recursos de apelacion y nulidad - omar benabentos

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  • Doctrina y jurisprudencia temtica 11

    Recursos de Apelacin y Nulidad

    Ornar A. Benabentos

    editorialJ uris

  • OMAR A. BENABENTOS

    RECURSOS DE APELACIN y NULIDAD

    SELECCIN DE JURISPRUDENCIA .\Jara Edil Fiscella - Ariana Soncini

    edi torial J uris

  • DEDICATORIA

    obnl est dedicada a la memoria de mi padre Roberto Segun-do Bm4bentos Gmez. Lamentablemente l ya no est aqu para COMpfUlir l alegra que siempre representa culminar una labor intdtual que disfrut mucho realizar, aunque me demand ha-en un alto en mis quehaceres estrictamente profesionales. Pero su llJlSCfCa fsica no impedir que lo siga teniendo como una gua constante de mis actos, ni que contine brindndome su soporte espiritual y afectivo. De l aprend que no es bueno dejar de lado objetivos que hacen al hombre ms pleno y solidario con las perso-7UlS. y una forma de manifestar esa solidaridad es tratar de trans-mitir los conocimientos adquiridos en un campo tan complejo como la materia recursiva en el proceso civil. Adems, mi padre me in-sista en que slo se llega a buen puerto en la medida que se quiera profundamente lo que se hace. Y ese cario por las cosas que uno emprende pretendo que se refleje en esta modesta entrega. De modo tal que Roberto, mi padre, continuar siempre siendo un mentor de mis actos, aunque no tenga ms la fortuna de poder reconocr-selo personalmente. De all que pido se me dispense por esta incur-sin de ndole personal, pero ocurre que por los motivos antes expre-sados, esa musa inspiradora de aquel que contribuyera a darme la vida no ha resultado para nada ajena en el emprendimiento y culmi-nacin de la tarea propuesta.

    Omar A. Benabentos

  • ANTECEDENTES DEL AUTOR

    =~_ C>.i.-\R ABEL BENABENTOS .!.......~-gado, graduado en la Facultad de Derecho de la Universi-

    .iad ~acional de Rosario. ::-ofesor asociado de la ctedra de Derecho Procesal Civil de la

    :. :-"1\, a cargo del Dr. Alvarado Velloso. :-:-ofesor de posgrado de Teora General del Proceso en la Maes-

    :ri.a In ternacional de Derecho Procesal, organizada por la UNR. ?:-ofesor estable de la Maestra de Derecho Procesal de la UNR. ?:-ofesor estable posgrado de los cursos brindados por la Uni-

    .ersidad de Belgrano -a distancia- en Rosario. ?-:-ofesor honorario de la Universidad de Derecho Cooperativa

    .le Colombia. \tiembro titular y secretario de Comunicaciones del Instituto Pa-

    :1all"Iercano de Derecho Procesal. \tiernbro titular de la Asociacin Argentina de Derecho Procesal. Jirector Honorario de la Academia Latinoamericana de Dere-

    ,:.l;o Procesal Garantista. !=:..mdador y director acadmico de la Fundacin Juris de Rosario. \iiembro titular del Centro de Estudios Procesales de la ciu-

    dad de Rosario, desde 1983. Vocal del Centro Privado de Arbitraje y Mediacin, presidido

    por el Dr. Adolfo Alvarado Velloso.

  • INTRODUCCiN

    Presento ante los lectores un nuevo libro que integra la coleccin Doctrina y Jurisprudencia Temtica que publica edi-torial Juris. El ttulo escogido para la obra, Recursos de Apela-cin y Nulidad, refleja la idea que se buscaba: ofrecer un am-plio espectro de precedentes jurisprudenciales sobre los dos recursos que utilizan asiduamente los litigantes en su labor impugnativa.

    Adems de la gran cantidad de resmenes de fallos, cuan-do la materia o la particularidad de lo decidido motiv un comentario doctrinal, se glos el decisorio buscando brin-dar un panorama ms completo y en algunos casos tambin crtico de lo resuelto por los tribunales argentinos.

    La seleccin de la jurisprudencia volcada en la obra ha sido cuidadosamente escogida por las Dras. Fiscella y Son-cini. En rigor, es de ellas el mrito principal de este trabajo, si es que el lector, benvolamente, decide adjudicarle alguno.

    Referido a la parte doctrinaria de la obra me interesa for-mular unas pocas reflexiones: como se apreciar, he marca-do dos criterios para comentar los fallos: cuando coloco al comienzo de la resea un signo "*", quiero fijar la idea de que el fallo es conceptualmente correcto y mi inters, en todo caso, se centra en la glosa doctrinaria de lo resuelto.

    Por el contrario, si se identific el fallo con el signo liD", no se est abonando -total o parcialmente- lo resuelto por el Tribunal. Para marcar las diferencias se formula la crtica

  • IV ndice general

    concreta que a mi juicio merece el precedente, fundando su-cintamente la discrepancia.

    Me parece tambin oportuno aclarar cul ha sido el crite-rio de seleccin e ndice seguido en la obra para analizar los dos recursos que nos ocupan. Se parti de un orden para analizar los medios de impugnacin (yen esto comparto el esquema doctrinario ideado por Adolfo Alvarado Velloso). La idea pasa por engarzar los eslabones de la secuencia recursiva buscando hacer ms accesible la explicacin del tema. As se ha compaginado una gua que comprende: 1) la procedencia del recurso; 2) el juez ante el cual se debe inter-poner el recurso para el examen de su admisibilidad y fundabilidad; 3) la forma que debe adoptar; 4) el plazo que se cuenta para deducirlo; 5) el trmite que impone su desa-rrollo; 6) los efectos de la interposicin y 7) los recursos que se cuentan para atacar el pronunciamiento que pone fin a la impugnacin impetrada.

    Por ltimo, remarco que esta obra no tiene mayores pre-tensiones doctrinarias. A esta altura el desarrollo de los pro-fundos estudios procesales dedicados a los medios de im-pugnacin considero podra aportar muy poco a lo ya escri-to por la dogmtica procesal-que con otra altura y riqueza intelectual que de suyo no ostento- agot prcticamente el tema. Los excelentes tratados y manuales en los que se han analizado todos y cada uno de los recursos que regulan nues-tros ordenamientos procesales as lo confirman. La lectura de las obras de Couture, Alsina, Podetti, Ibez Frochman, Palacio, Alvarado Velloso, Morello, Acosta, Levitan, Hitters, Gozani, Martnez (y seguramente muchos autores de igual trascendencia que los citados que -involuntariamente- debo haber omitido) integran una extensa gua doctrinaria cuya consulta no puede obviarse.

  • v

    Por lo que llevo dicho, queda claro que el propsito de esta obra de jurisprudencia temtica comentada es mucho ms modesto y prctico. Se trata de marcar, comentar y cri-ticar las lneas jurisprudenciales dibujadas en torno a los recursos de apelacin y nulidad en el mbito de la Repbli-ca Argentina. A su vez, en razn de la extensin de la obra, no se incluy la totalidad de los precedentes judiciales que abarcaran la suma de los temas procesales que implican ambos recursos. Concedo que todo recorte temtico es arbi-trario pero la explicacin por lo menos est dada. Si la mi-sin de informar y opinar resulta, a la postre, de utilidad para el lector, la tarea asumida quedar justificada. Si as no lo fuera debe verse en las limitaciones propias de quien se hizo cargo de esta labor la causa de no haber logrado los objetivos propuestos. En todo caso me someto al juicio in-dulgente de los lectores.

    Ornar A. Benabentos

  • NDICE GENERAL

    .-.ntecedentes del autor .................................................................................... I Introduccin ................................................................................................. 111

    Captulo 1 RECURSO DE APELACiN ...................................................................... 1 1. Generalidades ..................................................................................... 3

    2. Finalidad ............................................................................................. 14

    3. Diferencias con la nulidad .............................................................. 17

    4. Carcter de la doble instancia ........................................................ 18

    5. Procedencia ........................................................................................ 24 a) Principios generales ........................................................................ 24 b) Requisitos para la procedencia del recurso ...................................... 25

    b) 1. Detemlinacin del valor econmico .................................. 25 b) 1.1. Excepciones al lmite por el monto cuestionado ................ 34 b) 1.1.1. Excesivo rigor omlal. Principios generales ...................... 34 b) 1.1.2. Honorarios ......................................................................... 38 b) 1.1.3.Monto indetemlinado ........................................................ 41 b) 2. Existmcia de un gravamen irreparable ............................. 42 b) 3. Paralizacin del trmite .................................................... 45

    e) Distintos supuestos ......................................................................... 46 e) 1. Resoluciones y providencias dictadas

    por el Secretario y confirmadas por el juez ........................ 46 e) 2. Resoluciones y providencias

    que no se ajustan al derecho aplicable ............................... 48 e) 3. Disposiciones transitorias ................................................. 50 e) 4. Resoluciones de carcter definitivo m juicio oral ............. 50 e) 5. Providencias y resoluciones sobre prueba. Exeepciolles .... 51 e) 6. Smtmcia inter/oeutoria equiparable a definitiva .............. 53 e) 7. Apercibimientos de multa ................................................. 53 e) 8. Resolucill que declara prescripta la accin ...................... 54

  • VIII ndice general

    c) 9. Aclaratoria .......................................................................... 54 c) 10. Resolucin que dispone un llamado de atencin ................ 55 c) 11. Resolucin que deniega el pedido de recusacin ................. 56 c) 12. Resolucin que deniega la caducidad de instancia ............. 56 c) 13. Medidas cautelares ............................................................. 57 c) 14. Providencias acerca del trmite

    que se le imprime al proceso ............................................... 58 c) 15. Disposiciones susceptibles de recurso de reposicin ........... 59 c) 16. Juicio de alimentos .............................................................. 59 c) 17. Juicio de divorcio ................................................................ 59 c) 18. Resolucin del juez de menores

    en procedimiento asistencial ............................................... 60 c) 19. Autos que resuelven incidentes .......................................... 60 c) 20. En juicio ejecutivo .............................................................. 62 c) 21. Honorarios y costas ............................................................ 70 c) 22. Resolucin que decide el apartamiento

    del proceso a la quejosa ....................................................... 72 e) 23. En concursos ...................................................................... 72

    6. Inapelabilidad ................................................................................... 76 a) Principios generales ........................................................................ 76 b) Distintos sI/puestos ......................................................................... 76

    b) 1. En procesos abreviados ....................................................... 76 b) 2. En juicio de apremio ........................................................... 78 b) 3. En concursos y quiebras ..................................................... 78 b) 4. Cuestiones que versen sobre honorarios y costas ............... 82 b) 5. Resoluciones y providencias relativas a la pmeba .............. 86 b) 6. Juicios sumarios. bUlpelabilidad de la resolucin que se

    expide sobre la intervencin de terceros. Caso especial ...... 90 b) 7. Autos y providencias ordenatorias

    de naturaleza procedimental ............................................... 91 b) 8. Resolucin que invalida una notificacin ........................... 96 b) 9. Cuestiones referidas al desglose .......................................... 96 b) 10. AlIto que tiene por no contestada la demanda .................... 96 b) 11. Decisin que no hace lugar

    a la suspensin de trminos ................................................ 97

  • hdice general IX

    b) 12. Resolucin sobre la clase de proceso que corresponde ......... 98 b) 13. Resolucin, auto o providencia que confiere un traslado ... 98 b) 14. Providencias y autos que deciden acerca de un recurso ..... 99 c) 15. Providencias y autos que son consecuencia

    de otros que se encuentran firmes .................................... 100 ~) 16. Autos y providencias dictadas sin sustanciacin ............. 100 ~) 17. Medidas para mejor proveer ............................................. 101 :-) 18. Resoluciones sobre recusacin .......................................... 108 =-1 19. Decisiones sobre medidas calltelares ................................ 109 :- 1 20. Defectos que preceden el dictado de una sentencia ........... 110 =-, 21. Autos que deciden aclaratorias .......................................... 111 =-! 22. Resolucin que decide diferir el tratamiento

    de la excepcin de prescripcin al momento de dictar sentencia ............................................................. 111

    :-) 23. Resolucin acerca de la caducidad de instancia ................ 112 :-! 24. Apercibimientos disciplinarios ......................................... 114 :-! 25. Providencias suscriptas por el secretario .......................... 115 :-' 26. Incidentes ......................................................................... 117

    ~) 27. Apelacin sobre considerandos ......................................... 118 :-' 28. Imposicin de astreintes ................................................... 119 :-) 29. Decisiones de tribunales de instancia nica ..................... 119 i:',30. Sentencias de la CSSF ..................................................... 120 i:' I 31. Accin de amparo ............................................................. 121 t .. 32. Resolucin que seala el plazo

    para pagar una obligacin ................................................ 121 b! 33. Juicios de ejecucin fiscal .................................................. 121 r) 34. Resolucin que declara al causante inhabilitado .............. 123 b) 35. Sentencia que resuelve sobre la mora

    en la Administracin Pblica ........................................... 123 b) 36. Intimaciones dispuestas

    por los organismos de contralor ........................................ 123 ti 37. Dictamen del asesor de menores ....................................... 123 t- i 38. Resolucin que cita a la audiencia al defensor general ..... 124 r I 39. Decisin que da por separado a un funcionario

    del Ministerio Pblico ...................................................... 124 t;' ';0. Medida de disposicin provisoria de un menor ................. 124

  • x ndice general

    b) 41. Impugnacin de deuda ..................................................... 125 b) 42. Providencia que decreta en juicio sumario

    la nulidad de todo lo actuado por el gestor ....................... 125

    7. Interposicin del recurso ............................................................... 125 a) Principios generales ...................................................................... 125 b) Requisitos para la interposicin .................................................... 126

    b) 1. Generalidades .................................................................. 126 b) 2. Agregacin de mandato ................................................... 127 b) 3. Abogado inscripto en la matrcula .................................. 128 b) 4. Legitimacin .................................................................... 128 b) 4.1. Inters. Agravio personal ............................................... 128 b) 4.2. Excepcin a la veda del ganancioso

    de la posibilidad de apelar ................................................ 131 b) 5. Falta de legitimacin para apelar .................................... 132 b) 5.1. Quienes no son parte ....................................................... 132 b) 5.2. Quienes no hayan contestado un traslado o vista ........... 132 b) 5.3. La citada en garanta cuando el asegurado

    consinti la sentencia ...................................................... 133 b) 5.3.1.Excepcin: cuando la entidad

    aseguradora es demandada .............................................. 134 b) 5.4. Los que no hayan opuesto excepciones

    en juicio ejecutivo ............................................................ 135 b) 5.5. El demandado en juicio de apre'mio ................................. 137 b) 6. Recurso interpuesto por un litisconsorte ........................ 138 b) 7. Renuncia al derecho de apelar ......................................... 138 b) 8. Fundamentacin del recurso. Casos especiales ................ 141

    c) Juez ante quien se debe interponer ................................................ 142 d) Oportunidad para la interposicin ............................................... 143

    d) 1. Generalidades .................................................................. 143 d) 2. Apelacin por honorarios y costas ................................... 147

    e) Apelacin adhesiva ........................................................................ 148 ft Apelacin condicionada ................................................................ 158 g) Interposicin conjunta con otros recursos .................................... 159

    8. Concesin del recurso .................................................................... 162 a) Pautas .......................................................................................... 162

  • XI

    .... .-ipertllra de la segunda instancia ................................................. 163 :. I Fl)rllZaS de concesin ..................................................................... 164

    e) 1. Con efecto suspensivo .......................................................... 164 e) 2. Con efecto devolutivo ........................................................... 171

    d) ImplIgnacin a la forma de concesin ........................................... 173

    9. Denegacin del recurso ................................................................. 174 a) Notificacin automtica ................................................................ 174 b) Costas .......................................................................................... 174 e) Improcedencia del recurso de apelacin

    contra el allto que deniega la apelacin ......................................... 177 d) Facultad de la Cmara en la concesin

    o denegacin del recurso ............................................................... 181

    10. Trmite .............................................................................................. 195 a) Generalidades ................................................................................ 197 b) Pago de galenas fiscales ................................................................. 198 c) Elevacin de las actuaciones ......................................................... 199 d) Expresin de agravios ................................................................... 201

    d) 1. Concepto ........................................................................... 201 d) 2. Finalidad ........................................................................... 214 d) 3. Carga procesal .................................................................. 215 d) 4. Oportunidad ..................................................................... 217 d) 5. Requisitos ......................................................................... 219 d) 5.1. Principios generales .......................................................... 219 d) 5.2. Autosuficiencia ................................................................. 243 d) 5.3. Apoyatura en pnlebas ...................................................... 247 d) 6. Admisibilidad o no de un hecho UUet'O en la alzada ......... 249 d) 7. Apertura de la causa a prueba en segunda iustancia ....... 250 d) 8. Agravios improcedentes ................................................... 254 d) 9. Agravio Inico ................................................................... 257 d) 10. Conclusiones no controvertidas ........................................ 258 d) 11. Agravios insllficientes ...................................................... 261

    e) Desercin del recurso .................................................................... 274 j) Desistimiento del recurso .............................................................. 282 g) Mmlfenimiento del recurso ........................................................... 283 Iz) Contestacin de la expresin de agrm.,ios ...................................... 287

  • XII ndice general

    11. Resolucin ........................................................................................ 290 a) Facultades de la Alzada ................................................................. 290

    a) 1. Examinar si los agravios cumplen con los requisitos .......... 290 a) 2. Anlisis de agravios ............................................................. 292 a) 3. Suplir el derecho errneamente invocado ............................ 295 a) 4. Asumir la jurisdiccin plena ............................................... 296 a) 5. Decidir cuestiones no resueltas en primera instancia ......... 300

    b) Limitaciones de la Alzada ............................................................. 303 b) 1. Fundamentos ....................................................................... 303 b) 2. Limitacin a los puntos sometidos a su decisin ................ 304 b) 3. Prohibicin de tratar puntos

    no sometidos al juez de primera instancia ........................... 311 b) 4. Prohibicin de modificar el fallo

    en contra del nico recurrente ............................................. 321 c) Readjudicacin de la causa al juzgado de origen .......................... 323 d) Caducidad de la segunda instancia ............................................... 325 e) Costas ............................................................................................ 331 f) Imposicin de multas .................................................................... 333 g) Notificacin ................................................................................... 335

    12. Recursos ............................................................................................ 335 a) Reposicin .. ................................................................................... 335 b) Recurso ordinario de apelacin ante la CS/N. Generalidades ...... 336 c) Recurso directo .............................................................................. 340

    Captulo 2 RECURSO DE NULIDAD ....................................................................... 343

    1. Concepto ........................................................................................... 345 2. Principios generales ....................................................................... 355 3. Finalidad .......................................................................................... 359 4. Interpretacin restrictiva ............................................................... 376 5. Procedencia ...................................................................................... 382

    a) Alcance .......................................................................................... 382 b) Invocacin de perjuicio ................................................................. 397 c) Recurso nsito en el de apelacin .................................................. 403

  • ~-':.:e ~neral XIII

    ;. I Perjuicio que no puede ser reparado por medio de la apelacin . ............................................................. 408

    e) Peligro en el ejercicio del derecho .................................................. 412 fJ Falta de agregacin del alegato ..................................................... 413

    6. Forma ................................................................................................. 418

    '"" Admisibilidad .................................................................................... 422 FaCtlltades y lmites de la alZJlda ........................................................ 429

    5:. Procedimiento ................................................................................. 433

    .. \Iateria Concursa) .......................................................................... 443

    :'~ Resolucin ........................................................................................ 446

    :1 Recursos contra la resolucin ....................................................... 446

    "'1'''' Improcedencia ................................................................................. 448

    II ~teria de la prueba ...................................................................... 480

    l~ Incidente y recursos ....................................................................... 482 :J1~cias .......................................................................................... 482

    li '-'icio en el procedimiento ............................................................. 497

    A Sentencias de la Corte Suprema de la Nacin ........................... 504

    ..-~ de nulidad en las provincias ......................................... 507 ~ Buenos Aires ................................................................................. 507 !' CI .. :trdooo ......................................................................................... S()8 .. .\f"71..Cloza ..... 5()9 i' T~cu111in ...................................................................................... 510 ! E'! tre Ros ..................................................................................... 510

  • Captulo 1

    RECURSO DE APELACiN

  • R=c_""RSO DE APELACIN

    L Generalidades"

    C .. .,~tario

    ~El recurso apelacin constituye el ms utilizado de los recursos ordinarios que comparten un doble grado de conocimiento judicial. Supone un remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerrquicamente superior (generalmente colegiado) revoque o modifi-que una resolucin judicial que se estima errnea para el impugnan te. Ese error pudo haber recado en la apre-.::!adn de los hechos, de la prueba o en la interpreta-=.6n o aplicacin del derecho al caso resuelto. La activi-.:iad recursoria concedida a la parte tiene sustento en la

    ~dt-ilidad del juzgador, connatural con nuestra condi-::n humana. Se trata de una herramienta procesal que :-..L;;,ca el"reacertamiento" (en la terminologa de Briseo Serra) de una decisin judicial que se reputa equivoca-da por el impugnante. Por eso, se pide la Alzada "rea-derte" en lo fallado. De hecho, afirmar que lo resuelto conlleva una injusticia no significa que exista tal corres-pondencia. La calidad de vencido en un litigio genera la natural reaccin del perdidoso a considerar que no le asiste razn al juzgador. A su vez, no hay que descartar los casos patlogicos (pero muy frecuentes) donde el :-e-curso de apelacin es usado, simplemente, como un

  • 4 Ornar A. Benabentos

    medio dilatorio para postergar el cumplimiento de lo sentenciado. En definitiva, quien resulta vencido total o parcialmente en un litigio, convencido o no de la in-justicia de lo resuelto, est legitimado para apelar la decisin que le es adversa.

    Este recurso implica, como se dijo, un doble grado de conocimiento judicial. Pero ese doble trnsito de co-nocimiento jurisdiccional no significa una revisin de todo lo actuado de la instancia anterior. En efecto: el tribunal de apelacin debe limitarse a examinar la deci-sin impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia -y esto es absolutamente trascenden-te-, slo en la medida de los agravios formulados con-tra la misma. No es tampoco el mbito natural para con-firmar los hechos afirmados en primera instancia o in-troducir nuevos hechos a la causa. Con carcter de ex-cepcin la generalidad de los cdigos procesales con-siente la aportacin de nuevos medios probatorios ofre-cidos o producidos ante los tribunales de alzada en cir-cunstancias puntuales. El origen de esta actividad pro-batoria puede radicar en la existencia de hechos nue-vos o de prueba rechazada por el juez inferior, pero, insisto son supuestos de excepcin.

    El recurso de apelacin, a diferencia de los recursos de aclaratoria y revocatoria, presupone la competencia para entender la fundabilidad del mismo de un tribu-nal superior (princi pio de la doble instancia), con facul-tad de confirmar, o bien, modificar, total o parcialmen-te, la sentencia del inferior.

    Para lograr ese fin es necesario que el litigante agra-viado: a) asuma la calidad de total o parcialmente per-didoso en la causa; b) interponga el escrito recursivo en plazo, forma; c) Demuestre su legitimacin e inters. El

  • ;o:-_'"'S00 de Apelacin 5

    :'"e-curso se interpone ante el juez de primera instancia 'ez de la admisibilidad) que dict el pronunciamien-

    :0 'por encontrarse en la mejor posicin para evaluar si -:1 impugante tiene legitimacin e intereses y si ha recu-rrido en tiempo y forma. Concedido el recurso, ya en la Alzada (salvo casos de excepcin en donde debe fun-darse la apelacin al mismo tiempo de interponerse) el apelante deber fundar su apelacin mediante un an-lisis crtico de la resolucin impugnada (memorial, o expresin de agravios) ante el Superior (Tribunal de la fundabilidad).

    Debe aclararse que la Cmara tambin realiza (de oficio o a pedido de parte) un nuevo juicio de admisibi-lidad del recurso. Esta revisin se funda en que la con-cesin efectuada por el juez inferior no le resulta vincu-lante. En palabras de Alvarado Velloso, al ubicamos en el plano vertical del proceso, la actividad oficiosa del Tribu-nal asume otra jerarqua, de all que puede revisar y decla-rar mal concedido el recurso otorgado por el juez a qua.

    Cumplidos los requisitos formales de admisibilidad y fundabilidad la Cmara est en condiciones de cono-cer sobre la procedencia de los agravios. Si el recurso es admisible, y la resolucin es de aquellas que la ley con-sidera apelables, confirmar o revocar la sentencia, se-gn estime al momento de emitir el pronunciamiento.

    En este ltimo supuesto, es decir si revoca la senten-cia de primera instancia, dictar una nueva sentencia que viene a sustituirla. Es decir, que ejerce un verdade-ro control sobre la justicia de la decisin. Slo excepcio-nalmente, como ya se expres, se admitir, con carcter previo a la resolucin de alzada, la produccin de nue-vas pruebas, denegadas en primera instancia o aquellas respecto de las cuales hubiese mediado declaracin de

  • 6 Ornar A. Benabentos

    negligencia. En otros trminos la Alzada se aboca al exa-men de justicia de lo decidido en los lmites que esa deci-sin ha sido motivo de agravios por el recurrente.

    Se destaca que este rgimen, heredado de las leyes espaolas, es razonable. Resulta ms eficiente y seguro que otro tipo de diseo apelatorio que concepta la ape-lacin, no corno una simple instancia del proceso, sino corno una suerte de revisin completa del procedimien-to tramitado por el inferior, al par que se permiten nue-vas demandas (ius novarum).

    Los cdigos procesales de nuestro pas, en procesos que se tramitan escriturariamente, admiten sin cortapi-sas la apelacin de la sentencia definitiva, tanto en liti-gios contenciosos corno en los llamados de "jurisdic-cin voluntaria". A la par, y privilegiando la celeridad del trmite sobre el presunto agravio de la parte, niega en muchas oportunidades el recurso contra las resoluciones procedirnentales y en materia probatoria. Es que de ad-mitirse la apelacin en este tipo de providencias de tr-mite y prueba se sustraera constantemente la causa al magistrado de primera instancia, produciendo una mora an ms pronunciada en la tramitacin del proceso. Tam-bin se alentara sealar, por otro lado, posibles prcti-cas dilatorias de las partes que no deben ser prohijadas.

    Con relacin a la procedencia del recurso, caben tres situaciones distintas para medir las chances que le asis-ten de ser declarado admisible: 1) resoluciones irrecurribles: La irrecurribilidad importa un mayor grado de intensi-dad que la inapelabilidad, pues contra las resoluciones as enunciadas, las partes carecen de todo tipo de me-dios de impugnacin; 2) resoluciones inapelables: los c-digos en oportunidades niegan en forma expresa y po-sitiva la apelacin, corno antes 10 expresara. 3) otras ve-

  • ~...:-:-~:-:;c de Apelacin 7

    .:es, como sucede con los procesos especiales, los cdi-~os indican taxativamente los casos de procedencia del recurso. De esta manera, en los juicios de conocimiento sumario y sumarsimo, como en los ejecutivos, la nor-ma es la inapelabilidad conforme a la naturaleza abre-Yiada de estos procesos.

    Ahora bien: la simple interposicin de la apelacin, ante el juez recurrido, produce la alternativa que, de ser concedida, se le impriman (segn el caso) los si-guientes efectos: 1) suspensivo, vale decir, la ejecucin de la resolucin impugnada se paraliza, supeditando su confirmacin o revocacin al juicio de admisibilidad y fundabilidad que efectuar el tribunal superior; 2) de-volutivo (no suspensivo): esta terminologa requiere de una explicacin sobre el origen del vocablo empleado. Supone que frente a la apelacin, el expediente se enva (devuelve) a la Cmara para decidir sobre el pronun-ciamiento que debe dictarse. Lo equvoco de la expre-sin (efecto devolutivo), se origina en un hecho histri-co que hoyes anecdtico. En ese contexto del pasado la devolucin de la jurisdiccin al superior, frente a la ape-lacin deducida, provocaba que aquella fuera reasumida por el prncipe o monarca de quien (originariamente) el magistrado inferior la haba recibido.

    Pero, volviendo al presente, en los ordenamientos procesales modernos el calificativo inferior y superior no suponen dependencia jurisdiccional, toda vez que la competencia de los tribunales y jueces emana de la ley. No existe esta mentada 11 devolucin de jurisdiccin" y, por tanto, cabe concluir que la tradicin histrica y una inadecuada terminologa provoc una confusin jurdica que bien pudo evitarse. Hoy, efecto devolutivo en la concesin de un recurso significa, derechamente,

  • 8 Ornar A. Benabentos

    que la apelacin concedida no suspende lo decidido por el juez inferior. Va de suyo que los supuestos de apela-cin concedida con efecto devolutivo son excepciona-les por imperio de un recurso concedido en efecto no suspensivo, se ejecuta ya, aqu y ahora lo decidido en baja instancia.

    Ejemplo clsico de un recurso concedido con efecto no suspensivo (devolutivo) lo constituye la apelacin deducida contra la sentencia que condena al pago de alimentos. Supone, entonces, que el agraviado debe cumplir con la condena de alimentos, conforme a la es-pecial naturaleza de esta prestacin, mientras se sus-tancia la apelacin.

    Despejada la incertidumbre vinculada con el trmino 11 devolutivo" o "no suspensivo" queda otra duda o inquie-tud que debe tratarse y que es producto de la mala uti-lizacin de un vocabulario tribunalicio que ha ganado "carta de ciudadana" (sin que se justifique el porqu de ese "status"). Me refiero a la expresin contenida en muchos "proveimientos" de conceder el recurso de ape-lacin "en ambos efectos". Qu significa esta expre-sin? Va de su yo que si se entiende que -al mismo tiem-po- se est concediendo una apelacin con efecto suspensivo y no suspensivo, la frase carece de todo sen-tido. Por tanto, debe entenderse que cuando la mala prctica de proveimiento indica que una apelacin se concede en 11 ambos efectos", es otorgado slo con efec-to suspensivo. En fin, es la tradicin jurdica de cierto lxico la que nos pone en apuros, puesto que no guar-da correlacin lgica y semntica con la idea que se quiere trasuntar.

  • Recurso de Apelacin 9

    J u rispntdencia

    ""El sistema de recursos ha sido concebido no para el mero res-guardo formal de los derechos sino para una efectiva proteccin de los mismos, en tanto aqullos constituyen vas eminentemen-te prcticas dirigidas a provocar la modificacin de una determi-nada resolucin jurisdiccional, en la medida en que con ello re-sulte posible cambiar objetivamente, en el terreno de los hechos, el estado de cosas autorizado por la resolucin recurrida.

    CCiv., Com., Trab. y Familia Villa Dolores, 18/4/95; Gallardo, Reynaldo. LLC, 1995-117. Rep. LL, 1995(LV>-1836.

    Comentario

    ""El sistema recursivo - en efecto y como lo consigna el fallo - supone otorgar al justiciable una solucin pro-cesal que contribuye a "resguardar" los derechos litigiosos debatidos en un juicio. Se trata de sumistrarle las "ar-mas" necesarias para que, mediante la interposicin y crtica de lo decidido se subsane, por otro rgano juris-diccional de mayor jerarqua, el presunto error judicial en el que habra cado el juez recurrido al emitir su re-solucin de mrito.

    El afirmado yerro que se denuncia por medio del re-curso de apelacin puede instalarse al momento de de-cidir el litigio, o bien en oportunidad de resolver inci-dentes que puedan producir un gravamen irreparable o que paralicen en forma definitiva el pleito. Cuando el agraviado afirma que ese error se origina en una pon-deracin "injusta" del caso juzgado el medio impugnativo idneo a utilizar es el recurso de apelacin.

    A su vez, cuando el vicio denunciado es de "ilegali-dad" (es decir que no se ha respetado al decidir el "mol-de patrn" previsto en la normativa procesal, sustan-

  • 10 Ornar A. Benabentos

    cial O constitucional) existen resortes recursivos propios para impugnar ese vicio, por ejemplo: recursos de re-posicin, de aclaratoria, de nulidad, de inconstitucio-nalidad, de inaplicabilidad de la ley (provincial o extraor-dinario federal), y el mal llamado "recurso de rescisin" .

    . . . Jurisprudencia

    *La doble instancia exige en lo fundamental nicamente que dos sentencias examinen la relacin conforme ha quedado cons-tituida, mas no que cada cuestin planteada se someta al doble grado, pues en materia civil la jurisdiccin de los tribunales de alzada est condicionada a los recursos ante ellos interpuestos.

    TS Santa Cruz, 30/5/95; Gmez de Vega, Miriam l. c. Pescasur S.A. Df, 1995-2-739. Rep. LL, 1995(LV)-1838.

    Comentario

    *La idea que encierra el precedente supone que "for-malmente" deben brindarse al litigante (como garanta que otorga el Estado para la heterocomposicin de un litigio) adems de un primer grado de conocimiento judicial (instancia "ordinaria"), un segundo grado de conocimiento judicial (doble instancia "ordinaria") que sea revisora de los posibles yerros que pudieron haber-se cometido por los tribunales inferiores.

    Sin embargo, ms all de esta garanta que se conce-de en todos los ordenamientos procesales (a priori y en abstracto), frente a la prdida total o parcial de la pos-tura sostenida por la parte durante el curso del proce-so, no necesariamente se deber transitar, en todos los supuestos, por la doble va jurisdiccional. Lo que quie-ro expresar, es que no puede considerarse que se ha vio-lado el "derecho a la jurisdiccin" que le asiste a todo

  • 11

    c~::.:-iabIe, por no agotarse efectivamente los dos gra-'::~xdinarios de la jurisdiccin que, a priori, la norma-::-.. a procesal otorga.

    En todo caso depender de que el mecanismo idea-'::0 For la ley procesal se ponga en funcionamiento me-iiante la exteriorizacin de esa actividad impugnativa ?0r parte del agraviado. Sabido es que las personas pue-':c:1 renunciar -anticipada y convencionalmente- a la ':c'uccin del recurso de apelacin en el caso que la ':ecisin de un juez de primer grado de conocimiento :e sea adversa. No ocurre lo mismo con la renuncia an-:lcipada del recurso de nulidad. Esto no est permitido por cuanto supondra legitimar irregularidades (no in-justicias) llevadas a cabo por el poder judicial en el tr-mite o decisin de la causa. El motivo de esta prohibi-cin es que no puede consentirse la generacin de una actividad ilegal que pusiera en peligro el derecho cons-ti tucional de defensa en juicio . . . . J urispnldencia

    >tEI recurso de apelacin es el remedio encaminado a lograr que un rgano judicial jerrquicamente superior respecto al que dict la resolucin, la revoque o reforme, sea de manera total o parcial.

    CCiv. y Como Sta. Fe, Sala 1",8/3/88; ReCllrso directo en al/tos Campagna, M. c. Savorgniani, S. s. EjeCllcin hipotecaria. Zeus, 48-R-16 (u'> 10702). Rep. Zt'lIS, 8-1077.

    Comentario

    "Una de las notas distintivas del recurso de apela-cin es el desdoblamiento entre el tribunal de la admi-sibilidad (que queda a cargo del propio juez que dict la resolucin) del rgano jurisdiccional en donde se hace yaler la fundabilidad. Este Tribunal "de Alzada" est pre-

  • 12 Ornar A. Benabentos

    visto -en casi todas las legislaciones procesales de nuestro pas- como un rgano de composicin colegiado (la co-legiacin dispersa el riesgo de un nuevo error judicial).

    El Tribunal de Alzada es "superior jerrquico" del juez a quo. Pues bien: la superioridad jerrquica tam-bin disminuye -tericamente- el margen de equivo-cacin y se garantiza mediante la imposicin de requi-sitos ms severos -de orden intelectual, de edad yex-periencia- para integrar ese rgano judicial y, funda-mentalmente, por la mayor probabilidad de llegar a una certeza judicial ms ajustada, producto de la delibera-cin que supone la existencia de un cuerpo colegiado .

    .. Jllrispnldencia

    El recurso de apelacin es el remedio procesal encaminado a lograr que un rgano judicial jerrquicamente superior con res-pecto al que dict una resolucin que se estima injusta la revoque o reforme, total o parcialmente.

    CCiv. y Como Morn, Sala 1I, 27/6/95; Redes Constructores S.R.L. V. Blan-co, Margarita E. lA, 1997-1I, sntesis. lA, 1997-11-80 ndice.

    "Tanto la reposicin como la apelacin son recursos, en virtud de los cuales, quin se sienta agraviado por una resolucin judi-cial pide, en el mismo proceso, su reforma o anulacin, total o parcial, sea ante el mismo rgano que la dict o ante el Tribunal de alzada. Ello determina la existencia de un inters, que est dado por el perjuicio o gravamen que la decisin le causa al recurrente y consiste, en general, en la medida de la disconformidad entre lo peticionado y lo resuelto.

    CNFed. Cil1. y Com., Sala J, 2/11/95. ED, 168-292. Rep. ED,30-1070.

    Comentario

    *El recurso de reposicin tiene una doble finalidad: a) quien lo deduce pretende que un decreto, providen-

  • 1.!!c_-s0 je Apelacin 13

    =...3 (:' auto dictados en el curso de la instancia, sin "sus-::...-.aacin (es decir sin haber "odo a las dos partes),

    ::-~ga o no gravamen irreparable; sea revocado por el ::asmo juez que lo dict por estar afectado del vicio de . :'njusticia"; b) pero tambin sirve para impugnar la ile-galidad de lo decretado o resuelto cuando lo que se im-;,uta es haberse pronunciado el juzgador sin respetar el :'::nolde patrn" previsto por la ley para el caso.

    Como se advierte, la reposicin posibilita atacar de ::""i.justicia a un proveimiento, decreto o auto del tribunal en esto es similar a la "apelacin") pero difiere sustan-

    cialmente de la apelacin" ordinaria" por cuanto el juez de la "admisibilidad" es el mismo juez de la "fundabili-dad". En el curso de la obra ampliaremos algunos con-ceptos sobre el recurso de reposicin que aqu se deja simplemente esbozado.

    Debe hacerse notar que no todos los cdigos proce-sales regulan de la misma forma el recurso de reposi-cin. En el mbito del CPCN, conforme los trminos del artculo 238 procede slo contra providencias sim-ples, causen o no gravamen irreparable.

    En cambio, con una mayor pureza legislativa en el CPCCSF (art. 344) el recurso de revocatoria puede de-ducirse contra providencias, decretos o autos, traigan o no gravamen irreparable, con la condicin de que pre-viamente a su dictado no hubieran sido sustanciados (es decir que se hubieran despachado sin escuchar a las dos partes). Si no hubo sustanciacin (audiencia de am-bas partes) la decisin judicial puede estar contenida en una providencia simple, en un decreto o en un auto. Esto no tiene relevancia. Lo que importa, para la ley procesal santafesina, es que la falta de audiencia, el des-pacho de providencias dictadas de oficio o a peticin

  • 14 Ornar A. Benabentos

    de una sola de las partes, pudo haber provocado en el juzgador un juicio errado (de justicia) o la comisin de una ilegalidad que puede ser enmendada por el mismo juez al advertir la razn de los argumentos que no es-cuch previamente. Al permitir se impugne una deci-sin que no goz de la previa audiencia de las dos par-tes se gana en celeridad pues se permite corregir yerros aqu y ahora por el propio Tribunal que los cometi.

    2. Finalidad

    El objeto de la apelacin es la operacin de revisin a que que-da sometida la sentencia recurrida, como medio de reparacin de los errores cometidos en la decisin apelada y en cuanto sea mo-tivo de agravio.

    CCiv. y Como Sta. Fe, Sala la, 24/11/93; Banco Provincial de Santa Fe c. Mir, Agustn y otros s. Ejecutivo. Zeus, 64-J-169. Rep. Zeus, 11-1012.

    *EI recurso de apelacin busca subsanar errores in iudicando, es decir, el error de juicio, manifestado en una resolucin formal-mente vlida -tanto en s misma como en el trmite seguido para allegar a ella-, por lo que su objeto es lograr su revocacin o modificacin.

    CCiv. y Como Ros., Sala 2" integrada, 28/12/93; Club Atltico San Telmo c. Pcia. de Santa Fes. DenulIldaordiltaria. Zeus,64-R-22 (n 14730). Rep. ZetIS, 11-9%.

    Comentario

    *Desde siempre se ha calificado al error que comete un tribunal al decidir "injustamente" un litigio "error in iudicando". A su vez cuando el vicio ya no consiste en un "error de apreciacin" sino un apartamiento del "molde patrn" previsto por la ley procesal para el caso el "error" se denomina in proceden do. Creemos que la denominacin no es muy feliz ya que no ayuda a com-prender cmo y qu caractersticas pueden tener los

  • ~rso de Apelacin 15

    \icios que afectan a las resoluciones de los Tribunales. En otras palabras, la terminologa es oscura. Sin embar-go, tienen ganado un status jurdico generado por su constante repeticin lingstica que es muy difcil de desterrar. Sera ms feliz insistir en una estipulacin que refleje que cuando se apela el error achacado es la l/in-justicia" (y no el error in uidicando de lo resuelto). De otro lado, siempre que la crtica se centre en la ilegali-dad (por violacin de las formas sustanciales para el trmite o decisin de la causa, la comisin del vicio de incongruencia, la aplicacin de ley no vigente, el apar-tamiento del texto expreso de la ley para resolver el caso, etc.) se debera insistir que lo atacado se conecta con l/ilegalidades" consumadas por el rgano jurisdiccional, y no con injusticias provocadas, desplazando el uso del tr-mino in procedendo .

    .. Iurispmdencia

    La apelacin constituye un procedimiento cuyo objeto consis-te en verificar sobre la base de la resolucin impugnada, el acierto o el error con que sta ha valorado los actos instructorios produ-cidos en la instancia precedente. No se trata por consiguiente de reiterar o de renovar esos actos, sino de confrontar el contenido de la resolucin con el material fctico y jurdico ya incorporado a la la Inst., a fin de determinar si ese material, ha sido o no co-rrectamente enjuiciado.

    C3UTrab. Paran, 19/9/89; U.O.M.R.A. en Representacin de Bovier, Miguel c. Greca Hnos. s. Cobro de Pesos. Zeus, 57-R-36 (n" 13317). Rep. Zetls, 9-1009.

    Por medio del recurso de apelacin no pueden reverse ni remediarse los eventuales defectos que hayan precedido al pro-nunciamiento de la sentencia recurrida.

    CNCiv., Sala E, 8/8/95; Safdie, Ariel D. c. Pizzera del SoIS.R.L. LL, 1996-B-722 (38.545-S). Rep. LL, 1996(LVJ)-1944.

  • 16 Ornar A. Benabentos

    En la sistemtica estructural del ordenamiento procesal vigen-te, el recurso de apelacin se concibe como una revisin del pro-ceso seguido en la instancia anterior, que tiene por objeto censu-rar el resultado all obtenido, examinando integralmente la cues-tin litigiosa y decidindola sobre la base del material acopiado en esa esfera.

    crCiv. y Como Cba., 2/4/96; Heredia, Juan M. c. Ramrez, Juan c. y otra. LLC, 1996-1180. Rep. LL, 1996-1944.

    "'El recurso de apelacin reconoce como fundamento jurdico la existencia de un perjuicio o menoscabo en el derecho que se reclama, y se encuentra dirigido a atacar el pronunciamiento del juez que se entiende basado en una errnea apreciacin de los hechos o equivocada inteligencia de las normas aplicables.

    CNFed. Cont. Adm., Sala II, 22/3/94; Estado Nacional -D.G./.- c. Firestone de la Argentina. LL, 1995-8-650 (38.225-5). Rep. LL, 1995(LV)-1836. JA, 1996-/-186, ndice.

    Comentario

    "'Para tener l/inters recursivo" se requiere que el ape-lante hubiera sido derrotado en alguno de sus planteos jurdicos. Ese es el "perjuicio" del que habla el fallo. Inte-rs supone ser perdidoso. No existe inters recursivo en quien ha ganado el pleito .

    . . '"rispn,dencia DMediante la interposicin de un recurso de apelacin no es

    vlido formular objeciones a etapas del pleito no cuestionadas en momento procesal oportuno, y que no afectan fundamentalmen-te las garantas del debido proceso y de la defensa en juicio.

    C2"Civ. y Como Paran, Sala 1, 15/8/90; M. , c. C/C., J. - Alimentos y Litis Expensas. Zt'IlS, 58-J-280. Rep. Zeus, 10-974.

    Comentario

    DEI precedente no explica con la claridad suficiente que todo lo relativo a la indefensin procesal se debe

  • l~: _ -,.: je :\pelacin 17

    .:-~:ionar por va del recurso de nulidad o recursos ex-::-.=:!:-dinarios. La terminologa empleada en el fallo es .:-.-:-.:-igua por cuanto podra inferirse que -de haberse .:-.,;.e5tionado oportunamente ese estado de indefensin ~.::-'. ~ue habra cado la parte- se podra, luego, a base de ~ causal, deducir recurso de apelacin.

    La idea, si as se entiende, no es correcta y no convie-~. .:ieiarla en pie. La indefensin, de haberse produci-.:: :10 es nunca materia propia de la apelacin (que :-.: >..:.:iona "injusticias") y no "ilegalidades". Habiendo

    ~: ~-. teado que se estaba cometiendo una ilegalidad (que :::0Caba a la parte en estado de indefensin) el carril .= ':e-cuado para discutir este agravio no se instala en el

    ~ :nb to de un recurso de apelacin que no remedia "ilegali-':.aJes" sino, reitero, "injusticias".

    3. Diferencias con la nulidad

    ~\otientras la apelacin tiende a lograr la revocacin o reforma .:.:: ~, pronunciamiento que se estima injusto por errores en la ir;'.Kin de las normas jurdicas o en la apreciacin de los he-

    ::-I:~ -----;;?rror in judicando-, el recurso de nulidad tiene por objeto ~...:L~nar los vicios o defectos de que puedan adolecer los requisi-"l:~ ~.le condicionan la validez de los actos procesales -errores in ]1""x.t~"1ldo-.

    :'.C,., Sala A, 16(2/94. ED, 159-587. Rep. ED, 28511.

    *:\nticipamos aqu ideas que consumirn un trata-:::liento ms extenso en otra parte de la obra dedicada al

    ~urs.o de nulidad. La afirmada injusticia de un deci-5IL'OO slo puede remediarse mediante la interposicin je:: recurso de apelacin. La ilegalidad, bien que se ~c~iere cometido durante el curso del proceso, o bien

  • 18 Ornar A. Benabentos

    al momento de dictarse sentencia de mrito, encuentra su solucin mediante el recurso de nulidad. Ambos cam-pos recursivos apuntan, entonces, a remediar vicios dis-tintos en los que puede caer el juzgador en su actividad jurisdiccional de procesar y sentenciar. En rigor -y como lo afirma Alvarado Velloso-, procesando y sentenciando un juzgador puede cometer slo dos tipos de vicio: a) lo que resuelve en el curso del proceso y al despachar la sentencia definitiva es "injusto", b) su actuacin durante el curso del proceso al fallar la causa es "ilegal" (no ajus-tado al "molde patrn" procesal, constitucional o nor-mativo sustancial). Por el momento dejo aqu plantea-do frente al lector el esquema que separa las aguas de ambos recursos, sin perjuicio de volver al anlisis de estas diferencias en el congruo lugar.

    4. Carcter de la doble instancia .. Apelar una sentencia es el ejercicio de un derecho, por lo cual

    el agraviado puede o no ejercerlo segn lo considere, al no resul-tar la apelacin cuestin que atae al orden pblico; tendremos que concluir, que bien puede renunciarse a ese derecho anticipa-damente como aqu, desde que la doble instancia no configura requisito de la garanta constitucional de la defensa en juicio.

    CCiv. y Como Sta. Fe, Sala 2" integrada, 30/3/94; Banco Horizonte Coop. Ltdo. e. Conti, Osear V. J. y otros s. Ordinario. Zeus, 64-R-34 (n 14785). Rep. Zeus, 11-1006.

    Comentario

    *Queda claro que el derecho de apelacin es renunciable por anticipado. Tambin es mayoritario el consenso ju-risprudencial y doctrinario en tomo a que la "doble ins-tancia" no es una garanta constitucional. Lo que quie-re expresarse es que si los cdigos procesales estable-cen un nico grado de conocimiento judicial (instan-

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    :A ?"~:- ejemplo cuando se regula el trmite de los jui-J.:~ 2:-.i~eS ante tribunales colegiados de instancia ni-.::L :-:>0 se agravia la garanta del debido proceso prome-~Ijo en la Carta Magna.

    ?ero, pese a lo expresado, se debe reconocer que el 7r~ es harto discutido. Por lo pronto, en materia proce-x.: ?ffial, los pactos supranacionales (incorporados en la

    ~crn1a. Constitucional Argentina de 1994), como el Pac-r je San Jos de Costa Rica o la Declaracin Universal jo:05 Derechos Humanos, insisten en otorgar un doble ~;.io de conocimiento ordinario a quien se le ha dicta-.:: :..ma sentencia condenatoria. Inclusive se llega a cues-::O:1ar la constitucionalidad de los Tribunales Colegia-.los de Instancia nica, por el hecho que contra sus de-..::siones slo se admiten recursos extraordinarios, no or-

    ~os, frustrndose, en alguna medida, la revisin =rdinaria de lo decidido en el primer grado de conoci-=xnto judicial.

    Ensea Jos Acosta -citando a Couture- que /len tan-~' se les brinde a los juristas la posibilidad de discutir

    ~...;s problemas, el de la instancia -nica o mltiple- ser = . .otivo propicio a la discusin. Cuando ya no les est ?.rrnitido discutir, entonces habr cesado el debate. Y :0 que es ms grave, habr cesado en favor de la instan-.::a nica. La misma autoridad que acalle la discusin, 3-:allar la apelacin".

    Tambin reflexiona Acosta sobre el hecho de que el 5ustento poltico de la doble instancia aparece manifiesto en la cita. Y, en efecto, preferir la celeridad a la seguri-Jad, o viceversa, es una opcin que se justifica histri--:amente en uno u otro sentido, segn circunstancias ajenas al derecho mismo. De no ser as, resultara difcil xplicar por qu las cuestiones ms trascendentes -como

  • 20 Ornar A. Benabentos

    las que ataen a la familia- son juzgadas en algunos regmenes, en instancia nica, y otras de menor inters institucional* -como la mayora de los derechos patri-moniales- merecen un contralor mayor. l/Si un jurado al declarar probado un asesinato hace pasible la aplica-cin de la pena de muerte -meditaba Jofr-, la apela-cin es improcedente". Esta comprobacin tambin per-mite desechar la existencia de una relacin necesaria entre la naturaleza, gravedad o importancia de las hi-ptesis sometidas a la jurisdiccin y la exigencia de di-vidirla en distintos grados de conocimiento.

    La cuestin no puede, en consecuencia, vincularse a teora alguna sobre la juridicidad de la segunda instan-cia. Slo es legtimo referir a un contexto determinado la posibilidad o no de alzarse. Y la conveniencia de ins-tituir o no la alzada.

    Cul es, en realidad, la sustancia de los argumentos con que ambas partes defienden sus convicciones? Se pregunta Acosta. Y se responde: sucintamente, estos:

    a) Por la doble instancia "El principio de la doble instancia encierra una pre-

    ciosa garanta de control y seguridad". l/Nada puede llevar al espritu del hombre, mayor

    tranquilidad y sosiego, que saber que sus conflictos se-rn resueltos por rganos jurisdiccionales sometidos, a su vez, a fiscalizacin de otros cuerpos de ms alta je-rarqua y de mejor capacidad tcnica".

    "Es un principio universalmente admitido".

    ,. Acosta, Jos, Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, t. 1, p. 23, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1981.

  • 21

    . .~ .'. :.1 instancia nica El que triunfa en primera instancia y pierde su plei-

    :2 en la apelacin, no pensar, seguramente, que el tri-:-~"1al de segunda instancia es el que est en lo cierto y,

    ='C~ :0 tanto, no se habr eliminado la incertidumbre". '':\0 creemos necesario que existan jueces aprendi-

    ':e5 para resolver mallos asuntos, y otros experimenta-i-,C'~. encargados de corregir los errores de aqullos".

    -:\ uestras leyes han establecido la instancia nica en .::=:~~ tos graves y nadie ha observado que con ellas se

    d ~ 11' . t" ;':-.-e e garantas a lhgan e . El tenor de las razones transcriptas demuestra que ~i,.:' :,uede abordrselas desde el punto de vista del co-~.,:~-imiento dogmtico. Se trata de explicaciones socio-:.X:cas, sicolgicas, polticas, estadsticas, esto es, como le

    ':::'~LFlaca decir a Soler, ajenas al mundo de las normas. Son los datos de la realidad los que han de computarse ~: :nomento de decidir en qu lugar, en qu momento y :2:"1 relacin a que reas del proceso debe preferirse un 5-1stema a otro .

    . -\ nuestro modo de ver, concluye Acosta, la instancia :":nica podr sustituir a la doble en la medida que se demuestre prcticamente que es ms rpida y econ-mica, y por lo menos igual de segura, lo que hasta hoy, en algunas provincias, parece dudoso .

    . . . , llrispntdencia

    la doble instancia judicial no es exigencia de naturaleza cons ~ tucional, integrativa de la garanta de defensa en juicio. No exis :e preceptiva en la Constitucin Nacional ni en la Provincial que 3S lo establezca; consecuentemente, el legislador puede consa

  • 22 Ornar A. Benabentos

    grar una nica o mltiple instancia sin que aqulla se vea afecta-da. Pero, establecido ms de un grado de la jurisdiccin, su priva-cin ilegtima conspira contra el debido proceso al reducir la ex-tensin a que tiene derecho la parte, configurndose en ese supuesto violacin de la garanta constitucional mencionada. Resulta insosla-yable que el justiciable pueda utilizar todas las instancias que la preceptiva vigente autorice y que su criterio le aconseje. Obvia-mente cumpliendo con los requisitos estatuidos; su cercenamiento arbitrario importa una verdadera denegacin de justicia.

    TSCba., Sala Civ. y Com., 22/9/95; O. de P., M. E. Y P., H. A. LLC, 1996-330. Rep. LL, 1996(LVI)-1943.

    Si bien es cierto que en el juicio ordinario ulterior no est per-mitido discutir las excepciones procesales relativas al ejecutivo anterior, ni tampoco cualquier defensa o excepcin admisible en el mismo sin limitacin de pruebas cuando hubieren sido ventila-das y resueltas en l, y que ello conllevara a que algunas cuestio-nes queden privadas de la posibilidad de la doble instancia, tal restriccin no resulta violatoria de precepto constitucional algu-no pues la doble instancia no constituye una exigencia de la ga-ranta constitucional de la defensa en juicio.

    CCiv. y Como Ros., Sala 1", 15/10/93; Mazza, Prspero y oto C. D.I.N.A.D. S. Apremio. Zeus, 64-J-115. Rep. Zeus, 11-1009.

    El principio de la doble instancia carece de jerarqua consti-tucional.

    CSJN, 21/4/83; Partida, Hctor R. C. Asociacin Civil Santsima Cnlz. CSN, 305-535. Rep. LL, 1995(LV)-402.

    La segunda instancia es revisin y no de creacin, como la eta-pa de defensa restringida a que da lugar el juicio ejecutivo debe ejercitarse en el primer grado jurisdiccional y no en la alzada, que no admite oposicin de excepciones u otras defensas ni menos an apertura a prueba, el recurso sostenido debe rechazarse sin ms consideraciones, quedndole de cualquier modo al discon-forme el derecho que le acuerda el art. 483 del CPCCSF.

    CCill. y Como Sta. Fe, Sala 1" integrada, 23/06/94; Bravin, Pedro C. Chinvassa, Frotando S. Ejecutivo. Zeus, 66-R-18 (W 15093). Rep. Zeus, 11-1014.

  • 23

    .-\.:.lnque la doble instancia, en s misma, no es recaudo im-=,_~:o por la Constitucin Nacional cuando se encuentra previs-~-= '2:-,::a ley aplicable, el justiciable no puede ser privado de su uso

    ,~. ::"engua para la garanta de la defensa en juicio. :.\Penal Econmico, Sala A, 2/6/94; Xerox Argentina. lA, 1996-1, snte-

    e:.: :.-1..1996-[-186, ndice.

    Comentario

    Debe entenderse el precedente en el siguiente sen ti-Jo: si la doble instancia est normada en el Cdigo Pro-cesal no puede ser denegada oficiosamente. Esto no :mplica que no pueda ser renunciada voluntariamente por la parte .

    . furispnldencia La instancia de grado, por ser de orden pblico nace de la ley y

    :10 de la voluntad de las partes o la errnea concesin del juez. CCiv. y Como Sta. Fe, Sala 3", 9/2/88; Banco Provincial de Santa Fe C. Montti,

    . L. Y otra S. Demanda ejecutiva. Zeus, 49-R-37 (n" 11181). Rep. Zeus, 8-1091.

    La competencia de grado reviste el carcter de orden pblico, :10 naciendo de la voluntad de las partes ni de la del juez que errneamente pudiere conceder la apelacin, sino de la ley.

    CCiv. y Como Sta. Fe, Sala 1",28/5/85; Iltc. des. adm. en Moltalem F. S. SI/C. ZIIS, 47-R-ll1 (n" 10399). Rep. Zeus, 8-1091.

    La doble instancia no tiene jerarqua constitucional, salvo cuan-do las leyes especficamente la establecen.

    CSIN, 12/9/95; Tite Coca-Cola Company y otros. lA, 1997-1, sntesis. lA, 1997-1-201, ndice.

    La instancia de apelacin es de orden pblico y deviene de la ley y no de la voluntad de las partes o de una errnea providen-cia del juez.

    CPenal Sta. Fe, Sala 3", 18/5/90; M" M. A. S. Apelacin. Zells, 57-R-15 .\' 13218). Rep. Zeus, 9-1009.

  • 24 Ornar A. Benabentos

    5. Procedencia

    a) Principios generales Al no preverse un supuesto apela torio especfico, debe apli-

    carse el supuesto genrico de procedencia apelatoria (art. 346 CPCCSF).

    CFllero Pleno Venado Tuerto, integrada, 19110/90; Caroley, Nelly l. R. c. Santiago, HllgO s. Accin de reconocimiento de filiacin. Zeus, 57-J-42. Rep. Zells, 9-1034.

    *Fuera de la enumeracin taxativa establecida por el art. 496 CProc., en principio ninguna otra resolucin resulta apelable, ad-mitindose -

  • .-=-:-~:'S{l de Apelacin 25

    '::':::lStituya el objeto de la impugnacin no cabe atender el recurso _""'.terpuesto, pues no media el elemental antecedente de proce-.:i:t:-ilidad, cual es haber sido pronunciada una decisin concreta ::-a.sible de impugnacin.

    C.\:Corn., Sala D, 8/9/95; Banco Central c. Kilufman, Jaime. LL, 1996-A-: ~.~. OJ, 1996-1-524. Rep. LL, 1996(LVI)-298.

    :.. ~equisitos para la procedencia del recurso

    ~. 1. Determinacin del valor econmico La unidad denominada jus representa el valor exacto de un ~lario mnimo, vital y mvil en el orden nacional a considerar a ?artir de la vigencia de la ley respectiva (art. 8, ley 10.160).

    CCiv. y Como Ros., Sala 3", 25/6/92; Madera, Ernma C. Gral. Mosconi S.R.L. : Daos y perjuicios. Zeus, 61-R-2 (n 14034). Rep. Zeus, 1~974.

    Comentario

    *Los ordenamientos procesales fijan una cuanta m-:lima del agravio para declarar admisible el recurso. La disposicin tiene sentido toda vez que el desgaste juris-diccional que supone recorrer un segundo grado de conocimiento judicial no se justifica cuando el monto por el que apela el perdidoso es insignificante. La juris-diccin de Alzada no puede dispersarse en causas que desde lo subjetivo pueden tener trascendencia pero que, objetivamente, no merecen la afectacin de los escasos recursos humanos con que cuenta el Poder Judicial na-cional o provincial.

    .. Iurisp",dencia

    El lmite de apelabilidad (art. 242 Cd. Procesal) resulta de la cuanta econmica controvertida en el recurso.

    eNCorn., Sala A, 30/8/95; We/bers Ltda. S.A. s. quiebra s. inc. de verif. por A:ulos, Amrica G. DI, 1995-2-839. Rep. LL, 1995(LV)-1843. lA, 1996-11-

    :~2. ndice.

  • 26 Ornar A. Benabentos

    En los supuestos en que se han acumulado diferentes relaciones jurdicas con pluralidad de actores, para determinar la apelabilidad de la sentencia, en razn de su monto, se debe computar la enti-dad de cada uno de los reclamos en forma independiente.

    CNFed. Civ. y Com., Sala II, 12/4/95; Levi, Diego y otros c. Aerolneas Argentinas S.E. LL, 1995-E-371. DI, 1995-2-1198. Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    Dado que una de las particularidades del juicio de cobro eje-cutivo de expensas comunes es la posibilidad de ampliacin de la accin originariamente promovida, tanto con anterioridad como con posterioridad al dictado de la sentencia respectiva, un proce-so alcanzado por la limitacin prevista en el art. 242, ltima parte del Cd. Procesal puede superar ulteriormente tal condicin en virtud de sucesivas ampliaciones que hayan incrementado el va-lor cuestionado.

    CNCiv., Sala A, 5/7/94; Consorcio de Propietarios Morn 4148/50 c. Arcidiacono de Ametila, Letizia. LL, 1995-B-578. Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    Si en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, como tales, fueron objeto de demanda y con relacin a los cuales se pretendi el cobro de montos determinados y determi-na-bIes, para establecer el concepto valor cuestionado del art. 242 del Cd. Procesal, debern tomarse los mencionados montos debidamente actualizados.

    CNCiv., Sala E, 15/6/94; Gurevich de Garda, Nancy M. c. Balcarce, Luis A. LL, 1995-B-653 (38.338-5). Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    El criterio de la inapelabilidad en funcin del monto reclama-do en la demanda que establece el art. 242 del Cd. Procesal en su parte final, constituye una limitacin que debe aplicarse a las cau-sas en que se solicita en el escrito de inicio una suma determinada de dinero.

    CNCiv., Sala E, 25/3/94; Bodas, los A. c. Consorcio Canning 2854/56. LL, 1995-A-17. Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    De acuerdo a la interpretacin sistemtica del art. 242 CPr., la inapelabilidad all dispuesta debe aplicarse tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia y no el del proceso principal.

    CNCiv., Sala A, 28/3/96; Consorcio luncal 1283 v. Perzzo, Ernesto. lA, 1997-I1, sntesis. lA, 1997-Il-181, ndice.

  • ;o:-J:50 de Apelacin 27

    L1 inapelabilidad de la resolucin que regula los honorarios ;x;: no superar el monto establecido en el art. 242 del Cd. Proce-x.:. texto ley 23.850 -Adla L-O, 3703-), torna tambin inadmi-:o::-;e la apelacin sobre la suerte de las costas, en tanto stas se

    ~2]an constituidas principalmente por aquellos emolumentos. C."-:Com., Sala D, 9/6/95; Elastar S.A. s. quiebra s. ine. de rev. por Banco de

    .; .';.1cin. LL, 1996-A-808 (38.442-S). Rep. LL, 1996(LVI)-1953.

    El criterio segn el cual una resolucin es inapelable cuando el =-.0nto cuestionado es inferior a lo establecido en el art. 242 del :::..1. Procesal, reajustado del modo all previsto, debe adoptarse :=.~bin respecto de la imposicin de las costas .

    .c~Civ., Sala C, 26/4/94; Consorcio de Propietarios Santa Cruz 50 e. =,....,...illdez Collazo, Ral. LL, 1995-B-85. Rep. LL, 1995(LV)-1842.

    '"Si el importe reclamado es inferior al mnimo previsto para la :- :-,;x:edencia del recurso de apelacin, la causa es de instancia nica .. :'0r lo tanto, todos los recursos interpuestos en ella han sido :::-~: concedidos. No puede impedir tal decisin ni el error del a

    .~_: ni el consentimiento de las partes ni la improcedente tramita-=,:rl dada a los recursos en la alzada, desde que ninguno de esos ::~.:remos es razn suficiente para derogar la ley procesal que or-

    ':~a las competencias por razn del monto disputado. :.\"Fed. Civ. y Com., Sala lI, 12/4/95; Levi, Diego y otros e. Aerolineas

    .!. ~~tinas S.E. LL, 1995-E-371. DI, 1995-2-1198. Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    e 0IIJInI taMO

    "'Se ratifica por medio de este precedente que en el . Flano vertical del proceso" la admisibilidad errnea-:r:ente concedida de un recurso no sujeta al superior. La

    .:~zada puede declarar mal concedido el recurso en uso ':e su facultad revisora porque su competencia deriva ':,e la ley y no de la voluntad del juzgador a quo.

    ... lwrisprudencia

    :....:. establecido en el art. 242 del Cd. Procesal no significa que ~'f're deba computarse la totalidad del capital reclamado para

  • 28 Ornar A. Benabentos

    considerar la decisin como recurrible. Naturalmente, ser as cuando ese capital sea, a su vez, ntegramente materia de apela-cin, confundindose con el valor cuestionado en la demanda, mas no en el caso inverso, en donde en la segunda instancia se controvierten aspectos parciales que, en tales, fueron objeto de de-manda y con relacin a los cuales se pretendi el cobro de montos determinados y determinables, supuestos estos en los que el valor cuestionado consistir en dichos montos debidamente actualizados.

    CNCiv., Sala E, 6/12/93; Consorcio de Propietarios Pasaje del Carmen 740 c. Nauta S.A. LL, 1995-B-650 (38.326-S). Rep. LL, 1995(LV)-1845. JA, 1996-1-186, ndice.

    Para determinar el lmite pecuniario de apelabilidad estableci-do en el arto 242 del Cd. Procesal, corresponde atenerse al quanhlm cuestionado en la incidencia del recurso de apelacin por la distribucin de las costas.

    CNCom., Sala B, 19/8/94; Papelera Hispano Argentina S.A. s. quiebra s. nc. de rev. por Gas del Estado. J, 1995-A-166. Rep. LL, 1995(LV)-1845.

    El art. 242 CPr., en cuanto declara inapelables determinadas sentencias y resoluciones que no superen determinado monto, no puede ser tildado de inconstitucional toda vez que el requisito de la doble instancia no ha sido previsto en ningn artculo de la Consti-hlcin Nacional, por lo que no conculca la debida defensa en juicio.

    CNCiv., Sala C, 26/8/93; Mzmicip. de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda E. lA, 1995-Ill, sntesis. JA, 1995-IlI-211, ndice.

    Corresponde desestimar la queja contra la denegatoria de la apelacin ordinaria, interpuesta contra la sentencia en virtud de la cual las costas del juicio fueron impuestas por su orden. Ello aS, pues resulta errnea la tesis de la accionada segn la cual si el recurso es procedente para su contraria, tambin lo es para ella, habida cuenta que el criterio que debe privar es el que atiende al inters de cada uno de los litigantes, no habiendo demostrado la quejosa que el suyo exceda el monto legal exigido.

    CSJN, 3/11/83; Empresa COllstmctora Pro't'enzall; S.R.L. c. Direccin Na-cional de Fabricaciolles Militares. CSN, 305-1874. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    Cabe declarar mal concedido el recurso de apelacin interpuesto si el valor del proceso no alcanza el mnimo previsto por el art. 242 CPr. en tanto esta disposicin legal establece la inapelabilidad de

  • Wo:_'"SO de Apelacin 29

    ~ resoluciones que se dicten en juicios de tales caractersticas, :-.:.alquiera sea su naturaleza.

    C.\"Com., Sala B, 17/2/94; Alzerstein, Marcos v. Transportes Riva S.A. fA, =~I. sntesis. fA, 1996-1-186, ndice. ED, 158-82. Rep. ED, 28-511.

    :\ fin de determinar la apelabilidad de las decisiones judiciales :-..a de tomarse el valor comprometido o en discusin en el recurso.

    C,'.JCom., Sala E, 5/3/96; Gimnez, Daniel H. v. Vitesse S.A. fA, 1996-IV-.; -. lA, 1996-IV-182, ndice.

    La regla que determina la inapelabilidad de las sentencias y resoluciones dictadas en procesos en los que el valor cuestionado :10 supera un determinado monto, es de orden pblico.

    CVCiv., Sala C, 13/2/96; Municipalidad de Buenos Aires c. Centro Peditrico :.:rJIlito S.A. LL, 1996-C-789 (38.775-5). Df, 1996-1-1092. Rep. LL,

    =~6fLVl)-1953.

    Tratndose de incidentes que no tienen monto determinado, a ::.., de establecer el valor cuestionado para la procedencia del re-:ursa de apelacin, debe tenerse en cuenta el capital reclamado ., la demanda. En cambio, si en los incidentes se controvierten

    ~~portes determinados o determinables, stos constituyen el va-lor cuestionado.

    CNCiv., Sala 1, 31/10/95; Obras Sanitarias de la Nacin c. Propietarios &l/.1QT 120. Df, 1996-1-500. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    El arto 242 del Cd. Procesal, en cuanto determina la inapelabilidad de las sentencias y resoluciones que no sobrepasen determinado monto, no puede ser tildado de inconstitucional en tanto la doble instancia judicial no ha sido prevista en ningn artculo de nues-tra Carta Magna.

    CNCv., Sala e, 26/8/93; Municip. de Buenos Aires V. Figueroa, Amanda f.. fA, 1995-III-587. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    De la interpretacin del art. 242 del Cd. Procesal surge que la mapelabilidad all dispuesta debe aplicarse tomando en cuenta el :nonto cuestionado en la incidencia.

    C,'.JCiv., Sala A, 11/12/95; e, f. B. C. S. P., L./. LL, 1996-E-650 (39.019-5). ~tTtl. 19/7/96; S. de T., A. C. T., H. LL, 1996-E-643 (38.990-5). Rep. LL, ==-?oJLV/)-1953. Idem CNCiv., Sala G, 18&12&95; Cavagna, Norberto c. ::...rt::. Horado y otra. fA, 1997-Il, snt. fA, 1997-Il-181, ndice.

  • 30 Ornar A. Benabentos

    La totalidad del capital reclamado en la demanda debe computarse para considerar la decisin como recurrible cuando dicho capital es, a su vez, ntegramente materia de apelacin, pero no cuando en la segunda instancia se controvierten aspectos par-ciales que fueron objeto de demanda y con relacin a los cuales se pretendi el cobro de montos determinados y determinables, su-puestos en los cuales el valor cuestionado consistir en esos mon-tos debidamente actualizados.

    CNCiv., Sala E, 22/11/95; Celli, Domingo c. Rapisarda, Juan J. LL, 1996-C-695. DI, 1996-2-496. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    La limitacin recursiva dispuesta por el art. 242 del Cd. Pro-cesal releva al tribunal de alzada de prestar atencin a las contro-versias de menor cuanta, finalidad que quedara desvirtuada si se atendiese en todos los casos al monto reclamado y no al discu-tido en la instancia.

    CNCiv., Sala E, 22/11/95; Ce/li, Domingo c. Rapisarda, luan J. LL, 1996-C-695. DI, 1996-2-496. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    Para determinar el lmite pecuniario de apelabilidad (art. 242, Cd. Procesal) corresponde atenerse al valor cuestionado en la incidencia del recurso.

    CNCom., Sala B, 19/2/96; PereIsstein de Nerguizian, Ada s. quiebra. LL, 1996-C-397. DI, 1996-2-188. ldem, 29/3/96; Comer Company Export. Imp. S.A., quiebra. DJ, 1996-2-520. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    Para la admisibilidad del recurso de apelacin habr de estar-se al valor dispuesto en ltimo trmino, pues la ratio legis del art. 242 del Cd. Procesal es limitar las intervenciones de la alza-da a aquellas cuestiones econmicamente trascendentes. Por otro lado, de ponderarse en una incidencia un valor distinto al monto de la demanda, se afectara implcitamente la premisa de que el agravio es el lmite de conocimiento para el tribunal de revisin, pues se admitira un recurso sobre una base pecuniaria no con-trovertida ni materia de agravio.

    CNCom., Sala A, 23/5/95; Metalrgica RLl'a S.A. s. quiebra s. inc. de rev. por Banco Popular Argentino. DI, 1996-1-1026. Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    La interpretacin sistemtica del art. 242 del Cd. Procesal per-

  • t..e:-_~: de Apelacin 31

    :::-_~ concluir que la inapelabilidad all dispuesta debe aplicarse rc-.ando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia.

    :\r'., Sala A, 29/11/95; Consorcio de Propietarios Av. lulio A. Roca 538/ .,.:: __ ?e:, Delfina M. LL, 1996-B-732 (38.599-5). Rep. LL, 1996(LVl)-1953.

    Existe errnea aplicacin de la ley y de la doctrina legal, pues !o:~~ a travs de una interpretacin demasiado formal puede sos-le"1.erse la necesidad de que se liquide el monto condenado y que :oc 2gregue en forma determinada el valor del bien a cautelar, de :::-_:,do que del cotejo de una y otra cuanta se demuestra que la

    :~ ofrecida cubre la suma a que se refiere el art. 125 inc. a) del ':::?~ER. El monto a asegurar est dado por los trminos de la con-::",,::-,3 y no es menester la existencia de liquidacin a aprobar, si la : :,::-,feccin de una provisoria por Secretara, lo que no se justifica ?,x lo simple de la operacin aritmtica a realizar. De lo contrario

    ~ afectara con un trmite no previsto en la ley, el principio de :e:eridad nsito al proceso laboral.

    Sr! Entre Ros, 9/8/89; Ramrez, Oscar c. Pascual Bevacqua S.A.C.I.F.I.A. " : ~:tS responsables s. Laboral - Recurso de inaplicabilidad de ley. Zeus, 54-J-:2-. Rep. Zeus, 9-1022.

    Con referencia al requerimiento de alegar del valor del bien a cautelar, puede resultar admisible en algunos supuestos, pero no en el caso donde puede ser apreciado por los elementos de juicio que obran en la causa.

    Sr! Elltre Ros, 9/8/89; Ramrez, Oscar c. Pascual BevacquQ 5.A.C.I.F.l.A. ~.' sus responsables s. Laboral - Recurso de illaplicabilidad de ley. Zeus, 54-1-: 2 -. Rep. Zeus, 9-1022.

    La inapelabilidad dispuesta por el art. 242 del cd. Procesal debe aplicarse tomando en cuenta el monto cuestionado en la incidencia.

    CNCiv., Sala A, 11/12/95. ED, 169-57. Rep. ED, 30-1070.

    El mnimo de apelabilidad (art. 242 CPr.) es aplicable a las re-soluciones dictadas en un incidente de pronto pago (art. 278 ley 24522).

    CVC011l., Sala B, 21/6/96; Acmar S.A. s. conc. prevo s. ;nc. de pronto pago :>." Cuesalas, Marta. lA, 1996-IV-56. lA, 1996-1V-63, ndice.

    Resulta improcedente el recurso de apelacin cuando el gra-

  • 32 Ornar A. Benabentos

    vamen sub examine no constituye agravio computable por no al-canzar el nivel econmico mnimo estipulado por el arto 43 ley 10.160.

    CCiv. y Como Ros., Sala 4Q integrada, 4/5/93; Grimaldi, Claudia C. Resolani, Edgardo y otros S. Demanda Ejecutiva. Zeus, 63-R-8 (N 14507). Rep. Zeus, 10-988.

    *Si bien el art. 28 inc. a) de la ley 6767 establece: En la interpo-sicin y tramitacin de los recursos se observar el Cdigo Proce-sal Civil, con las siguientes modificaciones: a) La apelacin pro-ceder cualquiera sea el monto del agravio, el posterior dictado de la ley 10.160 que en su art. 43 dispone: En todos los casos, para la admisibilidad de la respectiva impugnacin se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unida-des jus a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido ... , hace que por aplicacin del principio lex posterior derogat priori tambin los honorarios de los letrados son apelables segn fuere el monto del agravio.

    CCiv. y Como Ros., Sala 4u, 26/9/94; Martyniuk, Tito S. Designacin admi-nistrador provisorio. Zeus, 66-J-222. Rep. Zeus, 11-1019.

    Comentario

    *Lo decidido es correcto ya que no se justificara que por tratarse de una cuestin de honorarios se privilegie a ese crdito concediendo siempre la apelacin sin te-ner en cuenta el monto del agravio. Razones elementa-les de igualdad de trato para con los litigantes justifi-can tratar a todos los casos en paridad de condiciones .

    ... "risp",dencia No resulta modificada la norma del art. 242 CPr., en su carc-

    ter especfico, por la general del art. 244 CPr., que slo persigue evitar que el lmite de apelabilidad lo establezca el quantum fijado como honorarios.

    CNCam., Sala E, 5/3/96; El Hogar Obrero S. conc. S. nc. de verificacin por Perazzo, Guillermo y otra. JA, 1996-lV-6. JA, 1996-IV-37, ndice.

    *La ratio legis del art. 242 CPr. consiste en limitar las interven-ciones del tribunal de alzada, en consideracin a la importancia

  • ~:_~, de Apelacin 33

    :-.:::-.0mica de las causas, a partir del valor cuestionado en ellas, el .:----=..: .::onstituye un lmite para la apelacin atendiendo no slo al ::-.c"',to debatido en el proceso, sino, en su caso, al controvertido e:. el recurso intentado. Por lo tanto, al tratarse de una incidencia, :"" .. :, adquiere relevancia el monto del proceso principal, sino la ci-:::-a .::omprometida en el planteo.

    :.\'Civ., Sala H, 29/3/96; Rodrguez, M. v. La Sudamericana Constructora ~",::-_"\~iliaria. fA, 1997-Il, sntesis. fA, 1997-Il-182, ndice.

    "'Es lgico que si la cuestin incidental tiene una cuan-::a propia y sta no alcanza los lmites pecuniarios exi-;:dos para declarar admisible el recurso, el tribunal se atenga a la cuanta del incidente y no a la que resulte del pleito principal para conceder o denegar la apela-c:.n. Si el monto comprometido en la cuestin incidental C5 inferior al mnimo legal no debe comprometerse a la _-\Izada al tratamiento de cuestiones pecuniarias menores .

    ... Jurisp",dencia

    En el caso de los incidentes, a los efectos del clculo del valor cuestionado exigido por el art. 242 CPr. para determinar la proce-dencia del recurso de apelacin, slo se tendr en cuenta el capi-tal reclamado en la demanda, cuando ellos carezcan de montos; pero si se suscitan en tomo a cuestiones en las que se controvierten importes determinados o determinables, se aplican stos.

    CNCiv., Sala 1, 20(7/95; Taquini S.A.I.F. v. Drese, Mara. lA, 1997-1I, s1l-:t'Sis. lA, 1997-11-182, ndice.

    Para la admisibilidad del recurso de apelacin se requiere que el agravio exceda de una cantidad equivalente a diez unidades US a la fecha de dictarse el pronunciamiento recurrido.

    COl'. y Como Ros., Sala 3", 15/8/95; Can'ara, Miguel A. C. filippi 801lis, ::"rftlS M, fA, 1997-Il, sntesis. lA, 1997-Il-182, ndice.

    El art. 242 del Cd. Procesal comprende no slo la sentencia JefinHiva sino tambin las dems resoluciones, cualquiera fuera

  • 34 Ornar A. Benabentos

    su naturaleza, dispositivo al que no puede escapar un accesorio como la regulacin de honorarios comprendida en el concepto de costas del proceso.

    CNCam., Sala E, 8/11/94; El Hogar Obrero s. eone. prevo s. ine. de veril por Rome-ro, Mximo D. y otra. LL, 1995-C-300. DI, 1995-2-431. Rep. LL, 1995(LV)-1843.

    El principio general establecido en el art. 244 del Cd. Procesal slo persigue evitar que el lmite de apelabilidad lo establezca el quantum fijado como honorario, pero no modifica el de carc-ter especfico establecido en el art. 242.

    CNCom., Sala E, 8/11/94; El Hogar Obrero s. eone. prevo S. ne. de verif. por Romero, Mximo D. y otra. LL, 1995-C-300. DI, 1995-2-431. Rep. LL, 1995(LV)-1843.

    La estimacin de la cuanta del juicio -facultativa, por lo de-ms, a tenor del art. 27 de la ley 6767-, por s sola, no es materia que pueda abrir la competencia de este Tribunal de Alzada (art. 346, Cd. Proc. Civil), ya que no se advierte que exista agravio irreparable desde que esto surgir, en su caso, regulados que fueren los honorarios y por lo que la concesin del recurso se con-sidera mal concedido.

    CCiv., Como y Lab. RaJaela, 10/5/95; Vanmeyris, Armando e. Tarabla, Hetor y/o Tarabla, Beatriz de y/o Seguro, Odilo S. Ordinario. luris, 97-A-307, p. 463.

    Debe declararse de oficio mal concedido el recurso, ya que el agravio que el decisorio ocasiona al perdidoso debe superar el mni-mo monto legal previsto para la admisibilidad de la impugnacin.

    CCiv., Como y Lnb. RaJaela, 15/2/95; Asociacin Mutual c.c.A.O. c. Cllieco, Esther Mara S. Ejecutivo. Rev. I"ris, 240-99.

    b) 1.1. Excepciones al lmite por el monto cuestionado b) 1.1.1. Excesivo rigor formal- principios generales

    La denegacin del recurso de apelacin con fundamento en que no corresponde actualizacin alguna en la demanda por con-signacin y que, por tanto, no se alcanza el monto mnimo para apelar establecido por el art. 242 del Cd. Procesal evidencia un excesivo rigor formal, pues la pretensin de reajuste no es com-

  • e:--s.:- de Apelacin 35

    ;-.,::::= le con el objeto perseguido en los juicios de consignacin. Ji..s:.!:'ismo, la solucin criticada se desentiende de la realidad eco-:::'ICcUca del pleito y de los fines que tuvo en mira el legislador al

    ~:ablecer la restriccin para apelar en los litigios de escasa tras-:enciencia pecuniaria.

    ::5fN, 17/11/94; Siniawsky, Alejandro R. c. Constructora Galante S.A. LL, :~B-297. Rep. LL, 1995(LV)-1844.

    Incurre en un excesivo rigor fonnalla decisin que resolvi que ji sentencia era inapelable por su monto porque habindose de-=ndado por consignacin del saldo de precio de una compra-

    -.-~ ta inmobiliaria no corresponda actualizacin alguna (art. 242 CPr.). ::5 N, 17/11/94; Siniawsky, Alejandro R. c. Constructora Galante S.A.c./.F.

    ..!. 1995-1I1-587. fA, 1995-IlI-210, ndice.

    :lCuando la ndole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento ~ere un gravamen irreparable, a pesar de lo establecido en el ~rt. 242 CPr. respecto al tope mnimo que debe superarse para ."\.-roer a la segunda instancia en relacin con el valor econmico .:lel pleito, corresponde declarar admisible el recurso de apela-.:A.m. Ello es as, ya que el proceso civil no puede ser conducido en 'Je!"01inos estrictamente formales, pues se trata del desarrollo de -;;;::-; procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jur-i1ca objetiva, que es su norte y que debe prevalecer sobre cual--?ier interpretacin en contrario, derivada de una rgida aplica-::n de la ley procesal. De otro modo la sentencia no sera la apli-3Cin de la ley a los hechos, sino, precisamente, la frustracin :1rual de la aplicacin del derecho.

    O/Civ., Sala H, 8/9/95; Drot de Gourville c. Sauz. fA, 1997-11, sntesis . .. "- 1997-1I-181, ndice.

    Comentario

    :lNo concuerdo con lo resuelto. El tope mnimo que debe superarse para acceder a la segunda instancia es una pauta objetiva que tiende a no desgastar a la juris-jiccin de alzada ante agravios econmicos de poca 10n tao Descalificar la norma apelando a frases emotivas

  • 36 Ornar A. Benabentos

    O invocaciones vinculadas con la "verdad jurdica obje-tiva" no resulta convincente. Por cierto, que escapa al contexto de este trabajo criticar la lnea jurisprudencial que sostiene que en los pleitos civiles donde se debaten intereses transigibles debe buscarse la "verdad jurdica objetiva". Estoy persuadido de que esa frase adems de confusa sirve para justificar el "decisionismo judi-cial" (o la arbitrariedad). Creo que los fines de un pro-ceso son ms modestos: alcanzar la certeza jurdica.

    Si el lector me permite una licencia jurdica, molesta-r su atencin para que juntos reflexionemos con un poco ms de profundidad sobre la misin del poder ju-risdiccional en estos tiempos. Soy consciente de que el tema evade a la glosa de precedentes jurisprudenciales vinculados con los recursos de apelacin y nulidad. Sin embargo, la ptica filosfica, poltica, dogmtica y cien-tfica con la que se aborde el tema de los poderes, debe-res y facultades de los jueces, influye decisivamente en el sentido de los fallos que se dicten, en este caso al abor-dar el tema impugna torio.

    Al igual que muchos procesalistas civiles (reconocien-do como padre de esta corriente en el procesalismo ci-vil a Adolfo Alvarado Velloso), y con casi toda la doc-trina procesal penal progresista de Iberoamrica, me encuentro embanderado en la ptica de un proceso (ci-vil y penal) de corte garantista, opuesto a los procesos de corte autoritario (inquisitivos) o en su versin ms hbrida (inquisitivos reformados o sistemas mixtos). As-piramos a un proceso en donde el juez debe sujetarse a la validez del orden constitucional, democrtico y social que debe respetar, simplemente, por estar consagrados en la norma fundamental todos y cada uno de los derechos

  • ~: .;e .-\pelacin 37

    ~.ales de la persona. No se pide un apego ciego a una Y--:.mUnada ley, sino un irrestricto acatamiento al orde-::-,::-":ento jurdico de los estados de derecho contempor-::-'t?l.~, cosa que es bien distinta.

    _-\hora bien: cuando el legislador procesal estableci =- tope monetario mnimo para acceder a la segunda ~tancia gener una norma congruente con el resto del 5:S~ma jurdico, en especial con los postulados consti-7"~'.::onales. Ya vimos que hay fervientes defensores de

    ~..:e el otorgar un segundo grado de conocimiento judi-::.31 no es una garanta de carcter constitucional. El tema e5 opinable. Pero no me asisten dudas que frente a cues-::('fles pecuniarias mnimas, que no