rafael g. prado moneada

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N aturaleza J urídica del A rreglo A migable E xpropiatorio Rafael G. Prado Moneada SUMARIO INTRODUCCION I. DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO EN GENERAL II. EL ARREGLO AMIGABLE EN LA LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILI- DAD PÚBLICA O SOCIAL 1. Concepto y características 2. Objeto del arreglo amigable III. EL PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARREGLO AMIGABLE EX- PROPIATORIO 1. Derecho comparado 2. Derecho nacional 3. Nuestra posición REFLEXIONES FINALES INTRODUCCION Como parte del actuar cotidiano, en ocasiones la Administración se ve obligada a limitar, en principio, el derecho individual de la propiedad. Las limitaciones a la propiedad privada en interés público, son medidas legales establecidas para que el derecho individual en cuestión se adapte a los requerimientos del interés general y colectivo; en este sentido expresa MIGUEL MarIENHOFF lo siguiente “Las limitacio- nes a la propiedad privada en interés público son el conjunto de medidas jurídico- legales concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público o general, evitando, así, que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del gru- po social’”. El derecho individual de la propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, que establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce dis- frute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, res- tricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...).”. Es producto de esas contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley, con fines de utilidad pública o de interés general, que se da cabida a la potestad expropiatoria de la Administración, consagrada expresamente en el mismo artículo de nuestra Carta Magna, que reza de la siguiente manera: “Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. 1 M arienhoff , M iguel : Tratado de Derecho Administrativo, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo IV págs. 21-22. 201

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N a t u r a l e z a J u r íd ic a d e l A r r e g l o A m ig a b l e E x p r o p ia t o r io

Rafael G. Prado MoneadaSUMARIO

INTRODUCCIONI. DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO EN GENERALII. EL ARREGLO AMIGABLE EN LA LEY DE EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILI­

DAD PÚBLICA O SOCIAL1. Concepto y características2. Objeto del arreglo amigable

III. EL PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARREGLO AMIGABLE EX- PROPIATORIO1. Derecho comparado2. Derecho nacional3. Nuestra posición

REFLEXIONES FINALES

INTRODUCCION

Como parte del actuar cotidiano, en ocasiones la Administración se ve obligada a limitar, en principio, el derecho individual de la propiedad. Las limitaciones a la propiedad privada en interés público, son medidas legales establecidas para que el derecho individual en cuestión se adapte a los requerimientos del interés general y colectivo; en este sentido expresa MIGUEL MarIENHOFF lo siguiente “Las limitacio­nes a la propiedad privada en interés público son el conjunto de medidas jurídico- legales concebidas para que el derecho de propiedad individual armonice con los requerimientos del interés público o general, evitando, así, que el mantenimiento de aquel derecho se convierta en una traba para la satisfacción de los intereses del gru­po social’”.

El derecho individual de la propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, que establece lo siguiente:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce dis­frute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, res­tricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...).”.Es producto de esas contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la

ley, con fines de utilidad pública o de interés general, que se da cabida a la potestad expropiatoria de la Administración, consagrada expresamente en el mismo artículo de nuestra Carta Magna, que reza de la siguiente manera:

“Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

1 M a r i e n h o f f , M i g u e l : Tratado de Derecho Administrativo, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, Tomo IV págs. 21-22.

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Ahora bien, es primordial establecer que podemos entender por utilidad pública o interés general. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrati­vo, en fallo de fecha 15-08-98, estableció lo siguiente:

“La definición de utilidad pública tiene gran importancia en materia de expropiación por dos razones: La utilidad pública es la razón o causa que justifica la expropiación y porque la exigencia de que concurra la utilidad pública implica una garantía constitucio­nal al derecho de propiedad.

El concepto de utilidad pública por mutable es contingente y circunstancial, pues varía según la época, las circunstancias, el lugar y el ordenamiento jurídico vigente y existe no sólo en los supuestos en que los bienes expropiados sean destinados a la utilidad directa de los particulares, sino también cuando fueren afectados al uso de los Organos del Esta­do. Desde el punto de vista constitucional, no hay distinción al respecto, ya que sólo se exige que la utilidad pública sea declarada por ley, la razón o causa de la expropiación es la utilidad pública y esta es en extremo amplia y omnicomprensiva, es por ello, precisa­mente, que por virtud de régimen legislativo y creación jurisprudencial hubo de variarse la expresión “necesidad pública” a “utilidad social”, así como otros conceptos más am­plios como “interés general”, la utilidad o interés social, “el bien común”, entre otros...”®.

La potestad expropiatoria de la Administración, no es de reciente data; en este sentido, la Constitución de 1811 señalaba en su artículo 165 lo siguiente:

“Todo individuo de la sociedad, teniendo derecho a ser protegido por ella en el goee de su vida, de su libertad, y de sus propiedades con arreglo a las leyes (...) pero ninguno podrá ser privado de la menor porción de su propiedad, ni ésta podrá apliearse a usos pú­blicos sin su propio consentimiento o el de los Cuerpos Legislativos representantes del pueblo, y cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada exigiere que la pro­piedad de algún ciudadano se aplique a usos semejantes, deberá reeibir por ella ju sta in­demnización”. Disposición que ha sido eonservada, con ciertas modificaciones, por las Constituciones posteriores a la de 1811, hasta llegar a la norma actual de 1999.

En efecto , com o establecen EDUARDO Gar c ía D e Enterría y To m a s Ra m ó n F e r n á n d e z , “la expropiación sacrifica la propiedad privada o derechos o intereses patrim oniales legítim os, o facultades parciales del dom inio de derechos o intereses patrim oniales legítim os, porque su m antenim iento resulta incom patible con la utili­dad pública o e l interés social, form alm ente declarados, en cuanto que éstos im po­nen una afectación nueva del objeto a expropiar que im plica el desapoderam iento del titular privado; pero es característieo que ésta privación se hace en consideración a un beneficiario, que puede ser una persona pública (la m ism a adm inistración ex ­propiante u otra en su caso), o incluso una persona privada; beneficiario que queda por e llo gravado con la carga de satisfacer un justo precio al expropiado, que com ­pense la pérdida que éste ha sufrido”®.

D e esta manera, es apropiada la defin ición propuesta por e l m aestro E lo y L a r e s M a r t ín e z , según el cual, la expropiación “es la Institución de derecho público en virtud de la cual la A dm inistración, con fines de utilidad pública o social, adquiere

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Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 15-08-88; Caso: Am­pliación del Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación en Caracas, bajo po­nencia de la Dra. C e c i l i a S o s a G ó m e z , citada por Ja n s e n , G i l b e r t o : 20 años de Jurispru­dencia en Materia de Expropiación, 1977-1996-, FUNEDA, Serie Jurisprudencia Tomo N°6, 1998, Pág. 6.G a r c í a D e E n t e r r í a , E d u a r d o y T o m á s Ra m ó n F e r n á n d e z : Curso de Derecho Adminis­trativo, EditoriaJCivitas, Madrid, 1993, Tomo II pág 212.

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coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización”“.

La Corte Suprema de Justicia ha definido a la expropiación de la siguiente mane­ra:

“La expropiación es una institución de derecho público mediante la cual la administra­ción, para el cumplimiento de fines públicos, logra coactivamente la adquisición de bie­nes muebles o inmuebles, siguiendo un procedimiento determinado y pagando una justa indemnización. Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen: la existencia de la causa de utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado y el pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al insti­tuto de las debidas garantías ”®.

La potestad expropiatoria administrativa constituye un medio para armonizar la situación antagónica entre dos intereses: el público y el privado. En este orden de ideas, el tratadista argentino M ig u e l M a r i e n h o f f se refiere a la expropiación como “una institución que aflora, en el ámbito jurídico, cuando se produce una incompati­bilidad entre el interés del particular o administrado y el interés del Estado, repre­sentante de la colectividad, comunidad o sociedad: si el derecho del administrado a la utilización de un determinado bien o cosa, choca con el interés del Estado a utili­zar esa misma cosa o bien con fines de utilidad pública, va de suyo que el expresado interés individual o particular debe racionalmente ceder ante los requerimientos pú­blicos. El derecho de los más se sobrepone al derecho de los menos. La propiedad de éstos pasa, así, al Estado. Pero esto ha de obtenerse sin lesión jurídica al derecho de los particulares o administrados. Para lograr esto último sin menoscabo de esen­ciales nociones de moral y derecho, el orden jurídico de los Estados cultos se vale de la expropiación”̂ .

Como se establece en la Ley de Expropiación, es fundamental y estrictamente necesario que se cumplan con los siguientes requisitos para que se lleve a cabo la expropiación’:

a) Disposición formal que declare la utilidad pública*.

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L a r e s M a r t í n e z , E l o y : Manual de Derecho Administrativo, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas UCV, Caracas, 1998, pág. 723.Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 08-02-1996, en el juicio; Daniel Galvis Ruiz y otros, bajo ponencia de la Dra. H iLDEG ARD RONDÓ N DE S a n s Ó.M a r i e n h o f f , M i g u e l : Ob. Cit. Pág. 126. La institución de expropiación administrativa es definida por éste autor como “medio jurídico en cuyo mérito el Estado obtiene que un bien sea transferido de un patrimonio a otro por causa de utilidad pública, previa indemnización”. Defi­nición muy acertada, aunque obvie el aspecto procedimental. Como sabemos, la expropiación debe realizarse estrictamente conforme al procedimiento establecido en la respectiva ley. Artículo 3 de la Ley de Expropiación.En sentencia de fecha 15-08-1988, citada anteriormente, la CPCA estudió la declaratoria de utilidad pública, estableciendo lo siguiente; “La declaratoria de utilidad pública es el requisito previo al procedimiento administrativo, condicionante de todo el desarrollo posterior. Ella es hecha por las distintas autoridades legislativas que existen en los tres niveles políticos territo­riales de la República, mediante Ley. Y, tal como se afirmara con anterioridad, los criterios que maneja el Poder Legislativo para declarar la Utilidad Pública, al igual que los de administración para afectar determinado bien, son discrecionales, siendo de advertir que no es el procedimiento de expropiación la vía idónea para ejercer la impugnación de estos actos.Ciertamente, siendo la declaratoria de Utilidad Pública la manifestación de una actuación del órgano legislativo y el decreto de afectación el acto administrativo que individualiza el bien

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b) Declaración de que la ejecución de la determinada obra de utilidad pública exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.

c) Justiprecio de lo que haya que cederse o enajenarse.d) Pago del precio que represente la indemnización.

A manera de facilitar la lectura del presente ensayo, se ha dividido el plantea­miento del tema en tres capítulos; un primer capítulo destinado a esbozar el proce­dimiento expropiatorio, un segundo capítulo que tratará sobre los principios funda­mentales del arreglo amigable expropiatorio, a saber: concepto, características y objeto; mientras que en el tercer y último capítulo, la finalidad es establecer la natu­raleza jurídica de la figura en cuestión; para luego formular las respectivas conclu­siones.

I. DEL PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO EN GENERAL

El procedimiento expropiatorio se desarrolla en dos vias: una vía administrativa y una vía judicial.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha expresado, en relación con el procedimiento expropiatorio, lo siguiente:

“( .. .) Este procedimiento comprende dos etapas: una adrninistrativa y una judicial, la etapa administrativa está constituida por el arreglo amigable cuya base es un conveni- miento en la acción expropiatoria y que constituye una fase previa al juicio propiamente dicho y que tiene por finalidad abreviar el procedimiento para que se pueda pasar de in­mediato al justiprecio, a la entrega del inmueble y al pago del monto de la indemniza­ción...”“.

La denominada via administrativa comienza con el decreto de expropiación pu­blicado en Gaceta Oficial -para que sea eficaz- en donde se señala el inmueble o inmuebles por expropiar, debidamente identificados (situación, linderos, coordena­das, etc.). Antes de acudir a la vía judicial (juicio expropiatorio), es necesario la gestión de un acuerdo entre el ente expropiante y el expropiado a fin de evitar el proceso judicial. Ese acuerdo de voluntades es lo que se conoce como arreglo ami­gable expropiatorio'^, objeto principal de este estudio.

La via judicial o juicio de expropiación tiene lugar debido a la imposibilidad de realizarse el arreglo amigable, bien sea por no haber llegado a un acuerdo o por que se desconoce la identidad del propietario del bien a expropiar o la titularidad del de­recho de propiedad es dudosa. Sin embargo, la finalidad del juicio expropiatorio no se limita a establecer la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien a expro­piar. En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, estableciendo, en sentencia de fecha 15 de agosto de 1988, anteriormente citada, lo siguiente:

“El procedimiento judicial no tiene como objeto primordial la determinación del titu­lar del bien objeto de la expropiación, atañe simplemente a la adquisición de los mismos por parte de la entidad pública que realiza la expropiación. En virtud de ello, las discre-

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objeto de la expropiación, si el particular considera que existen razones para cuestionar tal de­claratoria, no es en el procedimiento expropiatorio donde puede ser denunciado”.Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 25-02-88; Caso: Par- celamiento Los Samanes, Caracas, bajo ponencia de la Dra. HILDEGARD RO N DÓ N DE S a n s Ó.La figura del arreglo amigable expropiatorio será analizada profundamente en líneas posterio-

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pancias que puedan existir entre los documentos de propiedad, los datos regístrales y la solicitud de expropiación, no constituyen en sí mismos ilegalidad que permitan declarar improcedente la acción expropiación.”.

Más recientemente, la misma Corte reiteró, en sentencia de fecha 01-08-1996 bajo ponencia de la Magistrado Dra. M a r í a A m p a ro G r a u y con ocasión del caso Embalse La Becerra (Estado Guárico), su posición acerca de la finalidad del juicio expropiatorio. De esta manera, estableció lo siguiente:

“(...) Ya en la oportunidad de decretar la expropiación, se señaló que es criterio reite­rado de la jurisprudencia de esta Corte, así como la del más Alto Tribunal de la Repúbli­ca, que no compete al juez de expropiación dilucidar quién es el verdadero propietario del inmueble cuya expropiación se solieita, cuando es controvertida tal condición (vid. Auto de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23 de no­viembre de 1991).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1992, con ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, señaló: “Lo antes expuesto ratifica el eriterio sostenido por esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 1990 (Exp. N° 283, caso: Aeropuerto de Caujarito) donde destacó: La inocuidad de la identificación de los posibles expropiados al permitir su omisión en los casos de desconocerse sus datos identificatorios. Esta circunstancia tiene pleno senti­do en el ámbito de los mecanismos propios del juicio expropiatorio, dado que no forma parte de su objeto dilucidar la problemática relativa a la titularidad de los derechos sobre el bien expropiado, el debate sobre este punto corresponde a otro tipo de juicios, en los que, en principio, no tendría por qué ser parte el ente expropiante.”

Así las cosas, resulta claro que no puede esta Corte, dentio de un procedimiento ex­propiatorio como el de autos, pronunciarse sobre el pretendido carácter de únicos propie­tarios que alegan los apoderados judiciales (...). De tal manera que no procede pronun­ciamiento al respecto, ya que eorresponde a los órganos de la juridiscción ordinaria diri­mir la controversia acerca de la propiedad del inmueble (...).” ".

Como primer paso, es necesario establecer a quienes corresponde la legitimación activa en el juicio de expropiación. En este sentido, en Venezuela pueden ser expro­piantes:

1.- La República2.- Los Estados3.- Los Municipios4.- Los Institutos Autónomos'®.5.- Los Concesionarios o contratantes de obras públicas, así como las empresas

debidamente Autorizadas por la Administración Pública.Otro punto importante dentro del procedimiento expropiatorio, es el relativo al

objeto de la expropiación. En este sentido, la expropiación puede intentarse sobre todos los bienes inmuebles o derechos inmobiliarios. La Ley de expropiación esta­blece, en su artículo 5, la posibilidad de intentar la expropiación sobre bienes perte­necientes a personas que para enajenarlos o cederlos necesitan de autorización judi-

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Sentencia revisada en JANSEN, GILBERTO: 20 años de Jurisprudencia en Materia de Expropia­ción, ¡977-i996\ FUNEDA, Serie Jurisprudencia Tomo N°6, 1998, Págs. 11 '-113.Dentro de los Institutos Autónomos, el Maestro L a r e s M a r t í n e z incluye a las universidades nacionales debido a que “(...) son institutos autónomos por ser órganos de la Administración Pública Nacional, creados por el Estado, dotados de personalidad juridica y patrimonio propio, investidos de autoridad y encargados de cumplir cometidos estatales.”, Ob. Cit., Pág. 631.

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cial, bien ellas mismas o sus representantes legales, pues en este caso, la propia ley las autoriza, sin necesidad de otra formalidad. En el mismo orden de ideas, establece el maestro L a r e s M a r t ín e z : “Por lo tanto, puede llevarse a cabo la expropiación de bienes pertenecientes a los menores o entredichos, sin necesidad de obtener para ello, autorización judicial. El representante legal de menor y del entredicho, y asi­mismo, el menor emancipado y el inhabilitado, asistidos de sus curadores, podrían, sin necesidad de obtener autorización judicial, celebrar un arreglo amigable. Podrían también dichas personas, en la fase judicial, convenir en la solicitud de expropia­ción, o llegar a un avenimiento en cuanto al monto de la indemnización, sin necesi­dad de autorización judicial”".

La competencia para conocer de los juicios de expropiación por causa de utili­dad pública o social está asignada, por ley'“, a los jueces de Primera Instancia en lo Civil en el lugar de ubicación del imnueble a expropiar. En caso de apelaciones y recursos contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil an­tes mencionados, la competencia recae, en segunda instancia, en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cabe destacar que la distribución de competencias anteriormente señalada corresponde a los juicios de expropiación promovidos por los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos y las Empre­sas autorizadas por la Administración.

En el caso de que sea la República quien promueva la expropiación de un deter­minado bien, la competencia, en primera instancia, corresponde a Ja Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en caso de apelación, la competencia corres­ponde a la Sala Politico-Administrativa de nuestro máximo Tribunal.

Introducida la solicitud de expropiación'®, el Tribunal, según lo disponen los ar­tículos 22 y 23 de la Ley de Expropiación, pmplazará a los dueños, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general, a todo el que tenga un derecho en la finca'® que se pretende expropiar. La solicitud de expropiación y el auto de emplazamiento se publicará en un periódico de los de mayor circulación de la ciudad de Caracas y en alguno de la localidad donde se encuentra situado el bien si lo hubiere, durante un mes por tres veces con intervalos de diez días entre una y otra publicación. El emplazamiento se hace para que comparezcan ante el Tribunal dentro de los diez días siguientes a la fecha de la última publicación anteriormente señalada; vencido este término se le nombrará defensor ad litem a las personas que no comparezcan.

La contestación a la solicitud de expropiación tendrá lugar en la tercera audien­cia siguiente al vencimiento del lapso de diez días mencionado, lapso que varia -los tres días para la contestación- en el supuesto de nombramiento de defensor de oficia, en cuyo caso comienza a contarse desde la fecha de aceptación y juramento del mismo.

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La r e s Ma r t ín e z , El o y : Ob CU., pág. 733.Articulo 19 de la Ley de Expropiación.El artículo 20 de la Ley de Expropiación establece, en relación con la solicitud de expropiación, que “La solicitud de expropiación indicará la cosa objeto de ella y los elementos que contribu­yan a su identificación. También indicará el nombre y apellido del propietario o propietarios, poseedores o arrendatarios, si fueren conocidos.”Aunque el artí:ulo mencionado hace expresa referencia al término “finca”, consideramos que se podría hablar de cualquier bien inmueble o derecho inmobiliario, tal como lo explicamos ante­riormente al hacer referencia al objeto de la expropiación.

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En el caso de que se hiciere oposición a la solicitud de expropiación al momento de la contestación, se abrirá un lapso de 15 días para promover y evacuar las prae- bas pertinentes. Para poder hacer oposición a la solicitud de expropiación, es estric­tamente obligatorio que quien la intente aduzca la pmeba de su derecho sobre el bien objeto de la expropiación. Adicionalmente, puede hacer oposición no sólo el dueño del bien a expropiar, sino cualquier persona que tuviere un derecho real sobre la misma. La oposición a la solicitud de expropiación sólo puede fundarse, confor­me lo establece el artículo 25 de la Ley de Expropiación, en violación de ley; o en que la expropiación debe ser total en vez de parcial, ya que esta última inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al que está destinado. En este sentido, como es­tablece L a r e s M a r t í n e z , “casi no existe posibilidad de hacer oposición a una soli­citud de expropiación: si fuere total, el dueño de la cosa únicamente podrá fundar su oposición en violación de la ley, lo cual raras veces ha ocurrido; y si fuere parcial, el propietario lo que puede alegar es que la expropiación se extienda a toda la finca, pues la expropiación parcial inutiliza la finca o la hace impropia para el uso a que está destinada.” '".

En la audiencia siguiente al vencimiento del lapso probatorio, el Juez comenzará necesariamente la relación de la causa, la cual continuará sin intermpción hasta su terminación, debiendo leerse en cada audiencia cinco folios por lo menos. El mismo día en que termine la relación, el Tribunal fijará la segunda audiencia para oír los informes de las partes, los que continuarán, si fuete el caso, en audiencias sucesivas hasta su fin. La sentencia del juicio expropiatorio se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de los informes.

El término para apelar la sentencia, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Expropiación, será de tres días siguientes a la publicación de la sentencia.

Visto de manera superficial como ha sido el procedimiento expropiatorio, dedi­caremos las próximas líneas al objeto central del presente estudio: el arreglo amiga­ble expropiatorio.

II. EL ARREGLO AMIGABLE EN LA LEY DE EXPROPIACION POR CAUSADE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL

Dentro de la institución administrativa de expropiación, emerge la figura del “arreglo amigable”. Efectivamente, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social'* establece, en el parágrafo único del artículo 3°, la necesidad de gestiones amigables previo al concurso de la vía judicial. En este sentido, el men­cionado artículo, en su parágrafo único, señala lo siguiente:

“Antes de precederse a la expropiación se gestionará un acuerdo amigable con lospropietarios; pero en todo caso el avalúo se sujetará a las normas previstas en este De­creto”.

1. Concepto y características

El arreglo amigable puede definirse como la gestión que debe realizar el ente expropiante con los propietarios del bien a expropiar, a fin de procurar la cesión

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La r es Ma r tín e z , El o y : Ob CU., pág. 735." Gaceta Oficial (O) 22.458 de fecha 04/11 /1947

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amigable de la propiedad sin necesidad de acudir a la vía judicial, mediante la instauración de un juicio expropiatorio.

De la misma manera, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo esta­bleció, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, lo siguiente:

“( .. .) El arreglo amigable constituye un modo de autocomposición procesal de la litis, mediante el cual la voluntad de las partes determina la solución del conflicto de intere­ses...” .

La mencionada Corte, en sentencia de fecha 15 de agosto de 1988, analizó la fi­gura del arreglo amigable, concluyendo que:

“( .. .) El arreglo amigable es una etapa administrativa previa a la fase judicial, que tie­ne como consecuencia lógica e inmediata, en caso de realizarse satisfactoriamente, el de evitar precisamente el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación. No obstante, la importancia que representa esta gestión amigable, fundamentalmente por su utilidad práctica, en modo alguno puede estimarse que constituye un pre-requisito procesal a la solicitud de expropiación que se formula por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, la no-realización de los trá­mites a que alude el parágrafo único del artículo tercero de la Ley de Expropiación, no puede servir de fundamento para oponerse a la expropiación, por violación de ley, pues la Administración tiene plena discrecionalidad para considerar en que casos es conveniente insistir en las gestiones amigables y cuando no (..

Luego de revisar la sentencia anteriormente citada, es menester tratar el proble­ma del carácter potestativo u obligatorio de la gestión amigable. En un primer mo­mento, la obligatoriedad del arreglo amigable dominaba el criterio jurisprudencial. En este sentido, la Sala Federal de la Corte Federal y de Casación estableció, en fa­llo de fecha 14 de marzo de 1952, lo siguiente:

“la gestión del arreglo amigable es una obligación que se impone al encargado de soli­citar la expropiación (...) y tales gestiones no pueden limitarse a simples divagaciones, cambios de opinión, sino a la realización de actos que eviten el juicio de expropiación...” .

En un segundo momento, la Corte estableció, en sentencia de fecha 10 de mayo de 1984, que:

“si bien existe la obligación de gestionar el arreglo amigable, no existe deber jurídico alguno para concluirlo (...) de forma que basta con que se afirme que se trató de realizarlo y cuál fue la causa que lo impidió; quedando la entidad expropiante dispensado de pro­barlo...”®".

Por último, en un tercer momento, la Corte estableció el carácter potestativo del arreglo amigable; de esta manera, en sentencia de fecha 22 de enero de 1987, preci­só lo siguiente:

“(...) la no realización de los trámites a que alude el parágrafo único del artículo terce­ro de la Ley de Expropiación, no puede servir de fundamento para oponerse a la expro-

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Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 15-08-88; Caso: Am­pliación del Comando General de las Fuerzas Armadas de Cooperación en Caracas, bajo po­nencia de la Dra. C ecilia Sosa G ó m e z .La sentencia citada establece que “(...) la introducción de la solicitud de expropiación hace pre­sumir que el arreglo amigable no se pudo lograr, sin que sea necesaria la prueba de la imposi­bilidad, por lo que, en modo alguno, puede considerarse el arreglo amigable como causal de admisibilidad de la solicitud. Lo contrario -estimar como requisito para la admisibilidad de la solicitud, el haber intentado el arreglo amigable- equivaldría a aplicar una sanción de inadmisi­bilidad no prevista en la Ley (...)”.

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piación por violación de Ley, dado que la misma no es, ciertamente, de obligatorio cum­plimiento, desde que la Administración realiza tales trámites cuando los estima pertinen­tes, siendo de advertir que las situaciones de extrema urgencia, la norma invocada por el opositor a la expropiación luce inadecuada y por tanto no aplicada por el ente expropian­te”"'; siendo éste el criterio reiterado actual.

Del análisis de las sentencias dictadas, se entiende que la no realización de las gestiones para llegar a un arreglo amigable no tiene efecto alguno sobre el proceso expropiatorio, por lo que no puede ser alegado por el sujeto expropiado para opo­nerse a la expropiación.

2. Objeto del arreglo amigable

En relación con el objeto del arreglo amigable expropiatorio, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 22 de enero de 1987, anterior­mente citado, señaló lo siguiente:

“La naturaleza del arreglo amigable en referencia es la de evitar el procedimiento ju ­risdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación, pero en mo­do alguno tales gestiones constituyen un pre-requisito procesal a la solicitud de expropia­ción que se formula por ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.

La misma Corte Primera, en otra sentencia de fecha 16 de julio de 1987, reiteró su criterio al establecer lo siguiente:

“(...) la base del arreglo amigable es un convenimiento en la acción expropiatoria por parte del propietario, que evita el tener que acudir al juicio, o segunda fase del procedi­miento, que se ventilaría en sede jurisdiccional. Cuando se llega al acuerdo constituido por el arreglo amigable, queda suprimida la antes aludida fase procesal a la cual aluden los artículos 19 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y sólo quedan pendientes la fase del justiprecio judicial, la de la ejecución del con­venimiento y del pago de la indemnización si las partes manifiestan su conformidad con el avalúo que del mismo deriva. De allí que el arreglo amigable es una fase previa al ju i­cio que intente evitar, mediante el convenimiento del expropiado Ta primera etapa juicio expropiatorio para pasar directamente al justiprecio, a la entrega del inmueble y al pago efectivo de la justa indemnización”"".

De las sentencias citadas, se desprende que el objeto primordial del arreglo ami­gable expropiatorio es evitar la instauración del juicio expropiatorio y lograr una ocupación del bien a expropiar más rápida y menos conflictiva, en sede administra­tiva.

II. EL PROBLEMA DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL ARREGLO AMI­GABLE EXPROPIATORIO

El mayor problema que se presenta, en relación con la figura del arreglo amiga­ble expropiatorio, es establecer su naturaleza jurídica. En este sentido, la controver­sia no sólo se ha tratado en el derecho patrio, sino que ha sido objeto de discusión en el derecho comparado.

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Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de fecha 22-01-87; caso: Em­balse ingeniero Francisco Mancilla. Confróntese igualmente la sentencia de fecha 15-08-88 anteriormente citada.Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16/07/87, caso: Am- pUución Hospital Vargas bajo ponencia de la Dra. HiLDEGARD R o n d ó n d e S a n s ó .

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1. Derecho comparado

E n e l derecho francés, com o ex p resan G a r c ía D e E n t e r r ía y F e r n á n d e z , “ se ha d is tingu ido con to d a co rrecc ión en tre «cesión am igab le» , p ro p iam en te tal, y «ad h esió n a la exp rop iac ión» ; aquella refiere el acu e rd o an te rio r a la in ic iac ión del ex ped ien te ex p rop ia to rio ; esta ú ltim a a la co n fo rm idad con el p rec io u n a vez in ic ia­do este exped ien te . En el p rim er caso , se tra ta , sin duda, de una co m p rav en ta , cuya n a tu ra leza de co n tra to c iv il o ad m in is tra tivo dependerá del ob je to de que en d e fin i­tiva se tra te y del co n ten ido y c ircunstanc ias del acuerdo ; la adhesión a la ex p ro p ia ­ción , p o r el con trario , es un sim ple acuerdo sobre la cu an tía de la indem nización . E sta tesis es trasladab le al derecho esp añ o l’"®.

En el d erecho argen tino , co m o señala M a r i e n h o f f , “N o faltó qu ienes equ iparen los e fec to s de la «cesión am istosa» a los de la sen tencia que se d icte en el ju ic io de ex p ro p iac ió n (...) hay qu ienes so s tienen que se tra ta de un ac to adm in is tra tiv o (...) hay au to res p ara q u ien es no es sino un con tra to de co m praven ta de d erecho com ún o de d erecho adm in is tra tiv o (...) creo que la cesión am istosa es un con tra to ad m in is­tra tivo stricto sensu, p o r razón de su ob je to , dada la fina lidad a que responde. Pero en m odo a lg u n o es un con tra to ad m in is tra tivo de com praven ta . T rá tese de un con ­tra to ad m in is tra tiv o innominado. T al es su natu ra leza ju r íd ic a ’" “.

2. Derecho Nacional

E n el derecho local, varios au to res se han p ronunc iado al respecto . En este sen ti­do , seña la E n r iq u e LAGRANGE que “ (...) el a rreg lo am igab le tiene la nam ra leza , no de u n a v en ta reg id a p o r no rm as de derecho p rivado , sino de un negocio ju r íd ico de n a tu ra leza espec ia l ( ...)” . E n este o rden de ideas, ha d icho el m aestro L a r es M a r t ín e z “ el a rreg lo am istoso es un n egocio ju r íd ico especial, pero no una co m ­p rav en ta ; es pues, una fo rm a no con tenc io sa de llevar a cabo la ex p ro p iac ió n ’"®. E n o p in ión de A l la n B r e w e r -C a r ía s , “ el a rreg lo am igab le no es una co m praven ta sino en rea lid ad (...) u n a adhesión a la exp rop iac ión , que im p lica , adem ás, u n co n ­ven io p a ra fija r el m on to de la in dem nizac ión a través de los peritos. El conven io en rea lidad , es u n acuerdo para desig n ar perito s (...)” .

La Procuraduría General de la República, en diversos dictámenes, ha señalado que el arreglo amigable expropiatorio “(...) es un procedimiento conciliatorio que tiene por objeto la transmisión de la propiedad al ente expropiante sin juicio de ex­propiación (...) cuya naturaleza jurídica es de dificil determinación (...)”. En varias oportunidades, se ha inclinado por la posición que identifica al arreglo amigable ex­propiatorio como un negocio jurídico especial, de eminente orden público; mientras que en otras ocasiones ha manifestado que, debido a que la expropiación es un acto administrativo que requiere para su eficiencia del acuerdo particular, el arreglo ami­gable constimye un acto administrativo dé mero trámite. Este fenómeno de incon­gruencia que rodea a los dictámenes de la Procuraduría General de la República, en referencia a la naturaleza jurídica del arreglo amigable expropiatorio, lejos de con­tribuir a la solución del problema, llena de confusión el asunto tratado, al no tener un criterio uniforme y reiterado que establezca una solución concreta.

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“ Ga r c ía D e En t e r r ía , Ed u a r d o y To m á s Ra m ó n Fe r n á n d e z : Ob CU, pág. 292. Ma r ie n h o ff , M ig u e l : Ob. CU. págs. 328-331.La r es M a r tín e z , El o y : Ob CU., pág. 730.

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No obstante lo anterior, la jurisprudencia patria, especifícamente la Corte Prime­ra de lo Contencioso Administrativo, se ha encargado de aportar soluciones al pro­blema. En un primer momento, la Corte Primera se inclinaba por apoyar el carácter de contrato administrativo del arreglo amigable expropiatorio, sosteniendo, en sen­tencia de fecha 16 de julio de 1987 -citada íMpra-, lo siguiente:

“Una vez dictado el respectivo decreto de expropiación, se inicia el procedimiento expropiatorio en el cual el propietario sólo puede transferir su propiedad y exigir la co­rrespondiente indemnización. En una primera fase, de naturaleza administrativa, se pro­cede a la concerlación del arreglo amigable, que constituye un contrato administrativo destinado a la fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento en la acción expropiatoria por el propietario, que evita el tener que acudir al juicio, o segun­da fase del procedimiento, que se ventilaría en sede jurisdiccional” (cursivas nuestras).

En un segundo momento, la Corte ha establecido de una manera muy clara y precisa, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1997, lo siguiente:

“(...) tal modo de resolver las controversias constituye un acuerdo de voluntades, el cual si bien es un convenio, sus características especiales no permiten limitar la discusión a la determinación de su naturaleza pública o privada, y por lo tanto, al establecimiento de si se trata o no de un contrato administrativo, pues arregla un conflicto de intereses entre partes que se suscita desde que se inicia el procedimiento expropiatorio, con la de­claratoria de utilidad pública. El arreglo amigable, está regido po r normas de derecho público, por estar inmerso en el procedimiento expropiatorio: no obstante, participa de la naturaleza de la transacción, la cual es un convenio, pero de tipo sui gèneris, pues tie­ne por objeto, mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual (...). El arreglo amigable se diferencia de la transacción de derecho privado, entre otras características, en que no tiene su causa en reciprocas concesiones, pues las partes no discuten en igualdad de condiciones, sino en el cumplimiento de un fin público, y la garantía de la justa indemnización (...). Sin embargo, dicho arreglo se asi­mila a la transacción extrajudicial por la necesidad de solicitar su cumplimiento ante el Juez competente, el cual no es otro que aquél que debió conocer de la expropiación de no haberse logrado el acuerdo amigable” (cursivas nuestras).

3. N u estra p o sic ió n

Una vez revisada la posición de la Corte Primera de lo Contencioso Administra­tivo, es menester establecer nuestro criterio. Como ya hemos visto, determinar la naturaleza juridica del arreglo amigable no es tarea fácil. Sin embargo, creemos conveniente expresar las razones por las cuales compartimos o no las distintas teo­rías formuladas.

A. Teoría d e l con tra to adm in istra tivo

Como hemos mencionado en oportxmidades anteriores®®, establecer cuando la Administración ha celebrado un contrato administrativo ha sido uno de los grandes problemas que ha ocupado a la doctrina y a la jurisprudencia, tanto patria como ex­tranjera, desde hace un tiempo. Nuestro máximo tribunal ha delineado, a través de

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Vid. nuestro trabajo “El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el contencioso de los contratos administrativos (un estudio jurisprudencial del ordenamiento jurídico venezolano)” en Revista de Derecho Administrativo N° 6, Caracas, Editorial Sherwood, 1999, Págs. 333-413.

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sus fa llo s, todo el con jun to de crite rios u tilizados p ara d escu b rir la p resen c ia de los m encionados co n tra to s” .

El c rite rio p o r excelencia p ara d e te rm inar la na tu ra leza ad m in is tra tiv a de un con tra to ce leb rad o p o r la A d m in istrac ió n Pública es el ob je to del m ism o y su v in ­cu lac ión con la p res tac ión de un serv ic io púb lico o ac tiv idad de in terés g enera l o co lec tivo . A hora b ien , es n ecesario e stab lecer el a lcance de la noción de serv ic io púb lico , c ie rtam en te , la ju r isp ru d en c ia pa tria co inc ide en estab lecer, casi en su to ta ­lidad, un crite rio am plio para la defin ic ión de serv ic io púb lico , in fluenciada d irec ­tam en te p o r las postu ras p ro p u es ta s por el ca ted rá tico españo l FERNANDO G a r r id o F a l l a . El em inen te ju r is ta españo l expresa lo sigu ien te: “A l hab la r del serv ic io p ú ­b lico com o ob je to del con tra to adm in is tra tivo , lo hacem os dando a ésta ex p res ió n el sen tido m ás am plio posib le , esto es, en tend iendo que es con tra to ad m in is tra tivo todo aquél en que el in terés púb lico esté, en c ierta m anera, d irec tam en te im plicado . P u e­de dec irse de que está en ju eg o el interés púb lico siem pre que la A d m in istrac ió n co n tra ta sob re un ob jeto que le está a tribu ido com o co m petenc ia p ro p ia p o r el o rd e ­nam ien to v igen te , que le concede sim u ltáneam en te p oderes de e jec u c ió n .’"®. N o obstan te lo an terio r, nuestro m áx im o T rib u n a l ha p lan teado , en ocasiones, la necesi­dad de estab lece r un crite rio res tring ido de defin ic ión de se rv ic io púb lico , para d e ­sah o g ar a la Sala P o lítico -A dm in istra tiva del conoc im ien to de todas las acc iones j u ­d ic ia les v incu ladas a los con tra to s adm inistra tivos.

O tro crite rio u tilizado p o r la ju r isp ru d en c ia p ara iden tifica r la na tu ra leza ad m i­n is tra tiv a de u n con tra to ce leb rado por la A d m in istrac ión púb lica , es la p resen c ia de c láusu las exo rb itan tes del d erecho p rivado en el tex to de la convenc ión . Las m e n ­cionadas c láusu las han sido d efin idas com o “aquellas que co n stituyen exp res iones de p o tes tad es o p re rroga tivas que le co rresponden a la A d m in istrac ió n en cuan to e lla e je rc ita su cap ac id ad p ara ac tua r en el cam po del D erecho P úblico . L a doctrina p re ­do m in an te co inc ide en señ a la r que las exp resadas c láusu las son las que, in sertas en un con tra to de derecho com ún , resu lta rían inusuales o ilíc itas por co n tra ria r la li­bertad co n tracm al.”” . E ste crite rio - d e la p resenc ia de c láusu las exo rb itan tes en el tex to de la conv en c ió n - ha cob rado una fuerza im portan te en los ú ltim os años, s ien ­do el c rite rio dom inan te en las ú ltim as o m ás rec ien tes decis iones de la Sala P o líti­co -A d m in istra tiv a de la C o rte Suprem a de Justicia.

E n este o rden de ideas, exp resa R a f a e l B a d e l l M a d r id “ ( . . . ) el p rinc ipa l c r i­te rio que u tiliza la ju r isp ru d en c ia a m odo de d e te rm inar la n am ra leza de los co n tra ­tos ce leb rados p o r la A d m in istrac ión , es el que a tiende al o b je to del con tra to y la v in cu lac ió n de d icho ob je to co n u n serv ic io pú b lico o una p res tac ión de carác te r p ú ­b lico . Se acude tam b ién a la teo ría de las c láu su las exo rb itan tes, p e ro se reco n o ce que e lla tiene ca rác te r m ed ia to , desde que la inc lusión de esas c láu su las en un con-

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Sobre el tema en general, puede consultarse Luis A. O r t i z -A L V A R E Z y G i o v a n n a M a S C E T T I,

Jurisprudencia de contratos administrativos, Ed. Sherwood, Caracas, 1999.G a r r i d o F a l l a , F e r n a n d o : Tratado de Derecho Administrativo-, Madrid, Editorial Tecnos, 1994, Pág. 52.Sentencia de la CSJ-SPA de fecha 24 de mayo de 1995 (caso: Constructora Agrotécnica y Pe­cuaria Mi Porvenir). Vid también Sentencia de la CSJ-SPA de fecba 30 de noviembre de 1994 (caso: Sateca Nueva Esparta), donde se definieron a las cláusulas exorbitantes como “disposiciones contractuales impuestas por el ente administrativo contratante con el fin de an­teponer el interés público al interés privado del cocontratante y, en consecuencia, ajena a los contratos de derecho privado”.

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trato co n c lu ido p o r la A d m in istrac ión P ública es el efec to y no la causa del carác ter ad m in is tra tivo de la convención : las c láu su las exo rb itan tes co nstituyen un índice reve lado r de que el ob je to del con tra to se v incu la a un serv ic io p ú b lico o a una p res tac ión de u tilidad púb lica . P or lo tan to , an te la ausenc ia de ta les c láu su las en una n eg o c iac ió n púb lica , la noc ión de serv ic io púb lico - e s decir, de un interés genera l o co lec tivo - co n stituye un e lem en to ind icativo de la p resenc ia de un con tra to adm i­n is tra tiv o ” ®“.

V istos los c rite rio s u tilizados p ara estab lece r la n a tu ra leza ad m in is tra tiva de los con tra to s rea lizad o s p o r la A d m in istrac ió n P úb lica , pod em o s co n c lu ir que el a rreg lo am igab le ex p ro p ia to rio no cum ple con las ca rac terísticas n ecesarias para se r consi­d erad o un co n tra to adm in is tra tivo , ya que, aunque el b ien a ex p ro p ia r sea afectado para la sa tisfacc ió n de un se rv ic io púb lico u ob ra de in terés g enera l o co lec tivo (ya sea p ara su co n stm cc ió n o su m ejo ram ien to ), la fina lidad o el ob je to inm ed ia to del a rreg lo am ig ab le no es un se rv ic io púb lico . A d ic iona lm en te , n o encon tram os la p re ­senc ia de c láusu las exo rb itan tes del derecho p rivado a favo r de la A d m in istrac ión P úb lica o del co n tra tan te fren te a te rceros, en el a rreg lo am igab le . P o r todo lo an te­rio r, co n sid eram o s que el a rreg lo am igab le no es un con tra to adm in istra tivo .

B. Teoría d e l negocio ju r íd ic o especia l

D e una m anera genera l, se en tiende p o r negoc io jurídico®' el acto en v irtu d del cual un su je to de derecho regu la sus in tereses p rop io s en las re lac iones con otros, con su jec ión a las no rm as que el o rd enam ien to ju r íd ico p ositivo d ispone p a ra de te r­m in a r sus e fec to s típ icos.

L a do c trin a d is tingue , en tre o tras, la c las ificac ión de los n eg o c io s ju r íd ico s en un ila te ra le s y b ila te ra les.

E l n eg o c io ju r íd ic o u n ila te ra l es el que resu lta de una so la dec la rac ió n de v o lu n ­tad y p ro d u ce e fec to s p a ra qu ien la em ite , in d ep en d ien tem en te de la v o lu n tad de o tro su je to de derecho , y aun en co n tra de esta u ltim a vo lun tad . D en tro de este o rden de ideas, es co n v en ien te a c la ra r que n o toda d ec la rac ió n de v o lu n tad constituye n e ­cesariam en te un neg o c io ju r íd ic o , p o rq u e ex is ten s ituaciones en que la dec la rac ión u n ila te ra l de v o lu n tad no p ro d u ce p o r sí so la efec tos ju r íd ico s , sino que p a ra ello n e ­cesita de o tra dec la rac ió n de v o lu n tad que u n id a a e lla fo rm e el neg o c io ju r íd ico ; tal es e l caso de la o fe rta sim ple de con tra tar, que n ecesita de la acep tac ió n de o tra p e r­sona.

E l n eg o c io ju r íd ic o b ila te ra l es aque l que está com puesto o in teg rado p o r dos o m ás m an ife s tac io n es de v o lu n tad que con jugadas p ro d u cen e fec to s p a ra todas las partes; es el caso de los con tra to s, los acuerdos , en tre otros.

E n re lac ió n co n esta tes is que en cu ad ra al a rreg lo am igab le ex p ro p ia to rio den tro de los n eg o c io s ju r íd ico s espec ia les , no p o d em o s aco g er esta po stu ra , deb id o a que el a rreg lo am igab le no es u n neg o c io ju r íd ico com o tal, sino que es u n co n v en i­m ien to q u e se lim ita a e s tab lece r el n úm ero de perito s que v a n a re a liza r el avalúo

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B a d e l l M a d r i d , R a f a e l et al. -. Contratos Administrativos-, Cuaderno Jurídicos BADELL & GRAU N° 5, Caracas, 1999, Págs. 36-37.

®' Concepto revisado en: Enciclopedia Jurídica Opus, Caracas, Ediciones Libra, Tomo V, Pág. 582.

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p e rtin en te del b ien a exp rop ia r, y no acerca de la tran sfe ren c ia o n o del b ien a ex ­p rop iar.

C . Teoría d e l ac to a d m in is tra tivo de m ero trám ite

L a p o stu ra que ca lifica al a rreg lo am igab le ex p ro p ia to rio com o u n ac to ad m in is­tra tiv o de m ero trám ite , es to ta lm en te inacep tab le , ya que, com o estab lece JOSÉ A n t o n io G a r c Ía -T r e v ija n o FOS, acto ad m in is tra tivo es “(una) d ec la rac ió n u n ila ­te ra l de co n oc im ien to , ju ic io o vo lu n tad , em an ad a de una en tid ad ad m in is tra tiva ac tuando en su faceta de D erecho P úb lico , b ien ten d en te a co n sta ta r hechos, em itir o p in iones, c rear, m o d ifica r o ex tin g u ir re lac iones ju r íd ica s , en tre lo s adm in is trados , o con la A dm in istrac ió n , b ien con sim ples efec tos d en tro de la p ro p ia esfe ra ad m i­n is tra tiv a”®®. V ista la defin ic ió n de acto ad m in is tra tivo d e l em in en te ju r is ta españo l, es in ob je tab le la n o -acep tac ió n de la tes is del acto ad m in is tra tivo de m ero trám ite , y a que , e l a rreg lo am igab le ex p ro p ia to rio no es n i siqu iera u n acto adm in is tra tivo , y a que es un acu e rd o de vo lu n tad es, un conven im ien to que rea liza e l ex p ro p iad o a la p re ten sió n del exp rop ian te , que se lim ita al avalúo del b ie n a exprop iar.

L u eg o de ana liza r las d ife ren tes po stu ras y estab lece r las razones p o r las cuales c reem os que son inacep tab les , a firm am os que la n a tu ra leza ju r íd ic a del a rreg lo am i­gab le ex p ro p ia to rio es la de una tran sacc ión , ta l com o lo estab lece la C orte P rim era de lo C o n ten c io so A dm in istra tivo , en la sen tenc ia de fecha 22 de m ay o de 1997, ci- vada an te rio rm en te .

R EFLEX IO N ES FINALES

R ealizad o el viaje superfic ia l p o r el m u n d o de la p o te s tad ex p ro p ia to ria de la A d m in istrac ió n , y m ás p ro fu n d am en te p o r la fig u ra del a rreg lo am igab le ex p rop ia - to rio , p o d em o s estab lece r las sigu ien tes conclusiones:

1)E1 a rreg lo am igab le pu ed e defin irse co m o la gestión que d ebe rea liza r el en te ex ­p ro p ian te con los p ro p ie ta rio s , a fin de p ro cu ra r la cesió n am igab le de la p ro p ied ad sin n eces id ad de acu d ir a la v ía ju d ic ia l, m ed ian te la in s tau rac ión de u n ju ic io ex ­p ro p ia to rio .

2) La b ase d e l a rreg lo am igab le es un co nv en im ien to en la acc ión ex p ro p ia to ria p o r parte del p ro p ie ta rio , que ev ita el ten e r que acu d ir al ju ic io , o segunda fase de l p ro ­ced im ien to , que se ven tila ría en sede ju risd icc io n a l. C u an d o se llega al acu e rd o co nstitu ido p o r e l a rreg lo am igab le , queda sup rim ida la an tes a lu d id a fase p rocesa l a la cual a luden los artícu los 19 y sigu ien tes de la L ey de E xp ro p iac ió n p o r C ausa de U tilidad P ú b lica o S ocia l y só lo qu ed an p end ien tes la fase d e l ju s tip rec io ju d ic ia l, la de la e jecu c ió n del con v en im ien to y del pago de la in d em n izac ió n si las p a rte s m a n i­fiestan su co n fo rm id ad con el ava lúo que del m ism o deriva . D e allí que el a rreg lo am igab le es una fase p rev ia al ju ic io que in ten te ev itar, m ed ian te el con v en im ien to del ex p ro p iad o la p rim e ra e tapa ju ic io ex p rop ia to rio p ara p a sa r d irec tam en te al ju s ­tip rec io , a la en trega del inm ueb le y al p ag o efec tivo de la ju s ta indem nización .

3 )El a rreg lo am igab le está reg ido , p rin c ip a lm en te , p o r n o rm as de d erecho pú b lico , p o r esta r inm erso en el p ro ced im ien to exp rop ia to rio .

Rafael G. Prado Moneada

G a r c I a - T r e v i j a n o F o s , J o s é A n t o n i o : Los actos administrativos-, Edit. Civitas, Madrid, 1991, pág. 96.

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4 )N o o b stan te lo an te rio r, el a rreg lo am igab le partic ip a de la n a tu ra leza de la tran ­sacc ió n , la cual es un co n v en io que tiene p o r ob jeto , m ed ian te rec íp rocas co n ces io ­nes, te rm in a r un litig io pen d ien te , o p recav er un litig io evenm al.

5 )El a rreg lo am ig ab le ex p ro p ia to r io se d ife renc ia de la tran sacc ión de derecho p ri­vado , en tre o tras ca rac te rís ticas , en que no tiene su causa en rec íp rocas concesiones, p u es las p a rte s no d iscu ten en igua ldad de co nd ic iones, sino en cu m plim ien to del fin p ú b lico , y la garan tía de la ju s ta indem nización .

6) L as sem ejan zas en tre el a rreg lo am igab le exp ro p ia to rio y la tran sacc ió n de d e re ­cho p riv ad o , v ienen dadas p o r el hecho de que es necesario so lic ita r su cu m p li­m ien to an te el Juez co m peten te , el cual no es o tro que aquél que deb ió con o ce r del ju ic io ex p ro p ia to r io de no h aberse log rado el a rreg lo am igable .

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