recurso no. 271-2012 corte nacional de justicia … · corte nacional de justicia del ecuador ......
TRANSCRIPT
Recurso No. 271-2012
1
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ LUIS TERÁN SUÁREZ
Quito, a 31 de julio de 2014. Las 16H10.-------------------------------------------------
VISTOS:
I.- JURISDICCIÓN
1.1.- Conocemos la presente causa en virtud de la Resolución No. 004-2012 de
25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura, Resoluciones
Nos. 7-2012 y 03-2013 de 27 de junio de 2012 y 22 de julio de 2013,
respectivamente, dictadas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, Oficios
Nos. 2398-SG-CNJ-IJ y 2399-SG-CNJ-IJ de 23 de diciembre de 2013
expedidos por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional
de Justicia, y del sorteo que consta en el proceso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El economista Miguel Avilés Murillo en su calidad de DIRECTOR
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS, mediante
escrito de 10 de febrero de 2012, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada el 20 de enero de 2012, las 12h07, por la Segunda Sala del
Recurso No. 271-2012
2
Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro
del juicio de impugnación No. 2010-0168, propuesto por los señores Leonardo
Walter Brubaker Castells y Julio Marcos Jurado Andrade en sus calidades de
Gerente General y Primer Vicepresidente Principal, Subrogante del Presidente
Ejecutivo, respectivamente, de la empresa FÁBRICA DE ENVASES S.A.
FADESA en contra de la administración tributaria.
2.2.- El economista Miguel Avilés Murillo en su calidad de DIRECTOR
REGIONAL LITORAL SUR DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS,
fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación. En atención a la causal primera indica que existe falta de aplicación
del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, errónea
interpretación del art. 11 de la Ley de Seguridad Social, falta de aplicación del
numeral 6 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, numeral 11 del
art. 21 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario
Interno; falta de aplicación de los arts. 113 y 116 del Código de Procedimiento
Civil y 258 del Código Tributario y fundamenta su recurso indicando que la
deducibilidad de los pagos efectuados a los trabajadores se supedita al
cumplimiento de las obligaciones para con el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social; además que se ha demostrado que el viaje registrado como
gastos de gestión no lo es; arguye así mismo mencionando que le corresponde
al actor la carga de la prueba y que de los actos administrativos constan los
argumentos de hecho y de derecho así como el detalle de la documentación
que no sustentan gastos. Referente a la causal cuarta indica que en la
sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto a todos los puntos sobre los
que se trabó la litis; lo que acarrea que la sentencia no se encuentre motivada
de conformidad con el literal l del art. 76 de la Constitución de la República,
numeral 4 del art. 130 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, art. 276 del
Recurso No. 271-2012
3
Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código Tributario. Por lo que
solicita se case la sentencia.
2.3.- El 7 de agosto de 2012, las 09h30, se admite a trámite el recurso; y, se
pone en conocimiento de las partes la recepción del proceso (consta de la
respectiva razón de notificación que el referido auto no se notificó a los señores
Leonardo Walter Brubaker Castells y Julio Marcos Jurado Andrade en sus
calidades de representantes legales de la empresa FÁBRICA DE ENVASES
S.A. FADESA por cuanto no han señalado casillero judicial para el efecto), para
los fines previstos en el art. 13 de la Ley de Casación.
2.4.- Los representantes de la compañía actora no han contestado el recurso.
2.5.- El Tribunal juzgador en su fallo indica que, las glosas por provisión de
tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores no constituyen pagos
regulares sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración
susceptible de aporte al seguro social; además señala que durante la etapa de
prueba la demandada no presentó ningún tipo de pruebas objetivas para ser
consideradas y valoradas como elementos de convicción; y, procede a dar de
baja el recargo del 20%. Por lo que declara con lugar la demanda y confirma
las glosas por provisión de tarjetas navideñas, el impuesto al valor agregado
cargado a gastos y los gastos de mantenimiento y reparación.
Recurso No. 271-2012
4
III.- COMPETENCIA
3.1.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 184 de la Constitución de
la República del Ecuador, en concordancia con el art. 1 de la Codificación de
Ley de Casación y el numeral 1, segunda parte, del art. 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.
IV.- VALIDEZ PROCESAL
4.1.- En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no
existe nulidad alguna que declarar.
V.- PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO
5.1.- El recurrente formula los siguientes cargos, en contra de la sentencia de
20 de enero de 2012, las 12h07, dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil.
Cargo 1: “falta de aplicación” del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, del numeral 6 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, numeral 11 del art. 21 del Reglamento para la Aplicación a la Ley de
Recurso No. 271-2012
5
Régimen Tributario Interno, 113 y 116 del Código de Procedimiento Civil y 258
del Código Tributario, “errónea interpretación” del art. 11 de la Ley de
Seguridad Social (causal primera).
Cargo 2: En la sentencia recurrida no se ha pronunciado respecto a todos los
puntos sobre los que se trabó la litis; lo que acarrea que la sentencia no se
encuentre motivada de conformidad con el literal l del art. 76 de la Constitución
de la República, numeral 4 del art. 130 del Código Orgánico de la Función
Judicial, arts. 274, 276 del Código de Procedimiento Civil y art. 273 del Código
Tributario (causal cuarta).
VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
6.1. El recurso de casación es un medio de impugnación, extraordinario,
limitado y formalista que busca tutelar el derecho, a través de una correcta
aplicación de la norma jurídica en las sentencias o autos resolutivos,
alcanzando la supremacía de los valores de la seguridad jurídica.
6.2.- Esta Sala considera primordial atender el segundo cargo, por lo que se
procede a analizar la causal cuarta alegada por el recurrente, y para ello es
preciso mencionar lo que señala el Art. 3 de la Ley de Casación: “Resolución, en
la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella
todos los puntos de la litis”, a lo dicho, el citado artículo dentro de la causal cuarta
contempla tres tipos de vicios en los cuales puede incurrir una sentencia, estos
son: ultra petita, extra petita y minima petita también conocido como citra petita.
El vicio ultra petita ocurre cuando el juzgador ha resuelto más de lo pedido, el
vicio extra petita se configura cuando el juzgador ha decidido sobre puntos que
Recurso No. 271-2012
6
no han sido objeto del juicio y el vicio minima petita se configura cuando el
juzgador deja de resolver alguna o algunas de las pretensiones plasmadas en
la demanda o sobre las excepciones. El recurrente indica que en el fallo
recurrido se ha omitido resolver en ella todos los puntos de la litis en el
siguiente contexto: “… la litis se trabó respecto a las glosas $720.03 por la diferencia
en conciliación entre valores consignados en las planillas de aporte al IESS y el detalle
de los gastos de sueldos, salarios y beneficios sociales; glosa por $256.54 gasto de
mantenimiento y reparación; glosa por $11,582.48 gasto de gestión, atención
comercial; glosa por $2,565.15 exceso de gasto de depreciación y glosa por $
4,000.00, (…) Por lo cual ambas partes solicitaban a los señores jueces que ellos
juzguen el derecho que atiende a las glosas referidas y de esa manera impetro a su
sana crítica acepten o rechacen las glosas, sin embargo como podrán verificar en
ninguna parte de la sentencia del 20 de enero del 2012 los señores jueces hacen
análisis a las glosas…” (sic).
En base a las consideraciones puntualizadas, esta Sala procede a realizar el
siguiente estudio: 6.2.1.- El petitium de la demanda presentada identifica las
siguientes glosas como impugnadas: “Sueldos, salarios y beneficios sociales USD
$ 720.03; Provisión de tarjeta navideña USD $ 10,370.01; Provisión para desahucios
USD $ 11,210.20; Entrega de bono a trabajadores USD $ 427,784.58; Bonificación
voluntaria a empleados liquidados USD $ 18,366.12; Provisión jubilación patronal USD
$ 30,297.82; Gasto de mantenimiento y reparación USD $ 256.54; Gasto de gestión,
atención comercial USD $ 11,582.48; Impuesto al Valor Agregado cargado a gasto
USD $ 4,000.00” sic. 6.2.2.- La sentencia recurrida señala: “SEXTO.- No obstante
lo señalado en el considerando anterior las glosas determinadas esto es: Glosa por
provisión de Tarjeta Navideña; glosa por entrega de bonos a trabajadores, glosa por
bonificación por desahucios, glosa por bonificación voluntaria a empleados voluntarios;
glosa por jubilación patronal; glosas varias. Al respecto de las primeras glosas, esto es
por provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores, la controversia
se plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter normal o no dentro de la
actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no constituyen pagos regulares
sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración susceptible de aporte
Recurso No. 271-2012
7
al Seguro Social, en consecuencia no proceden estas glosas, más aún si se hicieron
las retenciones del Impuesto a la Renta. Con respecto a las otras glosas, estas serán
analizadas más tarde (…) el perito de la empresa actora en materia contable que obra
a fojas 781 a 796, coincide con el perito de la demandada, en cuanto a que se
encuentran todos los justificantes de la actividad empresarial y en lo pertinente
concluye que la actora observó las Normas Ecuatorianas de Contabilidad y las Leyes
Tributaria con lo que se desvirtúan las demás glosas (…)” (sic). 6.2.3.- Tal y como
ha quedado evidenciado el Tribunal A quo ha resuelto todos los puntos sobre
los que se trabó la litis, ya que pormenorizadamente ha analizado los hechos y
ha aplicado las normas concretas al caso para cada glosa impugnada incluso
apoyándose en los informes periciales actuados dentro del proceso, por lo que
esta Sala Especializada, no encuentra que se ha configurado la causal cuarta
invocada por el recurrente.
6.3.- Respecto a la causal primera alegada por el recurrente, esta Sala señala
lo que el Art. 3 de la Ley de Casación indica: “1ra. Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes en
su parte dispositiva”. La causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
tiene como limitante la revaloración de las pruebas y debe ser planteado a
partir de los hechos probados en la sentencia. Dicha causal, tiene relación con
lo que se denomina vicios in iudicando ya sea por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho o precedentes
jurisprudenciales. Para el caso, el recurrente alega “falta de aplicación” del
numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, del numeral 6 del
art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, numeral 11 del art. 21 del
Reglamento para la Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, 113 y
116 del Código de Procedimiento Civil y 258 del Código Tributario, “errónea
Recurso No. 271-2012
8
interpretación” del art. 11 de la Ley de Seguridad Social, vigentes al caso,
cuyos textos son:
LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
“Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base imponible sujeta a
este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener
y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos.(…)
6.- Los gastos de viaje y estadía necesarios para la generación del ingreso, no
podrán exceder del tres por ciento (3%) del ingreso gravado del ejercicio; y, en
el caso de sociedades nuevas, la deducción será aplicada por la totalidad de
estos gastos durante los dos primeros años de operaciones; (…)
9.- Los sueldos, salarios y remuneraciones en general; los beneficios sociales;
la participación de los trabajadores en las utilidades; las indemnizaciones y
bonificaciones legales y voluntarias y otras erogaciones impuestas por el
Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por contratos colectivos
o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias, incluidos los
aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las
contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia
médica, sanitaria, escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y
de mano de obra.
Las remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un
determinado ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de
la cual el contribuyente haya cumplido con sus obligaciones legales para con el
seguro social obligatorio, a la fecha de presentación de la declaración del
impuesto a la renta;”
REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN A LA LEY DE RÉGIMEN TRIBUTARIO
INTERNO
Recurso No. 271-2012
9
“Art. 21.- Gastos generales deducibles.- Bajo las condiciones descritas en el
artículo precedente y siempre que no hubieren sido aplicados al costo de
producción, son deducibles los gastos previstos por la Ley de Régimen
Tributario Interno, en los términos señalados en ella y en este reglamento, tales
como: (…)
11. Gastos de gestión
Los gastos de gestión de los administradores de empresas y otros empleados
autorizados por ellas, siempre que correspondan a gastos efectivos,
debidamente documentados y que se hubieren incurrido en relación con el giro
ordinario del negocio, como atenciones a clientes, reuniones con empleados y
con accionistas, hasta un máximo equivalente al 2% de los gastos generales
realizados en el ejercicio en curso.”
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
“Art. 113.- Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto
afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.
El demandado no está obligado a producir pruebas, si su contestación ha sido
simple o absolutamente negativa.
El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita
sobre el hecho, el derecho o la calidad de la cosa litigada.
Impugnados en juicio una letra de cambio o un pagaré a la orden, por vía de
falsedad, la prueba de ésta corresponderá a quien la hubiere alegado.”
“Art. 116.- Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos
sometidos al juicio.”
CÓDIGO TRIBUTARIO
“Art. 258.- Carga de la prueba.- Es obligación del actor probar los hechos que
ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado expresamente
Recurso No. 271-2012
10
la autoridad demandada, salvo aquellos que se presuman legalmente. Los
hechos negativos deberán ser probados, cuando impliquen afirmación explícita
o implícita, sobre la exención, extinción o modificación de la obligación
tributaria.”
LEY DE SEGURIDAD SOCIAL,
“Art. 11.- MATERIA GRAVADA.- Para efectos del cálculo de las aportaciones y
contribuciones al Seguro General Obligatorio, se entenderá que la materia
gravada es todo ingreso regular, susceptible de apreciación pecuniaria,
percibido por el afiliado con motivo de la realización de su actividad personal,
en cada una de las categorías ocupacionales definidas en el artículo 9 de esta
Ley.
En el caso del afiliado en relación de dependencia, se entenderá por sueldo o
salario mínimo de aportación el integrado por el sueldo básico mensual más los
valores percibidos por concepto de compensación por el incremento del costo
de vida, decimoquinto sueldo prorrateado mensualmente y decimosexto sueldo.
Integrarán también el sueldo o salario total de aportación los valores que se
perciban por trabajos extraordinarios, suplementarios o a destajo, comisiones,
sobresueldos, gratificaciones, honorarios, participación en beneficios, derechos
de usufructo, uso, habitación, o cualesquiera otras remuneraciones accesorias
que tengan carácter normal en la industria o servicio.
Para efecto del aporte, en ningún caso el sueldo básico mensual será inferior al
sueldo básico unificado, al sueldo básico sectorial, al establecido en las leyes
de defensa profesional o al sueldo básico determinado en la escala de
remuneraciones de los servidores públicos, según corresponda, siempre que el
afiliado ejerza esa actividad.”
6.3.1.- En cuanto a la “falta de aplicación” del numeral 9 del art. 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y la “errónea interpretación” del art. 11 de la Ley de
Seguridad Social; del texto del recurso se pone de manifiesto que las normas
aludidas hacen relación a los valores pagados como bono a trabajadores; de la
Recurso No. 271-2012
11
sentencia recurrida se evidencia el siguiente texto: “SEXTO.- (…) Al respecto de
las primeras glosas, esto es por provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a
trabajadores, la controversia se plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter
normal o no dentro de la actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no
constituyen pagos regulares sino ocasionales por lo que no forman parte de la
remuneración susceptible de aporte al Seguro Social, en consecuencia no proceden
estas glosas, más aún si se hicieron las retenciones del Impuesto a la Renta.” sic;
esta Sala Especializada considera importante dejar en claro que al no haberse
probado la regularidad o carácter de normal del rubro denominado
bonificaciones a los trabajadores, los mismos no debían ser aportados a la
Seguridad Social, por lo que en este aspecto se coincide con el criterio de la
Sala de instancia y se considera que no se ha configurado el vicio alegado por
el recurrente.
6.3.2.- Referente a la “falta de aplicación del numeral 6 del art. 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno y del numeral 11 del art. 21 del Reglamento para la
Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno del texto del recurso se pone
de manifiesto que las normas aludidas hacen relación a los valores
denominados “gastos de gestión”; de la sentencia recurrida se evidencia el
siguiente texto: “SEXTO.- (…) Al respecto de las primeras glosas, esto es por
provisión de tarjeta navideña y por entrega de bono a trabajadores, la controversia se
plantea sobre la naturaleza del pago si es de carácter normal o no dentro de la
actividad económica. Según el análisis de ésta Sala no constituyen pagos regulares
sino ocasionales por lo que no forman parte de la remuneración susceptible de aporte
al Seguro Social, en consecuencia no proceden estas glosas, más aún si se hicieron
las retenciones del Impuesto a la Renta. (…) SÉPTIMO.- (…) En tanto que el Perito de
la empresa actora, en materia contable que obra a fojas 781 a 796, coincide con el
perito de la demandada, en cuanto a que se encuentran todos los justificantes de la
actividad empresarial y en lo pertinente concluye que la actora observo las Normas
Ecuatorianas de Contabilidad y las Leyes Tributaria con lo que se desvirtúan las
demás glosas objeto de la presente impugnación señaladas en el considerando sexto
Recurso No. 271-2012
12
y en la demanda” sic. Conforme consta el texto transcrito ut supra el Tribunal A
quo considera que las pruebas aportadas incluso los informes periciales
presentados por las partes, se ha demostrado que existen los justificativos
suficientes para dar de baja las glosas establecidas por la Administración, por
lo que, teniendo en cuenta que la causal primera parte de hechos probados en
la sentencia esta Sala Especializada considera que no se ha configurado el
vicio alegado por el recurrente.
6.3.3.- Sobre la alegación realizada como fundamento en la causal primera de
“falta de aplicación” de los arts. 113 y 116 del Código de Procedimiento Civil y
258 del Código Tributario; esta Sala Especializada precisa que dichas normas
son evidentemente procesales que versan sobre la “prueba”, por lo que se las
debió plantear al amparo de la causal tercera para que así, el Tribunal de
Casación pueda entrar excepcionalmente a revisar los elementos probatorios
establecidos en la sentencia. Por lo que esta Sala Especializada no considera
que se haya configurado el vicio alegado por el recurrente.
VII.- DECISIÓN
7.1.- Como se evidencia, la decisión tomada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de enero
de 2012, no incurre en los vicios alegados por el recurrente.
7.2.- Por estas consideraciones, la Corte Nacional de Justicia, Sala
Especializada de lo Contencioso Tributario, Administrando justicia, en
nombre del pueblo soberano del Ecuador, y por autoridad de la
Constitución y las leyes de la República.
Recurso No. 271-2012
13
VIII.- RESUELVE:
8.1.- NO CASAR la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, el 20 de enero de 2012,
con base en las consideraciones puntualizadas en el acápite VI de la presente
sentencia.
8.2.- Sin costas.
8.3.- Actúa el Ab. Diego Acuña Naranjo de conformidad con el oficio No. 03-P-
SCT-2014 de 8 de enero de 2014.
8.4.- Notifíquese, publíquese y devuélvase a la Sala de origen. f) Dra. Maritza
Tatiana Pérez Valencia, JUEZA PRESIDENTA; Dr. Juan Montero Chávez,
CONJUEZ NACIONAL; y, Dr. José Luis Terán Suárez, CONJUEZ NACIONAL.
Certifico.- f) Ab. Diego Acuña Naranjo, SECRETARIO RELATOR.