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Octubre de 2008 1 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA ESCUELA DE CAPACITACION DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA Año 4 - N° 18 - Octubre de 2008 SUMARIO Director: Jorge Pfleger EL PODER JUDICIAL. SU NACIMIENTO, LA CONVENCIÓN DE 1957, POR JORGE PFLEGER ............................................................................................................................................. 2 PRESENTE Y FUTURO DE LA JUSTICIA DE CHUBUT, POR JOSÉ LUIS PASUTTI .................................................................................................................................................................... 4 LAS FUNCIONES MALDITAS DEL PODER JUDICIAL, POR ALEJANDRO PANIZZI .................................................................................................................................................................. 7 LAS INTERNAS EN EL PODER JUDICIAL, POR OMAR FLORENCIO MINATTA ......................................................................................................................................................................... 10 EL MITO DE LOS “JUECES POPULARES”, POR MARTÍN MONTENOVO ..................................................................................................................................................................................... 11 ALGO MAS ACERCA DEL JUICIO ABREVIADO, ¿ES POSIBLE UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL?, POR MÓNICA RODRÍGUEZ .............................................................. 12 EL NUEVO PROCESO PENAL: EL VERDADERO CAMBIO DEPENDE DE LOS OPERADORES, POR IVANA GONZÁLEZ ................................................................................................... 15 ALGUNAS REFLEXIONES EN HOMENAJE AL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SUS INTEGRANTES PRESENTES Y PASADOS EN TODOS SUS NIVELES, POR EDGARDO RUBÉN HUGHES ..................................................................................................................... 16 ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL. LA ASUNCIÓN DE ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA LEGISLATURA POR PARTE DE LA SALA PENAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR GUSTAVO MENNA ................................................................................................................................. 20 REGISTRO DE PRENSA - 1958 .......................................................................................................................................................................................................................................................... 26 REGISTRO DOCUMENTAL - 1958 .................................................................................................................................................................................................................................................. 27 SIETE SONETOS MEDICINALES, POR ALMAFUERTE .................................................................................................................................................................................................................... 28 “La existencia está hecha de opciones radicales que no pueden ser superadas ni diluidas; la existencia es dramática precisamente porque hay que elegir”. Soren Kierkegaard NÚMERO EXTRAORDINARIO

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Octubre de 2008 1RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINAESCUELA DE CAPACITACION DEL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA Año 4 - N° 18 - Octubre de 2008

SUMARIO

Director: Jorge Pfleger

EL PODER JUDICIAL. SU NACIMIENTO, LA CONVENCIÓN DE 1957, POR JORGE PFLEGER ............................................................................................................................................. 2PRESENTE Y FUTURO DE LA JUSTICIA DE CHUBUT, POR JOSÉ LUIS PASUTTI .................................................................................................................................................................... 4LAS FUNCIONES MALDITAS DEL PODER JUDICIAL, POR ALEJANDRO PANIZZI .................................................................................................................................................................. 7LAS INTERNAS EN EL PODER JUDICIAL, POR OMAR FLORENCIO MINATTA ......................................................................................................................................................................... 10EL MITO DE LOS “JUECES POPULARES”, POR MARTÍN MONTENOVO ..................................................................................................................................................................................... 11ALGO MAS ACERCA DEL JUICIO ABREVIADO, ¿ES POSIBLE UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL?, POR MÓNICA RODRÍGUEZ .............................................................. 12EL NUEVO PROCESO PENAL: EL VERDADERO CAMBIO DEPENDE DE LOS OPERADORES, POR IVANA GONZÁLEZ ................................................................................................... 15ALGUNAS REFLEXIONES EN HOMENAJE AL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT,SUS INTEGRANTES PRESENTES Y PASADOS EN TODOS SUS NIVELES, POR EDGARDO RUBÉN HUGHES ..................................................................................................................... 16ALGUNAS CONSIDERACIONES ACERCA DE LA REFORMA PROCESAL PENAL.LA ASUNCIÓN DE ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA LEGISLATURAPOR PARTE DE LA SALA PENAL DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, POR GUSTAVO MENNA ................................................................................................................................. 20REGISTRO DE PRENSA - 1958 .......................................................................................................................................................................................................................................................... 26REGISTRO DOCUMENTAL - 1958 .................................................................................................................................................................................................................................................. 27SIETE SONETOS MEDICINALES, POR ALMAFUERTE .................................................................................................................................................................................................................... 28

“La existencia está hecha de opciones radicales que no pueden ser superadas ni diluidas; la existencia es dramática precisamente porque hay que elegir”.

Soren Kierkegaard

NÚMERO

EXTRAORDINARIO

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2 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

ESCUELA DE

CAPACITACION

JUDICIAL

Director:

Jorge Pfleger

Secretaria Académica:

Nadine Isabel Laporte

Integrantes del

Consejo Consultivo

(elegidos por el voto de suspares,

mandato 2008 - 2010)

Puerto Madryn:

Lucio BrondesLuis Mures

Trelew:

Juan GerberAlejandro Defranco

Esquel:

Anabel RodríguezMariela González

Comodoro Rivadavia:

Laura NoguésPatricia Fernández

Sarmiento:

Andrea VázquezDaniel Camilo Pérez

Asociación Magistrados

y Funcionarios Judiciales:

Daniel PintosMaría Marta Onaindia

Defensoría General:

Arnaldo Hugo BaroneLuis Paoloni

Editor

Sergio Pravaz

EjemplarLey 11.723. Registrode la Propiedad Intelectual N°

241116

Esta publicación es propiedadde la Escuela de CapacitaciónJudicial - Chubut - Argentina.

Imagen de tapa:

Miembros del primer SuperiorTribunal de Justicia de la Provinciadel Chubut (1958).

De der. a izq. los Dres.: PedroCristóbal Pope, Carlos AlbertoSancholuz y Rubén AntonioSimonet.

POR JORGE PFLEGER:Ministro del Superior Tribunal de Justicia del Chubut.

Director de la Escuela de Capacitación Judicial.

EL PODER JUDICIAL.SU NACIMIENTO.

LA CONVENCIÓN DE 1957

Al conmemorar el cincuentenariode nuestro Poder Judicial -algúnimprudente habló con desdén defestejo- no podemos escribir otraspalabras que no refieran sino almomento mismo de su concepción.No queda otra cosa que volver a lagénesis, al acto que le dio vida.

Y es así porque el contexto delcincuentenario, el paisaje que rodeaal aniversario, condiciona decidi-damente cualquier texto evocativo.

Nada descubro si acaso afirmoque asistimos, perplejos algunos, a unfenómeno de banalización de laConstitución y, por consecuencia, delas instituciones creadas y de loscomportamientos que aquella regula;los públicos y los particulares.

Esta expresión de lo que CarlosSantiago Nino llamó con maestría la“irrelevancia de la constitución” es,por cierto, consecuente con eldeterioro progresivo de la calidadinstitucional, barranca abajo desdehace más de setenta años, salvoaquella ilusión de los ochenta quedeshizo un infame golpe de mercadoque, estimulado por los epígonos dela barbarie, tornó en invierno unaincipiente primavera.

Porque la institucionalidad, que enel orden político importa elestablecimiento del Estado deDerecho, la conformación de losórganos de gobierno, su espacio y sucomportamiento, y el “status” de laspersonas frente al ejercicio del poder,ha devenido en una cosa trivial.

Los hechos subyugan al derechoen el plano de las conductas políticas,como si fuera una propiedad delpoder o de su ejercicio por los quegobiernan.

Consternados, hemos visto una yotra vez cómo la autoridad se legitimaen la fuerza de los acontecimientos oen la aclamación difusa, tal si elejercicio del mando fuera un merohecho físico antes que un mandatoreglado por la norma trascendental,aquella que lo ha diseñado.

Afligidos, somos protagonistasimpotentes y testigos de cómo lademocracia y la república, estatuidas

por la Constitución, se convierten encáscaras vacías.

Una, la primera, en el rito que seagota con el mecanismo formal delsufragio y no se despliega, como esde su esencia, en el diálogo, elconsenso y la tolerancia.

La otra, la república, en una meraapariencia, en una puesta en escena:la tragedia que expone la vida de losargentinos desde setenta años ha,pues se hace tabla rasa con lasfronteras demarcadas en la leyoriginaria y se difuminan y desdibujanlas incumbencias que, precisamente,existen para contener y moderar laenergía que conlleva el conceptomismo de Estado.

Por eso cualquier evocación hacenecesario volver al principio,

Otear en el pasado, retornar a losfundamentos, mirar el pensamiento delos fundadores.

Así se podrá reflexionar, luego delmedio siglo discurrido, si el orden queaquellos previeron se ha cristalizadoacabadamente o si, por el contrario,las prácticas institucionales o no-desvirtuaron la esencia de susproposiciones, de sus prefiguracioneso, porqué no aceptarlo, de sussueños.

A estas preguntas las lanzó al fu-turo el constituyente Jesús Menéndezluego de evocar una fina parábola.

Lo hizo con estas palabras “...lastareas que nos habéis encomendadoel 28 de Julio han llegado a su fin, aquíestá nuestro trabajo, pueblochubutense; os entregamos la primeraconstitución que regirá los destinos denuestra Provincia; hacerla respetar ycumplirla, es vuestra misión...”

¿La hemos hecho respetar?, ¿seha cumplido el mandato?.

Reflexionemos en silencio;meditemos; hagamos un auto de fe almenos en lo que nos toca. Un paísque se ha situado permanentementeal margen de la ley, exige provocarautos de fe.

Tomemos la palabra cruda y purade los convencionales que discutieronqué modelo de Poder Judicialconsagraban y preguntémonos del

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modo en que se nos propusiera hacemedio siglo.

“....el Poder Judicial debe sertodo lo autónomo que pueda darseen la organización institucional de laProvincia...” definió Diego Zamit, aldefender el proyecto que dejaba enmanos del Superior Tribunal deJusticia la elección de los magistradosinferiores.

“....El ideal en la organización - ytras ese ideal lucha el PartidoDemócrata Cristiano- es tratar deobtener un Poder Ejecutivo menosfuerte, un Poder Legislativo másfuerte y un Poder Judicial autónomo;esa autonomía debe ser garantida almáximo, tanto facultando al mismopoder para hacer las designaciones,cuando permitiéndole formular supropio presupuesto y que fueradirectamente al Poder Legislativo...No es necesario amplias argumen-taciones para aconsejar este sistemaque nos permite independizar, en todolo posible, al Poder Judicial de losvaivenes de la política, de la influenciadel poder y de las versatilidades yvolubilidades propias de un régimenque generalmente en nuestro paístiende al personalismo...” apostrofóel Convencional con notableclarividencia.

“...Otra innovación institu-cional....se refiere a la facultad yatribuciones del Superior Tribunalpara preparar su propio presu-puesto... Tiene la ventaja estadisposición que respeta un principiofundamental en materia de finanzas yde régimen presupuestario, cual es elde la universalidad del presupuesto alincluir allí todas las partidas y todoslos rubros correspondientes alpresupuesto de la provincia sindiferenciaciones especiales....”propuso como diseño.

Y destacó la función primordial delPoder Judicial que traducirían dosdisposiciones que llegaron al textodefinitivo: “....la facultad de veto quese acuerda al Superior Tribunal y quepermite cuando éste declara por dosveces consecutivas la inconstitu-cionalidad de una norma legal, le haceperder vigencia...” y “....la de poderco- legislador que se atribuye al Poder

Judicial...”La primera pues le “....permite

hacer efectiva la atribución que tieneel Poder Judicial de ser el guardiánde la Constitución...”; la otra desdeque “...es el Poder Judicial, quien estáen mejores condiciones para sabercómo debe organizarse y cuál es elmejor procedimiento en materia ju-dicial...”

Manuel Garasino, que defendió unproyecto diferente, no le fue en zagaa la hora de los principios.

Los opuestos discutían matices deuna misma partitura.

Porque Garasino comenzó sualocución en el punto citando aMontesquieu y a González Calderóncon esta frase: “...Si el poder de juzgarestuviera unido con el legislativo, lavida y la libertad de las ciudadesveríanse expuestas a una acciónarbitraria porque el Juez seríaentonces el Legislativo. Reunido elEjecutivo, el Juez podría proceder contoda la violencia del opresor...”;manifestación perfecta del trabajo concincel republicano que moldeaba laescultura institucional, pese al disenso.

Disenso altruista, por otro lado,pues pretendía el alejamiento delPoder Judicial de los defectos delnepotismo y de la casta cerrada, im-permeable a la influencia de lospoderes populares; prefiguración delConsejo de la Magistratura que elconvencional traducía en su idea de“Comisión Paritaria” compuesta porrepresentantes del Poder Judicial, delPoder Legislativo y de los abogados,en pie de igualdad, sin prevalencias,para que la carrera judicial no fueracerrada.

Disenso altruista, porque reco-nocía que “....el inconveniente no estáen las instituciones sino en loshombres....”; “...las instituciones noson malas: son malos los hombres ylas costumbres...”.

Fue Nino Mónaco, en ese tiempo,quien citó a Carlos SanchezViamonte, el constitucionalista delsocialismo, que precavía coninteligencia: “.... Toda administraciónde justicia por la naturaleza de susfunciones necesita independencia entodo sentido y muy especial con

relación al Poder Ejecutivo. Laindependencia es aún más necesariacuando la administración de justiciaestá a cargo del Poder Judicial, conjerarquía de un poder público,guardián de la Constitución...Creemos que la división y equilibriode los poderes se logra por lasubordinación del gobierno ordinarioal imperio de la normas cons-titucionales y eso sólo puedeobtenerse mediante el poder jurídicocon autoridad suficiente para juzgarla validez de los actos de los demáspoderes públicos...”.

Y más adelante, “....Si el PoderEjecutivo pudiera nombrar o removerlos Jueces, la Administración deJusticia sería un instrumento político,y el Poder Judicial, en vez de serpoder jurídico vendría a ser unaoficina de la administración decarácter subalterno...”.

Roque González, que de igualmanera reivindicó en su discurso losvalores republicanos y laindependencia judicial, dejó en claroque -ambos- debían ser sustraídos delas posibilidades de las humillaciones,las vejaciones y el lodo; puso en altovalor la autonomía que traducía elsistema de selección propuesto porla mayoría, pues creyó “....que esmucho más respetable y digno dedefender que una intervención deintereses políticos...” y , sencillo ysabio, perseveró en su posturacuando reclamó que “....Por otrolado, se da la facultad de confeccionarsu propio presupuesto para evitar queel poder político lo pueda rendir porfactores económicos...”.

Y nuevamente en el disenso laspalabras del Convencional Garga-glione: “...Tengo la esperanza que laProvincia del Chubut que recién ahoranace a la vida del concierto nacional,ha de saber tomar ejemplo de todosesos estados provinciales quesupieron respetar sus instituciones...”.

Un Poder Judicial conindependencia, autonomíapresupuestaria, ajeno a la injerenciade los otros Poderes, libre,democrático, republicano, esos sonlos pilares.

Ese, es el legado.¿Se lo ha honrado?; ¿ lo hemos

hecho respetar?, ¿ha perdurado en laconciencia del pueblo y en la conductade los hombres públicos? ¿ quéhemos construido?.

Meditemos. Miremos estos añospasados, y el presente. Juzguemos anosotros y a los otros.

Qué dirían aquellos si vieran a laslegislaturas convertidas en órganosrefrendatarios de la voluntad eje-cutiva; si percibieran que el disensoes la voz enemiga y el consenso setraduce en la unanimidad de uno.

Qué pensarían de su obra al mirarun Poder Judicial que es objeto deldicterio, de las frases más ominosasque profieren de modo implacable losmismísimos referentes de los otrosdepartamentos del Estado.

Qué, si la sombra nefanda delautoritarismo ha sido persistente,pues, embriagados con la uva amargade la soberbia, a los que le tocamandar sólo han creído que suvoluntad es la que prevalece, unavoluntad legitimada en la pretendidaeficacia de sus acciones y en eloportunismo.

Qué, si nosotros guardamos, enocasiones, un silencio que, en otros,nos llenaría de vergüenza.

Esta conmemoración no es paraalgarabías. Nada tenemos quefestejar, para tranquilidad de esosnuevos Catilinas que, más Ruggeritosdel siglo XXI que otra cosa, sepavonean ostentosos en su insolenciainsultante, socavando la esencia de laRepública Democrática.

Por el contrario, se trata de untriste espectáculo de pan y circo, per-durable, duradero.

“....el inconveniente no está en lasinstituciones sino en los hombres....”;“....las instituciones no son malas: sonmalos los hombres y lascostumbres...”.

Sólo nos resta, a la manera deBorges, decir que en estos cincuentaaños los principios basales se hantransformado en una sombra que sedeforma y que se apaga como unapálida ceniza vaga que se parece altiempo y al olvido.

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4 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

PRESENTE Y FUTURO DE LA JUSTICIA DE CHUBUT*

POR JOSÉ LUIS PASUTTIPresidente del Superior Tribunal de Justicia del Chubut. Profesor de Derecho Procesal(UNLPSJB.).

“El ojo por ojo termina haciendo que el mundo se quede ciego” Mahatma Gandhi1[1]

“...Juzgaban sobre la base de deposiciones que nunca habían sido oídas con las propias orejas, y respecto de partes que nunca habían comparecido,

antes sus ojos... En el sentido uniforme de secretaría de actas, iban perdiéndose todos aquellos matices y todos aquellos imponderables. Se puedeaventurar la paradoja de que siendo los poetas los únicos que saben decir por escrito la verdad, este carisma no suele ser propio de cualquierredactor de actas judiciales “ (Gustav Radruch)2[2]

INTRODUCCIÓN

En el marco del festejo del

Cincuentenario de la Provincia,queremos conmemorar el punto departida del Poder Judicial como íconode la plena vigencia de la autonomíaprovincial, en un país Federal y comogarantía del Estado de Derecho.

Esta sencilla ceremonia, sin em-bargo, está llena de símbolos. Enprimer lugar están aquí, como en elanterior acto, reunidos los tresPoderes del Estado, en coexistenciarepublicana. En segundo lugar, laautonomía del Estado Provincial lovivimos con un profundo sentimientode integración a esta gran Nación:Argentina, y orgullosos de nuestrareferencia regional: “La Patagonia”,con la presencia del señor Presidentedel Foro Patagónico de SuperioresTribunales de Justicia.

La oportunidad es demasiadoimportante para que agotemos esteencuentro en formalidades.Queremos, por lo tanto, hacer algunasreflexiones sobre la función públicaesencial que desempeña el Poder Ju-dicial y luego señalar cuales son, anuestro criterio, los desafíos que nosdepara un futuro inmediato.

INDEPENDENCIA

En este sentido, no puedo dejarde mencionar que el Poder Judicialconstituye uno de los tres poderes delEstado junto con el Ejecutivo yLegislativo. Este Poder querepresento se siente absolutamenteindependiente de injerencias de losotros dos, y además, ajeno apresiones de cualquier tipo, dentro ofuera del Estado, y se ejerce adentroen el Poder mismo, ya que cada uno

de los jueces emite sus sentencias,conforme a su íntima convicción;cualquiera de ellos puede testimoniarque nunca han recibido siquiera unasugerencia de cómo deben fallar; lasúnicas correcciones en las causas sonpor vía de los recursos.

Hace unos días atrás, luego dehaber concluido un encuentro con elseñor Gobernador, éste declaró a laprensa que el Poder Ejecutivorespetaba y garantizaba la inde-pendencia del Poder Judicial y,conjuntamente con el vicepresidente,el Dr. Jorge Pfleger decíamos, sinconocer tal afirmación, que losmiembros de este Superior Tribunalde Justicia, como cabeza del PoderJudicial, resolvíamos libres decualquier injerencia. Este estado deindependencia es trasladable a quienesnos precedieron en este Tribunal enperíodos democráticos, algunos deellos aquí presentes, no sólo porquelos conocemos y sabemos de suhonestidad, sino porque surge delanálisis permanente que realizamos delas jurisprudencia.

Sin embargo, la conformación delPoder Judicial es distinta a la de otrosorganismos políticos y su ejerciciodiferenciado, ya que sus miembrosposeen un sistema de legitimacióndemocrática indirecta a través de losacuerdos emitidos por los señoresrepresentantes del pueblo, losdiputados, con mayorías agravadas enlos casos de los Ministros del Supe-rior Tribunal y Ministerios Públicos yreforzada en la actualidad con laselección por el Consejo de laMagistratura, que también poseerepresentantes de la ciudadanía.

Estas garantías en el nombramientoy la estabilidad son necesarias paraconstituirse en custodios del equilibrio

que impone el sistema republicano, enlos denominados balances y contra-pesos, y como intérpretes últimos dela Constitución, que en nuestro caso,puede llegar a abrogar leyesinconstitucionales.

En el ejercicio de la función,también es sustancialmente distinto yaque la magistratura actúa anteconflictos que son una llaga vivaabierta en el tejido de la sociedad. ElJuez y los Ministerios Públicos hacenrealidad la norma general y abstractaque sancionan los legisladores, en elcaso concreto. No es fácil resolver ypreservar el derecho de todos singenerar descontentos ya que en losprocesos hay acusados y víctimas,actores y demandados y lassentencias siempre dejan insatisfechoa una de las partes y muchas veces aambas. No es una tarea grata suscribirsentencia imponiendo una pena deprisión, en algunos casos hastaperpetua, desapoderando a un padrede su hijo, o rematando los bienes aun insolvente y así se puede hacer unalarguísima enumeración .

A esta difícil función debemoscumplirla con un componenteinsoslayable; que somos humanos ycomo tales, cometemos errores. Peroesta situación no puede ser pretextopara no asumir todos los compro-misos que nos requiere la sociedad,sin preocuparnos por despertarsimpatías. No estamos para ello, perosí con firme determinación yhaciéndonos cargo de cuantohagamos. Todo en un marco demoderación y prudencia, que en unjuez no es una virtud, sino unacondición indispensable.

RELACIÓN DEL PODERJUDICIAL Y LA SOCIEDAD

Sabemos que existen en estostiempos diferencias entre la sociedady el Poder Judicial y que talsentimiento, en general se haconstruido sobre una base justificada,pero que se expresa y fundamenta enun diagnóstico equivocado; a nuestrocriterio, se confunde, en casi en todoslos casos, las causas con los efectos.

Nos arriesgamos en este momentoa diagnosticar cuál es el fondo de lacuestión que genera esta suerte dedivorcio y cuál es el camino quetenemos que recorrer todos lospoderes para reconstruirlo, porquehace a la propia naturaleza y calidaddel sistema y de la vida de losciudadanos.

La existencia constitucional de laArgentina es relativamente corta entérminos de construcción de lasinstituciones. Para recordarlo,hagamos una referencia de nuestrahistoria: La organización comoEstado nace en los años 1853 y 1860sin pureza democratica ya que el votoobligatorio y secreto se aplicó luegode sancionarse la Ley Sáenz Peña, yse ejercitó por primera vez en 1916,de modo parcial, por cuanto mujeresvotaron por primera vez en 1951. Aello debemos agregar que HipólitoYrigoyen fue derrocado en 1930 yJuan Domingo Perón, desalojadoviolentamente en 1955. La historiacontinuó con creciente autoritarismoen el que cualquier práctica repu-blicana era abortada, signando eldestino del país que recién encontró,gracias a Dios, el camino democráticomás extenso, en 1983, que segu-ramente se trasladará “sine dié” a lostiempos venideros.

*Discurso del Presidente del Superior Tribunal de Justicia del Chubut durante la celebración del Cincuentenario del Poder Judicial de la Provincia de Chubut. Se le han agregadosubtítulos y algunas referencias.1[1] Mahama Gandhi. Reflexiones sobre la verdad. Buenos Aires. Errepar.2[2] Citado en la obra de Mauro Cappelletti: La oralidad y las pruebas en el proceso civil, Ejea, Buenos Aires, 1972, traducción de Santiago Sentís Melendo.

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El Poder Judicial no fue ajeno aesta historia autoritaria, ya que casitoda la legislación, en cuanto a laorganización y a los procedimientos,fue sancionada por las diversasdictaduras, con excepción de las quesurgieron dentro del marco de laConstitución de 1949, o en otrosperíodos constitucionales, que fueronsólo como una luz fugaz.

Reconstruir instituciones como elPoder Ejecutivo o Legislativo, fuemás nítido ya que el resultado de unaelección pone a sus integrantes enposesión de su cargo con poderessuficientes para actuar de otra manera.

En nuestro Poder la situación esdistinta ya que hay que comenzardesde la selección de jueces hasta lamanera en que se llevan adelante losjuicios. La sociedad percibe que esetránsito es lento aunque efectivo,sobre todo en esta provincia, tal comolo voy a fundar más adelante.

La pregunta deviene inevitable:¿qué tipo de Poder quiere lasociedad?. No voy a ser original yaque contestaré con una frase acuñadabajo el pensamiento de MauroCappelletti, hace ya muchos años: “...una Justicia con rostro humano”.

Insisto, la gente quiere ver y quiererecibir las resoluciones de los jueces,conocer la actividad de los fiscales,ser acompañando y no sustituido porsus abogados y defensores. En estesentido, aunque hemos avanzadomucho en Chubut, el elemento visibleno es en general “el rostro humano”de los operadores, sino la barrerainfranqueable de un mostrador, laspersonas que resuelven están detrásde puertas difíciles de abrir. Creo quecada vez somos más los queacompañamos este diagnóstico ytenemos decisión y propuestas paraseguir cambiando.

Esta tiene que ser una laborconjunta de todos los poderes, ya queel orden constitucional faculta al PoderJudicial para enviar proyectos yeventualmente asesorar, pero laspolíticas de Estado las fijan losdiputados, representantes directos delpueblo, a través de leyes, con laconducción política del jefe de Estado:el señor gobernador.

Hasta aquí el diagnóstico. Ydeviene otra pregunta: ¿quédebemos hacer para construirdefinitivamente un Poder Judicialabierto, democrático, con rostrohumano, con un sencillo ygarantizado acceso?.

Nos permitiremos dar unarespuesta que no es más que unasugerencia, posiblemente incompleta,y quizás no siempre compartida, perouna cuestión de compromiso nosinvita a formularla.

BARRERASINFRANQUEABLES

Creemos, previo a entrar de lleno

en el tema, que en la fijación de esaspolíticas es imprescindible preservarbarreras infranqueables dispuestas enla Constitución -que no podemos re-mover- aunque estoy seguro que anadie se le ocurre hacerlo, pero noestá demás recordarlo: respetarsiempre los derechos y garantíasconstitucionales, como el Derecho alDebido Proceso y el respetoincondicional a los DerechosHumanos, no sólo porque se hayanincorporado a la ConstituciónNacional los tratados internacionales,sino por que hace a la condición máselemental de la dignidad humana, queespecialmente por nuestro pasado,nos obliga a honrarlas cabalmente.

Pasamos entonces a realizar unanálisis desde las principales esferasde acción del Poder Judicial.

EL PROCESO PENAL

Sin duda el Proceso Penal recibelas críticas mas tangibles. Sin em-bargo, tal como lo voy a relatar,tenemos la percepción que es elámbito donde el Estado en suconjunto ha puesto su mayor esfuerzoy que muy pronto empezará a recogerbuenos resultados.

El Proceso Penal de estaProvincia, como en casi todo el país,hasta el año 1989 fue totalmenteescrito, operado por un Juez deInstrucción, que era de hechoinaccesible para el conjunto de lasociedad. Investigaba y dictabasentencia; el juicio se instrumentabapor actas a través de las cuales seefectuaba la revisión; y así podríaseguir enumerando cuestiones que asólo 20 años nos parecen de la EdadMedia. Los principios previstos porla Constitución de 1994 y la recientereforma por Ley N° 5478 haninstrumentado un Proceso Penal com-patible con una Estado Social deDerecho.

Esta afirmación exalta su fuertepertenencia republicana, lo que no loexime de su carácter instrumental enla realización del derecho material.Los códigos de procedimientos noson un dogma, pueden modificarsecuando se considere necesario, perocon mucho cuidado de respetar lasbases fundamentales y preservar ladelicada estructuración, ya que susartículos están ensamblados como unmecanismo de relojería, dondecambiando mal una pieza puede hacerque deje de funcionar o lo hagadefectuosamente.

Estoy convencido que el tiemponos va a dar la razón.

En ese sentido, reflexionábamoshace algunos días, cuando se iniciabael juicio oral por uno de los hechosque más conmocionó a la Provincia,ocurrido en Rawson, que en menosde un año se haya llevado adelante lainvestigación y a juicio oral y público,y a la vista de todos, es un importanteejemplo; los resultados más nítidos losvamos a ver luego de terminado elresidual con el proceso antiguo.

Creo que este código, más allá delo que acabo de señalar, necesita unpoco más de tiempo para afianzarse,pero convencido que es un instru-mento de gran utilidad.

EL PROCESO DE FAMILIA

Otro avance importante en el

desempeño del Poder Judicial es lacreación del fuero de Familia, que daun tratamiento diferenciado a estatemática fundamental para el presentepor su profundo contenido humano ypara el futuro, porque tiende apreservar y apuntalar a las familias ya los menores.

El proceso se desarrolla dentro deun mecanismo de audiencias oralesque no son públicas, en razón a queintervienen personas que debemosproteger. Así lo fija la ley, pero sonfilmadas para su revisión. La presenciadel juez, sin la posibilidad de delegaren los aspectos esenciales, le pone elrostro humano que demanda lasociedad y cuenta con un fuertetratamiento interdisciplinario conmédicos, psiquiatras, psicólogos,asistentes sociales y otros profe-sionales especializados.

La demanda de la comunidadhacia este fuero ha crecido altamente,lo que nos ha llevado a requerir lacreación de nuevos organismos.Considero que dos son las causas deesta situación: un aumento delitigiosidad, que no es propio de laprovincia del Chubut, sino del país,de América Latina y gran parte delmundo, por lo cual no nos encon-tramos excluidos y, en segundo lugar,-y esto sí me parece positivo-, elhecho que se está brindando a lagente un nuevo servicio, otraposibilidad de resolver sus problemas,a la que se acude con muchaconfianza, con el asesoramientoespecializado que le brinda la DefensaPública, abriéndole el acceso a laJusticia.

La conclusión es sencilla. No esque antes los problemas no existieran,sino que hoy encuentran un pro-cedimiento visible, humano yespecializado, sin tener que callar losgraves conflictos o maltratos dentro

de las cuatro paredes de los hogares.

LA JURISDICCIÓNCIVIL Y COMERCIAL

Las competencias Civil y

Comercial, e incluiría Ejecución yLaboral, si bien no tienen latrascendencia pública del fuero Pe-nal, ya que en ella se definen litigiosde naturaleza generalmente privadapero resuelven cuestiones substan-ciales para aquellos que acuden.Además, tienen amplitud deconocimiento y mayor cantidad dejuicios.

En estas competencias es poco onada lo que se ha podido avanzarpara democratizar el proceso.Estamos aplicando en su base elcódigo procesal de una dictadura, yaque nació como consecuencia de unacomisión constituida por personas derenombre en la época durante elgobierno militar, nacido del golpe de1966, que detentaba ilegítimamenteel poder. Es obvio que se violaron lasreglas del proceso legislativo, ademásque el Poder Ejecutivo Nacional deFacto dictó el decreto N° 1912/69con el cual autorizó al interventormilitar en la provincia a adherir,desconociendo el principio federal, yaque las leyes de procedimiento sonnormas estrictamente locales.Posteriormente fue modificado porDecreto Ley N° 2203 del últimogobierno militar, en el año 1983,anticipándose por unos meses a lasdecisiones democráticas.

Es este el código vigente,incorporado por Decreto Ley N°751, de la provincia del Chubut, conel cual se resuelven los conflictos enlos que se aplica fundamentalmenteel derecho privado, al que acudimostodos, ya que hace a los conflictosde la vida cotidiana.

El proceso es totalmente escrito,“... desesperadamente escrito, lento,pesado, burocrático y alejado de larealidad”, como decía Couture, elnotable jurista uruguayo hace más de50 años al referirse a estosprocedimientos. El juez no ve a laspartes, ni éstas al juez, quien resuelvecon actas que dicen lo que la personaque las levanta entiende que se dijo,en donde la figura visible del PoderJudicial es el mostrador, que marcala división entre la sociedad y el PoderJudicial, a los costados hay puertascerradas.

Al iniciar el juicio o contestar lademanda se firma un poder alabogado y posteriormente se pierdecontacto con el proceso o el tribunal,salvo que se lo cite a absolverposiciones en la cual se lo interrogarácon la frase: “... para que jure como

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que es cierto...” que escapa alentendimiento y, desconcierta al serhumano común. Años después recibeun papel donde se le dice si ganó operdió y cuánto debe pagar en costas.

A diario recibimos a personas quenos dicen, muchas entre lágrimas: “...mire yo lo único que hice fue firmarun papel en un escribano -o una cartapoder- y ahora me entero que perdíun juicio y no me alcanza la vida parapagar lo que me han fijado en costas”.

Esta situación, que se plantea consuma frecuencia es la negación de lajusticia con rostro humano, no sólopor el oprobio de aplicar una ley deuna dictadura, con negación denuestra autonomía provincial, sinoporque lo deseable sería que la parte,dueña de su juicio, participe durantesu desarrollo, esté en las audiencias,intervenga en los debates, pueda veral juez, que las pruebas se substancienen su presencia, y que sea él mismoquien decida continuar, transar odesistir, que el abogado no lo sustituyasino que lo acompañe y asesore, quepor su propio conocimiento percibala marcha del litigio y finalmente queel juez le lea la sentencia, que no seráuna sorpresa sino el resultado de loque está sucediendo.

La tramitación en audiencia le dapublicidad, lo que transforma a lasociedad en garante de laimparcialidad ya que los jueces sonobservados en cuanto a la forma enque tramitan los procesos y a lacalidad de sus decisiones.

Sin embargo, nada cuesta más quecambiar este tipo de leyes. Por suertelas provincias patagónicas hantomado esta decisión liderando lasiniciativas en el país: Tierra del Fuegonació como provincia con un códigomoderno, La Pampa hace casi diezque efectuó la reforma, Río Negropuso en vigencia su nuevoprocedimiento el año pasado luego deun trabajo coordinado por el Dr.Roland Arazi que también lo estáhaciendo en Santa Cruz y estáasesorando al Ministro de Justicia,Aníbal Fernández, conforme a loinformado por el funcionario, paraabreviar los plazos procesales en elorden nacional. Ha sido también uncolaborador honorario en nuestraProvincia. Neuquén también tieneterminado su proyecto.

Este tipo de procesos que se basaen el Código Procesal Civil Modelopara América Latina, aprobado porla Asociación Iberoamericana deDerecho Procesal en Río de Janeirode 1988, fue formulado por juristaslatinoamericanos, por lo que nadatiene que ver con esquemas jurídicos

extraños. Consagra fundamen-talmente la oralidad y la participaciónindispensable del juez durante todoel proceso, poniéndole verda-deramente un rostro humano, y en lasejecuciones introduce el sistemamonitorio, nuevo para nosotros peroviejo en el mundo jurídico, ya que enUruguay por ejemplo, lleva más deun siglo y en Europa basta recordarque el gran Piero Calamandreiescribió su obra “El procesomonitorio” en la primera mitad delsiglo pasado.

Este es el gran debate que nosdebemos; la oralidad no es un meroinstrumento, es un principio previstoen la Constitución de 1994, que debeser respetado por cualquier iniciativalegislativa. La actuación escrita tienesus días contados, tal como mereferiré más adelante; debemosabandonar aquel aforismo medieval:“... lo que no está escrito no está enel mundo”, ya que la escritura es sóloun soporte del diálogo o debate quesupone un juicio, como lo es hoy lagrabación o la filmación que lo reflejanmucho mejor.

Debemos saber superar laresistencia al cambio y en esto voy aapelar nuevamente al pensamiento deMauro Cappelletti cuando advertía lanecesidad de recurrir no sólo a laopinión de los operadores, abogadosy jueces, que generalmente resistenel cambio, sino pedirle que se expreseel hombre común, que es eldestinatario del servicio. Creo queconsultar a otros profesionales estábien pues son opiniones calificadas,pero no reveladoras de la verdad yaque estamos absolutamente con-vencidos que una cuestión tantrascendental, que hace a la calidadde vida de las persona, merece untratamiento político y no técnico. Losprofesionales especializados ase-soraremos sobre el carácter y alcancede la norma, pero la decisiónrespecto al modelo es absolutamentepolítica.

Esperamos que muy pronto setrate legislativamente el tema, debidoa que como lo voy a desarrollar másadelante, el soporte papel tiene susdías contados y sería interesante quenos vayamos adaptando con tiempoy no tengamos que poner parches deemergencia. Tenemos tecnología ysuficiente capacitación para comenzara transitar este camino con solvencia.

LOS DESAFIOS FUTUROS

Si bien nuestra preocupación está

prioritariamente puesta en solucionarlos problemas del presente, no

podemos dejar de hacer algunasconsideraciones respecto a lo que sevislumbra que sucederá en un futuroinmediato. Nuestro desafío es afrontarlos nuevos tiempos debidamentepreparados y con las previsionesnecesarias para contar con unaadministración de justicia moderna yágil, al servicio de la sociedad quedebemos servir.

-Los procesos colectivos: En primer lugar quiero hacer

referencia a los nuevos requerimientode Justicia que surgieron durante lasúltimas décadas del siglo pasado,como son los reclamos colectivos.

Hasta hace muy poco acudían ala Justicia personas individuales enatención a intereses propios. Porsupuesto, que ese tipo de re-querimiento va a existir siempre, peroal lado de ellos, se nos requiereintervenir en procesos colectivos, queimportan a ciertos grupos, tipo oclases de personas, generalmente ennúmero indefinido, que pueden tenerintereses presentes o para futurasgeneraciones.

Esta provincia rica en recursosnaturales, en que somos parte delambiente patagónico, defendido entodos los foros, como lo ha sido porejemplo, recientemente ante laComisión Ballenera Internacional,debemos dar amplio tratamiento aestos temas y estar preparados paranuevos desafíos. No sólo el ambientedebe ser preservado, también elpatrimonio cultural que permiteconservar estos bienes para lasgeneraciones por venir. Otrosreclamos colectivos tienen actualidad,tales como la defensa ante ladiscriminación, los derechos delconsumidor y quizás debamosmeditar acabadamente las accionesde clases.

Estudiar y definir este tipo de juicioscolectivos es cuestión del presente,por ello las creaciones pretorianas sontan importantes, porque las solucionesno se pueden dilatar, sin el riesgo dedejar de prevenir daños irreparables.Sugiero, si algún legislador tieneinquietud sobre el tema, leer, paraextraer algunos aportes e ideas: “ElCódigo Modelo de ProcesosColectivos para Iberoamérica”,aprobado por el Instituto Ibero-americano de Derecho Procesal enCaracas en 2004.3[3]

-Una nueva forma deinstrumentar los procedimientos

Hablé de oralidad como principio

procesal. A nuestro criterio, como unaforma acertada de impartir Justicia.A este principio se lo confronta conla escritura que es una forma indirectae imprecisa de decidir, sin lapercepción directa sino a través deactas.

Por muchos años, en los países delDerecho Continental Europeo, delque somos herederos, se confundiólo escrito con el juicio, sin reparar quela escritura es instrumental, es decir,el método del que se vale lahumanidad para registrar losacontecimientos, ya que no se puedemantener todo en la memoria. El juicioes actuación humana, lo escrito essólo el soporte, es como el envaseque no se puede confundir con elproducto.

El papel, en estos tiempos es unsoporte imperfecto. Su conservaciónes delicada ya que es destruido porlos insectos, la humedad y el paso deltiempo. El avance tecnológico nospermite contar con soportes másconfiables, como la filmación digital,práctica y barata. Chile, por ejemplo,en su reciente Reforma Procesal Pe-nal ha eliminado el uso del papel en eljuicio, digitalizando, inclusive, laprueba documental.

Por otra parte, el uso excesivo delpapel es complicado para sualmacenamiento, no sólo por elespacio y el daño que se puedecausar a los documentos, sino quetambién, en volúmenes importantesresulta peligroso por ser altamentecombustible.

Este Poder Judicial estásuscribiendo un convenio con labiblioteca del Congreso de la Naciónpara proceder a la microfilmación delos archivos, sobre todo los que tienencontenido histórico, como el delantiguo Juzgado Federal de Esquel,que está en nuestra custodia, quecontiene un importantes testimonio denuestro acervo cultural y corre gravepeligro de destrucción.

Por otro lado, sabemos que laproducción de papel se haceutilizando madera, talando árboles,que son imprescindibles paraconservar la pureza del ambiente yque el proceso de fabricado puedetener poder contaminante que nodeseamos para la región, el país o elplaneta.

No resulta necesario, por ahora,pasar al otro extremo y eliminarlo ya,sino estudiar las alternativas para quelos cambios no nos tomen despre-venidos.

Muchos países en el mundo estánestudiando y desarrollando eldenominado “expediente virtual”.

3[3] Revista de Derecho Procesal Rubinzal-Culzoni Editores, 2005-1, pag. 477 y sgtes.

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Chubut está implementando sistemaspara que podamos acoplarnos a losmas avanzados.

En este aspecto, hemos logradoprogresos muy importantes; somosautoridad certificante de la firma digi-tal y estamos en condiciones de poneren funcionamiento la notificación digi-tal en los procesos civiles y laborales,con abaratamiento de costos yseguridad jurídica. En este sentido essumamente útil la experiencia deMendoza que hoy recibefelicitaciones, inclusive de quienesfueron férreos opositores.

Seguramente la Legislatura denuestra provincia dará un prontotratamiento al proyecto que hemosenviado y tiene en su poder.

Seguir enumerando campos delPoder Judicial en los que debemosavanzar sería largo y quizás tedioso;podría citar la revisión de lacompetencia de los Juzgados de Paz,incorporando menor cuantía, ya queestán diseminados en toda la provinciay es la cara visible de la Justicia en elinterior; la instalación de Juzgados dePequeñas Causas, que son muyimportantes para quien las tienen;profundizar en los Sistemas Alter-nativos de Disputa, la introducción dela figura del Administrador Judicial -de la que se ha hablado hace poco- yen fin, todo aquello que podamosextraer de la experiencia comparaday de nuestra imaginación, con ánimode mejorar.

CONCLUSIONES Hemos querido hacer una sintética

descripción del Poder Judicial delpresente, marcando los defectosreales, que hacen que en muchoscaso nos alejemos de la compresiónde la sociedad, aunque tengamosbuena voluntad; y también ofrecemosnuestro punto de vista de cuáles sonlas aristas que se deben corregir. Noson objetivos fáciles ni de resultadosinmediatos, pero teniendo en claro lameta, su llegada es segura.

El objetivo y debate es político,sin desperdiciar el asesoramientotécnico de quienes los han estudiado.

El Poder Judicial no es ajeno a estaconstrucción, ya que la Constituciónnos adjudica un rol y lo asumimos contoda responsabilidad. Estamosdispuestos a operar cualquier sistema,a modernizarnos para hacer las cosasmejor, pero será sólo con el aportede todos quienes tenemos obli-gaciones políticas, en cualquiera delos poderes, que estaremos encondiciones de construir laadministración que la sociedad semerece.

LAS FUNCIONES MALDITASDEL PODER JUDICIAL

POR ALEJANDRO PANIZZI:MINISTRO DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL CHUBUT.

I. El plan de la Constitución

En la República Argentina el PoderJudicial de la Nación es ejercido porla Corte Suprema de Justicia y porlos demás tribunales inferioresestablecidos por el Congreso1. A estepoder del Estado le atañe elconocimiento exclusivo de las causasjudiciales de toda índole.

Como sabemos, el concepto serepite en todos los estados queintegran la Confederación Argentina,de acuerdo con el esquema federaltrazado por la propia Constitución.

Así, el de imponer sus decisionescon la autoridad que le da la ley, noparece el único propósito de lascortes ni suficiente para elcumplimiento de su cometido.También es preciso hacercomprender esas decisiones, paraque sean aceptadas por losdestinatarios; y que éstos percibanclaramente que tales decisiones seadoptan con independencia de todainfluencia política.

La determinación constitucional dela jurisdicción de los órganos de lostres poderes públicos tiene comofinalidad principal el funcionamientoregular de la sociedad jurídicamenteorganizada y el resguardo de lasgarantías de sus ciudadanos. Lasnormas constitucionales queestablecen las atribuciones del PoderJudicial delinean las reglas generalesde competencia de la Corte Supremade Justicia de la Nación y de lostribunales superiores de las provincias,no su capacidad política de actuar.

La función del Poder Judicial ensu sentido más evidente es la deejercer la jurisdicción, como untercero imparcial e independiente, enlas controversias sometidas a suconocimiento (decir el derecho, encada caso), ateniéndose alordenamiento jurídico y controlar laconstitucionalidad de cada una de las

normas que lo integran. Tal acepciónacaso sea tan antigua como lacivilización misma y ha evolucionadode la mano con ella.

Esa lectura constitucional nos in-duce a creer que el judicial está ceñidoa los límites de la resolución deconflictos, y no a la tarea de controlque le concierne y sólo útil para vedaro impedir ciertas decisionesgubernamentales.

Pero hay una voluntad política dela ley suprema que no debedesdeñarse. Para un adecuadocumplimiento de la doctrina repu-blicana, de esa voluntad cons-titucional, es preciso que la divisiónde competencias entre los diversosórganos de gobierno del Estado, secumpla precisamente de acuerdo conlo que a cada uno de elloscorresponde, según el proyecto deEstado de la constitución.

La ejecución de ese plan exige unequilibrio que evite los abusosestatales. Para evitar esos abusos delpoder, es preciso que, por ladisposición del estatuto del Estado deDerecho, el poder sea capaz dedetener al poder, de ponerle un frenocuando se profanan las garantías delos ciudadanos y aun las funciones decada Poder.

Sin embargo, la caracterización dela función propia del judicial, comoórgano del Estado (como poderestatal, si se quiere), ofrece variasfacetas o aspectos. Es decir, laConstitución le asigna una variadacondición de múltiples aptitudes.

La función más evidente del PoderJudicial es la de ejercer la jurisdicciónen las controversias sometidas a suconocimiento, ateniéndose alordenamiento jurídico y controlar laconstitucionalidad de cada una de lasnormas que integran a éste.

Pero, además de las funciones,“explícitas”, hay otras. Luiz FlávioGomes, amplió la clasificación

tradicional del rol del Poder Judicial,postulando que sus funciones soncinco: a) aplicar contenciosamente laley a los casos concretos; b) controlara los demás poderes; c) efectuar suautogobierno; d) concretizar losderechos fundamentales de losciudadanos; e) garantizar el EstadoConstitucional Democrático deDerecho. Estas funciones, a su juicio,están relacionadas a la construcciónde un modelo democrático eindependiente del Poder Judicial2.

Si bien es cierto que las decisionesjudiciales no están concebidas parasatisfacer opciones políticas osociales, no lo es menos que laaceptación de las mismas es un fac-tor importante para arribar a ladecisión, puesto que de ella dependela paz social que nace de la soluciónde los conflictos3.

Como es obvio, las sentenciasjudiciales pertenecen al ordenamientojurídico. Su razón de ser no está en larespuesta a las coyunturas que sepresentan en el Estado, sino en elcumplimiento de los objetivos de laConstitución; es decir, confirmar lalegitimidad y validez de las sentenciaspara robustecer su vigencia y eficacia.Perelman anotó que “El Juez nocumple el papel de una boca a travésde la cual habla la ley, el juicio implicauna decisión y no una conclusión im-personal y necesaria hecha a partir depremisas indiscutidas, supone laintervención de una voluntad”4.

El aseguramiento del modelosistemático de actuación del Estado,elaborado anticipadamente por laConstitución para dirigirlo yencauzarlo, es la única forma delegítima manifestación pública de laSuprema Corte, en particular y delPoder Judicial, en general. Pero espreciso desentrañar el caráctercomplementario (no accesorio) deestas conclusiones propiamentejurídicas del alto tribunal.

1 Artículo 108 de la Constitución Nacional.2 Gomes, Luiz Flávio. A Dimensão daMagistratura no Estado Constitucional eDemocrático de Direito: independênciajudicial, controle judiciário, legitimação dajurisdição, politização e responsabilidade

do juiz. São Paulo: Revista dos Tribunais,1997, p. 15-118.3 Bases para la Reforma, DiálogoArgentino, 11 de julio de 2002; Palazzo,Eugenio Luis “ Propiedad y Equidad en la

función de juzgar” ED N° 10.565 del 13 deagosto de 2002, pág. 5.4 Perelman, CH. “La Lógica Jurídica y laNueva Retórica”, Ed. Civitas S.A. Madridreimpresión 1988, pág. 213.

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II. Hacete enemigo del juez

La función del Poder Judicial secumple con escrupulosidad sólo si haydemocracia.

Paradójicamente, aún la mayoríade los jueces pertenecen ageneraciones marcadas por la falta deese sistema de gobierno que supimosconseguir. O, dicho de otro modo, aconjuntos de ciudadanos coetáneosque padecieron interrupcionesinstitucionales y las consabidasdictaduras, durante las cualesdesaparecieron las libertades y seperdió la capacidad no sólo deejercerlas sino de valorarlas.

Aunque parezca obvio, anoto estoporque las experiencias históricas noson inocuas. Es inevitable encontraren ellas las causas de que losciudadanos argentinos padezcamosuna involuntaria inmadurez repu-blicana que hace que -a pesar dehaberse recuperado la democraciahace un cuarto de siglo- frente adeterminados fenómenos semantenga la propensión a dejarseconducir por el sentimiento devenganza (tan compatible con unaarbitraria acepción de “sentidocomún”), más que por lasprescripciones rigurosas de la justiciao por el texto terminante de la ley.

Esa propensión a dejarse guiarpuede traducirse, en el caso de losjueces, en el peligro de sentenciarmenos como la Constitución Nacionaly las leyes mandan que como legustaría a cierto periodismo y a “lagente” –como ahora se dice, en lugarde “el pueblo”.

El alarmante crecimiento dedelitos violentos ocurridos en losprincipales centros urbanos es una delas impaciencias más destacadas dela agenda pública.

Las propuestas de escraches a losjueces y las amenazas de enjui-ciamiento político contra quienesdecreten excarcelaciones cuando laley lo manda –con el Libro Sagradodel Manodurismo en la mano– nohacen otra cosa que comprobar quemuchos sectores de la sociedaddesconocen la ideología republicana,por un lado; y el rol que el Poder Ju-dicial cumple en el Estado, por el otro.

Como respuesta a tales invectivas,es natural temer que en las reflexionese hipótesis que preceden a unasentencia –al acto jurisdiccional porantonomasia–, los jueces elijan

aquella que fuera más inaccesible alas críticas. Aun cuando, como esevidente, las decisiones judicialesdeben ajustarse al derecho que le esdado aplicar al juez, con prescin-dencia de los efectos adversos quepuedan generar en el ánimo colectivo.

La infusión del temor, laprovocación de un impulso moral quedistraiga de su tarea principal, a laspersonas que tienen a su cargo la cus-todia de las garantías constitucionales,enferman la democracia; y, menos quecontribuir a que los receptores delservicio judicial comprendan suimagen pública, la desfiguran.

En los regímenes democráticos, elPoder Judicial debe cumplir la funciónde garantizar los derechos que lasconstituciones orgánicas de esosEstados reconocen a sus ciudadanos.Esto es, asegurar que la contienda sinpaliativos entre el aparato represivodel Estado y el justiciable, sedesarrolle del modo en que lo mandala Constitución.

¿Es lícito exigir a los jueces quecumplan con las expectativassociales? ¿Es coherente que se lesdemande que desempeñen bien sutrabajo al mismo tiempo que se lossofoca con presiones de las másvariadas coloraciones?

Respuesta: no.Lo contrario dejaría por completo

desprotegido al ciudadano, cuyocuidado es el rol principal de larepública y, como garante de ello, laconstitución designó al Poder Judicial.Si se neutralizara la capacidad delcumplimiento de esa función, laindependencia de este poder seríaapenas aparente.

La credibilidad del buen de-sempeño de los tribunales confrecuencia es puesta en crisis, con elargumento atinente a la impunidad delos criminales. No obstante, es difícilcompatibilizar con la verosimilitud, laidea de que el incremento de laviolencia callejera se debe a unaactividad judicial. Y aun así, lo quepretende esa concepción -digámoslo-es que el juez abdique de su funciónconstitucional (y aun de suconciencia) y se convierta en unmecanismo burocrático al servicio delclamor popular o de la coyunturapolítica.

Con tales antecedentes, no esdifícil conjeturar que hay muchosinterrogantes pendientes de discusión.

III. Las garantías sagradas

En nuestro país han evolucionadoplausiblemente la salvaguarda de lasgarantías ciudadanas y el tratamientoque las normas confieren a losderechos humanos. Se ha construidouna saludable práctica en esa materiacuya omisión, a esta altura, seríainaceptable.

Los Tratados Internacionales deDerechos Humanos incorporados alconjunto de normas argentinas, porel artículo 75, inciso 22 de la Cons-titución Nacional, poco a poco seconvierten en moneda corriente en lajurisprudencia de todo el país. Estospactos diseñan los medios paraafianzar las garantías estipuladas porellos y por la Ley Suprema que losconsagró para el derecho domésticoen 1994.

Bidart Campos enseñó que “...Los derechos humanos, así integradosal orden jurídico del estado hacen deprincipio de unidad y coherencia dedicho orden, en cuanto éste seengarza en el sistema de valores queaquellos presuponen, y se informa ensus pautas”5.

La Constitución Nacionalreglamenta el funcionamiento regulardel Estado con el propósito de quese asegure el cumplimiento efectivode esas garantías ciudadanas. “... Ladeclaración de los derechos de laspersonas y grupos en la constituciónse presenta hoy como condición delegitimación del estado de derecho,si no hay un adecuado régimenconstitucional en materia de derechosy garantías el estado del caso no tienejustificación, ni es un auténtico estadoconstitucional”6. El judicial es el Podera cuyo cargo está el aseguramientodel ejercicio de esos derechos ygarantías, además de la regularidadde los actos estatales.

Así, todos los ciudadanos cuentancon el derecho a la defensa y a laasistencia de letrado frente al aparatorepresivo estatal, a la jurisdicción or-dinaria establecida por la ley, aobtener la tutela judicial efectiva, aldebido proceso, entre otros,distintivos del estado democrático dederecho.

El esclarecimiento de los delitos yla sanción de los culpables no es másimportante que garantizar losderechos de los ciudadanos. Es casial revés, es decir: la primera tarea esla de garantizar los derechos

individuales. Es la principal función delPoder Judicial, que es la que se pierdede vista con mayor frecuencia.Carrara explicó que “... la insensataidea de que el derecho punitivo debeextirpar de la tierra todos los delitos,lleva a la ciencia penal a la idolatríadel terror, y al pueblo a la fe en elverdugo...”7.

Los jueces son los guardianesúltimos de las garantías ciudadanas.Pero para que puedan los tribunalesasegurar su cumplimiento es precisoque sean capaces de poner límite alpoder del Estado. O sea, que a aquélle atañe hacer de cumplimientoefectivo las garantías constitucionales.

IV. El gobierno del Poder Judicial

Al Poder Judicial le correspondeejercer su autogobierno. Las Cortesde Justicia del país cuentan con lasfacultades –si bien diversas en cadadistrito– de administrar sus recursosy ejecutar el presupuesto que la leyles asigne.

La Justicia gobierna de un modocelular y hermético, pues lo hace pormedio de resoluciones que recaensobre casos individuales. Pero no esun mero instrumento de la ejecuciónde políticas públicas concebidas porel Poder Ejecutivo y la Legislatura.Por eso gobierna con la autoridad quela da la Constitución. Esa autoridadno puede escindirse del poder quedebe ejercerla. “Todo poder que noes la expresión de una autoridad esinicuo. Separar el poder de laautoridad significa separar a la fuerzade la justicia”. La frase pertenece aChaïm Perelman8.

La Constitución se ha propuestoque se respete el rol institucional delPoder Judicial, que es un órgano degobierno, dotado de autonomía eindependencia.

Las facultades del Poder Judicialpara regirse mediante normas yórganos de gobierno propios y demanejar su propio presupuesto surgedel espíritu constitucional autonómicode cada poder.

Es deseable que el Poder Judicialpueda manejar su propio presupuesto,como lo ejecutan los otros poderesdel Estado. Un modo de profanar laindependencia política de este poderes limitar su presupuesto, imponerlepolíticas salariales que lo afecten,restringir sus insumos y la creación decargos y organismos.

5 Bidart Campos, Germán: “Constitución yDerechos Humanos, su reciprocidadsimétrica”, pág. 147, Ediar, Bs. As., 1991.

6 Sagüés, Néstor Pedro, “Elementos deDerecho Constitucional” T. II, Ed. Astrea,pág. 275.

7 Carrara, Francesco: Programa de DerechoCriminal, Parte Especial, vol. I. Temis,Bogotá. Buenos Aires. 1975, t. 3. p. 14.

8 Perelman, Chaïm. Ética e Direito. SãoPaulo: Martins Fontes, 1996, p. 329/330.

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Octubre de 2008 9RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

Tan delicada trama, aunque puedaafectarlos, no involucra interesessectoriales, sino el interés general,instituciones e independencia depoderes. Es preciso poner límites ala intromisión de un poder sobre otro.A pesar de que esa intromisión seaconveniente para algún interés, setrate de quien se tratare.

En acatamiento de aquelladoctrina, es deber de las cortesreivindicar esas facultades con lamadurez democrática, el compromisoy el esfuerzo que se requieren parahacerlo.

También es una tarea importantepara las cortes elaborar y poner enacto una política de prensa de lospoderes judiciales, que permita tantola difusión de resoluciones judicialesrelevantes, como la adecuadacomprensión de la sociedad de lafunción constitucional del Poder Ju-dicial. Al órgano de prensa judicial leincumbe la aclaración de errores,contenidos en las publicacionesmasivas, concernientes a la actuaciónde los jueces.

Le corresponde a las cortes lacapacitación permanente para todo elelenco de los procesos judiciales y unaparticipación activa en los modelosprocesales y su correspondienteimplementación en cada distrito.

Otra función propia de lostribunales superiores es la creación delos escalafones que se requieren paracumplir los elencos judiciales y larevaloración de la carrera adminis-trativa.

Para lo cual, como se anotó an-tes, para que puedan ponerse en actoestas funciones, es necesario que nose limite la independencia del PoderJudicial socavando su autonomía.

Como puede apreciarse, lascabezas de los poderes judicialestienen a su cargo una serie decompetencias que no son de índolejurisdiccional.

V. Un poder político del Estado

Hemos visto que el rol del PoderJudicial es plural y consiste en unconjunto de actos fijados por lasreglas de competencia que determinasu actuación.

Los poderes judiciales tienenasignadas sus competencias, elejercicio de la jurisdicción, por laConstitución y por las leyes. El modode ejercerla, es un acto político, yasea garantizando las libertades de losciudadanos y poniendo frenos a lospoderes políticos, o alinearse a éstosen momentos de crisis.

En cada provincia argentina y enla Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

existe una corte de justicia comoórgano jurisdiccional de mayorjerarquía de cada Poder Judicial lo-cal.

A estos órganos se les asigna lacompetencia exclusiva de desentrañarla interpretación final de lasdisposiciones fundamentales y re-solver los conflictos derivados de lainterpretación o de la aplicacióndirecta de la normativa constitucional.

Las decisiones de las cortes sonuna expresión de su poder que puedenproducir efectos a largo plazo. Másimportante aun: pueden constituir laexpresión de la interpretaciónreferencial de la doctrina republicana.

Las contribuciones de los órganosjurisdiccionales a ciertos problemasestatales son una muestra carac-terísticamente explícita de ello. Merefiero a la respuesta del Poder Judi-cial proporcionada a la combinaciónde factores y circunstancias que, parala decisión de un asunto importante,se presenta sobre cuestiones deEstado.

En materias de derechos de interéspúblico las cortes tienen una funciónsignificativa, pero diversa de laconcepción usual que se tiene acercadel rol que deben cumplir en lasociedad. La Corte Suprema deJusticia de la Nación ha dadomuestras claras de ello en lajurisprudencia sentada en los casos“Verbitsky”, “Smith”, “San Luis”“Bustos” y “Mendoza”, por ejemplo.La corte federal encauzó el transe dela Argentina en el desbarajuste delcorralito financiero, ratificó laresponsabilidad del Estado en lasituación de las cárceles y ordenó elsaneamiento del Riachuelo.

La cabeza del Poder Judicial nopuede diseñar políticas públicas, niponerlas en acto. De modo que lafunción política de los jueces no seconfunde con la usurpación deacciones políticas que correspondena los otros dos poderes electos porsufragio.

Sin embargo, el litigio en lostribunales de justicia puede constituirun instrumento formidable deincidencia en ellas. Es decir, que lasentencia contribuya, junto con otrasprácticas, a obtener un cambiotrascendente en las reglas de juegovigentes que gobiernan unajurisdicción.

Como la deserción del Estado alas necesidades de sus habitantes escada vez mayor, muchos juecesparecen haberse convertido enorganismos asistenciales ya que lacomparecencia ante los estradosparece ser el antídoto más eficaz con-tra el descuido de los derechos

sociales de los ciudadanos.Así, este tipo de sentencias

judiciales no se limitan a impartir unaorden, sino que constituye unelemento de la fusión de factoresjurídicos y políticos que aseguran unadecisión óptima en cada momento.

Un cambio social es una modi-ficación significativa de elementos delas estructuras sociales enlazadas a losvalores y al orden jurídico.

Los órganos jurisdiccionales nopueden ser un mecanismo directo detransformación social, es decir, nopueden erigirse como compositoresde políticas públicas ni como gen-darmes de ellas, pero sí formar partedel conjunto heterogéneo que logrela transformación social o el cambiode normas que violen derechosconstitucionales.

VI. Independencia

La Constitución Nacional, comoquedó dicho le asigna al Poder Judi-cial la potestad de controlar elejercicio de la actuación adminis-trativa del gobierno.

Como organización fundamentaldel Estado le incumbe, además, ladefensa de la independencia frente alas acometidas impetuosas de laconveniencia política.

El modelo sistemático de controlpúblico de los órganos juris-diccionales, fue elaborado anti-cipadamente por la Carta Magna paradirigir y encauzar los desvíos de losjueces. Cuando cualquier factor depoder, incluso el administrativo o ellegislativo, pretenden subrogar a losórganos de control del Poder Judi-cial, es a éste a quien le atañe ser larémora de ese desvío del proyectode la Constitución. Pues es ésta la queestablece los mecanismos, órganos ycompetencias de controles de lospoderes. Y para que el ejercicio de lamagistratura esté libre de con-dicionamientos “el poder deenjuiciamiento o el disciplinario notienen competencia alguna pararevisar el contenido de las sentenciasde los jueces”9.

Pero, como anoté al principio, laindependencia del Poder Judicialpermanece en un distrito del que nologra escapar: el de la apariencia. Apesar de que no haya corrupción ju-dicial ni presiones obvias, ambascosas en su sentido más elemental (o,al menos, de un modo claro, patentey sin la menor duda de ello), existenotras –igualmente terribles y que

infunden asombro y miedoequivalentes– que condicionan –otienden a hacerlo– las decisiones delos jueces. Me refiero a ciertasrevelaciones que se hacen presentena la conciencia de los jueces, queaparecen como objeto de supercepción con el propósito de influiren sus decisiones.

Es el primer deber del juez eludirlas presiones políticas y sociales,internas y externas y actuar segúncriterios propios. Esto, claro, tiene susriesgos. Una definición de PieroCalamandrei nos da una idea firme delo que me propongo decir: “No hayningún oficio, como el del juez, en elque se exija tamaña noción de virildignidad, ese sentimiento que mandabuscar en la propia conciencia, másque en las órdenes ajenas, lajustificación del modo de proceder,asumiendo las respectivasresponsabilidades... La indepen-dencia de los jueces, esto es, aquelprincipio institucional por fuerza delcual, al juzgar, deben sentirsedesligados de cualquier subordinaciónjerárquica. Es un privilegio duro, queimpone, a quien goza de él, el corajede quedarse solo consigo mismo, sinque se pueda cómodamente refu-giarse en un escondrijo, por detrás dela orden superior”10.

El Poder Judicial no es un meroinstrumento de las políticas públicas,sino un órgano gubernamental de con-trol, que debe ejercer la jurisdiccióncon independencia, que constituya unobstáculo eficaz para frenar lasacciones de los organismos quevulneren las libertades individuales ypúblicas.

Las sentencias no pueden sersometidas a comicios ni los juecesganar popularidad para acceder ypermanecer en sus cargos. O sea,que el juez no se debe a la mayoría,ni su función tiene porqué satisfacerla.Sobre ello, Ferrajoli anotó: “... Alcontrario que en el Poder Ejecutivoo Legislativo, que son poderes demayoría, el juez juzga en nombre delpueblo, pero no de la mayoría, parala tutela de la libertad de lasminorías... Y el Poder Judicial seconfigura, respecto a los otrospoderes del estado, como un contra-poder, en el doble sentido de que tieneencomendado el control de legalidad,es decir, de validez de los actoslegislativos tanto como el de los actosadministrativos, y la tutela de losderechos de los ciudadanos frente alas lesiones que pudieran provenir del

9 Conclusiones de la Conferencia Nacionalde Jueces, Santa Fe, 30, 31 de marzo y 1ºde abril de 2006.

10 Calamendrei, Piero. “Ellos, los jueces,vistos por nosotros los abogados”. Trad.Ari dos Santos. Lisboa, Clássica Ed. 1945.

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estado... la función judicial es una‘garantía’ de todos los ciudadanosfrente al mismo gobiernorepresentativo”11. Para que se cumplaese cometido, como garantía deindependencia, las constitucionesasignan a los jueces del país, la“inamovilidad vitalicia” en sus cargos(mientras dure su buena conducta) yla intangibilidad de sus remune-raciones, hasta que cesen en susfunciones.

La inamovilidad en los cargos esesencial para que el juez pueda decidirsin temores a ser removido. Por ello,todo pedido de enjuiciamiento debeser fundado y analizado con la mayorseriedad y rápidamente desechadocuando no reúne esos mínimosrequisitos. La amenaza de destituciónpor cualquier medio directo oindirecto, frente a sentencias que noconforman a un determinado grupo,constituyen una afectación de esagarantía y una seria lesión a laindependencia del Poder Judicial. “Lautilización del juicio político contra losjueces cuando se otorga un derecho(mal llamado ‘beneficio’) y el sujetocomete un delito suele ser un mediode propaganda política o depromoción para quien lo solicita.Además, es un instrumento paraamedrentar a los jueces, a efectos deque por las dudas no reconozcanderechos a nadie y también parasometerlos al poder político de turno.Por el contrario, nunca alguien quequiere promocionarse políticamentesolicita el juicio político para un juezque niega un derecho a alguien odesconoce el derecho de alguien, pormás que sea una aberración, siempreque ese “alguien” sea un desco-nocido.12"

La principales funciones de lascortes es la de asumir la últimainterpretación de la Constitución ydefender a ultranzas la independenciadel Poder que gobiernan. Para quepuedan cumplirse, deben asumir su rolinstitucional, que no debe ser

interferido ni por la sociedad ni porninguno de los tres poderes delEstado. Mucho menos, por el Judi-cial, claro.

En un país cuyo tiempo ha sidoafectado por las interrupcionesinstitucionales y aún por admi-nistraciones democráticas de dudosareputación, que ejercieron una osten-sible injerencia autoritaria sobre elPoder Judicial, es imprescindible queéste sea capaz de refrenar posiblesabusos de poder y de corroborar lalegitimidad de los gobiernosdemocráticos.

En el sistema estatal republicano,sustentado en la específica divisióntripartita de poderes, la ajustadacomprensión tanto de la supremacíaconstitucional, como de la función delPoder Judicial, es esencial para eldesenvolvimiento de la República.

Me permito repetir unpensamiento de un colega yafallecido: “Si los pueblos no seilustran, si no se vulgarizan susderechos, si cada uno no conoce loque vale, lo que puede y lo que sabe,nuevas ilusiones sucederán a lasantiguas y después de vacilar algúntiempo entre mil incertidumbres, serátal vez nuestra suerte mudar de tiranossin destruir jamás la tiranía”13.

Estas palabras pertenecen alabogado Mariano Moreno. Yo,ahora, las invoco para poner en efectoun humilde propósito: convencer deque la esencial tarea de fortalecer lasinstituciones, en general, y el PoderJudicial, en particular, le incumbe atodas las autoridades del Estado paraque a aquel le sea posible encarar ycumplir con la primordial tarea que leencomienda la Constitución.

Es el único modo que losciudadanos del país argentinodesbaratemos la escasez de la tannecesaria educación republicana paraque comprendamos de una vez quedemocracia y principio de mayoría notienen un significado común.

Yo elijo creer que es posible.

11 Ferrajoli, Luigi, “Derecho y Razón.Teoría del garantismo penal”, 2ª Ed., 1997,Madrid, Trotta, trad. de Perfecto AndrésIbáñez y otros, pág. 580 y siguientes.12 Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Peligro desobreactuación política”, diario Crítica dela Argentina, Buenos Aires, 7 de agosto2008.

13 Moreno, Mariano, “Escritos políticos”,Buenos Aires, La Cultura Argentina, 1915.Prólogo a la traducción de “El ContratoSocial”, de Rousseau, publicado porMoreno en la Gaceta de Buenos Aires. Porrazón de la gran cantidad de analfabetos,Moreno ordenó que se leyera a Rousseaudesde los púlpitos de las iglesias.

LAS INTERNAS ENEL PODER JUDICIAL

POR OMAR FLORENCIO MINATTAJUEZ DE LA CÁMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL DE TRELEW

En el marco de la actual discusiónmediática protagonizada entredirigentes políticos y miembros delPoder Judicial, se expresó- entre otrascosas- que uno de los problemas aresolver era la existencia de “internas”dentro de la Justicia, alegándose queellas contribuirían a su malfuncionamiento, influyendonegativamente en el accionar demagistrados y funcionarios. Mepropongo, en estas breves líneas,argumentar en sentido contrario,convencido de que la existencia de“ internas” dentro del Poder Judicialno solo no tiene relación alguna consu supuesto mal funcionamiento, sinoque, además, ellas son una de lascondiciones necesarias para cualquiercambio estructural en la esfera judi-cial. Claro que para compartir estaafirmación, resulta necesario clarificarel concepto de “internas”, es decir,aclarar qué es lo que entendemos porel término, pues como palabra quees, tiene distinto significado segúnquien sea el emisor, el receptor y,especialmente, el contexto en que sela utiliza.

En esta senda, comencemos pordescartar uno de los significados: sipor internas entendemos rencillaspersonales entre funcionarios, cabecondenarlas de plano, pues si losfiscales o defensores en susdictámenes o planteos, o los jueces,en sus sentencias, tienen comomotivación última el egoísmo, envidia,rencor o venganza hacia otrosfuncionarios que participan del mismocaso, va de suyo que pierden de vistalos intereses de las personas querecurrieron a tribunales, quienes debenser los únicos y verdaderos des-tinatarios del servicio de justicia. Estosin perjuicio de reconocer que ennuestra labor diaria tenemos mássimpatía y empatía por algunas per-sonas, mientras que otras nos resultanfrancamente insoportables, pero ello-amén de que es normal en elfuncionamiento de todos los poderes,grupos y organizaciones-, es supe-rable si se prioriza absolutamente elinterés del justiciable y se hace unpequeño esfuerzo por ignorar lo quenos gusta o disgusta de los otros.

Descartado este conceptonegativo, vamos seguidamente a

delinear los contenidos quetransforman a las “ internas “ en unconcepto fructífero y saludable parael buen funcionamiento del Poder Ju-dicial. Para esto recordaremos aquíalgunos presupuestos imprescindiblesque deben recordarse para entenderlo que decimos, señalando sinté-ticamente, por limitaciones del tema,sus núcleos:

(a) en primer término, lassentencias de los jueces, comoexpresión principal de la voluntad delPoder Judicial, son indiscutiblementeactos de gobierno y, como tales,decisiones eminentemente políticas entanto contribuyen al gobierno de lacomunidad. Esto es muy claro no solocuando los jueces ejercen el controlde constitucionalidad y dejan sinefecto decretos y leyes contrarios ala constitución, sino también cuandollevan a cabo la función de resolverlos conflictos que se le traen, puestoque ésta última tarea, amén de ser lamás ordinaria y regular, tiene unaimportancia decisiva para el gobiernode la comunidad, lo que hoy estáreconocido expresamente en elCódigo Procesal Penal cuando en suartículo 32 establece que los juecesprocurarán la solución del conflicto enpos de restablecer la armonía entresus protagonistas y la paz social, finespolíticos o de gobierno porexcelencia.

(b) en segundo lugar, y quizás lomás importante para nuestros fines,en el cumplimiento de ambasfunciones los jueces tienen un margenimportante de discrecionalidad en lainterpretación de las leyes. Así, lasleyes utilizan el lenguaje escrito y ,como todo texto, necesita serinterpretado para saber su significadoy en esta tarea los jueces no actúancomo una máquina, sino que ponenen juego su subjetividad, es decir, sussentimientos, sus inclinaciones, susvalores ético- políticos, amén de estarcondicionado por las circunstanciasen las que actúa.

Si tenemos en cuenta, entonces,que las sentencias son actos políticosde gobierno y resultado de la in-terpretación de constituciones y leyes,no es muy difícil deducir laimportancia decisiva que el debate odiscusión de ideas tiene dentro del

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Octubre de 2008 11RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

Poder Judicial, adelantando así elcontenido positivo que le damos alconcepto de “ internas “. En efecto,véase que en los presupuestoscitados, la ideología de los integrantesdel Poder Judicial va a jugar un papelliminar, si se entiende la palabraideología como sistema de ideas omarcos teóricos con que necesa-riamente abordamos e interpretamosla realidad. Aquí conviene aclararalgunos conceptos acerca del tema delas ideologías, pues existen muchosmitos o prejuicios a su respecto: unode ellos es aquél que entiende al juezcomo una persona enteramenteobjetiva, como si fuera una especiede ser perfecto dotado de virtudessobrehumanas en cuanto a sucapacidad para abstraerse de todocondicionamiento externo, lo cual esenteramente falso, pues el juez cuandodecide no es “ neutral , ya que comoser humano no puede serlo, esintrínseco a su ser no serlo, él vive enuna determinada sociedad y contextohistórico, participa o disiente de losvalores dominantes, opina sobrevarios temas, pertenece a gruposartísticos, intelectuales, deportivos osimplemente recreativos, estudia , yen cada una de esas actividades seconducirá, en forma conciente oinconsciente, con las concepcionesque tenga sobre el mundo y la vida,con sus valores, hábitos y costumbres,con sus virtudes o miserias, si sequiere. En fin, no existe el juez“aséptico “ o enteramente “ objetivo”,pues estaríamos hablando, como diceun autor italiano, de una especie deeunuco político, económico o social,sino que tiene una ideología, no es“neutral” a todo lo que le rodea. Otroprejuicio o mito es que estasubjetividad de los jueces, tal comola describimos, transformaría al juezen parcial, lo que también esenteramente falso, pues la impar-cialidad, como requisito indispensablepara fallar, solo quiere decir que debeubicarse como tercero no compro-metido con los intereses de las partesen conflicto, pero no tiene nada quever con las subjetividades específicasque el juez pone en las inter-pretaciones de la constitución y lasleyes. En suma, puede decirse quelos jueces tienen sus propios valoresy los expresan necesariamente en sussentencias en los casos en que la leyle da más de una alternativa paradecidir, por lo que frente a dosposibilidades, por ejemplo,seguramente decidirán en formadiferente los jueces, según se trate deliberales, socialistas o conservadores,o de magistrados ateos, agnósticoso creyentes, etc.

Pero la ideología no sólo cumple

el citado papel en las interpretacionesde las normas jurídicas, sino que ellasinfluyen decididamente en lasopiniones de los integrantes del PoderJudicial en varios temas: así, porejemplo, habrá distintas posicionessobre el modo o forma de organizarel propio poder interno, ya quealgunos preferirán una organizaciónhorizontal, más democrática, quediferencie a los jueces sólo por lacompetencia que tienen, mientras queotros argumentaran sobre lasbondades de la estructura jerárquicay vertical. Lo mismo sucede entre losmagistrados y funcionarios cuando sedebaten o discuten otros temas, talescomo la relación con los otrospoderes, con la prensa o con lasociedad, proponiendo algunos elaislamiento y otros la construcción deun diálogo o lo que ocurre con losdiseños de los códigos procesales enla ya clásica disputa entre lospartidarios del sistema acusatorio yaquellos que prefieren el inquisitivo.Estos temas son sólo ejemplos de ununiverso mucho mayor en los que lasideologías de los magistrados yfuncionarios -pertenezcan a lajurisdicción o a los ministeriospúblicos- salen a la luz, lo que deberíaser motivo de agrupamientos porafinidades ideológicas, tal comosuceden en las magistraturasespañolas e italianas, que con supluralismo interno activo hancontribuido en forma notable a lademocratización de sus poderesjudiciales.

Pues bien, concluyendo, digamosque las “ internas “ son más quesaludables y fructíferas por la funciónque ellas cumplen, en tanto y encuanto se las entienda comoexpresión de distintas ideologías, esdecir, distintos puntos de vistas sobretodas las cuestiones -y otras más- queseñalamos, pues se sabe que el de-bate o confrontación de ideas tienevarias ventajas: así, para dar unospequeños ejemplos, las opiniones delos otros nos pueden hacer ver quenuestras ideas para un caso puedenacarrear consecuencias que noestaríamos dispuestos a defender oque ellas son contradictorias conjuicios anteriores que hemosaceptados, amén de enriquecernosconceptual y empíricamente puesincorporamos datos que ignorá-bamos y, así, hasta podríamosmodificar nuestros propios argu-mentos. Si se le da el contenido porel que bregamos en todo este artículoal concepto y se fomentan losescenarios para llevarlas a cabo enun marco de respeto mutuo, entonces,celebremos y gritemos: ¡Bienvenidassean las internas!

EL MITO DE LOS“JUECES POPULARES”

POR MARTÍN MONTENOVOJUEZ DE LA CÁMARA PRIMERA EN LO CRIMINAL DE COMODORO RIVADAVIA.

¿Existen los jueces populares?¿Existe la justicia popular?. No haydudas que existen los veredictospopulares, que se vehiculizan enépocas electorales, o se constatan conel tan criticado y subjetivo termómetrollamado “medición del humor social”,u “opinión pública”.

También los “mecanismos dedecisión popular”, por caso el Juiciopor Jurados, cláusula programática denuestra Constitución Nacional yprevisión expresa de nuestro flamanteCódigo Procesal Penal provincial, aúnpendiente de reglamentación.

Pero ¿existe la posibilidad que losjueces, desde sus decisiones, seanbendecidos por la aprobación popu-lar? Sin dudas que sí. Ahora ¿debeser ese el norte de su tarea?

Resultaría sumamente complejodeterminar cuando una decisión judi-cial concita el apoyo popular, pues alas ya referidas dificultades de“medición” de la opinión pública, seagregan las propias de la identi-ficación de tal concepto, constituidaspor interrogantes tales como ¿qué esla opinión pública?, ¿cuánto incidenlos medios de comunicación masivosen el “sentir” de las mayorías?, ¿esposible la homogeneidad de criteriosobre una cuestión en particular, enuna sociedad “de masas”, cada vezmás tendiente a la incomunicación,heterogeneidad, multifacetismo ydivisión en grupos, tribus etc?

Un interrogante aún más alarmanteradica en sí realmente le interesan alciudadano medio, si es que elconcepto puede ser definido, elfuncionamiento de las instituciones, enparticular del Poder Judicial, al puntode tener opinión formada sobre unMagistrado, Funcionario o decisiónconcreta.

Incluso para aquellos que sedesvelan por lograr mayor parti-cipación del pueblo en las decisiones“de gobierno”, el dato de unasociedad con las característicasapuntadas se interpone a lainstrumentación de mecanismos dedemocracia semidirecta, a la manerade las polis griegas o los cantonessuizos.

Tratando de evitar el posible

calificativo de fatalismo y pesimismode esta contribución, bueno es decirque existen personas interesadas enel funcionamiento de las institucionesrepublicanas, aunque también escomprobable que afectan más lapreocupación de los individuos lostemas vinculados a su subsistencia oexistencia diaria, tales como elempleo, el ingreso, la seguridadpública, y sólo el rol institucionalingresa en el imaginario colectivocuando a su “labor” se la relacionacon dichas preocupaciones.

Pero volviendo al interroganteinicial, intentando dar una respuestamás allá de todas las prevencionesrealizadas, bueno es retornar a ladefinición del rol de la Justicia ennuestra Sociedad.

La inmensa sabiduría con que losconstituyentes norteamericanos,ingleses y franceses diseñaron elmodelo de organización que, aún conmodificaciones, sigue vigente en elllamado “mundo occidental”, adop-tado por sus pares argentinos de1853, se constata, entre otrosaciertos, en la distinta naturaleza enla forma de selección y finalidad de latarea de los funcionarios quecomponen las tres poderes delEstado.

Mientras aquellos que crean lasleyes son elegidos directamente porla voluntad popular, y a ella debenatender, al igual que los que lasejecutan, los que las interpretamos yutilizamos para resolver conflictos, no.

Los primeros tienen un tiempodeterminado de mandato, que cesapues se pretende evitar la eternizacióncomo antesala de la concentración delpoder y el despotismo. Los segundosestamos en funciones mientrasejerzamos nuestro cometido con laeficiencia y honestidad a la que aludeel art. 16 de la Constitución Nacional.

¿Esto significa que quienes creanlas leyes o administran el Estado debenguiarse “solo” por lo que suponen, oconstatan, es la voluntad mayoritariadel “momento”?

No, pues una parte de los quegobiernan, por su propia funcióndeben estar más atentos a lasnecesidades actuales y futuras de la

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sociedad. En cambio, otros, quienesinterpretamos las leyes y las aplicamosal caso concreto, debemos observarsi las decisiones de los primeros, yacon cuerpo de ley, decreto oresolución, no contradicen losimperativos contenidos en la CartaMagna y los Tratados Internacionalesque el Constituyente del año 1994incorporó en el vértice de nuestroorden jurídico.

Se podría graficar que mientrasunos se ocupan del “día a día”, otrosse preocupan de que el rumboelegido no se aparte de los grandeslineamientos y decisiones históricascolectivas, pues las constituciones noson otra cosa que “Códigos deConvivencia” desde los que losciudadanos deciden , a grandesrasgos, en que modelo de sociedadquieren vivir.

Y nuestra sociedad, en el siglopasado, y en el anterior, se decidiópor la democracia representativa, ladivisión de poderes, la igualdad de losiguales, la libertad en toda sudimensión, la igualdad de opor-tunidades, la distribución equitativadel ingreso, etc.

Por si fuera poco, en 1994 seincorporaron al nivel de nuestra CartaMagna nacional, instrumentos inter-nacionales que reflejan la evoluciónde la sociedad occidental respecto dedichos temas y otros, como el respetofundamental a la dignidad de la per-sona, la universalización de losderechos humanos, la ampliación delconcepto de familia, las protecciónintegral de los menores, preservacióndel medio ambiente, los derechos delas personas privadas de libertad, etc.

La Constitución Provincial es unbuen reflejo de todo ello.

Es posible, y lo constatamos todoslos días, que en una sociedadconvulsionada por conflictos de todaíndole, por momentos algunossectores pretendan apartarse de talcamino. Y se expresen con vehe-mencia respecto de la necesidad deadaptar la legislación a la actual“realidad”, la que requeriría cambiosde rumbo drásticos, en fin, grandes“soluciones”.

Y tal opinión la “sienten”, inclusoa veces coadyuvan a generarla,especialmente aquellos que crean lasleyes, o deben atender a la expresiónpopular día a día.

Así, cuestiones como la aplicaciónde la pena de muerte, la punibilidadde los menores de edad, las normassobre encarcelamiento preventivo, lasfacultades del Estado en lainvestigación de delitos, el estado delas cárceles, entre otras, en tanto selos vincula con la seguridad pública,son materia de debate y objeto depropuestas de modificación de lasleyes, en muchos casos encontradicción con las principioscontenidos en constituciones ytratados.

Y allí entra a jugar la labor delPoder Judicial, pues justamentenuestra tarea es la observancia pri-mordial de la vigencia de aquellosprincipios.

En muchos casos, estos grupos deopinión, aún mayoritarios, nocomprenden que existen márgenesdentro de los cuales es posible realizarmodificaciones en la legislación, peroque si se exceden los mismos, tal

posibilidad desaparece, y losencargados de así declararlo, son losjueces.

Es que, precisamente, los juecesen muchas ocasiones deben tomardecisiones “impopulares”, que van encontra del “sentir” del momento,como una suerte de “conciencia so-cial” que le recuerda al “soberano”, ya sus representantes, el “caminoelegido”, el que solo puede seralterado con el cumplimiento dedeterminados requisitos (reformasconstitucionales, denuncia de tratadosetc), y no de cualquier manera, nipermanentemente.

Entonces, no es posible en nuestratarea pretender “popularidad”, a lamanera que sí podrían artistas,deportistas, aún políticos. Debemosacostumbrarnos a que nuestro des-tino es, muchas veces, dar “malasnoticias” sobre lo que “no se puedehacer”, o lo que es peor, recordarleal soberano que sus propias deci-siones del pasado lo obligan en elpresente.

Por igual razón, no se nos puedeexigir que decidamos “como lo quiereel pueblo” muletilla de uso frecuentepor parte de la “opinión pública”, losmedios de comunicación, e inclusotambién, de quienes gestionan otrosPoderes del Estado.

De allí la continuidad en la funciónjurisdiccional, pues lo que debecontinuar es el “modelo” institucionalelegido originariamente, y ratificadohace pocos años, y garantía de ellosomos los jueces, desde elcumplimiento de aquel rol de“conciencia”.

Por ello también, en virtud de latrascendencia de tal labor, los

Magistrados (Funcionarios y Emple-ados Judiciales), no puedendedicarse a otras tareas pues se lesimpone dedicación exclusiva,teniendo garantizada constitucio-nalmente una remuneración intangiblea los vaivenes económicos, para queno “dependan” de los otros Poderesdel Estado a quienes deben controlar,teniendo que observar, incluso, unaserie de conductas en la vida privadacompatibles con la “moral” personalque se espera de quienes se dedicana tan sensible cometido.

Festejemos el 50 aniversario de lajusticia chubutense con la esperanzade que vengan muchos años más devigencia de las institucionesdemocráticas. Pero como sueleocurrir en época de aniversarios,detengámonos en la esencia denuestra función.

Seguramente no debamos trabajarpara el aplauso, ni el consenso, ni elreconocimiento, sino para mejorar elcontenido del servicio de justicia,pretendiendo que los conflictossociales que pasan por nosotros seresuelvan correctamente, en el marcode las normas vigentes y los principiosque las informan.

Ese debe ser nuestro norte, y sólopodemos reclamar, vehementementesi hace falta, las herramientasimprescindibles para el cumplimientode tal tarea.

Así, si tenemos en claro lanaturaleza de nuestro cometido,podremos seguir siendo la garantía dela continuidad del sendero elegido pornuestra sociedad.

Con ello debemos convivir, y connuestra conciencia.

Si lo logramos, será suficiente.

ALGO MÁS ACERCA DEL JUICIO ABREVIADO¿ES POSIBLE UNA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL?

POR MÓNICA RODRÍGUEZDEFENSORA PÚBLICA DE LA CIUDAD DE TRELEW.

Pese a que han pasado varios añosya desde la instauración en laprovincia del llamado “juicioabreviado”, consideramos necesarioexaminar su concreta aplicacióndentro del contexto de la recientereforma procesal, en tanto ellegislador ha insistido en mantener la

vigencia de este instituto, como unade las formas de “simplificación” delproceso penal.

Es sabido que este especialprocedimiento permite abreviar laetapa de juicio oral, pudiendo el juezimponer una pena de hasta seis añosde prisión cuando mediare acuerdo

entre el fiscal, el defensor y elimputado, quien debe admitir el hechodescripto en la acusación, suparticipación en él, así como la víapropuesta.

Pero, como veremos, el modo enque se interprete este instituto,particularmente la forma de

implementación concreta que seadopte, resulta determinante paradecidir su adecuación o no con losprincipios constitucionales queregulan el proceso, ya que sólo elrespeto por las notas tipificantes deun juicio penal republicano -más alláde la simplificación del trámite-,

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Octubre de 2008 13RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

puede salvar su constitucionalidad.No dudamos en afirmar que

muchos de los riesgos que augurabansus críticos , aún los más tibios, sehan ido concretando en nuestroámbito a través de una práctica quepone seriamente en crisis esosprincipios constitucionales básicos y,con ello, la esencia misma delconcepto liberal de “juicio previo”como condición de legitimidad parala aplicación de la pena estatal.

Lo paradójico del asunto es queesto ocurre en el contexto deimplementación de una reformaprocesal que implica un cambio deparadigma en la forma deenjuiciamiento, en tanto propone,justamente, que su eje es la“centralidad del juicio”.

Estas reflexiones tienen porfinalidad proponer una interpretacióndel instituto, en su concreta aplicación,que permita preservar los beneficiosde la simplificación del trámite endeterminados supuestos, compati-bilizándolos con los irrenunciablesprincipios constitucionales queconfiguran la noción de “juicio previo”,en un intento por superar losdesajustes que advertimos entrepostulados y realidad empírica.

Algo de historia

Parece lejano ya el tiempo en quese debatía muy duramente entérminos de oralidad vs. escritura.Uno de los tantos hitos importantesfue el XIV Congreso Nacional deDerecho Procesal, en 1987 en laciudad de Tucumán, en que elprofesor Julio Maier, su discípulo porentonces Alberto Binder y otros no-tables procesalistas, defendíanapasionadamente la oralidad, y conella la publicidad y la inmediacióncomo presupuestos republicanosbásicos del juicio penal.

En frente, catedráticos de notacomo Mario Arbonés, duro crítico delmodelo de enjuiciamiento adoptadoen su provincia (Córdoba) en 1939,ironizaba diciendo que el juzgamientode un caso penal a través de un juiciooral era como “disparar con unmortero a una hormiga”, cuestionandolos elevadísimos costos que unproceso de tal naturaleza significabapara el Estado.

Pero a pesar de esas intensasluchas y del largo camino recorridopara abandonar las prácticasinquisitivas en la investigación penal,cuando todo parecía encaminarsehacia un sistema de corte acusatorio,cuyo núcleo garantizador fuera eljuicio, con todas sus notas tipificantesy republicanas: oralidad, publicidad,inmediación, incoercibilidad moral del

imputado y verdad real, apareció enescena la institución del “JuicioAbreviado”.

En el código procesal nacional eljuicio abreviado fue incorporado porLey 24.825 (1997). El objetivo, segúnel informe de los miembros de laComisión de Legislación Penal de laCámara de Diputados, entre ellosJosé Cafferata Nores-, fue “... lograrsentencias en un plazo razonablecon fuerte ahorro de energía y derecursos humanos sin desmedro dela justicia...(ni) de los principios delegalidad y verdad...Procedecuando existe conformidad delimputado respecto de los términosde la acusación fiscal...Cabeaclarar que el juicio abreviado quese ha dictaminado favorablemente,no se corresponde con el plea bar-gaining americano, ya que soloprocede ante convenios querespeten la verdad procesal,relacionada con el hechoefectivamente probado...”.(Antecedentes Parlamentarios, LaLey T. 1997-B-1548).

Esta decisión de política criminaltendiente a simplificar los procesos,admitida en la legislación comparadapero en general para delitos leves,generó de inmediato un encendidodebate doctrinario a nivel nacional,reflejado en decisiones jurispru-denciales a favor y en contra de suconstitucionalidad. Sin embargo esedebate no tuvo correlato alguno ennuestro ámbito.

En la provincia del Chubutasistimos a su consagración legal, nosin cierta perplejidad, con la reformadel código procesal anterior (Ley3155), a través de la Ley 4743 del27/08/01, que en ese punto no generóreparos ni cuestionamientos. Algunos,no obstante, advertimos la amenazaque esta simplificación del proce-dimiento significaba para la personasometida a proceso y su potencialidadpara agravar la desaventajadaposición que de por sí ocupa aquelque fue seleccionado por el sistemapenal.

Esta ley introdujo el juicioabreviado, dentro del viejo esquemainquisitivo reformado, estableciéndoloprimero para delitos cuya amenaza depena no excediera los dos años deprisión, pero luego inexplicablementeampliado a delitos de hasta seis añosde prisión, no en abstracto sino deacuerdo al pedido concreto de penaefectuado por el Ministerio PúblicoFiscal (conf. Ley 5278, del 05/01/05).

El nuevo Código Procesal Penalde la provincia mantiene esteesquema en su art. 355, para delitosde acción pública en que el fiscal

estimare suficiente la aplicación de unapena de hasta seis años de prisión:“En los delitos de acción pública,si el fiscal estimare suficiente laimposición de una pena privativade libertad de seis años o inferior aella, o una pena no privativa delibertad, aún en forma conjuntacon aquella, podrá solicitar que seproceda abreviadamente,concretando su requerimiento en laacusación. Para ello, el fiscaldeberá contar con el acuerdo delimputado y de su defensor y, en sucaso, del querellante, acuerdo quese extenderá a la admisión delhecho descripto en la acusación, ala participación del imputado en ély a la vía propuesta….El juez pe-nal controlará la existencia yseriedad de estos acuerdos durantela audiencia preliminar. El juezpodrá absolver o condenar alfinalizar la audiencia, segúncorresponda y fundará suresolución en el hecho descripto enla acusación, admitido por elimputado, y en las demás cir-cunstancias que eventualmenteincorpore el imputado o su defen-sor. La condena nunca podrásuperar la pena requerida por elfiscal…”.

Es así que la mayoría de los delitosjuzgados en la provincia admite laabreviación del trámite, pues sóloquedan excluídos delitos gravísimos,como homicidios, violaciones, ciertosrobos agravados y, eventualmente,alguna otra figura de gran entidadlesiva.

La Exposición de Motivos delnuevo ordenamiento procesal indica,lacónicamente: “… Se han reguladolos procedimientos abreviados: eljuicio abreviado, ya conocido ennuestra ley procesal…”. No ob-stante el legislador recuerda, de modocategórico, que “…La aceleraciónde la etapa de la investigaciónpermite arribar al juicio, que, por

exigencias constitucionales (art.

18 y 75 (22), C.N.), es el ámbito,

único ámbito, en el que debe

quedar establecida la culpabilidad

penal y fijada la pena.

Un instrumento útil para lograrla reforma procesal

Alberto Binder explica que unode los motivos que impulsó losmovimientos de reforma en AméricaLatina fue la toma de conciencia dela enorme cantidad de presos sincondena, por la sobrecarga ycongestionamiento de los tribunalesde juicio y la consecuente mora en eltrámite de las causas penales. Todoello, sumado a una grave deficiencia

en los métodos, instituciones ytécnicas de investigación de losdelitos. Ante esta grave situación, lacentralidad y fortaleza del juicio oraly público, como garantía previa alencarcelamiento, se vislumbrabacomo una utopía irrealizable. Obtenercondenas en menos tiempo sería unmodo de dotar de legítima eficienciaa la justicia penal y así irrumpe estemodo de simplificación procesal.

También a nivel local la inclusióndel juicio abreviado se dio en unaépoca de elevada sobrecarga en lostribunales de juicio, que no podíansustanciar la cantidad de causasremitidas por los juzgados deinstrucción. Se pensó, quizá, más ensu utilidad dentro del contexto de lainminente reforma procesal que en susprecisiones conceptuales y en la seriede cuestiones y problemas quepresenta. Y si bien esto se explica enun proceso de transición, entendemosque ha llegado el tiempo de debatiracerca de su adecuación a nuestroprograma constitucional.

El debate aún pendiente

Las posturas más críticas a estetipo de proceso consideran que losacuerdos comprometen compleja yprofundamente los fines del proce-dimiento penal, en tanto se vulneranlos principios de oralidad, deinmediación y de publicidad; se lesionael principio de inocencia y la garantíacontra la autoincriminación, alestablecer como requisito deadmisibilidad la confesión delimputado; implica una coacción conpromesa de ventajas y su reverso, laamenaza de desventaja en caso dereticencia del imputado a laabreviación del trámite.

Sostienen que el juicio esreemplazado por la confesión y en lanegociación el poderoso se impone:el proceso se convierte, lisa yllanamente, en un conflicto regido porcriterios de poder y no por criteriosjurídicos. Florece la metodologíainquisitiva y se aleja la garantía de unjuicio veraz y justo. Algunos indicanque no existe un verdadero acuerdosino sólo un compromiso al queadhiere la parte más débil, pornecesidad, a la propuesta del másfuerte, perdiéndose así la sustanciamoral del proceso penal que es lajusticia del caso, renunciando a lasconquistas fundamentales de unEstado de Derecho.

Pero, por otra parte, no podemosdejar de advertir que esta sim-plificación del trámite limita el poderde los jueces, colocando en escena alos fiscales como responsables de lapretensión punitiva del Estado;

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permite atemperar la dura situaciónde los detenidos sin condena; brindaen algunos supuestos una posibilidadefectiva de obtener una pena menor,además de los utilitarios fines demitigar el atraso judicial y elhacinamiento de las cárceles. Por unlado el juicio abreviado debilita aljuicio oral, pero fortalece a la vez elprincipio acusatorio.

Esa es, justamente, la discusiónque aún no hemos dado y estas ideassolo pretenden ser un aporte a esedebate pendiente.

El interrogante: ¿simplificacióno derogación del juicio?

Binder advierte, en un agudoanálisis de la cuestión, que el graveriesgo de este tipo de proceso, enescenarios de desorden normativo ydebilidad estructural del sistema, esque se convierta en una forma depenalidad evasiva, es decir, en unmecanismo a través del cual seoculte la incapacidad de producirprueba y se obtenga una condenaque encierra una grave afectacióna la idea misma de juicio previo ya la carga de la prueba en laacusación…” y señala que fundar lacondena en los documentosrecolectados en la instrucción y en laconfesión del imputado no difieremucho de los viejos sistemasinquisitivos y escritos. (Conferencia:“Del preso sin condena al condenadosin juicio” Jornadas Patagónicas deDerecho Procesal, Puerto Madryn-Chubut, setiembre de 2000).

Varios años ya de aplicaciónconcreta muestran que se han idoconsolidando en la práctica,naturalizada con sorprendentefacilidad por los operadores delsistema, muchos de los viciosapuntados, a través de unainterpretación que lesiona gravemente,en nuestra opinión, la noción mismade juicio previo tal como la concibenuestro programa constitucional.

Cada vez con mayor frecuencia lafase sustancial del proceso se vereducida a una breve audiencia, en laque las partes hacen mención del“acuerdo” y de la pena consensuada,ofreciendo la lisa y llana “confesión”del imputado acerca del hechodescripto en la acusación por lafiscalía. En la actualidad un enormeporcentaje de condenas en nuestraprovincia son resultado de juiciosabreviados.

El lugar de la verdad en elproceso penal

Pero decidir acerca de lacompatibilidad del instituto con el

programa constitucional exige definirel modelo procesal al que adhiere y,a la vez, cuánto contenido de“verdad” es necesario para legitimarla pena. Solo así podrán definirse lascaracterísticas que debe reunir unprocedimiento simplificado para novulnerar el sistema de garantíasirrenunciables en un Estado Cons-titucional de Derecho.

Creemos necesario rehabilitar elconcepto de “verdad procesal” enel plano epistemológico, frente alavance de actitudes escépticas quesostienen la superfluidad de eseconcepto o, peor, tentaciones deci-sionistas que afirman la posibilidad dearribar a la “verdad real”, cualquierasea el medio que se emplee paraconseguirlo.

Acceder a la verdad absoluta delos hechos resulta imposible dentro delestrecho ámbito de un proceso pe-nal, pues además de los complejosmecanismos de selección que tiñen desubjetividad el conocimiento, existenlímites muy estrictos para laadquisición válida de evidencia, enresguardo de los derechosfundamentales del individuo. Sin em-bargo, lograr la máxima corres-pondencia entre la verdad histórica yla verdad procesal debe ser el nortede una teoría y política garantistas delproceso penal, al menos comopresupuesto de la aplicación de unapena.

Ferrajoli, en su obra “Diritto eragione. Teoría del garantismo penale”(traducida al castellano por EditorialTrotta, Madrid, 1995), distinguebásicamente dos modelos muydiferenciados de proceso penal a lolargo de la historia: uno de tipo“decisionista” y otro de corte“cognositivo”; en ambos loscriterios de verdad varían sustan-cialmente.

Así, el modelo decisionistapretende obtener una verdad absolutarespecto a las personas investigadas,lo que si bien en una primeraaproximación al tema puede parecervalioso, en la práctica legitima unaestrategia que no reconoce límites, nireconoce reglas rígidas de pro-cedimiento.

Por el contrario, el modelocongnoscitivo exige como presu-puesto de toda condena una verdadformal o procesal, alcanzada conirrestricto respeto a reglas precisas,relativa a los hechos y circunstanciaspenalmente relevantes. Es, enconsecuencia, una verdad máscontrolada en cuanto al método deadquisición de evidencia y, por ellomismo, más reducida en cuanto alcontenido informativo.

Resulta de enorme importancia,

pues, definir cuáles son las condi-ciones para que una tesis fácticaasumida jurisdiccionalmente puedaser considerada verdadera y,siguiendo a Ferrajoli, podemosafirmar que en un proceso penalrepublicano, con las característicasque hemos mencionado, la verdadfáctica tiene un carácter probabilísticoy la verdad jurídica un carácteropinable. Si a ello le sumamos la ine-vitable subjetividad del juzgador (sussentimientos, su historia, susconcepciones ideológicas, etc.), y laexistencia de reglas y procedimientospara la comprobación de los hechos,las que, necesariamente limitan el cau-dal informativo, veremos que laverdad procesal es siempre unaverdad aproximativa.

La verdad en el proceso, contodas las limitaciones que hemosseñalado, probabilística o aproxi-mativa en lo fáctico, opinable en lojurídico, subjetiva por la subjetividaddel juzgador y por la de muchosmedios de prueba (testimonios,careos, pericias, reconocimientos,etc.), limitada por reglas precisas deprocedimiento, debe ser una meta. Yesa meta puede enunciarse como labúsqueda de la máxima aproxi-mación a la verdad objetiva; ésta asu vez, enmarcada en nuestra cultura,será la racionalidad empírica que darálegitimidad a las conclusiones quesurjan en el marco del proceso.

Una interpretación constitucional

Las garantías enunciadas,producto de siglos de lenta y penosaevolución hacia un proceso penalrespetuoso de la dignidad humana, nopueden ceder so pretexto de unasupuesta mayor eficacia judicial.Desconocer principios constitu-cionales básicos para lograr condenasrápidas dentro del marco de brutalselectividad del sistema (que atrapacasi exclusivamente a los individuossocialmente más vulnerables), no soloimplicaría un ilegítimo retroceso, hoyilegal además en virtud del principiode progresividad en materia dederechos humanos, sino unadefección moral inadmisible.

Y si bien pensamos que, comosostiene Binder, todas las garantíasson renunciables por el destinatariode la protección, hay algunas queconfiguran la base o condición delegitimidad de un Estado de Derecho.En el caso del juicio abreviado lodecisivo de la cuestión será, por unlado, las formas y seguridades quedeben observarse en su desarrollo,esto es, la certeza de que se trata deun consentimiento informado acercadel contenido y consecuencias de esa

renuncia y de la vía elegida y, por elotro, el efecto y alcance jurídico quecorresponda otorgar a esarenuncia, para que no implique, aldecir de Maier, poner los autos enestado de confesión, a la manera dela antigua legislación española.

Una interpretación que permitaafirmar la constitucionalidad delinstituto será aquella que parta decomprender que se trata de un juicio,y por ende, no puede prescindir desus notas esenciales: publicidad,oralidad, inmediación , contradiccióne incoercibilidad moral del imputado.

En ese marco, el requisito deadmisión del hecho descripto en laacusación, la participación delimputado en él y la vía propuesta,no puede entenderse como una meratransacción en la que el fiscal rebajala pena a cambio de la confesión lisay llana del acusado, porque elloimplicaría, como dijimos, un quebran-tamiento ético insostenible en unEstado Constitucional de Derecho.

La admisión de los hechos queexige la norma, debe entendersecomo el acuerdo que presta elimputado respecto a la fijación delobjeto procesal y a la introducción aljuicio de todo el material convictivocon que cuenta el acusador, sinnecesidad de producir la prueba enaudiencia. Pero aceptar que el objetosobre el que versará el juicio tendráesos límites, no puede interpretarsecomo la imposibilidad decontradecir el sentido y alcanceque cabe dar a esos hechos, deintroducir nuevas perspectivasbasadas en otros hechostangenciales o sustanciales, uotorgar a los mismos un significadojurídico diferente.

La tramitación abreviada nopuede quitar el carácter de juicio adicha instancia. Solo implica que enla audiencia la contradicción estarálimitada a las constancias probatoriasreunidas hasta ese momento, sinproducción de otras, ni citación de losfuncionarios actuantes, peritos otestigos de la etapa de investigación,pero con sustanciación de lascircunstancias que tanto el imputadocomo su defensor pongan a con-sideración del juez o tribunal.

Así, advertimos que la norma queregula el instituto, el art. 355 delC.P.P., expresamente dispone que eljuez podrá condenar o absol-ver...según corresponda, y fundarásu resolución en el hecho descriptoen la acusación, admitido por elimputado, y en las demás cir-

cunstancias que eventualmente

incorpore el imputado o su defen-

sor. Esta última frase es claramenteindicativa de la posibilidad, ex-

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presamente prevista en la ley, de queel debate se amplíe a “circuns-tancias” introducidas por el imputadoo su defensor tendientes a resistir ocuestionar, total o parcialmente, lahipótesis acusatoria.

El acuerdo, entonces, sólo puedeconcebirse como la manifestación deun derecho del imputado, el derenunciar a la sustanciación de unjuicio pleno, pero no como laobligación de que confiese el hechoque describe el acusador y, muchomenos, que se esfume el debate. Nopuede ser intimado a hablar, ya quesiempre el defensor técnico podrátrasmitir al tribunal todas lascircunstancias vinculadas a laabreviación acordada e introducirtodas las circunstancias, fácticas ojurídicas necesarias a tal fin, inclusiveaquellas tendientes a controvertir elsentido y alcance de la prueba fiscal.

El pacto o acuerdo, como vemos,no puede tener más efectos que losde constituir un techo a la pena quepuede imponer el Juez. No cabe pre-tender una aceptación lisa y llana

de los hechos tal como han

quedado expuestos en la

acusación, sino la aceptación acercadel ingreso de la totalidad del mate-rial probatorio recolectado por el fis-cal en la etapa preparatoria (actas,documentos, registros, entrevistas,etc), con la enorme ventaja que estasituación implica para el acusador.

Pero jamás podría entendersecomo una derogación de losprincipios constitucionales enunciadosmás arriba. Por lo tanto el debatedeberá producirse, aúnabreviadamente, con respeto de lapublicidad, lo cual implica oralizar laevidencia acordada, introduciendo losdatos informativos válidamenteincorporados al proceso en la etapapreliminar. El debate es imprescindibley el imputado, o su defensor, estánlegitimados para hacer lasaclaraciones, salvedades o reservasque entendieren corresponder sobrecualquier cuestión fáctica que hayaquedado fuera del contextosituacional de hecho descripto por lafiscalía.

Sabemos que todo relato de unhecho es, de algún modo, un recortede la realidad. La selección que realizala fiscalía importa una perspectivanecesariamente sesgada y parcial deun acontecimiento histórico, cuyaverificación debe realizar un terceroimparcial, independientemente decualquier actitud que frente a esaacusación asuma el imputado.

El juez debe garantizar lacontradicción, aventar toda

posibilidad de convalidar prácticasextorsivas para el imputado en elproceso y, por supuesto, sólo podrácondenar si cuenta con pruebasuficiente y válidamente obtenida,respecto a todos y cada uno de losextremos de la imputación.

Carga, además, con laresponsabilidad de velar para que laaplicación del instituto se haga en unmarco de estricto respeto por losprincipios enunciados, ya que laceleridad y eficacia del Estado solopueden tener lugar bajo estrictascondiciones de legalidad, y el textode la norma debe leerse en claveconstitucional.

Todo ello sin perjuicio de entenderque debería limitarse su aplicación auna franja de casos de menor entidad,a fin de restringir esta fuente actualde un enorme porcentaje decondenas, a las que se arribamediante procedimientos que reeditanlas peores rutinas de la culturainquisitiva. Una pseudo eficacia queno contribuye a reforzar la confianzade los ciudadanos en el poder judi-cial.

Es imprescindible recordar laadvertencia formulada por Binder: Nosería ganancia para el movimientode reforma de América Latina quecambiemos la vieja situación de lospresos sin condena por una nuevarealidad de los condenados sin

juicio, ya que ello podrá ser distintodesde el punto de vista de lasformas procesales, pero no desdela crítica a la selectividad delsistema penal o desde la necesidadde fortalecer el respeto a lasgarantías judiciales.

BIBLIOGRAFÍA

Almeyra Miguel Angel “Requiem para eljuicio penal oral” AntecedentesParlamentarios, La Ley, 1997- B- 1559Binder Alberto “Del Proceso sin condenaal condenado sin juicio- Política procesaly abreviación del proceso (JornadasPatagónicas de Derecho Procesal, PuertoMadryn- Chubut, setiembre de 2000).Cafferata Nores José L. “JuicioAbreviado” Revista del Ministerio PúblicoFiscal, Nº 0, octubre 1998, pág. 90Carrió Alejandro “Garantíasconstitucionales en el proceso penal”,Hammurabi, ed. 2004, Pág. 95 y sgts.Marí, Enrique. “La Verdad en la Filosofía afines de nuestro Siglo”Riquert, “El debido proceso y algunascuestiones conexas en el denominadojuicio abreviado” ED 178- 1000

EL NUEVO PROCESO PENAL:EL VERDADERO CAMBIO

DEPENDE DE LOSOPERADORES.

POR IVANA GONZÁLEZJUEZA PENAL DE TRELEW. PROFESORA DE ”PENAL I”, “PENAL II” Y “DERECHO COMUNITARIO

Y DE LA INTEGRACIÓN” EN LA U.N.P.S.J.B. PROFESORA DE “ELEMENTOS DEL DERECHO PENAL

Y PROCESAL PENAL” A CARGO DEL DR. RIGHI EN LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS

SOCIALES DE LA U.B.A (1998 Y 2004).

Tras largas décadas de discusióninsoslayable -por el ineludible aspectoconstitucional que involucraba, desdeluego- Chubut tiene la particular gloriaque concede la historia a quien seatreve a dar el primer paso hacia loscambios rotundos.

No se trata de una meramodificación y, de hecho, el legisladorha sido incuestionablemente claro enello: se trata de un cambio irrever-sible que sólo acepta –por principiogeneral- ir hacia delante en el caminoelegido. Progresividad ésta, que nosólo explica el contenido y alcancesactuales tanto como la posiblevariación a futuro de las libertadesfundamentales de los hombres chubu-tenses, sino que deja establecido eseaspecto de “irreversibilidad” a quehacía referencia palabras atrás.

Sobre la letra pura de la ley, pues:¿qué tipo de dudas pueden caber-nos?. Una ley que, ya en su primeranorma deja en claro que –a todoevento- la Constitución y los Tratadosinforman toda interpretación posiblede su contenido y que, además,resultan de aplicación directa yprevalente.

En consecuencia, creo que no setrata de meras y casuísticas dudassurgidas frente a lo novedoso, pues“no me caben dudas” (la redundanciasuele ser un buen recurso) acerca dela erudición de los intérpretescontemporáneos y de su capacidadpara leer exactamente aquello quesurge del tenor literal, principio rec-tor y marco contenedor de todainterpretación legal posible.

Entonces: por qué la novedad noha impregnado aún –cuando menos-la mayor parte de las sentencias,dictámenes y criterios jurídicos lo-

cales?. Si la letra de la ley no dejaespacio para dudas y nadie pone enduda la calidad profesional de lamayoría de los operadores locales,necesariamente tiene que tratarse deuna suerte de posición “de oficio”(también podemos llamarlo “efecto”y hasta “defecto”), de una improntacolectiva conformada o adquiridadurante largas décadas de lidiar conletras formales inconstitucionales o, almenos, en decidida colisión con lavoluntad soberana del pueblo -desdemuchos institutos formales- que, noobstante, y no obstando para nada,formaron parte de nuestro cotidianodesempeño jurisdiccional, de nuestroaprendizaje y hasta de nuestro modode entender la profesión quedesarrollamos.

Tal vez, dentro de esa gloriachubutense tan bien merecida a la quealudía al comenzar, esa impronta quegobierna el inconsciente colectivo delos operadores, sea la mayor de todaslas detractoras posibles del cambio.Un cambio necesario, un cambioconstitucionalmente impostergable, uncambio en el que –al menos, en letras-somos pioneros indiscutibles.

Para decirlo en terminologíasencilla: creo que hemos adquirido (¡ya muy buen precio!) un caballo sano,fuerte y veloz y también creo que, asílas cosas, como jinetes que somos,debemos ponernos a la altura delcorcel para ganar la carrera que con-duce hacia un proceso penalconstitucional.

Hablé de “un muy buen precio” yme explicaré inmediatamente. Conesa expresión no he querido sinoreferirme a la paulatina evolución lo-cal registrada en la materia, lo cualofrece las bondades propias de todoproceso por etapas: escenario óptimo

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16 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

para una lenta pero profundaincorporación de ideas. Tuvimos uncódigo mixto “Levene” como lamayoría de las provincias argentinas(año 1989); tenemos una de lasmejores y más completas Cons-tituciones de la República en materiade garantías durante el proceso (año1994); tuvimos un muy buen códigoen vacancia legislativa (Código Maier,año 1999: nadie puede negar que setrató de un gran comienzo); tuvimosuna ley de transición modificatoria delCódigo Levene que continuó envigencia merced de la citada vacancialegislativa del Código Maier (Ley4743, año 2001); y recientemente,hemos puesto en vigencia un sistemaacusatorio con absoluta división en-tre las tareas de juzgar e investigar(Ley 5478, año 2006).

Este proceso evolutivo es elprimero en poner en evidencia lavoluntad -o falta de ella- de losoperadores respecto al cambio.Hubo tiempo, hubo mucho debate deideas, hubo pequeñas modificacionesprogresivas, hubo práctica yadquisición de experiencia respectode cada una de esas etapas.

Hasta aquí, he intentado describirel evento que intento poner enevidencia, desde una perspectivanetamente local.

Ahora bien: desde una perspectivahistórica y global, lo cierto es que, loschubutenses estamos siendo no sólocontemporáneos sino directores yprotagonistas de un cambio queobedece a siglos de historia, de de-bate ideológico, de lucha, deaprendizaje, de prueba y error… aún,de horror. Esta última, más allá denuestra bien ganada gloria, es la quemerece hasta el último de nuestrosrecursos y esfuerzos morales einstitucionales en el camino que hemostrazado.

Por estas simples razones que hebrindado a través de estas brevespalabras, es que he elegido el títuloque las encabeza. Porque de eso creoque se trata el verdadero cambio: devoluntad y empeño diario.

ALGUNAS REFLEXIONESEN HOMENAJE AL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA

DEL CHUBUT, SUS INTEGRANTES PRESENTES Y PASADOSEN TODOS SUS NIVELES

POR EDGARDO RUBÉN HUGHES

I- INTRODUCCION

El presente artículo no pretendeotra cosa que marcar la trascendenciainstitucional y la rectitud de proce-deres que ha caracterizado al PoderJudicial de Chubut en su 50 aniver-sario, a salvo supuestos excepcio-nales, que no hacen a la cuestión yson parte de las virtudes y defectosde la actividad terrena, y lasinterrupciones institucionales delamentables y gravísimos efectos enla vida de la república y las personas.

La Ley 14.408 dispuso la provin-cialización del denominado TerritorioNacional que comprendía Chubut.Como consecuencia de ello sesancionaría la Constitución Provincialel 26 de noviembre de 1957, es decir,la primera y fundacional Constitucióncuyo texto modificado en 1994,pervive en lo sustancial y con él, comono puede ser de otro modo, laarquitectura basal del Poder Judicialque definía nítidamente en su artículo164 como “un poder autónomo eindependiente de todo otro poder”,precisando en el artículo 173 que sóloel conoce y decide en los casoscontenciosos de derecho común, y enexclusividad. Alineado ello, como nopuede ser de otro modo, con elmandato que emerge de los Art. 5 yccs. de la Constitución Nacional.

Este largo iter de la OrganizaciónJudicial ha significado en forma indu-bitable un aporte necesario yordenado cuyo rumbo debe estarenderezado al orden constitucional, ala tutela de los derechos y garantíasindividuales del Estado, del ciudadanorespecto del Estado y viceversa, y elresguardo a los Pactos Interna-cionales, entre otros fines, adquiriendoespecial relevancia lo que hace a losprincipios liminares de su fisonomía,el principio de legitimidad democrá-tica, la titularidad de la potestad ju-risdiccional, de unidad, de autonomíay de exclusividad.

Consecuencia de ello, es el arribara una de las metas fundamentales delordenamiento jurídico, es decir la tu-

tela judicial efectiva, cuya previsiónel texto fundacional ubica en elapartado noveno del art. 18 de la C.P.

II- EL PRINCIPIO DELEGITIMIDADDEMOCRATICA

1.- En el análisis del Poder Judi-cial es de secuencia obligada, a pesarde ser suficientemente conocidohacer una breve referencia a suevolución histórica que nos revela-como no puede ser de otro modo-cambios realmente profundos.

La teoría clásica no configuró alPoder Judicial como un auténticopoder equiparado a los otros, tal esasí que Montesquieu no entendióeste poder como funcionalmenteindependiente de la ley, sino que, porel contrario, junto a su preocupaciónpor la distribución de funciones entrediferentes órganos para que «el poderfrene al poder», quiso someter alPoder Judicial al imperio de la ley. Deesta forma, para Montesquieu, “losjueces no son sino la boca quepronuncia la ley, seres inanimados queno pueden moderar ni su fuerza ni suvigor”.

Mas aún, para el autor de las“Cartas Persas” y “El espíritu delas leyes” el Poder Judicial es invi-sible y casi nulo. Invisible, no solo porsu carácter no permanente, sinotambién porque lo único que el juezdebe hacer es aplicar la normacorrespondiente al caso concreto, esdecir, una mera labor de subsunción.Nulo, por cuanto la eficaciajurisdiccional se limita al ámbito de loprivado, y no cuenta para nada en elproceso de adopción de lasdecisiones políticas.

Esas tesis fueron acogidas conentusiasmo por los revolucionariosfranceses, no tanto por su iden-tificación con ellas, cuanto por losjustificados recelos políticos que lesinspiraban jueces y tribunales que

pocos anos antes habían sido uninstrumento del poder absoluto delRey.

Buena prueba de esta des-confianza la encontramos en elartículo 30 del Capítulo dedicado alPoder Judicial por la ConstituciónFrancesa de 3 del septiembre de1791: «Les tribunaux ne peuvent, nis’immiscer dans I’exercise duPou-voir legislatif, ou suspendreI’execution des lois ... »

2. El positivismo jurídico incidiráen análoga dirección, propiciando eldogma de la ausencia de lagunas delordenamiento, que reduce conside-rablemente el papel del juez,imposibilitándole toda labor decreación de Derecho.

Durante mucho tiempo, estasideas constituyeron un auténticocredo jurídico. Si bien de un lado, latransformación de las circunstanciaseconómicas y sociales e inclusotécnicas, y de otro, la superación delrígido positivismo jurídico han idopaulatinamente alterando el papel delPoder Judicial de tal forma que,como dice Loewenstein, uno de losfenómenos mas característicos de laevolución del Estado democráticoconstitucional ha sido el ascenso delPoder Judicial a la categoría deauténtico detentador del poder delEstado. En esta dirección, hace yamás de medio siglo que HenrySidwick escribía que «la influencia delPoder Judicial en la vida política esmas profunda que sobresaliente».

Por lo demás, ya desde lasuperación del dogma de la falta delagunas del ordenamiento, el juez noha correspondido nunca a laconcepción de Montesquieu de unmecanismo de pura subsunción. Eljuez ha tenido siempre, incluso bajoel imperio del más exacerbadopositivismo, una parte importante enla creación del Derecho. Hoy esindiscutible que en toda interpretaci6njudicial de una norma ha existido

Ex – Convencional Constituyente de 1994. Presidente de la Comisión Redactora de laReforma de 1994. Ex - Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Chubut. Miembrode la Asociación Argentina de Derecho Constitucional. Profesor de DerechoConstitucional de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco. Postgraduadoen Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca (España).

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siempre, al mismo tiempo, undesarrollo de dicha norma. (Citasque tomo en lo pertinente de “Elsistema Constitucional Español,”Francisco Fernández Segado,Págs.752 y stes.)

3. Mas transcurridos los tiemposy la evolución jurídica suficientementeconocida en orden al origen yfunciones del poder, la atingencia dela reflexión al márgen del sustantivotexto de la Constitución Federal, debevincularse indescindiblemente a lasreferencias con valor de fuenteinterpretativa insoslayable quecontiene la enunciación de principiosy la primacía hermenéutica que otorgael preámbulo constitucional a lajusticia como valor fundamental y ala organización de los poderespúblicos, que a los fines de lapresente reflexión encontrarán sunúcleo basal, y en consecuencia susustento democrático y soberano enel artículo 5to del mismo textoconstitucional que erige al pueblocomo sujeto y titular de la soberanía.(Cfr. Preámbulo y art. 5 CP.)

De allí, como único vehículo delPoder y de la autoridad, erige en unpie de estricta igualdad, y así debeser entendido, a los tres poderes uórganos del Estado, para el caso elPoder Judicial que en el ámbito desus atribuciones y competencias noes más, ni menos, que los restantespoderes del Estado.

En la Constitución Española, elartículo 117.1, norma de apertura delTítulo VI, prescribe lo siguiente: “Lajusticia emana del pueblo y seadministra en nombre del Rey porJueces y Magistrados integrantes delpoder judicial, independientes,inamovibles, responsables ysometidos únicamente al imperio dela ley.”(Confr. ConstituciónEspañola Comentada 21ª Ed.Actualizada, Enrique SánchezGoyanes, Ed. Paraninfo, 1998,Pág. 163 y sgtes.)

4.- Legitimidad democrática, quede otro lado, en nuestros sistemasconstitucionales, en general, se verobustecido con la creación deldenominado Consejo de la Magis-tratura introducido por la ReformaConstitucional Provincial de 1994,siguiendo una tendencia constitucionalque ya había sido iniciada en elConstitucionalismo provincial y quesería incluida también en laConstitución Federal a partir del art.114, y sus normas reglamentarías.

Dicho ello, a la aptitudconstitucional para designarmagistrados y funcionarios en unproceso interórganos que incluía al

Poder Ejecutivo y al Legislativo, sesuma el mencionado Consejo que amodo de cuerpo intermedio va aproveer lo necesario para larealización de los Concursos deAntecedentes y de Oposicióndestinados a la designación demagistrados y funcionarios judiciales,art. 192 C.P. inc. 1°.

Pero aquí, eliminando laintervención del Poder Ejecutivo yconservando, como no puede ser deotro modo si aceptamos que lasoberanía reside en el pueblo y sedesplaza a sus representantesconstitucionalmente designados, laintervención definitoria, exclusiva yexcluyente del Poder Legislativo enla designación de magistrados yfuncionarios de rango inferior a losministros del Superior Tribunal deJusticia, al que se suma laincorporación de cinco ciudadanos noabogados y no empleados judicialesque reúnan los requisitos exigidos paraser elegidos diputados, y la no menosimportante introducción de unrepresentante de los cuadrosadministrativos del poder, tal como loexplicáramos en calidad deConvencional Constituyente yPresidente de la Comisión Redactorade la Reforma Provincial de 1994.(Cit. diario de sesiones del día 04-10-1994, Págs. 487 y sgtes.).

Así, adviene en el proceso dedesignación prestando la aprobaciónal pliego respectivo, rechazándolo, yen su caso produciéndose laaprobación ficta, conforme lossupuestos previstos en el art. 166 dela C.P.

III- LA TITULARIDAD DE LA POTESTADJURISDICCIONAL

Como también es suficientementeconocido, pero nunca esta demásreiterarlo, la función jurisdiccional esuna tarea propia del Estado ejercidapor el Poder Judicial, indepen-dientemente de los restantes órganosdel poder, en especial del Presidentede la Nación e indelegable en losparticulares. Lo que como explicatambién la profesora Gelli noobstaculiza la instrumentación desistemas de mediación obligatoriasiempre que los mediadores noejerzan funciones jurisdiccionales.(Confr. Gelli Maria Angélica,Const. De la Nación Argentina,comentada y concordada, La Ley2003, Págs. 750 y sgtes.)

La Corte Suprema de Justicia dela Nación ha señalado que “la doblegarantía de inamovilidad en lasfun-ciones de los magistrados y la

intangibilidad de sus remuneracionesha cubierto la independencia delPoder Judicial y se encuentraestablecida en forma expresa en el art.96 de la Const. Nacional. (Confr.CSJN, 28/3/90, “Almeida Hansen,Jorge A. c/Estado Nacional.Mi-nisterio de Educaci6n yJusticia s/amparo”, DJ, 1990-2-

243.)

Y que: “La relación entre el Estadoy los jueces es de naturalezainstitucional y no contractual, ya queson integrantes de uno de los poderesdel Gobierno Federal instituidos porla Constitución Nacional.”

Como ya se ha dicho, laConstitución Provincial prevé lacalidad de autónomo e independientede todo otro poder al que competeexclusivamente la función judicial, loque debe alinearse con las previsionestendientes a acordarle plenaautonomía financiera y económica,conforme las previsiones del art. 177de la Carta Magna Provincial,dispositivo que se vinculanecesariamente con las previsionesque en materia de atribuciones delPoder Judicial contiene laConstitución Nacional en sus arts. 116y sgtes., mas la cláusula de cierreparcial. Dicho esto en función de lasatribuciones que le otorgan alejecutivo federal el art. 99 inc. 3ro enmateria vinculada al dictado de losdenominados decretos de necesidady urgencia, vedándole expresamente,el ejercicio de facultades jurisdic-cionales.

Es del caso recordar que lospoderes judiciales en las sociedadesdemocráticas se sustentan en los yareferidos principios de autonomía eindependencia, garantizando elprimero la exclusiva funciónjurisdiccional implicando que sus fallossolo se hallan sujetos – de ser el caso-a las instancias revisoras juris-diccionales, y el segundo que los otrospoderes no tengan injerencia en laconducción, organización yconducción del Poder Judicial, no sololos otros poderes sino tampoco otrosentes. (Cit. SALAS VILLALOBOS,Sergio, Vocal Titular de la Corte deLima, LL, suplemento de actualidad,junio 3 de 2008, pg 1,)

A ello se ajusta el diseño del poderen el orden provincial para nuestrocaso, pero nos genera una liminarreserva al respecto el Consejo de laMagistratura Federal, especialmente,en tanto en los art. 114, incisos 3, 4 y6 se le otorgan atribuciones paraadministrar los recursos y ejecutar elpresupuesto que se le asigne a lajusticia, ejercer facultades

disciplinarias y nada menos que dictarlos reglamentos vinculados con laOrganización Judicial y todos aquellosque sean necesarios para asegurar laindependencia de los jueces y la eficazadministración del servicio de justicia.

He de señalar que tales cuestionesdeben estar reservadas al Poder Ju-dicial no sólo para no invadir susincumbencias, sino fundamentalmentepara no afectar su autonomía eindependencia que está suficien-temente resguardada en los textosconstitucionales, pero además comoya se ha visto se han generadoostensibles y comprensibles dife-rencias entre tal órgano denominadolibremente como extrapoder y laCorte Suprema de Justicia Nacional.

IV- LA TRASCENDENCIAINSTITUCIONAL DEDECISIONES RELEVANTESDE LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA NACIONAL Y ELSUPERIOR TRIBUNAL DEJUSTICIA PROVINCIAL.

El dinamismo de las cuestiones dehecho y derecho en un mundo glo-bal, y las particularidades decambiantes circunstancias socioeco-nómicas y jurídicas, han llevado a losmáximos órganos jurisdiccionales-léase Corte Suprema de Justicia dela Nación y Cortes de provincias- amanejarse con ajuste a los tiemposen lo que puede denominarse ensentido positivo como conforme a uncriterio de activismo judicial. Es decir,dando a la solución del caso, o de loscasos, el ajuste a las normas jurídicasy a las situaciones variables.

Así, el Tribunal Constitucionalespañol ha sostenido que: “Elderecho a obtener la tutela judicialefectiva tiene como primercontenido, en un orden lógico ycronológico, el acceso a lajurisdicción, que se concreta en elderecho a ser parte en un proceso,pudiendo de esta forma promoveruna actividad jurisdiccional quedesemboque en una decisión judi-cial sobre las pretensionesdeducidas (STC 115/1984, de 3 dediciembre)”.

“Pero a su vez, el que hemosllamado derecho de libre acceso alproceso encierra otros dos derechos(STC 90/1985, de 22 de julio)”

En el marco del presente, y por suvinculación inescindible con la tutelajudicial efectiva, no siempre fácil dealcanzar, pero camino necesario atransitar, aparece como adecuadoreseñar con brevedad algunasdecisiones con trascendencia

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18 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

institucional de la Corte Nacional yde nuestro Superior Tribunal deJusticia.

Sin que implique otra cosa queuna breve enumeración indicativapero que muestra la gravedad ytrascendencia de las cuestiones quese han debido abordar y resolver,señalamos las siguientes:

1º Emergencia Pública

Lo resuelto en materia deemergencia pública por la CorteSuprema de Justicia Nacional, entiempos recientes, a partir del caso“Peralta” donde se trató laconstitucionalidad del Decreto N° 36/90, se indicó que las situaciones deemergencias creaban una situaciónextraordinaria y un estado denecesidad al que había que ponerlefin, y que ello autorizaba al estado arestringir el ejercicio normal delalgunos derechos patrimonialestutelados por la Constitución, y en elmismo orden argumental que a losfines de superar la emergencia elEstado puede adoptar medidasfuertemente restringentes de lodispuesto en las normas constitu-cionales respecto de derechospatrimoniales, así se dice en el caso“Smith”.

Así en la emergencia pública enmateria social, económicaadministrativa y cambiaria establecidaen la Ley 25.561 que generara unamplio marco a la delegaciónlegislativa y permitiera el dictado denumerosas normas como el DecretoN° 214/02, que dispusiera inclusomas allá de la misma delegaciónlegislativa la pesificación asimétrica yretroactiva de todas las obligacionesde dar sumas de dinero de cualquiercausa u origen judicial o extrajudicial.

En ambos, que la restricción debeser razonable, limitada en el tiempo,un remedio y no una mutación en lasustancia o esencia del derechoadquirido por sentencia o contrato, yestar sometida al control jurisdiccionalde constitucionalidad ya que adiferencia del Estado de sitio nosuspende las garantías constitu-cionales.

(Cit. Peralta, Luis A y otro c/Estado nacional”(Ministerio deEconomía-Banco Central-)CS,1990/12/27Emergencia Económica yTeoría del Derecho, La Ley, Agosto2003, Pág. 154 sgtes. Y Smith, CarlosA c/ Poder Ejecutivo Nacional s/Sumarisimo”. CS. 2002/02/01, en:La Ley, 2002 A 770;www.laleyonline.com.ar )

Dicho ello, y para no extendernosen cuestiones suficientemente

conocidas, deben recordarse loscasos:

a. “Provincia de San Luis c.Estado Nacional” -Corte Suprema deJusticia de la Nación (CS)- 2003-03-05- Fallos: 326:417, donde la Corteen el marco siempre de una acciónde amparo ordenaba la restitución enmoneda de origen fondos públicospertenecientes a la actora, o lacantidad de pesos necesarios paraobtenerlos en el mercado libre yestableció que las partes acuerdenforma y plazos de restituciones , bajoapercibimiento, sentando las basespara soluciones con tal sustento aúncuando con distintas variantes, laviabilidad de la acción de amparo yla inconstitucionalidad del régimenemergencial cuestionado, básica-mente el art. 2 del decreto 214/02.

Previamente, había resuelto eldenominado caso Smith, ya referidodonde declaró la inconstitucionalidadde distintas normas emergenciales,decisión fundamental que llevaría aColautti a calificar el acto sentencialcomo un acto fundamental de laCSJN. Cit( Colautti, Carlos C LaCorte Suprema como Poder delEstado, Nota a Fallo, la Ley,temas de Emergencia Económica,Agosto de 2002, Pág. 37)

b. “Bustos, Alberto R y otro c.Estado Nacional y otros” – CorteSuprema de Justicia de la Nación(CS)- 2004-10-26- Fallos:3274495.

Aquí la Corte con una nuevaintegración, se pronunciaba por laConstitucionalidad de la pesificaciónde los depósitos y modificaba lajurisprudencia de los casos “SanLuis” y “Smith”.

c. “Massa, Juan Agustín c. PoderEjecutivo Nacional” – CorteSuprema de justicia de la Nación(CS)- 2006-12-27.

Resuelve declarando el derechode la actora a obtener de la entidadbancaria el reintegro de su depósitoconvertido en pesos, ello a la relaciónde 1,40 por cada Dólar estado-unidense, ajustado por el CER hastael momento de su pago, más laaplicación sobre el monto así obtenidode intereses a la tasa del 4 % anual(no capitalizable), precisando en elcaso que debían computarse comopagos a cuenta las sumas que conrelación a dicho depósito hubieseabonado la aludida entidad a lo largodel pleito, así como las que hubieraentregado en cumplimiento demedidas cautelares.

d. A tales fallos seguirían otros

numerosos, entre los que se cuentan“Pochat Hernán Gastón y otro s/Poder Ejecutivo Nacional”- CorteSuprema- 2006-12-28; Rial MaríaJosefina y otro c/ Poder EjecutivoNacional y otro (CS) 2006- 12-28 ;EMM S.R.L c. Tía S. A. s. /Ordinario s/ Incidente de Medidascautelares, Fallos de la Corte Pre-mium, 28 de Diciembre de 2006.

En todos ellos junto a latrascendencia de lo resuelto seadvierte el activismo y la trascendenteposición institucional de la CorteSuprema de Justicia Nacional enresguardo del Orden Constitucionaly los Tratados Institucionales.

2° Los delitos de LesaHumanidad. Indultos.

De fundamental y trascendenteimportancia es el tratamiento que dióla Corte a los llamados Delitos deLesa Humanidad, entre otros casosel de Enrique L. Arancibia Clavel ;Jesus M. Lariz Iriondo , Julio Simón,Rene Jesús, Derecho y Julio L.Mazzeo, donde ha sentado las basesde una categoría de delitos con reglaspropias y muy diferentes de los delitoscomunes, entendiendo por delito deLesa Humanidad la calificación delEstatuto de Roma para la Corte Pe-nal Internacional, ratificado por Ley25.390, donde se hayan definidosesta clase de delitos debiendorecordarse al respecto el art. 7mo delmencionado estatuto, que refiereespecialmente a cualquiera de losactos que enumera cuando se cometacomo parte de un ataque generalizadoo sistemático contra una poblacióncivil y con conocimiento de dichoataque, agregando en su inc. k: “aotros actos inhumanos de caráctersimilar que causen intencio-nalmente grandes sufrimientos oatenten gravemente contra laintegridad física o la salud men-tal”. Cit. Fallos 327:3312 (2004);Fallos 328:1268 (2005) (LA LEY,2005-C, 583). Fallos 328:2056(2005) (LA LEY, 2005-E, 331);D.1682.XL; 13-07-2007; M.2333.XLII; 13.07,2007.

Debe recordarse que en eljuzgamiento de tan graves comocrueles delitos, la Corte hace unadistinción a los fines de la prescripciónde las acciones penales entre losdelitos de Lesa Humanidad y los deTerrorismo, resolviendo que losprimeros son imprescriptibles,cuestión que se advierte evidente enlos casos Aranciblia Clavel y LarizIriondo. En Aranciblia Clavel laCámara de Casación Federal habíaentendido como prescripto el delito

de asociación ilícita, decisiónrevocada por la Corte, cuestioneséstas de enorme trascendenciainstitucional que exceden el cometidodel presente artículo pero que esnecesario traer a colación como unadecisión trascendente para un mundocivilizado.

En el mismo orden de trascen-dencia institucional deben citarse lasdecisiones adoptadas por la Corte,por mayoría, respecto de laprohibición de indultar a procesadoso condenados por delitos de LesaHumanidad y la inoponibilidad a estosde la Cosa Juzgada y de la garantíadel doble juzgamiento.

3° Sobre las facultades queel art. 64 de la ConstituciónNacional reconoce a ambasCámaras, en su calidad de Juez delas elecciones, Derechos y Títulosde sus miembros.

En la causa “Patti Luis Abelardoc. Cámara de Diputados de laNación” con disidencias y remitién-dose al caso “Bussi”, La CorteSuprema, entre otras cosas,estableció que la facultad que el art.64 de la Constitución Nacionalreconoce a la Cámara de Diputadosde la Nación qué solo puede referirsea la revisión de la legalidad de lostítulos de los diputados electos y laautenticidad de los diplomas. Esto es,si fueron regularmente emitidos porla autoridad competente, y que el art.66 establece que la Cámara deDiputados de la Nación puede re-mover a sus miembros por inhabilidadfísica o moral sobrevinientes, no asíla habilidad moral anterior a laelección. Asimismo, que dichaCámara no está facultada pararechazar el título invocado por unDiputado electo fundándose en laausencia de idoneidad o su inhabilidadmoral. Señalando por último, y en loque aquí interesa - con independenciade lo opinable de la decisión- que laCorte Suprema de Justicia de laNación se encuentra habilitada pararevisar la decisión por la cual en elcaso se rechazó el diploma de unDiputado electo, ya que lacompetencia que estatuye el art. 66no es exclusiva ni excluyente, el art.116 establece que incumbe al PoderJudicial el conocimiento y decisión detodas las causas que versen sobrepuntos regidos por ella. Cit (LL,Suplemento de DerechoConstitucional, 19-05-2008, Págs.28 y sgtes).

4° Sobre Procedimiento Penaly Suspensión del Juicio a prueba.

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Octubre de 2008 19RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

La Corte Suprema en materia deSuspensión del Juicio a pruebaresolvió que el criterio que limita elalcance del beneficio del art. 76 bis.del Código Penal a los delitos quetienen prevista una pena de reclusióno prisión cuyo máximo no supere lostres años se fundan en una exégesisirrazonable que no armoniza con elprincipio de legalidad, con el principiopolítico criminal que caracteriza elderecho penal como la ultima ratio delordenamiento jurídico y con elprincipio pro homine que imponeprivilegiar la interpretación legal quemas derechos acuerde al ser humanofrente al poder estatal, pues consagrauna interpretación extensiva de lapunibilidad que niega un derecho quela norma reconoce.

En consecuencia, otorga unaindebida preeminencia a sus dosprimeros párrafos respecto delcuarto, al que deja totalmenteinoperante, concluyendo que unexégesis inadecuada de una norma dederecho común que la desvirtúa ytorna inoperante, constituye unsupuesto de arbitrariedad ( Cit.Corte Suprema, 2008/04/23,Acosta Alejandro Estebán, LaLey, 13 de Junio de 2008, Pág.5.)

5° Seguridad Social: Reajustede haberes, secuelas del casoBadaro.

Siguiendo el precedente de loresuelto en la causa “Badaro, AdolfoValentín c. Anses s/ reajustesvarios”(Fallos 329:3089 y sentenciasde fecha 26-11-07), en los autosLampugnani Jorge Alejandro c/ Ansess/ Reajustes por movilidad, ordenó laCorte nuevamente se liquide lamovilidad por el lapso indicado en elfallo Badaro según el índice allí fijado,salvo que los incrementos dispuestospor los decretos del Poder Ejecutivodurante igual período arrojasen unaprestación superior.Conf. (ElDerecho, 12-06-2008, Pág.3)

6° El interés Superior del niñoy la tenencia

Al respecto, la Corte luego dereferir a los disensos que genera eldenominado “Interés superior delniño”, luego de indicar que se lossubordine el interés general y familiaro se lo identifique con el respeto porlos derechos fundamentales de laniñez, tal interés define la consistenciade cualquier litis en la que se discutala guarda de una persona, haciendosuyo por mayoría el dictamen de laprocuración”. (CS – MDH c/MBMF.; 29-04-2008)

7° Cuestiones vinculadas conla salud

Resolvió la Corte Supremaconfirmando una Acción de Amparodestinada a obtener la coberturamedica integral de la patología quepadecía el actor, asimilando lasentidades de medicina prepaga y lamutual a que pertenecía el actor,siguiendo el dictamen de laProcuradora Fiscal, y señalando lalegítima expectativa de que lademandada cubriría las prestacionesdel Programa Médico Obligatorio,decisorio que debe incluirse en unnuevo enfoque que incluye aquel queveda la imposición a una empresa demedicina prepaga respecto de losperíodos de carencia para lasprestaciones del Programa MedicoObligatorio.

(Cit. CS. Chamorro, Carlos c.Sociedad Argentina de Autores yCompositores de música; 01-04.08;CS- Union de Usuarios y Consu-midores c. Compañía Euromédica deSalud S.A.; 08-04-08.)

Cit. (LL, 12/06/08, Pág.7)

Superior Tribunal de Justicia delChubut sobre:

8° Conflictos de Poderes yacción declarativa de certeza.

a- En los autos caratulados: “F SA y Otros c/ MUNICIPALIDAD DERAWSON s/ Acción MeramenteDeclarativa” (Expte. N° 19.450–F–2.004), con el voto de los Dres. JoséLuis PASUTTI, Jorge PFLEGER,Alejandro Javier PANIZZI, DanielLuis CANEO, Juan PedroCORTELEZZI y Fernando SalvadorLuis ROYER, resolvió declarar laexistencia de Conflicto de Poderesentre las Municipalidades de la ciudadde Rawson y de la ciudad de Trelewen los términos del art. 179 inc. 1.1.4.de la Constitución Provincial.

Asimismo, hacer lugar a la AcciónDeclarativa de Certeza intentada porF S..., F E H S.A., A F y C S... y P CS...., declarando que han tributadocorrectamente por los períodos queel Municipio de Rawson les reclamaen la jurisdicción de Trelew; y quehabrán de seguir tributando en Trelewmientras no varíen las circunstanciasfácticas y jurídicas analizadas.

b- En los autos caratulados:“FIDELEFF, Rebeca Judith y Otro–Concejales del H.D.C. de Epuyén–s/ Plantea Conflicto de Poderes”(Expte. Nº 20.620–F–Año 2.006),se planteaba por Concejales, entreotras cosas, como hecho nuevo eldictado de la Resolución Nº 03/06

emanada del Honorable ConcejoDeliberante de esa localidad, ysolicitaban se declare la nulidad deeste acto administrativo, al que acusande violar los principiosconstitucionales de legalidad, debidoproceso y defensa en juicio. Dichapresentación la efectuaron en los au-tos “Fideleff, Rebeca Judith y Otro –Concejales del H.C.D. de Epuyén–s/ Plantea Conflicto de Poderes”.

Emitió dictamen el Sr. ProcuradorGeneral, de conformidad al art. 11 dela Ley Nº 5.057, y a fs. 58/59 vta.este Tribunal, en pleno, dictó la SI Nº10/SROE/2.006, por la que dispusola suspensión de la ejecución de laResolución Nº 03/06; y se corrió vistade la presentación efectuada alConcejo Deliberante de la localidadde Epuyén, contestando el trasladodel Concejo Deliberante de laLocalidad de Epuyén.

El Sr. Procurador Generalnuevamente emite dictamen, por elque considera que debe declararse lanulidad de la Resolución Nº 03/06HCDE y disponerse la inmediatarestitución de las bancas a losConcejales destituidos (fs. 82 y vta.).

En el holding de la decisión sesostuvo que :

“A resultas de ello, el procesoiniciado en la sesión del día 14 dejunio de 2.006 devino ilegítimo, y porende nulo. Esta nulidad abraza a todoslos actos realizados con posterioridaden el mismo proceso de destitución,y por ende, a la Resolución Nº 3/06,por la que se destituye a los Sres.FIDELEFF y MANTUANO. Es deseñalar que desde que se encuentracomprometida la continuidad dequien accede a su cargo por elecciónpopular, “...las disposiciones formalestienen mucha importancia, porque elprocedimiento a seguir constituye unagarantía para los funcionarios. De ahíque el quebrantamiento de las formasinvalide el acto, aunque la destituciónen sí misma estuviere justificada...”(SAYAGUÉS LASO, Enrique,“Tratado de Derecho Administrativo”,Tomo I, Pág. 363) (SCBA, falloB51897).”

Resolviéndose, declarar laexistencia de Conflicto de Poderes enel seno del Concejo Deliberante deEpuyén (art. 179, inc. 1.4 de laConstitución Provincial) yconsecuentemente ANULAR laResolución Nº 03/06 del órgano quedestituye a los Sres. ConcejalesRebeca Judith FIDELEFF y HugoDaniel MANTUANO.

Suscriben los Dres. Fernando S.L. ROYER – José Luis PASUTTI –Jorge PFLEGER – Juan PedroCORTELEZZI – Javier Alejandro

PANIZZI, 30-03-07, registrada bajoel N° 03 S.R.O.E.

9° Sobre Término Razonablede duración del Proceso Penal

En un trascendente actojurisdiccional la Sala Penal del Supe-rior Tribunal de Justicia del Chubut,en los autos “Lescano, Ulises David-Contreras, Ariel Enrique s/ Robo engrado de tentativa”(Expte N° 20.674-248-2006", del 30/01/2007rechazando un meduloso recurso decasación, confirmaría la operatividaddel término razonable para la duraciónde los procesos penales, cuestión queya había sido resuelta por el Sr. Juezen lo Correccional de la ciudad deComodoro Rivadavia, Dr. Muller, alsobreseer definitivamente a losimputados en la causa.

Para ello, estimó se habíaextinguido la capacidad estatal deperseguir por exceder el caso el plazorazonable hasta su juzgamiento, concita, entre otros del art. 320 del CPP,en su versión anterior, 18 y 44 de laConstitución Provincial, 75 inc. 22 dela CN y art. 8 apartado 1ro. de laConvención Americana de DerechosHumanos.

En su voto, el Dr. Jorge Pfleger,entre otros destacables argumentos,previo a propugnar la confirmación dela resolución del Juez de grado,señalaba la función de garantía quecumple el Derecho Procesal Penalcomo un elemento que pone un breteal ejercicio del Poder Jurisdiccionaldel Estado, aclarando que dicho estoes en sentido amplio y que las normasdel Derecho Procesal constituyen laherramienta que otorga o pretendeotorgar al perseguido ciertaseguridades frente a un coloso devarias cabezas.

Que en función de lo que interesaa la seguridad jurídica, la sujeción aun proceso innecesariamenteprolongado, debe tenerse presente laeventual trasgresión a lo preceptuadopor el art. 44 4to. Párrafo de la CP,haciendo referencia en criterio vitalque ha de compartirse en toda suextensión a la elongación de losprocesos que lesionan la tranquilidadespiritual, y como lo he sostenido nosolo de los perseguidos penalmentesino también, agrego respecto a lasvíctimas.

Continúa explicando respecto dela asociación de lo razonable con elsustantivo que la califica, es decir elplazo, concluyendo, a modo desíntesis y en lo que aquí interesa, queel vocablo “plazo razonable” debevincularse con el comportamientoestatal, agrego que tal como seresolviera con posterioridad la Ley N°

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20 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

5478 contiene disposiciones expresase insoslayables y objetivas respectodel tiempo razonable de duración delproceso, no obstante lo cual lapresente sentencia adquiere mayorvigor institucional a la luz del cotejonormativo entre dos Códigos deProcedimientos Penales, el vigente ensu oportunidad y el actual.

Concluiría, luego de las pertinentescitas normativas que se había vistoalterada la progresión delprocedimiento perjudicando a losencartados, y en consecuenciapropugnando la confirmación de lasentencia en crisis.

A su turno, el Dr. AlejandroPanizzi, entre otros conceptosdestacables, señalaba con referenciaal art. 44 de la Constitución Provin-cial, y al principio de razonabilidad enel incluido que es el único principioabsoluto del orden jurídico, y queadvertía en el caso su evidentetrasgresión, coincidiendo con lasolución propuesta por el votante an-terior, remitiéndose por su parte elDr. Cortelezzi a la facultad que preveíael art. 357 del CPP, en el texto segúnla Ley 1550.

En definitiva, y tal como seanticipó, se resolvió confirmando lasentencia que había hecho lugar a laaplicación de lo que se entendía comoplazo razonable, cuestión de enormetrascendencia institucional resuelta enla nueva normativa vigente, y que porsu relativa novedad normativa excedede momento, el breve racconto dedecisiones relevantes, que obvia-mente no agotan el catálogo mas ex-tenso de decisiones con trascendenciainstitucional.

V. CONCLUSIÓN

A modo de cierre de este artículoque no tiene otra finalidad quereconocer la importancia ytrascendencia de un Poder Judicialcapacitado y transparente, además deindependiente, como lo es el delChubut, en homenaje a todos suscuadros pasados y presentes, entodos los rangos y actividades,haciendo voto por la preservación desus distintivos rasgos constitucionales,me permito transcribir por lo ajustadode su descripción, algunas reflexionesdel Dr. Fernando Royer, en el prólogoa la publicación denominada“Galería, Ministros y Procu-

radores Generales, 1958-2005”.“Hubo un tiempo, ya lejano por la

dinámica que la realidad nos impone,

en que el ex Territorio Nacional quehoy contiene los límites de nuestraprovincia vio modificada su condicióndejando atrás el antiguo rol que lasleyes y al fuerza del destino le habíandeterminado. Fue preciso entoncesasumir a pleno y concientes de la durafaena que esperaba a nuestrosmejores hombres, el manejo y laresponsabilidad de las decisiones parala construcción de un Estado Provin-cial.

Entre las tareas que demandosemejante obra, los hombres del ’57,es decir los ConvencionalesConstituyentes del Chubut, soñarony pusieron en acto las bases escritasde un Poder Judicial que comenzabaa respirar. Su objeto, representar elcarácter arbitral de una sociedad quepoco a poco se reconocía en su nuevadimensión.

Asimismo, es del caso recordar losostenido por el TribunalConstitucional Español al decir que:“Así como es función del PoderJudicial la de garantizar loconcerniente a los derechos ylibertades fundamentales, el PoderEjecutivo no tendrá competenciasque lo excedan, lo que implica quesea la Ley el vehículo indicado pararegular el contenido del Derecho yla única capacitada para imponerlímites y restricciones, y que lalimitación a tales derechos es laexcepción y debe ser suficien-temente justificada y necesitaencontrar una causa específica y elhecho de la razón que la justifiquedebe explicarse con el fin de quelos destinatarios conozcan lasrazones por las cuales su derechose sacrifico, siendo la motivaciónun riguroso requisito del acto desacrificio de los derechos”. (Cit.

Cantora, Ana Alba, La limitación

de los derechos en la ju-

risprudencia del Tribunal

Constitucional Español. Tirant

Monografías. Valencia 1999. Pág.

195.)

Por último, es oportuno destacarlo que sostuviera Rousseau en “ElContrato Social”: “Encontrar unaforma de asociación que defienday protege con toda la fuerza comúnla persona los bienes de cadaasociado, y por la cual cada uno,uniéndose a todos, obedezca tansolo asimismo, y queda tan librecomo antes (Cit. Rousseau. El

contrato Social. Losada, Bs.As,

Mayo 2003, Pág. 54).

ALGUNASCONSIDERACIONES ACERCADE LA REFORMA PROCESAL

PENAL.LA ASUNCIÓN DE ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA

LEGISLATURA POR PARTE DE LA SALA PENAL DEL

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

POR GUSTAVO MENNAABOGADO (UBA). PROFESOR DE DERECHO CONSTITUCIONAL (U.N.P.S.J.B). SUBSECRETARIO

DE GOBIERNO Y JUSTICIA DE LA PCIA. DEL CHUBUT (1991/1993). CONVENCIONAL CONSTITUYENTE

EN LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL DE 1994. DIPUTADO PROVINCIAL 1995/1999.PTE. DE LA COMISIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA. MIEMBRO TITULAR DE LA

ASOCIACIÓN ARGENTINA DE DERECHO CONSTITUCIONAL.

1.- Introducción:

La conmemoración de los 50 añosdel Poder Judicial de la Provincia delChubut constituye una ocasióninmejorable para poner bajo la lupala reforma judicial acontecida enforma casi contemporánea con talcelebración, y más precisamente lalabor legisferante que en suconsecuencia viene llevando a cabola Sala Penal del Superior Tribunal deJusticia como así también, yestrechamente ligado a esto último, lalegalidad (o no) de la actuación delos jueces de refuerzo en el marco dela mentada reforma judicial.

Sin lugar a dudas, la reformaimplicó mucho más que la adopciónde un nuevo Código. Importó unareforma judicial, entendida esta comola implementación también de nuevosórganos jurisdiccionales, y un cambiocuantitativo y cualitativo del MinisterioFiscal.

El proceso al que dio lugar lasanción de la ley 5.478 -que con susposteriores leyes correctivas,complementarias y aclaratorias,dispuso la entrada en vigencia de unnuevo Código Procesal Penal-, enrigor impuso un nuevo sistema deenjuiciamiento penal.

El cambio constituye un hitotrascendental en la evolución históricadel Poder Judicial del Chubut, y seadecua al mandato constitucional deadoptar un proceso acusatorio,mandato este insertado por laConvención Reformadora de 1994 1.

A pesar de la relevancia de la

reforma comentada, el procesoprevio a la sanción de la ley estuvosignado por la oscuridad y laimprovisación.

Lo primero porque más allá de lasconsultas restringidas a ciertosoperadores del sistema y colegiosprofesionales -como así también dela encomiable y enjundiosa labor deuna Comisión ad-hoc encabezadapor el Dr. José Raúl Heredia-, lacuestión no tuvo mayores consultasni fue abierto a audiencias públicas enel seno de la Legislatura, luego de quefuera remitido por el Poder Ejecutivoel correspondiente proyecto.

Puede afirmarse que la Legislaturalo trató de un modo hermético, tal vezcon la mira puesta en la priorizaciónde un proyecto de ley comple-mentario al del nuevo Código: elreferido a la ampliación del númerode miembros del Superior Tribunal deJusticia al máximo admisible por laConstitución.

Tanta ha sido la oscuridad del iterlegislativo que se da la paradoja queuno de los funcionarios más críticosdel -entre otros aspectos de la ley-régimen excarcelatorio del nuevoCódigo, es precisamente quienremitió el proyecto a la Legislatura enuso de la atribución que le confierenlos artículos 136 y 156 inc. 2°) de laConstitución: el Gobernador DasNeves.

Este funcionario tiene laresponsabilidad política de la normaasí sancionada en tanto colegislador,pues no solo tuvo la iniciativa sino queademás, una vez sancionada la ley,

1 Tal conclusión surge de unainterpretación sistemática y teleológica dela Constitución, especialmente a partir de

lo dispuesto en sus artículos 44; 45, 172 y195 inc. 3°.

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Octubre de 2008 21RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

procedió a promulgarla sin ningunaobservación. No solo no hubo veto:tuvo lugar una promulgación expresacorporizada mediante el decreto 468/06. 2

El proyecto fue aprobado a librocerrado, lo que como efecto másinmediato -y tal vez menos grave-,generó que mediante la ley 5.517,sancionada el 15 de agosto de 2006,es decir, cuatro meses después de lasanción del nuevo Código y quincedías antes de la fecha originalmenteprevista para su entrada en vigencia3, debieran modificarse 20 cláusulasde la ley por errores de sintaxis,remisiones equivocadas, repeticionesy párrafos inconexos.

También debió prorrogarse lafecha de entrada en vigencia originalde la norma mediante mandato de laley 5.518, luego de que diversoslegisladores hicieran caso omiso a laadvertencia de que ante la falta deconstitución efectiva de los órganosjudiciales creados por el nuevoCódigo y la pérdida de competenciapor derogación de los anteriores(sobre lo que volveremos másadelante), se crearía un vacío legal detrascendencia institucional. 4

Aunque tardíamente, ante lacomprobación de que ello sería así,se sancionó la ley 5.519 con lapretensión de reglar la transición en-tre ambos sistemas de enjuiciamiento,estableciendo la norma la soluciónlógica: hasta la designación de losjueces penales y Cámaras Penalesprevistos en el artículo 68 yconcordantes del Código ProcesalPenal, la competencia a ellosasignados sería ejercida por lasCámaras de Apelaciones actuales ylos jueces de instrucción.

Todo este complejo entramado secompleta con la ley 5.475, que amplióla composición del Superior Tribunalde Justicia al doble, haciendo uso dela máxima integración que el art. 163de la Constitución faculta al legislador.

De este modo, se creó la SalaPenal, el único de los órganoscontemplados en el art. 68 del nuevoCódigo constituido contemporá-neamente con la sanción de esteúltimo.

Tan contemporánea fue la sanciónque ocurrió en la misma sesión.

No solo eso, los acuerdos a lostres nuevos ministros también fueprestado en la misma sesión y, enrigor, antes de que la ley 5.475entrara en vigencia, pues de acuerdoal art. 145 de la Constitución ello soloocurre el día posterior a la publicaciónen el Boletín Oficial.

Es decir, los acuerdos para los tresnuevos magistrados fueron prestadosantes de que existieran las vacantes,ya que la ley no había sidocomunicada al Poder Ejecutivo, nimucho menos promulgada ypublicada por este último.

Lo cierto es que al presente,además de la Sala Penal del SuperiorTribunal, solo se han creado los car-gos de jueces penales previstos en elart. 6° de la ley 5.519.

Jamás tuvo lugar la creación de lasCámaras Penales del nuevo Código,ello a pesar de que el principalargumento empleado para justificar lacreación de la Sala Penal fue losostenido por la Corte Suprema enel caso “Casal” 5

En rigor, como ocurre en tantasoportunidades con el tratamiento su-perficial y liviano que se hace de lostemas públicos, se adujo que la Cortehabía impuesto la doctrina de la dobleinstancia, cuando en realidad lo queel Máximo Tribunal expuso en el fallomencionado es que el recurso decasación satisfacía la exigencia dedoble instancia impuesta por elartículo 8.2.h de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanosy la interpretación de tal normaadoptada en el Informe n° 24/92 dela Comisión Interamericana deDerechos Humanos, en la medida enque no “existe una incompatibilidadentre el juicio oral y la revisiónamplia en casación, ambos soncompatibles en la medida en queno se quiera magnificar el productode la inmediación, es decir, en lamedida en que se realiza el máximode esfuerzo revisor, o sea, en quese agote la revisión de lo que dehecho sea posible revisar”.

Con toda lógica, y realizando unainterpretación integradora de losinstrumentos internacionales con lalegislación procesal federal, ensalvaguarda de esta última, la Cortetambién expuso en “Casal” que “no

puede imponerse unainterpretación restrictiva, basadasolo en el nomen juris del recursode casación y asignándole lalimitación que lo tenía en su versiónnapoleónica, pasando por sobre laletra expresa de la ley argentina ynegando un requisito exigidotambién expresamente por laConstitución Nacional y por sobrela evolución que el propio recursoha tenido en la legislación, doctrinay jurisprudencia comparadas”.

2.- Consecuencias de la falta desanción de una ley orgánicaacorde al nuevo sistema deenjuiciamiento:

Tal como se advirtió en suoportunidad, nunca fue dictada la leyorgánica que el nuevo sistemademanda. En este orden, los únicosórganos creados en correspondenciacon el nuevo régimen, lo fueron en unaley de carácter transitorio, la yamencionada ley 5.519.

Huelga comentar que tampoco seefectuaron las correspondientesmodificaciones presupuestariastendientes a crear las partidas consuficiente crédito para atender elcomplejo entramado orgánico que lareforma demandaba.

La carencia de una ley dotando deorganicidad al sistema, concretamentela suficiente cantidad de lo que el art.68 inc. 3) del Código denomina“jueces penales” y absolutamenteninguna de las “cámaras en lo penal”mencionadas por el inc. 2), explicanen parte el por qué de la frustraciónde buena parte de los objetivosperseguidos con la reforma.

En lugar de superar estasdificultades con apego a lo que marcala Constitución y, fundamentalmenteel mejor criterio, es decir, que laLegislatura, en uso de las atribucionesconferidas por los artículos 135 inc.27°) y 162 de la Norma Fundamen-tal sancione la norma que cree losórganos que restan para dar potenciaplena a la reforma, se asiste a undesquicio normativo, en donde unórgano incompetente para ejercerfunciones propias del PoderLegislativo, la Sala Penal del Supe-rior Tribunal, ha terminado en-

caramando en funciones propias delos jueces a abogados de la matrícula,con una desacertada y exorbitanteaplicación de un remedio deexcepción: los jueces de refuerzo. Ellosin perjuicio de incursionar en elejercicio de atribuciones legislativas,claramente ajenas a los órganos delPoder Judicial.

La ley “de transición” 5.519dispuso:

a) Postergar la puesta envigencia del art. 71, punto B I; II; IIIy IV del Código hasta la designaciónde los jueces penales requeridos porla norma;

b) Otorgar de maneraprovisoria a las Cámaras en lo Crimi-nal (del antiguo régimen) lacompetencia prevista por el nuevoCódigo para los tribunales de juicio,al jurado y a los tribunales mixtos;

c) Otorgar de maneraprovisoria a las Cámaras deApelaciones (en rigor Cámaras sincompetencia penal, pero“transitoriamente” con competenciade apelación instructoria otorgadadesde que entrara en vigor elprocedimiento reglado por el “CódigoLevene (h)”, hasta que seconstituyeran tales Cámaras,lo que noocurrió jamás) competencia para laimpugnación de medidas deseguridad y corrección, de ladenegatoria de la suspensión del juicioa prueba y del procedimientoabreviado 6;

d) Otorgar a los jueces deinstrucción la competencia que elnuevo Código asigna a los juecespenales, con excepción de lasatribuciones de juzgamiento y de con-trol de la ejecución de sentencias ycontrol de la suspensión del juicio aprueba. La cláusula legal (art. 3°) nootorga estas competencias de modotransitorio, con lo que cabe interpretarque se trata de una “transformación”de estos órganos. Si esto es así, nose advierte el motivo por el cual seles impide ejercer los roles citados,pues ellos sí forman parte de conjuntode potestades de los jueces penales.De modo tal que, a estar a lo que di-spone la ley 5.519 hay dos categoríasde jueces penales: los creados poresta ley, dotados de todas lasfacultades previstas en el art. 72 del

2 “El poder ejecutivo interviene en elproceso de formación de leyes. Seacostumbra atribuirle, por eso, el títulode “colegislador”. En realidad, si aquelproceso se analiza descompuesto enetapas, no parece plenamente exacta laafirmación, porque la participación delpresidente sólo tiene cabida en la etapade iniciativa, y en la posterior de eficacia(promulgación) pero no en la intermedia,

que es la “constitutiva”, o de creaciónde derecho nuevo, donde se centra lafunción legislativa”. BIDART CAMPOS,Germán J., Manual de la ConstituciónReformada, Ediar, Buenos Aires, 2005,Tomo III, pág. 257.3 La fecha prevista originalmente era el 31de agosto de 2006 según lo disponía el art.421. La prórroga fue por dos meses.

4 Nota del autor publicada en diarioCrónica de Comodoro Rivadavia del 3 dejulio de 2006, pág. 12, respondidadestempladamente por el diputadoKaramarko en el mismo diario en fecha 4de julio de 2006, pág. 225 CSJN, Fallos 328:3999. Sentencia del 8 demarzo de 2005.6 La redacción de la norma excluye la

impugnación de la sentencia en sí queprevé la primera parte del art. 374 delCódigo, pues el art. 2° in fine de la ley5.519 expresa “La competencia fijada en elart. 374 del Código Procesal Penal respectode la impugnación de las medidas deseguridad y corrección […]”, lo cualimporta limitar la atribución transitoria delas Cámaras a tal cometido.

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nuevo Código y los que veníandesempeñándose como jueces deinstrucción, ahora reconvertidos enjueces penales, que carecen de lasatribuciones previstas en los incisos5 y 7 del art. 72.

e) Crear cargos de juecespenales (seis en la CircunscripciónJudicial de Comodoro Rivadavia, unoen la de Sarmiento, cinco en la deTrelew, cuatro en la de PuertoMadryn y cuatro en la de Esquel).

La norma comentada facultatambién a la Sala Penal del SuperiorTribunal de Justicia a determinar du-rante lo que denomina “etapa detransición”, la distribución de lacompetencia de todos los jueces delfuero penal. Sin embargo, no expresaplazo ni condición para la vigencia dela “etapa de transición”.

Nos adelantamos a afirmar que, anuestro criterio, esta delegación tienecarácter inconstitucional.

La competencia de crear órganosjurisdiccionales y conferirlescompetencia fue puesta en cabeza delPoder Legislativo por los artículos135 inc. 27°) y 162 de la ConstituciónProvincial.

Delegar dicha atribución importatanto como desconocer la supremacíade la Constitución y ejercer, de hecho,el poder constituyente, introduciendouna modificación a la Constitución almargen de los procedimientosprevistos en los artículos 265 a 271de la misma. Decimos esto porque alatribuir a la Sala Penal competenciasque la Constitución asignó al PoderLegislativo en forma exclusiva, setermina operando en los hechos unaalteración de la distribución decompetencias entre los poderes delEstado que dispuso el poderconstituyente.

El artículo 12 de la Constitución,que prohíbe la delegación depotestades constitucionales por partede los órganos investidos de lasmismas, despeja cualquier duda aeste respecto.

Además de irregular, la delegaciónfue puesta en cabeza de un órgano,la Sala Penal, carente por sí sola deatribuciones de administración ygobierno del Poder Judicial.

La división en Salas es una opciónque la Constitución otorgó allegislador a los fines exclusivos delejercicio de la función jurisdiccionaldel Superior Tribunal, mas el rol decabeza del Poder Judicial es en todoslos casos del organismo en pleno, tallo previsto por los artículos 162 y 178de la Constitución.

El gobierno y ejercicio de lafunción administrativa competeúnicamente al Superior Tribunal deJusticia entendido como una unidad.

La Sala Penal ha hecho uso deesta delegación mediante el dictadode diversos Acuerdos, yendo inclusomucho más allá de lo que leautorizaba una delegación de por siviciada.

En ese orden, dictó Acuerdos, queademás de la apropiación deatribuciones propias del PoderLegislativo, tienen la particularidad deno disponer soluciones generales, sinoparticulares para cada una de lascinco Circunscripciones Judiciales.

3.- La regulación de la transiciónorgánica por parte de la Sala Pe-nal del Superior Tribunal deJusticia:

Nos interesa detenernos en laconferencia de plenas atribucionesjurisdiccionales a los jueces derefuerzo en todas las Circuns-cripciones, como así también lacreación (o conversión si se prefiere)de un juzgado de instrucción –el n° 1de Comodoro Rivadavia- en un“Juzgado de Transición”, tal ladenominación resuelta por la SalaPenal y la virtual supresión de unórgano jurisdiccional previsto en lapropia Constitución, como es el delJuzgado Penal y Contravenciones deNiños y Adolescentes 7.

3.1.- La concesión de atribucionesjurisdiccionales plenas a los jueces derefuerzo:

Debe decirse que la actuación delos jueces de refuerzo fue introducidapor el artículo 182 de la ConstituciónProvincial reformada en 1994, comouna alternativa excepcional,

temporaria y con una única misión:dictar sentencias cuando porsituaciones especialísimas resultanecesario “descongestionar lasobrecarga y desigualdades en elnúmero de causas en trámite”.

La convención reformadora de1994 tomó como antecedente a esterespecto una idea plasmada por laComisión de reforma procesalintegrada por los Dres. Morello,Arazi, Eisner y Kaminker, porencargo del Ministerio de Justicia dela Nación. 8

En modo alguno el constituyentelos previó como sustitutos de losjueces de la Constitución ni muchomenos para hacer las veces de juecesdurante la etapa de tramitación decausas. Es decir, ni en los períodosde demanda y contestación dedemanda y prueba, en los procesosciviles, ni en la etapa de instrucciónen los procesos penales.

Asimismo, el art. 182 de laConstitución ha dispuesto otrorecaudo de validez para la designaciónde este remedio extraordinario deauxilio a la jurisdicción en casos desobrecarga: la designación de losmismos con apego a la “reglamen-tación legal”.

Por supuesto que ella solo puedeprovenir del Poder Legislativo.

Esa ley reglamentaria del artículo182 de la Constitución integra elderecho positivo. Se trata de la ley4.245, publicada en el Boletín Oficialel 31 de diciembre de 1996.

De modo tal que los casos quedicha norma no contempla no puedenser objeto de la intervención de unjuez de refuerzo, como no seaviolando la Constitución y la ley. Noresulta aceptable que por la vía de loshechos se amplíe la competencia deun juez de refuerzo a actos noprevistos en la Constitución y la leyreglamentaria del instituto. Muchomenos que esa ampliación provengade un órgano no dotado depotestades para llevar adelante lareglamentación legal de cláusulasconstitucionales, como lo es la SalaPenal.

Expresamente, el art. 1° de la ley4.245 regula la designación y

actuación de jueces de refuerzo en losprocesos de conocimiento del CódigoProcesal Civil y Comercial y en “losprocesos criminales y correc-cionales en la etapa de debate ysentencia”.

Vale decir que en materia penal,el juez de refuerzo no puede interveniren ninguna otra etapa que no sea lade debate y sentencia.

En consonancia con lo dispuestoen el artículo 182 de la Constitución,el art. 2° de la ley 4.245 estableceque corresponde al Superior Tribu-nal de Justicia disponer la actuaciónde jueces de refuerzo en un órganojurisdiccional determinado, y que elacto administrativo que lo designedebe especificar: a) Juzgado oCámara en que se desempeñará; b)el período de actuación; c) elprofesional que actuará (que serádesinsaculado de una lista que a talfin confecciona el Consejo de laMagistratura, pues la designacióncorresponde a este último organismosegún el art. 192 inc. 6° de laConstitución) y d) la individualizaciónexpresa de los procesos judiciales enlos cuales “dictará sentencia”.

Puede afirmarse que el instituto noestuvo previsto para los casos devacancia, sino en realidad para lasobrecarga excepcional de un órganojudicial integrado.

Esta interpretación se desprendedel artículo 182 cuando establece quesu función es “complementar” elservicio de justicia de un órgano queasí lo requiera. El artículo 3° de la ley4.245 prevé expresamente que quiensolicite el auxilio de un juez de refuerzopara dictar sentencias sea el propiotitular del órgano que requiere“descongestionar la sobrecarga”de causas en estado de dictarsentencia.

Claramente, las normas cons-titucional y legal aludidas, diseñaronun sistema de excepción y acotado acontadísimos actos procesales, que secontrapone a la “sobreactuación” delos jueces de refuerzo a que dio lugar,especialmente, el Acuerdo n° 8/06 dela Sala Penal, y que termina por dejarel ejercicio de la jurisdicción en manosde abogados de la matrícula,

7 El artículo 177 de la Constitución del ’57y el artículo 171 de la actual imponen laactuación de lo que denomina “tribunalesde menores y de familia”. Luego de añosde mora legislativa en la materia, el fueropenal y civil fueron creados por la ley 4.347,con una nomenclatura y normas deprocedimiento ajustadas a lo que disponela Convención sobre los Derechos delNiño. En tal sentido, la norma creó en elaspecto penal, los Juzgados Penales yContravencionales de Niños yAdolescentes, los que fueron

efectivamente constituidos a poco desancionada la ley.8 “Estos jueces de refuerzo se seleccionanentre los abogados de la matrícula, quedeben reunir los mismos requisitos quelos jueces permanentes, y son designadospor el Consejo de la Magistratura –art.192 inc. 6-; la iniciativa de su actuaciónconcreta corresponde al SuperiorTribunal de Justicia, en pleno –laaclaración vale para el caso queestuviera dividido en salas-, paracomplementar el servicio de justicia en

cualquier órgano judicial que lorequiera –art. 182-. Su misión específicaes dictar sentencia a fin dedescongestionar la sobrecarga ydesigualdades en el número de causas entrámite. A ella se agrega otra, no previstaen el modelo, consistente en laposibilidad de integrar los tribunalesorales con el objeto de evitar lareiteración de los debates, según dice ladisposición en su segundo párrafo. Losjueces de refuerzo deberían, en su caso,presenciar el desarrollo del debate, lo que

permite el reemplazo de los juecestitulares. Será materia dereglamentación. Tal vez puedaemparentarse el instituto de algunamanera con los jueces de previsióntemporal previstos en la Ley Orgánica delPoder Judicial española”. HEREDIA,José Raúl; Prolongación del CicloConstituyente. La Reforma en laProvincia del Chubut, Centro de Estudiose Investigaciones Patagónico, PuertoMadryn, 1995, pág. 321.

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alterándose de este modo gravementeel esquema de Poder Judicialdiseñado en la Constitución.

A mayor abundamiento, el art. 5°de la ley 4.245 dispone que “laactuación de jueces de refuerzotiene carácter excepcional y sufundamento en situaciones deimposibilidad de cumplimiento delos plazos legales para dictarsentencia definitiva en los procesosjudiciales. Su función se limita aldictado de la sentencia respectivadentro de los términos de la ley.Dictada la misma, los autos debenser devueltos al órgano juris-diccional de origen para laprosecución de su trámite. Solo sedesignan para el dictado desentencias definitivas en procesosde conocimiento. En el caso de losprocesos criminales y correc-cionales, integran el Tribunal oJuzgado en la etapa de debate yemiten su voto o dictan sentencia,respectivamente” (el subrayado nospertenece).

Sin embargo, el Acuerdo n° 8/06remite la competencia de los juecesde instrucción a jueces de refuerzo enel caso de la Circunscripción deComodoro Rivadavia; les atribuyecompetencia exclusiva en materia deejecución de la pena en el caso de laCircunscripción Judicial de Esquel; lade los jueces de Instrucción y Penaly Contravencional de Niños yAdolescentes en el caso de laCircunscripción de Puerto Madryn yla de ejecución de la pena en el casode la Circunscripción Judicial Trelew.9

Si la ley 4.245 solo permite laactuación de jueces de refuerzo paradictar sentencias y, en los casospenales, estos solo integran el Tribu-nal o Juzgado en la etapa de debate,no se advierte con qué base legal unjuez de refuerzo podría llevar adelantela instrucción de un proceso.

La deformación de poner la tareade hacer justicia en manos de perso-nas extrañas a las previstas por laConstitución fue materia detratamiento contemporáneo por partede la Corte Suprema de Justicia de laNación.

Más allá de las particularidades decada caso, propias de dos regímenes–el federal y el del Chubut- quepresentan sus diferencias, el caso“Rosza” 10 presenta las mismascaracterísticas que la cuestión atinentea los jueces de refuerzo.

En el pronunciamiento men-cionado, el Alto Tribunal declaró lainconstitucionalidad de la resolución76/04 del Consejo de la Magistraturadel Poder Judicial de la Nación que,dictada con basamento en la ley24.937, habilitó la actuación desecretarios y abogados de la matrículacomo jueces subrogantes, sindesignación por el Poder Ejecutivo niacuerdo del Senado, muchos de ellosademás sin siquiera contar con losrecaudos constitucionales para sermagistrados.

En su sentencia, la Corte ratificóla vigencia del sistema adoptado porla Constitución al afirmar que “(…)el nombramiento de los jueces dela Nación con arreglo al sistemareferenciado se erige en uno de lospilares esenciales del sistema dedivisión de poderes sobre el que seasienta la República” y que “(…)la aspiración de contar con unamagistratura independiente eimparcial está directamenterelacionada con la consagraciónconstitucional de la garantía del“juez natural”, expresada en lacontundente prohibición de que loshabitantes de la Nación puedan serjuzgados por comisiones especialeso ser sacados de los jueceslegítimamente nombrados (art. 18de la Constitución Nacional)”.

Traza asimismo el fallo del Tribu-nal Cimero un escenario análogo allocal: “(…) no puede dejar deponderarse la significativacantidad de designaciones quetuvieron lugar bajo el régimenimpugnado que llega aaproximadamente el 20% de lajudicatura. Tal situación pone demanifiesto que el carácterextraordinario del sistema dereemplazos se ha visto claramentedesvirtuado, convirtiéndose enregla la excepción, lo cual conllevauna clara afectación del desarrolloregular de la administración dejusticia”.

También guarda similitud con lascircunstancias locales el señalamientoque realiza la Corte Suprema sobrela irregularidad que implica que lajudicatura sea ejercida por personasque no reúnen los requisitosconstitucionales previstos para ello:“Cabe advertir, al respecto, que laresolución aquí impugnadaautoriza el reemplazo de jueces deCámara por magistrados de

primera instancia y, a su vez, el deestos, por secretarios de ambasinstancias, sin supeditar tal relevoal cumplimiento de los recaudosatinentes a la edad y la experienciaprofesional fijados en elordenamiento vigente”.

En su voto, el Ministro CarlosSantiago Fayt señala que conferir “lafunción jurisdiccional a personasque no han sido designadasconforme a los mecanismosconstitucionales correspondientes,carece de legitimidad, legalidad,validez y vigencia”.

Agrega que “esta Corte declara–por todo lo expresadoanteriormente- que el sistemaestablecido por el reglamento esabiertamente inconstitucional.Ello, en tanto se afecta el proce-dimiento claramente establecidopor nuestra Constitución para elnombramiento de magistrados,desconociéndose así la garantía deljuez natural, con grave menoscaboal principio de división de poderes,y por ende, con fulminantedesconocimiento a la elementalregla republicana según la cual lasoberanía descansa en el pueblo dela Nación. El sistema impugnadoes refractario a ese principio car-dinal, toda vez que la designaciónde los jueces no es cometido delConsejo de la Magistratura, sinoque proviene de la voluntad –aúnindirecta, en segundo grado- delpueblo argentino, a través de losrepresentantes que la Constituciónles ha asignado […] La condiciónde juez se obtiene, sin ambages, sise han satisfecho los reque-rimientos constitucionalesestablecidos al efecto; por lo queresulta imposible sostener que“solo” es necesario seguir elprocedimiento establecido en laConstitución Nacional en caso dedesignaciones definitivas, en tantolas transitorias quedarían salvadasmediante el régimen de subro-gaciones”.

Sobre este particular, ya se habíanalzado voces críticas de la resolución76/04 del Consejo de la Magistraturaantes de “Rosza”.

En la doctrina, Badeni 11 y laAcademia Nacional de Derecho yCiencias Sociales de Buenos Aires 12,entre otros, y en la judicaturatribunales nacionales de juicio, habíandecretado la nulidad de las

actuaciones llevadas adelante en laetapa de instrucción por lossubrogantes designados en base alsistema de la resolución 76/04.También la minoría de la CámaraNacional de Apelaciones en lo Civilde la Capital Federal hubo de requerirla intervención de la Corte Supremapor avocamiento a fin de controvertirlas designaciones efectuadas a suamparo.

Además de la de por sí irregularatribución de competenciasjurisdiccionales a abogados nodesignados por el Consejo de laMagistratura, el Acuerdo n° 8/06 dela Sala Penal se alza contra la garantíadel juez natural, en tanto dispusosustraer a los juzgados de instrucciónel conocimiento de las causas entrámite con anterioridad a la vigenciadel nuevo Código, para asignárselasa lo que de hecho se ha denominado“Juzgado de Transición”, a cargo deun juez de refuerzo.

Debe decirse que dichadeterminación ni siquiera fue tomadacon fundamento en la delegaciónlegislativa de la ley 5.519.

Lejos de sustraer las causas entrámite a los jueces de instrucción, elart. 3° de dicha norma dispuso que“mantendrán la actual competencia enlas causas que se tramitan según elCódigo Procesal Penal (ley 3.155) encumplimiento de lo establecido en elartículo 421 de la nueva norma”.

Sin embargo, los artículos I.3 yIII.2 del Acuerdo 8/06 mandansustraer a los juzgados de instrucciónlas causas que tenían en trámite, pararemitirlas a un juez de refuerzo, al quede hecho se ha denominado Juzgadode Transición. Decimos de hecho,porque este órgano no fue creado porninguna norma emitida por laLegislatura.

En tal sentido, debe tenersepresente que el nuevo Códigocontempló para la transición la leyaplicable a las causas en trámite ensu artículo 421: en tales casos previóque se continuara aplicando elCódigo anterior siempre que hubieseprestado declaración el imputado.

Sin embargo, no ordenó sustraerlas causas al juez que entendía en ellas,como tampoco lo hizo la ley 5.519.Por el contrario, esta última dispusoen su artículo 3° in fine, que losjueces de instrucción mantendrían lacompetencia en las causas en trámitepor el Código anterior.

9 El Acuerdo en cuestión prescinde detoda consideración del artículo 182 de laConstitución y de la ley 4.245, no hacemérito de la validez de la delegaciónefectuada por la ley 5.519, ni desarrolla losmotivos por los cuales atribuye potestades

jurisdiccionales a órganos contradiciendoincluso lo dispuesto por esta última norma.Es ese verdadero cometido propio del quelos artículos 135 inciso 27) y 162 de laConstitución otorgan a la Legislatura, elAcuerdo dicta un complejo estatuto

orgánico con soluciones diferenciadaspara cada Circunscripción Judicial.10 “Rosza, Carlos Alberto y Otro s/ recursode casación”, sentencia del 23 de mayo de2007. CSJN R.1309.XLII.11 BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho

Constitucional, La Ley, Buenos Aires,2006, 2da. edición actualizada y ampliada,Tomo II, pág. 1.799 y siguientes.12 Dictamen del académico Juan R. AguirreLanari, aprobado en la sesión plenaria del9 de septiembre de 2004.

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24 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

De modo tal que la soluciónadoptada por la Sala Penal en elAcuerdo 8/06, complementado porel Acuerdo 16/06, es manifiestamentecontraria a la que preveía la leycomentada y violatoria de la garantíadel juez natural.

El nuevo Código Procesal Penalno dispuso ningún tipo de innovaciónrespecto del Juez competenterespecto de las causas en trámite an-tes de su entrada en vigencia.

El art. 421 del Código aprobadopor ley 5.478 solo se ocupa de losconflictos de legislación: dispone quepara las causas en trámite a la fechade su entrada en vigencia en las quehubiese declarado el imputadocontinuará aplicándose el Códigoaprobado por ley 3.155, en tanto quepara las nuevas y para las en trámiteen las que no haya prestadodeclaración el imputado, se aplicaráel nuevo Código Procesal Penal.

De ningún modo predica la normaque los Jueces que tienen a su cargolas causas en trámite pierden sucompetencia.

Y ninguna de las leyessancionadas posteriormente con lafinalidad de dar un cauce aldesordenado trámite que desembocóen la puesta en vigencia del nuevoCódigo contradice lo que aquíafirmamos.

Particularmente, la ley 5.519, queaborda cuestiones relativas a ladistribución de competenciasjurisdiccionales, ni crea “Juzgados deTransición” ni mucho menos disponeque los Juzgados ante los cualestramitan las causas del anteriorCódigo pierdan su competencia.

La intervención de un órganojurisdiccional distinto del que havelado por la garantía del procesoviene a vulnerar de modo flagrante lagarantía constitucional del juez natu-ral, prevista en los arts. 18 de laConstitución Nacional; 44 párrafosegundo de la Constitución de laProvincia del Chubut; XXVI párrafosegundo de la Declaración Americanade Derechos y Deberes del Hombrey 8.1 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos.

De modo tal que la garantía queinvoco tiene rango constitucional, yaque ha sido consagrada en el “bloquede constitucionalidad federal”,compuesto por la ConstituciónNacional y los TratadosInternacionales sobre DerechosHumanos que gozan de jerarquíaconstitucional a la luz de lo dispuesto

por el art. 75 inc. 22.Como lo expresa el art. 18 de la

Constitución Nacional, la garantíaconsiste en que nadie puede ser“sacado de los jueces designadospor ley antes del hecho de lacausa”, previniendo de este modo lascomisiones especiales o la designaciónde jueces ad-hoc para juzgar a unreo.

Si bien es cierto que la doctrinade la Corte ha admitido lacompetencia de nuevos Tribunalesactuantes con motivo de reformas le-gales, lo cierto es que el Acuerdo 8/06 habilita la intervención de unórgano jurisdiccional no creadolegalmente y controvierte lacompetencia asignada por la ley5.519 a los jueces indicados en elartículo 3° de esta última.

El último párrafo del artículocitado, como así también lo dispuestoen el art. 4° de la ley 5.519 en modoalguno puede ser válidamenteinterpretado como una autorización aalterar las competencias judicialessobre las causas en trámite ya que deotro modo estaríamos en presenciadel quebrantamiento liso y llano delmandato del art. 12 de la ConstituciónProvincial, norma esta que, debetenerse presente, abreva en el art. 29de la Constitución de la Nación,cláusula que como bien lo señala ladoctrina constitucional, no quedarestringida a prohibir la concentraciónde potestades o suma del poderpúblico en el Poder EjecutivoNacional, sino toda alteración delreparto de competencias entre lospoderes que estructura la normaconstitucional: “El hecho de que lacláusula mencione solamente alCongreso, a las Legislaturas, alEjecutivo nacional y a losgobernadores de provincia, nosignifica que la prohibiciónconstitucional no alcance acualquier gobierno o persona (…)”.13

“El hecho de que la cláusulasolo mencione al CongresoNacional y a las legislaturas localesno significa que solamente susintegrantes sean sujetos activos deesta figura penal-constitucional. Esobvio que la prohibición alcanza acualquier otro órgano, incluso denivel municipal. A su vez, tambiénincurre en similar delito todo aquelque “reciba” estos poderes, másallá de los nombradosexpresamente en el textoconstitucional (presidente y

gobernadores)”. 14

Lo original del caso es quecontrariamente a la tendencia que seobserva en nuestro sistemainstitucional, el “beneficiario” de ladelegación de competenciasnetamente legislativas no es en estecaso el Poder Ejecutivo, sino unaparte del Superior Tribunal de Justicia:la Sala Penal.

Ello en modo alguno otorgalegitimidad constitucional a la irregu-lar conferencia de potestadesinnegablemente legislativas a unPoder (en realidad órgano, ya que laSala Penal no es el Superior Tribunalde Justicia) distinto del Legislativo.

E insistimos, si se pretendieraconferirle a la ambigua redacción delart. 3° in fine y 4° de la ley 5.519 lavirtualidad de poner en cabeza de laSala Penal del Superior Tribunal deJusticia, atribuciones que los artículos135 inciso 27) y 162 de laConstitución Provincial asignan enforma exclusiva a la Legislatura, talesdisposiciones resultarían incons-titucionales e “insanablementenulas” como prescribe el art. 12 dela Constitución Provincial.

3.2.- La creación de un juzgadopor Acuerdo de la Sala Penal:

El Acuerdo 8/06 de la Sala Penaldispone en sus artículos I.3; III.2 yIV el cese de la competencia quetenían los jueces de instrucción paraentender en las causas que tramitabanpor el anterior Código Procesal,disponiendo la derivación de lasmismas a un juez de refuerzo.

El primero de los artículosmencionados se refiere a laCircunscripción de ComodoroRivadavia, el segundo a la de PuertoMadryn y el último a la de Sarmiento.

Como decíamos más arriba, estasolución contradice lo dispuesto porel artículo 3° de la ley 5.519, queexpresamente había dispuestomantener la competencia de los juecesde instrucción en las causas en trámitedel anterior Código Procesal.

Sin potestades constitucionalespara crear o suprimir órganosjurisdiccionales, como así tampocopara otorgar competencias, desde elmomento en que tales atribucionesfueron conferidas por el constituyentea la Legislatura, el Acuerdocomentado sustrae al conocimientode los jueces de instrucción las causasque tenían en trámite por aplicacióndel anterior Código y se las asigna a

abogados de la matrícula que, comovimos, no están habilitados para elloconforme la regulación constitucionaly legal del instituto del juez derefuerzo.

A la luz de lo que disponen losartículos 135 inciso 27) y 162 de laConstitución Provincial, la Sala Pe-nal no tenía potestades para ello.

Ni siquiera el carácter transitoriodel sistema o una eventual omisión dellegislador lo permite.

Lo primero porque una transición–que ya no es tal porque el sistemalleva ya casi dos años defuncionamiento- no es una excusapara que un poder del Estado asumalos roles de otro poder.

Lo segundo porque no existió talomisión, ya que el legislador previóexpresamente el punto,pronunciándose en el artículo 421 delCódigo que las causas en trámite enlas que no hubiese declarado elimputado continuarían rigiéndose porel antiguo procedimiento, y en elartículo 3° de la ley 5.519 por elmantenimiento de tales causas en laórbita de los jueces de instrucción queoriginariamente las tenían a su cargo.

Además, es sabido que lavoluntad de la Legislatura, aexcepción del trámite de urgencianormado en el artículo 144 de laConstitución Provincial, requiere deuna manifestación expresa, no siendoadmisible la sanción tácita o ficta deuna norma (cfr. artículo 82 de laConstitución federal).

En el caso de la CircunscripciónJudicial de Comodoro Rivadavia, elAcuerdo n° 16/06 de la Sala Penalvino a profundizar este particularproceder, por cuanto su artículo 1°dispone hacer cesar “la competenciaque tienen hasta ahora asignada” losJuzgados de Instrucción 2 y 3, a lapar que dispone que el Juzgado deInstrucción 1 continuaría con la propiay con las causas del Código Leveneque tramitaban en los Juzgados 1 y2.

Como puede apreciarse, laviolación de la garantía del juez natu-ral resulta flagrante, pues si bien escierto que ha sido tolerado por ladoctrina y la jurisprudencia el cambiode radicación de causas por imperiode una reforma judicial o procesal, locierto es que ello debe provenir deuna ley, y no de una normaadministrativa de quien no resultaconstitucionalmente competente paracrear órganos y asignarlescompetencias jurisdiccionales.

13 QUIROGA LAVIE, Humberto,Constitución de la Nación ArgentinaComentada, Zavalía Editor (Buenos Aires,

2000), Tercera Edición, pág. 164.14 QUIROGA LAVIE, Humberto;BENEDETTI, Miguel Angel y

CENICACELAYA, María de las Nieves,Derecho Constitucional Argentino,

Rubinzal-Culzoni Editores (Santa Fe,2001), Tomo II, pág. 776.

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En el proceso reformista se haobviado, además, que en orden a lavigencia de la garantía del juez natu-ral, el artículo 170 in fine de laConstitución del Chubut estableceque “toda ley que suprime juzgadossolo se aplica se vacaren”.

3.3.- La supresión del Fuero Pe-nal y Contravencional de Niños yAdolescentes:

Las normas que dispusieron laadopción de un nuevo CódigoProcesal Penal en la Provincia delChubut en modo alguno sepronunciaron por la derogación de laley 4.347 en todo o en parte.

Especialmente, la reforma se cuidóde no derogar el Libro II, Título IIIde aquella ley, que creó el fuero Pe-nal y Contravencional de Niños yAdolescentes.

No lo podría haber hecho, puesla exigencia de un fuero especial defamilia por un lado y penal de niñospor el otro, constituye un mandatoconstitucional contenido desde laConstitución Provincial de 1957(artículo 177), mantenido en lareforma de 1994 (artículo 171).

Se trata de dos fueros judicialesconstitucionalizados.

Es cierto que la cláusula podríahaber sido considerada programática,al igual que los artículos 24 y 118 dela Constitución federal relativas aljuicio criminal por jurados.

Pero lo cierto es que una vez queel legislador determina crear losórganos de esos fueros, su supresiónexigiría una reforma de la Carta Ma-gna.

No obstante, debe decirse que lasubsistencia de tales órganos luego dela reforma procesal tampoco fuepuesta en tela de juicio por la saga deleyes complementarias sancionadascon posterioridad a la ley 5.478.

Por tal motivo resulta llamativoque el Acuerdo n° 8/06 de la SalaPenal del Superior Tribunal de Justiciahaya resuelto la virtual eliminación delfuero Penal y Contravencional deNiños y Adolescentes.

El artículo I.1 del Acuerdoestableció que el Juzgado Penal yContravencional de Niños yAdolescentes de la CircunscripciónJudicial de Comodoro Rivadavia soloresolvería las causas pendientes,fijando además un plazo máximo parahacerlo: el 1° de marzo de 2007.Luego de esa fecha el órgano seintegraría al Colegio de Jueces.Luego, si se integra al denominadoColegio de Jueces, desaparece comoJuzgado Penal y Contravencional deNiños y Adolescentes.

Esto quiere decir que desde elmismo dictado del Acuerdo se le negócompetencia para seguir entendiendoen nuevas causas, mientras que apartir del 1° de marzo de 2007 elJuzgado quedaba directamentesuprimido.

Una solución análoga secontempló en los artículos III.1 y V.1para las Circunscripciones Judicialesde Puerto Madryn y Trelew,respectivamente.

En tanto, para el caso de Esquelel artículo II.1 tiene una ligeradiferencia, pues no establece un plazoa partir del cual el órgano cesa en suactuación como tal. Ello no obstante,también se dispone su virtualextinción, ya que se prevé que pasa aintegrar el Colegio de Jueces.

Se trata de una situaciónciertamente inédita, pues también eneste caso la Sala Penal incursiona enmaterias reservadas por laConstitución al Poder Legislativo,pero no ya para disponer repartos decompetencia sino para, lisa yllanamente, suprimir órganosjurisdiccionales.

De este modo se ha esfumado sinpena, gloria ni queja, un fuero no solocreado por ley sino tambiéndemandado por la Constitución desdela organización misma de la Provinciacomo tal, que además fueron creadosen línea con la denominada “doctrinade la protección integral de niñez” quepropicia como paradigma laConvención Internacional deDerechos del Niño, en contraposicióncon la “doctrina de la situación irregu-lar” vigente desde la denominada “leyAgote”. 15

Como cierre de este comentariocabe acotar también que el Colegiode Jueces al que fue remitida lacompetencia de estos órganos, al díade la fecha no ha sido creado nimucho menos constituido.

4.- Conclusión:

La reforma procesal ha gestado unCódigo Procesal Penal correcto,moderno y acorde a las garantíasdemandadas por la Constitución fed-eral, los Tratados Internacionales deDerechos Humanos y la ConstituciónProvincial.

Empero, el proceso que condujoa su aprobación fue sumamenteimprovisado y con la mira puesta enobjetivos de orden político, tal el casode la ampliación del Superior Tribu-nal de Justicia.

Ello provocó que no se previeranpartidas presupuestarias ni órganosjurisdiccionales y del ministeriopúblico en forma suficiente para

poner en marcha satisfactoriamente elnuevo mecanismo.

La carencia de una ley orgánicaacorde al nuevo Código Procesal yla indiferencia que sobre el particularpuso de manifiesto el PoderLegislativo, provocó que la Sala Pe-nal acudiera a enmendar talescarencias, arrogándose el ejercicio defacultades exclusivas de laLegislatura.

Lo llamativo del caso es quemerced al artículo 156 de laConstitución, la Provincia haconjurado el abuso en el dictado de

15 Ley 10.903 de Régimen de Patronato deMenores (B. O. 27/10/1919).16 Entre otros aspectos, la cláusula exige laaprobación expresa por parte de laLegislatura en el término de treinta díascontados desde que le es comunicado,acto para el cual el Poder Ejecutivo dispone

decretos de necesidad y urgencia porparte del Poder Ejecutivo 16. Debedecirse que constituyen una rareza ala que solo se ha acudido en contadasocasiones.

Se da la paradoja entonces de queel poder llamado a ejercer losdesbordes de los poderes políticos,termina gestando una suerte delegislación por vía de acordada.

De tal modo, el sistema nacióherido de muerte. Solo reencauzandola reforma por las vías previstas en laConstitución será posible vigorizarloy posibilitar que logre su cometido.

de cinco días corridos desde el dictado,bajo pena de su automática derogación.La aprobación legislativa requiere de losdos tercios del total de los diputados. Lafalta de tratamiento conlleva suderogación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina se instalóel 15 de enero de 1863 y en septiembre del año siguiente comenzóa editar la colección de “Fallos de la Corte Suprema de Justiciade la Nación”, que sigue publicándose actualmente.

En el Prefacio al primer tomo de “Fallos”, el secretario del Tribunal,Dr. José M. Guastavino señaló que las decisiones de la Corte, quetienen “el carácter y la autoridad de ley obligatoria para todos los Estadosy todos los individuos, es preciso que sean conocidas del pueblo. Allado de la influencia y poder que ejercen sobre la garantía de losderechos y sobre la suerte y organización del país, es necesario agregarla publicidad, no sólo porque todos los que habitan el suelo de laRepública pueden ser en ellas heridos o respetados en sus derechos,sino también para levantar ante el tribunal de la Corte Suprema el poderde la opinión del pueblo, quien, a la par que gana en inteligencia con elestudio de las decisiones judiciales, con su censura hace práctica laresponsabilidad de los jueces, los cuales ganan a su vez en respetabilidady prestigio ante sus conciudadanos, según sean la ilustración y honradezque muestren en sus decisiones. De esta manera logra también el pueblo,por un medio indirecto, pero que obra poderosamente sobre el hombre,prevenir la corrupción de conciencia de sus jueces”.

Fuente:Páginaweb de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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26 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

REGISTRO DE PRENSA - 1958

JORNADA,PÁG 4, 14/09/58

JORNADA,PÁG 7, 16/09/58

EDITORIAL

JORNADA,PÁG 7, 17/09/58

JORNADA,PÁG 2, 27/10/58

JORNADA,PÁG 4, 03/10/58

JORNADA,PÁG 4, 25/10/58

EDITORIAL

JORNADA,PÁG 4, 24/10/58

JORNADA,PÁG 4, 31/10/58

EDITORIAL

JORNADA,PÁG 4, 24/10/58

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Octubre de 2008 27RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

REGISTRO DOCUMENTAL - 1958

ACUERDO N° 1/58INTEGRACIÓN DEL PRIMER SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA - 26/06/58

DECRETO N° 403/58 DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL DESIGNANDO

A LOS PRIMEROS MINISTROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA | 18/06/58

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28 Octubre de 2008 RAWSON - CHUBUT - PATAGONIA ARGENTINA

SIETE SONETOS MEDICINALES

AVANTI

Si te postran diez veces, te levantasotras diez, otras cien, otras quinientas;no han de ser tus caídas tan violentasni tampoco, por ley, han de ser tantas.Con el hambre genial con que las plantasasimilan el humus avarientas,deglutiendo el rencor de las afrentasse formaron los santos y las santas.Obcecación asnal, para ser fuerte,nada más necesita la criatura,y en cualquier infeliz se me figura,que no mellan los garfios de la suerte...Todos los incurables tienen curacinco minutos antes de su muerte!

PIU AVANTI

No te des por vencido, ni aún vencido,no te sientas esclavo, ni aún esclavo;trémulo de pavor, piénsate bravo,y acomete feroz, ya mal herido.Ten el tesón del clavo enmohecidoque ya viejo y ruin, vuelve a ser clavo;no la cobarde estupidez del pavoque amaina su plumaje al primer ruido.Procede como Dios que nunca llora;o como Lucifer, que nunca reza;o como el robledal, cuya grandezanecesita del agua, y no la implora...Que muerda y vocifere vengadora,ya rodando en el polvo, tu cabeza!

MOLTO PIU AVANTI

Los que viertan sus lágrimas amantessobre las penas que no son sus penas;los que olvidan el son de sus cadenas

para limar las de los otros antes;los que van por el mundo delirantesrepartiendo su amor a manos llenas,caen, bajo el peso de sus obras buenas,sucios, enfermos, trágicos, sobrantes.Ah! Nunca quieras remediar entuertos;nunca sigas impulsos compasivos;ten los garfios del Odio siempre activosy los ojos del juez siempre despiertos...y al echarte en la caja de los muertos,menosprecia los llantos de los vivos!

MOLTO PIU AVANTI ANCORA

Esta vida mendaz es un estradodonde todo es estólido y fingido,donde cada anfitrión guarda escondidosu verdadero ser tras el tocado:No digas tu verdad ni al más amado,no demuestres temor ni al más temido,no creas que jamás te hayan queridopor más besos de amor que te hayan dado.Mira cómo la nieve se deslicesin una queja de su labio yerto,cómo ansía las nubes del desiertosin que a ninguno su ansiedad confíe:Maldice de los hombres, pero ríe;vive la vida plena, pero muerto. MOLTISIMO PIU AVANTI ANCORA

Si en vez de las estúpidas panterasy los férreos, estúpidos leones,encerrasen dos flacos mocetonesen la frágil cárcel de las fieras:No habrían de yacer noches enterasen el blando pajar de sus colchones,sin esperanzas ya, sin reacciones,lo mismo que dos plácidas horteras;

Cual Napoleones pensativos, graves,no como el tigre sanguinario y maula,escrutarían palmo a palmo su jaula,buscando las rendijas, no las llaves...Seas el que tú seas, ya lo sabes:a escrutar las rendijas de tu jaula!

VERA VIOLETA

En pos de su nivel se lanza el ríopor el gran desnivel de los breñales;el aire es vendaval, y hay vendavalespor la ley del no fin, del no vacío;la más hermosa espiga del estíoni sueña con el pan en los trigales;el más dulce panal de los panalesno declaró jamás: yo no soy mío;y el sol, el padre sol, es raudo focoque fomenta la vida en la Natura,por calentar los polos no se apura,ni se desvía un ápice tampoco:Todo lo alcanzarás, solemne loco...siempre que lo permita tu estatura!

LA YAPA

Como una sola estrella no es el cielo,ni una gota que salta, el Océano,ni una falange rígida, la mano,ni una brizna de paja, el santo suelo:tu gimnasia de jaula no es el vuelo,el sublime tramonto soberano,ni nunca podrá ser anhelo humanotu miserable personal anhelo.Qué saben de lo eterno las esferas?de las borrascas de la mar, las gotas?de puñetazos, las falanges rotas?de harina y pan, las pajas de las eras?Detén tus pasos Lógica, no quierasque se hagan pesimistas los idiotas!

Pedro Bonifacio Palacios nació en San Justo (Bs. As.) el 13 de mayo de 1854 y falleció en La Plataa los 62 años, el 28 de febrero de 1917. Almafuerte es el pseudónimo que mayor popularidad alcanzó,aunque no fue el único que utilizó a lo largo de su vida, sobre todo, en la actividad periodística. Fuecriado por parientes ya que sufrió la muerte de su madre y el abandono de su padre cuando era pequeño.La primera meta que se impuso fue la de destacarse en la pintura, pero no tuvo el éxito que esperaba: labeca oficial que solicitó para viajar a Europa le fue negada. Por lo tanto, siguiendo su vocación y sin títulooficial, se dedicó a la docencia: tenía sólo 16 años cuando comenzó a dirigir una pequeña escuela enChacabuco (donde, en 1884, conoció a Domingo Faustino Sarmiento). Tiempo después, Almafuerte semudó a La Plata; allí lo esperaba el diario “Buenos Aires” y, más tarde, la dirección del diario “ElPueblo”. Desde su actividad periodística, entre otras cosas alentó a los jóvenes de la época, que mástarde participarían del movimiento revolucionario de los ´90. Durante dos años -desde 1894 hasta1896- retomó sus actividades en la escuela de la localidad de Trenque Lauquen pero, por temas políticos,fue dejado cesante. Tuvo cinco hijos adoptivos, lo que marca un gran contraste entre la enorme generosidadque tenía para los demás y la pobreza en la que se vio sumergido casi toda su vida. Publicó sólo doslibros en toda su vida; más que suficiente para que su obra sea juzgada por personalidades de la talla deJorge Luis Borges o Rubén Darío, entre otros. Existen algunas recopilaciones de su labor poética:“Lamentaciones”, publicada en La Plata en 1906; “Evangélicas”, editada en Buenos Aires en 1915 y“Poesías” aparecida en 1916 con el prólogo de Juan Más y Pí, que había escrito en 1907 una laudatoriabiografía del autor. En 1917 se publicó en Montevideo un tomo titulado “Poesías Completas”, conprólogo de Alberto Las Places. La mejor de éstas recopilaciones es sin duda la que, bajo el título dePoesías Completas, apareció en “Grandes Escritores Argentinos”, dirigida por Alberto Palcos. El primertomo, que lleva el número XIV de la colección, tiene prólogo de Alfredo D. Torcelli y el segundo,número XXI, con prologo de Ernesto Morales.

ALMAFUERTE