recurso de reconsideraciÓn expediente: sup-rec-021/2000 y sup-rec-022/2000 acumulado ... ·...

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-021/2000 Y SUP-REC-022/2000 ACUMULADO ACTORES: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIOS: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC- 021/2000 y su acumulado SUP-REC-022/2000, relativos a los recursos de reconsideración promovidos por la Coalición Alianza Por México y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de primero de agosto de dos mil, recaída a los juicios de inconformidad identificados con los números de expediente ST-V-JIN- 026/2000 y su acumulado ST-V-JIN-027/2000, así como la sección de ejecución de las sentencias dictadas en los expedientes ST-V-JIN-010/2000, ST-V-JIN-026/2000 y ST-V- JIN-027/2000, de primero de agosto del año en curso, emitidas

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-021/2000 Y SUP-REC-022/2000 ACUMULADO ACTORES: COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ SECRETARIOS: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal a dieciséis de agosto de dos mil.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-REC-

021/2000 y su acumulado SUP-REC-022/2000, relativos a los

recursos de reconsideración promovidos por la Coalición

Alianza Por México y el Partido Revolucionario Institucional,

respectivamente, en contra de la resolución de primero de

agosto de dos mil, recaída a los juicios de inconformidad

identificados con los números de expediente ST-V-JIN-

026/2000 y su acumulado ST-V-JIN-027/2000, así como la

sección de ejecución de las sentencias dictadas en los

expedientes ST-V-JIN-010/2000, ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-

JIN-027/2000, de primero de agosto del año en curso, emitidas

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por la citada Sala Regional de la Quinta Circunscripción

Plurinominal de este Tribunal, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil, tuvo lugar la jornada electoral

federal para elegir diputados al H. Congreso de la Unión en su

próxima legislatura.

II. El siete de julio del mismo año, el 11 Consejo Distrital del

Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tacámbaro, Estado

de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa, el cual arrojó los

resultados siguientes:

PARTIDO CON NÚMERO CON LETRAAlianza por el Cambio 11,629 Once mil seiscientos

veintinueve PRI 40,300 Cuarenta mil trescientosAlianza por México 40,531 Cuarenta mil quinientos

treinta y uno PCD 646 Seiscientos cuarenta y seisPARM 595 Quinientos noventa y cincoDS 378 Trescientos setenta y ochoCANDIDATOS NO REGISTRADOS

705 Setecientos cinco

VOTOS VÁLIDOS 94,784 Noventa y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro

VOTOS NULOS 2,823 Dos mil ochocientos veintitrés

VOTACIÓN TOTAL 97,607 Noventa y siete mil seiscientos siete

En esa sesión, se efectuó la declaración de validez de dicha

elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría y validez

respectiva a la fórmula postulada por la Coalición Alianza por

México.

III. El once de julio del año en curso, la Coalición Alianza por

México y el Partido Revolucionario Institucional promovieron

sendos juicios de inconformidad que fueron registrados bajo los

números ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-027/2000,

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respectivamente, en la Sala Regional de este Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, en la Quinta

Circunscripción Plurinominal. Dichos juicios, estaban dirigidos a

combatir la misma elección, por lo que fueron acumulados. La

Coalición Alianza por México, promovió el primero de los juicios

citados, aduciendo que se actualizaba la nulidad de la votación

recibida en las casillas y por las causas siguientes: CASILLA

Causas de nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

A B C D E F G H I J K 2086 B X X 2087 B X X X X 2088 B X X X X 2088 C X X X X 2089 B X X X X 2094 B X 873 B X 1770 C X X 1771 B X 001 C1 X 1862 B X 1871 B X X 1869 C X X 1876 C X 1879 C X X 1869 B X X 1859 B X X 1859 C X X 640 B X X X X 617 B 2019 B X X 213 C X 0218 B X Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional promovió el

juicio de inconformidad identificado en segundo término,

aduciendo que se actualizaba la nulidad de la votación recibida

en las casillas y por las causas siguientes: CASILLA

Causas de nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

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Electoral

A B C D E F G H I J K 7 B X X 10 B X X 153 C X 165 B X X X X 420 B X X X 422 C X 424 B X X X 429 B X 432 B X X 604 B X X X 604 C X 633 B X X 641 B X X 877 B X 1342 B X X 1342 C X X 1801 E X 1803 C2 X 1804 B X X 1804 C2 X 1805 B X X X X 1815 C X 1817 B X X X 1818 B X 2673 B X X 1778 B X 1781 B X 1781 C X X 1850 E X 1851 C X 1855 C1 X 1867 B X 1870 C1 X 2020 B X 2022 B X 2023 B X 2075 B X X 2076 C X X 2079 B X 2095 B X 2096 B X 2097 B X 2098 B X X X X 2096 C X X X X 2111 B X X X IV. El primero de agosto de dos mil, la Sala Regional de la V

circunscripción plurinominal de este Tribunal Electoral resolvió

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los juicios de inconformidad señalados en el anterior

resultando, declarando, por un lado, infundados los agravios

esgrimidos por la coalición Alianza por México en el expediente

ST-V-JIN-026/2000 y, por otro lado, parcialmente fundados los

agravios invocados por el Partido Revolucionario Institucional,

en el expediente ST-V-JIN-027/2000. La autoridad responsable

se basó, en lo que interesa, en las consideraciones siguientes:

Fijación de la litis

CUARTO.- ...

NADIE PUEDE INVOCAR EN SU FAVOR IRREGULARIDADES PROVOCADAS POR SÍ MISMO

En ningún caso se decreta la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Cuadro general de impugnación de casillas

A continuación se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad correspondientes:

EN EL EXPEDIENTE NO. ST-V-JIN-026/2000:

No. Casilla Causal de nulidad invocada

Art. 75 LGSMIME a d e f g h i j k

1 0001 Contigua 1

X

2 0213 Contigua 2

X

3 0218 Básica X X

4 0617 Básica X X

5 0640 Básica X X X X X

6 0873 Básica X

7 1770 Contigua X X

8 1771 Básica X

9 1859 Básica X X X

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10 1859 Contigua X X X

11 1862 Básica X X

12 1869 Básica X X

13 1869 Contigua X X

14 1871 Básica X X X X

15 1876 Contigua X

16 1879 Contigua X X

17 2019 Básica X X X

18 2086 Básica X X X

19 2087 Básica X X X X

20 2088 Básica X X X X

21 2088 Contigua X X X X

22 2089 Básica X X X X

23 2094 Básica X

EN EL EXPEDIENTE ST-V-JIN-027/2000:

No. Casilla Causal de nulidad invocada

Art. 75 LGSMIME

a c d e f g i j k1 0007

Básica X X 2 0010

Básica X X 3 0153

Contigua X 4 0165

Básica X X X X 5 0420

Básica X X X 6 0422

Contigua X 7 0424

Básica X X X 8 0429

Básica X 9 0432

Básica X X 10 0604

Básica X X X X 11 0604

Contigua X 12 0633

Básica X X 13 0641

Básica X X 14 0877

Básica X X

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15 1342 Básica X X X

16 1342 Contigua X X

17 1778 Básica X

18 1781 Básica X

19 1781 Contigua X X

20 1801 Especial X

21 1803 Contigua 2

X

22 1804 Básica X X

23 1804 Contigua 2

X X

24 1805 Básica X X X X

25 1815 Contigua X

26 1817 Básica X X X

27 1818 Básica X

28 1850 Especial X

29 1851 Contigua X

30 1855 Contigua X

31 1867 Básica X

32 1870 Contigua X

33 2020 Básica X

34 2022 Básica X

35 2023 Básica X

36 2075 Básica X X

37 2076 Contigua X X X

38 2079 Básica X

39 2095 Básica X

40 2096 Básica X

41 2096 Contigua 1

X X X X

42 2097 Básica X

43 2098 Básica X X X X

44 2111 Básica X X X

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45 2673 Básica X X

CAUSAL “a)”

QUINTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Dicha causal de nulidad la hace valer el actor Coalición Alianza por México, en el expediente ST-V-JIN-026/2000, respecto de la votación recibida en las casillas: 0001 Contigua 1, y 1871 Básica; y en relación con el acumulado, el actor, Partido Revolucionario Institucional, la hace valer en las casillas 0007 Básica, 0877 Básica y 1781 Contigua.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

En el expediente ST-V-JIN-026/2000, las partes manifiestan lo siguiente:

...

DECLARACIÓN DE INICIO DE ANÁLISIS

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

SUPUESTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD

En consecuencia, en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el

Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para

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sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código de la materia; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la tesis de jurisprudencia número 25, Primera Época, emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 219 de la Memoria 1991, de dicho órgano jurisdiccional, y recogida a fojas 686 y 687 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, y que a juicio de esta Sala resulta aplicable, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no oponerse sustancialmente a las reformas relativas. Dicho criterio orientador sostiene:

INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA [ACTUALMENTE CONSEJO] DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD... (Se transcribe la tesis)

ELEMENTOS PROBATORIOS

Para el análisis de esta causal de nulidad, la Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla -comúnmente llamadas encarte-; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de lugares en los que habrían e instalarse las casillas electorales el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; e) escritos de protesta y, en su caso, f) acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital; y g) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

Cuadro comparativo de ubicación de casillas

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas

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según documento oficial, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; o en su caso en las actas de escrutinio y cómputo; si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla; si resulta o no determinante y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

CASILLA UBICACIÓN

DOCUMENTO OFICIAL

UBICACIÓN ACTA DE JORNADA O ESCRUTINIO Y

COMPUTO

COINCIDE OBSERVACIONESSI NO

1 C COSTURERO MUNICIPAL DEL DIF, CENTRO, FRENTE A LA PLAZUELA RAYÓN 58460

PORTAL HIDALGO S/N

SI LA CASILLA SE INSTALÓ EN EL EXTERIOR DEL LUGAR DESIGNADO, PORQUE ESTUVO CERRADO

7 B ESCUELA PRIMARIA MELCHOR OCAMPO, LA PALMA 58460

LA PALMA, MUNICIPIO DE ACUITZIO

SI ES EL MISMO LUGAR PERO REFERIDO DE MANERA INCOMPLETA

877 B ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ LA CUMBRE 58480

LA CUMBRE MUNICIPIO DE VILLA MADERO MICH.

SI ES EL MISMO LUGAR PERO REFERIDO DE MANERA INCOMPLETA

1781 C ESCUELA PRIMARIA JOSÉ MARIA MORELOS, TACUPA 61980

TACUPA SI ES EL MISMO LUGAR PERO REFERIDO DE MANERA INCOMPLETA. SOLO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

1871 B ESCUELA DEL CONAFE RAMÓN LÓPEZ VELARDE, HUATZANGIO

HUASANGIO SI ES EL MISMO LUGAR PERO REFERIDO DE MANERA INCOMPLETA. SOLO EXISTE ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO

SUPUESTOS DERIVADOS DEL CONTENIDO

DEL CUADRO

DIFERENCIA APARENTE POR DATOS INCOMPLETOS

De los datos registrados en el cuadro que antecede, se declara que es INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, Coalición Alianza por México, en el expediente ST-V-JIN.-026/2000, respecto de las casillas: 0001 Contigua 1, y 1871 Básica, en razón de lo siguiente:

...

Casilla 1871 Básica, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, específicamente en el apartado de ubicación de la casilla, se observa, que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada la casilla

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de referencia. Por cuanto hace a esta casilla, se toma en cuenta esta acta debido a que existe una certificación de la autoridad responsable respecto a que no obra en su poder el acta de jornada electoral de esta casilla.

...

LUGAR DE UBICACIÓN

Como se dijo anteriormente, es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

EL QUE LAS ACTAS NO CONTENGAN EL LUGAR PRECISO

ES INSUFICIENTE PARA LA DIFERENCIA

En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, como debió hacerlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia.

CASO EN QUE LAS ACTAS NO CONTIENEN

TEXTOS QUE IMPLIQUEN DIFERENCIA

Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace concluir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

Por lo anteriormente expuesto, si bien la circunstancia de que las actas no refieren de manera completa los datos de identificación del lugar de ubicación de las casillas, constituye una irregularidad legal al contravenir el alcance del artículo 212, párrafo 5, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que ordena, que en el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente a la instalación de la casilla, debe asentarse el lugar en donde se ubica; esta sola razón no es motivo suficiente ni determinante para anular la votación recibida en la casilla, toda vez que la irregularidad en comento es una omisión que por sí misma no es grave. En tal virtud, no se tiene por afectado el principio de certeza que debe tutelar este órgano jurisdiccional como es el voto ciudadano consagrado en el artículo 35 de la

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, debe inferirse también que en la falta de precisión en la cita del lugar de ubicación de la casilla, es una omisión justificable por otras circunstancias propias de la función en la mesa directiva de casilla, máxime, que la atribución de requisitar la documentación electoral el día de la jornada electoral, le corresponde al secretario, por lo tanto, ante la multitud de actos que realiza durante la jornada electoral, esta omisión es justificable.

En consecuencia, procede privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados sustentado en la Tesis de Jurisprudencia JD.1/98, publicada en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, suplemento 2, año 1998, al no existir bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo.

CONCLUSIÓN GENERAL RELATIVA A AL CAUSAL “a)”

De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora, Coalición Alianza por México, en el expediente ST-V-JIN-026/2000, en relación con la votación emitida en las casillas 0001 Contigua 1 y 1871 Básica, así como los hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente acumulado, respecto de las casillas, 0007 Básica, 0877 Básica y 1781 Contigua, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

CAUSAL “c)”

SEXTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.

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Dicha causal de nulidad la hace valer el actor, Partido Revolucionario Institucional, en el expediente acumulado ST-V-JIN-027/2000, respecto de la votación recibida en tres casillas: 0007 Básica, 0877 Básica y 1781 Contigua. En relación con esta causal las partes argumentan lo siguiente: ...

...

CAUSAL “d)”

SÉPTIMO.- En los expedientes acumulados, las partes hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respecto de la votación recibida en quince casillas, en las primeras cinco, relacionado con el expediente ST-V-JIN-026/2000 la Coalición Alianza por México, impugna la votación recibida en las casillas 0617-Básica, 1869-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua y 2086-Básica, mientras que en el expediente ST-V-JIN-027/2000 el Partido Revolucionario Institucional impugna las diez casillas restantes que son las siguientes: 0010-Básica, 0165-Básica, 0218-Básica, 0420-Básica, 0604-Básica, 0633-Básica, 1805-Básica, 2096-Contigua1, 2098-Básica y 2111-Básica.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

...

SUPUESTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD

La causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos: a) Recibir la votación; y b) Antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos referidos y que, sin embargo, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela, por lo que no ocasionaran nulidad alguna.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en cuenta, diversas documentales cuyo contenido se refleja en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser

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confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, en los términos que consigna el acta de la jornada electoral (columna 3); en su caso, el hecho de que la votación se haya recibido o no en fecha distinta en la señalada para la celebración de la elección, es decir entre las ocho y las dieciocho horas del día dos de julio (columna 4); la información plasmada en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo y la propia acta de la jornada electoral, respecto de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 5). Elementos a los que, cuando están consignados en pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUADRO COMPARATIVO DE LA FECHA DE RECEPCIÓN DE

LA VOTACIÓN

CASILLA HORA DE

INSTALACIÓN DE LA CASILLA

HORA DE CIERRE DE

LA VOTACIÓN

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA OBSERVACIONES

2086-B 9:00 HRS. 18:00 HRS. NO

La actora argumenta el cierre de la votación a las cinco de la tarde, a pesar de que no habían votado todos los electores

1869-C 9:04 HRS. NO SE CONSIGNA NO

El que no aparezca la hora del cierre de la votación, no prueba que fuese en horario diverso a las 18:00 hrs. Esa omisión no puede tenerse como grave

1879-C 9:05 HRS. 18:00 HRS. NO Se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla que no afecta la votación.

1869-B 9:20 HRS. 18:00 HRS. NO Se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla que no afecta la votación.

0617-B 9:26 HRS. 17:30 HRS. NO Ello no constituye causal de recibir la votación en fecha distinta.

0218-B 8:15 HRS. 18:00 HRS. NO Se suple su estudio por la causal e).

0010-B NO SE CONSIGNA

NO SE CONSIGNA NO

En el reporte al Consejo aparece instalada desde las 08:00 horas

0165-B 09:25 18:00 NO

Se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla que no afectó gravemente la votación

0420-B 08:10 18:00 NO En tiempo

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0604-B 09:20 18:00 NO Se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla que no afecta la votación

0633-B 09:25 18:00 NO Se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla

1805-B 09:50 18:00 NO Se trata solo de un retraso en la instalación de la casilla

2098-B 09:05 18:10 NO Se trata de un retraso en la instalación y cierre de la casilla, que no afecta la votación

2096-C1 09:40 NO SE CONSIGNA NO

El que no aparezca la hora no prueba que fuese en horario diverso a las 18:00 horas. Esa omisión no puede tenerse como grave.

2111-B 10:20 16:00 NO

Del acta de la jornada electoral, se encuentra asentado que se instaló a las 10:20 hrs y se cerró a las 16:00 hrs., por lo que se desprende que esta casilla debió cerrar a las 18:00 hrs..

En relación con las casillas 0010-Básica, 0165-Básica, 0218-Básica, 0420-Básica, 0604-Básica, 0617-Básica, 0633-Básica, 1805-Básica, 1869-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 2086-Básica, 2096-Contigua Uno, 2098-Básica y 2111-Básica, esta Sala considera que deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la demandante, en virtud de los siguientes razonamientos:

Por lo que hace a las casillas 1805-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 1869-Básica y 2086-Básica, en efecto, como se aprecia de los datos contenidos en el cuadro que sirve de apoyo, las casillas se instalaron a las 9:04, 9:05, 9:20, 9:00 y 9:50 hrs., respectivamente, sin que quedara constancia de incidente o protesta alguno por los representantes de los partidos políticos, por lo tanto el hecho de que las casillas impugnadas se hayan instalado después de las 8:00 no significa que la votación se recibiera en fecha distinta a la señalada por la ley.

En cuanto a la casilla 0617-Básica, del acta de la jornada electoral que obra fojas 0078, se desprende que ésta se instaló a las 9:26 hrs., toda vez que fue necesario hacer sustituciones con dos suplentes autorizados, quedando la mesa directiva de casilla con las personas designadas por el Consejo Distrital. Lo anterior difícilmente podría considerarse como que la votación se recibió en fecha distinta ya que no se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, pues si bien es cierto que éstos no pudieron votar en la casilla entre las 8:00 y las 9:25

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hrs, también lo es que en autos no aparece que se hubiere impedido que los ciudadanos sufragaran durante el lapso de tiempo en que la casilla estuvo abierta. Tomando en cuenta que al momento del cierre de la votación habían votado 96 ciudadanos y que hasta ese momento la casilla había permanecido abierta durante 484 minutos, lo que da un comportamiento de la votación de 5.04 minutos por voto emitido, durante los 30 minutos de adelanto del cierre de la casilla sólo se pudo impedir el ejercicio del voto a un total de 5.5 electores. La diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación es de 39 votos, por lo que no resultaría determinante y en consecuencia, no procede el agravio hecho valer por el actor.

...

La casilla 0604-Básica se instaló a las 9:20 horas, sin incidente alguno, ya que los representantes de los partidos no firmaron bajo protesta, como se puede corroborar en el acta de jornada electoral que obra en el expediente en mención; este hecho no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, sin embargo en el presente caso, sólo se trató de un retraso que no afectó la recepción de la votación en la fecha señalada por la ley, por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el actor.

...

En la casilla 2096-Contigua Uno, la fecha de la recepción de la votación no puede ser incierta a partir de los elementos que señala la actora, porque ella misma refiere que la instalación de la casilla ocurrió a las 9:40, como se puede ver en el acta de la jornada electoral que obra en el expediente en estudio, en consecuencia, y si bien es cierto, existió retraso en la instalación de la casilla, también lo es que no se suscitaron hechos que hubiesen impedido el derecho a sufragar de los ciudadanos a partir de que ésta fue instalada, por lo que al no verse vulnerado el derecho en cuestión no opera la causal de nulidad invocada.

...

En relación con la casilla 2111-Básica, es cierto que se instaló a las 10:20 horas del día dos de julio, y la votación se cerró a las 16:00 horas, pero ello no constituye la causal de nulidad que se pretende probar, ya que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna de las causales de nulidad previstas por la ley, pero siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades efectivamente vulneren el valor de certeza que la específica causal de nulidad tutela, como se establece en la Tesis de Jurisprudencia por Declaración, de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número JD.1/98 y la clave de

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publicación S3ELJD01/98, cuyo rubro es '' PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN '' , visible en '' Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación '' , Suplemento número 2, año 1998, página 19.

Por lo que en la casilla en mención el valor de certeza tutelado por la ley, debe estimarse salvaguardo. A mayor abundamiento cabe señalar que no pasa inadvertido para esta Sala el hecho de que la casilla en cuestión, si bien es cierto fue instalada y cerrada después y antes del horario establecido por la Ley, también lo es que de los documentos que obran en autos, se desprende que el número de ciudadanos que pudieron sufragar dentro del plazo en el que se recibió la votación, fue mayor a los que presuntamente se les pudo haber impedido ejercer su derecho a votar, lo que no resulta determinante y por lo tanto al haberse recibido la votación en la fecha correcta, no se actualiza la causal invocada por el actor.

Por último y aún más debemos precisar que influyen factores en el retardo de la instalación de todas las casillas antes mencionadas, como puede ser la dilación de la llegada de las personas como funcionarios de casilla, la espera de alguno de ellos, las condiciones climáticas, problemas de transporte o las distancias que existen entre el domicilio de las personas designadas al lugar de instalación de aquéllas, etc.

Por lo anteriormente señalado, no pueden ser considerada como constitutiva la causal de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada, a pesar de que jurisprudencialmente se ha estimado que por fecha también debe entenderse la hora, además del día, pues la propia ley permite que la instalación de la casilla se dé incluso hasta las 10:00 horas con personas diversas a las autorizadas.

...

CONCLUSIÓN GENERAL RELATIVA A LA CAUSAL “d)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 0010-Básica, 0165-Básica, 0420-Básica, 0604-Básica, 0617-Básica, 0633-Básica, 1805-Básica, 1869-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 2086-Básica, 2096-Contigua Uno, 2098-Básica y 2111-Básica, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

CAUSAL “e)”

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OCTAVO.- En los expedientes acumulados, las partes hacen valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la votación recibida en dieciséis casillas, en las primeras tres, relacionado con el expediente ST-V-JIN-026/2000 la Coalición Alianza por México, impugna la votación recibida en las casillas 0213 Contigua 2, 0218 Básica y 1871 Básica, mientras que en el expediente ST-V-JIN-027/2000 el Partido Revolucionario Institucional impugna las trece casillas restantes que son las siguientes: 0420 Básica, 0422 Contigua, 0424 Básica, 0429 Básica, 0432 Básica, 0604 Básica, 0641 Básica, 1804 Básica, 2022 Básica, 2023 Básica, 2097 Básica, 2098 Básica y 2673 Básica.

Respecto de la casilla 0213 Contigua, el actor Alianza por México, señala irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral; sin embargo, de los hechos que narra en su demanda se desprende que estas irregularidades pudieron haber sido cometidas en la casilla 0213 Contigua 2, toda vez que en esta sección se instalaron tres casillas, de las cuales, se advierte que por los nombres de los funcionarios que integraron la citada casilla, los mismos corresponden a la citada casilla.

Por tanto, esta Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley adjetiva de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron haber sido invocados, y aplicables al caso concreto, o en los casos de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, considera los que a su juicio se deducen claramente de los hechos, y en tal virtud examina si respecto de la casilla 0213 Contigua 2, se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad en estudio.

...

Asimismo, el multicitado actor hace valer respecto de la casilla 1871 Básica, la causal de nulidad prevista en el inciso f), párrafo 1, del citado artículo 75 de la Ley adjetiva de la materia, por lo que esta Sala en ejercicio de la suplencia establecida en el artículo 23 de la multicitada ley procesal electoral, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados a los aplicables al caso concreto y considera los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos, por ello, examina si respecto de esta casilla se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley en mención, dado que los hechos expresados por el demandante, encuadran en la misma.

Relacionada con esta causal las partes de los juicios que nos ocupan, manifiestan que en las casillas citadas con anterioridad

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se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SUPUESTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD

La causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código; es decir, diversas a aquéllas que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por el Código de la materia.

Es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección y no estar impedidos legalmente; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, -publicada en la página 67 del suplemento número 1, de la revista Justicia Electoral del propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación- en los términos siguientes:

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe la tesis)

ELEMENTOS PROBATORIOS

Esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En las citadas actas de la jornada electoral, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

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En los expedientes a estudio, obran: a) el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las casillas a instalar en el distrito ofrecido y aportado por la autoridad responsable en los presentes juicios; b) las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; c) las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16. párrafo 2, de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, por no existir en autos prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, así como d) los escritos de protesta y de incidentes que fueron presentados ante las casillas el día de la jornada electoral.

Asimismo, es de destacarse que constan en autos las declaraciones individuales ante fedatario público de cuatro personas que ejercieron funciones en dos de las mesas directivas de casilla impugnadas por Alianza por México, mismas que fueron ofrecidas y aportadas en su momento procesal oportuno, por el Partido Revolucionario Institucional, quien compareció al juicio de inconformidad ST-V-JIN-026/2000 en su carácter de tercero interesado; las cuales en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, sólo serán valoradas, cuando a juicio de este órgano jurisdiccional y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos de prueba que obran en el expediente citado, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

METODOLOGÍA

Esta Sala estima adecuado realizar el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, auxiliándose de un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica el número progresivo de las casillas impugnadas, en la segunda se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o en su caso en las de escrutinio y cómputo; en la quinta, los funcionarios designados por el Consejo Distrital (posteriormente), esto es, los funcionarios suplentes que actuaron; en la sexta, si existe plena coincidencia o no entre los que recibieron la votación y los que fueron designados por el consejo respectivo; en la séptima, los ciudadanos no designados y cargo que ocuparon; en la octava, se precisa si los ciudadanos que ocuparon algún cargo se encuentran en la lista nominal de la casilla o de la sección; y por último las observaciones en relación con las sustituciones.

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No. Casilla FUNCIONARIOS

SEGÚN DOCUMENTO

OFICIAL ENCARTE/NOMBRAMIENTO

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON

LA VOTACIÓN FUNCIONARIOS

SUPLENTES HABILITADOS

COINCIDENCIA

CIUDADANOS NO

DESIGNADOS Y CARGO QUE

OCUPARON

LISTA NOMINAL OBSERVACIONES

SI NO C. S. 1 213

Contigua 2

Propietarios Presidente: Jahel Cambrón Teran Secretario: Elizabeth Correa Yañez 1er. Escrutador: Isidro Cortes Marín 2o. Escrutador: Israel Chávez Madrigal Suplentes 1º María Julieta Cervantes Damian 2º Candelaria Ponce Contreras 3º Jesús Tavera García

Presidente: Jahel Cambrón Teran Secretario: Elizabeth Correa Yañez 1er. Escrutador: Isidro Cortes Marín 2o. Escrutador: Israel Chávez Madrigal

X Casilla debidamente integrada

Se instaló a las 8:45 horas No firmaron los funcionarios en ambas actas

2 218 Básica Propietarios

Presidente: Ciro Santoyo Gómez Secretario: Justina Peñaloza Aguirre 1er. Escrutador: Felipe Santoyo Gómez 2o. Escrutador: Emilia Villa Gómez Suplentes 1º María Julieta Cervantes Damian 2º Candelaria Ponce Contreras 3º Jesús Tavera García

Presidente: Ciro Santoyo Gómez Secretario: Justina Peñaloza Aguirre 1er. Escrutador: Felipe Santoyo Gómez 2o. Escrutador: Emilia Villa Gómez

X Casilla debidamente integrada

Se instaló alas 8:15 horas Sí firmaron las actas

3 420 Básica Propietarios

Presidente: Ma. Dolores Romero Chávez Secretario: Martha Jurith Santana Rueda1er. Escrutador: Juana Solorio Menera2o. Escrutador: Luis Enrique Solorio Solorio Suplentes 1º Sergio Solorio Núñez 2º Hortensia Parra Sosa 3º Enrique Sánchez Menera

Presidente: Ma. Dolores Romero Chávez Secretario: Martha Yurith Santana Rueda 1er. Escrutador: Luis Enrique Solorio Solorio 2o. Escrutador: Gerardo Guzmán Banderas

X Segundo Escrutador: Gerardo Guzmán Banderas

X Casilla integrada con el segundo escrutador inscrito en la lista nominal de la casilla. Se instaló a las 8:10 horas. Sí firmaron las actas

4 422 Contigua Propietarios

Presidente: Carlos Antonio Arroyo Cruz Secretario: Celedonio Torres Duarte 1er. Escrutador: Emelida Basurto Morales 2do. Escrutador: Víctor Camacho Gutiérrez Suplentes: 1º Seledonio Arias Arroyo 2º Sergio Arroyo Sandoval 3º Teresa Bautista Rivera

Presidente: Carlos Antonio Arroyo CruzSecretario: Prisciliana Guzmán Banderas 1er. Escrutador: Emelida Basurto Morales 2do. Escrutador: Víctor Camacho Gutiérrez

X Secretario: Prisciliana Guzmán Banderas

X Casilla integrada con el Secretario que está inscrito en la lista nominal de la sección. No se respetó el orden de sustitución Se instaló a las 8:20 horas. Sí firmaron las actas

5

424 Básica

Propietarios Presidente: Ernesto Alvarado Mateo Secretario: Felipe Menera Alemán 1er. Escrutador: Rosalva López Gaona 2do. Escrutador: Modesta Solorio Chávez Suplentes: 1º Ma. Quintín Alvarado Solorio 2º Omar Alvarado Solorio 3º Aída Hernández Molina

Presidente: Felipe Menera AlemánSecretario: Rosalva López Gaona 1er. Escrutador: Quintín Albarado Solorio 2do. Escrutador: Aída Hernández Molina

1er. Escrutador: Quintín Alvarado Solorio 2º. Escrutador: Aída Hernández Molina

X

Casilla debidamente integrada; el primero y el tercer suplente, fungieron como primer y segundo escrutadores respectivamente. Se instaló a las 9:20 horas. Firmaron las actas

6

429 Básica

Propietarios Presidente: Marcos Peñaloza Zarco Secretario: María de la Luz Ramírez Areas1er. Escrutador: Salvador Santos Solorio 2o. Escrutador: Tiburcio Solorio Camacho Suplentes 1º Rogelio Solorio Cruz 2º Trinidad Solorio Vidales 3º María Soledad Solorio Vidales

Presidente: Marcos Peñaloza Zarco Secretario: Elizabeth Peñaloza Menera 1er. Escrutador: Salvador Santos Solorio 2o. Escrutador:

Modesta Hernández

Mondragón

X

Secretario: Elizabeth Peñaloza Menera

X

Casilla integrada con el secretario que no estaba autorizado pero que sí está inscrito en la lista nominal de la sección. Se instaló a las 9:00 horas.

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7

432 Básica

Propietarios Presidente: Enedelia Cruz Alemán Secretario: Selestino Barrera Gonzáles 1er. Escrutador: Ermeregilda Barrera González 2o. Escrutador: Ma. Cruz Camacho Morales Suplentes 1º Vidal Barrera Moreno 2º Josefina Barrera Cruz 3º Jesús Barrera González

Presidente: Enedelia Cruz AlemánSecretario: Celestino Barrera Gonzáles 1er. Escrutador: Ermerejilda Barrera González 2o. Escrutador: Marcelo Garibay Peñaloza

X

2º. Escrutador: Marcelo Garibay Peñaloza

X

Casilla integrada con el Segundo escrutador que no estaba autorizado, pero que se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. Se instaló a las 8:00 horas. Sí firmaron las actas

8

604 Básica

Propietarios Presidente: Justina Vázquez Mejía Secretario: Andrea Villanueva Pineda 1er. Escrutador: Juan Luis Trujillo Betancourt 2do. Escrutador: Amaranta Solís Benítez Suplentes: 1º Rafael Amezcua Román 2º Estela Vázquez Cortez 3º Celia González Cruz

Presidente: Justina Vázquez MejíaSecretario: Amaranta Solís Benítez 1er. Escrutador: 2do. Escrutador:

X

Casilla que funcionó con la ausencia de los dos escrutadores, en virtud de que no aparecen nombres ni firmas de los mismos. Se instaló a las 9:20 horas.

9

641 Básica

Propietarios Presidente: Antonio Ortega Martínes Secretario: Cruz Ramírez Picazo 1er. Escrutador: Mónica Ramírez Reyes 2º. Escrutador: Antonia Sánchez Rueda Suplentes 1º Isidra Plancarte López 2º Paula Ramírez Picazo 3º Infra Paredes García

Presidente: Antonio Ortega MartínezSecretario: Mónica Ramírez Reyes 1er. Escrutador: Antonia Sánchez Rueda 2º. Escrutador: Ramón Mendoza Sánchez

X

2º. Escrutador: Ramón Mendoza Sánchez

X

Casilla integrada con el segundo escrutador que no era autorizado, pero se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. Se instaló a las 9:00 horas. Sí firmaron las actas

10

1804 Básica

Propietarios Presidente: María Guadalupe Olvera Martínez Secretario: Uriel Olvera Martínez 1er. Escrutador: Juana Ortega Pamatz2do. Escrutador: Ramiro Lucas Esquivel Suplentes: 1º Elia Oros Cuin 2º Miguel Oros Martínez 3º Wilivaldo Oros

Presidente: Wilivaldo Oros ÁngelSecretario: Uriel Olvera Mtz. 1er. Escrutador: Miguel Oros Mtz. 2do. Escrutador: Elia Oros Cuin

Presidente: Wilivaldo Oros Ángel 1º. Escrutador: Miguel Oros Martínez 2º. Escrutador: Elia Oros Cuin

X

Casilla integrada con el presidente y los dos escrutadores sustituidos por el tercero, segundo y primer suplentes respectivamente. Se instaló a las 9:00 horas. Sí firmaron actas

11

1871 Básica

Propietarios Presidente: Simón Hernández Mora Secretario: Reyna Urbina Cirilo 1er. Escrutador: Angélica Ponce Contreras 2o. Escrutador: Lorenza Ziranda Barajas Suplentes 1º María Julieta Cervantes Damian 2º Candelaria Ponce Contreras 3º Jesús Tavera García

Presidente:Secretario:1er. Escrutador: 2o. Escrutador:

X

En esta casilla, no existe acta de jornada electoral, existe acta de escrutinio y cómputo pero fue levantada ante el Consejo Distrital. Sin embargo obran en autos tres testimonios notariales, de personas que fungieron como Presidente, Secretario y Primer Escrutador de la casilla.

Propietarios Presidente: Ofelia Benítez Cruz Secretario: Martha Alicia Carranza Ortiz1er. Escrutador: Agripina Cerón

Presidente: Ofelia Benítez CruzSecretario: Mirasol Soto Carranza 1er. Escrutador: Agripina Cerón Castelán

Secretario: Mirasol Soto Carranza

La persona que fungió como Secretario, no se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección.

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12

2022 Básica

Castelán 2do. Escrutador: Sixto Osorio Mondragón Suplentes: 1º Abelador Avilez Gorostieta 2º Imelda Benítez Avilez 3º Olivia Cerón Garduño

2o. Escrutador: Sixto Osorio Mondragón

X

Se instaló a las 8:30 horas. Sí firmaron las actas

13

2023 Básica

Propietarios Presidente: Mucio Avilez Muñoz Secretario: Rafael Avilez Reyes 1er. Escrutador: Raquelina Wencez López 2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Avilez Benítez Suplentes: 1º María Magdalena González 2º Miguel Jaimes Pérez 3º Sixto Mondragón Jaimes

Presidente: Musio Avilez MuñozSecretario: Miguel Jaimes Pérez 1er. Escrutador: Raquelina Wencez López 2do. Escrutador: Ma. Guadalupe Avilez Benítez

Secretario: Miguel Jaimes Pérez

X

El ciudadano que fungió como Secretario, era el segundo suplente. Se instaló a las 9:50 horas.

14

2097 Básica

Propietarios Presidente: Rosalinda Salgado Rodríguez Secretario: Jorge Pineda Ponce 1er. Escrutador: Flavián Cárdenas Ambriz 2o. Escrutador: Enereida Arreola Cruz Suplentes 1º Blanca Rocha Zantana 2º Ofelia Velázquez Hurtado 3º Huber Torres Mendoza

Presidente:

Rosalinda Salgado

Rodríguez Secretario: Jorge

Rodríguez Gómez 1er. Escrutador:

Flavio Cárdenas

Ambriz 2o. Escrutador:

Enereida Arreola

Cruz

X

Secretario: Jorge Rodríguez Gómez

El ciudadano que ocupó el cargo de Secretario, no se encuentra inscrito en la lista nominal de la sección. Se instaló a las 8:00 horas. Sí firmaron acta

15

2098 Básica

Propietarios Presidente: Juana Ambriz Morales Secretario: Agustín Alberto Cruz 1er. Escrutador: María Cruz Alberto Cruz 2o. Escrutador: Amelita Alberto Medrano Suplentes 1º María Consuelo Arreola Gómez 2º Javier Barera Errera 3º Miguel Villafaña Cruz

Presidente: Juana Ambriz MoralesSecretario: Amelita Alberto Medrano 1er. Escrutador: María Cruz Alberto Cruz 2o. Escrutador: Ma. Consuelo Arreola Gómez

2º. Escrutador: Ma. Consuelo Arreola Gómez

X

El Secretario y el Segundo Escrutador, fueron sustituidos por los que inicialmente habían sido designados como 2º. Escrutador, y primer suplente general. Se instaló a las 9:05 horas, según reporte dado en la sesión permanente de la jornada electoral.

16

2673 Básica

Propietarios Presidente: María Cruz Ornelas González Secretario: María Isabel Punzo Orozco1er. Escrutador: Mónica María Pureco Zarco 2do. Escrutador: María de la Luz Ojeda Rojas Suplentes: 1º José Guadalupe Punzo Villegas 2º Guadalupe Orozco López 3º Dolores Zepeda Rojas

Presidente: María Cruz Ornelas González Secretario: María Isabel Punzo Orozco1er. Escrutador: Guadalupe Orozco López 2do. Escrutador: María de la Luz Ojeda Rojas

1º. Escrutador: Guadalupe Orozco López

X

El primer escrutador, fue suplido por el segundo suplente general. Se instaló a las 8:15 horas.

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Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala considera que:

...

Respecto a la casilla 0213 Contigua 2, esta Sala considera INFUNDADO el agravio hecho valer; pues como se aprecia en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los funcionarios, sí firmaron los apartados correspondientes a la jornada electoral, así como el acta de escrutinio y cómputo, y las firmas estampadas en ambas actas coinciden plenamente, por lo que al no demostrarse fehacientemente que los ciudadanos que participaron el día de la jornada electoral en la casilla en comento, no correspondían a los autorizados por el Consejo Distrital, es como resulta infundado el presente agravio.

Sin embargo, esta Sala considera que el hecho de que los funcionarios hubiesen omitido asentar su firma en los apartados que conforman dichas actas, es insuficiente para considerar o siquiera presumir que dichos funcionarios dejaron de actuar en las diferentes etapas del día de la jornada electoral.

En efecto, como se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a fojas 080 y 097 del expediente ST-V-JIN-026/2000, de las mismas se desprende que los representantes de la actora ante la casilla 0213 Contigua, firmaron sin protesta alguna, además de que no se registró incidente alguno que acredite el dicho del promovente.

Ahora bien, en el expediente obra el acta de la jornada electoral, en copia autógrafa que aparece sin la firma de los miembros de la mesa directiva de casilla, así como la omisión de sus nombres. También existe una copia autógrafa del acta de escrutinio y cómputo por duplicado con las mismas omisiones. También obra en el expediente citado, la declaración individual ante fedatario público de la C. Elizabeth Correa Yañez, quien fungió como Secretaria de la mesa directiva de la casilla 0213 Contigua, en la que refiere que ni ella ni los demás funcionarios firmaron el acta de jornada electoral de la casilla, por una omisión involuntaria, aunque sí realizaron todos los demás actos en la casilla. Esta declaración individual contiene el dicho de la ciudadana citada en el que además expresa que acude ante el fedatario público con el objeto de dar a conocer los hechos y las circunstancias por las cuales omitieron firmar ella y los demás funcionarios de casilla, solicitando a dicho fedatario que su declaración fuese tomada en cuenta como un testimonio de lo ocurrido.

En tal virtud, esta Sala concluye que con el indicio expresado anteriormente y tomando en consideración, que la mesa directiva de casilla no pudo permanecer abierta, sin la presencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, mas aún, en el caso de que efectivamente no se hayan encontrado presentes los

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funcionarios designados por el Consejo Distrital, dicha situación debió haberse dado a conocer como reporte en la sesión permanente de la jornada electoral, que por ley están obligados los consejeros electorales a celebrar el día de la jornada electoral en la sede del Distrito Electoral Federal correspondiente.

Aunado a lo anterior, la omisión de las firmas de los funcionarios designados por el Consejo Distrital, no es causa suficiente para considerar que deba de anularse la votación recibida en la casilla en estudio, pues como se advierte de las actas electorales correspondientes a esta casilla, los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes el día de la jornada electoral, firmaron las actas sin hacerlo bajo protesta, y como se puede observar en los autos del expediente citado, no existe ningún escrito de protesta o de incidentes, ni hoja de incidentes, que sustente el argumento que se estudia, consecuentemente, no se actualiza la causal de nulidad aducida, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 0213 Contigua.

...

Por lo que se refiere a la casilla 0604 Básica, esta Sala considera que es FUNDADO el agravio esgrimido, y en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la misma, en atención a lo siguiente:

De las constancias probatorias que obran en autos, como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, como se puede leer en el cuadro esquemático de la causal en estudio, se desprende que durante la recepción de la votación en dicha casilla no estuvieron presentes los dos escrutadores, mas aún, no se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, y dicha situación no fue señalada en la respectiva hoja de incidentes. Resulta claro que, tal y como se manifiesta al impugnar esta casilla, la mesa directiva de la casilla no se integró debidamente, pues ante la ausencia de ambos escrutadores, los suplentes de la misma debían haber ocupado los puestos vacantes, o bien, el presidente de la casilla debió designar de entre los electores que se encontraban formados para emitir su voto, en la citada casilla, a los escrutadores que hacían falta.

Por lo tanto, esta Sala considera que el hecho de que la mesa directiva de casilla hubiese actuado incompleta, por la falta de los dos escrutadores, configura la indebida integración de la casilla y en consecuencia, se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta Sala forma su criterio considerando la tesis relevante publicada en el suplemento número 1 de Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 40, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que resulta aplicable al supuesto que se

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analiza, en el sentido de que la ausencia de los dos escrutadores es suficiente para tener actualizada la cual en comento, de acuerdo con el siguiente texto:

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe la tesis)

En cuanto a las casillas 2022-B y 2097-B, esta Sala estima FUNDADOS los agravios hecho valer, en atención a los siguientes razonamientos:

En las casillas de que se trata, la personas que fungieron como secretarios de las mesas directivas correspondientes, no sólo no estaban autorizados para el efecto, sino que ni siquiera contaban con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo que finalmente ejercieron; pues, una vez que se corroboró que sus nombres no aparecían incluidos en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, a instalar en el Distrito, se procedió a revisar el listado nominal de la sección de que se trata, sin que sus nombres aparecieran en la misma. Por tal razón, no se demuestra que dichos ciudadanos estén inscritos en el Registro Federal de Electores, ni tampoco que cuenten con su credencial para votar con fotografía; menos aún, si están en ejercicio de sus derechos políticos y si tienen un modo honesto de vivir.

Dicha circunstancia, sí afecta la validez de la votación emitida en las casillas que se impugnan, toda vez que no puede válidamente afirmarse que las mismas, fueron debidamente integradas, y por ende, que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o los órgano facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, porque como ya se ha señalado no se reúnen los requisitos mínimos de ley, violando con ello los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. Por lo que debe considerarse que surte efectos la causal comprendida en el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas de que se trata.

Resulta sustancialmente aplicable al caso, las tesis relevantes aprobadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicadas en las páginas 67 del suplemento número 1, y 69 del suplemento número 3, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señalan:

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SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe la tesis)

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). (Se transcribe la tesis)

CONCLUSIÓN DE LA CAUSAL “e)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse FUNDADOS los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente ST-V-JIN-027/99, en relación con la votación recibida en las casillas 0604 Básica, 2022 Básica y 2097 Básica por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e INFUNDADOS por lo que respecta a las casillas 0213 Contigua 2, 0218 Básica, 0420 Básica, 0422 Contigua, 0424 Básica, 0429 Básica, 0432 Básica, 0641 Básica, 1804 Básica, 1871 Básica, 2023 Básica, 2098 Básica y 2673 Básica,

CAUSAL “f)”

NOVENO.- Los actores invocan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1 inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad la hacen valer respecto de la votación recibida en 27 casillas, que son las siguientes: 0153-Contigua, 0165-Básica, 0424-Básica, 0604-Contigua, 0633-Básica, 1778-Básica, 1781-Básica, 1801-Especial, 1804-Básica, 1804-Contigua 2, 1805-Básica, 1815-Contigua, 1817-Básica, 1818-Básica, 1850-Especial, 1851-Contigua, 1855-Contigua, 1867-Básica, 1870-Contigua 1, 1871-Básica, 2019-Básica, 2020-Básica, 2079-Básica, 2095-Básica, 2096-Básica, 2096-Contigua 1 y 2673-Básica.

Conviene precisar que de las 27 casillas arriba citadas, 2 de ellas, es decir, la 1871-Básica y la 2019-Básica, fueron impugnadas por la Coalición Alianza por México en el expediente ST-V-JIN-026/2000, en tanto que las restantes 25,

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fueron impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente ST-V-JIN-027/2000.

Ahora bien, las argumentaciones de las partes en el expediente ST-V-JIN-026/2000, respecto de las 2 casillas que en el mismo se impugnan por el casual de nulidad que nos ocupa, fueron las siguientes: ...

Expuesto lo anterior, cabe mencionar que para poder decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal establecida en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben acreditarse plenamente los siguientes extremos:

a). Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y

b). Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme con la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implique ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir, sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento. En apoyo de lo anterior, cobra aplicación el criterio de jurisprudencia sustentado por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la primera época y publicado en las páginas 685 y 686 del Tomo II de la “Memoria 1994” del mencionado órgano jurisdiccional electoral, que es aplicable conforme con el artículo QUINTO Transitorio del Decreto por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, y cuyo texto es:

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA. (Se transcribe la tesis)

Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular

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cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: “Total de ciudadanos que votaron incluidos en: lista nominal, resoluciones del Tribunal Electoral, representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales”; “Total de votos de la elección de diputados federales encontrados en ésta y otras urnas”; y “Votación emitida” que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los candidatos no registrados y los votos nulos, que aparecen en el apartado de “Resultados de la votación” del acta de escrutinio y cómputo.

Lo anterior es así, en razón de que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, estimando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros “votos encontrados en las urnas” y “votación emitida”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiera sido producto de error en el cómputo de votos.

Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “resultados de la votación” o “votación emitida”; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “boletas recibidas” del acta de la jornada electoral y el diverso “boletas sobrantes” de su similar de escrutinio y cómputo. Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, presuntivamente deben de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados del “resultado de la votación”, más el número de boletas sobrantes, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “boletas empleadas”, por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

Por lo que hace al segundo elemento de la causal, con el fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y

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cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante tesis de relevante clave S3EL 033/98, visible en la página 44 de la revista “Justicia Electoral” suplemento 2, año 1998, medio oficial de difusión del mencionado órgano jurisdiccional, cuyo texto establece:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS). (Se transcribe la tesis)

DESCRIPCIÓN

Para establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este considerando se presenta un cuadro integrado por diez columnas.

En el primer apartado se anota el número de casilla cuya votación se solicita sea anulada.

En la columna '' 1 '' , se asienta el total de boletas recibidas en la casilla para la elección de que se trata.

En la columna “2” se consigna el total de las boletas sobrantes e inutilizadas en la casilla.

En la columna “3” se consigna la diferencia existente entre los datos contenidos en las columnas “1” y “2”; es decir, la diferencia que resulte de restar al total de boletas recibidas, las boletas sobrantes.

En la columna “4” se consigna el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, incluidos los representantes de partido que hayan votado en la casilla sin estar incluidos en dicho listado y aquellos que hubieren sido autorizados para dicho efecto por el Tribunal Electoral, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano correspondiente.

En la columna “5” se consigna el total de votos encontrados en la urna para la elección de Diputados Federales.

En la columna “6” se expresa el total de la votación emitida para la elección de que se trata, que resulta de sumar los votos

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emitidos en favor de los candidatos registrados y no registrados más los votos nulos.

En la columna “A” se refiere la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones que hayan obtenido el primero y segundo lugares, con base en los resultados de la casilla.

En la columna “B” se van a comparar los datos aportados en las columnas “3”, “4”, “5” y “6”, es decir, las diferencias mayores que aparezcan entre: El resultado de restar de la cantidad de boletas recibidas, las boletas sobrantes, los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, los votos encontrados en la urna, y la votación total emitida en la casilla, para encontrar el error.

En la columna “C”, para determinar si este error es determinante para el resultado de la votación en la casilla, se compararán las cifras obtenidas en las columnas “A” y “B”, y si la cifra señalada en la columna “B” es superior o igual a la señalada en la columna “A”, será determinante y se anotará “SÍ”; en caso contrario no será determinante para el resultado de la votación en la casilla y por tanto, se anotará “NO”. En esta columna se expresará “SIN ERROR” cuando del análisis resulte que el mismo no existe.

Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética. El número de votos encontrados en la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna “6”), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna “4”), atendiendo a la premisa de que a cada ciudadano le corresponde sólo un voto.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras referidas anteriormente, y la existencia de espacios en blanco en las actas por no haberse anotado en ellos cifra alguna, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre el número de boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas encontradas en la urna y la cifra correspondiente a la votación emitida. Como quedó dicho, ello puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido

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entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Que tales inconsistencias no siempre constituyan un error, puede advertirse en el texto de la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, identificada con el número J.08/97 y la clave de publicación S3ELJ08/97, visible en '' Justicia Electoral” Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 22, que dispone lo siguiente:

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. (Se transcribe la tesis)

CONCEPTO DEL ERROR

En consecuencia, se considera como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética no subsanable, entre las columnas que consignan los siguientes datos:

1. Votación emitida; 2. Ciudadanos que votaron; 3. Votos encontrados en la urna, y 4. Boletas recibidas menos sobrantes.

Sancionar la inexacta computación de los votos, tutela los valores de certeza y objetividad respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En atención a lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, debe considerarse actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a) Que haya error o dolo en la computación de los votos;

b) Que éste no sea subsanable; y

c) Que ello sea determinante en el resultado de la votación.

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los

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elementos que se consignan en el cuadro siguiente, cuyo contenido e integración ya han quedado explicados en este mismo considerando, haciendo notar que para efectos de subsanar las inconsistencias que en su caso resulten, obran en autos, LA RELACIÓN DE BOLETAS HA ENTREGAR A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (fojas 0460 a la 0550), y las actas circunstanciadas de apertura de paquetes electorales instrumentadas en esta Sala que quedaron relacionadas en los considerandos de la presente resolución. En los casos en que alguna cifra fue corregida o subsanada por esta Sala, como resultado de las diligencias judiciales y de los razonamientos conducentes que han quedado expuestos y de los que más adelante se harán, las mismas se asentarán resaltadas en negrillas y entre paréntesis, en lugar de las cifras equívocas o de las expresiones “en blanco”, cuando en el rubro de que se trate no se hubiere consignado cifra alguna, por lo que la expresión “en blanco” aparece solamente en los casos en que no fue posible subsanar la omisión; asimismo, en la primera columna, se agrega un asterisco (*) junto al número de casilla de que se trata, para identificar a aquellas cuyo paquete electoral se abrió en las diligencias correspondientes. El cuadro es el siguiente:

1 2 3 4 5 6 A B C

CASILLA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS

SOBRANTES BOLETAS

RECIBIDAS MENOS

BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A

LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE VOTOS

ENCONTRADOS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

EMITIDA DIFERENCIA

ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO

LUGAR DIFERENCIA

MÁXIMA ENTRE 3, 4, 5 Y 6

ERROR DETERMINANTE COMPARACIÓN

ENTRE A Y B SIN ERROR/ SI/NO

0153-C 462 193 269 271 271 271 1 2 NO(INCIDENTE)

0165-B * 643 (225) 418 (417) (419) 419 83 2 NO

0424-B * (647) (319) 328 (328) (328) 328 63 0 Sin error0604-C (448) 248 200 En blanco

199 196 8 4 NO

0633-B * (606) (248) 358 (356) (357) (357) 48 2 NO1778-B (567)

No hay acta de Jornada

Electoral (270) 297 En blanco

(297) 297 40 0 Sin error

1781-B * (465) (232) 233 (234) (233) (233) (95) 1 NO1801-ESP * 750 NO SE

CONSIDERA NO SE CONSIDERA

(77) (83) (83) (20) (6) NO

1804-B

544 (274) 270 En blanco 269 270 128 (1) NO

1804-C2 543

248 295 (295) 295 295 129 0 Sin error

1805-B

(604) (309) 295 En blanco (295) 295 168 0 Sin error

1815-C * (144) (144) 256 (249) (244) (244) 168 12 NO1817-B 626

235 391 En blanco 391 391 230 0 Sin error

1818-B

(743) 279 464 465 (466)Acta levantada en consejo, no consigna dato

466 257 2 NO

1850-ESP * (750) NO SE

CONSIDERA NO SE CONSIDERA

(132) (142) (142) 1 (10) SI

1851-C * (749) (315) 434 (434) (434) 434 30 0 Sin error

1855-C

526 230 296 296 296 296 10 0 Sin error

1867-B * 524 (238) 286 (283) (286) 286 20 3 NO1870-C1 454 215 239 En blanco 238 236 8 3 NO2020-B * 469 (195) 274 (274) (274) 274 27 0 Sin error2079-B

416 185 231 231 226 231 16 5 NO

2095-B

330 194 136 En blanco 127 (131) 57 (4) NO

2096-B

450 246 204 197 193 203 151 11 NO

2096-C1 * (450) (273) 177 En blanco (177) 177 107 0 Sin error2673-B

428 107 321 321 (321)

Acta levantada en consejo, no consigna dato

321 195 0 Sin error

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En principio, debe hacerse notar que en el cuadro que antecede no se relacionan las casillas 1871-Básica y 2019-Básica en que el actor, Coalición Alianza por México, en el expediente ST-V-JIN-026/2000, invoca la causal en estudio, porque en su escrito de demanda no refiere hechos ni agravios relacionados con que hubiese mediado error o dolo en la computación de los votos.

Cabe precisar que, aún cuando en el cuadro general de impugnación que se presentó en el considerando CUARTO de esta resolución, se asentó que en las casillas 1871-Básica y 2019-Básica se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello se debe a que en efecto, la Coalición Alianza por México la invoca; sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que, por cuanto hace a la primera de las casillas mencionadas, el actor refiere hechos que encuadran en la causal prevista en el inciso e) del citado precepto, mismo que ya fue analizado; y respecto de la segunda de las casillas, se narran hechos en el sentido de que hubo actos de proselitismo el día de la jornada electoral, lo que más adelante se estudiará al analizar lo previsto por el supuesto de nulidad al que tales hechos se refieren, que es el del inciso i) del artículo 75 de la ley última invocada.

En consecuencia, esta Sala estima inatendibles los argumentos vertidos por el actor en el expediente ST-V-JIN-026/2000 para ser analizados en este considerando, toda vez que su dicho ya quedó atendido por lo que hace a la casilla 1871-Básica en el considerando anterior, y lo conducente se tomará en cuanta más adelante por lo que se refiere a la 2019-Básica, en el considerando relativo al estudio del inciso i).

Ahora bien, pasando al análisis del cuadro que antecede, en el que aparecen exclusivamente las casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional en el expediente ST-V-JIN-027/2000, esta Sala concluye lo siguiente:

Por cuanto hace a las casillas 1801-Especial y 1850-Especial, cabe precisar que para el análisis correspondiente se tomaron como base las actas de escrutinio y cómputo de casillas relativas a la elección por el principio de mayoría relativa. Ello se debe a que la impugnación de dichas casillas, según se expuso, se hizo en el expediente ST-V-JIN-027/2000 acumulado al expediente en que se actúa, y en el mismo la parte actora impugna la elección de diputados federales por dicho principio, y en consecuencia, si del análisis correspondiente resultase fundado el agravio que aduce, y por tanto se aplicase la sanción de nulidad, los efectos afectarían exclusivamente a los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha elección; además, es de considerarse que los argumentos vertidos en la correspondiente demanda, refieren errores que el actor señala respecto de la elección por

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el principio de mayoría relativa, toda vez que esa es la elección que impugnó.

En las casillas en comento se tiene que existen inconsistencias en los diferentes rubros asentados en las actas; sin embargo, debe considerarse que por tratarse de casillas especiales, en las mismas se recibieron 750 boletas para la elección de diputados federales, siendo que una vez utilizadas las boletas para sufragar, las mismas se computaron según correspondió en las actas relativas a diputados de mayoría relativa, o bien de representación proporcional; pero el número de votos encontrados en las urnas según las actas de escrutinio y cómputo, que fue de 232 y 426 respectivamente; pero se extrajeron de la misma urna en cada caso. Así se explica lo que originó confusión en los funcionarios de casilla, quienes en lugar de distinguir el número de votos encontrados para una y otra elección, consideraron una cifra única que registraron en los rubros de ambas actas de escrutinio y cómputo, de ambas elecciones, de las casillas en estudio, lo que se subsana con base en los resultados obtenidos de las diligencias de apertura de paquetes electorales, para quedar entonces que los votos encontrados en la urna fueron 83 (ochenta y tres) en la casilla 1801-Especial, y 142 (ciento cuarenta y dos) en la casilla 1850-Especial.

En el caso específico de las casillas especiales, para el análisis no se considera el rubro correspondiente a boletas sobrantes, en razón de que las mismas sobraron para ambas elecciones, sin que sea lógico distinguir entre aquellas que sobraron para una y otra elección.

...

Respecto de la casilla 1850-Especial, esta Sala considera que es FUNDADO el agravio aducido por el actor, de acuerdo con lo siguiente:

Como consta en autos del expediente ST-V-JIN-027/2000 el día veintinueve de julio actual siendo las trece horas, se reunieron en esta Sala el Magistrado Instructor, el Secretario General y el Secretario Instructor del presente asunto para efectuar la diligencia de reapertura del paquete de la casilla 1850-Especial correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal de Tacámbaro, Michoacán en cumplimiento del auto de fecha veintiocho de los corrientes cuyo propósito fue, realizar el recuento de votos emitidos en la casilla para la elección de Diputados Federales, así como las boletas sobrantes, el total de electores en tránsito y cualquier otra información que pudiera ser útil para la resolución de este expediente.

En el transcurso de dicha diligencia se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de los votos correspondientes a cada partido político o coalición, por lo que dichos datos se toman en cuenta para el

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análisis de la causal que nos ocupa referente a la casilla 1850-Especial.

a). La votación total emitida en la casilla, de acuerdo con los resultados obtenidos según el acta circunstanciada de apertura del paquete electoral de la casilla, correspondiente a la elección por el principio de mayoría relativa, fue 142 (ciento cuarenta y dos) votos.

b). El total de ciudadanos que votaron en la casilla para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, según la lista de electores en tránsito empleada en la casilla de que se trata (dato obtenido durante la diligencia de apertura de paquetes electorales antes referida), fue de 132 (ciento treinta y dos) electores.

c). La diferencia entre 142 (ciento cuarenta y dos) votos que se computaron en la casilla, y 132 (ciento treinta y dos) electores que votaron, es de 10 (diez), cifra ésta que constituye el error.

d). La diferencia entre los partidos políticos que ocuparon en la casilla el primero y segundo lugares, es solamente de 1 (un) voto.

Esta Sala concluye que el error detectado resulta determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, por lo que procede declarar la nulidad de dicha votación, al haberse actualizado los extremos del supuesto de nulidad previsto en el artículo 75 párrafo 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto del resto de las casillas que aparecen en el cuadro de referencia, cabe establecer las siguientes precisiones:

En cuanto a las casillas 0165-Básica, 0424-Básica, 0633-Básica, 1781-Básica, 1815-Contigua, 1851-Contigua, 1867-Básica, 2020-Básica, 2096-Contigua 1, los datos que aparecen en el cuadro, cuando fue necesario subsanar, se obtuvieron del acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia de apertura de paquetes electorales.

En cuanto a las casillas en que el rubro de boletas recibidas aparece corregido, los datos se obtuvieron de la relación de boletas a entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla, en cotejo con los respectivos números de folio de las boletas correspondientes a la elección de diputados federales.

El dato de boletas sobrantes, se subsanó mediante la operación de restar al número de boletas recibidas la votación total emitida.

La cantidad asentada en el total de votos encontrados en la urna, cuando hubo que corregir la omisión en el llenado del rubro respectivo, se realizó considerando el dato de votación

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total emitida, toda vez que ésta es igual al número de votos depositados en las urnas.

Considerando para el análisis las cifras corregidas, se arriba a las siguientes conclusiones:

a) Es INFUNDADO el agravio aducido por el actor por lo que hace a las casillas 0424-Básica, 1778-Básica, 1804-Contigua 2, 1805-Básica, 1817-Básica, 1851-Contigua, 1855-Contigua, 2020-Básica, 2096-Contigua 1 y 2673-Básica, pues claramente se aprecia que contrario a lo aducido por el actor, en tales casillas no existe error alguno, ya que las diversas variantes consideradas para el análisis, coinciden plenamente. Por tanto, respecto de estas casillas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación.

...

CONCLUSIÓN GENERAL RELATIVA A LA CAUSAL “f)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en el expediente ST-V-JIN-027/2000, en relación con la votación emitida en las casillas 0153-Contigua, 0165-Básica, 0424-Básica, 0604-Contigua, 0633-Básica, 1778-Básica, 1781-Básica, 1801-Especial, 1804-Básica, 1804-Contigua 2, 1805-Básica, 1815-Contigua, 1817-Básica, 1818-Básica, 1851-Contigua, 1855-Contigua, 1867-Básica, 1870-Contigua 1, 2020-Básica, 2079-Básica, 2095-Básica, 2096-Básica, 2096-Contigua 1 y 2673-Básica, en tanto que resultó FUNDADO por cuanto hace a la casilla 1850-Especial, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

CAUSAL “g)”

DÉCIMO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.

Dicha causal de nulidad la hace valer el actor, Coalición Alianza por México, en el expediente ST-V-JIN-026/2000, respecto de la votación recibida en ocho casillas, que son las siguientes: 0640 Básica, 0873 Básica, 1770 Contigua, 1876 Contigua, 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua y 2089 Básica; el actor

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Partido Revolucionario Institucional en el expediente acumulado, la invoca solamente por lo que respecta a la casilla 2076 Contigua.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

...

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SUPUESTOS DE LA CAUSAL

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a ciudadanos que no mostraron su credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, fuera de los casos de excepción; y

b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para acreditar el segundo elemento, debe demostrarse que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber sucedido éste, pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.

También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.

ELEMENTOS PROBATORIOS

En el caso en estudio, obran en el expediente las listas nominales de electores; las actas de la jornada electoral; las de escrutinio y cómputo; así como las respectivas hojas de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de

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acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la ley procesal de la materia, a las que esta Sala concede pleno valor probatorio, en virtud de no existir prueba que contradiga su autenticidad o la veracidad de los hechos que refieren.

CASILLA VOTOS EMITIDOS

IRREGULARMENTEVOTACIÓN

PRIMER LUGARVOTACIÓN SEGUNDO

LUGARDIFERENCIA DETERMINANTE

640-B 0 119 17 102 NO 873 –B 2 189 184 5 NO 1770-C 3 108 53 55 NO 1876-C 5 167 94 73 NO 2076-C 4 139 57 82 NO 2087-B 0 334 34 300 NO 2088-B 0 230 4 226 NO 2088-C 0 215 3 212 NO 2089-B 0 307 8 299 NO

Cabe aclarar, que respecto a las casillas 0640 Básica y 2076 Contigua, de los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, se desprende que el demandante debió invocar la causal de nulidad prevista en el inciso g), párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia. Por tanto, respecto de las casillas referidas, la Sala en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los preceptos jurídicos que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto, y considera los que a su juicio pueden ser deducidos claramente de los hechos, y por tal virtud, examina si respecto de estas casillas se debe declarar o no la nulidad de la votación recibida, por haberse actualizado la causal de nulidad en estudio.

Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la parte actora en relación con la causal de que se trata, respecto de las casillas 0640 Básica, 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua y 2089 Básica, en virtud de que el actor en el expediente ST-V-JIN-026/2000, no precisa hechos que pudieran actualizar la causal en estudio, además de que de las constancias que obran en autos no se desprende que se hubiesen suscitado incidentes, tales como permitir sufragar a personas que no contaran con su credencial para votar con fotografía o no se encontraran en los listados nominales de electores correspondientes.

A mayor abundamiento, de las actas de la jornada electoral, documentales públicas a las que esta Sala concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, se observa en blanco el apartado correspondiente a incidentes durante el desarrollo de la votación, además de que los representantes del partido actor firman en las actas correspondientes, sin manifestar protesta alguna. Por otro lado, la parte actora no aporta elementos de prueba que desvirtúen lo señalado en las actas respectivas, siendo que de conformidad con el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal en materia electoral, el que afirma está obligado a probar.

INFUNDADO PORQUE A PESAR DE QUE SE PERMITIÓ

VOTAR A DETERMINADO NÚMERO DE CIUDADANOS NO INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL DE CASILLA, NO FUE

DETERMINANTE PARA EL RESULTADO

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El agravio propuesto respecto a las casillas 0873 Básica, 1770 Contigua, 1876 Contigua y 2076 Contigua, resulta INFUNDADO; es así, puesto que, aunque quedó demostrado que en dichas casillas se permitió votar a personas sin que sus nombres aparecieran en la lista nominal de electores, y sin que existiera además constancia de que dicha circunstancia obedeció a alguna de las causas excepción previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con lo que se surte el primero de los elementos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, sin embargo, tal irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, dado que el número de personas que votaron sin derecho, es menor a la diferencia de votos entre los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar.

En efecto, respecto de la casilla 0873 Básica con la hoja de incidentes que obra a fojas 0114 del expediente ST-V-JIN-026/2000, se acredita que se permitió votar a dos personas cuyos nombres no aparecían en la lista nominal. No obstante, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar, es de cinco votos.

Por lo que hace a la casilla 1770 Contigua, la actora presentó escrito de incidente, que obra a fojas 0105 del expediente ST-V-JIN-026/2000, en el que menciona el nombre de las personas que detectó que votaron sin aparecer en la lista nominal. Además, en la hoja de incidentes que obra a fojas 0115 del expediente mencionado, se asienta que el presidente de la casilla dejó votar a tres personas sin aparecer en la lista nominal, pero, dado que la diferencia de votos entre los lugares primero y segundo, es de cincuenta y cinco votos, como puede verse a fojas 0083 del expediente, por lo que tal irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

Respecto de la casilla 1876 Contigua, en al acta de la jornada electoral, que obra a fojas 0073 del expediente ST-V-JIN-026/2000, se refiere el nombre de una persona que votó sin estar en la lista nominal, y en la hoja de incidentes aparece que un total de cinco personas votaron sin aparecer en dicho listado, entre ellas la referida en la mencionada acta, sin embargo, la diferencia entre los lugares primero y segundo de la votación es de setenta y tres votos, como puede verse a fojas 0379 del expediente, lo que por ende, no es determinante.

Por lo que se refiere a la casilla 2076 Contigua, en el acta de la jornada electoral no se señala el número de votantes que hubiesen sufragado sin encontrarse en la lista nominal correspondiente; en el apartado correspondiente a incidentes de dicha acta, se expresa lo siguiente: “Votos de las personas con credencial no encontradas en el padrón y relacionadas en la lista”, que adminiculada con la hoja de incidentes, también

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probanza pública, de la que se desprende que se permitió votar a cuatro personas que no se encontraban en la lista nominal, mismas que se anotaron en una “relación de ciudadanos que no aparecen en la lista nominal”, reconociendo el funcionario de casilla que cometieron el error de dejarlos votar sin inconveniente de ningún representante de partido”.

No obstante lo anterior, esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ochenta y dos votos, como puede verse a fojas 0201 del expediente ST-V-JIN-027/2000.

Todo lo anteriormente expuesto y argumentado se apoya en el criterio de Jurisprudencia número 40, Primera Época, emitido por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 689 del Tomo II de la Memoria 1994 de dicho Tribunal, y que a juicio de esta Sala resulta aplicable, según lo dispuesto por el artículo QUINTO transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de noviembre de 1996, por el que, entre otros, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por no oponerse sustancialmente a las reformas relativas, interpretada a contrario sensu. Dicho criterio orientador sostiene:

SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.- (Se transcribe la tesis)

Es INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora, en relación con la casilla 0640 Básica, porque no acredita que se haya permitido votar a personas en la elección de Diputados. En efecto, si bien en la hoja de incidentes que obra a fojas 120 del expediente ST-V-JIN-026/2000 aparece que se permitió votar a una persona sin estar en la lista nominal, en la misma se precisa que sólo se le permitió votar para las elecciones de Presidente y Senadores, lo que en todo caso no causa perjuicio a la parte actora para la elección que impugna.

A mayor abundamiento, el actor no aporta elementos de prueba para demostrar su dicho, como era su obligación conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no se colman los extremos de la causal en estudio y por ende, no procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

CONCLUSIÓN GENERAL RELATIVA A LA CAUSAL “g)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora, Coalición

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Alianza por México, en el expediente ST-V.-JIN-026/2000, en relación con la votación emitida en las casillas 0640 Básica, 0873 Básica, 1770 Contigua, 1876 Contigua, 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua y 2089 Básica, asimismo, por lo que se refiere a la casilla 2076 Contigua, es INFUNDADO el agravio aducido por el actor, Partido Revolucionario Institucional, en el expediente acumulado, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la propia ley adjetiva.

CAUSAL “h)”

DECIMOPRIMERO.- La parte actora del expediente ST-V-Juicio de Inconformidad-026/2000 invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas: 2094-Básica, 1862-Básica y 0640-Básica.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

...

Esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso h) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

EL DERECHO DE LOS PARTIDOS A REGISTRAR

REPRESENTANTES

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos, para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietario en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 3 del artículo 198 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, en el párrafo 3 del citado artículo, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo

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el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de '' representante '' .

PRINCIPIOS TUTELADOS POR LA CAUSAL

La causal de nulidad de que se trata tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral.

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en las que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

SUPUESTOS DE LA CAUSAL

Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno, de los siguientes hechos:

a) El impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o

b) La expulsión de los representantes de la misma.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Obran en el expediente actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, actas de clausura y remisión de los expedientes de casilla, así como hojas de incidentes, documentales públicas, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.

Son INFUNDADOS los agravios del inconforme en relación con las casillas 2094-Básica, 1862-Básica y 0640-Básica, de acuerdo con las consideraciones siguientes:

Por lo que respecta a la casilla 2094-Básica, del análisis de los medios probatorios antes citados, y que obran en el expediente, se advierte que, el actor no aportó prueba con la que se acredite el registro de sus representantes ante la citada casilla; y si bien, en las actas de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, que obran a fojas 366, 383, y 396, no se encuentra nombre o firma de los representantes del partido político demandante, ello no acredita que se haya impedido el acceso de los representantes del partido a la casilla, pues su ausencia pudo deberse a otras circunstancias no imputables a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y correspondió a la parte actora,

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acreditar por lo menos que sí contaba con representantes registrados en esa casilla, cosa que no hizo, ni tampoco precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impidió el acceso a las personas, que dice, eran sus representantes. Cabe hacer mención que en las actas y concretamente en los espacios correspondientes a incidentes no se encuentra anotación alguna que sirva para corroborar lo que aduce el inconforme.

Son INFUNDADOS los agravios que se aducen para la casilla 1862-Básica. En efecto, obran en autos copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como copia del acta de la jornada electoral, documentos en los que no se consigna ningún hecho relacionado con lo que se reclama, ni se firmó bajo protesta, además en esas actas, se registra en el apartado relativo a los representantes de los partidos políticos, una rúbrica en el lugar asignado a la coalición Alianza por México, misma que no fue objetada, lo que corrobora que no hubo impugnación alguna; y respecto a la constancia notarial que se aporta como prueba, debe decirse que adolece de inmediatez, ya que fue levantada hasta el día 10 de julio del año en curso a las 18:00 horas, sin que esta probanza se encuentre robustecida con otro elementos de convicción.

También son INFUNDADOS los agravios que se mencionan para la casilla 0640-Básica. En efecto, obra a fojas 077 del anexo al expediente ST-V-JIN-026/2000, copia del acta de la jornada electoral en donde se precisa que la casilla se cerró a las 6:00 p.m. y en la misma acta se anota que siendo las 6:40 de la tarde el presidente de la mesa directiva de casilla le pidió a un representante de un partido que se retirara porque estaba alterando el orden, esta anotación también se encuentra en la hoja de incidentes que corre agregada a fojas 121 del anexo citado. Como se puede advertir, en la referida anotación, se señala que fue a un partido y no a una coalición, a la que se le pidió se retirara porque estaba alterando el orden, pero precisamente la solicitud de retiro se basa en un hecho que según las anotaciones, se debió a que el representante de un partido estaba alterando el orden; es oportuno señalar que tanto en el acta de la jornada electoral como en la hoja de incidentes, a que se hizo mención en líneas anteriores, se registra en el apartado relativo a los representantes de los partidos políticos, los nombres y rúbricas de dos representantes de la Coalición Alianza por México, sin que hayan firmado bajo protesta, lo que permite deducir que al no haber inconformidad por parte del hoy actor, el retiro solicitado por el presidente de la mesa directiva de casilla fue con causa justificada, independientemente que sucedió posterior al cierre de la votación en casilla.

CONCLUSIÓN GENERAL RELATIVA A LA CAUSAL “h)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios aducidos por la parte actora en relación con la votación emitida en las casillas 2094-Básica,

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1862-Básica y 0640-Básica, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso h) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada

CAUSAL “i)”

DECIMOSEGUNDO.- Las partes actoras invocan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Dicha causal de nulidad la hacen valer: la Coalición Alianza por México en el expediente ST-V-JIN-026/2000, respecto de la votación recibida en nueve casillas: 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua, 2089 Básica, 1771 Básica, 1859 Básica, 1859 Contigua, O640 Básica y 2019 Básica; por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente ST-V-JIN-027/2000, la hace valer en cinco casillas: 1342 Básica, 1342 Contigua, 1817 Básica, 2075 Básica y 2076 Contigua.

Por lo que se refiere a la casilla 2019 Básica, del expediente ST-V-JIN-026/2000, esta Sala, atendiendo a la suplencia en la expresión de los agravios, previsto en el párrafo 1, del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de los hechos expresados por el actor en su escrito de demanda, en los que señala como agravio el inciso f), dado que no guardan relación con el mismo, son resueltos en esta causal; cabe precisar que aun cuando en el cuadro general de impugnaciones, que se presentó en el Considerando Cuarto de esta resolución se asentó que en esta casilla, se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva antes citada, ello se debe a que, en efecto, el actor la hace valer; sin embargo, de la lectura del escrito de demanda se desprende que, el actor refiere hechos que encuadran en la causal prevista en el inciso i) del citado precepto ya que narra hechos, en el sentido de que hubo actos de proselitismo el día de la jornada electoral, por lo tanto, la impugnación hecha valer por el actor será analizada en este inciso.

En consecuencia, esta Sala estima que se deben atender y ser analizados los argumentos vertidos por el actor respecto de la casilla 2019 Básica, en este inciso.

En este mismo sentido, la casilla 0640 Básica, impugnada por esta causal i), en los términos de la ley antes mencionada, se resuelve en el desahogo de la causal de nulidad k). Cabe precisar que aún cuando en el cuadro general de impugnaciones que se presentó en el Considerando Cuarto de esta resolución, se

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asentó que la casilla antes mencionada se invoca la causal de nulidad prevista en el inciso i), de la Ley General de Medios antes citada, ello se debe a que en efecto, el actor la invoca; sin embargo, de la lectura del escrito de demanda, se deduce que en la casilla mencionada éste refiere hechos que encuadran en la causal prevista en el inciso k) del citado precepto, toda vez que aduce que se cometieron irregularidades graves y generalizadas, durante la jornada electoral, que no fueron reparadas durante la misma.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

...

VALORES TUTELADOS POR LA CAUSAL

Las disposiciones legales aplicables en esta causal, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

SUPUESTOS DE LA CAUSAL

Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Por violencia física se entiende actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia J.43/91, publicada a fojas 689 y 690, del Tomo II de la Memoria 1994 del entonces Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe la tesis)

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se

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afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si el de número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede actualizarse el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casillas o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

CONDICIONES DEL DERECHO DE VOTO

La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

PRESERVACIÓN DEL ORDEN EN LA CASILLA

Conforme con lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos

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políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

ELEMENTOS PROBATORIOS

En los expedientes obran las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno. Asimismo, constan en autos escritos de protesta, escritos de incidentes, fotografías y testimonios notariales, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

INFUNDADO PORQUE EL ACTOR NO ESPECIFICA LAS

CIRCUNSTANCIAS DEL TIEMPO, MODO Y LUGAR

Esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la parte actora, en relación con las casillas 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua y 2089 Básica, porque no se acredita que haya existido presión sobre los electores, ni que se haya expulsado e impedido el acceso a personas a dicha comunidad. Únicamente se puede constatar en el acta de jornada electoral, que obra a fojas 065 del expediente ST-V-JIN-026/2000, que se asentó en el apartado correspondiente a incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla 2087 Básica, lo siguiente: “en conformidad por presencia un suplente del pri del candidato Balentín Rodrígues (sic)”. Pero, no se registró la existencia de otros incidentes en dicha acta, ni se dejó constancia en relación con lo ya referido: el haber expulsado e impedido el acceso a personas a dicha comunidad “Nueva Jerusalem”; en ese mismo orden, se tiene la documental pública, consistente en acta destacada fuera de protocolo y levantada por el Lic. Juan Nieto Farfán, Notario Público No. 35 de Tacámbaro, Michoacán, en la que se da fe del libre acceso de todas las personas a la comunidad “Nueva Jerusalem”, y la libre emisión del sufragio de electores en esas casillas, misma que al ser adminiculada con las probanzas públicas mencionadas refuerza la idea de que existió un libre acceso a la susodicha comunidad y hace presumir que no se coartó la emisión del voto. No pasa desapercibido para esta Sala, que en las documentales públicas a propósito los Presidentes de las mesas directivas de casilla, manifestaron que las mismas se integraron sin incidente alguno. En virtud de los argumentos antes expresados se llega a la conclusión de que no

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se acredita lo dicho por parte del actor, por lo que respecta a esta causal las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que hagan posible colegir que existió violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y consecuentemente tampoco se demostró que dichos actos sean determinantes para el resultado de la votación. Es de señalar que los Presidentes de mesa directiva de casilla manifestaron que las mismas se integraron sin incidente alguno, por lo que, no se acreditaron por parte del actor los agravios expresados.

Esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, por lo que hace a la casilla 1771 Básica, toda vez que en el acta de la jornada electoral, que obra a fojas 069 del expediente antes citado, mismo que se refiere a la presentación de un escrito de incidentes por el representante de Alianza por México. En dicho escrito de incidentes, que obra a fojas 106 del expediente mencionado, se dice: “la Sra. María Vernal a las 11:00 A.M. dijo que si tenía una lista y que estaba viendo a su jente (sic) la que venía a votar P.D. además estuvo regalando agua a 1 mts. de la mesa de votación y a las 12:00 hr., se retiró”. En la hoja de incidentes, que obra a fojas 0116, se lee: “EL SECRETARIO POR COMÚN ACUERDO DE LA MESA DE REPRESENTANTES DEL IFE INVITÓ A ALGUNAS PERSONAS QUE INSTALARON UN PUESTO DE AGUAS FRESCAS A UNOS 3 O 4 METROS DE LA CASILLA SE LES INVITÓ A SALIRSE O RETIRARSE LOS CUALES ACCEDIERON AMABLEMENTE Y DE INMEDIATO ABANDONARON EL LUGAR NO PASANDO A MAYORES”. De lo antes expuesto, se deduce que la actora no acredita que se hubiera ejercido presión alguna sobre los electores en la casilla de que se trata.

Esta Sala considera INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora en las casillas 1859 Básica y 1859 Contigua, ya que en las actas de jornada electoral, que obran a fojas 356 y 357, del expediente en estudio, no se refiere incidente alguno a este respecto, durante la misma; de igual manera en las actas de escrutinio que obran a fojas 92 y 93 del susodicho expediente, toda vez que el supuesto acarreo de votantes por el Jefe de Tenencia de Yoricostio, que “cuando menos sesenta personas sufrieron la presión del mismo”, sin probarlo; tampoco demuestra que existió la presión sobre los electores mediante los programas de apoyo social, y el dicho de que ”el candidato suplente, a Diputado por el Pri (sic) no debía andarse exhibiendo en la via (sic) publica (sic) el dia de la eleccion” (sic); no son probanzas suficientes para que de ello pueda inferirse la actualización de los supuestos de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, necesarios para que se integre la causal de nulidad de que se trata. ** Esta Sala considera INFUNDADO el agravio hecho valer por la actora respecto de la casilla 2019 Básica, cabe advertir que el actor en su escrito de demanda impugnó esta casilla por la

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causal del inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley procesal de la materia, sin embargo, con base en el artículo 23, párrafo 1, de dicha ley, se analiza el agravio en esta causal, ya que por su contenido planteado es la que le corresponde. De las documentales que obran en autos, ni en el acta de la jornada electoral, vista a fojas 0079, ni en el acta de escrutinio y cómputo, que obra a fojas 0096, hay registro donde se señale la existencia de incidentes relacionados con esta causal. Únicamente se señala la probanza que aporta la actora que es un escrito de incidentes, que se exhibe a fojas 0111 de este mismo expediente, en el que refiere que: “el C. José Luis Bañuelos Reyes, REP. del PRI se retiró en varias ocasiones de la casilla para indicar a algunas personas, que fueran por las que no habían votado, ya que dicha persona con padrón en mano tuvo el control de la gente faltante”. Escrito, que al no ser adminiculado, con probanza pública alguna carece de efectividad, y consecuentemente de valor probatorio; luego entonces, es de desestimarse la pretensión del actor.

Este órgano jurisdiccional considera FUNDADO el agravio hecho valer por la actora con relación a las casillas 1342 Básica y 1342 Contigua del expediente ST-V-JIN-027/2000, toda vez que en dichas casillas se actualizan los principios ontológicos que le dan sentido y razón de ser a todo el sistema de medios de impugnación, es decir, la acción tuitiva, más amplia e irrestricta en la que se guardan, amparan y defienden, los principios fundamentales que regulan la materia electoral.

En razón de ello, esta Sala estudia exhaustivamente y de manera especial las impugnaciones hechas valer por el Actor en esta causal i), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las excepciones sostenidas por la Autoridad Responsable y los argumentos expuestos por el tercero interesado, pari passu, de manera inclusiva e incluyente, en el ámbito que comprende el sistema de medios de impugnación en materia electoral en la materia electoral.

Planteamiento de la cuestión:

De las posiciones presentadas por las partes se puede deducir en una lectura inmediata, el siguiente inventario: del acta de la jornada electoral (casilla 1342-C), vista a fojas 178 del expediente en estudio, así como de las actas de escrutinio y cómputo que obran a fojas 211 y 229 del mismo, de las casillas 1342 Básica y 1342 Contigua, respectivamente, en los apartados relativos a incidentes, no se registra dato alguno que se relacione con violaciones a las leyes electorales, asimismo, no obra en autos hoja de incidentes relacionada con esta cuestión ni alguna otra manifestación de los funcionarios de las casillas de mérito, incluyendo a los representantes de la Coalición Alianza por el Cambio, Partido Revolucionario Institucional y Alianza por México.

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En cuanto a la casilla 1342 Contigua, se encuentra a fojas 0454, una certificación del 11 Distrito Electoral Federal, en Tacámbaro, Michoacán, en el sentido de que no existe acta de jornada electoral; sin embargo, en el expediente que se analiza, obra a fojas 178 dicha acta de la jornada electoral, misma; en la que tampoco se hace referencia alguna a hechos o incidentes ocurridos en la jornada electoral; asimismo, dichas actas están firmadas sin protesta por los representantes de las coaliciones y partidos políticos ante las respectivas mesas directivas de casilla.

Por otra parte, obra en autos, a fojas 313 y 314, sendos testimonios notariales signados por los CC. ANA YEDELÍ ALCARAZ RODRÍGUEZ y MARIO FLORES RODRÍGUEZ, Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, 1342 Básica y 1342 Contigua, respectivamente, levantados ante el Notario Público 103, con residencia en Tacámbaro, Michoacán. En dicha comparecencia los susodichos señalaron lo siguiente: por lo que se refiere a la Presidenta de la Mesa Directiva de la Casilla 1342 Básica que: “El domingo 2 dos de julio del año 2000 dos mil, me presenté a cumplir con su (sic) encomienda como presidenta de la directiva (sic) de la Casilla electoral 1342 mil trescientos cuarenta y dos BÁSICA, instalada y que funcionó desde las ocho horas en el edificio de la Escuela Primaria Amado Nervo, en la tenencia de Nocupétaro (San Antonio de las Huertas), del municipio de Nocupétaro, Michoacán de acuerdo con el nombramiento que para tal efecto me expidió el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán. Una vez instalada la casilla formalmente, se dio inicio a las votaciones. Y durante su desarrollo, OBSERVE COMO EL SEÑOR AUSTREBERTO GAMIÑO VARGAS, PERSONA A LA QUE CONOZCO E IDENTIFICO COMO REPRESENTANTE GENERAL DE LA ALIANZA POR MÉXICO EN EL MUNICIPIO DE NOCUPETARO, AL FILO DE LAS ONCE HORAS, LLEVO OSTENSIBLEMENTE INDUCIDAS A OCHO PERSONAS HASTA LA CASILLA Y ESTUVO LLEVANDO EN VARIAS OCASIONES O OTRAS PERSONAS MAS, MOTIVÁNDOLAS A VOTAR POR LOS CANDIDATOS DE LA SEÑALADA ALIANZA POR MÉXICO. EL CITADO SEÑOR AUSTREBERTO GAMIÑO VARGAS NOS PIDIÓ TANTO A LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA COMO A LOS REPRESENTANTES DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO Y DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, QUE NO LEVANTÁRAMOS INCIDENTES Y TODOS NOS QUEDAMOS CALLADOS Y NO LEVANTAMOS INCIDENTES. TAMBIÉN EL MENCIONADO SEÑOR VARGAS GAMIÑO (sic) ESTUVO INTERVINIENDO EN ESTA CASILLA CASI PERMANENTEMENTE PARA INDUCIR A OTROS VOTANTES COSA QUE SIGUIÓ HACIENDO AUNQUE YO PERSONALMENTE LE SEÑALE, DE BUENA MANERA, QUE ESO NO PODÍA HACERLO. LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA ME PIDIERON LE LLAMARA LA ATENCIÓN, LO

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QUE HICE, PERO NO CAMBIO DE ACTITUD Y NO HIZO CASO”.

Por lo que se refiere al Presidente de la Mesa Directiva de la Casilla 1342 Contigua, manifiesta que: “DURANTE LA JORNADA ELECTORAL, OBSERVÉ QUE EL SEÑOR ASUTREBERTO (sic) GAMIÑO VARGAS, IDENTIFICADO PLENAMENTE COMO REPRESENTANTE GENERAL DE LA ALIANZA POR MÉXICO, EN EL MUNICIPIO DE NOCUPÉTARO, MICHOACÁN APROXIMADAMENTE A LAS DOCE DEL DIA, ARRIBÓ A LA CASILLA LLEVANDO A SEIS PERSONAS, INDUCIÉNDOLAS A VOTAR POR LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO. OBSERVÉ IGUALMENTE QUE DURANTE EL RESTO DE LA JORNADA , ESTUVO LLEVANDO A MAS PERSONAS PARA QUE VOTARAN EN LA CITADA CASILLA 1342-C2, OSTENSIBLEMENTE PARA QUE VOTARAN POR LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO. NO LE DIJERON NADA, NI LOS OTROS FUNCIONARIOS DE CASILLA, NI LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS QUE ESTABAN PRESENTES. YO LE PEDÍ QUE NO HICIERA LO QUE ESTABA HACIENDO, PORQUE NO ERA CORRECTO, PERO ME CONTESTÓ, QUE A MÍ NO ME IMPORTABA. NO NOS ATREVIMOS A EVITAR QUE EL SEÑOR GAMIÑO VARGAS CONTINUARÁ (sic) CON SUS ACTOS Y TAMPOCO PUDIMOS IMPEDIR QUE INTERVINIERA EN EL ESCRUTINIO. NOS EXIGIÓ MOLESTO QUE NO ASENTÁRAMOS EN EL ACTA SUS INTERVENCIONES Y QUE NO NO (sic) SE PRESENTARAN INCIDENTES”.

Como se deduce, de lo antes expuesto, esta situación, desde un purismo jurídico, y dado que en las documentales públicas no se inscribió ninguna irregularidad que pruebe o compruebe esta situación, la consecuencia lógica sería: no se dan elementos probatorios y, por ende, se desecha el asunto, por una parte, por la otra, la cantidad en números, de los individuos que votaron no amerita entrar al estudio de la causal, pues la votación recibida entre el primero y segundo lugar es lo suficientemente grande, para, desde el criterio cuantitativo, que ha venido sosteniendo el Tribunal Electoral, cambien las posiciones. Sin embargo, si se estudia desde un criterio no cuantitativo, para conocer si los hechos de violencia física o presión son determinantes para el resultado de la elección, sino desde una interpretación cualitativa, esas conductas en el caso concreto que nos ocupa, de los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, se vuelven determinantes para el resultado de la elección, toda vez que hacen público el temor y el miedo, entendido estos como la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que de manera inminente amenaza a su persona, máxime si se tiene la certidumbre, es decir, si es fundado, en consecuencia, un motivo real y no imaginario del peligro al que se arriesga si no se hace o se deja de hacer algo por lo que se es amenazado, (“no nos atrevimos”, “tampoco

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pudimos impedir”, dicen en su comparecencia los Representantes de las Mesas Directivas de Casilla), ya sea de una manera explícita o bien implícita. Cabe aquí señalar tres cuestiones singulares: 1. La inmediatez de las declaraciones o confesiones hechas por ambos ex Presidentes de las mesas directivas de casilla, ya que como se desprende de los documentos notariales antes mencionados fue inmediatamente el día tres y por la mañana; 2. Que lo hacían motu proprio y antes de conocerse los resultados electorales reales; y, 3. Que ambos ciudadanos fungieron como Presidentes de dos casillas avecindadas y, por consiguiente, se percataron de los mismos hechos, lo que permite reforzar el dicho de uno, con el dicho del otro.

Por otra parte, esa conducta requiere tener otra correlativa que la determine, la influencie o la haga caer en ese estado psico-social, esa correlación es la “intimidación”, es decir, los actos que realiza alguien, un individuo, ya sea físicos o morales, basados en la fuerza física o en el poder de dominio o control social o personal, sobre otro individuo o un grupo de individuos con eficacia terminal, esto es, con el éxito del propósito cumplido.

Ese ejercicio de violencia-presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, y en el caso que nos ocupa sobre los Presidentes de ambas casillas, como lo confiesan o lo exponen, indistintamente que haya sido ante fedatario público o ante cualesquier autoridad, ello es irrelevante, alerta una fundada duda, respecto de si dichos actos ilegales, viciaron o no, los valores tutelados por la causal, como son la libertad, certeza, autenticidad, efectividad y, obviamente, la legalidad.

Las documentales que acompañó la parte actora, de acuerdo al artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es una documental privada, sin embargo al no haber sido objetada por el responsable, y no haberse opuesto ningún medio de prueba que la contravenga, y tomando en cuenta las diferentes pruebas que también remitió la autoridad, generan a esta Sala la convicción de que estamos ante la presencia de una irregularidad grave, acreditada con el documento, que al no haber sido objetado por las partes, se entiende por presuntivamente aceptado, irregularidades que no son de las que pueden ser reparables durante la jornada electoral o dentro de las actas de escrutinio y cómputo y que evidentemente ponen en duda, no sólo la certeza de la votación, sino también la legalidad de la misma y por supuesto, son determinantes para el resultado de la votación, no únicamente basados en el aspecto numérico, sino basados en la gravedad del hecho generador de la irregularidad.

La nulidad de una casilla no sólo conlleva criterios cuantitativos, sino también cualitativos ya que, por una parte, en los términos del artículo 16 constitucional es menester fundar y motivar

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legalmente los fallos que emita todo tribunal, específicamente, en este caso, por otra parte, dado que de la fundamentación legal se desprende del inciso i), párrafo 1, del artículo 75, de la Ley adjetiva de la materia, la motivación no solamente puede venir del propio texto adjetivo, sino también del texto sustantivo de la normatividad electoral. Luego entonces, los ciudadanos que seleccionan para fungir como autoridades, son personas comunes en la inmensa mayoría, sin vinculaciones políticas y partidistas, las cuales, no obstante la capacitación, sus escolaridades y su cultura política y electoral es extremadamente escasa, casi nula, de ahí que reaccionen de manera inadecuada, por una parte, y por la otra, sean efímeras, autoridades, con un poder también efímero.

Si atendemos a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por fundamentación y motivación podemos entender, la primera, como la expresión precisa del precepto legal al caso, y la segunda, el señalamiento claro de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para argumentar en la sentencia, cumpliéndose en la misma la necesidad de una adecuación, entre los motivos aducidos y las normas aplicables, dicho de otra manera, que en el caso concreto, se configuren las hipótesis normativas; si esto es así, se está, en primera instancia, y desde una lógica analógica, en el caso que nos ocupa, ante dicha situación, máxime, si como dice en la propia tesis del Poder Judicial de la Federación, que no todas y cada una de las afirmaciones que hagan los juzgadores al decidir las cuestiones planteadas ante su potestad tienen que ser individual y específicamente motivadas y fundadas, ya que lo que exige el artículo 16 de la Carta Magna, es que se funde y motive la causa legal del procedimiento, debiéndose entender éste como un todo.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa los aspectos cualitativos, entendidos como las características, atributos y propiedades que subyacen en el concepto de derecho electoral “violencia física o presión”, y en su predicado “sobre miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores”, informan una existencia cualitativa definida, que se manifiesta, distinguiéndose por oposición de lo cuantitativo e, identificándose consigo misma mediante rasgos comunes, constituyéndose, al mismo tiempo, en una clase determinada donde se lee a la “violencia física o presión” como una resultante de índole axiológico.

De lo anterior se colige que hay valores que determinan los extremos de lo cualitativo, dicho de otra manera la determinación diferenciada entre lo que es y lo que debe ser, entre el hecho y la norma, cuya evaluación no es aritmética sino una sumatoria de cualidades estimables según ciertas condiciones y circunstancias. Dichos valores son: la libertad, la certeza, la legalidad, la autenticidad y la efectividad.

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Si lo anterior es así, no basta que se dé una mediación cuantitativa para reconocer que los hechos son determinantes con respecto al resultado de la votación, es decir, que sólo la diferencia aritmética de los votos recibidos entre el primero y segundo lugares de los partidos o coaliciones, es el único parámetro posible en el que puede o debe medirse cuando se presenten conductas adecuadas a este inciso i). Los sucesos concatenados en estas casillas 1342 Básica y 1342 Contigua, llevan a concluir a esta Sala que existió presión, esto es, una fuerza de coacción, de violencia moral que de manera ilegítima se ejerció para exigir ciertas conductas de manera obligada, con resultados eficaces para el agente presionador, conductas que, libremente o por su propia voluntad, ninguno de los presentes en la casilla hubiese comportado. Dicha coacción, mediante la compulsión intimidatoria, obligó a actuar en forma contraria a su decisión libérrima a los susodichos Presidentes de las mencionadas mesas de casilla, sometiéndose a la dominación inmediata del coaccionador quien mediante la presión, esto es, el conjunto de influjos de poder que se ejercieron sobre los individuos, logró el propósito de modificar la conducta de los Presidentes de dichas mesas para conseguir ciertos objetivos claramente definidos, con un sentido concreto: conseguir la paralización de la voluntad de dichos Presidentes de la mesa directiva de casilla, al menos en el mayor tiempo en que se llevó a cabo la recepción de la votación. Situación que debe considerarse de suma gravedad porque sienta un precedente contrario a los valores que tutela este inciso i) y que por el criterio cuantitativo serían inatendibles.

De todo lo anteriormente expuesto, es necesario que esta Sala señale la gravedad en que sucedieron todos esos hechos y que por ende configuran esta causal i) desde un criterio cualitativo; actualizándose necesariamente los siguientes supuestos:

a) Que existen irregularidades graves plenamente acreditas, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ejerció la violencia-presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los votantes durante el tiempo determinado, desde las once y doce horas del día y hasta la clausura de la misma; violencia-presión que impidió la libertad, la certeza, autenticidad, efectividad y legalidad de la votación, como quedó demostrado con anterioridad.

b) Que dichas irregularidades, dado la perturbación angustiosa del ánimo y la certidumbre de tácita amenaza inminente sobre los miembros de la mesa directiva de casilla impidieron, que esas irregularidades fueran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, como se desprende de lo declarado por los ahora ex Presidentes de dichas Mesas;

c) Es evidente que se pone en duda la certeza de la votación, ya que durante más de la mitad del tiempo para que se llevara a

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cabo la misma, fue ostensible y real la influencia de dominio y control que se ejerció en dichas casillas, y

d) Que una situación donde hay un público temor y miedo, así como una perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo a un mal, que de manera inminente amenaza a los presentes en la casilla, de manera ininterrumpida, durante más de la mitad de la jornada electoral, necesariamente tiene que ser determinante para el resultado de la votación.

En conclusión, se reitera que esta Sala advierte que son FUNDADOS los agravios hechos valer por la actora en las casillas 1342 Básica y 1342 Contigua porque, dada la gravedad que en sí y de por sí, el hecho encierra “evidencia”, si entendemos por ésta, una acción cierta y comparable, que la presión sobre los miembros de las Mesas Directivas de Casilla y los electores, provocó esas irregularidades mismas que viciaron la recepción del voto, con sus consecuentes efectos sobre los principios de legalidad y de certeza.

Esta Sala considera INFUNDADOS los agravios hechos valer en la casilla marcada con el número 1817 Básica, puesto que las pruebas que aporta el actor, son insuficientes para acreditar los extremos de la causal que invoca, dada su naturaleza precaria, pues el artículo 5, párrafo 3, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece categóricamente que en ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados y en el presente caso la comparecencia ante Notario (sin folio al final del tomo 2 de los anexos), fue realizada precisamente por una persona que fungió como observadora electoral. Por otra parte, la consignación de hechos relacionados con la causal de que se trata en medios masivos de información también es insuficiente para su acreditación, porque nada asegura la imparcialidad y objetividad de los generadores de la información respectiva. En cuanto a la certificación de que la persona a quien se atribuyen las conductas constitutivas de presión, es funcionario del Municipio de Salvador Escalante, por sí mismo tampoco tiene relevancia para la causal de que se trata, toda vez que el identificar a una persona no prueba hecho alguno.

Este órgano jurisdiccional declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por la actora en relación con las casillas 2075 Básica y 2076 Contigua, toda vez que, el que existiese propaganda a favor del Partido de la Revolución Democrática, no es suficiente para acreditar el agravio que la actora hace valer, ya que no cumple con el extremo de que la propaganda en sí misma fue determinante para el resultado de la votación, como lo señala el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75, de la ley adjetiva de la materia, luego entonces, no debe considerarse que el hecho de que exista propaganda cercana a la casilla por esa simple situación ello debe ser determinante para el resultado de la votación; y, dado que de las actas, tanto de jornada electoral,

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como de escrutinio y cómputo, no se desprende dato alguno que manifieste esas irregularidades, en consecuencia, quedan desvirtuados los agravios hechos valer por el actor, toda vez que los documentos antes citados son instrumentales públicas que hacen prueba plena. No pasa desapercibido para esta Sala, el Escrito de Protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional en el que se señala que hubo propaganda del Partido de la Revolución Democrática a diez metros de la ubicación de la casilla; sin embargo, dado que no se encuentra relacionada con ninguna probanza pública, carece de valor probatorio en los términos del párrafo 3, del artículo 16, de la ley procesal de la materia.

CONCLUSIÓN GENERAL DE LA CAUSAL “i)”

De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación recibida en las casillas: 2087 Básica, 2088 Básica, 2088 Contigua, 2089 Básica, 1771 Básica, 1859 Básica, 1859 Contigua, 2019 Básica, 1817 Básica, 2075 Básica y 2076 Contigua, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; y FUNDADOS en lo que toca a las casillas 1342-Básica y 1342-Contigua.

CAUSAL “j”

DECIMOTERCERO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas, que son las siguientes: 0165-Básica, 0604-Básica B, 0617-Básica, 0640-Básica, 1805-Básica, 1869--Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, 2096-Contigua 1, 2098-Básica, y 2111-Básica.

ARGUMENTACIONES DE LAS PARTES

...

Esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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Para el análisis de esta causal se tiene que considerar el número total de ciudadanos a los que, supuestamente, se les haya impedido votar en cualquiera de los siguientes apartados: a) cuando durante la jornada electoral acudan a la casilla y se les niegue injustificada e irreparablemente la posibilidad de votar; b) cuando siendo las dieciocho horas se cierre la casilla, sin dar oportunidad de votar a las que se encuentren formadas; y c) cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas.

Cuando la casilla se cierra injustificadamente antes de las dieciocho horas sin que todos los electores que tenían derecho de votar en ella lo hayan hecho, hay que considerar, que se ha impedido el ejercicio del derecho de voto a algunos de ellos, ante la imposibilidad de continuar la votación. Pero, el actor en este juicio debe acompañar los elementos de prueba que sean necesarios para acreditar la cantidad de personas que quisieron sufragar y no lo hicieron ante el cierre anticipado de la casilla.

La irregularidad que en su oportunidad se acredite será determinante cuando el número de electores a los que se haya impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los lugares primero y segundo de la votación en la casilla; o cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que se impidió votar a un gran número de electores.

En el expediente obran las respectivas listas nominales de electores, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por provenir de la autoridad electoral, y no haber sido objetadas por las partes respecto de su autenticidad ni de contenido ni de firma, por lo que esta Sala les concede valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.

En consecuencia, corresponde formular las consideraciones siguientes:

...

Respecto de la casilla 0604-Básica del acta de la jornada electoral se desprende que efectivamente se instaló a las 9:20 horas, sin embargo el retraso en la instalación no es prueba suficiente para acreditar que se haya impedido en ejercicio de voto a los electores, tomando en cuenta que el cierre de dicha casilla se llevó a cabo hasta las dieciocho horas, y toda vez que únicamente se encuentran registrados en esta casilla cuatrocientos treinta y seis personas en la lista nominal de electores, esta Sala considera que no es motivo de anulación por la causa de nulidad en el estudio.

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En relación con la casilla 0640-Básica, de las constancias probatorias que obran en autos de la casilla en estudio se advierte del acta de la jornada electoral, que es un documento público por provenir de la autoridad en ejercicio de sus funciones y no en contarse objetado por las partes, se advierte que la hora de instalación que arroja se encuentra dentro de los límites establecidos por el código de la materia, y respecto de la hora que se señala que se llevó a cabo el cierre de la votación de igual manera éste es el que marca la ley. A mayor abundamiento, además de que el actor es genérico al referir a cuántas personas se les impidió votar sin causa justificada, tampoco aporta medio probatorio alguno que así lo demuestre, por lo que al no presentar las pruebas pertinentes, este órgano jurisdiccional carece de elementos para conocer si los hechos invocados por el actor son cierto; lo anterior tomando en cuenta que acorde con lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General de Sistemas de Medios de impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad; en consecuencia se declara INFUNDADO el agravio en estudio.

Por lo que corresponde a las casillas: 0617-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, y 2098-Básica, del acta de la jornada electoral, que son documentales públicas por provenir de la autoridad en ejercicio de sus funciones y no encontrarse objetadas por las partes de las mismas se desprende que efectivamente se instalaron después a las ocho horas, sin embargo también se aprecia en dichas actas, así como del encarte que únicamente intervinieron algunos funcionarios propietarios y que tuvieron que suplir la ausencia de los suplentes debidamente capacitados por el Instituto Federal Electoral, situación que se encuentra prevista en el artículo 213 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que al no acreditar la actora sus afirmaciones en el sentido del impedimento a las ciudadanos que hubo para votar, tomando en cuenta los imponderables que sucedieron en dichas casillas, ni tampoco haber hecho valer incidente alguno en la etapa de instalación, como consta en la propia acta de la jornada electoral, son razones suficientes para declarar INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora por éste motivo.

En lo correspondiente a la casilla: 1805-Básica, del acta de la jornada electoral se desprende que se instaló en forma extemporánea, pero que al haberse tenido la necesidad de conformar la mesa directiva de casilla con personas diversas a las que estaban autorizadas, se requirió de tiempo para dicho fin, instalándose en forma anticipada a la permitida por el propio artículo 213, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se considera ajustado a la norma jurídica lo acontecido en la casilla en estudio, sin que se haya impedido a los ciudadanos el voto, ya que posteriormente a la instalación pudieron acudir a dicha casilla que se clausuró a las dieciocho horas.

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En relación a las casillas 1869-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2096-Contigua 1, y 2111-Básica, si bien es cierto que estas casillas se instalaron después de la hora señalada para tal fin en la ley, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral, también lo es que no existe escrito de protesta por parte de partido alguno por este hecho, incluso firman el acta de la jornada electoral los representantes del promovente sin que haya hecho valer ninguna protesta por este motivo, tampoco acredita el actor en qué consiste el impedimento que tuvieron los votantes, ni quienes son las personas que supuestamente dejaron de votar por este motivo, ya que el hecho de que se haya abierto con posterioridad la casilla no es razón suficiente para considerar que se les haya impedido a los ciudadanos acudir a sufragar, ya que con posterioridad a que haya sido abierta, pudieron haberlo hecho, toda vez que la casilla estuvo abierta en todos los casos hasta las dieciocho horas, por que pudieron acudir a lo largo del día, a expresar su voluntad; además de que en ambos momentos estuvieron presentes los representantes de la parte actora, quienes incluso firmaron el acta de escrutinio y cómputo; el solo hecho de que el actor afirme irregularidades que no acredita en forma alguna, violenta lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor no aporte elementos de prueba, que haya sido determinante que el número de ciudadanos que dejaron de votar, ni señala circunstancias de modo, tiempo ni lugar en las que dice sucedieron los hechos, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora en la casilla en estudio.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, deben declararse INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la actora en relación con la votación recibida en las casillas 0165-Básica, 0604-Básica, 0640-Básica, 0617-Básica, 1805-Básica, 1869-Básica, 1869-Contigua, 1879-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, 2096-Contigua 1, 2098-Básica, y 2111-Básica.

CAUSAL “k)”

DECIMOCUARTO.- La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Dicha causal de nulidad la hacen valer especificando hechos respecto de la votación recibida en veinticinco casillas, que son las siguientes: 0010-Básica, 0165-Básica, 0420-Básica, 0424-Básica, 0432-Básica 0604-Básica, 0640-Básica, 0641-

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Básica, 1342-Básica, 1342-Contigua, 1770-Contigua, 1803-Contigua 2, 1804-Contigua 2, 1805-Básica, 1817-Básica, 1859-Básica, 1859-Contigua, 1871-Básica, 2019-Básica, 2075-Básica, 2076-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, 2096-Contigua 1, 2098-Básica, 2111-Básica.

...

Pero además, las argumentaciones que formula la parte actora, no están en posibilidad de constituir los requerimientos necesarios relativos a la causal de nulidad contenida en el inciso k) del artículo 75 de la ley procesal de la materia, ya que deben acreditarse todos y cada uno de ellos, mismos que son los siguientes:

a) Que hayan existido irregularidades graves;

b).Que dichas irregularidades estén plenamente acreditadas;

c).Que las irregularidades no sean reparables durante la jornada electoral, ni en las actas de escrutinio y cómputo;

d).Que pongan en duda la certeza de la votación,

e).Que sean determinantes para el resultado de la misma.

Evidentemente de las argumentaciones vertidas por el actor respecto de las casillas: 0010-Básica, 0165-Básica, 0420-Básica, 0424-Básica, 0432-Básica, 0604-Básica, 0640-Básica, 0641-Básica, 1770-Contigua, 1803-Contigua 2, 1804-Contigua 2, 1805-Básica 1817-Básica, 1859-Básica, 1859-Contigua, 1871-Básica, 2019-Básica, 2075-Básica, 2076-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, 2096-Contigua 1, 2098-Básica, y 2111-Básica, no se desprende la existencia de irregularidades, que sean de tal magnitud, que pongan en duda la certeza de la votación, mucho menos que sean determinantes para el resultado de la misma, ya que únicamente expone argumentos subjetivos, sin sustento legal alguno, tampoco acompaña de elementos de convicción con los cuales pueda acreditar plenamente las irregularidades de las que se duele, por lo que al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contiene la causal contenida en el inciso k) del párrafo I, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal no se encuentra en aptitud de declarar la nulidad de ninguna de las casillas relacionadas en este párrafo, toda vez que se requiere que el actor acredite plenamente, a consideración de este órgano jurisdiccional las irregularidades, que deben ser graves y en el caso que nos ocupa no lo hizo.

Tampoco acredita que las irregularidades, que dice sucedieron el día de la jornada electoral, sean determinantes para el resultado

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de la votación, o en su caso que las mismas atenten contra los principios rectores del quehacer electoral, esencialmente el de certeza, al no reunir el actor dentro de sus conceptos de agravio los requisitos antes mencionados, para que se actualice la causal en estudio, ya que como ha quedado descrito anteriormente, las casillas impugnadas están relacionadas en específico con las diversas causales de nulidad que se encuentran contenidas en el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

...

Respecto de la casilla 0604-Básica, el actor refiere una serie de irregularidades que dice sucedieron el día de la jornada electoral, sin embargo éstas fueron analizadas debidamente en cada una de las causales específicas con las que se relacionaron, y al no haberse acreditado plenamente que las irregularidades que dice sucedieron no eran reparables durante la jornada electoral, ni que hayan sido determinantes para el resultado de la votación, se considera INFUNDADO el agravio, hecho valer por la parte actora por la causal k) del artículo 75 d la ley procesal de la materia.

Por lo que respecta a las casillas 0640-Básica, 1805-Básica, el actor manifiesta diversas violaciones a los diferentes incisos del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo éstos fueron estudiados pormenorizadamente en cada uno de los capítulos específicos de la impugnación, sin embargo para la causal en estudio se requiere que se reúnan los requisitos especiales del inciso en estudio, es decir que se encuentren plenamente acreditados, que se trate de irregularidades graves y que no haya sido posible repararse durante la jornada electoral, por lo que se declara INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora en relación a la causal en estudio en la casilla arriba citada. ...

Respecto de la casilla 1770-Contigua, el actor refiere como causa para solicitar la nulidad el hecho de que se haya permitido sufragar a personas que carecen de alguno de los elementos imprescindibles para hacerlo, como son contar con credencial para votar con fotografía y aparecer en la lista nominal de la sección, sin embargo de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se desprende que efectivamente se permitió votar a tres personas sin aparecer en la lista nominal de electores, lo que en si mismo es una irregularidad, sin embargo, para que pueda resultar procedente la causal en estudio se requiere que sea determinante para el resultado de la votación. En efecto, en el acta de escrutinio y cómputo aparece que el primer lugar tiene ciento ocho votos y el segundo lugar cincuenta y tres, por lo que la diferencia entre primero y segundo lugar es de cincuenta y cinco votos, que no son determinantes para el resultado de la votación, por lo tanto esta Sala declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora.

...

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Con relación a la casilla 1817-Básica, de la cual como agravio señala el actor que el presidente de la casilla no estuvo presente en el cierre de la votación ni en el escrutinio y cómputo de los votos, porque no firmó en el acta de escrutinio y cómputo, ni en el apartado de cierre del acta de la jornada electoral. Que los dos escrutadores tampoco estuvieron en el cierre de la jornada electoral, porque no firmaron el apartado correspondiente del acta de jornada.

Evidentemente, existe la omisión que refiere el hoy actor en relación a la casilla en estudio, pero dicho agravio no se encuentra robustecido con elemento de prueba alguno. Efectivamente no aparece la firma del presidente de la casilla en el acta de escrutinio y cómputo, lo que no significa, necesariamente, que haya estado ausente. El hoy actor estuvo representado en la casilla desde la instalación, hasta el escrutinio y cómputo por los C.C. Ruben González Pío y Artemio Guzmán Ornelas, sin que hayan hecho valer incidente alguno durante la jornada electoral o al realizarse el escrutinio y cómputo, por lo que al tener la carga de la prueba el promovente y no acreditar plenamente que haya existido una irregularidad grave que violente los principios rectores del actuar electoral, como lo es la certeza, y por el contrario, encontrándonos con ciudadanos que de buena fe realizan las actividades de funcionarios de casilla, los cuales no se encuentran dentro del personal profesional del Instituto Federal Electoral, ésta omisión no se encuentra plenamente acreditada, requisito indispensable para la procedencia de la causal que invoca el hoy actor.

Por lo que respecta a las casillas 1859-Básica y 1859-Contigua, el agravio que hace valer el actor esencialmente consiste en que hubo acarreo de electores por parte del propio jefe de tenencia de nombre Jesús Zúñiga Redillas, ya que por medio de un camión de redilas transportada en cada viaje cuando menos a 20 personas y que los viajes realizados fueron tres, así mismo expresa que hubo presión sobre los electores para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; toda vez que no exhibe elemento probatorio alguno con lo que acredite su dicho, siendo un requisito indispensable para que proceda la causal de nulidad en estudio el acreditar plenamente las irregularidades, y la sola falta de este requisitos provoca que esta Sala llegue a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora.

Es INFUNDADO el agravio que hace valer la actora en la casilla 1871-Básica, en relación con la causal del inciso k), toda vez que si bien es cierto que de la misma no existe acta de la jornada electoral, y en el acta de escrutinio y cómputo, que obra a fojas 087 del expediente ST-V-JIN-026/2000, se advierte que sí faltan tanto los nombres como las firmas de las personas que recibieron la votación. No obstante, no puede considerarse que tal omisión implique necesariamente la acreditación del hecho de que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los

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facultados pues una cosa es que se haya omitido identificar a los funcionarios con su nombre y firma, y otra que se tenga por acreditada que quienes recibieron la votación fueron personas diversas a las facultadas. Más aún, obra en autos declaración individual ante Fedatario Público, a fojas 405-407, y 411-416, efectuada el 14 de julio, por cada una de las personas que habían sido designadas por el Consejo Distrital para ocupar los cargos de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, por la que refieren que el día de la jornada electoral, y en la casilla de que se trata fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, en los términos en que habían sido designados y que, involuntariamente omitieron firmar en el acta de escrutinio y cómputo. Cada acta de comparecencia es acompañada por copia de nombramiento y credencial respectiva.

En relación a la casilla 2019-Básica, que impugna la Alianza por México, únicamente refiere que hubo violaciones graves, pero no señala en qué consisten éstas, en donde se realizaron, ni como participaron los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no refiere cuales son los hechos en que funda su queja, ni porque motivos influyeron en el resultado de la votación, situación que incumple uno de los requisitos básicos del inciso en estudio que refiere a que las irregularidades deben estar plenamente comprobadas, lo que en el caso que nos ocupa, ni siquiera están determinadas con claridad, lo que produce convicción a esta Sala para declara INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora.

Con referencia a la casilla 2075-Básica, cuyo agravio es en el sentido de que la misma se instaló a las 8:40 horas por funcionarios propietarios debidamente acreditados, violando el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que en el apartado de cierre de la votación, del acta de la jornada no se consignan ni el nombre ni la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por lo que no se puede afirmar que hayan estado presentes durante toda la jornada.

En efecto, el hecho de que haya habido una instalación a las 8:40 horas, no es una irregularidad grave que afecte la certeza de la votación recibida en casilla, porque se encuentra autorizada la sustitución de funcionarios, hasta antes de las diez horas, sin embargo en el caso que nos ocupa, se instaló, como lo confiesa el actor, con todos y cada uno de los autorizados por el Instituto Federal Electoral.

Por otro lado, la omisión en el acta de la jornada electoral en lo relativo a la falta de nombre y firma de los funcionarios en el apartado del cierre de la casilla, no es una omisión grave si se toma en cuenta que firmaron todos y cada uno el acta de escrutinio y cómputo, que no hubo incidente alguno que reportar durante la jornada electoral y que no hay escritos de protesta a pesar de que en las actos se encontró representado durante todo el día de la votación por las CC. Araceli Flores Raya y Lilianeth

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Ambríz Medrano, y teniendo la carga, el actor de probar plenamente las irregularidades y al no hacerlo así, es razón suficiente para que esta Sala considere INFUNDADO el agravio esgrimido por el actor, por la causal y la casilla en estudio.

Respecto a la casilla 2076-Contigua, el agravio que hace valer el Partido Revolucionario Institucional lo hace consistir básicamente en que se permitió votar a personas sin que aparecieran en la lista nominal de electores.

En efecto, del acta de la jornada electoral se desprende que votaron tres personas que no estaban incluidas dentro de la lista nominal de electores, sin embargo el número de votantes antes citados, no son determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de ochenta y dos votos, lo que no resulta representativo, sin perjuicio de que los funcionarios que actuaron en la casilla son simples ciudadanos, que no pertenecen al servicio profesional de carrera del Instituto Federal Electoral. Por lo anterior y tomando en cuenta de que le falta cuando menos uno de los elementos para que sea procedente la causal en estudio, como lo es que sea determinante para el resultado de la votación, esta Sala declara INFUNDADO el agravio que hace valer el actor.

...

Respecto de las casillas 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, y 2089-Básica, que hace valer la Alianza por México, dentro de sus agravios manifiesta que mediante engaños e intimidación y bajo la influencia religiosa de un líder llamado “padre Nabor”, los indujo a que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, bajo la pena de ser expulsados de la comunidad.

Esta Sala considera INFUNDADO el agravio que hace valer la parte actora, toda vez que no exhibe elemento probatorio alguno con lo que acredite su dicho, siendo un requisito indispensable para que proceda la causal de nulidad en estudio el acreditar plenamente las irregularidades, mismas que deben de ser graves y no reparables durante la jornada electoral y la sola falta de estos requisitos provoca que esta Sala llegue a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora.

En Relación a la casilla 2096-Contigua 1, 2098-Básica, y 2111-Básica, que hace valer el Partido Revolucionario Institucional dentro de sus agravios manifiesta en forma genérica que las irregularidades que dice se sucedieron el día de la jornada electoral, son graves y en su conjunto propician una transgresión a los principios de certeza y legalidad.

Esta Sala considera INFUNDADOS los agravios que hace valer la parte actora, toda vez que no exhibe elemento probatorio

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alguno con lo que acredite su dicho, siendo un requisito indispensable para que proceda la causal de nulidad en estudio el acreditar plenamente las irregularidades que refiere, mismas que deben de ser graves y no reparables durante la jornada electoral y la sola falta de estos requisitos provoca que esta Sala llegue a la conclusión de que son INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora.

En relación a las casillas 1342-Básica y 1342-Contigua que impugna el Partido Revolucionario Institucional, donde el actor refiere que se llevaron a cabo actos de presión que tuvieron como efecto que grupos de personas votaran por el partido (sic) Alianza por México, el estudio de las mismas, resulta por demás ocioso, toda vez que ya fueron analizadas en el considerando relativo a la causal i), donde la Sala concluyó FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte demandante con todas las consecuencias legales respecto de la votación que en ellas se hubiera recibido.

Por todo lo anterior, se concluye que fueron INFUNDADOS los agravios que se hicieron valer respecto de las casillas 0010-Básica, 0165-Básica, 0420-Básica, 0424-Básica, 0432-Básica, 0604-Básica, 0640-Básica, 0641-Básica, 1770-Contigua, 1803-Contigua 2, 1804-Contigua 2, 1805-Básica, 1817-Básica, 1859-Básica, 1859-Contigua, 1871-Básica, 2019-Básica, 2075-Básica, 2076-Contigua, 2086-Básica, 2087-Básica, 2088-Básica, 2088-Contigua, 2089-Básica, 2096-Contigua 1, 2098-Básica, 2111-Básica, por las consideraciones vertidas en este considerando.

De igual forma esta Sala concluye que respecto de las casillas 1342-Básica y 1342-Contigua 2, se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora con todas las consecuencias legales respecto de la votación que en ella se hubiera recibido.

ANÁLISIS DEL ERROR ARITMÉTICO

EN EL CÓMPUTO DISTRITAL

DECIMOQUINTO.- El actor Partido Revolucionario Institucional, en el expediente ST-V-JIN-027/2000, impugna el cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa por error aritmético que hace consistir en el hecho de que “al contabilizar los sufragios de las casillas 421-B, del Municipio de Churumuco, Michoacán, se asentó la cantidad de 22 votos para el Partido Revolucionario Institucional, siendo la cantidad real 122 votos, y en la 1873-C1, del Municipio de Tacámbaro, Michoacán se asentó la cantidad de 76 votos cuando debieron ser 176, para el mismo Instituto Político”.

Por su parte, el tercero interesado niega la existencia del error invocado por la actora, pero la autoridad responsable, en su informe circunstanciado visto a fojas 0127, reconoce que “existe un error aritmético debido a que el Consejero Presidente

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efectivamente cantó el número de ciento veintidós votos en la casilla 0421-B, del Municipio de Churumuco, pero únicamente se capturó la cantidad de veintidós votos para el Partido Revolucionario Institucional. Y en la casilla 1873-C1, el Consejero Presidente cantó la cantidad de ciento setenta y seis votos, pero únicamente se capturó la cantidad de setenta y seis votos, arrojando con ello un resultado con un error aritmético de doscientos votos menos para el Partido Revolucionario Institucional”.

En efecto, en el concentrado de los resultados por casilla y distrito del Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales por ambos principios, que en copia certificada obra en autos, a fojas de la 299 a la 305, aparece que en la casilla 0421-Básica, se computaron veintidós votos a favor del Partido Revolucionario Institucional y en la casilla 1873-Contigua1, se computaron a favor del mismo partido político un total de setenta y seis votos; pero en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en tales casillas, documentales que obran en autos a fojas 212 y 213, aparece que en la casilla 0421-Básica, fueron ciento veintidós los votos recibidos a favor del Partido Revolucionario Institucional; y en la casilla 1873-Contigua1, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un total de ciento setenta y seis votos.

En consecuencia, es FUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora en relación con el error aritmético referido, mismo que debe ser corregido en el acta de cómputo distrital, agregando la cantidad de cien votos por cada una de las casillas referidas para hacer un total de doscientos votos que deberán sumarse al total de la votación consignada a favor del Partido Revolucionario Institucional en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el Principio de Mayoría Relativa, en el 11 Distrito Electoral Uninominal en Tacámbaro, Michoacán, lo que habrá de hacerse en la sección de ejecución correspondiente por existir otra impugnación resuelta en el expediente ST-V-JIN-010/2000, en contra de los resultados de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del mismo Distrito Electoral.

DECIMOSEXTO.- Habiendo resultado parcialmente FUNDADOS los agravios hechos valer en este juicio, únicamente por lo que hace a las casillas 0604-Básica, 1342-Básica, 1342-Contigua, 1850 Especial, 2022-Básica y 2097-Básica, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

VOTACIÓN ANULADA

PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

CASILLA APC PRI APM PCD PARM DSPPN C.N./R VOTOS NULOS

TOTAL 0604-Básica 12 73 105 0 0 2 0 5 197

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1342-Básica 4 93 126 0 0 0 0 4 227

1342-Contigua 3 86 117 0 1 0 0 3 210

1850-Especial 23 50 51 5 1 1 0 10 141

2022-Básica 3 194 227 0 0 0 0 5 429

2097-Básica 1 67 131 3 0 0 0 0 202TOTAL 46 563 757 8 2 3 0 27 1,406

Por lo anterior y dado que el presente asunto es el último que se resuelve en relación con las impugnaciones de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizado por el 11 Consejo Distrital Electoral en Tacámbaro, Michoacán, puesto que existe otro juicio ya resuelto cuyo expediente es el ST-V-JIN-010/2000 respecto del cual sus efectos han sido reservados, razón por la que se reservan los efectos de la presente sentencia a la sección de ejecución para modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral citado y en su caso confirmar o revocar las constancias expedidas, en términos del artículo 56, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se decreta la ACUMULACIÓN de los Juicios de Inconformidad ST-V-JIN-026/2000 Y ST-V-JIN-027/2000, propuesta por el Magistrado Electoral en turno, en los términos del Considerando Segundo de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Son INFUNDADOS los agravios esgrimidos por la COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, actora en el juicio de inconformidad del expediente ST-V-JIN-026/2000.

TERCERO.- Han sido PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios invocados en la demanda relativa al juicio de inconformidad promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en relación con el expediente ST-V-JIN-027/2000, FUNDADOS por cuanto hace al error aritmético invocado, en los términos del considerando DECIMOQUINTO de esta sentencia; y por la actualización de las causales de nulidad única y exclusivamente por lo que se refiere a las casillas 0604-Básica, 1342-Básica, 1342-Contigua, 1850-Especial, 2022-Básica y 2097-Básica, conforme con los considerandos OCTAVO, NOVENO, DECIMOCUARTO y DECIMOSEXTO, y en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas; e INFUNDADOS por el resto de las casillas impugnadas, correspondientes al 11 Distrito Electoral Federal en Tacámbaro Michoacán, para la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en los términos de los Considerandos QUINTO al DECIMOCUARTO de esta resolución.

CUARTO.- Procede modificar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, por nulidad de la votación en casilla y por haber resultado procedente corregir el error aritmético, en

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los términos de los considerandos DECIMOQUINTO y DECIMOSEXTO.

QUINTO.- En consecuencia se RESERVAN los efectos de esta sentencia, respecto de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, del 11 Distrito Electoral Federal, en Tacámbaro, Michoacán, para la respectiva SECCIÓN DE EJECUCIÓN que se abrirá al resolver el presente juicio, por ser el último de los que se tramitan en esta Sala, y que guardan relación con el distrito electoral señalado.

V. El primero de agosto de dos mil, la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con

sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, dictó sección

de ejecución de las sentencias dictadas en los expedientes ST-

V-JIN-010/2000, ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-027/2000,

respecto de la elección de diputados de mayoría relativa y de

representación proporcional del 11 Distrito Electoral Federal

Uninominal en Tacámbaro, Michoacán, misma que, en lo que

interesa, se señala:

SEGUNDO.- En la sentencia recaída al expediente número ST-V-JIN-010/2000, se ha ordenado modificar las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del 11 Distrito Electoral Federal Uninominal en Tacámbaro, Michoacán, exclusivamente por lo que respecta al rubro de total de votos nulos, para que de él se descuente la cantidad de doscientos sesenta y ocho, reservando los efectos respectivos a lo que corresponda según la presente sección de ejecución.

TERCERO.- En el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-026/2000, la actora no acreditó la existencia de las causales de nulidad invocadas en las casillas cuya votación pretendió se nulificara, por lo que la misma no tiene mayores efectos en la presente sección de ejecución.

CUARTO.- En el juicio de inconformidad con número de expediente ST-V-JIN-027/2000, se ordena corregir el error aritmético adicionando la cantidad de doscientos votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, y se anuló la votación recibida en las casillas: 0604 Básica, 1342 Básica, 1342 Contigua 1, 1850 Especial, 2022 Básica y 2097 Básica del 11 Distrito Electoral Uninominal Federal, con sede en Tacámbaro, Michoacán, cuyos resultados eran los siguientes:

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VOTACIÓN ANULADA EN LA ELECCIÓN DE

DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

CASILLA AC PRI AM PCD PARM DSPPN C.N./R VOTOS NULOS

TOTAL 0604-Básica 12 73 105 0 0 2 0 5 197

1342-Básica 4 93 126 0 0 0 0 4 227

1342-Contigua 1 3 86 117 0 1 0 0 3 210

1850-Especial. 23 50 51 5 1 1 0 10 141

2022-Básica 3 194 227 0 0 0 0 5 429

2097-Básica 1 67 131 3 0 0 0 0 202TOTAL 46 563 757 8 2 3 0 27 1,406

QUINTO.- En virtud de lo anterior, esta Sala debe proceder a la modificación de las actas de cómputo distrital de las elecciones de Diputados Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, de conformidad con lo siguiente:

A) Descontar del total de votos nulos que se consignan tanto en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, como en el acta de la elección de Diputados por el principio de Representación Proporcional, la cantidad de doscientos sesenta y ocho votos nulos.

B) Descontar de los resultados del cómputo distrital aprobados por el Consejo Distrital respectivo, exclusivamente para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa del 11 Distrito Electoral Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, los totales de votación correspondientes a las casillas 0604 Básica, 1342 Básica, 1342 Contigua 1, 1850 Especial, 2022 Básica y 2097 Básica.

C) Finalmente, sumar a los resultados asentados por el Consejo Distrital respectivo, exclusivamente para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 11 Distrito Electoral Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, los doscientos votos válidos que indebidamente fueron omitidos al Partido Revolucionario Institucional en el cómputo distrital en relación con la votación recibida en las casillas 421 Básica y 1873 Contigua 1.

RECTIFICACIÓN AL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

PARTIDOS POLÍTICOS Y

COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE

COMPUTO

VOTACIÓN ANULADA (QUE

SE RESTA)

VOTACIÓN CORREGIDA POR

ERROR ARITMÉTICO

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS

CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO

AC 11,629 46 0 11,583 PRI 40,300 563 + 200 39,937 AM 40,531 757 0 39,774

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PCD 646 8 0 638 PARM 595 2 0 593 DSPPN 378 3 0 375

CANDIDATOS

NO

REGISTRADOS 705 0 0 705

VOTOS

VALIDOS 94,784 1,379 + 200 93,605 VOTOS NULOS 2,823 27 - 268 2,528

VOTACIÓN

TOTAL 97,607 1,406 - 68 96,133

RECTIFICACIÓN AL COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL

PARTIDOS POLÍTICOS Y

COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

VOTACIÓN CORREGIDA POR ERROR ARITMÉTICO

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS

EN EL ACTA DE CÓMPUTO

AC 11,807 0 11,807 PRI 40,521 0 40,521 AM 40,842 0 40,842

PCD 650 0 650 PARM 599 0 599 DSPPN 391 0 391

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS 705 0 705

VOTOS VALIDOS 95,515 0 95,515 VOTOS NULOS 2,842 268 2,574

VOTACIÓN TOTAL 98,357 268 98,089

SEXTO. Hecha la modificación de los resultados al cómputo distrital de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa, y corregido el error aritmético en el mismo, aparece que sí hay variación respecto de quién ocupa el primer lugar de la votación en la elección correspondiente, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde revocar la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral del 11 Distrito Electoral Federal Uninominal, con sede en Tacámbaro, Michoacán, a favor de la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, de la Coalición Alianza por México, integrada por los CC. Héctor Torres Camacho y Antonio García Conejo como propietario y suplente respectivamente; y otorgarla a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional para dicho distrito, integrada por los CC. José de Jesús Reyna García y Valentín Rodríguez Gutiérrez, como propietario y suplente, respectivamente.

SÉPTIMO.- En los asuntos resueltos, no se acreditó la actualización de alguno de los supuestos de nulidad de la elección de Diputados previstos en la ley, por lo que corresponde

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decretar la confirmación de la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, interpretado a contrario sensu.

Por lo expuesto y con fundamento en lo ordenado por las sentencias de mérito y los artículos 56, párrafo 1, incisos d) y g), y 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se confirma la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa, realizada por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente sección de ejecución.

SEGUNDO.- Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, del 11 Distrito Electoral Federal Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando QUINTO de la presente sección de ejecución, misma que sustituye, por lo tanto, a dichas actas para los efectos legales correspondientes.

TERCERO.- SE REVOCA la constancia de mayoría expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente al 11 Distrito Federal Uninominal con sede en Tacámbaro, Michoacán, a favor de la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa de la Coalición Alianza por México, integrada por los CC. Héctor Torres Camacho y Antonio García Conejo como propietario y suplente, respectivamente; y SE OTORGA a la fórmula de candidatos a Diputados Federales por el Partido Revolucionario Institucional, para dicho distrito, integrada por los CC. José de Jesús Reyna García y Valentín Rodríguez Gutiérrez, como propietario y suplente, respectivamente.

CUARTO.- Intégrese la presente sección de ejecución al expediente ST-V-JIN-026/2000 y acumulado, por ser el último resuelto, y agréguese copia certificada de la misma al expediente ST-V-JIN-010/2000, para los efectos legales correspondientes.

VI. El cuatro de agosto de dos mil, la coalición Alianza por

México y el Partido Revolucionario Institucional, interpusieron

sendos recursos de reconsideración, con los que se integraron

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los expedientes SUP-REC-021/2000 y SUP-REC-022/2000,

respectivamente. Los agravios hechos valer por la coalición

actora fueron los siguientes: A G R A V I O S

PRIMERO

Fuente de agravio.- Lo constituyen los considerandos Octavo, Noveno, Decimosegundo, así como los puntos resolutivos Tercero, Cuarto, Quinto, Decimosexto de la resolución que se impugna y de la sección de ejecución, por la inconstitucional e ilegal anulación de la votación en las casillas 0604 básica, 1342, básica, 1342 Contigua, 1850 Especial, 2022 básica y 2097 Básica, correspondientes al Distrito Electoral Federal con cabecera en la ciudad de Tacámbaro, Michoacán.

Artículos legales violados.- Lo son los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo (sic) 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18, párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad electoral y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que está obligada a observar la autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite, asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público, en los términos que a continuación se especifican: Por lo que hace al considerando OCTAVO de la resolución que se impugna, la autoridad señalada como responsable decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 0604 básica y de las casillas 2022 básica y 2097 básica, sin motivación ni fundamentación, inobservando diversos dispositivos legales.

1. Por lo que hace a la casilla 0604 básica, la autoridad responsable de forma ilegal y sin motivación ni fundamentación considera fundado el agravio por el que se alega la causa de nulidad del inciso e) del artículo 75 de la citada Ley de medios de Impugnación, concluyendo sin base alguna que no estuvieron presentes los dos escrutadores, basándose en una simple omisión del Secretario de Casilla en el llenado de las actas. La responsable pretende que “...no se tiene constancia de que tales cargos hayan sido ocupados por otra persona, y

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dicha situación no fue señalada en la respectiva hoja de incidentes.”, asimismo, pretende invertir la carga de la prueba y en contra de los principios de preservación de los actos jurídicos válidamente celebrados y de la presunción de la buena fe en los actos de los funcionarios de casilla, es decir, contrariamente a estos principios pretende de forma inquisitiva que se pruebe que los escrutadores suplentes ocupen vacantes o que el presidente de casilla designara a escrutadores de los electores de la fila para emitir su voto, todas estas aseveraciones se derivan de meras especulaciones sin sustento y constituyen juicios a priori, puesto que una omisión del secretario de la casilla no lleva a concluir que no fungieron los escrutadores, no existe ningún dato o indicio que lleve a suponer o presumir la ausencia de los escrutadores y el hecho de que no exista constancia de corrimiento de funcionarios o designación por parte del presidente, lleva a presumir que se realizó en los términos de ley, sin que en este aspecto se haya generado incidente alguno, por tanto resulta ilógico el razonamiento de la responsable al pretender suponer que una irregularidad existe hasta no demostrar lo contrario, situación que además resulta atentatorio de los principios de certeza y seguridad jurídica.

Contrario a las apreciaciones subjetivas de la responsable, la única presunción que se deriva de las actas de las casillas es que a falta de algunos funcionarios la segunda escrutadora pasó a ocupar el cargo de Secretario y que los demás cargos fueron ocupados por los demás funcionarios designados, omitiendo consignar algunos datos en las actas de las casillas, en virtud de ciertas complicaciones como lo fue la lluvia que inclusive retrasó el inicio de la recepción de la votación, esto seguramente generó presiones o tareas adicionales a los funcionarios de casilla que los llevó a incurrir en este tipo de omisiones, además es de señalar que la Secretario de esa casilla estuvo atenta y privilegio los incidentes que los consignó en los dos apartados del Acta de la Jornada Electoral, lo que denota que de haber sido el caso, hubiese consignado que la casilla por ciertas circunstancias sólo se hubiere instalado con dos funcionarios, situación que no se desprende del presente asunto. Las conclusiones de la responsable son tan extremas y faltas de sustento que la falta de firmas de los representantes de los partidos políticos en el apartado de cierre de votación de la respectiva Acta de la Jornada Electoral le pueden llevar a concluir la expulsión de todos los representantes. Por lo que toca al criterio de jurisprudencia de esta Sala Superior cuya identificación es S3EL 020/97, que cita la responsable, la misma resulta inaplicable en virtud de que no se acredita fehacientemente la supuesta ausencia de escrutadores, es decir, sin lugar a dudas, puesto que además de la omisión de secretario de asentar los datos de los escrutadores no existe ningún otro elemento o indicio

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que lleve a comprobar la forma fehaciente lo que asegura la autoridad señalada como responsable y la inducción que intenta respecto a la falta de consignación de incidentes en este aspecto, opera de forma inversa, al no existir otros elementos que comprueben de forma fehaciente su conclusión. La hipótesis del criterio jurisprudencial amerita la comprobación fehaciente de que el presidente de la casilla no haya designado a personas que fungieran como escrutadores, lo que implica en primer lugar demostrar la ausencia de los dos escrutadores, lo que implica en primer lugar demostrar la ausencia de los dos escrutadores, situación que puede lograrse por los medios de prueba que dispone la ley, como lo son los escritos de protesta o de incidentes, la fe de hechos, pruebas técnicas, testimoniales rendidas ante notario público, entre otros, medios de alcance del inconforme y que no existen en virtud de que se trató tan sólo de una omisión de los funcionarios de casilla. En segundo lugar, el criterio de jurisprudencia se refiere a que el Presiente de casilla haya omitido designar a las personas que ocuparían tales cargos, situación que no se actualiza ni es aplicable al caso concreto, porque de forma alguna se desprende que el presidente de casilla haya incurrido en tal omisión, puesto que tampoco se demuestra la ausencia total de los funcionarios designados como suplentes y por tanto la actualización de la hipótesis normativa en la que el Presidente de casilla realiza las respectivas designaciones, en todo caso, esta situación que también sería verificable por los medios de prueba al alcance del inconforme y que no obran en el expediente, en este caso resultaría eficaz lo que menciona la autoridad responsable en el sentido de existir consignación en la hoja de incidentes de la ausencia de los escrutadores o de que dichos cargos no fueron ocupados, situación no consignada en lugar alguno y por tanto no se actualiza en el caso concreto, siendo por tanto aplicable el principio de prevalencia de los actos jurídicos válidamente celebrados.

Contrario a lo que estima la autoridad responsable la omisión de los funcionarios de casilla en el llenado de las actas se corrobora por las dificultades fortuitas con que funcionó la casilla como es el hecho de que la casilla recibió la votación hasta las 9:20 horas en virtud de la lluvia y no obstante se privilegió la recepción de la votación con la omisión en cuestión. Son aplicables en lo conducente los criterios de jurisprudencia siguientes:

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe la tesis)

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El siguiente criterio a pesar de no ser aplicable por referirse a legislación diversa a la aplicable, enuncia algunos razonamientos en relación a la buena fe de los ciudadanos que participan como funcionarios de casilla, a su carácter no profesional y circunstancias que en las casillas llevan a los funcionarios a cometer algunas omisiones como resulta del caso en cuestión:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO). (Se transcribe la tesis)

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna viola los artículos 15 en sus dos párrafos, en razón de que no se demuestran los hechos controvertibles y se disculpa la carga de la prueba al inconforme partido Revolucionario Institucional, también se viola el artículo 16, primer párrafo, este y el anterior al pretender deducir hechos desconocidos y controvertidos sin que existan indicios o adminiculación de pruebas y en contra de presunciones legales, sin atender las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia y sin tomar en cuenta las reglas especiales en materia de pruebas.

2. Por lo que hace a la casilla 2097 BÁSICA, la autoridad responsable de forma ilegal y sin motivación ni fundamentación considera fundado el agravio por el que se alega la causa de nulidad del inciso e) del artículo 75 de la citada Ley de medios de Impugnación, decretando sin base alguna la nulidad de esta casilla, ocasionando agravios a mi representada en el Octavo y en el Décimo Sexto de los Considerandos de la Resolución impugnada y dictada orla Sala Regional del Tribunal Judicial de la Federación al declarar fundado los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, al indicar en dicha resolución que la persona que fungió como secretario de la mesa directiva de casilla, no sólo estaba autorizado para tal efecto sino que ni siquiera contaba con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo que ejerció, además de que su directiva de casilla, ni que su nombre aparecía en el listado nominal de la sección de que se trata y que por tal razón no se demostró que ese ciudadano esté inscrito en el Registro Federal de Electores, ni que cuente con su credencial para votar con fotografía, menos aún, si está en ejercicio en sus derechos políticos y si tiene un modo honesto de vivir.

Respecto a esta casilla la responsable viola el principio de exhaustividad y el artículo 1 de la citada Ley de Medios de Impugnación, puesto que conoce de actos viciados de origen, en razón de que realiza el análisis de una casilla

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cuyos resultados fueron modificados por un acto legalmente celebrado por el Consejo Distrital 11, el día 7 de julio del Año en curso; esto es, el paquete electoral fue abierto y contabilizados los votos correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a petición del representante del Partido Revolucionario Institucional, cuyo nuevo resultado en el cómputo deja insubsistente e escrutinio y cómputo realizado en la casilla, se destaca que este nuevo cómputo no fue impugnado por el Partido Revolucionario Institucional por lo constituye (sic) en términos del artículo 10, párrafo , (sic) inciso b), causal de improcedencia del Juicio de Inconformidad, esto es se consintió tácitamente los resultados del nuevo cómputo y contra del cual no interpuso medio de impugnación respectivo dentro de los plazos señalados por la ley adjetiva de la materia, por lo que resultan definitivos y firmes.

La responsable en su considerando Décimo Sexto, bajo el rubro votación anulada principio de mayoría relativa, consigna los resultados siguientes:

Casilla APC PRI APM PCD PARM DSPPN C.N./R VOTOS

NULOS TOTAL

2097-básica 1 67 131 3 0 0 0 0 202

En tanto que la votación válida, definitiva y firme en esta casilla, de acuerdo a la acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo Distrital, el día siete de julio del presente año, misma que no obstante que debe formar parte de la instrumental de actuaciones en los términos de lo que dispone el artículo 18 de la citada Ley de Medios de Impugnación, se acompaña al presente ocurso, y consigna los resultados siguientes:

Casilla APC PRI APM PCD PARM DSPPN C.N./R VOTOS

NULOS TOTAL

2097-básica 1 66 133 3 0 0 0 0 203

Abundando, cabe hacer mención que el Órgano Electoral, al rendir su Informe Circunstanciado de fecha 15 quince de julio del año en curso, se denota en el mismo, que actuó con parcialidad sin que haya cumplido cabalmente lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, a favor del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que en lo referente a esta casilla que al rendir su informe, no manifiesta si el día de la jornada electoral tuvo conocimiento de sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues a simple vista al rendir su informe en comento y específicamente en el numeral 42 cuarenta y dos, informa al A quo, literalmente lo siguiente: “42.- REFERENTE ALA CASILLA 2097 BÁSICA.- EN ESTA CASILLA SE OBSERVA, QUE EL C. JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ NO ERA PARTE INTEGRANTE DE LA MESA

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DIRECTIVA DE CASILLA...”, como es de verse a simple lectura, el Órgano Electoral, dice “SE OBSERVA...”, por lo que se desprende que no indicó de acuerdo a los reportes obtenidos el día de la jornada electoral que en esta casilla hubo sustitución de funcionarios de la mesa directiva de casilla, es por eso que de lo anteriormente expuesto, se desprende que el Órgano Electoral, no se rigió por lo principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, ni mucho menos vigiló el cumplimiento de sus obligaciones para contribuir al desarrollo de la vida Democrática, violando lo dispuesto por el artículo 69 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual manera dicho informe circunstanciado no satisfizo lo dispuesto por el inciso b) párrafo 2 del artículo 18 de La Ley General del Sistema de Impugnación (sic), ya que en ningún momento se observa que haya sostenido la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución impugnada, a través de los motivos y fundamentos jurídicos que hubiere podido considerar pertinente, en virtud de que al haberse efectuado también las elecciones para presidente de la República y de senadores, no informó que en las actas respectivas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se señalan que quien fungió como secretario en esa casilla fue el ciudadano JORGE LUIS PINEDA PONCE, como se desprende de las actas de escrutinio y cómputo de casilla para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de Senadores que fueron ofrecidas por el actor Partido Revolucionario Institucional y, que en virtud de que las omisiones de la autoridad señalada como responsable me permito exhibir en el presente ocurso. Tan es así que el inferior al dictar esta sentencia recurrida y al tomar en consideración las circunstancias y probanzas ofrecidas por la autoridad responsable, resolvió subjetivamente, sin que hiciera el estudio y razonamiento jurídico como era su obligación de hacerlo, toda vez que de las actas levantadas en la casilla se desprende que el ciudadano JORGE PINEDA PONCE, se desempeñó como secretario ante la mesa directiva de casilla, existiendo un error al consignar los nombres del Secretario y del representante del PRI, únicamente en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados, error del cual no se desprende las subjetivas conclusiones de la autoridad señalada como responsable, por esta razón y en relación a esta situación se anexa al presente escrito testimonio notarial fuera de protocolo, en el que se indica que por error se señaló el nombre de JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, como secretario, y no el de JORGE PINEDA PONCE, ya que como se observa en las actas de la jornada electoral como del escrutinio y cómputo, la firma ilegible en el renglón correspondiente al del funcionario de la mesa directiva de casilla de secretario, es idéntica al del Ciudadano JORGE PINEDA PONCE, tal y como lo afirma y manifiesta en la comparecencia ante fedatario público que me permito exhibir; y para mayor

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abundamiento, también es de apreciarse que sendas actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral, aparece como representante ante la mesa directiva de casilla del Partido Revolucionario Institucional el ciudadano FORTINO RODRÍGUEZ GÓMEZ, y que al ser llenadas las actas electorales en mención, se señalaron el nombre verdadero del secretario, pero que por error involuntario se escribió los apellidos RODRÍGUEZ GÓMEZ, apellidos que son del representante del Partido Revolucionario Institucional ciudadano FORTINO RODRÍGUEZ GÓMEZ, error involuntario al ser llenadas las actas electorales, y que además dichas actas electorales no fueron llenadas por el secretario JORGE PINEDA PONCE, sino por la ciudadana ROSALINDA SALGADO RODRÍGUEZ, quien se desempeñó como presidente de la mesa directiva de casillas, tal y como ésta lo manifiesta en su comparecencia ante notario público y que además manifiesta que el ciudadano JORGE PINEDA PONCE, sí fungió como secretario de casilla, y que por error involuntario de ésta le puso los apellidos de RODRÍGUEZ GÓMEZ, y no los de PINEDA PONCE, y que la firma que le sigue al nombre y apellidos en la línea de secretario de mesa directiva de casilla, efectivamente fue hecha por el puño y letra del propio JORGE PINEDA PONCE.

Por lo antes expuesto, solicito se modifique la resolución recurrida correspondiente al Octavo de los Considerandos referentes a esta casilla, por ser la verdad histórica de los hechos que le causa agravios a mi representada, y en tal virtud solicito de Vuestra Señoría, los repare al declarar en esta instancia infundados los agravios que hizo valer el Revolucionario Institucional, y que por las razones que indico, el Órgano Jurisdiccional inferior, las declaró en forma ilegal fundadas.

Cabe recordar que ha sido criterio sostenido de este Tribunal, la obligación que merecen atender las salas regionales de cumplir el principio de certeza, legalidad, y objetividad que se desprende del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de realizar un análisis integral y minucioso de todas y cada (sic) de las constancias que integra el expediente de estudio, y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa especifica que se aporte en un medio de impugnación, la revisora no estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, razón de ser que de suyo hace que obstaculicen la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en

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su dilucidación, romper con este principio es vulnerar el orden jurídico que todas y cada una de las autoridades están obligadas a respetar, y como he acusado en este agravio, la responsable no cumple. Sirve de aplicación los siguientes criterios:

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe la tesis)

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe la tesis)

La autoridad señalada como responsable de la resolución que se impugna se basa en las afirmaciones del Partido Revolucionario Institucional, quien indica:

“Como se desprende de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo que se levantaron en la casilla en comento, el cargo de Secretario de la casilla fue ocupado indebidamente por el C. Jorge Rodríguez Gómez...”

La autoridad señalada como responsable menciona bajo el rubro ELEMENTOS PROBATORIOS Y METODOLOGÍA:

“...los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o en su caso en las de escrutinio y cómputo...”

Es decir el actor Partido Revolucionario Institucional ofreció además del acta de jornada electoral todas las actas de cómputo “que se levantaron en la casilla en comento” y de las consideraciones de la autoridad responsable no se desprende con certeza si se apoyó en sus conclusiones, en el Acta de la jornada electoral, o en las actas de escrutinio y cómputo de las diversas, de diputados, de senadores o de Presidente de la República, ya que como está asentado, el actor ofreció como prueba todas las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la casilla, situación que en sí misma violenta el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica, así como de forma especial del de exhaustividad y por tanto carece de motivación y fundamentación la parte de la resolución que se combate.

En consecuencia además de lo señalado, la autoridad señalada como responsable viola lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

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En conclusión, resulta incongruente y carente de motivación y fundamentación el considerando que se estudia, violando con ello los principios de legalidad electoral, certeza, y seguridad jurídica, motivo por el cual deberá dejarse sin efectos la resolución impugnada en términos del presente ocurso.

3. En relación a la casilla 2022 BÁSICA, la autoridad responsable de forma ilegal y sin motivación ni fundamentación considera fundado el agravio por el que se alega la causa de nulidad del inciso e) del artículo 75 de la citada Ley de medios de Impugnación , decretando sin base alguna la nulidad de esta casilla, ocasionando agravios a mi representada en el Octavo de los Considerandos de la Resolución impugnada y dictada por la Sala Regional del Tribunal Judicial de la Federación al declarar fundado los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, sin que se acrediten los extremos establecidos en la hipótesis normativa correspondiente ni los derivados de los criterios jurisprudenciales aplicables.

La autoridad señalada como responsable señala sin sustento alguno que la ciudadana que ocupó el cargo de secretario no cumplía con los requisitos esenciales para poder desempeñar el cargo y que no se demuestra que esté inscrita en el Registro de Electores, ni tampoco que cuente con credencial para votar y el ejercicio de sus derechos políticos y un modo honesto de vivir, pretendiendo revertir la carga de la prueba en franca violación al principio de quien afirma está obligado a probar, consignado en el artículo 15 párrafo 2, de la citada ley procesal.

Por otra parte, la responsable señala que la participación de la C. Marisol Soto Carranza en calidad de secretaria de casilla pone en “...riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto. ...”, con lo que se reconoce tácitamente que no existió ninguna afectación a la emisión válida del sufragio, porque el simple riesgo que a juicio de la responsable se daba con esta circunstancia no se concretó en circunstancia fáctica alguna y por tanto la votación se recibió de forma válida, considerar lo contrario atenta contra el principio de certeza, objetividad y seguridad jurídica y en contra del principio de prevalencia de los actos jurídicos válidamente celebrados.

La responsable ignora las disposiciones legales que facultan al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para proveer las medidas necesarias siempre de forma tal, que la recepción de la votación es una situación prioritaria, nombrando a los funcionarios que hagan falta ante la ausencia de lo previamente designados, como lo hizo en

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este caso, ante la aprobación de los representantes de todos los partidos, quienes nunca firmaron las actas bajo protesta por la habilitación de este ciudadano como funcionario de la casilla.

La anulación de esta casilla es improcedente siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia, siguiente cuyo rubro se cita a continuación y su contenido íntegro párrafos adelante:

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL..-.”

La jurisprudencia lo señala claramente: es prioritaria la protección al derecho de emitir un voto válido que tienen los ciudadanos, por lo que el hecho de que se presenten faltas menores, cometidas por un órgano no profesional y muchas veces capacitado en forma deficiente, constituyan una causal de nulidad y mucho menos cuando esta situación no es determinante para la votación, situación que nunca acreditó la autoridad responsable en el caso de la citada falta menor.

Ignora las disposiciones legales que facultan al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla para proveer las medidas necesarias siempre de forma tal, que la recepción de la votación es una situación prioritaria, nombrando a los funcionarios que hagan falta ante la ausencia de los previamente designados, como lo hizo en este caso, ante la aprobación de los representantes de todos los partidos, quienes nunca firmaron las actas bajo protesta por la habilitación de este ciudadano como funcionario de la casilla.

La anulación de esta casilla es improcedente siguiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia, siguiente cuyo rubro se cita a continuación y su contenido íntegro párrafos adelante:

“RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.-.”

La jurisprudencia lo señala claramente: es prioritaria la protección al derecho de emitir un voto válido que tienen los ciudadanos, por lo que el hecho de que se presenten faltas menores, cometidas por un órgano no profesional y muchas veces capacitado en forma deficiente, constituyan una causal de nulidad y mucho menos cuando esta situación no es determinante para la votación, situación que nunca acreditó la autoridad responsable en el caso de la citada falta menor.

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Por lo que hace a los criterios de jurisprudencia en los que pretende respaldarse la autoridad responsable, es de señalar que el criterio de jurisprudencia bajo el rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LAS CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL, es una interpretación para la aplicación de la norma, criterio que no constituye jurisprudencia obligatoria y su razón consiste precisamente en que el artículo 213, párrafo 1, inciso a) del citado Código Electoral, no constituye una disposición inequívoca:

“Artículo 213

De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

Si estuviera e Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

...”

Esta disposición ni ninguna otra, que son del conocimiento de los ciudadanos que actúan como funcionarios de casilla, dispone la obligación de verificar que el elector que se encuentre en la casilla aparezca en la lista nominal ni que se identifique con su credencial de elector, esto, sucede para todos los electores hasta el momento de votar, es un hecho común que los ciudadanos confundan su sección electoral y se presenten a una casilla que no les corresponde o que no habiendo notificado su cambio de domicilio supongan que pueden votar en cualquier casilla, o que existan errores de seccionamiento en su credencial de elector situación reconocida en el artículo 217, párrafo 2 del citado Código Electoral, o que teniendo credencial de elector no aparezcan en la lista nominal y hayan omitido hacer valer la rectificación a que se refiere el artículo 151 del Código de la materia, en fin, una serie de situaciones factibles que pueden llevar a incurrir en error que involucra la buena fe de los ciudadanos.

Las secciones electorales son demarcaciones que no maneja el común de las personas, como puede ser una colonia, un barrio o una comunidad, lugares de conocimiento común que pueden involucrar más de una sección electoral y estas a su vez más de una casilla, como son las contiguas, las especiales y las extraordinarias, por

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tanto, es factible la equivocación de electores de presentarse a casillas que no corresponden a la sección electoral en la que se encuentren empadronados.

La equivocación de un ciudadano que se presenta a una casilla cuya sección no corresponde a su domicilio y acepta formar parte de una Mesa Directiva de Casilla, en sí constituye una irregularidad pero este hecho por sí mismo no constituye una afectación o influencia a las garantías de sufragio y a la validez del mismo, ya que se tendría que demostrar la vinculación de este hecho con un efecto doloso, o de un funcionamiento irregular de la casilla, o de violaciones directas las garantías del sufragio, de lo contrario, se estaría incurriendo en violación al principio de la conservación de los actos válidamente celebrados.

Existen diversos medios para acreditar que una irregularidad afecte la votación como podría ser la Hoja de Incidentes en donde se consigne que una persona interviene de forma ilegal en las casillas, los escritos de incidente o de protesta de los representantes de los partidos en donde se consigne la intervención ilegal de una persona ajena a la casilla, fe de hechos u otro medio, que al no existir se presume la buena fe y ésta no puede derivar en afectación a las garantías del sufragio.

Volviendo al criterio de jurisprudencia de la Sala Superior, en relación al artículo 213, párrafo 1, inciso a) del citado Código Electoral, de la misma se desprenden condiciones diversas, que son las siguientes:

Deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente; y

No estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.

Es decir, se debe acreditar fehacientemente estos extremos y no sólo de forma parcial, y la carga de la prueba le corresponde al actor bajo el principio de quien afirma está obligado a probar, so pena de incurrir en violación al principio de certeza y seguridad jurídica.

Ahora bien, por lo que hace al criterio de jurisprudencia bajo el rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). La misma no resulta aplicable por tratarse de una ajena al caso concreto, al referirse a la legislación de Baja California Sur.

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Además, la interpretación jurisprudencial define que los requisitos exigidos por la ley de Baja California Sur, se refieren a residir en la sección electoral y no que se encuentre en la lista nominal de electores, aquí es importante destacar que la intención del legislador es de que se trate de vecinos del lugar, de ciudadanos que conviven cotidianamente, la propia legislación federal establece elementos de identificación personal en su artículo 217, párrafo 3, al permitir a los presidentes de casilla identificar a los electores y cerciorarse “... de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.”, situación que va más allá de la simple presentación de la credencial de elector y de aparecer en la lista nominal.

También es de señalar que el criterio de jurisprudencia que corresponde a la legislación de Baja California Sur, exige dos condiciones diversas a efecto de encuadrar los casos concretos al criterio de interpretación legal, que son a saber:

Persona no designada; Persona no perteneciente a la sección electoral.

Es decir, que una persona intervenga en la casilla sin que haya sido designada por quien tiene facultades para ello, que es el Consejo electoral y el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, por lo que al haber sido designada por el Presidente de la Casilla, no se actualiza uno de los extremos de esta interpretación jurisprudencial. Este requisito tiene su razón en que cualquiera persona que intervenga al margen de los Presidentes de casilla que tienen a su cargo el nombramiento de funcionarios y orden en la casilla, afectaría el buen funcionamiento de la casilla, al pretender sustituir las funciones de los funcionarios de casilla.

Cuando los Presidentes de las casillas designan a los funcionarios faltantes sin haberse cerciorado que se encuentren en la lista nominal no constituye una irregularidad grave, tan es así que la intervención en la casilla de personas que no pertenecen a la sección electoral se encuentra prevista legalmente, como es el caso de los representantes de los partidos políticos a los cuales inclusive se les destina un número adicional de boletas, sin que esto tenga relación o afectación con la validez de la votación, por otra parte, existen intervención de ciudadanos que no constituye irregularidades graves como es el caso de que un ciudadano vote sin estar en la lista nominal, esta irregularidad no constituye fatalmente una causa de nulidad sin que sea valorado bajo el concepto de determinancia. Por tanto, si no se demuestra un efecto de esta irregularidad en la votación no se demuestra

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afectación a los principios de la función electoral ni que haya existido riesgo alguno a las garantías del sufragio.

Respecto a lo anterior, resulta aplicable en lo conducente el criterio jurisprudencial siguiente, conjugado con el principio de prevalencia de los actos jurídicos válidamente celebrados:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe la tesis)

4. Causa agravio a mi representada la Sentencia de fecha primero de agosto de dos mil, dictada por la Quinta Sala Regional Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su considerando DÉCIMO SEGUNDO, al estudiar la causa i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, en su ilegal resolución, la Sala a quo determinó anular indebidamente las casillas 1342 básica y 1342 contigua, otorgando con ello y de manera indebidamente la mayoría de la votación y la respectiva constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional del referido Distrito 11 federal del Estado de Michoacán, no obstante que la citada mayoría había sido obtenida legalmente por los candidatos propuestos por mi representada.

La autoridad señalada como responsable previamente al señalar los motivos y fundamentos de su resolución, indica en contra de los principios de legalidad, imparcialidad, de la garantía de justicia, del debido procedimiento y en especial del principio de igualdad de las partes, en relación a las casillas 1342 básica y 1342 contigua, lo siguiente:

“...toda vez que en dichas casillas se actualizan los principios ontológicos que le dan sentido y razón de ser a todo el sistema de medios de impugnación, es decir, la acción tuitiva, más amplia e irrestricta en la que se guardan, amparan y defienden, los principios fundamentales que regulan la materia electoral. En razón de ello, esta Sala estudia exhaustivamente y de manera especial las impugnaciones hechas valer por el actor...”

95. RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.- (Se transcribe la tesis)

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Violándose en consecuencia el artículo 1 de la Constitución Federal al actuar de forma parcial a favor del Partido Revolucionario Institucional, ya que a diferencia del estudio de la impugnación hecha por mi representada, la impugnación realizada por el Partido Revolucionario Institucional, expresamente manifiesta que realiza un estudio no solamente exhaustivo al que está obligado, sino, de “manera especial”, rompiendo el equilibrio procesal, situación sumamente delicada por su inconstitucionalidad pero además de las características de la elección impugnada en donde mi representada obtiene el triunfo en las urnas por un cerrado margen.

La autoridad responsable excediéndose en sus atribuciones, desestima el requisito de determinancia, por una supuesta “interpretación cualitativa”; tergiversa el principio de inmediatez, remitiéndolo de forma absurda al día inmediato siguiente, en criterio de la responsable, el mes o año inmediato constituyen inmediatez, en su valoración a priori llega a manifestar que “...como lo manifiestan o exponen, indistintamente que haya sido ante fedatario público o ante cualquier autoridad, ello es irrelevante...”, mostrando un desprecio por las normas por las cuales debe velar, como son los artículos 14, 15 y 16 de la citada Ley de Medios de Impugnación.

Reafirmando la falta de motivación y fundamentación de su resolución la autoridad señalada como responsable pretende que las testimoniales constituyen pruebas documentales, y que las mismas supuestamente no fueron objetadas por el Consejo Distrital 11 con cabecera en Tacámbaro y “por las partes” se entienden como presuntamente aceptados, tal y como lo hemos referido el informe circunstanciado de dicho consejo, carece de validez al no cumplir con su finalidad que es el de sustentar la legalidad y constitucionalidad de los actos electorales y resulta proclive al Partido Revolucionario Institucional al aceptar sus objeciones, por lo que hace a la parte que represento, no resulta apegado a la realidad que se haya aceptado tales pruebas, mismas que he objetado con toda oportunidad, al respecto es importante dejar en claro que en nuestro carácter de tercero interesado no impone las cargas procesales que la autoridad señalada como responsable, y que por ese hecho adquieran valor probatorio alguno, al respecto es aplicable en la parte que se resalta, el criterio jurisprudencial siguiente:

PERSONERÍA DEL ACTOR EN PRIMERA INSTANCIA. DEBE ANALIZARSE EN SEGUNDA INSTANCIA AUNQUE NO SE HAYA CONTROVERTIDO POR EL TERCERO INTERESADO. (Se transcribe la tesis)

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Causa agravio la falta de motivación y fundamentación que se desprende del análisis que realiza la autoridad responsable en su considerando DÉCIMO SEGUNDO, al estudiar la causal I) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En efecto, la responsable transgrede normas de orden público e irrenunciables al excederse de sus atribuciones en perjuicio de mi representada, atentando contra los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica. Esto es así, pues el Pleno de la Quinta Sala Regional en materia Electoral se separó del texto normativo aplicable al planteamiento por los partidos entonces inconformes, en especial de los agravios que dice estudiar que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, al introducir elementos extraños que la misma ley señala, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes que sustente el sentido de la resolución que se combate, como se expone a continuación:

El Pleno de la Quinta Sala Regional incumple su principal atribución que es la de ser garante de la legalidad y en su lugar, excede sus atribuciones y el papel de las partes en los Juicios de Inconformidad ya citados, violentándose en perjuicio de mi representada el principio del debido procedimiento, colocándonos en estado de indefensión, por lo que se recurre a la presente vía, sosteniendo criterios parciales que en esta parte de la resolución contrastan con el resto de la resolución, ya que si bien en las consideraciones anteriores se sostienen criterios contrario a la ley, en esta parte de la resolución combatida, además se incurre en absurdos indignos de la función jurisdiccional al sostener lo siguiente:

“Como se deduce de lo antes expuesto, (declaraciones notariales de ANA YEDELÍ ALCARAZ RODRÍGUEZ Y MARIO FLORES RODRÍGUEZ, presidentes de las mesas directivas de casilla 1342 básica y 1342, contigua, respectivamente, visible a fojas 144 y 145 de la resolución) esta situación, desde un purismo, jurídico, y dado que las documentales públicas no se inscribió ninguna irregularidad que pruebe o compruebe esta situación, la consecuencia lógica sería: no se dan elementos probatorios y por ende, se desecha el asunto, por una parte, por la otra, la cantidad en números, de los individuos que votaron no amerita entrar al estudio de la causal, pues la votación recibida entre el primero y segundo lugar es lo suficientemente grande, para, desde el criterio cuantitativo, que ha venido sosteniendo el Tribunal

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Electoral, cambien las posiciones. Sin embargo, si se estudia desde un criterio no cuantitativo, para conocer si los hechos de violencia física o presión son determinantes para el resultado de la elección, sino de una interpretación cualitativa ¿? Esas conductas en el caso concreto que nos ocupa, de los Presidentes de las mesas Directivas de Casillas, se vuelven determinantes para el resultado de la elección, toda vez que hace público el temor y el miedo, entendido estos como la perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que de manera inminente amenaza a su persona, máxime si se tiene la certidumbre, es decir, si es fundado, en consecuencia, un motivo real y no imaginario del peligro al que se arriesga si no se hace o se deja de hacer algo por lo que es amenazado, (“no nos atrevimos” tampoco pudimos impedir”, dicen en sus comparecencias los representantes de las mesas directivas de casillas, ya sea de una manera explícita o bien implícita. Cabe señalar tres cuestiones singulares: 1. La inmediatez de las declaraciones o confesiones hechas por ambos ex presidentes de las mesas directivas de casillas, ya que como se desprende de los documentos notariales antes mencionados fue inmediatamente el DIA TRES Y POR LA MAÑANA. 2. Que lo hacían de mutuo proprio y antes de conocerse los resultados electorales reales; y, 3. Que ambos ciudadanos fungieron como presidentes de dos casillas avecindadas y, por consiguiente, se percataron de los mismos hechos, lo que permite reforzar el dicho de uno, con el dicho de otro.”

De la lectura llana del párrafo transcrito se desprende claramente la falta de ilación lógica en el razonamiento y enseguida, además de certeza, y congruencia de la responsable, y a la cual se destaca algunos de aspectos (sic) trascendentes:

Establece el artículo 75 Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

De la disposición transcrita se desprende claramente que para que la causal surta sus efectos es necesario que se acrediten plenamente tres elementos:

Que se acredite fehacientemente la violencia física o la presión.

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Que la violencia física o la presión sea desplegada sobre los miembros de la mesa directiva de casilla. Que los hechos de violencia o presión sean determinantes para el resultado de la votación.

Ahora bien el concepto violencia se aplica a cualquier acto que se hace u ocurre con brusquedad o con extraordinaria fuerza, intensidad, esto es la violencia tiene una connotación primaria hacia actos físicos irresistibles de un tercero que modifican el elemento volutivo de una persona hacia cierto sentido. En tanto, que la voz presión se refiere implica (sic) ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, esto es, la fuerza se convierte en un elemento psicológico, que se introducen a la persona y que igualmente va dirigido a modificar la voluntad, en ambos casos se desprende que la inminencia del mal se manifiesta en actos claros y directos, y no en simples presunciones.

Secundariamente la violencia (física o presión) debe estar basados como elemento subjetivo, es decir, dirigidos a los miembros de las mesas de casillas o sobre los electores; un tercer elemento se refiere a diverso momento, que el número de ciudadanos que ocurrieron en los hechos comprobados de la violencia o la presión sean determinantes en el resultado de la votación.

Lo anterior lo ha sostenido este Tribuna en este diversos (sic) criterios:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (Se transcribe la tesis)

Es claro que la disposición que emana del código en cita, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener el procedimiento contencioso que conoce el Tribunal Electoral, en el entendido de que representa cuidar aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que el Juzgador, al conocer de los actos que se susciten en la jornada electoral, implica la transferencia de la última responsabilidad dentro del proceso electoral en sus diversas etapas, por lo que es primordial que se cuiden las formalidades esenciales del procedimiento, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que son consustanciales a esta etapa.

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Sin embargo esto no es respetado en la instancia inferior, pues al sostener el criterio de “Sin embargo, si se estudia desde un criterio no cuantitativo, para conocer si los hechos de violencia física o presión son determinantes para el resultado de la elección, sino de un interpretación cualitativa ...” (foja 146) rompe con la equidad procesal de las partes, pues la responsable se aleja de la litis original, introduciendo elemento extraños que no fueron puestos a consideración de mi representada, y mucho menos se ciñen al texto legal.

Por otro lado, los elementos de convicción y que fueron puestos a disposición fueron indebidamente valorados, esto es así, si observa que de las actuaciones judiciales se desprende que de las copias certificadas de las hojas de incidentes o de protesta que presentan los partidos políticos, de las actas de la jornada electoral que suscriben los funcionarios de casilla, nunca se señalaron hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, por lo que desde luego las circunstancias de modo, lugar y tiempo que permiten sostener que los actos de presión que alegó el Partido Revolucionario Institucional y que convalidó la responsable, y, consistentes en la realización de inducción y de amenazas por parte del representante de la Coalición Alianza por México, en el día de la jornada electoral son inexistentes. Por otro lado, como lo señala la responsable las supuestas conductas que nunca son probadas no pueden considerarse como determinantes para el resultado de la votación, por la diferencia marcada entre el primer y segundo lugar; basta ver el siguiente texto jurisprudencial para confirmar lo manifestado.

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PAA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe la tesis)

Asimismo, la constitución del considerando impugnado debe considerarse demasiado genérico; esto es, los términos que se emplean al estudiar los supuestos testimonios de ANA YEDELÍ ALCARAZ RODRÍGUEZ Y MARIO FLORES RODRÍGUEZ, que realiza el Notario número 103 con residencia en Tacámbaro, Michoacán, debieron desestimarse por las siguientes circunstancias:

El hecho de que una persona ocurra a la presencia de un fedatario público, no hace que los hechos que se narran, deban considerarse verídicos o ciertos, pues el fedatario, sólo da fe de que ocurren a manifestar hechos de referencia que dicen que pasaron, sin que pueda declararse sobre la autenticidad delo vertido, en este sentido el dicho carece de cualquier valor probatorio, así para que las testimoniales en mérito produjeran alguna convicción tuvo que ser adminiculada con otros medios de convicción.

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EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe la tesis)

Por lo que respecta a la valoración de pruebas podemos agregar que es claro que la Sala Regional del Tribunal Federal Electoral debió tener por no estimado el agravio, y no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 75 inciso i) de la Ley a la materia, en primer lugar porque en una contienda judicial, en su generalidad; los hechos deben probarse, esto es, deben probarse las afirmaciones de las partes sobre hechos preexistentes, mediante pruebas, coexistentes o también preexistentes a esos, pero siempre preexistentes a juicio. No han de confundirse, pues, las pruebas testimoniales, con las documentales y sus ratificaciones ministeriales, en tanto que unas y otras, aunque en ellas intervengan las mismas personas y se refieran al mismo punto, son autónomas y de naturaleza jurídica diversa, debiendo apreciarse, en su valoración, los principios procesales de inmediatez y espontaneidad, esto es, el tiempo y el modo en que han sido producidos, este último elemento y muy al contrario de lo que sostiene la responsable, no lo cumple las testimoniales de los presidentes de las mesas de casillas, puesto que no se realizaron en actos sucesivos, y que pudieron hacerlo a través de la documental pública consistentes en las hojas de incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral.

Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo IV, Parte SCJN Tesis: 333 Página: 224

PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, POR AUTORIDAD JUDICIAL. (Se transcribe la tesis)

Octava Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XII-Julio Página: 274

PRUEBA. NATURALEZA Y OBJETO JURÍDICOS DE LA. (Se transcribe la tesis)

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Octava Época Instancia: TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo II, Parte TCC Tesis: 563 Página: 344

INMEDIATEZ. PRINCIPIO DE, QUE DEBE ENTENDERSE POR. (Se transcribe la tesis)

C) Por otro lado, el hecho de que en las declaraciones vertidas por los supuestos presidentes de las mesas directivas de la casilla, lejos de favorecer los intereses de la actora en el juicio natural, debieron en su contra, en virtud de que la similitud de términos, vocablos, y redacción al manifestarse dicho ante el fedatario engendran la fundada sospecha de que fueron testigos inducidos o preparados pues conforme a la jurisprudencia que más adelante se detalla, los testimonios deben ser uniformes en a la substancia y accidentes de los hechos, más no a los términos vertidos ante el protocolo del fedatario, en este orden de ideas basta la simple lectura de las fojas 145, 146, y 147 de la resolución para constatar lo vertido.

Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo VI, Parte TCC Tesis: 1073 Página: 742

TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. (Se transcribe la tesis)

Así las cosas es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente general con que la inferioridad se expresa en el contenido de la resolución que se impugna falta al principio de legalidad electoral y con ello a la debida fundamentación y motivación.

Abundando debe de sostenerse de manera general, que un supuesto o suposición de una argumentación, puede entenderse en sentido positivo o negativo. En el primer sentido, es una existencia semántica y pragmática de todo acto de lenguaje, o habla, que debe hacerse dentro de un contexto y también con un contexto previo. En el segundo sentido, equivale a prejuicio y contra él se dirige toda actividad crítica y reflexiva.

Tradicionalmente, la ciencia del derecho se define como un saber que parte de presupuestos en el sentido claros y no dogmáticos, de certeza supuestas o presupuestas, de

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contenidos objetivos del conocimiento que deba suponerse con anterioridad al ejercicio mismo de la reflexión.

De la simple lectura de la sentencia impugnada en los considerandos de estudio, se desprende fehacientemente que en total desaseo al cumplimiento constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de la norma máxima, se dedica a realizar apreciaciones generales y subjetivas y que nunca se atiende a la litis planteada por las partes electorales en el proceso contencioso primigenio, de ahí que no es suficiente para estimar desacreditada una acción o excepción por la simple referencia o relación de los hechos o de las probanzas inexistentes en el juicio que utiliza parcialmente, pues da por hechos ciertos las declaraciones, sin adminicularlas con otros elementos, para pronunciarse en cierto sentido; sino que es necesario e indispensable que se analice ampliamente cada uno de los elementos de convicción aportados por las partes, para determinar qué parte de ellos le beneficia o perjudica al oferente o a la contraparte, a fin de que el gobernado, con pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho de la resolución reclamada, esté en aptitud de defenderse si estima que se le afectan sus derechos, pues de otra forma se desconocen cuáles fueron los actos en concreto que pesaron en su contra; es decir, que para que un acto de autoridad se considere debidamente fundado y motivado, debe contener la expresión, con precisión del precepto o preceptos legales aplicables y el señalamiento, también con precisión, de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, requiriéndose además la debida adecuación entre los motivos argumentados y las normas aplicables para que se estime configurada la hipótesis indicada y que como desprende de autos el inferior jerárquico nunca realizó en su sentencia, y que motiva que en amplitud de jurisdicción esta Autoridad proteja y ampare al partido político que represento del acto arbitrario que reclamo con justicia, restituyéndolo la legalidad que debe imperar en todo Estado de derecho.

Sirve de aplicación a lo anterior las siguientes jurisprudencias:

Novena Época 1 Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, Enero de 1999 Tesis: VI.2º. J/123 Página: 660

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe la tesis)

Octava Época

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Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: 54, Junio de 1992 Tesis: V.2º. J732 Página: 49

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe la tesis)

Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Agosto de 1998 Tesis: I.1º.A. J/9 Página: 764

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe la tesis)

5. La sentencia de fecha primero de agosto de dos mil, dictada por la Quinta Sala de Regional Electoral de Poder Judicial de la Federación, en su considerando NOVENO, al estudiar la causal f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Irroga agravio a mi representada el considerando NOVENO de la resolución que se impugna, puesto y muy al contrario de lo que sostiene la responsable sobre la casilla 1850- especial no confluye ningún tipo de error sobre los resultados de la votación total emitida por las siguientes consideraciones:

Hace consistir esencialmente la responsable que existe error en la casilla de estudio porque la votación total emitida de acuerdo a los resultados obtenidos según el acta circunstanciada de apertura del paquete electoral de la casilla (sic) correspondiente a la elección por el principio de mayoría relativa, fue (142 ciento cuarenta y dos), en tanto que el total de ciudadanos que votaron, en casilla para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, según la lista de electores en tránsito empleada en la casilla de que se trata (dato obtenido durante la diligencia de apertura de paquetes electorales antes referida), fue de 132 cientos treinta y dos electores; y finalmente que existe una diferencia sustancial y determinante entre los dos rubros anteriormente citados de 10 diez, cifra que constituye el error.

A este respecto debe decirse que la responsable falta al principio de motivación y fundamentación de todo acto de autoridad, pues de simples manifestaciones genéricas basa la resolución, pues no basta manifestar que la simple diferencia de votos entre partidos, hace la nulidad de la casilla, al respecto debe decirse que del cuadro que realiza la autoridad y visible a fojas 102 de la resolución en estudio, se aprecia claramente

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que entre las columnas 5 y 6, y correspondientes al total de votos encontrados en la urna y la votación total emitida son coincidentes.

No debe olvidarse que la lista nominal de los electores en transito se realiza por los mismos funcionarios de la casilla, y que en realidad la omisión del llenado de los diez votantes solo puede ser conducido a la conclusión de un descuido y que desde luego, no tiene nada que ver con el error en el cómputo de la votación, además que ha sido criterio sostenido de esta autoridad que deben prevalecer los actos validamente celebrados, derivado del principio que lo inútil, no debe prevalecer sobre lo útil, sirve de corolario de lo anterior la siguiente jurisprudencia:

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. (Se transcribe la tesis)

SEGUNDO

Fuente de agravio. Lo constituyen los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Decimoprimero, Decimosegundo, Decimotercero y Decimocuarto, así como los puntos resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto de la resolución que se impugna y de la sección de ejecución, por la inconstitucional e ilegal valoración de los hechos, estudio de agravios y valoración de pruebas realizada por la autoridad señalada como responsable en el expediente ST-V-JIN-026/2000, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la parte que represento.

Artículos legales violados.- Lo son los artículos 1, 14, 16,17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 36, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales; 1, 2, 3, párrafo 1, 6, 9, 14, 15, 16, 18, párrafo 2 y 22 de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral.

Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos antes citados, que involucran a los principios de legalidad electoral y de certeza, así como la debida motivación y fundamentación a que esta obligada observar las autoridad señalada como responsable en las resoluciones que emite, asimismo, la responsable inobservando diversas disposiciones legales que rigen el debido procedimiento y por tanto violentando diversas normas de orden público, en los términos que a continuación se especifican:

1.- CASILLA 617 BÁSICA. 1869 BÁSICA. 1869 CONTIGUA. y 1879 CONTIGUA. Constituyen AGRAVIOS la Sentencia de fecha primero de agosto de dos mil, dictada por la Quinta Sala de Regional Electoral de Poder Judicial de la Federación, en su

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considerando SÉPTIMO, y DÉCIMO TERCERO, al estudiar la causal D) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ha señalado en el capítulo de Hechos del presente escrito de demanda, la Sala del Tribunal señalada como responsable del acto impugnado, incurre en violación al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, priva de derechos a mi representada de acceder a la vida democrática pues con la resolución que por medio de esta vía se combate, revoca la constancia de mayoría otorgada a la fórmula ganadora postulada por la coalición que represento en contravención de los artículos 41 de nuestra Carta Magna, 36, 58, 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, en su ilegal resolución, la Sala a quo determinó anular indebidamente las casillas 617, 1869 básica y 1869 contigua, 1879 contigua, otorgando con ello y de manera indebidamente la mayoría de la votación y la respectiva constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional del referido Distrito 11 federal del Estado de Michoacán, no obstante que la citada mayoría había sido obtenida por mayoría por los candidatos propuestos por mi representada. Es claro en consecuencia, que se cumple en el presente caso, con el requisito especial para la promoción de la demanda de reconsideración, previsto por el artículo 63 párrafo 1 inciso c) fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, dicha determinación, causa agravio el análisis que realiza la autoridad responsable en su considerando SÉPTIMO, al estudiar la causal d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, consistente en haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Desde nuestra perspectiva, la responsable transgrede normas de orden público e irrenunciables al excederse de sus atribuciones en perjuicio de mi representada, atentando contra los principios de certeza, legalidad y certidumbre jurídica. Esto es así, pues el Pleno de la Quinta Sala Regional en materia Electoral es omisa de estudiar todos y cada de los elementos del texto normativo aplicable al planteamiento por los partidos entonces inconformes, por lo cual no puede considerarse que la sentencia sea clara, congruente y exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación y motivación legales suficientes que sustente el sentido de la resolución que se combate, como se expone a continuación: Sostiene el artículo 75 del Código en cita, en su inciso d) que será causa de nulidad de la votación recibida en la casilla cuando exista la siguiente hipótesis:

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RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA VOTACIÓN.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que de los valores protegidos jurídicamente por los principios rectores del derecho electoral, se privilegia el del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera que la recepción de votos emitidos para que se consideren legales, deben de partir del hecho que los mismos sean producto de la emisión libre, y en la fecha programada para ello, se reitera, no antes, no después, sino en la hora que la ley lo determina. Esta circunstancia debe prevalecer, pues como de sobra conocido entre los principios rectores del derecho electoral, destaca, el de conservación de los actos válidamente celebrados, esto es; libre de vicios que conlleven la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de cierta elección, vicios en el procedimiento o irregularidades se encuentre sancionada específicamente en la ley, situación que en el caso concreto no opera, como se demuestra a continuación.

Del análisis de la casilla 617 básica, la responsable omite darle valor probatorio a la documentales que se realizaron dentro de la jornada electoral y que en términos de los artículos 14 párrafo 4, Inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son documentos públicos, que contienen por su manufactura el principio de inmediatez, es decir debe reconocérsele que lo documentado en dichos documentos son ciertos, salvo prueba en contrario, y en el caso concreto de la acta de apertura de casilla se desprende de los rubros:

BOLETAS RECIBIDAS DIPUTADOS FEDERALES: 278 (doscientos setenta y ocho), en tanto que el rubro:

NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL: 266 (doscientos sesenta y seis (sic) LA VOTACIÓN SE CERRO A LAS: 17:30 (diesiete treyta horas (sic) 3. ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL. Rubro marcado con una equis.

En tanto que de los resultados de la casilla en mérito, y que son de conocimiento público, y que puede ser comprobada en la acta de escrutinio y cómputo se desprende que la votación valida recibida fue de 89. Como se puede observar existe una diferencia substancial entre la votación validamente recibida y la de la lista de lectores, la diferencia es de 177 votos.

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Por otro es presupuesto necesario para entender el aspecto tuitivo, de esta causal, la lectura detallada de jurisprudencia que reza:

RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe la tesis)

Como puede observarse este Tribunal sostiene que de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, en el caso concreto el día dos de julio; y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por “fecha” para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral. Dentro de las excepciones encontramos que la casilla puede válidamente cerrarse antes de la hora prevista para tal eventualidad, siempre y cuando se hayan votado todos y cada uno de los electores que se encuentren inscritos en la lista nominal, desde luego, la connotación fecha como ya se me referido, implica también que si la instalación se excede del horario de instalación y a los cuales se refieren los artículos 212, 213, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, este Tribunal Federal Electoral ha sostenido en diversos criterios que no se puede convalidar una transgresión expresa de la ley, por el común entre autoridades y representantes de los partidos políticos; tampoco puede convalidarse la actuación de los ciudadanos investidos por mandato constitucional para actuar como garantes del proceso electoral, por error, dolo o ignorancia, atendiendo al principio del orden común de que la ignorancia de la ley, no exime de su observancia, ni de su cumplimiento; asimismo las disposiciones del Código Electoral, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral.

De lo anterior es claro que la actuación de quienes se encuentran como responsables de las Mesas Directivas de Casilla, deben de respetar en todo momento las disposiciones que emanan de las leyes de la materia y que se realiza bajo su más estricta responsabilidad, Implica necesariamente que la jornada electoral debe ser basada en un principio de continuidad y de respeto y libre de condiciones adversas para la emisión del sufragio, es decir debe realizarse en un solo acto concatenado la pluralidad de eventos que suceden en la jornada electoral (inicio, votación, cierre, escrutinio, cómputo, entrega a los Consejos Municipales o Distritales), tales eventos

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deben de ser documentados con las actas levantadas durante la jornada. De las disposiciones que emanan del Código en mérito se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben tener la jornada electoral, y previó el procedimiento para las fases de inicio, votación, cierre de casilla, escrutinio, y cómputo de la votación, del traslado y entrega de la paquetería electoral a lo a los Consejos correspondientes respectivos, en el entendido de que unos y otros representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, de tal manera que su observancia exacta y puntual permite verificar el apego de esos actos a los mandatos de la ley; esto es, de aquellos textos legales se advierte que el legislador estableció que los actos que se susciten en la jornada electoral, en la que se encuentra el cierre de la casilla, así como su remisión y entrega a los correspondientes órganos electorales competentes para la continuación del proceso electoral en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección primarias o la que sucede en la mesa de casilla, para después trasladarlos a los Consejos Distritales implican la transferencia de la responsabilidad y manejo del proceso electoral en diversos niveles, así como el paso de un momento electoral--la jornada electoral- a otro diferente pero unida de forma secuencial en un solo acto temporal, lo cual contribuye a los propósitos de certidumbre, legalidad, objetividad, veracidad y oportunidad que preconiza el artículo 41 de la Constitución Federal, y que son consustanciales a esta etapa.

Cuando los funcionarios de la mesa directiva de casilla como máxima autoridad dentro de un espacio circunstancial (actúa dentro de un espacio determinado), temporal (su función es limitada, ya que solo la realiza hasta la entrega de los paquetes electorales en términos de ley) y en su calidad de funcionarios electorales respectivos incumple con respetar las formalidades que la ley le obliga, sin causa justificada, da lugar a que se actualice alguna causa de nulidad que prevé el artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De este orden de ideas se concluye, por así desprenderse de las actas de la jornada electoral, que esta casilla fue instalada fuera del horario de inicio (8:00 horas), sin causa justificada, la misma se instaló hasta las). 9:26 horas y se cerró a las 17:30 horas, tiempo inferior al programado en la ley, igualmente sin causa justificada, ya que muy al contrario de lo asentado en la acta electoral, no habían votado la totalidad de electores en la casilla. No debe ser óbice de lo anterior, la circunstancia de lo que incorrectamente se ha denominado “determinante para el resultado de la votación” y que la Sala responsable ha insertado basado en diversas operaciones aritméticas de proporción de votantes que ocurren a sufragar en una media aritmética, que nada tiene que ver con lo que dispone la causal de nulidad que habla de recibir la votación fuera de la fecha señalada para la elección; esto es, introduce una condicionante para la viabilidad

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de la procedencia de la nulidad, este acto de suyo se constituye en una irregularidad puesto que la ley nunca determina alguna condicionante de este tipo y que si habla de causas justificadas, extremos que nunca han sido probados por la autoridad, y que en esencia y bajo un purismo se debe de centrar en actos de legalidad; por otro lado como consecuencia natural de esta situación concurre a los mismos hechos la causal j) del artículo 75 de la Ley adjetiva a la materia, esto es, impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, ya que es evidente que se cierra la casilla antes del horario programado para tal efecto el ciudadano no puede realizar su ejercicio de sufragar el día de la jornada electoral.

En estos mismos supuestos se encuentran las casillas 1869 básica, 1869 contigua y 1879 contigua, mismas que fueron instaladas a las 9:20, 9:04 y 9:05 respectivamente el día de la jornada electoral; debe hacerse notar que la misma autoridad responsable reconoce de su estudio de estas casillas, que la instalación se realizó sin causa justificada, y que de esta simple lectura se desprende que en lapso comprendido que en la hora que señala la Ley para el inicio de la jornada electoral (8:00 horas) y el horario que efectivamente se aperturó la casilla los electores comprendidos dentro de la lista nominal, no se pudo efectuar ninguna votación, elemento que desde luego se encuadra en la hipótesis del inciso j) del artículo 75 de la multicitada Ley procesal a la materia.

Abundando, de la lectura del cuadro comparativo de la fecha de recepción de la votación, visible a fojas 57 de la resolución que se impugna por este medio se desprende que como se ha sostenido en las casillas a estudio no existe causa de justificación para la instalación fuera de horario legal, más aún en la casilla 1879 C, se “observa” que no aparece la hora del cierre de la votación, en la casilla 617 B; se dice que no constituye causal de recibir la votación en fecha distinta ¿?, en la casilla 1869 B , dice la responsable que “que se trata sólo de un retraso en la instalación de la casilla...”, en tanto que en la casilla 1869 C, se reconoce que no aparece la hora del cierre de la votación, de todas estas afirmaciones se desprende claramente que la inferior no respeta el principio constitucional de cumplir y hacer cumplir las leyes que emanan de esta pues en contravención de la misma plantea simplemente apreciaciones subjetivas que nada tiene que ver con la fundamentación y motivación que todo auto de autoridad debe contener para poder privar al gobernado de sus derechos, máxime que ha sido criterio de este Tribunal que es obligación de las autoridades federales cumplir con la exhaustividad de los actos electorales, entendido este, como el análisis integral de todas y cada una de las constancias que obran en el expediente, valorando individualmente las pruebas que se desprendan del mismo, manifestando en su caso en que benefician o perjudican cada una de ellas a los oferentes, para que así se esté en posibilidad de controvertir los argumentos de la autoridad ante una instancia superior, y esta nueva autoridad

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esté en posibilidades de emitir una resolución determinando si el actual del inferior fue apegada al principio de legalidad que preconiza la constitución en sus artículos 14, 16 y 41 fracción III.

Sirve de aplicación al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales, obligatorios para este Tribunal.

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe la tesis)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe la tesis)

Otro elemento importante para el estudio de este recurso lo constituye la circunstancia de que la autoridad emite razonamientos en los considerandos SÉPTIMO Y DÉCIMO TERCERO de la ilegal resolución que se (sic) impugnan, basados en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, argumentando que (sic) las los partidos que se sintieron afectadas por algún acto concreto de los funcionarios, a las autoridades electorales, debieron combatirlo en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos por las leyes (escritos de incidentes, protestas, etc.), sin embargo y muy en contra de dicho criterio, se sostiene que esta omisión no puede constituir motivo legal para considerar consentidos dichos actos, porque las normas que establecen causas de ilegalidad son disposiciones específicas, de orden público y de observancia general, según se colige del artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la interpretación estricta de la ley no admite tergiversación o criterio que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual la nulidad de la votación de una casilla, sólo puede comprender casos clara y expresamente incluidos en ellas; y en atención que la ley no manifiesta que la falta objeción que (sic) ser realice sobre de ellos produzca el reconocimiento de los actos, pues dicho consentimiento solo puede ser posible de actos privados, en actuaciones de derecho privado, y que desde luego no opera en los casos concretos, pues la observancia de la ley no puede quedar al arbitrio de las partes.

Sirve de corolario la siguiente jurisprudencia.

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe la tesis)

2.- Me irroga agravios el considerando décimo a decimocuarto y en lo que corresponde a la Casilla 0640

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Básica.- Desde la instalación de esta casilla las irregularidades fueron múltiples y le fueron hechas ver a la autoridad responsable. Sin embargo, no estudió correctamente las causales de nulidad alegadas, el ejemplo evidente es que en esta casilla los funcionarios no pertenecen a esta sección electoral y, aún así, desempeñaron el cargo, aún más, votaron sin tener derecho a ello. Estos hechos la responsable no los valoró en ninguno de los razonamientos vertidos en la sentencia que se recurre, por lo cual, se pide su reconsideración.

Del considerando décimo: La autoridad responsable reconoce que una persona votó en forma anómala. Sin embargo, el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla asentó en la hoja de incidente que permitió votar a personas sin que tuvieran derecho, esto es, que no aparecían en la lista nominal de electores y que, además, permitió votar a una persona que no radicaba en el lugar. En este caso, el reconocimiento del Secretario de Casilla es prueba plena de que se permitió votar a personas sin tener derecho a ello.

Situación que no fue valorada correctamente, por la responsable, pues a esta prueba pública se ve reforzada por el incidente interpuesto por nuestro representante ante casilla, en el cual se le hace esta observación al funcionario de casilla sin que haya corregido su conducta. Así, el incidente de nuestro representante, al cual se le otorga un valor de presunción, apoyado por la documental pública, consistente en la hoja de incidente firmada por el secretario de casilla, demuestran que votaron personas sin tener derecho a ello.

Si se estudia desde un criterio no cuantitativo, como lo sostiene la responsable, para conocer si los hechos narrados son determinantes para el resultado de la elección, estas conductas en el caso concreto que nos ocupa, se vuelven determinantes para el resultado de la elección.

Concatenado con lo anterior, nuestro representante realizó la observación de que no se estaba entintando el pulgar derecho y otras violaciones que estaban cometiendo los funcionarios de casilla, situación que le valió ser expulsado de la casilla.

Del Considerando décimo primero: Al expulsar a nuestro representante general de casilla, la responsable reconoce, en el considerando undécimo, que efectivamente en la hoja de incidentes se asienta que fue expulsado el representante general del partido C. ADOLFO ARIAS CASTRO, pero dice que no se acredita la causal del inciso h), porque existe conformidad de uno de los representantes al haber firmado el acta de jornada electoral. Es de observarse que la firma de un representante de partido únicamente da constancia de que estuvo en el lugar y a él le constan los hechos que sucedan en la casilla, firmar el acta de jornada electoral, sin la leyenda bajo protesta, no convalida, fatalmente, alas irregularidades que se hayan cometido durante la jornada

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electoral, al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

ACTAS. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACIÓN DE VIOLACIONES LEGALES.- (Se transcribe la tesis)

Pero aún más, no existe razón jurídica plenamente válida para haber expulsado a nuestro representante, quien únicamente realizaba su labor de vigilar que la jornada se realizara conforme lo disponen los ordenamientos electorales, haciendo las observaciones pertinentes a los funcionarios de casilla a quienes finalmente les molestó ser supervisados y sólo por ese hecho decidieron expulsarlo. En ningún momento los funcionarios de casilla acreditan la razón jurídicamente válida para expulsar al representante de partido, situación que no fue detectada por la responsable, ya que bastó con el dicho del Secretario para que determinara válida la expulsión. Esta expulsión es ilegal por que no existen circunstancias acreditadas de modo, tiempo y lugar, que permitan calificar si la expulsión es apegada a derecho. Por el contrario, se acredita que existió la expulsión del C. ADOLFO ARIAS CASTRO, hecho suficiente para decretar la nulidad de esta casilla.

La responsable no concatena correctamente las causales de nulidad alegadas, en virtud de haber realizado un estudio por separado de cada causal, rompiendo con ello el principio de exhaustividad que está obligada a observar en toda resolución. En la sentencia, separó los hechos, que concatenados, demuestran las graves irregularidades que ocurrieron en esta casilla. Todo esto es determinante para el resultado de la votación y finalmente deben ser correctamente valorados por su Señoría a efecto de decretar la nulidad de esta casilla por el cúmulo de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral.

Si se estudia desde un criterio no cuantitativo, como los sostiene la responsable, para conocer si los hechos narrados son determinantes para el resultado de la elección, estas conductas en el caso concreto que nos ocupa, se vuelven determinantes para el resultado de la elección. Cabe aquí precisar que existen causales probadas, cómo lo es la expulsión de un representante de partido sin causa justificada y la votación de funcionarios de casilla que no se encuentran en el padrón electoral, así como el que hayan votado personas sin tener derecho a ello. La sumatoria de estos hechos alerta una fundada duda, respecto de si dichos actos ilegales viciaron o no, los valores tutelados por las causales alegadas, como son la libertad, certeza, autenticidad, efectividad y obviamente la legalidad.

3.- Causa agravio a mi representada el Décimo de los Considerandos de la resolución dictada por el A quo, al

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declarar infundados los agravios que se hicieron valer por mi representada respecto de la casilla 873 básica, en efecto a lo que se refiere a la causal de nulidad referente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, contenida en el in inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en efecto, como lo señala el propio inferior de los autos que efectivamente se encuentra acreditado que se dejó votar a dos personas cuyos nombres no aprecian en la lista nominal de electores pero que obstante esta demostración, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 5 cinco votos.

Es el caso de que A quo, efectivamente tomó en consideración el aspecto cuantitativo para resolver la causal de nulidad que nos ocupa, y además como él lo indica la diferenciación es de 5 cinco votos, y en este orden de ideas, también debió de tomar en consideración el aspecto cualitativo, toda vez de que el Instituto Federal Electoral, insaculó y capacitó a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para el buen funcionamiento de la casilla y evitar irregularidades, pues tiene a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo garantizar el secreto del voto como lo dispone el artículo 4 en relación con el 118 al 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal suerte de que obstante las atribuciones que les otorga el dispositivo legal invocado, además de ser las disposiciones de orden público y de observancia general, el presidente de la mesa directiva de casilla pasó por alto sus atribuciones, de tal manera que en forma por demás dolosa y de mala fe, permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal, apreciándose que fueron dos personas según el acta de la hoja de incidentes, pero es el caso de que ese número de ciudadanos que votaron injustificadamente por instrucciones del propio presidente de la mesa directiva de casilla, fue la cantidad que observó nuestro representante, deduciéndose que fueron más personas las que votaron y que no se encontraban en la lista nominal de electores, y aunado a esto, es menester de que vuestra señoría repare tal situación y tenga por acreditado los extremos de mis agravios, toda vez de que efectivamente sí es determinante para el resultado de la votación, pues son cinco votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar; es por eso que solicito se aplique el principio cualitativo a que he hecho referencia en el apartado de esta causal de nulidad que invoqué en mi demanda de inconformidad.

4.-Causa agravio a mi representada el Décimo de los Considerandos de la resolución dictada por él A quo, al declarar infundados los agravios que se hicieron valer por mí representada respecto de la casilla 1770 contigua, en efecto a lo que se refiere a la causal de nulidad referente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, contenida en el inciso

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g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, como lo señala el propio inferior de los autos que efectivamente se encuentra acreditado que se dejó votar a varias personas sin indicar qué cantidad fueron y cuyos nombres no aparecían en la lista nominal de electores pero que (sic) obstante esta demostración, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 55 cincuenta y cinco votos. Es el caso de que el A quo, efectivamente tomo en consideración el aspecto cuantitativo para resolver la causal de nulidad que nos ocupa, y además como él lo indica la diferenciación es de 55 cincuenta y cinco votos, y en este orden de ideas, también debió de tomar en consideración el aspecto cualitativo, toda vez que el Instituto Federal Electoral, insaculó y capacitó a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para el buen funcionamiento de la casilla y evitar irregularidades, pues tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo garantizar el secreto del voto como lo dispone el artículo 4 en relación con el 118 al 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal suerte (sic) de que obstante las atribuciones que les otorga el dispositivo legal invocado, además de ser las disposiciones del orden público y de observancia general, el presidente de la mesa directiva de casilla pasó por alto sus atribuciones, de tal manera que en forma por demás dolosa y de mala fe, permitió votar a personas que no se encontraban en la lista nominal, apreciándose que fueron varias personas según el acta de la hoja de incidentes y el acta de la jornada electoral, pero es el caso de que ese número de ciudadanos que votaron injustificadamente por instrucciones del propio presidente de la mesa directiva de casilla y aunado a esto, es menester de que vuestra señoría repare tal situación y tenga por acreditado los extremos de mis agravios, toda vez (sic) de que efectivamente si es determinante para el resultado de la votación, pues son cincuenta y cinco votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar es por eso que solicito se aplique el principio cualitativo a que he hecho referencia en el apartado de esta causal de nulidad que invoqué en mi demanda de inconformidad ya que es de verse que las múltiples irregularidades cometidas no solamente por el presidente sino también de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, se propasaron de los lineamientos normativos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cosa ésta que da mucho que desear, vulnerándose el principio de certeza en la votación obtenida en esta casilla, por tal motivo, es justo y equitativo que vuestra señoría repare jurídicamente el considerando Décimo de la resolución recurrida, como garante de la constitucionalidad como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Independientemente de lo anterior, de igual manera a mi representada le causan perjuicios el considerando Décimo Cuarto de la referida resolución que combato, esto es, si tanto el presidente como los demás integrantes como funcionarios de la mesa directiva de casilla, violaron las disposiciones indicadas en este apartado como causal de nulidad, deberá su señoría de considerarlas graves, toda vez que dichas irregularidades sí se encuentran plenamente acreditadas en los autos del asunto que nos ocupa, y no obstante (sic) de ello dichas irregularidades no fueron reparables durante la jornada electoral, sino mas bien fueron progresivas y continuas, independientemente de que no son determinantes para el resultado de la votación, sí ponen en duda la certeza de la votación, además de que por ser irregularidades graves, progresivas y continuas, se denota la mala fe como actuaron los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por lo mismo, también se da la causal contenida en el inciso k) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación, por lo que solicito se ordene sea anulada la votación recibida en esta casilla, no obstante de que también se da el presupuesto a que se refieren el inciso g) párrafo 1 del artículo del mencionado dispositivo legal.

5.- Irroga agravios a mi representada, el considerando duodécimo y en lo que respecta a la casilla 1771 Básica, en virtud de que la responsable, dejó de valorar correctamente la causal de nulidad del inciso I) y que se refiere a ejercer coacción sobre los electores.

En los hechos narrados en el juicio de inconformidad, se mencionó que la C. María Bernal se instaló con un puesto de aguas frescas y que tenía una lista con los nombres de los electores a quienes les regalaba agua, presionándolos para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

Esto se acreditó con dos documentos, el primero la documental Privada consistente en escrito de protesta levantado ante la casilla por parte de nuestro representante de partido, documento que en sí mismo, constituye una presuncional y el segundo documento que acredita fehacientemente el hecho alegado, es la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, exclusivamente de este hecho que demuestra la gravedad del mismo, y que reconocen que unas personas instalaron un puesto de aguas en la casilla a dos ó tres metros por lo que se les invitó a salirse ó retirarse. Independientemente de la distancia, que no puede determinarse porque nadie tomó las medidas de la distancia exacta de ubicación de la casilla y el puesto en referencia; es evidente que este puesto de aguas, estaba lo suficientemente cerca de la casilla, para que los funcionarios hayan solicitado su retiro.

Pero aún más, queda acreditada la coacción a los electores, porque esta fue la razón por la cual nuestro representante de partido solicito se retirara a esta persona de la casilla.

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Así, de ambos documentos, se acredita que la C. Maria Bernal checaba en la lista que llevaba a las personas que votaban y las coaccionaba para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional a quienes les regalaba el agua que tenía en su puesto, y que fue esta y no otra razón, la que motivó se retirara a esta persona permaneciendo en casilla desde el momento de la apertura hasta las 12:00 hrs. Cabe precisar que el término de una hora a que se refiere el escrito de protesta es el momento en el que nuestro representante solicitó se retirara a esta persona y que esto se logró hasta las 12:00 hrs.

Así se concluye que no existe ninguna otra presunción que (sic) hay motivado su retiro, que no sea la coacción en los electores y que es determinante para el resultado de la casilla en virtud de que esta actividad se realizó durante la mitad de la jornada y que fue la propia Maria Bernal quien a las 11:00 horas reconoció que su lista era para verificar que su gente fuera a votar, así la autoridad responsable no analizó todos estos hechos que acreditan la coacción en los electores razón esgrimida en el juicio de inconformidad y que, por tanto, debe anularse.

(sic)Por criterio sostenido de este Tribunal, se ha manifestado en sentido que las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales deben contener el análisis de todos y cada uno de los elementos que integraron la litis, analizando en su caso, los elementos de convicción aportados, detallando qué partes benefician y cuáles perjudican a cada parte, para así tener por satisfecho el mandato constitucional de hacer cumplir las leyes y contribuir con los principios de seguridad jurídica, legalidad, certeza, fundamentación y motivación que preconizan los artículos 14, 16, 41 116 del pacto federal al no hacerlo así y por ser violación directa a un o varios artículos de la Constitución hacen que su estudio sea preferente.

En efecto, la autoridad señalada como responsable conculca los artículos 14, 15, y 16 del procesal a la materia, al no valorar en términos legales el escrito de incidentes presentado en tiempo y forma por la parte que represento respecto de la casilla 1771 básica, documento que en razón de su inmediatez constituye una presunción fundada en el sentido que en el lapso temporal de una hora se indujo y se presionó a los electores a emitir su voto a favor del partido Revolucionario Institucional, que se encontraron presentes y que se encontraron en (sic) ho espacio de tiempo; situación que se encuentra corroborada con la adminiculación a la documental pública llamada hoja de incidentes correspondiente a esta casilla y que constituye prueba plena, con lo cual se acredita de forma fehaciente los extremos de mis afirmaciones esto es la presión (sic) y inducción de los electores que constituye en si misma una irregularidad grave plenamente acreditada y que resulta determinante en el resultado de la votación, en virtud de

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vulnerar el principio de certeza que establece el artículo 41 de la Constitución.

Aplica las siguientes jurisprudencias:

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe la tesis)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe la tesis)

En relación a lo anterior resulta aplicable a contrario sensu, el criterio de jurisprudencia siguiente:

77. ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe la tesis)

6.- Me causan agravios los considerandos quinto, octavo, noveno y decimocuarto de la sentencia que se recurre y en particular de la (sic) casilla Casilla 1871 Básica en virtud de (sic) que lo siguiente:

Considerando quinto: La Casilla 1871 Básica que debió ubicarse en “ESCUELA DEL CONAFE RAMÓN LÓPEZ VELARDE, HUATZANGIO”, la sala regional dejó de considerar la causal de nulidad establecida por el artículo 75 inciso a) LGSMIME) POR LAS SIGUIENTES RAZONES: la autoridad responsable no señala cual es el elemento de convicción que le permite concluir que la casilla denominada “huasangio” se trata de la casilla autorizada, esto e la responsable fue omisa en señalar las pruebas y aún los razonamientos lógico jurídicos que le permiten llegar a esta conclusión.

En el juicio de inconformidad, se argumento que esta casilla no fue instalada en el lugar autorizado por el Consejo Distrital que era “ESCUELA DEL CONAFE RAMÓN LÓPEZ VELARDE, HUATZANGIO”, prueba de ello es que en el acta de escrutinio y computo únicamente se hace constar como domicilio el de “huasangio” lugar diferente al autorizado, conclusión a la que se llega en virtud de lo siguiente:

a). “HUASANGIO” es un lugar distinto al señalado por el consejo Distrital 11 de Tacámbaro y no se señala razón jurídicamente válida para haber realizado el cambio de casilla.

b). En el informe justificado de la autoridad responsable, no existe argumento o justificación del cambio de ubicación de casilla.

c). La Sala Regional reconoce que no existe acta de jornada electoral documento indispensable para probar la correcta instalación de casilla.

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d). Se vulneró el principio de certeza respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio circunstancia que se acredito con el hecho de que en el acta de escrutinio y computo no existen firmas de funcionarios de casilla.

Del considerando octavo: La Sala Regional deja de considerar la causal de nulidad establecida en el inciso e) de ésta misma casilla. En ésta casilla, no existe acta de jornada electoral, únicamente existe acta de escrutinio y computo levantada ante el consejo Distrital evidentemente no existe coincidencia plena entre las personas que fueron designadas para realizar el cargo de funcionarios de casilla y quienes realmente actuaron como tales.

En todo caso tampoco existe hoja de incidentes que establezca la razón jurídica por la que se realizó sustitución de funcionarios, y menos aún que se haya seguido el orden de prelación que establece el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El único documento con el alcance y valor probatorio para acreditar la correcta integración de la mesa directiva de casilla, es el acta de jornada electoral, sin éste documento, los demás testimonios tendrán únicamente la característica de ser presunciones, que deben de ser reforzados con otros medios de prueba que lo acrediten fehacientemente. No basta que quienes rinden testimonio notarial, lo haga con posterioridad al día de la jornada electoral, pues en todo caso no se cumple el principio de inmediatez en sus declaraciones y no se les puede conceder valor probatorio pleno, pues deben ser apoyadas con otros medios de prueba tal y como lo establece la siguiente tesis:

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PUBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- (Se transcribe la tesis)

Esta casilla debe ser anulada porque no existe certeza ni en su ubicación ni de las personas que recibieron la votación, y es sospechosa por la votación consignada. Es evidente que esta casilla cuenta con elementos más que suficientes para ser anulada.

Del considerando noveno: Aún mas la autoridad responsable a pesar de que consigna que en esta casilla se invocó la causal (sic) f del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Al analizar las casillas agrupadas bajo este inciso en el considerando noveno, omite realizar el estudio de la misma, situación que me irroga agravios, ya que sin razón jurídica valida dejó de estudiar esta causal. Lo que se alegó como hechos que motivan a la duda de la certeza en la votación recibida son porque no existen datos

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fehacientes del número de boletas recibidas, sobrantes, utilizada e inutilizadas, así como de los votos encontrados en urna y la votación total emitida ello es mérito suficiente para determinar que esta casilla en realidad no cuenta con ninguno de los valores protegidos por los ordenamientos electorales.

Del considerando decimocuarto: La autoridad realizó un estudio por separado de cada una de las causales alegadas, lo que rompió el principio de exhaustividad que toda autoridad debe observar al momento de resolver, en la casilla 1871 básica se dan hechos que en forma concatenada producen irregularidades graves que no fueron posibles de reparar durante la jornada electoral, como lo es que no existen firmas de los funcionarios de casilla que certifiquen la correcta instalación de las casillas, el desarrollo normal de la votación y el correcto cómputo de los votos obtenidos por esta casilla; así como el hecho, de que no se instaló la casilla en el lugar que fue autorizado por el Consejo Distrital. En ambas casillas se demostró que la votación obtenida en esta casilla es anulable por no cumplirse adecuadamente los requisitos de los artículos 212 incisos 4 y 5, y 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tal virtud la procedencia del inciso (sic) k deriva del hecho que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas al no cumplirse el artículo 214 en sus incisos 4 y 5 pues no existe el acta de jornada electoral situación que fue reconocida por el consejo distrital; que estas irregularidades no se repararon durante la jornada electoral y que en tal sentido no se le puede conceder ningún valor probatorio a un testimonio notarial que es parcial pues no cumple con el principio de inmediatez y fue otorgado una vez que se conocieron los resultados de esta casilla; todas estas situaciones ponen en duda la votación de la casilla y evidentemente son determinantes para el resultado de la votación por que no existe constancia de que se hayan cumplido las formalidades que las disposiciones electorales establecen y por el contrario se acreditó que esta casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, desconociendo qué personas recibieron la votación.

7.- Causa agravio a mi representada el Décimo de los Considerandos de la resolución dictada por él A quo, al declarar infundados los agravios que se hicieron valer por mi representada respecto de la casilla 1876 contigua, en efecto a lo que se refiere a la causal de nulidad referente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, contenida en el inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en efecto, como lo señala el propio inferior de los autos que efectivamente se encuentra acreditado que se dejó votar a cinco personas y cuyos nombres no aparecían en la lista nominal de electores pero que no obstante esta demostración, ello no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de 73 setenta y

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tres votos. Es el caso de que el A quo, efectivamente tomó en consideración el aspecto cuantitativo para resolver la causal de nulidad que nos ocupa, y además como él lo indica la diferenciación es de 73 setenta y tres votos, y en este orden de ideas, también debió de tomar en consideración el aspecto cualitativo, toda vez de que el Instituto Federal Electoral, insaculó y capacitó a los funcionarios de la mesa directiva de casilla para el buen funcionamiento de la casilla y evitar irregularidades, pues tienen a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, debiendo garantizar el secreto del voto como lo dispone el artículo 4 en relación el 118 al 124 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal suerte de que no obstante las atribuciones que les otorga el dispositivo legal invocado, además de ser las disposiciones de orden público y de observancia general, el presidente de la mesa directiva de casilla pasó por alto sus atribuciones, de tal manera que en forma por demás dolosa y de mala fe, permitió votar a cinco personas que no se encontraban en la lista nominal, pero es el caso de que ese número de ciudadanos que votaron injustificadamente por instrucciones del propio presidente de la mesa directiva de casilla, y aunado a esto, es menester de que vuestra señoría repare tal situación y tenga por acreditado los extremos de mis agravios, toda vez de que efectivamente si es determinante para el resultado de la votación, pues son setenta y tres votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar; es por eso que solicito se aplique el principio cualitativo a que he hecho referencia en el apartado de esta causal de nulidad que invoque en mi demanda de inconformidad ya que es de verse que las múltiples irregularidades cometidas no solamente por el presidente sino también de los demás integrantes de la mesa directiva de casilla, se propasaron de los lineamientos normativos señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cosa ésta que da mucho que desear, vulnerándose el principio de certeza en la votación obtenida en esta casilla, por tal motivo, es justo y equitativo que vuestra señoría repare jurídicamente el considerando Décimo de la resolución recurrida, como garante de la constitucionalidad como lo dispone el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

8.- Me irroga agravios el considerando decimosegundo en lo que respecta a las Casillas 1859 Básica y 1959 Contigua. En ambas casillas existió presión sobre los electores que son determinantes para el resultado de la votación, el Jefe de Tenencia de nombre Jesús Zúñiga Arredondo condicionó programas de orden federal tales como el “PROGRESA” y “Alianza por el Campo” amén de que otorgaba despensas a los electores por la compra del voto. En tal sentido la responsable no valora correctamente los escritos de protesta interpuestos ante la Mesa Directiva de Casilla por nuestros representantes, en ambos incidentes se señala que existió acarreo de los electores por parte del propio Jefe de Tenencia de nombre Jesús Zúñiga Arredondo, de este hecho, existen dos

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testimoniales sin otra en contrario que las anule, aunado a que la votación obtenida en estas casillas es altamente favorable al Partido Revolucionario Institucional.

En estas casillas debe tomarse en consideración que existió tal presión hacia los electores que dos personas diferentes, independientemente de su calidad de representantes de partido, testificaron la coacción y violencia moral que de manera ilegítima ejerció un funcionario municipal para exigir ciertas conductas de manera obligada por parte de los electores. El coaccionador mediante la presión logró el propósito de modificar la conducta de los electores para conseguir que determinadas personas votaran por un partido político. Alego aquí, valores de carácter cualitativo cuya valoración no es aritmética sino una sumatoria de cualidades estimables según ciertas condiciones y circunstancias. Dichos valores son: la libertad, la certeza, la legalidad, la autenticidad y la efectividad.

Los hechos ocurridos en ambas casillas son de suma gravedad acreditadas en circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se ejerció la violencia-presión sobre los votantes durante la jornada electoral, actos que impidieron la libertad, la certeza, autenticidad, efectividad y legalidad de la votación como quedó demostrado con anterioridad.

Es evidente que se pone en duda la certeza de la votación, ya que durante más de la mitad del tiempo para que se llevara a cabo la misma, fue ostensible y real la afluencia de dominio y control ejercida sobre los votantes.

La condicionante a programas de orden federal como el “PROGRESA” y “Alianza por el Campo” general en el votante temor y miedo a perder una situación de derecho, situación inminente que amenaza al votante al encontrarse presente el C. Jesús Zúñiga Arredondo.

En tal virtud su Señoría deberá decretar que son fundados los agravios hechos valer respecto de estas casillas pues por equidad procesal, debe concederse igual valoración sobre hechos semejantes que han sido estudiados por la responsable y que en el caso de las casillas de las que se solicita la reconsideración no fueron estudiadas con los mismos criterios que se valoraron otras casillas con las mismas características.

9.- Causa agravios a mi representada el Considerando Undécimo de la Resolución impugnada en lo correspondiente a la Casilla 1862 Básica y dictada por la Sala Regional del Tribunal Judicial de la Federación, con cabecera en Toluca, al declarar infundado los agravios hechos valer por mi representada, referente a la causal de nulidad señalada en los incisos g) y h) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la casilla 1862 básica, en virtud que de acuerdo a lo establecido por el artículo 198 numeral 1 del Código Federal

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de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen el derecho de registrar a sus representantes ante las mesas directivas de casilla, pero ese registro implica que esos representantes deben estar dentro de las mesas directivas de casilla en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral ejerciendo los derechos a que se refiere el artículo 200 del citado ordenamiento legal, y en ese orden de ideas, es cierto que el bien jurídico tutela de los resultados obtenidos en una casilla son la Objetividad y la Certeza de la votación, bien jurídico tutelado que fueron violados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla al no permitir el acceso a la casilla a nuestros representantes de la Coalición que represento. Situación ilegal que se encuadra dentro de los presupuestos de la causal de la nulidad establecida en el inciso h) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se impidió el acceso a la casilla a nuestros representantes.

Tal y cómo se acredita con la prueba documental pública consistente en el acta notarial de comparecencia de nuestro representante FLORENCIO ÁVILA GONZÁLEZ, quien manifestó que no le permitieron integrarse al trabajo de la jornada electoral el día 2 de julio del año en curso, por haber llegado tarde.

La documental pública consistente en el nombramiento como representante de la Coalición que represento, ante la mesa directiva de casillas expedida por el órgano electoral; así como las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las que se denota que no aparece el nombre de ese representante.

Probanzas todas estas que el A quo no les dio valor probatorio alguno, toda vez que en la resolución recurrida indica que son infundados los agravios que hice valer en el Juicio de Inconformidad, ya que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se consignó ningún hecho relacionado con lo reclamado y que se registra una rúbrica en el lugar asignado a la Coalición Alianza por México, sin que fuera objetada, corroborándose que no existió impugnación alguna, y a lo que hace a la constancia notarial, esta adolece de inmediatez ya que fue levantada el día 10 diez de julio del año en curso, sin que se encuentre robustecida con otros elementos de prueba; sobre el particular debo de manifestar a Vuestra Señoría, que el A quo no resolvió a fondo esta Impugnación planteada en mi escrito de juicio inconformidad, además de que no se encuentra debidamente fundada y motivada y resolvió de manera subjetiva ya que con los medios de prueba ofrecidas sí se acreditó los extremos reclamados en el escrito de juicio de inconformidad.

Ahora bien, el hecho de que en las actas tanto de la jornada electoral como de escrutinio y cómputo no se hayan consignado

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ningún hecho como lo es el de impedir el acceso a la casilla a nuestros representantes de Coalición, es lógico de que si no se le permitió el acceso a la casilla, también es lógico y verosímil que no hayan querido señalar ningún incidente como el que se reclama, pues si le impidieron el acceso es por que ya estaban predispuesto con anticipación a que no participaran como nuestros representantes, situación que da mucho que decir y por lo mismo existe la duda sobre la certeza de la votación recibida en esta casilla, pues los funcionarios de la mesa directiva de casilla no se apegaron a lo dispuesto por los artículos 118 párrafo 2, 122, 123, 124, 198 párrafos 1, 3, 4, 200 y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y para mayor abundamiento no es posible de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla sin justificación alguna, hubiesen consignado en las actas electorales ya mencionadas, así como en la hoja de incidentes tal situación, pues sabían que estaban actuando ilegalmente con su actitud; por otra parte y con relación a que se registra una rúbrica en el lugar asignado a la Coalición Alianza por México, como lo indica él A quo en su resolución, debo manifestar a Vuestra Señoría, que también es cierto que en dicho lugar asignado a la Coalición Alianza por México, no se indica el nombre y apellidos del supuesto representante de la Coalición que represento, y que yo desde este momento desconozco por no ser la firma de nuestro representante autorizado.

Esta firma, sin nombre, parece preparada para hacer creer que efectivamente había estado presente un representante de nuestra parte ante la mesa directiva de casilla y que da mucho que desear sobre la actitud de dichos funcionarios de casilla, y todo esto pone en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla.

En lo que se refiere a que la rúbrica que se registra en el lugar asignado a la Coalición Alianza por México, no fue objetada por nuestra parte, debo manifestar a Vuestra Señoría, que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pudo haber, suplido las deficiencias u omisiones de los agravios, ya que los mismos se deducen claramente de los hechos expuestos, ya que como se denota en la resolución impugnada, el inferior ha hecho suplencias, además de que tanto los funcionarios como los representantes ante la mesa directiva de casilla, se debieron identificar para poder estar dentro de la mesa directiva de casilla, tan es así que tanto en el acta de la jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, existen renglones de acuerdo al cargo que tienen que desarrollar, donde se indica claramente de deben de señalarse el nombre y apellidos de loa que actúan existiendo otro renglón en donde deben de firmar cada uno de estos, (sic) apareciendo únicamente dicha rúbrica, pero que en nada se acredita que efectivamente haya sido puesta por alguno de nuestros representantes.

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Ahora bien a lo que indica el A quo, referente a que la constancia notarial adolece de inmediatez por haberse levantado esta hasta el 10 de julio, debo manifestar que efectivamente esta probanza sí se encuentra robustecida con los otros elementos de prueba ya indicados y que son las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral, demostrándose también con los razonamientos lógicos ya mencionados en este apartado; además de que la constancia notarial como medio de probanza fue aportada dentro del plazo legal para hacerlo como lo dispone párrafo 4 del artículo 15 de la Ley adjetiva Electoral.

Por otra parte debo manifestar a Vuestra Señoría SUPONIENDO SIN CONCEDER, que la firma que aparece en las actas electorales en mención fueran de nuestro representante y que no haya firmado bajo protesta, esto no quiere decir que se convalidan las violaciones cometidas a la normatividad Electoral por aparente consentimiento ya que se trata de normar de orden público, por lo que es menester se reconsidere los agravios que le causa a mi representada por si tenerse acreditada la causal de nulidad contenida en el inciso h) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

10.- Causa agravio a mi representada el décimo primero de los considerandos de la resolución recurrida, al declarar infundado los agravios que se hicieron valer respecto a la casilla 2094 básica, al señalar la Sala A Quo, que la parte actora no aportó prueba con la que se acredite el registro de sus representantes ante la mesa directiva de casilla; sobre el particular, me permito manifestar que en forma dolosa y de mala fe los funcionarios de la mesa directiva de casilla, impidieron el acceso a nuestros representantes, violándose lo dispuesto por los artículos 198, 200 y 201 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la votación recibida en esa casilla sí debió anularse por existir dudas sobre la certeza de la votación recibida en esta casilla, y qué mejor prueba que las propias actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo en donde se prueba y se observa en blanco las líneas correspondientes a el nombre y forma de nuestros representantes de la Coalición, y si se les impidió el acceso a la mesa directivas de casilla, también es cierto que no les quisieron recibir escrito de incidente alguno por parte del secretario de la misma, además de que tampoco se quiso hacer la anotación en la hoja de incidentes sobre el particular; independientemente de lo anterior en el acta de la jornada electoral se observa en el rubro de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla en blanco, esto es que los funcionarios de la mesa directiva de casilla tuvieron que haber marcado con “x” la ausencia de nuestros representantes por lo que solicito se reconsidere la resolución que declara infundada esta causal de nulidad por los motivos aquí expuestos.

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11.- Me irroga agravios el considerando decimosegundo en las casillas 2087 básica, 2088 básica, 2088 contigua, y 2089 básica, se configura fehacientemente causal de nulidad del inciso i), como la responsable ha considerado que existen valores que deben ser protegidos en forma cualitativa y no cuantitativa, demando de esa instancia electoral se apliquen criterios semejantes a estas casillas.

Es de conocimiento público que la comunidad “Nueva Jerusalén” se halla bajo la influencia de un líder religioso que obliga a los electores, practicantes de su culto, a votar por el Partido Revolucionario Institucional. Esta presión-violencia se extendió a quienes eran desplazados de esta comunidad y que el día de la jornada electoral pudieron regresar, siempre y cuando votaran por el Partido Revolucionario Institucional.

La autoridad responsable violenta el principio de legalidad electoral, amen de la falta de motivación y fundamentación que debe de contener todo acto de autoridad, que pretenda privar de derechos a todo gobernado, lo anterior; es así en atención a que no obstante los medios de prueba ofrecidos por la parte que represento, consistente en una documental pública con pleno valor probatorio, adminiculado a un escrito de incidentes con calidad de prueba presuncional, determina que no se acedita que se haya realizado presión sobre los electores, violando con ello lo dispuesto en el artículo 14 párrafo 4.- Inciso a), el cual determina que las actas oficiales de las mesas directivas de casillas constituyen documentales públicas y en su párrafo 5, determina que los demás documentos son de carácter privados, así mismo viola lo dispuesto en el artículo 16 de la ley en cita, que dispone en sus párrafos 1 y 2; que contienen la obligación de los órganos competentes para resolver, de valorar las pruebas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, debiendo considerar la calidad de prueba plena de la documental pública hoja de incidentes de la casilla 2087 básica, así como del escrito de incidentes correspondientes a esta casilla que por cubrir el requisito de inmediatez, constituye una presuncional y que no fue tomada en consideración por la responsable.

En efecto, en el acta de la jornada electoral de la casilla, se consigna lo siguiente: “ en conformidad en presencia un suplente del PRI el candidato Valentín Rodríguez (sic) tal como lo reconoce la responsable, sin embargo de forma inverosímil protesta que no se registró la existencia de otros incidentes en dicha acta, aún cuando de forma contradictoria señala que una acta notarial sin relación a los hechos que se impugnan, de la que se desprende que al fedatario no le constan los hechos que dice dar fe, por resultar imposible estar en cuatro lugares al mismo tiempo, esto es en cuatro casillas ubicadas en lugares diversos por corresponder a tres secciones distintas, que por un lado hace que la sentencia de suya se convierta en deficiente e incongruente, de lo cual no

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se puede desprender válidamente la presunción humana a que se refiere la autoridad señalada como responsable, por el contrario es de señalar que en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley adjetiva, la documental pública consistente en la acta de la jornada electoral y correspondiente a la sección 2087 básica, no se le opone la supuesta fe de hechos en razón de consignar hechos diversos y sin coincidencia en los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y sin coincidencia en los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, y desde (sic) los luego el fedatario al actual a solicitud de los representantes del PRI, estos lo ubican en lugares donde ante la presencia de dicho notario no se suscitan irregularidades provocados por militantes y simpatizantes de dicho partido como es el caso del candidato suplente a diputado por dicho partido, en todo caso el notario público no da fe de las actividades del dicho candidato.

Por otro lado, se resalta que el escrito de incidente presentado por el representante de la coalición que representa no fue estudiado, a pesar de que el interesado PRI, reconoce su existencia en la propia trascripción que realiza la autoridad Sala Regional, visible a fojas 129 de la resolución que se impugna, negando con ello la posibilidad de aportar elementos de convicción a la litis planteada, faltando con ello al principio de exhaustividad a la cual está obligada (sic) a la autoridad electoral al resolver toda resolución, pues con ello participa de la certeza de los actos que resuelven, abundando debe decirse que la adminiculación armoniosa (sic) de del escrito de incidente y del acta de la jornada electoral, deben de producir la convicción suficiente y bastante para acreditar los extremos que solicite en el escrito natural. Al respecto aplican los siguientes criterios de jurisprudencia:

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. (Se transcribe la tesis)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe la tesis)

Como el Partido Revolucionario Institucional, sabía de antemano que en esta casilla se podía presentar hechos que son motivo de anulación, preparó un testimonio notarial fuera de protocolo, de un breve lapso de tiempo (de la 8:00 a las 10:30 hrs.), donde de lo que se da fe es de que en las casillas existía gente para votar, hecho que no tiene nada que ver con la litis planteada.

Los representantes de nuestro partido ante estas casillas interpusieron escrito de incidentes en el que denuncian que el ciudadano Valentín Rodríguez, candidato suplente a Diputado Federal por el PRI estuvo visitando las casillas dentro de la Ermita o Nueva Jerusalén acompañado de un padre de este

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culto, realizando proselitismo e induciendo (sic) a la voto, sin tener derecho a presentarse en las casillas porque no es elector inscrito en las secciones correspondientes, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 219, párrafo 3, del Código sustantivo de la materia. A este respecto en el apartado de incidentes de la instalación de casilla se hace constar que se encontraba presente el candidato suplente del partido Revolucionario Institucional, Valentín Rodríguez. Concatenados el escrito de incidente de nuestros representantes que en razón de su requisito de inmediatez, constituye una presuncional y la certificación que hacen los funcionarios de casilla, que constituye una documental pública con pleno valor probatorio, se demuestra que el C. Valentín Rodríguez se encontraba presente al momento de la instalación de las casillas y considerando que no le corresponde votar en estas casillas se refuerza el hecho que su presencia respondía al hecho de coaccionar a los votantes.

En relación a lo anterior resulta aplicable a contrario sensu, el criterio de jurisprudencia siguiente:

77. ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES. CUANDO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.- (Se transcribe la tesis)

PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS. (Se transcribe la tesis)

Como lo mencioné anteriormente es público y notorio que el Partido Revolucionario Institucional ejerce presión sobre los electores para que a través del “Padre Nabor” quien coacciona a sus seguidores diciéndoles que votar por el Partido Revolucionario Institucional es por mandato “De la Virgen María del Rosario” y que, por tanto, es una “orden divina”.

Tan (sic) Notoria es la coacción de este líder religioso y tan notorias las constantes irregularidades que se cometen en estas casillas que inclusive el magistrado presidente de la Sala Regional en Toluca, El Lic. Rafael Díaz Ortiz, al analizar estas casillas manifestó que:

La parte actora impugnó las casillas que se instalaron en la Nueva Jerusalem y como es del conocimiento público que hace tres años se impugnaron también las casillas de la nueva Jerusalem, y recuerdo que la votación fue de “Zapato”, que incluso algunas personas que habían muerto también votaron, como lo acreditó la parte actora, pero no prosperó por deficiencias de los agravios expuestos; pero si esa situación se hubiera dado actualmente yo sería el primero en solicitar la nulidad de esas casillas.

Estas declaraciones obran en poder de la responsable, en la versión estenográfica de la sesión pública del día primero de agosto de este año y que desde este momento ofrezco como prueba documental pública y que como forma parte de los

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razonamientos, fundamentación y exposición de motivos de la sentencia, solicito sean analizados por su señoría, en virtud que demuestran convicción en el juzgador de que las casillas de la nueva Jerusalem existen circunstancias históricas de irregularidades graves de difícil reparación durante la jornada electoral, que en esta caso acreditan la fama pública de las constantes irregularidades graves como lo es la coacción a los votantes.

El Partido de la Revolución Democrática, siempre ha denunciado que en la comunidad de la Nueva jerusalem las condiciones de orden religioso y social hacen difícil cumplir los postulados democráticos que nuestro país pretende impulsar. Estos comentarios vienen a colación, porque el presidente magistrado, recordó un hecho donde la coacción a los votantes era absoluta y ahora reconoce que sólo es determinante, pues no hay casillas “zapato”. Efectivamente, la coacción a los votantes existe y esta coacción es real, y visible, y por primera vez acreditable, pues en esta ocasión existe constancia de que un candidato del PRI se hizo acompañar de un sacerdote del culto del Padre Nabor, en tal sentido su señoría está en la posibilidad de dejar un antecedente invaluable para el futuro de la democracia en esta país y en particular en la comunidad de la nueva jerusalem, anulando las casillas que se ubicaron en esta comunidad, donde los electores no tiene ninguna posibilidad de elegir a sus propios representantes en virtud de ser coaccionados por su líder religioso y demás ministros pertenecientes a este culto.

En relación a la motivación expresada por el Presidente de la Sala Regional, autoridad señalada como responsable del acto que se, (sic) ofrezco como Prueba Documental Privada un expediente donde se demuestran las condiciones religiosas y sociales de esta comunidad, en atención a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley subjetiva de la materia.

El expediente contiene copia simple del reglamento para vivir en la Nueva Jerusalem (hoja dos) en el cual se demuestra que esta comunidad se encuentra bajo un régimen de excepción pues la única normatividad que se aplica en esta comunidad es el reglamento mismo.

El artículo uno, sujeta a todas las personas a observar el reglamento en referencia.

En el artículo diez, se menciona que todos los ciudadanos estarán bajo la orden de su capitán que es la persona que los encabeza.

En el artículo once, se menciona que “Toda persona que no acate o incurra en infracciones a este reglamento se hará acreedor a una sanción por parte del encargado del orden quien de acuerdo a la gravedad de la falta cometida será desde una llamada de atención hasta la expulsión de la comunidad”

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El artículo once, es el que (sic) a fundamentado la ilegal expulsión de diversas familias que en su oportunidad han manifestado alguna opción política diversa a la que les quiso imponer el padre Nabor, tal y como aconteció el día 7 de Junio de 1998, cuando miembros de esta comunidad manifestaron que no votarían por el PRI en la elección local del 8 de noviembre en la que se renovó el Congreso y Ayuntamientos del Estado de Michoacán, de estos hechos en el expediente se agregan diversas notas que dan cuenta de este conflicto.

En el expediente también se agregan diversos oficios que están relacionados con el conflicto del 7 de Junio de 1998, entre los cuales destaca el testimonio de los C. Nicolás Hernández Molina, Santiago Aparicio Sánchez, Jorge Hernández Bonilla, que obra en la hoja 69 del expediente, quienes rinden testimonio ante el Jefe de Tenencia de Puruarán, Michoacán manifestando que fueron desalojados de su comunidad por “el delito de no cumplir el ordenamiento de su religión, que consisten en no ir a misa, al rosario, no se confiesan, no dan limosna y porque no quieren votar por el candidato del PRI”

Este expediente sirve para ser valorado por su señoría, como indicio claro de la coacción que ejerce el Padre Nabor sobre sus seguidores, para que voten por el PRI.

Comparando los argumentos esgrimidos para la anulación decretada por la Sala Regional, en las casillas 1342 básica y 1342 contigua, que fueron anuladas por la Sala Regional, faltando al principio de congruencia de la resolución que se impugna y al principio de igualdad procesal, violando asimismo lo dispuesto por los artículos 16, párrafos 1, 2 y 3 de la citada Ley de medios de impugnación, al omitir considerar el valor de las pruebas sin atender las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y omitiendo el análisis en su conjunto de las pruebas adminiculadas que llevan a probar de forma fehaciente la presión e inducción del voto en las casillas que se impugnan, las cuales fueron determinantes para el resultado de la votación.

En razón de lo anterior, resulta un referente el criterio siguiente:

Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, agosto de 1998 Tesis: I. 1º.A. J/9 Página:764

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL. (Se transcribe la tesis)

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La diferencia es clara, en la Nueva Jerusalem no existen las condiciones que garanticen que sus habitantes puedan elegir a sus representantes, fin último de nuestro sistema democrático.

El derecho a votar está condicionado, pueden vivir en la Nueva Jerusalem, siempre y cuando respeten el reglamento religioso y ello abarca votar por el PRI. No votar por el PRI produce como consecuencia la expulsión de esta comunidad.

En tal sentido, el Partido de la Revolución Democrática tiene verdadero temor de las consecuencias que pueda traer la votación emitida el día dos de julio en el que algunas personas votaron por nuestro partido ó algún otro y que finalmente los ministros religiosos descubran quiénes fueron y que por lo tanto puedan expulsar a estas personas, ante la cercanía del próximo proceso electoral de carácter local a celebrarse el próximo año.

Estas conductas en el caso concreto que nos ocupa, de los votantes de la nueva Jerusalén se vuelven determinantes para el resultado de la elección toda vez que hacen público el temor y el miedo a la divinidad encarnada en una afirmación de que es una “orden divina”, perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o mal que de manera eminente amenaza su persona de no cumplir con las órdenes de su líder religioso.

Es evidente que en esta comunidad “Nueva Jerusalén” los extremos de los valores tales como la libertad, la certeza, la legalidad, la autenticidad y la efectividad del voto protegidos por los ordenamientos electorales de ninguna forma se cumplen.

La presión de orden religiosos mediante engaños como el de que votar por el PRI es por mandato “De la Virgen María del Rosario” y que por tanto era una “orden divina”, reflejan en forma evidente su escaso conocimiento político donde ejercer violencia física o presión es una condición general que por tanto anula la votación recibida en las casillas que se impugnan y por tanto debe declararse la nulidad de estas casillas.

13.- Me irroga agravios el considerando (sic) decimosegundo en lo que respecta a la Casilla 2019 Básica en esta casilla existió coacción hacia los votantes por parte del representante del Partido Revolucionario Institucional.

Situación acreditable mediante escrito de protesta que fue otorgado al momento en que ocurrían los hechos, esta situación, desde un purismo jurídico, y dado que en las documentales públicas no se inscribió ninguna irregularidad que pruebe o compruebe esta situación . la consecuencia lógica sería: No se dan elementos probatorios y, por ende, se deseche el asunto por una parte, por la otra, la cantidad de números de los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar no ameritaría entrar al estudio de la causal, desde el criterio cuantitativo que ha sostenido el Tribunal Electoral.

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Sin embargo si se estudia desde un criterio no cuantitativo, para conocer si los hechos de violencia física o presión son determinantes para el resultado de la elección, estas conductas en el caso concreto que nos ocupa, de los votantes en esta casilla se vuelven determinantes para el resultado de la elección. Cabe aquí señalar tres cuestiones singulares: 1. La inmediatez de testimonio hecho por un representante del partido ya que como se desprende del documento privado fue inmediatamente que ocurrían los hechos: 2. Que fue hecho de motu propio y antes de conocerse los resultados electorales; 3. Que quién interpone el incidente es un representante partidario y por consiguiente se percató de los hechos. El ejercicio de violencia-presión sobre los electores alerta una fundada duda, respecto de si dichos actos ilegales viciaron o no, los valores tutelados por la causal, como son la libertad, certeza, autenticidad, efectividad y obviamente la legalidad.

Aún más, en esta casilla se alegó como causal de nulidad la prevista en el inciso (sic) f, del artículo 75 de la Ley General de medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que sin razón jurídica alguna la autoridad responsable no analizó en el considerando noveno argumentando que se atendería únicamente lo relativo al estudio del inciso i), sin embargo es omisa en realizar el estudio del acta de cómputo lo que evidentemente encausa agravio pues dejó de estudiar causales que ameritan la anulación de esta casilla.

Efectivamente, aún y cuando no se hubiesen manifestado hechos pero si se hubiese manifestado la causal en comento la autoridad debió de haber realizado la suplencia de la queja y con ello el estudio correspondiente para determinar si es atendible o no la anulación de la casilla, por la razón aducida. ...

Los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario

Institucional fueron los siguientes:

AGRAVIOS

La resolución de fondo que por este medio se combate, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, que en este acto represento por los motivos que a continuación expreso:

En efecto, dicho fallo, como se dijo, agravia al Instituto Político que represento, por lo que hace a que omitió anular ciertas casillas que a mi juicio funcionaron al margen de la legalidad y que en torno a ellas se actualizan causales de nulidad, como lo probé en el momento oportuno, mismas que más adelante y paso a paso iremos ocupándonos de cada una de ellas.

PRIMER AGRAVIO. CASILLA 1817 B

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Por lo que hace a esta casilla la sala responsable trasgrede en perjuicio del partido que represento el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que impugné esa casilla con el argumento de que el Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, Heriberto Pérez García, anduvo ejerciendo presión sobre los electores para que votaran a favor de los candidatos de la Coalición Alianza por México, y ese extremo lo probé con un acta notarial en la que la C. María de Lourdes López Tinoco, Observadora Electoral en ese proceso, manifestó tal circunstancia y además con la nota relativa que apareció en dos diarios michoacanos, mismos que se exhibieron en el juicio de inconformidad, además de la copia autorizada del nombramiento del citado individuo, y no obstante ello, la Sala responsable desestimó mi argumento, por la consideración de que en términos de ley, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores electorales en ningún caso tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados; y que además, la información periodística no necesariamente era imparcial y objetiva, y finalmente, que la identificación como funcionario del individuo referido, tampoco probó hecho alguno relacionado con la causal en comento.

Sin embargo, estimo que esa manera de razonar es subjetiva e ilegal, pues sólo atendió a cuestiones cuantitativas y no cualitativas del hecho en análisis.

Ello es así, pues en uso de la sana prueba y de una interpretación armónica de los medios de convicción que demuestran el evento indicado, la responsable debió considerar el cúmulo de indicios que fatalmente demostraban una realidad objetiva y tangible, que la fue la inducción al voto de que me quejo.

En efecto, la responsable debió considerar que el indicado Heriberto es funcionario del Ayuntamiento señalado, que el mismo es de extracción perredista y que de ello se puede colegir sin mucho esfuerzo, que andaba induciendo el voto a favor de los candidatos de la Alianza por México, pero además, ello se acreditó con el testimonio notarial de la citada observadora electoral que obra en autos y si bien es verdad que sus juicios no pueden ser atendidos jurídicamente; no menos lo es que su aserto sí debe concatenarse con los indicios antes mencionados.

Además, el suscrito sostiene que la opinión de una observadora sí debe ser tomada en cuenta, pues la lógica más elemental obliga a considerar que quién mejor que un observador electoral, se dará cuenta de la vicisitudes por las que transita un proceso y aún más esas presunciones cobran mayor fuerza con las publicaciones periodísticas señaladas, pues aunque las mismas, no tengan valor eminentemente jurídico, es el caso de que tampoco deben soslayarse por entero, sino que más bien

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debe considerarse que fue una denuncia de dos organizaciones de observadores electorales que dieron cuenta de tal hecho y por lo mismo, tales informaciones, como se dijo, deben analizarse en conjunción con el nombramiento de funcionario del inductor del voto y con el acta notarial en trato, de suerte pues que esos medios de convicción, no de manera aislada como lo interpretó la responsable, sino en un enlace lógico y natural, necesariamente constituyen prueba plena de la coacción que mencioné y de la causal de nulidad que invoqué, pues esos actos de presión sí fueron determinantes para el resultado de la votación en dicha casilla pues se impidió la libre emisión del sufragio, el secreto del voto y se atentó contra la seguridad personal de los electores.

Además debe destacarse la inmediatez de la declaración de la observadora electoral, pues fue al día siguiente del de la elección, que lo hizo de motu propio y antes de que se conociera el resultado de la votación y por último, que su calidad de observadora como se dijo, la coloca en inmejorable posición de conocer el desarrollo de la jornada electoral, y todo ello, contrario a lo estimado por la responsable, alerta una fundada duda de que el acto ilegal de inducción el voto, vició los valores tutelados por la causal señalada, como son la libertad, certeza, autenticidad, efectividad y obviamente, la legalidad del proceso.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en el caso que nos ocupa, los aspectos cualitativos, entendidos como las características, atributos y propiedades que subyacen en el concepto de derecho electoral “violencia física o presión”, y en su predicado “sobre miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores”, informan una existencia cualitativa definida, que se manifiesta, distinguiéndose por oposición de lo cuantitativo e, identificándose consigo misma mediante rasgos comunes, constituyéndose, al mismo tiempo, en una clase determinada donde se lee a la “violencia física o presiones” como una resultante de índole axiológico.

De lo anterior se colige que hay valores que determinan los extremos de lo cualitativo, dicho de otra manera la determinación diferenciada entre lo que es y lo que debe ser, entre el hecho y la norma, cuya evaluación no es aritmética sino una sumatoria de cualidades estimables según, ciertas condiciones y circunstancias. Dichos valores son: la libertad, la certeza, la legalidad, la autenticidad y la efectividad.

Si lo anterior es así, no basta que se dé una mediación cuantitativa para reconocer que lo hechos son determinantes con respecto al resultado de la votación, es decir, que no sólo la diferencia aritmética de los votos recibidos entre el primero y segundo lugares de los partidos o coaliciones, es el único parámetro posible en el que puede o debe medirse cuando se presenten conductas adecuadas a este inciso i). Los sucesos concatenados en esta casilla 1817 tipo básica lleva a

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concluirnos que existió presión, esto es, una fuerza de coacción, de violencia moral que de manera ilegítima se ejerció para exigir ciertas conductas de manera obligada, con resultados eficaces para el agente presionador, conductas que, libremente o por su propia voluntad, ninguno de los presentes en la citada casilla hubiesen comportado. Dicha coacción, mediante la compulsión intimidatoria, obligó a actuar en forma contraria a su decisión libérrima a los susodichos, sometiéndose a la dominación inmediata del coaccionador, quien mediante la presión, esto es, el conjunto de flujos del poder que se ejercieron sobre los individuos logró el propósito de modificar la conducta de los mismos a fin de conseguir ciertos objetivos claramente definidos. Situación que debe considerarse de suma gravedad, porque sienta un precedente contrario a los valores que tutela este inciso i), y que por el criterio cuantitativo serían inatendibles.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio jurisprudencial que a la letra dice:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe la tesis)

Dicho de otra forma, la presión reseñada indudablemente determinó el sentido del voto; pues si no hubiera existido ésta, el resultado final de la votación en esta casilla hubiera sido distinto. Esta situación puede apreciarse mayormente a la luz del equilibrio de la competencia política en el Distrito que nos ocupa y que en esta casilla refleja una disparidad.

Por otro lado, sostenemos que la presión de que me quejo trasgrede el artículo 4° del COFIPE, pues ante la misma, el electorado no ejerció con plenitud su voluntad de votar, la cual debe estar libre del ejercicio de cualquier presión, a la luz de la disposición constitucional de que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; amén de que los actos de presión por su naturaleza están estrictamente prohibidos por las disposiciones aplicables a la materia, máxime que se dieron en el momento mismo del ejercicio del voto, lo que fue determinante para el resultado de la votación, debido a que como se desprende del Acta de Escrutinio y Cómputo que arroja el número de votos emitidos válidos en relación con el número de ciudadanos y funcionarios de mesas directivas de casilla, la Alianza por México obtuvo no sólo un mayor número de votos en esa casilla, sino un resultado desproporcionado en el contexto de los resultados electorales en el distrito.

A mayor abundamiento, y como un elemento que arroja evidencia de las irregularidades cometidas en esta casilla, debido a la presión que ejerció el funcionario a que nos hemos referido en este agravio, está el hecho de que el Presidente de

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la casilla no firmó las diferentes actas levantadas en ésta. Por tratarse de un elemento objetivo, es indispensable elaborar un razonamiento lógico-jurídico mediante el cual se deduce que la violación cometida por parte de quien hizo proselitismo devino en presión para quienes condujeron la elección, y tomando en consideración además que estos funcionarios son hasta cierto punto ocasionales, es indudable que no se encuentran acostumbrados a soportar actitudes hostiles que puedan manejar con naturalidad, y hasta cierto punto con legalidad y les propician afectación al cumplimiento normal de su obligación. Finalmente, es indispensable analizar las irregularidades en forma concatenada y no de manera individual, ya que la votación se realiza mediante actos sucesivos que le dan integralidad a la elección, de tal suerte que si existe una irregularidad, ésta afecta indefectiblemente esta integralidad electoral.

Además debe mencionarse que las documentales mencionadas, en términos del artículo 14, párrafos 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen pruebas públicas y privadas que no fueron objetadas por el Consejo Distrital y a las que tampoco se opuso prueba en contra, por lo que tenemos que concluir que tiene valor probatorio pleno y se acredita que se suscitó una irregularidad grave que no fue reparada durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que desde luego ponen en duda la certeza de la votación y su legalidad, y que además determinaron tal votación, no sólo basadas en el aspecto numérico sino que fundamentalmente en la gravedad del hecho que generó la propia irregularidad.

SEGUNDO AGRAVIO. CASILLA 2096 CONTIGUA 1

Respecto a la casilla 2096 contigua 1, la resolución causa agravio a mi partido por las siguientes razones:

En mi escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad la casilla de referencia la impugné por haberse actualizado en ella las causales de nulidad establecidas en los incisos d), f), j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. El hecho de que concurrieran en esta casilla diversas causales de nulidad, obligó a la responsable a llevar a cabo un análisis detenido para determinar la procedencia o no de las causales invocadas, lo cual en el caso específico no hizo a cabalidad y en consecuencia dejó sin analizar debidamente los elementos constitutivos de las nulidades invocadas.

Tal y como exponía la responsable en la resolución que se combate y que se lee en la foja 107 párrafo 4 y que a la letra señala “En cuanto a las casillas 0165-Básica, 0424-Básica, 0633-Básica, 1781-Básica, 1815-Contigua, 1851-Contigua, 1867-Básica, 2020-Básica, 2096-Contigua 1, los datos que aparecen en el cuadro, cuando fue necesario subsanar, se obtuvieron del acta circunstanciada levantada con motivo de la

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diligencia de apertura de paquetes electorales”. Esto expresamente refiere la necesidad que la responsable tuvo de llevar a cabo una diligencia para mejor proveer ya que los datos que existían en el expediente eran insuficientes para formarse un criterio objetivo. Por tal razón, la casilla en comento fue analizada por el propio Tribunal y se encontró básicamente lo siguiente: Boletas recibidas 450; Boletas sobrantes 273; Boletas recibidas menos Boletas Sobrantes 177; Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, aparece en blanco; Total de votos encontrados en la urna 177; Votación Emitida 177; Diferencia entre primero y segundo lugar 107; Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6; 0; Error determinante, comparación entre A y B, sin error. Además expresamente en dichas diligencias de apertura de paquetes se dejó asentado el hecho de que “en el paquete de la casilla en estudio no se encontró listado nominal”.

El hecho de no haber encontrado el listado nominal implica necesariamente una violación a las prescripciones establecidas en la legislación sustantiva que regula el proceso electoral, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que en diversos artículos previene la obligación de utilizar el listado nominal como acto condición para emitir el sufragio a un ciudadano, es decir, no hay posibilidad de votar sin estar inscrito en el listado nominal de la sección. En efecto, así lo previenen los artículos 155, 159 párrafo 5, 192 párrafo 3 inciso a), 208 párrafo 1 inciso a) y 217 párrafo 2, 218 párrafo 1, 234 párrafo 3, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que en la tesis de Jurisprudencia J.8/97 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral Probada por Unanimidad (SUP008.3 EL 3/97), invocada por la propia responsable en la resolución que se le combate y consignada a fojas 98, 99 y 100 de la resolución impugnada, hace referencia en sus diferentes apartados al “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”

El elemento o documento listado nominal, es indispensable para que se lleve a cabo una elección en cualquiera de las casillas que se instale, por tanto, el hecho de que este documento no haya aparecido dentro del paquete electoral de la casilla de mérito, hace evidente los siguientes elementos:

a) Que los votos depositados en el urna para diputado se hicieron sin el previo cotejo de que quienes los depositaron hayan aparecido en el listado nominal de la casilla. b) Que por cuanto hace al hecho de que en la impugnación de la casilla en el juicio de inconformidad por el inciso f) por haber mediado error en la computación de los votos, existía la duda fundada por el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo no estaba debidamente expresado en el apartado correspondiente de “Total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y ello propició, con razón el que la responsable requiriera el paquete electoral al

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Consejo Distrital Electoral Federal No. 11 con cabecera en Tacámbaro, Michoacán; y al no encontrar el listado nominal se actualizó la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es importante para los efectos de mi argumentación destacar el contenido literal del artículo 159 párrafo 5 del COFIPE, que establece: “si no se impugna el informe, o en su caso, una vez que el Tribunal haya resuelto las impugnaciones, el Consejo General del Instituto sesionará para declarar que el Padrón Electoral y los listados nominales de electores son válidos y definitivos”. De la transcripción anterior se destaca el hecho de que el Consejo General del Instituto, mediante sesión formal, establece por acuerdo la validez y la definitividad de los listados nominales de electores, lo que le da a este instrumento la calidad de público e indispensable para la realización de la jornada electoral; de tal suerte que de no existir éste, no habría un elemento fundamental del acto electivo y por consecuencia, devendría en ilegalidad.

Por otra parte, para complementar el análisis de la importancia del listado nominal y por ser correlativo, se hace necesario transcribir el párrafo 1 del artículo 218 del ordenamiento invocado y que a la letra señala: “una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto...”. Esta prescripción legal implica un curso de acción legal que necesariamente debe de reunir el voto, primero que el elector que se presenta en la casilla efectivamente aparezca en la lista nominal de ésta; que el funcionario de la casilla electoral, es decir, el presidente, identifique al elector, lo cual lleva además la intención de una verificación objetiva de la personalidad del mismo, de tal suerte, que no basta presentar la credencial sino que además, quien la presenta debe de ser la misma persona que aparece en la fotografía de la credencial y en la fotografía del listado nominal; como consecuencia de estos dos actos condición, las boletas utilizadas por este elector adquieren la naturaleza de voto que es en forma concreta la forma en que se materializa el sufragio, de lo contrario, la boleta podría ser calificada de nula indefectiblemente.

En una interpretación sistemática de los artículos en comento, es importante destacar que los diferentes materiales electorales, entre ellos el listado nominal, deben integrar el paquete electoral, ya que la falta de éste equivaldría en su caso a la falta de boletas y aunque el número de las que se utilizaran apareciera en el acta de escrutinio y cómputo, si no aparecieran en el paquete, no había forma de conocer objetivamente el contenido de dicho paquete electoral y por consecuencia, el

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principio de certeza establecido en el artículo 41 constitucional, se vería flagrantemente violentado. En el caso concreto, el documento inexistente es el listado nominal, de tal suerte que la afectación al principio de certeza se vea afectado y aún más, el de legalidad.

Así pues, la responsable, al analizar la causal de nulidad del inciso f) por lo que ve a la casilla 2096 contigua 1 sólo se limita a decir lo siguiente: “a) Es INFUNDADO el agravio aducido por el actor por lo que ve a las casillas..... Pues claramente se aprecia que contrario a lo aducido por el actor, en tales variantes consideradas para el análisis, coinciden plenamente. Por tanto, en estas casillas no ha lugar a declarar la unidad de la votación.”, consultable en la foja 108; lo anterior, se contradice con sus propios argumentos vertidos en la foja 97 de la propia resolución combatida en el párrafo segundo que a la letra señala: “Como se advierte, entre las cifras asentadas en las diversas columnas debe haber correspondencia aritmética, el número de votos encontrados en la urna (columna 5), deberá ser igual al total de la votación emitida (columna 6), y éste igual al número de ciudadanos que votaron (columna 4) atendiendo a la premisa de que cada ciudadano le corresponde sólo un voto”. Por tanto, si no existe listado nominal no hay forma objetiva de comparar o de corroborar la correspondencia a la que hace alusión la propia responsable y en el caso especial de estudio, la diligencia practicada por la responsable al abrir el paquete y no encontrar el listado nominal, se corrobora la causal invocada.

Por otra parte, por cuanto ve a la causal prevista en el inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la responsable omitió entrar al análisis de fondo de los agravios expresados en mi escrito inicial de juicio de inconformidad, ya que por lo que ve a la casilla 2096-Contigua 1, ésta la engloba en el razonamiento genérico para otras casillas, y expresa lo siguiente: “Evidentemente de las argumentaciones vertidas por el actor respecto a las casillas: 0010-Básica... 2096 Contigua 1, 2098-Básica y 2111-Básica, no se desprende la existencia de irregularidades, que sean de tal magnitud, que pongan en duda la certeza de la votación, mucho menos que sean determinantes para el resultado de la misma, ya que únicamente expone argumentos subjetivos, sin sustento legal alguno, tampoco acompaña elementos de convicción con los cuales pueda acreditar plenamente las irregularidades de las que se duele, por lo que al no cumplir con todos y cada uno de los requisitos que contiene la causal contenida en el inciso k) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal no se encuentra en aptitud de declarar la nulidad de ninguna de las casillas relacionadas en este párrafo, toda vez que se requiere que el actor acredite plenamente, a consideración de este órgano jurisdiccional las irregularidades, que deben ser graves

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y en el caso que nos ocupa no lo hizo”. Esta cita puede ser consultada a foja 163 de la resolución impugnada.

Lo anterior, en estricto apego a lo dicho por la responsable es contradictorio con lo hecho por la propia responsable ya que, si tomamos en consideración su propio dicho en lo referente a “...no se desprende la existencia de irregularidades, que sean de tal magnitud, que pongan en duda la certeza de la votación, mucho menos que sean determinantes para el resultado de la misma...”; sin embargo, el hecho de que se haya abierto el paquete de la casilla de mérito y no se haya encontrado el listado nominal de la misma, constituye por ese sólo hecho una irregularidad grave, amén de que si es determinante para el resultado electoral obtenido en esa casilla.

Si bien es cierto que en mi escrito inicial de juicio de inconformidad no señalé que en dicha casilla no existía el referido listado nominal fue precisamente porque no conocía esa circunstancia, pero sí tenía duda fundada de que existían irregularidades graves, lo cual fue corroborado expresamente por la responsable al desahogar la diligencia de apertura del paquete de la casilla en comento. En este sentido, al no aparecer el listado nominal, la responsable debió, en estricto cumplimiento del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suplir la deficiencia del agravio expresado ya que este se pudo deducir claramente de los hechos expuestos y que se vieron complementados con la diligencia para mejor proveer llevada a cabo por la propia responsable, amén de que se trataba de un elemento desconocido para todos.

Es importante destacar que la existencia del listado nominal es de tal suerte importante para la jornada electoral, ya que sin el, cualquier uso de boletas electorales no se puede convertir en voto, ya que faltaría el elemento de identificación de la persona que en términos de ley está autorizada para emitir el sufragio. Desde mi punto de vista, el voto existe sólo cuando la boleta es utilizada por un ciudadano previamente autorizado para emitir el sufragio, de lo contrario se trata de un voto nulo.

En consecuencia de todo lo expuesto hasta aquí, el agravio causado por la responsable se hace consistir en la falta de valoración del hecho de no haber existido listado nominal en la casilla 2096-Contigua 1, ya que ello viola las disposiciones legales referidas en los diferentes apartados de este agravio. Es de explorado derecho que de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que todo juicio seguido ante Tribunales, éstos al resolver están obligados a cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento en el cual está incluido el principio de exhaustividad; lo que comúnmente se conoce como el debido proceso legal, y en el caso concreto, este principio de exhaustividad no se vio colmado, ya que durante la substanciación del juicio de inconformidad aparecieron

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elementos que debieron haberse analizado a la luz de los diferentes artículos invocados con anterioridad, máxime que son considerados por el propio legislador como de orden público.

Y ante ello, necesariamente concluiríamos que dicha casilla se ve afectada de nulidad, por lo que se solicita y así procede en derecho, solicitar a ese Tribunal proceda en consecuencia.

TERCER AGRAVIO. CASILLA 2111 BÁSICA

El a quo violó en perjuicio del Instituto político que represento los numerales 213 y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como la jurisprudencia invocada en el juicio de inconformidad, por su indebida interpretación, pues el suscrito manifesté que por la irregularidad consistente en que la indicada casilla fue instalada a las 10:20 horas del 2 de julio del 2000 y que fuera cerrada a las 16:00 horas de esa data, era indudable que se actualizaban las causales de nulidad previstas en los incisos d), j), y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque esa propia irregularidad en sí misma impidió la votación de los electores y con ello se cometió una grave irregularidad porque sin causa justificada se impidió sufragar, dado que no se señala en ningún documento de la jornada, el por qué del cierre antes de las 18:00 horas, y tampoco del listado nominal se desprende que hayan votado todos los electores de la sesión, y la sala responsable, aún cuando reconoció tal irregularidad, sostiene que la misma no vulnera el valor de certeza que tutelan dichas causales; sin embargo, el suscrito considera que sí se transgredió ese valor, pues simple y sencillamente la apertura tardía y el cierre anticipado de la casilla en trato, por sí sólo trastocó la disposición legal atingente y antes mencionada, que prevé que las casillas deben instalarse a las 08:00 horas, por tanto como se dijo, el sólo desapego a esos numerales, acarrea por consecuencia la nulidad invocada.

Además, no debe perderse de vista que la casilla estuvo cerrada más de dos horas del tiempo en el que ordinariamente debió instalarse y dos horas antes del plazo en que debió cerrarse, por lo que al efectuar la suma de ese tiempo, arribamos a la conclusión de que tal casilla permaneció cerrada casi la mitad del plazo en que se estableció debía votarse y ese sólo dato, permite colegir que inconcusamente se impidió el sufragio; pero además, también debemos precisar que las horas en que se encontró cerrada la casilla, son precisamente, según el comportamiento del distrito en estudio, las elegidas por el electorado para ocurrir a sufragar, razón ésta que también nos confirma la irregularidad y la flagrante violación a la disposición legal aplicable.

A mayor abundamiento, la sala responsable dijo que tampoco se actualizaba la nulidad que nos ocupa, porque el número de

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ciudadanos que sufragaron fue mayor a los que se impidió haber votado, y que ello no era determinante; empero, mi argumento se mantiene, la realidad es que fue ilegal independientemente de otras razones, la sola circunstancia de que la casilla a estudio, se haya cerrado tan prematuramente, pese a que sobraban boletas y que faltaban más de la mitad de ciudadanos inscritos en la lista nominal, de emitir su voto y si los mismos hubiesen ejercido su derecho ciudadano, muy probablemente la votación que me desfavoreció hubiese sido distinta. Por último, acepto que por diversos motivos la casilla se instale hasta las 10 de la mañana, razones que incluso se expresan en la resolución combatida, no obstante, también es verdad que la propia ley prohíbe un cierre anticipado de la casilla cuando existen boletas para sufragar y este último aspecto lo soslayó la sala responsable, y si bien, el Código de la materia prevé excepciones, como la concerniente a que hayan votado todos los electores inscritos en la lista nominal correspondiente, y que ese hecho sea certificado por el Presidente y Secretario de la casilla, es el caso que esa situación no se dio en la especie, ya que en esta casilla faltaban por votar 71 electores inscritos en la lista nominal, lo que así aparece del análisis del acta de la lista nominal, lo que así aparece del análisis del acta de la Jornada Electoral y del acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla.

CUARTO AGRAVIO. CASILLAS 2075 BÁSICA Y 2076 CONTIGUA

En relación a estas casillas, su impugnación se fundó en la nulidad prevista por las fracciones I) y K) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se transgredió el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga al presidente y secretario de cada casilla a impedir que en el local de la casilla y en su exterior, se instale propaganda partidista, porque ello impide la votación, el secreto del voto, y no se garantiza la libertad del mismo ni el orden de la elección, lo que además transgrede el articulo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se atacan los principios rectores de toda elección a saber, certeza y legalidad.

Expliqué la nulidad indicada con el argumento de que en dichas casillas permaneció durante todo el día de la jornada electoral, precisamente en el único acceso a las mismas, propaganda de la Alianza por México y que la misma no fue retirada, lo que indudablemente influyó en la votación en dicha coalición; circunstancia que además fue denunciada por los representantes del instituto político que represento, a través de la protesta asentada en el acta de escrutinio y cómputo y lo que también probé en términos de un instrumento notarial practicado a las 18:45 horas del día de la elección.

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Por su parte, la sala responsable sostiene que el hecho que existiere propaganda del Partido de la Revolución Democrática no acredita el agravio, porque la misma no determinó el resultado de la votación; empero ese razonamiento es inaplicable en la especie, dado que sólo atiende a un carácter cuantitativo, siendo que en el caso se debe privilegiar el aspecto cualitativo, esto es, la irregularidad que se presentó; dicho de otra forma, como ya lo señalé, yo opino lo contrario a la responsable, pues la circunstancia de que existiera en el lugar del voto la publicidad indicada, afectó los valores de libertad, secreto, autenticidad, y efectividad, en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo coacción.

Pero además, al margen de que aquella propaganda si condicionó el sentido de los votos, pues permaneció todo el día, con lo que se entabló el contacto visual con los electores, lo importante es señalar que la sola conducta omisiva de los funcionarios de casilla se aparta de al legalidad requerida por el artículo 210 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ello además, acarreó la nulidad que menciono, pues se trata de una irregularidad grave, probada y no reparada en la jornada electoral, que pone en duda la certeza de la votación, pues como se dijo, también trastoca el postulado constitucional líneas atrás citado, que conceptúa como principios rectores de la elección, precisamente la certeza, legalidad e imparcialidad que en el caso no existió.

Pero además, la responsable dice que el escrito de protesta presentado por nuestros representantes, por la irregularidad en trato, no se encuentra relacionada con ninguna prueba pública y que por ello carece de valor probatorio, sin embargo, ello es una falacia, pues como lo dije, ese escrito se confirma con el instrumento que levantó el Notario Público No. 35, con ejercicio y residencia en la ciudad de Tacámbaro, Michoacán, a las 18:45 horas del día de la elección, en el que destaca la irregularidad en análisis, y por todo ello, debe de declararse la nulidad de estas dos casillas.

VII. El cinco de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de

esta Sala Superior, se recibieron los oficios números PSRT-

132/2000 y PSRT-134/2000, por los cuales el Magistrado

Presidente de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción

Plurinominal, entre otros documentos, remitió,: A) Escritos de

presentación de los recursos de reconsideración; B) Escritos

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de demanda de los recursos de reconsideración; C) Informes

que rinde la oficialía de partes al Secretario General de la Sala

respecto a la presentación de los recursos de reconsideración;

D) Acuerdos de cuatro de agosto de dos mil, en donde se

tienen por interpuestos los recursos de reconsideración de la

Coalición Alianza por México y el Partido Revolucionario

Institucional, se ordena remitirlos a esta Sala Superior y

hacerlos del conocimiento público a través de estrados; E) Las

cédulas de notificación por estrados de dichos acuerdos y las

razones de notificación; F) Los expedientes de los juicios de

inconformidad STV-V-JIN-026/2000 y su acumulado STV-V-

JIN-027/2000, así como sus anexos, y G) Las pruebas

aportadas por la coalición Alianza por México en su medio

impugnativo. VIII. El cinco de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación acordó que se turnaran los expedientes SUP-REC-

021/2000 y SUP-REC-022/2000 al magistrado José de Jesús

Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los

artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral; acuerdos cumplimentados

mediante oficios TEPJF-SGA-1197/2000 y TEPJF-SGA-

1198/2000, de la misma fecha, emitidos por el Secretario

General de Acuerdos de esta Sala Superior. IX. El siete de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes

de esta Sala Superior, se recibieron los oficios PSRT/136/2000

y PSRT/137/2000 por los cuales el presidente de la Sala

Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, remitió las constancias relativas a la

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comparecencia de tercero interesado en los expedientes SUP-

REC-021/2000 y SUP-REC-022/2000, respectivamente. X. El once de agosto de dos mil, el magistrado electoral

encargado de formular el proyecto de sentencia acordó requerir:

A) Al Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Toluca,

Estado de México, el paquete electoral relativo a la elección de

diputados federales, de la casilla 1850 Especial, y B) Al

Presidente del Consejo Distrital en el 11 Distrito Electoral

Federal, con cabecera en Tacámbaro, Michoacán, los paquetes

electorales de las casillas, 604 Básica, 2097 Básica y 1871

Básica. XI. El once de agosto de dos mil se recibió, de parte de dicha

Sala Regional de este Tribunal Electoral, el paquete electoral

correspondiente a la casilla 1850 Especial y, al día siguiente, de

parte del 11 Consejo Distrital Electoral Federal, con sede en

Tacámbaro, Michoacán, los paquetes correspondientes a las

casillas 0604 Básica, 1871 Básica y 2097 Básica, cumpliéndose

así los requerimientos precisados en el resultando anterior. XII. El doce de agosto del año en curso, se notificó a los

representantes de la Coalición Alianza por México y Partido

Revolucionario Institucional, así como al Presidente de la Sala

Regional de la Quinta Circunscripción, la realización de la

audiencia donde se llevaría a cabo la diligencia de inspección

judicial de apertura de los paquetes electorales 0604 Básica,

1871 Básica y 2097 Básica, con el único objeto de extraer los

originales y/o copias de las actas de la jornada electoral, así

como de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, listados

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nominales de electores y constancias de clausura de casilla y

remisión al Consejo Distrital, misma que se llevó a cabo el mismo

doce de agosto a las 18:00 horas, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación es competente para conocer y

resolver el presente medio de impugnación en materia electoral,

con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo

tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y

189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como 4 y 64 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por

tratarse de dos recursos de reconsideración en contra de una

sentencia de fondo dictada por una Sala Regional del citado

Tribunal, recaída a dos juicios de inconformidad en que se

impugnaron los resultados de la elección de diputados en un

distrito uninominal federal. SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-REC-021/2000

y SUP-REC-022/2000 se integraron con motivo de la

interposición de dos distintos recursos de reconsideración; el

primero, por parte de la Coalición Alianza por México y, el

segundo, por el Partido Revolucionario Institucional, para

impugnar, en ambos casos, la sentencia del primero de agosto

del año que transcurre, emitida por la Sala Regional de la

Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de

Toluca, Estado de México, en los expediente ST-V-JIN-

026/2000 y ST-V-JIN-027/2000 acumulados, en virtud de que

existe identidad en el acto reclamado y la autoridad

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responsable, además de que el resultado de uno se encuentra

estrechamente vinculado con el del otro de manera recíproca,

en conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral y 73, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, para efecto de

que sean resueltos de manera conjunta, debe decretarse la

acumulación del expediente SUP-REC-022/2000 al SUP-REC-

021/200, por ser éste el más antiguo y, por esa misma razón,

también debe quedar como índice. TERCERO. La procedencia de los recursos de reconsideración

está justificada plenamente, con arreglo a lo dispuesto en los

artículos 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 9°, párrafo 1; 62; 63; 65, y 66 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, de conformidad con las siguientes consideraciones: En los recursos de reconsideración de que se trata, se

encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales de

todo medio de impugnación en materia electoral, establecidos

en el artículo 9°, párrafo 1, de la citada ley general, puesto que

se hace constar el nombre de la coalición y partido político

actores (Coalición Alianza por México y Partido Revolucionario

Institucional); se señala domicilio para oír y recibir notificaciones

y se señala a las personas autorizadas para dichos efectos; se

identifica la resolución impugnada (la dictada el primero de

agosto en los expedientes ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-

027/2000 acumulados); se mencionan de manera expresa y

clara los hechos y agravios que causa la resolución recurrida

(según se constata a la vista en el resultando V de esta

sentencia), y se hace constar el nombre y firma de los

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promoventes (según aparece en la foja sesenta y siete del

expediente SUP-REC-021/2000 y catorce del expediente SUP-

REC-022/2000). También se reúnen los requisitos especiales de procedencia de

los mencionados recursos, como se ve a continuación: A. Son oportunos, dado que se presentaron dentro del plazo

previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en

tanto que la sentencia impugnada se les notificó a las hoy

partes actoras el día primero de agosto del año en curso y los

recursos de reconsideración fueron interpuestos el cuatro de

agosto siguiente. B. Provienen de parte legítima, pues conforme con lo previsto

en el artículo 65, párrafo 1, inciso a), de la citada ley general, el

presente medio de impugnación corresponde promoverlo

exclusivamente a los partidos políticos o a las coaliciones por

conducto, entre otros, del representante que interpuso el juicio

de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada. En

el presente caso, quien promueve en representación de la

Coalición Alianza por México es el ciudadano José Félix Arreola

Aguilar y, en representación del Partido Revolucionario

Institucional, el ciudadano J. Jesús Sierra Arias, mismas

personas que promovieron los juicios de inconformidad cuya

resolución se impugna, personería que les fue reconocida por la

sala responsable, según consta a foja 20 de la sentencia

combatida. C. El requisito de que previamente se hayan agotado en tiempo

y forma las instancias de impugnación señaladas en la ley, en

términos de lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 1, inciso a),

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de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, se cumple con la existencia de los previos

juicios de inconformidad con número de expedientes ST-V-JIN-

026/2000 y ST-V-JIN-027/2000 acumulados, al cual acudieron

como actores tanto la Coalición Alianza por México como el

Partido Revolucionario Institucional, con lo que se satisface el

recto sentido de que la reconsideración fue instituida para casos

como el presente, en el cual está configurada como una

segunda instancia y, obviamente, no se puede llegar a ella si no

se agota la primera, fundamentalmente por tratarse, en forma

específica, de la impugnación de una sentencia recaída en un

juicio de inconformidad, el cual versó sobre la declaración de

validez, los resultados consignados en el acta de cómputo

distrital por nulidad de la votación recibida en casilla y el

otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de

diputados federales en el distrito electoral precisado. D. El requisito de señalar claramente el presupuesto de los

presentes recursos de reconsideración, previsto en los artículos

63, párrafo 1, inciso b), en relación con el 62, párrafo 1, inciso

a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se satisface en el caso bajo

estudio, porque se funda en el hecho de que, a juicio de los

recurrentes, en la sentencia de la Sala Regional responsable se

dejaron de tomar en cuenta causales de nulidad previstas en el

Título Sexto del Libro Segundo de la citada ley, respecto de

veintinueve casillas, que, según los actores, fueron

debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se

hubiere podido modificar el resultado de la elección, a efecto de

que, según la coalición actora, se le devuelva el triunfo obtenido

en la jornada electoral y revocado por la Sala Regional

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responsable y, según el Partido Revolucionario Institucional, se

le confirme el triunfo otorgado por la propia responsable en la

elección de diputados federales de mayoría relativa en el 11

Distrito Electoral Federal en Tacámbaro, Michoacán, como se

aprecia en los escritos iniciales del presente recurso que

constan a fojas tres del expediente índice y cuatro del

expediente acumulado. Ahora bien, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional,

el cual compareció como tercero interesado, manifiesta que el

presente recurso es improcedente, toda vez que los agravios

señalados en el mismo carecen de veracidad y adolecen de

todo soporte jurídico, ya que la parte actora no aporta

elementos probatorios idóneos que acrediten en forma

indubitable los agravios referidos, se debe señalar que por

agravio se debe entender las violaciones constitucionales o

legales que se considera fueron cometidas por la responsable,

exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los

cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada

disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el

contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o

bien, que haya realizado una incorrecta interpretación jurídica

de la disposición aplicada; sin embargo, la estimación que el

juzgador lleve a cabo para considerar si dichos razonamientos

son eficaces para combatir la resolución impugnada deberá

realizarse una vez que el recurso se ha declarado procedente y

ha entrado a dilucidar el fondo del mismo, pues es la resolución

o sentencia el momento procesal oportuno para establecer si

los razonamientos esgrimidos por el accionante tienen el

soporte jurídico necesario para conceder la reparación a la

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violación de la cual se duele. De esta manera, la referida causa

de improcedencia resulta inatendible. Igualmente, en relación con la causa de improcedencia

consistente en el hecho de que la parte actora no aporta

elementos probatorios idóneos que acrediten sus agravios,

debe señalarse que la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 63, párrafo 2,

establece:

“En el recurso de reconsideración no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, cuando éstas sean determinantes para que se acredite alguno de los presupuestos señalados en el artículo 62 de esta ley”

De lo anterior se desprende que no puede ser improcedente el

recurso en estudio por el hecho de que la parte actora no aporte

elementos probatorios, toda vez que en el mismo no pueden

ofrecerse, salvo en el caso extraordinario previsto en el

dispositivo antes transcrito; lo anterior no obsta para que esta

Sala, al resolver, valore como probanzas todas las constancias

que obran en el expediente de mérito. E. El requisito atinente a que el promovente exprese agravios

por los que se aduzca que la sentencia de reconsideración

pueda modificar el resultado de la elección, es decir, que la litis

planteada sea determinante y, en el caso concreto, se otorgue

el triunfo a un candidato o fórmula distinta a la que

originalmente determinó el consejo correspondiente, se tiene

por plenamente acreditado, toda vez que, de acogerse las

pretensiones de la Coalición Alianza por México, se decretaría

la nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas

instaladas en el 11 Distrito Electoral Federal, lo cuál traería

como consecuencia un cambio de ganador, por lo que resulta

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incuestionable que se tenga por satisfecho el requisito especial

de procedencia del presente recurso de reconsideración. En efecto, al analizar el escrito de reconsideración de la

Coalición Alianza por México, se puede apreciar que se

expresan los hechos que constituyen la base del agravio y en

unos y otros se alude a distintos artículos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

que, en opinión del propio recurrente, se dejaron de aplicar o se

aplicaron en forma inexacta, o bien, se dio un valor probatorio

indebido a las probanzas que obraban en autos, aduciendo las

razones jurídicas que, en su concepto, actualizaban los

supuestos para la aplicación de las normas que se dejaron de

observar o las que se debieron de aplicar o interpretar en forma

diversa. Así, en el referido escrito de impugnación, se mencionan los

hechos que, a juicio del recurrente, constituyen causas de

nulidad de la votación recibida en casilla, según se preceptúa

en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, pero, en su opinión, la Sala

Regional dejó de aplicar ciertas disposiciones jurídicas en

materia electoral, lo cual lleva a esta Sala Superior a concluir

que efectivamente existen agravios y que éstos reúnen los

requisitos para ser considerados como tales, en virtud de que

en ellos se expresa claramente la causa de pedir del

promovente, aduciendo la lesión que ocasiona el acto y los

motivos que originaron ese agravio, pretendiendo demostrar la

ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la Sala

Regional responsable, en la inteligencia de que el hecho de que

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un agravio pueda ser considerado como adecuadamente

configurado, no implica necesariamente que le asista la razón al

recurrente. Por otro lado, esta Sala Superior también considera que se

cumple con el requisito especial de procedencia objeto de

análisis, por lo que hace al recurso de reconsideración

interpuesto por el partido político ganador en la elección de

diputado federal por el 11 Distrito Electoral Federal, toda vez

que uno de contendientes interpuso un medio de impugnación

mediante el cual cabe la posibilidad de que cambie la fórmula

ganadora en el citado distrito, como es el recurso de

reconsideración SUP-REC-021/2000, en atención a las razones

anteriormente expuestas; por tal motivo, se considera que es

suficiente con que, en una de estas reconsideraciones conexas,

se actualice el presupuesto de procedencia sustancial derivado

del artículo 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y del 63, párrafo 1, inciso c), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, razonamiento que se ve robustecido por la tesis de

jurisprudencia publicada en Justicia Electoral, Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

suplemento 1, año 1997, a páginas 30 y 31, cuyo rubro y

contenido es el siguiente:

RECONSIDERACIONES CONEXAS. CUÁNDO PROCEDE LA INTERPUESTA POR EL VENCEDOR DE LA ELECCIÓN. El partido político que mantiene la calidad de triunfador en una elección de diputados de mayoría relativa, después de dictada la sentencia en el juicio de inconformidad en el que es tercero interesado, en principio no puede interponer legalmente el recurso de reconsideración para impugnar el fallo, si a su juicio, se hubiera anulado indebidamente la votación recibida en ciertas casillas, por no existir la posibilidad de modificar el resultado final de la elección; pero cuando alguno de los otros partidos contendientes también interponen el recurso de reconsideración, y existe la posibilidad de que consiga anular la elección o que

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cambie la fórmula ganadora, será suficiente que en alguno de los recursos se dé el presupuesto de procedencia sustancial derivado de los artículo 60, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 62 u otros, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que resulten procedentes ambas reconsideraciones; porque su evidente interconexión recíproca hace que lo que se decida en una deba influir necesariamente en la resolución de la otra, y viceversa, al conformar una unidad sustancial que no debe separase, en aras de la conservar la continencia de la causa, y en beneficio de la certeza, seguridad y legalidad de los comicios, pues esta unidad se produce con relación al resultado cualitativo de la elección, toda vez que ambos medios de impugnación pueden incidir en su suerte final, mediante la actualización de alguna causa de nulidad de la elección o para determinar al candidato o fórmula victoriosos; es decir, se está ante la concurrencia de procesos conexos, que están relacionados, de algún modo con los sujetos y las causas, pero fundamentalmente con el objeto, y esa situación crea la necesidad de la acumulación de los diversos medios de impugnación, desde el principio, para que se resuelva en definitiva con las mismas pruebas y en unidad procedimental en una sola sentencia, con un mismo criterio y, en su caso, en la misma fase impugnativa, para conseguir una completa y justa composición de los litigios relacionados, y evitar el desvío de los fines de la impartición de justicia. Lo anterior no exenta, desde luego, de cumplir con los demás requisitos legales.

Al cumplirse en el presente asunto con los requisitos previstos

en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como con los

presupuestos y requisitos especiales que se precisan en los

diversos 62, 63, 65 y 66, párrafo 1, inciso a), del mismo

ordenamiento legal, esta Sala Superior se avoca al estudio del

fondo de los agravios planteados en el recurso de

reconsideración objeto de estudio. CUARTO. Por razón de método, el estudio de los agravios

formulados ante esta instancia jurisdiccional por la Coalición

Alianza por México y el Partido Revolucionario Institucional se

realizarán, los de la primera, en el presente considerando y, los

del segundo, en el considerando quinto de este fallo.

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Para el estudio de los agravios formulados en el recurso de

reconsideración por la Coalición Alianza por México, el presente

considerando se divide en dos apartados. En el primero, se hace

el estudio de aquellas casillas en las que la recurrente considera

fueron indebidamente anuladas por la Sala Regional responsable

y, en el segundo, se abordarán aquellas casillas que la misma

coalición considera la votación debió ser anulada. A. De una lectura integral del escrito inicial de demanda se

advierte que la coalición política actora se queja

fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad

responsable viola en su perjuicio lo establecido en los artículos

1°, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos;1°, y 36, párrafo 1, inciso b), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como

1°; 2°; 3°, párrafo 1; 6°; 9°; 14; 15; 16; 18, párrafo 2, y 22, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, a través de lo que razona en los considerandos octavo,

noveno y decimosegundo, porque, aduce la recurrente, violenta

los principios de legalidad y certeza electorales, así como la

debida fundamentación y motivación, en virtud de que: 1. En forma ilegal decreta la nulidad de la votación en la casilla

0604 básica, al estimar que no estuvieron presentes dos

escrutadores, basándose únicamente en una omisión en el

llenado de las actas, con lo que pretende, asegura la recurrente,

revertir la carga de la prueba en contra del principio de

conservación de los actos válidamente celebrados, y la

presunción de buena fe de los actos de los funcionarios de

casilla. Porque parte del supuesto de que la irregularidad existe

hasta que se pruebe lo contrario y así disculpa al Partido

Revolucionario Institucional de su carga probatoria para

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demostrar dicha ausencia. Al respecto, el actor cuestiona la

aplicación del criterio relevante en que la Sala Regional

responsable apoya su fallo, porque desde su perspectiva no está

acreditada fehacientemente la supuesta ausencia de

escrutadores, ya que se trata de la omisión en asentar los datos

de los escrutadores y no existe ningún otro elemento o indicio

que lleve a comprobar, en forma fehaciente, que no estuvieron

presentes los escrutadores. La inducción que realiza con base en

la falta de consignación de incidentes, afirma la recurrente, opera

en forma inversa, es decir, si no hubo anotación de incidentes es

que no existió irregularidad, por lo que para probar la ausencia de

los escrutadores deben existir medios de convicción, tales como

hojas de incidentes, escritos de protesta, fe de hechos, pruebas

técnicas, testimoniales rendidas ante notario público, las cuales

no concurrieron en la resolución de la responsable. Para

acreditar sus afirmaciones, la coalición promovente estima que al

caso resultan aplicables los criterios sostenidos en las tesis

relevantes aprobadas por este órgano jurisdiccional y publicadas

bajo los rubros “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA

OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE

CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A

LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN” y “ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE

PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE

DURANGO)”. 2. La Sala responsable, en forma ilegal y sin motivación y

fundamentación alguna, considera fundado el agravio esgrimido

por el Partido Revolucionario Institucional respecto de la casilla

2097 básica, con lo cual, asegura la recurrente, viola el principio

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de exhaustividad, puesto que de la demás documentación

electoral levantada en dicha casilla, en especial, las actas de

escrutinio y cómputo de casilla para la elección de Presidente de

la República y de Senadores, las cuales fueron ofrecidas como

pruebas por el partido actor en inconformidad, se desprende que

quien fungió en dicho puesto fue el ciudadano Jorge Luis Pineda

Ponce, que era el funcionario originalmente designado por el

Consejo Distrital para ocupar el cargo, pero que, por un error

involuntario en el llenado del acta de escrutinio y cómputo de la

elección de diputados, se asentó el nombre con los apellidos

“Rodríguez Gómez”, que pertenecen al representante del Partido

Revolucionario Institucional, documentos aquéllos que no fueron

tomados en cuenta por la ahora responsable, contraviniendo lo

sostenido por este órgano jurisdiccional respecto de la obligación

de cumplir con los principios de certeza, legalidad y objetividad

que se desprenden del artículo 41 constitucional, al no realizar un

análisis integral y minucioso de todas y cada una de las

constancias que integran el expediente en estudio y no

únicamente con algún aspecto concreto. Además, señala la actor, la Sala responsable ilegalmente realiza

el análisis de una casilla cuyos resultados fueron modificados por

el consejo distrital, toda vez que a petición del representante del

Partido Revolucionario Institucional, dicho paquete fue abierto y

contabilizados los votos correspondientes a la elección de

diputados, cuyo nuevo resultado deja insubsistente el escrutinio y

cómputo realizado en la casilla, máxime que, afirma la recurrente,

ese nuevo cómputo no fue impugnado y, por tanto, fue

consentido tácitamente. 3. La casilla 2022 básica es anulada sin que exista base alguna

para ello, porque, asegura la coalición recurrente, la

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consideración de la responsable respecto de que la participación

de la ciudadana Mirasol Soto Carranza como secretaria de la

casilla representaba riesgo para las características que debe

revestir la emisión del voto, atenta contra el principio de certeza,

objetividad y seguridad jurídica, ya que el simple riesgo que a

juicio de la responsable se daba con esa circunstancia no se

concretó en cuestión fáctica alguna, por lo que la votación se

recibió en forma válida. Así, la Sala responsable ignora, según el

impetrante, las disposiciones legales que facultan al presidente

de la mesa directiva de casilla para proveer lo necesario a efecto

de integrar la casilla, procediendo a nombrar a los funcionarios

faltantes, con la aprobación de los representantes de los partidos

políticos, quienes en el caso nunca firmaron bajo protesta la

habilitación como funcionaria de la ciudadana impugnada, ello en

razón de que la recepción de la votación es una situación

prioritaria. Al respecto, agrega la coalición recurrente, ni en el artículo 213

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

ni en ninguna otra se dispone la obligación de verificar que el

elector que se encuentre en la casilla aparezca en la lista nominal

ni que se identifique con su credencial para votar, porque ello

debe ocurrir hasta el momento en que el ciudadano se presenta a

sufragar, y ocurre con cierta frecuencia, aduce el actor, que los

ciudadanos confundan su sección electoral y se presenten a

votar en una casilla que no les corresponda, por lo que la

equivocación de un ciudadano que se presenta en una casilla

cuya sección no corresponde a su domicilio y la aceptación para

formar parte de una mesa directiva de casilla, en sí mismas, no

constituyen una irregularidad que afecte o influya en las garantías

del sufragio y su validez, pues para que ello ocurriera habría que

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demostrar la vinculación de ese hecho con un efecto doloso o de

un funcionamiento irregular de la casilla; en caso contrario, se

estaría afectando el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados. Por otro lado, el actor considera no aplicable la tesis relevante en

que apoyó su fallo la Sala responsable, relativa a que procede la

nulidad de la votación cuando la mesa directiva de casilla está

integrada con personas no designadas ni pertenecientes a la

sección electoral correspondiente, porque, según el recurrente, la

ciudadana que actúo como funcionaria fue designada por quien

tenía facultades para ello, en el caso, el presidente de la casilla,

con lo cual estima que no se actualiza una de las dos

condiciones que se establecen en dicho criterio interpretativo;

adicionalmente, expresa el actor que existen casos en que se

permite la intervención en la casilla de personas que no

pertenecen a la sección electoral, como sucede con la prevista

legalmente para los representantes de los partidos políticos. 4. Ilegalmente la Sala responsable anula la votación recibida en

las casillas 1342 básica y 1342 contigua, toda vez que rompe con

los principios de legalidad, imparcialidad, del debido

procedimiento y, en especial, el de igualdad entre las partes y la

garantía de justicia, ya que, asegura la impetrante, a diferencia

del estudio que formuló respecto de las casillas impugnadas por

la coalición actora, en el análisis de la impugnación del Partido

Revolucionario Institucional, la responsable realizó un estudio

exhaustivo y de “manera especial” con lo que rompe, advierte la

recurrente, el equilibrio procesal. Al respecto, sostiene la recurrente, la Sala responsable se

excede en sus atribuciones al desestimar el requisito de la

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“determinancia” para tener por actualizada la causa de nulidad de

violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de

casilla o el electorado, con una supuesta “interpretación

cualitativa”, porque, señala la recurrente, introduce elementos

extraños a la litis original, toda vez que aun cuando reconoce, por

un lado, que en los documentos públicos levantados el día de la

jornada electoral en las casillas en cuestión no se hizo anotación

relativa a la supuesta violencia o presión, y que eso bastaría, en

un purismo jurídico –según la impetrante-, para tener por no

acreditados los extremos de dicha causa de nulidad y, por otro

lado, que de la cantidad de individuos que votaron no ameritaba

entrar al análisis de la causal, toda vez que cuantitativamente no

era determinante para el resultado de la votación en la casilla, en

virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar es

suficientemente grande como para que no cambien las

posiciones; sin embargo, la Sala responsable, aduce la Coalición

Alianza por México, indebidamente realiza un estudio “cualitativo”

dándole valor probatorio pleno a dos testimonios rendidos al día

siguiente de la jornada electoral ante notario público, en los

cuales los testigos manifiestan que fueron presidentes de las

casillas en cuestión y fueron presionados por el representante de

la coalición ahora actora, en los que absurdamente consideró,

advierte la actora, que existía inmediatez en las declaraciones y

que el testimonio se rendía motu proprio y antes de conocer los

resultados. Sostiene la actora que lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1,

inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral y los propósitos que con él se

persiguen, no son respetados por la Sala responsable, al realizar

un estudio no cuantitativo de lo aducido por el entonces actor,

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cuando en las hojas de incidentes, escritos de protesta o en las

actas de la jornada electoral nunca se señalaron hechos que

pudieran guardar relación con actos de presión sobre el

electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, por lo

que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no se acreditaron,

porque son inexistentes tales conductas. Agrega la impetrante,

refiriéndose a las testimoniales que valoró la responsable, que el

hecho de que ocurra ante la presencia de un fedatario público no

hace que los hechos que se narran deban considerarse verídicos

o ciertos, pues el fedatario sólo da fe de que cierta persona

ocurre a manifestar hechos de referencia que dice que pasaron,

sin que pueda declararse sobre la autenticidad de lo vertido, por

lo que las testimoniales que tomó en cuenta la Sala responsable

para resolver, carecen de cualquier valor probatorio y, en el mejor

de los casos, señala la actora, para que tuvieran alguna

convicción debían ser adminiculadas con otros medios de

prueba. Adicionalmente, asegura la coalición actora, las declaraciones

vertidas por los supuestos presidentes de las mesas directivas de

casilla, lejos de favorecer los intereses del partido político

inconforme, debían operar en su contra, en virtud de la similitud

de términos, vocablos y redacción del dicho manifestado ante el

fedatario, lo que engendra fundada sospecha de que fueron

testigos inducidos o preparados, a los cuales no se les puede

otorgar valor probatorio, atento a diversas tesis sostenidas por el

Poder Judicial de la Federación. 5. En la casilla 1850 especial, contrariamente a lo que sostiene la

responsable, aduce el actor, no confluye tipo de error alguno

sobre los resultados de la votación, por lo que la sentencia

recurrida carece de motivación y fundamentación, puesto que,

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asegura la coalición impetrante, para anular una casilla no basta

manifestar la simple diferencia entre los partidos, porque del

cuadro que la propia responsable elabora se aprecia claramente

la coincidencia entre el total de boletas extraídas de la urna y la

votación total emitida. Lo anterior, sin olvidar que la lista nominal

de electores en tránsito que se realiza en las casillas especiales

la elaboran los propios funcionarios de la casilla y, la omisión en

el llenado de diez votantes, sólo pudo haber llevado a la

conclusión de que se trató de un descuido que no tiene que ver

con error en cómputo de la votación. Además, señala la

recurrente, debe prevalecer el principio de conservación de los

actos válidamente celebrados, es decir, que lo inútil no debe

prevalecer sobre lo útil, considerando aplicable la tesis de

jurisprudencia que sobre ese tópico ha sostenido este órgano

jurisdiccional. El estudio de los agravios resumidos en los cinco puntos

anteriores del presente apartado A, se realiza de la siguiente

forma: I. Es infundado el agravio formulado por la coalición política

recurrente y que se precisa en el numeral 1 que antecede,

relativo a que la Sala responsable ilegalmente anuló la votación

recibida en la casilla 0604 básica, al estimar que no estuvieron

presentes dos escrutadores, porque si bien la coalición actora

parte de una premisa acertada de que la falta de firma de algún

funcionario de casilla en las actas respectivas no actualiza, por sí

misma, la causa de nulidad de la votación recibida en esa casilla,

el hecho es que, en el caso concreto, como se lee a foja 632 de

autos, la Sala responsable tomó en consideración tanto el acta

de la jornada electoral como el acta de escrutinio y cómputo de la

elección de diputados federales para arribar a la conclusión de

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invalidar la votación en la citada casilla; esto es, contrariamente a

lo que sostiene el hoy actor, la Sala responsable sí adminiculó

diversos medios de prueba, como son los indicios sobre la

ausencia de dos funcionarios de casilla inferidos de la omisión de

datos de necesario asentamiento en las actas levantadas en la

casilla, por lo que, siguiendo un criterio relevante sostenido por

este órgano jurisdiccional, decidió que se configuraba la causa de

nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en el artículo

75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, este órgano jurisdiccional considera que si hubiere

sido el caso de que en autos sólo existiera una constancia sobre

la cual se generara un indicio de que algún funcionario de casilla

no estuvo presente durante la recepción de la votación, por el

hecho de no haber asentado su nombre y firma en el acta

respectiva, ello, por sí mismo, no podría acreditar dicha ausencia

y, en consecuencia, la causa de nulidad de mérito, porque al

tener el valor probatorio de un simple indicio y no estar

adminiculado con medio de probatorio alguno, no sería apto para

formar convicción. Ahora bien, como en el caso, si la falta de

firma de los dos escrutadores en un documento levantado en la

casilla genera una presunción de irregularidad consistente en la

supuesta no presencia de dichos funcionarios de casilla, la cual

se encuentra robustecida por otro indicio derivado de otra

documental pública, en la que se hace patente la misma omisión

en las firmas, ello puede, conforme a derecho, generar

convicción en el juzgador de que la irregularidad que se alegue

se encuentra acreditada, toda vez que se llega a esa conclusión

no con el examen unitario de una constancia sino de la suma de

la irregularidad coincidente en dos documentales públicas,

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máxime si se considera que el llenado de las documentales de

las que se derivan las irregularidades debe ocurrir en diversos

momentos del día de los comicios, de lo que se deduce que esas

circunstancias difícilmente pueden ser producto de un simple

error en el llenado, como equivocadamente lo sostiene la

coalición recurrente. Efectivamente, en conformidad con lo que se establece en los

artículos 216, 225, 226 y 233 del Código Federal de Instituciones

y Procedimientos Electorales, el acta de la jornada electoral se

llena en el apartado correspondiente a la instalación, en el

momento en que dicho acto ocurre, esto es, en los instantes

previos a que el presidente de la casilla anuncie el inicio de la

votación, debiendo firmar los funcionarios de la mesa directiva de

casilla, así como los representantes de los partidos políticos;

asimismo, una vez cerrada la votación, el secretario debe llenar

el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de

la jornada electoral, la cual nuevamente deberá ser firmada por

todos los funcionarios de la mesa directiva, así como los

representantes de los partidos políticos; una vez cerrada la

votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta

de la jornada electoral, se procede a realizar el escrutinio y

cómputo de los votos sufragados en esa casilla y, una vez

concluidos esos procedimientos en cada una de las elecciones,

se deben levantar las actas de escrutinio y cómputo

correspondientes a cada elección, las que deben ser firmadas,

sin excepción, por todos los funcionarios y representantes de los

partidos políticos que actuaron en la casilla. Como es fácil apreciar, de lo dispuesto en los preceptos antes

citados se desprende que el acta de la jornada electoral se llena

y firma, en el apartado respectivo a la instalación de la casilla, en

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la mañana del día de la jornada electoral, y la parte relativa al

cierre de la casilla, instantes después de que éste haya ocurrido,

es decir, después de las seis de la tarde. Ahora bien, el acta de

escrutinio y cómputo se levanta y llena varios minutos y, a veces,

horas después de que, conforme con la ley, se debió haber

llenado el apartado relativo al cierre de la casilla en el acta de la

jornada electoral, debiendo firmar, en todos los casos, los

funcionarios de casilla y los representantes de los partidos

políticos que hubieren actuado. De lo anterior se sigue que, aun cuando los ciudadanos que

integran las mesas directivas de casilla son personas no

especialistas en la materia, que actúan de manera responsable y

gratuita en cumplimiento del deber ciudadano establecido en los

artículos 5°, párrafo cuarto, y 36, fracción V, de la Constitución

federal, es difícil aceptar que a lo largo de la jornada electoral

cometan varias veces el mismo error en el llenado de las actas;

en el presente caso, que, al menos, en tres ocasiones, con un

lapso considerablemente largo entre error y error, por lo que es

correcto estimar que la ocurrencia de más de una vez del mismo

error, asentado en los apartados de más de un acta electoral

cuyo llenado se realiza en diversos momentos del día de la

jornada electoral, genere la convicción de que los escrutadores

no estuvieron presentes durante la recepción de la votación, en

virtud de que al instalarse la casilla no firmaron, al cerrarse

tampoco lo hicieron y que tampoco asentaron su nombre y firma

en el acta de escrutinio y cómputo; convicción a la que se arriba

con la suma de varios indicios y que, por tal motivo, da lugar a la

actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en

casilla, consistente en que la votación fue recibida por personas u

organismos distintos a los autorizados en el Código Federal del

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Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, por una mesa

directiva de casilla indebidamente integrada. En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación considera que, contrariamente a lo

aducido por la coalición recurrente, es correcta la inferencia

lógica en la que se tiene por acreditada la ausencia de los dos

escrutadores, cuando la misma se deriva del hecho de que si en

el acta de jornada electoral, la cual se tiene a la vista (foja 174 del

cuaderno accesorio 3) y se valora conforme con lo dispuesto en

el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, en rubro alguno aparece el

nombre o firma de quienes fungieron como escrutadores, lo cual

representa un dato inequívoco que, adminiculado con otro dato

que se desprende de la falta de nombre y firma de los mismos

funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo (la cual obra

agregada a foja 224 del cuaderno accesorio 3), genera

convicción de que la mesa directiva de la casilla se encontraba

indebidamente integrada, contraviniendo lo dispuesto en el

artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales que prescribe cómo se conforma una mesa directiva

de casilla, lo que actualiza la violación a la ley que, en términos

de lo señalado en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, amerita su anulación. Adicionalmente, como resultado de la diligencia de inspección de

paquetes electorales, celebrada el doce de agosto del año en

curso, ante la presencia de los representantes de los partidos

políticos actores, motivada por el agravio que, en el presente

recurso, hizo valer la coalición recurrente (foja 10 del escrito de

demanda), respecto de que la responsable no valoró con

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exhaustividad las constancias que el Partido Revolucionario

Institucional ofreció como pruebas (foja 61 del respectivo escrito

de inconformidad), consistentes en las actas de jornada electoral

y de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, con el objeto

de acreditar que, en algunas de ellas, sí consta el nombre y firma

de los escrutadores cuestionados, se llega también a la

determinación a que arribó la Sala Regional responsable de que

los escrutadores no estuvieron presentes durante la jornada

electoral, toda vez que de los documentos que se extrajeron del

paquete electoral de la casilla en cuestión, como es el original del

acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo de

las elecciones de diputados federales y senadores y la

constancia de clausura y remisión del paquete electoral al

Consejo Distrital, documentos que se tienen a la vista y se

valoran en los mismos términos indicados en el párrafo que

antecede, de los cuales se advierte con claridad que, en ninguno

de ellos, consta el nombre y firma de las personas que

supuestamente fungieron como escrutadores, con lo que se

confirma la inferencia antes realizada, respecto de que dichas

personas no estuvieron presentes durante la jornada electoral,

con lo que queda acreditada la actualización de la causa de

nulidad de la votación de mérito, tal como lo argumentó la Sala

responsable. No pasa inadvertido para esta Sala Superior el cuestionamiento

que formula la recurrente sobre la inaplicación al caso de la tesis

relevante en que la Sala responsable apoya su fallo, en el que

aduce que no está acreditada fehacientemente la supuesta

ausencia de escrutadores, y que la inducción que realiza la

responsable con base en la falta de consignación de incidentes

debe operar en forma inversa, es decir, si no hubo anotación de

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incidentes es que no existió irregularidad, y que resultan

aplicables las tesis relevantes aprobadas por este órgano

jurisdiccional y publicadas bajo los rubros “ACTA DE JORNADA

ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS

FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS

APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA

VOTACIÓN” y “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA

DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA

PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO) en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 2, año 1998, páginas, 27 y 28. Al respecto, cabe señalar que el hecho de que no se haya

anotado incidente alguno en el formato respectivo, si bien en

principio constituye un indicio de que no hubo irregularidad que

reportar, en el caso bajo estudio, pierde fuerza con el hecho de

que, como antes se analizó, existen al menos cuatro constancias

en las que se observa la misma irregularidad sobre la falta de

firma de los funcionarios cuestionados que, de igual forma,

producen indicios coincidentes que, atendiendo a las reglas de la

lógica, la sana crítica, la experiencia y el recto raciocinio, generan

convicción sobre la ausencia de los dos escrutadores. Lo anterior corrobora, además, la correcta aplicación de la tesis

relevante con que sustentó su fallo la Sala responsable,

publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, página 40, bajo el

rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA

FASE DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO

SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA

SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE” y la no aplicación, al caso

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concreto, de los criterios relevantes que la Coalición Alianza por

México invoca. II. Por otro lado, resulta sustancialmente fundado el agravio que

la coalición política recurrente esgrime respecto de la que

considera ilegal anulación de la votación recibida en la casilla

2097 básica, el cual se precisa en el numeral 2 que antecede. En efecto, tal como señala la coalición ahora recurrente, la Sala

hoy responsable viola el principio de exhaustividad en materia

electoral, al no realizar un análisis integral y minucioso de todas y

cada una de las constancias que debían integrar el expediente en

estudio y no únicamente con algún aspecto concreto. Lo anterior

es así puesto que, si bien la adminiculación de los documentos

que utilizó para tener por acreditado que quien fungió como

secretario de la casilla en cuestión no estaba facultado para ello,

por no haber sido nombrado y no estar inscrito en la lista nominal

de la sección respectiva, en principio, pudiera resultar correcta, el

hecho es que, tal como le adujo la coalición entonces tercera

interesada, lo que estaba en riesgo al decretar la nulidad de la

votación eran los sufragios que los ciudadanos emitieron para

renovar a sus órganos de representación y gobierno, y como en

el caso bajo estudio, del análisis del acta de escrutinio y cómputo

que obra agregada a foja 206 del cuaderno accesorio 3, se

desprende que no se había anotado incidente alguno; ninguno de

los partidos políticos había firmado el acta bajo protesta;

adicionalmente, en autos no constaba acta de la jornada electoral

u hoja de incidentes, porque la autoridad electoral administrativa

entonces responsable, teniendo la obligación de enviarlas como

parte del expediente, en términos de lo dispuesto en el artículo

253, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, omitió su remisión a la Sala ahora

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responsable, por lo que existía duda fundada de que, como en el

caso, se hubiere tratado de un error en el llenado de una de las

actas. Al respecto, es importante mencionar que si del simple análisis

del documento electoral en el que se basa la impugnación no se

derivan elementos que den certeza plena de que la irregularidad

ocurrió, sino que, por el contrario, hay un indicio que genera

duda, como es el caso de que no se hayan anotado incidentes y

que no se hubiere manifestado protesta por parte de los

representantes de los partidos políticos, resulta válido que el

órgano resolutor sea exhaustivo en la apreciación de los hechos,

las constancias y pruebas aportadas por las partes, incluso

aquellas que deba requerir a la autoridad electoral con motivo de

que se hubiere omitido su remisión, a efecto de contar con todos

los elementos que le permitan resolver y no violentar el voto

válidamente emitido por una irregularidad que pudiera resultar

menor. Efectivamente, tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala

Superior, atendiendo a una interpretación sistemática y

funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera,

párrafo primero, y cuarta, párrafo primero, y 99 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69,

párrafo 2, del Código de la materia, así como 71, párrafo 2 y 78,

párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, el principio general del

derecho de conservación de los actos válidamente celebrados,

recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo

inútil '' , tiene especial relevancia en el derecho electoral

mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas

jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos

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fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna

casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta

elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado

plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista

taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los

errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o

irregularidades detectados sean determinantes para el

resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva

no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo

o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se

dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del

derecho de voto activo de la mayoría de los electores que

expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por

las irregularidades e imperfecciones menores que sean

cometidas por un órgano electoral no especializado ni

profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y

que, después de ser capacitados, son seleccionados como

funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de

integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales

irregularidades o imperfecciones menores, al no ser

determinantes para el resultado de la votación o elección,

efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción

anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad

jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o

elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa

ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la

comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la

participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la

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integración de la representación nacional y el acceso de los

ciudadanos al ejercicio del poder público. El anterior criterio, se encuentra recogido en la tesis de

jurisprudencia JD.1/98, publicada bajo el rubro PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN

DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O

ELECCIÓN en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento

número 2, página 19, la cual resulta obligatoria para todas las

Salas del Tribunal Electoral, en términos de lo dispuesto en el

artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y 232, último párrafo, y 233, de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En este orden de ideas, atendiendo a la petición de la hoy

recurrente, es conforme a derecho haber requerido al 11 Consejo

Distrital Electoral en Tacámbaro, Michoacán, tanto el acta de la

jornada electoral de la casilla 2097 básica como el listado

nominal de electores, constancias que debiendo obrar en el

expediente no constaban en el mismo, con el objeto de

esclarecer si el funcionario que el entonces actor cuestionaba es

quien originalmente fue designado para ocupar el cargo de

secretario en esa casilla y si la copia del acta de escrutinio y

cómputo que la Sala responsable valoró estaba erróneamente

llenada. Al efecto cabe advertir que, a foja 406 del cuaderno accesorio 3,

obra copia certificada del listado de ubicación e integración de las

mesas directivas de casilla para las elecciones federales del dos

de julio de dos mil en el 11 Distrito Electoral Federal, con

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cabecera en Tacámbaro, Michoacán, en el que se lee que para

integrar la mesa directiva de la casilla 2097 básica con el cargo

de secretario se nombró a Jorge Pineda Ponce, lo que

adminiculado con el original del acta de jornada electoral de la

casilla en cuestión, la cual fue extraída del paquete electoral

respectivo en la diligencia pública de inspección de paquetes

electorales, celebrada el doce de agosto del año en curso, ante la

presencia de los representantes de los partidos políticos actores,

de la cual se hizo referencia párrafos anteriores, lleva a esta Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación a la conclusión de que quien fungió como secretario

en la citada casilla fue la misma persona que el citado consejo

distrital había nombrado para ocupar dicho cargo. Lo anterior, en virtud de que en el acta de la jornada electoral,

tanto en el apartado relativo a la instalación de la casilla como en

el de cierre de la misma, consta el nombre y firma del ciudadano

Jorge Pineda Ponce, firma que, cabe señalar, a simple vista

coincide plenamente con la que consta en la copia del acta de

escrutinio y cómputo que valoró la Sala responsable, lo que

evidencia claramente que el nombre del secretario asentado en

esta última, tal como lo señaló la recurrente en su escrito de

agravios, fue conformado erróneamente por quien llenó el acta,

con los apellidos del representante del Partido Revolucionario

Institucional. Adicionalmente, de la multicitada diligencia de apertura de

paquetes, se extrajeron también copias de las actas de escrutinio

y cómputo de la elección de senadores y de presidente de la

República, documentos que se tienen a la vista y de los cuales se

advierte con toda certeza que todos ellos se encuentran firmados

por el ciudadano Jorge Pineda Ponce quien, se insiste, fue el

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funcionario autorizado por el consejo distrital para recibir la

votación en la casilla 2097 básica. En tal virtud, tal como lo

argumentó la coalición política recurrente, no está acreditada la

causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en

el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se

debe revocar la nulidad decretada. Ahora bien, aun cuando la Coalición Alianza por México señala

otro agravio tendente a acreditar la presunta violación legal

cometida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, en la Quinta Circunscripción

Plurinominal, al anular la casilla 2097 básica del Distrito Electoral

Federal 11 de Tacámbaro, Michoacán, esta Sala considera

innecesario el estudio del mismo, toda vez que cualquiera que

fuera el sentido del estudio, en nada variaría la revocación de la

nulidad a que se arribó en párrafos precedentes y que debe

realizarse por esta Sala Superior. III. En cuanto al agravio precisado en el numeral 3 del presente

apartado A, esta Sala Superior estima que el mismo es

infundado, en atención a los siguientes razonamientos. Sobre el particular, cabe señalar que la sentencia de la Sala

Regional señala que, en cuanto a la casilla 2022-B, se estimó

fundado el agravio hecho valer, en atención a que la persona que

fungió como secretaria de la mesa directiva correspondiente, no

sólo no estaba autorizada para el efecto, sino que ni siquiera

contaba con los requisitos esenciales para poder desempeñar el

cargo que finalmente ejerció; pues, una vez que se corroboró que

su nombre no aparecía incluido en el listado definitivo de

integración y ubicación de mesas directivas de casilla a instalar

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en el distrito, la Sala Regional procedió a revisar el listado

nominal de la sección de que se trata, sin que su nombre

apareciera en la misma. Por tal razón, correctamente estimó la

Sala Regional responsable que no se demostró que dicha

ciudadana estuviera inscrita en el Registro Federal de Electores y

que tampoco contaba con su credencial para votar con fotografía;

igualmente, que no se evidenció si estaba en ejercicio de sus

derechos políticos y si tenía un modo honesto de vivir. Dicha circunstancia, contrariamente a lo sostenido por el ahora

recurrente, sí afecta la validez de la votación emitida en la casilla

que se impugna, como lo sostuvo la Sala Regional en la

resolución impugnada, toda vez que no puede válidamente

afirmarse que la misma fue debidamente integrada y que, por

ende, la votación correspondiente fuera recibida por las personas

o los órganos facultados en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, tal y como se prevé en la causa de

nulidad de votación recibida en casilla que establece el artículo

75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral. En efecto, ello ocurre toda vez que, al no reunirse los requisitos

mínimos que se desprenden del artículo 120, especialmente los

precisados en los incisos a), b), c) y d), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, como es el de ser

residente en la sección electoral que comprenda la casilla estar

inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial

para votar y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, se

violaron los principios rectores de la función estatal de organizar

las elecciones, amén del riesgo que, como lo señala la Sala

Regional responsable, dicha circunstancia representa para las

características que debe revestir la emisión ciudadana del voto,

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como son el de ser universal, libre y secreto, atendiendo a las

importantes funciones que desempeña dicho funcionario en la

mesa directiva de casilla correspondiente. En el caso concreto, como lo sostuvo la Sala Regional en la

resolución impugnada, resultan sustancialmente aplicables, las

tesis relevantes aprobadas por la Sala Superior de este órgano

jurisdiccional, publicadas en las páginas 67 del suplemento

número 1 y 69 del suplemento número 3, de Justicia Electoral,

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

cuyos rubros son: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN

CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN

LA LISTA NOMINAL y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR

PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS

LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO

DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN

ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE

VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA SUR). Ahora bien, sobre el particular no puede resultar aplicable el

criterio de jurisprudencia invocado por el ahora recurrente, cuyo

rubro, es RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL, toda vez que el hecho

de que haya fungido como secretaria de la mesa directiva de

casilla una persona ajena a la sección correspondiente, no se

trata de una falta menor, como pretende sostenerlo el

impugnante, sino que es una irregularidad en la integración de la

mesa directiva de la casilla 2022 básica que claramente actualiza

la causa de nulidad invocada.

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En efecto, el hecho de que la ciudadana Mirasol Soto Carranza

haya realizado las funciones de secretaria de la casilla, sin estar

acreditado que era de las personas que en el código electoral se

autoriza, implica la actualización de la causa de nulidad invocada,

ya que existe la presunción legal iuris tantum de que, al no estar

dicha persona autorizada para recibir la votación, tal situación es

determinante para el resultado de la misma en la respectiva

casilla, como ocurre en el caso de las causas de nulidad en que,

además de presentarse una situación irregular, se exige

expresamente que también sea determinante para el resultado

de la votación. Es decir, basta que se dé una indebida integración

de dicho órgano para que se actualice la causal de nulidad de

mérito. De igual forma, no se trata de que la Sala Regional responsable

ignore, como injustificadamente pretende sostenerlo el

impetrante, las disposiciones legales que facultan al presidente

de la mesa directiva de casilla para proveer lo necesario a efecto

de integrar la casilla, procediendo a nombrar a los funcionarios

faltantes, pues dichas atribuciones no pueden ir en contra de las

normas y principios que rigen el funcionamiento de los órganos

electorales y, en consecuencia, una irregularidad no puede ser

convalidada por la aprobación que en determinado momento

hagan los representantes de los partidos políticos, quienes, en el

caso concreto, no firmaron bajo protesta la habilitación como

funcionario de la ciudadana impugnada, como se aprecia en las

actas respectivas. Finalmente, si bien es cierto que en el artículo 213 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en

principio, no se dispone expresamente la obligación de verificar

que el elector que se encuentre en la casilla aparezca en la lista

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nominal ni que se identifique con su credencial para votar, en el

párrafo 3 del precepto invocado, sí se señala que los

nombramientos que se hagan conforme con lo dispuesto en el

párrafo 1, como sería el que se estudia, deben recaer en

electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto,

por lo que necesariamente deben portar su credencial para votar

con fotografía e incluso, identificarse con ella para realizar las

anotaciones correspondientes en las actas, además de que

necesariamente también deben aparecer en la lista nominal de

electores de la sección correspondiente, en términos de los

artículos 143 a 145 del referido código electoral federal. Por otro lado, conforme con lo antes razonado, no se consideran

atendibles los argumentos del ahora recurrente, en el sentido de

que no resultan aplicables las tesis en que apoyó su fallo la Sala

Regional, además de que tampoco resulta válido el argumento de

que la normativa electoral prevea la intervención en la casilla de

personas que no pertenecen a la sección electoral, como es el

caso de los representantes de los partidos políticos, pues los

derechos de los mismos se encuentran claramente establecidos

en los artículos 198, 199 y 200 del código electoral federal, pero

en ningún momento pueden sustituir o interferir las atribuciones

de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Conforme con lo antes expuesto, debe confirmarse la

determinación de la Sala Regional, en la resolución impugnada,

en el sentido de que es nula la votación recibida en la casilla

correspondiente

IV. Respecto del agravio precisado en el numeral 4 de este

apartado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación estima que es sustancialmente

fundado, en atención a los siguientes razonamientos: En primer lugar, esta Sala Superior estima necesario referirse a

los razonamientos sustanciales que efectuó la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con

sede en Toluca, Estado de México, en el considerando

duodécimo de la resolución ahora impugnada, a fin de poder

evidenciar que efectivamente le asiste la razón a la coalición, en

el entendido de que enseguida se hará referencia a las partes

destacadas del agravio de mérito. La responsable razonó que los valores tutelados con la causa de

nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75,

párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, eran la libertad, el secreto, la

autenticidad y la efectividad en la emisión del voto; asimismo,

ponderó que para su actualización debían acreditarse

plenamente tres elementos: a) La existencia de violencia física o

presión; b) El ejercicio de dicha violencia sobre los miembros de

la mesa directiva de casilla o sobre los electores, y c) El carácter

determinante de esos hechos para el resultado de la votación. La responsable también estableció el alcance de la violencia

física y el de la presión, precisando que el primero estaba referido

a los actos materiales que afectan la integridad física de las

personas y, el segundo, al ejercicio de apremio o coacción moral

sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada

conducta que se refleje en el resultado de la votación. Los actos

de violencia física o presión pueden provenir de cualquier

persona y ocurrir con anterioridad a la emisión de los votos,

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coexistiendo la necesidad que el demandante precise y pruebe

las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los

hechos reclamados. Lo anterior, según la responsable, en el

entendido de que debe identificarse con certeza el número de

electores en la casilla que votó bajo presión o violencia física,

para compararlo con la diferencia de votos entre los partidos

políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación

en la casilla, en forma tal que, si el número es igual o mayor a

dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como

determinante para el resultado de la votación en la casilla, según

lo razona la propia responsable. Asimismo, señala la responsable

que cuando no se tenga probado el número exacto de electores

cuyos votos se viciaron por presión o violencia, pero sí las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que demuestren que un

gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por

esos actos de presión o violencia y, por tanto, esa irregularidad

es decisiva para el resultado de la votación porque, de no haber

ocurrido, el resultado final hubiera sido distinto, por afectarse el

valor de certeza que se tutela en esta causal. Por último, la

responsable reflexiona sobre las condiciones del derecho del

voto, la preservación del orden en la casilla y los elementos

probatorios, así como su valoración. Una vez que se hizo la transcripción de las comparecencias que

se recogen en los testimonios notariales que obran a fojas 313 y

314 del expediente principal en la inconformidad, la autoridad

responsable procedió a hacer un estudio de un criterio cualitativo,

para concluir que las conductas a que se alude en los testimonios

son determinantes para el resultado de la votación, porque hacen

público el temor y el miedo, existiendo certidumbre de que hay un

motivo real y no imaginario del peligro a que se arriesga un sujeto

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si no hace o deja de hacer algo por lo cual es amenazado (“no

nos atrevimos” y “tampoco pudimos impedir”), ya sea de una

manera explícita o bien implícita. A lo anterior se agrega por la responsable que deben señalarse

tres cuestiones singulares, como son la inmediatez de las

declaraciones y confesiones hechas por los presidentes de las

mesas directivas de casillas (en la mañana del tres de julio del

año en curso); los presidentes de las mesas directivas de casilla

hicieron esas manifestaciones motu proprio y antes de conocerse

los resultados electorales reales, y dichos ciudadanos fungieron

como presidentes de dos casillas avecindadas y, por

consiguiente, se percataron de los mismos hechos, lo que

permite reforzar el dicho de uno con el dicho de otro. La Sala

Regional señalada consideró dichas documentales como

privadas y, al no haber sido objetadas y no haberse opuesto

ningún medio de prueba que los contravinieren, considerando las

diferentes pruebas que también emitió la autoridad, le llevaron a

entender por presuntivamente aceptadas dichas irregularidades.

Finalmente, la responsable advierte como criterio cuantitativo en

apoyo de su conclusión que los ciudadanos seleccionados para

fungir como autoridades son personas comunes en la inmensa

mayoría, sin vinculaciones políticas y partidistas, las cuales, no

obstante su capacitación, es extremadamente escasa, casi nula,

su escolaridad y cultura política y electoral, por lo que reaccionan

de manera inadecuada, por una parte, y por la otra, son

autoridades efímeras con un poder también efímero. La coalición Alianza por México señaló en su agravio que el

considerando duodécimo de la sentencia impugnada carece de

fundamentación y motivación, y que transgrede normas de orden

público irrenunciables, porque la responsable se excedió en sus

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atribuciones en perjuicio de su representada, al separarse del

texto normativo aplicable al planteamiento de los partidos

políticos. El mismo recurrente advierte que los elementos de convicción

que fueron puestos a su disposición fueron indebidamente

valorados, ya que en las actas de la jornada electoral que

suscriben los funcionarios de casilla, las copias certificadas de los

escritos de incidentes o de protesta que presentan los partidos

políticos nunca se señalaron actos que pudieran guardar relación

con los hechos de presión, por lo que las circunstancias de

modo, tiempo y lugar de dichos hechos que supuestamente se

ejercieron sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla

o los electores, son inexistentes. Igualmente, sostiene el recurrente que el considerando es

genérico, violentándose en su perjuicio el principio del debido

procedimiento, y que los términos empleados al estudiar los

testimonios que Ana Yedelí Alcaraz Rodríguez y Mario Flores

Rodríguez debieron desestimarse, porque el hecho de que una

persona ocurra a la presencia de un fedatario público, no hace

que los hechos que narra deban considerarse verídicos o ciertos,

ya que el fedatario sólo da fe de que alguien ocurre a manifestar

hechos de referencia que dicen que pasaron, sin que pueda

aclararse sobre la autenticidad de lo vertido, por lo que la referida

deposición carece de cualquier valor probatorio, ya que para que

se produjera alguna convicción debían ser adminiculadas con

otros elementos. Además, debe tenerse presente que los hechos deben

acreditarse mediante pruebas coexistentes o preexistentes al

hecho pero siempre pertinentes al juicio. Igualmente, no deben

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confundirse las testimoniales con las documentales y sus

ratificaciones ministeriales, porque son autónomas y de

naturaleza jurídica diversa; además, en su valoración deben

atenderse los principios procesales de inmediatez y

espontaneidad, según lo refiere la coalición actora. Igualmente,

sostiene la coalición que las declaraciones vertidas por los

supuestos presidentes de las mesas directivas de casilla

contienen similitud de términos, vocablos y redacción, lo cual

engendra la sospecha de que los testigos fueron inducidos o

preparados, ya que los testimonios deben ser uniformes en la

sustancia de los hechos, no en los términos vertidos ante el

protocolo del fedatario, como se aprecia de la lectura de esas

probanzas. Finalmente, la recurrente coalición Alianza por

México establece que la responsable realiza apreciaciones

genéricas y subjetivas. Ciertamente, esta Sala Superior considera que la responsable

indebidamente decretó la anulación de la votación recibida en las

casillas 1342 básica y 1342 contigua, toda vez que, como lo

señala la coalición Alianza por México, se realiza un estudio

“cualitativo”, dándole valor probatorio pleno a dos testimonios

rendidos al día siguiente de la jornada electoral ante notario

público, en los cuales los testigos manifiestan que fueron

presidentes de las casillas en cuestión y fueron presionados por

el representante de la coalición actora, según lo razona la

responsable, porque existía inmediatez en las declaraciones de

los comparecientes, el testimonio se rendía motu proprio y antes

de conocer los resultados. En primer término, es necesario destacar que las

manifestaciones realizadas ante el notario público número 103,

en ejercicio y con residencia en Tacámbaro, Estado de

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Michoacán, las cuales constan en el acta destacada fuera de

protocolo (según copias certificadas que obran a fojas 313 y 314

del cuaderno accesorio 3) y se realizaron a las diez, una primera,

y diez treinta horas, la otra, del tres de julio de dos mil, en

términos de lo previsto en el artículo 14, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, tienen el carácter de una testimonial que versa sobre

declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario

público que las recibe directamente de los declarantes, máxime

que estos quedaron debidamente identificados (con credenciales

de elector para votar con fotografía) y asientan la razón de su

dicho (fueron presidentes en las mesas directivas de casilla). Dichas declaraciones, por sí solas, no pueden tener valor

probatorio pleno, toda vez que en ellas se asientan las

manifestaciones realizadas por una determinada persona, en

este caso, los presidentes de las mesas directivas de las casillas

1342 básica y 1342 contigua (Ana Yedeli Alcaraz Rodríguez y

Mario Flores Rodríguez, respectivamente); sin embargo, lo único

que le puede constar al fedatario público es que compareció ante

él un sujeto y realizó determinadas declaraciones, sin que al

notario público le conste la veracidad de las afirmaciones que se

lleguen a realizar ante él, toda vez que no se encontraba en el

lugar donde supuestamente se realizaron, ni en el momento en

que ocurrieron los hechos que se relatan, como ocurriría con una

fe de hechos, que se prevé en el artículo 14, párrafo 4, inciso d),

de la ley adjetiva federal. Las referidas declaraciones, en su carácter de testimoniales, de

acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la

invocada ley procesal, sólo pueden tener valor probatorio pleno

cuando, a juicio del órgano jurisdiccional y como resultado de su

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adminiculación con otros elementos que obren en autos, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados. Ciertamente, como lo propone el recurrente, la responsable no

apreció en la valoración de las declaraciones, que estrictamente

no se atendía a los principios procesales de inmediatez y de

espontaneidad, puesto que no se realizaron durante la misma

jornada electoral a través de los actos y mecanismos que los

propios presidentes de casilla, de acuerdo con sus atribuciones,

tienen expeditos y a su alcance, como son las hojas de

incidentes que se levantan dentro de la jornada electoral, las

cuales tienen el carácter de documental pública y hacen prueba

plena, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 4,

inciso a), en relación con el 16, párrafo 2, de la propia ley

adjetiva; en efecto, de haberse consignado los hechos de

referencia en las hojas de incidentes y correr agregadas al

expediente, no sólo se trataría de referencias realizadas en forma

concomitante a los hechos objeto de la incidencia, sino que

contarían con la certificación que haría el secretario de la mesa

directiva de casilla, al anotar esos datos en la hoja de incidentes

respectiva. Además, de acuerdo con las reglas de la lógica, la

sana crítica y la experiencia, no sería razonable pensar que

ninguno de los representantes de los partidos políticos o

coaliciones acreditados ante la casilla, hubiere presentado algún

escrito de protesta o escrito de incidentes, ya sea ante la propia

casilla o, inclusive, ante el consejo distrital correspondiente, en el

primer caso, al término del escrutinio y cómputo y, en el segundo,

antes de que inicie la sesión de cómputo distrital, como se

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permite a través de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo cuarto,

de la ley adjetiva federal citada. Por otra parte, se estima impreciso sostener que las referidas

declaraciones se rindieron antes de que se conocieran los

resultados, ya que, por una parte, quienes rindieron tales

testimoniales fueron los presidentes de las referidas mesas

directivas de casilla, en consecuencia, dichos funcionarios

estuvieron presentes durante el escrutinio y cómputo

correspondiente y, en términos del artículo 236 del código

electoral federal, son quienes deben fijar avisos en lugar visible

del exterior de la casilla con los resultados de cada una de las

elecciones, por lo que evidentemente conocen el resultado de las

elecciones realizadas en la casilla correspondiente una vez que

concluye el escrutinio y cómputo respectivo. Asimismo, en

términos del artículo 243 del mismo ordenamiento electoral, se

prevé el mecanismo para obtener resultados preliminares de las

elecciones en cada distrito. Por ello, no es dable aceptar la

afirmación de que dichas declaraciones se rindieron con

anticipación al conocimiento de los resultados. En este mismo sentido, cabe destacar que el riesgo implícito en

las declaraciones que se rinden ante un fedatario público con

posterioridad a la realización de un evento, para rendir testimonio

del mismo, si no se hacen de manera concomitante, simultánea o

verdaderamente inmediata, es que se utilicen términos muy

similares, no uniformes en cuanto a la sustancia y las

circunstancias de los hechos sobre los que se declara, pero sí en

cuanto a los términos empleados, en forma tal que lleven a

sospechar fundadamente de que los testigos hayan sido

preparados, lo cual se puede corroborar al reparar en el hecho de

que las deposiciones de los respectivos expresidentes de las

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mesas directivas de casilla se hicieron ante el mismo notario

público, con media hora de diferencia y en las que se utilizaron

expresiones muy parecidas como las siguientes “...LLEVANDO A

MÁS PERSONAS... OSTENSIBLEMENTE PARA QUE

VOTARAN POR LOS CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR

MÉXICO...” y “...LLEVÓ OSTENSIBLEMENTE INDUCIDAS A

PERSONAS...”, por ejemplo. Fundamentalmente, como lo solicita la recurrente, cuando esta

Sala Superior atiende al contenido de las actas sobre las

comparecencias de los ciudadanos Mario Flores Rodríguez y Ana

Yedeli Alcaraz Rodríguez, así como al respectivo contenido del

acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 1342

contigua, integrada en la foja 448 del cuaderno accesorio 1, llega

a la convicción que debe prevalecer la copia certificada del acta

de la jornada electoral, en tanto que se trata de una documental

pública que tiene valor probatorio pleno y en la cual no consta

incidente alguno, puesto que, en el apartado de instalación de la

casilla y en el de cierre de la votación, esta Sala Superior se

percata que están en blanco los espacios relativos a la relación

breve de los incidentes ocurridos durante la instalación de la

casilla y la votación, lo cual contradiría a las declaraciones

contenidas en el acta relativa a la comparecencia de Mario Flores

Rodríguez. Sin embargo, esa aparente contradicción se salva en favor de los

hechos que se desprenden de la prueba con valor tasado (la

documental pública), si se atiende a la diversa naturaleza jurídica

y alcances probatorios de las probanzas relacionadas, ya que el

acta de la jornada electoral es una documental pública que tiene

valor probatorio pleno, mientras que la prueba contenida en las

citadas actas fuera de protocolo recogen testimonios relativos a

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declaraciones que constan en acta levantada ante fedatario

público que las ha recibido directamente de los declarantes,

siempre que estos últimos queden debidamente identificados y

asienten la razón de su dicho, las cuales son de apreciación libre

para el juzgador, en función de los demás elementos que obren

en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad

conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí. No pasa desapercibido que, en la foja 554 del cuaderno

accesorio 1, el secretario del 11 Consejo Distrital hace constar y

certifica que no se encontró el acta de la jornada electoral de la

casilla 1362 básica en el interior del paquete electoral, lo cual, a

diferencia de lo que ocurrió con la casilla 1342 contigua que sí

obraba en autos, aparentemente no permitiría llegar a la

convicción de que no se presentó incidente alguno en las casillas

señaladas o, al menos, en la segunda de las mencionadas; lo

cierto es que debe tenerse presente que la autoridad responsable

concluyó que “ambos presidentes de dos casillas avecindadas y,

por consiguiente, se percataron de los mismos hechos, lo que

permite reforzar el dicho de uno, con el dicho de otro”, lo que

implica que, al estar evidenciado que en la casilla 1362 contigua

no existió incidente alguno, lo relativo a la deposición ante notario

público sobre la casilla 1362 básica, a lo sumo equivaldría a un

mero testigo singular que equivale a un mero indicio y, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, no puede generar prueba de los hechos a que se hace

referencia, máxime que al momento en que se formularon las

testimoniales ante notario público, los deponentes ya habían

concluido en sus funciones como presidentes de mesa directiva

de casilla.

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Esta convicción esta robustecida si se atiende al diverso hecho

de que no hay constancia alguna en autos de que los partidos

políticos hubieren protestado por esos hechos ni tampoco

solicitud a esta resolutora para que se requirieran los escritos de

incidentes o de protesta, cuando se hubieren solicitado, en

tiempo y forma, y no se hubieran sido entregados por cierta

autoridad, máxime que éstos, por su propia naturaleza y las

características de su contenido y demás requisitos, sí son

inmediatos y espontáneos, cuando se presentan en la misma

casilla, al término del escrutinio y cómputo, según se prevé en el

artículo 51, párrafo 1 y 4, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Superior

que las mesas directivas de casilla son autoridades electorales

que tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y

hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,

garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del

escrutinio y cómputo, y que sus presidentes tienen atribuciones

suficientes para mantener el orden en la casilla y sus

inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese

necesario; suspender, temporal o definitivamente la votación en

caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o

condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto

del voto o que atenten contra la seguridad personal de los

electores, de los representantes de los partidos o de los

miembros de la mesa directiva, así como retirar de la casilla a

cualquier persona que incurra en alteración grave del orden,

impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto,

realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo,

intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes

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de los partidos o los miembros de la mesa directiva, mientras que

los cuerpos de seguridad pública de la Federación, los Estados y

Municipios, entre otros, están obligados a prestar el auxilio que

les requieran los órganos del Instituto Federal Electoral y los

presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de

sus respectivas competencias y conforme con lo que se dispone

en el código electoral federal, todo lo cual, de acuerdo con las

reglas de la lógica y la sana crítica, llevan a presumir que si se

hubiere presentado una situación que pudiera reputarse como de

presión o violencia física sobre los integrantes de la mesa

directiva de casilla o los electores, por algún representante

general de un partido político o coalición, hubieran ejercido sus

atribuciones, con independencia de que puedan tener una

escasa, casi nula, escolaridad y cultura política y electoral. Lo

anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 2; 122,

párrafo 1, incisos d), e) y f); 216, párrafo 2; 219, párrafo 1; 220;

239; 240; 241, y 241-A, incisos b) y c), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales. En todo caso, dichas testimoniales podrían llegar a constituir un

indicio, que necesariamente debería estar vinculado con otros

elementos probatorios, a efecto de poder generar convicción en

el juzgador respecto de la veracidad de las afirmaciones que

contienen. Sin embargo, en el caso concreto, las afirmaciones

contenidas en los testimonios notariales a fojas 313 y 314 de

autos del juicio de inconformidad, no se ven soportados por algún

otro elemento probatorio antes, al contrario, se ven desvirtuados

por las documentales públicas a que se ha hecho referencia. Por lo anterior, se arriba a la conclusión de que la Sala Regional

no debió anular la votación recibida en las casillas antes

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precisadas, al no tener el alcance probatorio que pretendió los

testimonios notariales de referencia. Toda vez que son suficientes las razones antes expuestas, para

determinar que no había lugar a anular la votación reciba en las

casillas 1342 básica y 1342 contigua, debe modificarse la

resolución impugnada a efecto de reintegrar al cómputo distrital la

votación recibida en las mismas, haciendo innecesario entrar al

estudio de los restantes argumentos realizados por la coalición

actora sobre el particular. V. En cuanto al agravio hecho valer respecto de la casilla 1850

especial y que se resume en el numeral 5 del apartado A de

este considerando, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación llega a la conclusión de que es

infundado en atención a los siguientes razonamientos. En efecto, contrariamente a lo que aduce la recurrente,

respecto de que en dicha casilla no confluye tipo de error alguno

sobre los resultados de la votación, del análisis que realiza la

responsable en su sentencia se advierte que correctamente

estima que, no sólo cuando hay discrepancia entre los votos

encontrados en las urnas y la votación emitida se puede

configurar la causa de nulidad bajo estudio, sino que pueden

existir discrepancias entre el número de ciudadanos que votaron

conforme con la lista nominal y los votos encontrados en las

urnas y contabilizados en la votación efectiva, que pueden

resultar determinantes para el resultado de la votación, porque no

está justificado que se hayan contabilizado más votos de los

ciudadanos que los emitieron, partiendo de la base de que cada

ciudadano representa sólo un voto.

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En este tipo de discrepancias puede ocurrir que, cuando el

número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal

excede del número de boletas encontradas en las urnas y

contabilizadas, opere una presunción de que ciertos ciudadanos

decidieron llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna; en

caso contrario, esto es, cuando el número de ciudadanos que

votaron es menor al de boletas extraídas de las urnas, puede

obedecer a que los funcionarios de casilla omitieron anotar en la

lista nominal la palabra “votó”, o bien, a que se introdujeron más

boletas en las urnas en forma indebida y, en consecuencia, al

momento en que el primer escrutador, cumpliendo con lo

dispuesto en el artículo 229, párrafo 1, inciso b), del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuente el

número de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal

de la sección, aparecerá que hay una diferencia con el número

de boletas encontradas en las urnas, que en términos ideales

debieran coincidir, ya que debe atenderse a que un ciudadano

que vota debe ser una boleta extraída de la urna y contabilizada. La regla de la experiencia señala que este tipo de irregularidades

es frecuente y, dado que no siempre es posible identificar su

origen, es por eso que el legislador estableció como requisito

indispensable para que procediera la anulación de la votación

recibida en una casilla que dicho error fuera determinante para el

resultado. Al efecto, se considera que la Sala responsable

correctamente anuló la votación recibida en la casilla 1850

especial en lo que respecta a la elección de diputados federales

de mayoría relativa, toda vez que según obra en autos, en dicha

casilla votaron para la citada elección 132 (ciento treinta y dos)

ciudadanos y se encontraron y contabilizaron 142 (ciento

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cuarenta y dos) votos, lo que hace una diferencia de diez, cuya

procedencia resulta incierta. Ahora bien, el argumento de la recurrente respecto de que la lista

nominal de electores en tránsito que se realiza en las casillas

especiales la elaboran los propios funcionarios de la casilla y la

omisión en el llenado de diez votantes sólo pudo haber llevado a

la conclusión de que de que se trató de un descuido que no tiene

que ver con error en cómputo de la votación, es inatendible, en

razón de que, como se señaló, la regla de la experiencia señala

que si bien se cometen este tipo de errores involuntarios, sobre

todo cuando en una casilla básica, contigua o extraordinaria el

secretario de la casilla coloca en el recuadro respectivo de la lista

nominal la palabra “votó” (en muchas ocasiones, con un sello

exprofesamente diseñado para ello) una vez que ha comprobado

que el elector aparezca en la lista nominal, haya verificado que

coincide la fotografía de su credencial con la de la lista y que el

ciudadano haya sufragado, dichos errores no ocurren con la

frecuencia con la que sucedió en la casilla en cuestión, en la que

más del 7% de los electores que aparentemente votaron en la

elección de diputados federales por el principio de mayoría

relativa, no se anotó que habían votado en el listado de electores

en tránsito que en las casilla especiales levantan los funcionarios

de casilla, por lo que si esos votos, cuyo porcentaje es

significativo y su procedencia incierta, fueron contabilizados en

favor de los partidos políticos y los candidatos y los mismos son

mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, es

notorio que dicho error (o irregularidad) sí resulta determinante

para el resultado de la votación. Efectivamente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación considera que lo ocurrido en la

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casilla 1850 especial constituye una irregularidad que sí resulta

determinante para el resultado de la votación, máxime que los

listados en dichas casillas no están previamente determinados

sino que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 223 del código

electoral federal, en el acta de electores en tránsito, el secretario

de la mesa directiva de casilla anota los datos de la credencial

para votar con fotografía incluida la clave y el nombre del

ciudadano y, a continuación, la elección por la que votó, lo cual,

sin duda alguna, requiere de mayor cuidado y concentración. En

el caso bajo estudio, resulta difícil estimar que en diez ocasiones,

de aparentemente ciento cuarenta y dos ciudadanos que tenían

derecho a votar por diputados de mayoría relativa, por estar fuera

de su sección pero dentro de su distrito, el secretario de la mesa

directiva de casilla haya incurrido en la misma omisión de anotar

la clave, nombre del ciudadano y elección en la que vota, en una

lista que él mismo iba elaborando, lo cual representa un error que

genera incertidumbre sobre el cómputo de los votos, máxime que

la diferencia entre el primero y segundo lugar se ve rebasada por

la falta de identidad entre los ciudadanos que votaron y los votos

extraídos de la urna y contabilizados. Por otro lado, no le asiste la razón a la coalición política actora

respecto de que la sentencia carece de fundamentación y

motivación, toda vez que en la misma se hace referencia y se

describe en qué consistió el error, de qué manera quedó éste

acreditado y con base en cuáles consideraciones ese error no

resultaba determinante para el resultado de la votación recibida

en esa casilla, habiendo fundado su actuación en los artículos 75,

párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, así como en diversas tesis de

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jurisprudencia y relevantes, sostenidas por este órgano

jurisdiccional, por lo que debe conservarse la nulidad decretada. B. En este apartado se estudian los agravios hechos valer por la

coalición “Alianza por México”, en la segunda parte de su escrito

recursal, respecto de las casillas cuya votación considera que

indebidamente no fue anulada por la Sala Regional responsable: En primer término, la actora señala como fuente de agravio los

considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno,

decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimocuarto,

así como los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la

resolución impugnada y de la sección de ejecución,

respectivamente, argumentando la inconstitucional e ilegal

valoración de los hechos, estudio de agravios y valoración de

pruebas que, en su opinión, realizó la autoridad señalada como

responsable en el expediente del juicio de inconformidad ST-V-

JIN-026/2000. Al respecto, la coalición recurrente señala como

artículos violados los siguientes: 1°; 14; 16; 17; 41 y 116 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 36,

párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como 1°; 2°; 3°, párrafo 1; 6; 9;

14; 15; 16; 18, párrafo 2, y 22, de la Ley General del Sistema de

Medios Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la

responsable se abstuvo indebidamente de decretar la nulidad de

la votación recibida en las siguientes casillas: 1. Respecto de las casillas 617 básica, 1869 básica, 1869

contigua y 1879 contigua, el recurrente señala que le agravian los

considerandos séptimo y décimo tercero de la resolución

impugnada, cuando se estudia la causa de nulidad prevista en el

artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de

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Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en

haber recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la

celebración de la elección, por lo siguiente: Del análisis de la casilla 617 básica, la responsable omite darle

valor probatorio a la documentales relacionadas con la jornada

electoral y que en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso

a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, son documentos públicos, que, por su

manufactura, contienen el principio de inmediatez; es decir, debe

reconocerse que lo establecido en dichos documentos es cierto,

salvo prueba en contrario y, en el caso concreto, se desprende

del acta de la jornada electoral que esta casilla fue instalada

fuera del horario de inicio (8:00 horas), sin causa justificada, pues

ello fue hasta las 9:26 horas y se cerró a las 17:30 horas, tiempo

inferior al programado en la ley; igualmente que, sin causa

justificada, al contrario de lo asentado en la acta electoral, no

habían votado la totalidad de electores en la casilla. El recurrente

agrega que no debe ser óbice para lo anterior, la mera

circunstancia de que el hecho sea “determinante para el

resultado de la votación”, ya que ello nada tiene que ver con lo

que se prevé en dicha causal y que, como consecuencia natural

de esta situación, concurre con los mismos hechos la causal j)

del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, esto

es, impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a

los ciudadanos, ya que es evidente que, al cerrarse la casilla

antes del horario programado para tal efecto, el ciudadano no

puede sufragar el día de la jornada electoral. En estos mismos supuestos, a juicio del promovente, se

encuentran las casillas 1869 básica, 1869 contigua y 1879

contigua, mismas que fueron instaladas a las 9:20, 9:04 y 9:05,

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respectivamente, el día de la jornada electoral. Además, el

recurrente hace notar que la misma autoridad responsable, en su

estudio de estas casillas, admitió que la instalación se realizó

fuera del horario de inicio sin causa justificada y que, de esta

simple lectura, se desprende que, en el lapso comprendido entre

la hora que se señala en la ley para el inicio de la jornada

electoral (8:00 horas) y el horario en que efectivamente se abrió

la casilla, los electores comprendidos dentro de la lista nominal

no pudieron efectuar votación alguna. Así, a juicio de la coalición,

se encuadran esos hechos en la hipótesis del inciso j) del artículo

75 de la multicitada Ley procesal de la materia. 2. La Sala Regional dejó de considerar que se actualizaba la

causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso

a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, en la casilla 1871 básica, pues se debió ubicar

en “ESCUELA DEL CONAFE RAMÓN LÓPEZ VELARDE,

HUATZANGIO”, sin embargo, la autoridad responsable no señala

cuál es el elemento de convicción que le permite concluir que la

casilla denominada “huasangio” realmente es la casilla

autorizada, pues fue omisa en señalar las pruebas y los

razonamientos jurídicos que le permiten llegar a esta conclusión,

ya que, en el acta de escrutinio y cómputo, únicamente se hace

constar como domicilio el de “huasangio” que sería un lugar

diferente al autorizado. 3. Respecto de la casilla 0640 básica, argumenta el recurrente

que la Sala Regional no le estudió correctamente el agravio,

porque los funcionarios de la casilla no pertenecen a esa sección

electoral y, aún así, desempeñaron el cargo y votaron sin tener

derecho a ello, por lo que se actualiza la causa de nulidad de

votación precisada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley

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invocada, toda vez que la casilla se integró con funcionarios que

no pertenecían a la sección electoral correspondiente, los cuales

incluso votaron, sin que la responsable valorara estos hechos. De igual forma, sostiene el recurrente que la autoridad

responsable dejó de considerar la causa de nulidad prevista en el

inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

respecto de la casilla 1871 básica, pues, según el recurrente, si

no existía el acta de la jornada electoral y únicamente la de

escrutinio y cómputo ante el Consejo Distrital, es claro que no

había coincidencia plena entre las personas que fueron

designadas para ocupar los cargos de funcionarios de casilla y

quienes realmente actuaron como tales. Además, tampoco existe hoja de incidentes que establezca la

razón jurídica por la que se realizó sustitución de funcionarios, y

menos aún que se haya seguido el orden de prelación que se

establece en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, agregando el recurrente que el único

documento con el alcance y valor probatorio para acreditar la

correcta integración de la mesa directiva de casilla es el acta de

jornada electoral y que, sin este documento, los demás

testimonios tendrían únicamente la característica de ser

presunciones que deben de ser razonadas con otros medios de

prueba que lo acrediten fehacientemente. 4. Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo sostenido

por la Sala responsable, sí se actualiza la causa de nulidad

prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

respecto de la votación recibida en las casillas 0640 básica, 873

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básica, 1770 contigua, 1876 contigua y 1862 básica, pues se

permitió sufragar a ciudadanos que no tenían credencial para

votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.

En el caso de las primeras cuatro casillas, el recurrente señala

que la Sala Regional determinó que, de los autos que obran en el

expediente, se encuentra acreditado que se dejó votar a

personas cuyos nombres no aparecían en la lista nominal de

electores, pero que, a pesar de esta demostración, ello no es

determinante para el resultado de la votación en la casilla

correspondiente, toda vez que la diferencia entre el primero y el

segundo lugar era mayor que los votos emitidos irregularmente.

Respecto de la casilla 1862 básica, el recurrente señala que le

causa agravio que se le haya “declarado infundada” la causa de

nulidad invocada respecto de esta casilla. Sin embargo, sostiene el recurrente, si se estudian dichas

irregularidades desde un criterio no cuantitativo, como lo sostiene

la Sala Regional responsable, para conocer si los hechos

narrados son determinantes para el resultado de la elección,

estas conductas, en el caso concreto de las casillas que

impugna, se vuelven determinantes para el resultado de la

elección. 5. El recurrente señala que le causa agravio el que la Sala

Regional del Tribunal Electoral haya considerado infundados los

agravios que hizo valer respecto de las casillas 0640 básica,

1862 básica y 2094 básica, porque se actualiza la causa de

nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral.

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En el caso de la casilla 0640 básica, el recurrente señala que su

representante realizó la observación de que no se estaba

entintando el pulgar derecho, así como el que se cometieron

otras violaciones por los funcionarios de casilla, por lo que fue

expulsado de la casilla. Igualmente, el recurrente refiere que la

responsable reconoce, en el considerando undécimo, que

efectivamente en la hoja de incidentes se asentó que fue

expulsado el representante general del partido, Adolfo Arias

Castro, pero la misma responsable arguye que no se acredita la

causal del inciso h), porque existe conformidad de uno de los

representantes, al haber firmado el acta de la jornada electoral. Al

respecto, el ahora recurrente señala que la firma de un

representante de partido únicamente da constancia de que

estuvo en el lugar y a él le constan los hechos que sucedan en la

casilla, y que firmar el acta de la jornada electoral, sin la leyenda

bajo protesta, no convalida, fatalmente, las irregularidades que se

hayan cometido durante la jornada electoral. Además, el

recurrente alega que no existió razón jurídica plenamente valida

para haber expulsado a su representante. Alega la coalición recurrente como concepto número nueve del

segundo agravio, que el considerando primero de la resolución

ahora impugnada, le causa perjuicio en virtud de que las

estimaciones vertidas por la sala regional respecto a la causa

de nulidad que se hizo valer en el juicio de inconformidad en la

casilla 1862 B, consistente en la expulsión de sus

representantes ante la mesa directiva de dicha casilla sin causa

justificada, la sala responsable no otorgó valor probatorio

alguno a las pruebas que, para tal efecto, se acompañaron al

escrito inicial de demanda de inconformidad, con lo cual, agrega

el agraviado, no se resolvió el fondo de la impugnación

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planteada, además de que la sentencia en cuestión no se

encuentra debidamente fundada y motivada, porque se emitió

de manera subjetiva. En la casilla 2094, señala el recurrente que la Sala Regional

determinó que la parte actora no aportó prueba con la que se

acreditara el registro de sus representantes ante la mesa

directiva de casilla; sin embargo, argumenta la impugnante que sí

se impidió el acceso a sus representantes, por lo que la votación

recibida en esa casilla debió anularse por existir dudas sobre la

certeza de la misma, y que la mejor prueba son las propias actas

de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en donde se

acredita y se observan en blanco las líneas correspondientes al

nombre y firma de sus representantes, además de que no se les

quiso recibir escrito de incidente alguno por parte del secretario

de la misma, ni tampoco hacer la anotación en la hoja de

incidentes sobre el particular. Independientemente de lo anterior,

en el acta de la jornada electoral, aduce el impetrante, se observa

que el rubro de los representantes de los partidos políticos o

coaliciones acreditados ante la casilla están en blanco, esto es,

sin que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hubieren

marcado con una “x” la ausencia de sus representantes. 6. Por lo que se refiere a las casillas 1771 básica, 2087 básica,

2088 básica, 2088 contigua, 2089 básica y 2019 básica,

contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable,

el ahora recurrente estima que sí se actualiza la causa de nulidad

prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

consistente en que se ejerció violencia física o presión sobre los

miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y

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que esos hechos son determinantes para el resultado de la

elección. Respecto de la casilla 1771 básica, sostiene que la responsable

“dejó de valorar correctamente” la causa de nulidad de referencia,

porque acreditó con dos documentos, el primero, una documental

privada consistente en el escrito de protesta levantado ante la

casilla por parte de su representante de partido, documento que,

en sí mismo, constituye una presuncional, y el segundo

documento que acredita fehacientemente el hecho alegado es la

hoja de incidentes levantada por los funcionarios de casilla, con

lo cual, se demuestra, en su opinión, la gravedad del mismo,

porque ahí se reconoce que unas personas instalaron un puesto

de aguas en la casilla, a dos o tres metros, por lo que se les invitó

a salirse o retirarse. El recurrente esgrime que así se acredita

que la C. María Bernal checaba en la lista que llevaba a las

personas que votaban y las coaccionaba para que votaran por el

Partido Revolucionario Institucional, al regalarles el agua que

tenía en su puesto. Por esta razón, se retiró a esta persona, la

cual permaneció en la casilla desde el momento de la apertura

hasta las 12:00 horas; sin embargo, considera que la autoridad

responsable no analizó todos estos hechos que acreditan la

coacción en los electores, como se hizo valer en el juicio de

inconformidad. Respecto de las casillas 2087 básica, 2088 básica, 2088 contigua

y 2089 básica, el recurrente considera que se configura

fehacientemente cierta causa de nulidad, porque existen valores

que deben ser protegidos en forma cualitativa y no cuantitativa. Lo anterior es señalado por el recurrente cuando argumenta que

la comunidad “Nueva Jerusalén” se halla bajo la influencia de un

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líder religioso que obliga a los electores, practicantes de su culto,

a votar por el Partido Revolucionario Institucional. Así, según el

recurrente, la autoridad responsable violenta el principio de

legalidad electoral, amén de la falta de motivación y

fundamentación, pues no obstante los medios de prueba

ofrecidos, determina que no se acredita que se haya realizado

presión sobre los electores. En cuanto a la casilla 2019 básica, el recurrente sostiene que

existió coacción hacia los votantes por parte del representante

del Partido Revolucionario Institucional, situación que pretende

acreditar mediante escrito de protesta que fue otorgado al

momento en que ocurrían los hechos. Según el recurrente,

dichos hechos deben estudiarse desde un criterio no cuantitativo,

para conocer si son constitutivos de violencia física o presión y si

son determinantes para el resultado de la elección. Además,

señala tres cuestiones singulares: 1. La inmediatez del testimonio

hecho por un representante del partido, ya que, como se

desprende del documento privado, fue inmediatamente que

ocurrían los hechos: 2. Que fue hecho de motu proprio y antes de

conocerse los resultados electorales; 3. Que quien interpone el

incidente es un representante partidario y por consiguiente se

percató de los hechos. 7. En cuanto a la casilla 1871 básica, también sostiene el

recurrente que la autoridad responsable, a pesar de que

consigna que, en ésta, se invocó la causal prevista en el inciso f)

del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Sistemas de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que, al

analizar las casillas agrupadas bajo este inciso en el

considerando noveno, omitió realizar el estudio de la misma,

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situación que le irroga agravios, ya que sin razón jurídica válida

dejó de estudiar esta causal. 8. El ahora recurrente sostiene que la Sala Regional responsable

no concatena correctamente las causas de nulidad alegadas, en

virtud de haber realizado un estudio por separado de cada

causal, rompiendo con ello el principio de exhaustividad que está

obligada a observar en toda resolución. Finalmente agrega que,

en la sentencia, se separan los hechos, los cuales concatenados

sí demostraban las irregularidades que ocurrieron, lo cual es

determinante para el resultado de la votación, por lo que deben

ser correctamente valorados, en su opinión, a efecto de decretar

la nulidad de la casilla 1770 contigua, por el cúmulo de

irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral

que actualizan la causa de nulidad prevista en el artículo 75,

párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. El estudio de los agravios de la coalición Alianza por México,

resumidos en los numerales 1 al 8 del presente apartado B, se

realiza en los siguientes términos: I. Es infundado, en parte, e inoperante, en otra, el agravio

resumido en el numeral 1 del presente apartado B, tal y como se

razona a continuación. Para tal efecto, es necesario precisar con claridad cuáles son

los agravios que expone la coalición recurrente, los cuales van

en el siguiente sentido: En su recurso de reconsideración, la Coalición Alianza por el

Cambio formula agravios en contra de lo razonado por la

autoridad responsable en los considerandos Séptimo y Décimo

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Tercero, en los cuales estudió lo relativo a la causal de nulidad

de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo

1, incisos d) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral. La Coalición señala que la responsable incumplió con las

formalidades esenciales del procedimiento, al no anular

indebidamente la votación recibida en las casillas 617 básica,

1869 básica, 1869 contigua y 1879 contigua. La responsable

trasgredió normas de orden público irrenunciables, al excederse

de sus atribuciones en perjuicio de la propia coalición,

atentando contra los principios de certeza, legalidad y

certidumbre jurídica, ya que, a juicio del recurrente, la

responsable omitió estudiar todos y cada uno de los elementos

del texto normativo aplicable al planteamiento por los partidos

políticos entonces inconformes, con lo cual no puede

considerarse que la sentencia sea clara congruente y

exhaustiva, mucho menos que exista una fundamentación legal

suficiente que sustente el sentido de la resolución combatida. Además, el recurrente señala que se debe atender al hecho de

que se privilegia el sufragio universal, libre secreto y directo, así

como las condiciones necesarias para que se reciba y compute

el mismo, de manera que la recepción de votos emitidos para

que se consideren legales, deben partir del hecho de que los

mismos son producto de la emisión libre y en la fecha

programada para ello. En cuanto al análisis de la casilla 617 básica, el recurrente

argumenta que la autoridad responsable omite darle valor

probatorio a las documentales relativas a la jornada electoral,

los cuales son documentos públicos y que, por su manufactura,

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atienden al principio de inmediatez. Del acta de apertura de

casilla se desprenden: BOLETAS RECIBIDAS DIPUTADOS

FEDERALES 278; NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS

EN LA LISTA NOMINAL 266; LA VOTACIÓN SE CERRÓ A

LAS 17:30 HRS., y ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE YA

HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INSCRITOS EN

LA LISTA NOMINAL (rubro marcado con una X); en tanto que,

según el recurrente, de los resultados de la casilla, se

desprende que la votación válida recibida fue de 89, lo cual

permite observar que existe una diferencia sustancial entre la

votación válidamente recibida y la de la lista de electores que es

de 177 votos. Como puede observarse, señala el recurrente, que por fecha,

para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe

entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino

también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, el

lapso de las 8:00 y las 18:00 horas del día señalado para la

jornada electoral, en el entendido de que existen excepciones

en las cuales la connotación fecha implica a los supuestos en

que la instalación se excede de su horario, según se prevé en

los artículos 212 y 213 del Código Electoral Federal. Lo anterior

en el entendido de que no se puede convalidar una transgresión

expresa de la ley, por el común acuerdo de autoridades y

representantes de los partidos políticos ni convalidarse la

actuación de los ciudadanos garantes del proceso electoral

federal atendiendo al principio del derecho de ignorancia de la

ley que no exime de su cumplimiento y que las disposiciones

del código electoral son de orden público. La jornada electoral

debe basarse en un principio de continuidad, de respeto y ser

libre de condiciones adversas para la emisión del sufragio.

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También, el recurrente advierte que, de las actas de la jornada

electoral, se desprende que la casilla 617 básica fue instalada

fuera del horario de inicio (ocho horas) sin causa justificada, ya

que la misma se instaló hasta las 9:26 horas y se cerró 17:30

horas, lo cual es un tiempo inferior al programado en la ley, ya

que no habían votado la totalidad de los electores en la casilla,

en el entendido de que es incorrecto lo que se ha denominado

como “determinante para el resultado de la votación”, lo cual la

responsable ha insertado basándose en varias operaciones

aritméticas de proporción de votantes que ocurren a sufragar en

una medida aritmética, que nada tiene que ver con lo que se

dispone en la causal de nulidad relativa a recibir la votación

fuera de la fecha señalada para la elección. Con dicha

consideración, la responsable introduce una condicionante para

la viabilidad de la procedencia de la nulidad que es irregular, ya

que en la ley nunca se establece una condicionante de este tipo

y sí habla de causas justificadas, lo cual nunca ha sido probado

por la autoridad. Como consecuencia natural de esta situación,

concurre a los mismos hechos la causal de la nulidad de la

votación recibida en la misma casilla prevista en el inciso j) del

párrafo 1 del artículo 75 de la Ley adjetiva federal ya que, sin

causa justificada se impidió el ejercicio del voto de los

ciudadanos, cuando se cerró la casilla antes del horario

programado. En esta misma situación se encuentran las casillas

1869 básica, 1869 contigua y 1879 contigua, mismas que

fueron instaladas a las nueve veinte, nueve cuatro y nueve

cinco, respectivamente, del día de la jornada electoral; además,

el mismo recurrente, destaca que la autoridad responsable

reconoció que la instalación se realizó sin causa justificada.

Además, el recurrente advierte que del lapso comprendido entre

la hora que se prevé en la ley para el inicio de la jornada

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electoral (ocho horas) y el horario en que efectivamente se

instaló la casilla los electores comprendidos en la lista nominal

no pudieron efectuar ninguna votación, con lo cual se actualiza

la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en

el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley adjetiva federal. El recurrente agrega que, de la lectura del cuadro comparativo

de la fecha de recepción de la votación, el mismo que

corresponde a la foja 57 de la resolución, se lee que en las

casillas de referencia no existía causa de justificación para la

instalación fuera del horario legal, por lo cual, a juicio del

recurrente, no se respetó el principio constitucional de cumplir y

hacer cumplir las leyes que mandan de la misma Constitución

federal, así como el de cumplir con la exhaustividad de los

actos electorales, entendido este, como el análisis integral de

todas y cada una de las constancias que obran en el

expediente, valorando individualmente las pruebas que se

desprendan del mismo, manifestando en su caso en que

benefician o perjudican cada una de ellas a los oferentes, para

que así se esté en posibilidad de controvertir los argumentos de

la autoridad ante una instancia superior, y esta nueva autoridad

esté en posibilidades de emitir una resolución determinando si

el actual del inferior fue apegada al principio de legalidad que se

preconiza en la Constitución en sus artículos 14, 16 y 41,

párrafo segundo, fracción III. Como se puede apreciar, el recurrente endereza su recurso de

reconsideración en contra de las consideraciones que hizo la

Sala Regional sobre un mismo hecho que, a su juicio, podía

configurar dos distintas causales de nulidad de la votación

recibida en casilla que son la recepción de la votación en fecha

distinta a la señalada para la celebración de la elección y la de

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impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a

los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la

votación. Por razón de método, primero se estudiará lo concerniente a la

causal relacionada en el precitado inciso j) y, posteriormente, se

atenderá el otro. Para el estudio de dicha causal, la sala responsable consideró

el número total de ciudadanos a los que, supuestamente, se les

había impedido votar cuando durante la jornada electoral

acudieran a la casilla y se les negara injustificada e

irreparablemente la posibilidad de votar; cuando siendo las

dieciocho horas se hubiere cerrado la casilla, sin dar

oportunidad de votar a los que se encontraren formados, y

cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas. La

autoridad responsable agrega que se debe acompañar al juicio

elementos de prueba que sean necesarios para acreditar la

cantidad de personas que quisieron sufragar y no lo hicieron

ante el cierre anticipado de la casilla, en el entendido de que

para acreditar que la irregularidad es determinante, se debe

considerar que el número de electores a los que se les haya

impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos

existentes entre los lugares primero y segundo de la votación

en la casilla o cuando, sin haber quedado demostrado en autos

el número exacto de personas a quienes se les impidió

sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado. En cuanto al agravio que hace valer el recurrente, en el sentido

de que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en

casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

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Materia Electoral, esta Sala Superior considera que es inexacta la

apreciación de coalición ya que, si bien es claro que algunos

términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia

electoral pueden tener una connotación específica y técnica que

permita que se aparten del significado que poseen en el lenguaje

ordinario o de uso común (en el caso específico, que por fecha

para efectos de la recepción de la votación durante la jornada

electoral, se entiendan un periodo de veinticuatro horas de un día

determinado, sino el lapso que va de las ocho a las dieciocho

horas del día de la elección), atendiendo a los criterios de

interpretación previstos en los artículos 3, párrafo 2, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 2 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, también lo es que el correspondiente significado

específico o técnico que se le asigne a un término electoral no

puede llevar a interpretaciones ambiguas, equívocas o

contradictorias, como sería el caso de considerar

simultáneamente que, por una parte, la expresión “fecha” puede

entenderse como el mencionado horario que inevitablemente va

de las ocho a las dieciocho horas y, por otra parte, como una

fecha distinta cuando no se ajuste inexorablemente a ese horario,

según llevaría a concluir lo que pretende la coalición. Similar criterio sostuvo este órgano jurisdiccional electoral al

resolver, por unanimidad de votos, el expediente SUP-JRC-

030/97 en sesión plenaria del cuatro de agosto de mil

novecientos noventa y siete. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 213 y

224, párrafos 2 y 3, del citado código electoral, se prevé la

posibilidad de que el horario, más no la fecha, varíe, tanto para la

instalación de la casilla y el consecuente inicio de la votación (a

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las ocho quince horas o a las diez horas) como para el cierre de

la votación (el cual puede ser anticipado o anterior a las dieciocho

horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la

lista nominal de la casilla, o bien, posterior a esa hora, cuando la

casilla permanezca abierta después de las dieciocho horas, si

fuere el caso de que aún se encontraran electores formados) . Como se puede apreciar, contrariamente a lo alegado por la

coalición, el legislador ordinario reconoció que en el

comportamiento humano no son comunes los actos causales o

automáticos, ni el cumplimiento mecánico de los referentes

temporales, situación por la cual se prevé la posibilidad de que

una casilla sea instalada en un horario diverso, cerrar en forma

anticipada a las dieciocho horas, o bien, en un momento

posterior, precisamente obedeciendo a las reglas de la

experiencia, la lógica y la sana crítica, por lo cual no puede

admitirse como válido el planteamiento del recurrente, el cual

pretende que porque exista una diferencia relacionado al

momento de instalación y de cierre, deba entenderse que la

recepción de la votación se hizo en fecha distinta a la prevista

legalmente. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte de los razonamientos

que formula la coalición en el segundo de sus agravios, en el

sentido de que, por haberse instalado la casilla después de las

ocho horas del día de la jornada electoral o cerrado en forma

anticipada a las dieciocho horas la votación, se deba tener por

actualizada en forma directa o automática la causal de nulidad de

votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1,

inciso j), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral, esta Sala Superior considera el

razonamiento respectivo inatendible, de acuerdo con lo razonado

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por la responsable en el considerando decimotercero de la

sentencia ahora impugnada, ya que efectivamente el supuesto

jurídico está integrado por dos elementos, uno primero que sería

la irregularidad (impedir el ejercicio de derecho de voto a los

ciudadanos) y otro segundo, la intensidad o eficiencia de la citada

irregularidad (su carácter determinante para el resultado de la

votación), así como un referente normativo que califica a la

irregularidad (sin causa justificada). Es decir, no es cierto que por actualizarse un acontecimiento que

impida el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos,

automáticamente deba tenerse por acreditados los otros dos

referentes normativos, en esa medida el agravio resulta

inatendible. Ciertamente, no le asiste la razón al recurrente cuando señala

que la autoridad responsable le agravia porque, en su opinión, a

pesar de que está evidenciado con pruebas documentales

públicas que se cerró la votación en forma anticipada en la casilla

617 básica, no consideró que ese hecho era determinante para el

resultado de la votación, a pesar de que se impidió, insiste el

recurrente, como consecuencia natural y sin existir causa

justificada, que ejercieran el derecho de voto ciertos ciudadanos;

igualmente, deben desestimarse los agravios del actor respecto

de las casillas 1869 básica, 1869 contigua y 1879 contigua. Para tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 224

del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, cuyo contenido es el siguiente:

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas. 2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

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3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Del artículo citado se desprende lo siguiente: a) El cierre de la

casilla puede realizarse a las dieciocho horas; b) El cierre de la

casilla puede llevarse a cabo antes de las dieciocho horas,

siempre y cuando el presidente y el secretario de la misma

certifiquen que ya han votado todos los electores inscritos en la

lista nominal correspondiente, y c) El cierre de la casilla puede

efectuarse después de la hora señalada por la ley, siempre y

cuando a esa hora aún haya electores formados para emitir su

voto. Para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la

votación recibida en una casilla, por el estudio que se hizo en la

inconformidad y que ahora es objeto de reparo, de acuerdo con

lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, es necesario que se acrediten fehacientemente los

siguientes extremos: a) Que se haya impedido a ciudadanos

emitir su sufragio; b) Que en ningún caso haya sido por una

causa debidamente justificada, y c) Que dicha circunstancia

haya sido determinante para el resultado de la votación recibida

en la casilla correspondiente, por lo que teniendo presente este

último requisito debe desestimarse lo aducido por el recurrente

en el sentido de que la circunstancia de que el hecho no sea

determinante para el resultado de la votación, no es óbice para

la actualización de la causa de nulidad, porque supuestamente

tal aspecto no se prevé en dicha causal, máxime que la causa

de nulidad bajo estudio es la indicada, mas en ningún momento

la prevista en el inciso d) como equivocadamente lo alega la

recurrente.

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Cabe señalar que para efectos de establecer si los

acontecimientos objeto de análisis pueden considerarse

determinantes para el resultado de la votación recibida en cada

una de las casillas estudiadas en la inconformidad, debe

tenerse como referente necesario, el promedio de votación que

se manifestó en el correspondiente distrito electoral federal,

toda vez que atendiendo a los principios y fundamentos de la

geografía electoral, la referida demarcación territorial se

constituye en el elemento más objetivo y próximo a la

participación que realmente pudo haberse esperado en las

casillas de mérito. En efecto, en primer término, hay que señalar que por

“geografía electoral” se entiende la delimitación del ámbito

territorial para el registro y distribución de los ciudadanos que

habrán de participar en unas elecciones, de tal forma que para

las elecciones federales, la Constitución y la legislación

electoral, han establecido la división del territorio nacional en

trescientos distritos electorales federales. Ahora bien, la delimitación de uno de estos distritos cumple con

cuatro propósitos, que son los siguientes: a) Se busca que

cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para

elegir un número similar de representantes; b) Se pretende

evitar que en la delimitación de los distritos prevalezcan motivos

políticos que beneficien a un partido en especial; c) Facilitar a

los ciudadanos la emisión del sufragio, de tal forma que les sea

asequible el traslado del lugar donde habrán de sufragar y la

autoridad no encuentre dificultades para recibir los expedientes

de casilla y realizar los cómputos respectivos, y d) La

homogeneidad de la población, con lo cual se busca preservar,

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en la medida de lo posible, la división geográfica preestablecida

de barrios, colonias, delegaciones, municipios y la integridad de

comunidades rurales e indígenas. La distribución geográfica se sustenta en estudios y actividades

que tienen un alto grado de complejidad técnica y la utilización

de diversas disciplinas, como son, entre otras, las de carácter

electoral, demográfico, estadístico, de vialidad, topográficos,

para contar con estudios sobre vías de comunicación,

infraestructura urbana, tiempos de traslado, accidentes

geográficos, aspectos étnicos y sociológicos, por citar algunos

ejemplos. Como puede apreciarse, la delimitación de la geografía

electoral, implica la realización de diversas actividades técnicas,

multidisciplinarias, a través de una metodología y planeación

determinada que tendrá como resultado que los distritos

electorales se constituyan en ámbitos territoriales con

elementos que tienden a reflejar una cierta unidad, con rasgos y

características similares que se ven reflejados precisamente en

el hecho de que el número de ciudadanos, ubicados en un

mismo distrito electoral y que participan en un determinado

proceso electoral, sea muy parecido, atendiendo a vialidades,

medios de comunicación, aspectos socioculturales, accidentes

geográficos, densidad poblacional, movilidad demográfica, entre

otros, por lo que el referente para establecer el porcentaje de

participación en la votación, que pudo haberse presentado en

una determinada casilla, es precisamente el que se haya dado

en el distrito electoral respectivo. De esta manera, cabe precisar que el recurrente manifiesta que

la responsable omitió darle valor probatorio a las documentales

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que se realizaron dentro de la jornada electoral,

específicamente, cuando aquél señala, respecto de la casilla

617 básica, que en el acta de la jornada electoral se aprecia

que la casilla fue instalada fuera del horario de inicio, sin causa

justificada; es decir, a las 9:26 horas y que cerró a las 17:30

horas, tiempo inferior al programado en la ley, por lo cual, sin

causa justificada y contrariamente a lo asentado en dicha acta,

no habían votado la totalidad de electores en la casilla. Respecto de las casillas 1869 básica, 1869 contigua y 1879

contigua, señala que las mismas fueron instaladas a las 9:20,

9:04 y 9:05 respectivamente, el día de la jornada electoral, para

lo cual argumenta lo mismo que se ha referido en el párrafo

precedente. Esta Sala Superior considera que el alegato del párrafo anterior

es inatendible, ya que la Sala Regional dio valor probatorio

pleno a las actas de la jornada electoral, a las hojas de

incidentes, los escritos de protesta, así como al acta de

escrutinio y cómputo, como consta en su sentencia a fojas 0602

y 703 de autos, por lo que contrariamente a lo sostenido por el

recurrente, es evidente que la Sala a quo sí estudió las pruebas

que obraban en su poder, relativas al juicio de inconformidad de

mérito, por lo que no existen las violaciones reclamadas por la

Coalición Alianza por México. En efecto, el texto conducente de

la resolución referida es el siguiente: Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en cuenta, diversas documentales cuyo contenido se refleja en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una muy importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; la hora en la que la votación se cerró, en los términos que consigna el acta de la jornada electoral (columna 3); en su caso, el hecho de que la votación se haya

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recibido o no en fecha distinta en la señalada para la celebración de la elección, es decir entre las ocho y las dieciocho horas del día dos de julio (columna 4); la información plasmada en las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo y la propia acta de la jornada electoral, respecto de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 5). Elementos a los que, cuando están consignados en pruebas documentales públicas, se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. (visible a foja 602 del expediente) En el expediente obran las respectivas listas nominales de electores, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por provenir de la autoridad electoral, y no haber sido objetadas por las partes respecto de su autenticidad ni de contenido ni de firma, por lo que esta Sala les concede valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto por el artículo 16 de la ley adjetiva de la materia. (visible a foja 702 del expediente).

En cuanto al resto de los razonamientos esgrimidos por el

recurrente, siguiendo el criterio establecido por esta Sala

Superior al resolver el expediente SUP-JRC-041/99, el cual es

visible en las páginas 388 a 425 de la sentencia

correspondiente, se estima necesario estudiarla con base en las

documentales públicas precisadas por la responsable, llegando

esta Sala Superior a las siguientes conclusiones que, para una

mejor comprensión, se agrupan en razón de los resultados que

arroja el estudio de los elementos probatorios de referencia: a) Como se anticipó, no le asiste la razón a la parte actora

respecto de las siguientes casillas: 1869 básica y 1879

contigua, ya que después de analizar los documentos de donde

se obtiene la información relevante, así como de la cuidadosa

revisión de todos los elementos que integran los autos del

expediente bajo estudio, esta Sala Superior, llega a la

convicción de que, contrariamente a lo sostenido por la parte

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actora, en las casillas que han quedado precisadas, no se

presentaron los hechos motivo de la impugnación, esto es, en

las mismas no se impidió a los ciudadanos el ejercer su

derecho al voto por cerrarse anticipadamente las casillas, pues

la casilla se cerró a la hora legalmente prevista, como puede

apreciarse en la segunda columna del cuadro que antecede,

toda vez que en el acta de la jornada electoral no se asentó la

circunstancia antes impugnada, por lo que no se configura la

causa de nulidad de la votación recibida en dichas casillas,

pues además de la expresión genérica por parte del actor, en el

sentido de que en las mismas se impidió a diversas personas

votar al cerrarlas anticipadamente, sin precisar circunstancias

de modo y tiempo, de los demás elementos que integran los

autos del expediente bajo estudio, no se encuentra elemento

alguno que lleve a esta Sala Superior a concluir que

efectivamente se presentaron los hechos motivo de

impugnación por parte del actor. Por lo que se refiere a la casilla 1869 contigua, en donde no se

especificó la hora del cierre de la votación, no obstante la

anterior omisión, debe prevalecer como válida la votación

recibida, en virtud de que ha sido criterio reiterado de esta Sala

Superior, que los actos en materia electoral, se presumen

válidos salvo prueba en contrario. Ahora bien, la situación que

ahora se analiza, relativa a la omisión de asentar el dato del

cierre de casilla en el acta de la jornada electoral, permiten

presumir que la casilla se cerró a las dieciocho horas, según

deriva del análisis de las constancias que integran el presente

expediente, como son: Acta de la jornada electoral y acta de

escrutinio y cómputo, de las cuales no se desprende

información en contrario que haga presumir el cierre anticipado

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de la misma, además de que el porcentaje de participación en

la casilla antes precisada es muy similar o inclusive superior al

que se presentó en el Distrito en su conjunto. Robustece este

criterio la siguiente tesis jurisprudencial que a la letra dice:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino '' lo útil no debe ser viciado por lo inútil '' , tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a

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impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

b) Respecto de la casilla 617 básica, esta Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación llega a la

conclusión de que es inoperante el agravio hecho valer por la

parte actora: En la especie, además de que la actora no controvierte con

argumentos las razones esgrimidas por la Sala responsable

para sustentar que la irregularidad alegada por aquélla no era

determinante para el resultado de la votación recibida en la

casilla respectiva, por lo que los mismos deben quedar

incólumes y seguir rigiendo el sentido de la resolución, a mayor

abundamiento, esta Sala Superior advierte que en el mejor de

los supuestos que resultara favorable a la pretensión del actor, en

el sentido de que el número de ciudadanos a los que se les

impidió votar por el cierre anticipado de casilla fuese mayor a la

diferencia existente entre el partido político que quedó en primer

lugar en la votación recibida en tal casilla y la coalición que ocupó

el segundo, que es de treinta y nueve, tampoco podría ser

determinante para el resultado de la votación respectiva, en virtud

de que de acuerdo con la presunción legal de que el máximo de

ciudadanos que pueden votar durante la jornada electoral (que,

ordinariamente, dura diez horas, esto es, de las ocho a las

dieciocho horas) es de setecientos cincuenta, atento a lo previsto

en el artículo 192, párrafo 2, en relación con el 174, párrafo 4, del

Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales,

por lo que en media hora sólo podrían llegar a votar menos de

treinta y ocho electores, lo cual hace evidente que, al no llegar a

los treinta y nueve que separan entre el triunfador y el segundo

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lugar, en ningún momento podría actualizarse la causa de

nulidad bajo análisis. II. Es sustancialmente fundado el agravio formulado por la

coalición política recurrente y que se resume en los numerales 2,

parcialmente el 6 y el 7, del apartado B de este considerando,

respecto de que la Sala responsable ilegalmente determinó no

anular la casilla 1871 básica, al estimar, por lo que se refiera al

agravio resumido en el numeral 2, que era incorrecta la inferencia

de que la falta de nombre y firma de todos y cada uno de los

funcionarios de casilla en el acta de escrutinio y cómputo no era

motivo suficiente para considerar que dichos funcionarios habían

estado ausentes. Al respecto, la ahora recurrente estima que en dicha casilla

existen diversas irregularidades que hacen insostenible la validez

de la votación, toda vez que no estuvieron presentes los

funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cual viola el

principio de certeza respecto de quién recibió la votación, y que

sin el acta de jornada electoral no se podía determinar la forma

en que se integró la mesa directiva de casilla, máxime cuando

tampoco se habían remitido hojas de incidentes por la

responsable en la inconformidad. En efecto, si bien este órgano jurisdiccional advierte que la Sala

responsable requirió al consejo distrital respectivo copia

certificada del acta de la jornada electoral de la casilla en

cuestión, a efecto de determinar los hechos ocurridos en la casilla

impugnada, su actuación resultó insuficiente, máxime cuando se

lee en la página ochenta y dos de su sentencia que tenía duda

sobre quiénes habían recibido la votación, es decir, no había

certeza sobre la validez de la votación. Al respecto, se considera

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que cuando una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación advierte que de los documentos que obran en

autos hay duda fundada de la existencia de una irregularidad

debe, con base en lo establecido en los artículos 197, fracciones

X y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y

21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, allegarse de todos los elementos necesarios

para resolver. Si bien debe reconocerse que el ejercicio de esas atribuciones le

dan un margen de acción amplio a las Salas Regionales, existen

casos, como el que nos ocupa, en que no cabe realizar

conjeturas abstractas sin sustento en elementos probatorios. En

este sentido, es claro que la Sala responsable, desde su punto

de vista, consideró que como no existía la certeza de que los

funcionarios no habían estado durante la recepción, había que

conservar la validez de la votación, sin allegarse de más

elementos de convicción. Tal como se lee de la sentencia ahora recurrida, la Sala

responsable consideró que aun cuando no constara el nombre y

firma de funcionario de casilla alguno, más la manifestación del

Consejero Presidente del 11 Consejo Distrital Federal en

Tacámbaro, Michoacán, respecto de que no contaba con el acta

de la jornada electoral de esa casilla y los testimonios rendidos

por quienes aparentemente habían fungido como funcionarios de

la casilla, eran suficientes para conservar la votación recibida

porque en caso de duda, había que mantener el resultado. Sin embargo, como del documento público en que basó su

agravio la coalición Alianza por México se deriva una

irregularidad extraordinariamente grave, al carecer de nombre y

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firma de todos y cada uno de los miembros de la mesa directiva

de casilla, lo cual es un indicio que genera duda respecto de si

los ciudadanos que recibieron la votación eran los facultados

para ello, y ante el agravio formulado en esta instancia

jurisdiccional, respecto de que con el fallo impugnado se violenta

el principio de certeza, esta Sala consideró necesario ejercer sus

atribuciones para allegarse de los elementos necesarios que le

permitieran dilucidar los hechos esgrimidos como irregularidades

y si, en consecuencia, se acreditaba o no la causa de nulidad de

la votación aducida por la coalición política actora. En efecto, por virtud de auto de once de agosto de dos mil, se

requirió al presidente del Consejo Distrital Electoral en el 11

Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tacámbaro,

Michoacán, diversa documentación relacionada con las actas y

constancias que deben ser llenadas por los funcionarios de la

mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral; sin

embargo, ante la excusa del mencionado consejero electoral

respecto de que por acuerdo del consejo distrital respectivo

estaba impedido a extraer documentación del paquete electoral,

se determinó mediante auto de la misma fecha que dicho

funcionario entregara en su integridad el paquete electoral, el

cual fue abierto en audiencia pública de diligencia de inspección

judicial de paquetes electorales, ante la presencia de los

representantes de las partes, con el único objeto de extraer las

actas y documentación originalmente requerida. Como resultado de dicha diligencia, se extrajeron el acta de la

jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo de la elección

de diputados federales, senadores y presidente de la República,

así como la constancia de clausura de la casilla y remisión al

consejo electoral, las cuales se tienen a la vista por constar en el

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expediente que se resuelve y de las que, a simple vista, se

aprecia que en ninguna de dichas documentales consta el

nombre y firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En este orden de ideas, resultan aplicables los razonamientos

vertidos por esta Sala Superior al resolver sobre la impugnación

de la casilla 0604 básica, expuestos en párrafos anteriores de

este considerando, en virtud de que si en el caso de una

irregularidad semejante como el de la casilla citada, en la que la

falta de firma de dos escrutadores en el acta de escrutinio y

cómputo, en la acta de la jornada electoral y en la constancia de

clausura de la casilla y remisión del paquete al consejo distrital,

había llevado a considerar que dichos funcionarios no estuvieron

presentes durante la recepción de la votación y que, en

consecuencia, se actualizaba la causa de nulidad contenida en el

artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por mayoría de

razón, procede la misma consecuencia cuando la irregularidad

ocurre en la falta de nombre y firma de todos y cada uno de los

funcionarios de casilla en todos los documentos levantados en la

casilla. En efecto, la falta de nombre y firma de todos los funcionarios de

casilla en un documento levantado en la casilla genera un indicio

de irregularidad consistente en la supuesta no presencia de

dichos funcionarios, la cual se encuentra robustecida por otros

indicios derivados de diversas documentales, en las que se hace

patente la misma omisión en las firmas, lo que conforme con lo

dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, genera

convicción en esta Sala de que la irregularidad que se alega se

encuentra acreditada, toda vez que se llega a esa conclusión, no

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con el examen unitario de una constancia sino de la suma de la

irregularidad coincidente en más de dos documentales, máxime

si se considera que el llenado de las documentales de las que se

derivan las irregularidades debe ocurrir en diversos momentos

del día de los comicios, de lo que se deduce que esas

circunstancias difícilmente pueden ser producto de un simple

error u omisión en el llenado. Aun cuando los ciudadanos que integran las mesas directivas de

casilla son personas no especialistas en la materia, resulta difícil

aceptar que a lo largo de la jornada electoral cometan varias

veces el mismo error en el llenado de varias actas, por lo que con

base en la adminiculación de indicios, es correcto estimar que la

ocurrencia de más de una vez del mismo error, asentado en los

apartados de más de un acta electoral cuyo llenado se realiza en

diversos momentos de día de la jornada electoral, genera

convicción de que los funcionarios de la casilla no estuvieron

presentes durante la recepción de la votación, en virtud de que al

instalarse la casilla no firmaron, al cerrarse tampoco lo hicieron y

menos aún asentaron su nombre y firma en el acta de escrutinio

y cómputo; por tal motivo, da lugar a la actualización de la causa

de nulidad de la votación recibida en casilla, consistente en que

la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los

autorizados por el Código Federal del Instituciones y

Procedimientos Electorales, esto es, por una mesa directiva de

casilla indebidamente integrada. No es óbice para lo anterior el hecho de la simple existencia de

las actas y la recepción de la votación pudiera generar un indicio,

como le sucede a la responsable, para considerar que sí se

integró la mesa directiva de casilla, porque esta Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera

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que dicha inferencia sólo acredita que cierta votación fue recibida

por determinadas personas, pero en manera alguna puede llevar

a concluir que esas personas eran las que estaban nombradas

para cumplir esa función electoral sino, por el contrario, se puede

llegar a presumir que quienes recibieron la votación no eran los

funcionarios facultados para ello, porque de haberlo sido, es claro

que no hubieren cometido en todas las actas y constancias que

se observan la misma irregularidad, en virtud de que en los

cursos de capacitación que reciben cuando son seleccionados

para fungir como funcionarios se les prepara para el llenado de

esas actas y constancias. No obsta para lo anterior, el hecho de que existan en autos

testimonios notariales rendidos por quienes dicen fungieron como

funcionarios de casilla, toda vez que, como lo afirma la actora,

carecen de los principios procesales de inmediatez y de

espontaneidad, puesto que, como se razonó en párrafos

anteriores, respecto de un supuesto similar, dichos testimonios

no se realizaron durante la misma jornada electoral a través de

los mecanismos que, en el ámbito de sus atribuciones, tienen los

presidentes de casilla. En consecuencia de lo razonado, este órgano jurisdiccional

considera que debe anularse la votación recibida en la casilla

1871 básica del 11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en

Tacámbaro, Michoacán. Ahora bien, aun cuando la coalición Alianza por México señala

otros dos agravios tendentes a acreditar la violación legal

cometida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal al no decretar la nulidad de la votación recibida en la

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casilla 1871 básica, resumidos en una parte del numeral 6 y en el

7, resulta innecesario el estudio de los mismos, toda vez que

cualquiera que fuera el sentido del estudio, en nada variaría la

nulidad de la votación a que se arribó en párrafos precedentes. III. En el agravio precisado en el numeral 3 de este apartado, en

relación con la casilla 0640 básica, el recurrente sostiene que la

autoridad responsable no le estudió correctamente la causa de

nulidad alegada, consistente en que dicha casilla se integró con

funcionarios que no pertenecían a la sección electoral

correspondiente, lo cual se corrobora con el hecho de que se

les permitió votar simplemente por ser funcionarios de la casilla

y, no obstante ello, la Sala Regional responsable no valoró esas

irregularidades en ninguna de las consideraciones en que se

apoya la sentencia recurrida. El anterior agravio resulta inoperante, toda vez que si bien asiste

la razón a la coalición política actora en lo concerniente a que la

Sala Regional responsable no estudió el agravio formulado en el

respectivo juicio de inconformidad, por lo que no fue correcta su

actuación sobre el particular, ello no resultaría suficiente para

decretar la nulidad de la votación recibida en la citada casilla, en

virtud de que aun cuando este órgano jurisdiccional, en plenitud

de jurisdicción, se avocara al estudio de la citada irregularidad, no

podría llegar a la conclusión que la coalición política pretende,

por las razones que a continuación se expresan. En efecto, de la lectura de la parte relativa del considerando

octavo de la sentencia impugnada, concretamente a foja 609 del

cuaderno accesorio 1, en el que se identifican las casillas por las

cuales la responsable realizaría el estudio de la causa de nulidad

aducida por recepción de la votación por personas u organismos

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distintos a los autorizados por la ley, se aprecia que en esa

relación no se incluyó a la casilla bajo estudio, sin que al efecto la

responsable justifique la exclusión en el estudio de dicha casilla

por esa específica causa de nulidad, contenida en lo prescrito en

el artículo 75, fracción I, inciso e), de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No obstante lo anterior, el estudio que respecto de la mencionada

casilla 640 básica realizara esta Sala Superior, a la luz del

agravio formulado en la demanda relativa al juicio de

inconformidad (foja número 21 del cuaderno accesorio 1 ), a

nada práctico conduciría, toda vez que, contrariamente a lo que

la inconforme sostiene, la supuesta irregularidad aducida no

acredita la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla

en cuestión, por el hecho de que la misma no se encuentra

acreditada, esto es, existe coincidencia entre los nombres de los

funcionarios designados por el Consejo Distrital para fungir como

funcionarios de la mesa directiva de casilla y los que se derivan

de la lectura de las actas de la jornada electoral y escrutinio y

cómputo, como se razona en los siguientes párrafos. En efecto, la coalición actora en el juicio de inconformidad adujo

que la mesa directiva de casilla estaba conformada por un

ciudadano que no pertenecía a la sección electoral y, por tanto,

no reunía las calidades que se establecen en la ley para realizar

las funciones de miembro de la mesa directiva de casilla, hechos

que acreditaban la configuración de la causa de nulidad de la

votación recibida en casilla, prevista en el inciso e) del párrafo 1

del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación

sea recibida por personas u órganos distintos a los facultados por

el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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La causa de nulidad objeto de análisis se entenderá actualizada

cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por

personas u órganos distintos a los facultados por el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir,

por personas u órganos diversos a aquéllos que hayan sido

designados durante la etapa de preparación de la elección, en el

procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de

casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de

los supuestos de sustitución previstos por el propio código

electoral federal. Esto es, la causa de nulidad invocada debe analizarse

atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los

nombres de las personas que fueron designadas por el consejo

distrital respectivo como funcionarios de las mesas directivas de

casilla, con las personas que realmente actuaron durante la

jornada electoral como tales, de acuerdo con las

correspondientes actas de jornada electoral, así como la

legalidad en las sustituciones que acredite la autoridad. Sentado lo anterior, en el análisis de la causa de nulidad aducida

en la casilla bajo estudio, a foja ciento ochenta y cinco del

cuaderno accesorio 2, consta el acuerdo de integración y

ubicación de casillas emitido por el 11 Consejo Distrital del

Instituto Federal Electoral, con sede en Tacámbaro, Michoacán,

en el cual se hacen constar los nombres de las personas

autorizadas para fungir como funcionarios de casilla en cada una

de las secciones electorales y, específicamente, se asienta que

respecto de la casilla 640 básica (foja 199 del cuaderno

accesorio 2) se designó a Arfedalia Pineda Núñez, Esmeralda

Pineda Gallardo, Ezequiel Pineda Ortega, Hermenegildo Ponce

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Pineda, Vicente Pineda Sánchez, María Zarco Abellaneda y

Eladio Peñaloza Dobal, como presidente, secretario, primer

escrutador, segundo escrutador, primer suplente, segundo

suplente y tercer suplente, respectivamente; asimismo, en el

mencionado cuaderno accesorio, a fojas 94 y 373, obran

agregadas tanto el acta de la jornada electoral correspondiente a

la casilla 640 básica como el acta de escrutinio y cómputo de

dicha casilla, y en estas últimas se hacer constar que fungieron

coincidentemente con el carácter de presidente, secretario,

primer escrutador y segundo escrutador, Arfedalia Pineda Núñez,

Hermenegildo Ponce Pineda, María Zarco Avellaneda y Eladio

Peñaloza Doval, respectivamente. En este orden de ideas, de la simple comparación entre los

documentos públicos a que se ha hecho mención, se arriba a la

convicción de que no existió irregularidad alguna en la casilla de

mérito, relacionada con la causa de nulidad aducida por la

enjuiciante, toda vez que resulta evidente que quienes fungieron

como funcionarios en la casilla 0640 básica fueron designadas

por el Consejo Distrital Electoral en el 11 Distrito Electoral

Federal para desempeñar el cargo respectivo el día de la jornada

electoral y, por ende, debe concluirse que estuvo debidamente

integrada la mesa directiva de la casilla básica mencionada,

razón por la que en manera alguna podría configurarse la causal

de nulidad invocada por la actora en inconformidad. IV. Respecto de los agravios señalados en el numeral 4 de este

apartado, esta Sala Superior estima que son inoperantes por un

lado e infundados por el otro, en atención a los siguientes

razonamientos.

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Es inatendible el argumento de la coalición política actora

respecto de que la autoridad responsable no estudió

correctamente los razonamientos vertidos en el sentido de que

en la casilla 0640 básica votaron personas que no tenían

derecho a ello. Al respecto, la autoridad responsable, tal como obra a fojas

115, 116 y 119 de la sentencia impugnada, hizo referencia a la

casilla mencionada en el párrafo anterior, considerando que la

entonces enjuiciante no precisó hechos que pudieran actualizar

la causa de nulidad en estudio, además de que de las

constancias de autos no se desprendía elemento alguno de

que se hubiesen suscitado incidentes, tales como permitir

sufragar a personas que no contaran con su credencial para

votar con fotografía o no se encontraran en los listados

nominales de electores correspondientes. Al efecto, la

responsable valoró lo expresado por la parte actora y

estableció que no se alcanzaban los extremos para tener por

acreditada la causa de nulidad, sin que en el presente medio

de impugnación se aporten mayores argumentos para combatir

esta parte de la sentencia. En efecto, la coalición ahora recurrente expresa de manera

genérica que con los hechos que adujo en su inconformidad

quedaba acreditada la causa de nulidad de la votación recibida

en casilla, sin combatir lo estimado por la autoridad,

limitándose a señalar que sí estaba acreditada la causa de

nulidad, lo cual, por sí mismo, no constituye agravio a efecto de

ser estudiado en el presente recurso de reconsideración. Ahora bien, el recurso de reconsideración es una instancia

extraordinaria, cuyo objeto es, conforme con lo dispuesto en el

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artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como 61, 62 y 63 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

revisar las sentencias de fondo de los juicios de inconformidad

que dicten las Salas Regionales del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en relación con las elecciones

de diputados federales y senadores, o para impugnar las

asignaciones de representación proporcional que realice el

Consejo General del Instituto Federal Electoral, es decir, se

instituyó como un medio de control jurisdiccional que revisa en

definitiva, actos de suma importancia para la integración de la

representación nacional. Sin embargo, con dicho medio

impugnativo no se pretendió renovar litis originalmente

planteadas, por lo que, como en el caso, resultan inatendibles

los argumentos en que sólo repitan lo esgrimido en el juicio de

inconformidad sobre que ciertos actos ocurrieron y que los

mismos acreditaban alguna causa de nulidad de la votación

recibida en alguna casilla. Por otra parte, la coalición recurrente se duele de que la

responsable haya considerado que no se alcanzaban los

extremos para decretar la nulidad de las casillas 873 básica,

1770 contigua y 1876 contigua, toda vez que, desde su punto

de vista, se acredita la causa de nulidad prevista en el artículo

75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en

que se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar

o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, y

ello fue determinante para el resultado de la votación, sin que

en ningún caso se tratara de las excepciones previstas

expresamente en el Código Federal de Instituciones y

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Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la ley general

antes citada. Se desestima lo aducido por la coalición recurrente, toda vez

que del análisis de la sentencia recurrida, así como de las

pruebas que la sustentan (documentales públicas que obran en

autos referidas a las casillas impugnadas por la causal en

comento), se desprende que, en efecto, en dichas casillas se

permitió votar a personas que no aparecían en el listado

nominal, lo que cubre la primera parte del dispositivo legal que

establece los requerimientos necesarios para anular la votación

recibida en una casilla, pero de ninguna se desprende, tal como

lo estimó la Sala Regional responsable, que dicha circunstancia

fuera determinante para el resultado de la votación recibida en

la casilla correspondiente o de la elección, antes bien, queda

claro para esta Sala Superior lo contrario, es decir, que no

pudieron ser determinantes los votos emitidos por personas sin

derecho a ello, ya que, tal como lo argumentó la responsable,

es menor el número de éstos que la diferencia de votos entre

los partidos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo

lugar. De lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral

federal considera que la Sala Regional responsable actuó

correctamente al declarar infundados los agravios referidos a la

causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, en relación con las casillas 0873 básica, 1770

contigua, 1876 contigua y 1862 básica, toda vez que es criterio

de esta Sala que para establecer cuándo una irregularidad es

determinante para el resultado de una votación es necesario

apoyarse en un criterio objetivo, como lo es el de advertir si el

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número de votos emitidos irregularmente es mayor la diferencia

de votos existentes entre los partidos o coaliciones que hayan

ocupado el primero y segundo lugar. Ello debe ser así, ya que

la hipótesis normativa que contiene la causal de nulidad aquí

estudiada está dividida en varios elementos que

necesariamente deben cumplirse en su totalidad para que se

actualice dicha causal y, al faltar uno de éstos, la misma debe

entenderse como no acreditada. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las violaciones

aducidas por la recurrente, en modo alguno pueden ocasionar

la anulación de la votación recibida en las casillas antes

precisadas, en tanto que, en términos del artículo 75, párrafo 1,

inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, como bien lo interpretó la

responsable, para que se actualice la citada causa de nulidad,

tal anomalía debe ser determinante para el resultado de la

votación, lo que en los casos antes precisados no sucede, si se

toma en cuenta que en las casillas en análisis la diferencia de

votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar, y la

coalición que obtuvo el segundo sitio, resulta ser mayor a los

votos que en cada caso se emitieron de manera irregular. En este orden de ideas, aun cuando se le restaran los votos

irregulares al partido político ganador en cada casilla de las

antes precisadas en este apartado, ello no sería determinante

en el resultado de la votación, ya que seguiría conservando la

misma posición, es decir, la mayoría de votos. Dicha

información se obtiene de las correspondientes copias

certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de cada una

de las casillas que obran en el expediente, todas del cuaderno

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accesorio número 1, por tanto, no procede anular la votación

recibida en las casillas de mérito. Asimismo, resulta inatendible lo aducido por la impetrante,

respecto de que si las irregularidades se hubieren estudiado

desde un punto de vista no cuantitativo, se hubiere concluido que

esas conductas resultaban determinantes para el resultado de la

elección, en razón de que de su afirmación no se deriva

argumento alguno que muestre de qué manera un estudio

cualitativo influiría en el resultado de la votación o elección, o que

desvirtuara el por qué el criterio cuantitativo es incorrecto para

determinar que el voto de quien no tiene derecho a emitirlo, en

ocasiones, es una irregularidad menor que no amerita la

consecuencia de la nulidad de la votación recibida en casilla. Al respecto, se considera que para abordar el estudio de la causa

de nulidad en análisis, es un método seguro el criterio numérico o

cuantitativo que hasta la fecha ha sostenido la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque

parte de un dato cierto, consistente en la anotación en la hoja de

incidentes o actas de jornada sobre cuántos y, a veces, quiénes

votaron sin tener derecho a ello, con lo que se puede medir con

toda facilidad y objetivamente la irregularidad ocurrida y en qué

proporción ésta influye en el resultado, esto es, con dicho método

de estudio se garantiza el principio de certeza, toda vez que en el

análisis se parte de datos ciertos y no especulaciones,

inferencias o deducciones que pudieran generar mayores

riesgos. V. En relación a los agravios resumidos en el numeral 5 de este

apartado, esta Sala Superior estima que son, en una parte,

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inoperantes y, en otra, infundados, en atención a los siguientes

motivos, razones y fundamentos. a) En cuanto a la casilla 640 básica, respecto de la cual, aduce el

recurrente, la sala responsable consideró indebidamente que no

se acreditaba la causa de nulidad prevista en el artículo 75,

párrafo, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que existió

conformidad de los representantes de la coalición agraviada ante

la mesa directiva de casilla, respecto de la expulsión del

representante general del partido, por haber firmado el acta de la

jornada electoral. Al respecto, esta Sala Superior estima que el recurrente parte de

un supuesto falso al formular su agravio, toda vez que la

consideración principal de sala responsable para desestimar lo

alegado por el entonces enjuiciante en su escrito de demanda del

juicio de inconformidad, consistió principalmente en que, según

advirtió de las anotaciones hechas en la hoja de incidentes de la

casilla, “fue a un partido y no a una coalición, al que se le pidió se

retirara porque estaba alterando el orden”, lo que aunado a que

los representantes de la coalición recurrente hayan firmado las

actas correspondientes, le llevó a concluir que se le expulsó con

causa justificada. En efecto, como acertadamente lo consideró la responsable, de

la anotación realizada en referida hoja de incidentes de casilla

bajo estudio, no se desprende que el ciudadano al que se le

solicitó se retirara sea el representante general de la coalición

Alianza por México, toda vez que lo se asentó fue únicamente

que “ciendo (sic) las 6:40 de la tarde el presidente de la mesa

directiva le pidió a un representante de un partido que se retirara

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ya que dicho representante estaba alterando el orden su nombre

Adolfo Arias Castro”. En este tenor, si el entonces enjuiciante no aportó elementos

para probar que fue su representante general al que se expulsó

de la casilla, es inconcuso que la sala responsable no tuvo

elementos suficientes para dilucidarlo y, en consecuencia,

concluyó que no fue el representante de la coalición al que se le

expulsó, sino al de un partido y no al de la coalición,

consideración que el recurrente no combate en esta instancia,

mediante argumentos jurídicos encaminados a desvirtuarla,

razón por la que queda intocada y, por ende, debe seguir

rigiendo el sentido de su fallo. Efectivamente, según se desprende de la lectura del escrito de

agravios del recurso de reconsideración, el agraviado, en relación

con la casilla de mérito, se limita a afirmar que “la firma de un

representante de partido únicamente da constancia de que

estuvo en el lugar y a él le constan los hechos que sucedan en la

casilla”, argumentos que, se reitera, no combaten la

consideración central con la que la sala responsable desestimó el

agravio correspondiente. No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas lo

alegado por la coalición recurrente en el sentido de que “no existe

razón jurídica plenamente válida para haber expulsado a nuestro

representantes, quien únicamente realizaba su labor de vigilar

que la jornada se realizara conforme lo disponen los

ordenamientos electorales”, toda vez que, como ha quedado

demostrado, con independencia de si fue o no justificada la

referida expulsión, lo cierto es que lo que no tuvo por probado la

responsable fue que el representante al que se le solicitó

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abandonar la casilla, por estar alterando el orden, era de los

registrados por la coalición Alianza por México. En consecuencia y en virtud de que el recurrente partió de un

supuesto falso al formular su agravio, resulta inconcuso que no

se combatieron las consideraciones torales en que motivó su

desestimación la responsable y, por ende, quedaron intocadas,

resultando, de esta forma, inoperante lo aducido por el

impetrante. b) El agravio relativo a la casilla 1862 básica resulta inoperante

porque la coalición ahora recurrente no logra controvertir las

consideraciones en que sustentó el fallo reclamado la hoy

autoridad responsable, pues al valorar las pruebas exhibidas por

el actor en el juicio de inconformidad, la Sala Regional consignó

que ninguno de los hechos con que se pretendía apoyar la causa

de nulidad hecha valer se relacionaba en las copias de las actas

de escrutinio y cómputo de casilla ni de la jornada electoral, así

como tampoco se desprendía que tales documentales se

hubieren firmado bajo protesta del representante de la coalición

Alianza por México, a mas que en el apartado relativo a dichos

representantes aparecía una rúbrica en el espacio asignado a la

coalición hoy recurrente, sin que la misma fuera objetada. Al respecto, no le es dable a la multicitada coalición introducir en

esta instancia constitucional argumentos mediante los cuales se

pretende objetar los elementos de convicción que se tomaron en

cuenta para resolver la cuestión planteada ante el órgano

jurisdiccional de primera instancia, porque es evidente que esa

oposición se debió llevar a cabo ante la sala responsable, para

que así estuviera en aptitud de emitir un pronunciamiento al

respecto.

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A mayor abundamiento, esta instancia superior advierte que, tal

y como lo razonó la Sala Regional, de las constancias que

obran agregadas al expediente de inconformidad, consistentes

en las actas tanto de la jornada electoral como la de escrutinio y

cómputo de casilla, efectivamente no consignan hecho alguno

que permita tener por acreditados los hechos en que basó su

impugnación la entonces enjuiciante, por tanto, es inexacto que

ahora se alegue que la resolución impugnada no se encuentra

debidamente fundada ni motivada, ni tampoco que los medios

de prueba ofrecidos ante esa instancia se hayan valorado de

forma subjetiva y, mucho menos, que se haya puesto en duda

la certeza de la votación recibida en la casilla, sin que la sala

responsable se hubiere encontrado obligada a suplir deficiencia

de la queja alguna, en virtud de que dicha institución procesal,

prevista en el artículo 23, de la ley adjetiva electoral federal,

sólo se permite cuando los agravios puedan ser deducidos

claramente de los hechos expuesto. c) Respecto a la casilla 2094 básica en la cual la Sala Regional

desestimó la causal de nulidad alegada, el promovente expresa

que la responsable al declarar infundado su agravio en razón de

que no aportó prueba alguna sobre el acreditamiento de sus

representantes ante la mesa directiva de la casilla en comento,

actúo incorrectamente, pues considera que hace prueba sobre el

impedimento de acceso a los representantes de los partidos el

hecho de que los espacios en blanco en el rubro del nombre y

firma de los mismos en las actas de la jornada electoral y de

escrutinio y cómputo, espacio vacío que prueba, en concepto del

actor, que se les impidió el acceso a la mesa directiva de casilla.

Además, continua el actor, también es cierto que al impedirles el

acceso, no les quisieron recibir escrito de incidentes, ni mucho

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menos se quiso realizar la anotación en la hoja de incidentes en

particular, por tal motivo, solita a esta Sala Superior, reconsiderar

la resolución reclamada. Es de desestimarse el agravio de referencia, en virtud de que por

sí misma, la falta de nombre y firma de alguno de los

representantes de partido político en las actas levantadas en la

casilla no puede considerarse, como erróneamente lo pretende la

recurrente, prueba que acredite fehacientemente el hecho de que

a dicho representante le fue impedido el acceso a la casilla. En el mejor de los casos, la inferencia que la recurrente esgrime

para pretender acreditar la irregularidad, sólo podría considerarse

como un indicio que, en términos de lo dispuesto en el artículo

16, párrafo 3, de la Ley General del sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, sólo puede hacer prueba

plena cuando a juicio del órgano competente para resolver,

adminiculando con los demás elementos que obren en autos, las

afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto

raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados. Lo anterior,

evidencia lo acertado del razonamiento de la Sala Regional

responsable al considerar que el entonces actor no había

aportado elementos de prueba que le acreditaran que a su

representante ante la mesa directiva de casilla se le había

impedido ingresar a la misma, lo cual fue apoyado con el

argumento de que de las documentales que obraban en autos no

se desprendía incidente o irregularidad alguna. VI. Son infundados en una parte e inoperantes en otra los

agravios formulados por la coalición recurrente, sintetizados en

el apartado 6 del resumen de agravios del presente apartado B,

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en los cuales la recurrente aduce que en las casillas 1771

básica, 2087 básica, 2088 básica, 2088 contigua, 2089 básica y

2019 básica, se actualiza la causal prevista en el artículo 75,

párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, según afirma

el recurrente, se ejerció violencia física o presión sobre los

electores y los miembros de las respectivas mesas de casilla. Previamente al señalamiento de las razones por las cuales se

estima inatendibles los agravios bajo estudio, es pertinente

señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, la suplencia de la queja se encuentra

proscrita en el medio de impugnación que nos ocupa.

Ahora bien, la autoridad responsable consideró en su resolución

que para la actualización de la causal de nulidad bajo estudio

se requiere que se acrediten los siguientes elementos: a) que

exista violencia física o presión; b) que se ejerza sobre los

miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores,

y c) que esos hechos sean determinantes para el resultado de

la votación.

Agrega la autoridad responsable en sus considerandos, que

para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o

violencia física sobre los electores son determinantes para el

resultado de la votación en la casilla, es necesario que el

demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar

y tiempo en que acontecieron los actos o hechos constitutivos

de la causa de nulidad, añadiendo que el órgano jurisdiccional

debe conocer con certeza el número de electores de la casilla

que votó bajo presión o violencia física, para comparar ese

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número con la diferencia de votos entre los partidos que

ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla,

de tal forma que si el número de electores que votaron bajo

presión o violencia física es igual o mayor a dicha diferencia,

debe considerar la irregularidad como determinante para el

resultado de la votación en la casilla. Después de hacer las anteriores consideraciones, la autoridad

responsable entró al estudio particular de todas y cada una de

las casillas impugnadas por la referida causal de nulidad. Así,

respecto de la casilla 1771 básica estimó que los elementos de

prueba que al respecto obraban en autos no eran suficientes

para acreditar que se hubiese ejercido presión alguna sobre los

electores en la casilla mencionada, dado que en el escrito de

incidentes presentado por el representante de la Coalición

recurrente que obra a fojas 106 del respectivo expediente se

dice que “la Sra. María Vernal a las 11: 00 a.m., dijo que sí

tenía una lista y que estaba viendo a su jente (sic) la que venía

a votar P.D. Además estuvo regalando agua a un mts (sic) de la

mesa de votación. Y a las 12 hr., se retiró”. Así mismo la

autoridad responsable expresa en su resolución que en la hoja

de incidentes que obra a fojas 0116, se lee: “El secretario por

común acuerdo de la mesa de representantes del IFE invitó a

algunas personas que instalaron un puesto de aguas frescas a

unos tres o cuatro metros de la casilla, se les invitó a salirse o

retirarse los cuales accedieron amablemente, y de inmediato

abandonaron el lugar, no pasando a mayores”. Ahora bien, al margen de que tales consideraciones de la

autoridad responsable sean o no correctas, esta Sala Superior

advierte que la Coalición recurrente no las controvirtió con

argumentos mediante los cuales se pusiera de manifiesto que,

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contrariamente a lo aducido por dicha autoridad, con los

elementos de convicción valorados por la misma sí quedaba

plenamente acreditada la actualización de los tres elementos

que comprende la hipótesis normativa de la causal de nulidad

en estudio. En particular, la recurrente omite expresar

argumentos para demostrar que con tales elementos de prueba

se acreditaba que la presión o violencia física sobre los

electores fue determinante para el resultado de la votación

recibida en la casilla de referencia. Sobre este particular, la Coalición recurrente se constriñe, por

un lado, a repetir en parte lo narrado en su demanda de juicio

de inconformidad y, por otra, a afirmar que con los elementos

de prueba antes mencionados quedaron demostrados los

hechos alegados, pero sin esgrimir argumento alguno para

poner de manifiesto que, con tales pruebas documentales se

colmaban los elementos que comprende la causal de nulidad

que se analiza, sino que hace únicamente afirmaciones

genéricas y abstractas como, por ejemplo, que no existe

ninguna otra presunción que haya motivado el retiro de María

Bernal, que no sea la coacción en los electores y que ello es

determinante para el resultado de la casilla en virtud de que

esta actividad se realizó durante la mitad de la jornada, sin que

pase desapercibido para esta Sala Superior que la recurrente

afirmó en su demanda de inconformidad que dicha persona

estuvo instalada, durante una hora, con un puesto de aguas

frescas a una distancia de un metro de la mesa directiva de

casilla, es decir, de las once a las doce horas, según consta a

foja quince del cuaderno accesorio número uno. En consecuencia, este órgano resolutor advierte que, además

de que la recurrente, en su escrito recursal, menciona hechos

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distintos a los manifestados en su demanda de inconformidad,

los mismos no se encuentran demostrados, puesto que si bien

en el acta de incidentes se menciona que el secretario invitó a

algunas personas que instalaron un puesto de aguas frescas a

unos tres o cuatro metros de la casilla, de esa circunstancia no

se puede inferir que, efectivamente, como lo afirma el

recurrente, Maria Bernal estuvo realizando actos de presión

sobre el electorado, dicha recurrente se abstiene de expresar

los argumentos encaminados a demostrar que, en el supuesto

de que el mencionado sujeto, hubiera realizado los actos de

presión durante una hora, ello fue determinante para el

resultado de la votación, puesto que ninguna consideración

cuantitativa o cualitativa hace sobre este particular. En relación con las casillas 2087 básica, 2088 básica, 2088

contigua y 2089 básica, además de las consideraciones

anteriormente señaladas, la autoridad responsable razonó en

relación a estas casillas que no se acreditó que hubiera existido

presión sobre los electores ni que se expulsó o impidió el

acceso a los electores a la comunidad donde se instalaron esas

casillas. Al efecto, dicha autoridad estimó que si bien en el acta

de incidentes correspondiente a la casilla 2087 básica se

advierte una anotación que dice: “en conformidad por presencia

un suplente del PRI del candidato Balentín Rodríguez (sic)”, en

dicha acta no se registró algún otro incidente en relación con los

hechos consistentes en que se expulsó e impidió el acceso a la

comunidad “Nueva Jerusalem”. Así mismo, la autoridad estimó

que la convicción de que el día en que se llevó a cabo la

jornada electoral existió un libre acceso a dicha comunidad, se

reforzaba con la documental pública consistente en el acta

levantada por el Notario Público número 35 de Tacámbaro,

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Michoacán, en la que dio fe del libre acceso de todas las

personas a la comunidad “Nueva Jerusalem” y que, por lo tanto,

cabía presumir que no se coartó la emisión del voto. Ahora bien, lo alegado por la Coalición recurrente en contra de la

anterior consideración de la autoridad responsable, deviene

inoperante en virtud de que en su escrito recursal no endereza

argumento alguno encaminado a patentizar que, contrariamente

a lo estimado por la responsable, en el acta de incidentes

mencionada por dicha autoridad, sí fueron registrados otros

hechos de los que al menos, pudiera presumirse que,

efectivamente, el día de la jornada electoral se impidió el libre

transito a los electores en la comunidad llamada “Nueva

Jerusalem”. Así mismo, tampoco aduce la recurrente que en

autos exista algún otro elemento de convicción con el que se

demuestre ese hecho, constriñéndose, además de reiterar en

parte lo expresado en su escrito de inconformidad, a repetir lo

considerado por la autoridad y a citar el contenido de diversos

preceptos legales, a hacer diversas afirmaciones abstractas y

genéricas. Así, expresa que, de forma inverosímil, la autoridad

responsable estima que no se registró la existencia de algún otro

incidente en dicha acta, y que de la fe de hechos notarial no

podía desprenderse la presunción humana a que se refiere la

autoridad señalada como responsable. De las anteriores afirmaciones de la recurrente, esta Sala

Superior advierte que la Coalición recurrente no controvierte la

consideración toral de la autoridad responsable en el sentido de

que con la mencionada acta de incidentes no se demostraba el

hecho bajo análisis, sin que pase desapercibido que la mención

que hizo dicha autoridad de la fe de hechos notarial, constituye

un mero elemento accesorio en su argumentación, puesto que

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la supresión de esa alusión en nada afecta su afirmación en el

sentido de que con la mencionada acta de incidentes no se

probaban tales hechos, amen de que, como ya se dijo, la

Coalición recurrente no expresa que en autos existan

elementos de convicción que lo demuestre. Por tanto, los

argumentos que el recurrente endereza en contra del valor

conviccional que pudiera corresponder a la referida fe de

hechos resultan intrascendentes. Por cuanto a la casilla 2019 básica, la autoridad responsable

consideró que, en relación con la causal de nulidad que se

analiza, en autos únicamente se advertía la existencia de un

escrito de incidentes presentado por el representante de la

Coalición ahora recurrente, en el que se menciona que el

representante del Partido Revolucionario Institucional se retiró

de la casilla en varias ocasiones para indicar a alguno electores

que fueran por aquellos otros que no habían sufragado,

agregando dicha autoridad que ese escrito, al no estar

adminiculado con alguna prueba documental, carecía de valor

probatorio por lo que debía desestimarse la pretensión del

actor. El agravio que al respecto expresa la coalición ahora

recurrente, deviene también inoperante en virtud de que

tampoco controvierte las consideraciones de la autoridad

responsable, dado que las afirmaciones que hace en su escrito

recursal ninguna relación guardan con tal consideración. Adicionalmente, esta Sala Superior en forma reiterada ha

sostenido el criterio de que tanto los escritos de protesta como

los escritos de incidentes que presenten los representantes de

las coaliciones y los partidos políticos ante las casillas,

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constituyen meros indicios con un valor probatorio mínimo por

contener manifestaciones unilaterales del partido inconforme y,

por tanto, para producir valor conviccional deben adminicularse

con algún otro medio de prueba, lo cual, en el caso concreto no

se da, puesto que la Coalición recurrente en ningún momento

expresa cuales pudieron ser esos otros elementos probatorios

que, adminiculados a su estrito de incidentes condujeran a esta

Sala Superior a la plena convicción de que el representante del

Partido Revolucionario Institucional ante la mencionada casilla

incurrió en los hechos que le imputa. VII. Es infundado el agravio que se precisa en el punto 8, pues

la ahora recurrente sostiene que la Sala Regional responsable no

concatena correctamente las causas de nulidad alegadas, en

virtud de haber realizado un estudio por separado de cada

causal, rompiendo con ello el principio de exhaustividad que está

obligada a observar en toda resolución. Y agrega que, en la

sentencia, particularmente en el considerando decimocuarto,

separó los hechos que, concatenados, demuestran las

irregularidades que ocurrieron, lo cual es determinante para el

resultado de la votación y finalmente deben ser correctamente

valorados, en su opinión, a efecto de decretar la nulidad de la

casilla 1770 contigua, por el cúmulo de irregularidades graves no

reparables durante la jornada electoral, que actualizan la causa

de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, la causa

de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, no significa, en principio, la posibilidad de que

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el invocar varias causales de nulidad, en las que siendo

presupuesto el que sean determinantes para el resultado de la

votación, se puedan sumar o acumular las irregularidades, no

determinantes para el resultado de la votación por sí solas, para

llegar a la conclusión que pretende el recurrente. Esta Sala Superior considera que la resolución impugnada está

apegada a derecho, toda vez que, con el establecimiento de

cada causa de nulidad, el legislador pretendió tutelar

determinado valor o bien jurídico y si del estudio realizado por el

órgano jurisdiccional competente, a la luz de los agravios

expresados y de las pruebas aportadas, no se acredita la

conculcación de ese bien jurídico tutelado, entonces es dable

concluir que no hay motivo para anular la votación. En efecto, debe considerarse que la sentencia impugnada se

encuentra apegada a derecho, toda vez que la Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

Quinta Circunscripción Plurinominal, realizó el estudio de los

agravios formulados en el juicio de inconformidad, a la luz de

las causas de nulidad hechas valer por la coalición política

ahora actora, quien, en cada caso, aducía ciertos hechos que

desde su punto de vista constituían irregularidades, motivo por

el cual la Sala responsable procedió a suplir la deficiencia de

los agravios, clasificando cada hecho en la correspondiente

causa de nulidad y entrando al estudio de las mismas. En este sentido, cabe precisar que el objetivo de establecer que

la votación recibida en determinada casilla es nula cuando

estén plenamente acreditadas ciertas irregularidades cometidas

durante la jornada electoral, siempre que las mismas sean

determinantes para el resultado de la votación o de la elección

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respectiva, atiende al hecho de que con dichas irregularidades

se ha vulnerado uno o algunos de los bienes jurídicamente

tutelados por la legislación electoral, a través de conductas

indeseadas que ameritan, como consecuencia, invalidar el acto

del sufragio; lo anterior, en razón de que se vician de manera

sustancial la legalidad y certeza de la votación, lo que hace

insostenible su validez. Ahora bien, en el caso bajo estudio, el actor se queja de la

metodología que utiliza la Sala responsable para el estudio de

los hechos que considera causas de nulidad de la votación

recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que el estudio

de cada causa de nulidad lo realizó en lo individual, es decir,

estudiando cada casilla impugnada por la causa alegada en

cada caso. Al respecto, esta Sala Superior considera que la

metodología que utilice el órgano jurisdiccional para el estudio

de una determinada causa de nulidad no irroga perjuicio al

recurrente siempre que, como en el caso, se le hayan estudiado

en su totalidad los agravios que hubiere expresado, valorado

las pruebas aportadas y las que obren en el expediente. Lo infundado del argumento que en el presente medio de

impugnación hace valer la coalición actora, deriva del hecho de

que no existe obligación, por parte de las Salas del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar un

estudio conjunto de las causas de nulidad hechas valer, para

que con la suma de dichas irregularidades se actualice una

causa de nulidad diversa de tipo genérica, máxime cuando

ninguna de las causales aducidas queda acreditada. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, este órgano

jurisdiccional considera que el estudio realizado por la Sala

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responsable se encuentra apegado a derecho, toda vez que, en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso

b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, es obligación de los actores en los juicios de

inconformidad la mención individualizada de las casillas cuya

votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se

invoque para cada una de ellas, por ello, los efectos de las

sentencias que se dicten en esos medios de impugnación son,

de acuerdo con lo establecido en el artículo 56, párrafo 1, inciso

c), de la citada ley general, declarar la nulidad de la votación

emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos

previstos en el Título Sexto del Libro Segundo de la misma ley y

modificar los cómputos distritales de la elección de diputados o

senadores, según corresponda. En este sentido, si es requisito de la demanda de juicio de

inconformidad, la mención individualizada de la casilla y de la

respectiva o respectivas causas de nulidad que se pretendan

acreditar, es evidente que el estudio de dicho juicio debe

realizarse de manera tal que, con los elementos que obren en

autos y las pruebas aportadas por las partes, se llegue a la

determinación, en cada caso, si se actualiza o no cierta causa

de nulidad. Para ello, como correctamente lo hizo la Sala

responsable, se analiza cada una de las casillas por cada una

de las causas de nulidad que se hubieren hecho valer y, si es el

caso de que en una de ellas se configuran los hechos y

circunstancias que conforme con la ley den lugar a su

anulación, se debe proceder en consecuencia; sin embargo, si

analizada una casilla por determinada irregularidad no actualiza

una específica causa de nulidad, ello no implica que no se

pueda estudiar por diversa causa alegada, sino que la Sala

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debe proceder a su estudio para constatar que por esa otra

causa tampoco ha lugar a anular. Al respecto, cabe señalar que, contrariamente a lo aducido por

la hoy actora, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación sostuvo al resolver, por

unanimidad de votos, en sesión pública de resolución del

diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, el

recurso de reconsideración SUP-REC-046/97, que la suma de

irregularidades con que se pretendían acreditar causas de

nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j) del párrafo

1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, en manera alguna podían

configurar la causa de nulidad establecida en el inciso k) del

mismo precepto. En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de lo

prescrito en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que,

en los incisos a) al j) de su párrafo 1, se contienen las causas

de nulidad consideradas específicas, ya que en ellas se ilustra

sobre el motivo que las identifica. Ciertamente, aquéllas se

diferencian por los siguientes supuestos relevantes: La

instalación de casillas; la entrega de expedientes electorales; el

lugar donde debe realizarse el escrutinio y cómputo; el sitio en

que habrá de recibirse la votación; la recepción de la votación;

la relativa al cómputo doloso o erróneo de los votos; el sufragio

sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; lo relacionado

con la presencia de los representantes de los partidos; el

ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios

electorales o los electores, o bien, el que se impida el derecho

al voto a los ciudadanos. Como se puede apreciar, todas ellas

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se encuentran identificadas por cierta causa específica y

contienen algunas referencias de modo, tiempo, lugar y

eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y

concomitantemente para el efecto de que se tenga por

acreditada la causa respectiva y se decrete la nulidad de la

votación recibida en casilla. Por su parte, en el inciso k) de dicha norma, se contiene la

causa de nulidad que se ha identificado como genérica, esto es,

a efecto de que no se produzca una confusa aplicación que

derive, ahora sí, de una interpretación asistemática y

disfuncional, los elementos normativos que integran dicha

causal genérica deben entenderse como diferentes a los

enunciados en los incisos que le preceden, ya que se trata de

disposiciones distintas que, aunque pueden tener un mismo

efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla),

poseen elementos normativos distintos; para una mejor

ilustración, enseguida se transcribe el texto de ese inciso, cuyo

tenor es el siguiente:

Artículo 75 La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: ... k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

De dicha cita literal, se deduce que para actualizarse la causa

de nulidad indicada es necesaria la concurrencia de las

siguientes circunstancias:

1. La existencia de irregularidades;

2. Que esas irregularidades sean graves;

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3. Que las irregularidades, además, estén plenamente

acreditadas;

4. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en

las actas de escrutinio y cómputo;

5. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la

votación, y

6. Que sean determinantes para el resultado de la votación. Como es fácil advertir, la causa de nulidad de que se trata, pese

a guardar identidad con el elemento normativo de eficacia que

califica a ciertas causas específicas, como es el de que sean

determinantes para el resultado de la votación a fin de que se

justifique la anulación de la votación recibida en una casilla, lo

cierto es que la existencia de la causa en estudio depende de

circunstancias diversas. En esencia, de que se presenten

irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes,

lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha

causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a

estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de

alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los

incisos que le preceden; es decir, en algunas de las causas

específicas de nulidad, cuyo ámbito material de validez es

distinto al de la llamada causa genérica del inciso k). Lo hasta aquí considerado permite desestimar los argumentos

expresados a guisa de agravios que se resumen en el estudio

conjunto de las diversas irregularidades que, por sí mismas, se

reputan como causas de nulidad específicas y en opinión del

recurrente, por su gravedad y trascendencia, aun cuando se

actualicen como tales, dan lugar a anular la votación recibida en

casilla por la causa genérica, lo cual para esta Sala Superior

deriva de una errónea interpretación que hace el recurrente y

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que, de obsequiarse, equivaldría al trastocamiento de la

estructura legal del sistema de nulidades. QUINTO. De la lectura integral del escrito de expresión de

agravios relativo al recurso de reconsideración promovido por el

Partido Revolucionario Institucional, se desprende,

esencialmente, lo siguiente: 1. Respecto de la casilla número 1817 B, aduce el recurrente

que la Sala responsable viola el artículo 75, párrafo 1, inciso i),

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, ya que la razón por la que se impugnó dicha

casilla consistió en que el Director de Obras Públicas del

ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, “anduvo

ejerciendo presión sobre los electores para que votaran a favor

de los candidatos de la Coalición de la Alianza por México”,

probándolo con un testimonio notarial en el que una

observadora electoral manifestó tal circunstancia, una nota

periodística publicada en dos diarios locales y la copia

autorizada del nombramiento del citado funcionario; no obstante

lo anterior, aduce el recurrente, la responsable desestimó los

agravios que al efecto se hicieron valer en el juicio de

inconformidad, por considerar que las pruebas aportadas no

eran suficientes para acreditar los hechos constitutivos de la

causa de nulidad alegada. Al respecto, agrega el propio agraviado que, contrariamente a lo

razonado por la responsable, ésta debió considerar el cúmulo

de indicios que fatalmente demostraban que en la casilla en

cuestión se ejerció sobre los electores la inducción al voto,

pues, en concepto del partido político recurrente, la declaración

vertida por una observadora electoral ante notario público sí

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debió ser tomada en cuenta por la Sala Regional electoral de

primera instancia, toda vez que se produjo al día siguiente de la

jornada electoral, lo hizo motu proprio y antes de que se

conociera el resultado de la votación, además de que, esgrime

el recurrente, esa calidad de observadora le permitió conocer el

desarrollo de la jornada electoral, todo lo cual constituían

presunciones con suficiente fuerza que, adminiculadas con las

publicaciones periodísticas señaladas, no debieron soslayarse

por la resolutora de la inconformidad en conjunción con el

nombramiento del funcionario público inductor del voto. Asimismo, aduce el impugnante, no sólo debe tomarse en

cuenta el aspecto cuantitativo para concluir si la presión sobre

los miembros de casilla o el electorado es o no determinante

para el resultado de la votación, sino también el aspecto

cualitativo, pues no sólo la diferencia aritmética de los votos

recibidos entre el primero y segundo lugares de los partidos o

coaliciones es el único parámetro posible con el que puede o

debe medirse tal aspecto, pues, a su juicio, debe considerarse

si se afectan los valores de libertad, certeza, legalidad,

autenticidad y efectividad. En este tenor, concluye el propio actor que, contrariamente a

los estimado por la Sala responsable, los sucesos

concatenados en la casilla 1817 B llevan a concluir que existió

presión sobre los electores que indudablemente determinó el

sentido del voto y que, de no haber existido, el resultado final de

la votación hubiera sido distinto, situación que considera de

suma gravedad y que contraría los valores tutelados en el inciso

i) del citado artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal,

máxime si se toma en cuenta el hecho de que el presidente de

la casilla no firmó las diferentes actas levantadas en la casilla

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por haber sido, en su concepto, presionado por el funcionario

señalado. 2. En relación con la casilla 2096 C1, en que se invocaron las

causas de nulidad previstas en los incisos d), f) y k) del artículo

75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, el recurrente alega que la Sala Regional

responsable incurre en contradicciones, pues, por una parte,

considera que no existieron irregularidades graves que pusieran

en duda la certeza de la votación y que fueran determinantes

para el resultado de la misma y, por la otra, determinó llevar a

cabo una diligencia para mejor proveer, en virtud de que los

datos existentes en el expediente resultaban insuficientes para

analizar si se actualizaba la causa de nulidad consistente en

haber mediado error o dolo en la computación de los votos. En este sentido, afirma el recurrente, contrariamente a lo

considerado por la responsable, en la sentencia que se

impugna, el hecho de no haberse encontrado el listado nominal

de electores en el paquete electoral correspondiente a la casilla

al realizarse la diligencia señalada, aunado a que en el rubro

correspondiente al total de ciudadanos que votaron conforme a

la lista nominal del acta de escrutinio y cómputo de la casilla se

encuentra en blanco, evidencia que se actualiza la causa de

nulidad prevista en el inciso f) del citado precepto, toda vez que

no existe certeza de que las boletas utilizadas por los electores

se hayan traducido en votos. Asimismo, esgrime el accionante, la falta del listado nominal de

electores en el paquete electoral correspondiente constituye

una irregularidad grave que actualiza el supuesto previsto en el

inciso k) del artículo 75 de la ley electoral adjetiva; sin

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embargo, la Sala responsable, en concepto del propio

recurrente, omitió entrar al análisis de fondo de los agravios

expresados a este respecto, limitándose a hacer un

razonamiento genérico que abarcó distintas casillas. Finalmente, agrega el recurrente que, si bien no hizo valer en

su escrito inicial demanda de inconformidad la falta del referido

listado, ello fue porque tal circunstancia no se conoció sino

hasta que la responsable realizó la diligencia para mejor

proveer referida, por lo que, ante ello, debió suplir la deficiencia

del agravio expresado y considerar que tal ausencia constituye

una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable

durante la jornada electoral, y en consecuencia, anular la

votación recibida en dicha casilla. 3. Respecto de la casilla 2111 B, aduce el partido político

agraviado que la Sala responsable, aun cuando reconoció que

la misma fue instalada a las 10:20 horas y fue cerrada a las

16:00 del dos de julio de dos mil sin causa justificada, sostuvo

que ello no vulnera el valor de certeza que tutelan las causas de

nulidad previstas en los incisos d), j) y k) del multicitado

precepto, situación que, a juicio del propio impugnante,

contraviene los artículos 213 y 224 del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el

hecho de que la casilla haya permanecido cerrada “casi la mitad

del plazo en que se estableció debía votarse”, permite colegir

que se impidió el ejercicio del sufragio, situación que, además,

a juicio del hoy recurrente, constituye una irregularidad grave. 4. En relación con las casillas 2075 B y 2076 C, cuya votación

solicitó se anulara conforme con lo previsto en el artículo 75,

incisos i) y k), de la referida ley adjetiva electoral federal, aduce

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el recurrente, que como motivo de inconformidad se argumentó

que en dichas casillas permaneció durante todo el día de la

jornada electoral propaganda de la coalición Alianza por México

en el único acceso hacia dichas casillas, lo que indudablemente

influyó en el sentido de la votación, situación que, asevera el

recurrente, se probó con un instrumento notarial y la protesta

asentada en el acta de escrutinio y cómputo respectiva; sin

embargo, el propio agraviado aduce que la Sala responsable

sostuvo en forma indebida que no se acreditaban los supuestos

de nulidad invocados, porque el acto propagandístico alegado

no fue determinante para el resultado de la votación, por tanto,

expresa el mismo impetrante, la Sala de primera instancia

incurrió en una indebida valoración de pruebas. El estudio de los agravios esgrimidos por el Partido

Revolucionario Institucional y que han quedado resumidos en

los numerales I al IV que anteceden, se realiza en los siguientes

términos: I. El agravio identificado con el numeral 1 anterior, que se hace

consistir, esencialmente, en la indebida valoración de los

elementos probatorios aportados en el juicio de inconformidad

por el ahora recurrente, en relación con la casilla 1817 B, es

inoperante por las razones, motivos y fundamentos que a

continuación se exponen. Al respecto, es preciso señalar que, en el caso bajo estudio,

aun cuando podría asistirle razón al partido político recurrente al

afirmar que “la opinión de una observadora sí debe ser tomada

en cuenta”, porque se encuentra plasmada en un testimonio

otorgado ante notario público que el entonces enjuiciante

ofreció como probanza, para adminicularla con las diversas

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aportadas por el mismo, esta Sala Superior considera que el

otorgarle valor indiciario conforme con la normativa

correspondiente no conduciría a la nulidad de la votación

recibida en la casilla.

En efecto, aun cuando el artículo 5, párrafo 3, inciso j), del

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece que, en ningún caso, los informes, juicios, opiniones o

conclusiones de los observadores tendrán efectos jurídicos

sobre el proceso electoral y sus resultados, este órgano

jurisdiccional considera que el testimonio de la ciudadana María

de Lourdes López Tinoco otorgado ante notario, quien se

ostentó como observadora del proceso electoral federal de

1999-2000, calidad que comprobó con su acreditación ante el

Instituto Federal Electoral, cuya copia corre agregada al mismo,

constituye, de conformidad con el artículo 14, párrafo 2, de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, una testimonial que, de acuerdo con el artículo 16,

párrafo 3, del ordenamiento citado, sólo hará prueba plena

cuando, habiendo quedado debidamente identificado el

declarante y asentado la razón de su dicho, se encuentre

adminiculada con otros elementos probatorios que generen

convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En este tenor, esta Sala Superior considera que todo testimonio

rendido por un ciudadano ante un fedatario público respecto de

hechos relativos a la jornada electoral, que sea aportado como

prueba para acreditar la actualización de una determinada

causa de nulidad de votación recibida en casilla, debe ser

analizado por el juzgador para otorgarle el valor probatorio que

le corresponda de acuerdo con lo establecido en los artículos

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invocados de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de lo anterior, cabe precisar que un testimonio

rendido ante un fedatario público únicamente puede generar

convicción respecto a que el ciudadano compareció ante el

mismo a realizar una serie de afirmaciones sobre hechos que,

según su dicho, le constan, pero no resulta suficiente para

probar que tales acontecimientos sean ciertos, pues al fedatario

que expide el acta no le constan, razón por la cual, de

conformidad con el artículo 14, párrafos 2 y 4, inciso d), en

relación con el 16, párrafo 3, de la ley adjetiva electoral federal,

dicha probanza debe ser considerada como una testimonial y,

en consecuencia, valorada como tal.

Ahora bien, si el testimonio en comento proviene de una

persona que se encuentra acreditada como observador

electoral de conformidad con la normativa aplicable, este

órgano jurisdiccional electoral considera que puede,

dependiendo de las particularidades del caso, tener mayor

fuerza convincente que el proveniente de cualquier ciudadano,

toda vez que, por su calidad de observador, resulta más factible

que se percate de acontecimientos sucedidos durante el

proceso electoral y, en especial, en la jornada electoral.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que, para que un

testimonio rendido ante un fedatario público sea considerado

como prueba indiciaria que, adminiculada con otros elementos

que obren en autos, generen convicción en el juzgador respecto

de los hechos relatados, es necesario que en el mismo se

precisen circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de

tales acontecimientos, para que, en consecuencia, se puedan

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tener por acreditados y, previa adminiculación con esos otros

elementos, actualicen la causa de nulidad invocada.

En este tenor, en el caso bajo estudio, en el acta fuera de

protocolo, levantada por el notario público número veinticuatro

en el Estado de Michoacán de Ocampo, licenciado José

Hernández Garnica, se hace constar que la ciudadana María de

Lourdes López Tinoco dijo que, aproximadamente a las

dieciséis horas del día dos de julio de dos mil, “estuvo en la

comunidad de Istaro del Municipio de Salvador Escalante,

Michoacán, en su carácter de observador electoral se enteró

perfectamente que funcionarios del ayuntamiento del Salvador

Escalante, Michoacán, anduvieron induciendo al voto a favor de

los candidatos de la Alianza por México, que incluso estuvo, en

particular el señor Heriberto Pérez García, Director de Obras

Públicas del Municipio, quien repartía alimentos a los

representantes de Alianza por México, en dicho momento le

tomé una fotografía misma que deseo se agregue a esta acta

para que sirva de prueba a lo afirmado por mi que dicha

fotografía la tomó en la casilla 1817 ‘B’, que estuvo funcionando

en la Escuela Miguel Hidalgo y Costilla de la citada Tenencia de

Istaro, en donde se ve perfectamente que el señor Heriberto

Pérez García hace entrega de una bolsa negra con alimentos a

sus compañeros de partido”.

Del referido testimonio, esta Sala Superior desprende que la

observadora electoral que lo rindió “se enteró” que funcionarios

anduvieron induciendo al voto, particularmente el funcionario

señalado, sin embargo, según su propio dicho, esa

circunstancia no le consta, ni precisa a través de qué personas

individualmente identificadas “se enteró” de tal situación y en

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qué circunstancias de tiempo, modo y lugar se realizó tal

inducción al voto. Por el contrario, lo único que sí le consta,

según advierte, es que en la casilla 1817 B el señor Heriberto

Pérez García, Director de Obras del Municipio, hizo entrega de

alimentos a sus compañeros de partido, es decir, a los

representantes de la coalición Alianza por México ante la mesa

directiva de casilla, situación que no puede considerarse, por sí

sola, como inducción al voto, toda vez que, atendiendo a las

reglas de la experiencia, este órgano jurisdiccional estima que

es una práctica común que se provea de alimentos a los

representantes de partido ante las mesas directivas de casilla,

pues éstos permanecen en ella gran parte del día, lo cual se

corrobora si se tiene en cuenta la hora en que, dice la

observadora, ocurrieron los hechos relatados, en el entendido

de que de dicha testimonial ni de alguna otra constancia de

autos se desprende el más leve indicio de que los supuestos

alimentos entregados provinieran de recursos públicos.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que la

testimonial que se analiza, misma que obra en el cuaderno

accesorio número tres del expediente en el que se actúa, entre

las fojas cuatrocientos cuarenta y cinco y cuatrocientos

cuarenta y seis (sin estar foliada), no puede adminicularse con

algún otro elemento de autos, con excepción de la publicación

periodística que aportó el entonces enjuiciante, la cual, según

se estudia en líneas posteriores, sólo constituye un leve indicio;

sin embargo, ambas probanzas indiciarias no resultan

suficientes, a juicio de este órgano jurisdiccional electoral, para

acreditar los hechos que pretende probar el recurrente.

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En este orden de ideas, resulta incuestionable que, aun cuando

le asiste razón al recurrente al aseverar que la responsable

debió haber tomado en cuenta la opinión de la observadora

electoral, la valoración de la probanza de mérito, como se

expuso, no conduce a tener por acreditados los hechos que el

actor dice actualizan la causa de nulidad prevista en el inciso i)

del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ahora bien, no le asiste la razón al actor cuando afirma que no

debieron “soslayarse por entero” las publicaciones periodísticas

que aportó para probar su dicho, pues, como el propio actor lo

reconoce en su escrito de agravios, las mismas no tienen valor

probatorio pleno. Efectivamente, de conformidad con el artículo

16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, las documentales privadas

sólo harán prueba plena cuando adminiculadas con otros

elementos que obren en el expediente, generen convicción

sobre la veracidad de los hechos afirmados, situación que no se

actualiza en el caso bajo estudio, pues, como ya se expuso, el

único leve indicio con el que se pudiera adminicular, consistente

en el referido testimonio de una observadora electoral otorgado

ante notario, no generan esa convicción sobre lo relatado por el

actor, máxime si se toma en cuenta que, según se hace constar

expresamente en el acta de la jornada electoral levantada en la

casilla, misma que fue firmada por los representantes del

partido político supuestamente agraviado sin expresar protesta,

la cual obra en la foja ciento sesenta y dos del cuaderno

accesorio número tres del expediente en el que se actúa, no se

suscitó incidente alguno durante la jornada electoral.

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Por último, en relación con la copia autorizada del

nombramiento del funcionario que, según afirma el recurrente,

“anduvo ejerciendo presión sobre los electores para que

votaran a favor de los candidatos de la Coalición de la Alianza

por México”, esta Sala Superior considera que, tal y como lo

consideró la Sala responsable, de dicho documento lo que se

puede desprender es que el ciudadano Heriberto Pérez García

es Director de Obras Públicas del ayuntamiento de Salvador

Escalante, Michoacán, pero no prueba en lo absoluto los

hechos que el actor considera son constitutivos de la causa de

nulidad invocada, por lo que deben desestimarse los

argumentos del ahora recurrente sobre el particular. II. Con respecto al agravio resumido en el numeral 2 del

presente considerando, que se relaciona con la casilla 2096 C1,

esta Sala Superior considera que es infundado por las

razones, motivos y fundamentos que se exponen. Por cuanto hace a la afirmación del recurrente en el sentido de

que la responsable incurrió en contradicciones por considerar

que no existieron irregularidades graves que pusieran en duda

la certeza de la votación y que fueran determinantes para el

resultado de la misma y, no obstante, “determinó abrir el

paquete electoral de la casilla en una diligencia para mejor

proveer por resultar insuficientes los datos existentes en el

expediente” para analizar la actualización de la causa de

nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste

la razón en virtud de que se trata de cuestiones independientes

que no resultan contradictorias.

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En efecto, la Sala Regional responsable practicó una diligencia

para mejor proveer en donde se abrió el paquete electoral con

el objeto de subsanar algunas deficiencias en el llenado del

acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2096 C1, toda vez

que en ésta aparecen varios rubros en blanco y ello impedía el

análisis de la actualización del supuesto constitutivo de la causa

de nulidad referida, actuar que, como lo razonó la responsable,

encuentra su fundamento en la tesis de jurisprudencia J.08/97,

consultable en el suplemento número uno de Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, cuyo rubro es: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN

DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS

RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO

CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON

OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA

SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”. Sin embargo, el

hecho de que se haya llevado a cabo la referida diligencia con

el objeto de analizar si se actualizaba la causa de nulidad

consistente en haber mediado error o dolo en la computación

de los votos, en modo alguno significa que se esté

reconociendo que existieron irregularidades graves, no

reparables en la jornada electoral o en el acta de escrutinio y

cómputo que fuesen determinantes para el resultado de la

votación. En este tenor, esta Sala Superior considera que el solo hecho

de practicar una diligencia para mejor proveer consistente en la

apertura de los paquetes electorales, con el único objetivo de

dilucidar si se actualiza una determinada causa de nulidad, en

el caso, la prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de

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la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, ello no implica necesariamente el

reconocimiento por parte de la autoridad respectiva de que

existió una irregularidad grave que actualice el supuesto

previsto en el inciso k) del precepto citado. Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral considera

inexacto lo alegado por el actor en el sentido de que el hecho

de no haberse encontrado el listado nominal de electores en el

paquete electoral de la casilla, al realizarse la diligencia

referida, aunado a que el rubro respectivo al total de

ciudadanos que votaron conforme a dicha lista se encuentra en

blanco, actualiza la causa de nulidad consistente en haber

mediado error o dolo en la computación de los votos. En efecto,

no le asiste la razón al recurrente en virtud de que, por una

parte, de conformidad con el criterio sostenido por esta Sala

Superior, contenido la tesis de jurisprudencia citada, el hecho

de que el rubro relativo al total de ciudadanos que votaron

conforme a la lista nominal de electores aparezca en blanco, no

es causa suficiente para anular la votación recibida en la casilla,

pues, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y

la conservación de los actos de las autoridades electorales

válidamente celebrados, antes de considerar que se actualiza la

causa de nulidad, deben revisarse los demás datos, actas y

documentación que obren en el expediente a fin de obtener o

subsanar el dato faltante. En este orden de ideas, en el caso concreto, el dato faltante

relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista

nominal, no resulta suficiente para considerar actualizada la

causa de nulidad bajo estudio, toda vez que de la comparación

de los datos relativos al número de boletas recibidas, el total de

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votos extraídos de la urna y el total de la votación emitida, se

desprende que existe plena coincidencia entre dichas cifras, lo

que corrobora que no se violenta el principio de certeza.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que los datos referidos

fueron corroborados por la Sala responsable mediante la

apertura del paquete electoral que, como diligencia para mejor

proveer, realizó la responsable, situación que corrobora el legal

actuar de la autoridad. No es obstáculo para arribar a la conclusión señalada el hecho

de que en la apertura del paquete electoral, como lo afirma el

recurrente, no se haya encontrado el correspondiente listado

nominal de electores, toda vez que, como se expuso,

privilegiando los principios señalados, el dato relativo al número

de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal puede

ser desprendido de las cifras aludidas que coinciden

plenamente, máxime si se toma en cuenta que, según se

desprende del acta de escrutinio y cómputo levantada en la

casilla, la cual obra en la foja doscientos cuatro del cuaderno

accesorio número tres del expediente en el que se actúa, no se

presentó incidente alguno en la casilla y el representante del

partido político actor ante la mesa directiva de la misma firmó el

acta sin expresar protesta. Por último, en relación con la afirmación del recurrente,

consistente en que la falta del listado nominal en el paquete

electoral respectivo constituye una irregularidad grave que

actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso

k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, esta Sala Superior considera que no puede

ser objeto de estudio en el presente recurso de reconsideración,

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toda vez que tal circunstancia no fue alegada en el recurso de

inconformidad que dio origen a la sentencia impugnada. En efecto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el

objeto del presente recurso de reconsideración es el de revisar

la sentencia recaída al juicio de inconformidad ST-V-JIN-

026/2000 y su acumulado, por lo que, si en dicho juicio el actor

no expresó agravio alguno en el sentido en el que ahora lo

pretende, es inconcuso que la autoridad no pudo haber

formulado consideraciones y, por ende, resuelto al respecto. En

consecuencia, al no haber sido materia de la sentencia

impugnada los hechos referidos en las alegaciones que formula

el actor en el presente recurso de reconsideración, esta Sala

Superior se encuentra impedida para estudiarlos. No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas, el

hecho de que, según lo alega el actor, tal circunstancia se haya

conocido a partir del momento en que la Sala responsable

realizó la apertura del paquete electoral de la casilla mediante

diligencia para mejor proveer, toda vez que si, como lo sostiene

el propio recurrente, en la casilla impugnada no se contó con el

listado nominal, esta situación no puede ser considerada como

superveniente en razón de que, de ser cierta, el representante

del partido político actor ante la mesa directiva de la casilla tuvo

conocimiento del hecho y, como se señaló en líneas

precedentes, según se desprende de la correspondiente acta

de escrutinio y cómputo de casilla, misma que está firmada por

dicho representante, no se hizo constar incidente alguno. III. El tercer agravio formulado por el Partido Revolucionario

Institucional y que se sintetiza en el numeral 3 precedente, es

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infundado en virtud de que, en forma alguna, el referido

instituto político justifica que la violación alegada sea

determinante para el resultado de la votación, lo cual es un

requisito indispensable que exige la ley para que se configuren

las causas de nulidad invocadas y tengan como efecto la

vulneración de la certeza en que se recibió la votación en casilla

alegada por el ahora recurrente.

Según se desprende de las respectivas actas de la jornada

electoral y de escrutinio y cómputo, consultables,

respectivamente, a fojas 150 y 208 del cuaderno accesorio

número tres del expediente SUP-REC-021/2000, el “número de

ciudadanos inscritos en la lista nominal” fue de 156, en tanto

que el “total de votos de la elección de diputados federales

encontrados en esta y en otras urnas” que se registra es de 86

votos, si bien de la suma de los resultados obtenidos por los

partidos políticos contendientes sería de 85, toda vez que 81

correspondieron a la Coalición “Alianza por México” y 4 al

Partido Revolucionario Institucional, correspondiendo cero votos

a los demás partidos políticos participantes.

De esta información contenida en documentales públicas no

objetadas ni desvirtuadas por medio probatorio diverso, a las

cuales se otorga valor pleno en términos de lo previsto en los

artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), así como 16,

párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior observa

con notoria claridad que aún en el supuesto, sin conceder, de

que el total de los electores inscritos en la lista nominal de esa

casilla que no votaron, hubiesen emitido su sufragio en favor del

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partido político aquí impugnante, aún así no se modificaría el

resultado final de la elección.

En efecto, si al número total de electores inscritos en la lista

nominal que es de 156, se le restara el número de votos

emitidos, consistente en 85 votos, la cifra correspondiente a los

electores faltantes de emitir su sufragio sería de 71; cantidad

esta última que sumada a los 4 votos obtenidos por el partido

político impugnante daría un total de 75 votos, mismos que de

manera alguna podrían invertir el orden en relación con la

coalición ganadora quien, como se anotó previamente, obtuvo

81 votos. Situación hipotética con la que este órgano

jurisdiccional federal llega a la convicción de que, aún en los

casos extremos de que, en primer lugar, hubiese votado el cien

por ciento de los electores inscritos en dicha casilla y, en

segundo término, todos los faltantes lo hubiesen hecho en favor

del partido político enjuiciante, ni aún así se revertirían las

posiciones correspondientes al primero y segundo lugar en

dicha elección.

Planteamiento extremo que tanto la experiencia como la

estadística harían un tanto improbable, pues el orden promedio

de votación difícilmente alcanza el cien por ciento aludido en el

ejercicio hipotético anterior, siendo que, en el caso concreto, el

porcentaje de votación obtenido en la casilla bajo estudio,

54.48%, es muy similar al porcentaje de votación sostenido en

todo el distrito, 56.42%, lo que además desvirtúa también la

causa de nulidad invocada prevista en el citado artículo 75,

párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se haya

impedido, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto

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a los ciudadanos y esto haya sido determinante para el

resultado de la votación, en tanto que, aunado a ello, la

tendencia del voto queda manifiesta, en el caso concreto, a

través de la diferencia existente entre el primero y segundo

lugar de la votación, lo que hace más evidente la falta de

actualización en el presente caso del factor de determinante

que para que prospere la nulidad invocada se hace

indispensable.

Al efecto, se presenta el siguiente cuadro comparativo: CASILLA HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y MOTIVO SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN EL DISTRITO PORCENTAJE DE VOTACIÓN EN LA CASILLA DIFERENCIA DE PORCENTAJES NÚMERO DE ELECTORES SEGÚN LISTA NOMINAL NÚMERO DE CIUDADANOS A LOS QUE SE LES IMPIDIÓ VOTAR TOTAL DE VOTOS 1er LUGAR TOTAL DE VOTOS 2do. LUGAR DIFERENCIA DE VOTOS 2111 B 16:00 hrs. 56.42% 54.48% 1.94% 156 71 81 4 77 Así, además de no resultar del todo acertado el argumento del

promovente en el sentido de que se quedaron sin votar más de

la mitad de los electores inscritos en la lista nominal, si se tiene

en consideración que se trata de 71 ciudadanos faltantes

respecto de un universo de 156 electores inscritos, dicha

cantidad de votantes que no sufragó no sería determinante para

la definición del resultado final, en atención a la diferencia de

votos existente entre el primero y el segundo lugar, junto con la

marcada tendencia del voto en la multicitada casilla electoral.

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Asimismo, cabe destacar que tanto de las propias actas de

jornada electoral y de escrutinio y cómputo, precisadas y

valoradas al inicio del presente estudio, se desprende que

estuvieron presentes los representantes del partido político

ahora impugnante, mismos que no formularon protesta alguna

ni incidentes, lo cual hace evidente para este órgano

jurisdiccional federal la inexistencia de irregularidades graves

aludidas por el propio recurrente y, por tanto, tal y como lo

apreció la Sala responsable, la salvaguarda del principio de

certeza en la recepción de la votación efectuada en la casilla

2111B.

IV. Es infundado el agravio que ahora se analiza toda vez que

las causales de nulidad que pretende hacer valer el actor,

previstas en los incisos i) y k), del párrafo 1, del artículo 75 de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, exigen expresamente que las mismas sean

determinantes para el resultado de la votación, lo cual no se

justifica en las casillas bajo estudio, sin que los argumentos que

esgrime el promovente sean, a juicio de esta Sala Superior,

adecuados para demostrar su pretensión.

En tal sentido, el enjuiciante pretende hacer consistir la

determinancia de los hechos impugnados, consistentes como

ya se expuso, en que en el acceso a las citadas casillas estuvo

colocada propaganda de la Coalición “Alianza por México”, en

criterios de índole subjetiva, que califica como cualitativos, y no

en los aspectos objetivos que han de tenerse en consideración

al valorar las citadas causales, mismos que el enjuiciante

descalifica al catalogarlos como cuantitativos.

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En principio, se debe señalar que no se satisface en la especie

la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, alusivo al principio general del derecho que sostiene

que, el que afirma está obligado a probar, toda vez que no

existen en la presente causa elementos suficientes de prueba

para tener por acreditados plenamente los hechos a que hace

referencia el actor, pues éste pretende sostener la procedencia

de la nulidad de la votación emitida en las dos casillas que

ahora impugna con base en indicios que de manera alguna

llevan al ánimo de este órgano jurisdiccional federal la

certidumbre plena sobre la veracidad de los hechos

mencionados por el enjuiciante, siendo tales un escrito de

protesta y un instrumento notarial levantado en las postrimerías

de la jornada electoral del dos de julio de dos mil.

Por lo que hace al escrito de protesta, es indispensable

mencionar que el mismo, en términos de lo dispuesto en el

artículo 51, párrafo 1, de la citada Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio para

establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día

de la jornada electoral, de donde se desprende que, por sí solo,

no reúne las cualidades suficientes para ser calificado con valor

probatorio pleno; tal criterio ha sido analizado y sostenido por

esta Sala Superior, reflejándose en la tesis de jurisprudencia

consultable bajo el rubro “ESCRITO DE PROTESTA, SU

EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE

LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,

ES VIOLATORIO DEL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder

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Judicial de la Federación. Suplemento número 3, Año 2000,

páginas 14 y 15; razón por la cual, en principio, sólo le

correspondería un valor probatorio de indicio o presunción, en

términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso d),

y 16, párrafo 1, de la citada ley electoral adjetiva.

Por otra parte, por lo que hace al instrumento notarial que el

recurrente ofrece como prueba principal de los presentes

hechos en su recurso de reconsideración, levantado por el

Notario Público número 35, de la ciudad de Tacámbaro,

Michoacán, Licenciado Juan Nieto Farfán, consultable a fojas

trescientos doce, del cuaderno accesorio número tres, del

expediente SUP-REC-021/2000, esta Sala Superior concluye

que no es suficiente para tener por acreditada las causales de

nulidad invocadas, en razón de lo siguiente.

En primer lugar, debe observarse que dicho instrumento fue

levantado con posterioridad a la hora en que tuvo lugar, en

ambas casillas impugnadas, el cierre de la votación, toda vez

que según se desprende de las actas de la jornada electoral

correspondientes a las casillas 2075-B y 2076-C, consultables,

respectivamente, a fojas ciento cincuenta y siete y ciento

cincuenta y seis, del mencionado cuaderno accesorio número

tres del presente expediente, la votación se cerró en ambas

casillas a las dieciocho horas del dos de julio, en tanto que el

instrumento notarial de referencia fue levantado a las dieciocho

horas con cuarenta y cinco minutos del mismo día, hora en la

que, según el texto del propio documento se constituyó en ese

lugar de la población de Turicato, Michoacán, el fedatario

aludido. Es decir, la constancia notarial da testimonio de que

existía tal propaganda relativa a los candidatos a presidente de

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la República y senador, en un momento preciso y determinado,

posterior en tiempo al que comprendió toda la jornada electoral,

por lo que tal instrumento sólo prueba que en ese preciso

momento y lugar existían los gallardetes o pancartas que se

mencionan, pero nada dice en relación a que hubiesen estado

con anterioridad al momento de la diligencia, ni por cuanto

tiempo, lo cual no demuestra que dicha propaganda hubiese

estado allí durante el lapso de tiempo que se alega por parte del

actor.

Asimismo, cabe mencionar igualmente que en dichas actas de

jornada electoral no se registra incidente alguno, excepción

hecha del acta correspondiente a la casilla 2076-C, en que se

anota la votación de personas con credencial no encontradas

en el padrón ni en las listas, además de que ambas fueron

firmadas, sin hacerlo bajo protesta, por los representantes del

partido político hoy recurrente.

Por lo que hace al documento notarial mencionado, constante

de una foja por su anverso y sello y rúbrica al reverso, se

desprenden ciertas aseveraciones que, a juicio de esta Sala

Superior, no llevan a la demostración plena de la presencia de

la propaganda aludida en el ánimo de los votantes, toda vez

que la información más precisa que se asienta sobre ello es la

existencia, aproximadamente a quince metros del centro de la

puerta de entrada donde se instalaron las casillas de mérito, a

la altura aproximada de tres metros, existían tres gallardetes o

pancartas de plástico del Partido de la Revolución Democrática,

con leyendas e imágenes alusivas a dicho instituto político y a

sus candidatos, y enfrente del mismo, en un poste de telefonía,

a la misma altura del anterior, dos gallardetes de plástico más,

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así mismo, enfrente de la escuela donde se instalaron dichas

casillas, y en su propia acera, en dos postes de madera a su

lado derecho de la puerta de acceso, hay también gallardetes,

sin precisar su número, ni demás características, como el

tamaño, asentando finalmente que en un último cuarto poste

existe un pequeño papel pegado, y roto, en el que se apreció en

su parte superior las siglas del PRI, siendo esto “lo único que

quedó”. Y cierra el fedatario público su actuación a las

diecinueve horas con quince minutos del día de la fecha.

De todo ello se desprende que no constan mayores elementos

que puedan llevar a la convicción, sobre el modo, lugar y tiempo

en que se desarrollo la presunta violencia física o presión sobre

del electorado, pues además de que estas pancartas o

gallardetes no estuvieron acompañados cualquiera otra forma

de proselitismo, sólo quedarían, en caso de aceptar, sin

conceder, su existencia durante la jornada electoral, como una

reminiscencia de la propaganda desarrollada durante la

campaña electoral, como ocurrió con el propio partido actor del

que se asienta que también había restos de su publicidad,

“siendo lo único que quedó”, después de las campañas o,

incluso, después de la propia jornada electoral. Siendo que, en

todo caso, las autoridades de las mesas directivas de casilla, en

acatamiento a sus atribuciones, debieron proceder a retirar

dichas pancartas, constituyéndose en su caso una omisión de

su parte, mas no la configuración de las causales de nulidad

invocadas.

En la especie, según se desprende la resolución impugnada,

después de realizar una explicación sobre lo que habrá de

entenderse por violencia física o presión sobre los electores y

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los miembros de la mesa directiva de casilla, la autoridad

responsable concluye acertadamente, según considera esta

Sala Superior, que la propaganda aludida no es suficiente para

acreditar los extremos de las causales invocadas en los

agravios del actor y, de manera particular, el de la

determinancia.

En ese orden de ideas, se hace evidente a este órgano

jurisdiccional federal, que aún suponiendo la existencia de

propaganda partidista en los términos que esgrime el partido

político impugnante, ésta no es determinante en la definición del

resultado final de la votación, máxime si de las respectivas

actas de escrutinio y cómputo correspondientes a dichas

casillas, consultables a fojas doscientas y doscientas uno del

cuaderno accesorio número tres del expediente SUP-REC-

021/2000, documentales públicas no objetadas ni desvirtuadas

por medio probatorio diverso, a las cuales se otorga valor pleno

en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafos 1, inciso

a), y 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación, se desprende una contundente

ventaja, consistente en más del cien por ciento de votos de

diferencia entre la Coalición “Alianza por México” -a quien se

atribuye la colocación de la propaganda, con una votación de

209 y 139 votos en las casillas 2075-B y 2076-C,

respectivamente- y el Partido Revolucionario Institucional -que

la impugna, con una votación de 83 y 57 votos en las casillas

2075-B y 2076-C, respectivamente, de lo cual se concluye lo

infundado del agravio bajo estudio.

SEXTO. En consecuencia de lo razonado y con fundamento en

lo dispuesto en los artículos 69, párrafo 2, inciso b), en relación

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con el 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, se revoca la nulidad de la

votación recibida en las casillas 1342 básica, 1342 contigua 1 y

2097 básica del 11 Distrito Electoral Federal con cabecera en

Tacámbaro, Michoacán, decretada por la Sala Regional del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la

Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado

de México, en su sentencia de primero de agosto de dos mil en el

expediente ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-027/2000

acumulados; asimismo, se decreta la nulidad de la votación

recibida en la casilla 1871 básica del distrito electoral señalado,

cuya votación fue la siguiente:

CASILLAS CUYA VOTACIÓN FUE INDEBIDAMENTE ANULADA Y CUYA NULIDAD SE REVOCA

Casilla AC PRI AM PCD PARM DSPPN Candidatos

no registrados

Votos nulos

Total

1342 B 4 93 126 0 0 0 0 4 227 1342 C1

3 86 117 0 1 0 0 3 210

2097 B 1 67 131 3 0 0 0 0 202 Total 8 246 374 3 1 0 0 7 639

CASILLAS EN QUE SE DECRETA LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN

Casilla AC PRI AM PCD PARM DSPPN Candidatos

no registrados

Votos nulos

Total

1871 B 8 30 6 0 0 0 0 2 46 En virtud de lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación procede a realizar la

modificación de la rectificación al cómputo distrital de la elección

de diputados por el principio de mayoría relativa en el 11 Distrito

Electoral Federal con cabecera en Tacámbaro, Michoacán,

decretada por la Sala Regional de este Tribunal en la Quinta

Circunscripción Plurinominal, en la sección de ejecución de los

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expedientes ST-V-JIN-010/2000, ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-

027/2000, al cual se le sumarán los votos indebidamente

anulados cuya nulidad se revoca y se le restarán aquéllos en que

esta Sala Superior decretó su nulidad. MODIFICACIÓN DE LA RECTIFICACIÓN AL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 11 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN TACÁMBARO, MICHOACÁN.

Partidos Políticos o coaliciones

Rectificación del cómputo

distrital realizado por

la Sala Regional

Votación en que se revoca la

nulidad (se suma)

Votación en que se decreta la nulidad (se

resta)

Modificación de la

rectificación del cómputo

distrital

Alianza por el Cambio

11,583 8 8 11,583

PRI 39,937 246 30 40,153 Alianza por

México 39,774 374 6 40,142

PCD 638 3 0 641 PARM 593 1 0 594 DSPPN 375 0 0 375

Candidatos no

registrados

705 0 0 705

Votos válidos

93,605 632 44 94,193

Votos nulos 2,528 7 2 2,533 Votación

total 96,133 639 46 96,726

En razón de lo anterior, se debe modificar la sentencia recurrida

en los términos antes precisados, y dado que el Partido

Revolucionario Institucional es quien sigue conservando la

mayoría de los votos en la modificación a la rectificación del

cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de

mayoría relativa en el 11 Distrito Electoral Federal, con

cabecera en Tacámbaro, Michoacán, se debe confirmar la

declaración de validez de la elección de diputados federales por

el principio de mayoría relativa, del 11 Distrito Electoral Federal

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en el Estado de Michoacán, efectuada por el Consejo Distrital

respectivo, así como el otorgamiento de la constancia de

mayoría efectuada por la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación en la Quinta Circunscripción

Plurinominal a la fórmula de candidatos a diputados federales

postulados por el Partido Revolucionario Institucional para dicho

distrito, integrada por los ciudadanos José de Jesús Reyna

García y Valentín Rodríguez Gutiérrez, como propietario y

suplente respectivamente.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º;

184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1 y 2, inciso b); 4°; 6°,

párrafos 2 y 3; 22, y 61 a 70 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de

reconsideración SUP-REC-022/2000 al SUP-REC-021/2000,

interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y la

coalición Alianza por México, respectivamente; al efecto,

glósese copia certificada de esta sentencia en el juicio

acumulado. SEGUNDO. Se modifica la sentencia de primero de agosto de

dos mil en el expediente ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-

027/2000 acumulados, dictada por la Sala Regional del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Quinta

Circunscripción Plurinominal. TERCERO. Se modifica la rectificación al cómputo distrital de la

elección de diputados por el principio de mayoría relativa

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decretada en la sección de ejecución de los expedientes ST-V-

JIN-010/2000, ST-V-JIN-026/2000 y ST-V-JIN-027/2000, por la

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación en la Quinta Circunscripción Plurinominal para

quedar en los términos precisados en el considerando sexto de

esta resolución. CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección

de diputados federales por el principio de mayoría relativa del

11 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tacámbaro,

Michoacán, efectuada por el Consejo Distrital respectivo. QUINTO. Se confirma el otorgamiento de la constancia de

mayoría efectuada por la Sala Regional responsable a la

fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario

Institucional, integrada por los ciudadanos José de Jesús Reyna

García y Valentín Rodríguez Gutiérrez, en calidad de propietario

y suplente, respectivamente. Notifíquese personalmente a la Coalición Alianza por México,

en el domicilio ubicado en el edificio A, planta baja, de Viaducto

Tlalpan 100, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan,

Distrito Federal, y al Partido Revolucionario Institucional, en

Insurgentes Norte número 59, edificio 2, planta baja, colonia

Buenavista, colonia Cuauhtémoc, en esta ciudad de México,

Distrito Federal; por oficio con copia certificada anexa a la

autoridad responsable, al Consejo General del Instituto Federal

Electoral y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión, de conformidad con lo establecido

por el artículo 70, apartado 1, inciso c), de la Ley Orgánica del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y por estrados a los demás interesados.

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Devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto total y definitivamente

concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados

electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General

de Acuerdos que autoriza y da fe.

(Firmas)