pxl 19155/16 canteros jorge walter p/ robo agravado por el empleo de … · 2020. 12. 16. · de...
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PXL 19155/16
"CANTEROS JORGE WALTER P/ ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA
IMPROPIA - P. LIBRES.-"
SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA: En la ciudad de Paso de los Libres,
Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiséis días del mes
de junio del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas y treinta
minutos, se constituye en la Sala de Audiencias el Excelentísimo Tribunal
Oral Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de
Corrientes, integrada con los Doctores, GUSTAVO ALFREDO IFRAN, Juez
del Tribunal Oral Penal, como Presidente del Debate, MARCELO RAMON
FLEITAS, Juez del Tribunal Oral Penal y MARCELO MANUEL PARDO,
Juez del Tribunal Oral Penal, como Vocales, asistidos por el Señor
Secretario, Doctor CESAR ERNESTO CALVI, siendo día señalado para la
lectura de los fundamentos de la Sentencia recaída en estos autos PXL
19155/16 caratulados: 'CANTEROS JORGE WALTER P/ROBO
AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA - P. LIBRES';
informando la Señorita Secretaria que se hallan …………………… el Señor
Fiscal del Tribunal Oral Penal, Doctor JOSE ALBERTO FABRICIO,
……………………….. la Señora Defensora Oficial del Tribunal Oral Penal
Doctora MARIA SUSANA FERREYRA, y ………………………. el imputado
WALTER JORGE CANTEROS, y en los que en sesión secreta del día 18 de
junio de 2018, se decidiera: '…1º).- HACER LUGAR A LA ACUSACION
FISCAL, y en consecuencia CONDENAR al imputado WALTER JORGE CANTEROS,
de apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE
PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO
POR EL USO DE ARMA, previsto y punido por los arts. 166 inc. 2, primer supuesto del
Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.); con accesorias legales art.
12 del Código Penal y costas, art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 429 del C.P.P., de la provincia de
Corrientes por el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre y
Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en perjuicio de Verónica
Gisella Maidana…'.-
Al nombrado se le atribuye la supuesta comisión del delito de
ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA, previsto y
punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en calidad
de coautor material (art. 45 del C.P.), conforme surge del Requerimiento
Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio de fs. 85/89.-
De conformidad al sorteo de Ley realizado, los Señores Jueces
procederán a la emisión de sus votos en el siguiente orden:
1.- GUSTAVO ALFREDO IFRAN 2.- MARCELO RAMON FLEITAS 3.- MARCELO MANUEL PARDO
Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes
C U E S T I O N E S:
PRIMERA: ¿Están probados los hechos y la coautoría del imputado?
SEGUNDA: ¿Qué delito se ha cometido y en su caso, cuál es la
responsabilidad penal del imputado?
TERCERA: ¿Qué sentencia debe dictarse?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:
a) Del hecho imputado y las pruebas producidas en el debate: Que en esta causa se juzga el accionar delictivo del procesado
WALTER JORGE CANTEROS, cuyos datos personales obran 'ut-supra', a
quien conforme la Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio
obrante a fs. 85/89, se le atribuye la supuesta comisión del siguiente
hecho: '…ocurrido en esta ciudad de Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, el día 18 de
diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por calles
Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia en que la víctima VERONICA
GISELLA MAIDANA se encontraba caminando en compañía de su hermana DAIANA y
su compañero MAICON IVAN MACHADO, al tiempo en que en la esquina de la escuela
N.° 477 se encontraba el coimputado WALTER JORGE CANTEROS, alias "Boquita"
(quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un buzo tipo campera de color verde, con
cierre en el frente) junto a dos sujetos de sexo masculino, uno de apodo "Beco", y otro no
individualizado a la fecha (este último vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera
de color oscura) oportunidad en que CANTEROS junto al sujeto no identificado a la fecha
(mientras Beco se queda donde estaba) portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos,
de una hoja de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y
sus acompañantes, momento en que CANTEROS ejerciendo violencia, al intimidar con el
cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole "…dame el teléfono
o te mato…", siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad física arroja el
celular de su propiedad al piso, circunstancia en que CANTEROS y el sujeto no habido a la
fecha, se apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca Alcatel, de pantalla táctil,
color negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la víctima; dándose ambos a la
fuga por calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán, para luego saltar el tejido
perimetral del Ex - Regimiento de Infantería N.° 05, internándose en la maleza del lugar,
donde minutos después es aprehendido el nombrado Canteros por la prevención policial
actuante…'.-
El hecho fue calificado como: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO
DE ARMA, previsto y punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto 55 del
Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.).-
Declarado abierto el debate, e informado de los hechos atribuidos y
de las pruebas existentes en su contra, como asimismo de sus derechos
constitucionales, el procesado WALTER JORGE CANTEROS MANIFIESTA
que hará uso del derecho de abstenerse de declarar, por lo que se dispone
se incorpore la declaración prestada a fs. 71/72 de autos, dónde dijo:
'…cuando ellos iban pasando por al lado mío, yo cruce, venían dos víctimas, y cuando
cruce ella ya se iba por el lado de la librería de la 477, yo me fui a acompañarle a mi novia
al boliche, y las dos víctimas se confundieron conmigo, yo le dije que le fui a acompañar a
mi novia al boliche y me discutía, la dueña del celular fue a hablar con mi mamá, solo eso
nomas, y cuando yo venía, ya me andaban buscando los milicos porque yo pelee con mi
hermano, cuando venía por Mitre me asusté nomas y salte el tejido y ahí me agarraron,
corrí unos par de metros y me cazaron. PREGUNTA: para que diga si usted se cruzó esa
noche con la denunciante. CONTESTA: yo me cruce y ella me culpo a mí, yo ya venía del
boliche y yo me cruce con otros dos gurises y venían encapuchados, y ella me culpa a mí
porque yo también me puse la capucha, no sé quiénes son, ella a mí nomas me conoce. Yo
en ningún momento le toque nada a ella. PREGUNTA: Para que diga si desea agregar algo
más a lo ya declarado. CONTESTA: no…'.-
A continuación, y pasando a la etapa de producción de
pruebas, se dispone dar lectura al ofrecimiento de pruebas del
Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal, consistentes en: '…1.-
Declaración de Imputado en Audiencia de Debate y en caso de negativa, se
incorpore la prestada a fs. 71/72.- 2.- Parte Preventivo de fs. 1.- 3.- Acta
Circunstanciada de fs. 2 y vta.- 4.- Croquis Ilustrat ivo del Lugar del Hecho
de fs . 7.- 5.- Acta de Secuestro de fs. 11.- 6.- Acta de Exhibición y
Reconocimiento de fs. 13.- 7.- - Informe del Art.75 del C.P.P. de fs. 67.-
9.- Informe Socio ambiental de fs . 68 y vta. 10.- Informe de Secretaria de
fs. 98.- 11.- Se cite a prestar declaración testimonial en el debate a:
VERONICA GISELLA MAIDANA (fs. 9) domiciliada en J. J .Valle 2260; y
MAICON IVAN MACHADO (fs.10) domiciliado en Mitre 2069, ambos de
esta ciudad…'.-
Seguidamente se informa que la Defensa Técnica no ha
ofrecido pruebas.-
Se hace constar que, con excepción de las pruebas
testimoniales, las restantes serán incorporadas al Debate con
su mera mención, salvo que las partes requieran que sean
leídas en su totalidad, para lo cual lo requerirán expresamente.
Las partes prestan su conformidad.-
En audiencia de continuación de Debate, se ordena la
incorporación por lectura de la testimonial de VERONICA
GISELLA MAIDANA, por haber mediado acuerdo de partes, de
conformidad al art. 414 inc. 1 del C.P.P., de la provincia de
Corrientes, brindada a fs. 9, donde la testigo dijo: '… que en la
fecha, 19/12/16, siendo las 02:00 horas aproximadamente, momentos en que
me movil izaba junto a mi hermana y su compañero que se llama MAICON,
quien se domicilia en calle Mitre, entre Tucumán y Maestro Llanes de esta
ciudad, que estábamos caminado por calle Mitre y Plácido Martínez,
precisamente en la esquina de la escuela N° 477, siendo que en ese lugar
estaban dos sujetos de sexo masculino, la cuestión es que a uno de ellos
logré reconocer, a simple vista sé que le dicen BECO, quien se domicilia
por calle Tucumán, no recuerdo el apell ido, pero lo conozco, éste estaba
acompañado de dos sujetos más, uno vestido con un capri de jeans y una
campera tipo buzo de color verde con cierre en el frente, esta persona es
joven, cabello lacio, tez morocho y el otro estaba vestido con un capri de
jeans con una remera de color negra u oscura, BECO me preguntó qué
andaba haciendo por ese lugar, le contesté ando nomás, que luego de eso
vuelven los otros dos sujetos a los que no conozco, ambos tenían en sus
manos un cuchillo, hoja aproximadamente de 20 cm de longitud, el de
campera color verde me manifiesta 'DAME EL TELEFONO O TE MATO',
muy violento, para que no me lastime le entrego mi teléfono celular , que es
de marca ALCATEL, modelo no recuerdo, pantalla táctil , color negro, con
el chip de la empresa CLARO, no recuerdo el número ni el número de IMEI,
lo que sigue es que los sujetos siguieron su paso tranquilamente por calle
Mitre hacia calle Tucumán, rápidamente solicité a una persona que se
hallaba en la zona que llame a la Policía y en contados minutos los policías
llegaron en un patrullero…'.-
Seguidamente, presta declaración testimonial ante el
Tribunal el Sr, MAICON IVAN MACHADO.-
Posteriormente se da por concluida la producción de las pruebas, y
se declara abierta la discusión final de la causa, concediendo la palabra en
primer término al Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal, quien en uso de la
misma, ALEGO: '…Que vengo por este medio a emitir las conclusiones finales en esta
causa caratulada: "Canteros Jorge Walter P/ Robo agravado por el empleo de arma
impropia -P. Libres" Expte. PXL 19155/16, donde se investiga la conducta del imputado
Jorge Walter Canteros, D.N.I. N° 40.588.311, de apodo "Walter", de nacionalidad
Argentino, de estado civil soltero, estudios primarios completos, desocupado, domiciliado
en calle Pago Largo Nº 2014, nacido en esta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), el 04 de
setiembre de 1997, hijo de María Canteros y de Jorge Ayala. A quién conforme el
requerimiento de elevación de la causa a juicio se le tribuye la comisión del delito de robo
agravado por el empleo de arma impropia, previsto y penado por el art. 166 inc. 2 del
Código Penal Argentino, en calidad de coautor material, art. 45 del Código Penal y
conforme a la siguiente base fáctica… hecho ocurrido, en esta ciudad de Paso de los Libres,
Pcia. de Corrientes, el día 18 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00
horas de la madrugada, por calles Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia
en que la víctima Verónica Gisella Maidana se encontraba caminando en compañía de su
hermana Daiana y su compañero Maicon Iván Machado, al tiempo en que en la esquina de
la escuela N.° 477 se encontraba el coimputado Walter Jorge Canteros, alias "Boquita",
quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un buzo tipo campera de color verde, con
cierre en el frente, junto a dos sujetos de sexo masculino, uno de apodo "Beco", y otro no
individualizado a la fecha, este último vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera
de color oscura, oportunidad en que Canteros junto al sujeto no identificado a la fecha,
mientras Beco se queda dónde estaba portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos,
de una hoja de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y
sus acompañantes, momento en que Canteros, ejerciendo violencia, al intimidar con el
cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole, dame el teléfono o
te mato, siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad física arroja el celular
de su propiedad al piso, circunstancia en que Canteros y el sujeto no habido a la fecha, se
apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca Alcatel, de pantalla táctil, color
negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la víctima; dándose ambos a la fuga por
calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán, para luego saltar el tejido perimetral del Ex -
Regimiento de Infantería N.° 05, internándose en la maleza del lugar, donde minutos
después es aprehendido el nombrado Canteros por la prevención policial actuante.
Considero acreditado con las pruebas producidos en sede policial como en audiencia de
debate, el hecho, la autoría y consecuente responsabilidad penal del procesado, razón por la
cual voy a mantener la acusación fiscal y la calificación legal de los hechos, salvo en lo que
respecta a la denominación del arma empleada en el mismo lo que voy a desarrollar en el
análisis de la calificación legal el hecho. Que la existencia del hecho delictivo, la coautoría
del imputado las tengo suficientemente acreditada con el parte preventivo de fs. 1, con el
acta circunstanciada de fs. 2 y vta., con el croquis Ilustrativo del lugar del hecho de fs. 7,
con el acta de secuestro de prendas de vestir de imputado y de aprehensión de fs. 11, con el
acta de exhibición y reconocimiento de la víctima de autos de las prendas de vestir que se
secuestraron a fs. 11 conforme consta a fs. 13. Con la testimonial de Verónica Gisela
Maidana, que ha prestado declaración en sede policial y esa declaración se ha incorporada
por su lectura en audiencia de debate al no poderse localizar a la misma y además, con el
testimonio de Maicon Iván Machado, quién si ha prestado declaración en audiencia de
debate y ha ratificado en todo lo actuado en esta causa, mencionando Machado en la
audiencia de debate de fecha 22 de mayo del corriente año, que efectivamente las chicas se
venían a una joda que había en la municipalidad y me preguntaron si las podía acompañar,
les digo que sí, iban las dos chicas solas y pasándola escuela en la esquina había dos
muchachos parados, uno de los chicos le conoció, pasamos caminando y cuando nos dimos
cuenta un chico la arrinconó y ese le tenía el loco le calzo con un cuchillo y le amenazó
hasta que largó el celular y en ese transcurso salió un señor de la casa, y ese señor que vio
llamó a la policía. En fin, declara todas las circunstancias que están señaladas en la base
fáctica, el empleo del arma, además que la víctima tiro el celular, el cual fue tomado por el
imputado y con la inmediatez del caso se dan a la fuga, se da aviso a la autoridad policial,
la que se presenta en el lugar y efectivamente se procede aprehensión del imputado. Y allí
cobra relevancia los dichos el testigo Maicon Iván Machado, porque inclusive dice que
logro reconocerlo a uno e los autores del hecho cuando fue a la comisaría, lo vio cuando lo
bajaban y ahí lo reconoce como autor el hecho, sumado a ello la propia víctima, que reitero
cuando se le exhibe las prendas que vestía el imputado, en el momento del hecho reconoce
las mismas, por lo tanto, está suficientemente acreditado el hecho, la autoría del imputado y
todas las circunstancias, incluido el empleo del arma que efectivamente se utilizó, se
constata en el hecho el uso intimidatorio del arma al ponerle en el cuello el arma, inclusive
marcándole como dice Macon Iván Machado, en el cuello de la víctima, y este agravante
concurre en este caso: Cabe aclarar que no es adecuada la calificación legal en la mención
que se hace de robo agravado por el empleo de arma impropia. No estamos en el caso de
empleo de arma propia. Las armas son propias e impropias, como el mismo requerimiento
menciona, no veo el motivo por el cual se produce esa confusión. Es calos que el empleo
de arma propia que está destinadas al ataque o defensa, como el caso de un revolver o un
cuchillo, las armas impropias son los otros objetos no están destinados al ataque o defensa
y que pueden ocasionalmente cumplir esa función, se lo emplea como elemento
contundente, como puede ser un sifón, un bate de béisbol, un matafuegos, como se dice en
el requerimiento de elevación de la causa a juicio, en el punto c) y sin embargo se incurre
en el error de categorizar el arma como impropia, no es arma impropia, bastaba con la
mención de arma, para evitar discusiones y el uso correcto de lo que la técnica y la
dogmática jurídica requiere. Está acreditada la coautoría, no estaba solo el imputado, había
por lo menos dos personas más que lo acompañaban y se ha formado expediente residual,
lo que surge del punto 7 esta circunstancia, por lo tanto la investigación no está agotada en
su totalidad, se le debe reprochar el hecho al imputado, en calidad de coautor material. Por
todo lo expuesto, y teniendo en cuenta los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino y
como atenuante la falta de antecedentes condenatorios del imputado, conforme informe de
Secretaría de fs. 98, solicito se condene al imputado Jorge Walter Canteros, de filiación en
autos, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales del art. 12, por la comisión del
delito de robo agravado por el empleo de arma, art. 166 inc. 2 primer supuesto del Código
Penal, en calidad de coautor material, art. 45 del Código Penal Argentino y costas conforme
lo previsto por el art. 29 inc. 3º del Código Penal Argentino y art. 574 del C.P.P. de Ctes.
Nada más Sr. Presidente…'.-
A continuación, concedida la palabra a la Sra. Defensora
Oficial del Tribunal Oral penal, a cargo de la Defensa Técnica
del imputado, quien en uso de la misma, MANIFIESTA: '…Esta
defensa a efectos de emitir las conclusiones finales en el expediente PXL
19155/16, donde es imputado el Sr. Jorge Walter Canteros, esta defensa
advierte que existen numerosas contradicciones desde el inicio de la
presente causa, que si bien es cierto, como dice el Sr. Fiscal, que tiene en
cuenta la declaración testimonial de Maicon Machado, el mismo hace
referencia a que reconoce al Sr. Canteros como autor del deli to que se
investiga en este momento, lo que se puede evidenciar que si bien él dice
reconoce, que fue el Sr. Canteros, no hay elementos que corroboren que
realmente haya sido así, atento a que si tenemos en cuenta el indicio de la
posesión de la res furtiva, que hace presumir que la persona que la tiene sea
el autor del deli to, en este caso no se corrobora atento cuando se realiza la
persecución por parte de la policía que fue unos momentos después de la
realización del hecho, cuando el Sr. Canteros es aprehendido por la policía,
no se encuentran ni arma que dicen tener el Sr. Machado ni el celular que
dicen haberse apropiado ilegítimamente, por lo tanto, no se encuentra
especificado acta de aprehensión dichos elementos, en el acta de secuestro
de prendas de vestir que obra a fs. 11 si bien es cierto se secuestran las
supuestas prendas que vestía el Sr. Canteros en el momento del hecho que
se le pretende imputar, no se establece en qué lugar se hace la aprehensión
y el secuestro de esas prendas, se dice que fue en el mismo día, en horas
después, pero no el lugar donde se secuestra las prendas. Esta defensa,
atento a todas esas manifestaciones va a solicitar la absolución del SR.
Canteros, atento a que no se encuentran elementos suficientes como para
demostrar que existen otros elementos que corroboren los dichos del Sr.
Machado. Nada más Sr. Presidente…'.-
El Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal manifiesta que NO
hará uso del derecho de réplica.-
Acto seguido interroga al imputado WALTER JORGE
CANTEROS si tiene algo que manifestar, quien señala: '…Yo me
fui a acompañar a mi novia al boliche cuando ellos venían, venían ellos me
cruzaron, por la escuela yo venía solo, le deje a mi novia en el boliche,
ellos venían con las dos víctimas, cuando yo paso al lado de ellos, le
persiguen a las dos víctimas y cuando yo voy frente al departamento yo veo
que viene la camioneta, me asusté salgo corriendo me persiguen y me
detienen. Nada más…'.-
Acto Seguido se declaró cerrado el debate y se pasó a deliberar
para dicta Sentencia.
b) Del hecho acreditado y la autoría del imputado:
Que de acuerdo a la prueba producida en el debate, la que he
valorado conforme a la sana critica racional, estoy en condiciones de
afirmar que se halla plenamente acreditado el hecho delictivo investigado,
y la autoría del procesado en la forma que seguidamente procedo a
desarrollar.-
Que ante este cuestionamiento, y en mérito a los extremos
constatados, referenciados en el acápite anterior, entiendo que la conducta
del encartado encuadra en la figura prevista y penada por el artículo 166
inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor material;
en razón a haberse acreditado con la suficiencia necesaria para su
eficacia, que el incuso WALTER JORGE CANTEROS cometió el siguiente
hecho: 'ocurrido en esta ciudad de Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, el día 18
de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por
calles Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia en que la víctima
VERONICA GISELLA MAIDANA se encontraba caminando en compañía de su
hermana DAIANA y su compañero MAICON IVAN MACHADO, al tiempo en que en
la esquina de la escuela N.° 477 se encontraba el coimputado WALTER JORGE
CANTEROS, alias "Boquita" (quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un
buzo tipo campera de color verde, con cierre en el frente) junto a dos sujetos de sexo
masculino, uno de apodo "Beco", y otro no individualizado a la fecha (este último
vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera de color oscura) oportunidad en
que CANTEROS junto al sujeto no identificado a la fecha (mientras Beco se queda
dónde estaba) portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos, de una hoja de 20
centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y sus
acompañantes, momento en que CANTEROS ejerciendo violencia, al intimidar con el
cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole "…dame el
teléfono o te mato…", siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad
física arroja el celular de su propiedad al piso, circunstancia en que CANTEROS y el
sujeto no habido a la fecha, se apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca
Alcatel, de pantalla táctil, color negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la
víctima; dándose ambos a la fuga por calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán,
para luego saltar el tejido perimetral del Ex - Regimiento de Infantería N.° 05,
internándose en la maleza del lugar, donde minutos después es aprehendido el
nombrado Canteros por la prevención policial actuante'.-
Este es el hecho que tengo por acreditado con el grado de certeza
que me exige esta etapa procesal y, abonan la conclusión a la que arribo,
las siguientes piezas probatorias:
El ACTA CIRCUNSTANCIADA de fs. 2, que dice: '…Siendo la hora
01:50… se recepcionó una llamada al 101 por parte de una persona de sexo femenino, muy
alterada donde dice que fue víctima de un robo de su celular y el hecho ocurrió en calle
Mitre y Plácido Martínez de esta ciudad, más precisamente en le esquina de la Escuela 477,
que fue perpetrado por tres sujetos…'.-
Esta es la primera noticia que recibe la autoridad policial acerca
de la perpetración de un hecho ilícito. En ella, una persona de sexo
femenino, le hace saber que fue víctima de un robo, más precisamente del
robo de su teléfono celular, hecho ocurrido en la intersección de calles
Mitre y Plácido Martínez de esta ciudad, más precisamente en la esquina
de le escuela 477.-
A fs. 7 se agrega CROQUIS ILUSTRATIVO DEL LUGAR DEL
HECHO, que nos permite ubicarnos geográficamente en el lugar en que se
llevó adelante el hecho y el lugar en que fuera aprendido el imputado.-
Tengo en cuenta la testimonial prestada por la víctima de autos,
Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, quien a fs. 9 (incorporada al debate
por imperio del art. 414, inc. 1 del C.P.P.), dijo que aproximadamente a las
2 de la mañana, cuando estaba en compañía de su hermana y de su amigo
MAICON, caminando por la esquina de calles Mitre y Plácido Martínez, en
la esquina de la escuela 477, observa a dos sujetos, y reconoce a uno de
ellos, de apodo BECO, que luego observa a otros dos sujetos, quienes se
vuelven hacia ellos y ambos con cuchillos en las manos, de 20 cm de
longitud, identificando a uno de ellos como quien vestía un buzo o
campera de color verde, muy violento, le dice 'DAME EL TELEFONO O TE
MATO', razón por la cual le hace entrega de su teléfono celular marca
ALCATEL, pantalla táctil, color negro, chip CLARO y éstos sujetos siguen
su camino por calle Mitre en dirección a calle Tucumán.-
En idéntico sentido declara MAICON IVAN MACHADO ante el
Tribunal, cuando dijo que efectivamente se encontraba acompañando a las
chicas, en referencia a GISELLA VERONICA MAIDANA y a su hermana,
caminando por calle Mitre y Plácido Martínez, y que, pasando la escuela
estaban dos muchachos parados, que cuando se da cuenta un chico la
arrincona y la tenía y con un cuchillo la amenazó y ella le dio el celular.
Dijo que el hecho ocurrió a eso de la una o dos de la mañana. Que los dos
sujetos tenían cuchillos. Que una vez que agarraron el celular salieron
para 'abajo', no corrían, iban caminando.-
De esta manera queda absolutamente acreditado que en la
madrugada del día 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre
y Plácido Martínez de esta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.),
aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se llevó a cabo un
hecho delictivo de ROBO agravado por el empleo de arma en el que
resultara víctima la Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, en el que se
apoderaron ilegítimamente de su teléfono celular marca ALCATEL, con
chip de la empresa CLARO.-
Que en cuanto a la participación del imputado en el hecho traído a
juicio, la misma surge, en primer lugar de que en el ACTA
CIRCUNSTANCIADA de fs. 2 y vta., se hace constar que inmediatamente
de anoticiada la autoridad del hecho, se constituyen en la zona, y en la
esquina de calles Mitre y Tucumán divisan a dos sujetos con las
características que le fueron informadas por radio y notan que éstos
sujetos al advertir la presencia policial se dan a la fuga corriendo, saltando
el alambrado perimetral del ex regimiento 05 y se internan en la maleza.
Los uniformados, con ayuda de sus linternas logran apresar a uno de
ellos, quien resultó ser el imputado WALTER JORGE CANTEROS, alias
'BOQUITA', quien se hallaba vestido con un pantalón tipo capri de jeans y
un buzo o campera de color verde, que fueron secuestrados conforme acta
de fs. 11.-
A su vez, la víctima de autos, cuando declara, dice que la persona
que le robó el celular, tenía puesta una campera o buzo de color verde y
usaba un pantalón tipo capri de jeans, y reconoce posteriormente las
prendas secuestradas al imputado, conforme acta de fs. 13 y vta., en la
que manifestó: '… la ropa que me exhibió la Policía es la ropa que tenía una de los
sujetos que me robaron el celular, estoy muy segura…'.-
Es esa firmeza en la declaración de GISELLA VERONICA
MAIDANA, la que me permite inferir sin lugar a dudas que fue el
imputado, quien en compañía de otro sujeto no habido hasta la fecha llevó
adelante el hecho.-
Pero también el testigo MAICON IVAN MACHADO hace su aporte a
fin de determinar la autoría del incuso. Así, en audiencia de debate, el
testigo dijo que reconoció a un sujeto al que le dicen 'BOQUITA' (el
imputado), como uno de los que 'arrinconó' a su amiga GISELLA, y
mediante el uso de un cuchillo la forzó a que le entregara su teléfono
celular.-
En uso de su derecho de defensa, el imputado al prestar
declaración indagatoria ante el Juez de Instrucción, dijo que la víctima se
confunde, que él venía del boliche de acompañar a su novia, y que se
asustó, por eso disparó y los 'milicos' le agarraron, pero que no tenía nada
que ver con el hecho.-
Esta versión del imputado no puede ser tenida en cuenta, pues las
pruebas en su contra son contundentes. Así, la descripción que da a la
Policía la Srta. Gisella Maidana, referente a cómo estaba vestido el
imputado, que luego coincide plenamente con las ropas que tenía al
momento de ser apresado. Y el testigo Machado, quien lo reconoce como
uno de los que arrinconó a Gisella y mediante el uso de cuchillo le sacó el
celular. La actitud de fuga ante la presencia policial, que por otra parte
significa un claro indicio de actitud sospechosa, me llevan a concluir que
la inocente versión del imputado no puede ser tenida en cuenta, sino por
el contrario, se ha probado con la claridad del mediodía que fue él quien
llevó adelante, en compañía de un cómplice, el robo a la Srta. Maidana.-
Que, indicadas las probanzas que sostienen el cuadro fáctico, la
selección y el valor otorgado a los testimonios colectados como coherencia
aunada de las versiones escuchadas, compatibles, corroborantes y
conectadas al episodio de reconstrucción, complementados por las
restantes probanzas que se reúnen en lo que atañe a los informes
policiales, y las testimoniales, aportan en el crédito, la verosimilitud de la
historia que conforma la base acusada por la Fiscalía en el segundo hecho,
y que comparto para responder el interrogante que encierra este punto.-
Que en resumen, en la gravitación integral se concluye que la
prueba colectada es idónea para adquirir el grado necesario de certeza,
para establecer la existencia de los hechos investigados y la coautoría de
WALTER JORGE CANTEROS.-
Que se ha entendido que: "…la obligación legal y constitucional de
fundar la sentencia consiste en expresar las razones que justifican el
decisorio, respetando las reglas de la lógica y el principio de razón
suficiente, el cual exige que la prueba en que se basan las conclusiones sólo
pueda dar fundamento a ellas… Conforme lo impone la legislación procesal
reglamentando expresas normas constitucionales, la libre convicción debe
asentarse en un convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica
racional lógica, psicología y experiencia común y estructurado sobre la base
de elementos probatorios legalmente admisibles…" (Expte. N° 5/04 -
"Márquez de Vivas Lencinas, Beatriz c/ José Cohen Calumnias e injuria -
Recurso de Casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA PENAL - 25/10/2005), y
por tanto, en lo que al principio de razón suficiente refiere, el mismo exige
que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar
fundamento a ellas, o expresado de otro modo, que ellas deriven
necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento, lo
que acontece en la presente.-
Que en basamento del mérito atribuido a las probanzas de cita,
estimo tener por contestada la primera cuestión planteada, teniendo por
probados los hechos venidos a juicio conforme a la plataforma fáctica que
se reconstruye de las piezas en referencia, y la coautoría del incuso en el
hecho investigado. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir
sus fundamentos. ASI VOTA.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:
Que habiendo determinado en el punto anterior la existencia de los hechos
investigados y la coautoría y responsabilidad del incuso, cabe ahora
determinar qué delito que se ha cometido y cuál es la responsabilidad del
imputado.-
Viene la causa a juicio, de conformidad con el Requerimiento Fiscal
de Elevación de la Causa a Juicio de fs. 58/89, con la calificación legal de
ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA, previsto y
penado por el art. 166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal,
calificación que fuera adecuada por el Sr. Fiscal del Tribunal Oral Penal al
momento de emitir sus conclusiones finales en ROBO AGRAVADO POR EL
USO DE ARMAS (art. 166 inc. 2, primer supuesto) en calidad de coautor
material, haciendo míos los fundamentos expresados.-
Que por ser mi más sincera convicción, coincido con la calificación
dada por el Ministerio Público Fiscal y entiendo que en el caso de autos se
ha cometido por parte del imputado, ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO
DE ARMA, previsto y penado por el art. 166, inc. 2°, primer supuesto del
Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.).-
Así lo entiendo en razón de que, WALTER JORGE CANTEROS, se
apoderó ilegítimamente del celular marca ALCATEL, chip CLARO de
propiedad de la Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, mediante el uso de
un cuchillo, con el que la amenazó diciéndole 'DAME EL CELULAR O TE
MATO', lo que provocó gran temor en la víctima quien solamente atinó a
tirarle el celular, de la cual se apoderó y se dio a la fuga juntamente con su
cómplice.-
CARLOS CREUS, en su obra Derecho Penal Parte Especial, pág.
455, nos enseña respecto del robo con armas: '… Dos son las razones que
se conjugan para intensificar la pena: por un lado el mayor poder
intimidante del arma y, por otro, el peligro que constituye para el agraviado
la utilización del arma por parte del agente…'.-
Se da en el supuesto de autos una coautoría funcional en el
sentido del art. 45. La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de
Corrientes, plasmada en Sentencia N° 175, ha dicho que existe '…
Coautoría Funcional: En ella todos colaboran para un fin específico en donde resulta
innecesario determinar quien tomó el elemento, quien lo transportó y/o quien se iba a
encargar de conservarlo o guardarlo. Sent. 64/12. Es la actuación conjunta la que
permite imputarle subjetivamente el hecho a uno de los imputados, ya que es una
circunstancia reveladora de la existencia de un plan delictivo previo y consensuado,
que al haber sido implementado entre todos los encartados, convierte en penalmente
irrelevante la necesidad de determinar cual pudo haber sido el accionar material
efectivamente ejecutado por cada uno de ellos en aquélla oportunidad…'.-
En el caso que nos ocupa, se aplican perfectamente las
características destacadas por el Superior, toda vez que es suficiente haber
acreditado que WALTER JORGE CANTEROS y el otro sujeto no
identificado, actuaron en forma conjunta para apoderarse ilegítimamente
del celular de GISELLA VERONICA MAIDANA.-
Que en mérito a los extremos constatados, entiendo que la
calificación legal que corresponde dar al hecho investigado es la de ROBO
CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA, previsto y penado por el art.
166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, siendo el imputado
WALTER JORGE CANTEROS coautor material de los mismos.-
Que en efecto, en el particular y como se viene valorando al
contestar la anterior cuestión, es de entender que corresponde condenar al
imputado WALTER JORGE CANTEROS, filiado en autos, por el delito de
ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA, previsto y penado por el
art. 166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor
material (art. 45 del C.P.), con costas en cuanto a los gastos del proceso,
respecto del hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de
calles Mitre y Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.),
en perjuicio de Verónica Gisella Maidana.-
Por los motivos y fundamentos dados, considero haber contestado
la segunda cuestión planteada. ASI VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir
sus fundamentos. ASI VOTA.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:
Que, para graduar la pena a imponer al encausado WALTER JORGE
CANTEROS, es dable tener en consideración el delito de reproche, las
circunstancias que rodearon el caso y la consumación del hecho, el interés
de afectación tutelado, el daño causado, el móvil seguido, los antecedentes
y condiciones personales del imputado, haciendo mérito de la sana crítica
racional y la normativa legal punitiva aplicable al particular.-
Por ello, estimo justo y equitativo condenar al imputado WALTER
JORGE CANTEROS, de apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena
de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por hallarlo autor penalmente
responsable del delito de ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA,
previsto y punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal,
en calidad de coautor material (art. 45 del C.P:).); con costas, por el hecho
ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre y
Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en perjuicio
de Verónica Gisella Maidana.-
Que la individualización es la adaptación de la pena al caso concreto
(para la determinación el legislador crea un tipo y fija una escala penal
elástica entre un mínimo y un máximo, precisando las agravantes y
atenuantes específicas y las genéricas). Así, para fundamentar su
imposición y la gradación de la escala escogida, a guisa de ser
sobreabundante en este punto con lo ya expuesto, se ha tomado
particularmente en consideración la personalidad moral del condenado, su
actitud anterior y posterior al delito, el motivo que lo impulsa a acometer el
exceso, la naturaleza del hecho, que no posee antecedentes de condena,
las peculiaridades en que se centra la conducta disvaliosa, la implicancia
del injusto, la significación económica para el damnificado, y ello toda vez
que del conocimiento 'de visu', no existen parámetros de evaluación o
cuantificación generales, ni que hacen solo a la gravedad de la acción
injusta, sino que se valoran otras circunstancias propias de cada sujeto en
particular (ello con las limitaciones de nuestro sistema).-
Que por ende, para fundar la pena, cabe entender que las pautas
que contiene el artículo 41, del Código sustantivo, tienen tanto un tono
subjetivo como objetivo, esto es no solo hace hincapié en la personalidad
del condenado sino que además apunta a las consecuencias resultantes
del hecho delictivo ejecutado (véase acorde, Sebastián Soler, 'Derecho
Penal Argentino', actualizador Guillermo J. Fierro, Ed. Tea, Buenos Aires,
1997, p. 504; Patricia S. Ziffer, 'Lineamientos de la Determinación de la
Pena', Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, ps. 130/131 y 148); y, en ese
sentido, se ha entendido que: "El art. 41 CP brinda al juzgador un catálogo
de valorizaciones a tener en cuenta para la individualización de la pena,
las que por su número y significación cumplen adecuadamente la tarea de
canalizar la búsqueda y selección de la pena justa. Esta tarea comprende
el análisis de dos aspectos; por un lado la magnitud del acto realizado, y
por el otro, la personalidad del autor" (C. Penal Rafaela, 2/10/92, 'R., R.
E.', JA, 1995-IV, síntesis).-
Que deberá remitirse al Juzgado de Instrucción N° 2 de esta
ciudad los elementos secuestrados en autos a fin de que sean adjuntados
a la causa residual que se formara a petición de la Sra. Fiscal de
Instrucción en el Requerimiento Fiscal, para la investigación del otro
coimputado, de apodo 'BECO', debiendo agregarse copia del requerimiento
para mayor ilustración.-
Que debe registrarse, agregarse, comunicarse al Registro Nacional
de Reincidencia, a Jefatura de Policía de la Provincia, Al Juzgado de
Instrucción de origen Acuerdo 41/97 pto. 26 del STJ y oportunamente
archivarse.-
Que en relación a la pena impuesta, que así, entiendo en suma, que
se tiene por contestada suficientemente la tercera cuestión planteada. ASI
VOTO.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir
sus fundamentos. ASI VOTA.-
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL
TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:
Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por
compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-
Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el
Excmo. Tribunal Oral Penal:
RESUELVE: 1º).- HACER LUGAR A LA ACUSACION FISCAL, y en
consecuencia CONDENAR al imputado WALTER JORGE CANTEROS, de
apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE
PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de ROBO
AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, previsto y punido por los arts. 166
inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor material
(art. 45 del C.P.); con accesorias legales art. 12 del Código Penal y costas,
art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 429 del C.P.P., de la provincia de Corrientes
por el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles
Mitre y Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en
perjuicio de Verónica Gisella Maidana.-
2°).- REMITIR al Juzgado de Instrucción N° 2 de esta ciudad los
elementos secuestrados en autos a fin de que sean adjuntados a la causa
residual que se formara a petición de la Sra. Fiscal de Instrucción en el
Requerimiento Fiscal, para la investigación del otro coimputado, de apodo
'BECO', debiendo agregarse copia del requerimiento para mayor
ilustración.-
3°).- Regístrese, agréguese, comuníquese al Registro Nacional de
Reincidencia, a Jefatura de Policía de la Provincia, Al Juzgado de
Instrucción de origen Acuerdo 41/97 pto. 26 del STJ., y oportunamente
archívese.-
FIRMADO: Doctores, GUSTAVO ALFREDO IFRAN, MARCELO RAMON
FLEITAS, MARCELO MANUEL PARDO, Jueces titulares; Doctor CESAR
ERNESTO CALVI Secretario subrogante.