querella carabineros y ministerio público

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EN LO PRINCIPAL: QUERELLA CRIMINAL; EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA DILIGENCIAS: EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE; EN EL CUARTO OTROSÍ: NOTIFICACIONES. S. J. de Garantía (14º) FELIPE ALBERTO ARAYA ARANCIBIA, cédula nacional de identidad número 12.487.988-4, asesor jurídico independiente (egresado de derecho), domiciliado en calle Teniente de Marina Rolando Frodden 1348, comuna de La Florida, Santiago, a US. Con respeto digo: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113 del citado texto legal, y demás normas pertinentes, vengo en interponer Querella Criminal en contra de don Aquiles Hernán Gómez Villalobos, Suboficial de Carabineros, cédula nacional de identidad número 9.899.189-1, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida; en contra de Luis Ariel Romero Olea, Teniente Coronel de Carabineros, cédula nacional de identidad número 10.244.730-1, domiciliado en Avenida Las Tranqueras 840, comuna de Las Condes; en contra de don Daniel Alonso Sepúlveda Soto, Cabo 1º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 15.940.171-5, domiciliado en calle Carlos Valdovinos 282, comuna de San Joaquín; en contra de don Ricardo Zabas Osses Cárdenas, Sargento 2º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 11.688.890-4, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida; en contra de doña María Angélica Mendizábal Cofré, diseñadora gráfica, cédula nacional de identidad número 12.884.265-9, domiciliada en calle Maule 40, comuna de Santiago, y en contra de quienes resulten responsables por los delitos prescritos en los artículos 207 y 269 ter del Código Penal. Todos y cada uno de ellos en su calidad de autores, cómplices o encubridores de los siguientes delitos: I.- Aquiles Hernán Gómez Villalobos, como autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; autor del delito de COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del mismo cuerpo legal, hecho acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el 1

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Page 1: Querella Carabineros y Ministerio Público

EN LO PRINCIPAL: QUERELLA CRIMINAL; EN EL PRIMER OTROSÍ: SOLICITA DILIGENCIAS: EN EL SEGUNDO OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE; EN EL CUARTO OTROSÍ: NOTIFICACIONES.

S. J. de Garantía (14º)

FELIPE ALBERTO ARAYA ARANCIBIA, cédula nacional de identidad número 12.487.988-4, asesor jurídico independiente (egresado de derecho), domiciliado en calle Teniente de Marina Rolando Frodden 1348, comuna de La Florida, Santiago, a US. Con respeto digo:

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113 del citado texto legal, y demás normas pertinentes, vengo en interponer Querella Criminal en contra de don Aquiles Hernán Gómez Villalobos, Suboficial de Carabineros, cédula nacional de identidad número 9.899.189-1, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida; en contra de Luis Ariel Romero Olea, Teniente Coronel de Carabineros, cédula nacional de identidad número 10.244.730-1, domiciliado en Avenida Las Tranqueras 840, comuna de Las Condes; en contra de don Daniel Alonso Sepúlveda Soto, Cabo 1º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 15.940.171-5, domiciliado en calle Carlos Valdovinos 282, comuna de San Joaquín; en contra de don Ricardo Zabas Osses Cárdenas, Sargento 2º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 11.688.890-4, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida; en contra de doña María Angélica Mendizábal Cofré, diseñadora gráfica, cédula nacional de identidad número 12.884.265-9, domiciliada en calle Maule 40, comuna de Santiago, y en contra de quienes resulten responsables por los delitos prescritos en los artículos 207 y 269 ter del Código Penal. Todos y cada uno de ellos en su calidad de autores, cómplices o encubridores de los siguientes delitos:

I.- Aquiles Hernán Gómez Villalobos, como autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; autor del delito de COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del mismo cuerpo legal, hecho acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida los días 06 y 07 de diciembre de 2009; autor del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 y artículo 196, del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida, los días 06 y 07 de diciembre de 2009; autor del delito de DENUNCIA CALUMNIOSA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, delito acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de noviembre del año 2010 y 20 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago, y como autor del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y AMENAZAS SIMPLES (no condicionales), ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, hechos ocurridos en dependencias de la 36º comisaría de la Florida, a través de emisario (amenazas agravadas) el día 16 de enero de 2010, y en varias oportunidades (como amenazas simples) entre diciembre de 2009 y enero de 2010, en la vía pública, Villa O’higgins de La Florida.

II.- Luis Ariel Romero Olea, como encubridor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009, y como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de noviembre del año 2010 y 20 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

III.- Daniel Alonso Sepúlveda Soto, como co-autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La

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Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como encubridor del delito de COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del mismo cuerpo legal, hecho acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009, y como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 01 de diciembre del año 2010 y 21 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

IV.- Ricardo Zabas Osses Cárdenas, como co-autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009; como autor del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, por hechos ocurridos en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009, y como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de noviembre del año 2010 y 21 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

V.- María Angélica Mendizábal Cofré, como autora del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal; como autora del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, ocurrido en dependencias del Labocar, ubicado en calle Maule 40, de la comuna de Santiago, durante el año 2010, y como autora del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 21 de junio de 2012, en dependencias del 7º TOP de Santiago.

VI.- Que asimismo, interpongo querella criminal en contra de toda persona que sea responsable como autor, cómplice o encubridor del delito de FALSEDAD VERTIDA EN EL PROCESO (Presentación testigos falsos en juicio), previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, en sus tres incisos.

VII.- Además, en contra de toda persona que resulte responsable como autor, cómplice o encubridor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 269 ter del Código Penal.

Formulo la presente querella en contra de las personas ya individualizadas, y en contra de todo aquel que resulte responsable como co-autor, cómplice y/o encubridor de los mismos hechos delictivos ya enumerados.

LOS HECHOS

Primeramente, para comprender a cabalidad los hechos materia de la presente querella, es necesario relatar hechos acaecidos el día 06 de diciembre de 2009, y otros con posterioridad, los que son asimismo objeto de las declaraciones falsas en juicio que efectuaron los querellados de autos, a saber:

Que el día domingo 06 de diciembre del año 2009, a las 16:50 horas, en la Villa O’higgins de la comuna de La Florida ocurre el siguiente hecho: un microtraficante del sector, llamado Marco Antonio Rivera Aguilar, es sorprendido por un furgón de carabineros, conducido por el entonces cabo primero Ricardo Zabas Osses Cárdenas, vendiendo clorhidrato de cocaína en la intersección de calle Aconcagua con pasaje Piquenes, el que al ver la presencia policial arranca por calle Aconcagua hacia el sur, hasta un negocio de propiedad de Jeanette Santibáñez, y en la entrada de dicho negocio se encuentra una máquina congeladora que se usa para la venta de helados. Tira la droga bajo la máquina, y es alcanzado por un carabinero que iba en el furgón policial, y éste al ver dicha actividad, retiene al sujeto, revisa la máquina y encuentra la droga, procediendo a su detención. Acto seguido, suben al delincuente al carro policial, y se dirigen por Aconcagua al norte hacia calle Gerónimo de Alderete, donde viran al oriente hasta la caletera de Américo Vespucio, donde se estacionan y obligan a Marco Rivera a desnudarse para ver si

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traía más droga entre sus vestimentas, la que no encuentran. En ese momento llega la polola de Marco, Jocelyn Morales Santibáñez, hija de la dueña del negocio Jeanette Santibáñez, y le indica a un motorista de carabineros que viene llegando junto a ella, que Marco se encontraba en su interior (del furgón).

Dicho motorista, acompañado de otro, le señalan al cabo Osses que lo sigan, y retornan a la esquina de Aconcagua con Pichimahuída, donde venía saliendo desde su casa y se había sentado en una caja de bebidas (volteada), frente a su domicilio en la puerta de una sede deportiva, don Guillermo Antonio Neira Vera, y le señala al mismo Osses: “a ese quiero, espósenmelo”, por lo que Marco gritaba desde adentro de la jaula que por qué hacían eso, si la droga era de él. Dicho motorista es el entonces sargento primero Aquiles Hernán Gómez Villalobos, quien le dice a Marco que se quedara callado y que tenía que decir que él era soldado del otro tipo si quería obtener su libertad. A Neira le señala que su libertad valía dos millones de pesos, y se lo habría dicho no a viva voz. Ambos detenidos son llevados hacia la 36º Comisaría de La Florida, cuando me contacta un tío de Neira Vera, de nombre Rafael Vera Sarmiento, señalándome que su sobrino estaba detenido en una situación confusa, supuestamente por drogas, lo que era improbable.

Así, acudo al cuartel policial, y doy aviso a los abogados con los que trabajo, me identifico y logro entrevistarme con Neira Vera, quien me señala que lo estaban cargando con la droga, y que el sargento Aquiles le estaba pidiendo la suma de dos millones de pesos para liberarlo. Ante esa situación, solicito hablar con Aquiles Gómez, el que se niega rotundamente a hablar conmigo, y pido igualmente en forma insistente entrevistarme con el comisario, y todos me decían que ese día no iba a la comisaría por ser domingo.

Estuve en ese trámite durante mucho rato, cuando se me acerca, en la guardia de la unidad, una mujer joven que se identifica como la polola del otro detenido (Marco Rivera), disculpándose por que a Neira lo tenían preso por culpa de su pololo, y que ella estaba muy al tanto que la droga era de propiedad de Marco y que “un paco” había cargado con la droga de su pololo a Guillermo Neira, o “Toño”. Ante eso entablo una conversación con ella cuando es llamada por Aquiles Gómez, y ella me dice “ese es el paco”, le digo que vaya a ver qué quiere, y salgo de la unidad, para informarle a la señora de Neira lo que estaba ocurriendo.

A los pocos minutos ella sale llorando, diciendo que dicho carabinero le pedía 3 millones por liberar a su novio, lo que me causó extrañeza por la diferencia de montos, pero acorde a la actividad de cada uno, toda vez que Neira es comerciante y Rivera traficante. Le digo a Jocelyn que le diga al carabinero que hable conmigo, que yo tengo plata, y ella me dice que tenga cuidado, que ese paco es mañoso, que varias veces en la población pide plata, unas veces se la queda y otras veces es sólo para detener gente por cohecho. Ingresa ella a hablar con Gómez, luego sale y me dice que el policía accedió a hablar conmigo. Ingreso a la unidad policial, cuando veo salir a Gómez desde una habitación u oficina que se encontraba apartada del libre acceso al público, acercándome a él hasta afuera de la oficina desde donde sale, y me percato que me iba a grabar, porque venía con una máquina en la mano.

Le pregunto para qué es la maquinita y me dice que para consultar patentes, antecedentes, etc., me dice que recién habló con mi cliente y que él le dijo que no quería nada, que no le iba a pagar, a lo que le digo que hablara conmigo puesto como venían las fiestas de fin de año, algo se podía hacer. Mi intención era corroborar el hecho de que éste carabinero pedía dinero, para denunciarlo. Me dice que por ser domingo él la “llevaba” porque no se encontraba el comisario ni ningún oficial, y que me daba hasta las 19:45 ya que a las 20:00 horas se hacía el cambio de guardia no podría hacer nada. Me pregunta “cuanto vale el show” y le señalo claramente “lo que usted pidió”, silenciándose, acusando recibo, y le digo “si usted sabe jefe, usted sabe”… etc.

Me retiro y me comunico inmediatamente con Dipolcar, para desenmascarar al policía corrupto, y quedamos en juntarnos en una bencinera del paradero 14 de Vicuña Mackenna, no sin antes reunir el dinero, y como un cliente mío me tenía que llevar 1,5 millones, lo que falló porque sólo me entrega un millón, lo facilito. El otro millón lo facilita el tío de Neira, Rafael Vera. Con el dinero en la mano me dirijo junto a la mujer de Neira y la polola de Marco a la reunión. En el lugar me entrevisto con el capitán Francisco Aravena Padilla, quien corrobora mis dichos al consultarle a las mujeres, pero no le autorizaron lo que en un principio se iba a hacer, o sea, una entrega vigilada del dinero para aprehender al carabinero corrupto.

Nos separamos no sin antes señalarle a Aravena que Gómez me había grabado y que esa era la prueba indubitable, puesto esa grabación debía existir. Me dirijo a la comisaría y el capitán de Dipolcar ya había llegado, me presenta a dos fiscales, Rodrigo Celis y Marcos Flores, a lo cual este último me pide le

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dé mi versión, entonces le cuento lo ocurrido y le señalo que tenía en mi poder los dos millones de pesos, a lo que me pregunta si podría yo facilitar ese dinero para comprobar el cohecho del policía, y que a cambio se me entregaría un acta de entrega voluntaria e incautación de dinero. También me pregunta si estaba dispuesto a declarar lo ocurrido, a lo que le manifesté que sí, por lo que paso con el fiscal Rodrigo Celis Castañón a la oficina del comisario, donde desde su notebook personal me toma la declaración, la que fue constantemente interrumpida por el sargento Aquiles Gómez, quien muy nervioso interrumpía a cada rato, hasta que Celis le llamó la atención y dejó de hacerlo.

Ese fue el motivo por el cual mi declaración de solo 2 y media carillas dura desde las 11 y media de la noche hasta las 2 de la mañana, por las interrupciones de Gómez. Cuando está (a mis espaldas) saliendo la impresión de la declaración, estaba al lado de la impresora parado Gómez, quien la recibe y la lee muy rápido, a lo que Celis no le dio importancia, y cuando yo le pregunto al fiscal por esa irregularidad, puesto yo lo estaba denunciando, me dijo que era porque el sargento también quería declarar para defenderse de las acusaciones. Sinceramente creo que esta irregularidad debe investigarse. Posteriormente bajo al patio de la unidad, donde le pido al fiscal Celis autorización para entrevistarme por última vez con Neira, el que intercede ante el personal de guardia, sin poner mayores problemas, me despido de Neira, y al salir un carabinero me dice que otro detenido quería hablar conmigo, y era Marco Rivera, quien me dice que lo obligaron a declarar diciendo que era soldado de Neira, bajo amenazas de Aquiles Gómez, que la droga era de él, que se responsabilizaba de sus actos y que no sabe si el fiscal estaba al tanto o no de dicha manipulación de evidencia, pero señalando eso sí que el fiscal estaba presente cuando Gómez hacía la declaración de él. Entonces me solicita le diga al fiscal que por favor vaya al calabozo a hablar con él solo, sin presencia policial, menos de Aquiles Gómez. Salgo del calabozo y me encuentro con el fiscal Celis, a quien le señalo lo antedicho, y me dice que lo hará. Me retiro del lugar a mi domicilio.

Al otro día, en el control de detención, me asombro al percatarme que Guillermo Neira no solo está siendo formalizado por infracción a la ley 20.000, sino que también por infracción a la ley 17.798 y por Cohecho, pero mayor fue mi asombro cuando me percato que Marco Rivera había sido liberado en la madrugada de ese mismo día, por lo que no estaba siendo formalizado. En dicha audiencia se relatan los hechos por el fiscal que compareció, y ante el asombro de los presentes, que sí sabíamos cómo habían ocurrido realmente los hechos, se presentan cargos por infracción al artículo 3º de la ley 20.000, cohecho y tenencia ilegal de armas y municiones.

Que los policías, específicamente el sargento 1º Aquiles Gómez Villalobos, hizo un parte policial señalando que le encontró la droga incautada a Guillermo Neira, y que dicho imputado le habría ofrecido la suma de 2 millones de pesos para dejar el procedimiento sin efecto, y así obtener su libertad. Que de ello tenía de testigo al cabo Daniel Sepúlveda Soto. Indica que posteriormente yo habría llegado a la comisaría, y le reiteré el ofrecimiento de 2 millones de pesos, conversación que habría grabado, incurriendo yo de este modo en el delito de Soborno, por lo que me denunció y señala además que me identifiqué como abogado con él y con otros funcionarios. Dijo que lo que yo intentaba hacer al contactar a una patrulla de Dipolcar, era ensuciar el procedimiento y acusarlo falsamente a él de solicitarme dinero, por lo que posteriormente se me formaliza y acusa de Obstrucción a la Investigación, Cohecho y Ejercicio Ilegal de la Profesión.

Que estando yo en la Villa O’higgins, visitando a la familia de Neira, para darles información del proceso que se llevaba contra Guillermo, estacionándome en las afueras de la casa de éste último, fui abordado por Aquiles Gómez, quien me amenaza directamente, sacándose el casco y diciéndome que cuidara mis pasos, y que lo de “la Dipolcar” no se quedaría así. En otras oportunidades, en el mismo lugar me encerraba con la moto, me fotografió más de una vez, me consultaba la patente de mi vehículo, hacía sonar el motor de la moto, y cuando yo volteaba a verlo, me indicaba con el dedo, amenazante. En una oportunidad, estando en el interior de la casa de Neira, me avisan que salga rápido a ver mi auto, y ahí estaba Gómez, intentando forzar la chapa, probablemente para introducir drogas o armas, para luego mandar a colegas a controlarme y detenerme, lo que no logró, porque en dicho vehículo yo mantenía un sistema de chapas de seguridad, por lo que no logró abrir la puerta.

Que el día sábado 16 de enero del año 2010, estando en las afueras de su casa, ubicada en el pasaje Pichimahuída 903, de la Villa O’higgins, comuna de La Florida, se encontrada don Cristian González Saso, amigo de Guillermo Neira, y sindicado en más de una oportunidad por el suboficial Aquiles Gómez Villalobos como un “soldado” de Neira Vera. Llega el mencionado carabinero, en su motocicleta, y lo detiene sin que cometiera delito alguno. Lo sube junto a su compañero al furgón policial, y lo traslada hasta la 36º comisaría. En ese lugar, no se efectúa ningún parte policial, es llevado a una oficina que González Saso describe como un lugar pequeño y oscuro. En dicho lugar el suboficial le dice a su detenido

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(estimamos que secuestrado), que tenía que declarar que era soldado de Guillermo Neira, que vendía droga para él, y que si declaraba eso, tendría la misma suerte de Marco Rivera, o sea, que quedaría libre, y no lo molestaría más. González se negó rotundamente.

Fue golpeado en reiteradas oportunidades por Gómez. Ante dicho escenario, Aquiles Gómez le señala a Cristian González que le daba un par de días para cambiar de opinión, o de lo contrario personalmente lo aprehendería con: un paquete que saca desde el cajón de un escritorio, que dijo era pasta base (González señala que era un trozo que podría pesar al menos medio kilo), y le exhibe un revólver viejo. Le dijo que esas especies se las “cargaría”, y le tendría que ir a hacer compañía a Neira a la cárcel. Acto seguido le señala que le diga al “abogadillo” Araya que se cuide, porque lo tiene en la mira, que va a correr la misma suerte que Neira, que no le cuesta nada cargarme también, y que tiene lista la “asociación ilícita” donde me tiene incluido, y que iba a tener que ir a “revolver el gallinero a la cárcel”, o sea, que me cargaría con drogas y armas, puesto se refería a mi. Posteriormente sube nuevamente a González al furgón, y lo va a dejar al mismo lugar donde lo secuestró, liberándolo delante de los vecinos, probablemente para que dejaran de tenerle confianza, para que creyeran que era una especie de informante o algo similar.

Para González fue una situación muy extraña, según lo que señala. Un par de días después interpuso un recurso de amparo, el que fue desechado por no encontrarse en ese momento gente privada de libertad, y ese fue un error mío, toda vez que para esos efectos acude a mi, debiendo interponer un recurso de protección o una querella, jamás un amparo. Fue la inexperiencia en acciones constitucionales. El rol Ingreso Corte fue: 264-2010.

Es así que posteriormente y como indiqué, en Agosto del año 2011, soy formalizado por los delitos de Ejercicio ilegal de la Profesión, Cohecho (Soborno), y por Obstrucción a la Investigación. Soy acusado por el Ministerio Público por dichos delitos en Mayo de 2012, y llevado a juicio oral ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, juicio oral que se efectuó los días 20 y 21 de Junio de 2012, donde el Ministerio Público presenta como testigos a los querellados Aquiles Hernán Gómez Villalobos, Luis Ariel Romero Olea, Daniel Alonso Sepúlveda Soto y Ricardo Zabas Osses Cárdenas, entre otros, quienes vuelven a cometer Falso Testimonio, y esta parte presenta, entre otros, a la querellada María Angélica Mendizábal Cofré, quien igualmente da un testimonio mendaz. Que los jueces del 7º TOP no dieron credibilidad alguna a las declaraciones de los ahora querellados, absolviéndome de todos los cargos por los que se me acusó, sentencia que se acompaña en otrosí.

Es así que en dicho proceso se confrontan dos versiones, la real y la inventada por los policías, liderados por el sargento Aquiles Gómez.

Prueba de ello, es lo que señala el 7º TOP, cuando en la sentencia que me absuelve, en el Considerando Séptimo, resolviendo que:

“…Que, contando el Tribunal con prueba presentada por ambos intervinientes, pudo advertir que aquella presentada por el persecutor presentaba graves falencias, especialmente en lo relativo a los testimonios de dos de los funcionarios policiales, en los cuales se evidenciaron serias contradicciones, lo cual hizo perder fuerza a las imputaciones que se realizaron en contra del acusado, creando seria dudas respecto a la forma en que se desarrollaron los hechos al momento de efectuarse la detención de Guillermo Neira y en consecuencia, con posterioridad, sobre la efectividad que haya sido este imputado quien hiciera un primer ofrecimiento de dinero al funcionario aprehensor, que habría sido reiterado para concretarse, por el acusado Felipe Araya…”

Entonces, llega la fecha del juicio oral en mi contra, el que se lleva a efecto los días 20 y 21 de junio de 2012, donde los querellados se apersonan a declarar como testigos, tanto del Ministerio Público como de mi defensa, como lo fue la perito Mendizábal, cometiendo el delito de Falso Testimonio en mi contra, donde cada uno de ellos miente, luego de jurar o prometer decir la verdad, y donde queda demostrado todos y cada uno de los delitos que se señalaron, sumado al estudio de la carpeta investigativa, de la manera que paso a detallar.

PRIMER QUERELLADOAquiles Hernán Gómez Villalobos

Delitos Imputados:

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1) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida, el día 06 de diciembre de 2009.

Así, el querellado de autos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 161-A del Código Penal, procedió a efectuar una grabación de audio, en la que tuvo una conversación de carácter privada conmigo, y que se llevó a cabo al interior de la 36º Comisaría de Carabineros de La Florida, en un lugar que no es de libre acceso al público, y sin ningún tipo de autorización legal o judicial que le permitiera hacerlo. Que de ello da cuenta el mismo querellado, quien reconoce el hecho en el juicio oral en mi contra, en el minuto 30:28 de su declaración, señalando que:

(T: testigo; D: defensor)“T: eh… en ese punto, a mi comisario le informé en forma telefónica en esta situación respecto a la grabación, después de haber grabadoD: después, o sea no le informó con anterioridadT: no tuve tiempoD: y pidió alguna autorización al fiscal para realizar esta grabación?T: noD: dónde se realizó esta grabación?T: dentro del cuartelD: dentro del cuartel… había acceso libre del público en el cuartel de la trigésimo sexta comisaría…?T: a ese sector noD: no ahíT: no…”

Queda claro que la grabación la efectúa sin autorización alguna, dentro del cuartel, y en un sector en el que no hay libre acceso al público.

Dicha grabación la efectuó en un aparato PCS de propiedad de la Institución, grabación efectuada en formato mp4.

Que pese a haberme dado cuenta en dicho momento que me estaba grabando, él solamente presumió que me habría percatado de ello, pero eso no lo facultaba para realizar la grabación puesto necesitaba mi autorización para ello, lo que nunca ocurrió, y que por la misma naturaleza de la situación, era imposible que yo la autorizara, ni expresa ni tácitamente. Además, nunca tuve certeza de que me grababa.

Casi inmediatamente después de terminada nuestra conversación, o sea de grabarme, se dirige a la oficina de la SIP de la unidad policial, y difundió la conversación recientemente grabada a todos los carabineros que se encontraban presentes en ese momento, dentro de los que se pueden contar el entonces cabo Osses Cárdenas, el cabo Sepúlveda Soto y otros pertenecientes a dicho departamento (SIP), tal como se demostrará.

Posteriormente, no se sabe exactamente si fue ese día o los días posteriores, dicha grabación el querellado la remite a la Fiscalía Local de La Florida, la que a su vez la remite al Labocar.

2) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal, hecho acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Que el detenido Guillermo Neira, me señala en el calabozo, cuando ingreso a hablar con él, que el sargento Aquiles le había pedido 2 millones de pesos para dejarlo libre (antes de ingresarlo a ese lugar –calabozo-), y que estando allí, le pregunta nuevamente si le iba a entregar ese dinero que le pedía, o que igualmente le servían unas máquinas tragamonedas (del rubro de Neira), algo para “salvar la navidad”. Además, le dijo que si no le pagaba, al obtener su libertad posteriormente, lo volvería a “cargar” con droga, y en esa oportunidad tendría que hacer al menos 10 años preso.

Así, cuando me encontraba en la comisaría ese día domingo en cuestión (06-12-2009), tal como ya señalé, se me acerca en la guardia de la unidad, una mujer joven que se identifica como la polola del otro detenido (Marco Rivera), de nombre Jocelyn Morales, disculpándose porque a Neira lo tenían preso por culpa de su pololo, y que ella estaba muy al tanto que la droga era de propiedad de Marco, y que “un paco”

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había cargado con la droga de su pololo a Guillermo Neira, o “Toño”. Ante eso entablo una conversación con ella, cuando es llamada por Aquiles Gómez, y ella me dice “ese es el paco”, le digo que vaya a ver qué quiere, y salgo de la unidad, para informarle a la señora de Neira lo que estaba ocurriendo.

A los pocos minutos ella (Jocelyn) sale llorando, diciendo que dicho carabinero le pedía 3 millones de pesos por liberar a su novio, lo que me causó extrañeza por la diferencia de montos, pero acorde a la actividad de cada uno, toda vez que Neira es comerciante y Rivera traficante. Le digo a Jocelyn que por favor ingrese nuevamente a la comisaría y le diga a ese carabinero que hable conmigo, que yo tengo plata (puesto ella dijo que no tenía en ese momento, dando a entender que de haber tenido, hubiera accedido), y ella me dice que tenga cuidado, que “ese paco es mañoso”, que siempre en la población pide plata, unas veces se la queda y otras veces es sólo para detener gente por cohecho, que es muy mal intencionado.

Ingresa ella a hablar con Gómez, luego sale y me dice que el policía accedió a hablar conmigo. Ingreso a la unidad policial, cuando veo salir a Gómez desde una habitación u oficina que se encontraba apartada del libre acceso al público (oficina de la SIP), acercándome a él hasta afuera de la oficina desde donde sale, y me percato que aparentemente me iba a grabar, porque venía con una máquina en la mano. Le pregunto para qué es “la maquinita” y me dice que para consultar patentes, antecedentes, etc., jamás me señala que me va a grabar, porque de habérmelo dicho, simplemente no lo autorizo a ello, o bien, lógicamente la conversación no se habría producido nunca.

Así, me dice que recién habló con mi cliente en el calabozo, y que él le dijo que no quería nada, que no le iba a pagar (siendo estas palabras concordantes con lo que Neira me había señalado anteriormente), a lo que le digo que hablara conmigo puesto como venían las fiestas de fin de año, algo se podía hacer. Mi intención era corroborar el hecho de que éste carabinero pedía dinero, para denunciarlo. Me dice que por ser domingo él la “llevaba” porque no se encontraba el comisario ni ningún oficial (eso me lo dice para que yo tomara confianza), lo que yo ya había confirmado anteriormente, y que me daba hasta las 19:45, ya que a las 20:00 horas se hacía el cambio de guardia y no podría hacer nada. Entonces me pregunta “cuanto vale el show” y le señalo claramente “lo que usted pidió”, silenciándose, acusando recibo, haciendo un gesto afirmativo, no sin ponerse demasiado nervioso, y le digo “si usted sabe jefe, usted sabe”… etc. Luego recibe una llamada telefónica, la atiende y habla del mismo procedimiento con alguien, indicando que Neira no quiso pagar. Me dice que me apure, y le pregunto si le pasaba la plata afuera o adentro de la unidad, respondiéndome que adentro de la unidad, puesto él no podía salir. Luego de eso me retiro y llamo a Dipolcar para efectuar la denuncia.

No existe ninguna otra interpretación más que, el entonces sargento 1º Aquiles Gómez Villalobos, para ejecutar un acto con infracción a los deberes de su cargo, me solicita la cantidad de 2 millones de pesos para sí.

Que el sargento Aquiles Gómez cometió el delito de Cohecho, al solicitarme claramente dicha cantidad de dinero para dejar en libertad al cliente de la oficina para la cual yo trabajaba, señalándome cantidad, hora y lugar de entrega del dinero solicitado, y de esta manera ratifica la solicitud que le hizo a Guillermo Neira en los calabozos.

Por su parte, la sentencia que me absuelve el día 26 de junio del presente año, en su Considerando Undécimo, los Hechos Probados por el tribunal, señala que:

“Undécimo: Que, el Tribunal después de analizar las pruebas rendidas durante el juicio, conforme lo previene el artículo 297 del Código Procesal y sin transgredir las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados, únicas limitaciones para su valoración, tuvo por establecido el siguiente hecho: “El día 06 de diciembre del año 2009 fue detenido Guillermo Antonio Neira Vega por Infracción a la Ley 20.000 y en dichas circunstancias fue trasladado a la 36ª Comisaría de Carabineros de La Florida. En horas de la tarde se presentó en la Unidad Policial Felipe Arara Arancibia, quien había sido llamado por familiares de Neira, lugar en el cual éste último le dio cuenta que había sido detenido en un procedimiento irregular y que el Sargento de Carabineros Aquiles Gómez Villalobos le había solicitado la cantidad de $2.000.000.- para dejarlo en libertad, requerimiento al cual se negó. Al enterarse de aquello Araya Arancibia con la intención de denunciar al funcionario, consiguió la suma de dinero solicitada y se puso en contacto con funcionarios de la Dipolcar a quienes dio cuenta del hecho, sin que éstos consiguieran la autorización para efectuar una entrega vigilada. Posteriormente Araya Arancibia se trasladó hasta la 36ª Comisaría, prestando declaración ante un Fiscal que se había presentado en el lugar y entregándole el dinero que había reunido.”

Que tal como se anunció en el veredicto, se estimó que no se acreditaron los elementos exigidos para la configuración de cada uno de los tipos penales por los cuales se acusó a Felipe Araya Arancibia, decidiendo el tribunal absolverlo de dichos cargos….”

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Para mayor certeza, el tribunal resolvió, en su Considerando Noveno de la misma sentencia y luego de dos jornadas de juicio oral y presentación de todas las pruebas de las partes, indicando que:

“Noveno: Que, luego del análisis precedente, se descartó que existiera de parte del acusado el ánimo positivo de conseguir que un funcionario de Carabineros realizara una actuación ilegal en beneficio de un tercero , concretando los términos de una entrega de dinero, al haberse estimado que su intención fue, por el contrario, la de poner en evidencia el requerimiento de una cantidad de dinero que había efectuado ese funcionario a un detenido , como asimismo, denunciar un procedimiento que estimaron se habría realizado en forma irregular, demostrándose también, que existían antecedentes que a lo menos permitían presumir o hacían posible a los ojos de la familia de dicho imputado que se habían cometido irregularidades, lo cual impide también tener por configurado también el delito de obstrucción a la justicia, de parte de quien en esos momentos dijo representar a un abogado que se haría cargo de la causa y obtenía los antecedentes necesarios para su defensa…”

Que el querellado Gómez de esta manera cometió el delito en cuestión, ya que me reiteró la petición de dinero que anteriormente le hizo a Neira, intentando (infructuosamente por cierto) que yo le hiciera entrega de la suma de 2 millones de pesos para sí.

Agrego además, lo que será materia de la parte de la querella en contra de la perito Mendizábal, que el audio de la grabación que me efectuó este querellado, refleja lo que estoy señalando, que sí me pidió dinero, y que dicha grabación fue posteriormente manipulada, intervenida maliciosamente, para extraer de dicho audio los pasajes que más perjudicaban al funcionario, lo que se intentará demostrar en su oportunidad.

3) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida los días 06 y 07 de diciembre de 2009.

Así, cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, de las siguientes maneras:

i) La responsabilidad de Marco Rivera, quien fue detenido por el querellado Ricardo Osses, en posesión de drogas, y manipuló la evidencia y los testimonios, específicamente el parte policial, para exculpar a Rivera e inculpar injustamente a Neira por la droga. Dichos actos llevaron al Ministerio Público a solicitar la medida cautelar de prisión preventiva de Neira, posteriormente a acusarlo, y actualmente cumple condena por esos hechos de los que no tiene participación alguna. Que esos hechos le sirvieron de base al Ministerio Público para dirigir una investigación en mi contra.ii) Al señalarle al fiscal de turno ese día, don Rodrigo Celis, que yo me habría presentado como abogado ante él, reiterando esos antecedentes falsos en su declaración de fecha 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas, declarando que me presenté como abogado, dichos que condujeron al Ministerio Público a deducir una acusación infundada en mi contra.iii) Declarando asimismo, en su testimonio ante el fiscal Celis de fecha 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas ya señalado que, me encontraba autorizado por Guillermo Neira para ofrecer la suma de $2.000.0000 para obtener su libertad, ofreciéndole yo a él la cantidad señalada, y que quedé en regresar con el dinero posteriormente, dichos que condujeron al Ministerio Público a deducir una acusación infundada en mi contra.iv) Al obligar a Marco Rivera bajo amenaza, a declarar de la manera en que lo hizo, inculpando a Guillermo Neira Vera como supuesto traficante de drogas, y que trabajaba para él como su soldado. Dichos actos llevaron al Ministerio Público a solicitar la medida cautelar de prisión preventiva de Neira, posteriormente a acusarlo, y actualmente cumple condena por esos hechos de los que no tiene participación alguna. Que esos hechos le sirvieron asimismo de base al Ministerio Público para dirigir una investigación en mi contra, formalizarme y acusarme.v) Manipulando la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, para inculparme de Cohecho y obstrucción a la Investigación, como asimismo para desvincularse de su responsabilidad en orden a haberle pedido dinero a la declarante, como a Neira e igualmente a mí. La declaración de dicha mujer fue alterada, como se indicará en otro punto de esta querella. Que al efecto, la misma Jocelyn le ha dicho a esta parte que ella declaró pasadas las 18:30 horas, antes del evento de conocerme, por eso se encontraba aún en la Unidad, y que se refirió solamente a lo que “se puso de acuerdo” con Gómez, en orden a inculpar a Neira para liberar a su novio Marco Rivera. Que con posterioridad, Gómez le solicita que firme la declaración sindicada como la nº 1. La otra fue un intento de falsificación. Los dichos de Jocelyn Morales, claramente manipulados por el querellado, condujeron al Ministerio Público a deducir una acusación infundada en mi contra.

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vi) Al concertarse con los demás querellados uniformados, para cometer los hechos señalados en los puntos anteriores.

Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Obstrucción a la Investigación.

4) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 y artículo 196, del Código Penal ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida los días 06 y 07 de diciembre de 2009.

Así, el querellado, en abuso de su oficio, y por la calidad que lo investía el día 06 y 07 de diciembre de 2009, vale decir, por ser el carabinero más antiguo en el procedimiento en comento, y era quien estaba a cargo del mismo, cometió el delito de Falsedad (Falsificación de Instrumento Público)de las siguientes maneras:

i) En la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, quien habría declarado entre las 18 y 20 horas del día 06 de diciembre de 2009, y le tomó supuestamente la declaración el fiscal en presencia del cabo Daniel Sepúlveda Soto. Sepúlveda asegura que dicha declaración fue tomada personalmente por el fiscal a las 6 de la tarde, aproximadamente. Que él fue testigo de dicha diligencia, y señala lo que habría dicho en su declaración Jocelyn Morales. El problema radica en que el contenido de la declaración es diferente, puesto no dice tantas cosas, como realmente habría declarado. La declaración de la mujer señala supuestamente que conoce a Felipe Araya (a mi) en el frontis de la comisaría, a las 20:00 horas, lo que sabemos no es así, por lo que mal pudo decir eso la misma Jocelyn Morales. Lo más grave es que dicha declaración aparece con fecha 07 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas, y no a las 18:00 horas del día 06 de diciembre, y figura declarando acerca de hechos futuros a su declaración. Ahora, porqué decimos que esta declaración, que adjuntamos por cierto (en sus dos versiones), ha sido falseada, obviamente para incluir en dicha declaración, y en forma majadera, que el suboficial Aquiles Gómez no le pidió dinero a Jocelyn, y que fui yo quien quería ensuciar el procedimiento, porque Sepúlveda asegura haber participado en dicha declaración, a las 6 de la tarde, y que dicha declaración la toma supuestamente el fiscal Celis, y que él firma como testigo, pero como dijimos, la declaración aparece con hora 02:00 del día siguiente, y aseguramos que el fiscal Celis no pudo tomarla como señala la misma declaración, ni Sepúlveda por cierto, puesto don Rodrigo Celis se encontraba a esa hora en la oficina del comisario de la 36º comisaría, tomándole declaración, personalmente, al querellado Luis Romero Olea, la que comienza a las 02:03, y la de Jocelyn Morales, a la misma hora, en las oficinas de la SIP. Por otro lado, como indicamos al principio, si bien el cabo Sepúlveda asegura haber sido testigo de dicha declaración, aparece su nombre como quien la toma (quien la escribe), pero la firma, sin poner su nombre y sobre su nombre, Aquiles Gómez Villalobos. Ahora bien, existe otra declaración idéntica a esa, acompañada por cierto, en la que aparentemente se falsifica la firma de Jocelyn Morales (al costado), y no firma nadie en el lugar donde aparece quien toma la declaración (Sepúlveda). Creemos que es el querellado Gómez quien produce toda esta falsedad, puesto la misma Jocelyn le ha dicho a esta parte que ella declaró pasadas las 19:00 horas, después del evento de conocerme, y justo después de avisarle a Gómez que yo quería hablar con él, por eso se encontraba aún en la unidad, y que se refirió solamente a lo que “se puso de acuerdo” con Gómez, en orden a inculpar a Neira, y para liberar a su novio Marco Rivera. Declara y se retira a su casa, cuando yo la paso a buscar para ir a hablar con los funcionarios de Dipolcar. Que con posterioridad, Gómez le solicita que firme la declaración sindicada como la nº 1. La otra fue un intento de falsificación, la que se resume en cambiar la declaración, agregando los hechos posteriores a las 18:00 horas, como lo sería la ida a entrevistarse con funcionarios de Dipolcar, y extrañamente la supuesta declarante testifica en contra de su novio Marco Rivera, y me acusa a mi de cometer Soborno e intentar ensuciar el procedimiento, como asimismo, y esto es lo más curioso, se agrega a dicha declaración una mención referente a que lo hace libremente y sin presión, lo que no es usual, y que Gómez nunca le solicitó dinero a ella, dato que sólo se pudo obtener luego de leer mi declaración, cerca de las 02:00 de la mañana del mismo día en que figura dicha declaración, puesto a esa hora termino de declarar ante el fiscal Celis, y Gómez la lee antes incluso que el mismo fiscal y que yo. Claramente se falsifica una firma de la deponente. Intenta hacer creer de esta manera no sólo que Jocelyn Morales interviene en dicha declaración, sino que igualmente pretende que quien toma la declaración es el cabo Daniel Sepúlveda Soto, firmando en el lugar donde debió estar la firma del mencionado cabo, pero torpemente firma él con el nombre de Sepúlveda. Asimismo se pretende hacer creer que la declaración se toma frente al fiscal Rodrigo Celis, pero es imposible que el fiscal hubiera estado a esa hora y en ese lugar, porque como se dijo, se encontraba tomando la declaración del comisario Romero, en su oficina. Esto concuerda claramente con lo que señala Morales Santibáñez, vale decir, que aclara el porqué existen dos declaraciones: porque la sindicada como la número 2, que es la que

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tiene la firma falsificada en la primera página, y en la que no firma Sepúlveda como quien la toma, es la que Gómez estaba haciendo, falseándola, al momento de ver (para suerte suya) nuevamente a Jocelyn en la unida policial, y es cuando le solicita que por favor la firme, a lo que ella accede, pero firma otra igual, puesto Gómez ya había intentado hacerle la firma, no quedando para nada igual, y le firma una idéntica. Hacen desaparecer la original, logran “sacarle” la firma al fiscal Celis, imaginamos que diciéndole que se le había olvidado firmarla o algo así, y es cuando cometen la torpeza de ingresar ambas declaraciones, la firmada en la madrugada por Morales, sin que esa haya sido su declaración, puesto como ella indica, la firmó para asegurar la libertad de Marco, y la declaración que inicialmente se iba a ingresar, la falsificada, ingresándose de esta manera ambas declaraciones. En la número 1, como Daniel Sepúlveda no se encontraba probablemente disponible, firma en su lugar Aquiles Gómez, quien por cierto a posterior declara que nunca estuvo presente en dicha declaración, por lo que mal podrá explicar porqué aparece su firma en el lugar donde está el nombre de Sepúlveda Soto, y cómo explica la firma falsificada de la declarante.ii) Que el querellado habría adulterado la grabación que realiza cuando conversa conmigo, o mandado adulterar, puesto notoriamente faltan pasajes de la conversación que mantuve con él, como lo sería, luego de las presentaciones, cuando le consulto acerca de qué es “la maquinita negra” que tiene en una mano, me responde que es un dispositivo para consultar patentes, antecedentes, etc. Ello lo corrobora él mismo en el juicio oral contra Neira, Rit: 205-2010, luego del minuto 24:33 de dicho testimonio, y lo declaro yo el día 05 de febrero de 2010, en la Fiscalía Local de La Florida, cuando existía secreto en la investigación. Pues bien, ese pasaje de la conversación no aparece en la grabación que se hizo llegar a mi defensa a mediados de este año, como tampoco aparece la respuesta que le doy al funcionario querellado, cuando me pregunta “cuanto vale el show”, a lo que respondo claramente “lo que usted pidió”, al escuchar dicha grabación, se observan cortes en el audio. Tampoco aparece cuando se jacta de ser el más antiguo en ese día en la comisaría, que él “la llevaba”, que no estaba ni el mayor ni el capitán, y que todos hacían lo que él decía. Esta parte con justicia piensa que este querellado es el autor de dicha manipulación de evidencia, intercalando de esta manera el contenido de la conversación, para darle otro sentido a la misma. Ello lo afirmamos porque como lo confiesa el funcionario Osses, la grabación fue escuchada por él y Gómez inmediatamente después de efectuarse. Por último, no existe en ninguna parte de la carpeta investigativa, algún indicio de la fecha en que los carabineros a cargo del procedimiento hubieren hecho llegar a la Fiscalía Local el audio en comento, sólo la recepción del Ministerio Público del análisis efectuado por el Labocar, con fecha 01 de abril de 2010. En el parte policial no figura dentro de la cadena de custodia entregada por la policía. Además, y esto es lo más extraño, la Fiscalía remite a la Labocar, un CD, como audio original, que figura con el nombre “13 Ene 2010”, por lo que dicho audio se produjo ese día, quedando entonces sin respuesta qué ocurrió con el verdadero audio original, en formato mp4, efectuado por el aparato PCS, desde el día 06 de diciembre de 2009, hasta el día 13 de enero de 2010. En esos días seguramente se intervino maliciosamente. El fiscal Vacca deberá explicar con pruebas irrefutables el destino del audio original en los días en que no hay registro de ello, y lo decimos por su responsabilidad que le cabe en ese hecho, como quien dirigió la investigación.iii) Asimismo, el querellado faltó a la verdad en el parte policial y en la declaración que prestó ante el fiscal Celis en la madrugada del 07 de diciembre de 2009, a las 04:00, respecto a las circunstancia de la detención (ilegal y arbitraria por cierto) de Guillermo Neira y la de Marco Rivera, como asimismo, al señalar que me presenté como abogado, y que le habría ofrecido la cantidad de 2 millones de pesos para liberar a Neira, y que éste igualmente le ofreció la misma cantidad en los calabozos, faltando de esta manera a la verdad en la narración hechos sustanciales, y con abuso de su oficio. Que esos hechos le sirvieron de base al Ministerio Público para dirigir una investigación en mi contra.iv) Que le habría atribuido a Marco Rivera declaraciones que él nunca habría efectuado, y escribiendo en su declaración manifestaciones distintas a las que hizo dicha persona, como se comprobará en su oportunidad.

Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Falsedad, en abuso de su oficio.

5) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de DENUNCIA CALUMNIOSA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 211 del Código Penal, hecho punible acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Que el querellado me denunció calumniosamente el día 06 de diciembre de 2009, lo que se corrobora por el parte policial Nº 05159 de la fecha señalada, documento en el que relata hechos falsos, acusándome de Soborno, y señala supuestos actos cometidos por mi, y por los que provocó una

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formalización en mi contra por Cohecho, Obstrucción a la Investigación y Ejercicio ilegal de la Profesión, una posterior acusación, Juicio Oral en mi contra, y en el que fui absuelto de todos los cargos.

También le señala ese mismo día, tanto a su jefatura, como al Fiscal de turno Rodrigo Celis, que yo habría cometido los ilícitos señalados.

Que no fue una mala interpretación de los hechos lo que denunció, sino que con mala fe y relatos mendaces me denuncia, puesto es precisamente a esta persona, además de los detenidos ese día, a quien le constaba fehacientemente que los hechos se dieron de otra manera, y que yo no era responsable de los delitos por los que me denunció. Que al denunciarme falsamente, se decretó la medida cautelar de arraigo nacional en mi contra.

6) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de noviembre del año 2010 y 20 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

A.- Que, Aquiles Hernán Gómez Villalobos, luego de prometer ser veraz en el juicio oral rit: 205-2010 ante el 7º TOP, el día 30 de noviembre de 2010, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes:

1º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que yo me presenté ante él como abogado.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

El querellado Gómez Villalobos señaló mendazmente en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 23:50, declarando lo siguiente:

(T: testigo; F: fiscal)“T: PCS… Lo pongo en modo grabar y salgo a atender al abogado, al supuesto abogado… entonces le digo yo… “Dígame”F: Perdón, a dónde lo atiende usted? En qué lugar de la comisaría?T: Afuera, afuera de la SIP, que es afuera de la SIP… y entre… entre la SIP… entre la SIP y el ingreso de la unidad.F: Es como un patio?T: Es como un patio… eh… pongo el PCS en modo grabar, me lo pongo acá… (hace el gesto), él se me acerca y él inmediatamente advierte que yo estoy con algo y… y me dice… …eh… YO SOY EL ABOGADO… con esa misma seña…YO SOY EL ABOGADO y ya noté que… que la conversación iba a ser extraña, porque… porque no me dijo abogado de buenas a primeras, ahí quedé… quedé pendiente… de hecho, después de… de hablar con él me dirigí a la guardia para ver si efectivamente era abogado, y el cabo de guardia me dijo que le había mostrado un documento, pero no teníamos la certeza, pero él se identificó con todo el mundo como abogado…”

El testigo Gómez indica claramente, con gesticulaciones incluidas, que yo habría dicho: YO SOY EL ABOGADO, y lo señala en dos oportunidades , reafirmándolo, para darle certeza al tribunal de lo que declaraba era así. Pero esta no es una mentira simple, dicha “al pasar”, tiene una connotación maliciosa, para generar en primer término una causa criminal por ejercicio ilegal de la profesión, en mi contra, lo que logró, y para desacreditarme como testigo.

Tal como queda demostrado en el juicio oral Rit: 61-2012 en mi contra, cuando el tribunal escucha el audio de la grabación efectuada por Gómez a mi, ese día 06 de diciembre de 2009, yo nunca, jamás me presenté como abogado. De dicha transcripción se hizo un peritaje que se acompaña en otrosí, para que US. Tenga una correcta ilustración de estos hechos, y se de cuenta que nunca, jamás dije eso, y que es una mentira de Gómez para desacreditar en primer término la defensa de Neira, y a mi encausarme por el pertinente delito, y de paso victimizarse él mismo.

Que en este punto, debe quede establecido fehacientemente que Aquiles Gómez cometió falso testimonio, además porque sabía que el audio nunca fue puesto a disposición de la defensa de Neira por el fiscal Luis Vacca Soria, por lo que mal pudo el Tribunal Oral percatarse de la mentira de Gómez, sino hasta abril de este año (2012), donde recién el Ministerio Público pone a disposición de mi defensa una copia del audio ya intervenido por el Labocar, pero jamás ha entregado el audio original.

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2º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señaló que yo le habría ofrecido 2 millones de pesos, ratificando el supuesto soborno efectuado por Guillermo Neira, y que yo habría actuado encomendado por ese detenido para dicho ofrecimiento.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que Aquiles Gómez cometió falso testimonio en el juicio oral rit: 205-2010, cuando asevera que yo le ofrecí la cantidad de 2 millones de pesos para dejar sin efecto el procedimiento y así dejar en libertad a Neira.

El querellado mintió en este punto, señalando en el juicio oral contra Neira, Rit: 205-2010, en el minuto 25:19, cuando dice:

“…yo eh… estoy autorizado para darle curso al ofrecimiento que le hizo mi… mi cliente, y la verdad es que la conversación muy claro no no la recuerdo, ya que ha pasado prácticamente un año, pero él advirtió que yo lo estaba grabando… pese a esto… esa grabación se le entregó… se entregó eh… mediante CD a la Fiscalía… y bueno… y él me… él me da a entender de que… de que él le puede dar curso al ofrecimiento que me había hecho Neira Vera , y yo le digo de que bueno, que de ser así esto tiene que ser a más tardar a las 20:15 horas…”

La falsedad de dicho testimonio se comprueba de la transcripción fiel que realiza el perito Iván Olivares al audio de la conversación que sostiene el querellado conmigo (que se acompaña en otrosí), donde se observa que jamás le hago ningún ofrecimiento de dinero al sargento Aquiles Gómez, sino que es él quien corrobora que le había pedido dinero en la celda a Neira Vera. Además el 7º TOP me absuelve de dicha imputación, tribunal que dicta sentencia absolutoria en mi favor, al no darle crédito alguno a los dichos de Gómez (nos remitimos al ya citado Considerando Undécimo de la Sentencia).

Que esta parte cuenta además, con otos medios de prueba para acreditar dicho ilícito.

De esta manera, pensamos se establece claramente el delito de falso testimonio cometido por el querellado Gómez Villalobos, en mi perjuicio, respecto al punto señalado.

3º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que yo, al momento de ingresar a la comisaría en horas de la noche, con los 2 millones de pesos, y luego de entrevistarme con el Capitán Aravena de Dipolcar, no fui detenido ni pasado a control de detención, sólo por el hecho de que contacté a Dipolcar.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Miente el querellado en este punto, en que lo indica en el juicio oral contra Neira, Rit: 205-2010, en el minuto 38:30, cuando dice:

(F: fiscal; T: testigo)“F: En definitiva fue lo que hicieron no es cierto?T: Que en definitiva fue lo que hicieron… o sea… se separaron el supuesto abogado y los carabineros de Dipolcar, y se fue a la comisaría, el capitán Aravena de Dipolcar, se entrevista con el comisario, se entrevista con el fiscal Solís…era el fiscal…F: Celis seráT: Solís, claro, y además con el fiscal Flores…F: ya… eh…T: y ellos le aclaran que… que como ha sido el procedimiento, como ha sido en forma cronológica, las cuentas que yo he dado, que se yo, y Dipolcar queda claro, y al rato después aparece el abogado, el supuesto abogado, y aparece con los 2 millones de pesos, le incautaron los 2 millones de pesos, y no lo… no lo pasaron a control, debido a que él contactó Dipolcar… y bueno, y de ahí, el procedimiento sigue su curso, el fiscal tomó las declaraciones que tenía que tomar, y yo seguí eh… haciendo la parte administrativa del procedimiento, eso fue…”

Que el querellado comete Falso Testimonio, toda vez que aseguro (y así lo declaré primero como testigo, luego como imputado) que Aquiles Gómez me pidió dinero a mi, y a Guillermo Neira, y que además “carga” a este último con la droga que se le encuentra a Marco Rivera. Entonces, declaro en ese tenor en la oficina del mayor Romero, al fiscal Celis, y Gómez leyó dicha declaración (este punto no ha sido controvertido toda vez que el fiscal Celis es testigo), y el querellado le señaló al fiscal que también quería declarar.

Hasta ese minuto, el fiscal Rodrigo Celis nunca había escuchado la versión de Gómez, jamás, en cuanto a que el detenido Neira le había ofrecido dos millones de pesos, y que el supuesto abogado Araya

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(o sea yo) le había ratificado dicho ofrecimiento en horas de la tarde, y eso es muy fácil comprobarlo, puesto el fiscal Marcos Flores me señala que si podría, me pide, que si podría entregar voluntariamente ese dinero que traía conmigo, para acreditar en cierta medida mis dichos acerca de que el funcionario Gómez me pedía dinero, y si el fiscal Flores, o el fiscal Celis, o el mayor Romero (presente en ese momento), cualquiera de ellos, o todos ellos: hubieran tenido la información que el imputado por drogas (Neira) le había hecho la oferta de 2 millones al policía en los calabozos, y que yo vine en horas de la tarde a ratificar dicho ofrecimiento, y que luego en ese momento (todos juntos: fiscales y mayor) aparezco con 2 millones de pesos, es IMPOSIBLE que yo no hubiese quedado detenido, puesto no solo los fiscales y el mayor hubieran cometido un delito al dejarme ir, sino que el procedimiento hubiera sido lógico y sin pasajes oscuros. Ahora, Gómez señala que a mi no se me detuvo por haber denunciado los hechos a DIPOLCAR, pero igualmente y con mayor razón debí quedar detenido, ya no sólo por Cohecho, sino que por Obstrucción a la Investigación, lo que nunca ocurrió, puesto la información que dice haber dado Aquiles Gómez a su jefatura y al Ministerio Público NUNCA OCURRIÓ, jamás lo dice sino hasta las 04.00 horas del día 07 de diciembre de 2009, y luego de haberse puesto de acuerdo con sus colegas, los que lo “siguieron” en dicha mentira para encubrirlo, cometiendo los pertinentes ilícitos.

Es por ello que yo he señalado en más de una oportunidad, que mientras declaraba en la oficina del comisario, la noche del 06 de diciembre del 2009, vi por la ventana que el mayor Romero retaba severamente a Gómez en el patio de la unidad, probablemente luego de que éste le confesara que “había omitido” indicarle el supuesto cohecho de Neira, y del supuesto soborno mío, probablemente. A Gómez se le escapa de las manos toda su maquinación con mi llegada a la comisaría, y es por eso que a través de emisario me manda a amenazar en más de una oportunidad.

Además, tal como lo señalé en el juicio oral en contra de Neira, cuando declaré como testigo, luego de prestar declaración cerca de las 02:00 de la madrugada del día 07-12-2009, y luego de pedirle al fiscal Celis me permitiera hablar por última vez con Neira, y a la salida me llama Marco Rivera, quien me pide que le diga al fiscal que por favor vaya a hablar con él, puesto quería informarle que Aquiles Gómez lo amenazó y obligó a declarar falsamente en contra de Neira, cargándole la droga que era de él, y con especificación que fuera solo, sin policías (puesto les teme). Salgo y me encuentro de frente con Celis, a quien le doy el recado, y me pregunta que si de verdad yo creía en la inocencia de Guillermo Neira, y le respondí que absolutamente, a lo que me dice, me cuenta (pese a que supuestamente yo ya debería ser considerado imputado, pero sabemos que no fue así) que Marco Rivera, en el trascurso de la tarde habría “confesado” ser soldado de Neira, información que me remeció, puesto eso era una novedad para mi en ese instante, y le contesto que de eso precisamente quería hablar el detenido Rivera con él, acudiendo dicho fiscal a hablar con Marco Rivera, en compañía de Aquiles Gómez, por lo que el detenido se retractó, obviamente.

El punto es el siguiente: si el fiscal me cuenta esos pormenores, en esos momentos, y a todas luces en esos instantes materia de investigación que no era recomendable divulgar, si Neira le hubiese ofrecido dinero en la tarde a Gómez, y esa situación se hubiera informado o “dado cuenta” tal como lo señala Gómez, Celis también me lo habría dicho, tal como me contó lo que declaró Marco Rivera, y que hasta ese momento era la única imputación que recaía sobre Neira. Por ello que no se me detiene, no porque informé a Dipolcar del cohecho de Gómez, sino porque no se podía vincular, hasta ese instante, un supuesto soborno mio con el ofrecimiento de plata supuestamente realizado por Neira a Gómez, ya que este último no se informa a nadie sino hasta las 04:00 horas del 07-12-2009, mentira que fue encubierta por policías y fiscales, los que no pueden decir que no se dieron cuenta de cómo realmente se suscitaron los hechos, por su experiencia, y por manejar todos los antecedentes, al igual que los manejo yo ahora.

Lo único que se sabía en ese momento, cuando llego a la comisaría con los 2 millones de pesos, y por información tergiversada de Aquiles Gómez, es que habría ido a la comisaría un tipo que decía ser abogado, y ofreció plata, pero jamás se dijo que un imputado la había ofrecido antes. Por eso los fiscales presentes en ese instante tenían en sus manos solamente 2 versiones encontradas: a) que el abogado ofrece, y b) que el carabinero pide, nada más, por lo que ante dicho escenario sólo quedaba esperar a que se aclarasen los hechos, y no podían detenerme, inclusive ni siquiera se me cita, es más, declaro como testigo y no como imputado, e insisto, si se hubiese entregado una información concerniente a un soborno de parte del imputado, en los calabozos, y que el supuesto abogado ya no ofrecía solamente, sino que RATIFICABA el ofrecimiento anterior, era absolutamente IMPOSIBLE que yo no hubiera quedado detenido y pasado al día siguiente a control de detención, más si daba aviso de semejante mentira a DIPOLCAR, intentando ensuciar el procedimiento, cometiendo entonces además el delito de Obstrucción a la Investigación. Así lo entendió la sala del 7º TOP, al absolverme de todos los cargos el día 26 de junio de 2012.

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Aquiles Gómez, sabiendo la situación real, conociéndola, señala al 7º TOP ante el cual promete decir la verdad, que yo, al momento de ingresar a la comisaría en horas de la noche, con los 2 millones de pesos, y luego de entrevistarme con el Capitán Aravena de Dipolcar, no fui detenido ni pasado a control de detención, sólo por el hecho de que contacté a Dipolcar, y considerando que debe, por sus 28 años de experiencia como carabinero en terreno, saber con perfección que yo no fui detenido, no por lo que él señaló mendazmente, sino que porque nunca pude ser detenido, puesto quienes debían proceder a dicha detención no contaban con los antecedentes que él dice tenían, ya que las cosas se habían dado de una manera muy diversa a lo que él relata, no cometiendo solamente el delito de falso testimonio, sino que muchos otros que deben necesariamente de investigarse y sancionarse con severidad.

B.- Que, Aquiles Hernán Gómez Villalobos, luego de prometer ser veraz en el juicio oral rit: 61-2012 ante el 7º TOP, el día 20 de junio de 2012, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes (y continuando la numeración, por motivos de orden):

4º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que luego de efectuar la grabación de la conversación (soborno) que mantuvo conmigo, NO habría escuchado posteriormente dicha grabación, puesto esta parte sabe positivamente que sí la escuchó, y es probable que haya manipulado dicha evidencia, como se señalará.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Entonces, Aquiles Gómez miente al señalar que no escuchó la mencionada grabación, y lo hace en el juicio oral rit: 61-2012 en mi contra, y lo dice para seguir acreditándose él mismo, declarándolo bajo promesa de decir verdad, señalando en el minuto 35:50 que:

(D: defensor; T: testigo)“D: … el fiscal escuchó la grabación?T: noD: no la escuchóT: en ese minuto noD: y con posterioridad usted sabe…?T: eso lo desconozcoD: y usted la escuchó?T: noD: no la escuchó tampocoT: no… no tengo acceso a escucharlaD: por qué no señor…T: no porque eh… para empezar el sistema PCS es muy nuevo, cierto?... eh… cuando se hace cualquier diligencia o se consultan patentes o se consultan antecedentes o se efectúan grabaciones, eso va a un computador, el computador lo maneja el interno, y el interno no estaba preparado para manejar esa información, menos yo que trabajo en la calle… “

Entonces, declara en forma muy precisa que nunca escuchó la grabación que minutos antes me había efectuado en la entrada de la oficina de la SIP, lugar donde no existe libre acceso al público, agregando que el motivo por el cual no la escuchó era porque esa información va a un computador, y el computador lo maneja un interno, y ese interno no estaba preparado para manejar esa información, mucho menos él que trabaja en la calle.

Por su parte, y para acreditar el delito de Falso Testimonio a este respecto, citaremos la declaración efectuada por el cabo Ricardo Osses Cárdenas, en el juicio oral 205-2010, quien en el minuto 23:44 de su declaración le dice al tribunal:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted señaló que se realizó una grabación al supuesto abogadoT: sí, pero no se obtuvo mu… una muy buena grabación, ya que él tampoco aportó nuevos antecedentesD: cómo tomó conocimientos usted que no aportó nuevos antecedentes?T: porque yo estaba viendo cuando mi suboficial estaba hablando con él afuera… en… en el patio, y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación y se escuchaba pero había muy… muy poco lo que habló él, y el volumen no era muy buenoD: la puso a disposición suya? Esa grabación?T: no, a disposición de la fiscalíaD: ha, pero previamente la escuchó ustedT: la escucharon los carabineros que estaban ahí, estaba… para ver si había quedado bien grabado o no, había que revisar esa grabación, si estaba consistente o noD: y ustedes determinaron que esa grabación no era importanteT: no, yo no determiné, yo la escuché solamenteD: pero dentro de lo que usted escuchó, escuchó si era importante o no la grabación

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T: sí, en base a… a lo… lo que se podía escuchar, era una conversación donde se estaba ofreciendo algo pero no se entendía mucho, porque no hubo mucho diálogo, parece que él al percatarse que estaba siendo grabado no habló mucho, o se tapaba la boca con la mano, no sé pero se escuchaba muy mal… “

Claramente señala Osses que escuchó el audio cuando Gómez vuelve de efectuar la grabación, al decir “y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación” y que la escuchan los carabineros que estaban ahí, o sea, él junto a Gómez y compañía, quien era el más interesado en escucharla.

Entonces, creemos que en este punto quien dice la verdad es Osses y no Gómez, puesto quien arriesga algún tipo de sanción es precisamente Osses al “confesar” que manipuló la evidencia, y es justamente ese elemento, la manipulación de una evidencia, que por lo demás a todas luces es ilícita, lo que lleva a Gómez a declarar mendazmente en el juicio oral en mi contra, y además para descartar toda posibilidad de que las miradas apuntaran a él, si se llegaba a descubrir que dicha grabación fue intervenida, de manera tal, que se hicieron cortes, se extrajeron momentos en la conversación que él entabla conmigo, que claramente lo perjudicaban, y otras que no.

A saber, se extrajo todo el inicio de la conversación, cuando yo le pregunto para qué es el aparato negro que traía en las manos, y Gómez me señaló que es para consultar patentes, antecedentes, etc. También se extrajo, y esta es la parte más curiosa, la respuesta que le doy cuando Gómez me pregunta “Cuánto vale el show?”, a lo que claramente le contesté “lo que usted pidió”, para luego señalarle, ante el silencio y nerviosismo de Gómez: “usted sabe jefe, usted sabe” (esto último sí aparece en la grabación, pero no en la transcripción del Labocar). Es por ese motivo que Gómez es insistente al decir que yo hablaba con gestos y no palabras, para salvar la situación que sus respuestas no se encontraban en el audio, y claro, no podían estar porque el audio fue alterado.

5º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que cuando llega junto al cabo Sepúlveda, en las motos, por el pasaje Pichimahuída a la intersección de calle Aconcagua, ve a dos personas, un reconocido traficante junto a su soldado, en plena transacción de drogas. Que ese hecho determinó la flagrancia.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado Aquiles Gómez mintió en este punto, tratando de convencer al tribunal que sorprendió a dos sujetos en plena transacción de drogas, puesto obviamente si se le cree esto, era más fácil convencer a los jueces que yo ratifiqué el ofrecimiento de dinero (soborno) para que dejaran en libertad a Neira.

A saber, Gómez declara en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 04:58, que:

“… esto ocurrió el día 6 de diciembre del año 2009 alrededor de las 17 horas, 16:55 para ser exacto… eh… yo efectuaba un patrullaje en el sector de la población Villa O’higgins, conduciendo motos todo terreno… eh… en estas circunstancias sorprendí en forma flagrante a un… traficante reconocido del sector, conjuntamente con un soldado en flagrancia, en una transacción de droga… se procede a la detención… eh… y al traslado eh… de estas dos personas a la unidad…”

Es mendaz esta declaración, ya que el mismo testigo querellado señaló, en el juicio oral en contra de Guillermo Neira, rit: 205-2010, en el minuto 06:05, diciendo que:

“… Como indico yo al rededor de las 16:55… salgo por un pasaje hasta la calle Aconcagua y me encuentro con el… con el individuo apodado el tontolín… sentado en una silla de playa, y al pié de él, otro individuo que yo en… en… en oportunidades anteriores lo había detenido por microtráfico, entonces, él al… al advertir nuestra presencia… nosotros trabajamos en moto… al advertir nuestra presencia intenta darse a la fuga, me refiero a Marcos Rivera, eh… y es rápidamente detenido por mi acompañante, por el cabo Soto, eh… perdón, Daniel Sepúlveda Soto… lo detiene rápidamente y yo me encargo del individuo que estaba sentado en una silla de playa acompañado de varias personas, frente a un Club deportivo, ubicado en la calle Aconcagua, entonces, como mi acompañante detiene a… a la persona que se da a la fuga injustificadamente a nuestra… a nuestra presencia , eh… lo detiene, yo le solicito al que estaba sentado, que es el tontolín, que se incorpore y que me cede… me cede… me ceda su cédula de identidad, pese a conocerlo, cierto? Por la legalidad del procedimiento, yo tenía que solicitarle su cédula de identidad, la cual eh… él me niega y en ese minuto me dice de… de que no se puede incorporar porque está operado, lo que en realidad, pa’ ser honesto, yo no… no le creí, pensé que él no quería… sencillamente no quería enderezarse, pero bueno, luego de… de un par de… de intercambios de palabras se incorporó y al incorporarse, en el asiento deja una bolsa contenedora de bolsitas chicas contenedoras de un polvo blanco, eh… evidenciando lógicamente que se trataba de droga.”

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Por otro lado, en su declaración efectuada en la comisaría, en la madrugada del día 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas, en su punto pertinente, declaró que:

“que el día de ayer, 06.12.09, a las 16:55 horas aproximadamente, efectuaba un patrullaje motorizado en compañía del cabo 2º Daniel Sepúlveda Soto, en las motos 3731 y 3773, por el sector de Aconcagua, debido a que hay reiterados reclamos de los pobladores, los cuales denuncian la masiva venta de droga en calles y pasajes del sector, momento en que al llegar por el Pje. Pichimahuída a la intersección de calle Aconcagua, divisé a dos hombres conversando, uno de gran contextura física, el que se encontraba sentado en una silla y otro delgado, el que se encontraba de pié, el cual al ver nuestra presencia, se da a la fuga del lugar, siendo alcanzado por mi acompañante a unos metros del lugar…”

Entonces, primeramente señala que Marco Rivera se da a la fuga injustificadamente a la presencia de carabineros, ratificando lo declarado en la comisaría, que vio a dos personas conversando, pero posteriormente señala que es sorprendido en flagrancia, en plena transacción de drogas, y aún así no es pasado a control de detención, pese a tener antecedentes por el mismo tipo de delito. Claramente su declaración es mendaz, ya que los hechos se dieron como los señalo al comienzo de este escrito, y no como los relata el testigo querellado.

El mismo testigo señala, en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, ante el interrogatorio de mi defensa, puesto había sido descubierto en su mentira, la que no pudo aclarar, en el minuto 43:57, luego de leer su declaración efectuada en la comisaría recién transcrita, la madrugada del 07-12-2009, en la que dice que divisó a dos hombres conversando, indicando que:

(D: defensor; T: testigo)“D: señor Aquiles, entonces estas personas estaban conversando o estaban realizando una transacción de drogas?T: eh… se encontraban… eh… como se llama… juntos… y al ver… eh… el como se llama… la presencia policial, uno de estos se da a la fugaD: entonces no estaban haciendo una transacción de drogasT: bueno, al final llegamos a eso, porque yo me dirijo…D: perdón señor Aquiles, yo lo que le estoy preguntando es estaban haciendo una transacción de drogas o no, después usted puede explicar al tribunal, porque tiene derecho a hacerlo, pero la pregunta es estaban haciendo una transacción de drogas, sí o noT: eh… eso es lo que yo visualicé conforme a mi experiencia…”

Miente asimismo el querellado cuando señala el momento y hecho por que el determinó la flagrancia para detener a Guillermo Neira, puesto en el juicio oral en mi contra, en el minuto 04:58, y tal como ya se transcribió, dice que determina la flagrancia porque sorprende a ambos detenidos en plena transacción de drogas, pero en el juicio oral en contra de Neira, rit: 205-2010, en el minuto 01:00:03, señaló que:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted dijo: “determiné la flagrancia”, en qué se determinó la flagrancia?T: una vez que el señor Neira Vera se… se incorporó… y quedó la droga en… debajo… en… donde él estaba sentadoD: eso determinó la flagranciaT: claroD: ahora, él se incorporó por su voluntad o usted lo instó a ello, lo obligó a ello?T: no po’ eh… eh… es claro que una vez que yo llego… primero mi acompañante detiene a la otra persona… yo me quedo junto a él y le solicito… pese a conocerlo… cierto?... su carné de identidad, y él… bueno sí… yo hice presente de que él… él no quería incorporarse porque según él estaba operado, y a todo esto era efectivo, estaba recién operado… pero bueno, una vez que se incorpora, le pido su carné de identidad, no lo tiene, y bueno, cuando se incorpora, ya tengo la droga a la vistaD: perfecto, o sea determina la flagrancia cuando usted ve que hay droga en el piso, está correcto?T: claro, mientras efectuaba el control de identidad…”

Esta declaración es mendaz, toda vez que se descubre su mentira cuando declara nuevamente algo completamente diverso y contradictorio en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 25:11, señalando lo siguiente:

(T: testigo; D: defensor)“T: y estaba mi versión, de acuerdo a lo que yo sorprendí en flagranciaD: y qué sorprendióT: al tontolín con la droga en su poderD: pero si me dice que lo sorprendió en una transacción, en una transacción… ¿qué es lo que es una transacción de droga?T: cuando se están pasando las cosasD: ya… se estaban pasando las cosasT: claro

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D: y cómo sabe usted que era de tontolín y no era de Marco la droga?T: eh… eh… eh… tengo 28 años de experienciaD: su experiencia se lo dijoT: así es…”

Contradiciendo a Gómez, respecto a su gran experiencia, que lo lleva a determinar en ese momento que había una transacción de drogas, y que la droga le pertenecía a Guillermo Neira, y no a Marco Rivera, Daniel Sepúlveda Soto señala en el mismo juicio rit: 205-2010, en el minuto 27:52, indicando que:

(T: testigo; D: defensor)“T: no, cuando ya después que tenemos la droga, tenemos que verificar bien el procedimiento y en este caso se trasladan a las dos personas porque en primera instancia si efectivamente la… la droga estaba en la silla, pero no sabíamos si la droga se la entregó el Marco Rivera, porque uno puede su… presumir en ese minuto, teniendo esa droga, quien se la entregó a quien… entonces teníamos que controlar a ambos… por lo mismo se detienen a ambas personas…D: podían presumir ustedesT: en ese sentido… claro porque en el minuto yo no sabía si la droga… o… yo hablo en lo personal… no se si la droga quien se la entrega a quienD: es lo que me… le interesa a esta defensa, que usted hable en lo personal…T: si po’D: … por lo tanto no había certeza si esa droga era del señor Neira, de acuerdo a su apreciación o era del señor MarcoT: o sea, en… en ese minuto a… para entender mío es de… es de Guillermo Antonio, pero… yo también él puede decir no la droga, claro específicamente me la pillaron a mi, pero me la entregó él… entonces eso es lo que la persona después él trata de explicar de que él no tiene nada que ver con la drogaD: señor Sepúlveda, pero esa discusión no se da en ese momentoT: no… no…”

Sepúlveda señala claramente que “no sabíamos si la droga se la entregó el Marco Rivera…” Recordemos que son una pareja policial, y la información que manejan ambos es la misma, por lo que claramente existe una mentira en este punto.

El testigo Gómez al verse sorprendido mintiendo, acostumbra a resolver todo con su gran experiencia (ello se puede observar en ambas declaraciones), pero es indudable que es muy distinto ver a dos personas conversando, y que una de ellas arranca de la presencia policial injustificadamente, puesto le teme a la policía (como diría Sepúlveda en su declaración, rit: 205-2010, minuto 26:34, que ello le constaba), con la versión que detiene a ambas personas porque los sorprende en plena transacción de drogas, y el que arranca lo hace porque es sorprendido en dicha transacción. A saber:

(D: defensor; T: testigo) (Sepúlveda Soto)“D: le señaló a usted porqué tuvo que correr el señor Marco?T: no es que en realidad Ma… eh… Marco Rivera, al igual que en otros controles él solamente al ver la presencia policial a… a… siempre arranca, porque él… le… lo que nos manifiesta a nosotros es que le teme a la policía por razones de que lo han detenido anteriormente por… por droga y no quiere más controles…”

Corroborando lo que señalo en este punto de la querella, el 7º TOP en la sentencia que me absuelve, en su Considerando Séptimo señaló que:

“…Sin embargo, analizadas estas declaraciones pudo el Tribunal advertir graves inconsistencias que hicieron dudar de la credibilidad de los testimonios entregados por dos de los funcionarios policiales, especialmente de aquellos provenientes del funcionario que supuestamente se pretendió sobornar y de uno de los cuales lo acompañó en el procedimiento que dio origen a la detención de Guillermo Neira, quien habría efectuado inicialmente un ofrecimiento de dinero, que habría pretendido concretarse mediante la intervención del acusado en esta causa.

En primer lugar, es inevitable considerar las circunstancias en las cuales se efectuó la detención de Guillermo Neira, dado que precisamente las alegaciones de la defensa se basan en que habría existido inicialmente una petición de dinero de parte del funcionario policial, a cargo del procedimiento, esto es, por el testigo Aquiles Gómez hacia el imputado, quien se habría negado a acceder a este requerimiento, por cuanto su detención se habría efectuado de forma irregular, señalando que había sido “cargado” con la droga. Al respecto, Aquiles Gómez, refirió en la audiencia que había sorprendido a Neira, quien era un conocido traficante del sector junto a uno de sus “soldados” efectuando una transacción de droga. Sin embargo, la defensa evidenció una contradicción en este sentido, con la versión que el mismo testigo había entregado al Fiscal a las pocas horas de ocurrido el hecho, oportunidad en la que señaló que “había divisado a dos hombres conversando, uno de gran contextura física el cual estaba sentado en una silla y otro delgado que permanecía de pie, quien al ver la presencia policial se dio a la fuga.” Tratando de explicar esta divergencia, manifestó que los sujetos se encontraban juntos y debido a la fuga de uno de ellos y, conforme a su experiencia policial – basada en sus años de servicio -, él visualizó que estaban efectuando una transacción de drogas. Esta explicación, no resultó convincente a los ojos de estos sentenciadores, dado que lo recientemente transcrito corresponde a lo afirmado por el testigo a las pocas horas de efectuado el procedimiento, momento en que aseveró que uno de ellos estaría sentado, sin dar cuenta que haya

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existido el traspaso de droga entre uno y otro sujeto, lo cual aparece afirmando categóricamente después de haber transcurrido más de dos años y medio de ocurrido el hecho…”

Que los hechos, en todo caso, no ocurrieron de ninguna de las dos maneras que relata Gómez, sino que como señalo al inicio, o sea, que Marco Rivera es detenido por Osses, y que Gómez procede a detener con posterioridad, en forma ilegal a Neira, “cargándole” la droga perteneciente a Rivera Aguilar.

Además, demostraré que el querellado miente, declarando yo como querellante, y por las declaraciones veraces que ofrecen dar José Rivera Aguilar, Marco Rivera Aguilar y Katherine Guíñez Vicencio, en su oportunidad con ocasión de la investigación que se iniciará con esta querella, y por las que ya dieron en ambos juicios orales mencionados, las que se acompañan en otrosí.

6º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que uno de los detenidos pide hablar con él, y le ofrece 2 millones de pesos para su libertad, cuando dicho imputado se encontraba en el calabozo, y que para esa entrevista se hace acompañar del cabo Sepúlveda Soto.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado ha cometido Falso Testimonio en este punto, puesto señala en primer término que un imputado pide hablar con él, en segundo término que se hace acompañar de otro funcionario (cabo Sepúlveda), y que el detenido le ofrece la suma de 2 millones de pesos para dejar el procedimiento sin efecto. Ello lo declaró en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 06:42, señalando que:

“… uno de los imputados pide hablar conmigo… emmm… yo accedí, me hice acompañar con otro funcionario… y ahí hay una… un ofrecimiento… eh… con la finalidad de dejar el procedimiento sin efecto, por eh… la suma de 2 millones de pesos… emmm… el me ofrece, abiertamente la suma de 2 millones de pesos, para dejar el procedimiento sin efecto tomando en consideración que ya estamos próximos al fin de año y vienen las fiestas de navidad y fiestas de fin de año que son generalmente en torno a la familia… eso es lo que él me hace ver… y… bueno yo le digo que ya conforme, pero cómo… cómo llegamos a eso… y él… él me… me indica de que lo va a traer… ese dinero lo va a traer su señora o un tío… yo le digo ya conforme, que lo traigan… no me dice pero aquí a la comisaría no… yo le... le indico que no puedo salir de la comisaría porque yo estoy trabajando en la unidad y yo ya no puedo salir… eso es lo que… lo que yo le indico… y eso queda en el aire… pero para poder eh… seguir trabajando en transparencia, voy y le doy cuenta a mi comisario, de lo que se me está ofreciendo…”

La sentencia que me absuelve, en su Considerando Séptimo, y refiriéndose a la declaración del querellado Aquiles Gómez, señaló que:

“… En segundo lugar, este testigo afirmó que se había hecho acompañar de otro funcionario cuando el imputado pidió hablar con él en los calabozos y, a pesar de tratarse de un antecedente fundamental, no lo identificó, sin que se aportaran tampoco otras prueba al respecto, ya que ninguno de los testigos presentados, -todos los cuales estuvieron en la Comisaría el día de los hechos-, manifestó haberlo acompañado…”

Y en el juicio oral en contra de Neira, indicó algo muy diferente en lo sustancial, diciendo que ambos detenidos querían hablar con él, ya no uno sólo, en causa rit: 205-2010, en el minuto 13:00 de su declaración:

“Hay una… hay una situación a… anterior al… a la cuenta al comisario, eh… mientras yo estoy efectuando la prueba de campo, eh… me avisan de la guardia que ambos detenidos quieren conversar conmigo en forma privada, yo me hago acompañar del cabo Sepúlveda, hablo primero con el… con el tontolín, el cual me ofrece dos millones de pesos por dejar sin efecto el procedimiento.”

Es así que señala que se le avisa desde la guardia que tanto Guillermo Neira como Marco Rivera querían hablar con él, y que pasa a buscar a su compañero, el cabo Sepúlveda para transparentar la situación, pero el cabo Sepúlveda en el juicio oral rit: 61-2012 señala algo muy diverso, minuto 46:14, diciendo:

“… entonces, yo estoy aquí en… en este espacio físico, entre las dos puertas… porque yo estoy con la documentación sacándole los antecedentes al detenido, todo lo demás… cuando mi suboficial ingresa por acá y me manifiesta eh… que el… que alguien de la guardia le avisó, parece que fue el suboficial de guardia, no se, que el… el imputado quería hablar con él…”

Luego en querellado Gómez continúa su declaración en el mismo juicio, en el minuto 14:22, manifestando que:

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“Entonces… bueno… ahí él me dice eh… ya poh me dice, eh… lleguemos a un acuerdo me dijo, tengo dos millones de pesos para ofrecerle para que el procedimiento quede sin efecto, esta plata la traería mi tío o mi señora en el transcurso de la tarde…”

Continúa su declaración, asegurando que se encontraba acompañado del cabo Sepúlveda, en el minuto 14:34, del juicio oral rit: 205-2010, señalando:

(F: fiscal; T: testigo)“F: Usted estaba sólo o acompañado?T: Acompañado del cabo Sepúlveda Soto.F: El escuchó lo mismo que usted?T: El escuchó lo mismo que escuché yo, que me… que me dijeron a mi… El segundo detenido, el Marcos Rivera, eh…F: Espérese, qué le dijo usted cuando él le ofrece este dinero?T: Bueno, la verdad es que le dije yo que estaba bien poh… que si él… él pensaba que de esa manera podía solucionar el problema… bien…. Lo que pasa es que… es que las palabras se las lleva el viento, y en este tipo de delito para que sea efectivo tiene que estar la… el medio de prueba que sería el dinero…F: yaT: … entonces le digo yo, y esto cómo sería?... me dice lo trae… eh… lo trae mi… mi señora o mi tío en el transcurso de la tarde, bien, o sea, si… si el dinero aparece eh… yo tendré que tomar detenido a la persona que lleva el dinero, cierto? Y… y dar las cuentas que corresponde.F: Correcto.”

Por su parte, el cabo Sepúlveda, pese a insinuar que escuchó lo que habría dicho Gómez en el calabozo, se contradice y señala que supo del ofrecimiento de dinero que efectuaba el imputado, de boca de Aquiles Gómez, y no por haberlo escuchado personalmente de voz de Neira o “el sobornante”, ello, en el juicio rit: 61-2012, en el minuto 08:20, señalando que:

“claro, ya entonces nosotros en circunstancias que estábamos en la unidad eh… a mi me da a conocer mi suboficial de que el… uno de los imputados que se encuentra que… apellido Neira eh… solicitaba hablar con él en el cuer… en la… en la guardia de… de los detenidos… y posteriormente nosotros… yo lo acompaño a dicho… a dicho lugar… y me mantengo ahí con otro personal que estaba de guardia cercano al lugar, donde mi suboficial me comenta de que le hacen un ofrecimiento de plata y yo efectivamente lo escucho también, porque es un… un lugar pequeño… salimos del lugar y yo me evoco en esa oportunidad únicamente a… al procedimiento que teníamos con la droga… na… yo desconocía que se estaba gestando otro procedimiento en primera instancia fuera por el… por… el ofrecimiento de dinero… hasta que yo con el… escucho de parte de mi suboficial cuando le… que él le dio cuenta a mi comisario , en ese tiempo mi mayor Romero, quien le da a conocer de que efectivamente el imputado le estaba ofreciendo la suma de 2 millones de pesos…”

O sea, Gómez asegura que Sepúlveda escuchó toda la conversación, pero dicho cabo dice que recién se entera cuando Gómez le comenta que le hacen un ofrecimiento, y que luego se entera igualmente cuando el suboficial le da a conocer esa situación al comisario.

Us., es alarmante la cantidad de mentiras que se dijeron en ambos juicios, en el que se llevó en mi contra (rit: 61-2012), que por mi diligente defensa se hizo justicia, y se me absolvió, e igualmente en el que se llevó contra Neira Vera (rit: 205-2010), quien no tuvo la misma suerte, por lo que actualmente cumple una condena injusta.

Luego, en el juicio oral rit: 205-2010, minuto 15:30 de su declaración, Gómez señala que luego de hablar con Neira, se dirige a la otra celda a hablar con Marco Rivera:

“…Pero, por lo tanto eso queda ahí, queda hasta ahí, y también el detenido Marcos Rivera pide hablar conmigo y me dice él que qué va a pasar con él, entonces le digo yo… tú estás claro… como yo lo había detenido anteriormente por microtráfico… el ya estaba claro que ya no tenía una conducta irreprochable… el ya tenía claro que no tenía una conducta irreprochable, por lo tanto… tenía que buscar alguna alternativa, alguna alternativa de libertad… entonces él me pregunta a mi que qué es lo que pasa, que qué es lo que va a pasar con él… entonces le digo yo… tú ya estás más claro que yo, tu ya has sido detenido por microtráfico… vas a tener problemas porque ahora vas por lo mismo en que estabas tú… lo que pasa… me dice… usted sabe que yo… yo vendo droga para el tontolín… él me cede droga… una vez que yo la vendo, le pago, y con eso gano 30 mil pesos… esto lo hago más menos día por medio, a veces todos los días… pero yo no quiero caer detenido de nuevo… porque… eh… la cárcel no es buena… no… no tiene ni un brillo… recuerdo que fueron palabras textuales de él, entonces le digo yo, tu alternativa es declarar lo que sabes… ¿estás dispuesto a declarar? Para comunicarle al fiscal que tú estás dispuesto a declarar. Sí me dijo, yo no tengo ningún problema y quiero decir la verdad. Teniendo esos dos antecedentes, más el procedimiento en sí, me dirijo a donde… a donde mi comisario, y le doy cuenta… “mi mayor… tengo detenido a tal persona…”

Es mendaz esta declaración ya que no sólo Neira y Rivera saben que nunca ocurrió de así ese hecho como lo cuenta Gómez, sino que hay que analizar lo que señala el cabo Sepúlveda en su declaración en el juicio en mi contra, Rit: 61-2012, minuto 47:07, señalando que:

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(JP: Juez Presidente; T: Testigo) “… ingresa acá, y ahí empiezan a hablar en voz baja, pero no fue una voz tampoco como al oído ni mucho menos… bueno, empiezan a hablar acá… la conversación completa no la recuerdo, pero sí en un minuto él le dice “suboficial, eh… arreglémoslo, si yo… eh… vienen las… viene la navidad creo… vienen las fiestas y yo no quiero pasar detenido” dijo… eh… eh… ahí en ese minuto ahí el le dice eh… “pucha mi suboficial yo tengo… puedo conseguirme 2 millones”, manifiesta… “puedo conseguirme”, pero nunca tampoco él manifiesta que él tenía plata… decía “yo puedo conseguirme 2 millones” y todo lo demás… y mi suboficial ahí le dice “y ya… y cómo haría llegar esto”, en el sentido de… de poder eh… em… me imagino con la intención de poder tener eh… otro medio más de prueba pa… para el cohecho, porque me imagino que solamente la versión de que él ofrece plata no… no es muy sustentable después en un procedimiento… y él sale de acá… sale, conversan un poco más… sigo o no?JP: sí, por favorT: a ya no, es que pensé que me iban a hacer una pregunta disculpeJP: quién es el que sale, el suboficial Aquiles?T: sí él sale, él sale de los calabozos porque el detenido queda… sale y inmediatamente llama a… a mi mayor, le da cuenta, no sé él sale de la... de acá, y yo sigo acá en este… en este lugar… sigo generando lo mío… y ahí después yo sé que él le da cuenta a mi mayor, si usted me pregunta si es que le dio cuenta telefónica o… o personalmente lo desconozco, porque es un lapso… sale de acá de los calabozos y la oficina de mi mayor está acá arriba… no sé si él sale… se va…

Gómez dijo que luego de hablar Guillermo Neira, se dirige a la celda de Marco Rivera, quien habría señalado con palabras y conceptos que no están a la altura de su coeficiente intelectual, mucho menos en una situación semejante (nervios), lo que señala en la controvertida declaración, en tanto que el cabo Sepúlveda manifiesta que inmediatamente después de hablar Neira, Gómez se retira del lugar para supuestamente ir a darle cuenta al mayor Romero, y sale solo, no acompañado de él (Sepúlveda).

Por otro lado, en su declaración en el juicio oral en mi contra, el cabo Castro Colipe, quien fuera el que estaba de guardia ese día, y encargado de todo lo concerniente a la guardia, por lo que es de su conocimiento, jamás señaló que ni uno ni dos detenidos piden hablar con Gómez, ni que le avisa personalmente o le manda a avisar. Eso es un invento de Gómez para “transparentar” su ida a los calabozos para hablar con Neira, que como dijimos, sólo fue a amenazarlo y a pedirle dinero.

Así, el querellado no sólo se contradice él mismo en ambas declaraciones, sino que su testigo principal y presencial lo desmiente, declarando hechos completamente distintos a los depuestos por Gómez, cometiendo de esta manera el ilícito de Falso Testimonio, mentiras que tenían por finalidad avalar en cierta medida las denuncias hechas en mi contra por Cohecho y Obstrucción a la Investigación.

7º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que mantuvo informado constantemente a su jefatura, en forma oportuna y cronológica, tanto de:

(A) el supuesto soborno efectuado por Guillermo Neira en el calabozo, como por (B) el efectuado por mi en las afueras de la oficina de la SIP.Esta parte lo asevera, puesto nunca, jamás le informa al entonces mayor Luis Ariel Romero

Olea que Neira le había supuestamente ofrecido dinero en los calabozos, ni tampoco lo hace cuando yo le habría supuestamente ofrecido posteriormente dinero en el transcurso de la tarde. Tampoco efectúa dichas comunicaciones al Ministerio Público (Call Center) como lo señala.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Cuando una persona es efectivamente testigo de un hecho, auque haya pasado muchísimo tiempo, uno puede no recordar algún elemento de los acontecimientos, puede que un individuo se olvide, pero si recuerda, lo hace con exactitud, es posible olvidar pocos o muchos detalles, y si la persona es veraz, dirá que no lo recuerda.

El problema se suscita cuando se dice ser testigo de hechos que nunca han ocurrido, por lo que comienzan las contradicciones, versiones encontradas, y así, suman y pueden seguir sumando distintas versiones acerca de un mismo hecho, y no es porque uno mienta y el otro no, es porque el hecho nunca ocurrió, entonces si no se han puesto bien de acuerdo para engañar a un tribunal, lo normal es que pase lo que ocurrió en el tema de las informaciones que habría dado Aquiles Gómez al mayor Romero, informaciones que nunca ocurrieron, y que dichas mentiras le sirvieron de base, en primer término, para lograr convencer al 7º TOP de la culpabilidad de Neira, y en segundo término, para justificar las dos grandes mentiras, que sería que la droga se le encontró a Neira, y el supuesto soborno de Neira Vera en el calabozo, puesto como ya lo he señalado, luego de leer mi declaración pasadas las 02:00 de la mañana del 07 de diciembre de 2009, Gómez se ve acorralado, ya que en dicho testimonio yo lo acusaba de Cohecho, por lo que debía necesariamente de crearse, inventarse, generarse una instancia que justificara

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todos y cada uno de sus actos, cual fue: haber comunicado en forma oportuna y cronológica de todos y cada uno de las actuaciones del procedimiento policial, entre las que se contaban ambos sobornos, y por supuesto, los pormenores de la detención de Guillermo Neira, aseveraciones efectuadas en el juicio oral en contra de dicho condenado, que llevó al Ministerio Público a formalizarme, acusarme y someterme a juicio oral, puesto aparentemente el procedimiento policial del que estaba a cargo Gómez, había sido transparente y sin anomalías, lo que no fue así, por lo que expresaré luego del siguiente ejercicio que devela el perjurio del querellado:

(A).- Así, el suboficial Aquiles Gómez señala en el juicio oral Rit: 205-2010 que le da aviso al comisario a las 17:15 horas, personalmente en la oficina de Luis Romero, información que incluía los siguientes puntos:

i) Que tenía detenido a Guillermo Neira o “tontolín” por microtráfico.ii) Que dicho detenido le estaba ofreciendo la suma de 2 millones de pesos para dejar el

procedimiento sin efecto, y obtener así su libertad.iii)Que el otro detenido quería declarar para inculpar al “tontolín”.

Entonces, señala textualmente el querellado, en el minuto 12:23 lo siguiente:

(F: fiscal; T: testigo)“F: Usted indica que tiene que dar cuenta a la jefatura, a quién se refiere específicamente?T: Al comisario de la unidadF: a qué hora le da cuenta usted al comisario de la unidad del procedimiento?T: eh…F: aproximadamente?T: como a las 5:15 aproximadamente…”

Posteriormente, en el minuto 16:55 del mismo juicio señala:

“… Teniendo esos dos antecedentes, más el procedimiento en sí, me dirijo a donde… a donde mi comisario, y le doy cuenta… “mi mayor… tengo detenido a tal persona… que es un tra… ah me dijo… el tontolín, o sea, hasta mi mayor… que… que… que… es el cargo de él… si bien es cierto es el comisario, pero él en la parte operativa no pasa mucho en la calle que digamos, entonces, que él lo conociera era porque ya había escuchado de otras… de otras partes, o de otras personas… eh… “y qué más tiene”… le digo yo… tengo 35 bolsas, son 34 gramos 200 miligramos y ya se hizo la prueba de campo, tiene coloración positiva… eh… me acaba de ofrecer dos millones de pesos por dejar el procedimiento sin efecto, y el soldado quiere declarar para inculpar al tontolín. Bien poh… me dice… dale cuenta al fiscal y me mantienes informado del procedimiento…”

¿Por qué esta parte asegura que en los puntos señalados miente el testigo querellado?, porque lo que señala el mayor Luis Romero es algo completamente diverso, tanto en la carpeta investigativa, en su declaración efectuada en su oficina en la madrugada del 07 de diciembre de 2009, ante el fiscal Rodrigo Celis, y la efectuada en el mismo juicio oral. Recordemos que Luis Romero es el otro lado de la conversación o información entregada, por lo que su versión es fundamental para establecer la verdad en los hechos. Así, Romero Olea dijo en la carpeta investigativa que:

“… el día de ayer, 06.12.09., debo indicar que, alrededor de las 17:00 horas, en circunstancias que me encontraba en mi oficina, se hizo presente el Sgto. 1ro AQUILES GÓMEZ VILLALOBOS, quien me dio cuenta verbal de un procedimiento por tráfico de drogas, que involucraba a dos ciudadanos, uno de los cuales era un reconocido traficante de la comuna apodado el “TONTOLÍN”, a quienes había incautado una cantidad importante de droga del tipo clorhidrato de cocaína, conforme a prueba de campo que se había realizado en dependencias de la Sección de Investigaciones Policiales de esa dotación.

Ante esos hechos, me constituí en dicha dependencia, con el propósito de conocer mayores antecedentes del procedimiento y poder ilustrar al mando superior, conforme se encuentra ordenado para estos casos.

Aproximadamente a las 17:20 horas, el mismo sargento me da cuenta verbal que el imputado apodado el “TONTOLIN”, identificado como Guillermo Antonio Neira Vera, le había ofrecido la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos), para que este funcionario omitiera su participación en el delito de tráfico y no lo involucrara en los hechos… “

Tenemos entonces ya dos versiones sobre un mismo hecho. El mayor Romero señala que existen dos oportunidades claras en las que se le comunica por Aquiles Gómez lo ocurrido: a las 17:00 horas el punto “i) Que tenía detenido a Guillermo Neira o “tontolín” por microtráfico”.

A las 17:20 horas señala que se le comunica el punto “ii) Que dicho detenido le estaba ofreciendo la suma de 2 millones de pesos para dejar el procedimiento sin efecto, y obtener así su libertad.”

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Nunca hace referencia al punto “iii) Que el otro detenido quería declarar para inculpar al “tontolín”.

Esta declaración, recordemos que la efectúa inmediatamente después de ocurridos los hechos. Posteriormente, en el juicio oral Rit: 205-2010, en el minuto 03:39, señala Luis Romero que:

“…el día 6 de diciembre del año 2009, alrededor de las 17 horas eh… llegó el suboficial Gómez, acompañado de otro cabo… Osses, y me dan cuenta que tienen una persona detenida por microtráfico, y me hacen mención de la cantidad de droga que se le había incautado, y además me señalan que ésta persona le estaba ofreciendo dinero para dejar el procedimiento sin efecto y poder obtener su libertad… por ello eh… yo les ordeno que le den cuenta al fiscal de tal situación y ellos continúan con su procedimiento…”

En esta oportunidad el mayor dice que Aquiles Gómez le da aviso acompañado del cabo Osses, y que es todo en un mismo momento [puntos i) y ii)], a las 17:00 horas, dando una versión nueva de los hechos, para luego, en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, minuto 07:24 dar nuevamente otra versión diferente, señalando:

“el día 6 de diciembre del año 2009, yo me encontraba de servicio… fin de semana… alrededor de las 17 horas eh… concurre a mi oficina el sargento primero en ese entonces… Aquiles Gómez , y me da cuenta de un procedimiento que él había adoptado… involucraba a dos imputados por el delito de drogas. Pues bien…eh… yo me trasladé con él hacia la dependencia donde tenía el procedimiento… yo me percaté que tenían… no es cierto… algunas evidencias… droga… y yo le pido que tenga eh… mucha… mucho cuidado con esos elementos, y que… le avise a la fiscalía… del procedimiento… luego de ello yo me retiro… eh… nuevamente como a las 17:20 horas eh… se me acerca nuevamente el suboficial, y me da cuenta que uno de los imputados le estaba ofreciendo la cantidad de 2 millones de pesos por eh… no vincularlo en el delito, yo le dispongo al suboficial que esos antecedentes sean rápidamente puestos en conocimiento del fiscal…”

En esta declaración omite la compañía de Osses, quien aparentemente ya no lo acompaña a dar la cuenta, y vuelve a señalar que es en dos oportunidades las comunicaciones, o sea, a las 17:00 y a las 17:20, al igual que lo hizo frente al fiscal de turno esa noche, pero lo dice no porque así lo recuerde, sino que fue visto por la testigo, perito de la LABOCAR, doña María Angélica Mendizábal Cofré y por Katherine Guíñez Vicencio, quienes, al igual que Romero, estaban a la espera de deponer acerca de estos hechos ante el 7º TOP, en el juicio oral en mi contra, causa Rit: 61-2012. Romero se estudiaba la declaración que hizo en la comisaría el 07 de diciembre del 2009, y la escondía al interior de una revista. Las testigos señaladas depondrán acerca de este hecho.

Claro, dice primero que la información es seccionada en dos momentos (07 de diciembre de 2009), luego señala que fue sólo en uno (01 de diciembre de 2010), y con el cabo Osses de testigo, y luego vuelve a señalar que fue en dos momentos, sin testigos (20 de junio de 2012).

Así, en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 33:01, Romero señala que:

“T: eh… no…yo bueno, lo he reiterado varias veces, lo voy a volver a reiterar completo para que… para darle mayor claridad… la primera vez que va el suboficial a las 17 horas, él concurrió a mi oficina, yo bajo con él para ver los antecedentes que había y veo que efectivamente había droga, había otras especies… y… ya muy bien, le digo que tenga cuidado a buen resguardo la droga… que… que den las… las cuentas y que le informen al fiscal de ese procedimiento… luego el… el suboficial me encuentra a mi… no… no me acuerdo en que parte específicamente, si estaba en la subida, en la bajada de escalera, y ahí me da cuenta que el imputado pidió hablar con él y que el imputado le había ofrecido 2 mil pesos… 2 millones de pesos perdón, para desvincularlo del procedimiento… entonces yoD: quién más estaba en ese minuto?T: yo y él nomás…”

Osses no figura como testigo de la diligencia.

Por su parte, insistimos en que esa información jamás la entregó el sargento Gómez al mayor Romero, toda vez que siguieron apareciendo versiones encontradas respecto al mismo hecho, como la del entonces cabo Osses, quien dice en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 21:08, señalando que:

“… porque el suboficial Aquiles le dio cuenta al comisario de la unidad, y en el procedimiento donde estábamos trabajando que es una oficina pequeña, él le dio cuenta a mi mayor y yo de oídas escuché cuando le manifestó a mi mayor que el imputado le estaba ofreciendo 2 millones de pesos…”

Entonces, ahora hay una cuarta o quinta versión, que Aquiles Gómez le entrega dicha información al comisario Romero en dependencias de la SIP, y no personalmente en la oficina del mayor o en unas

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escaleras. Además, recordemos que en la oficina de la SIP hay más funcionarios, por lo que debió haber más testigos.

Recordemos que, como ya se transcribió, el cabo Sepúlveda Soto dijo haber escuchado al sargento Gómez cuando le da la cuenta de lo ocurrido al comisario, en el minuto 08:20 del juicio oral rit: 61-2012, apareciendo entonces mágicamente otra nueva versión de los hechos, con otro testigo jamás señalado por Gómez ni Romero.

Es así que dicha información jamás la dio Aquiles Gómez, y naturalmente sus amigos y colegas lo encubren en la mentira, ahora, el porqué de dicha mentira:

Porque yo declaro que Aquiles Gómez me pidió dinero a mi y a Guillermo Neira, y que además le había “cargado” con la droga a Neira Vera. Yo declaro eso en la oficina del mayor, al fiscal Celis, y Gómez leyó dicha declaración, y le señaló al fiscal que también quería declarar. Hasta ese minuto, el fiscal Rodrigo Celis nunca había escuchado la versión de Gómez, en cuanto a que el detenido Neira le había ofrecido dos millones de pesos, y que el “supuesto abogado Araya” le había ratificado dicho ofrecimiento en horas de la tarde, y eso es muy fácil comprobarlo, ya que como señalé, el fiscal Marcos Flores me manifiesta que si podría, me pide, que si podría entregar voluntariamente ese dinero que traía conmigo, para acreditar en cierta medida mis dichos acerca de que el funcionario Gómez me pedía dinero, y si el fiscal Flores o el fiscal Celis o el mayor Romero (presente en ese momento), hubieran tenido la información que el imputado por drogas (Neira) le había hecho la oferta de 2 millones al policía en los calabozos, y que yo vine en horas de la tarde a ratificar dicho ofrecimiento, y que luego en ese momento (todos juntos: fiscales y mayor) yo aparezco con 2 millones de pesos, es IMPOSIBLE que yo no hubiese quedado detenido, puesto no solo los fiscales y el mayor hubieran cometido un delito al dejarme ir, sino que el procedimiento hubiera sido lógico y sin pasajes oscuros.

Ahora, Gómez señala que a mi no se me detuvo por haber denunciado los hechos a DIPOLCAR, pero igualmente y con mayor razón debí quedar detenido, ya no sólo por Cohecho, sino que por Obstrucción a la Investigación, lo que nunca ocurrió, puesto la información que dice haber dado Aquiles Gómez a su jefatura y al Ministerio Público NUNCA OCURRIÓ, jamás lo dice sino hasta las 04.00 horas del día 07 de diciembre de 2009, y luego de haber leído mi declaración, y de haberse puesto de acuerdo con sus colegas, los que lo “siguieron” en dicha mentira para encubrirlo.

Es por ello que he señalado, que mientras declaraba en la oficina del mayor Romero, la noche del 6 de diciembre del 2009, vi por la ventana que el mayor Romero retaba a Gómez en el patio de la unidad, probablemente luego de que éste le confesara que “había omitido” indicarle el supuesto cohecho de Neira, y del mismo soborno por el que me denunciaba probablemente. A Gómez se le escapa de las manos toda su maquinación con mi llegada a la comisaría, y es por eso que a través de emisario me manda a amenazar en más de una oportunidad.

Ahora bien, volviendo a las declaraciones, es IMPOSIBLE que dichas comunicaciones se hubieren efectuado, por lo antedicho, y por la imposibilidad fáctica que así hubiesen sido de la manera en que lo relatan tanto Gómez como Romero, puesto Luis Romero señala que se le informa a las 17:00 horas, y también señala que a las 17:00 horas y a las 17:20 horas, en tanto que Gómez indica que fue a las 17:15 horas.

Para los efectos señalados es lo mismo, porque es imposible que así hubiese sido, ya que Marco Rivera y Neira, supuestamente son vistos por la policía, en la intersección de calle Aconcagua con Pichimahuída, a las 16:55 horas, Gómez señala en juicio oral rit: 205-2010 que la detención demoró 2 minutos, y que proceden al traslado aproximadamente en 10 minutos. Hay que considerar que lo más probable que, según relatan los policías querellados, esto debió demorar más, por todo el tema de la operación de Neira, y su negativa a incorporarse físicamente. Bueno, llegan a la unidad, y Gómez señala que personalmente los lleva a los calabozos y los separa en celdas distintas, eso debe llevar, creemos, unos 10 minutos más. Luego Gómez se traslada hasta la oficina de la SIP, donde le realiza la prueba de campo a la droga encontrada, dicho examen, desde que comienza a hacerlo hasta que lo finaliza, según información de funcionarios PDI, debe demorar aproximadamente unos 20 minutos.

Posteriormente señala el mismo Gómez, que se pone a realizar papeleos del mismo procedimiento, y se le avisa de la guardia que los detenidos quieren hablar con él. Ante eso va a buscar al cabo Sepúlveda (entre el papeleo que señala y dicha búsqueda, unos 15 minutos más), bajan a los calabozos y Neira habría mantenido una conversación con él donde le ofrece 2 millones de pesos, al tenor que la relata él mismo en el juicio oral, dicha charla debió demorar unos 10 a 15 minutos. Luego va a hablar con Marco

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Rivera, y dicha conversación, tal como la relata (la inventa al igual que la que habría tenido con Neira), demora al menos unos 20 minutos más, luego sale a la oficina del mayor: 2 minutos más.

Así, desde el momento de la detención a las 16:55 horas, hasta la supuesta información en la oficina del mayor, habrían transcurrido a lo menos 1 hora 15 minutos a 1 hora 20 minutos, como mínimo, pero el mayor dice que es a las 17:00 horas, y Gómez a las 17:15 horas. Esa información, de haber sido cierta, no pudo darse antes de las 18:00 horas.

Con todo, y luego de comprobarse en el juicio oral en mi contra rit: 61-2012 que yo decía la verdad, y los funcionarios mentían, señalo, al igual que en el juicio oral rit: 205-2010, que el comisario Romero no se encontraba en la unidad policial, y que habría llegado recién en la noche, luego que vuelvo de entrevistarme con funcionarios de DIPOCLAR.

(B).- Ahora bien, referente a la información que habría dado Aquiles Gómez respecto al segundo momento del cohecho o soborno a su jefatura, el que habría protagonizado personalmente yo a las 19:15 horas, tampoco es veraz, esa información jamás la entregó como señala el sargento, por los motivos que paso a exponer:

Entonces, el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 25:19, el querellado señala:

“…yo eh… estoy autorizado para darle curso al ofrecimiento que le hizo mi… mi cliente, y la verdad es que la conversación muy claro no no la recuerdo, ya que ha pasado prácticamente un año, pero él advirtió que yo lo estaba grabando… pese a esto… esa grabación se le entregó… se entregó eh… mediante CD a la Fiscalía… y bueno… y él me… él me da a entender de que… de que él le puede dar curso al ofrecimiento que me había hecho Neira Vera, y yo le digo de que bueno, que de ser así esto tiene que ser a más tardar a las 20:15 horas, porque ya después comienza a hacerse el parte y ya después no hay nada que hacer… Nunca fue esa mi intención, porque desde un momento yo fui dando las cuentas como corresponde.F: A su comisario?T: A mi comisario y a la Fiscalía en sí, por eso le hice presente yo que cuando uno le da cuenta al Call Center va quedando grabado…eh…bueno… se retira el abogado, ya eran cerca de las 7:15 más menos… “

A su vez, el comisario Luis Romero señala en su declaración en el mismo juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 04:15, que:

“… alrededor de las 19 horas, o algo más… eh… aparece nuevamente el… el suboficial Gómez, y me señala que además estaba participando una persona, un abogado… cual estaba ofreciendo eh… una cantidad eh… de 2 millones de pesos, para poder dejar el procedimiento sin efecto… entonces yo le ordeno que nuevamente haga mención de tal situación al fiscal que estaba conocimien… estaba eh… conociendo de la… de ese procedimiento…”

Hasta este momento parecen coincidir las declaraciones, pero Aquiles Gómez señala algo muy diverso en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 33:47, diciendo que:

(D: defensor; T: testigo)“D: señor Aquiles, continuando, usted nos señaló entonces que eh…Neira le ofrece dinero y usted le informa a su mayor, por… cómo le informó a su mayor?T: por teléfonoD: por teléfono le informa a su mayorT: mh mh (asiente)D: ya usted donde estaba cuando llama a su mayor?T: concurrí a la cabina telefónicaD: a la cabina… dónde queda la cabina telefónica?T: dentro de la comisaríaD: y dónde estaba su mayor?T: él… fuera de la unidadD: fuera de la unidad, porque ese era un día domingoT: era un día domingo, sí…”

Es por estos motivos que esta parte querellante asegura que esas informaciones jamás fueron entregadas al mayor Luis Romero Olea por Aquiles Gómez Villalobos, y que es una mentira que fraguó el de menor grado para cubrirse de las acusaciones de cohecho que le hacía yo; y de parte del Mayor, lo más probable es que por hacer “causa común” con Gómez, sin imaginar lo turbio que había detrás de toda esa mentira.

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Para estar más seguros de que Aquiles Gómez jamás dio esa información, lo citaremos a él mismo, luego de una constante presión del abogado Cornejo, en el juicio oral rit 205-2010, en la que interviene la Jueza Presidente de la sala, donde señala, al minuto 01:03:13 de dicha declaración, que:

(D: defensor; T: testigo)“D: señor Aquiles, cuando usted recibe, o de acuerdo a su interpretación que es muy distinto a lo que existe en materia, o en doctrina… cuando usted recibe ese ofrecimiento, se lo hace presente a un superior?T: No”

Creemos que si el abogado defensor hubiera continuado (o se le hubiera permitido continuar) con la presión sobre el testigo, este último hubiera terminado por ceder y excusarse o confesar, pero ello no aconteció lamentablemente.

Queda claro entonces que Aquiles Gómez Villalobos jamás informó al comisario Luis Romero Olea del supuesto soborno efectuado por Guillermo Neira Vera, ni por el supuesto soborno efectuado por mi cuando me graba ilegalmente, montando de esta forma una gran mentira que no sólo fue en perjuicio de los condenados en el juicio oral del año 2010, sino que en mi perjuicio, puesto primeramente buscó que me encausaran, lo que logró, y posteriormente al mentir en el juicio oral en mi contra, intenta, creo que para cumplir en parte sus amenazas, que el 7º TOP me condenara por los delitos que se me acusó, no logrando su cometido.

8º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que se entera, a través de sus compañeros carabineros, el tenor de la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez en la comisaría. O sea, que personalmente no le consta, que no estuvo ahí.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

El querellado miente cuando señala que no estuvo presente en la declaración de Jocelyn Morales, o al menos en la declaración que se falsea de Jocelyn Morales, cuando señala en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 19:57, al decir:

“… sí… eh… tengo entendido que, bueno primero ella es la que me… me contacta con esta persona, y ella me dice… suboficial me dice el abogado quiere hablar con usted porque quiere ofrecerle plata… entonces yo bueno… pasa… dígale que pase y yo me… me… me… me cómo se llama?... me hago de este PCS para poder grabarlo, y de ahí yo pierdo contacto con ella, pero después me entero… ap a… por intermedio de mi… de mis compañeros de trabajo de que eh… este señor Araya llevó a esta niña a una entrevista con una patrulla de Dipolcar, donde le insiste a ella y a otra mujer, desconozco quien es la otra mujer, que le tiene que declarar a estos señores de Dipolcar de que yo estoy solicitando el dinero con la finalidad de que me den de baja… ella, en honor a la verdad se abstiene de hacer un comentario frente a él, pero le habla a otro funcionario que está presente y le dice “oiga eh… esto es mentira… esto es un invento del abogado, el carabinero nunca ha pedido plata…” entonces en base a eso no se hace, entiendo yo, no se hace el… el… la intención de entregarme a mi el dinero, y posteriormente esta niña, en la unidad, declara de que el abogado ha tenido la intención de perjudicarme y de ofrecerme el dinero… y de hace… de que… como se llama… de que yo tome el dinero cierto… y provocar mi baja de la institución… creo que eso está en… en su declaración, por lo que tengo entendido y por lo que me han comentado mi… mis colegas…”

Es más que mendaz esta declaración, puesto en primer término, esta parte sabe que Jocelyn Morales nunca declaró eso, ya que ella así lo manifiesta, en segundo término porque cuando ella declara lo hace en la tarde del día 06-12-2009, y sólo para inculpar a Neira, y lo hace a requerimiento de Aquiles Gómez, pero su declaración habría sido falseada, y figura con fecha 07-12-2009, a las 02:00 horas, y quien la firma como quien toma la declaración es Aquiles Gómez, aparece su firma, pero con el nombre de Daniel Sepúlveda Soto, cabo que por cierto asegura es testigo de la declaración a las 18:00 del día domingo 06, nunca a las 02:00 de la mañana. Se habría falsificado todo o parte de dicha declaración, porque a esa hora el fiscal se encontraba tomándole la declaración al comisario Luis Romero en su oficina, y el porqué se falsea dicha información, porque Gómez necesitaba agregarle al testimonio: que Jocelyn dijese que él nunca le pidió dinero, debía asegurarse de ello, pero comete errores tales como información básica, de la que Jocelyn Morales no hubiera incurrido, como por ejemplo que me conoció en la vereda del frente de la comisaría, en el frontis, a las 20:00 horas, y como sabemos, y está comprobado en el juicio que me absolvió, que esta mujer me contacta a las 18:30 horas aproximadamente, en la guardia de la unidad. Debió agregar, y esto es lo más importante para Gómez, no sólo que él nunca le pidió dinero a ella, sino que yo le habría dicho a Jocelyn que era un montaje para darlo de baja a él.

Dichas declaraciones (son 2) se acompañan en otrosí, y en una de ellas, claramente se falsifica la firma de Jocelyn Morales, y en la otra, donde debía estar la firma de Daniel Sepúlveda, aparece la firma de Aquiles Gómez, quien a diferencia de Sepúlveda, con su firma estampada en la declaración de la supuesta

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testigo, no puede negar que no estuvo en dicha diligencia, y si lo niega aduciendo que llega a posterior, igualmente se configuraría el delito de falsedad (Falsificación de Instrumento Público), además.

Por otro lado, si Jocelyn Morales hubiese efectivamente declarado que le manifestó a un funcionario de Dipolcar que todo era una mentira mía para inculpar a Gómez de cohecho, así lo habría declarado al menos en uno de los dos juicios orales en los que depuso el capitán Francisco Aravena Padilla (Dipolcar), y a la pregunta que esta parte le efectuó con posterioridad al juicio oral de Neira, al encontrárselo en las afueras del Centro de Justicia, la respuesta fue que lo único que habló él o sus compañeros con Jocelyn esa noche, fue la pregunta que se le hizo junto a Katherine Guíñez, que si era efectivo lo que yo denunciaba, y ambas asintieron, y Jocelyn no dijo nada más.

Gómez miente, niega su participación en la declaración de Jocelyn Morales, justamente porque sabe que se cometieron falsedades en dicho testimonio, es por ello del gran asombro del cabo Sepúlveda en el juicio oral contra mi, cuando se le pregunta a qué hora se produjo dicha declaración, y responde que a las 6 de la tarde, pero se le contrasta con la propia declaración de la mujer (ejercicio art. 332 C.P.P.) en la que figura como que es él quien toma el testimonio, y más grande es su asombro cuando ve la hora, o sea, a las 02:00 am. Y no aparece su firma, desconociendo quien la ha firmado, pero sí su nombre, y esta parte ha establecido, luego de comparar todas las firmas de las declaraciones del proceso contra Neira, que indubitablemente es la firma de Aquiles Gómez Villalobos, lo que por cierto no le extraña a este querellante. Insistimos además que se falsifica una de las firmas de Jocelyn Morales.

Además, por boca de la misma Jocelyn Morales, esta parte se ha enterado que lo que ella declaró, vale decir, que Marco era soldado del “tontolín”, y la droga era de este último, fue fraguado por Aquiles Gómez Villalobos, quien ya se había puesto de acuerdo con su madre (de Jocelyn) Jeanette Santibáñez para que ella (Jocelyn) dijera eso, y por eso estaba a esa hora en la comisaría, cuando me contacta, no para visitar precisamente a Marco Rivera.

9º.- Aquiles Gómez mintió en dicho juicio oral, cuando señala que conocía a Jocelyn Morales, por el siguiente motivo: por ser la polola de Marco Rivera, ya que él lo había detenido en 3 oportunidades anteriormente, y ella había ido a verlo a la comisaría (que esa es la instancia por la que dice conocerla).

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Lo curioso es el porqué se ha excusado en los 2 juicios orales cada vez que nombra por primera vez a Jocelyn Morales, señalando el cómo supuestamente la conoció, indicando, como lo hace en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 09:13, que:

“…fue así que comenzaron a pasar eh… eh… las horas mientras se… se confeccionaba la documentación, y en una oportunidad me traslado a la oficina de la SIP, que está próxima a la salida de la unidad, y veo pasar a una señorita de nombre Jocelyn … yo la ubico, que vive en la población eh… Villa O’higgins, que es polola de uno de los imputados que yo mantenía detenido… eh… y la ubico a raíz que al… al… al imputado Marco… al segundo imputado, yo lo había detenido en 3 oportunidades por microtráfico, por lo tanto ya lo conocía , entonces bueno, ella me divisa y me hace señas acaso la puedo atender…”

Entonces, dice que la conoce a raíz de las anteriores detenciones de Marco Rivera, pero, ¿cómo se puede explicar que no la conociera, o no mencionara que la conocía? Ya que aseguramos que había estado en muchas oportunidades en su casa, que comparte con su madre Jeanette Santibáñez, y en el negocio que ella tenía (decimos tenía, porque actualmente se encuentra en la cárcel purgando una condena por tráfico de drogas y tenencia ilegal de armas), y ha estado en esos domicilios no precisamente visitando a Jocelyn, sino que tal como se demostrará en juicio, para cobrar protección a la madre, que era traficante de drogas.

Así, en un momento en el que por solicitud mía a mi defensor, se le pregunta en un juego rápido de palabras al testigo, que si conocía a la mamá de Jocelyn, responde que sí la conoce. Si con la naturalidad que cuenta que la conoce por haber ido a la comisaría cada vez que detenía a Marco Rivera, si nada ocultara el suboficial, debió decir que ha estado en su casa, y conoce a su madre.

Que en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 26:17, que conoce a Jeanette Santibáñez:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted conocía a Jocelyn dijoT: sí

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D: conocía a Marco?T: tambiénD: conocía a la mamá de Jocelyn?T: también…”

Pensamos que estos hechos, además del falso testimonio que como delito denuncio en esta querella, son necesarios investigarlos, ya que la gravedad es evidente, más si se trata de un funcionario público encargado de dar seguridad a las personas.

7) Que al querellado Aquiles Hernán Gómez Villalobos esta parte le imputa participación como autor del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y AMENAZAS SIMPLES, ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 296 del Código Penal, hechos ocurridos en dependencias de la 36º comisaría de la Florida, a través de emisario (amenazas agravadas) el día 16 de enero de 2010, y en varias oportunidades (como amenazas simples) entre diciembre de 2009 y enero de 2010, en la vía pública, Villa O’higgins de La Florida.

Que el querellado cometió asimismo el delito de Amenazas, tanto simples como agravadas por efectuarlas a través de emisario.

Así, el día sábado 16 de enero del año 2010, estando en las afueras de su casa, ubicada en el pasaje Pichimahuída 903, de la Villa O’higgins, comuna de La Florida, se encontrada don Cristian González Saso, apodado “el pecas”, amigo de Guillermo Neira, y sindicado en más de una oportunidad por el suboficial Aquiles Gómez Villalobos como un “soldado” de Neira Vera para el narcotráfico. Llega el mencionado carabinero, en su motocicleta, y lo detiene sin que cometiera delito alguno. Lo sube junto a su compañero carabinero al furgón policial contra su voluntad, y lo traslada hasta la 36º comisaría.

En ese lugar, no se efectúa ningún parte policial, no se le leen derechos ni informa a familiares, es llevado hasta una oficina que González Saso describe como un lugar pequeño y oscuro.

En dicho lugar el suboficial le dice a su detenido (estimamos que secuestrado), que tenía que declarar que era soldado de Guillermo Neira, que vendía droga para él, y que si declaraba eso, tendría la misma suerte de Marco Rivera, o sea, que quedaría libre, y no lo molestaría más. González se negó rotundamente. Fue golpeado en reiteradas oportunidades por Gómez. Ante dicho escenario, Aquiles Gómez le señala a Cristian González que le daba un par de días para cambiar de opinión, o de lo contrario personalmente lo aprehendería con: un paquete que saca desde el cajón de un escritorio, que dijo era pasta base (González señala que era un trozo que podría corresponder al menos medio kilo de droga), y le exhibe un revólver viejo. Le dijo que esas especies se las “cargaría” a él, y le tendría que ir a hacer compañía a Neira a la cárcel. Acto seguido le señala que le diga al “abogadillo” Araya que se cuide, porque lo tiene en la mira, que va a correr la misma suerte que Neira, que no le cuesta nada cargarlo también, que ya sabe donde vive ese sujeto, y que tiene lista la “asociación ilícita” donde lo tendría incluido, y que iba a tener que ir a “revolver el gallinero a la cárcel”, o sea, que me cargaría con drogas y armas, puesto se refería a mi. Posteriormente sube nuevamente a González al vehículo, y lo va a dejar al mismo lugar donde lo secuestró, liberándolo delante de los vecinos, probablemente para que dejaran de tenerle confianza, para que creyeran que era una especie de informante o algo similar. Para González fue una situación muy extraña, según lo que señala, en la que temió por su vida.

Un par de días después interpuso un recurso de amparo junto a mi, el que fue desechado por no encontrarse en ese momento gente privada de libertad, y ese fue un error mío, toda vez que para esos efectos acude a mi, debiendo interponer un recurso de protección o una querella. El rol Ingreso Corte fue: 264-2010.

Que dichas amenazas las efectúa a través de un emisario, por lo que han de considerarse como circunstancia agravante.

Por otro lado, luego de ser formalizado Guillermo Neira, yo comienzo a visitar regularmente a la madre de él y su mujer e hijos, y estando yo en la Villa O’higgins, donde acudo para darles información del proceso que se llevaba contra Guillermo, me estaciono en las afueras de la casa de éste último, y fui abordado por Aquiles Gómez, quien me amenaza directamente: se baja de la moto y sacándose el casco me dice que cuidara mis pasos, y que lo de “la Dipolcar” no se quedaría así . En otras oportunidades, en el mismo lugar me encerraba con la moto, me fotografió más de una vez, me consultaba la patente de mi vehículo, hacía sonar el motor de la moto, y cuando yo volteaba a verlo, me indicaba con el dedo, amenazante. En una oportunidad, estando en el interior de la casa de Neira, me avisan que salga

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rápido a ver mi auto, y ahí estaba Gómez, intentando forzar la chapa, probablemente para introducir drogas o armas, para luego mandar a colegas a controlarme y detenerme (asumo que así sería), lo que no logró, porque en dicho vehículo yo mantenía un sistema de chapas de seguridad, por lo que no logró abrir la puerta, y porque me dieron aviso.

En dichas oportunidades no realicé la denuncia, por instrucciones de Guillermo Neira, puesto su abogado de ese entonces, y para el cual yo trabajaba, señala que no era bueno hacerlo, toda vez que la actitud hostil del Ministerio Público indicaba que no era lo apropiado, y no sólo que no me creerían, sino que se pensaba que la Fiscalía era capaz de añadir dicha información en contra de Neira, como una suerte de montaje, y con justicia se pensó aquello en esos momentos. Que de ello tengo testigos que pueden confirmar lo que acabo de señalar.

Por último, quisiera señalar, respecto a los delitos cometidos por este querellado, que es un individuo que es lejos de ser un buen carabinero, pese a sus “condecoraciones” que es donde se escuda, es una verdadera amenaza para la seguridad de la sociedad y de todos y cada una de sus víctimas.

SEGUNDO QUERELLADOLuis Ariel Romero Olea

Delitos Imputados:

1) Que al querellado Luis Ariel Romero Olea esta parte le imputa participación como encubridor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, el querellado de autos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 161-A del Código Penal, ya que conociendo la perpetración del ilícito llevado a cabo por el sargento Aquiles Gómez, y sin haber participado en dicha grabación, le facilita los medios a Gómez para su provecho, esto es, sabiendo que no se autorizó por autoridad alguna la mencionada grabación, no le incauta el aparato PCS o el audio que contenía, y le permite quedarse en posesión del mismo el tiempo suficiente como para haberlo intervenido, y posteriormente, y como jefe de unidad, lo remite a la Fiscalía Local de La Florida.

Que el propio Luis Romero da cuenta de ello, en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 13:13, manifestando que:

(T: testigo; F: fiscal)“T: ya… lo…lo que… sí lo que él eh… me explicó a mi, me dio cuenta es que… él lo que… la intención de él era poder eh… detener… no es cierto? A… a la persona que iba a ser utilizada como instrumento del delito… que iba a llegar ahí, no es cierto? A entregarle la plata… por eso le pidió que la entrega se hiciera en la unidad, situación que… que no fue eh… aceptada por… por el imputado, porque seguramente desconfió… después de ello me dijo... la segunda vez… me dio cuenta que eh… había grabado al… al supuesto abogado… no es cierto?... haciéndole los ofrecimientos… y que lo tenía como medio de prueba…F: efectuó él una grabaciónT: síF: esa grabación usted sabe con… de qué manera la efectuó?T: sí… sí nosotros tenemos una herramienta tecnológica que usa un PCS… es un instrumento que… que nos permite eh… poder eh… consultar antecedentes de personas, consultar antecedentes de patentes, sacar fotografías, grabar, también funciona como GPS, para nosotros es una herramienta muy importante para poder determinar cual es el… el recorrido que hacen los… los funcionarios… o quien tenga a cargo ese PCS en ese momentoF: podría des… describir usted ese instrumento?T: claro, es un…F: el tamaño, cómo es?T: … es un aparato… negro… en su mayoría se hizo negro… estos… tiene una pantalla… será sus 20 centímetros… por 10… es bastante grande…F: perfecto… en la… eh…T: es muy útilF: ah…ah… el funcionario policial le dio cuenta a usted antes o después de efectuar esa grabación?T: eh… me dio cuenta antes del procedimiento de la… de cuando el imputado… el imputado le ofreció la plata… después cuando me dio cuenta la segunda vez eh… ya lo había… lo había grabadoF: perfecto… esa grabación la hizo con un… eh… aunque suene digamos un poco eh… redundante pero para que quede claro…el… al aparato entonces es un aparato institucional?

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T: es institucional…”

Además el querellado señala en el minuto 19:41 en el interrogatorio de la defensa, del mismo juicio oral que:

(D: defensor; T: testigo; F: fiscal; JP: Juez Presidente)“D: él le comentó que iba a hacer una grabación?T: eh… no… yo… yo fui claro y le dije que la segunda vez cuando él me dio cuenta, me dio cuenta que la grabación la había hechoD: la había hechoT: síD: con autorización de un fiscal?T: no sé D: no sabe o no lo recuerda?T: no… no… no… no sé… no sé si lo habrá hecho con autorización del fiscal o…D: porque para grabar usted que tiene experiencia de oficial se requiere una autorizaciónF: objeción señoría eh…JP: no conteste teniente coronelF: es que el comandante viene en calidad de testigo no de perito a hablar de sus conocimientos sobre la reforma y las normas legales sobre las… las pruebasJP: cuál sería el fundamento de la objeciónF: es engañosa finalmente la pregunta señoríaJP: engañosa… señor defensorD: magistrado, no veo que engaño puede producir una pregunta como la que he señalado… las respuesta admite un sí o un no, y se le está preguntando concretamente si sabe… y esto en su calidad de oficial por su puesto, no como perito sino como funcionario policial que para grabar a una persona es… se requiere una autorización judicialJP: bien, el tribunal va a resolver(Espacio de tiempo)JP: a ver… el tribunal desestima la objeción estimando que ésta evidentemente no es engañosa, más allá de las respuestas previas que él había dado respecto de… que ya le habían comunicado… el… suboficial Aquiles una vez que había hecho esta grabación, pero se entiende que no es engañosa la pregunta… teniente coronel, puede responder por favor la pregunta?T: síJP: si sabía la pregunta era si sabía o no que se requiere una autorización… para poder hacer esa grabaciónT: eh… en caso sí… pero en este… en este caso yo estimé que… que era eh… había sido eh… óptima la… la situación de haber grabado… porque era un medio que nos permitía, en algún momento dado eh… poder eh… esclarecer los hechos… entonces yo no… no pensé en… en un mayor reparo… respecto a… a la grabaciónD: entoncesT: … aparte que se hizo en un elemento tecnológico nuestro eh… fiscal, institucional, y que… que tiene la… la posibilidad de hacerloD: tiene la posibilidad de hacerlo…T: síD: … pero no contaba con la autorización o contaba con la autorización?T: eh… yo no sé si él contaba con la autorización, si cuando se entrevistó con el fiscal la… la primera vez, porque yo no hablé con el fiscalD: usted no habló con el fiscalT: no… yo no s… desconozco completamente, no podría afirmar si tenía o no tenía eh… la autorización del fiscal, pero cuando ocurren hechos de esta naturaleza, y sin lugar a dudas es importante tener algún… alguna prueba y…y esa es haberla poder grabado… y se realizó en un… en un… en una herramienta tecnológica institucionalD: y dónde se realizó esta grabación?T: no séD: al interior de la comisaría o no?T: eso eh… no sé… no, lo desconozcoD: o sea que usted no estaba tan informado del procedimiento que estaba realizando el señor AquilesT: eh… esos pormenores no me los debe dar a mi… no me los debe darD: el señor Aquiles… usted declaró ante el fiscal… oficial?T: sí, por supuestoD: recuerda haber dicho… recuerda haber señalado que eh… el señor Aquiles había informado oportunamente de esta grabación al fiscal?T: no lo recuerdo…”

Entonces, Luis Romero pensó, pese a saber de la ilicitud de la grabación, que dicha prueba ilícita era óptima, y este factor, la opinión que dijo tener respecto a la existencia de dicha grabación, es que lo lleva a facilitar que Gómez se haga de la grabación, renegando de esta manera de la legislación vigente, de la que necesariamente ha de tener conocimientos actualizados, la misma normativa que juró proteger.

Además, en su calidad de Comisario, Jefe de Unidad, y por el hecho de estar presente la noche del 06 de diciembre de 2009 en la comisaría, y ya en conocimiento de la existencia de dicha grabación, lo permite, y es claro cuando señala que pese a conocer la ilicitud de la prueba, estimó que ella era óptima, por eso la permitió. Hay además abandono de deberes funcionarios.

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2) Que al querellado Luis Ariel Romero Olea esta parte le imputa participación como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, de las siguientes maneras:

i) La responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos, en el delito de Grabación ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal, puesto habiendo estado en conocimiento del hecho, no cumple con sus labores funcionarias, aduciendo que él cree, pensó, estimó que la prueba ilícita confeccionada por Aquiles Gómez, era óptima, claramente para perjudicarme por una parte, y por otra para obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito en cuestión, y la responsabilidad de Gómez en éste. Por otro lado, no deja de llamarle la atención a este querellante que, tanto Gómez, Sepúlveda y Romero, y en especial este último, ya que es un oficial de alto rango, dé a entender que no conocen los tipos legales vigentes en el Código Penal, como lo sería por esta parte, el de grabación ilegal, además del cohecho.ii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho cometido por Aquiles Gómez a Guillermo Neira la tarde del 06-12-2009, declarando mendazmente en el testimonio que presta ante el fiscal Rodrigo Celis la madrugada del 07-12-2009, a las 02:03 horas, señalando que Gómez le dio cuenta a las 17:20 horas que Neira Vera le habría hecho un ofrecimiento de 2 millones de pesos por dejar sin efecto el procedimiento y así obtener su libertad. Romero obstruye la investigación a este respecto, provocando de esta manera que ese mismo día se le formalice a Neira por ese hecho, y se solicite la medida cautelar de prisión preventiva, la que a posterior, de pleno derecho, pasó a convertirse en cumplimiento de condena, puesto declara nuevamente el mismo hecho, en la audiencia de juicio oral rit: 205-2010, el día 30 de noviembre de 2010, en el sentido que Gómez le informó de la supuesta comisión de dicho ilícito oportunamente, pero cambiando toda la estructura de los hechos, como se señalará más adelante, por lo que igualmente se dirige esta querella contra él por Falso Testimonio.iii) Obstaculiza gravemente la investigación, al asegurar en su declaración de la madrugada del 07-12-2009, a las 02:03 horas, que Aquiles Gómez le informó que el supuesto abogado, o sea yo, le habría ratificado el ofrecimiento de Neira, para dejar el procedimiento sin efecto y obtener la libertad del detenido. Como se ha dicho, esta parte asegura que esta comunicación nunca ocurrió, puesto señala en la mencionada declaración, que esa información se la entrega Gómez a las 19:30 horas, por teléfono. Pero en el juicio oral en contra de Neira, rit: 205-2010, señaló que la información se la entrega personalmente a las 19:00 horas, y en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, señaló nuevamente que la información se la da Gómez por teléfono, a las 19:30 horas. Pensamos que miente no por falta de memoria, puesto la tercera declaración es casi igual a la primera, y es la segunda en la que varía su contenido sustancialmente, miente porque de esa manera obstaculiza la investigación en el sentido de que puedan descubrir que Aquiles Gómez realizó un pésimo procedimiento, y por lo tanto se le responsabilice eventualmente a él también por ser su superior jerárquico ese día en la Unidad Policial. Además, aseverando que se le dio esa comunicación, provocó que me formalizaran y acusaran, juzgándome a posterior en un juicio oral, puesto hizo las veces de ministro de fe de dicha comunicación, la que nunca existió de la manera en que lo relata al Ministerio Público, y luego al 7º TOP.

Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Obstrucción a la Investigación.

3) Que al querellado Luis Ariel Romero Olea esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de noviembre del año 2010 y 20 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

Que el querellado Luis Ariel Romero Olea, luego de jurar ser veraz en el juicio oral rit: 61-2012 ante el 7º TOP, el día 20 de junio de 2012, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes:

1º.- Que el querellado Luis Ariel Romero Olea, mintió en el juicio oral seguido en mi contra, rit: 61-2012, al señalar que el sargento Aquiles Gómez Villalobos le informó en su oficina, a las 17:00 horas del día 06-12-2009, que tenía detenido a dos imputados, y que le informa nuevamente a

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las 17:20 horas que uno de los imputados le acababa de ofrecer 2 millones de pesos para no vincularlo en el delito.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Así, Luis Romero señaló en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 07:24, que:

“…claro, el día 6 de diciembre del año 2009, yo me encontraba de servicio… fin de semana… alrededor de las 17 horas eh… concurre a mi oficina el sargento primero en ese entonces… Aquiles Gómez, y me da cuenta de un procedimiento que él había adoptado… involucraba a dos imputados por el delito de drogas. Pues bien…eh… yo me trasladé con él hacia la dependencia donde tenía el procedimiento… yo me percaté que tenían… no es cierto… algunas evidencias… droga… y yo le pido que tenga eh… mucha… mucho cuidado con esos elementos, y que… le avise a la fiscalía… del procedimiento… luego de ello yo me retiro… eh… nuevamente como a las 17:20 horas eh… se me acerca nuevamente el suboficial, y me da cuenta que uno de los imputados le estaba ofreciendo la cantidad de 2 millones de pesos por eh… no vincularlo en el delito, yo le dispongo al suboficial que esos antecedentes sean rápidamente puestos en conocimiento del fiscal… de turno… él eh… se retira… eh… por lo que yo tengo entendido eh… rápidamente se comunicó con la fiscalía… el procedimiento siguió su… su evolución no teniendo mayor participación yo en… en el procedimiento…”

Que de esta manera el querellado es autor del delito de Falso Testimonio perpetrado en el juicio oral que se llevó en mi contra, puesto su relato es mendaz, y ello se prueba por el estudio que hace esta parte de las declaraciones efectuadas por el mismo testigo (querellado), y sobre los mismos hechos, y ante el mismo tribunal, en el juicio oral seguido contra Guillermo Neira y otros, rit: 205-2010, en el que también juró decir la verdad, quien en el minuto 03:39, señaló que:

“…el día 6 de diciembre del año 2009, alrededor de las 17 horas eh… llegó el suboficial Gómez, acompañado de otro cabo… Osses, y me dan cuenta que tienen una persona detenida por microtráfico, y me hacen mención de la cantidad de droga que se le había incautado, y además me señalan que ésta persona le estaba ofreciendo dinero para dejar el procedimiento sin efecto y poder obtener su libertad… por ello eh… yo les ordeno que le den cuenta al fiscal de tal situación y ellos continúan con su procedimiento…”

Entonces, en el juicio oral en contra de Guillermo Neira, declaró que a las 17 horas llega Gómez a su oficina, en compañía de Ricardo Osses Cárdenas, y que además la información se la entrega toda de una sola vez, a las 17:00 horas, o sea, que tenía a dos detenidos y que uno de ellos le ofrecía dinero para liberarlo. Ni en el juicio oral en mi contra, ni en la declaración efectuada ante el fiscal Celis, menciona que Gómez fue a su oficina acompañado del cabo Osses.

Como señalé anteriormente, a Romero se le ve en la sala de espera para testigos del 7º TOP estudiándose su declaración efectuada en la comisaría, y se le quedó dentro de una revista, lo que fue observado por la perito Mendizábal y la testigo Katherine Guíñez, por ello declaró casi idénticamente en dicho juicio oral (rit: 61-2012).

A saber, en la declaración efectuada el día 07-12-2009, testimonió:

“Que me desempeño como Comisario de la 36º Comisaría de Carabineros de “La Florida”, desde hace aproximadamente un año a la fecha, respecto a los hechos ocurridos el día de ayer, 06.12.09., debo indicar que, alrededor de las 17:00 horas, en circunstancias que me encontraba en mi oficina, se hizo presente el Sgto. 1ro AQUILES GÓMEZ VILLALOBOS, quien me dio cuenta verbal de un procedimiento por tráfico de drogas, que involucraba a dos ciudadanos, uno de los cuales era un reconocido traficante de la comuna apodado el “TONTOLÍN”, a quienes había incautado una cantidad importante de droga del tipo clorhidrato de cocaína, conforme a prueba de campo que se había realizado en dependencias de la Sección de Investigaciones Policiales de esa dotación.

Ante esos hechos, me constituí en dicha dependencia, con el propósito de conocer mayores antecedentes del procedimiento y poder ilustrar al mando superior, conforme se encuentra ordenado para estos casos.

Aproximadamente a las 17:20 horas, el mismo sargento me da cuenta verbal que el imputado apodado el “TONTOLIN”, identificado como Guillermo Antonio Neira Vera, le había ofrecido la cantidad de $2.000.000 (dos millones de pesos), para que este funcionario omitiera su participación en el delito de tráfico y no lo involucrara en los hechos, y así poder evadir su responsabilidad…”

Claramente no es una declaración cualquiera la que efectúa el querellado Romero en el juicio oral contra Guillermo Neira, sino que es el reflejo de intentar memorizar un hecho del cual jamás fue partícipe, del que nunca ocurrió, y que sólo lo declara porque intenta encubrir las falencias en el procedimiento, además de que no se descubra que él jamás estuvo a esa hora en la comisaría, puesto aunque él diga que estaba en su puesto de trabajo, no lo estaba. Así lo digo en todas mis declaraciones, que al llegar a la comisaría intento entrevistarme con el comisario, y se me señaló insistentemente que no se encontraba

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ese día en la unidad, por ser domingo. Así lo señala también Aquiles Gómez en su declaración en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 33:47, diciendo que:

(D: defensor; T: testigo)“D: señor Aquiles, continuando, usted nos señaló entonces que eh… Neira le ofrece dinero y usted le informa a su mayor, por… cómo le informó a su mayor?T: por teléfonoD: por teléfono le informa a su mayorT: mh mh (asiente)D: ya usted donde estaba cuando llama a su mayor?T: concurrí a la cabina telefónicaD: a la cabina… dónde queda la cabina telefónica?T: dentro de la comisaríaD: y dónde estaba su mayor?T: él… fuera de la unidadD: fuera de la unidad, porque ese era un día domingoT: era un día domingo, sí…”

Más claro imposible. El comisario no se encontraba en la unidad, tal como lo señalé. Pero ese punto es solamente la realidad de lo ocurrido, o sea, que Romero nunca fue informado del supuesto cohecho, ni mío ni del supuesto soborno de Guillermo Neira, ya que Gómez asegura que el mayor Romero en el momento en que él le informa del supuesto soborno de Neira, no estaba en la unidad, por lo que lo tuvo que llamar a su teléfono.

Entones, Romero da 3 versiones distintas respecto a un mismo hecho, y no es difícil descubrir lo mendaz de su relato, ya que la segunda versión es la más lejana a las otras dos, lo que no se explica más que de la forma en que se conceptualiza en este escrito, vale decir, que todo es mentira y nunca se le informa de los momentos del supuesto soborno.

Así, si en la primera declaración señala de una manera los hechos, y en la segunda indica que los hechos fueron de una forma muy distinta, se podría aducir que por el tiempo transcurrido olvidó los hechos, y los relata como se le vienen a la memoria en ese momento, pero en su tercera versión se acerca nuevamente a la primera prestada en la comisaría, naturalmente muy opuesta a la segunda, por lo que no es un problema de memoria, sino que se preparó para declarar cercano a la primera vez, mintiendo nuevamente, puesto la declaración de la carpeta era la única con la que contaba, ya que no tenía como obtener copia del audio del juicio Rit: 205-2010. Por su parte, Osses nunca dice haber acompañado al sargento Gómez a la oficina del comisario a dar la cuenta, ello porque nunca lo hizo, a su vez, en una de las declaraciones, Sepúlveda dice haberlo acompañado, pero tampoco estuvo ahí, en fin, una mentira tras otra, puesto dichas comunicaciones jamás existieron, ya que Gómez hasta ese instante no esperaba que apareciera yo y lo denunciara, por el contrario, esperaba que llegase algún familiar de Neira para lucrar con su delito, o bien para detenerlo, ya que no sería la primera vez que pide plata (según testimonios dados a esta parte, y que se vertirán en esta investigación) para luego detener al portador del dinero, y “agrandar” el procedimiento policial.

Por último, el querellado, confundiendo la hora (lo que se justifica), señaló al tribunal, en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 27:33 que:

“… si pero mire pero yo le expliqué también de un principio que el suboficial me da cuenta que con el imputado tuvo una conversación a las 15:20 horas, y le… y que él quería detener a la persona que iba a ser utilizada como instrumento del delito…”

Debió decir 17:20 horas y no 15:20 horas, pero ese no es el punto, suponiendo que se refería a las 17:20 horas, está señalando que Aquiles Gómez le informa que a esa hora tiene la conversación con Guillermo Neira, y antes había señalado que a esa hora Gómez le informa a él que se había producido dicha conversación.

Esta contradicción no es menor, insistimos, es el reflejo de la inconsistencia en su declaración, puesto como hemos dicho hasta el cansancio, esa comunicación o cuenta, nunca ocurre, y el mayor lo encubre para tapar las falencias del procedimiento policial.

Entonces, para cerrar este punto, y retomando ese minuto 07:24 de la declaración del querellado en el juicio oral rit: 61-2012, y dar mayor claridad, señaló (texto completo):

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“…claro, el día 6 de diciembre del año 2009, yo me encontraba de servicio… fin de semana… alrededor de las 17 horas eh… concurre a mi oficina el sargento primero en ese entonces… Aquiles Gómez, y me da cuenta de un procedimiento que él había adoptado… involucraba a dos imputados por el delito de drogas. Pues bien…eh… yo me trasladé con él hacia la dependencia donde tenía el procedimiento… yo me percaté que tenían… no es cierto… algunas evidencias… droga… y yo le pido que tenga eh… mucha… mucho cuidado con esos elementos, y que… le avise a la fiscalía… del procedimiento… luego de ello yo me retiro… eh… nuevamente como a las 17:20 horas eh… se me acerca nuevamente el suboficial, y me da cuenta que uno de los imputados le estaba ofreciendo la cantidad de 2 millones de pesos por eh… no vincularlo en el delito, yo le dispongo al suboficial que esos antecedentes sean rápidamente puestos en conocimiento del fiscal… de turno… él eh… se retira… eh… por lo que yo tengo entendido eh… rápidamente se comunicó con la fiscalía… el procedimiento siguió su… su evolución no teniendo mayor participación yo en… en el procedimiento… pero a las 19:30 horas él me llama telefónicamente el suboficial Aquiles Gómez… y me informa que hay un abogado de uno de los imputados que lo identifica como el tontolín… a uno de los imputados por drogas… que eh… le está haciendo el ofrecimiento y quiere concretar la entrega de 2 millones de pesos para no vincularlo…”

Confirma lo antedicho, cuando en el mismo juicio, minuto 25:46 señala que:

(D: defensor; T: testigo)“D: el señor Aquiles lo tuvo informado en todo momento de lo que ocurríaT: de los antecedentes ep… me entregó los antecedentes que yo ya he declarado no cierto que en tres oportunidades me dijo la… la situación del procedimiento…”

Pero el mismo querellado se contradice, dando la razón a esta parte, que todo es mentira, ya que nunca se le dio ninguna comunicación en torno a los dos delitos de cohecho, porque su seguridad que fueron tres oportunidades en las que se le dio cuenta, al igual que lo que declaró la noche de los hechos, como se observa en la carpeta investigativa, puesto señaló algo muy diverso, no recordando la primera mentira, cuando en el juicio oral contra Neira, rit: 205-2010, en el minuto 11:46, dijo que:

(T: testigo; D: defensor)“T: a mi me dio cuenta formal en dos oportunidades… a las…D: la horaT: … 5 de la tarde, a las 17 horas, cuando me dice no cierto que tiene una persona detenida y que tienen incautada la droga y que ésta persona le estaba ofreciendo dinero, para dejar el procedimiento sin efecto… yo le ordeno que le de cuenta al fiscal, de esa situación, del cohecho… luego llega alrededor de las 19:15… 19:30, y me dice que llegó un abogado el cual está reiterando su ofrecimiento, incluso hace pres… presente que es la… la cónyuge la que puede traer el dinero a la unidad… yo le ordeno que nuevamente informe al fiscal de esta situación, esta nueva situación que hay… y él tiene que haber cumplido la ordenD: esa es la última comunicación…T: eso… claro…D: … de usted con el señor Aquiles…”

Sólo dos oportunidades.

Por estos motivos, Luis Romero cometió Falso Testimonio en el juicio oral llevado en mi contra, y en el llevado contra Neira Vera, puesto pensamos habría quedado demostrado tras el ejercicio efectuado en este punto.

2º.- Que el querellado Luis Ariel Romero Olea, mintió en el juicio oral seguido en mi contra, rit: 61-2012, al señalar que a las 19:30 horas sargento Aquiles Gómez Villalobos le informó telefónicamente que hay un abogado de uno de los imputados, que hace el ofrecimiento y quiere concretar la entrega de 2 millones de pesos para no vincular a su representado en el procedimiento por drogas.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Así, que el querellado ha mentido en este punto de su declaración, en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 08:51, al señalar que:

“… pero a las 19:30 horas él me llama telefónicamente el suboficial Aquiles Gómez… y me informa que hay un abogado de uno de los imputados que lo identifica como el tontolín… a uno de los imputados por drogas… que eh… le está haciendo el ofrecimiento y quiere concretar la entrega de 2 millones de pesos para no vincularlo… en base a eso… yo le eh… nuevamente le ordeno que esos antecedentes, esos nuevos antecedentes los vuelva a colocar en conocimiento de la fiscalía…”

Ocurre el mismo fenómeno que con el punto anterior, vale decir, declara una cosa en la comisaría la noche posterior a los hechos, y repite casi la misma declaración en el juicio oral en mi contra, porque como hemos señalado, se estudia la declaración, pero en el juicio oral contra Guillermo Neira no se aprendió la

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mentira, y vuelve a cometer los mismos errores, evidenciando que jamás se efectuaron dichas informaciones. Bueno, para comprobar esto, citaremos su declaración en la comisaría, el día 07 de diciembre de 2009, ante el fiscal Rodrigo Celis, a las 02:03 horas, donde señala que:

“… Acto seguido, alrededor de las 19:30 horas, recibí un llamado telefónico del Sgto. 1ro Aquiles Gómez, quien me señaló que momentos antes había mantenido una conversación con el abogado del imputado NEIRA VERA, quien resultó ser Felipe Alberto Araya Arancibia, el que le manifestó la intención de concretar lo anterior y para ello hacerle entrega del dinero que había ofrecido el imputado NEIRA, conversación que había sido grabada y de lo cual se había informado oportunamente al fiscal de turno…”

Pero tan grande es la mentira de Romero, que se evidencia completamente por su declaración efectuada en el juicio oral contra Neira Vera, rit: 205-2010, en el minuto 04:15, donde declaró:

“… alrededor de las 19 horas, o algo más… eh… aparece nuevamente el… el suboficial Gómez, y me señala que además estaba participando una persona, un abogado… cual estaba ofreciendo eh… una cantidad eh… de 2 millones de pesos, para poder dejar el procedimiento sin efecto… entonces yo le ordeno que nuevamente haga mención de tal situación al fiscal que estaba conocimien… estaba eh… conociendo de la… de ese procedimiento… eh… posteriormente eh… llega el fiscal… eh… yo me entrevisto lo saludo en realidad… procedimiento… y bueno después yo ya termina mi… mi participación porque ahí se hizo cargo… el fiscal que fue el que tomó las declaraciones… y en realidad el que dirigió la investigación…”

Cuando alguien dice: “aparece nuevamente tal persona”, claramente hace alusión a que había aparecido con anterioridad, y cuando se habla de aparecer, no se refiere a un acto de magia, sino que a la llegada personal, o sea, que tal persona llega físicamente. Bien, ello es lo que manifiesta el querellado Romero al señalar que Gómez aparece nuevamente, y que le informa que un abogado le habría ofrecido la cantidad de 2 millones de pesos. Dice en una declaración que la comunicación es personal, y en la otra que es vía telefónica. Omite el hecho que supuestamente le habría informado que la conversación fue grabada. Nada de lo que señalan los querellados es verdad, es un cúmulo de mentiras para cubrirse las espaldas unos con otros.

Por estos motivos, Luis Romero cometió Falso Testimonio en este punto señalado, en el juicio oral llevado en mi contra, y en el llevado contra Neira Vera, puesto pensamos habría quedado demostrado tras el ejercicio efectuado en este punto.

3º.- Que el querellado Luis Ariel Romero Olea, mintió en el juicio oral seguido en mi contra, rit: 61-2012, al señalar que Guillermo Neira, al conversar con Aquiles Gómez en el calabozo, luego de ofrecerle dinero, desconfió y no quiso hacerle la entrega, toda vez que el suboficial le dijo que debían llevarle el dinero a la comisaría.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado ha mentido en este punto, ya que si Gómez le hubiese informado los hechos de esta manera, así lo habría señalado en su declaración efectuada en la comisaría la madrugada del 07-12-2009, como también habría testificado de esta forma en el juicio oral contra Neira y en juicio mi contra, pero no lo dice, ya que como se ha insistentemente dicho, la comunicación no se realizó.

El cabo Sepúlveda, supuesto testigo de esa conversación, tampoco lo dice.

Así, el querellado en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 27:04, señaló que:

(D: defensa; T: testigo)“D: ya… entonces eh… usted señaló que el señor Aquiles le habría dicho a este señor… que se encuentra en esta sala que trajera el dinero a la unidad… para concretar esta… esta figura de cohecho no es cierto?... eso le dice el señor Aquiles a ustedT: síD: esta persona se niega porque tenía miedoT: el imputadoD: el imputadoT: síD: quién sería el imputado?... la persona que está junto a mi?T: no eh… no noD: porque el imputado estaba detenido, como iba a…T: si… si pero mire pero yo le expliqué también de un principio que el suboficial me da cuenta que con el imputado tuvo una conversación a las 15:20 horas, y le… y que él quería detener a la persona que iba a ser utilizada como instrumento del delito, para lo cual le dijo que la entrega ya… que le entregue el dinero en la unidad para poder detener… y el imputado desconfió

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D: desconfióT: entonces no se concretó…”

Dice que Guillermo Neira se niega a efectuar la entrega de dinero porque tenía miedo, que desconfió, por eso no procede a concretar el soborno.

El problema con este pasaje de su declaración radica en primer término que Aquiles Gómez jamás señala lo que dice el comisario Romero, es más señala que todo quedo “ahí”, como a la espera de concretarse, y así lo dice en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 14:34, diciendo que:

“F: Usted estaba sólo o acompañado?T: Acompañado del cabo Sepúlveda SotoF: El escuchó lo mismo que usted?T: El escuchó lo mismo que escuché yo, que me… que me dijeron a mi… El segundo detenido, el Marcos Rivera, eh…F: Espérese, qué le dijo usted cuando él le ofrece este dinero?T: Bueno, la verdad es que le dije yo que estaba bien poh… que si él… él pensaba que de esa manera podía solucionar el problema… bien…. Lo que pasa es que… es que las palabras se las lleva el viento, y en este tipo de delito para que sea efectivo tiene que estar la… el medio de prueba que sería el dinero…F: yaT: … entonces le digo yo, y esto cómo sería?... me dice lo trae… eh… lo trae mi… mi señora o mi tío en el transcurso de la tarde, bien, o sea, si… si el dinero aparece eh… yo tendré que tomar detenido a la persona que lleva el dinero, cierto? Y… y dar las cuentas que corresponde.F: Correcto.T: Pero, por lo tanto eso queda ahí, queda hasta ahí…”

Igualmente señala Daniel Sepúlveda que luego del supuesto ofrecimiento, no quedan en nada concreto, en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 08:24, diciendo que:

“… entonces, en razón a eso eh… nos retiramos después de los calabozos, no quedando de acuerdo en nada… específico… nada textual… o sea específico que… en algo concreto…”

Estas mentiras deben sancionarse como corresponde, ya que conllevan la malicia de intentar hacer creer al juzgador que el procedimiento no tuvo falencias, y que el detenido sí cometió un delito, no constándole por cierto al querellado Romero esa circunstancia.

TERCER QUERELLADODaniel Alonso Sepúlveda Soto

Delitos Imputados:

1) Que al querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto esta parte le imputa participación como co-autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, el querellado de autos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 161-A del Código Penal, puesto según afirmaciones propias de este querellado, presenció el momento en que el otro querellado Aquiles Gómez Villalobos efectúa la grabación de la conversación privada que mantiene conmigo en un lugar que no es de libre acceso al público.

Que el querellado de autos procedió a presenciar el ilícito señalado, sin tomar parte en él, pero debiendo necesariamente saber que se trataba de un delito, por el hecho de ser policía, puesto recibe periódicamente instrucción de la legislación penal vigente, y no puede excusarse de desconocer que no se trataba de un delito.

Entonces, el querellado señaló claramente en el juicio oral en contra de Neira Vera, rit: 205-2010, en el minuto 08:24, diciendo que:

“… entonces, en razón a eso eh… nos retiramos después de los calabozos, no quedando de acuerdo en nada… específico… nada textual… o sea específico que… en algo concreto… cuando estamos posteriormente afuera eh… yo sigo con el procedimiento que… que si… eh… que corresponde, que son los pesajes, las pruebas de… de la droga… minutos que me entero que mi suboficial mani… se empieza a conseguir un equipo de PCS que es un equipo de comunicación

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de carabineros, pequeño que nosotros portamos… que es para poder controlar… que son eh… un… donde uno puede grabar… grabar voz, imágenes, sacar fotografías, consultar antecedentes, entonces ahí le consultamos para que lo necesitaba y dijo no… que… él se iba a entrevistar con una… con eh… un abogado que había llegado al lugar, que era abogado de Guillermo Antonio que es en minuto que me entero que el… ya había un abogado en la unidad… entonces después que mi suboficial se consigue este equipo, afuera de las dependencias de la SIP eh… de la unidad de los carabineros que trabajan de civil eh… se entrevista con ésta persona… nosotros estábamos dentro de la sala lo… con el resto del personal que veíamos por la ventana que estaban afuera, entonces mi suboficial cuan… con la intención de grabar, habla con ésta persona que es la comunicación que después nos cuenta que esta persona eh… según lo que nos dijo mi suboficial, se percató de que este… de que él contaba con un equipo para grabarlo y… pero le hizo la seña de que él estaba autorizado para darle tramitación al ofrecimiento que había dado su defendido anteriormente… y… le manifiesta con señal de mano… eh… 2 millones de pesos eh… retirándose posteriormente del lugar el abogado y…”

Reafirma estos dichos, cuando en el mismo juicio rit: 205-2010, en instancias que es interrogado por el abogado defensor de Neira, en el minuto 30:12 dijo que:

(D: defensor; T: testigo)“D: ahora, de acuerdo a lo que usted señaló aquí en esta audiencia, señaló que el ofrecimiento específico de dinero lo hizo el abogadoT: claro, o sea, en ese min… hasta ese minuto para nosotros también era… era un abogado, después nosotros nos enteramos de que no… no… no… pero… volviendo a la pregunta cuando el… cuando el ofrecimiento, él le dice que está autorizado, porque él ya previamente se había entrevistado con el… con el detenido, y él dijo que estaba autorizado por el detenido para darle tramitación al ofrecimiento anteriorD: ya, y le dice que son?T: no, él lo que nos explica mi suboficial, no porque en eso no presencialmente nosotros veíamos a través de una ventana pero no estábamos con él porque se supone que si él le iba a dar… quería hablar con él en privado… pero nosotros vemos que le hace la seña un tipo 2… eso es lo que él le hace… entonces cuando nosotros después mi suboficial nos explica no… que eran… que le hace las señales que eran 2 millones lo que le estaban ofreciendo…”

Que el querellado dice consultarle a Gómez para qué necesitaba el aparato PCS, y éste le responde que para grabarme. A entender de esta parte, es en ese momento cuando se produce la concertación para hacerlo, hay un acuerdo de llevar a efecto la grabación, y donde él observa cuando Gómez ejecuta el hecho. Posteriormente, considerando que el mismo querellado señala que se encontraba en la oficina de la SIP antes y durante la grabación, y como nunca señala que abandona dicha dependencia con posterioridad a la grabación (en ninguno de los 2 juicios orales), asumimos con justicia que se encontraba en ese lugar cuando Aquiles Gómez vuelve a la oficina da la SIP con la grabación en el aparato PCS.

Entonces, según lo señaló el querellado Ricardo Osses Cárdenas, en el juicio oral contra Neira, rit: 205-2010, en el minuto 23:44, diciendo que:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted señaló que se realizó una grabación al supuesto abogadoT: sí, pero no se obtuvo mu… una muy buena grabación, ya que él tampoco aportó nuevos antecedentesD: cómo tomó conocimientos usted que no aportó nuevos antecedentes?T: porque yo estaba viendo cuando mi suboficial estaba hablando con él afuera… en… en el patio, y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación y se escuchaba pero había muy… muy poco lo que habló él, y el volumen no era muy buenoD: la puso a disposición suya? Esa grabación?T: no, a disposición de la fiscalíaD: ha, pero previamente la escuchó ustedT: la escucharon los carabineros que estaban ahí, estaba… para ver si había quedado bien grabado o no, había que revisar esa grabación, si estaba consistente o noD: y ustedes determinaron que esa grabación no era importanteT: no, yo no determiné, yo la escuché solamente…”

Indiscutiblemente el querellado Sepúlveda escuchó la grabación junto a Gómez y Osses, y con ese hecho, que naturalmente se presume de los antecedentes señalados, esta parte asegura que hubo concertación para efectuar la grabación: en primer lugar conversan acerca de la grabación que se efectuará (Sepúlveda con Gómez), en segundo lugar presencia la grabación, y en tercer lugar escuchan juntos la grabación ilícita.

Que el Daniel Sepúlveda Soto es considerado por este querellante como co-autor del delito de Grabación Ilegal, quien junto al sargento Aquiles Gómez, y sin intervenir directamente, procede a grabar una conversación de carácter privado que mantuve con el querellado Gómez, en un lugar que no está destinado al libre acceso del público, sin mi autorización, ni la judicial.

2) Que al querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto esta parte le imputa participación como encubridor del delito de COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis del Código Penal,

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hecho acaecido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Que como se señaló en el numeral anterior, el querellado Sepúlveda habría escuchado la grabación que en forma ilícita me efectúa el entonces sargento Gómez, pues bien, al escucharla necesariamente debió percatarse que quien pedía dinero era el funcionario Aquiles Gómez, y no era yo el que ofrecía la suma de 2 millones como aseguró al denunciarme.

Además, quedó prácticamente demostrado en el juicio oral que se llevó en mi contra, que fue Aquiles Gómez quien le pide dinero a Guillermo Neira (y a mi también), y el cabo Sepúlveda dice haber estado en el calabozo junto a Gómez al momento de que mantiene la conversación con Neira, quien asegura es Gómez quien le solicita dinero a él. Pues bien, si Sepúlveda escuchó la conversación como dijo, pese a haber estado a 5 metros, con un muro en medio y con muchos detenidos hablando, no pudo menos que escuchar cuando Aquiles Gómez le pide 2 millones a Neira, y además, ya había sido testigo de la misma solicitud, antes de llegar a la los calabozos (según los dichos de Neira).

Entonces, Sepúlveda Soto, al no denunciar estos ilícitos, en especial luego de constarle fehacientemente el cohecho del cual soy víctima, cuando el suboficial me graba y él escucha, y al no denunciar el cohecho del cual fue víctima Neira, le facilita de esta manera los medios a Aquiles Gómez para que se aproveche de su delito, y en especial, para procurar la impunidad del mismo. Comete asimismo abandono de funciones.

3) Que al querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto esta parte le imputa participación como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, de las siguientes maneras:

i) La responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos, en el delito de Grabación Ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal, puesto habiendo estado en conocimiento del hecho, habiendo escuchado la grabación y presenciado su ejecución, no cumple con sus labores funcionarias, guardando silencio, tomando una actitud pasiva al respecto, y declarando posteriormente a las 04:20 horas del día 07-12-2009 que fui yo quien ofrecía el dinero.ii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho cometido por Aquiles Gómez a Guillermo Neira la tarde del 06-12-2009, declarando mendazmente en el testimonio que presta ante el fiscal Rodrigo Celis la madrugada del 07-12-2009, a las 04:20 horas, señalando que en su presencia, el detenido le ofreció la suma de 2 millones de pesos, para dejar el procedimiento sin efecto, y que supuestamente esa plata la traería su cónyuge en horas de la tarde. Esta declaración no sólo obstaculiza gravemente el esclarecimiento del hecho del cual fue autor el sargento Gómez, sino que ayuda a éste para procurar su impunidad, luego del fallido intento para obtener dinero de parte del detenido, aduciendo que fue este último quien comete soborno. Este hecho ilícito se genera, fluye del conocimiento que obtuvieron sus autores, de las acusaciones de cohecho efectuadas por mi en mi declaración la noche del 06-09-2009, reforzando de esta manera la denuncia que efectúa Aquiles Gómez en mi contra, inculpándome de soborno.iii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento de la responsabilidad penal de Marco Rivera, al inculpar junto a Aquiles Gómez y Osses a Guillermo Neira de ser autor de narcotráfico, y participar directa o indirectamente en inducir y/u obligar a Rivera Aguilar a firmar una declaración en la que señala ser soldado de Neira.iv) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento del hecho investigado en mi contra, relativo a que yo le habría ofrecido 2 millones de pesos al sargento Aquiles Gómez, puesto él escucha la grabación junto a Osses, y debió necesariamente darse cuenta, al escucharla, que fue Gómez quien me pide dinero. Aporta entonces falsos antecedentes, como testigo, al señalar aquello en la declaración que le toma el fiscal Celis en la comisaría a las 04:20 horas del día 07-12-2009, en el juicio oral contra Guillermo Neira, y en el juicio que se llevó en mi contra.v) Por su participación en la mentira común que fragua Gómez, Romero, Osses y él, en orden a decir, tanto en la declaración ante el fiscal de turno, como en los 2 juicios orales, que el sargento Gómez habría dado comunicación en forma oportuna y cronológica del supuesto soborno de

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Guillermo Neira al comisario Luis Romero, entre las 17:00 y las 17:20 horas del día 06-12-2009, y del supuesto soborno del que yo habría sido autor, a las 19:15 horas, y Gómez como víctima, hechos que como se ha dicho, y se demostrará en la oportunidad procesal pertinente, nunca ocurrieron, y cuyo invento de parte los querellados, fue no solo para inculpar injustamente al imputado de ese entonces, Guillermo Neira, sino que igualmente a mi, sino que para evitar se descubriera que Gómez y compañía estaban solicitando dinero, y “cargado” con droga a Neira Vera.

Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Obstrucción a la Investigación.

4) Que al querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 01 de diciembre del año 2010 y 21 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

A.- Que el querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto, luego de jurar ser veraz en el juicio oral rit: 61-2012 ante el 7º TOP, el día 20 de junio de 2012, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes:

1º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que, Guillermo Neira Vera habría solicitado hablar con el sargento Aquiles Gómez en el calabozo de la comisaría, y que habría llegado junto a él como testigo, y que el detenido le habría ofrecido 2 millones de pesos para dejar el procedimiento sin efecto, y que él se mantuvo siempre a su lado como testigo del soborno. Que luego de ello, se retira junto al sargento Aquiles Gómez. Vale decir, todo en cuanto a la situación en los calabozos, anterior, durante y posterior.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

En este punto, el querellado Sepúlveda claramente ha mentido en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 08:20, cuando señala que:

“…claro, ya entonces nosotros en circunstancias que estábamos en la unidad eh… a mi me da a conocer mi suboficial de que el… uno de los imputados que se encuentra que… apellido Neira eh… solicitaba hablar con él en el cuer… en la… en la guardia de… de los detenidos… y posteriormente nosotros… yo lo acompaño a dicho… a dicho lugar… y me mantengo ahí con otro personal que estaba de guardia cercano al lugar, donde mi suboficial me comenta de que le hacen un ofrecimiento de plata y yo efectivamente lo escucho también, porque es un… un lugar pequeño… salimos del lugar y yo me evoco en esa oportunidad únicamente a… al procedimiento que teníamos con la droga… na…”

Al igual que Gómez, señala que éste último lo pasa a buscar, para que lo acompañase a los calabozos, puesto dice que Neira quería hablar con él (Gómez), pero no señala que Marco también quería hablar con el suboficial en comento, sino a instancias del “ayuda memoria” que le hace el fiscal Belaúnde casi 4 minutos después, como se señalará.

Indica algo sustancialmente diferente en el juicio oral contra Neira, rit: 205-2010, en el minuto 06:45, cuando señala que:

“… cuando estamos en la unidad… el… el bueno… el… el imputado no cierto? Guillermo Antonio no cierto? Pide hablar con mi suboficial Aquiles, que es el… vuelvo a reiterar el que estaba a cargo del procedimiento… entonces mi suboficial me manifiesta a mi como acompañante que… lo… lo acompañe al sector de los calabozos porque eh… es… en sí el procedimiento que se debe hacer, uno no puede tener una relación solo con un imputado para que no se tergiversen los procedimientos… entonces cuando nosotros eh… ingresamos al cala… al sector de los calabozos, que es un sector donde hay más carabineros que están los funcionarios de guardia, eh… esta persona le… le dice a mi suboficial ya poh eh… las palabras textuales en este minuto no las recuerdo pero sí fue muy breve y le dijo a mi suboficial… le dijo… oiga sargento… cuanto… él le hace la mención cuanto… empieza como a… a hacer ver de que él tiene la intención de ofrecer algo… entonces él le dice… mi suboficial… pero qué es lo que usted quiere… no mi suboficial eh… quiero pasar la navidad afuera le dijo… cuanto es le dijo… le ofrezco 2 millones de pesos… mi suboficial entonces eh… me mira a mi y me… y le pregunta… cómo usted va a hacer eh… cómo le va a hacer entrega de eso si está en calidad de imputado… y que no se puede hacer que no se puede… no mi suboficial si yo le hago llegar el dinero a usted... entonces cuando uno tiene un procedimiento de cohecho para poderlo eh… adoptar… se necesita primero no cierto, más medios de prueba porque sino solamente queda en palabras que difícilmente podemos nosotros después comprobar… entonces esta persona le… le hace ver que se lo va hacer llegar con un familiar…. que… en primera instancia dijo que era un tío… que lo va a hacer llegar… “

Entonces, indica que a solicitud de Gómez, lo acompaña a los calabozos para que sea testigo de la conversación que tendría con Neira, la del supuesto soborno, indicando claramente que “ingresamos al

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sector de los calabozos”, vale decir, que ingresan juntos, ambos, pero en el juicio oral en mi contra señala algo muy distinto, que advierten los magistrados, por lo que se le interroga intensamente en este punto, no logrando convencer al tribunal. Así, en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 43:56, cuando comienza el interrogatorio del Juez Presidente, y sigue con la Jueza Redactora, al siguiente tenor dice:

(JP: Juez Presidente; T: testigo; JR: Jueza Redactora)“JP: bien, oiga cabo podría por favor aclararnos qué fue lo que usted escuchó cuando estaba en la guardia, cuando el… entonces sargento Aquiles Gómez habría recibido un ofrecimiento de dinero, dónde estaba usted, acláremelo, específicamente, dónde estaba… T: bienJP: … si quiere tome un lápiz, haga el dibujo de la sala de guardia, donde están los calabozos, le van a dar un puntero láser, y para que usted nos aclare bien, y trate de recordarse con toda tranquilidad cual fue el diálogo que usted escucha, porque entiendo que no vio a nadie…(Espacio de tiempo)JP: … si quiere da vuelta un poco el pizarrón, se sienta ahí al micrófono, y con el puntero láser… (no, no tanto, porque sino nos va a dejar acá… a ellos sin poder ver nada… me interesa… ahí, eso… todos, tienen… pueden ver?... ya)T: eh… señor magistrado… esto es el espacio físico de los calabozos de la comisaría que es, como le manifestaba anteriormente es un rectángulo, más menos de unos 4 a 5 metros por unos 7 metros de largo, la mitad de… de esta sala podría decirse, o un poquito más. Este es el acceso a los calabozos desde la guardia propiamente tal, y este es el acceso a los calabozos desde el exterior, desde el patio de donde llegan los detenidos…JP: desde afuera, efectivamenteT: … desde afuera… este es el mesón donde están los funcionarios de guardia… de la guardia de detenidos que son los que ven únicamente los partes con los… propiamente con los detenidos que llegan… ese es un baño, ese es otro baño, esto es un calabozo de mujeres, un calabozo de eh… transitorio… y un calabozo de menor, y a este otro lado, el calabozo principal es el calabozo de los eh… de los detenidos ya mayores hombres… entonces, yo estoy aquí en… en este espacio físico, entre las dos puertas… porque yo estoy con la documentación sacándole los antecedentes al detenido, todo lo demás… cuando mi suboficial ingresa por acá y me manifiesta eh… que el… que alguien de la guardia le avisó, parece que fue el suboficial de guardia, no se, que el… el imputado quería hablar con élJP: qué imputadoT: el… Neira…JP: yaT: … apellido NeiraJP: y dónde estaba ahí en ese ca… en ese esquema?T: el imputado estaba acá en este… en este calabozo… en este calabozo

Dibujo efectuado por testigo en audiencia de juicio oral Rit: 61-2012

JP: yaT: yo… este es un muro… yo no tengo vista para allá, desde este muro, si yo hubiera estado acá, tenía vista hacia acá, porque este también es otro muro… es para que los adultos no tengan visión de los menores y de las mujeresJP: síT: entonces resulta que mi suboficial pasa y me dice eh… “quieren hablar conmigo”… yo… no… no le puedo decir nada… va a hablar… yo sigo haciendo lo… lo que yo estaba avocado en ese minuto que eran… la documentación… ingresa acá, y ahí empiezan a hablar en voz baja, pero no fue una voz tampoco como al oído ni mucho menos… bueno, empiezan a hablar acá… la conversación completa no la recuerdo, pero sí en un minuto él le dice “suboficial, eh… arreglémoslo, si yo… eh… vienen las… viene la navidad creo… vienen las fiestas y yo no quiero pasar detenido” dijo… eh… eh… ahí en ese minuto ahí él le dice eh… “pucha mi suboficial yo tengo… puedo conseguirme 2 millones”, manifiesta… “puedo conseguirme”, pero nunca tampoco él manifiesta que él tenía plata… decía “yo puedo conseguirme 2 millones” y todo lo demás… y mi suboficial ahí le dice “y ya… y cómo haría llegar esto”, en el sentido de… de poder eh… em… me imagino con la intención de poder tener eh… otro medio más de prueba pa… para el cohecho, porque me imagino que solamente la versión de que él ofrece plata no… no es muy sustentable después en un procedimiento… y él sale de acá… sale, conversan un poco más… sigo o no?JP: sí, por favorT: a ya no, es que pensé que me iban a hacer una pregunta disculpeJP: quién es el que sale, el suboficial Aquiles?T: sí él sale, él sale de los calabozos porque el detenido queda… sale y inmediatamente llama a… a mi mayor, le da cuenta, no sé él sale de la... de acá, y yo sigo acá en este… en este lugar… sigo generando lo mío… y ahí después yo sé que él le da cuenta a mi mayor, si usted me pregunta si es que le dio cuenta telefónica o… o personalmente lo

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desconozco, porque es un lapso… sale de acá de los calabozos y la oficina de mi mayor está acá arriba… no sé si él sale… se va…JP: en el segundo piso… en el edificio principalT: sí pero es… es menor el espacio físico no… no es… no es un edificio muy grande, pero muchas veces por asunto de rapidez uno va a la cabina telefónica, y llama a la… a la oficina de mi mayor y le da cuenta… pero si es que lo hizo telefónicamente la primera cuenta o… o personalmente lo… no participo en esa situación tampocoJP: bienJR: tome asiento… usted ya nos explicó el lugar en donde está cuando escuchó, pero qué distancia es en cuanto a metros?T: de acá de donde está el… el caballero no… en el computadorJR: ya, eso podríamos graficarlo en como 7 metros?T: yo creo que menos… unos 5 metrosJR: menos?... 5 metros… eh… usted dice que lo último que escuchó fue que el suboficial decía, le preguntaba al detenido cómo le haría esto, eso es todo lo que…T: claroJR: … el final de la conversación?T: claro, es que él la… la… estas conversaciones son mucho con gesticulaciones… mu… pero yo no las veo, pero él manifiesta sí que con eh… cómo le haría llegar esto, no sé qué respuesta le habrá dado él, si es que, en realidad desconozco si es que le dijo “le voy a hacer llegar con alguien”… no yo… eso yo no lo manejoJR: ya, lo que usted escuchó es… la última pregunta…T: síJR: … cómo le haría llegar estoT: claroJR: eso es?T: pero no… no sé la respuesta que tuvo ni nada… sólo sé que mi suboficial después sale de esta conversación, y va a… y sale y tampoco sé en ese minuto que él va a dar la cuenta, después yo sé que él dio cuenta, porque él manifiesta que dio cuenta… después… bueno mi mayor también dentro de un procedimiento muchas veces iba a ver en qué íbamos, y ahí el también manifestaba saber la situación, entonces me imagino de que le dio la cuenta se la dio, pero verbal o telefónicamente no…JR: bien, entonces… necesito que me aclare, su participación entonces en, haber escuchado… esto, que el ofrecimiento que le hace este detenido Neira al suboficial, en el calabozo , y con posterioridad de lo demás se enteró únicamente por la declaración que escuchó usted de e… de esa mujer de nombre JocelynT: sí… si me… me entero en parte de ella pero también porque mi suboficial cada vez que sucedía una situación, nos daba a conocer a los que estábamos procediendo de lo que estaba pasando porque, es lo normal, o sea, y esto en cualquier tema, pero…”

Es así que claramente ha mentido en el juicio oral que se llevó en mi contra, porque en el que se siguió contra Neira señaló:

En primer término que ingresa junto al suboficial Gómez y después señala que se encontraba en el lugar, y que Gómez ingresa solo;

En segundo término respecto al tenor de la conversación, que varió sustancialmente; En tercer término cuando dice que es testigo cuando Neira le habría dicho a Gómez que el dinero

lo haría llegar a través de un familiar o un tío, pero en el interrogatorio que hemos trascrito, ante la pregunta de la Jueza Redactora, señala claramente que ese dato lo desconoce, que no sabe como se haría llegar eso, no que no lo recuerda, sino que no lo sabe, que desconoce la respuesta que tuvo Gómez, que él no maneja esa información.

En cuarto término, señala en la declaración del juicio oral rit: 61-2012 que Aquiles Gómez se retira del calabozo, y él queda ahí, donde se encontraba desde antes de llegar el suboficial, generando la documentación pertinente. En este punto señala en el juicio oral en mi contra, rit 205-2010, en el minuto 08:24, que:

“… entonces, en razón a eso eh… nos retiramos después de los calabozos, no quedando de acuerdo en nada… específico… nada textual… o sea específico que… en algo concreto… cuando estamos posteriormente afuera eh… yo sigo con el procedimiento que… que si… eh… que corresponde, que son los pesajes, las pruebas de… de la droga…”

Dice que Gómez se retira junto a él: “nos retiramos después de los calabozos”, y posteriormente señala que Gómez se retira solo… bueno, queda muy claro que tal como he señalado, Gómez llega solo al calabozo a intentar que Neira le diera dinero, y Sepúlveda jamás estuvo en dichas dependencias, lo dice sólo para darle, como dice él mismo: mas transparencia.

A mayor redundancia, el mismo Sepúlveda señala en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 08:20 que:

“…claro, ya entonces nosotros en circunstancias que estábamos en la unidad eh… a mi me da a conocer mi suboficial de que el… uno de los imputados que se encuentra que… apellido Neira eh… solicitaba hablar con él en el cuer… en la… en la guardia de… de los detenidos… y posteriormente nosotros… yo lo acompaño a dicho… a dicho lugar… y me mantengo ahí con otro personal que estaba de guardia cercano al lugar, donde mi suboficial me comenta de que le hacen un ofrecimiento de plata y yo efectivamente lo escucho también, porque es un… un lugar pequeño… salimos del lugar y yo

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me evoco en esa oportunidad únicamente a… al procedimiento que teníamos con la droga… na… yo desconocía que se estaba gestando otro procedimiento en primera instancia fuera por el… por… el ofrecimiento de dinero… hasta que yo con el… escucho de parte de mi suboficial cuando le… que él le dio cuenta a mi comisario , en ese tiempo mi mayor Romero, quien le da a conocer de que efectivamente el imputado le estaba ofreciendo la suma de 2 millones de pesos… y le va… le va dando a conocer en e… en este contexto no cierto, todo lo que va pasando y los pasos que se van generando a raíz de este procedimiento…”

Indica claramente que Gómez le comenta que Neira le hace un ofrecimiento de plata, y luego, para “arreglar” la situación, dice que fue testigo de ello, pero dicha aclaración creemos fue en vano, toda vez que posteriormente dice que escucha de parte de Gómez, cuando le da cuenta al comisario, que dicho detenido le ofrecía 2 millones de pesos.

Sólo mentiras, que llevaron a Guillermo Neira a sufrir la condena que actualmente cumple injustamente.

Además, el testigo querellado señala justo a continuación del relato en comento, en juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 10:15, que:

“… hasta que nos toca una declaración de la cual soy testigo , que es… es en lo que yo me involucro en esto, que es la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez…”

Vale decir, que luego de intentar señalar hechos de los que fue testigo pero se contradecía a cada rato, para “arreglar” un poco las cosas, asombra al tribunal señalando que le toca una declaración de la que sí es testigo, o sea, a contrario sensu, no lo fue en las otras.

Por último, en la declaración que efectúa en el juicio oral en contra de Neira, dice claramente, como se transcribió, que el suboficial, ante unas palabras del detenido, lo mira a él, y responde… Dice que lo mira, y en la transcripción del interrogatorio del juicio oral en mi contra, señala claramente que él no tenía vista a Gómez ni a Neira, porque había un muro al medio, por lo que mal lo pudo mirar Gómez, como lo señala en el juicio oral en el que se le creyó, y condenaron a Guillermo Neira Vera y a Fabián Rivera Muñoz.

2º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que, Aquiles Gómez Villalobos habría dado cuenta (a su jefatura o fiscal de turno) que se disponía a hablar conmigo, grabarme, luego que Jocelyn Morales le dijese que yo tenía dinero, y con posterioridad a dar esa cuenta, accede a hablar conmigo.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Es así que este querellado miente, al señalar en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 13:04, señalando que:

“… entonces ella después concurre a la unidad nuevamente, y es ahí donde le eh… el abogado le dice que… que… que hable con la… con el suboficial, para que haga un medio de… una especie de intermediaria para que el abogado pueda hablar con este… con este funcionario que es mi suboficial… entonces la… la señora cumple esa moción, ingresa a la comisaría, le hace una seña a mi suboficial, mi suboficial la llama, hablan… ya le dice, hay una persona afuera que le quiere ofrecer… plata, que es el abogado… mi suboficial da cuenta de esa situación y e… y él accede a la conversación, con un… con la finalidad de poder eh… establecer lo que era el cohecho y… y que lo que le iba a ofrecer esta persona… y para dicha conversación él utiliza un… un medio logístico de carabineros que es un aparato PCS donde eh… él graba esta conversación… y… bueno, graba esta conversación y da las cuentas al fiscal…”

A su respecto, el mismo comisario Romero entregó su versión de los hechos, señalando que se le dio cuenta que la conversación que mantuvo conmigo Aquiles Gómez, después de efectuarse, por lo tanto de haberme grabado, por lo tanto jamás se le dio cuenta con anterioridad, como sería informar que se iba a producir dicha conversación, incurriendo en falso testimonio en este punto el querellado Sepúlveda. Lo señaló así Romero Olea en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 19:41, indicando:

(D: defensor; T: testigo)“D: él le comentó que iba a hacer una grabación?T: eh… no… yo… yo fui claro y le dije que la segunda vez cuando él me dio cuenta, me dio cuenta que la grabación la había hechoD: la había hechoT: sí…”

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Lo señala asimismo en el mismo juicio, en el minuto 27:33, diciendo:

(T: testigo; D: defensa)“T: si… si pero mire pero yo le expliqué también de un principio que el suboficial me da cuenta que con el imputado tuvo una conversación a las 15:20 horas, y le… y que él quería detener a la persona que iba a ser utilizada como instrumento del delito, para lo cual le dijo que la entrega ya… que le entregue el dinero en la unidad para poder detener… y el imputado desconfióD: desconfióT: entonces no se concretó, luego de ello a las 19:30 horas me da cuenta que lo llama el abogado y le ofrece el dinero no cierto?... para poder desvincular directamente al… al imputado del delito… me… da cuenta que lo tiene grabado… “muy bien, déle cuenta de esos nuevos antecedentes al fiscal”… y yo no cierto le comunico a nuestro prefecto que había un procedimiento donde había un ofrecimiento pero… pero más lo vinculamos por el tema del… del tráfico de drogas…”

El cabo Daniel Sepúlveda al señalar que su sargento Aquiles Gómez dio cuenta antes de hablar conmigo, cuando me graba, lo dice no por confusión, sino que insisto, por todo lo dicho en el cuerpo de este escrito, puesto queda de manifiesto y con claridad que insistentemente todos los querellados se refieren, incluso fuera de contexto, que siempre se da aviso en forma cronológica y oportuna de todos y cada uno de los hechos del procedimiento policial, señalando majaderamente que por cualquier cosa se le da cuenta al comisario o al fiscal, natural y obviamente para encubrir a Gómez de las irregularidades que saben cometió, y en el caso en comento, Sepúlveda quiere dar la seguridad al tribunal que lo escuchaba, que Gómez actuó supuestamente apegado a los reglamentos y leyes, y creemos que para entrever la posibilidad que actuó autorizado “tácitamente” para efectuar la grabación ilegal. Todo ello, en mi perjuicio.

3º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que es testigo presencial de la comunicación que le da Aquiles Gómez al comisario Luis Romero que Guillermo Neira, le había ofrecido 2 millones de pesos en los calabozos, para dejar el procedimiento sin efecto a su respecto, y así obtener su libertad.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado es mendaz en este punto, puesto él nunca fue testigo de la supuesta comunicación que habría efectuado el sargento Gómez al comisario, en orden al soborno que dice fue objeto de parte Neira Vera en los calabozos.

Así, en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 08:57, señala lo siguiente:

“… yo desconocía que se estaba gestando otro procedimiento en primera instancia fuera por el… por… el ofrecimiento de dinero… hasta que yo con el… escucho de parte de mi suboficial cuando le… que él le dio cuenta a mi comisario, en ese tiempo mi mayor Romero, quien le da a conocer de que efectivamente el imputado le estaba ofreciendo la suma de 2 millones de pesos… y le va… le va dando a conocer en e… en este contexto no cierto, todo lo que va pasando y los pasos que se van generando a raíz de este procedimiento…”

Dice claramente que es testigo de la supuesta diligencia, es objetivo y específico cuando lo dice, no es una aseveración casual en la que podría decir a posterior que no quiso decir eso. No, es categórico y clarísimo al señalar que es testigo presencial de dicha comunicación.

Pero, en el minuto 50:05 del mismo juicio oral rit: 61-2012 expresa algo completamente contradictorio:

“…pero no… no sé la respuesta que tuvo ni nada… sólo sé que mi suboficial después sale de esta conversación, y va a… y sale y tampoco sé en ese minuto que él va a dar la cuenta, después yo sé que él dio cuenta, porque él manifiesta que dio cuenta… después… bueno mi mayor también dentro de un procedimiento muchas veces iba a ver en qué íbamos, y ahí el también manifestaba saber la situación, entonces me imagino de que le dio la cuenta se la dio , pero verbal o telefónicamente no…”

Este querellado miente insistentemente para intentar dar crédito a sus propios dichos y en especial a lo declarado por Aquiles Gómez, en lo concerniente a hacer creer al tribunal que sí se efectuaron las comunicaciones del supuesto soborno en los calabozos, ya que como se dijo, el suboficial inventa maliciosamente dicho soborno por lo descolocado que quedó cuando yo declaré ante el fiscal Celis, en orden a que él me pidió dinero a mi y a él, por lo que debía solucionar ese problema que se le suscitó, inventando que Neira Vera le ofreció dinero, y que comunicó dicho delito cronológica y oportunamente a su comisario.

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Que como sabemos, por declaraciones del mismo comisario Romero y de Gómez, Sepúlveda jamás fue testigo de dicha comunicación al entonces Mayor, ya sea a las 17:00 horas, 17:20 ó 17:15, según la declaración y el declarante. Hay entonces 3 versiones de Romero, 2 de Gómez, 1 de Osses y otra de Sepúlveda, todas respecto al mismo hecho, y todas diferentes.

4º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que el fiscal personalmente toma la declaración de Jocelyn Morales.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado mintió en el juicio oral en mi contra, Rit: 61-2012, cuando en el minuto 10:15 señala que:

“… hasta que nos toca una declaración de la cual soy testigo , que es… es en lo que yo me involucro en esto, que es la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, que era, o es, no se lo desconozco en la actualidad, pareja de uno de los detenidos de eh… Marco… Aguilar… Aguilar… no… no recuerdo, el segundo de los imputados… entonces Jocelyn… ella declara que efectivamente su pareja eh… era soldado del otro detenido, proporciona también antecedentes, respecto a ese procedimiento pero… llega el minuto que ella manifiesta que, cuando ella se entera de que su… su pareja se encuentra en la comisaría, concurre hasta esta unidad, donde fu… es abordada en… en modo de una conversación por un sujeto que vestía… lo que ella declara… eh… de… era de contextura gruesa y vestía de ropa formal, el cual le manifiesta que, él era abogado de… de Neira… de uno de los detenidos, y que él podía defender también a… a su pareja, en este caso hacer la… la defensoría de los dos, manifestándole que era abogado… entonces ella eh… pero le dice que… en este contexto no cierto que él… que ella debía… ayudar a esta persona… para poder eh… ejercer no cierto la… la defensoría… ella en esta circunstancia entra a la comisaría… por lo que declaraba… y manif… y le… le manifiesta a mi suboficial de que eh… no me acuerdo… bueno, le manifiesta a mi suboficial, le pregunta en realidad si es que él podía, si es que él le aconsejaba él si es que era recomendable de que esta persona le ejerciera a los dos, ya que era abogado del otro… ahí mi suboficial después de lo que nos contó a nosotros, la respuesta era que eso lo tenía que ver ella porque la… la… no era a su modo de ver no era muy bueno de que el abogado que defendía se supone al… a la cabeza de esto, también defendiera al soldado porque lo más probable que iban a perjudicar a esta otra persona, entonces esta persona después se retira Jocelyn, se retira a su domicilio, en su declaración es lo que manifiesta… y es… después… “

En primer término, Jocelyn Morales nunca declara lo que señala Sepúlveda, porque creemos que la declaración que presta dicha mujer fue “intervenida”, falseada, puesto si bien es cierto es posible que Sepúlveda haya sido testigo de ese testimonio, pero dicho documento señala algo muy distinto a lo que declara el querellado.

Entonces, en el minuto 21:47 del mismo juicio oral, dice que el fiscal le toma personalmente la declaración:

(D: defensor; T: testigo)“D: a qué hora fue la declaración de ella?T: no, fue en horas de la tarde, pero no recuerdo la horaD: no recuerda a que hora fueT: noD: usted se incluyó en la… la declaración como testigo?T: síD: y porqué usted estaba de testigo y no estaba tomando la declaración el fiscal?T: sí, el fiscal estaba tomando la declaración, pero yo me encontraba con… en la SIP con él y con mi suboficial, en ese tiempo también cabo primero… Osses, estábamos en compañía del fiscalD: y testigo de qué era usted?T: de la declaración… propiamente de la declaración… no del… no del… de la gestión del ofrecimiento de plata afuera o de lo que ella… ella habló afuera…”

Continúa en el minuto 26:33 de su testimonio:

(D: defensor; T: testigo)“D: perfecto, quería saber… usted dijo… a qué hora fue esta declaración?T: no, le manifesté que no recuerdo la hora, fue en horas de la tarde síD: fue en horas de la tardeT: sí, en horas de la tarde, tiene que haber sido… pasado las 6, o alrededor de las 6…”

Sepúlveda asegura que dicha declaración fue tomada personalmente por el fiscal a las 6 de la tarde, aproximadamente. Que él fue testigo de dicha diligencia, y señala lo que habría dicho en su declaración Jocelyn Morales. El problema radica en que el contenido de la declaración es diferente, puesto no dice tantas cosas, señala además que conoce a Felipe Araya en el frontis de la comisaría, a las 20:00 horas, lo que sabemos no es así, por lo que mal pudo decir eso la misma Jocelyn Morales. Lo más grave

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es que dicha declaración aparece con fecha 07 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas, y no a las 18:00 horas del día 06 de diciembre.

Porqué decimos que esta declaración, que adjuntamos por cierto (en sus dos versiones), ha sido falseada, obviamente para incluir en dicha declaración, y en forma majadera, que el suboficial Aquiles Gómez no le pidió dinero a Jocelyn, y que fui yo quien quería ensuciar el procedimiento: porque Sepúlveda asegura haber participado en dicha declaración, a las 6 de la tarde, y que dicha declaración la toma el fiscal Celis, y que él firma como testigo, pero como dijimos, la declaración aparece con hora 02:00, y aseguramos que el fiscal Celis no pudo tomarla como señala la misma declaración, y el querellado por cierto, puesto don Rodrigo Celis se encontraba a esa hora en la oficina del comisario de la 36º comisaría, tomándole declaración, personalmente, al querellado Luis Romero Olea, la que comienza a las 02:03, y la de Jocelyn Morales, a la misma hora, en las oficinas de la SIP.

Por otro lado, como indicamos al principio, si bien el cabo Sepúlveda asegura haber sido testigo de dicha declaración, aparece su nombre como quien la toma (quien la escribe), pero la firma, sin poner su nombre y sobre su nombre, la firma Aquiles Gómez Villalobos.

Existe otra declaración idéntica a esa, acompañada por cierto, en la que aparentemente se falsifica la firma de Jocelyn Morales (al costado), y no firma nadie en el lugar donde aparece quien toma la declaración (Sepúlveda).

Estos no son simples errores o meras confusiones, son delitos que encubren otros ilícitos, y que se deben investigar y sancionar con severidad.

5º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que, en los momentos en que se preparaba el allanamiento al domicilio de Fabián Rivera, el mayor Romero Olea, personalmente supervisó todo ese procedimiento, y que dispuso que un oficial de la SIP acompañara a los uniformados, y que siempre estuvo atento al procedimiento propiamente. Por su parte el mayor Luis Romero señala completamente lo contrario.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que igualmente es falsa la declaración que presta el querellado Sepúlveda Soto, cuando en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, cuando en el minuto 54:03 señaló que:

(JI: Jueza Integrante; T: testigo)“JI: fueron varias?T: sí, varias veces, si tenían contacto siempre, porque mi mayor estaba supervi… supervisando el procedimiento, todo… todos los pasos, de hecho cuando después se consigue la orden para allanar, mi mayor dispone que vaya un… otro oficial de la SIP, que nos preste la cobertura, por un asunto de seguridad, pero él siempre mi mayor estuvo atento a lo que era la… el procedimiento propiamente tal, y cada cosa se le tenía que informar para que él tomara conocimiento por… por ser el mando de la unidad…”

Miente, he imaginamos para reforzar todo el procedimiento, o sea, que todo se hace con conocimiento de las jefaturas y fiscalía, temerario naturalmente ante la comisión del delito de falso testimonio, y ello se demuestra toda vez que lo desmiente el mismo Luis Romero Olea, quien en el juicio oral rit: 61-2010, en el minuto 09:50 dice que:

“…eh… sí en esas dos oportunidades me… me informó… me informó… luego supe yo que se hizo un allanamiento, a otro domicilio donde se recuperaron otras especies… pero ya estaba el fiscal eh… dirigiendo la investigación en la unidad, entonces ahí yo no participo mayormente…”

Que el querellado Daniel Sepúlveda Soto ha cometido insistentemente el delito de Falso Testimonio, como se ha expuesto en esta querella, lo que debe investigarse y sancionarse debidamente.

B.- Que, Daniel Sepúlveda Soto, luego de jurar ser veraz en el juicio oral rit: 205-2002 ante el 7º TOP, el día 01 de diciembre de 2010, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes (y continuando la numeración, por motivos de orden):

6º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que observó por la ventana de la SIP, que da al exterior de dicha oficina, cuando el sargento Aquiles Gómez mantiene una

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conversación conmigo, y lo graba con un equipo PCS. Sepúlveda jamás fue testigo de dicha diligencia.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que la declaración prestada por el testigo Sepúlveda Soto en el juicio oral en contra de Neira, rit: 205-2010, no es veraz por cuanto miente, en mi perjuicio, en el minuto 09:22, cuando dice que:

“… se entrevista con ésta persona… nosotros estábamos dentro de la sala lo… con el resto del personal que veíamos por la ventana que estaban afuera, entonces mi suboficial cuan… con la intención de grabar, habla con ésta persona que es la comunicación que después nos cuenta que esta persona eh… según lo que nos dijo mi suboficial, se percató de que este… de que él contaba con un equipo para grabarlo y… pero le hizo la seña de que él estaba autorizado para darle tramitación al ofrecimiento que había dado su defendido anteriormente… y… le manifiesta con señal de mano… eh… 2 millones de pesos eh… retirándose posteriormente del lugar el abogado y… ahí nos… mi suboficial nos da… nos da cuenta a nosotros de… de lo que estaba pasando lo que le ofrecía… o sea, nos… nos cuenta… también como participantes del procedimiento… de lo que estaba pasando…”

Daniel Sepúlveda nunca fue testigo de dicha conversación, ni vio nada por la ventana, puesto no se encontraba en dicho lugar, y ello se prueba por su propia declaración efectuada en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 17:40, manifestando que:

(T. testigo; F: fiscal)“T: ya, en primera instancia no cierto… esta señorita manifiesta que quiere que un señor abogado que se encuentra afuera quería hablar con él y que le iba a ofrecer plata… ella es textual en ese sentido, le dice “quieren hablar con usted, le van a ofrecer plata”F: eso en qué minuto lo sabe usted?T: yo lo sé después que se genera la conversación, porque yo como le manifestaba, yo me encontraba en el interior de la comisaría realizando trámites del procedimiento propiamente tal de drogas yo no estaba… eh… involucrado en esta situación de la… del abogado, de hecho yo… era lo que se escuchaba… lo que el resto de los funcionarios que estábamos en la comisaría escuchábamos se estaba generando… pero… participación no…”

Es tan falsa la declaración que efectúa en dicho juicio oral, que podemos demostrarlo además por la siguiente declaración que efectúa el mismo querellado en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 42:13, al señalar que:

(D. defensor; T: testigo)“D: usted vio a esta persona que se identificaba como abogado?T: no, ratifico lo que… cuando empiezo mi declaración yo no lo vi a esta persona no… no tomé contacto con élD: lo escuchó ofrecer plata?T: no, yo a él no poh si… no, no lo vi poh no, cómo lo iba a escucharD: usted participó en la grabación que se efectuó respecto deT: no, esta grabación, tengo entendido que se generó en la… afuera de la dependencia de la SIP, que… que quedaba en el acceso… par de metros de acceso a la misma comisaría, y participa en la conversación solamente mi suboficial y el… y el abogado…”

¿Cómo puede el querellado ser testigo de la conversación que tuvo Gómez conmigo, en la que se graba la misma, observar todo por la ventana, pero nunca haberme visto?, La misma pregunta hacemos respecto a cómo pudo ser testigo, si luego señala que en esos momentos no vio nada porque se encontraba al interior de la comisaría.

Siguiendo, el testigo en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 52:28 dice que:

“… o sea, cuando le dice que pase el abogado, pesca el PCS y de ahí yo no lo sé , yo me entero por él después de esta conversación de todo lo que ocurrió con esto…”

En otras palabras, jamás vio nada por la ventana, ni me vio hacer gestos ni nada, nunca vio nada, vale decir, mintió en el juicio oral en contra de Neira y en el que se llevó contra mi, provocando así se iniciara un proceso en mi contra.

Posteriormente, cuando lo interroga la Jueza Integrante en el juicio oral rit: 61-2012, indica que:

(JI: Jueza Integrante; T: testigo)“JI: buenos díasT: buenos díasJI: parece que yo le escuché mal, pero yo primeramente, las notas que tomé, es que usted había escuchado cuando uno de los imputados le había ofrecido dinero

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T: síJI: ah… y después dice que también el abogado le ofrecía plataT: no, no… yo al abogado no… no sé si él le ofreció plata o no, en el sentido yo lo sé por la declaración que dio la testigo y por la declaración que dio mi suboficial, pero yo al testigo nunca lo vi, no… no me acerqué a él…JI: no lo escuchóT: no, a él no, si yo con él, con el abogado nunca… no tuve contacto en ningún minuto…”

Pensamos que al ser declaraciones mendaces prestadas en contra de un imputado, y además para encubrir delitos cometidos por los mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones, la sanción debe ser ejemplificadora, y extremadamente severa, más si por razón de las mismas, el tribunal fue engañado y llevado a dictar una sentencia condenatoria, al caso, contra Guillermo Neira, con penas privativas de libertad, las que se cumplen en la actualidad.

7º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que al ser testigo de la declaración de Marco Rivera, tanto la que presta en el calabozo frente a Gómez y la que habría prestado en dependencias de la SIP, frente al fiscal, y que Marco Rivera habría señalado todo lo que declaró, puesto realmente le consta y debe constarle que la declaración completa de ese detenido, fue fraguada, manipulada y llevada a cabo por Aquiles Gómez, y por lo demás, él nunca fue testigo de dicha diligencia.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado mintió en el juicio oral llevado en contra de Neira, y en mi perjuicio, puesto esa es la base para que el Ministerio Público tome la decisión de formalizarme y acusarme, puesto en dicho juicio oral, rit: 205-2010, por cuanto en el minuto 11:16, diciendo que:

“ … entonces él manifiesta a mi suboficial “yo no… no tengo nada que ver… la droga no es mía…” y…. le dice “qué puedo hacer?” mi suboficial le dice “bueno tú lo que tú puedes hacer, es lo que puede hacer cualquier persona en éste caso, es… declarar… lo que tú estás pidiendo…” sí dijo, estoy dispuesto a declarar dijo, porque esto no es mío dijo… esta droga no es mía… ante eso cuando mi suboficial llama posteriormente a la fiscalía y le da cuenta, le da cuenta del procedimiento en sí del ofrecimiento de la droga y también le da cuenta al fiscal de que la persona eh… que er… que era el soldado en este caso tenía la… la… o sea… tenía la el deseo de poder declarar… entonces ahí dice, cuando se comunican con la fiscalía… la fiscalía le manifiesta que mantengamos el procedimiento, que el señor fiscal de turno se va a constituir en el lugar eh… para tomar ya conocimiento a… a mayor cabalidad de lo que se estaba tratando… entonces cuando el fiscal llega a la unidad, eh… se le explica lo que hay y él manifiesta “ya perfecto, habilítenme un computador, yo voy a tomar las declaraciones” y el fiscal en ese contexto le toma la declaración al soldadoF: usted estaba presente cuando el fiscal le toma la declaración?T: sí yo me encontraba presente… en la… sino me equivoco en la gran parte en la mayoría de las declaraciones…”

Insistimos en que nunca fue testigo de dicha declaración, tanto de la que relata le habría dicho Marco Rivera en el calabozo a Gómez, por todo lo ya señalado, y tampoco es testigo de la declaración que efectúa bajo presión de Gómez, en la oficina de la SIP, ello, desprendiéndose de sus mismos dichos en el juicio oral llevado en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 09:27, donde manifiesta que:

“… hasta que yo en horas de la tarde, me… me desligo de ese tema porque cuando llega el señor fiscal a la unidad eh… don Rodrigo Celis Castañón, eh… me pide que si es que se le puede habilitar un computador, en alguna dependencia de la unidad para… te… para que él pueda tomar declaraciones, a… a los testigos, a los aprehensores, a los que estamos en el lugar… entonces nosotros se le habilita un computador de la SIP de la… de la 36º comisaría de La Florida, donde se le toma declaración a… al… a uno de los… de los imputados que era el soldado quien quería ma… eh… declarar… quien efectivamente reconoce el hecho de que era soldado de… del… del otro detenido, y da a conocer una serie de… de situaciones que… que van eh… aportando antecedentes para el mismo procedimiento… hasta que nos toca una declaración de la cual soy testigo, que es… es en lo que yo me involucro en esto, que es la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez…”

En dicha declaración jamás señala haber sido testigo de la declaración de Marco Rivera ante el fiscal Celis, y ello se confirma no sólo por no decirlo, sino que por lo que afirma al final de la cita, cuando indica que “…hasta que nos toca una declaración de la cual soy testigo , que es… es en lo que yo me involucro en esto, que es la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez…” O sea, que sí es testigo de la declaración de Jocelyn Morales, y de las otras no.

Además, Sepúlveda en el juicio oral 205-2010, en el minuto 13:10 señala que:

(F: fiscal; T: testigo)“F: le dio más antecedentes este soldado Marcos Rivera de cómo operaba eh… Neira Vera?T: claro… o sea… él, lo primero que manifiesta es que esta persona… primero eh… nos dice es una persona que es muy cuidadosa y que difícilmente pensaron que alguna vez lo iban a detener por el modo que tenía de operar , ya que

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él se cubría mucho con lo que eran los soldados de venta de droga y los soldados que también tenían… que cumplían la función de guardaespaldas… en el caso de función de los guardaespaldas, manifestó también que habían muchos que tenían armamento eh… lógico que era para protección de él, y otros que hacían el… el control de monitoreo cuando llegaba la policía al lugar, al barrio… en ese contexto también esta persona declara, de que cada vez que había problemas con carabineros o con alguna policía, soldados cumplían la función de… de esconder las especies, ya sea droga, dinero o la… armamento en los distintos domicilios, cosa de evitar un posterior allanamiento o algo para que se pudieran eh… encontrar estas especies…”

De esta manera, el querellado es mendaz, y nunca fue testigo de la declaración que presta Marco Rivera bajo la presión indebida de Gómez, toda vez que pudo omitir partes de la declaración, pero ya resulta muy sospechoso que incluya en dicha declaración elementos que Marco Rivera nunca dijo, como lo sería que: “…nos dice es una persona que es muy cuidadosa y que difícilmente pensaron que alguna vez lo iban a detener por el modo que tenía de operar…”, o bien que agregue a los supuestos dichos de Rivera Aguilar: “… soldados cumplían la función de… de esconder las especies, ya sea droga, dinero o la… armamento en los distintos domicilios, cosa de evitar un posterior allanamiento o algo para que se pudieran eh… encontrar estas especies…”

Este último elemento lo agrega obviamente para justificar que la información que obtuvo Gómez, en orden a que a Fabián Rivera se le ve ingresando a su domicilio con una mochila proveniente de la casa de Neira (por Jeanette Santibáñez) es aportada por Marco, y para continuar desacreditando cualquier argumento de la defensa, aumentando deliberadamente las argumentaciones tendientes a obtener una condena en contra de Neira. Para el cotejo en las declaraciones indicadas, la efectuada (forzada) por Marco Rivera se acompaña en otrosí.

Por otro lado, esta parte sabe positivamente que jamás existió la conversación en los calabozos entre Gómez y Marco Rivera, y que Sepúlveda nunca fue testigo de la declaración que prestó dicho testigo ante el fiscal Celis, lo que quedó demostrado en el punto 1º del delito de falso testimonio por el que me querello.

8º.- Daniel Sepúlveda mintió en dicho juicio oral, cuando señala que doña Daniela Núñez Barría le habría dicho al sargento Gómez que las cosas que trajo Fabián Rivera a su domicilio ese día eran de Guillermo Neira, puesto pese a ser efectivamente de él (el dinero y unas joyas), ella nunca dijo eso, y que Fabián la habría increpado como lo señala en su declaración mendaz, y que la misma señorita posteriormente y en la comisaría declara libre y voluntariamente, y sin presiones en contra de su conviviente Fabián Rivera y en contra de Neira, de la forma en que lo hizo.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

El testigo Sepúlveda mintió al decir bajo juramento lo que señala en este punto, puesto en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 20:17 dice que:

(F: fiscal; T: testigo)“F: y la señorita Daniela prestó declaración?T: claro, ella también cuando nosotros le preguntamos que qué es lo que pasaba… ella eh… manifestó en primera instancia no… nos explicó a nosotros… de que ella presumía de que la… de las cosas que estaban ahí eh… eran ilícitas porque en horas anteriores cuando se realizó la detención de eh… Guillermo Antonio, su pareja llegó al domicilio con un… con un bolso grande, y al preguntarle ella de que se trataba ella le… él le manifiesta que no se metiera en tonteras… ella presumiendo que eran ilícitas… entonces ahí manifiesta ella que también mantuvo una discusión con él porque él le manifiesta que como él… si a ella no le faltaba nada de comer en… en la casa, no tenía porque meterse… entonces al ella explicarnos que eran cosas que… que posiblemente tenían relación con la detención de Guillermo Antonio, fue trasladada a la unidad, donde el señor fiscal de turno también le prestó una declaración ya donde es vio una… es una… nos ratifica lo que… que nos dijo anteriormente a nosotros…”

Es curioso que el cabo Sepúlveda, al igual que Gómez, manejen tan bien las palabras que habría pronunciado Daniela Núñez Barría, y ello se condice con que es una charla que se propusieron memorizar, para obviamente no cometer errores, y así “darle mayor fuerza” a toda su declaración (de cada uno), y naturalmente, si es alguien del entorno de uno de los imputados, como lo sería la mujer de Fabián, quien duda de la licitud de sus actividades, entonces provocar que Daniela diga lo que se supone que dijo, daría un “broche de oro” a todo el montaje que produjo con mucho esmero Gómez y compañía. De esta manera no sólo logran se condene a Neira Vera y Rivera Muñoz, sino que complementan todo un montaje que en definitiva fue también en mi perjuicio.

Por lo que señala Daniela Núñez Barría en su declaración que se acompaña, el cabo Daniel Sepúlveda habría cometido el delito de falso testimonio en el juicio en comento.

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CUARTO QUERELLADORicardo Zabas Osses Cárdenas

Delitos Imputados:

1) Que al querellado Ricardo Zabas Osses Cárdenas esta parte le imputa participación como co-autor del delito de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, el querellado de autos, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 161-A del Código Penal, puesto según afirmaciones propias de este querellado, no solo presenció el momento en que el otro querellado Aquiles Gómez Villalobos efectúa la grabación de la conversación privada que mantiene conmigo en un lugar que no es de libre acceso al público, sino que con anterioridad se concerta con Gómez para ello, tal como lo señala este último, que le dice que hará la grabación. Posteriormente, junto a él la escucha.

Que el querellado de autos procedió a presenciar el ilícito señalado, sin tomar parte en él, pero debiendo necesariamente saber que se trataba de un delito, por el hecho de ser carabinero, puesto recibe periódicamente instrucción de la legislación penal vigente, y no puede excusarse de desconocer que no se trataba de un delito.

Que demostraré la participación que señalo en dicho ilícito, con las mismas declaraciones que efectúa el querellado, cuando en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 12:39, cuando dijo:

(T: testigo; F: fiscal)“T: … eh… también, mientras estábamos ahí en esa… en esa dependencia, llegó al lugar la… la polola de éste señor, de Marco Rivera… y ella llamó a mi suboficial, por la ventana, porque se acercó a la ventana de la SIP, y le dijo “suboficial Aquiles” eh… como mi suboficial la ubicaba porque antes había detenido a éste joven… “dígame” eh… “sabe que anda un señor afuera que quiere hablar con usted que dice que es el abogado del… del Guillermo Neira, y quiere ofrecerle algo”, eh… “pero que pase el señor a hablar conmigo”, “no es que quiere hablar con usted afuera”, “no que pase acá a la unidad”, y salió mi suboficial a hablar con él… en… en digamos en el patio de la unidad, en el acceso al frontis y a donde está la SIP, y después mi suboficial cuando vuelve, ahí nos comenta que el… el sujeto ese le… le estaba ofreciendo dinero y… anteriormente el imputado también en una conversación con… con mi suboficial le esta… le había ofrecido la suma de 2 millones de pesos, y ese abogado había venido a ratificarle lo… lo anteriorF: eh… aquí declaró el suboficial Aquiles y nos indicó que había intentado grabar a esta persona…T: correctoF: … usted sabe algo de eso?T: sí, lo que pasa es que había un equipo que utilizamos nosotros que es el PCS, que sirve para… tiene modo de grabación eh… y de fotografía… y mi suboficial lo llevó pero no pudo obtener una buena grabación, ya que este joven, el que supuestamente era el abogado eh… se percató de que estaba siendo grabado al parecer y… y no le habló mucho, le hizo señas nomás según lo que comentó el suboficial Aquiles, por lo cual eh… se le dio cuenta al fiscal y…”

A su vez, el querellado en el mismo juicio oral, señaló que fue testigo de la grabación, y que posteriormente, junto a Gómez y compañía, la escucharon, vale decir, que se mantuvo al tanto antes, durante y después de la grabación, de todos esos pormenores, sabiendo y debiendo saber que no existía ninguna autorización para ello, y que en el lugar donde se efectuó dicha grabación, no era un lugar de libre acceso al público. Así lo dijo en el minuto 23:44, manifestando que:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted señaló que se realizó una grabación al supuesto abogadoT: sí, pero no se obtuvo mu… una muy buena grabación, ya que él tampoco aportó nuevos antecedentesD: cómo tomó conocimientos usted que no aportó nuevos antecedentes?T: porque yo estaba viendo cuando mi suboficial estaba hablando con él afuera… en… en el patio, y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación y se escuchaba pero había muy… muy poco lo que habló él, y el volumen no era muy buenoD: la puso a disposición suya? Esa grabación?T: no, a disposición de la fiscalíaD: ha, pero previamente la escuchó ustedT: la escucharon los carabineros que estaban ahí, estaba… para ver si había quedado bien grabado o no, había que revisar esa grabación, si estaba consistente o noD: y ustedes determinaron que esa grabación no era importante

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T: no, yo no determiné, yo la escuché solamenteD: pero dentro de lo que usted escuchó, escuchó si era importante o no la grabaciónT: sí, en base a… a lo… lo que se podía escuchar, era una conversación donde se estaba ofreciendo algo pero no se entendía mucho, porque no hubo mucho diálogo, parece que él al percatarse que estaba siendo grabado no habló mucho, o se tapaba la boca con la mano, no sé pero se escuchaba muy malD: esa grabación, tuvo como destino el ministerio público, la fiscalía?T: sí…”

De esta manera pensamos se comprueba suficientemente el hecho que el querellado Osses no sólo sabía que se iba a realizar la grabación, sino que observa sin intervenir directamente, espera se realice y procede a escucharla junto a Aquiles Gómez.

Que indiscutiblemente el querellado Osses Cárdenas escuchó la grabación junto a Gómez y Sepúlveda, y con ese hecho, que naturalmente se presume de los antecedentes señalados, esta parte asegura que hubo concertación para efectuar la grabación: en primer lugar conversan acerca de la grabación que se efectuará (con Sepúlveda y con Gómez), en segundo lugar presencia la grabación, y en tercer lugar escuchan juntos la grabación ilícita.

Que el cabo Ricardo Osses Cárdenas es considerado por este querellante como co-autor del delito de Grabación Ilegal, quien junto al sargento Aquiles Gómez, y sin intervenir directamente, procede a grabar una conversación de carácter privado que mantuve con el querellado Gómez, en un lugar que no está destinado al libre acceso del público, sin mi autorización, ni la judicial.

2) Que al querellado Ricardo Zabas Osses Cárdenas esta parte le imputa participación como autor del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, ocurrido en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, de las siguientes maneras:

i) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento de la responsabilidad penal de Marco Rivera, al inculpar injustamente junto a Aquiles Gómez y Daniel Sepúlveda a Guillermo Neira de ser autor de narcotráfico, señalando que Gómez y Sepúlveda detuvieron a Neira y Rivera respectivamente, siendo que fue él quien detuvo a Rivera Aguilar, y participar directa o indirectamente en inducir y/u obligar a Rivera Aguilar a firmar una declaración en la que señala ser soldado de Neira, por lo es liberado y Neira privado de libertad. Participa así en el proceso de “cargar” con drogas a Neira Vera.

ii) La responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos, en el delito de Grabación Ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal, puesto habiendo estado en conocimiento del hecho, habiendo escuchado la grabación y presenciado su ejecución, no cumple con sus labores funcionarias, guardando silencio, tomando una actitud pasiva al respecto, y declarando posteriormente en ambos juicios orales que estaba en conocimiento del hecho ilícito.

iii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento del hecho investigado en mi contra, relativo a que yo le habría ofrecido 2 millones de pesos al sargento Aquiles Gómez, puesto él escucha la grabación junto a otros carabineros, y debió necesariamente darse cuenta, al escucharla, que fue Gómez quien me pide dinero, y lo más importante, que yo jamás ofrecí esa cantidad por la que se me acusó. Aporta entonces falsos antecedentes, como testigo, al señalar aquello en la declaración que le toma el abogado asistente de Luis Vacca, Mario de la Fuente, en la Fiscalía Local de La Florida a las 11:20 horas del día 12-01-2010, y en el juicio oral contra Guillermo Neira, y en el juicio que se llevó en mi contra, y por no denunciar a Aquiles Gómez de haberme pedido dinero para liberar a Neira, puesto debió escucharlo, antes de intervenirse la grabación, por cierto.

iv) Al ser testigo y concertarse con Aquiles Gómez, en torno a señalar que Jocelyn Morales Santibáñez habría prestado su declaración a las 02:00 horas del 07-12-2009, falseándola, como se puede observar en ambas declaraciones que se acompañan en otrosí, inculpándome de querer ensuciar el procedimiento, y falsificando la firma de la declarante, añadiendo por cierto situaciones que jamás declaró la testigo, como las circunstancias en que me conoce, y que Gómez nunca le solicitó dinero a ella., provocando mi formalización y posterior acusación. Que todo ello necesariamente le tuvo que estar informado, participando como testigo, firmando al efecto ambas declaraciones.

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Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Obstrucción a la Investigación.

3) Que al querellado Ricardo Zabas Osses Cárdenas esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, delitos por hechos ocurridos en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ubicada en calle Dr. Sótero del Río 321, La Florida el día 06 de diciembre de 2009.

Así, el querellado, en abuso de su oficio, y por la calidad que lo investía el día 06 y 07 de diciembre de 2009, vale decir, por ser carabinero instruido, cometió el delito de falsedad (Falsificación de Instrumento Público) de las siguientes maneras:

i) En la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, quien habría declarado entre las 18 y 20 horas del día 06 de diciembre de 2009, y le tomó la declaración el fiscal en presencia del cabo Daniel Sepúlveda Soto. Sepúlveda asegura que dicha declaración fue tomada personalmente por el fiscal a las 6 de la tarde, aproximadamente. Que él fue testigo de dicha diligencia, y señala lo que habría dicho en su declaración Jocelyn Morales. El problema radica en que el contenido de la declaración es diferente, puesto no dice tantas cosas, como realmente habría declarado. La mujer señala supuestamente que conoce a Felipe Araya (a mi) en el frontis de la comisaría, a las 20:00 horas, lo que sabemos no es así, por lo que mal pudo decir eso la misma Jocelyn Morales. Lo más grave es que dicha declaración aparece con fecha 07 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas, y no a las 18:00 horas del día 06 de diciembre, y figura declarando acerca de hechos futuros a su declaración Porqué decimos que esta declaración, que adjuntamos por cierto (en sus dos versiones), ha sido falseada, obviamente para incluir en dicha declaración, y en forma majadera, que el suboficial Aquiles Gómez no le pidió dinero a Jocelyn, y que fui yo quien quería ensuciar el procedimiento, porque Sepúlveda asegura haber participado en dicha declaración, a las 6 de la tarde, y que dicha declaración la toma el fiscal Celis, y que él firma como testigo, pero como dijimos, la declaración aparece con hora 02:00 del día siguiente, y aseguramos que el fiscal Celis no pudo tomarla como señala la misma declaración, ni Sepúlveda por cierto, puesto don Rodrigo Celis se encontraba a esa hora en la oficina del comisario de la 36º comisaría, tomándole declaración, personalmente, al querellado Luis Romero Olea, la que comienza a las 02:03, y la de Jocelyn Morales, a la misma hora, en las oficinas de la SIP. Por otro lado, como indicamos al principio, si bien el cabo Sepúlveda asegura haber sido testigo de dicha declaración, aparece su nombre como quien la toma (quien la escribe), pero la firma, sin poner su nombre y sobre su nombre, Aquiles Gómez Villalobos. Ahora bien, existe otra declaración idéntica a esa, acompañada por cierto, en la que aparentemente se falsifica la firma de Jocelyn Morales (al costado), y no firma nadie en el lugar donde aparece quien toma la declaración (Sepúlveda). Creemos que es el querellado Gómez quien produce toda esta falsedad junto al querellado Osses, quien la firma como testigo, puesto al efecto, la misma Jocelyn le ha dicho a esta parte que ella declaró pasadas las 19:00 horas, después del evento de conocerme, y justo después de avisarle a Gómez que yo quería hablar con él, por eso se encontraba aún en la unidad, y que se refirió solamente a lo que “se puso de acuerdo” con Gómez, en orden a inculpar a Neira para liberar a su novio Marco Rivera. Declara y se retira a su casa, cuando yo la paso a buscar para ir a hablar con los funcionarios de Dipolcar. Que con posterioridad, Gómez le solicita que firme la declaración sindicada como la nº 1. Por su parte, Osses permite esto, firmando como testigo. La otra fue un intento de falsificación, la que se resume en cambiar la declaración, agregando los hechos posteriores a las 19:00 horas, como lo sería la ida a entrevistarse con funcionarios de Dipolcar, y extrañamente la supuesta declarante testifica en contra de su novio Marco Rivera, y me acusa a mi de cometer Soborno e intentar ensuciar el procedimiento, como asimismo, y esto es lo más curioso, se agrega a dicha declaración una mención majadera, referente a que lo hace libremente y sin presión, lo que no es usual, y que Gómez nunca le solicitó dinero a ella, dato que sólo se pudo obtener luego de leer mi declaración, cerca de las 02:00 de la mañana del mismo día en que figura dicha declaración, puesto a esa hora termino de declarar ante el fiscal Celis, y Gómez la lee antes incluso que el mismo fiscal y que yo. Claramente se falsifica una firma de la deponente. Intenta hacer creer de esta manera no sólo que Jocelyn Morales interviene en dicha declaración, sino que igualmente pretende que quien toma la declaración es el cabo Daniel Sepúlveda Soto, firmando como testigo cuando es Gómez quien en el lugar donde debió estar la firma del mencionado cabo, firma el sargento Aquiles con el nombre de Sepúlveda. Asimismo se pretende hacer creer que la declaración se toma frente al fiscal Rodrigo Celis, pero es imposible que el fiscal hubiera estado a esa hora y en ese lugar, porque como se dijo, se encontraba tomando la declaración del comisario Romero, en su oficina. Esto concuerda claramente con lo que señala Morales Santibáñez, vale decir, que aclara el porqué existen dos declaraciones: porque la sindicada como la número 2, que es la que tiene la firma falsificada en la primera página, y en la que no firma Sepúlveda como quien la toma, es la que Gómez estaba haciendo, falseándola, al momento de ver (para suerte suya) nuevamente a Jocelyn en la unida

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policial, y es cuando le solicita que por favor la firme, a lo que ella accede, pero firma otra igual, puesto Gómez ya había intentado hacerle la firma, no quedando para nada igual, y le firma una idéntica. Hacen desaparecer la original, logran “sacarle” la firma al fiscal Celis, imaginamos que diciéndole que se le había olvidado firmarla o algo así, y es cuando cometen la torpeza de ingresar ambas declaraciones, la firmada en la madrugada por Morales, sin que esa haya sido su declaración, puesto como ella indica, la firmó para asegurar la libertad de Marco, y la declaración que inicialmente se iba a ingresar, la falsificada, ingresándose de esta manera ambas declaraciones. En la número 1, como Daniel Sepúlveda no se encontraba probablemente disponible, firma en su lugar Aquiles Gómez, quien por cierto a posterior declara que nunca estuvo presente en dicha declaración, por lo que mal podrá explicar porqué aparece su firma en el lugar donde está el nombre de Sepúlveda Soto, y cómo explica la firma falsificada de la declarante. En ambas firma el querellado como testigo. Será el fiscal Celis quien tendrá que explicar porqué firmó ambas declaraciones, y la original, explicación que por cierto creemos aclarará las circunstancias de la declaración de Marco Rivera. Que lo efectuado por este querellado, llevó al Ministerio Público a formalizarme y posteriormente a acusarme. Estuve casi 10 meses con arraigo nacional.

ii) Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales, específicamente en su declaración que le toma el abogado asistente de Luis Vacca, Mario de la Fuente, en la Fiscalía Local de La Florida a las 11:20 horas del día 12-01-2010, señalando que Gómez y Sepúlveda detuvieron a Neira y Rivera respectivamente, siendo que fue él quien detuvo a Rivera Aguilar, y le constaba que a Guillermo Neira lo “cargaron” con droga, delito del que igualmente participa. Asimismo en lo referente a los delitos que se me imputaron, y que necesariamente debió saber, por su participación en el procedimiento policial del día 06-12-2009.

Que de estas distintas maneras el querellado cometió insistentemente el delito de Falsedad (Falsificación de Instrumento Público), en abuso de su oficio.

4) Que al querellado Ricardo Zabas Osses Cárdenas esta parte le imputa participación como autor del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos los días 30 de diciembre del año 2010 y 21 de junio de 2012, en ambas oportunidades en dependencias del 7º TOP de Santiago.

A.- Que el querellado Ricardo Zabas Osses Cárdenas, luego de jurar ser veraz en el juicio oral rit: 61-2012 ante el 7º TOP, el día 21 de junio de 2012, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes:

1º.- Ricardo Osses Cárdenas mintió en dicho juicio oral, cuando señala que realizando un patrullaje en un sector de la calle Aconcagua, el personal de los motoristas con el cual él trabajaba, fiscalizan a unos individuos, en el contexto de la ley de drogas, y estas personas fueron detenidas.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el relato que da Osses al tribunal oral es falso, por cuanto el fue quien detuvo primeramente al traficante Marco Rivera, y posteriormente ayuda en la detención ilegal de Guillermo Neira, quien junto a Gómez Villalobos, “cargan” con la droga que se le encontró a Rivera Aguilar al malogrado Neira Vera.

Ello lo comprobamos, al analizar las declaraciones mendaces que se citarán a continuación.

El querellado Osses, en el relato que da al tribunal oral es falso, cuando señala en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 06:51, al decir:

(F: fiscal; T: testigo)“F: gracias, presidenta… buenos días señor OssesT: buenos días señor fiscalF: señor Osses, relátele al tribunal a qué procedimiento se avocó el día 6 de diciembre del año 2009, cerca de las 17 horas, y que relación con este… con este juicioT: eh… muy bien, ese día el 6 de diciembre del año 2009, eh… yo me encontraba de servicio eh… en unas patrullas que… en las cuales yo he trabajado, que consta de un vehículo policial que es un furgón y las motos, son 6 motos, y estábamos efectuando patrullaje preventivo por el sector de calle… la Villa O’higgins, específicamente Aconcagua, Gerónimo de Alderete, Santa Julia, y mientras pa… patrullábamos el sector, yo ingresé por un pasaje , las motos ingresaron por otro, y cuando llego a la esquina, y los pasajes son muy cortos, tienen que tener unos 15 metros entre cada esquina… cuando yo llego a la esquina eh… me percato que las motos eh… fiscalizan a unos hombres y uno corre… entonces como yo iba ya casi doblando, eché el vehículo hacia atrás y me bajo del vehículo policial para… para cooperarle en la fiscalización de esas personas… y ahí me percato que el tipo que corrió el… uno de los motoristas lo detuvo cerca del

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lugar, y el otro sujeto era uno de contextura gruesa que estaba sentado en una silla del playa , y el sargento primero Aquiles Gómez lo estaba fiscalizando, y cuando yo llego al lugar el hombre no se podía poner de pié o no quería, no sé, pero decía que él estaba enfermo, que no se podía parar eh… lo que se demoró un momento y…”

Esta declaración es mendaz, puesto es el mismo Osses quien detiene a Marco Rivera cuando lo sorprende en calle Aconcagua esquina Piquenes, y no como lo señala en la declaración recién transcrita. A su vez, Marco Rivera, protagonista principal de los hechos ese día 06 de diciembre de 2009, señaló el día 10 de diciembre de 2010 que:

“Que el día domingo seis de diciembre del presente año, en horas de la tarde, en cercanías de calle Aconcagua con Piquenes, me encontraba comercializando droga, específicamente clorhidrato de cocaína, dosificada en pequeñas bolsitas de un gramo aproximadamente cada una, las cuales vendía a cuatro mil pesos cada una, cuando se me acerca un furgón de carabineros, y corrí hacia un almacén del sector, y lancé la droga debajo de una máquina de helados, cuando fui abordado por carabineros, encontraron la bolsa con droga y me subieron a la camioneta, la que se dirigió a la esquina de Gerónimo de Alderete con Américo Vespucio, cuando me desudaron por completo para ver si tenía más droga. En ese momento llega en moto el suboficial de nombre Aquiles Gómez, y les dijo a los otros funcionarios que quería a un tal “tontolín”, la camioneta a Aconcagua con Pichimahuída, donde está la Sede Villa O’higgins, y se encontraba fuera de su casa Guillermo Neira Vera al que le dicen “tontolín”, se estaciona frente a este individuo y el funcionario Aquiles Gómez le dice “a ese quiero, espósenmelo”. Acto seguido le digo a carabineros que porqué lo detenían a él si yo era el dueño de la droga. El suboficial Aquiles Gómez me dijo que tenía que decir que la droga era de Guillermo Neira y que yo era soldado de él, que trabajaba para él. Me obligaron…”

Por otro lado, para darle un toque de drama a su relato, señala cosas que al parecer sólo son posibles en la imaginación del querellado Osses, cuando señala, para justificar la mentira, que llegó muy pronto al lado de Gómez, al asegurar que los pasajes son cortos y entre cada esquina hay 15 metros. La ridiculez de dicho testimonio es muy singular, ya que las cuadras medidas, tienen de 70 a 80 metros entre cada esquina. Cada cuadra tiene a su haber al menos 10 a 12 casas, y si tuviera 15 metros entre cada esquina, cabrían sólo un par de casas angostas, o una normal, lo que no se condice con la realidad de la Villa O’higgins.

El tema de que todos los querellados estén contestes con que Neira no se podía (o quería) incorporar, y que aducía estar enfermo, es porque eso sí ocurrió, pero luego de que llegaron con Marco Rivera detenido en el furgón, y Neira Vera se encontraba, luego de salir recién de su casa, sentado en una caja de bebidas al revés (volteada). El asunto de la silla de playa, como dije antes, es un invento de Gómez y compañía para que “cuadrara” la mentira de que encontraron la droga cuando se incorporó, ya que tal como se señaló, la caja de bebidas al revés (volteada) no sirve para el “cuento” de que la droga estaba en el asiento, puesto esas cajas se forman de puros agujeros, y decir la verdad de la caja, es someterse al juicio y la duda acerca del relato policial, por ello es que se ponen todos de acuerdo para señalar la existencia de la silla de playa, artefacto que por cierto, jamás ha existido.

Acá existe una contradicción no menor, cuando señala que “cuando yo llego al lugar el hombre no se podía poner de pié o no quería, no sé, pero decía que él estaba enfermo, que no se podía parar eh… lo que se demoró un momento”, y en el minuto 19:05 indica que:

“… no, llegaron posteriormente, cuando nosotros entramos al lugar, andaban las motos cierto, porque nosotros no andamos todos juntos, los carabineros no podemos andar 10 carabineros juntos patrullando un sector, pero sí nos distribuimos en el sector de… de esa población que es conflictiva por los pasajes, y cuando mi suboficial fiscaliza con su acompañante que era el cabo Sepúlveda a estos jóvenes, se arranca uno, yo me retrocedo y llego al lugar, y mi suboficial ya había pedido cooperación, y cuando yo me bajo, se para este sujeto cierto, y ahí encontró la droga, pero el que procedió a la detención fue él, y ahí como ya había pedido cooperación, a los minutos llegaron el resto de los vehículos que andaban en el lugar…”

Recordando, tanto Sepúlveda como Gómez, indican que cuado aparecen con las motos, ven a Marco Rivera que arranca, y eso es lo que los alerta, por eso el control de identidad, pero Osses señala claramente que “…cuando mi suboficial fiscaliza con su acompañante que era el cabo Sepúlveda a estos jóvenes, se arranca uno, y yo me retrocedo…” o sea, que estaban ya fiscalizando cuando arranca o “se les arranca” Marco Rivera. Los momentos no cuadran, no encajan por ser una falsedad. Esta mentira provocó la condena de Neira.

Dice además que cuando se baja, Neira se para, o sea, un acto simultáneo, pero anteriormente señaló que llega cuando aún estaba sentado, y se demoró en incorporarse. Esta contradicción es fundamental tomarla en consideración, al igual que la del párrafo anterior, puesto arroja un concepto que se da poco en esta parte del relato de los querellados, cual es el reflejo de la inconsistencia de los hechos señalados, toda vez que no fueron de la manera en que lo testifican.

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Pero para que no quede duda alguna que mintió en el juicio oral llevado contra Neira Vera, al relatar los tiempos, la sucesión de momentos, su relato no concuerda ni las circunstancias del mismo, con lo que señaló en su declaración que le toma el abogado asistente de Luis Vacca, Mario de la Fuente, en la Fiscalía Local de La Florida a las 11:20 horas del día 12-01-2010, a saber:

“… Fue así que cuando íbamos por calle Aconcagua con Pasaje Pichimahuída, veo que las motos que estaban atrás de nosotros se habían detenido a fiscalizar a un sujeto que se encontraba sentado en una silla y la otra moto salió en busca de un sujeto que se dio a la fuga.. Por tal razón yo retrocedí el carro y nos bajamos a prestar colaboración en la fiscalización y posterior detención de los imputados…”

Dice que las motos se encontraban atrás del furgón policial que él manejaba , pero en el juicio oral contra Neira señaló que “…patrullábamos el sector, yo ingresé por un pasaje, las motos ingresaron por otro, y cuando llego a la esquina…”, y se percata que las motos ya estaban fiscalizando a los detenidos. Además, señaló en la Fiscalía que “íbamos por calle Aconcagua con Pasaje Pichimahuída” y que las motos iban atrás

Esta mentira, relativa a las circunstancias de la detención de Guillermo Neira y de Marco Rivera, a la que se refirió el querellado Osses Cárdenas en el juicio Oral llevado en mi contra, es fundamental para las pretensiones de condena hacia mí de éste funcionario perjuro, ya que es el pié, el inicio de todo el proceso irregular, la base del montaje fraguado por los querellados, y mi situación procesal era un “cabo suelto” que necesitaban abrochar, y que por cierto una sentencia condenatoria no sólo le daba una suerte de “razón” a los dichos de todos y cada uno de los testigos perjuros presentados por el Ministerio Público, sino que es a ese mismo organismo al que le hubiera dado tranquilidad si me condenaban, porque de esta manera se “saneaba” su deficiente trabajo que devino en condena para Neira Vera y Rivera Muñoz, pero ello no ocurrió, puesto demostré mi inocencia, logrando mi abogado una sentencia absolutoria, en la que queda de manifiesto que el tribunal oral que me juzgó, se percató de las mentiras de los declarantes, consignándolo de esa manera en los considerandos de la resolución referida, que por cierto se acompaña en otrosí.

Por todo lo dicho, es que la declaración del querellado Osses es mendaz, cuando en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 00:43 señaló entonces que:

(F: fiscal; T: testigo)“F: gracias magistrado… ya indicó usted que es de dotación de la 36º comisaría de La Florida, para a… acortar el tiempo, el día 6 de diciembre del 2009, se encontraba usted eh… trabajando en esa comisaría?T: sí señor fiscal, estaba de servicio en la población… era un día domingo, me encontraba integrando unas patrullas de acción rápida, que funcionaban eh… un carro policial con patrulla completa más unas motosF: perfecto, eh… relátele por favor al tribunal el procedimiento relativo a droga y específicamente haciendo hincapié en eh… los hechos que motivan este juicio en que participó ese día en la tardeT: eh… ese día, nosotros efectuábamos patrullaje preventivo por el sector de la Villa O’higgins… en el… un sector de la calle Aconcagua, y el personal de los motoristas con el cual yo trabajaba eh… fiscalizan a unos individuos, y en el contexto de la ley de drogas, estas personas fueron detenidas, eh… fueron trasladadas a la unidad policial, se les encontró eh… como 35 gramos de cocaína eh…”

2º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que al encontrarse en la oficina de la SIP, llega Jocelyn Morales, y habla con el suboficial Aquiles Gómez. Osses jamás fue testigo de la conversación de Gómez con Morales, sólo señala serlo para apoyar las versiones mendaces de su amigo Aquiles Gómez.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado Osses mintió en el juicio oral que se llevó en mi contra, cuando dice que fue testigo de la situación d encuentro de Jocelyn Morales con el sargento Gómez, relativo a los momentos previos a la grabación ilegal, y que yo le estaba ofreciendo dinero.

Lo dice en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 02:21, señalando que:

“… cuando estábamos en la unidad eh… llegaron familiares de estas personas que estaban detenidas, hablaron con el suboficial que estaba a cargo que era el suboficial Aquiles Gómez eh… una de estas personas que se llamaba Jocelyn… Morales, eh… me… me acuerdo que estábamos en la SIP y se acercó a hablar con el suboficial Aquiles, manifestándole que había una persona que era abogado, que quería hablar con… con él, y él le dijo que no tenía ningún problema, y posteriormente salió de esa oficina, y se entrevistó con esta persona, posteriormente eh… tomamos conocimiento que el suboficial Aquiles manifestó que esta persona le estaba ofreciendo un dinero para… para dejar en libertad a uno de los detenidos, lo cual tomó conocimiento el fiscal, el comisario de la unidad y eh…”

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Ello lo comprobamos, al analizar las declaraciones mendaces que se citarán a continuación.

Que Osses, como indicamos, jamás fue testigo de ello, y eso se comprueba al analizar su declaración efectuada, sobre el mismo punto, en el juicio oral rit: 205-2010, cuando en el minuto 12:39 señaló que:

“… eh… también, mientras estábamos ahí en esa… en esa dependencia, llegó al lugar la… la polola de éste señor, de Marco Rivera… y ella llamó a mi suboficial, por la ventana, porque se acercó a la ventana de la SIP, y le dijo “suboficial Aquiles” eh… como mi suboficial la ubicaba porque antes había detenido a éste joven… “dígame” eh… “sabe que anda un señor afuera que quiere hablar con usted que dice que es el abogado del… del Guillermo Neira, y quiere ofrecerle algo”, eh… “pero que pase el señor a hablar conmigo”, “no es que quiere hablar con usted afuera”, “no que pase acá a la unidad”, y salió mi suboficial a hablar con él… en… en digamos en el patio de la unidad, en el acceso al frontis y a donde está la SIP, y después mi suboficial cuando vuelve, ahí nos comenta que el… el sujeto ese le… le estaba ofreciendo dinero y… anteriormente el imputado también en una conversación con… con mi suboficial le esta… le había ofrecido la suma de 2 millones de pesos, y ese abogado había venido a ratificarle lo… lo anterior…”

Esta declaración demuestra que Osses nunca estuvo en ese lugar en ese momento, puesto le deben haber contado o preparado para apoyar el montaje de su amigo Aquiles Gómez, ya que no se entiende tantas diferencias entre lo que ocurrió, y que es uno de los pocos puntos en que Gómez y yo estamos contestes, en las entradas y salidas de Jocelyn Morales, lo que se ha dicho hasta el cansancio, que la mujer primeramente habla con Gómez en el patio, y luego, cuando trae las noticias de mi parte, golpea la puerta e ingresa a la SIP a decirle que hable conmigo, que yo tengo dinero y que salga a hablar conmigo.

Así, Gómez señala al respecto, en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 20:46, cuando se refiere al supuesto primer encuentro con Jocelyn Morales (decimos supuestamente el primero, porque sabemos que hubo otros ese mismo día), señalando que:

“…en ese intertanto yo sigo confeccionando la documentación… me dirijo a la oficina de la SIP que está muy próxima a la puerta de salida de la 36º… y cuando voy entrando a la oficina de la SIP, veo que va saliendo de la unidad un individuo de contextura gruesa con una niña que yo la ubico… que se llama… es de apellido… de nombre Jocelyn… que sería la polola de Marcos Rivera, que es el soldado que yo tenía detenido… entonces ella me ve… eh… este roce que tengo yo con esta Jocelyn se debe a… a raíz de… de la detención anterior que tuve yo a Marcos Rivera… en esa oportunidad ella vino al consultar por su… por su pololo en esas… en esas circunstancias la conocí… eh… ella me habla y yo la llamo…”

Posteriormente Gómez sigue declarando, quien en el minuto 22:16 dice que:

“… se va, yo entro en la oficina de la… de la SIP y en eso pero casi en forma inmediata golpean la puerta, la abro y era la Jocelyn, era la señorita Jocelyn, y me dice… oiga suboficial… me dice el abogado que quiere hablar con usted… quiere ofrecerle unas monedas… esas fueron sus palabras… ahora…”

Osses no se aprendió bien la mentira, y confunde los dos momentos en que Gómez habla con Morales, y lo relata como que es en un mismo momento, y en otro contexto, o sea, por la ventana, y probablemente dijo eso, puesto se confundió con la mentira de si colega Daniel, porque recordemos que Sepúlveda inventó que vio cuando se efectúa la grabación que Gómez me hace, por la ventana, entonces debió confundir las cosas al ponerse de acuerdo con sus amigos.

Pero Osses señaló en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 05:14, cuando dice:

“… eh… lo que pasa que, la señora Jocelyn, que era la… la pareja de uno de los imputados que estaban en la unidad eh… le manifestó al suboficial Gómez que este señor que era abogado era el que representaba al otro detenido que se llamaba Guillermo Neira, quería defender también a su pareja, Marco Rivera, entonces el suboficial Gómez le dijo que eso lo tenía que ver ella y, posteriormente salió y cuando vuelve eh… a entrevistarse con el suboficial Aquiles Gómez, le manifiesta que el abogado quiere hablar con él y… porque le quería ofrecer un dinero… lo que ella le… le manifiesta y… y ahí el suboficial Gómez se entrevista con esta persona… ”

Estas contradicciones constituyen el delito de falso testimonio, y no es una simple confusión o una mala pasada de la memoria, puesto dentro de todo el contexto de las declaraciones de los querellados, emana la mala fe de todos y cada uno de dichos testimonios.

3º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que, y en ambos juicios, respecto a la manipulación y resultado de la escucha de la grabación ilegal efectuada por Gómez a mi en el aparato PCS, ya que en el juicio Rit: 205-2010, señala que escuchó junto a todos los carabineros la grabación, y en el juicio 61-2012, asegura rotundamente que nunca la escuchó, y agregó, a la pregunta, que no sabe si es que se puede escuchar una grabación hecha por un PCS

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minutos después de efectuarse. Oculta un hecho gravísimo: la manipulación de la evidencia, puesto aseguramos que dicha grabación fue manipulada para que no apareciesen los pasajes en que Gómez acusa recibo de que pedía dinero. La misma opinión tendría el perito Iván Olivares.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado Ricardo Osses ha mentido en el juicio oral en mi contra, cuando señala que no escuchó la grabación, puesto en el juicio oral que se llevó contra Guillermo Neira, rit: 205-2010, respecto a este punto, señala en el minuto 23:44 que:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted señaló que se realizó una grabación al supuesto abogadoT: sí, pero no se obtuvo mu… una muy buena grabación, ya que él tampoco aportó nuevos antecedentesD: cómo tomó conocimientos usted que no aportó nuevos antecedentes?T: porque yo estaba viendo cuando mi suboficial estaba hablando con él afuera… en… en el patio, y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación y se escuchaba pero había muy… muy poco lo que habló él, y el volumen no era muy buenoD: la puso a disposición suya? Esa grabación?T: no, a disposición de la fiscalíaD: ha, pero previamente la escuchó ustedT: la escucharon los carabineros que estaban ahí, estaba… para ver si había quedado bien grabado o no, había que revisar esa grabación, si estaba consistente o noD: y ustedes determinaron que esa grabación no era importanteT: no, yo no determiné, yo la escuché solamente…”

A saber, dicha grabación fue alterada, se extrajeron partes en las que Aquiles Gómez le me señala, cuando le pregunto qué es el aparato negro (PCS), y le responde que es para consultar patentes, también se extrajo la parte en que Gómez dice que “él la lleva” y que ese día no estaba el mayor en la comisaría, y él era el más antiguo, y todos hacían lo que él decía, e igualmente se extrajo la respuesta mía, cuando Gómez me pregunta “cuanto vale el show”, y yo le respondo “lo que usted pidió”, acusando recibo con un silencio nervioso. Acto seguido, por su nerviosismo le digo “usted sabe jefe, usted sabe”

Lo más probable es que sí escucharon la grabación, pero no como dice Osses, sino que fue porque Gómez al saber lo que conversó conmigo, debía “editar” la grabación antes de entregársela al Ministerio Público.

Por su parte, el mismo Osses en el juicio oral en mi contra, Rit: 61-2012, como ya señalé, lo niega, en el minuto 13:12, cuando dice:

(D: defensor; T: testigo)“D: no, no lo ha dicho? Usted sabe si el señor Aquiles lo grabó o no?T: no séD: no sabe si lo grabó o no lo grabó… usted no escuchó ninguna grabación?T: no…”

O sea, las mentiras de Osses apuntan en primer término a la torpeza en haber confesado que escuchó la grabación junto a los demás carabineros, y luego miente para cubrirse, ya que se sabía, al leer el auto de apertura del juicio oral, que la grabación y su peritaje estaban siendo acompañados por mi defensa, lo que no se hizo por la defensa de Neira, por no haber estado nunca a su disposición el audio de dicha grabación, el que recién se ofrece en abril de 2012 a mi defensa, y creemos que por haber sido solicitada por el abogado Oscar Vargas, quien es conocido de los fiscales de La Florida, puesto fue Fiscal Jefe durante 8 años, y tuvo que pedir el audio a través de una audiencia en el 14º Juzgado de Garantía, pidiendo por cierto nueva fecha para la audiencia de preparación de juicio oral, ya que no se lo entregaban, pero se le hace entrega sólo del audio ya editado por la perito Mendizábal del Labocar, y nunca se hace entrega del audio original.

Cuando un testigo declara una cosa en un juicio oral, y luego, en otro juicio oral, y respecto a los mismos hechos declara algo contradictorio, necesariamente ha de establecerse por ese sólo hecho, que ha mentido en ambos, puesto no se puede discriminar uno, para dejar limpio el otro.

4º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que fue mandado a buscar por el fiscal Rodrigo Celis, para ser testigo de la declaración que yo presto, en dependencias de la oficina del mayor de la 36º comisaría, y que sí fue testigo de la misma.

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Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado Osses aseguro el tribunal oral, en causa rit: 205-2010, que fue testigo de la declaración que presté ante el fiscal Celis, en el minuto 17:38, diciendo que:

“… pero la idea de él en todo momento eh… fue… fue… ensuciar el procedimiento policial, como para dejar a… a nosotros que habíamos procedido en el lugar eh… mal parados… eh… yo fui testigo de cuando el fiscal le tomó declaración a este señor… procedí a la incautación de 2 millones de pesos que él portaba y se levantó el acta respectiva de ese dinero, que también está a disposición de la fiscalía… eso sería mi… mi participación en el procedimiento eh… a gra… a groso modo…”

Posteriormente el querellado Osses insiste en seguir con esa mentira absurda, cuando en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 03:10 señala que:

“… participé yo después eh… como testigo de una declaración que se le tomó a la persona que es el señor que está sentado con la corbata azul y amarilla ahí, que se llama Felipe Araya… eh… en la dependencia de la oficina del comisario de la unidad, el fiscal que se constituyó en la unidad le tomó declaración y yo fui testigo de esa declaración, y por instrucciones del fiscal, procedí a incautarle 2 millones de pesos que andaba trayendo en un maletín él…”

A su vez, confirma el querellado dicho testimonio, pero agregando que fue llamado por el fiscal Celis para que sirviera de testigo en la declaración que presté, en el juicio oral rit: 61-2012, en el minuto 07:36, diciendo que:

“…correcto… pero en la declaración yo fui llamado por el fiscal de turno, para participar como testigo de esa declaración…”

En definitiva, Osses lo que intenta hacer nuevamente, es darle una suerte de “aire” solemne a las actuaciones del procedimiento policial, señalando que es testigo de declaraciones que en definitiva nunca lo ha sido, creemos que para poder “agregar” situaciones desfavorables para el testigo en cuestión, como por ejemplo lo que señala en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 04:46, cuando dice:

“…no, voluntariamente eh… después que prestó su declaración y el fiscal le dijo que le iba a incautar el dinero… le dijo “no, yo le entrego el dinero no, no hay ningún problema”…”

Esa conversación jamás existió, lo que intenta hacer Osses es sembrar la duda acerca de la voluntariedad que tuve para hacer entrega del dinero, y por lo tanto reafirmar el soborno de por el que se me acusaba y por supuesto el mismo delito por el que injustamente se condenó a Neira.

Basta con observar la referida declaración que presté ese día, a que hace referencia el querellado, que se acompaña en otrosí, para verificar que nadie figura como testigo. Yo siempre aseguré que declaré sin testigos, y lo reafirmo, puesto Osses no estaba en es habitación.

Es por estos motivos que aseguramos que el querellado Osses, en este punto, cometió el delito de falso testimonio.

5º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que fue testigo cuando Gómez le informa al entonces mayor Luis Romero, que Neira le había ofrecido 2 millones de pesos, en los calabozos, para dejar sin efecto el procedimiento. Señala que fue testigo de oídas de esa comunicación, que se llevó a cabo, según él, en el interior de la oficina de la SIP.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Es mendaz la declaración de Osses, al señalar nuevamente que fue testigo de un hecho, que en realidad nunca presenció, sino que lo inventa para dar credibilidad al resto de las mentiras, ello, cuando en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 21:08, al señalar:

“…porque el suboficial Aquiles le dio cuenta al comisario de la unidad, y en el procedimiento donde estábamos trabajando que es una oficina pequeña, él le dio cuenta a mi mayor y yo de oídas escuché cuando le manifestó a mi mayor que el imputado le estaba ofreciendo 2 millones de pesos, y mi mayor le dijo que le diera cuenta al fiscal, y posteriormente, cuando llegamos del allanamiento, ya había venido este señor eh… el abogado antes a… a ofrecerle también, a ratificar lo que el imputado le estaba ofreciendo…”

Esta parte del testimonio del querellado Ricardo Osses es falso, es inventado por él, toda vez que debió saber que Aquiles Gómez nunca informó a su jefatura, puesto como se señaló en puntos anteriores,

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ni Gómez ni Romero se ponen de acuerdo en dicho punto, por lo que nos remitimos a las contradicciones ya demostradas de dichos querellados, las que se refieren a los horarios y momentos, pero que ambos, Gómez y Romero señalaron que dicha comunicación se realizó en la oficina del comisario, en el segundo piso del edificio, y no en las dependencias de la SIP, como lo asegura en solitario Osses.

6º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que es testigo presencial de la conversación de Aquiles Gómez conmigo en las afueras de la SIP. Relata entonces los pormenores de un hecho del cual nunca fue testigo, lo que se comprobará.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

El querellado Osses igualmente miente en este punto, y ello se devela por sus mismos dichos en el siguiente juicio oral, el que se lleva en m contra. Así, en el juicio oral rit: 205-2010, en el minuto 23:44 de su declaración, indica que:

(D: defensor; T: testigo)“D: usted señaló que se realizó una grabación al supuesto abogadoT: sí, pero no se obtuvo mu… una muy buena grabación, ya que él tampoco aportó nuevos antecedentesD: cómo tomó conocimientos usted que no aportó nuevos antecedentes?T: porque yo estaba viendo cuando mi suboficial estaba hablando con él afuera… en… en el patio, y cuando volvió mi suboficial con el PCS, se trató de escuchar esa grabación y se escuchaba pero había muy… muy poco lo que habló él, y el volumen no era muy bueno…”

Claramente señala el querellado que es testigo presencial de la conversación de Gómez conmigo, de lo que se desprende manejaba a cabalidad lo ocurrido en dicha situación, sin embargo señala en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 05:59, lo siguiente:

(F: fiscal; T: testigo)“F: y esa conversación que tiene con el supuesto abogado, sabe usted de qué tenor es?T: eh… no, yo no… no… no estoy claro que tenor fue ni en qué circunstancias, pero sí que se entrevistaron afuera de la oficina de la SIP eh…. casi saliendo de la comisaríaF: y conoce usted si ahí se hizo algún ofrecimiento? O…T: a… después que terminó de conversar el suboficial Gómez con esta persona, eh… ahí nos comentó que le había ofrecido 2 millones de pesos, y que… si llegaba esta persona con ese dinero el… le había dado cuenta al fiscal y si llegaba esta persona con este dinero había que detenerla… por cohecho…”

O sea, realmente nunca supo siquiera las circunstancias en que se realiza dicha conversación, pero en el juicio oral en contra de Neira dice que fue testigo presencial de ella.

A su vez, yo siempre he asegurado que ni Osses ni nadie, a excepción del carabinero que se encontraba en la puerta de ingreso a la comisaría, fueron testigos de dicha conversación, lo que depondré cuando el fiscal que dirija la investigación que se inicie con ocasión de la presente acción penal, me cite a declarar, como se pide en otrosí.

7º.- Ricardo Osses mintió en dicho juicio oral, cuando señala que no sabe si después de grabar con un aparato PCS, se puede escuchar inmediatamente lo grabado.

Así, el querellado miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que el querellado mintió cuando señaló que no sabe si se puede escuchar inmediatamente después de grabar con un aparato PCS, cuando en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 15:17 señaló que:

(D: defensor; T: testigo)“D: ese instrumento graba?T: síD: si usted graba con ese instrumento, puede escucharlo inmediatamente?T: no sé D: no sabeT: no sé…”

Para comprobar su contradicción, nos remitimos a lo ya dicho, en el punto 3º de este Ítem.

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Que el querellado Ricardo Osses Cárdenas ha cometido insistentemente el delito de Falso Testimonio, como se ha expuesto en esta querella, lo que debe investigarse y sancionarse debidamente.

Pensamos que al ser declaraciones mendaces prestadas en contra de un imputado, y además para encubrir delitos cometidos por los mismos funcionarios en el desempeño de sus funciones, la sanción debe ser ejemplificadora, y extremadamente severa, más si por razón de las mismas, el tribunal fue engañado y llevado a dictar una sentencia condenatoria, al caso, contra Guillermo Neira, con penas privativas de libertad, las que se cumplen en la actualidad.

QUINTO QUERELLADOMaría Angélica Mendizábal Cofré

Delitos Imputados:

1) Que a la querellada María Angélica Mendizábal Cofré esta parte le imputa participación como autora del delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal, cometido presuntamente en las dependencias del Labocar, ubicado en calle Maule 40, de la comuna de Santiago, durante el año 2010.

Así, cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, de las siguientes maneras:

i) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho y la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos como autor del mismo, ya que dicho carabinero me confirma su solicitud de dinero, que anteriormente le había efectuado a Guillermo Neira (como ya se ha dicho en el cuerpo de este escrito), lo que debió quedar consignado en la grabación, y esta querellada, en su calidad de perito, debió necesariamente percatarse que recibe la grabación ya intervenida, puesto el audio se encontraba ya con sonidos de fondo no correspondientes a los de una comisaría, un día domingo, y con cortes en el audio (tal como lo señaló el perito Iván Olivares Calderón), donde se extrajo pasajes o momentos de la conversación que mantuve con el querellado Gómez. La perito Mendizábal por su actividad, y por la importancia del peritaje que realizó, debió informar esa situación a su jefatura, y al fiscal de la causa, pero no lo hizo, a no ser que hubiera sido ella y no Gómez quien interviene el audio, lo que deberá determinar la investigación que se inicia con la presentación de esta querella.

ii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento de mi inocencia, sobre las imputaciones que se me hicieron respecto a que me habría presentado como abogado, falseando su peritaje, señalando que se escucharía la frase “yo soy abogado”, lo que no es verídico, demostrándose en el peritaje que efectuó al mismo audio el perito Iván Olivares, quien demostró en su trabajo que es el sargento Gómez quien pronuncia la frase interrogativa “¿Usted es abogado?”. Entonces, tratándose de una perito de Carabineros de Chile, creemos que es intencional esta forma de transcribir el trabajo que se le encomendó, no pudiendo por su parte aducir que escuchó mal, puesto el audio es muy claro para cualquier persona, sea o no perito.

iii) Obstaculizar gravemente el esclarecimiento de mi inocencia, sobre las imputaciones que se me hicieron respecto a que yo le habría ofrecido dinero al policía, puesto cuando Aquiles Gómez me pregunta “¿Cuánto vale el show?”, sabemos que se extrajo del audio la respuesta que doy, o sea que respondo “lo que usted pidió”, pero en el audio sólo se escucha las siguientes palabras, “usted sabe jefe, usted sabe”, pero la perito querellada no incluye en su peritaje esta última frase, la que por cierto se escucha claramente, y agrega una frase que ella inventa, que nunca se escucha, cual es: “por persona”, señala que a la pregunta “cuánto vale el show”, primero dice “inentendible”, luego agrega “por persona”. Estas palabras son agregadas, y lo que omite es de suma mala fe, ya que con eso da a entender que yo ofrecía dinero para liberar a Neira, e imaginamos que quiso atribuirme también una intención de incluir a Rivera Aguilar en el supuesto ofrecimiento. O bien es la peor perito que haya trabajado para la Labocar en toda su historia, o es una delincuente que debe necesariamente ser sancionada por su delito.

Que de estas distintas maneras la querellada cometió insistentemente el delito de Obstrucción a la Investigación.

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2) Que a la querellada María Angélica Mendizábal Cofré esta parte le imputa participación como autora del delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público), previsto y sancionado en el artículo 193 del Código Penal, delito cometido presuntamente en las dependencias del Labocar, ubicado en calle Maule 40, comuna de Santiago.

Así, la querellada, en abuso de su oficio, y por la calidad que la investía, vale decir, por ser una perito designada para realizar el peritaje en comento, cometió el delito de falsedad de las siguientes maneras:

i) Que la querellada habría adulterado la conversación que mantengo con Aquiles Gómez, en la pericia que se le encomienda de la grabación ilegal que me efectúa el carabinero señalado, atribuyendo declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieren hecho. De esta manera, le atribuye a Aquiles Gómez la frase “yo soy abogado”, y decimos que a Gómez se lo atribuye, porque se lo atribuye a “Voz Hombre 1”, pero imaginamos me lo quiso atribuir a mi, porque se le pudo haber señalado que era necesario que yo me identificara como abogado, y como es Gómez quien dice una frase parecida, como lo fue “¿usted es abogado?”, era mejor atribuírselo a él, en ese momento. Que por su calidad de perito del Labocar, creemos esta falsedad es dolosa, y con la clara intención de perjudicarme. Además, señala lo mismo en el juicio oral en mi contra, ratificando que la “voz hombre 1” dijo “yo soy abogado”, y pese a señalar que no se le informó cual era el contexto de la conversación, pensamos que sí fue así, puesto como lo señala la carpeta de investigación, el audio se remite al Labocar a través de un carabinero, y la perito en el juicio oral rit: 61-2012 manifiesta con mucha seguridad que la “voz hombre 1” dijo ”yo soy abogado”, y no sería porque así lo escuchó, sino que así tenía que decirlo.

ii) La querellada habría adulterado la conversación que mantengo con Aquiles Gómez, en la pericia que se le encomienda de la grabación ilegal que me efectúa el carabinero señalado, atribuyendo declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieren hecho. De esta manera, me atribuye la frase “por persona”, palabras que nunca pronuncio, y es más, en su lugar digo otras muy diferentes, que se escuchan con demasiada claridad en el audio, como fueron “usted sabe jefe, usted sabe”. Estas palabras (“por persona”) son agregadas maliciosamente, y lo que omite es de suma mala fe, ya que con eso da a entender que yo ofrecía dinero para liberar a Neira, e imaginamos que quiso atribuirme también una intención de incluir a Rivera Aguilar en el supuesto ofrecimiento, por ello el “por persona”.

Para los efectos de demostrar la responsabilidad de la querellada en estos hechos, acompañamos copia del peritaje que realizó por instrucciones del fiscal Luis Vacca Soria, en investigación ruc: 0901163699-0.

Que de estas distintas maneras la querellada cometió insistentemente el delito de Falsedad (Falsificación de Instrumento Público), en abuso de su oficio.

3) Que a la querellada María Angélica Mendizábal Cofré esta parte le imputa participación como autora del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal, por los hechos acaecidos el día 21 de junio de 2012, en dependencias del 7º TOP de Santiago.

Que la querellada María Angélica Mendizábal Cofré, luego de prometer ser veraz en el juicio oral rit: 61-2012 ante el 7º TOP, el día 21 de junio de 2012, procede a cometer en mi perjuicio Falso Testimonio en los siguientes puntos relevantes:

1º.- María Angélica Mendizábal Cofré mintió en dicho juicio oral, al decir que, en el audio que perició, escuchó del sujeto que ella identifica como con el “número 1”, que habría dicho ser abogado.

Así, la querellada miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que la querellada ha mentido en lo indicado, en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, en el minuto 06:53, cuando dijo:

(D: defensor; T: testigo).“D: ya, después la… la voz del hombre 1… alguna de estas personas, de estas voces, dijo ser abogado?T: al pare… sí… el sujeto identificado como con el número 1 habría dicho ser abogado…”

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Primeramente, la “voz hombre 1”, según la nomenclatura de la misma perito, corresponde al querellado Aquiles Gómez Villalobos, y la “voz hombre 2” sería yo. El problema radica que estamos hablando de una profesional del Laboratorio de Criminalística de Carabineros de Chile, una persona a la cual se le encomiendan asuntos demasiado importantes, que necesitan por su naturaleza atenderse con seriedad, probidad y extremo profesionalismo. Este no fue el caso. Es el carabinero Gómez quien se escucha en el audio, muy claramente, y no es necesario ser un perito o tener un oído profesional para escucharlo, quien dice interrogativamente “¿Usted es abogado?”, pero la querellada transcribe en su “peritaje profesional” la frase “yo soy abogado”, y no es posible, o mejor dicho es imposible que una perito del Labocar pudiese escuchar semejante frase, como lo sería “yo soy abogado”, que es lo que transcribe, decimos que maliciosamente, y no bastando con ello, declara mendazmente que escuchó en el audio que perició, que el sujeto con el número 1 dijo ser abogado. Ello sólo se entiende en un contexto de enfermedad auditiva y mental, o bien del contexto de la mentira, destinada al perjuicio del acusado, como lo sería el caso en comento.

Lo señalado precedentemente se comprueba del análisis del peritaje efectuado por el perito Iván Olivares Calderón, efectuado al audio en cuestión, el que se acompaña en otrosí. Además es igualmente comprobable al escuchar el mismo audio que perició la querellada.

2º.- María Angélica Mendizábal Cofré mintió en dicho juicio oral, al decir que, en el audio que perició, escuchó, luego que el “sujeto 1” pregunta “cuánto vale el show”, que el “sujeto 2” habría respondido, primeramente algo “inentendible” y luego habría dicho “por persona”.

Así, la querellada miente en esos puntos señalados, por los motivos que paso a exponer:

Que la señorita Mendizábal declaro mendazmente en el juicio oral en mi contra, rit: 61-2012, al señalar en el minuto 10:35 de su testimonio que:

“… una vez que él le dice eso que viene como a decirle que podemos seguir adelante, el otro le dice el sujeto 1, le dice eh… “pero yo hablé con él y me dijo que no”, y el sujeto 2 le dice eh… “yo acabo de hablar con él… recién hablé con él”, como que seguía adelante, entonces el sujeto 1 le dice eh… “cuánto vale el show”, el sujeto 2 eh… habla algo que es inentendible… “por persona”, el sujeto 1 le dice “quien lo traería, usted?”, el sujeto 2 dice eh… “no, eh… sería la señora o el tío”, el sujeto 1 entonces le dice “tiene que ser antes o hasta un cuarto para las 8”, el sujeto 2 le dice “qué hora es ahora”… “eh… se… siete y cuarto” me parece que dice, y bueno, así continúa pero en el fondo algo le tiene que hacer llegar antes de un cuarto para las 8…”

La querellada, como se dijo, habría adulterado la conversación que mantengo con Aquiles Gómez, en la pericia que se le encomienda de la grabación ilegal que me efectúa el carabinero señalado, atribuyendo declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieren hecho. Se extraen del audio las palabras que pronuncio ante dicha pregunta, que serían “lo que usted pidió”.

De esta manera, me atribuye la frase “por persona”, palabras que nunca pronuncio, y es más, en su lugar digo otras muy diferentes, posteriores a “lo que usted pidió”, que se escuchan con demasiada claridad en el audio, como fueron “usted sabe jefe, usted sabe”. Estas palabras (“por persona”) son agregadas maliciosamente, y lo que omite es de suma mala fe, ya que con eso da a entender que yo ofrecía dinero para liberar a Neira, e imaginamos que quiso atribuirme también una intención de incluir a Rivera Aguilar en el supuesto ofrecimiento, por ello el “por persona”. Así lo declara mendazmente, que se escucha en el audio las palabras “por persona”, las que jamás se escuchan en dicha grabación, cometiendo el ilícito materia de esta parte de la querella.

Que por la naturaleza de la función que cumple la querellada en el Laboratorio de Criminalística de Carabineros, es indudable que el hecho de “escuchar” palabras o frases que jamás se logran escuchar, y que nunca se han pronunciado, y cambiar de esta forma el tenor de la conversación transcrita, y posteriormente declararlo así en un juicio oral en el que se promete ser veraz, sin agregar u omitir nada que lleve a esclarecer los hechos, constituye indudablemente el delito de Falso Testimonio.

Que la querellada María Angélica Mendizábal Cofré ha cometido insistentemente el delito de Falso Testimonio, como se ha expuesto en esta querella, lo que debe investigarse y sancionarse debidamente.

SEXTO QUERELLADO

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Toda persona que resulte responsable como autor, cómplice o encubridor del delito de Falsedad Vertida en el Proceso (presentación de testigos falsos en juicio, a sabiendas), previsto y

sancionado en el artículo 207 del Código Penal, en sus tres incisos.

Delito Imputado:

Que por los hechos acaecidos, interpongo querella criminal en contra de toda persona que sea responsable como autor, cómplice o encubridor del delito previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, en sus tres incisos.

A saber, el artículo 207 del Código Penal, se encuentra dentro del Párrafo 7º “De las Falsedades vertidas en el proceso y del perjurio”, señalando en su texto:

“El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito. Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.”

Al efecto, tal como se ha señalado en el cuerpo de esta querella, el Ministerio Público presentó como testigos a los querellados Aquiles Hernán Gómez Villalobos, Luis Ariel Romero Olea, Daniel Alonso Sepúlveda Soto y Ricardo Zabas Osses Cárdenas, todos y cada uno de ellos funcionarios de carabineros que, en la oportunidad procesal pertinente, prestaron declaración bajo juramento o promesa, cometiendo el delito de Falso Testimonio en mi contra, en el juicio oral que se celebró los días 20 y 21 de junio de 2012, en dependencias del Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en la causa Rit: 61-2012.

Que esta parte le atribuye la responsabilidad señalada a quienes han tenido la obligación de estudiar a fondo la prueba que presentan, ya que no basta con leer en un listado los posibles testigos a presentar (A.P.J.O.), para intentar comprobar la responsabilidad penal de un acusado, no basta con asistir a una audiencia de preparación de juicio oral e incorporar como prueba a personas que ya habían prestado a lo menos dos testimonios, en diferentes momentos y acerca de los mismos hechos, sin siquiera analizar exhaustivamente la seriedad de los mismos, máxime si por la defensa de Neira se había acusado corrupción de parte de los querellados. El ente persecutor es responsable por la prueba que presenta, y si el estudio básico de los testimonios ya efectuados por los querellados, con anterioridad a la audiencia de preparación de juicio oral pertinente, estudio que naturalmente debió realizar también el querellado, respecto a testigos de cargo de la Fiscalía, el que arrojaba un déficit en la idoneidad de la prueba, no debió presentarla bajo ningún pretexto.

A saber, dicho estudio, inclusive somero, indicaba claramente que dichos testigos quienes ya se habían referido al mismo tema en más de una oportunidad (juicio oral Rit: 205-2010 ante 7º TOP y carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, ante fiscal adjunto) habían faltado gravemente a la verdad, entre otros delitos, los que por cierto jamás fueron investigados ni mucho menos perseguidos.

Así, personalmente le señalé al fiscal a cargo de la investigación en mi contra, don Claudio Pizarro, en febrero de 2011, previa declaración en la que indiqué algo semejante, que los policías involucrados en la aprehensión de Guillermo Neira Vera en diciembre de 2009, lo habían “cargado” con la droga por la cual se le condenó, dije claramente que hubo graves anomalías en el procedimiento relacionado con los dineros y especies incautadas (encontradas) en la casa de Fabián Rivera Muñoz. Señalé específicamente que habían mentido en el juicio oral contra Guillermo Neira, e indiqué las graves contradicciones entre los testimonios prestados en la carpeta, como también ante el tribunal. Manifesté la fuente del conocimiento del cual tomo esos hechos, al igual que señalé la forma en cómo puede el Ministerio Público comprobar que los policías habían mentido en el juicio oral que se llevó contra Neira Vera. Aseguré que no era posible que ninguno de los testigos que depusieron en el juicio oral que se siguió en mi contra pudiesen declarar la verdad, puesto fuera lo que dijesen, caerían en contradicciones, y la única posibilidad de que dijesen la verdad, era que confesasen sus delitos. Para ello, en la oficina del fiscal, hice el ejercicio de comparar

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extractos de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos de cargo (querellados) con las efectuadas por ellos mismos con anterioridad, ante el fiscal de turno o ante el fiscal titular del caso (Celis Castañón y Vacca Soria, respectivamente).

El resultado fue asombroso, vale decir, que quedaba demasiado claro no sólo que habían mentido en el juicio contra Guillermo Neira, sino que lo peor de todo, habían encarcelado a un inocente. Así era fácil prever que se presentarían a mentir en un eventual juicio en mi contra.

Que el problema que se presenta en relación con este delito es si la mera disconformidad entre lo declarado ante el fiscal y la deposición como testigo en el juicio oral, es suficiente para estimar que se ha incurrido en él, y como tal, haber “acusado recibo” de las falsedades vertidas en el proceso por los querellados. A juicio de esta parte, ello aparentemente bastaría, pero nos hacemos cargo de una parte interesante de la doctrina nacional que señala que no bastaría, porque aducen que para poder establecer la falsedad del testimonio (y por lo tanto uno como querellante asegurar que quien presenta al testigo sí sabía que eran testigos falsos) se requiere contar con un criterio indubitado de verdad, el cual no podría estar constituido sólo por los dichos del mismo testigo durante la etapa de investigación, puesto que no hay forma de saber si lo que dijo en ese momento correspondía o no a la verdad, máxime si se atiende a que esa declaración no está revestida de las formalidades previstas para la deposición de los testigos en el juicio oral (léase artículo 306 del Código Procesal Penal).

De ahí que el criterio de verdad con el cual ha de confrontarse la declaración testimonial sólo puede resultar de la totalidad de las pruebas rendidas y de los hechos tenidos como probados en la sentencia definitiva del juicio seguido por falso testimonio. Pero en la etapa procesal en que se encuentra la querella por Falso Testimonio no permite hacer dicho ejercicio, pero sí lo permite: la confrontación de los testimonios de los mismos testigos durante el juicio oral contra Neira, los cuales, pese a haber sido catalogados como contestes y coherentes por el tribunal engañado, y nos permitimos decir que falló erróneamente, sí se podía determinar fácilmente la calidad de mendaces los dichos de los querellados en cuestión, puesto sí habían contradicciones de temer, como lo serían los puntos concernientes a las supuestas comunicaciones “cronológicas y oportunas” de los supuestos momentos del soborno efectuada por Aquiles Gómez al comisario Luis Romero, y lo más importante, lo relativo a las aseveraciones de Aquiles Gómez en torno a que en primer lugar, yo me habría presentado como abogado con él, y en segundo lugar a que yo habría reiterado el supuesto ofrecimiento de Neira.

Todo ello no sólo lo dice en la carpeta investigativa y en el juicio oral contra Neira, sino que la falsedad de estos dichos se develaba de la simple escucha de la grabación que me efectuó ese día, audio que siempre estuvo a disposición del Ministerio Público, y no era necesario ser un perito para interpretar las palabras que se escuchaban, tal como lo resolvió el mismo tribunal al absolverme, puesto los jueces orales escucharon durante el juicio seguido en mi contra dicho audio, y previamente escuchó la declaración “técnica” de la querellada Mendizábal, quien habría señalado que sí me presenté como abogado, y que solicité dinero, pero el tribunal sabiamente refirió, en su considerando Octavo, que:

“… Por último, el Tribunal recibió la prueba pericial presentada por la defensa, en la que ambos peritos dieron cuenta de haber analizado un disco compacto que contenía un archivo MP4 que contenía una grabación de audio, quienes refirieron que en dicha grabación se escuchaba conversar a dos personas de sexo masculino que se identificaron como N°1 y 2. La perito María Mendizábal manifestó que a grandes rasgos el sujeto N° 2 se aproxima a una persona identificada con el N°1 para decirle que las conversaciones que el sujeto N°1 había tenido con una tercera persona estaban O.K, que podían continuar. Aclaró que este O.K. se entendía como que se iba a seguir adelante. El otro, el sujeto 1 dice, “pero yo hablé con él y me dijo que no” y el sujeto 2 dice: “recién hablé con él”, el sujeto 1 a continuación dice: ¿cuánto vale el show”. Por su parte el perito Iván Olivares precisó que las acciones que se presentan en el archivo ocurren el exterior de una dependencia donde minutos antes se abre una puerta, se escucha un par de pasos y a continuación comienza un diálogo, agregando que la persona que habla como sujeto 1 es quien porta el aparato, debido a que se nota con mayor presencia en el audio y, la persona que habla en el segundo plano es el sujeto 2 y es quien se acerca.

La grabación descrita también fue incorporada en la audiencia, de manera que el Tribunal tuvo oportunidad de escucharla, en la cual se entienden algunas frases entrecortadas, entre las cuales se destaca que uno dice: “pero si al final me dijo que no”, frente a lo cual el otro responde, “no”, dándole a entender que la situación había cambiado, luego la voz 1 pregunta ¿Cuánto vale el show? Y agregó “no le puedo dar ninguna seguridad, tiene que llegar el cuento aquí, yo no puedo salir de aquí, no pierda más tiempo, un cuarto para las ocho”. Todo lo cual es concordante con lo expresado, tanto por el acusado como por la testigo Catherine Guíñez.

Cabe destacar, que fue posible para estos sentenciadores determinar que efectivamente la voz del sujeto 1 corresponde a la del funcionario de Carabineros Aquiles Gómez y la sindicada como voz del sujeto 2, corresponde a la del acusado, Felipe Araya, lo cual fue posible al comparar sus tonos con las grabaciones que constan en el audio que registra la audiencia. Dado lo anterior, llamó la atención la primera afirmación que realizó Gómez Villalobos, al manifestar “pero si al final me dijo que no”, estimando que solo puede interpretarse que se refiere a la respuesta que había recibido del imputado Neira, frente a lo cual merece duda que el acusado persistiera en el

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ofrecimiento y se arriesgara él personalmente a involucrarse en la comisión de un ilícito el cual estaba siendo grabado…”

Entonces, pese a escuchar de la testigo Mendizábal que me presenté como abogado, y que habría efectuado un ofrecimiento, primó el audio (pese a estar intervenido, faltando momentos cruciales), primó la verdad, puesto nunca se escuchó que me presentara como abogado, ni que hiciera un ofrecimiento, es más sí se escucha la solicitud de Gómez de dinero, y claramente que me señala que Neira se había negado a pagarle lo que él le solicitaba.

Esta grabación estuvo desde enero del 2010 en poder del Ministerio Público, y personalmente el día 05 de febrero de 2010, cuando le consulté al asistente del fiscal Vacca si éste había escuchado la grabación (sin saber yo que se había intervenido maliciosamente), me respondió que por supuesto, que sí, ya que su jefe hacía bien su trabajo, y que era su obligación escucharla, obligación que había cumplido, y que el peritaje era para limpiar el audio y transcribir la conversación, nada más.

Que la grabación en ese instante no estaba a disposición de las defensas. Pedí por cierto, en mi nueva calidad de imputado, que el peritaje se hiciera por la PDI.

Este querellante asegura por lo dicho, que los personeros correspondientes del Ministerio Público sí estaban en conocimiento del contenido del audio indicado, y pese a saber por lo tanto que dicha conversación por sí misma acusaba el falso testimonio del querellado Gómez, se presenta como testigo de cargo en mi contra, para que mintiera en mi perjuicio.

Asimismo, aseguramos que el Ministerio Público sí sabía que el resto de los querellados habían mentido, por el ejercicio de estudio de las declaraciones que señalé, o sea, las de los mismos testigos entre sí, prestadas todas en el juicio oral rit: 205-2010, y las de ellos mismos con anterioridad ante el fiscal.

Esta parte tampoco descarta que haya existido un acuerdo previo entre los testigos falsos y quienes los presentaron, de manera de mantener sus dichos para lograr una sentencia condenatoria hacia mi, puesto mi situación procesal era un “cabo suelto” en el gran error cometido contra Guillermo Neira, del que debieron percatarse luego de terminado el juicio oral en su contra, al escuchar los audios de los testimonios claramente mendaces.

Ahora bien, la efectiva falsedad que se preveía venir en todo caso, se pudo comprobar no sólo con el conocimiento previo de que ya habían faltado a la verdad en anteriores ocasiones respecto a los mismos hechos, tal como se dijo, sino que ex-post, ya que siempre existió la posibilidad de que aquellos hubieran terminado declarando la verdad, de manera que la falsedad de los testigos fue una verdadera condición objetiva de punibilidad para el o los autores del delito, lo que terminó por cumplirse en todos los casos, vale decir, que sus testimonios fueron finalmente mendaces.

Así, quienes presentan a los testigos querellados, los que resultaron ser mendaces, y ello se comprobará al término del proceso que se inicia con la interposición de ésta querella, no podían menos que saber que dichos testigos de cargo mentirían en el juicio oral que se celebró los días 20 y 21 de junio de 2012, seguido en mi contra, por los motivos que paso a explicitar:

i) Por la comparación de las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos señalados, con sus propios testimonios prestados con anterioridad en la carpeta investigativa, ya sea ante el fiscal de turno Rodrigo Celis, o posteriormente ante el fiscal titular, Luis Vacca, o su asistente, con las declaraciones de los mismos testigos, prestadas bajo juramento o promesa al tenor del artículo 306 del C.P.P., en el juicio oral seguido contra Guillermo Neira, Rit: 205-2010, ante el 7º TOP.

ii) Por la comparación de las declaraciones efectuadas por cada uno de los testigos señalados, en el juicio oral seguido contra Guillermo Neira, Rit: 205-2010, ante el 7º TOP, las de cada uno de ellos, con las de los otros declarantes (y respecto a los mismos puntos), en el mismo juicio oral, comparación que debió hacerse mínimamente sobre cada uno de los puntos objeto de los testimonios. Dicho ejercicio arrojó escandalosas contradicciones, y demostraba no sólo que los testigos habían mentido, sino que la sentencia fue errada, pero la Fiscalía “descansó” en la pésima defensa del condenado, y quiso “sellar” dicho error con una posible condena hacia mi.

iii) Por la tenencia, de parte de los personeros del Ministerio Público, del audio que sabemos conocían su contenido, de la grabación que ilícitamente me realizó el querellado Aquiles Gómez el día 06-12-2009, el que al efectuarle una simple escucha, arrojaba que el testigo Gómez había mentido descaradamente en el juicio oral Rit: 205-2010, ante el 7 TOP, en los puntos ya señalados

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anteriormente. Además, ello también arrojaba claramente la comisión de otros delitos, al escuchar el audio y seguir la lectura del peritaje “falseado” efectuado por la querellada Mendizábal.

Es por estos motivos que este querellante asegura que se cometió el delito previsto y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, en sus tres incisos, lo que se comprobó en definitiva no sólo con las resultas de la sentencia definitiva, la que me absolvió de todos los cargos, sino que del tenor de la misma, la que claramente señaló que hubo declaraciones de testigos de cargo que fueron mendaces, no así la de los testigos de la defensa, las que impresionaron al tribunal por su veracidad y concordancia.

SÉPTIMO QUERELLADOToda persona que resulte responsable como autor, cómplice o encubridor del delito de

OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN previsto y sancionado en el artículo 269 ter del Código Penal.

Delito Imputado:

Que por los hechos acaecidos, interpongo querella criminal en contra de toda persona que resulte responsable como autor, cómplice o encubridor del delito previsto y sancionado en el artículo 269 ter del Código Penal.

Entonces, el artículo 269 ter del Código Penal señala en su texto que:

“El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”

Que al efecto, el post-original del audio de la grabación que me efectuó ilícitamente el sargento Aquiles Gómez Villalobos, al interior de la unidad policial, a las 19:15 horas aproximadamente del día 06 de diciembre de 2009, contenido en un disco compacto tipo CD-R, marca “Maxell”, según Formulario de Cadena de Custodia N.U.E. 710965, el que corresponde al audio post-original (el original se encuentra en el sistema PCS de Carabineros), antes de ser intervenido por el LABOCAR, nunca ha sido exhibido ni a mi defensa del proceso que se llevó en mi contra, Ruc: 1000311270-0, ni a la anterior defensa de Guillermo Neira.

Que dicho audio se solicitó por la defensa de Neira y por la mía, pero sólo se hizo llegar a mi abogado el resultado de la pericia efectuada por la perito Mendizábal, con el audio ya intervenido, pese a solicitar expresamente el audio original, en más de una oportunidad, para ser periciado por otro profesional distinto al institucional, y en la primera audiencia citada por el 14º Juzgado de Garantía, para celebrarse la Preparación de Juicio Oral, el tribunal le ordenó al Ministerio Público le entregase dicho audio a mi defensa, pero sólo le hizo entrega del segundo, y no del CD remitido por el Labocar, sólo una copia en un pendrive del audio ya intervenido, que corresponde a la copia del post-original del audio, ya intervenido por el Labocar, contenido en un CD marca “Sony”, según Cadena de Custodia N.U.E. 122314.

Que fui yo quien personalmente acudí a las oficinas de la Fiscalía Local de La Florida, por encargo de don Oscar Vargas Fuentes (mi abogado), a retirar el audio original y el periciado, pero se me dijo por la asistente del fiscal Ezio Braghetto que el audio original no lo tenía, que nadie lo había visto, que sólo se contaba con el que se me entregó, pidiéndome un pendrive para copiar el archivo mp4, lo que hice.

Que dicho audio no sólo es fundamental para determinar la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos en el delito de Cohecho, sino que determinaba de manera fehaciente mi inocencia en los delitos que se me imputaron y por los que se me acusó en su oportunidad, sino que además, determina la responsabilidad de Gómez Villalobos en el delito de cohecho y la responsabilidad del o los culpables en el delito de Falsedad (Falsificación de Instrumento Público) del artículo 193 (circunstancia 6º) del Código Penal, al saber con exactitud si el audio que presenta carabineros a la Fiscalía ya se encontraba intervenido, o bien fue intervenido con posterioridad en el Labocar.

El audio por lo tanto se pudo intervenir maliciosamente en: la 36º Comisaría de Carabineros, en dependencias del Ministerio Público, o bien en el Labocar.

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Esta parte estima con justicia que dicho audio se ha ocultado a mi defensa del proceso señalado, como también a la anterior defensa de Neira.

Además, como se dijo, según me habría indicado la asistente del fiscal Braghetto, cuando por encargo de mi abogado fui a retirar el audio a la Fiscalía, su institución no contaba con el audio original (cuando le exigió su entrega), que sólo existía el que se me entregaba (el ya intervenido), por lo que no podían facilitar entonces la grabación original de la conversación que mantuve con Gómez el día de los hechos.

Pero el Labocar certifica la entrega del audio (contenido en un CD marca “Sony”, según Cadena de Custodia N.U.E. 122314) post-original a la Fiscalía Local de La Florida, para la causa Ruc: 0901163699-0, el día 31 de marzo de 2010, en el Informe Criminalístico 1443-2010, firmado por la querellada Mendizábal, y por la Jefe Laboratorio Audio, Video e Informática del Labocar, Teniente de Carabineros, Karin G. Pacheco Maldonado.

Que esta situación debe ser investigada con sumo celo, puesto ese audio no sólo determina lo ya señalado, sino que siempre determinó la inocencia de Guillermo Neira en el delito de Cohecho (Soborno) por el que se le condenó a 541 días de presidio menor en su grado medio, y se desprende la veracidad de las alegaciones de Neira, en torno a que Gómez y compañía le cargaron la droga.

También, de haber aparecido para las partes anteriormente a la acusación que se efectuó en mi contra, se habría decidido, y con seguridad, que se tomara respecto a mi situación procesal la determinación de no perseverar en la investigación, o bien, dependiendo el momento, de ni siquiera formalizarme, por lo que el daño ya está hecho.

Que por lo antedicho, este querellante asegura se cometió el ilícito previsto y sancionado en el artículo 269 ter del Código Penal, en mi prejuicio, y con anterioridad en perjuicio de Neira Vera.

De esta manera, los querellados, en sus actos, han cometido los delitos enumerados en el cuerpo de la presente querella, y todos y cada uno de dichos ilícitos han sido perpetrados en mi perjuicio.

Que su comisión ha importado el intento de torcer la correcta administración de la justicia, la fe pública, y lo más importante, han quebrado la fe-creencia en el Estado de Derecho, por el abuso de la investidura que el mismo Estado les ha dado para salvaguardar a sus ciudadanos en la custodia de los derechos fundamentales que se comprometieron a respetar. Los querellados, de resultar culpables, merecen una sanción ejemplificadora.

EL DERECHO

Que los hechos antes descritos, tienen una adecuada calificación jurídica en los tipos penales de GRABACIÓN ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 161-A, COHECHO, previsto y sancionado en el artículo 248 bis, OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 269 bis y 269 ter, FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 193 y artículo 196, DENUNCIA CALUMNIOSA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 211, FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 206 y Falsedad Vertida en el Proceso del artículo 207, AMENAZAS AGRAVADAS y AMENAZAS SIMPLES (no condicionales), ambos delitos previstos y sancionados en el artículo 296, todos ilícitos previstos y sancionados en el Código Penal.

Desglose por delitos:

Delito de GRABACIÓN ILEGAL.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal, así señala:

“Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del

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afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al publico.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.”

Que de la lectura de los Hechos, se desprende claramente que el querellado Gómez Villalobos ha cometido este delito, puesto no sólo me graba sin mi autorización, ni la del fiscal a cargo de la investigación, ni la de su superior, ni mucho menos con la autorización de un juez, sino que lo hace en un lugar que no está destinado al libre acceso del público, por la propia naturaleza de las dependencias de la SIP de carabineros, situación que él mismo reconoce, y de lo que se ha dado cuenta en esta querella.

Asimismo, es quien la reproduce en público, delante de todos los carabineros que se encontraban en ese momento en la oficina de la SIP, según lo relató al tribunal el entonces cabo primero Ricardo Osses Cárdenas, siendo de esta manera la misma persona que la obtuvo y la divulga, siendo una circunstancia agravante, según lo señala la norma precitada.

Es por estos motivos que los hechos ya descritos tienen una adecuada calificación jurídica en el delito de Grabación Ilegal, previsto y sancionado en el artículo 161-A del Código Penal.

Por su parte, el querellado Luis Romero Olea habiendo tenido conocimiento de la perpetración del delito por parte de su subalterno Gómez Villalobos, y sin haber participado en dicha grabación, le facilita los medios a Gómez para su provecho, esto es, sabiendo que no se autorizó por autoridad alguna la mencionada grabación, no le incauta el aparato PCS o el audio que contenía, y le permite quedarse en posesión del mismo el tiempo suficiente como para haberlo intervenido, y posteriormente, y como jefe de unidad, lo remite a la Fiscalía Local de La Florida.

Que Daniel Sepúlveda Soto, y según afirmaciones propias de este querellado, presenció el momento en que el otro querellado Aquiles Gómez Villalobos efectúa la grabación de la conversación privada que mantiene conmigo en un lugar que no es de libre acceso al público.

Que el querellado de autos procedió a presenciar el ilícito señalado, sin tomar parte en él, pero debiendo necesariamente saber que se trataba de un delito, por el hecho de ser policía, puesto recibe periódicamente instrucción de la legislación penal vigente, y no puede excusarse de desconocer que no se trataba de un delito. Que por la información que dice Sepúlveda le entrega Gómez antes de cometer el ilícito, y según la confirmación del mismo Gómez, esta parte señala que constituye la concertación para cometerlo.

Por las afirmaciones propias de Ricardo Osses Cárdenas, no solo presenció el momento en que el otro querellado Aquiles Gómez Villalobos efectúa la grabación de la conversación privada que mantiene conmigo en un lugar que no es de libre acceso al público, sino que con anterioridad se concerta con Gómez para ello, tal como lo señala este último, que le dice que hará la grabación. Posteriormente, junto a él la escucha.

Que el querellado de autos procedió a presenciar el ilícito señalado, sin tomar parte en él, pero debiendo necesariamente saber que se trataba de un delito, por el hecho de ser carabinero, puesto recibe periódicamente instrucción de la legislación penal vigente, y no puede excusarse de desconocer que no se trataba de un delito.

Así, el bien jurídico protegido es el derecho a la privacidad y a la intimidad de las personas, violentado de manera abusiva por los querellados, en especial por el autor directo e inmediato del ilícito (Gómez), bien jurídico que está garantido por la Constitución.

Que este delito se encuentra ubicado en el Título 4º del Libro II del Código Penal, intitulado “De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos garantidos por la Constitución.”

Así, la gravedad en su comisión no es menor, toda vez que el derecho conculcado es uno garantido por la Carta Fundamental.

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Participaciones: Referente al delito de Grabación Ilegal, al querellado Aquiles Gómez Villalobos le cabe

participación como autor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal, toda vez que toma parte en la ejecución del ilícito, de manera inmediata y directa.

Respecto al querellado Luis Romero Olea, este querellante considera que tiene participación como encubridor, de conformidad a lo señalado en el artículo 17 del Código Penal.

En lo concerniente al querellado Daniel Alonso Sepúlveda Soto, se le atribuye participación en calidad de co-autor del delito de Grabación Ilegal, de conformidad a lo señalado en el artículo 15 nº 3 del Código Penal.

Que esta parte le atribuye al querellado Ricardo Osses Cárdenas, en el delito de Grabación Ilegal, participación como co-autor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 3 del Código Penal.

Delito de COHECHO.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 248 bis, inciso primero, del Código Penal, así señala:

“El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado…”

Que de la lectura de los Hechos, se desprende claramente que el querellado Gómez Villalobos ha cometido este delito, puesto me solicita le haga entrega en el cuartel policial la suma de 2 millones de pesos, para así dejar sin efecto el procedimiento respecto del entonces detenido, imputado Guillermo Neira Vera, a quien también le había solicitado la misma cantidad y para la misma finalidad. Se debe descartar desde ya, y como lo habría señalado anteriormente el Ministerio Público, que Gómez lo que intentaba era descubrir, develar un intento de soborno hacia él, lo que debe rechazarse completamente, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de este escrito, por lo que señaló la sentencia que me absolvió, por se incompatible con sus supuestos conocimientos (que debe tenerlos, es su obligación) en cuanto al tipo penal del Cohecho, e incompatible con el audio que me efectúa y con todos los antecedentes de los dos procesos anteriores.

Ahora bien, el querellado Daniel Sepúlveda Soto habría escuchado la grabación que en forma ilícita me efectúa el entonces sargento Gómez, y al escucharla necesariamente debió percatarse que quien pedía dinero era el funcionario Aquiles Gómez, y no era yo el que ofrecía la suma de 2 millones como aseguró al denunciarme. Además, quedó prácticamente demostrado en el juicio oral que se llevó en mi contra, que fue Aquiles Gómez quien le pide dinero a Guillermo Neira (y a mi también), y el cabo Sepúlveda dice haber estado en el calabozo junto a Gómez al momento de que mantiene la conversación con Neira, quien asegura es Gómez quien le solicita dinero a él. Pues bien, si Sepúlveda escuchó la conversación como dijo, pese a haber estado a 5 metros, con un muro en medio y con muchos detenidos hablando, no pudo menos que escuchar cuando Aquiles Gómez le pide 2 millones a Neira, y además, ya había sido testigo de la misma solicitud, antes de llegar a los calabozos (según los dichos de Neira). Entonces, Sepúlveda Soto, al no denunciar estos ilícitos, en especial luego de constarle fehacientemente el cohecho del cual soy víctima, cuando el suboficial me graba y él escucha, y al no denunciar el cohecho del cual fue víctima Neira, le facilita de esta manera los medios a Aquiles Gómez para que se aproveche de su delito, y en especial, para procurar la impunidad del mismo.

Participaciones:

Respecto al delito de Cohecho, al querellado Aquiles Gómez Villalobos esta parte le atribuye participación como autor del mismo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal, toda vez que toma parte en la ejecución del ilícito, de manera inmediata y directa.

Que al querellado Daniel Sepúlveda Soto, se le atribuye participación como encubridor del delito de Cohecho, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 17 del Código Penal.

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Delito de OBSTRUCCIÓN A LA INVESTIGACIÓN.

Delito del artículo 269 bis del Código Penal.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 269 bis, inciso primero y segundo, del Código Penal, así señala:

“El que, a sabiendas, obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.

La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acusación infundada…”

Este delito (de tipificación compleja y no exenta de reparos) incrimina conductas que dificultan o impiden el esclarecimiento de un hecho que presenta atisbos de ser delictivo, entrabando con ello la acción de la justicia. Puede cometerse tanto en forma omisiva como activa, pero referidas, cada una de estas modalidades, a distintos momentos del proceso. Así ya sea en la etapa de investigación o bien en el mismo juicio oral.

Teniendo en cuenta los objetivos que puede perseguir la conducta obstructiva (impedir el descubrimiento del hecho o la identificación de los responsables), entendemos que, cualquiera que sea la modalidad de comisión, este delito sólo puede perpetrarse en una fase todavía muy preliminar del procedimiento penal, esto es, en la etapa de investigación.

A saber, este delito tiene como consecuencia destruir los principios que construyen la institución de la correcta Administración de la Justicia, y de ahí la importancia de su sanción, aunque baja, tiende a sanear en cierta medida el detrimento de la credibilidad en el sistema judicial, el que en este caso se ha visto en demasía vulnerado, violentado y burlado por los querellados por este delito.

Que de la lectura de los Hechos, se desprende claramente que el querellado Gómez Villalobos ha cometido este delito, puesto cometió el ilícito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los siguientes hechos como también obstaculizó la determinación de sus responsables, como lo fue la responsabilidad de Marco Rivera, al señalarle al fiscal de turno ese día, don Rodrigo Celis, que yo me habría presentado como abogado ante él, reiterando esos antecedentes falsos en su declaración de fecha 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas, declarando que me presenté como abogado, dichos que condujeron al Ministerio Público a deducir una acusación infundada en mi contra; en su testimonio ante el fiscal Celis de fecha 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas ya señalado que, me encontraba autorizado por Guillermo Neira para ofrecer la suma de $2.000.0000 para obtener su libertad, ofreciéndole yo a él la cantidad señalada, y que quedé en regresar con el dinero posteriormente, dichos que condujeron al Ministerio Público a deducir una acusación infundada en mi contra; al obligar a Marco Rivera bajo amenaza, a declarar de la manera en que lo hizo; manipulando la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, para inculparme de Cohecho y obstrucción a la Investigación, como asimismo para desvincularse de su responsabilidad en orden a haberle pedido dinero a la declarante, como a Neira e igualmente a mi; y al concertarse con los demás querellados uniformados, para cometer los hechos señalados en esta querella.

Es por estos motivos que los hechos ya descritos tienen una adecuada calificación jurídica en el delito de Obstrucción a la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 bis del Código Penal.

Que el querellado Luis Romero olea cometió el delito señalado, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de hechos y la determinación de sus responsables, como lo sería la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos, en el delito de Grabación ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal; también al obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho cometido por Aquiles Gómez a Guillermo Neira la tarde del 06-12-2009, declarando mendazmente en el testimonio que presta ante el fiscal Rodrigo Celis la madrugada del 07-12-2009, a las 02:03 horas; igualmente obstaculiza gravemente la investigación, al asegurar en su declaración de la madrugada del 07-12-2009, a las 02:03 horas, que Aquiles Gómez le informó que

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el supuesto abogado, o sea yo, le habría ratificado el ofrecimiento de Neira, para dejar el procedimiento sin efecto y obtener la libertad del detenido.

Referente al querellado Daniel Sepúlveda Soto, éste obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables, como sería la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos, en el delito de Grabación Ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal; también obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho cometido por Aquiles Gómez a Guillermo Neira la tarde del 06-12-2009, declarando mendazmente en el testimonio que presta ante el fiscal Rodrigo Celis la madrugada del 07-12-2009, a las 04:20 horas; al obstaculizar gravemente el esclarecimiento de la responsabilidad penal de Marco Rivera, al inculpar junto a Aquiles Gómez y Osses a Guillermo Neira de ser autor de narcotráfico, y participar directa o indirectamente en inducir y/u obligar a Rivera Aguilar a firmar una declaración en la que señala ser soldado de Neira; al obstaculizar gravemente el esclarecimiento del hecho investigado en mi contra, relativo a que yo le habría ofrecido 2 millones de pesos al sargento Aquiles Gómez, de la manera que ya se señaló; también por su participación en la mentira común que fragua Gómez, Romero, Osses y él, en orden a decir, tanto en la declaración ante el fiscal de turno, como en los 2 juicios orales, que el sargento Gómez habría dado comunicación en forma oportuna y cronológica del supuesto soborno de Guillermo Neira al comisario Luis Romero, entre las 17:00 y las 17:20 horas del día 06-12-2009, y del supuesto soborno del que yo habría sido autor, a las 19:15 horas, y Gómez como víctima, hechos que como se ha dicho, y se demostrará en la oportunidad procesal pertinente, nunca ocurrieron, y cuyo invento de parte los querellados, fue no solo para inculpar injustamente al imputado de ese entonces, Guillermo Neira, sino que igualmente a mi, sino que para evitar se descubriera que Gómez y compañía estaban solicitando dinero, y “cargado” con droga a Neira Vera.

Que el querellado Ricardo Osses Cárdenas obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los hechos y la determinación de sus responsables, al obstaculizar gravemente el esclarecimiento de la responsabilidad penal de Marco Rivera, al inculpar injustamente junto a Aquiles Gómez y Daniel Sepúlveda a Guillermo Neira de ser autor de narcotráfico, también para determinar la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos; en el delito de Grabación Ilegal del cual soy víctima, por no haberlo denunciado a la autoridad competente dicho ilícito, de conformidad al artículo 175 letra a) del Código Procesal Penal; igualmente al obstaculizar gravemente el esclarecimiento del hecho investigado en mi contra, relativo a que yo le habría ofrecido 2 millones de pesos al sargento Aquiles Gómez, puesto él escucha la grabación junto a otros carabineros, y debió necesariamente darse cuenta, al escucharla, que fue Gómez quien me pide dinero, y lo más importante, que yo jamás ofrecí esa cantidad por la que se me acusó. Aporta entonces falsos antecedentes, como testigo, al señalar aquello en la declaración que le toma el abogado asistente de Luis Vacca, Mario de la Fuente, en la Fiscalía Local de La Florida a las 11:20 horas del día 12-01-2010, y en el juicio oral contra Guillermo Neira, y en el juicio que se llevó en mi contra, y por no denunciar a Aquiles Gómez de haberme pedido dinero para liberar a Neira, puesto debió escucharlo, antes de intervenirse la grabación, por cierto; por último, al ser testigo y concertarse con Aquiles Gómez, en torno a señalar que Jocelyn Morales Santibáñez habría prestado su declaración a las 02:00 horas del 07-12-2009, falseándola, como se puede observar en ambas declaraciones que se acompañan en otrosí, inculpándome de querer ensuciar el procedimiento, y falsificando la firma de la declarante, añadiendo por cierto situaciones que jamás declaró la testigo, como las circunstancias en que me conoce, y que Gómez nunca le solicitó dinero a ella, provocando mi formalización y posterior acusación.

Respecto a la querellada María Mendizábal Cofré, toda vez que obstaculizó gravemente el esclarecimiento de los hechos la determinación de sus responsables, como sería obstaculizar gravemente el esclarecimiento del delito de cohecho y la responsabilidad de Aquiles Gómez Villalobos como autor del mismo, ya que dicho carabinero me confirma su solicitud de dinero, que anteriormente le había efectuado a Guillermo Neira (como ya se ha dicho en el cuerpo de este escrito), lo que debió quedar consignado en la grabación, la perito Mendizábal por su actividad, y por la importancia del peritaje que realizó, debió informar esa situación a su jefatura, y al fiscal de la causa, pero no lo hizo, a no ser que hubiera sido ella y no Gómez quien interviene el audio, lo que deberá determinar la investigación que se inicia con la presentación de esta querella; también al obstaculizar gravemente el esclarecimiento de mi inocencia, sobre las imputaciones que se me hicieron respecto a que me habría presentado como abogado, falseando su peritaje, señalando que se escucharía la frase “yo soy abogado”, lo que no es verídico, demostrándose en el peritaje que efectuó al mismo audio el perito Iván Olivares; y por último, al obstaculizar gravemente el

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esclarecimiento de mi inocencia, sobre las imputaciones que se me hicieron respecto a que yo le habría ofrecido dinero al policía, puesto cuando Aquiles Gómez me pregunta “¿Cuánto vale el show?”, sabemos que se extrajo del audio la respuesta que doy, o sea que respondo “lo que usted pidió”, pero en el audio sólo se escucha las siguientes palabras, “usted sabe jefe, usted sabe”, pero la perito querellada no incluye en su peritaje esta última frase, la que por cierto se escucha claramente, y agrega una frase que ella inventa, que nunca se escucha, cual es: “por persona”, señala que a la pregunta “cuánto vale el show”, primero dice “inentendible”, luego agrega “por persona”. Estas palabras son agregadas, y lo que omite es de suma mala fe, ya que con eso da a entender que yo ofrecía dinero para liberar a Neira, e imaginamos que quiso atribuirme también una intención de incluir a Rivera Aguilar en el supuesto ofrecimiento.

Participaciones:

Que esta parte le atribuye a todos y cada uno de los querellados por este delito, participación en calidad de autores, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal, respecto a la responsabilidad que a cada cual le cabe en los hechos en que participa.

Delito del artículo 269 ter del Código Penal.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 269 ter, del Código Penal, el que señala:

“El fiscal del Ministerio Público que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.”

Que pese a los ataques respecto a la incorporación de esta figura al ordenamiento jurídico, por parte de autores como Ramírez y Politoff, el artículo 269 ter consagra explícitamente un delito de infracción de deber institucional, lo que permite dar un diverso alcance al ámbito típico. Dicho delito configura un atentado directo contra una obligación específica derivada de la posición jurídica esencial que ocupa el fiscal en relación con la correcta Administración de Justicia.

La conducta típica, similar a la del favorecimiento real, es descrita como “ocultar, alterar o destruir”, lo que en el fondo se traduce en privar, de cualquier modo, de valor probatorio a ciertos objetos.

En el caso, nos encontramos con el ocultamiento y/o alteración de un medio de prueba que por su origen, es ilícito, pero por su gran importancia, la naturaleza de la prueba no obsta a la comisión del delito.

Así, el comportamiento del fiscal puede recaer sobre cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él o su inocencia, o que pueda servir para la determinación de la pena. En otras palabras, sobre cualquier medio que sirva de prueba en un proceso por crímenes, simples delitos o faltas.

Así, resulta gravemente infringido el deber que corresponde al funcionario, puesto que la función de los fiscales se dirige tanto a la investigación de los hechos constitutivos de delito y los que determinen la participación punible en él, como de los que acrediten la inocencia del imputado, todos los cuales han de ser investigados objetivamente y con igual celo (artículos 1º y 3º Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público).

Que el fiscal ocupa una posición institucional que lo vincula y lo obliga permanentemente con la Administración de Justicia. La lesión de los deberes institucionales que tiene como funcionario es lo que fundamenta el ilícito.

Por último, el tipo restringe expresamente la sanción a las conductas ejecutadas con dolo directo, por el uso de la expresión a sabiendas en su descripción, tal como se observa en la conceptualización del contexto de los hechos descritos.

Que tal como se han descrito los hechos en el cuerpo de esta querella, específicamente en lo concerniente al SÉPTIMO QUERELLADO, esta parte considera que tienen una adecuada calificación jurídica en el tipo penal de Obstrucción a la Investigación, previsto y sancionado en el artículo 269 ter del Código Penal.

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Participaciones:

Que tal como se ha señalado en esta querella, esta parte solicita se investiguen las responsabilidades que pudieran emanar como autores, cómplices o encubridores de los personeros del Ministerio Público que han participado en la comisión del delito señalado en esta parte de la querella.

Delito de FALSEDAD (Falsificación de Instrumento Público).

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 193 y artículo 196, del Código Penal, así señala la primera norma:

“Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometierefalsedad:

1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.3° Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que

hubieren hecho.4° Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.5° Alterando las fechas verdaderas.6° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de

la que contenga el verdadero original.8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.”

Que respecto a este tipo de delito podemos decir que, siguiendo la línea del profesor español

Francisco Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal”, Parte Especial, la importancia del documento en el tráfico jurídico es tal que considera que más que la fe pública o la propia seguridad del mismo, lo importante es la funcionalidad del documento mismo, el verdadero bien jurídico protegido, destacando el profesor García Cantizano, también español, tres cualidades básicas en el documento:

1.- Ser un medio de perpetuación y constatación del contenido, teniendo el dato, hecho o narración por un tiempo relevante.

2.- Ser un medio de garantía de quién es su autor, que implica que debe ser posible atribuirle a alguna persona su vigencia, teniendo presente que perfectamente puede suceder que sea uno el que redacte el documento y otro el que lo suscriba, debe atribuirse a alguien como “declarante” de voluntad.

3.- El documento ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y tener eficacia probatoria o algún tipo de relevancia jurídica.

Ahora bien, en lo concerniente a que la Falsedad en el documento provenga de un Empleado Público, o sea que éste sea el sujeto activo en el ilícito, en el ejercicio de su función que la realiza con ABUSO DE OFICIO, supone poner la función pública al servicio de lograr la falsedad que se comete, ejercitando de manera desusada y antijurídica la legítima atribución funcional, por lo que no basta ser empleado público para cometer esta clase de falsedad, sino que a su vez se requiere el ejercicio legítimo de la función para actuar de una manera injusta, tal como en el caso de autos.

Así, la falsificación de instrumento público se perfecciona por su sola materialización, porque la ley, en atención a su VALOR SIMBÓLICO, le concede una eficacia por sí, castigándose la falsificación sin atender a ninguna finalidad posterior, por lo que es un delito formal, el cual requiere de una materialidad inicial, la creación o alteración de un documento.

Entonces, el querellado Aquiles Gómez Villalobos cometió el ilícito en comento, respecto a la declaración de Jocelyn Morales Santibáñez, Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica. CONTRAHACER significa imitar, remedar, simular, aparentar. La palabra FINGIR que se emplea como equivalente de contrahacer, es atribuir existencia real a lo que en verdad no la tiene. Se finge una firma cuando ella no corresponde a una persona cierta y determinada, sino a una imaginaria, la rúbrica es un rasgo caracterizante de aquella. Aspecto de la norma comprende documento parcial o total. Como se señaló en su oportunidad, se imitó la firma de la testigo Morales Santibáñez.

Por otro lado, en la misma declaración se supuso la intervención de personas que no la tuvieron, como sería la intervención de Daniel Sepúlveda Soto, y del mismo fiscal Rodrigo Celis, quien, como ya se

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indicó, no pudo estar presente en la supuesta declaración de Jocelyn Morales, porque a esa misma hora se encontraba en otro lugar tomándole la declaración al comisario de la unidad policial. Este aspecto de la norma es FALSEDAD IDEOLÓGICA, un delito de peligro abstracto contra la seguridad del tráfico jurídico.

Que el querellado Gómez Villalobos habría adulterado la grabación que realiza cuando conversa conmigo, o mandado adulterar, puesto notoriamente faltan pasajes de la conversación que mantuve con él. El numeral 6º del citado artículo 193 se refiere a esta hipótesis, señalando al efecto que, haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido.

Cierto es que la modificación a que se refiere el texto es de carácter material, como raspar, borrar o añadir letras, palabras, cifras, etc. puede alterarse también el sentido de un documento por medio de una OMISIÓN , de manera que esta norma abarca tanto la falsificación real como ideológica. Se toma el término Documento en sentido amplio, no necesariamente a la escrituración, incluyendo cualquier medio que DOCUMENTE un hecho, como lo sería una grabación de audio.

Es típica la actividad del querellado Gómez, cuando faltó a la verdad en el parte policial y en la declaración que prestó ante el fiscal Celis en la madrugada del 07 de diciembre de 2009, a las 04:00, respecto a las circunstancia de la detención (ilegal y arbitraria por cierto) de Guillermo Neira y la de Marco Rivera, como asimismo, al señalar que me presenté como abogado, y que le habría ofrecido la cantidad de 2 millones de pesos para liberar a Neira, y que éste igualmente le ofreció la misma cantidad en los calabozos, faltando de esta manera a la verdad en la narración hechos sustanciales, y con abuso de su oficio. Que esos hechos le sirvieron de base al Ministerio Público para dirigir una investigación en mi contra.

Así, el numeral 4º del artículo 193 del Código Penal lo prescribe, señalando al efecto que el delito se comete faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales, lo que implica que la inexactitud recaiga sólo en hechos que alteren sustancialmente la veracidad del documento, y en el caso en comento, la totalidad, puesto como documento fundante del parte policial con el que inicia la investigación que se ha reseñado, la gravedad del ilícito es evidente. Que igualmente el querellado Gómez le habría atribuido a Marco Rivera declaraciones que él nunca habría efectuado, y escribiendo en su declaración manifestaciones distintas a las que hizo dicha persona, tal como lo tipifica el numeral 3º del artículo 193 del Código Penal, como se comprobará en su oportunidad.

A su vez, el querellado Ricardo Osses Cárdenas tiene en la supuesta declaración de Jocelyn Morales Santibáñez la misma participación que el querellado Gómez Villalobos, contrahaciendo la firma de la testigo y suponiendo la intervención de personas que no la tuvieron, tal como ya se señaló respecto a Gómez en la declaración de Morales Santibáñez. Igualmente Osses Cárdenas, faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales, específicamente en su declaración que le toma el abogado asistente de Luis Vacca, Mario de la Fuente, en la Fiscalía Local de La Florida a las 11:20 horas del día 12-01-2010, señalando que Gómez y Sepúlveda detuvieron a Neira y Rivera respectivamente, siendo que fue él quien detuvo a Rivera Aguilar, y le constaba que a Guillermo Neira lo “cargaron” con droga, delito del que igualmente participa. Asimismo en lo referente a los delitos que se me imputaron, y que necesariamente debió saber, por su participación en el procedimiento policial del día 06-12-2009, siendo típica su conducta de conformidad al numeral 4º del artículo 193 del Código Penal.

Por su parte, la querellada María Mendizábal Cofré habría adulterado la conversación que mantengo con Aquiles Gómez, en la pericia que se le encomienda de la grabación ilegal que me efectúa el carabinero señalado, atribuyendo declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieren hecho, de diferentes maneras, como las ya descritas en la parte pertinente de ésta querella, siendo entonces su conducta descrita por el numeral 3º del artículo 193 del Código Penal.

Que por su parte, el artículo 196 del Código Penal señala que:

“El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.”

Que todos y cada uno de los querellados a los que se les ha atribuido participación en el delito del artículo 193 del Código Penal, han hecho uso del instrumento falso, de las formas en que se ha relatado, incurriendo así igualmente en el ilícito prescrito por el artículo 196 del Código Penal.

Cuando estos actos (delitos señalados en los artículos 193 y 196) se llevaban a cabo por la misma persona que intervino en la falsificación, la continuidad representa el desarrollo progresivo de la primitiva

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intención criminal, esto es, hasta que se agota el tipo, no existiendo límite acerca del uso que se dé al documento, debiendo necesariamente de considerarse al momento de la aplicación de la pena, como una agravante fáctica, siempre con miras a la adecuada aplicación del derecho para la obtención de un Principio de Justicia.

Participaciones:

Que esta parte le atribuye a todos y cada uno de los querellados por este delito, de ambos artículos 193 y 196 del Código Penal, participación en calidad de autores, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal, respecto a la responsabilidad que a cada cual le cabe en los hechos en que participa.

Delito de DENUNCIA CALUMNIOSA.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 211, del Código Penal, así señala que:

“La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.”

Que respecto a este tipo de delito podemos decir que, el artículo 211 del Código Penal sanciona la acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada. La sanción depende de si la imputación versa sobre crimen, simple delito o falta, el término acusación es sinónimo de querella la que se compara con la demanda en sede civil.

La denuncia calumniosa en nuestra legislación es un delito ubicado entre el falso testimonio y perjurio, en cambio en las legislaciones modernas es ubicado entre aquellos que atentan contra la administración de justicia.

A saber, la imputación de un delito mediante denuncia o querella. Denuncia un delito quien lo pone en conocimiento de la justicia o de sus agentes, de palabra o escrito, indicando por lo regular, el nombre del delincuente o los datos que lo identifiquen, no con el objeto de formar parte en el proceso, sino con informar al tribunal o al Ministerio Público a fin de que instruya el respectivo proceso, debiéndose presentar directamente al tribunal o a otra autoridad que tenga la obligación de comunicársela a éste. Que la acusación o denuncia debe ser declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada.

Respecto a un antejuicio no es menester un juicio para declararla, según la jurisprudencia terminado que sea el juicio a que dado origen a la acusación o denuncia falsa, bastaría que el afectado o un tercero, se presente ante el tribunal que corresponda para que, con el mérito de la sentencia dictada en el juicio anterior y que sobresee o absuelve, investigue y se pruebe lo falso y calumnioso de la acusación o denuncia que la haya causado y comprobado que así fue, se sancione al autor en la forma que determina el artículo 211, conteniendo la sentencia DOS DECLARACIONES:

1) Que la acusación o denuncia era calumniosa2) Que se condena a su autor.

Así se ha señalado en la sentencia definitiva que dictó el 7º TOP, la que me absolvió, que pese a no condenar al Ministerio Público en costas, la denuncia efectuada por el policía no tenía sustento, y ello quedó de manifiesto al restarle toda seriedad y credibilidad a su testimonio prestado bajo promesa en juicio. Nos referimos a Aquiles Gómez Villalobos. Ello bastará en su oportunidad para que una nueva sentencia condene como calumniosa a quien temerariamente maquinó todo un sistema de corrupción, burlándose de todo el sistema judicial, procurando maliciosamente obtener para mi una sentencia condenatoria

Ahora bien, la imputación debe ser FALSA. Lo es 1.- cuando el hecho imputado no se ha cometido; cuando, 2.- habiéndose cometido, no lo fue por la persona a quien se atribuye; o 3.- cuando habiendo sido perpetrado realmente por la persona sindicada, se omiten circunstancias concurrentes como que no hay acción o falta la antijuricidad del acto. En el caso en cuestión, nos encontramos en presencia de las 3 circunstancias señaladas.

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La falsedad puede consistir no solo en el hecho de imputar a otro un delito determinado, sino también en el simular indicios o huellas destinadas a aparecer a un inocente como participante en un delito, lo que se conoce como acusación indirecta, que es el caso de autos.

Esta última hipótesis, ha de considerar el dolo, la malicia que conlleva, siempre con miras a la sanción final en la sentencia definitiva, y es justamente la hipótesis que llevó a cabo el querellado Aquiles Gómez Villalobos, lo que se puede comprobar por las pruebas y la lectura de los hechos correspondientes develados en esta querella. Es precisamente este querellado (Gómez) a quien se le atribuye participación en este delito, por lo ya referido en el cuerpo de este escrito.

Por último, hay que considerar que este delito es formal de mera actividad que no admite tentativa ni frustración.

Participación:

Esta parte le atribuye al querellado Aquiles Gómez Villalobos, participación como autor en la comisión del delito indicado, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal.

Delito de FALSO TESTIMONIO.

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 206, del Código Penal, así señala que:

“El testigo, perito o intérprete que ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.

Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito , la pena se impondrá en el grado máximo.

Están exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo quienes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal.”

Que respecto a este tipo de delito podemos decir que el falso testimonio es una violación de los principios éticos por los cuales toda sociedad se gobierna, el bien jurídico tutelado sería la fe pública, sin embargo, en legislaciones modernas son considerados delitos que atentan contra la correcta administración de justicia, siendo la actividad judicial el bien jurídico lesionado.

En la apreciación del falso testimonio hay que considerar la falsedad substancial y la accidental, pues sólo la primera da origen al delito, y este es precisamente el caso, y en el de todos y cada un de los querellados por este delito. Este delito tiene un elemento subjetivo que importa la afirmación que se hace conscientemente, deformando voluntariamente la verdad.

Así, los querellados por este ilícito han faltado a la verdad en reiteradas oportunidades, tanto en el juicio oral seguido contra Guillermo Neira Vera, en causa rit: 205-2010, ante el 7º TOP, y ante el mismo tribunal, en la causa seguida en mi contra, rit: 61-2012, tal como se ha reseñado en el cuerpo de este escrito, teniendo sus declaraciones mendaces una adecuada calificación jurídica en la norma del artículo 206 del Código Penal.

En materia de iter criminis, en el nuevo proceso penal el delito queda consumado cuando termina el interrogatorio del testigo por parte de los intervinientes y, eventualmente, de los jueces.

Que al analizar la estructura del delito, tenemos en relación a la tipicidad de los hechos descritos, elementos objetivos descriptivos como un ámbito situacional, dentro del cual tenemos una declaración prestada bajo juramento o promesa, en contra del acusado, en el marco del desarrollo de un juicio oral penal. La calidad de sujetos activos del delito, la cumplen plenamente los querellados, por haber sido testigos.

En cuanto al verbo rector, consiste en mentir o faltar a la verdad, falsedad que se presume al existir declaraciones prestadas bajo juramento o promesa, al tenor de lo señalado en el artículo 306 del Código Procesal Penal, testimonios que son tan contradictorios, que no puede descartarse intencionalidad al mentir. Incluso también se admite una forma omisiva, al omitir antecedentes importantes, lo que se recoge

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en nuestro sistema al tomar juramento de que no se omitirá nada que pueda conducir al esclarecimiento de la verdad.

A su vez, la antijuridicidad se da por la contraposición de la conducta al ordenamiento jurídico en su totalidad, dentro del cual, diversas normas establecen la obligación de ser veraz en sus testimonios, afectando así el bien jurídico protegido, para la mayoría, la recta administración de justicia.

Así, siguiendo a Honig, podemos sostener que en un juicio de imputación objetiva, podemos perfectamente imputar desde un punto de vista valorativo, la afección del bien jurídico a la conducta de los querellados, sin que existan, respecto de estos querellados, causales de justificación que les permitan mentir en juicio.

Respecto al tipo Objetivo del Falso Testimonio, los reconocemos con el haber faltado a la verdad objetiva, esto es, entre lo que el declarante sabe y lo que expresa en la causa, entretanto que la faz subjetiva, la asociamos con el dolo, el saber que está mintiendo y querer hacerlo frente al tribunal.

Así, la conducta de los querellados se entiende, con apego al texto legal, como “faltar a la verdad”. El juzgador ha de calificar la verdad como Objetiva, según la cual se falta a la verdad cuando lo declarado no se condice con la realidad, o bien, cuando lo declarado contradice el conocimiento del testigo, funcionario público, como propugna el criterio subjetivo.

A saber, don Mario Garrido Montt señala que “la acción prohibida consiste en declarar en una causa judicial faltando a la verdad objetiva… debe existir discordancia entre lo que el sujeto sabe y lo que expresa en la causa...” (Derecho Penal, parte especial, tomo IV, 4ª Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, página 113). Deja dudas respecto a si propugna la tesis Objetiva o Subjetiva, pero se aclara, reafirmando la Objetiva, cuando en op. Cit. P. 114 señaló que “la fase Objetiva se da únicamente si lo que expresa ante la autoridad no concuerda con la realidad de la situación”.

Por su parte, Alfredo Etcheberry señala que el criterio objetivo exige que la declaración, además de falsa subjetivamente (que se conozca que se falta a la verdad por exigencia del dolo típico), también lo sea de manera objetiva (por faltar la coincidencia con la realidad).

Que los querellados en cuestión, han faltado la verdad, teniendo conciencia que así lo hacían, apartándose de la realidad de los hechos en sus relatos, violando así su juramento o promesa de ser veraces.

Participaciones:

Que esta parte le atribuye a todos y cada uno de los querellados por este delito, participación en calidad de autores, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal, respecto a la responsabilidad que a cada cual le cabe en los hechos ilícitos tipificados como Falso Testimonio por la ley nacional.

Delito de FALSEDAD VERTIDA EN EL PROCESO (Presentación de testigos falsos en juicio, a sabiendas).

Dicho ilícito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 207, del Código Penal, así señala que:

“El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito. Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.”

Este delito se diferencia del anterior en que la conducta incriminada no es declarar algo distinto de la verdad, sino presentar testigos o documentos falsos, lo que estrictamente equivale a castigar como delito autónomo una forma de participar en el delito de otro.

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Al igual que en el falso testimonio y por las mismas razones, este delito sólo puede cometerse durante el juicio oral y no durante la etapa de investigación, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada.

En cuanto a los sujetos activos, cobra especial importancia la posibilidad de que cometan este delito fiscales del Ministerio Público, en la medida en que induzcan a los testigos a declarar algo contrario a la verdad, o bien, como el caso de autos, incorporar a dichos testigos a sabiendas (conocimiento que el o los autores toman por cualquier medio) que faltarán a la verdad durante el juicio oral.

El problema que se presenta en relación con este delito es si la mera disconformidad entre lo declarado ante el fiscal y la deposición como testigo en el juicio oral, es suficiente para estimar que se ha incurrido en él, y como tal, haber “acusado recibo” de las falsedades vertidas en el proceso por los querellados.

A juicio de esta parte, ello aparentemente bastaría, pero nos hacemos cargo de una parte interesante de la doctrina nacional que señala que no bastaría, porque aducen que para poder establecer la falsedad del testimonio (y por lo tanto uno como querellante asegurar que quien presenta al testigo sí sabía que eran testigos falsos) se requiere contar con un criterio indubitado de verdad, el cual no podría estar constituido sólo por los dichos del mismo testigo durante la etapa de investigación, puesto que no hay forma de saber si lo que dijo en ese momento correspondía o no a la verdad, máxime si se atiende a que esa declaración no está revestida de las formalidades previstas para la deposición de los testigos en el juicio oral (léase artículo 306 del Código Procesal Penal).

De ahí que el criterio de verdad con el cual ha de confrontarse la declaración testimonial sólo puede resultar de la totalidad de las pruebas rendidas y de los hechos tenidos como probados en la sentencia definitiva del juicio seguido por falso testimonio. Pero en la etapa procesal en que se encuentra esta querella, específicamente en lo relativo al delito de Falso Testimonio, no permite hacer dicho ejercicio, pero sí lo permite: la confrontación de los testimonios de los mismos testigos (unos con otros, y éstos con lo declarado anteriormente en la investigación) durante el juicio oral contra Neira, los cuales, pese a haber sido catalogados como contestes y coherentes por el tribunal engañado, y nos permitimos decir que falló erróneamente, sí se podía determinar fácilmente la calidad de mendaces los dichos de los querellados en cuestión, puesto sí habían contradicciones de temer, como lo serían los puntos concernientes a las supuestas comunicaciones “cronológicas y oportunas” de los supuestos momentos del soborno efectuada por Aquiles Gómez al comisario Luis Romero, y lo más importante, lo relativo a las aseveraciones de Aquiles Gómez en torno a que en primer lugar, yo me habría presentado como abogado con él, y en segundo lugar a que yo habría reiterado el supuesto ofrecimiento de Neira.

La faz Objetiva del tipo es descrita como la acción de presentar testigos falsos en un proceso criminal, contra el acusado.

El aspecto subjetivo, ahora bien, está constituido por el dolo directo, lo que se desprende de la expresión empleada “a sabiendas”, por lo que la comparecencia de los testigos señalados debe haber sido llevada a cabo con pleno conocimiento del sujeto que los presenta, por lo que debe (o deben) conocer que los testigos mentirían en el tribunal en aspectos substanciales.

El delito se consuma por la sola presentación del testigo o testigos, y como es un tipo de mera actividad, no parecen concebibles los estados imperfectos (tentativa y frustración). La E. Corte Suprema así lo ha declarado (Mario Garrido M., ob. Cit. Pág. 123 y 124).

Participaciones:

Que tal como se ha señalado en esta querella, esta parte solicita se investiguen las responsabilidades que pudieran emanar como autores, cómplices o encubridores de los personeros del Ministerio Público que han participado en la comisión del delito señalado en esta parte de la querella.

Delito de AMENAZAS AGRAVADAS y AMENAZAS SIMPLES (no condicionales).

Dichos ilícitos se encuentran previstos y sancionados en el artículo 296, del Código Penal, así señala que:

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“El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la consumación del hecho, será castigado:

1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubiere conseguido su propósito.

2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.

3° Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.

Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.

Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.”

Que respecto a este tipo de delito podemos decir que, amenazar es expresar o dar a entender con palabras o ademanes que se pretende inferir un mal a otro.

Jurídicamente, tal como se deduce de la regulación de este delito en el artículo 296, la palabra “amenaza” tiene un sentido más restringido ya que el mal con que se amenaza debe constituir un delito que recaiga sobre bienes jurídicos tales como la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico del amenazado o su familia.

El Bien Jurídico protegido es la libertad y seguridad personal, aquí en este caso es la dirigida contra PARTICULARES. La acción consiste en exteriorizar un propósito, que es hacer un mal, vale decir, la privación de un bien presente o futuro. El mal ha de ser en principio ilícito, delictivo o no.

El sujeto activo ha de exteriorizar su propósito de un modo que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio, persistente e independientemente de la forma que se use para su exteriorización, no siendo menester que el sujeto activo piense realizar ese propósito realmente, basta con que aparentemente pueda considerase como tal por parte del sujeto activo.

Es necesario, por tanto, que la amenaza llegue a conocimiento del amenazado, aunque sea por vía indirecta y que éste comprenda el sentido de la amenaza, de ahí que según la jurisprudencia hay que tener en cuenta las circunstancias del hecho.

La cuestión de la gravedad del mal y su adecuación para intimidar tiene que relacionarse con la persona del amenazado y con las circunstancias que lo rodean, no siendo preciso que la amenaza llegue a intimidar al amenazado, sino que basta que OBJETIVAMENTE sea adecuado para ello.

En el tipo es necesario el dolo, sea o no condicional la amenaza. De acuerdo con el 296, seriedad y verosimilitud, vale decir, que sea constitutiva de un mal verdadero que el amenazador tiene el propósito de causar y que sea posible que se verifique, por las circunstancias conceptuales de los hechos que rodean tanto al sujeto activo como al pasivo del delito.

Entonces, las amenazas inferidas por el querellado Gómez Villalobos hacia mi persona, tienen una adecuada calificación jurídica en las Amenazas Agravadas que prescribe el artículo 296 inciso segundo del Código Penal, toda vez que las hace a través de un emisario, tal como se señaló en la parte pertinente de “los hechos”.

A su vez, las amenazas simples, no condicionales que sufrí personalmente de parte de este mismo querellado, tienen una adecuada calificación jurídica en el tipo descrito en el artículo 296 nº 3 del Código Penal.

Participación:

Esta parte le atribuye al querellado Aquiles Gómez Villalobos, tanto en el ilícito descrito como Amenazas agravadas (a través de emisario), como del de Amenazas simples (no condicionales) participación como autor, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 15 nº 1 del Código Penal.

POR TANTO:

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Por todo lo dicho, y por lo prescrito en los artículos 109 y siguientes del Código Procesal Penal, en especial lo dispuesto en los artículos 111, 112, 113 del citado texto legal, y por lo dispuesto en los artículos 161-A, 193, 196, 206, 207, 211, 248 bis, 269 bis, 269 ter y 296 del Código Penal, normas precitadas y demás normas pertinentes, es que solicito a Us. Tener por interpuesta querella criminal en contra de don Aquiles Hernán Gómez Villalobos, don Luis Ariel Romero Olea, don Daniel Alonso Sepúlveda Soto, don Ricardo Zabas Osses Cárdenas y de doña María Angélica Mendizábal Cofré, ya individualizados, y en contra de todo aquel que resulte responsable como co-autor, cómplice y/o encubridor de los hechos delictivos señalados, en especial los responsables de los ilícitos prescritos en los artículos 207 y 269 ter del Código Penal, admitirla a tramitación, ordenando sea remitida al Ministerio Público para la investigación de los hechos denunciados, y solicitando desde ya, por la calidad de los querellados, en especial por los sindicados con los numerales II, VI y VII al inicio del cuerpo de esta querella, el nombramiento de un Fiscal Regional, para que personalmente dirija la investigación, según lo dispone la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, en su artículo 46 letra c), a fin de poder ejercer este interviniente, entre otros, los derechos que le confieren el artículo 261 de nuestro Código Procesal Penal, en su oportunidad.

EN EL PRIMER OTROSÍ:

Por intermedio de US., solicito desde ya al Ministerio Público se practiquen las siguientes diligencias:

1º- Se tome declaración a las siguientes personas:

En mi calidad de querellante:a) Felipe Alberto Araya Arancibia, cédula nacional de identidad número 12.487.988-4, fono

contacto nº 92552772, domiciliado en calle Teniente de Marina Rolando Frodden 1348, comuna de La Florida, Santiago.

En calidad de testigos:b) Marco Antonio Rivera Aguilar, cédula nacional de identidad número 16.032.135-0, fono

contacto nº 96411622, domiciliado en calle Aconcagua 7980, Villa O’higgins, comuna de La Florida.

c) José Carlos Rivera Aguilar, cédula nacional de identidad número 11.873.938-8, fono contacto nº 96411622, domiciliado en calle Aconcagua 7980, Villa O’higgins, comuna de La Florida.

d) Katherine Johana Guíñez Vicencio, cédula nacional de identidad número 14.183.850-0, domiciliada en calle Pichimahuída 926, Villa O’higgins, comuna de La Florida.

e) Fabián Andrés Rivera Muñoz, cédula nacional de identidad número 15.444.503-K, domiciliado actualmente el penal C.C.P. Colina 2, de la comuna de Colina, cumpliendo condena por infracción a la ley 20.000 y ley 17.798.

f) Gilberto Domingo Rivera Valdivia, cédula nacional de identidad número 7.317.739-1, domiciliado en Pasaje Panguipulli 8071, Villa O’higgins, Comuna de La Florida.

g) Daniela Alejandra Núñez Barría, cédula nacional de identidad número 17.379.032-5, domiciliada en Pasaje Panguipulli 8071, Villa O’higgins, Comuna de La Florida.

En calidad de imputados:h) Aquiles Hernán Gómez Villalobos, Suboficial de Carabineros, cédula nacional de identidad

número 9.899.189-1, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida, en calidad de imputado.

i) Luis Ariel Romero Olea, Teniente Coronel de Carabineros, cédula nacional de identidad número 10.244.730-1, domiciliado en Avenida Las Tranqueras 840, comuna de Las Condes, en calidad de imputado.

j) Daniel Alonso Sepúlveda Soto, Cabo 1º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 15.940.171-5, domiciliado en calle Carlos Valdovinos 282, comuna de San Joaquín, en calidad de imputado.

k) Ricardo Zabas Osses Cárdenas, Sargento 2º de Carabineros, cédula nacional de identidad número 11.688.890-4, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río 321, comuna de La Florida, en calidad de imputado.

l) María Angélica Mendizábal Cofré, diseñadora gráfica, cédula nacional de identidad número 12.884.265-9, domiciliada en calle Maule 40, comuna de Santiago, en calidad de imputada.

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2º- Se solicite al Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, copia del audio del juicio oral Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, de fecha 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2010, para su cotejo con audio de juicio oral causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, y copia de la sentencia definitiva, con certificado de ejecutoria.

3º- Se solicite al Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, copia del audio del juicio oral Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, de fecha 20 y 21 de junio de 2012, para su cotejo con audio de juicio oral causa Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, y copia de la sentencia definitiva, con certificado de ejecutoria.

4º.- Se oficie a la Fiscalía Local de La Florida, para que remita copia de carpeta investigativa Ruc: 1000311270-0, correspondiente a la investigación por la cual declaran los querellados.

5º.- Se oficie a la Fiscalía Local de La Florida, para que remita copia de carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, correspondiente a la investigación por la cual declaran los querellados.

6º- Se oficie a la Fiscalía Local de La Florida, para que remita copia de audio de las comunicaciones que habría efectuado el sargento Aquiles Gómez Villalobos, dando a conocer el delito de cohecho, al Call Center de dicha Institución, el día 06 de diciembre de 2009, entre las 17:00 horas y las 20:00 horas de ese día.

7º- Se oficie a la Fiscalía Local de La Florida, para que remita el original del audio de la grabación que me efectuó el sargento Aquiles Gómez Villalobos, al interior de la unidad policial (36º Comisaría), a las 19:15 horas del día 06 de diciembre de 2009, contenido en un disco compacto tipo CD-R, marca “Maxell”, según Formulario de Cadena de Custodia N.U.E. 710965, el que corresponde al audio original, antes de ser intervenido por el LABOCAR.

8º- Se oficie a la Dirección Nacional de Inteligencia Policial de Carabineros de Chile “DIPOLCAR”, a fin de que se investiguen otros delitos conexos y relacionados con los denunciados en la presente querella, y que se desprenden del relato de los hechos en la misma, y de los antecedentes que se acompañan.

9º- Se oficie a la Fiscalía Nacional, a fin de que el señor Fiscal Nacional, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 46 letra c) de la ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, proceda a nombrar un Fiscal Regional, para que dirija la investigación que nace con la presentación de la presente querella, como asimismo le entregue los antecedentes a la Unidad Especializada Anticorrupción del Ministerio Público, para su conocimiento, y se remitan los antecedentes a la Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Delitos Económicos Metropolitana, para que investigue los hechos materia de la presente querella.

Por tanto, a US. Solicito tener presente la solicitud de diligencias de que trata este Otrosí y tener por cumplido lo ordenado en la letra e) del artículo 113 del Código Procesal Penal.

EN EL SEGUNDO OTROSÍ:

Ruego a US. Tenga por acompañados, los siguientes documentos:

1.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Aquiles Hernán Gómez Villalobos, en juicio oral seguido en contra de Guillermo Neira Vera, ante el 7º TOP, causa Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, los días 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2010.

2.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Aquiles Hernán Gómez Villalobos, en juicio oral seguido en mi contra, ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, los días 20 y 21 de junio de 2012.

3.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Luis Ariel Romero Olea, en juicio oral seguido en contra de Guillermo Neira Vera, ante el 7º TOP, causa Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, los días 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2010.

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4.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Luis Ariel Romero Olea, en juicio oral seguido en mi contra, ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, los días 20 y 21 de junio de 2012.

5.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Daniel Alonso Sepúlveda Soto, en juicio oral seguido en contra de Guillermo Neira Vera, ante el 7º TOP, causa Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, los días 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2010.

6.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Daniel Alonso Sepúlveda Soto, en juicio oral seguido en mi contra, ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, los días 20 y 21 de junio de 2012.

7.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Ricardo Zabas Osses Cárdenas, en juicio oral seguido en contra de Guillermo Neira Vera, ante el 7º TOP, causa Rit: 205-2010, Ruc: 0901163699-0, los días 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2010.

8.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo Ricardo Zabas Osses Cárdenas, en juicio oral seguido en mi contra, ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, los días 20 y 21 de junio de 2012.

9.- Transcripción escrita textual, de audio original de declaración de testigo María Angélica Mendizábal Cofré, en juicio oral seguido en mi contra, ante el 7º TOP, causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, los días 20 y 21 de junio de 2012.

10.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Aquiles Hernán Gómez Villalobos, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 04:00 horas.

11.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Luis Ariel Romero Olea, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 02:03 horas.

12.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Daniel Alonso Sepúlveda Soto, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 04:20 horas.

13.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Ricardo Zabas Osses Cárdenas, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 12 de enero de 2010, a las 11:20 horas.

14.- Copia de la declaración efectuada por la testigo Jocelyn Ximena Morales Santibáñez, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas, en la que aparece firmando la testigo con una firma al pie de página y otra al costado, y firma Aquiles Gómez con el nombre de Daniel Sepúlveda Soto, como quien es el que toma la declaración. Se sindica como Primera Declaración Jocelyn Morales.

15.- Copia de la declaración efectuada por la testigo Jocelyn Ximena Morales Santibáñez, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 02:00 horas, en la que aparece firmando la testigo con una firma al pie de página y otra al costado, pero distintas a las de la otra declaración, y no firma nadie en el espacio en que aparece el nombre de Daniel Sepúlveda Soto. Se sindica como Segunda Declaración Jocelyn Morales.

16.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Marco Antonio Rivera Aguilar, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 06 de diciembre de 2009, a las 19:45 horas, en dependencias de la SIP de la 36º comisaría de La Florida.

17.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Marco Antonio Rivera Aguilar, simple, presentada en la Fiscalía Local de La Florida, efectuada el día 10 de diciembre de 2009, y presentada el día 11 del mismo mes.

18.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Marco Antonio Rivera Aguilar, ante Notario Público de la 1ª Notaría de La Florida, de don Sergio Leñeros, de fecha 08 de enero de 2010.

19.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Marco Antonio Rivera Aguilar, en dependencias de la Fiscalía Local de La Florida, ante abogado asistente de fiscal, don Mario De La Fuente Valiente, de fecha 05 de febrero de 2010, a las 17:00 horas.

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20.- Copia de la declaración efectuada por la testigo Daniela Alejandra Núñez Barría, de la carpeta investigativa Ruc: 0901163699-0, el día 07 de diciembre de 2009, a las 03:40 horas, en dependencias de la SIP de la 36º comisaría de La Florida.

21.- Copia de la declaración efectuada por la testigo Daniela Alejandra Núñez Barría, en dependencias de la Fiscalía Local de La Florida, ante abogado asistente de fiscal, don Mario De La Fuente Valiente, de fecha 08 de febrero de 2010, a las 16:50 horas.

22.- Copia de la declaración efectuada por la testigo Daniela Alejandra Núñez Barría, ante el Notario Público Interino, don Víctor Olguín Peña, de la Primera Notaría de La Florida, de Sergio Leñeros, efectuada el día 26 de Septiembre de 2012.

23.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Gilberto Domingo Rivera Valdivia, ante el Notario Público Interino, don Víctor Olguín Peña, de la Primera Notaría de La Florida, de Sergio Leñeros, efectuada el día 26 de Septiembre de 2012.

24.- Copia de la declaración efectuada por mi, Felipe Alberto Araya Arancibia, en dependencias de la 36º comisaría de La Florida, ante el fiscal Rodrigo Celis Castañón, el día 06 de diciembre de 2009, a las 23:30 horas.

25.- Copia de la declaración efectuada por mi, Felipe Alberto Araya Arancibia, en dependencias de la Fiscalía Local de La Florida, el día 05 de febrero de 2010, a las 17:30 horas.

26.- Copia de la declaración efectuada por el testigo Francisco Javier Aravena Padilla, Capitán de Dipolcar, en dependencias de la Fiscalía Local de La Florida, ante abogado asistente de fiscal, don Mario De La Fuente Valiente, de fecha 18 de enero de 2010, a las 11:00 horas, donde se acredita que Jocelyn Morales Santibáñez nunca le señaló a él ni a algún colega de él, que Marco Rivera era soldado de Guillermo Neira, y que tampoco señaló que Aquiles Gómez nunca le pidió dinero, ni que yo fragüé el montaje para dar de baja al suboficial Gómez.

27.- Informe Pericial Número 170412, realizado por perito Iván Olivares Calderón, rut: 10.838.018-7, Perito de la Defensoría Penal Pública Región Metropolitana Zona Norte y Sur, y Perito Judicial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto de la pericia al audio de conversación entre Aquiles Hernán Gómez Villalobos y Felipe Alberto Araya Arancibia. Transcripción y Metodología utilizada.

28.- Informe Criminalístico Número 220412, realizado por perito Iván Olivares Calderón, rut: 10.838.018-7, Perito de la Defensoría Penal Pública Región Metropolitana Zona Norte y Sur, y Perito Judicial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, respecto a Meta-Peritaje de carpeta investigativa Ruc: 1000311270-0.

29.- Copia de sentencia definitiva, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, seguida en contra de Guillermo Antonio Neira Vera, de Gilberto D. Rivera Valdivia, de Daniela A. Núñez Barría y de Fabián A. Rivera Muñoz, en causa Rit: 205-2012, Ruc: 0901163699-0, de fecha 06 de diciembre de 2010, la que condena como se señala.

30.- Copia de sentencia definitiva, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, seguida en mi contra, Felipe Alberto Araya Arancibia, en causa Rit: 61-2012, Ruc: 1000311270-0, de fecha 26 de junio de 2012, la que me absuelve de todos los cargos formulados por el Ministerio Público.

Por tanto, sírvase Us. Tenerlos por acompañados para todos los efectos pertinentes.

EN EL TERCER OTROSÍ:

A SS. Solicito tener presente, que designo abogado patrocinante y confiero poder a don ………………………………………….., abogado habilitado, cédula nacional de identidad número ………………………………………., domiciliado en ……………………………………, comuna de …………………….., quien firma en señal de aceptación.

EN EL CUARTO OTROSÍ: 81

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Pido a US., notificar a esta parte de todas las resoluciones y/o actuaciones concernientes a este proceso, a los siguientes correos electrónicos: [email protected] y al ………………..

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