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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
RECURSO DE APELACIÓN: RA-026/2016 RECURRENTE: IGNACIO ANAYA BARRIGUETE AUTORIDAD RESPONSABLE: X CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA TERCERO INTERESADO: NINGUNO MAGISTRADA PONENTE: ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: KARLA GIOVANNA CUEVAS ESCALANTE JUANITA MACÍAS GARCÍA
Mexicali, Baja California, treinta de marzo de dos mil dieciséis.-
SENTENCIA que CONFIRMA el acuerdo en el que se determina
que no es susceptible proceder a la etapa de revisión de la cédula
de respaldo que presentó Ignacio Anaya Barriguete, en virtud que se
declararon constitucionales los requisitos para el registro de
candidatos independientes.
GLOSARIO
Constancia: Constancia de Aspirante a Candidato Independiente al cargo de Diputado por el principio de Mayoría Relativa por el X Distrito Electoral del Estado de Baja California a favor de Ignacio Anaya Barriguete
Constitución federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California
Instituto: Instituto Estatal Electoral de Baja California
Ley de Candidaturas: Ley que Reglamenta las Candidaturas Independientes en el Estado de Baja California
Ley Electoral local: Ley Electoral del Estado de Baja California
Ley General: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
RA-026/2016
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Pacto de San José: Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.
Oficial Mayor: Oficial Mayor de Gobierno del Estado de Baja California
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Secretario General: Secretario General de Gobierno de Baja California
Suprema Corte/Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunal: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California
X Consejo: X Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California
1. ANTECEDENTES DEL CASO
1.1. Constancia. El treinta y uno enero de dos mil dieciséis1, el X
Consejo emitió a favor de Ignacio Anaya Barriguete constancia que
lo acredita como Aspirante a Candidato Independiente al cargo de
Diputado por el Principio de Mayoría Relativa.
1.2. Entrega de cédulas. El cuatro de marzo, el recurrente
entregó al X Consejo las cédulas de apoyo conteniendo las firmas y
las copias de las credenciales de elector de tres mil novecientos
setenta y siete ciudadanos de la ciudad de Tijuana.
1.3. Acto impugnado. El siete de marzo, en sesión extraordinaria
el X Consejo, resolvió que no es susceptible proceder a la etapa de
revisión de la cédulas de respaldo que presentó Ignacio Anaya
Barriguete, toda vez que de la etapa del conteo se advierte que no
reúne la cantidad mínima de apoyos requeridos para obtener el
registro como candidato independiente, lo cual fue notificado
personalmente, el ocho siguiente, mediante oficio número
CDE/X/148/2016.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y
resolver el presente RECURSO de APELACION, toda vez que se
1 Las fechas mencionadas se refieren al año dos mil dieciséis, salvo mención
expresa.
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trata de una impugnación interpuesta por un aspirante a candidato
independiente para el cargo de Diputado por el principio de mayoría
relativa correspondiente al X Distrito Electoral Estatal de Baja
California en contra de un acto emitido por un órgano electoral local,
en base a la Ley de Candidaturas.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto por los artículos 5 apartados D y
E y 68 de la Constitución local; 282, fracción II y 284, fracción II de la
Ley Electoral local; 2, fracción I, inciso b) de la Ley del Tribunal de
Justicia Electoral del Estado de Baja California.
3. PROCEDENCIA
La autoridad responsable hizo valer la causal de improcedencia
prevista en la fracción VII del artículo 299 de la Ley Electoral local,
que señala será improcedente el recurso cuando no se expresen
agravios o los que se expongan no tengan relación directa con el
acto o resolución que se impugne; además expresa que a su parecer
es evidentemente frívolo, ya que de antemano sabía que
jurídicamente no le asiste la razón e incluso no existen elementos de
derecho que permitan actualizar sus pretensiones.
En consideración de este órgano jurisdiccional, no resulta atendible
la causal invocada por la autoridad responsable, porque no procede
desechar un recurso en base a argumentos que entrañen la
valoración relativa al fondo de la cuestión planteada.
Esto es así, porque las causales de improcedencia que involucren
una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto
deben desestimarse, pues actuar en sentido contrario implicaría
prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia,
incurriendo en el vicio de petición de principio, que consiste en que
se dé por sentado previamente lo que en realidad constituye el punto
de debate que, en el caso, es la supuesta inconstitucionalidad de los
requisitos fijados en la Ley de Candidaturas para obtener el registro
como Candidato Independiente, en virtud de que establece mayores
requisitos a los que señala la propia Constitución federal, la
Constitución local, así como el Pacto de San José.
Lo anterior, en observancia a la jurisprudencia de rubro:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE
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VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE
FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.” 2
Al no advertirse ninguna causal de improcedencia o de
sobreseimiento, y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley
Electoral Local, resulta procedente entrar al estudio de fondo del
medio de impugnación.
En tales condiciones, a juicio de este Tribunal, el recurso que se
analiza reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos
288 y 295 de la Ley Electoral local, como se acordó en el auto de
admisión.
4. ESTUDIO DE FONDO
4.1. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Del escrito de demanda interpuesto por el actor, se advierte que en
lo esencial, se duele de lo siguiente:
Solicita se revoque la determinación combatida y se otorgue su
registro como candidato independiente a Diputado por el principio de
mayoría relativa por el X Distrito Electoral en Baja California, pues
sostiene que se le deben exigir únicamente los requisitos de
elegibilidad que establecen la Constitución federal, la Constitución
local y el Pacto de San José y no los señalados en la Ley de
Candidaturas, en virtud que el Decreto 2913 -relativo a la Ley de
Candidaturas-, no fue promulgado por el Gobernador, sino por
funcionarios administrativos –Secretario General y Oficial Mayor-
quienes a su parecer carecen de facultades constitucionales
establecidas en los numerales 45, 49, fracción I, 52, fracción II y 54
de la Constitución local, lo que a su juicio acarrea vicios en su
expedición, promulgación y publicación, en contravención a los
principios de legalidad y seguridad jurídica que deben revestir y
prevalecer en todo acto legislativo.
Asimismo, solicita el recurrente la inaplicación de la fracción III del
artículo 14 de la Ley de Candidaturas, porque establece mayores
requisitos a los que señala la Constitución federal, la Constitución
2 Tesis 135/2001, con número de registro Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Tomo XV, Enero de 2002, Novena Época, páginas 5. 3 Publicado el doce de junio de dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de
Baja California.
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local y el Pacto de San José, por lo que considera dicha norma
inconstitucional.
Además, manifiesta el recurrente que el artículo 14 de la Ley de
Candidaturas condiciona indebidamente el derecho de los
ciudadanos a postularse como candidatos independientes a que se
recabe un porcentaje –fijo o único del tres por ciento- de apoyo
ciudadano, el cual es excesivo y desproporcionado, toda vez que las
demarcaciones distritales del Estado de Baja California, se
encuentran integradas por distinto número de ciudadanos y, en esa
medida, el porcentaje a recabar de apoyo debe guardar proporción
con el número de ciudadanos que aparezcan en las listas nominales.
Añade el actor que se da un trato distinto a los aspirantes a
candidatos independientes a diputados en relación con los
munícipes y gobernador, pues exige un porcentaje mayor de apoyo y
gozan de un plazo menor para recabar el apoyo ciudadano, lo que
considera inequitativo y violatorio del principio de igualdad
establecido en los artículos 1 y 16 de la Constitución federal, así
como del numeral 23 del Pacto de San José.
Igualmente, expresa que la exigencia de recabar el apoyo ciudadano
atenta contra el libre ejercicio del derecho propio de acceder a
ocupar un cargo público de elección popular por la vía
independiente, porque tal obligación no la tienen los candidatos de
los partidos políticos, lo que contraviene el principio de igualdad, de
conformidad con el artículo 16 de la Constitución federal.
Se duele el actor que, la autoridad responsable no le aplicó en el
acto controvertido la norma más favorable –porcentaje menor
establecido en la ley-, por lo que se viola en su perjuicio el derecho
pro persona consagrado en el numeral primero de la Constitución
federal.
Además, señala que el artículo 25, fracción II de la Ley de
Candidaturas, trasgrede el orden constitucional mexicano, por
establecer una carga adicional a los ciudadanos a postularse como
candidatos independientes, al prever la obligación de acompañar
copias de la credencial para votar vigente a los apoyos ciudadanos,
disposición que considera antijurídica porque en ninguna parte de la
referida Ley se establece, y el recabar copias de las credenciales de
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elector vigentes por un particular, considera que presuntamente
constituye un delito electoral conforme al artículo 403, fracción V del
Código Penal Federal, así como violatorio de los principios de
legalidad y seguridad.
De igual forma, manifiesta que el artículo 25, fracción VII de la Ley
de Candidaturas, al señalar que sólo se computará la primera
manifestación presentada en el caso de que una misma persona
haya presentado manifestación a favor de un mismo aspirante,
implica a su juicio una desventaja al aspirante a candidato
independiente a diputado frente a los aspirantes a munícipes y
gobernador, toda vez que sus plazos para recabar firmas comienzan
quince y treinta días antes, respectivamente, a los aspirantes a
diputados.
Por lo tanto las cuestiones a dilucidar se centran en determinar lo
siguiente:
A) Si la promulgación del Decreto 291, por el Secretario General y el
Oficial Mayor, provoca la invalidez de la norma.
B) Si la obligación de presentar los apoyos ciudadanos atenta el
derecho de los candidatos independientes a acceder a ocupar un
cargo público de elección popular.
C) Si el tres por ciento del listado nominal que exige la Ley de
Candidaturas a los aspirantes a diputados es gravoso al derecho
humano de ser votado.
D) Si al establecer como requisito a los diversos cargos públicos de
elección popular, diferentes porcentajes y plazos para recabarlos
trasgrede el principio de equidad.
E) Si la obligación de acompañar copia simple de las credenciales
para votar a la cédula de apoyo ciudadano, se encuentra
establecida en la ley de la materia o constituye una carga
adicional para los candidatos independientes y, si el hecho de
recabar copia simple de las credenciales de elector constituye un
delito conforme al artículo 403, fracción V del Código Penal
Federal.
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F) Si es excesivo y desproporcional que se le requiera a los
candidatos independientes a diputados el tres por ciento fijo, sin
considerar que las demarcaciones distritales del estado se
encuentra integrado por distinto número de ciudadanos.
Tales puntos a dilucidar serán analizados en el orden propuesto que
antecede.
4.2 LA PROMULGACIÓN DEL DECRETO 291, POR EL
SECRETARIO GENERAL Y EL OFICIAL MAYOR NO GENERA LA
INVALIDEZ DE LA NORMA
El presente agravio se considera inoperante por actualizarse la
eficacia refleja de la cosa juzgada, por las siguientes razones.
Cabe señalar que ésta figura jurídica se surte cuando, a pesar de no
existir plena identidad entre los sujetos, objeto y causa de la
pretensión en dos litigios, existe; sin embargo, identidad en lo
sustancial o dependencia jurídica entre los asuntos, por tener una
misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el
primer juicio se refleja en el segundo, de modo que las partes de
éste quedan vinculadas por la primera sentencia.
Según lo dispuesto por la Sala Superior en la jurisprudencia de
rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA
REFLEJA”4 para que pueda actualizarse deben concurrir los
siguientes elementos:
1. La existencia de un proceso resuelto con sentencia que ha
causado ejecutoria.
2. La existencia de otro proceso en trámite.
3. Que los objetos de los dos procedimientos sean conexos, por
estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de
interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos
contradictorios
4 Jurisprudencia 12/2003, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 9 a 11.
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4. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la
ejecutoria del primero.
5. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un
elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido
de la decisión del nuevo litigio.
6. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso,
claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico.
7. Que para la solución del segundo medio de impugnación requiera
asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-
común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
En la especie se satisfacen todos los elementos arriba señalados,
pues la Suprema Corte determinó5 como infundados los argumentos
de invalidez que aquí se hacen valer, ya que si bien es cierto que el
Decreto 289, por el que se reformó la Constitución local, fue
publicado por el Secretario General, en suplencia del Gobernador, y
firmado por el Oficial Mayor, en suplencia del Secretario General, sin
embargo, ello de ningún modo genera una violación al procedimiento
de reforma.
Lo anterior es así, pues la Corte sostuvo que, de conformidad con
los artículos 45 y 52, fracción II de la Constitución local, el
Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado o separarse
de sus funciones hasta por treinta días, dando aviso al Congreso del
Estado y en esos casos el Secretario General lo sustituirá y se hará
cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California.
Por su parte, el mismo artículo 52, en su fracción I indica que es
atribución del Secretario General autorizar con su firma las leyes y
decretos que promulgue el Ejecutivo; asimismo, el artículo 54 de la
Constitución local dispone que el Oficial Mayor suplirá las faltas del
Secretario General6.
5 Acción de inconstitucionalidad 42/2015 y acumuladas.
6 ―Artículo 45.- El Gobernador podrá ausentarse del Territorio del Estado o
separarse de sus funciones hasta 30 días, dando aviso al Congreso y en esos casos el Secretario de Gobierno se hará cargo del despacho con las atribuciones que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California‖. ―Artículo 52.- Son atribuciones del Secretario de Gobierno:
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Por lo que la Suprema Corte concluyó que, el hecho de que el
Decreto 289 haya sido publicado por el Secretario General en
ausencia del Gobernador y firmado por el Oficial Mayor en suplencia
del Secretario General, de ningún modo genera una violación al
procedimiento de reforma.
Tal criterio es aplicable de igual forma para las leyes secundarias
emanadas de la reforma Constitucional local –Decreto 289-, entre
las que se encuentra la controvertida el día de hoy, la Ley de
Candidaturas –Decreto 291-, pues se trata del mismo supuesto.
En consecuencia, dado que se encuentra vedado para este Tribunal
la posibilidad de modificar o revocar las resoluciones dictadas por
las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y
menos aún de la Suprema Corte, es que debe considerarse como
inoperante el presente agravio.
4.3 LOS ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES
DEBEN PRESENTAR LAS CÉDULAS DE APOYO
Se considera que no le asiste la razón al inconforme, en virtud
que las candidaturas independientes deben estar respaldadas por un
número determinado de ciudadanos que manifiesten su apoyo.
Ello es así pues, tiene su razón de ser en acreditar que se cuenta
con las condiciones mínimas que permitan inferir que se trata de una
auténtica opción política en una contienda electiva.
La acreditación cierta, directa y comprobable de un número o
porcentaje determinado de formatos de respaldo ciudadano cuya
voluntad se expresa, entre otros, a través de las firmas ahí
asentadas, y se corrobora con la verificación que realiza la autoridad
administrativa electoral, tiene por objeto cumplir con un fin legítimo
que consiste en que la participación de los candidatos
independientes en las elecciones, sea acorde con los principios
constitucionales de equidad en la contienda, así como la igualdad de
condiciones entre los contendientes.
I. Autorizar con su firma las Leyes y Decretos que promulgue el Ejecutivo, así como las disposiciones y acuerdos que éste dicte en el uso de sus facultades; II. Substituir al Gobernador en los casos que esta Constitución indique; …‖ ―Artículo 54.- Las faltas del Secretario de Gobierno, serán suplidas por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado‖.
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Toda vez que, con la presentación de esos formatos y su respectiva
verificación y declaración de veracidad, se acredita fehacientemente
que se cuenta con el respaldo de una base social, lo que se traduce
en la expresión de la voluntad de una proporción significativa del
electorado.
En este sentido, el fin legítimo que se persigue con el
establecimiento de esa medida, consiste en preservar la existencia
de condiciones generales de equidad entre la totalidad de
contendientes, en el sentido de que, todos los registros de
candidaturas, sean el reflejo de la voluntad cierta, directa y
comprobable de la ciudadanía, pues incluso, los ciudadanos que son
postulados a un cargo de elección popular por un partido político,
también cuentan con el respaldo de una base social que debe ser
verificada de manera permanente por la autoridad administrativa
electoral para mantener su registro y, eventualmente, postular
candidatos a cargos de elección popular.
Ahora bien, la Corte declaró la constitucionalidad7, del artículo
383, numeral 1, inciso c), fracción VI, de la Ley General8 que
constriñe a los aspirantes acompañar a su solicitud cédula de
respaldo, el cual encuentra su reflejo en la Ley de Candidaturas
en su numeral 12, fracción IV.
El referido artículo 12, fracción IV de la Ley de Candidaturas,
establece que quienes aspiren a ser candidatos independientes,
deben realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo
ciudadano requerido, cuyas manifestaciones se asentarán en los
formatos que autorice el Instituto que se denominarán ―cédula de
respaldo‖, que deberá contener los datos de identificación del
aspirante a la candidatura de que se trate, los espacios suficientes
para el llenado de los datos de los ciudadanos que manifiesten su
apoyo, entre otros: nombre completo, clave de elector, número de la
credencial de elector, firma o huella respectiva y los demás que
determine la autoridad.
7 Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas
8 Artículo 383, 1, c), VI. La cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y
clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente de cada uno de los ciudadanos que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de esta Ley.
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La obligación de reunir las cédulas de respaldo ciudadano
conforme a los citados requerimientos, tiene el propósito de
acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente
alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del
electorado señalado por la ley, el cual es requerido para
participar en la contienda con un mínimo de competitividad que
haga previsible su posibilidad de triunfar, pues no sería lógico
que se erogaran recursos estatales por la simple intención de
contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables
de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente
que el candidato luchara en la elección sin partido.
En términos similares, la Sala Superior ha considerado apegado a
Derecho que las candidaturas independientes estén respaldadas por
un número determinado de ciudadanos que manifiesten su apoyo9.
4.4 ES CONSTITUCIONAL EL REQUISITO DE CONTAR CON
AL MENOS EL TRES POR CIENTO DE LA LISTA NOMINAL DE
ELECTORES DE APOYO CIUDADANO
No le asiste la razón al actor puesto que al realizar el test de
proporcionalidad se concluye que no resulta excesivo ni
desproporcionado tal requisito pues asegura la autenticidad y
competitividad entre los interesados.
En efecto, se aprecia que el requisito consistente en la acreditación
de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la
candidatura independiente es necesario, porque al igual que los
ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes
aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar
que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la
capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para
acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque
permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política
en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una
mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de
elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de
candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda
9 SUP-JDC-151/2015, visible en http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias
/html/SUP/2015/JDC/SUP-JDC-00151-2015.htm
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electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior
soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios
constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de
condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral10.
Ahora bien, sobre el porcentaje de firmas exigidas como apoyo
ciudadano, la Corte se ha pronunciado, en el sentido que los
Poderes legislativos federal y estatales gozan de un amplio margen
de configuración legal para regular las cuestiones inherentes a las
candidaturas independientes, de conformidad con el artículo 35,
fracción II, de la Constitución federal.
En otras palabras, la Constitución federal no establece valor
porcentual alguno para que las candidaturas independientes
demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que
el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad
para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo
ciudadano impartido a los candidatos, para que obtengan su registro,
como las cifras suficientes con que se debe demostrar
documentalmente la existencia de ese apoyo, ciñéndose desde
luego a las bases y lineamientos constitucionales.
Esa permisión que el Constituyente Permanente otorgó al legislador
secundario para regular las candidaturas independientes, se deduce
de la circunstancia de que los artículos 35, fracción II, 41 y 116, de la
Constitución federal, así como el artículo segundo transitorio del
Decreto de reforma a la Constitución federal11, precisaron los
lineamientos elementales, a los cuales debían sujetarse dichas
candidaturas, sin profundizar en ningún sentido, respecto de los
valores porcentuales del número de electores que debían reunir,
para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la
ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima y eficiente
competitividad frente a los demás partidos políticos.
10
CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 39 y 40. 11
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
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Por otro lado, en cuanto al número de firmas exigidas la Suprema
Corte ha resuelto12 que el equivalente al tres por ciento (3%) de la
lista nominal de electores de la demarcación territorial que
corresponda, constituye un instrumento que se ajusta a los
lineamientos constitucionales, por lo que dicho requisito no es
violatorio del derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción
II, de la Constitución federal.
Lo anterior, porque el referido requisito persigue un fin
constitucionalmente válido, como lo es garantizar que quienes
aspiran a contender para un cargo de elección popular como
candidatos independientes de los partidos políticos, cuenten con el
respaldo de un número mínimo de ciudadanos, de entre los inscritos
en el padrón electoral o lista nominal de la demarcación que
corresponda al cargo de elección popular por el que pretenden
registro, de ahí que no le asista la razón al actor de inaplicar la
fracción III del artículo 14 de la Ley de Candidaturas.
4.5 NO SE TRASGREDE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y
EQUIDAD AL ESTABLECER COMO REQUISITO A LOS
DIVERSOS CARGOS PÚBLICOS DE ELECCIÓN POPULAR
DIFERENTES PORCENTAJES DE APOYO CIUDADANO Y
PLAZOS PARA RECABARLOS.
No le asiste la razón al accionante, en virtud que la diferenciación
entre los requisitos para cada cargo de elección popular atiende a
las características propias de la demarcación territorial en el que se
elige.
Esto es así pues, el artículo 14 de la Ley de Candidaturas establece
el porcentaje requerido que deberá cumplir el aspirante a Candidato
Independiente dependiendo del cargo al que pretende contender, de
la siguiente forma:
I. Para la candidatura de Gobernador del Estado, la cédula de respaldo deberá estar integrada por electores de por lo menos tres municipios, que sumen entre todos cuando menos el 2 % de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de la demarcación Estatal.
12
Acciones de inconstitucionalidad 38/2014 y sus acumuladas; 43/2014 y sus acumulados, y 49/2014, entre otros.
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II. Para la planilla de munícipes, la cédula de respaldo deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos una tercera parte de las secciones electorales del municipio correspondiente que entre todas sumen cuando menos el 2.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de la demarcación municipal.
III. Para la fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del distrito respectivo que sumen entre todas cuando menos el 3% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de la correspondiente demarcación Distrital.
De las fracciones antes citadas se advierte que el legislador
distinguió en porcentaje y demarcación territorial entre cada cargo a
elección popular. Para mayor claridad se expondrá en un cuadro
esquemático, tal distinción agregando el número de ciudadanos que
conforman la Lista Nominal de Electores con corte al treinta y uno de
agosto de dos mil quince, como sigue:
CARGO DEMARCACIÓN
TERRITORIAL
LISTA NOMINAL
DE
ELECTORES13
REQUERIDO PLAZO
PARA
RECABAR
APOYO %
No.
Gobernador Estado 2,443,871 2% 48,877.4
2 60 días
Munícipes Municipio
(Tijuana) 1,228,129 2.5%
30,703.2
3
45
días
Diputados Distrito (X con
sede en Tijuana) 133,932 3% 4,017.96
30
días
Del cuadro inserto se desprende que la distinción referida atiende al
número de ciudadanos que integran cada demarcación territorial,
así por ejemplo; en el caso que nos ocupa, para ser candidato a
diputado por el X Distrito Electoral con sede en Tijuana necesita
cuatro mil diecisiete (4,017.96) apoyos, mientras que para ser
Candidato a Munícipe para el mismo municipio de Tijuana, Baja
California debería presentar treinta mil setecientos tres (30,703.23)
apoyos.
13
Con fecha de corte al treinta y uno de agosto de dos mil quince, consultable en www.ieebc.mx
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Si bien en la especie, no estamos en el supuesto de elegir
Gobernador, en un caso hipotético se necesitarían cuarenta y ocho
mil ochocientos setenta y siete (48,877.42) apoyos.
De lo anterior se concluye que, aun cuando el porcentaje no sea el
mismo para ser registrado a alguno de los diferentes cargos de
elección popular como candidatos independientes, ya que se exige
el tres por ciento (3%) para Diputados, dos punto cinco por ciento
(2.5%) para Munícipes y dos por ciento (2%) para Gobernador, el
número de apoyos requeridos aumenta dependiendo la
demarcación Estatal, Municipal o Distrital, pues de manera lógica,
en aquellas demarcaciones con mayor densidad territorial, habrá un
mayor número de individuos inscritos en el padrón respectivo y, por
ende, se requerirá de más apoyo ciudadano, mientras que éste será
menor en las demarcaciones con menor densidad territorial.
En ese orden de ideas, los diferentes plazos establecidos para
recabar el apoyo ciudadano de sesenta (60) días para Gobernador,
cuarenta y cinco (45) días para Munícipes y treinta (30) días para
Diputados, encuentra justificación en la proporción de la
demarcación territorial, es decir, se requiere mayor apoyo ciudadano
en la demarcación territorial con mayor extensión (Estado), por lo
que para cumplir con dicho requisito debe tener un mayor plazo,
mientras que éste será menor en las demarcaciones con menor
extensión territorial.
Lo anterior, conforme al principio general de derecho ―trata igual a
los iguales y desigual a los desiguales‖, en forma alguna trastoca los
principios de equidad e igualdad, pues estos se cumplen en relación
a los cargos de elección homólogos, por ejemplo: los aspirantes a
candidatos a diputados contienden, en el proceso electoral bajo los
mismos parámetros.
En similares términos resolvió la Sala Regional Monterrey14 del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener
que la posibilidad de fijar porcentajes diferenciados atiende a la
disparidad de la base de cálculo aplicable a cada uno de los
procesos de las candidaturas contrastadas, con lo que se tiene un
alto grado de satisfacción del fin (mantener razonabilidad entre la
competitividad exigida para participar y la base de cálculo para
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medirla), sin que esto implique un sacrificio para alguno de los
sujetos a los que se les impone un porcentaje de apoyos mayor, en
la medida que estos se determinan conforme al padrón del ámbito
por el que compite.
Por lo que se concluye que es posible delimitar un porcentaje mayor
para acceder al cargo de diputado local, porque está vinculado a un
espacio territorial con una población menor que el que aspira al
cargo de gobernador, toda vez que, la base de ciudadanos que se
usa para calcular el número de apoyos requeridos para la diputación
es mucho menor que la de gobernador.
Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el promovente, es
igualitaria y equitativa la distinción entre candidatos en relación al
porcentaje de apoyos que deberá presentar y el plazo para
recabarlos.
4.6 ES APEGADO A LA CONSTITUCIÓN EL REQUERIR SE
ACOMPAÑE COPIA DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR
VIGENTE A LOS APOYOS CIUDADANOS
No le asiste la razón al promovente, en virtud que es razonable
solicitar que se acompañe la copia de la credencial para votar
vigente a los respectivos apoyos ciudadanos, pues tiene el propósito
de acreditar, en forma fehaciente, que la candidatura independiente
alcanzó el respaldo ciudadano suficiente para participar en la
elección con un mínimo de competitividad que haga previsible su
posibilidad de triunfar.
Entre los derechos que la Constitución federal concede al ciudadano
mexicano se encuentra el derecho fundamental, de carácter político-
electoral, de poder ser votado para todos los cargos de elección
popular teniendo las calidades que establezca la ley, así como el de
solicitar ante la autoridad electoral el registro como candidato a
cualquiera de dichos cargos, de manera independiente a los partidos
políticos, cumpliendo con los requisitos, condiciones y términos que
determine la legislación, esto es, se deja al legislador secundario la
libertad de configuración normativa sobre candidaturas
independientes, siempre que cumpla con las limitantes
constitucionales que correspondan.
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En ese sentido, y contrario a lo que afirma el recurrente, de los
artículos 24 y 25, fracción II, de la Ley de Candidaturas, se
desprende que el legislador local estableció como uno de los
requisitos a cargo de quienes aspiren a ser candidatos
independientes, acompañar a las ―cédulas de respaldo‖, que
contienen las manifestaciones de apoyo ciudadano, copias de las
correspondientes credenciales para votar vigentes.
De forma específica el citado artículo 25, fracción II, establece que
las firmas de apoyo ciudadano no se computarán para los efectos
del porcentaje requerido cuando, no se acompañen las copias de la
credencial para votar vigente.
La constitucionalidad de esa exigencia, fue revisada por la Suprema
Corte, en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus
acumuladas, al analizar el artículo 385, párrafo 2, inciso b, de la Ley
General, que prevé la misma hipótesis que el numeral 25, fracción II
en comento, como se advierte del siguiente cuadro comparativo.
Ley General Ley Electoral
Artículo 385, 2. Las firmas no se computarán para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: b) No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente.
Artículo 25…
No procederá computar las firmas para los efectos del porcentaje requerido cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
II. No se acompañen las copias de la credencial para votar vigente;
Sobre el particular, la Corte determinó que no es una exigencia
desmedida que la documentación para acreditar el respaldo
ciudadano a las candidaturas independientes se integre con las
copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado
su apoyo para que un persona participe en la elección, ya que
conforme al principio de certeza que rige en la materia, resulta
indispensable garantizar tanto al interesado como a la ciudadanía y
a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato
adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la
elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la
posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin
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que pueda pretenderse que basta con mencionar los datos de
identificación de dichas credenciales15.
Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 40/2014 y sus
acumulados, y 42/2014 y sus acumuladas, la Corte determinó que
las legislaturas estatales cuentan con amplio margen de libertad
configurativa para regular los requisitos para el registro de
candidatos independientes, y en particular, en cuanto a la exhibición
de la copia de la credencial de electoral constituye un requisito
razonable por que tiene el propósito de acreditar, con certeza, que la
candidatura alcanzó el respaldo suficiente, que represente un
mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de
triunfar.
Ello pues, resultaría absurdo hacerlo ante la sola intención de un
aspirante para participar en un proceso electivo, o sin ofrecer a la
ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de
ciudadanos estimaron conveniente que el candidato luchara en la
contienda sin partido.
En este contexto, se desprende que la Corte ya se pronunció
respecto a la validez de tal requisito, determinación que vincula a
este órgano jurisdiccional.16
Así, al no advertirse, a la luz del agravio planteado, que el artículo
del cual deriva el requisito controvertido sea contrario al régimen
constitucional este mismo es acorde al marco convencional, según
los pronunciamientos de la Suprema Corte, por lo que la
responsable no ha vulnerado los derechos del actor.
Por otra parte, tampoco le asiste la razón al actor cuando alude que
el recabar copias de las credenciales para votar vigente a los
respectivos apoyos ciudadanos, constituye un delito electoral.
15
Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014,28/2014 y 30/2014. 16
Jurisprudencia P./J. 94/2011 (9a.), con número de registro 160544, de rubro: “JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS.” Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1 Pág. 12
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Lo anterior es así pues, la fracción V del numeral 403 del Código
Penal Federal dispone que se impondrán de diez a cien días multa y
prisión de seis meses a tres años, a quien recoja en cualquier
tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los
ciudadanos.
En el caso a estudio, la obligación que establece a los candidatos
independientes el artículo 25, fracción II de la Ley de Candidaturas,
es el recabar copia de la credencial para votar vigente a fin de
acreditar de forma cierta el respaldo ciudadano.
Por lo que, el hecho de pedir o conseguir copia de la credencial de
electoral es únicamente con el fin de acreditar el respaldo
ciudadano, circunstancia que por sí misma, no constituye un delito
electoral como lo alude el recurrente, ya que lo que condena la Ley
penal es que se sustraiga al elector la credencial de elector
original, y que con ello se impida al ciudadano emitir su voto.
En ese sentido, el hecho que el aspirante a candidato independiente
solicite copia de la credencial para votar no trasgrede en forma
alguna el bien jurídico tutelado por el Código Penal Federal, que es
la libre participación en la jornada electoral.
4.7 NO ES EXCESIVO QUE SE LE REQUIERA A LOS
CANDIDATOS INDEPENDIENTES UN PORCENTAJE FIJO, SIN
CONSIDERAR QUE LAS DEMARCACIONES DISTRITALES
CUENTEN CON DISTINTO NÚMERO DE CIUDADANOS
No le asiste la razón al recurrente pues como se determinó en el
punto 4.4 es razonable el requisito del tres por ciento de apoyo
ciudadano, además, la Corte determinó la distritación que sería
aplicable para este Proceso Electoral Estatal.
Cabe precisar que los distritos electorales son unidades geográficas
en que se divide el estado, y en cada una de esas demarcaciones
territoriales se elegirá un diputado por mayoría relativa.
Ahora bien, el criterio por el que se conforman los distritos
electorales es demográfico, atendiendo a la población que radica en
tal demarcación, para garantizar que el voto de cada uno de los
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ciudadanos tenga el mismo valor sin importar en cuál de los distritos
es en el que resida17.
Sin embargo, toda vez que la Suprema Corte declaró18 la invalidez
del párrafo 2º del artículo 14 de la Constitución local, que establecía
los parámetros para realizar la distritación, en los términos
siguientes:
…por única ocasión y con el fin de salvaguardar el principio de certeza en materia electoral, la distritación que deberá aplicarse en el inminente proceso electoral, será la que estaba en vigor antes de junio de dos mil quince ya que ésta no adolece del vicio de inconstitucionalidad que aquí se ha invalidado puesto que únicamente se basa en un criterio poblacional; dicha ultra actividad tiene como fin el salvaguardar la certeza en el desarrollo del siguiente proceso electoral, en el entendido de que esta distritación mantiene el mismo número de distritos —diecisiete— y está basada en el censo de población de dos mil diez.
En ese sentido, si hay una variación entre el número de ciudadanos
que conforman cada distrito, ello es en la lógica de la movilidad
social y los factores de migración y no por deficiencia de la ley.
En otras palabras, las leyes son creadas con base a los supuestos
generales y no específicos a un momento determinado, por lo que
en la especie, el artículo 14 fracción III de la Ley de Candidaturas
regula el porcentaje requerido en la demarcación territorial, con base
a la proporción que guarda la integración de un distrito y otro.
Tampoco le asiste la razón al señalar que es inadmisible y contrario
a los derechos democráticos establecidos en la Constitución federal
y en el Pacto de San José que sancione al aspirante a Diputado
Independiente ante eventualidad y libertad que tiene de optar por la
candidatura independiente o la candidatura por medio de un partido
político o coalición, para el caso que en la etapa de apoyo decidiera
cambiar de vía democrática de acceso al cargo público, cuya última
17
Conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 2/2002 con número registro: 187809;
de rubro: “DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES EN LOS ESTADOS.
PARA EFECTOS DE SU DEMARCACION DEBE ATENDERSE AL CRITERIO
POBLACIONAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN II, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL‖; consultable en Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XV, Febrero de 2002, Pág. 591 18
En la Acción de constitucionalidad 42/2015 y acumuladas.
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TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
decisión es del propio elector al momento de emitir su sufragio en las
urnas el día de la elección.
Lo anterior es así toda vez que contrario a lo sostenido por el
recurrente del acto combatido no se desprende que la responsable
se haya pronunciado respecto a la posibilidad de cambiar el método
de postulación.
En otros términos, el accionante está haciendo valer cuestiones
novedosas, ajenas a la determinación controvertida.
En consecuencia, al no asistirle la razón al actor en los motivos de
disenso planteados en su escrito de demanda lo procedente es
confirmar el acto combatido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado
de Baja California, por unanimidad de votos de los Magistrados que
lo integran, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y
da fe.
MARTÍN RÍOS GARAY MAGISTRADO PRESIDENTE
ELVA REGINA JIMÉNEZ CASTILLO
MAGISTRADA
LEOBARDO LOAIZA CERVANTES
MAGISTRADO
LEONOR IMELDA MÁRQUEZ FIOL SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
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