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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
NÚMERO EXTRAORDINARIO: 8406 AÑO: MMXV CHACAO 02 DE DICIEMBRE DE 2015 AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN
Depósito Legal PP. 93-0053
GACETA MUNICIPAL MUNICIPIO CHACAO
ORDENANZA SOBRE
PUBLICACIONES MUNICIPALES ARTÍCULO 5
LOS ACTOS PUBLICADOS EN GACETA MUNICIPAL, DEBEN SER COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES, CUANDO EXISTA DISCREPANCIA ENTRE EL ORIGINAL Y LO PUBLICADO EN LA GACETA MUNICIPAL, SE PUBLICARÁN DE NUEVO CON LA INDICACIÓN DE QUE SE TRATA DE UNA REIMPRESIÓN POR EXISTIR DISCREPANCIA ENTRE EL ACTO ORIGINAL Y LO PUBLICADO EN GACETA.
SUMARIO NÚMERO DE PÁGINAS: 51
ORDENANZA NRO. 004-09, REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE
INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO.
P.V.P: BS. 83,00
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Reforma de la Ordenanza sobre Impuesto de Inmuebles Urbanos del
Municipio Chacao se enmarca dentro de las atribuciones que confieren los
Artículos 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como el numeral 12 del Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal.
La misión principal es transformar al Municipio Chacao en un municipio
seguro, ordenado y eficiente que todos queremos; por ello se considera pertinente
y necesaria una profunda revisión en muchos aspectos de nuestro municipio.
Entre los aspectos más relevantes se encuentran los ingresos tributarios, ya
que constituyen la mayor fuente de financiamiento para la ejecución de obras y su
mantenimiento, así como para la prestación de los servicios públicos de calidad
que ofrece la Alcaldía del Municipio Chacao a sus ciudadanos, en materia de
seguridad, educación, salud, vialidad, entre otros.
En este sentido, vista la importancia que revisten los ingresos tributarios
para el Municipio, considerando que la última reforma de la ordenanza en esta
materia data del año 2013, así como las constantes y múltiples variaciones que
han ocurrido en nuestro país a nivel político, económico y social, aunado a la
evolución legislativa nacional, especialmente la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal y sus sucesivas reformas y, la necesidad de adecuar la normativa
tributaria municipal a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente; es
que conllevan necesariamente a proponer un instrumento legal adaptado a las
necesidades y variaciones acaecidas en nuestro tiempo.
Cabe señalar que durante los últimos años sólo se ha revisado y
actualizado anualmente la Planta de Valores de la Tierra y Tabla de Valores de
Construcción, aunque su aplicación se ha llevado a cabo de manera interrumpida.
La propuesta y formulación de la presente Reforma, tiene como objetivo
principal lograr una vía más expedita, rápida y eficaz al momento de actualizar la
Planta y Tabla de Valores de la Tierra y la Construcción, visto que según el diseño
actual para su actualización y aplicación se debe reformar la Ordenanza y ello
implica que el estudio y análisis de la referida Planta y Tabla debe estar
concretado aproximadamente para octubre de cada año.
Al efecto, se requiere minimizar la brecha temporal en el estudio de todos
los factores y la actualización del mencionado instrumento, dada la dinámica
cambiante de precios en el mercado venezolano de los inmuebles urbanos, lo cual
en definitiva será el factor principal para modificar el valor de los inmuebles en
jurisdicción del Municipio y el monto del impuesto a pagar
Una importante novedad es la creación de un capítulo referido a las
obligaciones y derechos de los contribuyentes, lo cual por una parte, permite a los
sujetos pasivos conocer los deberes que están obligados a cumplir, así como
también, los derechos que les asisten, entendida la propiedad de un inmueble
como el factor de conexión más sólido, estable y permanente dentro del territorio
de nuestro municipio.
De la misma manera, se señalan los deberes que corresponden al Municipio
respecto a la prestación servicios a los contribuyentes y vecinos, evitando la
discrecionalidad de los funcionarios en la aplicación de la normativa.
En otro orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 223 señala lo siguiente:
Artículo 223º El sistema tributario procurará la justa distribución
de las cargas según la capacidad económica del contribuyente,
atendiendo al principio de la progresividad, así como la
protección de la economía nacional y la elevación del nivel de
vida del pueblo. (Subrayado nuestro).
En este sentido y en relación a los elementos impositivos, se ajusta la base
imponible al diseño legislativo establecido en la norma nacional, destacándose
que la revisión de estos elementos impositivos tendrá que estar sujeta a una
revisión anual que garantice la certeza jurídica.
Se preservan los porcentajes de las alícuotas impositivas. Sin embargo, se
modificaron los supuestos que distorsionaban algunos usos no residenciales o
comerciales. Esta propuesta responde a que la base del impuesto anual queda
establecida por la actualización del valor de los terrenos e inmuebles, lo cual, a
través de una fórmula, se le aplica la alícuota correspondiente y se determina el
impuesto a pagar; por lo que se decidió mantener los porcentajes de las alícuotas.
Debemos señalar que, del estudio comparativo con los demás municipios
del Área Metropolitana, se determinó que poseemos la Planta y Tabla de Valores
de la Tierra y la Construcción más actualizada, aunque existen diferencias en los
supuestos de las alícuotas debido a que se adecuan a la realidad de cada
Municipio para optimizar la recaudación y minimizar la morosidad.
Ahora bien, de acuerdo al objetivo principal de la presente Ordenanza, se
crea un mecanismo donde se rescata el valor técnico de la Planta y Tabla de los
Valores de la Tierra y la Construcción y una fórmula que permita reducir el impacto
de la brecha temporal que significa la no aplicación de la referida Tabla en el año
inmediatamente anterior.
En otro orden de ideas, se crean nuevas tasas administrativas para la
solicitud de tramitación en las oficinas de la Alcaldía, lo que en definitiva forma
parte de la prestación de un servicio en Jurisdicción del Municipio.
En relación con la competencia para la determinación, liquidación y
recaudación del impuesto de la Administración Tributaria se reorganizan normas,
se adecuan a las legislaciones nacionales, se establecen beneficios a los
contribuyentes y responsables que solventen sus obligaciones con el Municipio, se
incluyen en la normativa la posibilidad de uso de las herramientas tecnológicas, lo
que en definitiva generará un servicio cómodo y en la rapidez en los
requerimientos y respuesta a los usuarios.
Se estudiaron y analizaron los beneficios fiscales, para determinar su
pertinencia, conveniencia y finalidad recaudatoria. Se incluyen nuevos e
importantes supuestos de exenciones. Con respecto a las exoneraciones se
clarifican los supuestos previstos. Se prevé un descuento adicional por solvencia
para minimizar la morosidad y por último, se les otorga a los propietarios que
declaren su inmueble como vivienda principal y estén solventes una rebaja total
del impuesto, con el objeto de minimizar el impacto del aumento del impuesto por
la actualización de la Planta y Tabla de Valores de la Tierra y la Construcción.
En este orden de ideas, se propone un factor de corrección, que permita aminorar
los efectos o el impacto en los contribuyentes por las distorsiones generadas en
nuestro sistema económico nacional que tienen su reflejo en la actualización de la
Planta y Tabla de Valores Catastrales.
En cuanto al régimen de sanciones se hace una adecuación de las
sanciones, se crean nuevos tipos y se elevan algunos montos.
Se realizaron ajustes en los procedimientos, estableciendo sintonía entre el
principio de legalidad y las actividades que deben desarrollar tanto la autoridad en
materia de Catastro como la de Administración Tributaria.
Finalmente, es necesario reiterar que el objetivo es impulsar la recaudación
y aumentar la representación del impuesto inmobiliario en lo que a ingresos para
el Municipio se refiere, y por ello, es necesario una adaptación a las tendencias
modernas en política tributaria y económica (siempre apegados al ordenamiento
constitucional y legal), Todo ello, con la finalidad de responder de manera eficiente
a la satisfacción de las necesidades de sus ciudadanos.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
El Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en
ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:
ORDENANZA NRO. 004-09.
REFORMA DE LA ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE
INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO
ARTÍCULO 1°: Se crea un Título I denominado “DISPOSICINES GENERALES.
DE LOS SUJETOS PASIVOS, DEBERES Y DERECHOS”.
ARTÍCULO 2°: Se modifica el artículo 1° de la Ordenanza, quedando redactado
de la siguiente manera:
ARTÍCULO 1°.- Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto que grava la propiedad o
derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio
Chacao.
ARTÍCULO 3°: Se modifican los artículos 2° y 3° de la Ordenanza, quedando
redactado en un único artículo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2°- Inmuebles Urbanos
A los efectos de esta Ordenanza se consideran inmuebles urbanos:
1° El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano
los terrenos que dispongan de suministro de agua, servicio de disposición
de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2° Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,
entendidas por tales: Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o
personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun
cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables
y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al
dueño de la construcción.
En caso de una edificación bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cada unidad
inmobiliaria estará identificada por un código catastral que le será asignado por la
autoridad de Catastro Municipal.
Parágrafo Único: A los fines de esta Ordenanza no se consideran inmuebles
urbanos, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro
de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.
ARTÍCULO 4°: Se modifica el artículo 4°, que pasa a ser el artículo 3°, quedando
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 3°.- Sujeto Pasivo
Es sujeto pasivo a los efectos de esta Ordenanza el obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, administrativas y demás disposiciones previstas en la
misma, sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 5°: Se modifican los artículos 5° y 7°, que pasan a ser el artículo 4°,
quedando redactado en un único artículo de la siguiente manera:
ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes
A los efectos de esta Ordenanza se considera contribuyente a toda persona
natural o jurídica, propietaria o titular de un derecho real de un inmueble urbano.
Parágrafo Primero: En caso de una comunidad, cada uno de los comuneros en
forma solidaria.
Parágrafo Segundo: Cuando dos o más personas litiguen la propiedad o cualquier
otro derecho real sobre un inmueble urbano, objeto de este impuesto, la autoridad
de Catastro Municipal deberá atenerse al último de los documentos inscritos ante
el Registro Público a los fines de la identificación del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 6°: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 6°, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 6°.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables
Todo Contribuyente o Responsable está obligado a:
1.- Inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de
Catastro Municipal y cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas
en este instrumento jurídico.
2.- Realizar el pago del impuesto y tasas establecidos en la presente Ordenanza.
3.- Notificar por escrito a la autoridad de Catastro Municipal cuando los inmuebles
urbanos de los cuales son propietarios o titulares de derechos reales, hubieren
sufrido algún cambio material en su estructura física o de porcentaje de
construcción que varíe su valor catastral, dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la oportunidad en que ha ocurrido el cambio, en cuyo caso
deberá estar solvente con el pago del impuesto.
4.- El mantenimiento, conservación y limpieza de su fachada, rejas, santamaría y
cerramientos de seguridad; así como de los avisos publicitarios o identificatorios,
eliminando manchas, grafitis y elementos que distorsionen sus características
originales
5.- Salvaguardar los bienes del dominio público municipal.
6.-Cumplir con la normativa vigente.
ARTÍCULO 7°: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 7°, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 7°.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables
El pago de los impuestos municipales da derecho a los ciudadanos a disfrutar de:
1.- Servicios municipales de calidad.
2.- Políticas públicas en materia de:
a.- Vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales.
b.- Ordenación territorial y urbanística, atendiendo a las realidades
ecológicas, geográficas, poblacionales y sociales.
c.- Protección del medio ambiente, así como el respeto y garantía de los
derechos ambientales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones
familiares, vecinales y comunitarias.
d.- Salubridad pública y atención primaria en salud, protección a los niños,
niñas, adolescentes y la juventud prolongada, integración familiar de las
personas con capacidades especiales al desarrollo comunitario.
3.- Planes de conservación, mantenimiento y disfrute de parques, jardines, plazas,
instalaciones deportivas, culturales y otras áreas de recreación y esparcimiento;
en especial para los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 8: Se modifica el artículo 9°, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 9°.- Base Imponible
La base imponible es el valor de los inmuebles. Por valor de los inmuebles se
tendrá el precio corriente en el mercado, de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente aplicable. En ningún caso, el valor fijado según lo señalado
anteriormente podrá ser superior al valor del mercado, en el entendido que el
mecanismo de valoración será ajustado anualmente.
ARTÍCULO 9: Se modifica el artículo 10, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto
El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la
autoridad de Catastro Municipal conforme a la Planta de Valores de la Tierra y la
Tabla de Valores de la Construcción y con arreglo a las alícuotas siguientes:
1°USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos
en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se
determinará conforme al factor cero coma cero treinta por ciento (0,030%) sobre el
valor del inmueble.
2°USO DE OFICINA O COMERCIO EN CENTROS EMPRESARIALES, TORRES
DE OFICINA O CENTROS COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los
inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en centros
empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se determinará conforme
al factor cero coma cero cincuenta y cuatro por ciento (0,054%) sobre el valor del
inmueble.
3°USO DE ESTACIONAMIENTOS, DEPÓSITOS O MALETEROS: El monto del
impuesto anual para los inmuebles con uso de estacionamiento, maleteros y/o
depósitos, se determinará conforme al factor cero coma cero setenta y cinco por
ciento (0,075%) sobre el valor del inmueble.
4°USOS DIFERENTES AL RESIDENCIAL O CENTRO EMPRESARIALES,
TORRES DE OFICINA O CENTRO COMERCIALES: El monto del impuesto anual
para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros
empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará conforme al
factor cero coma cero cincuenta y ocho por ciento (0,058%) sobre el valor del
inmueble.
5°TERRENOS EN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos
en proceso de construcción, se determinará conforme al factor cero coma
diecisiete por ciento (0,17%) sobre el valor del inmueble, se aplicará a partir de la
notificación del inicio de la obra y hasta el otorgamiento de la constancia de
terminación de obra por parte de la autoridad de Ingeniería Municipal, momento en
el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de
acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de
la construcción o de aquellas calificadas como obras inactivas por el órgano
competente, se aplicará la alícuota correspondiente a terreno sin construcción. La
autoridad de Ingeniería Municipal deberá remitir a la autoridad de Catastro
Municipal una relación trimestral de los inmuebles calificados como “obra
paralizada” u “obra inactiva”, según sea el caso. Igualmente deberá remitir,
trimestralmente, la relación de aquellos inmuebles, que encontrándose en las
calificaciones anteriores, las mismas hayan cesado.
6°TERRENOS SIN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos
sin construcción, se determinará conforme al factor uno por ciento (1%) sobre el
valor del inmueble.
ARTÍCULO 10: Se modifica el artículo 11, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y Tabla de Valores de
Construcción
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los
mismos, fijados por la autoridad de Catastro Municipal. El valor catastral de los
inmuebles se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado.
Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones
urbanísticas edificatorias, el carácter histórico y artístico del bien, su uso o destino,
la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de
manera razonable pueda incidir en el valor del mismo, mediante la aplicación del
método de avalúo masivo con base en la Planta de Valores de la Tierra y Tabla de
Valores de la Construcción, que técnicamente elabore anualmente la autoridad de
Catastro Municipal, aprobada por el Concejo Municipal mediante Acuerdo
publicado en Gaceta Municipal.
ARTÍCULO 11: Se deroga el artículo 12 de la Ordenanza y se corre la
numeración.
ARTÍCULO 12: Se modifica el artículo 13, que pasa a ser el artículo 12,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos
La autoridad de Catastro Municipal practicará el avalúo masivo de los inmuebles
urbanos, el cual será debidamente motivado.
A los fines de la liquidación del impuesto a pagar, la autoridad de Catastro
Municipal remitirá toda la información necesaria en formato digital a la
Administración Tributaria.
El monto del avalúo no podrá ser inferior al indicado en el último documento de
transmisión de la propiedad del inmueble, a menos que el propietario compruebe
ante la autoridad de Catastro Municipal que se han producido hechos o
circunstancias que hayan disminuido el valor declarado.
ARTÍCULO 13: Se modifica el artículo 14, que pasa a ser el artículo 13,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago
La Administración Tributaria expedirá a los contribuyentes y responsables un
documento que acredite el pago del presente impuesto, en la oportunidad en que
el mismo se efectúe.
En caso que el contribuyente o responsable requiera la reexpedición del
documento que acredite el pago del impuesto, deberá pagar una tasa equivalente
a cero coma cinco Unidades Tributarias (0,5 U.T).
ARTÍCULO 14: Se modifica el CAPÍTULO IV “DE LA DETERMINACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO” por el CAPÍTULO II “DE LA
DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Y TASAS”.
ARTÍCULO 15: Se modifica el artículo 15, que pasa a ser el artículo 14,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 14.- Determinación y Liquidación del Impuesto
El impuesto se determinará por anualidades y se exigirá por trimestres. Los
trimestres comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de cada año.
Parágrafo Único: Los contribuyentes gozarán de un descuento del veinte por ciento
(20%) sobre el total del monto del impuesto, cuando realicen el pago de la
anualidad completa durante el primer trimestre de cada año.
Excepcionalmente, el Alcalde o Alcaldesa por Decreto, podrá fijar un plazo más
allá del primer trimestre del mismo año, para otorgar un descuento que no podrá
exceder del diez por ciento (10%) del monto del impuesto a pagar de lo que resta
del ejercicio fiscal, a quienes paguen íntegramente las cantidades que de acuerdo
a ésta Ordenanza le corresponda por dicho ejercicio. A tales efectos, el Alcalde o
Alcaldesa debe obtener autorización previa del Concejo Municipal, mediante
Acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los concejales o concejalas
presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 16: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 15, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas
El impuesto y tasas previstas en esta Ordenanza, podrán ser pagados:
1. Por los medios electrónicos previstos para tal fin.
2. En las oficinas recaudadoras de la Administración Tributaria.
3. En las entidades bancarias autorizadas por el Municipio.
4. En cualquier otra oficina, espacio y/o otro medio destinado para tal fin por la
Administración Tributaria.
ARTÍCULO 17: Se modifica el artículo 16, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del impuesto
La Administración Tributaria debe incorporar al pago del impuesto, los accesorios
que se generen como consecuencia del incumplimiento del mismo, como son:
intereses moratorios, sanciones y/o tributos adeudados de períodos anteriores.
ARTÍCULO 18: Se modifica el artículo 17, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 17.- Corrección de errores materiales o de cálculo
Los errores materiales o de cálculo que se observen en las cédulas catastrales,
planillas de liquidación, facturas o cualquier instrumento que se utilice para el
cobro del impuesto, pueden en cualquier tiempo ser corregidos de oficio o a
solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 19: Se modifica el artículo 18, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago
La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con
deudores morosos sobre la base de las condiciones que se establezcan entre las
partes. El contribuyente podrá, según la negociación acordada, firmar giros
mensuales debidamente avalados en un número no mayor a ocho (8). El Concejo
Municipal podrá autorizar al Alcalde o la Alcaldesa, para que amplíe el plazo de
pago hasta doce (12) meses.
En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados en el párrafo
anterior, la Administración Tributaria Municipal dejará sin efecto el convenimiento y
exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.
ARTÍCULO 20: Se modifica el artículo 19, quedando redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios
Los convenios o modalidades de pago que se establezcan conforme al artículo
anterior, sólo podrán dar lugar a la expedición de una solvencia de pago parcial,
que acredite que se ha dado cumplimiento a los pagos acordados en el convenio,
una vez que se hagan efectivos. Para la expedición de dicha solvencia se deberá
pagar la tasa correspondiente a una Unidad Tributaria (1 U.T.) por dicha solicitud.
ARTÍCULO 21: Se crea el CAPÍTULO III “DE LOS CERTIFICADOS DE
SOLVENCIA DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS” dentro del
Título II denominado “DEL IMPUESTO”.
ARTÍCULO 22: Se crea un TÍTULO III denominado “DE LOS BENEFICIOS
FISCALES” y el CAPÍTULO I denominado “DISPOSICIONES COMUNES”.
ARTÍCULO 23: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 22, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 22.- Disposiciones Generales
El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en el presente Título, no exime
a los propietarios o titulares de derechos reales de inmuebles urbanos de la
obligación de inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la
autoridad de Catastro Municipal y de cumplir con las demás obligaciones y
formalidades previstas en este instrumento jurídico.
La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el
cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de los
beneficios fiscales.
Parágrafo Único: Sólo procederán los beneficios fiscales cuando el contribuyente o
responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para
el trimestre en el cual esté solicitando la respetiva dispensa del pago.
ARTÍCULO 24: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 23, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 23.- Plazo de los Beneficios
No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del
impuesto diferentes a los establecidos en esta Ordenanza, fuera de los casos
señalados expresamente en ella.
Lo referido a las exoneraciones y rebajas aquí previstas sólo podrán ser
aprovechados previo cumplimiento de los requisitos.
ARTÍCULO 25: Se crea un CAPÍTULO II denominado “EXENCIONES” dentro
del TÍTULO III.
ARTÍCULO 26: Se modifica el artículo 20, que pasa a ser el artículo 24,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 24.- Inmuebles Exentos del Impuesto.
Estarán exentos del pago total del impuesto establecido en esta Ordenanza los
siguientes Inmuebles Urbanos:
1° Los que pertenezcan a la República, a los Estados, Distritos Metropolitanos o
Municipios, así como a las personas jurídicas constituidas por ellos.
2° Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el
público tenga libre acceso a los mismos, que estén debidamente inscritos ante la
autoridad competente en materia de Instituciones Religiosas y Cultos.
3° Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines
benéficos, a ser sede de organizaciones científicas, religiosas o culturales,
siempre de acuerdo a la conformidad de los usos y a que los servicios que se
presten al público sean sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre
aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios. Al modificarse la finalidad en
que se fundamenta la exención, ésta cesará de inmediato.
4º Los inmuebles propiedad de países extranjeros cuando exista reciprocidad de
trato fiscal con estos países.
5° Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o
parque de recreo, con los cuales no se persigan fines de lucro y que sean de libre
acceso al público. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en
el entendido de que la exención solo procederá sobre la parte del inmueble en que
están localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo.
6° Los inmuebles de propiedad particular que por razones físicas y/o legales no
puedan ser objeto de construcción, en forma definitiva.
7º Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes que impartan
educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial. Los inmuebles
con uso educacional constituidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística deberán estar debidamente inscritos por ante
el Ministerio de Educación que corresponda; en los casos de inmuebles
constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, deberán
contar además con la conformidad de uso por parte de los organismos
municipales para funcionar como tales.
8º Los inmuebles propiedad de las personas que tengan una edad igual o superior
a sesenta (60) años, previamente declarado como vivienda principal de acuerdo a
lo establecido en los numerales del presente artículo.
9° Los inmuebles propiedad de las personas que gocen de una pensión de
invalidez debidamente otorgada por el órgano con competencia en la materia.
10° Los inmuebles propiedad de las personas que hayan obtenido el certificado de
discapacidad calificada como grave, vigente a la fecha, emitido por el órgano con
competencia en la materia.
A los fines de cumplir con el supuesto previsto en los ordinales 8, 9 y 10, se
deberán cumplir además con las siguientes condiciones:
a) El inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda
Principal llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).
b) El inmueble deberá estar declarado como tal por ante la autoridad
de Catastro Municipal.
c) El inmueble deberá estar solvente en el pago del impuesto sobre
inmuebles urbanos para el trimestre en el cual se esté solicitando la
exención.
Parágrafo Único: Las exenciones operarán automáticamente, previo cumplimiento
de lo anterior, cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de hecho
establecidos en cada caso. Los contribuyentes podrán, mediante escrito dirigido a
la autoridad de Catastro Municipal, solicitar la declaratoria que se encuentran en
uno de estos supuestos de exención.
ARTÍCULO 27: Se crea un CAPÍTULO III denominado “DE LAS
EXONERACIONES” dentro del TÍTULO III.
ARTÍCULO 28: Se modifica el artículo 21, que pasa a ser el artículo 25,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 25.- Inmuebles Urbanos Exonerados
El Alcalde, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta
Ordenanza, mediante Decreto o Resolución, a los siguientes inmuebles urbanos:
1° Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra
declarada de utilidad pública. Una vez terminada la ocupación temporal del
inmueble, cesará de inmediato la exoneración, previa inspección de la autoridad
de Catastro Municipal.
2° Los que no sean utilizados por haber sido declarados por organismos con
competencia en la materia como inhabitables por causales sísmicas,
inundaciones, incendios o cualquier otra causa. Al declararse habitable el
inmueble, la exoneración cesará de inmediato.
3° Los inmuebles propiedad de asociaciones (civiles, vecinales y consejos
comunales), que persigan fines de interés público o utilidad social. Esta
exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la
institución y cesará, si por cualquier causa dejase de estar afectado el inmueble a
los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración.
4° Las áreas verdes contiguas a las construcciones hasta un límite de mil metros
cuadrados (1.000 mts2) de superficie, que forman parte íntegramente del inmueble
por uso a que se les destina y que pertenezcan al mismo propietario de la
construcción.
5° Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados
ilegalmente por terceros. Al modificarse la circunstancia en que se basa la
exoneración, ésta cesará previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal.
Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general y
particular, en favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones
establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el
Alcalde. El respectivo Decreto o Resolución de exoneración deberá señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal. El beneficio de exoneración se aplicará a partir del
trimestre siguiente a aquel en el cual se presentó la solicitud.
ARTÍCULO 29: Se modifica el artículo 22, que pasa a ser el artículo 26,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración
El propietario del inmueble que aspire obtener el beneficio de exoneración deberá
dirigir una solicitud a la autoridad de Catastro Municipal, dependencia que, en
caso de encontrarla ajustada a los supuestos previstos, la remitirá con un informe
al Concejo Municipal, previa notificación a la Administración Tributaria, la cual
podrá emitir opinión al órgano decisor. El Concejo Municipal mediante Acuerdo
aprobado por las dos terceras 2/3 partes de sus miembros, podrá autorizar al
Alcalde o Alcaldesa el otorgamiento de dicho beneficio.
La decisión adoptada la informará la autoridad de Catastro Municipal al interesado,
a través de oficio y las modificaciones pertinentes en materia de liquidación de
impuestos serán notificadas a la Administración Tributaria.
ARTÍCULO 30: Se derogan los artículos 23 y 24 de la Ordenanza y se corre la
numeración.
ARTÍCULO 31: Se crea un CAPÍTULO IV denominado “DE LAS REBAJAS”
dentro del TÍTULO III.
ARTÍCULO 32: Se modifica el artículo 24, que pasa a ser el artículo 27,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal
por uso residencial.
Los inmuebles registrados como vivienda principal gozarán de una rebaja por la
totalidad del impuesto a pagar, determinado con arreglo a las alícuotas
establecidas en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
A los fines de cumplir con el supuesto previsto en este artículo, el inmueble deberá
estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declarado como tal
por ante la autoridad de Catastro Municipal.
En caso que el sujeto pasivo sea propietario de varios inmuebles, el incentivo será
aplicable únicamente al declarado como vivienda principal.
Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable
se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos.
ARTÍCULO 33: Se modifica el artículo 25, que pasa a ser el artículo 28,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de
Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales.
A los contribuyentes o responsables de terrenos sin edificación, destinados por
períodos mayores a seis (6) meses al desarrollo de actividades sociales,
deportivas o culturales, siempre y cuando la zonificación lo permita, se les
concederá una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto.
Este beneficio se extenderá por el tiempo en el cual se realicen estas actividades.
Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable
se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre
en el cual esté solicitando el beneficio fiscal.
Esta rebaja se otorgará desde el trimestre siguiente a la recepción de la solicitud
del interesado ante la autoridad de Catastro Municipal y ésta la acuerde.
ARTÍCULO 34: Se derogan los artículos 26, 27 y 28 de la Ordenanza y se corre
la numeración.
ARTÍCULO 35: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 29, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de solvencia del Impuesto sobre Inmuebles
Urbanos
A los contribuyentes o responsables propietarios de inmuebles, que demuestren la
solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se le concederá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto a pagar.
ARTÍCULO 36: Se modifican los artículos 29 y 30 de la ordenanza vigente, que
pasan a ser el artículo 20, quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia
Para emitir el Certificado de Solvencia se requiere que el contribuyente o
responsable hubiere cumplido con la obligación tributaria correspondiente al pago
del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos al momento de realizar su solicitud y con
los requisitos siguientes:
1° Indicar cualquiera de los siguientes datos:
a) Número de Documento de Identidad,
b) Registro Único de Información Fiscal (RIF),
c) Nombre del propietario del inmueble,
d) Código Catastral,
e) Dirección detallada del inmueble o
f) Número de Objeto Contrato (OC).
2° Presentar a la vista comprobante de pago de la tasa correspondiente y
consignar timbre fiscal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el
valor que corresponda.
3° Cualquier otro requisito exigido por la normativa jurídica que regule la materia.
ARTÍCULO 37: Se derogan los artículos 31, 32 y 33 de la Ordenanza y se corre
la numeración.
ARTÍCULO 38: Se modifica el artículo 34, que pasa a ser el artículo 21,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos
Verificado el cumplimiento de los recaudos anteriormente enunciados, la
Administración Tributaria procederá a emitir la solvencia prevista en este Capítulo.
A los efectos de la tramitación del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos establecido en el presente artículo, el contribuyente o
responsable deberá pagar la tasa establecida en la Ordenanza que regule la
materia.
ARTÍCULO 39: El CAPÍTULO VII denominado “DE LAS PRESCRIPCIONES”
pasa a ser TITULO IV “DE LAS PRESCRIPCIONES”.
ARTÍCULO 40: Se modifica el artículo 35, que pasa a ser el artículo 30,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 30.- Lapsos de Prescripción
Los derechos y acciones que surjan en virtud de la aplicación de esta Ordenanza,
prescriben a los seis (6) años en los términos siguientes:
1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones
pecuniarias firmes.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2, el término de la prescripción será
de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible
o de presentar las declaraciones que correspondan.
b. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros
de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
c. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en
los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
ARTÍCULO 41: Se modifica el CAPÍTULO VIII por TÍTULO V “DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE LAS
NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS
SANCIONES”.
ARTÍCULO 42: Se modifica la SECCIÓN PRIMERA denominado “DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE LAS
NOTIFICACIONES Y DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS” por CAPÍTULO
I “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO”.
ARTÍCULO 43: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 31, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 31.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de
Catastro Municipal
A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo, la autoridad de Catastro
Municipal, dictará un acto de inicio de procedimiento administrativo que contendrá
en forma clara y precisa la presunta infracción que se imputa al administrado y su
consecuencia jurídica.
El acto de inicio será notificado al administrado, y a partir de ese momento se
entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el administrado
exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa, todo a
tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, la autoridad
de Catastro Municipal procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado, la cual
deberá ser notificada al administrado.
Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previstos en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal en aplicación de esta
Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 44: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 32, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 32.-Procedimiento Administrativo sustanciado por la
Administración Tributaria
A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de contenido
pecuniario por las presuntas infracciones de obligaciones tipificadas en esta
Ordenanza, la Administración Tributaria dictará un acto de inicio de procedimiento
administrativo que contendrá en forma clara y precisa la presunta infracción que
se imputa al contribuyente o responsable y su consecuencia jurídica.
El acto de inicio será notificado al contribuyente o responsable, teniendo como
fundamento el informe levantado por un funcionario fiscal de la Administración
Tributaria, y a partir de ese momento se entenderá abierto un plazo de diez (10)
días hábiles, para que el contribuyente o responsable exponga sus alegatos y
promueva las pruebas conducentes a su defensa.
Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, el Director
de Administración Tributaria procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de
los veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado, la
cual deberá ser notificada al contribuyente o responsable.
Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previstos en el
Código Orgánico Tributario.
Los actos emanados de la autoridad de la Administración Tributaria en aplicación
de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme al Código
Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 45: Se crea un CAPÍTULO II denominado “DE LAS
NOTIFICACIONES” dentro del TÍTULO V.
ARTÍCULO 46: Se deroga el artículo 36 de la Ordenanza y se corre la
numeración.
ARTÍCULO 47: Se modifica el artículo 37, que pasa a ser el artículo 33,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 33.- Notificaciones y Domicilio fiscal Electrónico Obligatorio
Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal o de la Administración
Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados
conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código
Orgánico Tributario, respectivamente.
La Administración Tributaria y la autoridad de Catastro Municipal podrán
establecer un domicilio fiscal electrónico obligatorio para la notificación a los
contribuyentes o responsables de comunicaciones, interrupción de la prescripción
o actos administrativos.
ARTÍCULO 48: Se crea un CAPÍTULO III denominado “DE LOS RECURSOS
ADMINISTRATIVOS” dentro del TÍTULO V.
ARTÍCULO 49: Se modifica el artículo 38, que pasa a ser el artículo 34,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos
Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la
Administración Tributaria Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio
de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa
emanados de la autoridad de Catastro Municipal podrán ser impugnados mediante
el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ARTÍCULO 50: Se modifica la SECCIÓN SEGUNDA denominado “DE LAS
SANCIONES” por TÍTULO VI “DE LAS MULTAS” y, dentro de este Título se
crea el CAPÍTULO I denominado “DISPOSICIONES GENERALES”.
ARTÍCULO 51: Se modifica el artículo 39, que pasa a ser el artículo 35
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 35.- Multas
Las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en esta
Ordenanza, previo cumplimiento del debido proceso, son multas.
ARTÍCULO 52: Se crea un CAPÍTULO II denominado “SUPUESTOS DE
SANCIÓN” dentro del TÍTULO VI.
ARTÍCULO 53: Se modifica el artículo 40, que pasa a ser el artículo 39,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto
El contribuyente o responsable que no pague el impuesto a que está obligado
dentro de los términos establecidos en esta Ordenanza, será sancionado por la
Administración Tributaria, con multa que oscilará entre veinte (20) y cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
ARTÍCULO 54: Se modifica el artículo 41, que pasa a ser el artículo 40,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del
Impuesto
El contribuyente o responsable que altere o falsifique documentos o suministre
datos falsos o erróneos para disminuir el pago del impuesto u obligaciones
establecidas en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria,
con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 55: Se modifica la denominación del artículo 42 de la Ordenanza,
siendo ahora el artículo 41, quedando de la siguiente manera:
ARTÍCULO 41. Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de
Beneficios Fiscales.
ARTÍCULO 56: Se crea un nuevo artículo, que pasa a ser el artículo 42, con el
siguiente texto:
ARTÍCULO 42.- Desacato a las citaciones o notificaciones de la
Administración Tributaria
El contribuyente o responsable que no comparezca ante la Administración
Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre
cinco (5) y diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
ARTÍCULO 57: Se modifica el artículo 43, que pasa a ser el artículo 37,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes a los efectos de esta Ordenanza:
1. La reincidencia.
2. La cuantía del perjuicio fiscal.
3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la
Administración Tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o
resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante
los seis (6) años contados a partir de aquéllos.
ARTÍCULO 58: Se modifica el artículo 44, que pasa a ser el artículo 38,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes
Se consideran circunstancias atenuantes a los efectos de esta Ordenanza:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. El pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción.
5. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales previstas por la ley.
ARTÍCULO 59: Se modifica el artículo 45, que pasa a ser el artículo 36,
quedando redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa
Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición
será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las
circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.
Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se imponga.
La falta de pago en dicha oportunidad, causará las acciones establecidas en el
Código Orgánico Tributario, sin menoscabo del derecho que tiene la
Administración Tributaria de ejercer las acciones que considere pertinentes para el
cobro de las mismas.
ARTÍCULO 60: Se deroga el artículo 46 de la Ordenanza y se corre la
numeración.
ARTÍCULO 61: Se modifica el CAPÍTULO IX por TÍTULO VII denominado
“DISPOSICIONES FINALES”.
ARTÍCULO 62: Se modifica el artículo 48, que pasa a ser el 44, quedando
redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 44. Derogatoria
Se derogan las disposiciones de la Ordenanza sobre Impuestos de Inmuebles
Urbanos del Municipio Chacao publicada en Gaceta Municipal Número
Extraordinario 8158, de fecha 23 de diciembre de 2013, contrarias a la normativa
de la presente reforma.
Queda exceptuado de la presente derogatoria, la Planta y Tabla de Valores de la
Tierra y de la Construcción aprobada con ocasión de la reforma de la Ordenanza
sobre Impuestos de Inmuebles Urbanos del Municipio Chacao publicada en
Gaceta Municipal Número Extraordinario 8158, de fecha 23 de diciembre de 2013,
hasta tanto no sea aprobada por Acuerdo del Concejo Municipal la actualización
de la Planta y Tabla de Valores Catastrales.
ÍNDICE
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
DE LOS SUJETOS PASIVOS, DEBERES Y DERECHOS
CAPITULO I.-DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
ARTÍCULO 2.- Inmuebles Urbanos
CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 3.- Sujeto Pasivo
ARTÍCULO 4.- Contribuyentes
ARTÍCULO 5.- Responsables
CAPÍTULO III.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 6.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables
ARTÍCULO 7.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables
TITULO II
DEL IMPUESTO
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8.- Hecho Imponible
ARTÍCULO 9.- Base Imponible
ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto
ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y tabla de Valores de Construcción
ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos
ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago
CAPÍTULO II.- DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL
IMPUESTO Y TASAS
ARTÍCULO 14.-Determinación y Liquidación del Impuesto
ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas
ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del Impuesto
ARTÍCULO 17.- Corrección de errores materiales o de cálculo
ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago
ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios
CAPÍTULO III.- DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA DEL IMPUESTO
SOBRE INMUEBLES URBANOS
ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS FISCALES
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 22.- Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 23.- Plazo de Beneficios
CAPÍTULO II.- EXENCIONES
ARTÍCULO 24.-Inmuebles Exentos del Impuesto
CAPÍTULO III.- DE LAS EXONERACIONES
ARTÍCULO 25.-Inmuebles Urbanos Exonerados
ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración
CAPÍTULO IV.- DE LAS REBAJAS
ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal por uso
residencial
ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de
Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales
ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles
Urbanos.
TITULO IV
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 30: Lapsos de Prescripción
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, DE LAS
NOTIFICACIONES, DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS
SANCIONES
CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 31.-Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de
Catastro Municipal
ARTÍCULO 32.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la Administración
Tributaria
CAPÍTULO II.- DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 33.-Notificaciones y Domicilio Fiscal Electrónico Obligatorio
CAPÍTULO III.- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos
TITULO VI
DE LAS MULTAS
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- Multas
ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa
ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes
ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes
CAPÍTULO II.- SUPUESTOS DE SANCIÓN
ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto
ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del
Impuesto
ARTÍCULO 41.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de
Beneficios Fiscales
ARTÍCULO 42.- Desacato a las citaciones o notificaciones de la Administración
Tributaria
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 43.-Otras Leyes
ARTÍCULO 44.- Derogatoria
ARTÍCULO 45.- Vigencia
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MUNICIPIO CHACAO
El Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda en
ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nro
ORDENANZA SOBRE IMPUESTO DE
INMUEBLES URBANOS DEL MUNICIPIO CHACAO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES. DE LOS SUJETOS PASIVOS,
DEBERES Y DERECHOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°.- Objeto
Esta Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto que grava la propiedad o
derecho real sobre inmuebles urbanos ubicados en jurisdicción del Municipio
Chacao.
ARTÍCULO 2°- Inmuebles Urbanos
A los efectos de esta Ordenanza se consideran inmuebles urbanos:
1° El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los
terrenos que dispongan de suministro de agua, servicio de disposición de aguas
servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2° Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas
por tales: Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas,
cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la
forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el
terreno sobre el que se hallen situados no pertenezcan al dueño de la
construcción.
En caso de una edificación bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, cada unidad
inmobiliaria estará identificada por un código catastral que le será asignado por la
autoridad de Catastro Municipal.
Parágrafo Único: A los fines de esta Ordenanza no se consideran inmuebles
urbanos, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro
de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS PASIVOS
ARTÍCULO 3°.- Sujeto Pasivo
Es sujeto pasivo a los efectos de esta Ordenanza el obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, administrativas y demás disposiciones previstas en la
misma, sea en calidad de contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 4°.- Contribuyentes
A los efectos de esta Ordenanza se considera contribuyente a toda persona
natural o jurídica, propietaria o titular de un derecho real de un inmueble urbano.
Parágrafo Primero: En caso de una comunidad, cada uno de los comuneros en
forma solidaria.
Parágrafo Segundo: Cuando dos o más personas litiguen la propiedad o cualquier
otro derecho real sobre un inmueble urbano, objeto de este impuesto, la autoridad
de Catastro Municipal deberá atenerse al último de los documentos inscritos ante
el Registro Público a los fines de la identificación del contribuyente o responsable.
ARTÍCULO 5°.- Responsables
Son responsables a los efectos de esta Ordenanza los sujetos pasivos que, sin
tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición de la ley, cumplir las
obligaciones atribuidas a los contribuyentes.
Son sujetos pasivos en calidad de responsables los siguientes:
Los titulares de derechos reales limitados sobre inmuebles urbanos.
El beneficiario de una concesión administrativa sobre inmuebles urbanos.
El propietario de la construcción efectuada sobre terrenos nacionales, municipales
o de cualquier otra entidad pública, con base en el valor de lo construido.
CAPÍTULO III
DE LOS DEBERES Y DERECHOS
ARTÍCULO 6.- Deberes de los Contribuyentes y Responsables
Todo Contribuyente o Responsable está obligado a:
1.- Inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos llevado por la autoridad de
Catastro Municipal y cumplir con las demás obligaciones y formalidades previstas
en este instrumento jurídico.
2.- Realizar el pago del impuesto y tasas establecidos en la presente Ordenanza.
3.- Notificar por escrito a la autoridad de Catastro Municipal cuando los inmuebles
urbanos de los cuales son propietarios o titulares de derechos reales, hubieren
sufrido algún cambio material en su estructura física o de porcentaje de
construcción que varíe su valor catastral, dentro de un plazo de quince (15) días
hábiles siguientes a la oportunidad en que ha ocurrido el cambio, en cuyo caso
deberá estar solvente con el pago del impuesto.
4.- El mantenimiento, conservación y limpieza de su fachada, rejas, santamaría y
cerramientos de seguridad; así como de los avisos publicitarios o identificatorios,
eliminando manchas, grafitis y elementos que distorsionen sus características
originales
5.- Salvaguardar los bienes del dominio público municipal.
6.-Cumplir con la normativa vigente.
ARTÍCULO 7.- Derechos de los Contribuyentes y Responsables
El pago de los impuestos municipales da derecho a los ciudadanos a disfrutar de:
1.- Servicios municipales de calidad.
2.- Políticas públicas en materia de:
a.- Vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales.
b.- Ordenación territorial y urbanística, atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales y sociales.
c.- Protección del medio ambiente, así como el respeto y garantía de los derechos
ambientales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares,
vecinales y comunitarias.
d.- Salubridad pública y atención primaria en salud, protección a los niños, niñas,
adolescentes y la juventud prolongada, integración familiar de las personas con
capacidades especiales al desarrollo comunitario.
3.- Planes de conservación, mantenimiento y disfrute de parques, jardines, plazas,
instalaciones deportivas, culturales y otras áreas de recreación y esparcimiento;
en especial para los niños, niñas y adolescentes.
TÍTULO II
DEL IMPUESTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 8º. Hecho Imponible
El hecho imponible del impuesto regulado por esta Ordenanza, está constituido
por el derecho de propiedad u otro derecho real limitado o concesiones
administrativas sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción del
Municipio.
ARTÍCULO 9.- Base Imponible
La base imponible es el valor de los inmuebles. Por valor de los inmuebles se
tendrá el precio corriente en el mercado, de acuerdo a lo establecido en la
normativa vigente aplicable. En ningún caso, el valor fijado según lo señalado
anteriormente podrá ser superior al valor del mercado, en el entendido que el
mecanismo de valoración será ajustado anualmente.
ARTÍCULO 10.- Monto del Impuesto
El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos lo determinará la
autoridad de Catastro Municipal conforme a la Planta de Valores de la Tierra y la
Tabla de Valores de la Construcción y con arreglo a las alícuotas siguientes:
1°USO RESIDENCIAL: El monto del impuesto anual para los inmuebles urbanos
en donde la zonificación admite el uso residencial y residencial con comercio, se
determinará conforme al factor cero coma cero treinta por ciento (0,030%) sobre el
valor del inmueble.
2°USO DE OFICINA O COMERCIO EN CENTROS EMPRESARIALES, TORRES
DE OFICINA O CENTROS COMERCIALES: El monto del impuesto anual para los
inmuebles urbanos destinados al uso de oficina y/o comercial en centros
empresariales, torres de oficinas o centros comerciales, se determinará conforme
al factor cero coma cero cincuenta y cuatro por ciento (0,054%) sobre el valor del
inmueble.
3°USO DE ESTACIONAMIENTOS, DEPÓSITOS O MALETEROS: El monto del
impuesto anual para los inmuebles con uso de estacionamiento, maleteros y/o
depósitos, se determinará conforme al factor cero coma cero setenta y cinco por
ciento (0,075%) sobre el valor del inmueble.
4°USOS DIFERENTES AL RESIDENCIAL O CENTRO EMPRESARIALES,
TORRES DE OFICINA O CENTRO COMERCIALES: El monto del impuesto anual
para los inmuebles urbanos destinados al uso diferente al residencial o a centros
empresariales, torres de oficina o centros comerciales, se determinará conforme al
factor cero coma cero cincuenta y ocho por ciento (0,058%) sobre el valor del
inmueble.
5°TERRENOS EN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos
en proceso de construcción, se determinará conforme al factor cero coma
diecisiete por ciento (0,17%) sobre el valor del inmueble, se aplicará a partir de la
notificación del inicio de la obra y hasta el otorgamiento de la constancia de
terminación de obra por parte de la autoridad de Ingeniería Municipal, momento en
el cual se procederá a determinar el impuesto que le corresponde pagar de
acuerdo al uso que se asigne al inmueble construido. En caso de paralización de
la construcción o de aquellas calificadas como obras inactivas por el órgano
competente, se aplicará la alícuota correspondiente a terreno sin construcción. La
autoridad de Ingeniería Municipal deberá remitir a la autoridad de Catastro
Municipal una relación trimestral de los inmuebles calificados como “obra
paralizada” u “obra inactiva”, según sea el caso. Igualmente deberá remitir,
trimestralmente, la relación de aquellos inmuebles, que encontrándose en las
calificaciones anteriores, las mismas hayan cesado.
6°TERRENOS SIN CONSTRUCCIÓN: El monto del impuesto anual para los terrenos
sin construcción, se determinará conforme al factor uno por ciento (1%) sobre el
valor del inmueble.
ARTÍCULO 11.- Planta de Valores de la Tierra y tabla de Valores de
Construcción
La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los
mismos fijados por la autoridad de Catastro Municipal. El valor catastral de los
inmuebles se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado.
Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones
urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino,
la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de
manera razonable pueda incidir en el mismo, mediante la aplicación del método de
avalúo masivo con base en la planta de valores de la tierra y tabla de valores de
construcción que técnicamente elabore anualmente la autoridad de catastro
municipal, aprobada por el Concejo Municipal mediante acuerdo publicado en
Gaceta Municipal.
ARTÍCULO 12.- Del Avalúo Masivo de Inmuebles Urbanos
La autoridad de Catastro Municipal practicará el avalúo masivo de los inmuebles
urbanos, el cual será debidamente motivado.
A los fines de la liquidación del impuesto a pagar, la autoridad de Catastro
Municipal remitirá toda la información necesaria en formato digital a la
Administración Tributaria.
El monto del avalúo no podrá ser inferior al indicado en el último documento de
transmisión de la propiedad del inmueble, a menos que el propietario compruebe
ante la autoridad de Catastro Municipal que se han producido hechos o
circunstancias que hayan disminuido el valor declarado.
ARTÍCULO 13.- Emisión o Expedición de Documento de Pago
La Administración Tributaria expedirá a los contribuyentes y responsables un
documento que acredite el pago del presente impuesto, en la oportunidad en que
el mismo se efectúe.
En caso que el contribuyente o responsable requiera la reexpedición del
documento que acredite el pago del impuesto, deberá pagar una tasa equivalente
a cero coma cinco unidades tributarias (0,5 U.T.).
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN, LIQUIDACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Y TASAS
ARTÍCULO 14.- Determinación y Liquidación del Impuesto
El impuesto se determinará por anualidades y se exigirá por trimestres. Los
trimestres comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de cada año.
Los contribuyentes gozarán de un descuento del veinte por ciento (20%) sobre el
total del monto del impuesto, cuando realicen el pago de la anualidad completa
durante el primer trimestre de cada año.
Excepcionalmente el Alcalde o Alcaldesa por Decreto, podrá fijar un plazo más allá
del primer trimestre del mismo año, para otorgar un descuento que no podrá
exceder del diez por ciento (10%) del monto del impuesto a pagar de lo que resta
del ejercicio fiscal, a quienes paguen íntegramente las cantidades que de acuerdo
a ésta Ordenanza le corresponda por dicho ejercicio. A tales efectos, el Alcalde o
Alcaldesa debe obtener autorización previa del Concejo Municipal, mediante
acuerdo aprobado por la mayoría relativa de los concejales o concejalas
presentes en la sesión respectiva.
ARTÍCULO 15.- Recaudación del Impuesto y Tasas
El impuesto y tasas previstas en esta Ordenanza, podrán ser pagados:
Por los medios electrónicos previstos para tal fin.
En las oficinas recaudadoras de la Administración Tributaria.
En las entidades bancarias autorizadas por el Municipio.
En cualquier otra oficina, espacio y/o otro medio destinado para tal fin por la
Administración Tributaria.
ARTÍCULO 16.- Accesorios al pago del Impuesto
La Administración Tributaria debe incorporar al pago del impuesto, los accesorios
que se generen como consecuencia del incumplimiento del mismo, como son:
intereses moratorios, sanciones y/o tributos adeudados de períodos anteriores.
ARTÍCULO 17.-Corrección de errores materiales o de cálculo
Los errores materiales o de cálculo que se observen en las cédulas catastrales,
planillas de liquidación, facturas o cualquier instrumento que se utilice para el
cobro del impuesto, pueden en cualquier tiempo ser corregidos de oficio o a
solicitud de parte interesada.
ARTÍCULO 18.- Convenios de Pago
La Administración Tributaria Municipal podrá realizar convenios de pago con
deudores morosos sobre la base de las condiciones que se establezcan entre las
partes. El contribuyente podrá, según la negociación acordada, firmar giros
mensuales debidamente avalados en un número no mayor a ocho (8). El Concejo
Municipal podrá autorizar al Alcalde o la Alcaldesa, para que amplíe el plazo de
pago hasta doce (12) meses.
En caso del incumplimiento de las condiciones y plazos otorgados en el párrafo
anterior, la Administración Tributaria Municipal dejará sin efecto el convenimiento y
exigirá el pago inmediato de la totalidad de lo adeudado.
ARTÍCULO 19.- Expedición de Solvencia en Caso de Convenios
Los convenios o modalidades de pago que se establezcan conforme al artículo
anterior, sólo podrán dar lugar a la expedición de una solvencia de pago parcial,
que acredite que se ha dado cumplimiento a los pagos acordados en el convenio,
una vez que se hagan efectivos. Para la expedición de dicha solvencia se deberá
pagar la tasa correspondiente a una unidad tributaria (1 U.T.) por dicha solicitud.
CAPÍTULO III
DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA
DEL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS
ARTÍCULO 20.- Requisitos para la Solicitud del Certificado de Solvencia
Para emitir el Certificado de Solvencia se requiere que el contribuyente o
responsable hubiere cumplido con la obligación tributaria correspondiente al pago
del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos al momento de realizar su solicitud y con
los requisitos siguientes:
1° Indicar cualquiera de los siguientes datos:
Número de Documento de Identidad,
Registro Único de Información Fiscal (RIF),
Nombre del propietario del inmueble,
Código Catastral,
Dirección detallada del inmueble o
Número de Objeto Contrato (OC).
2° Presentar a la vista comprobante de pago de la tasa correspondiente y
consignar timbre fiscal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda por el
valor que corresponda.
3° Cualquier otro requisito exigido por la normativa jurídica que regule la materia.
ARTÍCULO 21.- Otorgamiento del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos
Verificado el cumplimiento de los recaudos anteriormente enunciados, la
Administración Tributaria procederá a emitir la solvencia prevista en este Capítulo.
A los efectos de la tramitación del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre
Inmuebles Urbanos establecido en el presente artículo, el contribuyente o
responsable deberá pagar la tasa establecida en la Ordenanza que regule la
materia.
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS FISCALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 22.- Disposiciones Comunes
El otorgamiento de los beneficios fiscales previstos en el presente Título, no exime
a los propietarios o titulares de derechos reales o responsables de inmuebles
urbanos de la obligación de inscribirse en el Registro de Inmuebles Urbanos
llevado por la autoridad de Catastro Municipal y de cumplir con las demás
obligaciones y formalidades previstas en este instrumento jurídico.
La Administración Tributaria podrá, en cualquier momento, verificar el
cumplimiento de los extremos legales exigidos para la procedencia de los
beneficios fiscales.
Parágrafo Único: Sólo procederán los beneficios fiscales cuando el contribuyente o
responsable se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para
el trimestre en el cual esté solicitando la respetiva dispensa del pago.
ARTÍCULO 23.- Plazo de Beneficios
No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del
impuesto diferentes a los establecidos en esta Ordenanza, fuera de los casos
señalados expresamente en ella.
Lo referido a las exoneraciones y rebajas aquí previstas sólo podrán ser
aprovechados previo cumplimiento de los requisitos.
CAPÍTULO II
EXENCIONES
ARTÍCULO 24.- Inmuebles Exentos del Impuesto
Estarán exentos del pago total del impuesto establecido en esta Ordenanza los
siguientes Inmuebles Urbanos:
1° Los que pertenezcan a la República, a los Estados, Distritos Metropolitanos o
Municipios, así como a las personas jurídicas constituidas por ellos.
2° Los templos y edificaciones destinados totalmente al culto religioso, cuando el
público tenga libre acceso a los mismos, que estén debidamente inscritos ante la
autoridad competente en materia de Instituciones Religiosas y Cultos.
3° Los inmuebles de propiedad particular destinados por sus propietarios a fines
benéficos, a ser sede de organizaciones científicas, religiosas o culturales,
siempre de acuerdo a la conformidad de los usos y a que los servicios que se
presten al público sean sin fines de lucro, si ese fuera el caso, únicamente sobre
aquella parte del inmueble dedicada a tales servicios. Al modificarse la finalidad en
que se fundamenta la exención, ésta cesará de inmediato.
4º Los inmuebles propiedad de países extranjeros cuando exista reciprocidad de
trato fiscal con estos países.
5° Los inmuebles de propiedad particular destinados totalmente al deporte o
parque de recreo, con los cuales no se persigan fines de lucro y que sean de libre
acceso al público. Igualmente, aquellos destinados parcialmente a estos usos, en
el entendido de que la exención solo procederá sobre la parte del inmueble en que
están localizadas las instalaciones deportivas o parques de recreo.
6° Los inmuebles de propiedad particular que por razones físicas y/o legales no
puedan ser objeto de construcción, en forma definitiva.
7º Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes que impartan
educación Pre-escolar, Primaria, Media y Superior y/o Especial. Los inmuebles
con uso educacional constituidos con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística deberán estar debidamente inscritos por ante
el Ministerio de Educación que corresponda; en los casos de inmuebles
constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley, deberán
contar además con la conformidad de uso por parte de los organismos
municipales para funcionar como tales.
8º Los inmuebles propiedad de las personas que tengan una edad igual o superior
a sesenta (60) años, previamente declarado como vivienda principal de acuerdo a
lo establecido en los numerales del presente artículo.
9° Los inmuebles propiedad de las personas que gocen de una pensión de
invalidez debidamente otorgada por el órgano con competencia en la materia.
10° Los inmuebles propiedad de las personas que hayan obtenido el certificado de
discapacidad calificada como grave, vigente a la fecha, emitido por el órgano con
competencia en la materia.
A los fines de cumplir con el supuesto previsto en los ordinales 8, 9 y 10, se
deberán cumplir además con las siguientes condiciones:
a) El inmueble deberá estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
b) El inmueble deberá estar declarado como tal por ante la autoridad de Catastro
Municipal.
c) El inmueble deberá estar solvente en el pago del impuesto sobre inmuebles
urbanos para el trimestre en el cual se esté solicitando la exención.
Parágrafo Único: Las exenciones operarán automáticamente, previo cumplimiento
de lo anterior, cuando el inmueble se encuentre dentro de los supuestos de hecho
establecidos en cada caso. Los contribuyentes podrán, mediante escrito dirigido a
la autoridad de Catastro Municipal, solicitar la declaratoria que se encuentran en
uno de estos supuestos de exención.
CAPÍTULO III
DE LAS EXONERACIONES
ARTÍCULO 25.- Inmuebles Urbanos Exonerados
El Alcalde, podrá exonerar total o parcialmente el impuesto establecido en esta
Ordenanza, mediante Decreto o Resolución, a los siguientes inmuebles urbanos:
1° Los que deban ser ocupados temporalmente para la realización de una obra
declarada de utilidad pública. Una vez terminada la ocupación temporal del
inmueble, cesará de inmediato la exoneración, previa inspección de la autoridad
de Catastro Municipal.
2° Los que no sean utilizados por haber sido declarados por organismos con
competencia en la materia como inhabitables por causales sísmicas,
inundaciones, incendios o cualquier otra causa. Al declararse habitable el
inmueble, la exoneración cesará de inmediato.
3° Los inmuebles propiedad de asociaciones (civiles, vecinales y consejos
comunales), que persigan fines de interés público o utilidad social. Esta
exoneración se limitará a la parte del inmueble dedicada a los fines de la
institución y cesará, si por cualquier causa dejase de estar afectado el inmueble a
los objetivos que sirvieron de fundamento para la exoneración.
4° Las áreas verdes contiguas a las construcciones hasta un límite de mil metros
cuadrados (1.000 mts2) de superficie, que forman parte íntegramente del inmueble
por uso a que se les destina y que pertenezcan al mismo propietario de la
construcción.
5° Los inmuebles de propiedad particular que estén invadidos u ocupados
ilegalmente por terceros. Al modificarse la circunstancia en que se basa la
exoneración, ésta cesará previa inspección de la autoridad de Catastro Municipal.
Parágrafo Primero: Las exoneraciones serán concedidas con carácter general y
particular, en favor de todos los que se encuentren en los supuestos y condiciones
establecidos en esta Ordenanza y cumplan con los requisitos fijados por el
Alcalde. El respectivo Decreto o Resolución de exoneración deberá señalar las
condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las
finalidades de política fiscal. El beneficio de exoneración se aplicará a partir del
trimestre siguiente a aquel en el cual se presentó la solicitud.
ARTÍCULO 26.- Trámite de Exoneración
El propietario del inmueble que aspire gozar del beneficio de exoneración, deberá
dirigir una solicitud a la autoridad de Catastro Municipal, dependencia que en caso
de encontrarla ajustada a los supuestos previstos, previa notificación de la
Administración Tributaria quien podrá emitir opinión al órgano decisor, la remitirá
con un informe al Concejo Municipal, y este mediante acuerdo aprobado por las
2/3 partes de sus miembros podrá autorizar al Alcalde o Alcaldesa, para conceder
dicho beneficio.
La decisión adoptada la informará la autoridad de Catastro Municipal al interesado
por oficio y las modificaciones pertinentes en materia de liquidación de impuestos
se las notificará la Administración Tributaria.
CAPÍTULO IV
DE LAS REBAJAS
ARTÍCULO 27.- Rebajas de inmuebles registrados como vivienda principal
por uso residencial
Los inmuebles registrados como vivienda principal gozarán de una rebaja por la
totalidad del impuesto a pagar, determinado con arreglo a las alícuotas
establecidas en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
A los fines de cumplir con el supuesto previsto en este artículo, el inmueble deberá
estar inscrito en el Registro de Vivienda Principal llevado por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y declarado como tal
por ante la autoridad de Catastro Municipal.
En caso que el sujeto pasivo sea propietario de varios inmuebles, el incentivo será
aplicable únicamente al declarado como vivienda principal.
Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable
se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos.
ARTÍCULO 28.- Rebajas de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por Uso de
Terrenos sin Edificación para Actividades Sociales, Deportivas o Culturales
A los contribuyentes o responsables de terrenos sin edificación, destinados por
períodos mayores a seis (6) meses al desarrollo de actividades sociales,
deportivas o culturales, siempre y cuando la zonificación lo permita, se les
concederá una rebaja del setenta y cinco por ciento (75%) del monto del impuesto.
Este beneficio se extenderá por el tiempo en el cual se realicen estas actividades.
Sólo procederá el presente beneficio fiscal cuando el contribuyente o responsable
se encuentre solvente con el impuesto sobre inmuebles urbanos para el trimestre
en el cual esté solicitando el beneficio fiscal.
Esta rebaja se otorgará desde el trimestre siguiente a la recepción de la solicitud
del interesado ante la autoridad de Catastro Municipal y ésta la acuerde.
ARTÍCULO 29.- Rebajas por razón de solvencia del Impuesto sobre Inmuebles
Urbanos
A los contribuyentes o responsables propietarios de inmuebles, que demuestren la
solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se le concederá una rebaja del
cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto a pagar.
TITULO IV
DE LAS PRESCRIPCIONES
ARTÍCULO 30.- Lapsos de Prescripción
Los derechos y acciones que surjan en virtud de la aplicación de esta Ordenanza,
prescriben a los seis (6) años en los términos siguientes:
1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus
accesorios.
2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas
de la libertad.
3. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones
pecuniarias firmes.
4. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos
indebidos.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2, el término de la prescripción será
de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o
de presentar las declaraciones que correspondan.
b. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de
control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.
c. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los
casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.
TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO, DE LAS NOTIFICACIONES,
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 31.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la autoridad de
Catastro Municipal
A los efectos de iniciar el procedimiento administrativo, la autoridad de Catastro
Municipal, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que
contendrá en forma clara y precisa la presunta infracción que se imputa al
administrado y su consecuencia jurídica.
El acto de apertura será notificado al administrado, y a partir de éste momento se
entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles, para que el administrado
exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa, todo a
tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Culminado este lapso y analizado los hechos y elementos de derecho, la autoridad
de Catastro Municipal procederá a emitir la resolución definitiva, dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes, mediante acto debidamente motivado.
Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previsto en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal en aplicación de esta
Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme a la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
ARTÍCULO 32.- Procedimiento Administrativo sustanciado por la
Administración Tributaria
Las sanciones de contenido pecuniario que imponga la Administración Tributaria
por las presuntas infracciones de obligaciones tipificadas en ésta Ordenanza,
deberán estar contenidas en un acto administrativo motivado, previo cumplimiento
del siguiente procedimiento:
Con fundamento en un informe levantado por un funcionario fiscal de la
Administración Tributaria, el Director de ésta o el funcionario delegado por él para
tal fin, dictará un acto de apertura de procedimiento administrativo que contendrá
en forma clara y precisa la conducta desarrollada, la presunta infracción que se le
imputa al contribuyente o responsable y su consecuencia jurídica. Dicho acto
administrativo será notificado al contribuyente, y a partir de éste momento se
entenderá abierto un plazo de diez (10) días hábiles para que el contribuyente
exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.
Culminado este lapso, y analizados los hechos y los elementos de derecho, el
Director de ésta procederá a emitir la resolución definitiva dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes, la cual deberá ser notificada al contribuyente o
responsable.
Contra esta resolución procederán los recursos administrativos previsto en la
Código Orgánica Tributario.
Los actos emanados de la autoridad de la Administración Tributaria en aplicación
de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados conforme al Código
Orgánico Tributario.
CAPÍTULO II
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 33.- Notificaciones y Domicilio fiscal Electrónico Obligatorio
Los actos emanados de la autoridad de Catastro Municipal o de la Administración
Tributaria en aplicación de esta Ordenanza, deben ser debidamente notificados
conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código
Orgánico Tributario, respectivamente.
La Administración Tributaria podrá establecer un domicilio fiscal electrónico
obligatorio para la notificación contribuyentes o responsables de comunicaciones,
interrupción de la prescripción o actos administrativos.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 34.- Recursos Administrativos
Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la
Administración Tributaria Municipal podrán ser impugnados mediante el ejercicio
de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.
Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa
emanados de la autoridad de Catastro Municipal podrán ser impugnados mediante
el ejercicio de los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TÍTULO VI
DE LAS MULTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35.- Multas
Las sanciones aplicables por el incumplimiento de lo establecido en esta
Ordenanza, previo cumplimiento del debido proceso, son multas.
ARTÍCULO 36.- Término Medio y Fecha de Pago de la Multa
Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición
será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá en función de las
circunstancias agravantes o atenuantes que existieren.
Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha de notificación de la resolución mediante la cual se imponga.
La falta de pago en dicha oportunidad, causará las acciones establecidas en el
Código Orgánico Tributario, sin menoscabo del derecho que tiene la
Administración Tributaria de ejercer las acciones que considere pertinentes para el
cobro de las mismas.
ARTÍCULO 37.- Circunstancias Agravantes
Se consideran circunstancias agravantes a los efectos de esta Ordenanza:
1. La reincidencia.
2. La cuantía del perjuicio fiscal.
3. La obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la
Administración Tributaria.
Habrá reincidencia cuando el sujeto pasivo, después de una sentencia o
resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios durante
los seis (6) años contados a partir de aquéllos.
ARTÍCULO 38.- Circunstancias Atenuantes
Se consideran circunstancias atenuantes a los efectos de esta Ordenanza:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. El pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición
de la sanción.
5. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales previstas por la ley.
CAPÍTULO II
SUPUESTOS DE SANCIÓN
ARTÍCULO 39.- Incumplimiento del Pago del Impuesto
El contribuyente o responsable que no cancele el impuesto a que está obligado
dentro de los términos establecidos en esta Ordenanza, será sancionado por la
Administración Tributaria, con multa que oscilará entre veinte (20) y cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.).
ARTÍCULO 40.- Declaración de Datos y Documentos Falsos para el pago del
Impuesto
El contribuyente o responsable que altere o falsifique documentos o suministre
datos falsos o erróneos para disminuir el pago del impuesto u obligaciones
establecidas en esta Ordenanza, será sancionado por la Administración Tributaria,
con multa que oscilará entre cincuenta (50) y cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 41. Declaración de Datos y Documentos Falsos para el goce de
Beneficios Fiscales
El contribuyente cuyo inmueble urbano haya gozado del régimen de exención,
exoneración o rebaja del impuesto en razón de la presentación de declaración, de
datos o documentos falsos, así como cualquier otro medio fraudulento, será
sancionado por autoridad de Catastro Municipal con multa no menor del monto del
impuesto que hubiere dejado de percibir el Municipio, ni mayor del doble sin
perjuicio del derecho que tiene el Municipio para el cobro de los impuestos
evadidos, así como el cobro de los intereses moratorios, cuyas cantidades serán
reflejadas en el respectivo estado de cuenta del inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones ejecutivas a que haya lugar con arreglo
al Código Orgánico Tributario.
ARTÍCULO 42.- Desacato a las citaciones o notificaciones de la Administración
Tributaria
El contribuyente o responsable que no comparezca ante la Administración
Tributaria cuando ésta se lo solicite, será sancionado con multa que oscilará entre
cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias.