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LGDCU-1 I Este real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumido- res y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los con- sumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos. Para la identificación de las normas objeto de refundición se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesa- ción en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposición respecto de las cuales debe exa- minarse la procedencia de su incorporación al texto refundido. Analizado en anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposición de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de pro- tección de los consumidores y usuarios, inci- den en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el régimen jurídico de deter- minadas modalidades de contratación con los consumidores, a saber: los contratos celebra- dos a distancia y los celebrados fuera de esta- blecimiento comercial. La regulación sobre garantías en la venta de bienes de consumo, constituye transposi- ción de directiva comunitaria que incide en el ámbito de la garantía regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procediéndose, igualmente a su refundición. Asimismo, se incorpora a la refundición la regulación sobre viajes combinados, por tra- tarse de una norma de transposición de direc- tiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de protección de los consumido- res y establece un régimen jurídico específico en la contratación con consumidores no afec- tado por las normas estatales sectoriales sobre turismo. Además, se incorpora al texto refundido la regulación sobre la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, norma de transposición de directiva comunita- ria que incide en aspectos esenciales regula- dos en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera unánime reconoce la doctrina y juris- prudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS

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LGDCU-1

I

Este real decreto legislativo cumple con laprevisión recogida en la disposición finalquinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre,de mejora de la protección de los consumido-res y usuarios, que habilita al Gobierno paraque, en el plazo 12 meses, proceda a refundiren un único texto la Ley 26/1984, de 19 dejulio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y las normas detransposición de las directivas comunitariasdictadas en materia de protección de los con-sumidores y usuarios que inciden en losaspectos regulados en ella, regularizando,aclarando y armonizando los textos legalesque tengan que ser refundidos.

Para la identificación de las normas objetode refundición se ha considerado el listado delanexo de la Directiva 98/27/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 19 demayo de 1998, relativa a las acciones de cesa-ción en materia de protección de los interesesde los consumidores y usuarios, que identificalas disposiciones comunitarias dictadas enmateria de protección de los consumidores yusuarios, y, en consecuencia, las normas detransposición respecto de las cuales debe exa-minarse la procedencia de su incorporación altexto refundido.

Analizado en anexo de la citada directiva,se integran en el texto refundido de la LeyGeneral para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias lasnormas de transposición de las directivascomunitarias que, dictadas en materia de pro-

tección de los consumidores y usuarios, inci-den en los aspectos contractuales regulados enla Ley 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios, yque establecen el régimen jurídico de deter-minadas modalidades de contratación con losconsumidores, a saber: los contratos celebra-dos a distancia y los celebrados fuera de esta-blecimiento comercial.

La regulación sobre garantías en la ventade bienes de consumo, constituye transposi-ción de directiva comunitaria que incide en elámbito de la garantía regulado por la LeyGeneral para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios, procediéndose, igualmente a surefundición.

Asimismo, se incorpora a la refundición laregulación sobre viajes combinados, por tra-tarse de una norma de transposición de direc-tiva comunitaria que se integra en el acervocomunitario de protección de los consumido-res y establece un régimen jurídico específicoen la contratación con consumidores no afec-tado por las normas estatales sectoriales sobreturismo.

Además, se incorpora al texto refundido laregulación sobre la responsabilidad civil pordaños causados por productos defectuosos,norma de transposición de directiva comunita-ria que incide en aspectos esenciales regula-dos en la Ley General de Defensa de losConsumidores y Usuarios, y que, como demanera unánime reconoce la doctrina y juris-prudencia requiere aclarar y armonizar susrespectivas regulaciones, al objeto de asegurar

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una adecuada integración entre ellas, superan-do aparentes antinomias.

Otras normas de transposición de las direc-tivas comunitarias citadas en el anexo de laDirectiva 98/27/CE, sin embargo, instrumen-tan regímenes jurídicos muy diversos queregulan ámbitos sectoriales específicos aleja-dos del núcleo básico de la protección de losconsumidores y usuarios.

Tal es el caso de las leyes que regulan losservicios de la sociedad de la información y elcomercio electrónico, las normas sobre radio-difusión televisiva y la Ley 29/2006, de 26 dejulio, de garantías y uso racional de los medi-camentos y productos sanitarios.

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de créditoal consumo, aún cuando contiene una regula-ción específica de los contratos con consumi-dores, no se incorpora a la refundición en con-sideración a su incidencia específica, también,en el ámbito financiero. Tales circunstanciasdeterminan que las prescripciones de la Leyde crédito al consumo se completen no sólocon las reglas generales contenidas en la Ley26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios,sino también con aquéllas propias reguladorasde los servicios financieros, en particular lasreferidas a las obligaciones de las entidadesde crédito en relación con la información a losclientes, publicidad y transparencia de lasoperaciones. Por ello, se considera que seintegra de manera más armónica la regulaciónsobre crédito al consumo en este grupo de dis-posiciones financieras. Coadyuva esta deci-sión la incorporación al ordenamiento jurídicointerno, mediante Ley 22/2007, de 11 de julio,sobre comercialización a distancia de servi-cios financieros destinados a los consumido-res, de la Directiva 2002/65/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 23 deseptiembre de 2002, relativa a la comerciali-zación a distancia de servicios financieros

destinados a los consumidores, y por la que semodifican la Directiva 90/619/CEE delConsejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.

El peculiar régimen de constitución de losderechos de aprovechamiento por turno debienes inmuebles de uso turístico y el estable-cimiento de normas tributarias específicas enla Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que trans-puso al ordenamiento jurídico interno laDirectiva 94/47/CE, del Parlamento Europeoy del Consejo, de 26 de octubre de 1994, desa-conseja, asimismo, su inclusión en el textorefundido de la Ley General para la Defensade los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias dada su indudable inciden-cia también en los ámbitos registral y fiscal,ajenos al núcleo básico de protección de losconsumidores.

Tampoco es objeto de refundición la Ley34/1998, de 11 de noviembre, General dePublicidad, ya que su ámbito subjetivo deaplicación incluye también las relacionesentre empresarios y su contenido está pen-diente de revisión como consecuencia de laaprobación de la Directiva 2005/29/CE, delParlamento Europeo y del Consejo, de 11 demayo de 2005, relativa a las prácticas comer-ciales desleales de las empresas con los con-sumidores en el mercado interior, que debe serincorporada a nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, las normas reglamentarias quetransponen directivas dictadas en materia deprotección a los consumidores y usuarios,tales como las relativas a indicación de pre-cios, etiquetado, presentación y publicidad deproductos alimenticios, etcétera, no se incor-poran al texto refundido de la Ley Generalpara la Defensa de los Consumidores yUsuarios y otras leyes complementarias, todavez que, como ha declarado el Consejo deEstado, la delegación legislativa no autoriza aincorporar al texto refundido disposicionesreglamentarias, ni para degradar el rango de

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las disposiciones legales excluyéndolas de larefundición.

En consecuencia, el cumplimiento delmandato contenido en la disposición finalquinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre,de mejora de la protección de los consumido-res y usuarios, exige incorporar al texto refun-dido de la Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes com-plementarias, la Ley 26/1984, de 19 de julio,General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios, la Ley 26/1991, de 21 de noviem-bre, sobre contratos celebrados fuera de losestablecimientos mercantiles; la regulacióndictada en materia de protección a los consu-midores y usuarios en la Ley 47/2002, de 19de diciembre, de reforma de la Ley deOrdenación del Comercio Minorista, para latransposición al ordenamiento jurídico espa-ñol de la Directiva sobre contratos a distancia;la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantíasen la Venta de Bienes de Consumo, la Ley22/1994, de 6 de julio, de responsabilidadcivil por los daños causados por productosdefectuosos; la Ley 21/1995, de 6 de julio,sobre viajes combinados.

II

El texto refundido de la Ley General parala Defensa de los Consumidores y Usuarios yotras leyes complementarias se estructura encuatro libros.

El libro primero se divide en cinco títulos.El primero, relativo a las disposiciones gene-rales, incorpora una delimitación del ámbitode aplicación de la Ley 26/1984, de 19 dejulio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y una lista de con-ceptos reiteradamente utilizados en ella, ase-gurando una mayor claridad en la redacción,evitando repeticiones innecesarias e integran-do las lagunas que había identificado la doc-trina. En este título se regulan, asimismo, los

derechos de los consumidores y usuarios y lalegislación básica sobre ellos.

El título II de este libro primero contiene laregulación del derecho de representación,consulta y participación e incorpora el régi-men jurídico básico de las asociaciones deconsumidores y usuarios adoptado en lamodificación normativa introducida por laLey de mejora de la protección de los consu-midores y usuarios.

En el título III del libro primero se incor-pora la regulación en materia de cooperacióninstitucional, especialmente relevante en laprotección de los consumidores y usuariosteniendo en cuenta las competencias en lamateria de las comunidades autónomas y delas entidades locales. Se integra así en un títu-lo específico la regulación de la ConferenciaSectorial de Consumo incorporada en la LeyGeneral para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios en la modificación realizada por laLey de mejora de los consumidores y usuariosy las disposiciones específicas sobre coopera-ción institucional en materia de formación ycontrol de la calidad.

Se fundamentan, en consecuencia, las dis-posiciones de este título en el principio decooperación, en relación con el cual elTribunal Constitucional, entre otras en STC13/2007, FJ 7, viene señalando que «las técni-cas de cooperación y colaboración «son con-sustanciales a la estructura compuesta delEstado de las Autonomías» (STC 13/1992, de6 de febrero, F.7; y en el mismo sentido SSTC132/1996, de 22 de julio F.6 y 109/1998, de 21de mayo, F.14) y que el principio de coopera-ción «que no necesita justificarse en preceptosconstitucionales o estatutarios concretos»(STC 141/1993, de 22 de abril, F.6.ñ; y en elmismo sentido STC 194/2004, de 4 denoviembre, F.9) «debe presidir el ejerciciorespectivo de competencias compartidas porel Estado y las comunidades autónomas (STC

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13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismosentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31)(...)».

La sentencia del Tribunal Constitucional15/1989, de 26 de enero de 1989, y el régimenjurídico vigente, atendiendo a las competen-cias asumidas por las comunidades autóno-mas y las entidades locales en materia de pro-tección de los consumidores y usuarios, haexigido regularizar y aclarar muchas de lasdisposiciones contenidas en la Ley 26/1984,de 19 de julio, General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios, y ahora incorpora-das al libro primero, títulos I y III.

En particular, se circunscriben las obliga-ciones impuestas a los medios de comunica-ción, a la radio y televisión de titularidad esta-tal, insertándose tales obligaciones en elámbito de la potestad de autoorganización dela Administración General del Estado.

Igualmente, atendiendo a las competenciasde las entidades locales en materia de defensade los consumidores y usuarios y sin perjuiciode la participación de la asociación de entida-des locales con mayor implantación en laConferencia Sectorial de Consumo, conformepreviene el artículo 5.8 de la Ley 30/1992, de26 de noviembre, de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, seestablece expresamente la cooperación insti-tucional entre la Administración General delEstado y las entidades locales a través de laasociación con mayor implantación.

El título IV contiene las disposiciones enmateria de procedimiento sancionador einfracciones y sanciones.

El título V, último del libro, articula elacceso a la justicia de los consumidores y, enparticular, incorpora la regulación de lasacciones de cesación frente a las conductas

contrarias a la regulación contenida en el textorefundido de la Ley General para la Defensade los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias y el Sistema Arbitral deConsumo.

En la regulación del Sistema Arbitral delConsumo contenida en el capítulo II de estetítulo V, se incorporan las importantes modifi-caciones introducidas por la Ley de mejora dela protección de los consumidores y usuarios,en el régimen jurídico de este eficaz mecanis-mo de resolución extrajudicial de conflictos.

Conforme a la regulación adoptada, lospactos de sumisión al arbitraje se conducen almomento en el que el consumidor puede eva-luar correctamente el alcance de la decisiónque, en la mayor parte de los casos, se ve obli-gado a adoptar, y que es aquél en el que surgela controversia. Se eleva con ello la proteccióndel usuario ante fórmulas arbitrales no siem-pre lícitas y se garantiza la no renuncia previaa los derechos reconocidos legalmente. Estaregla se completa con la determinación de lanulidad de los pactos suscritos contravinién-dola, en aplicación de las previsiones de lapropia Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios sobre la irrenuncia-bilidad de los derechos reconocidos por la leyal consumidor. La tipificación de su vulnera-ción, como infracción de consumo, se deduceclaramente del artículo 49, apartado 13 en elque se califica como tal el incumplimiento delos requisitos, obligaciones o prohibicionesestablecidas en esta Ley y disposiciones quela desarrollen.

Se incorpora al articulado, asimismo, lasprecisiones introducidas por la reiterada Ley44/2006, de 29 de diciembre, sobre la deter-minación reglamentaria de los supuestos enque podrá interponerse reclamación ante laJunta Arbitral Nacional frente a las resolucio-nes de las juntas arbitrales territoriales sobreadmisión e inadmisión de solicitudes de arbi-

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traje y el establecimiento, asimismo, en lanorma reglamentaria, de los supuestos en queactuará un árbitro único en la administracióndel arbitraje de consumo.

El libro segundo, que regula relacionesjurídicas privadas, se estructura en cinco títu-los. El título I, en el que se contienen las dis-posiciones generales de los contratos con losconsumidores, siguiendo el régimen conteni-do en la Ley 26/1984, de 19 de julio, Generalpara la Defensa de los Consumidores yUsuarios y estableciendo, conforme a las pre-visiones de las normas que se incorporan altexto refundido de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios yotras leyes complementarias, el régimencomún del derecho de desistimiento en aque-llos contratos en los que se prevé tal derecho.

Se incorporan en este título las disposicio-nes introducidas por la Ley de mejora de laprotección de los consumidores, en materia decontratos con los consumidores.

Esta ley, para evitar la imposición a losconsumidores de obstáculos onerosos o des-proporcionados para el ejercicio de los dere-chos reconocidos en el contrato y en coheren-cia con lo previsto en la Directiva2005/29/CEE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prác-ticas comerciales desleales, que prohíbe losobstáculos no contractuales para el ejerciciode tales derechos, y en tal sentido deberá sertranspuesta a nuestro ordenamiento jurídico,se prohíben las cláusulas contractuales queestablezcan estas limitaciones y, en particular,la imposición de plazos de duración excesivao las limitaciones que excluyan u obstaculicenel derecho del consumidor a poner fin al con-trato.

En los contratos de prestación de servicioso suministro de bienes de tracto sucesivo ocontinuado, se han observado prácticas obs-

truccionistas al derecho del consumidor aponerles fin. Para evitarlas, se introducenreformas para que quede claramente estable-cido, tanto en la fase previa de informacióncomo en la efectiva formalización contractual,el procedimiento mediante el cual el consumi-dor puede ejercitar este derecho y se aseguraque pueda ejercitarlo en la misma forma enque contrató, sin sanciones o cargas.

Estas reglas se completan con dos previ-siones. De un lado, la integración del contratoconforme a la buena fe objetiva, según lasreglas de interpretación e integración delCódigo Civil y las exigencias de la leal com-petencia. Se refuerza así la posición contrac-tual del consumidor y se establece con clari-dad en la norma la interpretación que del artí-culo 1258 del Código Civil mantenían la doc-trina y jurisprudencia más avanzada.

De otro lado, estableciendo la necesidadde que la información precontractual obliga-toria se facilite al consumidor de forma gra-tuita, sin costes adicionales. Esta previsióntiene por objeto evitar prácticas lesivas, con-forme a las cuales el cumplimiento de las obli-gaciones legales de los empresarios no sólosuponen costes adicionales a los consumido-res, sino una retribución adicional al operador,mediante la utilización de las nuevas tecnolo-gías. Nuevas tecnologías que, por otra parte,permiten la prestación gratuita de la informa-ción mínima exigible, conforme ya está pre-visto en algunos ámbitos de la actividad eco-nómica.

El título II establece el régimen jurídico enmateria de cláusulas contractuales no nego-ciadas individualmente y cláusulas abusivas,conforme a las previsiones contenidas en laLey 26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios.

Es en este título en el que quedan incorpo-radas las modificaciones introducidas por la

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Ley de mejora en materia de cláusulas y prác-ticas abusivas. Tal es el caso del fortaleci-miento de la protección del consumidoradquirente de vivienda cuando se precisa elcarácter abusivo de las cláusulas que le trasla-den gastos que corresponden al profesional,tal es el caso de los impuestos en los que elsujeto pasivo es el vendedor, o los gastos delas conexiones a los suministros generales dela vivienda, con el fin de evitar cláusulas nonegociadas que trasladan dichos gastos al con-sumidor.

Se incorporan, asimismo, las previsionestendentes a dar mayor claridad en las modali-dades de cálculo del precio de los contratos,evitando la facturación de servicios no presta-dos efectivamente.

En materia contractual, asimismo, se clari-fica la equiparación entre las estipulacionescontractuales no negociadas y las prácticas noconsentidas expresamente con idénticos efec-tos para los usuarios y en el ámbito sanciona-dor.

Los títulos III y IV se destinan, respectiva-mente, a regular los contratos con consumido-res celebrados a distancia y fuera de los esta-blecimientos mercantiles.

Se incorporan así al texto refundido lasdisposiciones destinadas a regular las relacio-nes jurídicas con los consumidores en los con-tratos a distancia de bienes y servicios conte-nidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, deOrdenación del Comercio Minorista, modifi-cada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre,de reforma de la Ley 7/1996, de Ordenacióndel Comercio Minorista, para la transposiciónal ordenamiento jurídico español de laDirectiva 97/7/CE, en materia de contratos adistancia y para la adaptación de la Ley adiversas directivas comunitarias.

Como consecuencia de esta refundición la

regulación sobre contratos a distancia conte-nida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, quedavigente para la regulación de las relacionesempresariales.

Igualmente se incorpora al texto refundidola regulación contenida en la Ley 26/1991, de21 de noviembre, sobre contratos celebradosfuera de los establecimientos mercantiles.

El título V, último del libro segundo, regu-la el régimen de garantías y servicios posven-ta, integrando armónicamente el régimen degarantías previsto en la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios y laregulación contenida en la Ley 23/2003, de 10de julio, de Garantías en la Venta de Bienes deConsumo.

El libro tercero armoniza el régimen deresponsabilidad civil por daños causados porproductos defectuosos, previsto en la Ley22/1994, de 6 de julio, y las disposicionessobre responsabilidad contenidas en el capítu-lo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio,General para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios.

Este libro se divide en tres títulos. El títuloI en el que se contienen las disposicionescomunes en materia de responsabilidad pordaños causados por bienes y servicios defec-tuosos, el título II en el que se regula la res-ponsabilidad civil causada por productosdefectuosos y el título III en el que se regulala responsabilidad causada por el resto de losbienes y servicios.

En el libro cuarto, por último, se incorporala regulación específica sobre viajes combina-dos. Este libro de divide en dos títulos, el pri-mero sobre disposiciones generales y elsegundo sobre resolución del contrato y res-ponsabilidades.

Las tres disposiciones transitorias del texto

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refundido de la Ley General para la Defensade los Consumidores y Usuarios y otras leyescomplementarias garantizan que no se altereel régimen transitorio respecto de la garantíacomercial, mantienen el régimen transitorioen los bienes que han de ser consideradoscomo bienes de naturaleza duradera y deter-minan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de6 de julio, a los productos que aún pudierahaber en nuestro mercado, puestos en circula-ción con anterioridad al 8 de julio de 1994.

En tres disposiciones finales se mantienela habilitación al Gobierno para modificar lascuantías establecidas en el texto refundido dela Ley General para la Defensa de losConsumidores y Usuarios y otras leyes com-plementarias y para el desarrollo reglamenta-rio de lo dispuesto en la ley, manteniendo laaplicabilidad del régimen reglamentario enmateria de infracciones y sanciones en los tér-minos previstos en la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios.

La atribución al Gobierno, en la disposi-ción final segunda, de facultades de desarrolloreglamentario en el ámbito de sus competen-cias incluye las materias sobre las que elEstado tiene competencias exclusivas yexcepcionalmente, en relación con las normasenumeradas en el apartado 2 de la disposiciónfinal primera del real decreto legislativo, enaquéllos supuestos en los conforme a la doc-trina constitucional, y con el carácter deexcepcionalidad proclamado por el TribunalConstitucional, se justifica el recurso al regla-mento para establecer normas básicas.

Conforme a esta doctrina, la invocación deesta «dispensa excepcional» de la suficienciade rango normativo de las bases (STC69/1988, 194/2004) sólo esta justificada endeterminados supuestos. Así, «cuando resultacomplemento indispensable para asegurar elmínimo común denominador establecido enlas normas básicas» (entre otras SSTC

25/1983, 32/1983 y 48/1988); o «cuando, porla naturaleza de la materia, resultan comple-mento necesario para garantizar la consecu-ción de la finalidad objetiva a que responde lacompetencia estatal sobre las bases» o, porúltimo, cuando la ley formal no es el instru-mento idóneo para regular exhaustivamentetodos los aspectos básicos de la materia debi-do al «carácter marcadamente técnico o a lanaturaleza coyuntural y cambiante» de losmismos» (STC 131/1996).

De este modo, siendo constitucionalmenteadmisible reconocer al Gobierno la potestadde complementar las normas básicas con dis-posiciones reglamentarias, tal posibilidadqueda circunscrita a los supuestos en que talfacultad es constitucionalmente admisibleconforme a la doctrina del TribunalConstitucional.

III

El texto refundido de la Ley General parala Defensa de los Consumidores y Usuarios yotras leyes complementarias pretende, asimis-mo, aproximar la legislación nacional enmateria de protección de los consumidores yusuarios a la legislación comunitaria, tambiénen la terminología utilizada. Se opta por ellopor la utilización de los términos consumidory usuario y empresario.

Así, el concepto de consumidor y usuariose adapta a la terminología comunitaria, perorespeta las peculiaridades de nuestro ordena-miento jurídico en relación con las «personasjurídicas».

El consumidor y usuario, definido en laley, es la persona física o jurídica que actúa enun ámbito ajeno a una actividad empresarial oprofesional. Esto es, que interviene en lasrelaciones de consumo con fines privados,contratando bienes y servicios como destina-tario final, sin incorporarlos, ni directa, ni

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indirectamente, en procesos de producción,comercialización o prestación a terceros.

Se incorporan, asimismo, las definicionesde empresario, productor, producto y provee-dor, al objeto de unificar la terminología utili-zada en el texto. Las definiciones de empresa-rio, productor y producto son las contenidasen las normas que se refunden. El concepto deproveedor es el de cualquier empresario quesuministra o distribuye productos en el merca-do, distinguiéndose del vendedor, que, aunqueno se define, por remisión a la legislación civiles quien interviene en un contrato de compra-venta, en el caso de esta ley, actuando en elmarco de su actividad empresarial.

Por otra parte, las referencias a lasAdministraciones públicas competentes o lainclusión en el texto refundido de normassobre contratos cuyo control administrativoestá atribuido a administraciones sectorialesdistintas de las competentes en materia deconsumo, no tiene efectos de atribución omodificación de las competencias administra-tivas atribuidas por la normativa estatal oautonómica que resulte de aplicación.

El texto refundido no prejuzga cuáles seanlas Administraciones públicas competentes enrelación con las materias contenidas en él,consciente de que la protección de los consu-midores es una materia pluridisciplinar en laque concurren diversas Administraciones. LasAdministraciones públicas competentesserán, en cada caso, las que tengan atribuidatal competencia por razón de la materia conpleno respeto a la autonomía organizativa delas distintas Administraciones involucradas,en particular en las materias relacionadas conla salud y el turismo.

IV

En la tramitación del texto refundido de laLey General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes com-plementarias, se ha dado audiencia al Consejode Consumidores y Usuarios y a las organiza-ciones empresariales más representativas y seha contado con el parecer de las comunidadesautónomas, de la Federación Española deMunicipios y Provincias y del ConsejoEconómico y Social.

En su virtud, a propuesta de los Ministrosde Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuer-do con el Consejo de Estado y previa delibe-ración del Consejo de Ministros en su reunióndel día 16 de noviembre de 2007,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del texto refundido de la LeyGeneral para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias.

Se aprueba el texto refundido de la LeyGeneral para la Defensa de los Consumidoresy Usuarios y otras leyes complementarias, alque se incorpora lo dispuesto en la Ley26/1984, de 19 de julio, General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios, y laregulación sobre contratos con los consumi-dores o usuarios celebrados fuera de los esta-blecimientos mercantiles y a distancia; lasdisposiciones sobre garantías en la venta debienes de consumo; la regulación sobre res-ponsabilidad civil por los daños causados porproductos defectuosos y la regulación sobreviajes combinados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 48 y 65.1, letras n) y ñ) yla disposición adicional primera de la Ley7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del

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Comercio Minorista. Igualmente se deroganen la disposición final única de la Ley 7/1996,de 15 de enero, las menciones que se realizanal artículo 48 y la disposición adicional pri-mera en su párrafo primero e íntegramente suúltimo párrafo.

2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, Generalpara la Defensa de los Consumidores yUsuarios.

3. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobrecontratos celebrados fuera de los estableci-mientos mercantiles.

4. Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsa-bilidad civil por los daños causados por pro-ductos defectuosos.

5. Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladorade los viajes combinados

6. Ley 23/2003, de 10 de julio, deGarantías en la Venta de Bienes de Consumo

Disposición final primera. Título competencial.

1. El capítulo I del título I del libro prime-ro, en el que se define su ámbito de aplicacióny el artículo 10, tienen carácter básico en rela-ción con los preceptos del apartado 2 de estadisposición y se dictan en el uso de compe-tencias exclusivas del Estado en relación conlas disposiciones del apartado 3.

2. Los artículos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25y 26; los capítulos III y V del título I del libroprimero y el título IV del libro primero tienencarácter básico al dictarse al amparo de lascompetencias que corresponden al Estado enel artículo 149.1. 1.ª, 13.ª y 16.ª de laConstitución Española.

3. El artículo 24 y el título V del libro pri-mero, los libros segundo, tercero y cuarto, las

disposiciones transitorias y las disposicionesfinales se dictan en base a las competenciasexclusivas que corresponden al Estado enmateria de legislación mercantil, procesal ycivil, conforme al artículo 149.1. 6.ª y 8.ª de laConstitución española.

4. El resto de los preceptos del título II dellibro primero serán de aplicación a las asocia-ciones de consumidores y usuarios de compe-tencia estatal.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto legislativo y eltexto refundido que aprueba entrarán en vigorel día siguiente al de su publicación en el«Boletín Oficial del Estado».

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEYGENERAL PARA LA DEFENSA DE

LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS YOTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS

LIBRO PRIMERO

Disposiciones generales

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y

DERECHOS BÁSICOS DE LOSCONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 1. Principios generales.

En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de laConstitución que, de acuerdo con el artículo53.3 de la misma, tiene el carácter de princi-

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pio informador del ordenamiento jurídico,esta norma tiene por objeto establecer el régi-men jurídico de protección de los consumido-res y usuarios en el ámbito de las competen-cias del Estado.

En todo caso, la defensa de los consumi-dores y usuarios se hará en el marco del siste-ma económico diseñado en los artículos 38 y128 de la Constitución y con sujeción a loestablecido en el artículo 139.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Está norma será de aplicación a las rela-ciones entre consumidores o usuarios yempresarios.

Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usua-rio.

A efectos de esta norma y sin perjuicio delo dispuesto expresamente en sus libros terce-ro y cuarto, son consumidores o usuarios laspersonas físicas o jurídicas que actúan en unámbito ajeno a una actividad empresarial oprofesional.

Artículo 4. Concepto de empresario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, seconsidera empresario a toda persona física ojurídica que actúa en el marco de su actividadempresarial o profesional, ya sea pública oprivada.

Artículo 5. Concepto de productor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo138, a efectos de lo dispuesto en esta norma seconsidera productor al fabricante del bien o alprestador del servicio o su intermediario, o al

importador del bien o servicio en el territoriode la Unión Europea, así como a cualquierpersona que se presente como tal al indicar enel bien, ya sea en el envase, el envoltorio ocualquier otro elemento de protección o pre-sentación, o servicio su nombre, marca u otrosigno distintivo.

Artículo 6. Concepto de producto.

Sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 136, a los efectos de esta norma, es produc-to todo bien mueble conforme a lo previsto enel artículo 335 del Código Civil.

Artículo 7. Concepto de proveedor.

A efectos de esta norma es proveedor elempresario que suministra o distribuye pro-ductos en el mercado, cualquiera que sea eltítulo o contrato en virtud del cual realicedicha distribución.

CAPÍTULO II Derechos básicos de los consumidores y

usuarios

Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usua-rios.

Son derechos básicos de los consumidoresy usuarios:

a) La protección contra los riesgos quepuedan afectar su salud o seguridad.

b) La protección de sus legítimos intereseseconómicos y sociales; en particular, frente ala inclusión de cláusulas abusivas en los con-tratos.

c) La indemnización de los daños y lareparación de los perjuicios sufridos.

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d) La información correcta sobre los dife-rentes bienes o servicios y la educación ydivulgación para facilitar el conocimientosobre su adecuado uso, consumo o disfrute.

e) La audiencia en consulta, la participa-ción en el procedimiento de elaboración de lasdisposiciones generales que les afectan direc-tamente y la representación de sus intereses, através de las asociaciones, agrupaciones,federaciones o confederaciones de consumi-dores y usuarios legalmente constituidas.

f) La protección de sus derechos medianteprocedimientos eficaces, en especial antesituaciones de inferioridad, subordinación eindefensión.

Artículo 9. Bienes y servicios de uso común.

Los poderes públicos protegerán priorita-riamente los derechos de los consumidores yusuarios cuando guarden relación directa conbienes o servicios de uso o consumo común,ordinario y generalizado.

Artículo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconoci-dos al consumidor y usuario.

La renuncia previa a los derechos que estanorma reconoce a los consumidores y usua-rios es nula, siendo, asimismo, nulos los actosrealizados en fraude de ley de conformidadcon lo previsto en el artículo 6 del CódigoCivil.

CAPÍTULO III Protección de la salud y seguridad

Artículo 11.Deber general de seguridad.

1. Los bienes o servicios puestos en elmercado deben ser seguros.

2. Se consideran seguros los bienes o ser-vicios que, en condiciones de uso normales orazonablemente previsibles, incluida su dura-ción, no presenten riesgo alguno para la saludo seguridad de las personas, o únicamente losriesgos mínimos compatibles con el uso delbien o servicio y considerados admisiblesdentro de un nivel elevado de protección de lasalud y seguridad de las personas.

Artículo 12. Información a los consumidores y usuariossobre los riesgos de los bienes o servicios.

1. Los empresarios pondrán en conoci-miento previo del consumidor y usuario, pormedios apropiados, los riesgos susceptiblesde provenir de una utilización previsible delos bienes y servicios, habida cuenta de sunaturaleza, características, duración y de laspersonas a las que van destinados, conforme alo previsto en el artículo 18 y normas regla-mentarias que resulten de aplicación.

2. Los productos químicos y todos los artí-culos que en su composición lleven sustanciasclasificadas como peligrosas deberán ir enva-sados con las debidas garantías de seguridad yllevar de forma visible las oportunas indica-ciones que adviertan el riesgo de su manipu-lación.

Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protec-ción de la salud y seguridad de los consumi-dores y usuarios.

Cualquier empresario que intervenga en lapuesta a disposición de bienes y servicios alos consumidores y usuarios estará obligado,dentro de los límites de su actividad respecti-va, a respetar las siguientes reglas:

a) La prohibición de tener o almacenarproductos reglamentariamente no permitidoso prohibidos, en los locales o instalaciones de

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producción, transformación, almacenamientoo transporte de alimentos o bebidas.

b) El mantenimiento del necesario controlde forma que pueda comprobarse con rapidezy eficacia el origen, distribución, destino yutilización de los bienes potencialmente inse-guros, los que contengan sustancias clasifica-das como peligrosas o los sujetos a obligacio-nes de trazabilidad.

c) La prohibición de venta a domicilio debebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto,distribución o suministro de los adquiridos oencargados por los consumidores y usuariosen establecimientos comerciales autorizadospara venta al público, y del régimen de autori-zación de ventas directas a domicilio que ven-gan siendo tradicionalmente practicadas endeterminadas zonas del territorio nacional.

d) El cumplimiento de la normativa queestablezcan las entidades locales o, en sucaso, las comunidades autónomas sobre loscasos, modalidades y condiciones en quepodrá efectuarse la venta ambulante de bebi-das y alimentos.

e) La prohibición de suministro de bienesque carezcan de las marcas de seguridad obli-gatoria o de los datos mínimos que permitanidentificar al responsable del bien.

f) La obligación de retirar, suspender orecuperar de los consumidores y usuarios,mediante procedimientos eficaces, cualquierbien o servicio que no se ajuste a las condi-ciones y requisitos exigidos o que, por cual-quier otra causa, suponga un riesgo previsiblepara la salud o seguridad de las personas.

g) La prohibición de importar productosque no cumplan lo establecido en esta normay disposiciones que la desarrollen.

h) Las exigencias de control de los produc-

tos manufacturados susceptibles de afectar ala seguridad física de las personas, prestandoa este respecto la debida atención a los servi-cios de reparación y mantenimiento.

i) La prohibición de utilizar ingredientes,materiales y demás elementos susceptibles degenerar riesgos para la salud y seguridad delas personas. En particular, la prohibición deutilizar tales materiales o elementos en laconstrucción de viviendas y locales de usopúblico.

Artículo 14. Reglamentos de bienes y servicios.

1. Los reglamentos reguladores de los dife-rentes bienes y servicios determinarán, en lamedida que sea preciso para asegurar la saludy seguridad de los consumidores y usuarios:

a) Los conceptos, definiciones, naturaleza,características y clasificaciones.

b) Las condiciones y requisitos de las ins-talaciones y del personal cualificado que debaatenderlas.

c) Los procedimientos o tratamientosusuales de fabricación, distribución y comer-cialización, permitidos, prohibidos o sujetos aautorización previa.

d) Las reglas específicas sobre etiquetado,presentación y publicidad.

e) Los requisitos esenciales de seguridad,incluidos los relativos a composición y cali-dad.

f) Los métodos oficiales de análisis, tomade muestras, control de calidad e inspección.

g) Las garantías, responsabilidades, infrac-ciones y sanciones.

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h) El régimen de autorización, registro yrevisión.

2. Para asegurar la protección de la salud yseguridad de los consumidores y usuarios lasAdministraciones públicas competentespodrán establecer reglamentariamente medi-das proporcionadas en cualquiera de las fasesde producción y comercialización de bienes yservicios, en particular en lo relativo a su con-trol, vigilancia e inspección.

Artículo 15. Actuaciones administrativas.

1. Ante situaciones de riesgo para la saludy seguridad de los consumidores y usuarios,las Administraciones públicas competentespodrán adoptar las medidas que resulten nece-sarias y proporcionadas para la desaparicióndel riesgo, incluida la intervención directasobre las cosas y la compulsión directa sobrelas personas. En estos supuestos, todos losgastos que se generen serán a cargo de quiencon su conducta los hubiera originado, conindependencia de las sanciones que, en sucaso, puedan imponerse. La exacción de talesgastos y sanciones podrá llevarse a cabo por elprocedimiento administrativo de apremio.

2. Las Administraciones públicas, aten-diendo a la naturaleza y gravedad de los ries-gos detectados, podrán informar a los consu-midores y usuarios afectados por los mediosmás apropiados en cada caso sobre los riesgoso irregularidades existentes, el bien o servicioafectado y, en su caso, las medidas adoptadas,así como de las precauciones procedentes,tanto para protegerse del riesgo, como paraconseguir su colaboración en la eliminaciónde sus causas.

3. Los responsables de la coordinación delos sistemas estatales de intercambio de infor-mación integrados en los sistemas europeosde alertas, trasladarán las comunicaciones que

reciban a las autoridades aduaneras cuando,conforme a la información facilitada en lascomunicaciones, los productos o serviciosalertados procedan de terceros países.

Artículo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones deurgencia y necesidad.

Con carácter excepcional, ante situacionesde extrema gravedad que determinen unaagresión indiscriminada a la salud y seguridadde los consumidores y usuarios en más de unacomunidad autónoma, el Gobierno podráconstituir durante el tiempo imprescindiblepara hacer cesar la situación, un órgano en elque se integraran y participaran activamentelas comunidades autónomas afectadas, queasumirá, las facultades administrativas que sele encomienden para garantizar la salud yseguridad de las personas, sus intereses eco-nómicos y sociales, la reparación de los dañossufridos, la exigencia de responsabilidades yla publicación de los resultados.

CAPÍTULO IV Derecho a la información, formación y

educación

Artículo 17. Información, formación y educación de losconsumidores y usuarios.

1. Los poderes públicos, en el ámbito desus respectivas competencias, fomentarán laformación y educación de los consumidores yusuarios, asegurarán que estos dispongan dela información precisa para el eficaz ejerciciode sus derechos y velarán para que se les pres-te la información comprensible sobre el ade-cuado uso y consumo de los bienes y serviciospuestos a su disposición en el mercado.

2. Los medios de comunicación social detitularidad pública estatal dedicarán espaciosy programas, no publicitarios, a la informa-

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ción y educación de los consumidores y usua-rios. En tales espacios y programas, de acuer-do con su contenido y finalidad, se facilitará elacceso o participación de las asociaciones deconsumidores y usuarios representativas y losdemás grupos o sectores interesados, en laforma que se acuerde con dichos medios.

Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y ser-vicios.

1. El etiquetado y presentación de los bie-nes y servicios y las modalidades de realizar-lo deberán ser de tal naturaleza que no induz-ca a error al consumidor y usuario, especial-mente:

a) Sobre las características del bien o ser-vicio y, en particular, sobre su naturaleza,identidad, cualidades, composición, cantidad,duración, origen o procedencia y modo defabricación o de obtención.

b) Atribuyendo al bien o servicio efectos opropiedades que no posea.

c) Sugiriendo que el bien o servicio poseecaracterísticas particulares, cuando todos losbienes o servicios similares posean estas mis-mas características.

2. Sin perjuicio de las exigencias concretasque se establezcan reglamentariamente, todoslos bienes y servicios puestos a disposición delos consumidores y usuarios deberán incorpo-rar, acompañar o, en último caso, permitir deforma clara y comprensible, informaciónveraz, eficaz y suficiente sobre sus caracterís-ticas esenciales, en particular sobre lassiguientes:

a) Nombre y dirección completa del pro-ductor.

b) Naturaleza, composición y finalidad.

c) Calidad, cantidad, categoría o denomi-nación usual o comercial, si la tienen.

d) Fecha de producción o suministro ylote, cuando sea exigible reglamentariamente,plazo recomendado para el uso o consumo ofecha de caducidad.

e) Instrucciones o indicaciones para sucorrecto uso o consumo, advertencias y ries-gos previsibles.

3. Sin perjuicio de las excepciones previs-tas legal o reglamentariamente, las indicacio-nes obligatorias del etiquetado y presentaciónde los bienes o servicios comercializados enEspaña deberán figurar, al menos, en castella-no, lengua española oficial del Estado.

4. La oferta, promoción y publicidad falsao engañosa de los bienes y servicios será per-seguida y sancionada como fraude. Las aso-ciaciones de consumidores estarán legitima-das para iniciar e intervenir en los procedi-mientos legalmente habilitados para hacerlascesar.

CAPÍTULO V Protección de los legítimos intereseseconómicos de los consumidores y

usuarios

Artículo 19. Principio general.

Los legítimos intereses económicos ysociales de los consumidores y usuarios debe-rán ser respetados en los términos estableci-dos en esta norma, aplicándose, además, loprevisto en las normas civiles, mercantiles ylas demás normas comunitarias, estatales yautonómicas que resulten de aplicación.

Artículo 20. Promociones.

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La utilización de concursos, sorteos, rega-los, vales-premio o similares, como métodosvinculados a la oferta, promoción o venta dedeterminados bienes o servicios, será objetode regulación específica, estableciendo lascondiciones de transparencia en que debenproducirse y asegurando, en su caso, la pro-tección de los legítimos intereses económicosde los consumidores y usuarios.

Artículo 21.

Régimen de comprobación y servicios deatención al cliente.

1. El régimen de comprobación, reclama-ción, garantía y posibilidad de renuncia odevolución que se establezca en los contratos,deberá permitir que el consumidor y usuariose asegure de la naturaleza, características,condiciones y utilidad o finalidad del bien oservicio; pueda reclamar con eficacia en casode error, defecto o deterioro; pueda hacerefectivas las garantías de calidad o nivel deprestación ofrecidos, y obtener la devoluciónequitativa del precio de mercado del bien oservicio, total o parcialmente, en caso deincumplimiento o cumplimiento defectuoso.

La devolución del precio del productohabrá de ser total en el caso de falta de con-formidad del producto con el contrato, en lostérminos previstos en el título V del libro II.

2. Las oficinas y servicios de informacióny atención al cliente que las empresas pongana disposición del consumidor deberán asegu-rar que éste tenga constancia de sus quejas yreclamaciones. Si tales servicios utilizan laatención telefónica o electrónica para llevar acabo sus funciones deberán garantizar unaatención personal directa, más allá de la posi-bilidad de utilizar complementariamente otrosmedios técnicos a su alcance.

TÍTULO II DERECHO DE REPRESENTACIÓN,CONSULTA Y PARTICIPACIÓN Y

RÉGIMEN JURÍDICO DE LASASOCIACIONES DE CONSUMIDORES

Y USUARIOS

CAPÍTULO I Régimen jurídico básico de las

asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 22. Objeto.

Este título tiene por objeto adoptar, con-forme a lo previsto en el artículo 1.3 de la LeyOrgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladoradel derecho de asociación, el régimen básicode las asociaciones de consumidores y laregulación específica a la que quedan someti-das las asociaciones de consumidores y usua-rios de ámbito supraautonómico.

Artículo 23. Concepto y fines.

1. Son asociaciones de consumidores yusuarios las organizaciones sin ánimo lucroque, constituidas conforme a lo previsto en lalegislación sobre asociaciones y reuniendo losrequisitos específicos exigidos en esta normay sus normas de desarrollo y, en su caso, en lalegislación autonómica que les resulte de apli-cación, tengan como finalidad la defensa delos derechos e intereses legítimos de los con-sumidores, incluyendo su información, for-mación y educación, bien sea con caráctergeneral, bien en relación con bienes o servi-cios determinados.

También son asociaciones de consumido-res y usuarios las entidades constituidas porconsumidores con arreglo a la legislación decooperativas, que respeten los requisitos bási-cos exigidos en esta norma y entre cuyos finesfigure, necesariamente, la educación y forma-

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ción de sus socios, y estén obligadas a consti-tuir un fondo con tal objeto, según su legisla-ción específica.

2. Las asociaciones de consumidores yusuarios podrán integrarse en uniones, federa-ciones o confederaciones que tengan idénticosfines y cumplan los requisitos específicos exi-gidos por esta norma.

3. Las asociaciones de consumidores yusuarios deben actuar para el cumplimientode sus fines con independencia frente a losoperadores del mercado y a los poderes públi-cos, sin que la obtención de subvenciones uotros recursos públicos concedidos en base acriterios de objetividad puedan mermar talindependencia.

Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumi-dores y usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores yusuarios constituidas conforme a lo previstoen este título y en la normativa autonómicaque les resulte de aplicación, son las únicaslegitimadas para actuar en nombre y represen-tación de los intereses generales de los consu-midores y usuarios.

Las asociaciones o cooperativas que noreúnan los requisitos exigidos en este título oen la normativa autonómica que les resulte deaplicación, sólo podrán representar los intere-ses de sus asociados o de la asociación, perono los intereses generales, colectivos o difu-sos, de los consumidores.

2. A efectos de lo previsto en el artículo11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ten-drán la consideración legal de asociaciones deconsumidores y usuarios representativas lasque formen parte del Consejo deConsumidores y Usuarios, salvo que el ámbi-to territorial del conflicto afecte fundamental-

mente a una comunidad autónoma, en cuyocaso se estará a su legislación específica.

Artículo 25. Uso exclusivo de la denominación de asocia-ción de consumidores y usuarios.

Se prohíbe utilizar los términos consumi-dor o usuario, la denominación de asociaciónde consumidores y usuarios o cualquier otraexpresión similar que induzca a error o confu-sión sobre su naturaleza o su legitimidad parala defensa de los derechos e intereses de losconsumidores y usuarios, a aquellas organiza-ciones que no reúnan los requisitos exigidosen esta norma o en la normativa autonómicaque les resulte de aplicación.

Artículo 26. Pérdida de la condición de asociación de con-sumidores y usuarios.

Las asociaciones de consumidores y usua-rios que incurran en alguna de las prohibicio-nes previstas por la legislación que les resultede aplicación perderán, en todo caso y por unperíodo no inferior a los cinco años siguientesdesde que dejaron de concurrir tales circuns-tancias, su condición de asociación de consu-midores y usuarios.

CAPÍTULO II Independencia y transparencia de las

asociaciones de consumidores y usuarios

Artículo 27. Requisitos de independencia.

En cumplimiento del deber de independen-cia, en particular, las asociaciones de consu-midores no podrán:

a) Incluir como asociados a personas jurí-dicas con ánimo de lucro.

b) Percibir ayudas económicas o financie-

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ras de las empresas o grupo de empresas quesuministran bienes o servicios a los consumi-dores o usuarios.

No tendrán la consideración de ayudaseconómicas las aportaciones que se realicenen las condiciones de transparencia estable-cidas en esta norma y normas reglamenta-rias, no mermen la independencia de la aso-ciación y tengan su origen en los convenioso acuerdos de colaboración regulados eneste capítulo.

c) Realizar comunicaciones comercialesde bienes y servicios.

A estos efectos se entiende por comunica-ción comercial todo acto, conducta o manifes-tación, incluida la publicidad, no meramenteinformativa, que se relacione directamentecon la promoción o venta de bienes y servi-cios.

d) Autorizar el uso de su denominación,imagen o cualquier otro signo representativoen la publicidad comercial realizada por losoperadores del mercado, o no realizar lasactuaciones tendentes a impedir dicha utiliza-ción, a partir del momento en que se tengaconocimiento de esta conducta.

A estos efectos no se considerarán opera-dores de mercado las sociedades mercantilesen las que participen las asociaciones de con-sumidores en los términos contemplados en elartículo siguiente.

e) Dedicarse a actividades distintas de ladefensa de los intereses de los consumidores ousuarios, salvo lo previsto en el artículo 23.1,párrafo segundo.

f) Incumplir las obligaciones de transpa-rencia previstas en los artículos 29 a 31,ambos inclusive.

g) Actuar la organización o sus represen-tantes legales con manifiesta temeridad, judi-cialmente apreciada.

h) Incumplir cualquier otra obligaciónimpuesta a las asociaciones de consumidoresy usuarios, legal o reglamentariamente.

Artículo 28. Participación en sociedades mercantiles.

1. Las asociaciones de consumidorespodrán participar en sociedades mercantilessiempre que éstas reúnan los siguientes requi-sitos:

a) Tengan como objeto social exclusivo eldesarrollo de actividades instrumentales con-cretamente delimitadas que sirvan a los finesde información, formación y defensa de losconsumidores y usuarios.

b) Su capital social corresponda íntegra-mente a asociaciones de consumidores quereúnan los requisitos exigidos por la legisla-ción que les resulte de aplicación y cuyosbeneficios sólo se repartan entre las asociacio-nes de consumidores que participen en elcapital social.

Estas sociedades mercantiles están someti-das a las prohibiciones previstas en el artículoanterior y a la obligación de depositar suscuentas, que en todo caso deberán ajustarse ala normativa que les resulte de aplicaciónsegún su naturaleza, en el Instituto Nacionaldel Consumo de conformidad con lo dispues-to en el artículo 31.

2. Del cumplimiento por estas sociedadesmercantiles de lo dispuesto en este título,serán responsables las asociaciones de consu-midores que participen en su capital social enlos términos previstos en ella, pudiendo deri-var, en su caso, en la pérdida de la condiciónde asociación de consumidores.

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Artículo 29. Definición del marco de colaboración con losoperadores del mercado.

1. Estatutariamente o por acuerdo adopta-do en asamblea general, las asociaciones deconsumidores y usuarios definirán, con plenorespeto a lo establecido en esta norma, cuál esel marco legítimo de su colaboración con losoperadores del mercado de cualquier sector deactividad, en defensa de los derechos de losconsumidores y la leal competencia, así comolos supuestos en que podrán celebrarse conve-nios o acuerdos de colaboración con éstos, sualcance y modo de instrumentarlos.

2. Los estatutos o acuerdos de asambleageneral en los que se establezca este marco decolaboración con los operadores del mercadode las asociaciones de ámbito supraautonómi-co, se depositarán en el Instituto Nacional delConsumo y en la Secretaría del Consejo deConsumidores y Usuarios.

Artículo 30. Convenios o acuerdos de colaboración.

Los convenios o acuerdos de colaboración,de duración temporal o indefinida, de las aso-ciaciones de consumidores y usuarios conempresas, agrupaciones o asociaciones deempresas, fundaciones o cualquier organiza-ción sin ánimo de lucro deberán cumplir lossiguientes requisitos:

a) Tener como finalidad exclusiva el desa-rrollo de proyectos específicos de informa-ción, formación y defensa de los consumido-res y usuarios, mejorando su posición en elmercado.

b) Respetar los principios de independen-cia y transparencia.

c) Consistir en la realización de actuacio-nes, trabajos, estudios o publicaciones de inte-

rés general para los consumidores y usuarios.

d) Ser depositados, así como sus modifica-ciones, prórrogas o denuncias, en el InstitutoNacional del Consumo y en la Secretaría delConsejo de Consumidores y Usuarios.

Artículo 31.Depósito de las cuentas anuales.

Las cuentas anuales de la entidad se depo-sitarán en el Instituto Nacional del Consumoen el plazo de un mes desde el día siguiente ala fecha de su aprobación por los órganosestatutarios correspondientes.

Tales cuentas anuales, integradas por elbalance, la cuenta de resultados y la memoria,deberán formularse de conformidad con lasnormas de adaptación del Plan General deContabilidad a las entidades sin fines lucrati-vos, aprobadas por el artículo 1 del RealDecreto 776/1998, de 30 de abril.

Artículo 32. Publicidad de la información depositada porlas asociaciones de consumidores y usuarios.

1. La información depositada por las aso-ciaciones de consumidores y usuarios a que serefieren los artículos precedentes será pública.

2. Reglamentariamente podrán establecer-se los plazos, condiciones y requisitos adicio-nales de las obligaciones de depósito y accesoreguladas en este artículo.

CAPÍTULO III Registro Estatal de Asociaciones de

Consumidores y Usuarios

Artículo 33. Registro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios.

1. Las asociaciones de consumidores y

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usuarios de ámbito estatal y todas aquéllasque no desarrollen principalmente sus funcio-nes en el ámbito de una comunidad autónoma,deberán figurar inscritas en el Registro Estatalde Asociaciones de Consumidores y Usuariosque se gestiona en el Instituto Nacional delConsumo.

Tras su denominación, estas asociacionesde consumidores y usuarios indicarán sunúmero de inscripción registral.

2. El cumplimiento de los requisitos exigi-dos en los capítulos I y II de este título serácondición indispensable para acceder a la ins-cripción en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios.

No obstante lo previsto en el párrafo ante-rior, reglamentariamente se establecerán losrequisitos mínimos de implantación territo-rial, número de asociados y programas deactividades a desarrollar que deberán acreditarlas asociaciones de consumidores y usuariospara su inscripción en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios.

Artículo 34. Control de los requisitos exigidos para la ins-cripción.

El Instituto Nacional del Consumo podrápedir a las asociaciones de consumidores yusuarios que soliciten su inscripción en elRegistro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios o a las ya inscritasen él, cuanta documentación e informaciónsea precisa para verificar el cumplimiento ymantenimiento de los requisitos exigidos eneste título.

Asimismo, podrán realizar, por sí omediante la contratación con entidades exter-nas e independientes, auditorias de cuentascon idéntica finalidad.

Artículo 35.

Exclusión del Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios.

1. La realización por las asociaciones deconsumidores y usuarios inscritas en elRegistro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios de alguna de lasactuaciones prohibidas por los artículos 23.3 y27 dará lugar a su exclusión de dicho registro,previa tramitación del procedimiento admi-nistrativo previsto reglamentariamente.

2. La resolución de exclusión del RegistroEstatal de Asociaciones de Consumidores yUsuarios determinará la pérdida de esta con-dición, en todo caso, y por un período no infe-rior a cinco años desde la fecha de la exclu-sión, sin perjuicio del mantenimiento de supersonalidad jurídica con arreglo a la legisla-ción general de asociaciones o cooperativas.

Artículo 36.

Colaboración con los Registros autonómicos.

1. A los exclusivos efectos de publicidad,en el Registro Estatal de Asociaciones deConsumidores y Usuarios podrá figurar infor-mación sobre las asociaciones de consumido-res inscritas en los registros que, con tal fina-lidad, pudieran crearse en las comunidadesautónomas.

2. El Instituto Nacional del Consumo coo-perará con las comunidades autónomas paraque la información a que se refiere el aparta-do anterior figure en el Registro Estatal deAsociaciones de Consumidores y Usuarios yles facilitará información de las asociacionesde consumidores de ámbito nacional o que nodesarrollen principalmente sus funciones en elámbito de una comunidad autónoma inscritasen él.

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CAPÍTULO IV Representación y consulta

Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumido-res y usuarios.

Las asociaciones de consumidores y usua-rios de ámbito supraautonómico, legalmenteconstituidas e inscritas en el Registro Estatalde Asociaciones de Consumidores y Usuariostendrán derecho, en los términos que legal oreglamentariamente se determinen, a:

a) Ser declaradas de utilidad pública.

b) Percibir ayudas y subvenciones públi-cas.

c) Representar, como asociación de consu-midores y usuarios, a sus asociados y ejercerlas correspondientes acciones en defensa delos mismos, de la asociación o de los interesesgenerales, colectivos o difusos, de los consu-midores y usuarios.

d) Disfrutar del derecho de asistencia jurí-dica gratuita en la forma prevista en la Ley1/1996, de 10 de enero, de Asistencia JurídicaGratuita.

e) Integrarse, en los términos que regla-mentariamente se determine, en el Consejo deConsumidores y Usuarios.

Artículo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios.

1. Como órgano nacional de consulta yrepresentación institucional de los consumi-dores y usuarios a través de sus organizacio-nes, el Consejo de Consumidores y Usuariosintegrará las asociaciones de consumidores yusuarios de ámbito supraautonómico que,atendiendo a su implantación territorial,número de socios, trayectoria en el ámbito de

la protección de los consumidores y usuariosy programas de actividades a desarrollar, seanmás representativas.

Reglamentariamente se determinará lacomposición y funciones del Consejo deConsumidores y Usuarios.

2. La Administración fomentará la colabo-ración entre el Consejo de Consumidores yUsuarios y las asociaciones de consumidoresque lo integran con las organizaciones deempresarios.

3. El Consejo de Consumidores y Usuariosarticulará mecanismos de cooperación con losórganos de consulta y representación de losconsumidores constituidos por las comunida-des autónomas. A través de los mecanismoshabilitados por el Consejo de Consumidores yUsuarios, éste y los respectivos órganos con-sultivos podrán colaborar en la elaboración delos dictámenes que les sean solicitados en trá-mite de audiencia.

Artículo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elabo-ración de las disposiciones de carácter general.

1. El Consejo de Consumidores y Usuariosserá oído en consulta, en el procedimiento deelaboración de disposiciones de caráctergeneral de ámbito estatal relativas a materiasque afecten directamente a los consumidoresy usuarios.

2. Será preceptiva su audiencia en lossiguientes casos:

a) Reglamentos de aplicación de estanorma.

b) Reglamentaciones sobre bienes o servi-cios de uso y consumo.

c) Ordenación del mercado interior y dis-ciplina del mercado.

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d) Precios y tarifas de servicios, en cuantoafecten directamente a los consumidores ousuarios, y se encuentren legalmente sujetos acontrol de las Administraciones públicas.

e) Condiciones generales de los contratoso modelos de contratos regulados o autoriza-dos por los poderes públicos en servicios deinterés general o prestados a los consumidorespor empresas públicas.

f) En los demás casos en que una ley así loestablezca.

3. Las asociaciones empresariales seránoídas en consulta en el procedimiento de ela-boración de las disposiciones de caráctergeneral relativas a materias que les afectendirectamente.

Será preceptiva su audiencia en los supues-tos contenidos en los apartados a), b), c) y f)del apartado anterior.

4. Se entenderá cumplido dicho trámitepreceptivo de audiencia cuando las asociacio-nes citadas se encuentren representadas en losórganos colegiados que participen en la elabo-ración de la disposición. En los demás casos,la notificación o comunicación se dirigirá a lafederación o agrupación empresarial corres-pondiente.

TÍTULO III COOPERACIÓN INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I Conferencia Sectorial de Consumo

Artículo 40. Conferencia Sectorial de Consumo.

1. La Conferencia Sectorial de Consumo,presidida por el Ministro de Sanidad yConsumo e integrada por éste y los consejeroscompetentes en esta materia de las comunida-des autónomas, es el máximo órgano de coo-

peración institucional del Estado con lascomunidades autónomas.

2. Sin perjuicio de la participación de laasociación de ámbito estatal de entidadeslocales con mayor implantación en laConferencia Sectorial de Consumo, conformea lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio deSanidad y Consumo impulsará la cooperacióninstitucional con las corporaciones locales através de dicha asociación, estableciendo, ensu caso órganos permanentes de cooperacióninstitucional, de conformidad con lo previstoen la regulación de las bases de régimen local.

Artículo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial deConsumo.

Son funciones de la Conferencia Sectorialde Consumo:

a) Servir de cauce de colaboración, comu-nicación e información entre las comunidadesautónomas y la Administración General delEstado en materia de consumo.

b) Aprobar los criterios comunes de actua-ción y coordinación, así como las propuestasen relación con la política del sector.

c) Aprobar los planes, proyectos y progra-mas conjuntos.

d) Hacer efectiva la participación de lascomunidades autónomas en los asuntos comu-nitarios europeos en la materia.

e) Facilitar la información recíproca enmateria de consumo, diseñar estadísticascomunes y poner a disposición de los ciuda-danos los datos de las estadísticas estatalesobtenidas por ella.

f) Cooperar e impulsar las campañas

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nacionales de inspección y control.

g) Promover la promulgación de la norma-tiva oportuna en materia de consumo o sureforma e informar, en su caso, las disposicio-nes reglamentarias sobre la materia.

h) Establecer criterios de actuación cuandoresulten competentes varias comunidadesautónomas.

i) Programar el empleo racional de mediosmateriales de posible utilización común.

j) Articular un sistema de formación y per-feccionamiento del personal con tareas espe-cíficas en el ámbito de consumo.

k) Cuantas otras funciones le atribuya lalegislación vigente.

CAPÍTULO II Cooperación institucional en materia de

formación y control de la calidad

Artículo 42. Cooperación en materia de formación.

En la Conferencia Sectorial de Consumo ysus órganos de cooperación institucionalpodrán acordarse medidas tendentes a fomen-tar la formación y educación en materia deconsumo de:

a) Los educadores.

b) El personal al servicio de lasAdministraciones públicas competentes enmateria de consumo, especialmente de quie-nes desarrollen funciones de ordenación, ins-pección, control de calidad e información.

c) El personal que presta servicios en lasasociaciones de consumidores y usuarios y enlas organizaciones empresariales.

d) Los empresarios que, directa o indirec-tamente, desarrollan su actividad en el ámbitodel consumo.

Artículo 43. Cooperación en materia de control de la cali-dad.

Los órganos de cooperación institucionalcon las comunidades autónomas, competentespor razón de la materia, podrán acordar la rea-lización de campañas o actuaciones progra-madas de control de mercado, directamente oen colaboración con las asociaciones de con-sumidores y usuarios, especialmente en rela-ción con:

a) Los bienes y servicios de uso o consumocomún, ordinario y generalizado.

b) Los bienes y servicios que reflejen unmayor grado de incidencias en los estudiosestadísticos o epidemiológicos.

c) Los bienes o servicios sobre los que seproduzca un mayor número de reclamacioneso en los que, por el tipo de estas, quepa dedu-cir razonablemente que existen situacionesespecialmente lesivas para los derechos de losconsumidores y usuarios o afecten a colecti-vos especialmente vulnerables.

d) Los bienes y servicios que sean objetode programas específicos de investigación.

e) Aquellos otros bienes o servicios en queasí se acuerde atendiendo a sus características,su especial complejidad o cualquier otra razónde oportunidad.

Artículo 44. Información sobre la calidad de los bienes yservicios.

1. Las Administraciones públicas compe-tentes podrán hacer públicos los resultados de

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los estudios de mercado y de las campañas oactuaciones de control realizadas por ellas.

2. Salvo por razones de salud y seguridad,los centros de investigación de laAdministración General del Estado que inter-vengan en el control de la calidad de los bie-nes y servicios, podrán divulgar o autorizar ladivulgación de los datos concretos sobre bie-nes o servicios obtenidos en los estudios, aná-lisis o controles de calidad realizados porellos, en cualquiera de las siguientes circuns-tancias:

a) Exista conformidad expresa del empre-sario que suministra los correspondientes bie-nes o servicios.

b) Los resultados obtenidos hayan servidode base para la imposición de una sanciónadministrativa firme.

c) Los resultados obtenidos reflejen defec-tos o excesos que superen los índices o már-genes de tolerancia reglamentariamente esta-blecidos y se haya facilitado su comprobacióncomo garantía para los interesados o estoshayan renunciado a la misma.

d) Los datos que se divulguen, reflejenresultados sobre composición, calidad, pre-sentación, o cualquier otro similar, dentro delos índices o márgenes de tolerancia regla-mentariamente establecidos.

3. En los supuestos a que se refieren lospárrafos a), c) y d) del apartado anterior, antesde autorizar la publicación de los resultadosde los estudios, ensayos, análisis o controlesde calidad, deberá darse audiencia, por elplazo de 10 días, a los productores implica-dos.

4. Cuando los datos cuya divulgación sepretenda se hayan obtenido a requerimientode otra Administración pública, no podrán

publicarse los resultados obtenidos si existeoposición expresa de esta.

Artículo 45. Otros instrumentos de control y fomento de lacalidad de los bienes y servicios.

La Conferencia Sectorial de Consumo ysus órganos de cooperación institucionalpodrán acordar:

a) El desarrollo de programas de prospec-ción de mercado, mediante la realización deanálisis comparativos de bienes y serviciosque se ajusten a los requisitos que sobre lapráctica de tales análisis comparativos se esta-blezcan reglamentariamente que, en todocaso, debe garantizar los derechos de las par-tes afectadas.

b) La realización de un análisis estadísticode las reclamaciones y quejas planteadas porlos consumidores y usuarios en el territoriodel Estado.

c) Los requisitos que deben acreditar losempresarios merecedores de premios o distin-tivos de calidad de ámbito estatal.

TÍTULO IV POTESTAD SANCIONADORA

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 46. Principios generales.

1. Las Administraciones públicas compe-tentes, en el uso de su potestad sancionadora,sancionarán las conductas tipificadas comoinfracción en materia de defensa de los consu-midores y usuarios, sin perjuicio de las res-ponsabilidades civiles, penales o de otroorden que puedan concurrir.

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2. La instrucción de causa penal ante losTribunales de Justicia suspenderá la tramita-ción del expediente administrativo sanciona-dor que hubiera sido incoado por los mismoshechos, y en su caso la eficacia de los actosadministrativos de imposición de sanción. Lasmedidas administrativas que hubieran sidoadoptadas para salvaguardar la salud y seguri-dad de las personas se mantendrán en tanto laautoridad judicial se pronuncie sobre las mis-mas.

En ningún caso se producirá una doblesanción por los mismos hechos y en funciónde los mismos intereses públicos protegidos,si bien deberán exigirse las demás responsabi-lidades que se deduzcan de otros hechos oinfracciones concurrentes.

Artículo 47. Administración competente.

1. Las Administraciones españolas que encada caso resulten competentes sancionaránlas infracciones en materia de defensa de losconsumidores y usuarios cometidas en territo-rio español cualquiera que sea la nacionali-dad, el domicilio o el lugar en que radiquenlos establecimientos del responsable.

2. Las infracciones se entenderán cometi-das en cualquiera de los lugares en que sedesarrollen las acciones u omisiones constitu-tivas de las mismas y, además, salvo en el casode infracciones relativas a los requisitos de losestablecimientos e instalaciones o del perso-nal, en todos aquellos en que se manifieste lalesión o riesgo para los intereses de los consu-midores y usuarios protegidos por la normasancionadora.

3. Las autoridades competentes en materiade consumo sancionarán, asimismo, las con-ductas tipificadas como infracciones en mate-ria de defensa de los consumidores y usuariosde los empresarios de los sectores que cuenten

con regulación específica.

Artículo 48. Reposición de la situación alterada por lainfracción e indemnización de daños y perjui-cios.

Conforme a lo previsto en el artículo 130.2de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento AdministrativoComún, en el procedimiento sancionadorpodrá exigirse al infractor la reposición de lasituación alterada por la infracción a su estadooriginal y, en su caso, la indemnización dedaños y perjuicios probados causados al con-sumidor que serán determinados por el órganocompetente para imponer la sanción, debien-do notificarse al infractor para que en el plazode un mes proceda a su satisfacción, quedan-do, de no hacerse así, expedita la vía judicial.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones

Artículo 49. Infracciones en materia de defensa de losconsumidores y usuarios.

1. Son infracciones en materia de defensade los consumidores y usuarios:

a) El incumplimiento de los requisitos,condiciones, obligaciones o prohibiciones denaturaleza sanitaria.

b) Las acciones u omisiones que produz-can riesgos o daños efectivos para la salud oseguridad de los consumidores y usuarios, yasea en forma consciente o deliberada, ya porabandono de la diligencia y precauciones exi-gibles en la actividad, servicio o instalaciónde que se trate.

c) El incumplimiento o transgresión de losrequisitos previos que concretamente formu-

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len las autoridades competentes para situacio-nes específicas, al objeto de evitar contamina-ciones, circunstancias o conductas nocivas deotro tipo que puedan resultar gravemente per-judiciales para la salud pública.

d) La alteración, adulteración o fraude enbienes y servicios susceptibles de consumopor adición o sustracción de cualquier sustan-cia o elemento, alteración de su composicióno calidad, incumplimiento de las condicionesque correspondan a su naturaleza o la garan-tía, arreglo o reparación de productos de natu-raleza duradera y en general cualquier situa-ción que induzca a engaño o confusión o queimpida reconocer la verdadera naturaleza delbien o servicio.

e) El incumplimiento de las normas regu-ladoras de precios, la imposición injustificadade condiciones sobre prestaciones no solicita-das o cantidades mínimas o cualquier otrotipo de intervención o actuación ilícita quesuponga un incremento de los precios o már-genes comerciales.

f) El incumplimiento de las normas relati-vas a registro, normalización o tipificación,etiquetado, envasado y publicidad de bienes yservicios.

g) El incumplimiento de las disposicionessobre seguridad en cuanto afecten o puedansuponer un riesgo para los consumidores yusuarios.

h) La obstrucción o negativa a suministrardatos o a facilitar las funciones de informa-ción, vigilancia o inspección.

i) La introducción de cláusulas abusivas enlos contratos.

j) Las limitaciones o exigencias injustifica-das al derecho del consumidor de poner fin alos contratos de prestación de servicios o

suministro de productos de tracto sucesivo ocontinuado, la obstaculización al ejercicio detal derecho del consumidor a través del proce-dimiento pactado, la falta de previsión de ésteo la falta de comunicación al usuario del pro-cedimiento para darse de baja en el servicio.

k) En general, el incumplimiento de losrequisitos, obligaciones o prohibiciones esta-blecidas en esta norma y disposiciones que ladesarrollen.

2. Son infracciones en materia de defensade los consumidores y usuarios en la contrata-ción a distancia y fuera de establecimientomercantil:

a) El incumplimiento del régimen estable-cido en materia de contratos celebrados fuerade establecimientos mercantiles.

b) El incumplimiento de las obligacionesque la regulación de contratos celebrados adistancia impone en materia de información ydocumentación que se debe suministrar alconsumidor y usuario, de los plazos de ejecu-ción y de devolución de cantidades abonadas,el envío, con pretensión de cobro, de envíosno solicitados por el consumidor y usuario yel uso de técnicas de comunicación querequieran el consentimiento expreso previo ola falta de oposición del consumidor y usua-rio, cuando no concurra la circunstanciacorrespondiente.

Artículo 50. Graduación de las infracciones.

1. Las infracciones podrán calificarse porlas Administraciones públicas competentescomo leves, graves y muy graves, atendiendoa los criterios de riesgo para la salud, posiciónen el mercado del infractor, cuantía del bene-ficio obtenido, grado de intencionalidad, gra-vedad de la alteración social producida, gene-ralización de la infracción y reincidencia.

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2. Las infracciones tipificadas en el apartado2 del artículo anterior se consideraran, en todocaso, infracciones graves, siendo muy gravescuando exista reincidencia o el volumen de lafacturación realizada a que se refiere la infrac-ción sea superior a 601.012,10 euros.

Artículo 51. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de defensa delos consumidores y usuarios previstas en estanorma serán sancionadas por lasAdministraciones públicas competentes conmultas de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves, entre 3.005,07euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasardicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo delvalor de los bienes o servicios objeto de lainfracción.

c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dichacantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor delos bienes o servicios objeto de infracción.

2. En el supuesto de infracciones muy gra-ves, la Administración pública competentepodrá acordar el cierre temporal del estableci-miento, instalación o servicio por un plazomáximo de cinco años. En tal caso, será deaplicación la legislación laboral en relacióncon las obligaciones de la empresa frente a lostrabajadores.

3. La clausura o cierre de establecimientos,instalaciones o servicios que no cuenten conlas autorizaciones o registros sanitarios pre-ceptivos, o la suspensión de su funcionamien-to hasta tanto se rectifiquen los defectos o secumplan los requisitos exigidos por razonesde sanidad, higiene o seguridad y la retiradadel mercado precautoria o definitiva de bieneso servicios por razones de salud y seguridad,no tienen el carácter de sanción.

Artículo 52. Sanciones accesorias.

La Administración pública competentepodrá acordar, como sanciones accesorias,frente a las infracciones en materia de defen-sa de los consumidores y usuarios previstas enesta norma:

a) El decomiso de la mercancía adulterada,deteriorada, falsificada, fraudulenta, no iden-tificada o que pueda entrañar riesgo para elconsumidor y usuario.

Los gastos derivados de las medidas adop-tadas en el párrafo anterior, incluidas, entreotras, las derivadas del transporte, distribu-ción y destrucción, serán por cuenta delinfractor.

b) La publicidad de las sanciones impues-tas, cuando hayan adquirido firmeza en víaadministrativa, así como los nombres, apelli-dos, denominación o razón social de las per-sonas naturales o jurídicas responsables y laíndole y naturaleza de las infracciones, siem-pre que concurra riesgo para la salud o segu-ridad de los consumidores y usuarios, reinci-dencia en infracciones de naturaleza análogao acreditada intencionalidad en la infracción.

TÍTULO V PROCEDIMIENTOS JUDICIALES Y

EXTRAJUDICIALES DE PROTECCIÓNDE LOS CONSUMIDORES Y

USUARIOS

CAPÍTULO I Acciones de cesación

Artículo 53.Acciones de cesación.

La acción de cesación se dirige a obteneruna sentencia que condene al demandado acesar en la conducta y a prohibir su reiteración

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futura. Asimismo, la acción podrá ejercersepara prohibir la realización de una conductacuando esta haya finalizado al tiempo de ejer-citar la acción, si existen indicios suficientesque hagan temer su reiteración de modo inme-diato.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo,también se considera conducta contraria a estanorma en materia de cláusulas abusivas larecomendación de utilización de cláusulasabusivas.

Artículo 54.Legitimación.

1. Frente a las conductas contrarias a lodispuesto en la presente norma en materia decláusulas abusivas, contratos celebrados fuerade establecimiento mercantil, venta a distan-cia, garantías en la venta de productos y via-jes combinados, estarán legitimados para ejer-citar la acción de cesación:

a) El Instituto Nacional del Consumo y losórganos o entidades correspondientes de lascomunidades autónomas y de las corporacio-nes locales competentes en materia de defen-sa de los consumidores y usuarios.

b) Las asociaciones de consumidores yusuarios que reúnan los requisitos estableci-dos en esta norma o, en su caso, en la legisla-ción autonómica en materia de defensa de losconsumidores y usuarios.

c) El Ministerio Fiscal.

d) Las entidades de otros Estados miem-bros de la Comunidad Europea constituidaspara la protección de los intereses colectivos yde los intereses difusos de los consumidores yusuarios que estén habilitadas mediante suinclusión en la lista publicada a tal fin en el«Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas».

Los Jueces y Tribunales aceptarán dichalista como prueba de la capacidad de la entidadhabilitada para ser parte, sin perjuicio de exa-minar si la finalidad de la misma y los interesesafectados legitiman el ejercicio de la acción.

2. Todas las entidades citadas en el aparta-do anterior podrán personarse en los procesospromovidos por otra cualquiera de ellas, si loestiman oportuno para la defensa de los inte-reses que representan.

3. La legitimación para el ejercicio de laacción de cesación frente al resto de conduc-tas de empresarios contrarias a la presentenorma que lesionen intereses colectivos ointereses difusos de los consumidores y usua-rios, se regirá por lo dispuesto en el artículo11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, estarán legitimados para elejercicio de esta acción:

a) El Instituto Nacional del Consumo y losórganos o entidades correspondientes de lascomunidades autónomas y de las corporacio-nes locales competentes en materia de defen-sa de los consumidores.

b) El Ministerio Fiscal.

Artículo 55. Acciones de cesación en otro Estado miembrode la Unión Europea.

1. El Instituto Nacional del Consumo y losórganos o entidades correspondientes de lascomunidades autónomas y de las corporacio-nes locales competentes en materia de defen-sa de los consumidores y usuarios podránejercitar acciones de cesación en otro Estadomiembro de la Comunidad Europea, cuandoestén incluidos en la lista publicada en el«Diario Oficial de las ComunidadesEuropeas».

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El Ministerio de Justicia notificará a laComisión Europea cada una de dichas entida-des, con su denominación y finalidad, previasolicitud de dichos órganos o entidades, ydará traslado de esa notificación al InstitutoNacional del Consumo.

2. Las asociaciones de consumidores yusuarios presentes en el Consejo deConsumidores y Usuarios podrán ejercitaracciones de cesación en otro Estado miembrode la Comunidad Europea cuando esténincluidas en la lista publicada en el «DiarioOficial de las Comunidades Europeas»,debiendo solicitar del Instituto Nacional delConsumo la incorporación a dicha lista.

El Ministerio de Justicia notificará a laComisión Europea cada una de dichas entida-des, con su denominación y finalidad, a ins-tancia del Instituto Nacional del Consumo.

Artículo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesa-ción.

Las acciones de cesación previstas en estetítulo son imprescriptibles, sin perjuicio de lodispuesto en el artículo 19, apartado 2 de laLey 7/1998, de 13 de abril, sobre condicionesgenerales de la contratación en relación conlas condiciones generales inscritas en elRegistro de Condiciones Generales de laContratación.

CAPÍTULO II Sistema Arbitral del Consumo

Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo.

1. El Sistema Arbitral del Consumo es elsistema extrajudicial de resolución de resolu-ción de conflictos entre los consumidores yusuarios y los empresarios a través del cual,sin formalidades especiales y con carácter

vinculante y ejecutivo para ambas partes, seresuelven las reclamaciones de los consumi-dores y usuarios, siempre que el conflicto noverse sobre intoxicación, lesión o muerte oexistan indicios racionales de delito.

2. La organización, gestión y administra-ción del Sistema Arbitral de Consumo y elprocedimiento de resolución de los conflictos,se establecerá reglamentariamente por elGobierno. En dicho reglamento podrá prever-se la decisión en equidad, salvo que las partesopten expresamente por el arbitraje de dere-cho, el procedimiento a través del cual seadministrará el arbitraje electrónico, lossupuestos en que podrá interponerse unareclamación ante la Junta Arbitral Nacionalfrente a las resoluciones de las Juntas arbitra-les territoriales sobre admisión o inadmisiónde las solicitudes de arbitraje y los casos enque actuará un árbitro único en la administra-ción del arbitraje de consumo.

3. Los órganos arbitrales estarán integra-dos por representantes de los sectores empre-sariales interesados, de las organizaciones deconsumidores y usuarios y de lasAdministraciones públicas.

4. Los convenios arbitrales con los consu-midores distintos del arbitraje de consumoprevisto en este artículo, sólo podrán pactarseuna vez surgido el conflicto material o contro-versia entre las partes del contrato, salvo quese trate de la sumisión a órganos de arbitrajeinstitucionales creados por normas legales oreglamentarias para un sector o un supuestoespecífico.

Los convenios arbitrales pactados contra-viniendo lo dispuesto en el párrafo preceden-te serán nulos.

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Artículo 58. Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo.

1. La sumisión de las partes al SistemaArbitral del Consumo será voluntaria y debe-rá constar expresamente, por escrito, pormedios electrónicos o en cualquier otra formaadmitida legalmente que permita tener cons-tancia del acuerdo.

2. Quedarán sin efecto los convenios arbi-trales y las ofertas públicas de adhesión alarbitraje de consumo formalizados por quie-nes sean declarados en concurso de acreedo-res. A tal fin, el auto de declaración de con-curso será notificado al órgano a través delcual se hubiere formalizado el convenio y a laJunta Arbitral Nacional, quedando desde esemomento el deudor concursado excluido atodos los efectos del Sistema Arbitral deConsumo.

LIBRO SEGUNDO CONTRATOS Y GARANTÍAS

TÍTULO I CONTRATOS CON LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 59. Ámbito de aplicación.

1. Son contratos con consumidores y usua-rios los realizados entre un consumidor o unusuario y un empresario.

2. Los contratos con consumidores y usua-rios se regirán, en todo lo que no esté expre-samente establecido en esta norma o en leyesespeciales, por las disposiciones legales queregulan los contratos civiles y mercantiles.

La regulación sectorial de los contratoscon los consumidores, en todo caso, debe res-petar el nivel mínimo de protección dispensa-da en esta norma.

3. Los contratos con consumidores y usua-rios que incorporen condiciones generales dela contratación están sometidos, además, a laLey 7/1998, de 13 de abril, sobre condicionesgenerales de la contratación.

Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de contratar, el empresario deberáponer a disposición del consumidor y usuariode forma clara, comprensible y adaptada a lascircunstancias la información relevante, verazy suficiente sobre las características esencia-les del contrato, en particular sobre sus condi-ciones jurídicas y económicas, y de los bieneso servicios objeto del mismo.

2. A tales efectos serán relevantes las obli-gaciones de información sobre los bienes oservicios establecidas en esta norma y normasque resulten de aplicación y, además:

a) Nombre, razón social y domicilio com-pleto del responsable de la oferta contractualy, en su caso, el nombre, razón social y ladirección completa del comerciante por cuyacuenta actúa.

b) Precio completo, incluidos los impues-tos, o presupuesto, en su caso. En toda infor-mación al consumidor sobre el precio de losbienes o servicios, incluida la publicidad, seinformará del precio final completo, desglo-sando, en su caso, el importe de los incremen-tos o descuentos que sean de aplicación, delos gastos que se repercutan al consumidor yusuario y de los gastos adicionales por servi-cios accesorios, financiación u otras condicio-nes de pago similares.

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c) Fecha de entrega, ejecución del contratoy duración.

d) Procedimiento de que dispone el consu-midor para poner fin al contrato.

e) Garantías ofrecidas.

f) Lengua o lenguas en las que podrá for-malizarse el contrato, cuando ésta no sea lalengua en la que se le ha ofrecido la informa-ción previa a la contratación.

g) Existencia del derecho de desistimientodel contrato que pueda corresponder al consu-midor y usuario, el plazo y la forma de ejerci-tarlo.

3. La información precontractual debefacilitarse al consumidor de forma gratuita.

Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publici-dad en el contrato.

1. La oferta, promoción y publicidad de losbienes o servicios se ajustarán a su naturaleza,características, utilidad o finalidad y a las con-diciones jurídicas o económicas de la contra-tación.

2. El contenido de la oferta, promoción opublicidad, las prestaciones propias de cadabien o servicio, las condiciones jurídicas oeconómicas y garantías ofrecidas serán exigi-bles por los consumidores y usuarios, aúncuando no figuren expresamente en el contra-to celebrado o en el documento o comproban-te recibido y deberán tenerse en cuenta en ladeterminación del principio de conformidadcon el contrato.

3. No obstante lo dispuesto en el apartadoanterior, si el contrato celebrado contuviesecláusulas más beneficiosas, estas prevaleceránsobre el contenido de la oferta, promoción o

publicidad.

Artículo 62. Contrato.

1. En la contratación con consumidoresdebe constar de forma inequívoca su voluntadde contratar o, en su caso, de poner fin al con-trato.

2. Se prohíben, en los contratos con consu-midores, las cláusulas que impongan obstácu-los onerosos o desproporcionados para el ejer-cicio de los derechos reconocidos al consumi-dor en el contrato.

3. En particular, en los contratos de presta-ción de servicios o suministro de productos detracto sucesivo o continuado se prohíben lascláusulas que establezcan plazos de duraciónexcesiva o limitaciones que excluyan u obsta-culicen el derecho del consumidor a poner final contrato.

El consumidor podrá ejercer su derecho aponer fin al contrato en la misma forma enque lo celebró, sin ningún tipo de sanción o decargas onerosas o desproporcionadas, talescomo la pérdida de las cantidades abonadaspor adelantado, el abono de cantidades porservicios no prestados efectivamente, la eje-cución unilateral de las cláusulas penales quese hubieran fijado contractualmente o la fija-ción de indemnizaciones que no se correspon-dan con los daños efectivamente causados.

4. Los contratos de prestación de servicioso suministro de productos de tracto sucesivo ocontinuado deberán contemplar expresamenteel procedimiento a través del cual el consumi-dor puede ejercer su derecho a poner fin alcontrato.

Artículo 63.Confirmación documental de la contrataciónrealizada.

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1. En los contratos con consumidores yusuarios se entregará recibo justificante, copiao documento acreditativo con las condicionesesenciales de la operación, incluidas las con-diciones generales de la contratación, acepta-das y firmadas por el consumidor y usuario,cuando éstas sean utilizadas en la contrata-ción.

2. Salvo lo previsto legalmente en relacióncon los contratos que, por prescripción legal,deban formalizarse en escritura pública, laformalización del contrato será gratuita parael consumidor, cuando legal o reglamentaria-mente deba documentarse éste por escrito oen cualquier otro soporte de naturaleza dura-dera.

Artículo 64. Documentación complementaria en la com-praventa de viviendas.

En el caso de viviendas cuya primeratransmisión se efectúe después de la entradaen vigor de esta norma, se facilitará además ladocumentación prevista en la Ley deOrdenación de la Edificación o norma autonó-mica que resulte de aplicación.

Artículo 65.Integración del contrato.

Los contratos con los consumidores seintegrarán, en beneficio del consumidor, con-forme al principio de buena fe objetiva, tam-bién en los supuestos de omisión de informa-ción precontractual relevante.

Artículo 66. Comparecencia personal del consumidor yusuario.

En la contratación con consumidores yusuarios no se podrá hacer obligatoria la com-parecencia personal del consumidor y usuariopara realizar cobros, pagos o trámites simila-

res, debiendo garantizarse, en todo caso, laconstancia del acto realizado.

Artículo 67. Puntos de conexión.

1. Las normas de protección frente a lascláusulas abusivas contenidas en los artículos82 a 91, serán aplicables a los consumidores yusuarios, cualquiera que sea la ley elegida porlas partes para regir el contrato, cuando éstemantenga una estrecha relación con el territo-rio de un Estado miembro del EspacioEconómico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe unvínculo estrecho cuando el profesional ejer-ciere sus actividades en uno o varios Estadosmiembros del Espacio Económico Europeo, opor cualquier medio de publicidad o comuni-cación dirigiere tales actividades a uno ovarios Estados miembros y el contrato estu-viere comprendido en el marco de esas activi-dades. En los contratos relativos a inmueblesse entenderá, asimismo, que existe un vínculoestrecho cuando se encuentren situados en elterritorio de un Estado miembro.

2. Las normas de protección en materia decontratos a distancia y de garantías, conteni-das respectivamente en los artículos 92 a 106y en los artículos 114 a 126, serán aplicablesa los consumidores y usuarios, cualquiera quesea la ley elegida por las partes para regir elcontrato, cuando éste mantenga una estrecharelación con el territorio de un Estado miem-bro del Espacio Económico Europeo.

Se entenderá, en particular, que existe unvínculo estrecho cuando el bien haya de utili-zarse, ejercitarse el derecho o realizarse laprestación en alguno de los Estados miembrosde la Unión Europea, o el contrato se hubieracelebrado total o parcialmente en cualquierade ellos, o una de las partes sea ciudadano deun Estado miembro de la Unión Europea o

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presente el negocio jurídico cualquier otraconexión análoga o vínculo estrecho con elterritorio de la Unión Europea.

CAPÍTULO II Derecho de desistimiento

Artículo 68. Contenido y régimen del derecho de desisti-miento.

1. El derecho de desistimiento de un con-trato es la facultad del consumidor y usuariode dejar sin efecto el contrato celebrado, noti-ficándoselo así a la otra parte contratante en elplazo establecido para el ejercicio de ese dere-cho, sin necesidad de justificar su decisión ysin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláu-sulas que impongan al consumidor y usuariouna penalización por el ejercicio de su dere-cho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistirdel contrato en los supuestos previstos legal oreglamentariamente y cuando así se le reco-nozca en la oferta, promoción publicidad o enel propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuidolegalmente al consumidor y usuario se regiráen primer término por las disposiciones lega-les que lo establezcan en cada caso y en sudefecto por lo dispuesto en este Título.

Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho dedesistimiento.

1. Cuando la ley atribuya el derecho dedesistimiento al consumidor y usuario, elempresario contratante deberá informarle porescrito en el documento contractual, de mane-ra clara, comprensible y precisa, del derechode desistir del contrato y de los requisitos y

consecuencias de su ejercicio, incluidas lasmodalidades de restitución del bien o serviciorecibido. Deberá entregarle, además, un docu-mento de desistimiento, identificado clara-mente como tal, que exprese el nombre ydirección de la persona a quien debe enviarsey los datos de identificación del contrato y delos contratantes a que se refiere.

2. Corresponde al empresario probar elcumplimiento de lo dispuesto en el apartadoanterior.

Artículo 70. Formalidades para el ejercicio del desisti-miento.

El ejercicio del derecho de desistimientono estará sujeto a formalidad alguna, bastandoque se acredite en cualquier forma admitidaen derecho. En todo caso se considerará váli-damente ejercitado mediante el envío deldocumento de desistimiento o mediante ladevolución de los productos recibidos.

Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desisti-miento.

1. El consumidor y usuario dispondrá deun plazo mínimo de siete días hábiles paraejercer el derecho de desistimiento. Será la leydel lugar donde se ha entregado el bien objetodel contrato o donde hubiera de prestarse elservicio, la que determine los días que han deconsiderarse hábiles.

2. Siempre que el empresario haya cumpli-do con el deber de información y documenta-ción establecido en el artículo 69.1, el plazo aque se refiere el apartado anterior se computa-rá desde la recepción del bien objeto del con-trato o desde la celebración de éste si el obje-to del contrato fuera la prestación de servi-cios.

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3. Si el empresario no hubiera cumplidocon el deber de información y documentaciónsobre el derecho de desistimiento, el plazopara su ejercicio será de tres meses a contardesde que se entregó el bien contratado o sehubiera celebrado el contrato si el objeto deéste fuera la prestación de servicios. Si eldeber de información y documentación secumple durante el citado plazo de tres meses,el plazo legalmente previsto para el ejerciciodel derecho de desistimiento empezará a con-tar desde ese momento.

4. Para determinar la observancia del plazopara desistir se tendrá en cuenta la fecha deexpedición de la declaración de desistimiento.

Artículo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desisti-miento.

Corresponde al consumidor y usuario pro-bar que ha ejercitado su derecho de desisti-miento conforme a lo dispuesto en este capí-tulo.

Artículo 73. Gastos vinculados al desistimiento.

El ejercicio del derecho de desistimientono implicará gasto alguno para el consumidory usuario. A estos efectos se considerará lugarde cumplimiento el lugar donde el consumi-dor y usuario haya recibido la prestación.

Artículo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho dedesistimiento.

1. Ejercido el derecho de desistimiento, laspartes deberán restituirse recíprocamente lasprestaciones de acuerdo con lo dispuesto enlos artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil.

2. El consumidor y usuario no tendrá querembolsar cantidad alguna por la disminución

del valor del bien, que sea consecuencia de suuso conforme a lo pactado o a su naturaleza, opor el uso del servicio.

3. El consumidor y usuario tendrá derechoal rembolso de los gastos necesarios y útilesque hubiera realizado en el bien.

Artículo 75. Imposibilidad de devolver la prestación porparte del consumidor y usuario.

1. La imposibilidad de devolver la presta-ción objeto del contrato por parte del consu-midor y usuario por pérdida, destrucción uotra causa no privarán a éste de la posibilidadde ejercer el derecho de desistimiento.

En estos casos, cuando la imposibilidad dedevolución le sea imputable, el consumidor yusuario responderá del valor de mercado quehubiera tenido la prestación en el momento delejercicio del derecho de desistimiento, salvoque dicho valor fuera superior al precio deadquisición, en cuyo caso responderá de éste.

2. Cuando el empresario hubiera incumpli-do el deber de información y documentaciónsobre el derecho de desistimiento, la imposi-bilidad de devolución sólo será imputable alconsumidor y usuario cuando éste hubieraomitido la diligencia que le es exigible en suspropios asuntos.

Artículo 76. Devolución de sumas percibidas por elempresario.

Cuando el consumidor y usuario haya ejer-cido el derecho de desistimiento, el empresa-rio estará obligado a devolver las sumas abo-nadas por el consumidor y usuario sin reten-ción de gastos. La devolución de estas sumasdeberá efectuarse lo antes posible y, en cual-quier caso, en el plazo máximo de 30 díasdesde el desistimiento.

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Transcurrido dicho plazo sin que el consu-midor y usuario haya recuperado la sumaadeudada, tendrá derecho a reclamarla dupli-cada, sin perjuicio de que además se le indem-nicen los daños y perjuicios que se le hayancausado en lo que excedan de dicha cantidad.

Corresponde al empresario la carga de laprueba sobre el cumplimiento del plazo.

Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado afinanciación al consumidor y usuario.

Cuando en el contrato para el que se ejer-cite el derecho de desistimiento el precio aabonar por el consumidor y usuario haya sidototal o parcialmente financiado mediante uncrédito concedido por el empresario contra-tante o por parte de un tercero, previo acuerdode éste con el empresario contratante, el ejer-cicio del derecho de desistimiento implicaráal tiempo la resolución del crédito sin penali-zación alguna para el consumidor y usuario.

Artículo 78. Acciones de nulidad o resolución.

La falta de ejercicio del derecho de desisti-miento en el plazo fijado no será obstáculopara el posterior ejercicio de las acciones denulidad o resolución del contrato cuando pro-cedan conforme a derecho.

Artículo 79. Derecho contractual de desistimiento.

A falta de previsiones específicas en laoferta, promoción, publicidad o en el propiocontrato el derecho de desistimiento reconoci-do contractualmente, éste se ajustará a lo pre-visto en este título.

El consumidor y usuario que ejercite elderecho de desistimiento contractualmentereconocido no tendrá en ningún caso obliga-

ción de indemnizar por el desgaste o deterio-ro del bien o por el uso del servicio debidoexclusivamente a su prueba para tomar unadecisión sobre su adquisición definitiva.

En ningún caso podrá el empresario exigiranticipo de pago o prestación de garantías,incluso la aceptación de efectos que garanti-cen un eventual resarcimiento en su favor parael caso de que se ejercite el derecho de desis-timiento.

TÍTULO II CONDICIONES GENERALES Y

CLÁUSULAS ABUSIVAS

CAPITULO I Cláusulas no negociadas individualmente

Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadasindividualmente.

1. En los contratos con consumidores yusuarios que utilicen cláusulas no negociadasindividualmente, incluidos los que promuevanlas Administraciones públicas y las entidadesy empresas de ellas dependientes, aquéllasdeberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Concreción, claridad y sencillez en laredacción, con posibilidad de comprensióndirecta, sin reenvíos a textos o documentosque no se faciliten previa o simultáneamente ala conclusión del contrato, y a los que, en todocaso, deberá hacerse referencia expresa en eldocumento contractual.

b) Accesibilidad y legibilidad, de formaque permita al consumidor y usuario el cono-cimiento previo a la celebración del contratosobre su existencia y contenido.

Sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 63.1, en los casos de contratación telefóni-

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ca o electrónica con condiciones generalesserá necesario que conste, en los términos quereglamentariamente se establezcan, la acepta-ción de todas y cada una de las cláusulas delcontrato, sin necesidad de firma convencional.En este supuesto, se enviará inmediatamenteal consumidor y usuario justificación de lacontratación efectuada por escrito o, salvooposición expresa del consumidor y usuario,en cualquier soporte de naturaleza duraderaadecuado a la técnica de comunicación a dis-tancia utilizada, donde constarán todos los tér-minos de la misma. La carga de la prueba delcumplimiento de esta obligación correspondeal predisponente.

El cómputo del plazo para el ejercicio delderecho de desistimiento del consumidor yusuario en la contratación telefónica o elec-trónica con condiciones generales, en lossupuestos en que reglamentariamente estéprevisto, se regirá por lo dispuesto en el artí-culo 71.

c) Buena fe y justo equilibrio entre losderechos y obligaciones de las partes, lo queen todo caso excluye la utilización de cláusu-las abusivas.

2. Cuando se ejerciten acciones individua-les, en caso de duda sobre el sentido de unacláusula prevalecerá la interpretación másfavorable al consumidor.

Artículo 81. Aprobación e información.

1. Las cláusulas, condiciones o estipula-ciones que utilicen las empresas públicas oconcesionarias de servicios públicos, estaránsometidas a la aprobación y control de lasAdministraciones públicas competentes,cuando así se disponga como requisito devalidez y con independencia de la consulta alConsejo de Consumidores y Usuarios previs-ta en esta u otras leyes. Todo ello sin perjuicio

de su sometimiento a las disposiciones gene-rales de esta norma.

2. Los Notarios y los Registradores de laPropiedad y Mercantiles, en el ejercicio pro-fesional de sus respectivas funciones públicas,informarán a los consumidores y usuarios enlos asuntos propios de su especialidad y com-petencia.

CAPÍTULO II Cláusulas abusivas

Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.

1. Se considerarán cláusulas abusivas todasaquellas estipulaciones no negociadas indivi-dualmente y todas aquéllas prácticas no con-sentidas expresamente que, en contra de lasexigencias de la buena fe causen, en perjuiciodel consumidor y usuario, un desequilibrioimportante de los derechos y obligaciones delas partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos deuna cláusula o que una cláusula aislada sehayan negociado individualmente no excluirála aplicación de las normas sobre cláusulasabusivas al resto del contrato.

El empresario que afirme que una determi-nada cláusula ha sido negociada individual-mente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula seapreciará teniendo en cuenta la naturaleza delos bienes o servicios objeto del contrato yconsiderando todas las circunstancias concu-rrentes en el momento de su celebración, asícomo todas las demás cláusulas del contrato ode otro del que éste dependa.

4. No obstante lo previsto en los apartadosprecedentes, en todo caso son abusivas lascláusulas que, conforme a lo dispuesto en los

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artículos 85 a 90, ambos inclusive:

a) vinculen el contrato a la voluntad delempresario,

b) limiten los derechos del consumidor yusuario,

c) determinen la falta de reciprocidad en elcontrato,

d) impongan al consumidor y usuariogarantías desproporcionadas o le imponganindebidamente la carga de la prueba,

e) resulten desproporcionadas en relacióncon el perfeccionamiento y ejecución del con-trato, o

f) contravengan las reglas sobre competen-cia y derecho aplicable.

Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integra-ción del contrato.

1. Las cláusulas abusivas serán nulas depleno derecho y se tendrán por no puestas.

2. La parte del contrato afectada por lanulidad se integrará con arreglo a lo dispuestopor el artículo 1.258 del Código Civil y alprincipio de buena fe objetiva.

A estos efectos, el Juez que declare la nuli-dad de dichas cláusulas integrará el contrato ydispondrá de facultades moderadoras respectode los derechos y obligaciones de las partes,cuando subsista el contrato, y de las conse-cuencias de su ineficacia en caso de perjuicioapreciable para el consumidor y usuario.

Sólo cuando las cláusulas subsistentes deter-minen una situación no equitativa en la posiciónde las partes que no pueda ser subsanada podráel Juez declarar la ineficacia del contrato.

Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulasdeclaradas abusivas.

Los Notarios y los Registradores de laPropiedad y Mercantiles, en el ejercicio pro-fesional de sus respectivas funciones públicas,no autorizarán ni inscribirán aquellos contra-tos o negocios jurídicos en los que se preten-da la inclusión de cláusulas declaradas nulaspor abusivas en sentencia inscrita en elRegistro de Condiciones Generales de laContratación.

Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato ala voluntad del empresario.

Las cláusulas que vinculen cualquieraspecto del contrato a la voluntad del empre-sario serán abusivas y, en todo caso, lassiguientes:

1. Las cláusulas que reserven al empresa-rio que contrata con el consumidor y usuarioun plazo excesivamente largo o insuficiente-mente determinado para aceptar o rechazaruna oferta contractual o satisfacer la presta-ción debida.

2. Las cláusulas que prevean la prórrogaautomática de un contrato de duración deter-minada si el consumidor y usuario no semanifiesta en contra, fijando una fecha límiteque no permita de manera efectiva al consu-midor y usuario manifestar su voluntad de noprorrogarlo.

3. Las cláusulas que reserven a favor delempresario facultades de interpretación omodificación unilateral del contrato, salvo, eneste último caso, que concurran motivos váli-dos especificados en el contrato.

En los contratos referidos a serviciosfinancieros lo establecido en el párrafo ante-

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rior se entenderá sin perjuicio de las cláusulaspor las que el empresario se reserve la facul-tad de modificar sin previo aviso el tipo deinterés adeudado por el consumidor o al con-sumidor, así como el importe de otros gastosrelacionados con los servicios financieros,cuando aquéllos se encuentren adaptados a uníndice, siempre que se trate de índices legalesy se describa el modo de variación del tipo, oen otros casos de razón válida, a condición deque el empresario esté obligado a informar deello en el más breve plazo a los otros contra-tantes y éstos puedan resolver inmediatamen-te el contrato sin penalización alguna.

Igualmente podrán modificarse unilateral-mente las condiciones de un contrato de ser-vicios financieros de duración indeterminadapor los motivos válidos expresados en él,siempre que el empresario esté obligado ainformar al consumidor y usuario con antela-ción razonable y éste tenga la facultad deresolver el contrato, o, en su caso, rescindirunilateralmente, sin previo aviso en el supues-to de razón válida, a condición de que elempresario informe de ello inmediatamente alos demás contratantes.

4. Las cláusulas que autoricen al empresa-rio a resolver anticipadamente un contrato deduración determinada, si al consumidor yusuario no se le reconoce la misma facultad, olas que le faculten a resolver los contratos deduración indefinida en un plazo desproporcio-nadamente breve o sin previa notificación conantelación razonable.

Lo previsto en este párrafo no afecta a lascláusulas en las que se prevea la resolucióndel contrato por incumplimiento o por moti-vos graves, ajenos a la voluntad de las partes,que alteren las circunstancias que motivaronla celebración del contrato.

5. Las cláusulas que determinen la vincu-lación incondicionada del consumidor y usua-

rio al contrato aún cuando el empresario nohubiera cumplido con sus obligaciones.

6. Las cláusulas que supongan la imposi-ción de una indemnización desproporcionada-mente alta, al consumidor y usuario que nocumpla sus obligaciones.

7. Las cláusulas que supongan la supedita-ción a una condición cuya realización depen-da únicamente de la voluntad del empresariopara el cumplimiento de las prestaciones,cuando al consumidor y usuario se le hayaexigido un compromiso firme.

8. Las cláusulas que supongan la consigna-ción de fechas de entrega meramente indicati-vas condicionadas a la voluntad del empresa-rio.

9. Las cláusulas que determinen la exclu-sión o limitación de la obligación del empre-sario de respetar los acuerdos o compromisosadquiridos por sus mandatarios o representan-tes o supeditar sus compromisos al cumpli-miento de determinadas formalidades.

10. Las cláusulas que prevean la estipula-ción del precio en el momento de la entregadel bien o servicio o las que otorguen alempresario la facultad de aumentar el preciofinal sobre el convenido, sin que en amboscasos existan razones objetivas y sin recono-cer al consumidor y usuario el derecho aresolver el contrato si el precio final resultamuy superior al inicialmente estipulado.

Lo establecido en el párrafo anterior seentenderá sin perjuicio de la adaptación deprecios a un índice, siempre que tales índicessean legales y que en el contrato se describaexplícitamente el modo de variación del pre-cio.

11. Las cláusulas que supongan la conce-sión al empresario del derecho a determinar si

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el bien o servicio se ajusta a lo estipulado enel contrato.

Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechosbásicos del consumidor y usuario.

En cualquier caso serán abusivas las cláu-sulas que limiten o priven al consumidor yusuario de los derechos reconocidos por nor-mas dispositivas o imperativas y, en particular,aquellas estipulaciones que prevean:

1. La exclusión o limitación de forma ina-decuada de los derechos legales del consumi-dor y usuario por incumplimiento total o par-cial o cumplimiento defectuoso del empresa-rio.

En particular las cláusulas que modifiquen,en perjuicio del consumidor y usuario, lasnormas legales sobre conformidad con el con-trato de los bienes o servicios puestos a su dis-posición o limiten el derecho del consumidory usuario a la indemnización por los daños yperjuicios ocasionados por dicha falta de con-formidad.

2. La exclusión o limitación de la respon-sabilidad del empresario en el cumplimientodel contrato, por los daños o por la muerte opor las lesiones causadas al consumidor yusuario por una acción u omisión de aquél.

3. La liberación de responsabilidad delempresario por cesión del contrato a tercero,sin consentimiento del deudor, si puedeengendrar merma de las garantías de éste.

4. La privación o restricción al consumidory usuario de las facultades de compensaciónde créditos, retención o consignación.

5. La limitación o exclusión de la facultaddel consumidor y usuario de resolver el con-trato por incumplimiento del empresario.

6. La imposición de renuncias a la entregade documento acreditativo de la operación.

7. La imposición de cualquier otra renun-cia o limitación de los derechos del consumi-dor y usuario.

Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.

Son abusivas las cláusulas que determinenla falta de reciprocidad en el contrato, contra-ria a la buena fe, en perjuicio del consumidory usuario y, en particular:

1. La imposición de obligaciones al consu-midor y usuario para el cumplimiento detodos sus deberes y contraprestaciones, auncuando el empresario no hubiere cumplido lossuyos.

2. La retención de cantidades abonadas porel consumidor y usuario por renuncia, sin con-templar la indemnización por una cantidadequivalente si renuncia el empresario.

3. La autorización al empresario pararesolver el contrato discrecionalmente, si alconsumidor y usuario no se le reconoce lamisma facultad.

4. La posibilidad de que el empresario sequede con las cantidades abonadas en concep-to de prestaciones aún no efectuadas cuandosea él mismo quien resuelva el contrato.

5. Las estipulaciones que prevean el redon-deo al alza en el tiempo consumido o en elprecio de los bienes o servicios o cualquierotra estipulación que prevea el cobro por pro-ductos o servicios no efectivamente usados oconsumidos de manera efectiva.

En aquellos sectores en los que el iniciodel servicio conlleve indisolublemente unidoun coste para las empresas o los profesionales

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no repercutido en el precio, no se consideraráabusiva la facturación por separado de talescostes, cuando se adecuen al servicio efectiva-mente prestado.

6. Las estipulaciones que impongan obstá-culos onerosos o desproporcionados para elejercicio de los derechos reconocidos al con-sumidor en el contrato, en particular en loscontratos de prestación de servicios o sumi-nistro de productos de tracto sucesivo o conti-nuado, la imposición de plazos de duraciónexcesiva, la renuncia o el establecimiento delimitaciones que excluyan u obstaculicen elderecho del consumidor a poner fin a estoscontratos, así como la obstaculización al ejer-cicio de este derecho a través del procedi-miento pactado, cual es el caso de las que pre-vean la imposición de formalidades distintasde las previstas para contratar o la pérdida delas cantidades abonadas por adelantado, elabono de cantidades por servicios no presta-dos efectivamente, la atribución al profesionalde la facultad de ejecución unilateral de lascláusulas penales que se hubieran fijado con-tractualmente o la fijación de indemnizacio-nes que no se correspondan con los dañosefectivamente causados.

Artículo 88. Cláusulas abusivas sobre garantías.

En todo caso se consideraran abusivas lascláusulas que supongan:

1. La imposición de garantías despropor-cionadas al riesgo asumido.

Se presumirá que no existe desproporciónen los contratos de financiación o de garantí-as pactadas por entidades financieras que seajusten a su normativa específica.

2. La imposición de la carga de la pruebaen perjuicio del consumidor y usuario en loscasos en que debería corresponder a la otra

parte contratante.

3. La imposición al consumidor de la cargade la prueba sobre el incumplimiento, total oparcial, del empresario proveedor a distanciade servicios financieros de las obligacionesimpuestas por la normativa específica sobre lamateria.

Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccio-namiento y ejecución del contrato.

En todo caso tienen la consideración decláusulas abusivas:

1. Las declaraciones de recepción o con-formidad sobre hechos ficticios, y las declara-ciones de adhesión del consumidor y usuarioa cláusulas de las cuales no ha tenido la opor-tunidad de tomar conocimiento real antes dela celebración del contrato.

2. La transmisión al consumidor y usuariode las consecuencias económicas de erroresadministrativos o de gestión que no le seanimputables.

3. La imposición al consumidor de los gas-tos de documentación y tramitación que porley corresponda al empresario. En particular,en la compraventa de viviendas:

a) La estipulación de que el consumidor hade cargar con los gastos derivados de la pre-paración de la titulación que por su naturalezacorrespondan al empresario (obra nueva, pro-piedad horizontal, hipotecas para financiar suconstrucción o su división y cancelación).

b) La estipulación que obligue al consumi-dor a subrogarse en la hipoteca del empresarioo imponga penalizaciones en los supuestos deno subrogación.

c) La estipulación que imponga al consu-midor el pago de tributos en los que el sujetopasivo es el empresario.

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d) La estipulación que imponga al consu-midor los gastos derivados del establecimien-to de los accesos a los suministros generalesde la vivienda, cuando ésta deba ser entregadaen condiciones de habitabilidad.

4. La imposición al consumidor y usuariode bienes y servicios complementarios o acce-sorios no solicitados.

5. Los incrementos de precio por serviciosaccesorios, financiación, aplazamientos,recargos, indemnización o penalizaciones queno correspondan a prestaciones adicionalessusceptibles de ser aceptados o rechazados encada caso expresados con la debida claridad oseparación.

6. La negativa expresa al cumplimiento delas obligaciones o prestaciones propias delempresario, con reenvío automático a proce-dimientos administrativos o judiciales dereclamación.

7. La imposición de condiciones de crédi-to que para los descubiertos en cuenta corrien-te superen los límites que se contienen en elartículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 demarzo, de Crédito al Consumo.

8. La previsión de pactos de renuncia otransacción respecto al derecho del consumi-dor y usuario a la elección de fedatario com-petente según la ley para autorizar el docu-mento público en que inicial o ulteriormentehaya de formalizarse el contrato.

Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre competencia y dere-cho aplicable.

Son, asimismo, abusivas las cláusulas queestablezcan:

1. La sumisión a arbitrajes distintos delarbitraje de consumo, salvo que se trate deórganos de arbitraje institucionales creadospor normas legales para un sector o un

supuesto específico.

2. La previsión de pactos de sumisiónexpresa a Juez o Tribunal distinto del quecorresponda al domicilio del consumidor yusuario, al lugar del cumplimiento de la obli-gación o aquél en que se encuentre el bien siéste fuera inmueble.

3. La sumisión del contrato a un Derechoextranjero con respecto al lugar donde el con-sumidor y usuario emita su declaración nego-cial o donde el empresario desarrolle la activi-dad dirigida a la promoción de contratos deigual o similar naturaleza.

Artículo 91. Contratos relativos a valores, instrumentosfinancieros y divisas.

Las cláusulas abusivas referidas a la modi-ficación unilateral de los contratos, a la reso-lución anticipada de los contratos de duraciónindefinida y al incremento del precio de bie-nes y servicios, no se aplicarán a los contratosrelativos a valores, con independencia de suforma de representación, instrumentos finan-cieros y otros bienes y servicios cuyo precioesté vinculado a una cotización, índice bursá-til, o un tipo del mercado financiero que elempresario no controle, ni a los contratos decompraventa de divisas, cheques de viaje ogiros postales internacionales en divisas.

TÍTULO III CONTRATOS CELEBRADOS A

DISTANCIA

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 92. Concepto de contratos celebrados a distancia.

1. Se regirán por lo dispuesto en este títulolos contratos celebrados con los consumidores

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y usuarios en el marco de una actividadempresarial, sin la presencia física simultáneade los contratantes, siempre que la oferta yaceptación se realicen de forma exclusiva através de una técnica cualquiera de comunica-ción a distancia y dentro de un sistema de con-tratación a distancia organizado por el empre-sario.

La validez y eficacia de los contratos rela-tivos a bienes inmuebles quedará condiciona-da, además, al cumplimiento de los requisitosque impone su legislación específica.

2. Entre otras, tienen la consideración detécnicas de comunicación a distancia: losimpresos, con o sin destinatario concreto; lascartas normalizadas; la publicidad en prensacon cupón de pedido; el catálogo; el teléfono,con o sin intervención humana, cual es el casode las llamadas automáticas o el audiotexto; laradio; el teléfono con imagen; el videotextocon teclado o pantalla táctil, ya sea a través deun ordenador o de la pantalla de televisión; elcorreo electrónico; el fax y la televisión.

Artículo 93. Excepciones.

1. La regulación establecida en este títulono será de aplicación a:

a) Las ventas celebradas mediante distri-buidores automáticos o locales comercialesautomatizados.

b) Las ventas celebradas en subastas,excepto las efectuadas por vía electrónica.

c) Los contratos sobre servicios financie-ros.

d) Los contratos celebrados con los opera-dores de telecomunicaciones debido a la utili-zación de los teléfonos públicos.

e) Los celebrados para la construcción debienes inmuebles.

2. Lo dispuesto en los artículos 96.1 y 2,sobre comunicaciones comerciales; 97, sobreinformación precontractual; 98, sobre confir-mación escrita de la información; 101, sobrederecho de desistimiento, y 103, sobre ejecu-ción y pago, no será de aplicación a:

a) Los contratos de suministro de produc-tos alimenticios, de bebidas o de otros pro-ductos del hogar de consumo corriente sumi-nistrados en el domicilio del consumidor yusuario, en su residencia o en su lugar de tra-bajo por empresarios que realicen visitas fre-cuentes y regulares.

b) Los contratos de suministro de serviciosde alojamiento, de transporte, de comidas o deesparcimiento, cuando el empresario se com-prometa al celebrarse el contrato a suministrartales prestaciones en una fecha determinada oen un período concreto.

Artículo 94.

Comunicaciones comerciales y contrataciónelectrónica.

En las comunicaciones comerciales porcorreo electrónico u otros medios de comuni-cación electrónica y en la contratación a dis-tancia de bienes o servicios por medios elec-trónicos, se aplicará además de lo dispuestoen este título, la normativa específica sobreservicios de la sociedad de la información ycomercio electrónico.

Cuando lo dispuesto en este título entre encontradicción con el contenido de la normati-va específica sobre servicios de la sociedad dela información y comercio electrónico, éstaserá de aplicación preferente.

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Artículo 95. Servicios de intermediación.

Los operadores de las técnicas de comuni-cación a distancia, entendiendo por tales a laspersonas físicas o jurídicas, públicas o priva-das, que sean titulares de las técnicas decomunicación a distancia utilizadas por losempresarios, están obligados a procurar, en lamedida de sus posibilidades, que éstos respe-ten los derechos que este título reconoce a losconsumidores y usuarios y cumplan las obli-gaciones que en él se les imponen.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no seráexigible a los prestadores de servicios deintermediación de la sociedad de la informa-ción, que se regirán por lo previsto en la nor-mativa específica sobre servicios de la socie-dad de la información y el comercio electróni-co.

Artículo 96. Comunicaciones comerciales.

1. En todas las comunicaciones comercia-les deberá constar inequívocamente su carác-ter comercial.

2. En el caso de comunicaciones telefóni-cas, deberá precisarse explícita y claramente,al principio de cualquier conversación con elconsumidor y usuario, la identidad del empre-sario y la finalidad comercial de la llamada.

3. La utilización por parte del empresariode las técnicas de comunicación que consistanen un sistema automatizado de llamada sinintervención humana o el telefax necesitará elconsentimiento expreso previo del consumi-dor y usuario.

4. En todo caso, deberán cumplirse las dis-posiciones vigentes sobre protección de losmenores y respeto a la intimidad. Cuando seutilicen datos personales procedentes de fuen-

tes accesibles al público para la realización decomunicaciones comerciales, se proporciona-rá al destinatario la información que señala laLey Orgánica de Protección de Datos deCarácter Personal, y se ofrecerá al destinatariola oportunidad de oponerse a la recepción delas mismas.

CAPÍTULO II Información precontractual y contratos

Artículo 97. Información precontractual.

1. Antes de iniciar el procedimiento decontratación y con la antelación necesaria, elempresario deberá suministrar al consumidory usuario, de forma veraz y suficiente, lainformación prevista en el artículo 60 y ade-más:

a) El coste de la utilización de la técnica decomunicación a distancia cuando se calculesobre una base distinta de la tarifa básica.

b) Las características esenciales del bien oservicio.

c) Los gastos de entrega y transporte, en sucaso.

d) El plazo de vigencia de la oferta y delprecio y, en su caso, la ausencia del derechode desistimiento en los supuestos previstos enel artículo 102.

e) La duración mínima del contrato, si pro-cede, cuando se trate de contratos de suminis-tro de bienes o servicios destinados a su eje-cución permanente o repetida.

f) Las circunstancias y condiciones en queel empresario puede suministrar un bien o ser-vicio de calidad y precio equivalentes, en susti-tución del solicitado por el consumidor y usua-rio, cuando se quiera prever esta posibilidad.

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g) La forma de pago y modalidades deentrega o de ejecución.

h) En su caso, indicación de si el empresa-rio dispone o está adherido a algún procedi-miento extrajudicial de solución de conflictos.

2. La información contenida en el apartadoanterior, cuya finalidad comercial debe serindudable, deberá facilitarse al consumidor yusuario de modo claro e inequívoco, median-te cualquier técnica adecuada al medio decomunicación a distancia utilizado, y deberárespetar, en particular, el principio de buena feen las transacciones comerciales, así como losprincipios de protección de quienes sean inca-paces de contratar.

Artículo 98. Confirmación escrita de la información.

1. Antes de la ejecución del contrato debe-rá facilitarse al consumidor y usuario, en lalengua utilizada en la propuesta de contrata-ción o, en su caso, en la lengua elegida para lacontratación, la siguiente información:

a) La información prevista en el artículoanterior.

b) La dirección del establecimiento delempresario donde el consumidor y usuariopueda presentar sus reclamaciones.

c) La información relativa a los serviciosde asistencia técnica u otros servicios post-venta y a las garantías existentes.

d) Las condiciones para la denuncia delcontrato, en caso de celebración de un contra-to de duración indeterminada o de duraciónsuperior a un año.

2. La información a que se refiere el apar-tado anterior deberá facilitarse por escrito o,salvo oposición expresa del consumidor y

usuario, en cualquier soporte de naturalezaduradera, adecuado a la técnica de comunica-ción a distancia utilizada.

3. No será exigible lo dispuesto en esteartículo a los contratos relativos a servicioscuya ejecución se realice utilizando una técni-ca de comunicación a distancia que se prestende una sola vez, cuya facturación sea efectua-da por el operador de la técnica de comunica-ción. No obstante, el consumidor y usuario, encualquier caso, deberá estar en condiciones deconocer la dirección geográfica del estableci-miento del empresario donde pueda presentarsus reclamaciones.

Artículo 99. Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a laoferta de contratación a distancia podrá consi-derarse como aceptación de ésta.

2. Si el empresario, sin aceptación explíci-ta del consumidor y usuario destinatario de laoferta, le suministrase el bien o servicio ofer-tado, se aplicará lo dispuesto en el artículosiguiente.

Artículo 100. Prohibición de envíos no solicitados.

1. Queda prohibido suministrar al consu-midor y usuario bienes o servicios no pedidospor él cuando dichos suministros incluyan unapetición de pago de cualquier naturaleza.

En caso de que así se haga, y sin perjuiciode la infracción que ello suponga, el consumi-dor y usuario receptor de tales bienes o servi-cios no estará obligado a su devolución, nipodrá reclamársele el precio.

En caso de que decida devolverlo no debe-rá indemnizar por los daños o deméritos sufri-dos por el bien o servicio.

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2. No será de aplicación lo dispuesto en elpárrafo segundo del apartado anterior cuandoquede claramente de manifiesto al consumi-dor y usuario que el envío no solicitado sedebía a un error, correspondiendo al empresa-rio la carga de la prueba.

El consumidor y usuario en tales casos,tendrá derecho a ser indemnizado por los gas-tos y por los daños y perjuicios que se lehubieran causado.

CAPÍTULO III Derecho de desistimiento

Artículo 101. Derecho de desistimiento.

1. El consumidor y usuario que contrate adistancia tendrá derecho a desistir del contra-to conforme a lo previsto en el capítulo II, deltítulo I de este libro, si bien en este tipo decontratos el empresario podrá exigir al consu-midor y usuario que se haga cargo del costedirecto de devolución del bien o servicio.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusu-las que impongan al consumidor una penali-zación por el ejercicio de su derecho de desis-timiento o la renuncia al mismo.

Artículo 102. Excepciones al derecho de desistimiento.

Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en elartículo anterior no será aplicable a lossiguientes contratos:

a) Contratos de suministro de bienes cuyoprecio esté sujeto a fluctuaciones de coefi-cientes del mercado financiero que el empre-sario no pueda controlar.

b) Contratos de suministro de productosconfeccionados conforme a las especificacio-nes del consumidor y usuario o claramente

personalizados, o que, por su naturaleza, nopuedan ser devueltos o puedan deteriorarse ocaducar con rapidez.

c) Contratos de suministro de grabacionessonoras o de vídeo, de discos y de programasinformáticos que hubiesen sido desprecinta-dos por el consumidor y usuario, así como deficheros informáticos, suministrados por víaelectrónica, susceptibles de ser descargados oreproducidos con carácter inmediato para suuso permanente.

d) Contratos de suministro de prensa dia-ria, publicaciones periódicas y revistas.

e) Contratos de prestación de servicioscuya ejecución haya comenzado, con el acuer-do del consumidor y usuario, antes de finali-zar el plazo de siete días hábiles.

f) Contratos de servicios de apuestas yloterías.

CAPÍTULO IV Ejecución del contrato

Artículo 103. Ejecución y pago.

Salvo que las partes hayan acordado otracosa, el empresario deberá ejecutar el pedidoa más tardar en el plazo de 30 días a partir deldía siguiente a aquel en que el consumidor yusuario haya prestado su consentimiento paracontratar.

Artículo 104. Falta de ejecución del contrato.

En caso de no ejecución del contrato porparte del empresario por no encontrarse dis-ponible el bien o servicio contratado, el con-sumidor y usuario deberá ser informado deesta falta de disponibilidad y deberá poderrecuperar cuanto antes, y en cualquier caso en

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un plazo de 30 días como máximo, las sumasque haya abonado.

En el supuesto de que el empresario norealice este abono en el plazo señalado, elconsumidor y usuario podrá reclamar que sele pague el doble de la suma adeudada, sinperjuicio a su derecho de ser indemnizado porlos daños y perjuicios sufridos en lo que exce-dan de dicha cantidad.

Artículo 105. Sustitución del bien o servicio contratado.

De no hallarse disponible el bien o serviciocontratado, cuando el consumidor y usuariohubiera sido informado expresamente de talposibilidad, el empresario podrá suministrarsin aumento de precio un bien o servicio decaracterísticas similares que tenga la misma osuperior calidad.

En este caso, el consumidor y usuariopodrá ejercer sus derechos de desistimiento yresolución en los mismos términos que si setratara del bien o servicio inicialmente reque-rido, sin que le sean exigibles los costes direc-tos de devolución.

Artículo 106. Pago mediante tarjeta.

1. Cuando el importe de una comprahubiese sido cargado fraudulenta o indebida-mente utilizando el número de una tarjeta depago, el consumidor y usuario titular de ellapodrá exigir la inmediata anulación del cargo.En tal caso, las correspondientes anotacionesde adeudo y reabono en las cuentas del empre-sario y del consumidor y usuario titular de latarjeta se efectuarán a la mayor brevedad.

2. Sin embargo, si la compra hubiese sidoefectivamente realizada por el consumidor yusuario titular de la tarjeta y la exigencia dedevolución no fuera consecuencia de haberse

ejercido el derecho de desistimiento o de reso-lución, aquél quedará obligado frente alempresario al resarcimiento de los daños yperjuicios ocasionados como consecuencia dedicha anulación.

TÍTULO IV CONTRATOS CELEBRADOS FUERA

DE ESTABLECIMIENTOSMERCANTILES

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 107. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este título serán deaplicación a los siguientes contratos con con-sumidores y usuarios:

a) Los contratos celebrados fuera del esta-blecimiento mercantil del empresario, bien loscelebre el mismo empresario o un tercero queactúe por su cuenta.

b) Los contratos celebrados en la viviendadel consumidor y usuario o de otro consumi-dor y usuario o en su centro de trabajo, salvoque la visita del empresario o de la personaque actúa por su cuenta haya sido solicitadaexpresamente por el consumidor y usuario,tenga lugar transcurrido el tiempo establecidopor éste o, en su defecto, transcurrido un tiem-po razonable atendida la naturaleza del objetodel contrato y su precio y se desarrolle deacuerdo con la finalidad previamente estable-cida.

c) Los contratos celebrados en un mediode transporte público.

2. Asimismo, quedan sujetas a lo dispues-to en este título, las ofertas de contrato emiti-das por un consumidor y usuario en cualquie-

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ra de las circunstancias previstas en el aparta-do anterior.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artí-culo 10 y del carácter irrenunciable de losderechos reconocidos al consumidor y usuarioen este título, serán válidas las cláusulas con-tractuales que sean más beneficiosas para elconsumidor y usuario.

4. Las Administraciones públicas, dentrodel ámbito de sus competencias, podrán regu-lar las autorizaciones a que deben quedarsujetos los empresarios que realicen operacio-nes de venta fuera de su establecimiento.

Artículo 108. Contratos excluidos.

No obstante lo dispuesto en el artículoanterior, este título no se aplicará:

a) A los contratos celebrados a distancia alos que resulta de aplicación lo dispuesto en eltítulo III de este libro y a las comunicacionescomerciales por vía electrónica.

b) A los contratos en los que la prestacióntotal a cargo del consumidor y usuario seainferior a 48,08 euros.

A este efecto, se considerará como presta-ción total la suma de todas las correspondien-tes a cada uno de los contratos celebrados porel consumidor y usuario con ocasión de unode los actos o en alguna de las circunstanciasa que se refiere el artículo anterior.

c) A los contratos relativos a la construc-ción, venta y arrendamiento de bienes inmue-bles, o que tengan por objeto algún otro dere-cho sobre tales bienes.

d) A los contratos de seguro.

e) A los contratos que tengan por objeto

valores mobiliarios.

f) A los contratos documentados notarial-mente.

g) A los contratos relativos a productos dealimentación, bebidas y otros productos con-sumibles de uso corriente en el hogar, sumi-nistrados por empresarios que realicen a talesefectos desplazamientos frecuentes y regula-res.

h) A aquellos contratos en los que concu-rran las tres circunstancias siguientes:

1.ª Que se realicen sobre la base de uncatálogo que el consumidor y usuario hayatenido ocasión de consultar en ausencia delempresario o de quien actúe por su cuenta.

2.ª Que se haya previsto una continuidadde contacto entre el empresario y el consumi-dor y usuario en lo referente a la operaciónque se realiza o a otra posterior.

3.ª Que el catálogo y el contrato mencio-nen claramente el derecho del consumidor yusuario a desistir del contrato durante unplazo que ha de ser, como mínimo, de sietedías naturales o que establezcan, en la mismaforma, el derecho del consumidor y usuario adevolver los productos durante un plazo igualal anteriormente mencionado, que empezará acontarse a partir de la fecha de la recepción.

Artículo 109.

Prueba.

Todos los contratos y ofertas celebradosfuera del establecimiento mercantil se presu-men sometidos a las disposiciones de estetítulo, correspondiendo al empresario la prue-ba en contrario.

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CAPÍTULO II Contratación

Artículo 110.Derecho de desistimiento.

En los contratos celebrados fuera de losestablecimientos mercantiles el consumidor yusuario tendrá derecho a desistir del contrato,conforme a lo establecido en el capítulo II deltítulo I de este libro.

No obstante lo previsto en el párrafo pre-cedente, el plazo para el ejercicio del derechode desistimiento será de siete días naturales yempezará a contar desde la recepción deldocumento de desistimiento, si este es poste-rior a la entrega del producto contratado o a lacelebración del contrato si su objeto es laprestación de servicios.

Artículo 111. Documentación del contrato y del derecho dedesistimiento.

1. El contrato o la oferta contractual inclui-dos en el ámbito de aplicación de este títulodeberán formalizarse por escrito en dobleejemplar, acompañarse de un documento dedesistimiento e ir fechados y firmados depuño y letra por el consumidor y usuario.Corresponde al empresario probar el cumpli-miento de las obligaciones a que este artículose refiere.

2. El documento contractual deberá conte-ner, en caracteres destacados e inmediatamen-te encima del lugar reservado para la firma delconsumidor y usuario, una referencia clara,comprensible y precisa al derecho de éste adesistir del contrato y a los requisitos y con-secuencias de su ejercicio.

3. Una vez suscrito el contrato, el empre-sario o la persona que actúe por su cuenta,entregará al consumidor y usuario uno de los

ejemplares y el documento de desistimiento.

Artículo 112. Consecuencias del incumplimiento.

El contrato celebrado o la oferta realizadacon infracción de los requisitos establecidospor los artículos 69.1 y 111 podrán ser anula-dos a instancia del consumidor y usuario.

En ningún caso podrá ser invocada lacausa de nulidad por el empresario, salvo queel incumplimiento sea exclusivo del consumi-dor y usuario.

Artículo 113. Responsabilidad solidaria.

Del cumplimiento de las obligaciones esta-blecidas en este título responderán solidaria-mente el empresario por cuya cuenta se actúey el mandatario, comisionista o agente quehayan actuado en nombre propio.

TÍTULO V GARANTÍAS Y SERVICIOS POSVENTA

CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre garantía de

los productos de consumo

Artículo 114. Principios generales.

El vendedor está obligado a entregar alconsumidor y usuario productos que seanconformes con el contrato, respondiendo fren-te a él de cualquier falta de conformidad queexista en el momento de la entrega del pro-ducto.

Artículo 115. Ámbito de aplicación.

1. Están incluidos en el ámbito de aplica-

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ción de este título los contratos de compra-venta de productos y los contratos de suminis-tro de productos que hayan de producirse ofabricarse.

2. Lo previsto en este título no será de apli-cación a los productos adquiridos medianteventa judicial, al agua o al gas, cuando noestén envasados para la venta en volumendelimitado o cantidades determinadas, y a laelectricidad. Tampoco será aplicable a losproductos de segunda mano adquiridos ensubasta administrativa a la que los consumi-dores y usuarios puedan asistir personalmen-te.

Artículo 116. Conformidad de los productos con el contra-to.

1. Salvo prueba en contrario, se entenderáque los productos son conformes con el con-trato siempre que cumplan todos los requisi-tos que se expresan a continuación, salvo quepor las circunstancias del caso alguno de ellosno resulte aplicable:

a) Se ajusten a la descripción realizada porel vendedor y posean las cualidades del pro-ducto que el vendedor haya presentado al con-sumidor y usuario en forma de muestra omodelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordina-riamente se destinen los productos del mismotipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especialrequerido por el consumidor y usuario cuandolo haya puesto en conocimiento del vendedoren el momento de celebración del contrato,siempre que éste haya admitido que el pro-ducto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestacioneshabituales de un producto del mismo tipo que

el consumidor y usuario pueda fundadamenteesperar, habida cuenta de la naturaleza delproducto y, en su caso, de las declaracionespúblicas sobre las características concretas delos productos hechas por el vendedor, el pro-ductor o su representante, en particular en lapublicidad o en el etiquetado. El vendedor noquedará obligado por tales declaracionespúblicas si demuestra que desconocía y nocabía razonablemente esperar que conocierala declaración en cuestión, que dicha declara-ción había sido corregida en el momento decelebración del contrato o que dicha declara-ción no pudo influir en la decisión de comprarel producto.

2. La falta de conformidad que resulte deuna incorrecta instalación del producto seequiparará a la falta de conformidad del pro-ducto cuando la instalación esté incluida en elcontrato de compraventa o suministro regula-dos en el artículo 115.1 y haya sido realizadapor el vendedor o bajo su responsabilidad, opor el consumidor y usuario cuando la insta-lación defectuosa se deba a un error en las ins-trucciones de instalación.

3. No habrá lugar a responsabilidad porfaltas de conformidad que el consumidor yusuario conociera o no hubiera podido funda-damente ignorar en el momento de la celebra-ción del contrato o que tengan su origen enmateriales suministrados por el consumidor yusuario.

Artículo 117. Incompatibilidad de acciones.

El ejercicio de las acciones que contemplaeste título será incompatible con el ejerciciode las acciones derivadas del saneamiento porvicios ocultos de la compraventa.

En todo caso, el consumidor y usuario ten-drá derecho, de acuerdo con la legislacióncivil y mercantil, a ser indemnizado por los

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daños y perjuicios derivados de la falta deconformidad.

CAPÍTULO II Responsabilidad del vendedor y derechos

del consumidor y usuario

Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos delconsumidor y usuario.

El consumidor y usuario tiene derecho a lareparación del producto, a su sustitución, a larebaja del precio o a la resolución del contra-to, de acuerdo con lo previsto en este título.

Artículo 119. Reparación y sustitución del producto.

1. Si el producto no fuera conforme con elcontrato, el consumidor y usuario podrá optarentre exigir la reparación o la sustitución delproducto, salvo que una de estas dos opcionesresulte objetivamente imposible o despropor-cionada. Desde el momento en que el consu-midor y usuario comunique al vendedor laopción elegida, ambas partes habrán de ate-nerse a ella. Esta decisión del consumidor yusuario se entiende sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo siguiente para lossupuestos en que la reparación o la sustituciónno logren poner el producto en conformidadcon el contrato.

2. Se considerará desproporcionada laforma de saneamiento que en comparacióncon la otra, imponga al vendedor costes queno sean razonables, teniendo en cuenta elvalor que tendría el producto si no hubierafalta de conformidad, la relevancia de la faltade conformidad y si la forma de saneamientoalternativa se pudiese realizar sin inconve-nientes mayores para el consumidor y usuario.

Para determinar si los costes no son razo-nables, los gastos correspondientes a una

forma de saneamiento deben ser, además,considerablemente más elevados que los gas-tos correspondientes a la otra forma de sanea-miento.

Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitu-ción del producto.

La reparación y la sustitución se ajustarána las siguientes reglas:

a) Serán gratuitas para el consumidor yusuario. Dicha gratuidad comprenderá losgastos necesarios realizados para subsanar lafalta de conformidad de los productos con elcontrato, especialmente los gastos de envío,así como los costes relacionados con la manode obra y los materiales.

b) Deberán llevarse a cabo en un plazorazonable y sin mayores inconvenientes parael consumidor y usuario, habida cuenta de lanaturaleza de los productos y de la finalidadque tuvieran para el consumidor y usuario.

c) La reparación suspende el cómputo delos plazos a que se refiere el artículo 123. Elperíodo de suspensión comenzará desde queel consumidor y usuario ponga el producto adisposición del vendedor y concluirá con laentrega al consumidor y usuario del productoya reparado. Durante los seis meses posterio-res a la entrega del producto reparado, el ven-dedor responderá de las faltas de conformidadque motivaron la reparación, presumiéndoseque se trata de la misma falta de conformidadcuando se reproduzcan en el producto defec-tos del mismo origen que los inicialmentemanifestados.

d) Si concluida la reparación y entregadoel producto, éste sigue siendo no conformecon el contrato, el consumidor y usuario podráexigir la sustitución del producto, salvo queesta opción resulte desproporcionada, la reba-

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ja del precio o la resolución del contrato en lostérminos previstos en este capítulo.

e) La sustitución suspende los plazos a quese refiere el artículo 123 desde el ejercicio dela opción por el consumidor y usuario hasta laentrega del nuevo producto. Al producto sus-tituto le será de aplicación, en todo caso, elartículo 123.1, párrafo segundo.

f) Si la sustitución no lograra poner el pro-ducto en conformidad con el contrato, el con-sumidor y usuario podrá exigir la reparacióndel producto, salvo que esta opción resultedesproporcionada, la rebaja del precio o laresolución del contrato en los términos previs-tos en este capítulo.

g) El consumidor y usuario no podrá exigirla sustitución en el caso de productos no fun-gibles, ni tampoco cuando se trate de produc-tos de segunda mano.

Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato.

La rebaja del precio y la resolución delcontrato procederán, a elección del consumi-dor y usuario, cuando éste no pudiera exigir lareparación o la sustitución y en los casos enque éstas no se hubieran llevado a cabo enplazo razonable o sin mayores inconvenientespara el consumidor y usuario. La resoluciónno procederá cuando la falta de conformidadsea de escasa importancia.

Artículo 122. Criterios para la rebaja del precio.

La rebaja del precio será proporcional ala diferencia existente entre el valor que el

producto hubiera tenido en el momento de laentrega de haber sido conforme con el con-trato y el valor que el producto efectivamen-te entregado tenía en el momento de dichaentrega.

CAPÍTULO III Ejercicio de derechos por el consumidor y

usuario

Artículo 123.Plazos.

1. El vendedor responde de las faltas deconformidad que se manifiesten en un plazode dos años desde la entrega. En los productosde segunda mano, el vendedor y el consumi-dor y usuario podrán pactar un plazo menor,que no podrá ser inferior a un año desde laentrega.

Salvo prueba en contrario, se presumiráque las faltas de conformidad que se mani-fiesten en los seis meses posteriores a la entre-ga del producto, sea éste nuevo o de segundamano, ya existían cuando la cosa se entregó,excepto cuando esta presunción sea incompa-tible con la naturaleza del producto o la índo-le de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega seentiende hecha en el día que figure en la fac-tura o tique de compra, o en el albarán deentrega correspondiente si éste fuera poste-rior.

3. La acción para reclamar el cumplimien-to de lo previsto en el capítulo II de este títu-lo prescribirá a los tres años desde la entregadel producto.

4. El consumidor y usuario deberá infor-mar al vendedor de la falta de conformidad enel plazo de dos meses desde que tuvo conoci-miento de ella. El incumplimiento de dichoplazo no supondrá la pérdida del derecho al

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saneamiento que corresponda, siendo respon-sable el consumidor y usuario, no obstante, delos daños o perjuicios efectivamente ocasio-nados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderáque la comunicación del consumidor y usua-rio ha tenido lugar dentro del plazo estableci-do.

Artículo 124. Acción contra el productor.

Cuando al consumidor y usuario le resulteimposible o le suponga una carga excesivadirigirse frente al vendedor por la falta de con-formidad de los productos con el contratopodrá reclamar directamente al productor conel fin de obtener la sustitución o reparacióndel producto.

Con carácter general, y sin perjuicio deque la responsabilidad del productor cesara, alos efectos de este título, en los mismos plazosy condiciones que los establecidos para elvendedor, el productor responderá por la faltade conformidad cuando ésta se refiera al ori-gen, identidad o idoneidad de los productos,de acuerdo con su naturaleza y finalidad y conlas normas que los regulan.

Quien haya respondido frente al consumi-dor y usuario dispondrá del plazo de un añopara repetir frente al responsable de la falta deconformidad. Dicho plazo se computa a partirdel momento en que se completó el sanea-miento.

CAPÍTULO IV Garantía comercial adicional, obligaciones

de documentación y servicios posventa

Artículo 125. Garantía comercial adicional.

1. La garantía comercial es aquella que

puede ofrecerse adicionalmente con caráctervoluntario y obligará a quien figure comogarante en las condiciones establecidas en eldocumento de garantía y en la correspondien-te publicidad.

2. La garantía comercial deberá formali-zarse, al menos en castellano, y, a petición delconsumidor y usuario, por escrito o en cual-quier otro soporte duradero y directamentedisponible para el consumidor y usuario, quesea accesible a éste y acorde con la técnica decomunicación empleada.

3. La garantía expresará necesariamente:

a) El bien o servicio sobre el que recaiga lagarantía.

b) El nombre y dirección del garante.

c) Que la garantía no afecta a los derechoslegales del consumidor y usuario ante la faltade conformidad de los productos con el con-trato.

d) Los derechos, adicionales a los legales,que se conceden al consumidor y usuariocomo titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía y sualcance territorial.

f) Las vías de reclamación de que disponeel consumidor y usuario.

4. La acción para reclamar el cumplimien-to de lo dispuesto en la garantía comercial adi-cional prescribirá a los seis meses desde lafinalización del plazo de garantía.

Artículo 126. Productos de naturaleza duradera.

En los productos de naturaleza duraderadeberá entregarse en todo caso al consumidor,

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formalizada por escrito o en cualquier soporteduradero aceptado por el consumidor y usua-rio, y con el contenido mínimo previsto en elartículo anterior, la garantía comercial, en laque constará expresamente los derechos queeste título concede al consumidor y usuarioante la falta de conformidad con el contrato yque éstos son independientes y compatiblescon la garantía comercial.

Artículo 127.

Reparación y servicios posventa.

1. En los productos de naturaleza durade-ra, el consumidor y usuario tendrá derecho aun adecuado servicio técnico y a la existenciade repuestos durante el plazo mínimo de cincoaños a partir de la fecha en que el productodeje de fabricarse.

2. Queda prohibido incrementar los pre-cios de los repuestos al aplicarlos en las repa-raciones y cargar por mano de obra, traslado ovisita cantidades superiores a los costesmedios estimados en cada sector, debiendodiferenciarse en la factura los distintos con-ceptos. La lista de precios de los repuestosdeberá estar a disposición del público.

3. La acción o derecho de recuperación delos productos entregados por el consumidory usuario al empresario para su reparaciónprescribirá a los tres años a partir delmomento de la entrega. Reglamenta-riamente, se establecerán los datos que debe-rá hacer constar el empresario en el momen-to en que se le entrega un objeto para sureparación y las formas en que podrá acredi-tarse la mencionada entrega.

LIBRO TERCERO RESPONSABILIDAD CIVIL POR

BIENES O SERVICIOS DEFECTUOSOS

TÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES EN

MATERIA DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 128. Indemnización de daños.

Todo perjudicado tiene derecho a serindemnizado en los términos establecidos eneste Libro por los daños o perjuicios causadospor los bienes o servicios.

Las acciones reconocidas en este libro noafectan a otros derechos que el perjudicadopueda tener a ser indemnizado por daños yperjuicios, incluidos los morales, como conse-cuencia de la responsabilidad contractual,fundada en la falta de conformidad de los bie-nes o servicios o en cualquier otra causa deincumplimiento o cumplimiento defectuosodel contrato, o de la responsabilidad extracon-tractual a que hubiere lugar.

Artículo 129. Ámbito de protección.

1. El régimen de responsabilidad previstoen este libro comprende los daños personales,incluida la muerte, y los daños materiales,siempre que éstos afecten a bienes o serviciosobjetivamente destinados al uso o consumoprivados y en tal concepto hayan sido utiliza-dos principalmente por el perjudicado.

2. El presente libro no será de aplicaciónpara la reparación de los daños causados poraccidentes nucleares, siempre que tales dañosse encuentren cubiertos por convenios inter-

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nacionales ratificados por los Estados miem-bros de la Unión Europea.

Artículo 130.Ineficacia de las cláusulas de exoneración olimitación de la responsabilidad.

Son ineficaces frente al perjudicado lascláusulas de exoneración o de limitación de laresponsabilidad civil prevista en este libro.

Artículo 131.Seguro.

El Gobierno, previa audiencia de los inte-resados y de las asociaciones de consumido-res y usuarios, podrá establecer un sistema deseguro obligatorio de responsabilidad civilderivada de los daños causados por bienes oservicios defectuosos y un fondo de garantíaque cubra, total o parcialmente, los dañosconsistentes en muerte, intoxicación y lesio-nes personales.

CAPÍTULO II Responsabilidad

Artículo 132. Responsabilidad solidaria.

Las personas responsables del mismo dañopor aplicación de este libro lo serán solidaria-mente ante los perjudicados. El que hubierarespondido ante el perjudicado tendrá derechoa repetir frente a los otros responsables, segúnsu participación en la causación del daño.

Artículo 133. Intervención de un tercero.

La responsabilidad prevista en este librono se reducirá cuando el daño sea causadoconjuntamente por un defecto del bien o ser-vicio y por la intervención de un tercero. Noobstante, el sujeto responsable que hubierasatisfecho la indemnización podrá reclamar al

tercero la parte que corresponda a su interven-ción en la producción del daño.

Artículo 134. Retraso en el pago de la indemnización.

1. El beneficiario de las indemnizaciones,tiene derecho a una compensación, sobre lacuantía de la indemnización, por los dañoscontractuales y extracontractuales durante eltiempo que transcurra desde la declaraciónjudicial de responsabilidad hasta su pagoefectivo.

2. Dicha compensación se determinarásegún lo establecido en la Ley deEnjuiciamiento Civil.

TÍTULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS ENMATERIA DE RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I Daños causados por productos

Artículo 135. Principio general.

Los productores serán responsables de losdaños causados por los defectos de los pro-ductos que, respectivamente, fabriquen oimporten.

Artículo 136. Concepto legal de producto.

A los efectos de este capítulo se consideraproducto cualquier bien mueble, aún cuandoesté unido o incorporado a otro bien mueble oinmueble, así como el gas y la electricidad.

Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.

1. Se entenderá por producto defectuoso

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aquél que no ofrezca la seguridad que cabríalegítimamente esperar, teniendo en cuentatodas las circunstancias y, especialmente, supresentación, el uso razonablemente previsi-ble del mismo y el momento de su puesta encirculación.

2. En todo caso, un producto es defectuososi no ofrece la seguridad normalmente ofreci-da por los demás ejemplares de la mismaserie.

3. Un producto no podrá ser consideradodefectuoso por el solo hecho de que tal pro-ducto se ponga posteriormente en circulaciónde forma más perfeccionada.

Artículo 138.

Concepto legal de productor.

1. A los efectos de este capítulo es produc-tor, además del definido en el artículo 5, elfabricante o importador en la Unión Europeade:

a) Un producto terminado.

b) Cualquier elemento integrado en unproducto terminado.

c) Una materia prima.

2. Si el productor no puede ser identifica-do, será considerado como tal el proveedordel producto, a menos que, dentro del plazo detres meses, indique al dañado o perjudicado laidentidad del productor o de quien le hubierasuministrado o facilitado a él dicho producto.La misma regla será de aplicación en el casode un producto importado, si el producto noindica el nombre del importador, aun cuandose indique el nombre del fabricante.

Artículo 139. Prueba.

El perjudicado que pretenda obtener lareparación de los daños causados tendrá queprobar el defecto, el daño y la relación de cau-salidad entre ambos.

Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.

1. El productor no será responsable siprueba:

a) Que no había puesto en circulación elproducto.

b) Que, dadas las circunstancias del caso,es posible presumir que el defecto no existíaen el momento en que se puso en circulaciónel producto.

c) Que el producto no había sido fabricadopara la venta o cualquier otra forma de distri-bución con finalidad económica, ni fabricado,importado, suministrado o distribuido en elmarco de una actividad profesional o empre-sarial.

d) Que el defecto se debió a que el pro-ducto fue elaborado conforme a normas impe-rativas existentes.

e) Que el estado de los conocimientoscientíficos y técnicos existentes en el momen-to de la puesta en circulación no permitíaapreciar la existencia del defecto.

2. El productor de una parte integrante deun producto terminado no será responsable siprueba que el defecto es imputable a la con-cepción del producto al que ha sido incorpo-rado o a las instrucciones dadas por el fabri-cante de ese producto.

3. En el caso de medicamentos, alimen-

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tos o productos alimentarios destinados alconsumo humano, los sujetos responsables,de acuerdo con este capítulo, no podráninvocar la causa de exoneración del apartado1, letra e).

Artículo 141.Límite de responsabilidad.

La responsabilidad civil del productor porlos daños causados por productos defectuo-sos, se ajustará a las siguientes reglas:

a) De la cuantía de la indemnización de losdaños materiales se deducirá una franquiciade 390,66 euros.

b) La responsabilidad civil global del pro-ductor por muerte y lesiones personales cau-sadas por productos idénticos que presenten elmismo defecto tendrá como límite la cuantíade 63.106.270,96 euros.

Artículo 142. Daños en el producto defectuoso.

Los daños materiales en el propio produc-to no serán indemnizables conforme a lo dis-puesto en este capítulo, tales daños daránderecho al perjudicado a ser indemnizadoconforme a la legislación civil y mercantil.

Artículo 143. Prescripción de la acción.

1. La acción de reparación de los daños yperjuicios previstos en este capítulo prescribi-rá a los tres años, a contar desde la fecha enque el perjudicado sufrió el perjuicio, ya seapor defecto del producto o por el daño quedicho defecto le ocasionó, siempre que seconozca al responsable de dicho perjuicio. Laacción del que hubiese satisfecho la indemni-zación contra todos los demás responsablesdel daño prescribirá al año, a contar desde eldía del pago de la indemnización.

2. La interrupción de la prescripción serige por lo establecido en el Código Civil.

Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.

Los derechos reconocidos al perjudicadoen este capítulo se extinguirán transcurridos10 años, a contar desde la fecha en que sehubiera puesto en circulación el producto con-creto causante del daño, a menos que, duranteese período, se hubiese iniciado la correspon-diente reclamación judicial.

Artículo 145. Culpa del perjudicado.

La responsabilidad prevista en este capítu-lo podrá reducirse o suprimirse en función delas circunstancias del caso, si el daño causadofuera debido conjuntamente a un defecto delproducto y a culpa del perjudicado o de unapersona de la que éste deba responder civil-mente.

Artículo 146. Responsabilidad del proveedor.

El proveedor del producto defectuoso res-ponderá, como si fuera el productor, cuandohaya suministrado el producto a sabiendas dela existencia del defecto. En este caso, el pro-veedor podrá ejercitar la acción de repeticióncontra el productor.

CAPÍTULO II Daños causados por otros bienes y

servicios

Artículo 147. Régimen general de responsabilidad.

Los prestadores de servicios serán respon-sables de los daños y perjuicios causados a losconsumidores y usuarios, salvo que pruebenque han cumplido las exigencias y requisitos

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reglamentariamente establecidos y los demáscuidados y diligencias que exige la naturalezadel servicio.

Artículo 148.

Régimen especial de responsabilidad.

Se responderá de los daños originados enel correcto uso de los servicios, cuando por supropia naturaleza, o por estar así reglamenta-riamente establecido, incluyan necesariamen-te la garantía de niveles determinados de efi-cacia o seguridad, en condiciones objetivas dedeterminación, y supongan controles técnicos,profesionales o sistemáticos de calidad, hastallegar en debidas condiciones al consumidor yusuario.

En todo caso, se consideran sometidos aeste régimen de responsabilidad los serviciossanitarios, los de reparación y mantenimientode electrodomésticos, ascensores y vehículosde motor, servicios de rehabilitación y repara-ción de viviendas, servicios de revisión, insta-lación o similares de gas y electricidad y losrelativos a medios de transporte.

Sin perjuicio de lo establecido en otras dis-posiciones legales, las responsabilidades deri-vadas de este artículo tendrán como límite lacuantía de 3.005.060,52 euros.

Artículo 149.

Responsabilidad por daños causados por lavivienda.

Será aplicable el régimen de responsabili-dad establecido en el artículo anterior a quie-nes construyan o comercialicen viviendas, enel marco de una actividad empresarial, por losdaños ocasionados por defectos de la viviendaque no estén cubiertos por un régimen legalespecífico.

LIBRO CUARTO VIAJES COMBINADOS

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación

Artículo 150. Ámbito de aplicación.

1. Este libro será de aplicación a la oferta,contratación y ejecución de las vacaciones,los circuitos y los viajes combinados defini-dos en el artículo siguiente.

2. La facturación por separado de varioselementos de un mismo viaje combinado noexime al organizador o al detallista del cum-plimiento de las obligaciones establecidas poreste Libro.

Artículo 151. Definiciones.

1. A los efectos de este libro se entenderápor:

a) «Viaje combinado»: la combinaciónprevia de, por lo menos, dos de los elementosseñalados en el párrafo siguiente, vendida uofrecida en venta con arreglo a un precio glo-bal, cuando dicha prestación sobrepase las 24horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafoanterior son los siguientes:

i) transporte,

ii) alojamiento,

iii) otros servicios turísticos no accesoriosdel transporte o del alojamiento y que consti-

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tuyan una parte significativa del viaje combi-nado.

b) «Organizador»: la persona física o jurí-dica que organice de forma no ocasional via-jes combinados y los venda u ofrezca enventa, directamente o por medio de un deta-llista.

c) «Detallista»: la persona física o jurídicaque venda u ofrezca en venta el viaje combi-nado propuesto por un organizador.

d) «Contratante principal»: la persona físi-ca o jurídica que compre o se comprometa acomprar el viaje combinado.

e) «Beneficiario»: la persona física ennombre de la cual el contratante principal secomprometa a comprar el viaje combinado.

f) «Cesionario»: la persona física a la cualel contratante principal u otro beneficiarioceda el viaje combinado.

g) «Consumidor o usuario»: cualquier per-sona en la que concurra la condición de con-tratante principal, beneficiario o cesionario.

h) «Contrato»: el acuerdo que vincula alconsumidor con el organizador o el detallista.

2. A los efectos de lo previsto en esteLibro, el organizador y el detallista deberántener la consideración de agencia de viajes deacuerdo con la normativa administrativa.

CAPÍTULO II Información precontractual y

formalización del contrato

Artículo 152. Programa y oferta de viajes combinados.

1. El detallista o, en su caso, el organizadordeberá poner a disposición de los consumido-

res y usuarios un programa o folleto informa-tivo que contenga por escrito la correspon-diente oferta sobre el viaje combinado y quedeberá incluir una clara, comprensible y pre-cisa información sobre los siguientes extre-mos:

a) Destinos y medios de transporte, conmención de sus características y clase.

b) Duración, itinerario y calendario deviaje.

c) Relación de establecimientos de aloja-miento, con indicación de su tipo, situación,categoría o nivel de comodidad y sus princi-pales características, así como su homologa-ción y clasificación turística en aquellos paí-ses en los que exista clasificación oficial.

d) El número de comidas que se vayan aservir y, en su caso, si las bebidas o algún tipode ellas no estuvieran incluidas en el régimenalimenticio previsto.

e) La información de índole general sobrelas condiciones aplicables a los nacionales delos Estados miembros de la Unión Europea enmateria de pasaportes y de visados, y las for-malidades sanitarias necesarias para el viaje yla estancia.

f) Precio final completo del viaje combina-do, incluidos los impuestos, y precio estimadode las excursiones facultativas. En el caso degastos adicionales correspondientes a los ser-vicios incluidos en el viaje combinado quedeba asumir el consumidor y que no se abo-nen al organizador o detallista, informaciónsobre su existencia y, si se conoce, su impor-te.

g) El importe o el porcentaje del precioque deba pagarse en concepto de anticiposobre el precio total y el calendario para elpago de la parte de precio no cubierta por el

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anticipo desembolsado, así como las condi-ciones de financiación que, en su caso, seoferten.

h) Si para la realización del viaje combina-do se necesita un número mínimo de inscrip-ciones y, en tal caso, la fecha límite de infor-mación al consumidor y usuario en caso deanulación.

i) Cláusulas aplicables a posibles respon-sabilidades, cancelaciones y demás condicio-nes del viaje.

j) Nombre y domicilio del organizador delviaje combinado así como, en su caso, de surepresentación legal en España.

k) Toda información adicional y adecuadasobre las características del viaje ofertado.

Artículo 153. Carácter vinculante del programa oferta.

La información contenida en el programa-oferta será vinculante para el organizador y eldetallista del viaje combinado, salvo que con-curra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los cambios en dicha informaciónse hayan comunicado claramente por escritoal consumidor y usuario antes de la celebra-ción del contrato y tal posibilidad haya sidoobjeto de expresa mención en el programa-oferta.

b) Que se produzcan posteriormente modi-ficaciones, previo acuerdo por escrito entre laspartes contratantes.

Artículo 154. Forma y contenido del contrato.

1. El contrato de viaje combinado deberáformularse por escrito y contener entre suscláusulas, en función de las características de

la oferta de que se trate, referencia, al menos,a los siguientes elementos:

a) El destino o los destinos del viaje.

b) En caso de fraccionamiento de la estan-cia, los distintos períodos y sus fechas.

c) Los medios, características y categoríasde los transportes que se vayan a utilizar.

d) Las fechas, horas y lugares de salida yde regreso.

e) En caso de que el viaje combinadoincluya alojamiento, su situación, su categoríaturística y sus principales características, asícomo su homologación y clasificación turísti-ca, en aquellos países en los que exista clasi-ficación oficial, y el número de comidas quese sirvan.

f) Número mínimo de personas exigido, ensu caso, para la realización del viaje combina-do y, en tal supuesto, fecha límite de informa-ción al consumidor y usuario en caso de can-celación, que deberá efectuarse con una ante-lación mínima de diez días a la fecha previstade iniciación del viaje.

g) El itinerario.

h) Las visitas, excursiones o demás servi-cios incluidos en el precio total convenido delviaje combinado.

i) El nombre y la dirección del organiza-dor, del detallista y, si procede, del asegura-dor.

j) El precio del viaje combinado, desglo-sando los gastos de gestión, así como unaindicación de toda posible revisión delmismo, ajustado a lo previsto en el artículo157, y de los posibles derechos e impuestoscorrespondientes a los servicios contratados,

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cuando no estén incluidos en el precio delviaje combinado.

k) Los gastos de anulación, si los hubiere ypuedan calcularse razonablemente de antema-no, debidamente desglosados. Si no pudieracalcularse su importe razonablemente de ante-mano, el hecho de que se podrán repercutirtales gastos, siempre que se hayan producidoefectivamente.

l) Modalidades de pago del precio y, en sucaso, calendario y condiciones de financia-ción.

m) Toda solicitud especial que el consumi-dor y usuario haya transmitido al organizadoro al detallista y que éste haya aceptado.

n) La obligación del consumidor y usuariode comunicar todo incumplimiento en la eje-cución del contrato, por escrito o en cualquierotra forma en que quede constancia, al orga-nizador o al detallista y, en su caso, al presta-dor del servicio de que se trate.

ñ) El plazo de prescripción de las accionesestablecido en el artículo 164, en el que elconsumidor y usuario podrá formular susreclamaciones por la no ejecución o ejecucióndeficiente del contrato.

o) El plazo en que el consumidor y usuariopodrá exigir la confirmación de sus reservas.

2. El consumidor y usuario será informa-do, con anticipación a la celebración del con-trato, del contenido de las cláusulas contrac-tuales y recibirá una copia de aquél, una vezformalizado el mismo.

3. La descripción del viaje combinadocomunicada por el detallista o, en su caso, porel organizador al consumidor y usuario, asícomo su precio y todas las demás condicionesaplicables al contrato deberán ser veraces y

comprobables en los términos establecidos enlos artículos 18 y 60.

CAPÍTULO III Otros derechos del consumidor y usuario

Artículo 155. Cesión de la reserva.

1. El contratante principal o el beneficiariopodrán ceder gratuitamente su reserva en elviaje combinado a una persona que reúnatodas las condiciones requeridas para elmismo.

2. La cesión deberá ser comunicada porescrito al detallista o, en su caso, al organiza-dor con una antelación mínima de 15 días a lafecha de inicio del viaje, salvo que las partespacten un plazo menor en el contrato.

3. La persona que ceda su reserva en elviaje combinado y el cesionario responderánsolidariamente, ante el detallista o, en su caso,el organizador que sean parte del contrato, delpago del saldo del precio, así como de los gas-tos adicionales justificados que pudiera habercausado dicha cesión.

Artículo 156.Información adicional sobre el viaje contra-

tado.

1. Los detallistas o, en su caso, los organi-zadores de viajes combinados deberán facili-tar, por escrito o en cualquier otra forma enque quede constancia y con el tiempo necesa-rio antes del inicio del viaje, a los consumido-res y usuarios con los que hayan contratado, lasiguiente información:

a) Los horarios y lugares de las escalas ylos enlaces, así como la indicación de la cate-goría del lugar que deberá ocupar el viajero enel medio o medios de transporte que vayan aser utilizados.

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b) El nombre, dirección y número de telé-fono de la representación del organizador odetallista en cada destino o, en su defecto, losde los organismos locales que puedan ayudaral consumidor y usuario en caso de dificulta-des. Cuando no existan dichas representacio-nes y organismos, el consumidor y usuariodeberá poder disponer, en cualquier caso, deun número de teléfono de urgencia o de cual-quier otra información que le permita ponerseen contacto con el organizador o detallista.

c) Para los viajes y estancias de menoresen el extranjero, la información que permitaestablecer un contacto directo con éstos o losresponsables de su estancia «in situ» duranteel viaje.

d) Información, de acuerdo con la legisla-ción vigente reguladora del seguro privado,sobre la suscripción facultativa de un contratode seguro que cubra los gastos de cancelaciónpor el consumidor y usuario, o de un contratode asistencia que cubra los gastos de repatria-ción o traslado al lugar de origen, en caso deaccidente, enfermedad o fallecimiento.

2. La información prevista en el apartadoanterior deberá facilitarse a más tardar en elmomento de confirmación de las reservas.

CAPÍTULO IV Modificación del contrato

Artículo 157. Revisión de precios.

1. Los precios establecidos en el contratono podrán ser revisados, salvo si éste esta-blece de manera explícita la posibilidad derevisión, tanto al alza como a la baja, y, a talfin, se definen las modalidades precisas decálculo.

2. La revisión sólo tendrá lugar para incor-porar variaciones del precio de los transpor-

tes, incluido el coste del carburante, las tasase impuestos relativos a determinados serviciosy los tipos de cambio aplicados al viaje orga-nizado.

3. Será nula la revisión de precios al alzaefectuada en los 20 días inmediatamente ante-riores a la fecha de salida del viaje.

Artículo 158.

Modificación del contrato.

1. En el supuesto de que, antes de la salidadel viaje, el organizador se vea obligado amodificar de manera significativa algún ele-mento esencial del contrato deberá ponerloinmediatamente en conocimiento del consu-midor y usuario.

2. En tal supuesto, y salvo que las partesconvengan otra cosa en cláusulas negociadasindividualmente, el consumidor y usuariopodrá optar entre resolver el contrato sinpenalización alguna o aceptar una modifica-ción del contrato en el que se precisen lasvariaciones introducidas y su repercusión enel precio.

El consumidor y usuario deberá comunicarla decisión que adopte al detallista o, en sucaso, al organizador dentro de los tres díassiguientes a ser notificado de la modificacióna que se refiere este artículo.

En el supuesto de que el consumidor yusuario no notifique su decisión en los tér-minos indicados, se entenderá que opta porla resolución del contrato sin penalizaciónalguna.

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TÍTULO II DISPOSICIONES RELATIVAS A LARESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y

RESPONSABILIDADES

CAPÍTULO I Resolución del contrato o cancelación

Artículo 159. Resolución del contrato por causa imputableal organizador o cancelación del viaje.

1. En el supuesto de que el consumidor yusuario opte por resolver el contrato, al ampa-ro de lo previsto en el apartado 2 del artículoanterior, o de que el organizador cancele elviaje combinado antes de la fecha de salidaacordada, por cualquier motivo que no seaimputable al consumidor y usuario, éste ten-drá derecho, desde el momento en que se pro-duzca la resolución del contrato, al reembolsode todas las cantidades pagadas, con arreglo almismo, o bien a la realización de otro viajecombinado de calidad equivalente o superiorsiempre que el organizador o detallista puedaproponérselo.

En el supuesto de que el viaje ofrecidofuera de calidad inferior, el organizador o eldetallista deberán rembolsar al consumidor yusuario, cuando proceda en función de lascantidades ya desembolsadas, la diferencia deprecio, con arreglo al contrato.

En todo caso, el consumidor y usuariopodrá exigir el reintegro de las cantidadesdesembolsadas al empresario al que se lasabonó, que deberá reintegrárselas en los pla-zos y condiciones previstas en el artículo 76.El cómputo del plazo, en este caso, se iniciarádesde la notificación del consumidor y usua-rio de su opción por la resolución o desde quese produjeran las circunstancias determinan-tes de la cancelación.

2. El mismo derecho previsto en el núme-

ro anterior corresponderá al consumidor yusuario que no obtuviese confirmación de lareserva en los términos estipulados en el con-trato.

3. En los anteriores supuestos, el organiza-dor y el detallista serán responsables del pagoal consumidor y usuario de la indemnizaciónque, en su caso, corresponda por incumpli-miento del contrato, que en ningún supuestopodrá ser inferior al 5 por ciento del preciototal del viaje contratado, si el citado incum-plimiento se produce entre los dos meses yquince días inmediatamente anteriores a lafecha prevista de realización del viaje; el 10por ciento si se produce entre los quince y tresdías anteriores, y el 25 por ciento en elsupuesto de que el incumplimiento citado seproduzca en las 48 horas anteriores.

4. No existirá obligación de indemnizar enlos siguientes supuestos:

a) Cuando la cancelación se deba a que elnúmero de personas inscritas para el viajecombinado sea inferior al exigido y así secomunique por escrito al consumidor y usua-rio antes de la fecha límite fijada a tal fin en elcontrato, que como mínimo será de 10 días deantelación mínima a la fecha prevista de ini-ciación del viaje.

b) Cuando la cancelación del viaje, salvoen los supuestos de exceso de reservas, sedeba a motivos de fuerza mayor, entendiendopor tales aquellas circunstancias ajenas aquien las invoca, anormales e imprevisiblescuyas consecuencias no habrían podido evi-tarse, a pesar de haber actuado con la diligen-cia debida.

Artículo 160. Resolución del contrato por el consumidor yusuario.

En todo momento el consumidor y usuario

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podrá dejar sin efecto los servicios solicitadoso contratados, teniendo derecho a la devolu-ción de las cantidades que hubiese abonado,pero deberá indemnizar al organizador o deta-llista en las cuantías que a continuación seindican, salvo que tal resolución tenga lugarpor causa de fuerza mayor:

a) Abonará los gastos de gestión, los deanulación, si los hubiere, y una penalizaciónconsistente en el 5 por ciento del importe totaldel viaje, si la cancelación se produce con másde diez y menos de quince días de antelacióna la fecha del comienzo del viaje; el 15 porciento entre los días tres y diez, y el 25 porciento dentro de las cuarenta y ocho horasanteriores a la salida.

De no presentarse a la salida, el consumi-dor y usuario está obligado al pago del impor-te total del viaje, abonando, en su caso, lascantidades pendientes salvo acuerdo entre laspartes en otro sentido.

b) En el caso de que el viaje combinadoestuviera sujeto a condiciones económicasespeciales de contratación, tales como flete deaviones, buques o tarifas especiales, los gastosde cancelación se establecerán de acuerdo conlas condiciones acordadas entre las partes.

CAPÍTULO II Incumplimiento, responsabilidad y

garantías

Artículo 161. Consecuencias de la no prestación de servi-cios.

1. En el caso de que, después de la salidadel viaje, el organizador no suministre o com-pruebe que no puede suministrar una parteimportante de los servicios previstos en elcontrato, adoptará las soluciones adecuadaspara la continuación del viaje organizado, sinsuplemento alguno de precio para el consumi-

dor y usuario, y, en su caso, abonará a esteúltimo el importe de la diferencia entre lasprestaciones previstas y las suministradas. Siel consumidor y usuario continúa el viaje conlas soluciones dadas por el organizador seconsiderará que acepta tácitamente dichaspropuestas.

2. Si las soluciones adoptadas por el orga-nizador fueran inviables o el consumidor yusuario no las aceptase por motivos razona-bles, aquél deberá facilitar a éste, sin suple-mento alguno de precio, un medio de trans-porte equivalente al utilizado en el viaje pararegresar al lugar de salida o a cualquier otroque ambos hayan convenido, sin perjuicio dela indemnización que en su caso proceda.

3. En caso de reclamación, el detallista o,en su caso, el organizador deberá obrar condiligencia para hallar las soluciones adecua-das.

Artículo 162. Responsabilidad de los organizadores y deta-llistas.

1. Los organizadores y los detallistas deviajes combinados responderán frente al con-sumidor y usuario, en función de las obliga-ciones que les correspondan por su ámbitorespectivo de gestión del viaje combinado, delcorrecto cumplimiento de las obligacionesderivadas del contrato, con independencia deque éstas las deban ejecutar ellos mismos uotros prestadores de servicios, y sin perjuiciodel derecho de los organizadores y detallistasa actuar contra dichos prestadores de servi-cios.

La responsabilidad frente al consumidorserá solidaria de cuantos empresarios, seanorganizadores o detallistas, concurran conjun-tamente en el contrato cualquiera que sea suclase y las relaciones que existan entre ellos,sin perjuicio del derecho de repetición de

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quien responda ante el consumidor y usuariofrente a quien sea imputable el incumplimien-to o cumplimiento defectuoso del contrato enfunción de su respectivo ámbito de gestión delviaje combinado.

2. Los organizadores y detallistas de viajescombinados responderán, asimismo, de losdaños sufridos por el consumidor y usuariocomo consecuencia de la no ejecución o eje-cución deficiente del contrato.

Dicha responsabilidad cesará cuando con-curra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que los defectos observados en la eje-cución del contrato sean imputables al consu-midor y usuario.

b) Que dichos defectos sean imputables aun tercero ajeno al suministro de las presta-ciones previstas en el contrato y revistan uncarácter imprevisible o insuperable.

c) Que los defectos aludidos se deban amotivos de fuerza mayor, entendiendo portales aquellas circunstancias ajenas a quien lasinvoca, anormales e imprevisibles cuyas con-secuencias no habrían podido evitarse, a pesarde haber actuado con la diligencia debida.

d) Que los defectos se deban a un aconte-cimiento que el detallista, o en su caso, elorganizador, a pesar de haber puesto toda ladiligencia necesaria, no podía prever ni supe-rar.

En los supuestos de exclusión de responsa-bilidad por darse alguna de las circunstanciasprevistas en los párrafos b), c) y d), el organi-zador y el detallista que sean parte en el con-trato estarán obligados, no obstante, a prestarla necesaria asistencia al consumidor y usua-rio que se encuentre en dificultades.

3. El resarcimiento de los daños, que resul-

ten del incumplimiento o de la mala ejecuciónde las prestaciones incluidas en el viaje com-binado, quedará limitado con arreglo a lo pre-visto en los convenios internacionales regula-dores de dichas prestaciones.

4. No podrán establecerse excepcionesmediante cláusula contractual a lo previsto enlos apartados 1 y 2 de este artículo.

Artículo 163.

Garantía de la responsabilidad contractual.

Los organizadores y detallistas de viajescombinados tendrán la obligación de consti-tuir y mantener en permanente vigencia unafianza en los términos que determine laAdministración turística competente, pararesponder del cumplimiento de las obligacio-nes derivadas de la prestación de sus serviciosfrente a los contratantes de un viaje combina-do y, especialmente, del reembolso de los fon-dos depositados y el resarcimiento por losgastos de repatriación en el supuesto de insol-vencia o quiebra.

La fianza quedará afecta al cumplimientode las obligaciones que deriven de:

a) Resolución firme en vía judicial de res-ponsabilidades económicas de los organiza-dores y detallistas derivadas de la acción ejer-citada por el consumidor y usuario final.

b) Laudo dictado por las Juntas arbitralesde consumo o por los órganos de arbitraje ins-titucionales creados por normas legales paraun sector o un supuesto específico, previasumisión voluntaria de las partes.

Caso de ejecutarse la fianza, deberá repo-nerse en el plazo de 15 días, hasta cubrir nue-vamente la totalidad inicial de la misma.

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Artículo 164. Prescripción de acciones.

Prescribirán por el transcurso de dos añoslas acciones derivadas de los derechos reco-nocidos en este libro.

Artículo 165. Régimen sancionador.

A lo dispuesto en este Libro no le es deaplicación el régimen de infracciones y san-ciones previsto en el libro primero, título IV,capítulo II, siéndole de aplicación la legisla-ción específica sobre la materia dictada porlas Administraciones públicas competentes enmateria de turismo.

Disposición transitoria primera. Garantía comercial.

1. Lo dispuesto en esta norma respecto dela garantía comercial adicional no será deaplicación a los productos puestos en circula-ción antes del 11 de septiembre de 2003.

2. No obstante lo previsto en el apartadoanterior, en relación con los bienes de natura-leza duradera puestos en circulación antes dedicha fecha, el productor o, en su defecto, elvendedor deberá entregar al consumidor yusuario una garantía, formalizada por escrito,en la que, como mínimo, se asegure al titularde la garantía:

a) La reparación totalmente gratuita de losvicios o defectos originarios y de los daños yperjuicios por ellos ocasionados.

b) En los supuestos en que la reparaciónefectuada no fuera satisfactoria y el objeto norevistiese las condiciones óptimas para cum-plir el uso a que estuviese destinado, el titularde la garantía tendrá derecho a la sustitucióndel objeto adquirido por otro de idénticas

características o a la devolución del preciopagado.

3. El documento de garantía al que serefiere el apartado anterior tendrá el siguientecontenido mínimo:

a) El objeto sobre el que recaiga la garantía.

b) El garante.

c) El titular de la garantía.

d) Los derechos del titular de la garantía.

e) El plazo de duración de la garantía que,en ningún caso será inferior a 6 meses desdela fecha de entrega, salvo cuando la naturale-za del bien lo impidiera y sin perjuicio de lasdisposiciones legales o reglamentarias parabienes o servicios concretos.

Disposición transitoria segunda. Productos de naturaleza duradera.

En tanto no se concreten por el Gobiernolos productos de naturaleza duradera, seentenderá que tales productos son los enume-rados en el anexo II del Real Decreto1507/2000, de 1 de septiembre, por el que seactualizan los catálogos de productos y servi-cios de uso o consumo común, ordinario ygeneralizado y de bienes de naturaleza dura-dera, a efectos de lo dispuesto, respectiva-mente, en los artículos 2, apartado 2, y 11,apartados 2 y 5, de la Ley General para laDefensa de los Consumidores y Usuarios ynormas concordantes.

Disposición transitoria tercera.Responsabilidad civil por los daños causadospor productos defectuosos puestos en circula-ción con anterioridad al 8 de julio de 1994.

Las normas del libro tercero, título II, capí-tulo I de esta norma no serán de aplicación a

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la responsabilidad civil derivada de los dañoscausados por productos puestos en circulaciónantes de 8 de julio de 1994.

Esta responsabilidad se regirá por lasreglas del capítulo II del citado título, con lassiguientes reglas adicionales:

1. Con carácter general, y sin perjuicio delo que resulte más favorable al consumidor yusuario, en virtud de otras disposiciones oacuerdos convencionales, regirán los siguien-tes criterios en materia de responsabilidad:

a) El productor, suministrador o proveedorde productos a los consumidores y usuarios,responde del origen, identidad e idoneidad delos mismos, de acuerdo con su naturaleza yfinalidad y con las normas que los regulan.

b) En el caso de productos a granel res-ponde el tenedor de los mismos, sin perjuiciode que se pueda identificar y probar la res-ponsabilidad del anterior tenedor, proveedor osuministrador.

c) En el supuesto de productos envasados,etiquetados y cerrados con cierre íntegro, res-ponde la firma o razón social que figure en suetiqueta, presentación o publicidad. Podráeximirse de esa responsabilidad probando sufalsificación o incorrecta manipulación porterceros, que serán los responsables.

2. En todo caso será de aplicación el régi-men de responsabilidad previsto en el artículo148 a los productos alimenticios, los de higie-ne, limpieza, cosméticos, especialidades oproductos farmacéuticos, gas, electricidad,vehículos de motor, juguetes y productos diri-gidos a los niños.

3. Si a la producción de daños concurrierenvarias personas, responderán solidariamenteante los perjudicados. El que pagare al perju-dicado tendrá derecho a repetir de los otrosresponsables, según su participación en lacausación de los daños.

Disposición final primera. Modificación de cuantías.

Se autoriza al Gobierno a modificar lascuantías establecidas esta norma. Las cuantíasde los artículos 51 y 148 se modificaránteniendo en cuenta la variación de los índicesde precios al consumo y las previstas en elartículo 141 para adaptarlas a las revisionesperiódicas de la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Gobierno para dictar, enmateria de su competencia, las disposicionesprecisas para la aplicación de esta norma. Enparticular, el Gobierno determinará los pro-ductos de naturaleza duradera a que se refiereel artículo 126.

Disposición final tercera. Aplicabilidad del régimen reglamentario enmateria de infracciones y sanciones.

A efectos de lo establecido en el libro pri-mero, título IV, capítulo II de esta norma seráde aplicación el Real Decreto 1945/1983, de22 de junio, por el que se regulan las infrac-ciones y sanciones en materia de defensa delconsumidor y de la producción agroalimenta-ria, sin perjuicio de sus ulteriores modifica-ciones o adaptaciones por el Gobierno.

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