r e s u l t a n o o - home | tribunal federal de … · 2017-04-18 · respecto de la ejecutoria...

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MEX ICO, O. F. TR IBU NAL FEDERAL DE C ONCILIACION Y ARBITRAJ E EXP. NUMERO 3733/06 r OCTAVA SALA EXPEDIENTE NÚMERO 3733/06 vs SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA SALA CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U O O México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil trece. ------------------------------------------------------------------------------- VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las Ejecutorias dictadas en los -Juicios de Amparo Directo DT.- 783/2013 y su amparo conexo número DT.- 784/2013, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ----------------------------------------------- -- ---- ---------------------- R E S U L T A N O O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha cinco de julio de dos mil doce, pronunció laudo en el 1 . , que reso vto: --------------------------------- -- -----------------------------------

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M E X ICO, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06

r

OCTAVA SALA

EXPEDIENTE NÚMERO 3733/06

vs SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO REINSTALACIÓN OCTAVA SALA

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U O O

México, Distrito Federal a treinta de octubre de dos mil

trece. -------------------------------------------------------------------------------

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a las

Ejecutorias dictadas en los -Juicios de Amparo Directo

DT.- 783/2013 y su amparo conexo número DT.- 784/2013, de

fecha veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en

los autos del conflicto planteado por el C.

en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público. ---------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N O O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

con fecha cinco de julio de dos mil doce, pronunció laudo en el

1 . ,

que reso vto: ----------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 3733/06 2 OCTAVA SALA.

la

" ... PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia de su acción y los titulares demandados acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas.-----------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular demandado a reinstalar y basificar al C. a pagar salarios caídos en cantidad de $1'091,496.10 (Un millón noventa y un mil cuatrocientos noventa y seis pesos 10/100 M.N.), aguinaldo por los años dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once, en cantidad de $132,302.40 (Ciento treinta y dos mil trescientos dos pesos 40/100 M.N.), así como al pago de prima vacacional por los años de dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez en cantidad de $19,845.36 (Diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos 36/M.N.); pagos de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el Retiro.­En términos del considerando V de la presente resolución. --------------

TERCERO. - Se absuelve al Titular Demandado del pago de horas extras, nulidad de documentos de la demandada, gastos médicos a nombre el actor y sus familiares, generados en la tramitación del presente juicio y pago de prestaciones aplicables en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no se le hayan cubierto, en términos del considerando V, de la presente resolución ... ". --------------

SEGUNDO: lnconforme con dicha resolución,

Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

promovió juicio de Amparo Directo DT.- 783/2013,

de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, el que procedió a concederle el amparo y protección

de la Justicia Federal , que en su único resolutivo a la letra

dice: ----------------------------------------------------------------------

" ... ÚNICO.- Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3733/06, seguido por en contra del hoy quejoso ... ". -------------------------------------------------------

TERCERO.- lnconforme con dicha resolución,

el C. promovió juicio de Amparo

l . 1 'f ••

MEXICO, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL D'E CONCILIACION Y ARBIÍRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 3 OCTAVA SALA

TERCERO.- lnconforme con dicha resolución,

el C. promovió juicio de Amparo

Directo DT.- 784/2013, de fecha veinte de septiembre de

dos mil trece, emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal,

que en su único resolutivo a la letra dice:----------------------------

" ... ÚNICO.- Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a . contra el acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo de cinco de julio de dos mil doce, dictado en el expediente laboral 3733/06, seguido por el hoy quejoso, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO .. . ". ----------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

1.- En esta fecha, con fundamento en el artículo 77 de

la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el día dos de abril de dos mil trece,

en cumplimiento a las Ejecutorias del Amparo Directo

DT.- 783/2013, así como su conexo DT.- 784/2013, de fecha

veinte de septiembre de dos mil trece, emitida por el Cuarto

Tribunal Colegiado en Matena de Trabajo del Primer Circuito,

esta Octava Sala deja sin efectos el laudo de fecha cinco de

julio de dos mil doce, y procede a dictar nuevo laudo

reiterando los aspectos que no fueron materia de concesión en

1 ' , t t r ' os stgUien es ermtnos: ---------------------------------------------------

5 \

EXP. NUMERO 3733/06 4 OCTAVA SALA.

• Respecto de la Ejecutoria dictada en el Juicio de

Amparo Directos número DT.- 783/2013, se procedió conceder

el amparo al quejoso en los siguientes términos:------------------

" ... Consecuentemente, al haberse demostrado que el laudo reclamado resulta violatorio de los derechos fundamentales del Titular Demandado aquí quejoso, lo procedente es conceder la protección Constitucional que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable Jo deje insubsistente y, en un nuevo que emita: 1) considere que el Titular Demandado demostró que el actor se desempeñó a su servicio con calidad de trabajador de confianza, por lo que carece de estabilidad en el empleo y, consecuentemente, determine que es improcedente la acción de reinstalación ejercida, así como las prestaciones que se reclamaron de manera accesoria a su viabilidad; y, 2) ajuste la condena que impuso al pago de diversas prestaciones a la fecha de separación del actor que fue el uno de septiembre de dos mil seis; sin perjuicio de reiterar las demás determinaciones que no se ven afectadas con la presente concesión de amparo debiendo observar los efectos para los cuáles se otorgó la protección constitucional al trabajador actor, aquí tercero perjudicado, en el juicio conexo a éste (DT. 784/2013) ... ". -------------------

Respecto de la Ejecutoria dictada en el Juicio de

Amparo Directos número DT.- 784/2013, se procedió conceder

el amparo al quejoso en los siguientes términos:------------------

" ... Consecuentemente, al haberse demostrado que el laudo reclamado resulta violatorio de los derechos fundamentales del trabajador promovente del presente juicio Constitucional, lo procedente es conceder el amparo que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable lo deje insubsistente y, en un nuevo que emita: 1) prescinda de considerar que el reclamo de tiempo extraordinario es inverosímil; 2) tenga en cuenta que acorde con la Litis del asunto, a la dependencia Demandada correspondió acreditar el horario de trabajo que adujo al controvertir lo señalado por el actor al respecto y, que no satisfizo esa carga, por lo que no demostró la excepción que opuso al respecto; y, 3) considere procedente el reclamo de tiempo extraordinario sin perjuicio de analizar la excepción de prescripción que la demanda hubiere opuesto al respecto, debiendo reiterar lo que no es materia de concesión del presente amparo, así como teniendo en cuenta los efectos para los cuáles se concede la protección Constitucional al Titular de la Secretaría Demandada en

el juicio de amparo conexo. (DT. 783/2013) ... ". ------------------------------------------

11.- Con fecha veintiocho de septiembre de dos mil seis,

el C. demandó de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público; las siguientes prestaciones: a) Se

-· .,-

~~\DOS,IJ.e

~l:l~Jt~,~C' J'\ t{-:~1\ t~~· .. --:~...:.~~l}i ,_:~- .-jfJ! • ~"';l. -·? ~ ~~ , \ .

MEXICO, O. F. ,

TRIBUNAL FEDERAL OE " CONCILIACION Y ARBITRAJE

\

EXP. NUMERO 3733/06 5 OCTAVA SALA

condene a la demandada a la prórroga, continuación definitiva y

en consecuencia a la reinstalación en su plaza y puesto de

Profesional de Servicios Especializados. b) Al pago pago de

salarios caídos, a razón de su último salario integrado de

$1 6,537.82 (Dieciséis mil quinientos treinta y siete pesos 82/100

M.N.), desde la fecha en que se originó el despido injustificado y

durante todo el juicio, más los incrementos y mejoras salariales

que se llegan a generar. e) Al pago en la Institución Bancaria que

acostumbre, las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

desde la fecha de ingreso a laborar, hasta la fecha del despido

injustificado y por todo el tiempo que dure el presente juicio, así

como a remitir a su nombre y favor al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las

aportaciones al Fondo de Pensiones de dicho Instituto, por el

mismo período, así como a la entrega de la constancia que

acredite las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro y la

expedición a su nombre de la Hoja Única de Servicios, en donde

se demuestra la cotizaciones y aportaciones al Fondo de la

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado. d) Al pago de prima vacacional de los

años de dos mil cinco y dos mil seis, y las subsecuentes que se

lleguen a generan durante todo el juicio y hasta que se

cumplimente el laudo que emita este Tribunal. e) Al pago de la

parte proporcional de aguinaldo del año dos mil seis, y las

subsecuentes que se lleguen a generan durante todo el juicio. f)

EXP. NUMERO 3733/06 6 OCTAVA SALA

Al pago de trescientas cuarenta horas extraordinarias. g) Al pago

de primer período vacacional del año dos mil cinco, y proporcional

al segundo período de ese mismo año. h) Al reconocimiento d~su.;

antigüedad, desde la fecha del despido y hasta que se cumpla la

reinstalación. i) La nulidad que declare esta H. Autoridad, respecto

de cualquier documento que la parte demandada exhiba dentro

del presente juicio. j) A pagar los gastos médicos que se generen

a su persona o familia durante la tramitación del presente juicio. k)

El pago de todas las prestaciones que en su carácter de

trabajador le corresponden conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado y las Condiciones Generales

de Trabajo vigentes en la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, incluyendo los quinquenios.- Fundó su demanda en la

relación sucinta de los siguientes hechos: Hecho Uno.- Con fecha

dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y tres, fue

contratado con el hoy demandado, teniendo como último puesto el

de Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados, teniendo

como último salario mensual de $16,537.92 (Dieciséis mil

quinientos treinta y siete pesos 92/100 M. N.), sin que se le

otorgara el nombramiento que establece el artículo 3Q de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y que por ser

una cuestión imputable al patrón, siempre bajo las ordenes de sus

Jefes inmediatos los CC. Licenciado , Jefe

de Departamento de Cumplimentación de Sentencias, así como el

Licenciado , Subadministrador de

MEXICO, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 7 OCTAVA SALA

Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de

Auditoría Fiscal en Naucalpan, los cuales le daban órdenes y le

asignaban las actividades a realizar, las cuales consistían en el

apoyo a sus jefes inmediatos en las actividades a realizar, las

cuales consistían en el apoyo a sus Jefes inmediatos en la

formulación de las cumplimentaciones de sentencias, cuando así

se lo ordenaban sus jefes antes señalados, labores netamente

administrativas y que además siempre han existido y a la fecha

subsistente, tan existen que hasta el momento no se le ha

notificado la desaparición de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, ya que físicamente subsiste y existe la misma, es

importante mencionar que los hoy demandados al reconocer y

aceptar que la relación laboral de manera continua, pues prestó

sus servicios durante más de seis meses un día para la

demandada, para ser exactos más de veintitrés años. Hecho dos.-

Respecto a la jornada de trabajo, es pertinente señalar que el

horario que le asignaron los demandados y que de acuerdo a la

carga excesiva de trabajo y la política enérgica que abunda en la

Secretaría Demandada, fue el período comprendido del primero

de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de

agosto del dos mil seis, de las nueve a las quince horas con una

hora para comer, que iba de las quince horas con un minuto a las

quince horas con cincuenta y nueve minutos, pues tenía que

regresar a laborar de las dieciséis a las veintiún horas con

cuarenta y ocho minutos inclusive, como se puede observar de los

EXP. NUMERO 3733/06 8 OCTAVA SALA.

registros de asistencia que deberá anexar la demandada en su \ ,. -/ •;."'

momento al corresponderle la carga de la pruebas, de lo que se .. . li ~

concluye que la jornada de trabajo se excedía en tres horas y

media más de la máxima que señala el Artículo 22 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación

con la fracción 1 del apartado "B" de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, por lo que el tiempo extraordinario se

generó de las dieciocho horas a las veintiún horas con cuarenta y

ocho minutos inclusive de lunes a viernes de cada semana,

durante todo ese período y que el demandado de manera

voluntaria a sus derechos laborales nunca le pago las horas

extraordinarias generadas por el actor. Hecho tres.- Desde que

inició la relación de trabajo, siempre se desempeñó con probidad,

honradez, dedicación y esmero, muestra de ello, es el desmedido

horario que la demandada le obligó a cubrir y sin queja alguna lo

acató, así como las actividades que le fueron encomendadas en

dicha Dependencia por sus Superiores Jerárquicos, como lo es el

apoyo a sus Jefes inmediatos en la formulación de las

cumplimentaciones de sentencias, cuando así se lo ordenaban los

mismos CC. Licenciado , Jefe de

Departamento de Cumplimentación de Sentencias, así como el

Licenciado , Subadministrador de

Cumplimentación de Sentencias "B", en la Administración Local

de Auditoría Fiscal en Naucalpan, labores netamente

administrativas, mismas que siempre han existido, tanto antes de

MEXICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

.. EXP. NUMERO 3733/06 9 OCTAVA SALA

la relación de trabajo, durante el tiempo que se dio ésta, así como

posteriormente, es decir, la hoy demandada le manifiesta de

manera verbal que causó baja, esta despedido sin ninguna

explicación, pues fue omisa en levantarle acta administrativa, a fin

de comprobar alguna omisión o falta en el desempeño de su

trabajo, en su defecto notificarle por escrito y al momento de

establecer la relación laboral que ésta fuera por interinato,

provisional o tiempo y obra terminada, es más, sin conceder,

jamás se le notificó por escrito y menos aún al momento de la

contratación alguna supuesta obra a programa provisional, que

éstas hubieran concluido, jamás le notificaron que su plaza de

Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados hubiera

desaparecido a las funciones que venía desempeñando, cesaron

por el contrario dicho puesto y funciones al momento del despido

y hasta ahora siguen subsistiendo, por el contrario los

demandados lo despidieron de manera injustificada, sin tener

alguna causa específica, aún más la hoy demandada al momento

de despedirlo fue omisa de manera solidaria por conducto del

C. , quien se identificó como personal

de Innovación y Calidad, así como de su Jefe Superior inmediato

Licenciado , Jefe de Departamento de

Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de

Auditoría Fiscal en Naucalpan, de sustentar de hecho y de

derecho la verdadera causa por la que lo despedían pues

evidentemente nunca le entregaron por escrito el aviso de baja, en

EXP. NUMERO 3733/06 lO OCTAVA SALA. /.

virtud de que algún supuesto propietario de la pl~za se

reincorporaba, fueron omisos en entregarle por escrito o al menos

demostrar que el supuesto propietario de la plaza hubiera

solicitado su incorporación, de igual forma fueron omisos en que

al momento de despedirlo dejaron de comunicar y sobre todo

acreditar por escrito que alguna supuesta obra hubiere concluido

o que su plaza hubiera desaparecido, en su defecto alguna falta

de probidad y cuidado en las labores desempeñadas, pues debe

decirse que ese despido solo obedeció a caprichos de su Jefe

inmediato, que como antecedente manifiesta que en ocasiones

anteriores le había exigido le entregara una renuncia y que desde

luego no la entregó. Hecho cuatro.- Es importante señalar que la

Demandada tiene la fatiga procesal de demostrar la naturaleza de

la contratación o relación laboral, puesto que al momento que se

le despidió el primero de septiembre del dos mil seis, a las

dieciséis horas con cinco minutos aproximadamente, por conducto

del C. , quien se identificó como

personal de Innovación y Calidad, así como de su Jefe Superior

Licenciado , Jefe de Departamento de

Cumplimentación de Sentencias, en la Administración Local de

Auditoría Fisca en Naucalpan, y al ingresar a su centro de trabajo

en la Administración Local del Auditoría Fiscal de Naucalpan,

precisamente en la entrada principal, al regresar de su horario de

comida, le indicó este último funcionario que estaba cesado en los

términos señalados en el hecho anterior, con la reseña de que los

MEXIC01 O. F.

TRIBUNAl FEDERAL DE CONCILIAC ION Y ARBiiRAJE

._\ . J ""

EXP. NUMERO 3733/06 11 OCTAVA SALA

hechos fueron presenciados por diversas personas que en ese

momento se encontraban, motivo que de ninguna manera significa

que se haya extinguido la materia de trabajo, las actividades o el

ouesto que llegue a alegar el demandado o en su defecto haya

Incurrido en las labores a su trabajo, ya que como se probará en

su momento, su categoría y puesto al momento del despido

seguían existiendo y así también sus actividades, si a ello

agregamos que la demandada deja de demostrar que la supuesta

fi nalidad o actividad para la cual se le contrató dejó de existir, es

incuestionable que su relación laboral debió haber continuado

como si nunca se hubiera interrumpido ésta, ya que en ningún

momento dio causa o motivo para que lo despidieran

injustificadamente.- Ofreció como pruebas las que consideró que

JUStificarían su acción e invocó los preceptos legales que estimó

a pi icab 1 es al caso. --------------------------------------------------------------

111.- Con fecha treinta de noviembre de dos mil seis, el

Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (fojas 32-

1 03), dio contestación a la demanda interpuesta por el

C. opuso la Excepción de

Competencia y Falta de Acción y Derecho, toda vez que el actor

no puede ejercer ante este H. Tribunal una acción que deriva del

derecho a la estabilidad en el empleo, como es el caso de la

reinstalación, pago de salarios caídos y demás prestaciones, en

v1 rtud de que fue un trabajador de confianza que por disposición

de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la

EXP. NUMERO 3733/06 J2 OCTAVA SALA.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las

personas que desempeñen funciones de confianza como lo es el

caso del actor, sólo disfrutarán de las medidas de protección al

salario y gozarán de los beneficios de la Seguridad Social, no así

del derecho a la estabilidad en el empleo.- Excepción de Falta de

Acción y Derecho, en contra de las prestaciones marcadas con

los incisos a), b), e) , d), e), f), g), h), i), j), y k) del escrito de

demanda, toda vez que el accionante fue un empleado de

confianza que no goza de estabilidad en el empleo, ni de las

prestaciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado.- Excepción de Accesoriedad, por lo que

respecta al inciso b), del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, en razón de que al resultar improcedente la

prestación principal las accesorias corren la misma suerte, de

conformidad con el principio general de derecho. Esto además,

de que quien está reclamando el cumplimento de obligaciones,

es una persona que fue empleado de confianza que no se

encuentra protegido por los principios contenidos en las Leyes de

Trabajo y que además fue dado de baja por perdida de la

confianza.- Excepción de Prestaciones Accesorias, así como de

Falta de Falta de Acción y Derecho, en contra de las

prestaciones marcadas con los incisos d), e) y g), del escrito de

demanda, en razón de que al resultar improcedente la prestación

principal las accesorias corren la misma suerte, de conformidad

con el principio general de derecho.- Excepción de Oscuridad en

MEXICO, O. 1'".

TRIBUNAL FEDERAL DE CO NCILIACION Y ARBil'ffAJE

EXP. NUMERO 3733/06 13 OCTAVA SALA

la Demanda, en contra de las prestaciones bajo los incisos a), b),

e) , d), e), f), g), h), i), j), y k), pues independientemente de que el

actor no tiene acción y derecho para acreditar su acción al ser un

trabajador de confianza, su contrario se conduce con dolo y mala

fe en su demanda, ya que no señala las verdaderas

circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que deja en

completo estado de indefensión al Titular Demandado.-

Excepción de Prestaciones Extralegales, se opone respecto de

las prestaciones marcadas con las letras a), b), e), d), e), f), h), i) ,

j) y k), de su escrito inicial de demanda, ya que el actor al ser de

confianza no cuenta con acción y derecho para reclamarlas,

aunado a que no están previstas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- Excepción de

Incompetencia, que se opone respecto al pago de las

prestaciones e) y j), referentes a aportaciones al Instituto de

Seguridad y SeNicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

Sistema de Ahorro para el Retiro, pago de gastos médicos y de

su familia, ya que son improcedentes, pues este Tribunal no

cuenta con facultades para modificarlas y su representado no

está obligado a cubrir tales aportaciones en su totalidad.-

Excepción de Sine Actione Agis, que si bien no constituye

propiamente una excepción, sí por el contrario implica la

negación de la demanda y la reversión de la carga de la prueba a

la parte actora. - Excepción de Plus Petitio, en virtud de que el

actor indebidamente y con mala fe pretende su reinstalación,

EXP. NUMERO 3733/06 14 OCTAVA SALA.

pago de salarios caídos y demás prestaciones, mismas que no

pueden ser, en virtud de que éste ostentaba una plaza de

Profesional de Servicios Especializados con funciones de

-confianza, lo que resulta a todas luces incongruente, ilógico y

contrario a derecho, toda vez que, como ha quedado plenamente

establecido el puesto que reclama es de los considerados de

confianza, y las funciones eran de la misma naturaleza.-

Excepción de Prescripción, la cual resulta procedente, en

atención a que el actor no tiene acción y derecho para reclamar

su reinstalación en un cargo de base, toda vez que opera la

prescripción con fundamento el Artículo 113, fracción 1, inciso a)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de

nombramiento, prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta

que el mismo le fue expedido con fecha quince de mayo de dos

mil, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió

presentar su demanda a más tardar el día quince de junio de dos

mil.- Asimismo, se opone la Excepción de Prescripción, en contra

de las prestaciones accesorias a la principal, ya que si su

demanda la presentó en Oficialía de Partes el veintiocho de

septiembre de dos mil seis, evidentemente todo reclamo que

exceda del término de un año contado a partir de la presentación

de la demanda, se encuentra prescrito por extemporáneo con

fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.- En relación a la

MEXICO, O. F.

TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE

-c. -

EXP. NUMERO 3733/06 15 OCTAVA SALA

contestación de los hechos, los niega en su totalidad.- Ofreció

como pruebas las que consideró que justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales que

consideró correspondientes al caso.---------------------------------------

IV.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar, si el actor tiene derecho a la reinstalación en el

puesto de Profesional de Servicios Especializados, así como a

todas y cada una de las prestaciones accesorias que reclama en

virtud de haber sido despedido injustificadamente.- O bien si

como manifiesta el Titular Demandado Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, carece de acción y derecho, toda vez que el

actor ostentaba una plaza considerada de confianza, por lo que

no goza de la estabilidad en el empleo.- De la forma en la cual ha

quedada planteada la litis, corresponde al Titular Demandado

acreditar la procedencia de sus excepciones.---------------------------

V.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como

es la Excepción de Prescripción opuesta por la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, fojas cincuenta y uno, cincuenta y

nueve, sesenta y seis de autos, se estudia en primer término la

misma.- Aduce el excepcionista lo siguiente:----------------------------

11 • •• Excepción de Prescripción, la cual resulta procedente, en atención a

que el actor no tiene acción y derecho para reclamar su reinstalación en un cargo de base, toda vez que opera la prescripción con fundamento el Artículo 113, fracción 1, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, prevé que en caso de las acciones para solicitar la nulidad de nombramiento. prescribirán en un mes, y si tomamos en cuenta que el mismo le fue expedido con fecha quince de mayo de dos mil, es claro que su acción está prescrita, toda vez que debió presentar su demanda a más tardar el día quince de junio de dos mil.­Asimismo, se opone la Excepción de Prescripción, en contra de las prestaciones

EXP. NUMERO 3733/06 16 OCTAVA SALA.

accesorias a la principal, ya que si su demanda la presentó en Oficialía de Partes,el veintiocho de septiembre de dos mil seis, evidentemente todo reclamo que exceda del término de un año contado a partir de la presentación de la demanda, se · encuentra prescrito por extemporáneo con fundamento en el Artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.".- ---------------------------------------

Se considera que la presente excepción es

improcedente, toda vez que contrario a lo que aduce el Titular

Demandado, respecto de la prestación que reclama el actor en el

inciso a), argumentando la prescripción de reclamar la nulidad de

la reinstalación que amparaba la relación laboral con el

trabajador, éste reclama de esta Sala el estudio y reconocimiento

como trabajador al servicio del Estado, lo cual de ninguna

manera se encuentra prescrito, menos aún le es aplicable lo

dispuesto por el Artículo 113 fracción 1, inciso a) de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que invoca.---

En relación a la excepción hecha valer por lo que hace a

las prestaciones marcados con los incisos b) Pago pago de

salarios caídos; d) Pago de prima vacacional de los años de dos

mil cinco y dos mil seis; e) Pago de la parte proporcional de

aguinaldo del año dos mil seis; f) Pago de trescientas cuarenta

horas extraordinarias; g) Pago de primer período vacacional del

año dos mil cinco, y proporcional al segundo período de ese

mismo año; toda vez que en términos del Artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente

son procedentes las prestaciones generadas con un año de

anterioridad a la presentación de la demanda que en el presente

caso, son las que se advierten del período comprendido entre el

• t "\:;:

EXP. NU~ERO 3733/06 17 OCTAVA SALA

MEx1co, o. F. veintiocho de septiembre de dos mil cinco al veintiocho de TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARllfTRAJE septiembre de dos mil seis.---------------------------------------------------

VI.- Con relación a las pruebas ofrecidas, a la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, se encuentra la Confesional a

cargo del actor, misma que fue desahogada en audiencia de

dieciocho de mayo de dos mil siete (fojas 197 vuelta y 198), la

cual tiene valor probatorio, para acreditar lo siguiente: ---------------

• Que usted tenía la obligación de presentar declaraciones patrimoniales. --------------------------------------------------- ------------------

Original del oficio DG/DGARPSPS/311/DR/244/2008,

de fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, signado por

el Licenciado (fojas 220-221 ), el cual al

no ser objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor

para acreditar que las funciones que llevaba a cabo el

C. consistían en labores de

auditorías y supervisión, en el puesto de Profesional Ejecutivo.----

Original de Constancia de Nombramiento de fecha

quince de mayo de dos mil, expedido a favor del C.

emitido por el Servicio de Administración

Tributaria (foja 1 09), la cual al no ser objetada en autenticidad

de contenido y firma; tiene valor para acreditar que el C.

fue contratado el quince de mayo del

dos mil como Profesional Ejecutivo de Servicios Especializados,

con adscripción en la Administración Local de Auditoría Fiscal

Federal de Naucalpan, México. ---------------------------------------------

EXP. NUMERO 3733/06 18 OCTAVA SALA.

Original de dos cédulas de desempeño, de fech~s ....

diez de enero de dos mil dos y diez de diciembre de dos mil ........

tres, realizadas por el C. (fojas ;;

11 0-116), las cuales al ser objetadas en autenticidad de

contenido y firma; se ofreció la ratificación como medio de

perfeccionamiento, y al ser negados tales documentos, el actor

ofreció la prueba pericial, misma que se llevó a cabo el cinco de

febrero de dos mil diez, a foja doscientos setenta y nueve, y que

arrojó como resultado que tales firmas no corresponden a la del

C. por lo que tales probanzas

carecen de valor probatorio.--------------------------------------------------

Original de acuse de recibo de dos de agosto de dos

mil seis, dirigido al C. y emitió

por el Jefe de Departamento de Cumplimentaciones de

Visitas y Gabinete, Impuestos Internacionales y Comercio

Exterior, Dictámenes "2" (foja 119), objetado en autenticidad de

contenido y firma; por lo que se ofreció la ratificación de

contenido y firma como medio de perfeccionamiento, el cual se

negó en audiencia de dieciocho de mayo de dos mil siete, por lo

cual el actor ofreció la prueba pericial, misma que se llevó a cabo

el cinco de febrero de dos mil diez, a foja doscientos setenta y

nueve de autos, y que arrojó como resultado que tales firmas no

corresponden a la del C. y toda vez

que no fue controvertido por diverso peritaje, tal probanza

carecen de valor probatorio.--------------------------------------------------

MEXICO, O. F

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARB1TAAJE

EXP. NUMERO 3733/06 19 OCTAVA SALA

Original de la Constancia de Hechos, de fecha

cuatro de agosto de dos mil seis y original de dieciséis listas

de asistencia de la Administración Local de Auditoría Fiscal

de Naucalpan (fojas 120-141), fue objetada en autenticidad de

contenido y firma, por lo que se ofreció la ratificación que se llevó

a cabo el catorce de enero de dos mil diez, que obra a fojas

doscientos sesenta y ocho a doscientos setenta y uno de autos,

por los CC. y

, quienes negaron contenido y firma,

por lo que tal probanza carece de valor probatorio.--------------------

Original de acuse del acuerdo 327-SAT-00551, de

fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, signado por el

C. (fojas 117 -118), el cual fue

objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo que se

ofreció la ratificación de contenido y firma, como medio de

perfeccionamiento, y al ser negados contenido y firma, se ofreció

la prueba pericial, misma que se llevó a cabo el cinco de febrero

de dos mil diez, a foja doscientos setenta y nueve de autos, y que

arrojó como resultado que tales firmas no corresponden a la del

C. por lo que tal probanza carece de

valor probatorio. -----------------------------------------------------------------

Original de Dictamen de veintisiete de abril de dos

mil seis, llevado a cabo por la Licenciada

, perito en Grafoscopía (fojas 143-150), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

EXP. NUMERO 3733/06 20 OCTAVA SALA.

acreditar que por ese medio se realizó un estudio, respecto de

las firmas plasmadas por el C. en las

listas de asistencia de los días cinco de enero de dos mi seis,

ocho de julio de dos mil cinco y veintiocho de abril de dos mil

cuatro de las cuales se concluyó la falsedad de las firmas de

listas de asistencia a nombre del actor. -----------------------------------

Original del Memórandum número 125, de fecha dos

de agosto de dos mil seis, dirigido a la C.P.

Albores, Jefe de Departamento de Procedimientos Legales,

emitida por el Licenciado (foja 154), la

cual fue objetada en autenticidad de contenido y firma; por lo que

se ofreció la ratificación como medio de perfeccionamiento, y al

ser negados contenido y firma, a foja doscientos cuarenta y ocho

de autos, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil nueve,

carece de valor probatorio. ---------------------------------------------------

Original del Escrito de fecha veintiocho de mayo de

dos mil ocho, signado por el C. ,

Director de Seguridad Social, Civil y Militar de la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público (foja 229), la cual al no ser

objetada en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que el C. percibía de

manera mensual la cantidad de $4,386.15 (Cuatro mil trescientos

ochenta y seis pesos 15/100 M. N.), como sueldo mensual bruto,

mas $4,882.98 (Cuatro mil ochocientos ochenta y dos pesos

98/100 M.N.), como Compensación Garantizada.----------------------

MEXICO, O. r. TRIBUNAL FEDERAL DE

CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. 'NUMERO 3733/06 21 OCTAVA SALA

Norma que Regula las Jornadas y Horarios de

-Labores en la Administración Pública Federal Centralizada

(fojas 162-165) la cual al no ser objetada en autenticidad de

contenido y firma; tiene valor para acreditar las reglas de jornada

y horarios a los que se someten los trabajadores de

Administración Pública Federal.---------------------------------------------

VIl. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor, se

encuentran copias simples de Seis Comprobantes de Pago,

emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, a

nombre del C. (fojas 15-17), los

cuales fueron objetados en autenticidad de contenido y firma; por

lo que se ofreció el cotejo como medio de perfeccionamiento, sin

embargo, al decretarse la imposibilidad de llevarse a cabo el

veinticinco de agosto de dos mil once (foja 304), se ordena que

los mismos tendrán valor de indicio para acreditar que el

C. percibió la cantidad quincenal de

$8,268.91 (Ocho mil doscientos sesenta y ocho pesos 91/100

M.~ . ) . -------------------------------------------------------------------------------

Original de Dieciséis Justificantes de Omisión de

Firma, a favor del C. (fojas 22-26),

los cuales al no ser objetados en autenticidad de contenido y

firma; tienen valor para acreditar que el actor omitió firmar sus

asistencia los días siguientes: veintiséis de mayo de dos mil

cmco, catorce de julio de dos mil ocho, veintiuno de julio de dos

mil seis, cuatro de julio de dos mil cinco, cuatro de julio de dos mil

EXP. NUMERO 3733/06 22 OCTAVA SALA.

cinco, quince de diciembre de dos mil cinco, catorce de julio de

dos mil cinco, veinte de mayo de dos mil cuatro, veintiocho de ' ,.

" -- ---::;::; septiembre de dos mil cuatro, diez de diciembre de dos mlf -

cuatro, veintisiete de marzo de dos mil seis, once de mayo de

dos mil cuatro, dieciocho de mayo de dos mil cuatro, veintisiete

de febrero de dos mil seis, veintiocho de febrero de dos mil seis y

diecisiete de marzo de dos mil seis.----------------------------------------

Original del oficio 327-SAT-15-1-RHU-0763, de fecha

ocho de mayo de dos mil seis (foja 18), el cual al no ser

objetado en autenticidad de contenido y firma; tiene valor para

acreditar que por ese medio se ordenó descontar cantidades al

C. en virtud de que se acreditó

mediante prueba pericial que firmó su asistencia por él, una

tercera persona. -----------------------------------------------------------------

Original del Memorándum Número 8, de fecha diez

de febrero de dos mil tres, dirigido al Licenciado

signado por la C.P.

(foja 19), la cual al no ser objetada en autenticidad de contenido y

firma; tiene valor para acreditar que por ese medio el actor fue

enviado a laborar en el Área de Cumplimentación de Sentencias,

dependiente de la Subadministración de Procedimientos

l.e~ales.----------------------------------------------------------------------------

Original de los Memorándum Números 240 y 775,

emitidos por Servicio de Administración Tributaria, como

reportes de Recursos Humanos (fojas 19-20), las cuales al no

ME><ICO, O. F,

TRIBUNAL FEDER~L OE CONCILIACION Y ARBITRAJE

1 1

EXP. NUMERO 3733/06 23 OCTAVA SALA

ser objetadas en autenticidad de contenido y firma; tienen valor

para acreditar que por esos medios se informó del día nueve de

agosto de dos mil seis, sería tomado como día de vacaciones,

así como los días comprendidos del veinticinco al veintinueve de

julio de dos mil cinco. ----------------------------------------------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo 137

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se

examina la siguiente controversia a verdad sabida y buena fe

guardada. -------------------------------------------------------------------------

En el presente asunto, el actor reclamó la reinstalación

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lugar en el que

sostiene haber laborado desde el dieciséis de agosto de mil

novecientos ochenta y tres, ocupando como último puesto el de

Profesional Ejecutivo en Servicios Especializados, en forma

ininterrumpida, de lunes a viernes. -----------------------------------------

Con la finalidad de justificar sus excepciones y

defensas, el Titular Demandado ofreció como medios de prueba

el Original del oficio DG/DGARPSPS/311 /DR/244/2008, de fecha

dieciocho de febrero de dos mil ocho, signado por el Licenciado

Arturo Velasco Ponce, visible a fojas 220 y 221 de autos, el cual

tiene valor para acreditar que las funciones que llevaba a cabo el

C. consistían en labores de

auditorías y supervisión, en el puesto de Profesional Ejecutivo.----

EXP. NUMERO 3733/06 24 OCTAVA SALA.

Así mismo, ofreció el Original de Constancia de ~J 1

Nombramiento de fecha quince de mayo de dos mil, expedido a

favor del C. actor en el presente

e::,_ -

juicio, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, que

obra a foja 109 de autos, adquirió valor para acreditar que el

C. fue contratado el quince de mayo

del dos mil como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, con adscripción en la Administración Local de

Auditoría Fiscal Federal de Naucalpan, México.------------------------

Robustece el argumento anterior, las dos Cédulas de

Evaluación de desempeño por los años dos mil dos y dos mil

tres, de las que se advierte que sus principales funciones o

actividades consistían en realizar visitas domiciliarias de

verificación de expedición de comprobantes fiscales, clausuras

preventivas de establecimientos y Notificación de diversos

documentos, así como en el año dos mil tres se describen las

consistentes en cumplimientos de sentencias y reposición de

procedimientos en visitas domiciliarias y en materia aduanera, las

cuales definitivamente son consideradas funciones de confianza

y no se encuentran contenidas dentro de las descritas en el

artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como también se acredita tal carácter con el oficio

emitido por la Secretaría de la Función Pública, del que se

desprende que destacan como labores del actor las consistentes

en: auditorías, labor de supervisión y las propias del puesto

MEXICO, O. r.

TRIBUNAL FEDERAL DÉ CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 25 OCTAVA SALA

• desempeñado como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados. ------------------------------------------------------------------

Actividades que encuadran en el hipótesis legal

contenida en el artículo so, fracción 11 , inciso b) de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se colige

que el Titular Demandado justificó la excepción de la calidad de

trabajador de confianza del C. toda

vez que lo que le da dicha calidad al hoy actor es la naturaleza

de las funciones que desempeña.- Sirve de apoyo a lo anterior,

los siguientes criterios de jurisprudencia sostenidos por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra se

insertan: ---------------------------------------------------------------------------

'TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA. ESTE CARACTER DERIVA DE LA LEY. La calidad de confianza de un puesto no la da la designación que sobre el particular se haga en el nombramiento respectivo, sino que depende de que el puesto sea uno de los enunciados expresamente como de confianza por el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado".- Primer Tribunal Colegiado En Materia De Trabajo Del Primer Circuito. Amparo directo 12641/92. María del Socorro Reveles Covarrubias. 25 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüe/lo. Secretario: Jaime A/lier Campuzano. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 767. -----------------------------------------

'TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él,

EXP. NUMERO 3733/06 26 OCTAVA SALA.

incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente ~isfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada. Novena Época, Registro: 176429, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: P. XL V/1/2005, Página: 12". --------------------------------------------------------

\ En virtud de lo anterior, y en cumplimiento a la '~/

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo DT.-783/2013,

se considera que se trata de un trabajador de confianza,

por mandamiento expreso de la Ley en los términos del artículo 5º

fracción 11 inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, ya que la calidad de confianza la dan las

funciones desempeñadas y que éstas además estén

expresamente enunciadas en el multicitado Artículo so del

ordenamiento burocrático, que es precisamente la Norma en la

que el Legislador siguió el sistema fundamental de catalogar como

de confianza diversos tipos de funciones y por lo tanto con base

en el artículo 8° del mismo ordenamiento legal queda excluido del

régimen de aplicación de dicha Ley y por consecuencia carece de

estabilidad en el empleo.------------------------------------------------------

.¡ . , 'i~.)

A mayor abundamiento, el nombramiento constituye un 1

elemento trascendental de la relación laboral burocrática; tan es

así que el Artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al

EXP. NUMERO 3733/06 27 OCTAVA SALA

ME>< leo, o . F. • Servicio del Estado, establece que los trabajadores prestarán sus TRIBUNAL FEDERAL o!(

CDNCILJACION Y AR61TRAJE servicios en virtud del nombramiento expedido por el funcionario

facultado para extenderlo.- Es decir, existe un vínculo laboral en

razón del acto jurídico consistente en la expedición del

nombramiento, el que puede ser de confianza, como en el

presente caso. -------------------------------------------------------------------

Además, el numeral 15 de la misma Ley, establece los

requisitos que deberá comprender un nombramiento, que es la

diferencia que distingue una relación de trabajo burocrática, la cual

se rige por aspectos distintos a un vínculo laboral normal entre

particulares, pues en· el primer caso el Estado es el empleador,

que no solamente está sujeto a normas burocráticas, sino también

a regulaciones administrativas; de ahí que al otorgar un

nombramiento con carácter de confianza, dicho documento tiene

plena validez para justificar ese carácter, por lo que plenamente

están acreditadas las funciones de confianza que llevaban a cabo

en términos de lo dispuesto por el Artículo 5º fracción 11 , inciso b)

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.------

Por lo tanto, con base en el artículo 8º del mismo

ordenamiento legal, el actor queda excluido del régimen de

aplicación de dicha ley y, como consecuencia, carece de la

estabilidad en el empleo.- Igualmente, debe decirse que la calidad

de Trabajadores de Confianza, trasciende a la pretensión del

reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado, /

EXP. NUMERO 3733/06 28 OCT AYA SALA.

con el carácter de confianza.- Sustentan lo anterior, el siguiente

"TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. PRUEBA DE LA CA TEGORIA DE. EL NOMBRAMIENTO ES IDONEO PARA ACREDITARLA. La pruebas idónea para acreditar el puesto que desempeña un trabajador de confianza, es el nombramiento, y no el acta administrativa en la que se haya asentado la categoría de aquél".- Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 11, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, Página: 602. ---------------------------------------------------------------

A esa virtud, es procedente absolver al Titular

Demandado de reinstalarlo en el puesto que venía

desempeñando, como Profesional Ejecutivo de Servicios

Especializados, de lunes a viernes. ----------------------------------------

Aunado a lo anterior, y en cumplimiento a la

Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo DT.- 783/2013,

deberá absolverse al Titular Demandado al pago de salarios

caídos, como lo solicita en su prestación reclamada bajo la letra

b) , del escrito inicial de demanda, toda vez que al quedar

debidamente acreditado que el C.

ostentó una plaza considerada como de confianza, lo cual implica

que carece de estabilidad en el empleo, se colige que en ningún

momento se configuró el despido injustificado del que se duele el

accionante. ------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, en virtud de que el Titular Demandado no

acreditó haber realizado las aportaciones de seguridad social,

sino que únicamente se observa el descuento realizado al pago

por dichos conceptos, por los meses de junio, julio y agosto, de

., ·-

MEXICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 29 OCTAVA SALA

los Comprobantes de Percepciones aportados por el actor a fojas

quince, dieciséis y diecisiete de autos; se condena a la entrega

de las constancias que acrediten el pago de las cuotas o

aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado (FOVISSSTE) desde el dieciséis de agosto de mil

novecientos ochenta y tres al treinta y uno de agosto de dos mil

seis, como lo solicita en el inciso e), del escrito inicial de

demanda, lo anterior al no ser materia de la concesión del

amparo. ----------------------------------------------------------------------------1 Asimismo, se condena al Titular Demandado al _pago de

prima vacacional. El período materia de condena comprende la

parte proporcional del año dos mil seis, toda vez que la relación

de trabajo concluyó con fecha primer de septiembre de dos mis

seis. El salario que se toma como base para tal cuantificación, el

salario quincenal sin deducciones de $8,268.91 (Ocho mil

doscientos sesenta y ocho pesos 91 /100 M. N.), y un salario

mensual de $16,537.82 (Dieciséis mil quinientos treinta y siete

pesos 82/100 M. N.), que obra a foja quince de autos, salario

diario en cantidad de $551 .26 (Quinientos cincuenta y un pesos

26/100 M.N.).---------------------------------------------------------------------

De acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la prima

EXP. NUMERO 3733/06 30 OCTAVA SALA.

vacacional corresponde el 30°/o de 20 días de vacaciones para

l.d d ~ ( ;;.,) una anua 1 a . -------------------------------------------------------------: ----- ~ ... .., ~ '~.~~ .. -...... , ,,

Por lo tanto, para el período materia de condena, son }. ~

~ correspondientes 13.28 días que multiplicados por el salario

diario y esto a su vez por el 30o/o, nos da un total a pagar de

$2,196.21 (Dos mil ciento noventa y seis pesos 21/100 M. N.),

para prima vacacional, el cual reclama en el inciso d), la anterior

cantidad salvo error u omisión de carácter aritmético. ----------------

Así también se condena al Titular Demandado, pago de

aguinaldo, toda vez que no acredita haber cubierto dicha

prestación, para lo cual se toma como salario, el que se

desprende a foja quince de autos, sumadas las cantidades

correspondientes a Compensación Garantizada en cantidad de

$2,941.49 (Dos mil novecientos cuarenta y un pesos 49/100

M. N.) y 07, en cantidad de $2,193.07 (Dos mil ciento noventa y

tres pesos 07/100 M. N.), que hacen la cantidad de $5,134.56

(Cinco mil ciento treinta y cuatro pesos 56/100 M.N), quincenales

y un salario mensual de $10,269.12 (Diez mil doscientos sesenta

y nueve pesos 12/100 M.N.), así como un salario diario de

$342.30 (Trescientos cuarenta y dos pesos 30/1 00 M. N.) -----------

El período materia de condena abarca la parte

proporcional del año dos mil seis. ------------------------------------------

De acuerdo con lo que establece el artículo 42 bis de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para un

año de labores corresponden cuarenta días, por lo tanto, para el

z EXP. NUMERO 3733/06 31 OCTAVA SALA

~ ... Mcxtco. o. F ~ ' ~ período materia de condena son correspondientes 26.66 días

TRIBUNAL FEDERAU.JE ::. • -r CONCILIACION Y ARBitRAJE

que multiplicados por el salario diario nos da un total a pagar de z

$9,125.71 (Nueve mil ciento veinticinco pesos 71/100 M. N.), por

concepto de aguinaldo, la anterior cantidad salvo error u omisión

de carácter aritmético. --------------------------------------------------------

Por lo que hace al reclamo de horas extras, y en

cumplimiento a la Ejecutoria dictada en el Juicio de Amparo

DT.- 784/2013, esta juzgadora considera que las mismas son

procedentes toda vez que, de acuerdo a lo que dispone el

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria, corre a cargo del Titular Demandado la carga de la

prueba, situación que es especie no aconteció. ------------------------

Aunado a lo anterior, cabe destacar que del escrito

inicial de demanda, específicamente el hecho dos, el actor

manifestó que del período comprendido del primero de julio de

mtl novecientos noventa y ocho al treinta y uno de agosto de dos

mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, le asignó

un horario de labores de las 9:00 (nueve horas) a las 21 :48

(veintiún horas con cuarenta y ocho minutos), con una hora para

ingerir alimentos, de lunes a viernes; de lo que se advierte que el

C. laboraba en promedio, más de (3)

tres horas diarias al día. -------------------------------------------------------

De igual forma, en el mismo hecho, señala que en el

último año laborado, es decir, del cuatro de julio de dos mil cinco

al tres de julio de dos mil seis, laboró menos de tres horas

EXP. NUMERO 3733/06 32 OCTAVA SALA.

diarias, contrariamente a lo que se refiere en el párrafo anterior;

así mismo, alude en la tabla en que desglosó el tiempo

extraordinario que laboró, durante el período comprendido del

veintiséis al treinta de julio de dos mil seis, se advierte que prestó

sus servicios de forma extraordinaria una hora con treinta y seis

minutos (1 :36).- Lo que en promedio aproximado, el hoy actor, el

C. laboró de forma extraordinaria

una hora con veinte minutos diariamente (1 :20). -----------------------

Es por ello, que al realizar el cálculo aritmético

correspondiente de acuerdo con la tabla en la que el hoy

accionante desglosó el tiempo extraordinario que laboró, se

obtiene un promedio aproximado de una hora con veinte minutos

diariamente (1 :20); consecuentemente, el tiempo extraordinario

que demandó el hoy actor, al promediarse en el tiempo precisado

líneas arriba, durante el periodo en las que las demandó el

C. es evidente que no resulta

inverosímil el reclamo solicitado.-------------------------------------------.

En esta tesitura, no resulta inverosímil el reclamo de

horas extras que hace valer el hoy accionante en el inciso f) del

escrito inicial de demanda, por lo que se condena al Titular de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al pago del tiempo

extraordinario que se reclama.-----------------------------------------------

Ahora bien, toda vez que resultó procedente la

excepción de prescripción opuesta por el Titular Demandado, el

...

( '

f ·' .· ~~-

ME:XICO, O. F".

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 33 OCTAVA SALA

período materia de condena será del veintiocho de septiembre de

dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis, fecha en

la que aun el C. laboró ti9empo

extraordinario.--------------------------------------------------------------------

Cabe hacer la aclaración que, con fecha primero de

septiembre de dos mil seis, a las catorce horas con cinco minutos

(1 6:05), se dio por terminada la relación de trabajo, en este orden

de ideas, queda acreditado que con la data citada el C.

no laboró tiempo extraordinario,

consecuentemente, el periodo materia de condena será hasta el

al treinta y uno de agosto de dos mil seis, fecha en la aun el

accionante laboró de forma extraordinaria.-------------------------------

Se procede a realizar la cuantificación correspondiente,

y siguiendo con los lineamientos vertidos en la Ejecutoria

dictada en el Juicio de Amparo DT.- 783/2013, que establece

que al promediarse el tiempo que se advierte de la tabla en la

que el C. señala que laboró de forma

extraordinaria, se obtiene un promedio de una hora con veinte

minutos diariamente (1 :20), lo que nos arroja un total de seis

horas con cuarenta minutos a la semana (6:40); las cuáles serán

pagadas en un 1 00°/o más, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

E:stado.-----------------------------------------------------------------------------

EXP. NUMERO 3733/06 34 OCTAVA SALA. /.

En este orden de ideas, si el período materia de

condena abarca del veintiocho de septiembre de dos mil cinco al

treinta y uno de agosto de dos mil seis, lo que da un total de 48 __:.:.:

semanas con 2 días. -----------------------------------------------------------

HORAS EXTRAS A LA SEMANA: 6:40 HORAS.

SALARIO QUINCENAL: $8,268.91

SALARIO DIARIO: $551 .26

SALARIO POR HORA: $68.90 (QUE SE OBTIENE DE DIVIDIR EL SALARIO DIARIO ENTRE LAS 8 HORAS QUE CORRESPONDEN A LA JORNADA LEGAL).

HORA CUANTIFICADA AL DOBLE: $137.80

SALARIO POR MINUTO: $2.29

ASÍ TENEMOS QUE POR SEMANA EL ACTOR LABORÓ 6:40 HORAS EXTRAS, POR LO QUE:

6:00 HORAS EXTRAS A LA SEMANA ($137.80)= 826.80 (a) 0:40 MINUTOS EXTRAS A LA SEMANA ($2.29)= 91.62 (b)

POR LO TANTO SE SUMAN LAS CANTIDADES OBTENIDAS, ES DECIR, (a) + (b)= NOS ARROJA UN TOTAL DE: 918.40

POR LO QUE SI EL PERIODO MATERIA DE

CONDENA ES DE 48 SEMANAS CON 2 DÍAS, EN LAS

CUALES LA ACTORA LABORÓ 6:40 HORAS EXTRAS

SEMANALMENTE, QUE HACEN UN TOTAL DE 310:40

HORAS EXTRAS, POR LO QUE: -------------------------------------

J ,: ~~-.

\)~IDOS A~

~~(··~~

~~~lf~i ~~~.F'A~ '~~~'<"'

MEXICO, D. F.

TRIBUNAL FEDERAL OE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 35 OCTAVA SALA

48 SEMANAS (918.40) = $44,083.20 --------------------

2 DÍAS, EN LOS QUE LABORÓ DOS HORAS CON

CUARENTA MINUTOS (2:40), NOS DA UN TOTAL DE =

$367.20

POR LO QUE AL SUMAR LAS DOS CANTIDADES

SUBRAYADAS, ES DECIR, $44,083.20 + $367.20 = NOS

ARROJAN UN TOTAL A PAGAR DE $44,450.40 (Cuarenta y

cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 40/100 M. N.).

Cabe hacer la aclaración que, para realizar la

presente cuantificación, se toma la totalidad de los ingresos

percibidos por el C. lo anterior de

acuerdo a lo establecido con la tesis aislada, de la Novena

Epoca, de los Tribunales Colegiados de Circuito, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, del mes

de Abril de 2003, página 1151, con el número de registro

184,377, que a la letra se inserta: -------------------------------------

"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. HORAS EXTRAS. SALARIO CON EL QUE SE DEBE HACER SU PAGO. De la interpretación armónica de los artículos 32 y 39 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se colige que el sueldo o salario de la jornada normal de los trabajadores de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal se asigna en los tabuladores para cada uno de los puestos, constituyéndolo el total que debe pagarse a cambio de los servicios, sin perjuicio de otras prestaciones establecidas. De manera que cuando se laboran horas extras se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponde a las horas de la jornada ordinaria; de ahí que para calcular su monto debe tomarse en cuenta el sueldo ordinario conformado por las prestaciones que se reciban normalmente a cambio del trabajo. " DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MA TER/A DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.-------

-

EXP. NUMERO 3733/06 36 OCTAVA SALA.

Por lo que con base en los datos antes descritos se . , ~

condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público a que cubra al C. la

cantidad de $44,450.40 (Cuarenta y cuatro mil cuatrocientos

cincuenta pesos 40/100 M. N.) por concepto de tiempo

extraordinario, por el periodo veintiocho de septiembre de dos

mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis.--------------

Se condena al Titular Demandado a que le sea

reconocida la antigüedad que solicita a partir del dieciséis de

agosto de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de

agosto de dos mil seis. --------------------------------------------------------

Se absuelve a la demandada del pago de gastos

médicos que se generaren durante la tramitación de este juicio,

respecto del actor y su familia, que reclama en su capítulo de

prestaciones en el inciso j), toda vez que se trata de una

prestación de carácter extralegal y el actor no aporta medios de

convicción a fin de llevar a cabo su estudio y procedencia.----------

Por otro lado, se absuelve al Titular Demandado, de las

prestaciones contenidas en los incisos i) y k), toda vez que son

obscuras e imprecisas, pues no se especifica a qué se refieren

con la nulidad de cualquier documento y pago de todas las

prestaciones que le correspondan conforme a la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado y Condiciones Generales

de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------

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MEX ICO, D. F'.

TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

EXP. NUMERO 3733/06 37 OCTAVA SALA

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se ------------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de

fecha cinco de julio del dos mil doce, en términos de las

Ejecutorias dictadas en los Juicios de Amparo Directo

DT. - 783/2013 y su conexo DT.- 784/2013, de fecha veinte de

septiembre de dos mil trece, por el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo el Primer Circuito. -------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó parcialmente la

procedencia de su acción y el Titular Demandado acreditó

parcialmente sus excepciones y defensas.-------------------------------

TERCERO.- Se condena al Titular demandado al pago

de horas extras por el importe de $44,450.40 (Cuarenta y cuatro

mil cuatrocientos cincuenta pesos 40/100 M. N.) por concepto de

tiempo extraordinario, por el periodo veintiocho de septiembre de

dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis; así como

la cantidad de $2,196.21 (Dos mil ciento noventa y seis pesos

21 /100 M. N.), para prima vacacional proporcional al año de dos

mil seis; el importe de $9,125.71 (Nueve mil ciento veinticinco

pesos 71/100 M.N.), por concepto de aguinaldo proporcional al

año de dos mil seis; a la entrega de las constancias que

EXP. NUMERO 3733/06 38 OCTAVA SALA.

acrediten el pago de Seguridad Social de Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de

Ahorro para el Retiro, así como el reconocimiento de antigüedaq ' • · v,

que solicita a partir del dieciséis de agosto de mil novecientos

ochenta y tres al treinta y uno de agosto de dos mil seis.- En

términos del considerando VIII de la presente resolución.-----------

CUARTO.- Se absuelve al Titular Demandado de

reinstalar y basificar al C. a pagar

salarios caídos, nulidad de documentos de la demandada,

gastos médicos a nombre el actor y sus familiares, generados en

la tramitación del presente juicio y pago de prestaciones

aplicables en términos de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y Condiciones Generales de Trabajo de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que no se le hayan

cubierto, en términos del considerando V, de la presente

1 . ,

res o uc1on.-------------------------------------------------------------------------

"Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 1 O de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos". ----------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------------------

MEXICO, O. F ,

TRIBUNAL FEDERAL Dt CONCIUACION Y ARBITRAJE

,. . •

EXP. NUMERO 3733/06 39 OCTAVA SALA

1

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.--------------

IAZF/alcd

AJA DORES

SECRETARIO GEN

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3733/06 PROMOVIDO POR EL C. VS SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------