recurso de revisión tribunal supremo electoral

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PSE-E2015-23-2015 Recurso de revisión 6 TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos del día siete de octubre de dos mil quince. Por recibido el escrito presentado a las nueve horas y veinticuatro minutos del día veinticinco de septiembre de dos mil quince firmado por el licenciado José Oswaldo Domínguez Cuéllar, de generales conocidas en el presente procedimiento, por medio del cual interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva pronunciada a las trece horas y quince minutos del día uno de septiembre de dos mil quince. A partir de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: l. En lo que respecta a la impugnación de la resolución definitiva del procedimiento administrativo sancionador configurado por el Código Electoral (CE), el artículo 254 únicamente establece que se puede interponer el recurso de revisión contra esa decisión dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva y que el Tribunal deberá de resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles, sin que sean desarrollados los requisitos y demás aspectos procesales para el diligenciamiento del mismo. Sin embargo, esta situación se suple mediante la aplicación de las reglas previstas en el artículo 260 CE y siguientes, que regulan el recurso de revisión en general -con \)f> REMo ," De manera que los requisitos que deben verificarse para la admisión del recurso fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) carácter definitivo de la resolución · · ' excepción de los plazos que ya están regulados en el artículo 254-. it. . )> , recurrida y iii) la interposición del recurso dentro del plazo señalado por la ley. I"; Ec E:J:i.;."t} - • / ::OS:·-· Así, consta en el expediente que el licenciado Domínguez Cuéllar tiene la calidad de parte acreditada en este procedimiento, con su escrito pretende impugnar la resolución definitiva que ha sido pronunciada y, finalmente, el recurso fue interpuesto dentro del plazo estipulado en el inciso del artículo 254 del CE, por lo que se tiene por cumplidos los requisitos para admitir dicho medio de impugnación. 11. A través de su escrito el recurrente expresa que el día cinco de febrero de dos mil quince su representada pidió que se requiriera al Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) un informe que refiriera lo siguiente: a) que explicara por qué acorde a su centro de prensa no hay nada referente a lo publicado en La Prensa Gráfica en el página 1

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Page 1: Recurso de revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

PSE-E2015-23-2015 Recurso de revisión 6 TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL. San Salvador, a las diez horas y treinta minutos

del día siete de octubre de dos mil quince.

Por recibido el escrito presentado a las nueve horas y veinticuatro minutos del día

veinticinco de septiembre de dos mil quince firmado por el licenciado José Oswaldo

Domínguez Cuéllar, de generales conocidas en el presente procedimiento, por medio del

cual interpone recurso de revisión contra la sentencia definitiva pronunciada a las trece

horas y quince minutos del día uno de septiembre de dos mil quince.

A partir de lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

l. En lo que respecta a la impugnación de la resolución definitiva del procedimiento

administrativo sancionador configurado por el Código Electoral (CE), el artículo 254

únicamente establece que se puede interponer el recurso de revisión contra esa decisión

dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva y que el Tribunal deberá de

resolver en un plazo no mayor a diez días hábiles, sin que sean desarrollados los requisitos

y demás aspectos procesales para el diligenciamiento del mismo.

Sin embargo, esta situación se suple mediante la aplicación de las reglas previstas

en el artículo 260 CE y siguientes, que regulan el recurso de revisión en general -con

\)f> REMo ,"

De manera que los requisitos que deben verificarse para la admisión del recurso ~<:::> ~1&','-1-~<«'~ fundamentalmente son: i) legitimación del recurrente, ii) carácter definitivo de la resolución ~ · · .;:~ ' ~)

excepción de los plazos que ya están regulados en el artículo 254-.

it. . )> ,

recurrida y iii) la interposición del recurso dentro del plazo señalado por la ley. I"; Ec E:J:i.;."t} s~l ~'.A.e()\-... - • / ::OS:·-· Así, consta en el expediente que el licenciado Domínguez Cuéllar tiene la calidad de

parte acreditada en este procedimiento, con su escrito pretende impugnar la resolución

definitiva que ha sido pronunciada y, finalmente, el recurso fue interpuesto dentro del plazo

estipulado en el inciso 9º del artículo 254 del CE, por lo que se tiene por cumplidos los

requisitos para admitir dicho medio de impugnación.

11. A través de su escrito el recurrente expresa que el día cinco de febrero de dos mil

quince su representada pidió que se requiriera al Programa de Naciones Unidas para el

Desarrollo (PNUD) un informe que refiriera lo siguiente: a) que explicara por qué acorde a

su centro de prensa no hay nada referente a lo publicado en La Prensa Gráfica en el página

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Page 2: Recurso de revisión TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

17 de la edición del 2 de febrero de 2015; b) Que dijera si la publicación objeto de Ja

denuncia presentada fue realizada a petición de CEPA, por medio de su titular y/o

empleados y funcionarios y a la fecha en su caso existiere; c) que siendo el PNUD un

órgano dependiente de la Organización de las Naciones Unidas, que diga si conoce la

prohibición objeto de análisis en este procedimiento, y si dicha publicación fue realizada

contrariando los principios de la organización o si por el contrario tal publicación fue

requerida por CEPA.

Señala que este Tribunal rechazó dicha prueba ofrecida sin motivación alguna, lo

que supone una violación al derecho constitucional a la motivación.

Indicó que en la audiencia celebrada el día 25 de agosto de 2015, las partes

denunciadas presentaron un documento de fecha 9 de febrero de 2015 suscrito por el señor

Robert Valent en calidad de representante residente del PNUD, en el que hace referencia a

la publicación que ha sido objeto del presente procedimiento; en ese sentido, añade que este

Tribunal aceptó dicha prueba y fue valorada para emitir la decisión final.

Concluyó que esa circunstancia revela una violación al derecho a la prueba y al

derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues «a su poderdante se Je rechazó por no

idónea (sic) el requerimiento de un informe emitido por el PNUD sobre los hechos objeto

del procedimiento y por el contrario a las partes denunciadas se les admite».

Finalmente, pide que la decisión emitida sea revocada por violar derechos

constitucionales.

111. A través de su jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que a partir de su

libertad de configuración, el legislador secundario ha regulado un procedimiento

administrativo sancionador en el Código Electoral (CE) a fin poder aplicar las sanciones a

las infracciones por él previstas.

El diseño de este procedimiento, concentrado esencialmente en las disposiciones del

artículo 254 CE, está conformado por: (i) disposiciones relativas a la competencia y

legitimación activa, (ii) disposiciones referidas al juicio de admisión y procedencia de la

pretensión, (iii) disposiciones sobre las medidas cautelares, (iv) disposiciones sobre la

prueba, (v) disposiciones sobre el desarrollo de la audiencia oral, (vi) disposiciones para la

fundamentación de las decisiones y quórum necesario para determinado tipo de decisiones

y, (v) disposiciones relativas a los recursos.

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De tal diseño, conviene recalcar que la incorporación de una audiencia oral por parte

del legislador no es una cuestión antojadiza, se trata por el contrario, de una concreción del

contenido de los artículos 11 y 14 de la Constitución, puesto que, la finalidad de dicha

audiencia es que el presunto infractor o infractora pueda desarrollar de manera efectiva el

ejercicio de su defensa técnica y material.

En ese contexto, la dinámica procesal a través de la cual se desarrolla el

procedimiento administrativo sancionador configurado en el artículo 254 CE implica por

parte del Tribunal, en primer lugar, la emisión de un auto de admisión de la denuncia o bien

de inicio oficioso, en el que además, según el caso, se puede ordenar la realización de

diligencias útiles para comprobación de los hechos así como medidas cautelares; y por

regla general es en dicho auto en el que se señala el día y hora para la realización de la

audiencia oral.

En segundo lugar, implica la realización de una audiencia oral cuyo desarrollo

conlleva la exposición de alegatos iniciales, la interposición de incidentes procesales por las

partes en caso que los hubiere, la admisión de la prueba por parte del Tribunal, la

producción de la prueba admitida, los alegatos finales, la deliberación y el fallo.

De lo anterior es factible concluir, para lo que interesa en el presente caso, que el

material probatorio del procedimiento se construye a partir de los medios probatorios que el

denunciante ofrece en su escrito de denuncie~., las diligencias que pide que el Tribunal

ordene realizar -siempre que resulten útiles y pertinentes- o bien son ordenadas de oficio

por el Tribunal y, finalmente, los medios de prueba ofrecidos por las partes -denunciante y

denunciado- durante la audiencia oral.

Debe indicarse que por regla general, el momento procesal en el que este Tribunal

realiza la admisión o rechazo de los medios de prueba es durante la audienc_ia oral, ya que

así las partes pueden contradecir cualquier medio que a su criterio no cumpla con los

requisitos legales y constitucionales o bien, a partir de alguna circunstancia nueva o

sobrevenida, pueden plantear la realización de una nueva diligencia, con la consecuente

suspensión de la audiencia.

Lo dicho no obsta que en el análisis liminar que hace el Tribunal de la denuncia

interpuesta pueda denegar la realización de una diligencia ofrecida por la parte denunciante

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por estimar que no es útil o pertinente de acuerdo a los términos de su petición o al

contenido de los hechos denunciados.

IV. Expuestos los argumentos que constituyen los motivos del recurso interpuesto y

algunas consideraciones sobre la dinámica procesal en la que se desarrolla el proceso

administrativo sancionador configurado por el Código Electoral, es procedente resolver el

fondo de lo planteado.

1. La primera circunstancia expuesta por el recurrente consiste en que este Tribunal

violó el derecho constitucional a la motivación en la resolución proveía el 17-02-2015, pues

al declarar improcedente la diligencia solicitada -consistente en pedir informe al PNUD- no

se especificó porqué se llegó a esa conclusión.

Es preciso acotar que dicha situación constituye una inconformidad con un aspecto

de la decisión del Tribunal emitida en el auto que dio inicio al presente procedimiento, que

en consecuencia, no fue planteada en el momento procesal oportuno -según lo regulado en

el artículo 259 CE que regula el recurso de revocatoria-, es decir que el licenciado

Domínguez Cuéllar no impugnó oportunamente la resolución sobre la que ahora muestra

inconformidad, en la que entre otras cosas, se declaró improcedente la diligencia en

referencia; de manera que la exposición de dicha circunstancia devendría en

extemporánea.

No obstante ello, es de aclarar al recurrente que el análisis sobre la improcedencia

de la diligencia solicitada, expresado en la resolución de 17-02-2015, es completo y en

consecuencia motivado.

En dicha resolución efectivamente se dijo que «[r]especto de las diligencias

establecidas relativas a solicitar informe al PNUD, este Tribunal estima que conforme a los

hechos que han sido planteados por el denunciante. las diligencias requeridas no resultan

idóneas para la comprobación de los mismos, de ahí que devengan en impertinentes para

efectos de acreditar los hechos sometidos a conocimiento del Tribunal, por ello deberá

declararse su improcedencia» (Subrayado suplido).

Precisamente la completitud de dicha conclusión deviene del hecho que no

constituye un razonamiento aislado en la decisión del Tribunal, sino que forma parte del

juicio liminar que el Tribunal realizó sobre la denuncia interpuesta por el recurrente; en

otras palabras dicho pronunciamiento forma parte del análisis integral de la pretensión

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contenida en la denuncia tanto en los hechos que constituían su base fáctica como de sus

peticiones concretas, de manera que dicho juicio no puede analizarse de forma aislada del

resto del contenido de la resolución de admisión.

De esa forma, es de tomar en cuenta que la denuncia se interpuso contra la

Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma y su titular a quienes responsabilizó por la

publicación cuestionada, que el denunciante pidió que se requiriera a La Prensa Gráfica un

informe sobre esa publicación; y que ofreció como prueba la edición del periódico La

Prensa Gráfica correspondiente al día lunes 2 de febrero del 2015 en su página 17 y los

contratos, facturas o comprobantes de crédito fiscal expedidos por la empresa difusora. Así,

la diligencia planteada por el denunciante que consistía en: requerir «al Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) rinda un informe en el que exprese: i) que

explique por qué acorde a su centro de prensa, no hay nada referente lo publicado por la

Prensa Gráfica en la página 17 de la edición del 2 de febrero de dos mil quince, i i) Que~

diga si la publicación objeto de la denuncia, fue realizada a petición de la Comisión

Ejecutiva Portuaria Autónoma, por medio de su titu lar y empleados y funcionarios y a la

fecha de dicha petición en caso existiere, y iii) que diga si conoce la prohibición que

establece el artículo 218 con respecto a prevalerse de cargos públicos para hacer política

partidista y específicamente la prohibición de publicidad gubernamental indebida regulada

en el artículo 178 del Código Electoral, y que diga si dicha publicación fue realizada

el ingeniero Vanegas Rodríguez», no resultaba idónea para acreditar tanto la existenci

como la autoría del hecho atribuido a CEPA, pues ya se había solicitado una diligenci

idónea para tal efecto -que fue el requerimiento de información a La Prensa Gráfica- y así

fue ordenada por este Tribunal.

De manera que la diligencia relacionada con el PNUD, planteada en los términos

del peticionario, que nunca relacionó ni se refirió a esa institución en los hechos

denunciados, resultaba impertinente para acreditar la existencia y la autoría de los

mismos.

2. La segunda circunstancia expuesta por el recurrente consiste en que existió una

supuesta violación al derecho a la prueba y al derecho a la igualdad en la aplicación de la

ley, ya que a su poderdante se le rechazó la petición de un informe al PNUD y a la parte

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denunciada se le admitió el documento suscrito por el señor Roberto Valent, en calidad de

representante residente del PNUD en El Salvador.

En ese sentido, la declaratoria de improcedencia de la diligencia solicitada - cuyo

contexto de motivación se aclaró- no es equivalente con la admisión del documento

presentado por la parte denunciada, es decir, no existe ténnino de comparación entre la

declaratoria de improcedencia de Ja diligencia y la admisión del documento ofrecido por el

denunciado, tal como lo ha argumentado el recurrente para sostener que ha existido un trato

desigual por parte del Tribunal hacia su representado.

Ello es así, pues a diferencia de los términos planteados por el recurrente cuando

solicitó el requerimiento del informe al PNUD, en los que no había establecido una base

fáctica que de manera congruente justificara esa diligencia, la parte denunciante hizo un

ofrecimiento probatorio que resultaba pertinente con la teoría del caso expuesta en su

alegato inicial, en la que se desligó de la autoría del hecho denunciado por haber sido

llevado a cabo por otra institución, de manera que al realizar el juicio de admisibilidad

durante la audiencia oral, el Tribunal finalmente estimó que dicho documento resultaba

pertinente para Ja comprobación de Jos hechos sometidos a conocimiento por Ja parte

denunciada. Además, esa admisión probatoria, en todo caso, satisfacía el requerimiento que

el recurrente no supo fundamentar en su oportunidad.

Debe precisarse además que al analizar el razonamiento probatorio realizado por el

Tribunal, en la resolución final del presente procedimiento, es posible concluir que se

realizó una valoración individual y conjunta de los elementos probatorios disponibles -tal

como lo ordena el artículo 216 inciso 2º Código Procesal Civil de aplicación supletoria- y

en ese contexto de justificación, el principal elemento probatorio tenido en cuenta para

determinar que no era posible establecer la autoría del denunciado, fue el informe de fecha

veintisiete de febrero de dos mil quince suscrito por la señora Marina Alvarado en calidad

de contador general de La Prensa Gráfica, al que se adjuntó una fotocopia simple de la

orden de anuncio nº 690736 en la que constaba que el nombre del cliente es PNUD y en el

informe se relacionaba que dicha orden de anuncio ingresó de forma directa a nombre de

PNUD; siendo el documento presentado por la parte denunciada un elemento secundario

que corroboró de forma periférica la conclusión probatoria a la que llegó el Tribunal por

medio de la valoración del referido informe.

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. .

De manera que la prueba aportada por la parte denunciada no es la única ni la

principal prueba que valoró este Tribunal, tal como se deja entrever en la argumentación

del recurrente, para concluir que no se pudo establecer la participación del denunciado.

Así, los motivos expuestos por el recurrente deben ser desestimados y en

consecuencia debe confirmarse la resolución que ha sido recurrida.

Por tanto, de conformidad con las consideraciones antes expuestas y con base en

los artículos 208 inciso 4º de la Constitución de la República, 39, 64 literal a. numeral v,

254 inciso 9° y 260 del Código Electoral, este Tribunal RESUELVE: a) Confirmese la

sentencia definitiva del presente procedimiento, pronunciada a las trece horas y quince

minutos del día uno de septiembre de dos mil quince; y b) Notifiquese. Í•

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