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205 r~~) Art. 295.- En la superficie del entorno queda prohibido edificar. ulLíXENCIA A Cotítetón Provincíií (te Urbanismo de Ltjoo, na súa sesión de ^ n wnv 1904 8 -***------- aprobou CAPITULO 2: SUELO NO ÜRBANIZ *---- {£'. . tugír^^ ENE. 1995 Art. 296.- Ambito. OSECS&T El ámbito del suelo no ur es el comprendido fuera d del núcleo capital y de las rurales existentes de carácter geneneral :1o urbano aaj(E núcleos i i r-. c a) ^ +j o (/> (a u ai (o ai -rt C D <D C£. OI O va c a> o. cu "o ma +j fO Art. 297.- Régimen urbanístico. 1. Al suelo no urbanizable de régimen general, por su propia naturaleza, no se la asigna aprovechamiento urbanístico alguno, si bien, se permiten edificaciones asociadas a los usos característicos de esta clase de suelo, con las limitaciones que en estas propias normas se establecen. 2. Tales limitaciones, en aplicación del art. 87 de la LS, no confieren a sus propietarios el derecho a exigir indemnización. 3. Asimismo, en ningún momento, podrá reclamarse a la Administración la implantación de servicios propios de las edificaciones de carácter urbano tales como red de basteeimiento o saneamiento, servicio de recogida de uras, etci, debiendo resolverse las dotaciones esarias de forma autónoma y a su costa. El suelo no urbanizable de régimen general queda editado a las siguientes determinaciones contenidas el art. 86 de la LS y los concordantes de sus _lamentos: ^AL'-.S.v- Se deberá respetar las incompatibilidades de usos que se establecen en estas Normas. b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones primarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas. c) No obstante, podrán autorizarse por la Comisión Provincial de Urbanismo, previo informe del Ayuntamien- to, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 2 del artículo 44 del Reglamento de Gestión, edificacion- es e instalaciones de utilidad pública o interés social

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Page 1: r~~) ulLíXENCIA A C ^ n -------wnv 1904 8

205

r~~)Art. 295.- En la superficie del entorno queda prohibidoedificar. ulLíXENCIA

A Cotítetón Provincíií (te Urbanismo de Ltjoo, na súa sesión de^ n wnv 1904 8-***-------— aprobou

CAPITULO 2: SUELO NO ÜRBANIZ*---- {£'.

. tugír^^ ENE. 1995

Art. 296.- Ambito. OSECS&T

El ámbito del suelo no ur es el comprendido fuera d del núcleo capital y de las rurales existentes de carácter

geneneral :1o urbano

aaj(E núcleos

ii r-. c a) ^ +jo (/> (a u ai

(o ai -rt C D <D

C£.OI Ova c a> o. cu "o

ma+j fO

Art. 297.- Régimen urbanístico.

1. Al suelo no urbanizable de régimen general, por su propia naturaleza, no se la asigna aprovechamiento urbanístico alguno, si bien, se permiten edificaciones asociadas a los usos característicos de esta clase de suelo, con las limitaciones que en estas propias normas se establecen.

2. Tales limitaciones, en aplicación del art. 87 de la LS, no confieren a sus propietarios el derecho a exigir indemnización.

3. Asimismo, en ningún momento, podrá reclamarse a la Administración la implantación de servicios propios de las edificaciones de carácter urbano tales como red debasteeimiento o saneamiento, servicio de recogida de

uras, etci, debiendo resolverse las dotaciones esarias de forma autónoma y a su costa.

El suelo no urbanizable de régimen general queda editado a las siguientes determinaciones contenidas el art. 86 de la LS y los concordantes de sus

_lamentos:^AL'-.S.v-

Se deberá respetar las incompatibilidades de usos que se establecen en estas Normas.

b) No se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones primarias que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas.

c) No obstante, podrán autorizarse por la Comisión Provincial de Urbanismo, previo informe del Ayuntamien­to, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 2 del artículo 44 del Reglamento de Gestión, edificacion­es e instalaciones de utilidad pública o interés social

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'''I

206' ív

que hayan de emplazarse en el medio rural, asi como edificios aislados destinados a vivienda unifamiliar en los que no exista posibilidad de formación de un núcleo de población, tal como se define en estas N.S.

d) Los tipos de las construcciones, habrán de ser adecuados a su condición aislada, conforme a las normas establecidas.

e) En las transferencias de" edad, divisiones ysegregaciones de los terrenos no ptofljfffefo pfiJfjS&tuarse fraccionamientos en contrá$ Urtfea*smclda |ltdispyestofen la legislación agraria. 9 0 ftfOy ua sesión c/o

f) El suelo no urbanizablepodrá ser objeto de parcelación ufrban;&1¿iC |a, según arpone el artículo 96.1 del TR.

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Art* 298.- USOS.

1. Son usos característico régimen general, los dedica rías, forestales, extractivas1

ÜNc. 1995

urbanizable de es agropecua-

2. Se consideran usos compatibles con los característicos los siguientes:

a) Los ligados al ocio, al deporte las actividades culturales y la docencia, como parques recreativos, circuitos deportivos , granjas-escuela, etc.

b) Los campamentos y sus instalaciones asociadas.

c) Los vertederos de residuos sólidos.

industriales, cuando se refieran a actividades puedan radicarse próximas a los núcleos urbanos.

relacionados con el entretenimiento y servicio obras públicas.

de servicio en carreteras.

de utilidad pública a los que se refiere el artículo 85 de la LS.

h) Los usos asociados a los característicos y com­patibles.

3. Se consideran usos incompatibles los no comprendidos en los apartados anteriores.

Art. 299.- Parcela mínima.

Cualquier edificación que pueda ser autorizada con uso agropecuario o de carácter familiar, mientras las

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condiciones particulares que siguen no indiquen lo contrario, requerirá una parcela mínima de 2.000 m2 de superficie continua, debiendo distar la edificación, al menos, 5 m de cualquiera de sus linderos.

Art. 300.- condiciones especiales de las explotaciones agrarias.1. La unidad mínima de cultivo, deberá respetar las disposiciojes mínimas de superficie del Ministerio de Agricultura, tanto en áreas de secano como de regadío.

2. La división o segregación de una finca sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

3. No obstante, se permite la división o segregación:

a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de predios inferiores a la unidad mínima decultivo. DlUXENCIAb) Si los predios inferiores a A OoroÍa~da<*Mfo|fy mínima decultivo . que resulten ^rtjb«&m^áevLWPAií3°«¿Síregación se destinan a huertos f amiigeQ^Q^cé1:lfe<Be¥ísticas que determine reglamentaríumuiile ul-lfar isf eaptoboude Agricul­tura. definitivamente este expediente ene consta

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Art. 301.- condicionesexplotaciones mineras.

solicitud de otaciones mineras iente contenido:

stificación garantí aterial a extraer.

e3tttB$ia&4 &fe¿t?-4§95

para las una memoria con el

existencia y potencia

Descripción del estado actual de los terrenos.

c) Procedimiento de explotación en los que se justifique igualmente que no se crearán impactos ambientales negativos y que los resliduos mineros, de existir, se ubicarán en sitios adecuados que no representen peligros para las personas, fauna y flora y no supongan riesgo de contaminación de acuíferos.

Art. 302.- Condiciones especiales de de residuos sólidos.

los vertederos

1. Los residuos sólidos pueden ser de la siguiente naturaleza:

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203‘ J

¡3a

a) Residuos de tierras, procedentes de vaciados y movimientos de tierra, que no contengan otro tipo de materias.

b) Residuos de escombro, procedentes de obras de derribo.

c) Residuos orgánicos y basuras domésticas.

d) Residuos industriales.

2. Los vertederos se situarán en el suelo no urbanizable de régimen general y la acción de vertido, cualquiera que sea su naturaleza, queda sometida a la autorización expresa municipal.

3. Los vertederos para residuos tipos a) y b) se ubicarán en los emplazamientos señalados al efecto por el Ayuntamiento, respetándose las condiciones de vertido que éste determine.

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4. Los vertederos para£)^^l¡^.ps tipos c) y d) estarán sujetos a la autorización señalada en el punto anterior y no podrán ubicarse en ningún ca&rP^^irfeWiodBl de 2.000 m del suelo urbano. Urbanismo de Lugo, na súa sesión de

3 0 ft'ÍJV. 1994___ aprobouArt. 3 03.- Condicionesttee^|[M^Íl^3!(ia^tÉiiie±ni*Bstria.

de * 11 — — ^ •h 3 rallas.

1. Los establecimientos indusmitidos en suelo no nrban^ffi.. ...... .....rsiguientes: , /fí,:^ÉCRÉ_TARip DA COMISION

/¿■'i V- ■: // /f /] _a) Ser peligrosas, noci^^

n ser per- rcustancias

Ser extractivas. \ Revuelta Roto\í.. ir Vi- 0S

Utilizar productos de campo como materia prima y para primera fase de elaboración agropecuaria y forestal.

r de utilidad manifiesta y urgente para el munici-

autorizarán siguiendo el procedimiento previsto 1 artículo 43.3 del TR, previa justificación de la

osibilidad de radicarse en áreas urbanas, y las del apartado a) deberán adjuntar además en su tramitación un informe del organismo sanitario competente.

3. En cualquier caso, la concesión de la preceptiva licencia queda condicionada a la presentación de un estudio en el que se justifique la ausencia de impactos ambientales negativos.

Art. 304.- Condicionas generales de la edificación.1. sólo se autoriza la construcción de edificaciones asociadas a las usos característicos y compatibles que

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r1

Yi:

209señala el art. 298 en las condiciones que específicamente se determinan en los artículos siguientes.

2. No podrá edificarse en todas quellas zonas en que existan servidumbres establecidas por la Ley Común o disposiciones especiales, tales como zona de protección del Camino de Santiago establecidas en los Decretos 224/62 de carácter estatal y 413/83 de la Xunta de Galicia. Areas de Protección del Patrimonio recogido por las N.S y C Provinciales de Lugo. Zonas de protección de lineas de alta tensión, servidumbres de paso, de cauces etc.3. En cualquier casd?lLIX£WC|ytedif icaciones no podrán disponerse de tal forma que puedajiflfifl^tútujjr núcleo de población, según lo diap¿fóstojn esta^N?®?®

wnv 8lia Sesíón *4. Los tipos de nnrs* Batirán d^,rn^r adecuadosa su condición aislad^íinilftteit^tee en lo ^posible las formas, composición yjyolümsngsL mater

i o "jfl ll' iflr ul ^yj j-lT&fe

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y cubiertas al medí quedando prohibidas las de las zonas urbanas.

5. Las edificaciones co señaladas en la legis viviendas requerirán u litros/habitante y día.

de fachada '5. que se ubican,

ttSQBGterísticas

iciones higiénicas ada caso* Las

nima de agua de 200

O)(A(0

6. No se autorizará la eliminación directa de aguas residuales por medio de pozos negros ni en vertido directo a terrenos o cauces naturales de agua, tanto de aguas negras sin depurar como de efluentes procedentes de depuración primaria.

Cuando las edificaciones no puedan evacuar a redes de saneamiento, estarán dotadas de unidades autónomas de

^ es amiento primario compuestas al menos de fosa séptica^Guiara de decantación y cámara de oxidación y pozos

° z'á&jas fitrantes. La capacidad del pozo filtrante será, comq- mínimo, de diez veces el volumen de aguas vertidas liréctamente a él, considerándose para el cálculo de este lúdal la dotación mínima establecida. La adecuación del ej^r.eno para el filtrado del efluente, estará fijada por ,6'- ^ j^j = largo plazo,

percolaciónO > OJ J,o O ■o\iA

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ifíó/ícapacidad de transmisión de agua a terminándose ésta por el ensayo de

"correspondiente.

7. Las edificaciones que no tengan posibilidades de suministro eléctrico a través del servicio por compañía, estarán dotadas de un sistema alternativo que deberán cumplir las siguientes determinaciones:

a) El sistema de obtención de energía eléctrica podrá ser de cualquiera de los tipos conocidos, excepto el hidráulico, siempre que la totalidad de la instalación esté dentro de los límites de la propiedad de la vivienda o viviendas que lo vayan a utilizar.

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210 205

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b) La seguridad de la instalación será tal que no afecte a la seguridad propia, ni a la de las fincas circundan­tes. Asimismo, el nivel de olores y de ruidos producidos, estará dentro de los límites permitidos.

c) Desde la misma salida del transductor de energía en energía eléctrica, todas las instalaciones estarán de acuerdo con el vigente Reglamento Electrotónico de Baja Tensión, así como las instrucciones complemetarias.

d) No podrán utilizarse sistemas en los que, en alguna parte del circuito, se obtengan potencíales que no puedan considerarse dentro de los límites de la baja tensión, definidos por el Ministerio de Industria.

e) Cuando el sistema energético utilizado para la obtención de electricidad sea el hidráulico, tanto se se utiliza directamente el agua de ríos o arroyos como la de embalses, se regirá además por la Ley de Aguas (Nueva Reglamentación de 1985) y la Ley de Pesca (Real- Decreto de 29/2/ 194g|£ü^^j£4-cado el 4/5/1984, el 16/7/1949 y 31/5/1966; así como por las Reglamentaciones de carácter autonómico o local qT4£®SÍÍÍ!Í8i9roiátt¡8laplicación.

ds Urbanismo de Lugo, na súa sesión do8. Toda explotación g^J)d£íl\táljl|Q^fier denfro de su recintodel espacio suf iqrente pal a ■ ei— IfSt&bionamiento de vehículos. definitivamente este expediente gue consta

de-- ^ 9 fetos9. En los cerramientos de cacee lajjL predominará eltratamiento vegetal ColL»cl¿Ka3 en los que porrazones de seguridad^blpwwlftEl^^iQgDti^COitWSfSJÍiP0 de solución que, no obstante*, ¡ftí<¡' ^trdrá-• srmopfr impactos visuales negativos. 1-7 ;T ^

v ' '>py -wc vvmn vuelta RotoArt. 305.- Condicióneseleicación en explotaciones

agropecuarias.No se autorizará ningún tipo de edificación, con pción de lo estipulado en el apartado siguiente, en las de superficie menor a la que el Ministerio de ultura señale como unidad mínima de cultivo en cada o, en tanto no sea ésta fijada, inferior a 5.000 m2. obstante, se permiten con independencia del tamaño

a parcela, construcciones para el almacenamiento de os de labranza u otras auxiliares, de superficie

Construida inferior a 10 m2, altura máxima de cornisa de 3,00 m y altura máxima de 4,50 m. Deberán carecer de cimentación y estarán retranqueadas 4,00 m de cualquier lindero.

3. Se autorizará una vivienda ligada a la explotación agropecuaria por cada 5.000 m2 o superficie designada como unidad mínima de cultivo o fracción de las anterior­es superior a su mitad. La superficie máxima por unidad de vivienda será de 200 m2 y su altura máxima de 2 plantas, con retranqueos a linderos igual a su altura y siempre superiores a 4,00 m.

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4. Las edificaciones no dedicadas a vivienda, establos, almacenes, invernaderos, residencias de trabajadores, etc., deberán retranquearse con respecto a linderos un mínimo de 10 m; su altura no será superior a una planta o a 4,50 m de altura de cornisa, excepto en aquellas construcciones singulares como depósitos, silos, etc. en las que se justifique ur®Uá£EN<CWt mayor; el conjunto de todas las edificaciones no podrá ocupar .más de un 15% de la superficie de la parcela. . PfOvincW

OToV&na!홑«ssfcs.tS*- m ■ - :*»«.

Art. 306.- Condiciones de explotaciones mineras.Se estará en lo dispuest en e

Art. 307.- Condiciones pa culturales y docen

1. No se admiten modific parcelas menores de 5 Ha.

ortivas,

ip$JÜfusos en

2. La edificación no podrá ocupar más del 3% de la parcela siendo la máxima superficie edificada admisible la resultante de dividir la superficie total de la parcela por 25.

3. La altura máxima de la edificación será de 2 plantas, no rebasará ningún punto de su cornisa los 9 m. La altura máxima, total será de 10,50 m

4. Los retranqueos mínimos a cualquier lindero serán de 15,50 m.

5. Parte de la edificación autorizada podrá destinarse a residencia para personal de guardería, admitiéndose

vivienda unifamiliar por cada 2,50 Ha. o fracción ior a 1,50 Ha. con un máximo de 3. Estas viviendas starán a lo estipulado en el art. 304.

ííeiidispondrá de una plaza de aparcamiento por cada ‘w'se superficie construida; esta relación podrá ser

ada a juicio de los técnicos municipales cuando por stino de la finca se prevea un número de visitantes lo justifique. La disposición de las plazas de

aparcamiento será tal que se evite el impacto negativo que pueda producir la excesiva extensión de superficies pavimentadas en el terreno natural, pudiéndos exigir el fraccionamiento en varias áreas de aparcamiento, con tratamientos perimetrales e interiores adecuados y ubicadas en el contorno de la finca.

Art. 308.- condiciones particulares de la edificación para áreas de acampada.

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1. No se admiten edificaciones para este uso en parcelas menores de 2,50 Ha.

2. La edificación no podrá ocupar más del 3% de la parcela, siendo la máxima superficie edificada admisible la resultante de dividir la superficie total de la parcela por 25. DlUXENClA

3. La altura máxima de 3,00 m y la total deg'fy

4. El área reservadrictMMkfMl^^Jlfi será ma de la parcela y tantg^ las fcd/fAcác£ofi^ic<Í9?Ílno y caravanas se retran 'lindero.

a de xa "eorricación será

mayor del 50% las tiendas

15 a cualquier

5. Se admite una vivi señaladas en el punt

6. Se dispondrá de 100 m2 de superficie plazas de acampada,

s condiciones

__rcamiento por cada por cada dos

señaladas.

7. Tanto la disposición de las edificaciones como de las áreas de acampada, se atendrán a criterios que procuren una adecuada integración paisajística.

8. Aquellas áreas en las que se pretenda la instalación fija de tiendas de campaña y caravanas con puntos de servicio por cada módulo de acampada y su venta por cualquier modalidad, serán objeto de un Plan Especial previo, que estará sujeto a las anteriores determinacion­es y a las que para este tipo de instalaciones sean de aplicación legal. En cualquier caso, su autorización por parte del Ayuntamiento es discrecional y no se permitirá la segregación de módulos, fijándose los derechos sobre

uno en partes alícuotas proindivisas.

tSrti* 309.- Condiciones particulares de las ■dUfacaciones industriales.u¡!¡

“P/Excepto en las referidas en el apartado d) del art. 303 j^se admitirá ningún tipo de edificación industrial en

parcelas menores de 1 Ha.

2. La máxima ocupación será del 10% de la parcela, admitiéndose 1 m2 edificado por cada 10 m2 de parcela.

3. La altura máxima total será de 9,00 m equivalente a dos plantas, excepto par aquellos elementos que por su naturaleza deban sobresalir de esta altura.

4. Las señaladas en el apartado a)del art.303 no podrán emplazarse a menos de 2.000 m de ningún núcleo habitado y se retranquearán 50 m de cualquier lindero.

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5oI38s£,

5. Las señaladas en el apartado,a)del art 303 no podrán emplazarse a menos de 200 m de edificaciones en las que se produzca la presencia habitual de personas y se retranquearán a 20 m de cualquier lindero.

6. Las señaladas en el apartado,b)del art.303 cumplirán las determinaciones del punto 4 de este artículo si su explotación entraña riesgo y, en caso contrario, las del punto 5.

7. Dispondrán de una plaza de aparcamiento por 100 m2 edificados.

8. Se evitarán en todo momento los impactos visuales negativos, debiéndose arbolar el perímetro de las parcelas.

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Art. 310.- Condiciones de la edificación para entretenimiento de las O.P.

1- Las edificaciones se retranquearán un mínimo de 4 m a linderos de caminos y propiedades colindantes. Su altura máxima total será de 4,00 m equivalente a una planta y su máxima supK^Í^QIAconstruida de 250 m2, no pudiendo situarse a menos de 100 edifica­ción residencial existaiitLSU-:**,. Ats, - - (

to üffianimo de Lugo na súa sesión de2. No se estipulan nt r^na-PrliSH i oí nf>yaHrpfPTapry^|f>F; a parcela mínima, ocupación y cumplanlas anteriores. m .de 45-4 9 . Mm-

A ERE.1995servicios

^carretera, las üplos para el

Siixts^frtes, n'Otdrfes y moteles "Tas que se justifique sui-t-a

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Art. 311.- Condiciones en carretera.

!| 51. Son instalaciones Gasolineras, talleres y\eí

omóvil, cafeterías y rí ^carretera, u otras en ¿a; dad para el automovilista,

uj jQTSólo se autorizarán edificaciones en parcelas de ficie superior a 1.000 m2 que linden con carreteras

onales o camarcales.

3. La altura máxima de cornisa de la edificación será de 7,00 m y la total de 9,00 m, equivalente a dos plantas; excepto en gasolineras que será de 12 m.

4. Los retranqueos mínimos con respecto a los linderos de parcelas colindantes serán de 4,00 m y con relación a la carretera cumplirá lo establecido en la Ley de Carreteras.

5. La ocupación máxima de la parcela será del 10% y no podrá edificarse más de 1 m2 por cada 10 m2 de parcela.

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6. Se dispondrá de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 de superficie construida.

7. A menor distancia de 5 Km del suelo urbano del núcleo municipal, sólo se autorizan de entre las instalaciones enumeradas en el punto 1 de este articulo, gasolineras sin ningún tipo de usos anexos.

Art. 312.- Condiciones vinculadas a actividades de utilidad pública.1. No se admiten edificaciones para este destino en parcelas menores de 1 Ha.

2. La altura de cornisa máxima será de 7,00 m y la total de 9,00 m, eguivalente sDlíU3®Ag¿)^ntas.

Los retranqueos mínimos .a ,cualquí@f^Pftl«iíi«ehjb serán de00 rn. w urbanismo de ^ na e,a ^

3 .10,00 m.

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sua sesión

4. La máxima edificaciJSf15 m2 por cada 100 m2 de parcela^ v la ^dcü (JUEcsosiBa será del

¿ék\m por cada

100 m2 construidos.

15%.

5. Se dispondrá de una p

Art. 301.- Condiciones p&ra 'lapreservación del paisaje.1. Toda actuación (trazado de infraestructuras ter­ritoriales, repoblaciones forestales, explotaciones ¿.ñeras, grandes industrias, etc.) que se prevea pueda

kerar el equilibrio ecológico, el paisaje natural o duzca cambios importantes en la geomorfología, itará presentar un estudio de las consecuencias as a la solicitud de licencia.

respetarán los elementos arbóreos existentes con pción del eucaliptus y, en especial los de mayor ergadura e importancia salvo que por causas muy

justificadas el Ayuntamiento autorice su extracción. En ningún caso, la tala afectará a más del 10% del arbolado existente en la parcela.

3. Se evitará asimismo la desaparición de la capa vegetal en las zonas lindantes con las carreteras y caminos de nuevo trazado reponiendo aquellas franjas que por causas constructivas (almacenamiento de materiales, maniobrabi- lidad de la maquinaria, asentamientos provisionales, etc. hayan resultado dañadas o deterioradas. En aquellos lugares en que por causa de la topografía del terreno y del trazado viario fuera necásario la creación de taludes y terraplenes, deberán ser tratados de forma tal que no alteren el paisaje.

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4. Se prohíbe levantar y sacar de los cauces de los ríos piedras y rocas en cantidad susceptible de perjudicar la capacidad biogénica del medio. Las canteras y demás instalaciones mineras que cesen en sus explotaciones se verán obligadas a restituir el paisaje natural suprimien­do taludes y terraplenes y reponiendo la capa vegetal y floral.

5. Los vertederos se localizarán en lugares que no afecten al paisaje, que no alteren el equilibrio natural o que resulten perjudiciales para la explotación de los recursos naturales, evitándose su desparramamiento por laderas de montañas o acumulación en valles. En todo caso se harán estudios que demuestren que no alteran las escorrentías naturales de los terrenos, no varían los microclimas ni alteran la geomorfología de la zona.

6^ - Se prohíbe la colocación de rótulos publicitarios sqbte elementos naturales del paisaje, así como cualquier inuhcio sobre cartel no relacionado con la información

íida a los conductores de vehículos en las carreteras.

El Ayuntamiento condicionará la concesión de licencias leedificaciones y actividades que su emplazamiento y disposición de volúmenes no perturbe la contemplación y armonía del paisaje, oculte vistas de interés o altere la escala, ordenación y composición de volúmenes de las edificaciones de interés histórico o pintoresco.

'Omisión Provincia/

DILIXENQjaArt. 314.- Condiciones de protección viaria,..

ACo1. Esta zona de protección comprefe^Sf^SOéírh^ público, servidumbre y afecciónJrfafl&radatfifpn este tipo de suelos y dedicada a: -■■ * ----- P^boua) Vías de la red automovilista y provincial.

b) Vías de la red municipal.

c) Vías pecuarias y cañadas.

Que consta>nal aMifcpnómica

199!

DA COMISION

2. Las áreas de afección de la red ''eteü^-eí ir r e t é ru^ai?SS i on a 1 autonómica o provincial se regirán por lo dispuesto en el capítulo III sección is de la Ley 25/1988 de 29 de Julio y en el Reglamento que desarrolla la Ley de Carreteras y a lo dispuesto en la Ley de limitaciones de la propiedad en las carreteras no estatales de Galicia. Ley 6/1983 de 22 de Junio y estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) Para realizar cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales de cualquier naturaleza, será necesaria la previa autorización del organismo administrativo del que dependa la carretera.

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b) Cualquier uso, incluso plantaciones, deberá llevarse a cabo de forma que no afecte a las condiciones de circulación y, en particular, la visibilidad y el paisaje.

c) No podrá realizarse ni autorizarse ningún tipo de obra que contravenga las disposiciones anteriores ni siquiera por medio de modificación o reposición de la preexistente, salvo en los edificios donde sólo podrán autorizarse obras de conservación para mantener su destino o utilización actual.

d) En la zona de defensa sólo se permitirá ubicar la parte proporcional de edificación correspondiente a su superficie.

e) Para las edificaciones de uso industrial distinto al grado 5, se exigirá una separación mínima de 150 m del eje de la autopista y de 100 m del eje de la carretera para los casos de vías de categoría nacional, provincial o comarcal. Se podrá asimismo prescribir, en los casos en que se crea oportuno, una pantalla vegetal que aislé al establecimiento de la carretera de que se trate.

3. .Los cerramientos de limitación de. las parcelas ' ’ “ " ’ ’ je del camino un mínimo

camino se define como

V)E

6. Los cerramientos que linden con cañadas, caminos o veredas serán objeto de licencia, en aplicación del art. 118 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Art. 315.- Condiciones del S.N.U. de protección de cauces públicos.1. Esta zona de protección comprende las áreas afectadas por cursos o embalses superficiales de agua.

2. No se autorizarán ningún tipo de construcción en una franja a lo largo de todas las márgenes de lagos, embalses y cauces de agua, medidos desde la línea de máxima avenida normal a lo largo del año o desde la linea

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217 ai?

de cornisa natural en los cauces escarpados. El ancho de esta franja será:

- 15 m. en todos los cauces.

Las partes de parcela comprendida en esta franja, podrán computarse a efectos creM-|jffiN£HAa mínima edificable.

AComtettf) ProvineW d® Urbanismo de Lugo, na súa sesión do3JUMJ32L^ apmbou

definitivamente sste expedients m M„sla de

CAPITULO 3: SUELO NO URBANI2ABL DE CARACTER TRADI

íjTRGfggt^S EXISTENTES

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Art. 316.- Definición m Rmm Hm

1. En cumplimiento de lo establecido en el articulo 7 de la LASGA, se define como núcleo rural existente de carácter tradicional al comprendido dentro de las areas definidas en los Planos de estas Normas.

2. El ámbito de esta ordenanza comprende áreas grafiadas con la con la correspondiente trama en la documentación gráfica de las Normas, encerrando cada uno o más i núcleos rurales.

Art. 317.- Carácter transitorio y carácter vinculante.1. La presente ordenanza tiene carácter transitorio para aquellas áreas que, en virtud de lo estipulado en el

ículo siguiente, deben de cambiar su clasificación de o, en tanto no se apruebe el correspondiente Plan ial de Mejora del Medio.

i¿á)ta ordenanza vincula a las determinaciones de los J"'lWh^ís Especiales de Mejora del Medio que se redacten <%Sqáreas que, no estando en el supuesto del apartado

artículo siguiente, conserven su clasificación de lo no urbanizable. En consecuencia, el Plan Especial

respetará las condiciones de uso, volumen y otras que aquí se establecen.

Art. 318.- Desarrollo del Planeamiento.1. De acuerdo con lo estipulado en el art. 17 de la LSG y su concordancia con lo establecido en el art. 7 de esta Normativa, se procederá a la Modificación de estas Normas por cambio de clasificación del suelo y a la correspon-

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213 o 1 ^1 * _J ■v.

diente redacción de un Plan Especial de Mejora del Medio cuando se cumple alguno de los siguientes indicadores:

a) Se soliciten en el ámbito de alguna de las áreasgraf iadas en los planos Dli3XEft@Efcif icación del suelo de las N.S. un número mayor de diez edifica­ción igual o superior al. 50% ,de las vxvxeníraB*que tiene cada núcleo. O^Urtenmmo de Lugo, na súa sesión de

3Ü rtuv: 1994 8protadefinitivamente este expediente que consta

b) Cuando lo soliciten uifeñn terrenos comprendidos dentro que se garanticen suficiente dotaciones e infraestruct preceptivo Plan Especial.

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2. En cualquier caso, los xttóirtipuLarés podrán promover la redacción de Planes Espéq¥^^^TrcílÍ?nÍÍVS^a&ííííiructura y de Mejora del Medio al objetb—iie-'dotar de servicios a núcleos o conjunto de vivienda en otros supuestos distintos a los anteriormente señalados y sin que ello comporte necesariamente el cambio de clasificación del suelo.

3. El contenido de los Planes Especiales a los que se refiere este artículo es el que se especifica en el Capítulo 4 de este Título.

Art. 319.- Condición previa para edificar.Son acreedoras del derecho a edificar en las áreas delimitadas al efecto en suelo no urbanizable únicamente

parcelas que cuentan con acceso rodado existente en eiNHpmento de aprobación del PGOU.

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____20.— Condiciones de tramitación._ puedan dispensadas de los requisitos establecidos en x&y 42.b) de la LSG, los trámites de licencia de ficación o instalaciones en el ámbito de esta

rdenanza.

2. El procedimiento administrativo y requerimientos documentales para la tramitación de licencias serán los comunes específicos en el Capítulo 4 del Título I de esta Normativa.

Art. 321.- Tipología de edificación.La tipología de edificación aplicable a cada parcela, y que podrá ser obligatoria o alternativa, se determinará en función de las condiciones de ubicación que para cada caso se establezcan en el art. 311.

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Art. 322.- Condiciones de parcela.

1. No se establecen condiciones específicas para la parcela mínima.

2. Sólo se permiten parcelaciones que den como resultado un máximo de tres lotes, de cada uno de los cuales no se permitirán nuevas segregaciones.

3. A los efectos de reparcelación, segregación y agregación de parcelas, se establecen las siguientes condiciones:

a) Si las condiciones de ubicación en función del tipo de la edificación de las parcelas colindantes imponen la necesidad de construir una edificación entre medianer­ías, la parcela deberá tener una superficie mínima de 100 m2 en la que se pueda inscribir un círculo de 6 m de diámetro con frente de igual dimensión.

b) Si las condiciones de ubicación en función del tipo de edificación de las parcelas colindantes imponen la necesidad de construir una edificación pareada o adosada al lindero, la parcela deberá tener una superficie mínima de 200 m2 en la que puede inscribirse un círculo de 10 m de diámetro con un frente de-igual dimensión.

c) Si las condiciones de ubicación en función del tipo de edificación de las parcelas colindantes imponen la necesidad de construir una edificación aislada, la parcela deberá tener una superficie mínima de 400 m2 en la que pueda inscribirse un círculo de 15 m de diámetro con un frente de igual dimensión.

la solicitud de licencia deberá aportarse cer- ión registral o escritura que justifiquen que la es la original en la fecha de aprobación del e la finca matriz no ha sufrido más segregacion- s permitidas

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23.- Condiciones de ubicación.1. El cerramiento de parcela o línea de edificación, en cada caso se ceñirá a la alineación exterior tal como ésta se define en el punto siguiente.

t DILIXENCíA2. La alineación exterior de la parcela, cumplirá la másrestricitiva de las siguientes conaií

Urbanismo de Lua) Cualquier punto distj4,50 m del eje de la ca^jp, tal efecto el eje del caun tante en cada punto de que constan en el Catastro.

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3. La posición de la construcción y la tipología edificatoria se determinará en función de las construc­ciones de las parcelas colaterales de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Cuando la edificación de la parcela colindante esté retranqueada con respecto al lindero lateral o no esté edificada la nueva edificación se retranqueará de aquel un mínimo de 3m.

b) Cuando la edificación de la parcela colindante sea medianera la nueva edificación se adosará al lindero correspondiente.

) Cuando ambas parcelas colindantes cumplan la condición terior, la nueva edificación podrá adosarse solamente uno de los linderos retranqueándose del otro un mínimo

3 m si, de adosarse a ambos se deduj era un mayor rovechamiento de la parcela o una notable inferior rganización de aquella.

La posición de la edificación con respecto a la iineación exterior se determinará de acuerdo con las guientes condiciones:

a) Se adosará a la alineación cuando las colindantes medianerías estén alineadas.

b) Se ajustará al retranqueo de la colindante medianera cuando ésta esté retranqueada.

c) La Línea de edificación será coincidente con la que una los extremos de ambas edificaciones colindantes retranqueadas si no se está en el supuesto del apartadoc) del punto anterior.

d) Cuando, con las condiciones de las parcelas colindan­tes, la nueva edificación pueda ser aislada, podrá adosarse a la alineación o retranquearse, debiendo, en este último caso, separarse de la alineación un mínimo de 3 m.

5. La mínima distancia de la construcción al testero será de 3 m en las tipologías de edificación aislada, agrupada o adosada y pareada.

©ÍUXENCIA6. Las distancias mínimas de retrat®8fó¡gjft p»fl/Íb$¡Ladas en elpresente art iculo se ñ,n,M,»» ba3a' ?orencima de esta se progafLrói^ugsrair rales distancias únicamente en la fachada_a u óa i XeLien—lfíS^hielos per­mitidos . definitivamente este expediente que consta

de ti 4 9 -A»,Art. 324.- Alturas. aENF.

J ... *0*SECRETAS 0 DA CCMISON,El numero máximo de plant£$' pgjpnit;idas es de daltura máxima de 7,50 m ::a cu^^Vora

os con una

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221Art. 325.- Usos y superficies edificables.

1. El uso característico de esta Ordenanza es el de vivienda unifamiliar, con un máximo de una vivienda por parcela y 250 m2 construidos. La superfícié máxima de ocupación por parcela para este uso será de 250 m2 siempre que no se sobrepasen los siguientes índices de ocupación en función de la tipología de edificación que en cada caso y según el art. 305 se permitan:

a) Edificación entre medianerías............ 75%b) Edificación adosada a lindero............ 50%c) Edificación aislada....................... 25%

2. Se admiten los siguientes usos concurrentes con el característico:

a) En edificación entre medianerías, industria artesana y pequeña industria, talleres industriales y del automóvil, almacén, garaje y comercio, en planta baja de vivienda, con un límite de 125 m2 construidos, siempre que no rebasen el 50% de la superficie dedicada al uso característico de vivienda.

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b) En edificación adosada, además de los anteriores en las ■ mismas situaciones y con las mismas limitaciones superficiales, se admiten una ocupación adicional de la parcela del 10% para edificaciones auxiliares de una planta dedicadas a los mismos usos, más el agropecuario siempre que no comporte la. estabulación de animales, con

máximo de 100 m2de supoerfície. Estas edificaciones auxiliares cumplirán las condiciones de ubicación de la edificación principal y podrán adosarse a ella.

En edificación eislada, además de los permitidos para rla edificación adosada, se admite el uso de almacén y i agropecuario, incluso la estabulación de animales, en edificación aislada de una planta con una ocupación adicional de parcela del 10% y un límite máximo de 100 m2 construidos; esta edificación cumplirá las mismas condiciones de ubicación que la edificación principal y distará de ésta en cualquier punto un mínimo de 3,00 m.

3. Cuando la parcela ncjD]0$CEfiet?Úque a vivienda, podrán ubicarse en ella cualquiera de los icados enel punto anterior, más todos los.dptaciqnaLes, como usos exclusivos con los limit^S^pS^fj^g^JS^^afe^uperfície edificada que, para cada gi'EKyloailpgg viviamalfti, resulten de aplicar las anterior^nf^R^áp^jente^ecOTsta

de 5 L 9_____ te.Art. 326.- Dotación de infj

1. En ausencia de otr emanadas de Planes Especi del Medio, son de aplica* Edificación que a este pr

pecíficas ctura y Mejora

les de la en estasum

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Normas y las que para los procedimientos de suministro autónomo se establecen para las edificaciones en suelo no urbanizable.

2. A iniciativa de los particulares, se podrán redactar proyectos y ejecutar obras de infraestructura primaria de saneamiento, suministro de agua y suministro eléctrico que sirvan a conjuntos de hasta 10 viviendas, sin que ello suponga la obligación de redactar previamente un Plan Especial de Infraestructura y Mejor del Medio. Para un número mayor de viviendas, se estará en el supuesto contemplado en el punto del art. 306 y a lo que se establece en el artículo siguiente, siendo por tanto necesaria, la previa redacción del Plan Especial.

3. Cuando por aplicación de las determinaciones de un Plan Especial de Infraestructura y Mejora del Medio se ejecuten las redes generales de infraestructura de un núcleo, las viviendas con procedimientos autónomos de servicio deberán acometer a aquellas a su costa.

Art. 327.- Determinaciones de los Planes Especiales de infraestructura de Mejora del Medio.Contendrán como mínimos las siguientes determinaciones:

a) Señalamiento de alineaciones y rasantes. bj Edificabilidad bruta del ámbito, que no podrá ser superior a 0,75 m2/m2; asignación pormenorizada de usos

condiciones de la edificación, cjr^^eñalamiento de suelo para dotaciones comunitarias.d) ^Ej^aciones de infraestructura de saneamiento; (Suministro de agua, suministro de energía eléctrica, Í^m^ífúo público y, en su caso, pavimentación y red fc^ie^riica, debiéndose justificar en todo caso la

ilidad de los sistemas autónomos de evacuación, ción de fluidos, etc., en condiciones técnicas e

iónicas concordantes con la normativa legal de aplicación.e) Procedimiento de gestión y de financiación que hagan posible la ejecución de las determinaciones de los Planes Especiales.

Art. 328.- Condiciones estéticas.jto^de materiales se ajustará

^construcciones rurales1. La composición y trat; a las características tradicionales y al entorno paisajiedfiflaí^PrftSteiBp1 que se enclavan. La cubrición d»d^ni^g¿gnj:e oaños inclinados rematados en cornisa o ®*Presamenteprohibidos los materiales üe-IlhrordmoutcaprotBipminará la componente vertical y q^^^ano en lacomposición de huecos. QiflgdanlftrfchQbidog. los revestimien­tos cerámicos vidriados oH[osl-jqIl& ui-etenaan imitaciones tales como revestimientos

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y las carpinterías exteriores acabadas en brillo metáli­co .

2. Las construcciones auxiliares adosadas a la edifica­ción principal se ciñirán a los criterios estéticos antes apuntados y tratarán de integrarse en forma, materiales y color a aquella.

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Art.329.- Peligro de formación de núcleo

Para evitar la formación de nuevos núcleos de población, antes de concederse una licencia habrá de comprobarse que la ubicación de la nueva edificación cumple las siguientes condiciones (ver gráfico adjunto)

1.- No existe ninguna otra vivienda en un radio de 200 metros.

. 2. - En la corona circular de radios 200 y 300 m, no ^odrá existir de 4 viviendas.

En la corona circular de radios 300 y 400 ra no j?]©drán existir mas de 6 viviendas y sólo tres de ellas

o máximo podrán estar agrupadas, entendidendo como 1 que la distancia entre las mismas será igual o ferior a 100.

;a agrupación deberá encontrarse a una distancia ípérior a los 100 m. de cualquier otra vivienda.

4. - La distancia a cualquier núcleo será superior a los 400 .5. - Dentro del radio de 400 oii.. sólo podrá existir una red de servicios urbanísticoET. *^CIA

A Comisión ProvincialArt, 330.- Reserva variante -3 jÍÍÍPf"3 ^ Sí?SÍÓn ^

~~ —i-— ------- „ a pro bouEn el tramo previsto para nuevavariante de la ctrá 547 se pdaohi)&e4t8do ‘de obras.

~t^2FENE, 1995

NORMAS PARA SUELO NO URBANIPATRIMONIO

DA COMISION //? ANDELSIMM

' Revuetía Roio

Art.331.- Ambito: Comprende los terrenos destinados a la protección del patrimonio Histórico-Artistico, Arquitec­tónico, Arqueológico, Etnográfico y Cultural.

Art.332.- Areas de Protección: 1. En tanto no se redac­ten los correspondientes Planes Especiales, dentro de las Areas de Protección que a continuación se señalan, será preciso informe previo de la Comisión Provincial de Patrimonio, que tendrá carácter vinculante para la

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inscrita en el Registro Merco’

Cotuda Hoja n.' 3996. Filio 1ÍZ. del libro 357 lo la Sección 37 di Sociedades, ' .

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realización de cualquiera de las actividades enumeradas en el Art.242 TRLS.

2. Las Areas de Protección para los elementos puntuales, dentro de las cuales se necesita el informe antes señalado, estarán constituidas por una banda de 50 m de profundidad, cuando se trate de elementos etnográficos inventariados o que se introduzcan posteriormente en función del mecanismo de altas y bajas mencionado en el art. 272.3 (hórreos, palomares, cruceros, petos de ánimas, hornos, farias, molinos...).

3. La banda será de 100 m de profundidad, contada desde el elemento o vestigio más exterior del bien que se

X, protege, cuando se trate de elementos de arquitectura singular (monasterios, conjuntos parroquiales, iglesias,

'-¿capillas, santuarios, edificios señalados, vias romanas, jb^entes, fuentes, pesquerías, etc.), arquitectura Xllitar (castillos, baterías, murallas, etc.) y etnográ- icos (hórreos, palomares, cruceros y petos, hornos, erias, molinos, etc.).Incluyendo el CAMINO DE SANTIAGO

La banda será de 200 m. cuando se trate de restos geológicos (mámoas, dólmenes, petroglifos, castros

étc.)

5. Cuando varios elementos singulares se articulen en un conjunto, el área de influencia se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcando a la totalidad de aquel.

6. En las solicitudes de licencia para la realización deedificaciones situadas de estas£^Qj^j^g|^e protección, se aportará la información cartográfica y fotográfica precisa para determinar el impacto que laedificación sobre el bien proteí$S!fó!?te™ de Lugo na súa sesión do

Hüv. 1994 ,rnhnt[Art.333.- Patrimonio Arqueológico,: i.. Es el cují j tmrcr de bienes muebles de carácter histM,nr^5flp^c?^^telH^ílfl«lteer estudiados con metodología argiflftplórf-i ca f hayáihmaido o no

24 ENE. 1395M COMISION

extraídos y tanto se se ci e comoen el subsuelo. Forman parte msim;pahQ¡e'ffiS7fg#e^atrimonio los elementos geológicos y pau^í^n cajtfejf cws / i eider onados con la Historia del Hombre, stóvó^^^tó®5hJléÍAR««otíH6üj(|f.es.

xj 'X-2. Ambito del Suelo de Especial protección del patrimo­nio Arqueológico: Comprende los terrenos afectados por la protección del patrimonio arqueológico señalados como tales en los planos a escala 1:10.000 catálogo que figura como Anexo en las NNSS de la Provincia de Lugo.

3. Mecanismos de altas y bajas en el Catálogo: El Ayuntamiento, de oficio o a instancia de parte, podrá ampliar los yacimientos objeto de protección. Será

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obligatorio proceder a la inclusión de nuevos yacimien- toso exclusión, en su caso, en el Catálogo cuando la solicitud se produzca a instancia de la Consellería de Cultura e Xuventude, como consecuencia de altas o bajas causadas en el Inventario de Yacimientos Arqueológicos de Galicia, esto afectará asimismo a los elementos etnográficos y puntuales de patrimonio, contenidos en el art. 271.2 y 271*3.

4. Areas de protección: Lás áreas de protección para los elementos puntuales recogidos en el catálogo, y aquellos otros que puedan ser incluidos, comprenden una franja de 200 m. medidos a partir del vestigio más externo del yacimiento en cuestión. Cuando varios elementos singula­res se articulen en un conjunto, el área de protección se trazará a partir de los elementos más exteriores del conjunto y abarcará la totalidad de aquel.

5. usos autorizables: Los que, previamente a la solici­tud de la licencia municipal obtengan la autorización de la Comisión Territorial de Patrimonio Histórico de Lugo, según el trámite del art. 30 de la Nn CC y SS de Planea­miento provinciales. En las solicitudes de licencia para la realización de edificaciones u otras actividades situadas dentro de las áreas de protección, se adjuntará la información cartográf icgi.M^f ptográf ica precisa para determinar el impacto que prod'uc'irá esta sobre el pr ot eg ido " Comisión Provincial

dslirtian&mo de Lugo na súa sesión da

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mrNOV. 1994 aprobou

ImíRMAS PARA EL SUELO

definitivamente este expediente que consta

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RESTAL Y AGRICOLA

jvrtl’3-3 4 . - Ambito: Se define! nos que deben ser objeto de u?ra’-*ié«:¡5'ecial protección por su capacidad productiva, actual o potencial en el sector forestal y agrícola, por lo tanto, tengan que preservar­se para estos usos. Esta categoría incluye:

- Las áreas de monte forestal público o privado que formen un conjunto superior a las 10 h.- Aquellos terrenos que declare la Administración competente como áreas de especial productividad fores­tal. (Montes vecinales en mano común).- Las áreas que fueron objeto de concentración parcela­ria o las que en el futuro lo sean.- Los valles de regadlo en los que existan comunidades de regantes.- Las áreas de cultivo libres de edificación de exten­sión superior a las 25 has.

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Art. 335.- A) Usos permitidos: Los que están sujetos a la obtención directa de licencia municipal, que puedan ser para:

1. - Uso forestal:

- Secaderos de madera abiertos o con galpones sustenta­dos por columnas.- Aserraderos para primera transformación de madera, con una superficie de instalación inferior a los 2.000 m2 .- Casetas de guardar utensilios, con una superficie máxima de 40 m2.- Torres de vigilancia y depósitos de agua contra incendios.- Instalaciones para guardería forestal

2. - Uso Agropecuario:

- Cortes y/o cercados para alojamientos y/o refugio de ganado, con una superficie máxima de 100 m2.

3. - Explotaciones agrícolas

- Construcciones destinadas a explotaciones que guarden relación con la naturaleza y destino del predio, tales como:- Silos para almacén de cosechas y ensilados.

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a) Usos autorizábles: Los que,/fripíí;, de la licencia municipal, obts^á^-J Comisión provincial de Urbarf£5$ftio artículo 42 de la Ley 11/85 ,Pp£?n en estas normas y que pueden

1. - Uso forestal: *

- Aserraderos para primera transformación de madera, con una superficie de instalación superior a los 2.000 m2 .- Casetas para guardar utensilios, con una superficie superior a 40 m2.

2. - Uso Agropecuario:

- Cortes y¡o cercados para alojamiento y/o refugio de ganado, con una superficie superior a 100 m2

3. - Explotaciones agrícolas:

- Edificaciones para uso agrícola industrializado:

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- Invernaderos comerciales- Naves para usos agrícolas de superficie mayor a 40 m2

4. - Explotaciones ganaderas: Ganadería intensiva o industrializada:- Establos cuando su superficie supere los 100 m2

5. - Industrias vinculadas al medio rural:- Agrícolas: Lagares y almacenes de cosechas y ensilados e industrias de transformación de productos agrícolas.- Ganaderas: Tratamiento y almacenaje de productos lácteos y almacenes de piensos.

6. - Viviendas vinculadas a las explotaciones agrarias.

7. - Equipamientos: Solamente se podrá admitir la ubica­ción de cualquier tipo de construcción para equipamein- tos de utilidad pública o interés social, cuando se justifique la imposibilidad de ubicarlos en suelos urbanos y urbanizables, o en zonas no protegidas de suelo no urbanizable.

Art. 336.- Condiciones de edificación: Todos los usos y construcciones señalados como permitidos y autorizables en este suelo, cumplirán las mismas condiciones que los correspondientes de suelo no urbanizable común. Se excetuarán las relativas a las viviendas vinculadas a explotaciones, en ais que las condiciones diferenciales respecto a dicha normativa común son las que se indican a continuación, rigiendo todas las demás incluidas en aquella:

- Edificabilidad máxima: 0,04 m2/mz. Se computarán sobre la superficie de la parcela en que se emplace la edifi­cación.- .Ocupación máxima: 4% de la superficie de la parcela en qué se emplace la edificación.- Parcela mínima: La correspondienteno urbani­zable c omü n. A Comisión Provincia/

^tura máxima: 7,00 m. de Urbanismo de Lujo, na sus sasién de■ani!05ü9a__ **3definitivamente «te espediente que consta

La Coruña, Marzo de 199fle ,0 h y -íoHflS.

EL INGENIEROS E CAMINO DA COMISION

sj. | J .-iFdo.- Juan Manuel Páramo Neyra

Coleg. 2847

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