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  PROCEDI MIENTO LABORAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSOS EXTRAORDINARIOS  Dr .  Emilio E. Romualdi I.- Introducción El tratamiento de la cuestión recursiva es ciertamente amplia y puede ser abord ada desde dist intos ángu los. El prese nte trabajo inte ntará desa rrollar el tema vinculando la normativa gen eral con las disposicio nes propias de la ley procesal laboral de la provincia de Buenos Aires ( ley 11.653). El rec urso tie ne como fin ali dad la mod ificación de una re sol uci ón  judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial sobre una cuesti ón procedim ental – vicio s in procedendo o vicios de activi da d - o sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso. Sin intentar incursionar en una discusión académica sobre el punto – ya que no es el objetivo de este trabajo -, no me parece correcto plantear la cuestión recursiva sobre la base de la exist enci a de un error , sino que debe plantear se sobre el concep to de discordanc ia fundamentada. Ciertamente no es más que una cuestión terminológica ya que el término error me parece que tiene un contenido absoluto vinculado a una verdad con tinte casi metafísico. Sólo hay error si hay verdad y en este sentido parecería que existiese una sola respuesta verdadera a cada planteo fáctico o normativo. Muchas veces existe más de una respuesta a cada planteamiento y la elección de la que se adopte presupone una percepción apriorística de quien resuelve, que lo lleva a adoptar una soluc ión en desmed ro de otra. No esca pa a mi perc epció n que la a recu rs iva mu chas veces ti ene po r ob jeto la re vi sión de so luci on es  jurisprudenciales sin sustento normativo o con aplicació n equivoca de la norma. En este  punto se me puede argumentar que son casos de error. En particular , este supuesto se manifiesta con más intensidad en la normativa procesal a la que el juez está sometido y tiene como obligación su estricto cumplimiento. Sin embargo, también es cierto que, en el marco del proceso, existe

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 PROCEDIMIENTO LABORAL EN LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

 Dr.  Emilio E. Romualdi

I.- Introducción

El tratamiento de la cuestión recursiva es ciertamente amplia y puede ser 

abordada desde distintos ángulos. El presente trabajo intentará desarrollar el tema

vinculando la normativa general con las disposiciones propias de la ley procesal laboral

de la provincia de Buenos Aires ( ley 11.653).El recurso tiene como finalidad la modificación de una resolución

 judicial. Así, en su naturaleza todo recurso es una impugnación a una decisión judicial

sobre una cuestión procedimental – vicios in procedendo o vicios de actividad - o

sustancial – vicios in iudicando o vicios de juicio - vinculada a un proceso. Sin intentar 

incursionar en una discusión académica sobre el punto – ya que no es el objetivo de este

trabajo -, no me parece correcto plantear la cuestión recursiva sobre la base de la

existencia de un error, sino que debe plantearse sobre el concepto de discordancia

fundamentada.

Ciertamente no es más que una cuestión terminológica ya que el término

error me parece que tiene un contenido absoluto vinculado a una verdad con tinte casi

metafísico. Sólo hay error si hay verdad y en este sentido parecería que existiese una

sola respuesta verdadera a cada planteo fáctico o normativo.

Muchas veces existe más de una respuesta a cada planteamiento y la

elección de la que se adopte presupone una percepción apriorística de quien resuelve,

que lo lleva a adoptar una solución en desmedro de otra. No escapa a mi percepción

que la vía recursiva muchas veces tiene por objeto la revisión de soluciones

 jurisprudenciales sin sustento normativo o con aplicación equivoca de la norma. En este

 punto se me puede argumentar que son casos de error. En particular, este supuesto se

manifiesta con más intensidad en la normativa procesal a la que el juez está sometido y

tiene como obligación su estricto cumplimiento.

Sin embargo, también es cierto que, en el marco del proceso, existe

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interpretación de las normas procesales y que esa actividad puede generar una

discordancia en cuanto al sentido lingüistico, histórico, finalista o axiológico que el

 juez haga de la normativa y la que tenga la parte que la recurre. La interpretación

 jurisdiccional hoy tiene horizontes mucho más amplios que los que le otorgaba la

dogmática tradicional1 que encuentra en los términos de su fundamentación el núcleo de

la racionalidad de la función jurisdiccional2

De allí la idea de la discordancia fundamentada que es inclusiva del

denominado error. La discordancia presupone la existencia de un error a partir de la

apreciación de quien la plantea. Esa discordancia debe estar fundamentada, es decir,

debidamente justificada en un razonamiento lógico y secuencial que permitirá a quien

deba resolver el recurso – sea el mismo órgano que lo dictó u otro – modificar o

mantener la resolución cuestionada.

También es cierto que el recurso no puede tener como único requisito la

existencia de discordancia sino que se requiere la existencia de gravamen o perjuicio de

quien lo impulsa. La idea central es que la situación ex post  del recurrente debe ser 

siempre más ventajosa que la que tenía ex ante de la interposición recursiva si ésta

tiene resultado positivo.

Finalmente con fines metodológicos luego de distinguir los recursos

ordinarios y los extraordinarios en la provincia de Buenos Aires, se analizará estos

últimos estableciendo: a) cuales son los requisitos formales de admisibilidad3; b) los

requisitos sustanciales de admisibilidad – contenido del recurso -4 y c) sustanciación de

los mismos.

1 Vigo, Rodolfo L. Razonamiento justificatorio judicial  JA 2004-I-1118 - SJA

31/3/2004; Rabbi-Baldi Cabanillas, Renato “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el 

 paradigma de la “Dogmática Jurídica” según la jurisprudencia de la Corte Suprema, “JA, 2001-IV- pp.

1350-1364. donde cita entre una vastísima bibliografía, Alchourrón, Carlos/Bulygin, Eugenio,

 Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales, Astrea, Buenos Aires, 1974; Nino,

Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Astrea, Buenos Aires, 3°, 1987, esp. pp. 272 ss. o, más

recientemente, Viola, Francesco/Zaccaria, Giuseppe,  Dirito e Interpretazione. Lineamienti de teoria del 

diritto, Laterza, Roma, 1999, esp. pp. 175-6 y 409-422.

2 Calamandrei, Piero  Proceso y democracia, Ejea, Buenos Aires, 1960, pág. 114

3 SCBA, Ac 56457  Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por 

reconocimiento de privilegio S 20-2-1996

4  SCBA, Ac 56457  Río Paraná Cía. Financiera S.A. Quiebra s/ Incidente por 

reconocimiento de privilegio S 20-2-1996

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II.- Los recursos ordinarios y extraordinarios en la provincia de Buenos Aires

Los recursos pueden ser ordinarios o extraordinarios.

Conforme Arazi5 son ordinarios aquellos recursos que se otorgan durante

el desarrollo normal del proceso y el gravamen del recurrente puede ser de hecho o de

derecho. Es decir que son los recursos usuales de los que dispone el justiciable durante

la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia definitiva sea emitida por 

una cámara civil y comercial o por un tribunal de grado de única instancia. Este es el

caso del proceso laboral en la provincia de Buenos Aires.

En este procedimiento laboral el recurso ordinario es la revocatoria6  -

reposición en el CPCC7 - que puede interponerse ante las resoluciones interlocutorias

dictadas por el tribunal o por el presidente del mismo ( providencias simples). El plazo

de su interposición es de 3 días.

Si se acepta el carácter recursivo de la aclaratoria esta reviste el carácter 

de ordinaria. En mi opinión la aclaratoria8 no es recurso porque la pretensión de quien la

interpone no es modificar una resolución judicial sino corregir errores materiales, suplir 

errores o aclarar conceptos oscuros en la fundamentación de la resolución judicial.

Como sostiene Fenochietto9 a diferencia de otros recursos la aclaratoria no genera una

nueva resolución sino que esta integra la sentencia dictada. Así, como sostiene

Colombo10, por fundamentos similares a los de Fenocchieto la aclaratoria tiene una

naturaleza especial y siendo así considero que debe excluírsela de los recursos.

También en mi opinión la queja11 es un en primer lugar un recurso ya

5Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora)  Recursos ordinarios y Extraordinarios – 

 En el régimen procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé,

2005, pág.12/136 Ley 11.653 art. 54

7  CPCC art. 238

8  CPCC art. 166 inc 2 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.653

9 Fenochietto, Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - anotado, comentado y

concordado - Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 622

10 Colombo, Carlos J Código Procesal Civil y Comercial- anotado, comentado – Abeledo Perrot, Buenos

Aires 1969, pág. 553

11 CPCC art. 292 aplicable al procedimiento laboral conforme art. 63 ley 11.653. El art. 275 del CPCC

 porque se refiere al recurso de apelación ausente en el procedimiento laboral de la prov. de Buenos Aires.

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que su objeto es modificar la resolución del magistrado o tribunal que deniega la

concesión de un recurso – ordinario o extraordinario - que debe ser resuelto en lo

sustancial por un tribunal superior. Es de hacer notar, aunque parezca una obviedad, que

siempre el recurso es concedido por el magistrado o tribunal que dicto la sentencia

recurrida. Este tiene la obligación de analizar los requisitos formales de procedencia del

recurso – sobre los que luego volveré – sin analizar lo sustancial del mismo. Así, la

queja lo que pretende es la revisión y modificación de análisis de procedencia formal

del recurso interpuesto a fin que se habilite su tratamiento por el superior. También es de

hacer notar la existencia de gravamen ya que la no concesión de un recurso es

claramente un perjuicio si no se logra su modificación. En segundo lugar es ordinario12. 

En el procedimiento civil y comercial parece más claro ya que se puede interponer este

recurso en casos de denegación de apelación durante la tramitación del proceso de

conocimiento. En el proceso laboral, si bien sólo se puede solicitar en caso de recursos

extraordinarios, como se verá más adelante, el concepto de sentencia definitiva es lo

suficientemente amplio como para que también pueda ser interpuesto durante el proceso

y siempre puede interponerse en caso de denegatoria de la interposición de un recurso.

Son recursos extraordinarios según Arazi13 aquellos que requieren de un

agravio específico, previsto por la ley, y generalmente se otorgan contra sentencias

definitivas para reparar errores de derecho. Por mi parte, entiendo a tales recursos como

aquellos que proceden contra sentencias que dan o pueden dar fin al proceso, contra las

que no proceden recursos ordinarios y solamente por los supuestos previstos en la ley.

Como se verá, si bien todo recurso procede contra una determinada resolución, en este

caso se suma que al tipo de resolución se agrega que proceden contra determinados

supuestos sustantivos. Por otro lado, en particular el recurso extraordinario de

inaplicabilidad, aunque de manera excepcional no excluye las cuestiones de hecho a

apreciación de la prueba. Por ello, no puede definirse el recurso como limitado a

cuestiones de derecho aunque fuera ese el objeto principal de estos recursos.

Son recursos extraordinarios en la provincia de Buenos Aires:

Recurso de inaplicabilidad de ley: Este recurso es aquel en el que se

12 Aunque también podría considerárselo extraordinario porque se

atiene en parte a la definición general que se citará de Arazi de los recursos

extraordinarios

13 Arazi, Roland ( director), De los Santos Mabel ( coordinadora),

ob cit. pág. 13

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sostiene la errónea aplicación de la ley o doctrina legal de la SCBCA por parte del

tribunal de grado interviniente. En este sentido, dentro de este concepto se encuentra

contemplada la deficiente, desacertada o incorrecta fundamentación normativa14 

También procede este recurso cuando existe un grave error que atribuible al tribunal de

grado en lo relativo a la definición de las cuestiones de hecho debatidas en la causa15. La

Corte ha sostenido también que “las cuestiones de hecho, como lo es la apreciación de

la prueba, son ajenas al recurso de inaplicabilidad de ley porque quedan reservadas a la

instancia ordinaria, salvo los supuestos de absurdo o transgresión legal”16. Sobre estos

aspectos volveré al desarrollar los requisitos sustanciales del recurso. Este recurso tiene

fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc 3.a) de la Constitución

Provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 278/295 del CPCC a su vez

complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653

Recurso extraordinario de nulidad de sentencia: El recurso extraordinario

de nulidad de sentencia tiene por finalidad la anulación de una sentencia dictada por los

tribunales dictada sin ajustarse a lo dispuesto por los arts. 16817 y 17118 de la

Constitución provincial. En este sentido, con relación a la ausencia de una cuestión

esencial se la ha definido como aquella que constituye la estructura de la traba de la

litis y conforma el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del

litigio19. Este recurso tiene fuente constitucional conforme lo establece el art. 161 inc

3.b) de la constitución provincial y se encuentra reglamentado en los artículos 296/298

del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley 11.653

Recurso de inconstitucionalidad: El recurso extraordinario de

inconstitucionalidad (en adelante, REI.) tiene por objeto la casación total o parcial de las

sentencias definitivas u otras resoluciones equiparadas, emanadas del Tribunal de

14

SCBA causa L. 82.076, "Basilio, Francisco contra La Primera de San Isidro S.A.I.C. Cobro de sumasadeudadas".S 4 de octubre de 200615SCBA, L 81356, S., L. N. c/ Municipalidad de San Vicente s/ Accidente de trabajo S 8-9-200416SCBA, Ac 33462 C.,A. c/ B.,B. s/ Divorcio S 23-4-198517Art. 168.– Los tribunales de Justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Los jueces que integran lostribunales colegiados, deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que existasentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas.18Art. 171.– Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados serán fundadas en el textoexpreso de la ley, y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materiarespectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración lascircunstancias del caso.

19Tessone, Alberto J.  Recurso de nulidad extraordinario. Cuestiones esenciales. Actualidad. Parte II:Omisión de tratamiento de cuestiones esenciales independientes. Medios de impugnación LNBA 2006-5-54

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Casación Penal, de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial y en lo

Contencioso Administrativo, del Tribunal de Familia y del Tribunal del Trabajo, que

contengan una declaración de certeza en torno de la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento u ordenanza local a tenor de la

Constitución provincial20. Este recurso se encuentra regulado en los artículos 299/303

del CPCC a su vez complementados y modificados por los arts. 55 y 56 de la ley

11.65321.

III.- Requisitos formales de admisibilidad

Esta primera etapa del recurso se refiere a los requisitos formales o de

admisibilidad que son analizados por el juez de grado que ha dictado la sentencia objeto

del recurso.

La mayoría de los requisitos son comunes a los todos recursos. No

obstante, se desarrollará inicialmente el de inaplicabilidad de ley y luego en los de

nulidad e inconstitucionalidad se destacarán las diferencias.

Veamos cuales son estos requisitos:

1) Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley

a) Plazo

Con relación a este requisito no presenta mayores dificultades. Al igualque todos los recursos extraordinarios su plazo de interposición es de 10 días contados a

 partir de la fecha en que se notificó la sentencia que se recurre.

b) Sentencias objeto del recurso

b.1) Regla general 

Las sentencias que son objeto de este recurso son las sentencias

definitivas. Otra resolución no puede ser objeto recursivo. Así, la Corte ha establecido

que “el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva ysolamente contra ella debe ser dirigido.”22 . Como definición puede sostenerse que “una20Tessone, Alberto Recurso extraordinario de inconstitucionalidad  LNBA 2006-10-111521 Este recurso no tienen fuente constitucional ya que lo establecido en el art. 161 inc 1 de la

Constitución Provincial se encuentra reglamentado en los arts 683/688 del CPCC y se refiere al proceso de declaración de inconstitucionalidad con competencia originaria de la SCBA.

22 SCBA, Ac 90063,  Bronzi, Mónica Patricia c/ Círculo Médico de Morón s/ Cumplimiento de contrato

 perjuicios S  S 23-11-2005; Ac 41539  López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y

 perjuicios S S 21-11-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52511  B., M. G. c/ T., C. A. s/ 

 Divorcio. Medidas cautelares Ac 52787  Del Río, Luis y otro c/ Serra Lima, Martha s/ Cobro de

australes. Daños y perjuicios S S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624 ; Ac 64715  Maceiro, Rosa Beatriz c/ 

Clínica Pueyrredón y otro s/ Daños y perjuicios S 18-2-1997; Ac 62740 Gutiérrez de Almada, Ana

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sentencia no es definitiva a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

 porque configure el acto jurídico procesal que proporciona un adecuado remate el

 proceso, concluyéndolo normalmente (arts. 163, 164, C.P.C.C.), sino cuando ella

cancela toda posibilidad de una ulterior atención jurisdiccional del derecho o interés

lesionado. Vale decir, cuando puede decirse que aquel remate del proceso además de

adecuado es definitivo, al extinguir, de allí en más y para siempre (salvo los supuestos

de revisión) el derecho de acción y contradicción de una y otra parte sobre la materia en

litigio.23 

En este sentido, la SCBA tiene dicho que “los vicios de procedimientos

anteriores a la sentencia definitiva no tienen cabida en el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley pues su remedio debió buscarse en la misma instancia en que fue

cometido y en la oportunidad procesal debida mediante el respectivo incidente de

nulidad”24. En igual sentido, se la Corte dicho que “las infracciones relacionadas con

 presuntos vicios procesales anteriores a la sentencia y aun aquéllas vinculadas a

cuestiones de procedimiento que han quedado precluídas resultan ajenas a la instancia

extraordinaria, desde que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley tiene por 

objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la estructura del procedimiento

antecedente”25.

Corresponde analizar entonces que se considera sentencia definitiva a los

efectos del recurso.

En tal sentido, se ha sostenido que “corresponde adjudicar el carácter de

sentencia definitiva, susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley, a la resolución que cancela definitivamente el proceso y torna

 María y otra c/ Fabi, Guillermo Alejandro y otros s/ Daños y perjuicios S 23-3-1999, AyS 1999 I, 727;

Ac 72724 Bernasconi, José c/ Clínica Modelo S.A. y otros s/ Daños y  perjuicios S S 23-2-2000.

23 SCBA, AC 84042 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S S

1-3-2004

24  SCBA, L 42841 Gutiérrez de Elizalde, Miryam Mabel c/ Gutiérrez de Burques, Nora y otros s/ 

Salarios S  22-8-1989 SCBA, Ac 41539  López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y

 perjuicios S 22-8-1989 DJBA 1990-138, 15 - AyS 1989-IV-219; Ac 52787  Del Río, Luis y otro c/ 

Serra Lima, Martha s/ Cobro de australes. Daños y perjuicios S 19-9-1995, AyS 1995 III, 624

25  SCBA, L 87863  Distribuidora de Tierra del Fuego S.R.L. c/ Fernández, Domingo Juan y otros s/ 

 Desalojo Harman, Andrea Carol c/ Giménez Acosta, Isabel s/ Simulación S S 5-12-2007 ; C 95939

G.,A. c/ V.,G. s/ Cobro de pesos (sumario) S 13-2-2008

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consecuencias sobre la prescripción de la acción”26. El concepto es claro que cuanto a

que no solamente la sentencia que da fin al proceso de conocimiento con la resolución

 prevista en el art. 164 del CPCC sino también aquellas previstas en los arts. 162 del

CPCC ( homologatorias) o las previstas en el art 161 del CPCC ( interlocutorias).

En igual sentido, se ha expresado la Corte al sostener que “a los fines de

la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la resolución puede

ser asimilada en sus efectos a los de la sentencia definitiva en los términos del art. 278

C.P.C.C. si cancela definitivamente el proceso y torna imposible su prosecución,

 proyectando asimismo sus consecuencias sobre la prescripción de la acción”. Por el

contrario, “no es dable atribuir tal carácter a aquellas resoluciones que, se limitan a

ordenar que se sustancie una excepción, aún cuando concluyan una determinada

controversia acerca de un específico tema, no le ponen fin al asunto principal en

litigio”27.

A modo de ejemplo, si el demandado opusiere alguna de las excepciones

 previas previstas en el art. 31 de la ley 11.653 que dan fin la proceso, como la cosa

 juzgada28  , incompetencia29, falta de legitimación para obrar 30  o la prescripción, y el

tribunal hiciera lugar a la excepción, la sentencia interlocutoria que pone fin al

incidente también lo hace con relación al proceso y por tanto es objeto de recurso de

inaplicabilidad de ley. Si por el contrario, el tribunal posterga el tratamiento de la

excepción para el momento del dictado de la sentencia definitiva esta sentencia no es

objeto de recurso ya que no da fin al proceso31.

 No es objeto de recurso una excepción que no da fin la proceso. La Corte

ha establecido que “no es definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal

26  SCBA, L 77765  Henriquez Cares, Luis A c/ Manferro SA s/ Indemnización ley 9688 S 2-4-

2003DJBA 165, 229

27 CCTL 10223 RSI-23-6  Larroque, Germán Domingo c/ Gallo, Ignacio Pedro s/ Daños y perjuicios S I

11-2-1992

28 SCBA, L 34751  Morán, Héctor c/ Refineria de Maíz S.A.I.C.F. s/ Indemnización por reagravación

accid. de trabajo S 24-9-1985 AyS 1985 II, 803;

29 SCBA, AC 69780  Anad, Verónica Valeria c/ Dumani, Emilio Carlos s/ Daños y perjuicios S 19-2-

2002

30 SCBA, Ac 54812  Barberia, Juan Carlos c/ O.F.A. S.A. s/ Enfermedad accidente SI 8-3-1994

31 SCBA, Ac 54184 Rabazza, José María c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencia de liquidación SI

9-11-1993 ; Ac 63355 Valentini, Rodolfo c/ Siderca SAIC Ind. art. 212, etc. s/ Recurso de queja S I 6-8-

1996

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Civil y Comercial la sentencia que admite la excepción de litispendencia por conexidad

y ordena la remisión de las actuaciones al juzgado federal donde tramita la otra causa”32. 

En igual sentido, “la resolución del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de

incompetencia y se declara competente para seguir entendiendo en la causa, no reviste

carácter de definitiva en el concepto del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,

desde que no pone fin al litigio ni hace imposible su prosecución, no advirtiéndose la

configuración de una situación de excepción a dicha regla general”33 salvo que se

declare la competencia territorial extraprovincial en cuyo caso procede34.

Asimismo, la decisión del Tribunal del Trabajo que hace lugar a la

excepción de incompetencia en razón de la materia, no reviste el carácter de sentencia

definitiva35.

De igual modo, “la sentencia del Tribunal del Trabajo que desestima una

excepción de falta de personería, no reviste carácter de definitiva en el concepto del

artículo 278 del C.P.C.C..”36  Se ha también establecido que el “pronunciamiento del

tribunal del trabajo que declara la existencia de litispendencia al no haberse dictado

resolución final en sede administrativa, no reviste el carácter de sentencia definitiva,

desde que, una vez agotada dicha vía, nada impide al recurrente hacer valer sus

derechos ante la instancia ordinaria.”37

Otro aspecto que debe observarse es la posición o situación procesal del

recurrente para poder establecer si el interlocutorio tiene el carácter de sentencia

definitiva. A modo de ejemplo, se ha resuelto por la Corte que “la decisión por la cual se

declara la nulidad del remate efectuado en la causa reviste para el comprador el carácter 

32 SCBA, L 42008  Haded Chain c/ Aeroclub de Adolfo González Chaves y otro s/ Indemnización por 

despido S 16-5-1989 AyS 1989-II, 131

33  SCBA, L 67927 Marcolin, Carlos Hugo c/ Municipalidad de Bahía Blanca. Centro de Salud  Municipal Dr. Leonidas Lucero s/ Accidente de trabajo S 3-8-199934 SCBA, Ac 98074 I 29-11-2006 CARATULA: Braillard y otros c/ Municipalidad de La Plata y otro

s/ Despido. Recurso de queja

35SCBA, Ac 58243 Musani, Mónica Viviana c/ Suma S.A. s/ Indemnización daño moral SI 8-8-1995 

36 SCBA, Ac 34567  Balaz, Mariana c/ Zialino H. y otros s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja S I 5-

3-1985; Ac 42699 Kruger, Aldo Daniel y ot. c/ Siderca SAIC s/ Cobro de pesos S I 25-7-1989; Ac 48986

Gimenez, Adolfo Oscar c/ D.E.B.A. y ot. s/ Cobro de haberes SI 17-12-1991; Ac 54544  Alegría, Vicente

 José c/ Plásticos Vitale S.R.L. s/ Indemnización despido, etc. SI 5-10-1993 ; Ac 61644  Franceschini,

 Luis A. c/ Omega de Junín S.A. s/ Indemnización por despido SI 6-8-1996

37 SCBA, Ac 57606 Vera, Ovidio R. y ot. c/ José Buck S.A. y ot. s/ Indemnización por accidente de

trabajo SI 25-4-1995

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de sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y

Comercial a los fines del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en

consecuencia, debe observar la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces,

incumplimiento éste que determina su nulidad de oficio”38. 

También es sentencia definitiva si se rechaza una excepción que

 planteada por el recurrente podría haber dado fin al proceso si hubiese prosperado.

En este sentido, la Corte ha establecido que “ “la decisión que rechaza la

 prescripción extintiva opuesta como excepción previa (art.31 in fine dec.ley 7.718/71 y

art.344 segundo párrafo C.P.C.C.), reviste el carácter de sentencia definitiva en los

términos del art. 278 del C.P.C.C., porque trata sobre un medio extintivo del derecho

creditorio o de la acción que lo protege y declara con efecto definitivo, que ese derecho

no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en ese sentido pone fin a la litis

y hace imposible su continuación porque no se puede volver a plantear la extinción del

derecho creditorio invocado por efecto de la prescripción”39. Claramente se expresa el

fallo en el sentido que no hay posibilidad de tratar nuevamente la excepción como

defensa en el transcurso posterior del proceso lo que le otorga el carácter de definitivo.

Es que, el efecto extintivo de la prescripción como defensa de su derecho subjetivo ya

no podrá alegarse por el demandado y por tanto es sólo este el momento procesal de su

revisión por la Corte ya que de prosperar el proceso daría fin de manera definitiva. En

este sentido, se ha establecido también que “a los fines de los recursos extraordinarios

es definitiva la sentencia que rechaza la excepción de cosa juzgada”40

 b.2) Situaciones particularesb.1.1) Casos de procedencia

Si bien por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de

sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir 

sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial,la a Suprema Corte ha admitido, por vía de excepción, “conocer de aquellos casos en

38  SCBA, L 45232  Horhammer, Néstor Eduardo c/ Ponce de León, Julio y/o prop. Balneario Horizonte s/ Indemnización por antiguedad, etc. SI 25-4-1995, AyS 1990-IV, 429

39 SCBA, L 32834 Charra, Miguel R. c/ Fontana, Giuseppe s/ 

 Haberes adeudados S 7-5-1985 LT 1986 XXXIV-A, 231 - AyS 1985 I, 67540 SCBA, L 36348  Pelaiz, José María c/ La Unión Agrícola

Cooperativa de Seguros ltda. s/ Accidente de trabajo S 16-12-1986 AyS 1986 IV, 433;,

Ac 86203 Giménez, Quintín c/ Comesi SAIC y Siderar S.A. s/ Indemnizacion accidente

art.1113 CC. Recurso de queja SI 19-2-2003

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que, la impugnación interpuesta se estructura sobre la base del avasallamiento del

 principio de autoridad de cosa juzgada de la sentencia condenatoria“41.

En el mismo sentido se ha resuelto por el Máximo Tribunal “que la

resolución del Tribunal del Trabajo no se trata de una mera incidencia relativa a los

 procedimientos de ejecución de sentencia sino del pronunciamiento recaído en la

excepción de pago opuesta por la ejecutada, alegándose que ello modifica los términos

de la sentencia firme con violación de la cosa juzgada, por lo cual reviste carácter de

sentencia definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal Civil y

Comercial. La decisión que hace lugar a la excepción de pago reviste carácter de

definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y

Comercial“42

Se declaró igualmente procedente el recurso en el caso que “el

 pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que declaró su incompetencia para entender 

en una cuestión sumarísima prevista por el art. 47 de la ley 23.551, por considerar que

debía agotarse la vía administrativa para que quedara expedita la acción judicial contra

la Asociación sindical demandada, reviste carácter definitiva en los términos de los arts.

55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial43

Asimismo se sostuvo por la SCBA que “la resolución del Tribunal del

Trabajo que decide sobre la inaplicabilidad del art. 229 de la Ley Orgánica de las

Municipalidades respecto de la inembargabilidad de las rentas o recursos municipales,

reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y

Comercial44.

Otro caso en el que la Corte ha admitido por vía de excepción la

equiparación a la sentencia definitiva, a los fines de la admisibilidad de las vías

extraordinarias de impugnación, son “las decisiones que rechazan el beneficio de litigar 

sin gastos, desde que, de quedar firmes las mismas, ponen en situación de provocar la

caída de los remedios intentados contra el fallo, causándose así un gravamen de

41 SCBA, Ac 86189 Correa, Oscar J. c/ Carboclor Industrias Químicas SAIC s/ Indemnizacion

enfermedad accidente. Rec. de Queja SI 5-2-2003

42  SCBA, Ac 66569  Barrera, Rafael H. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Ley 9688 SI 20-5-1997

43  SCBA, Ac 63992  Lacuadra, Adela I.; Alba, Eugenio y ots. c/ Asociación Trabajadores Sanidad 

 Argentina de Mar del Plata s/ Acción sumarísima, art. 47, ley 23.551. Recurso de queja S I 1-10-1996

44  SCBA, Ac 59883  Ibarra, Héctor s/ Municipalidad de Morón. Accidente ley 9688. Recurso de queja I

5-9-1995

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imposible reparación ulterior“.45

b.1.2) Supuestos de improcedencia del recurso

El recurso de inaplicabilidad de ley resulta improcedente si está referido

a una medida de índole cautelar como en el caso de que si el pronunciamiento (…)

resuelve acordar, denegar, levantar o mantener un embargo preventivo, pues no reviste

-por regla- el carácter de sentencia definitiva.46

Los agravios vinculados con la denegatoria de apertura a prueba, no

 pueden ser considerados por esta Corte desde que el recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no el reexamen de la

estructura del procedimiento antecedente“47

La decisión del tribunal del trabajo que rechaza la excepción de

incompetencia sin definir la naturaleza de la relación que vincula a las partes ni la suerte

del derecho de fondo no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 278 del

Código Procesal Civil y Comercial en la medida que no atribuyan el conocimiento de la

causa a una jurisdicción extraprovincial.48

El pronunciamiento del Tribunal del Trabajo que decide sobre (…) la

rebeldía de la demandada no reviste el carácter de sentencia definitiva49.

c) Depósito previo50

Si bien el depósito previo es un requisito en el procedimiento civil y

comercial en el ámbito laboral tiene características especiales. El art. 56 de la ley 11.653

regula de manera particular este requisito de procedencia formal del recurso. En este

sentido tiene dicho la Corte que “incumple lo dispuesto en el art. 56 de la ley 11.653 el

recurrente que omite depositar la suma establecida en la sentencia en concepto de fondo

de garantía, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de

45 SCBA, Ac 94323  Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ 

 Indemnizaciones. Recurso de queja S I 22-11-2006 46 CCTL RSI-21-109 Ganaderos de Toay S.A. s/ Incidente embargo ejecutivo en autos: Ganaderos de

Toay S.A. c/Frigorífico Pehuajo S.A. s/cobro hipotecario I 25-10-1990

47 SCBA, AC 66045 Ojeda, Claudia Alejandra y otro c/ D´eramo, julio César s/ Daños y perjuiciosS17-2-1998 48  SCBA, Ac 72424 Garro, Berta c/ Elvetium S.A. s/ Daños y perjuicios SI 17-11-1998

49 SCBA, Ac 55968 Macchi, Mario c/ C. del Jub. L. de Anan y ot. s/ Despido. Recurso de queja SI 26-4-1994 ; Ac 73384 Gonik, Alejandra E. c/ Círculo de Suboficiales y Agentes de la Policía Bonaerense s/ 

 Despido S I 16-2-199950  Sobre este tema ver en particular Tessone, Alberto J. Recursos extraordinarios. Proceso laboral. Depósitos previos. Actualización. LNBA 2007-11-1246

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inaplicabilidad de ley interpuesto”51

Es necesario destacar que, a diferencia del proceso civil y comercial, en

este caso el monto del depósito no es un porcentaje sino que debe incluir la totalidad del

capital, intereses y costas52 sin el límite de 25.000 pesos establecido para aquél

 procedimiento. La razón de ello es que en este proceso se pretende proteger o asegurar 

al trabajador la percepción sin dilaciones del crédito53. La justificación de esta norma

con estos argumentos, en virtud de lo dispuesto por el art. 212 inc c) del CPCC, aparece

como insustancial ya que el trabajador no dispone de manera definitiva del depósito

sino que este queda a disposición el tribunal interviniente hasta el pronunciamiento de la

SCBA. Es decir, no hay disponibilidad inmediata y el trabajador conforme la norma

citada puede obtener una medida cautelar para garantizar su crédito.

Ahora bien, en primer lugar si el fundamento es que el trabajador una vez

confirmada la sentencia no tendrá que realizar un proceso de ejecución es más clara su

razonabilidad.

En segundo lugar, aparece como clara su razonabilidad si, además de lo

ante dicho, lo que se pretende es que el demandado no utilice el recurso como manera

de extender injustificadamente el proceso. Claramente si debe depositar el dinero de la

liquidación, no se justifica la interposición del recurso como una manera de prolongar 

su obligación porque para ello debe precisamente cumplir con la sentencia. La natural

consecuencia es que el recurso se debería interponer cuando efectivamente el recurrente

estima que le asiste algún derecho a su parte.

En las condenas donde se haga lugar a una obligación de hacer o no hacer 

no es exigible el previo cumplimiento de la obligación, sino el depósito del importe de

las costas y, eventualmente, de las multas y astreintes impuestas54.

El único sujeto eximido del depósito es el trabajador recurrente de

conformidad con lo dispuesto por el art. 20 de la L.C.T. y lo establecido por el art. 22 de

la ley 11.653 y la ley 12.200 de la provincia de Buenos Aires. Los demás sujetos

incluidas las asociaciones profesionales de trabajadores deben efectuar el depósito al

51 SCBA, Ac 94860 Romero, Delia Noemí c/ Provincia de Buenos Aires. Ministerio de Salud s/  Enfermedad accidente SI 8-7-2008

52 SCBA Ac. 80836, "Amarilla, Desiderio D. y otro v. Frigolar S.A. s/indemnización por enfermedad accidente" S4/3/200153  SCBA Ac. 78976, "Molina, Ángel E. v. Sicurezza S.A. s/despido. Recurso de queja" S 30/8/2000; Ac.

92643, " Escobar, Camilo s/sucesores de Luis Dobac. Indemnización art. 212 , párr. 4º, LCT. Rec. de

queja" S 21/6/2006; Ac. 98571, " O. v. Vicente Tamarit S.A. s/despido. Recurso de queja".S 21/6/2006

54  SCBA Ac. 50872, " Del Río, Héctor v. Espinosa Hnos. S.C.A. s/reincorporación” S , 30/6/1992

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momento de recurrir. No obstante este principio tiene excepciones.

Veamos alguna de ellas.

1) Insuficiencia patrimonial. Durante el proceso cualquiera de los sujetos pueden

tramitar la obtención de un beneficio de litigar sin gastos. Sin embargo, su obtención por 

sí misma no exime este requisito. No obstante ello, si se acreditara “la

desproporcionada magnitud del monto con relación a la capacidad económica del

apelante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas

erogaciones constituyen supuestos de excepción de la exigencia legal del depósito

 previo como requisito de viabilidad de los recursos”55. El trámite de la insuficiencia

 puede ser posterior a la sentencia pero debe ser planteado juntamente con el recurso y

no en la queja posterior en caso de denegatoria y ausencia de planteo oportuno56.

2) Recurso extraordinario federal: A partir de los precedentes Strada"57 y "Di Mascio"58 

la CSJN ha establecido que resultan sentencias definitivas al efecto del recurso

extraordinario federal las sentencias definitivas de los tribunales superiores de

 provincia.

La SCBA ha sostenido la validez del depósito previo e incluso ha

establecido cuando el objeto del recurso es sólo la cuestión constitucional que “para la

admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en casos en que se

cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557

es necesario haber dado cumplimiento con el requisito establecido por el art. 280 del

Código Procesal Civil y Comercial, aplicable supletoriamente a los procesos laborales y

no siendo la presente cuestión susceptible de apreciación pecuniaria, corresponde

depositar el mínimo de dos mil quinientos pesos”59.

 No obstante ello, no es éste el criterio de la CSJN que sostiene que “es

requisito inexcusable del recurso extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede

local, lo que implica el agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas", y55  CSJN Troche Báez, Prostacio v. Salvador Olivadese e Hijos S.R.L S 26/08/1997 JA 1998 II, 51 y LL

1998 B, 776 comentado por Juan Poclava Lafuente

56  SCBA Ac. 98592,, "Rogers, Elbert L. v. Club de Regatas San Nicolás s/cobro de pesos y accidente de

trabajo. Recurso de queja" SI 30/5/2007

57 CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra,

 Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490

58  CSJN  Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.

59SCBA, Ac 81732  Martínez, Eva Olga c/ Consignaciones rurales S.A. s/ Accidente in itinere SI 2-10-

2002

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también que el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la

zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige "reconocer a los magistrados de

todas sus instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías

de la ley fundamental, y emplazar la intervención apelada de la Corte Sup. en el quicio

que aquella le ha señalado ser su intérprete y salvaguarda final”60 Así, como afirma

Morello, “ en la armonización federalista del control de constitucionalidad de sentencias

definitivas que antes de llegar "arriba" (a la Corte Suprema) deben recorrer 

-necesariamente- los eslabones superiores de los órganos judiciales locales cuando las

causas tramitaban en las jurisdicciones provinciales”61 . A tal fin, se requiere

necesariamente la tramitación de uno de los recursos extraordinarios provinciales.

En tal sentido, para permitir la debida tramitación del recurso deben

ceder algunos requisitos formales de los recursos extraordinarios provinciales. En tal

sentido, la CSJN ha establecido “que en los casos aptos para ser conocidos por la Corte

según el art. 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es

necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la

Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de los tribunales no

 puede vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, vgr.,: por el monto de la

condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas" y que "las

 provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no

 pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la

Constitución Nacional (Conf. Fallos: 311:2478 )”62. Entre ellos debe ceder el depósito

 previo como con mayor claridad surge del voto del ministro Vázquez al sostener que

“no corresponde restringir el acceso a instancias superiores de revisión de decisiones

 judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigorismo formal

respecto de la admisibilidad de los recursos lo-cales -ya sea mediante la obligatoriedad

del pago previo de tasas; de los montos de condena; la imposición de depósitos previos;

el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos

de cualquier índole- en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la

60 CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes,

Saavedra, Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490

61  Morello, Augusto M.  De nuevo la rebeldía de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires

contra la doctrina de "Strada" y "Di Mascio"  SJA 11/8/2004 - JA 2004-III-664

62 CSJN Administración Federal de Ingresos Públicos v. Falasconi, Pedro O. y otra S  09/08/2001Fallos

324:2177.

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 jurisdicción; máxime, como ocurre en autos, cuando se debaten cuestiones de evidente

naturaleza federal”63

Es decir, que este requisito no debiera exigirse cuando el recurso de

inaplicabilidad es interpuesto como vía para la obtención del recurso extraordinario

federal.

Cabe peguntarse entonces como se garantiza el crédito del actor. En este

caso creo que resulta aplicable el inc. 3) del art. 212 del CPCC que habilita el embargo

 preventivo en caso de una sentencia que se encuentra recurrida. Me parece que esta

medida cautelar garantiza que la dilación que implica naturalmente el recurso no frustre

los derechos del actor 64.

3) Depósito disminuido conforme monto art. 280 CPCC: En estos casos si bien

debe realizarse el depósito el mismo se rige por las reglas del art. 280 del CPCC y no

 por lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653. Casos resueltos jurisprudencialmente:

a) Si el recurrente como parte actora es una asociación gremial65.

 b) Litisconsortes pasivos que viéndose beneficiados con el rechazo de la

demanda si tienen de interés para recurrir 66

c) El tercero no alcanzado por la sentencia de condena67.

d) Exclusión de la tutela sindical68.

e) Resolución recurrida fue dictada en la etapa introductoria del proceso que

63  Citas fallo  AFIP c/ Falasconi 311:2478 , considerandos 13 y 14 y 319:1389 , 2805 ; 320:1847 y

321:230164 CPCC Art. 212.– Proceso pendiente. Durante el proceso podrá decretarse el embargo preventivo:

1) En el caso del art. 63.2) Siempre que por confesión expresa o ficta, o en el caso del art. 354, inc. 1, resultare verosímil elderecho alegado.3) Si quien lo solicita hubiese obtenido sentencia favorable, aunque estuviere recurrida.

65 SCBA Ac. 53863, , "USIMRA v. Establecimiento Maderat S. C. s/cuota sind. aportes y cont." ;

S10/8/1993; Ac. 57918, "Sindicato Obrero de la Ind. del Vidrio y Afin. v. Termac S.A. s/aportes"  S

23/5/1995; Ac. 94747, , "Unión de Educadores de Saladillo v. Dirección General de Cultura y Educación

 s/amparo sindical  S 28/6/2006

66  SCBA Ac. 47279, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot. s/indemnización.

 Recurso de queja S 22/10/1991

67  SCBA Ac. 47157 Transestiba S.R.L. y Zaratiegui, Julián s/tercería de dominio en `Rodríguez C.

v. Mazari S.R.L. s/despido. Recurso de queja S , 19/3/1991

68 SCBA Ac. 69845, " Motta, Luis F. v. Aerolíneas Argentinas S.A. s/enfermedad accidente"; S

19/5/1998; Ac. 74796, , "Olmos, Carlos A. v. Buddensieg S.A. y otro s/accidente de trabajo" S 3/8/1999;

Ac. 84255, " Lattanzi, Mirta S. v. Bayer Argentina S.A. s/daños y perjuicios" S 18/9/2002

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tenga carácter de sentencia definitiva.

Otro aspecto controversial del depósito previo es su constitucionalidad.

Sobre este particular la SCBA ha establecido que “”en cuanto a la alegada

inconstitucionalidad del art. 56 ley 7718 este Tribunal ha decidido que la obligación del

depósito previo de capital, intereses y costas en materia laboral en caso de sentencia

condenatoria para la concesión de recurso extraordinario no conculca derechos o

garantías consagradas en la Constitución Provincial, pues constituye una razonable

medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y la

celeridad procesal, poniendo al trabajador en condiciones de hacer efectivo sin

dilaciones su crédito, del que la sentencia recurrida constituye fuerte presunción

favorable, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en litigio69

Finalmente, con relación al momento en que debe efectuarse y acreditarse

el depósito se ha suscitado algunas dificultades

El problema más sustancial es el caso del depósito con cheque que

efectuado dentro de los diez días se acredita en cuenta con posterioridad a dicha fecha.

En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que “si el cheque emitido en

cumplimiento de lo dispuesto por el art. 56 de la ley 11.653 fue depositado dentro del

 plazo legal de interposición del recurso, y resultó acreditado con posterioridad al

vencimiento de este último (registrándose de este modo el ingreso efectivo de los

fondos a la cuenta del Tribunal de Trabajo sin observación alguna), en tanto ello

representa el logro de la finalidad perseguida por aquél dispositivo legal no resulta dable

frustrar la vía de impugnación ante la mayor o menor diligencia del Banco para

acreditar la suma en cuestión70 . Aquí es de destacar que es posible acreditar el depósito

con la boleta provisoria del Banco de la Provincia de Buenos Aires y hasta tanto se

acrediten en cuenta los fondos depositados. No obstante, este procedimiento no es el

habitual.

El segundo aspecto es si, efectuado el depósito en término, se acredita en

el expediente transcurrido el plazo de interposición del recurso. Esto es que, cumplidos

69  SCBA Ac. 47279, 22/10/1991, "Estévez, Ricardo M. y ot. v. Pesquera San Francisco y ot.

 s/indemnización. Recurso de queja S 22/10/199170 SCBA, Ac 89328 Gallo, Hernán Gabriel c/ Polimex Argentina S.A. s/ Despido. Recurso de queja 

SI 5-5-2004; Ac 89139 González Antonio Daniel c/ Manufacturación de Accesorios PlásticosS.A. y José Summer Sasin s/ Daños y perjuicios SI 17-11-2004; Ac 93066  Femminella, Sebastián Ramón c/ Carraro Argentina S.A. s/ Enfermedad profesional. Rec. de queja. SI 23-2-2005 Ac 98929,

 Escobar de Debans, Hermelinda B. c/ ASE S.R.L. y Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso de queja S I 10-10-2007; causa L. 88.959, "Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido" . S 27-3-2008 ( en este último caso referido al recurso de nulidad de sentencia )

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todos los demás requisitos formales se acompaña la boleta de depósito en el banco son

 posterioridad a los 10 días hábiles más las 4 horas de gracia. En este sentido, es

aplicable el art. 280 del C.P.C.C. en cuanto a que debe intimarse al recurrente para que

en el plazo de 5 días deberá acreditar haberlo integrado bajo apercibimiento de

denegarse la concesión del recurso. La Corte ha sido clara en este sentido al sostener 

que “ no habiéndose acompañado constancia del depósito previo que debía efectuarse

 para cumplir con lo exigido por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial,

intímase al recurrente para que en el plazo de cinco días acompañe comprobante de

haberlo depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, bajo

apercibimiento de declarar desierto el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto

(párrafo cuarto artículo 280 citado)”71.

Por ello, acreditado el depósito efectuado oportunamente en el plazo

 previsto pero acreditado fuera de término y siempre que no se hubiese vencido la

intimación del Tribunal corresponde tener por cumplido este requisito formal del

recurso. Claramente si no hay intimación y el depósito se acredita luego de los 10 días

 pero integrado en plazo el recurso es procedente. Ello así porque para denegar el recurso

se requiere siempre previamente la intimación por 5 días del tribunal y mientras ello no

ocurra el recurrente está en plazo de acreditar haber cumplido dentro de los 10 días con

el depósito del dinero.

La deficiencia en cuanto al cumplimiento del plazo de depósito es

insalvable conforme lo ha establecido la Corte al sostener que “se declara mal

concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuando el depósito previo

de capital, intereses y costas resulta extemporáneo, desde que el mismo fue realizado

vencido el plazo legal (art. 57 y 66, dec. ley 11.653)”72.

Tres aspectos finales:

El primero que el plazo una vez determinada la suma que debe

depositarse, es decir firma la liquidación, es automática y no requiere intimación previa

 para que corra el plazo73. 

El segundo es que conforme surge del cuarto párrafo del art. 280 si el

71SCBA, Ac 52192 German, Ismael L. y otro c/ Refinerías de Maíz y otra s/ Ind. por acc. enf. (art. 1113,C.C.) S I 15-12-199272 SCBA, Ac 59950 Di Gesu, Angel A. c/ ESEBA y DEBA s/ Indemnización por enfermedad del trabajo 

SI 24-9-199673 SCBA, L 46924: Giannatassio, Norberto c/ D.E.B.A. s/ Indemnización por accidente S 23-6-1992

AyS 1992-II, 437; Ac 59467 Cortavitarte, Carlos c/ Atanor S.A.M. s/ Despido S 24-10-1995; Ac 65762 Belcastro, Héctor y ot. c/ Eseba S.A. s/ Indemnización laboral y falta de pago. Recurso de queja SI 25-2-1997; Ac 64117 Centurión, Raúl Daniel c/ Fargo S.A. s/ Accidente I 14-6-1997

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depósito es defectuoso el tribunal debe intimar por 5 días para que se integre

debidamente. En este caso la intimación debe ser clara en cuanto al monto a depositar y

en el auto debe establecerse el plazo de 5 días en que debe hacerse ya que caso contrario

la misma no es válida y no corren en consecuencia el plazo para integrar el depósito74 .

El tercero es que en el depósito la suma puede ser acreditada con títulos

valores de la Nación o la Provincia puestos a la orden del tribunal en la sucursal

respectiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires

d) Monto mínimo de admisibilidad 

a) Concepto y casos de procedencia

El monto mínimo como requisito de admisibilidad hace que se pueda

distinguir entre "sentencia definitiva" y "resolución susceptible de casación" que no son

conceptos sinónimos. Es que “algunos fallos a pesar de tener la primera característica,

no toleran estos carriles, por ejemplo, cuando están por debajo del tope pecuniario del

art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, para el recurso de inaplicabilidad. En

cambio otros que no la poseen, pueden ser atacados por tales conductos, verbigracia los

que deciden la indexación en un juicio ejecutivo”75

El monto mínimo está regulado en el art 278 del Código Procesal Civil y

Comercial y es de $ 25.000. Sin embargo este artículo es generalmente mal interpretado

 porque en realidad no refiere al monto de sentencia sino al contenido patrimonial del

recurso. Esto es, no importa el monto de sentencia, sino el monto de los rubros o

cuestiones que son objeto de cuestionamiento en el recurso. Dicho monto es de capital

sin intereses sobre el mismo. En este sentido la Corte ha sostenido con claridad que “en

materia laboral, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley (arts. 55, ley 11.653 y 278, C.P.C.C.) sólo se toma en cuenta el

valor de lo cuestionado en la instancia extraordinaria, con prescindencia del monto total

de condena o de las pretensiones que han sido materia del litigio”76

Veamos algunos ejemplos:

a) Sentencia de capital total de $ 100.000.-. Si se cuestiona la totalidad de la

sentencia claramente procede el recurso.

 b) Si por el contrario el recurrente cuestiona no la totalidad, sino solamente algunos

rubros que sumando el capital sin intereses son de $ 22.000.- el recurso no es

74SCBA, Ac 51096 Aldonate, Oscar S. c/ Dell´Acqua, Jorge s/ Accidente de trabajo SI 15-9-1992

75 SCBA, AC 84042 S 1-3-2004 Tortugas Country Club F.D. y S. c/ Morán José A. s/ Interdicto de Obra Nueva S 1-3-200476 SCBA, L 84499  M.,S. c/ G.,N. s/ Despido S 19-7-2006

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 procedente.

c) Tampoco es procedente si con intereses esos rubros superan los $ 25.000 ya que

los intereses no cuentan para el recurso en cuanto a la determinación del monto

mínimo.

d) Si el capital de los rubros cuestionados es de $ 32.000 el recurso es procedente.

Estos ejemplos nos llevan a un segundo problema que es que pasa en las

sentencias que son rechazadas total o parcialmente. En estos casos lo que tiene que

evaluarse es si el monto de la pretensión procesal es superior o inferior al monto

mínimo establecido para el recurso. Una vez más si el rechazo es total el caso es

sencillo. Dependerá del monto de la pretensión procesal para establecerse la

 procedencia o improcedencia del recurso. Distinto es el caso de que la demanda

 prospera parcialmente. En este caso un primer supuesto es si se hace lugar a algunos

rubros reclamados y a otros no. Aquí lo relevante es que los rubros que se cuestionan de

la sentencia superen la suma mínima establecida para que el recurso sea procedente.

Veamos algunos ejemplos:

a) Si el capital total de la pretensión procesal – sin intereses – es superior a $

25.000.- no hay dudas de que el recurso es procedente;

 b) Si el total de la pretensión es superior al monto mínimo ( por ejemplo $100.000.-)

y la suma de los rubros rechazados no superan los $ 25.000.- ( ej. $ 22.000.-), con

independencia de cual ha sido el monto por el que ha prosperado la demanda y

aún cuando haya prosperado por un monto superior a $ 25.000.-, el recurso no es

 procedente;

c) Si la demanda prospera por un monto menor ( por ejemplo $ 22.000.-) pero la

suma de los rubros de la pretensión procesal rechazada supera el monto de $

25.000.- ( ej. 32.000.-) el recurso es procedente.

Un último caso es cuando existe un único rubro o existiendo varios

 prosperan de manera parcial. En este caso, para ser procedente la diferencia entre lo

que prosperó en cada rubro y lo que se pretendía deberá superar el monto mínimo del

recurso.

Veamos algunos ejemplos:

a) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $

80.000.-. Si el recurso es interpuesto por la parte actora no prospera porque el

valor del litigio objeto de recurso ( $ 20.000.-) es menor al monto mínimo – conforme lo visto procede si es interpuesto por la demandada -;

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 b) La demanda tiene un único rubro o reclamo por $ 100.000.- y prospera en $

20.000.- el recurso interpuesto por la parte actora es procedente dado que el

monto del litigio objeto de recurso es superior al monto mínimo previsto en el art.

278 del C.P.C.C.;

c) Si la demanda tiene varios rubros y estos superan el monto mínimo ( ej $

100.000.-), pero prosperan todos o algunos por un total de $ 80.000.- el recurso

interpuesto por la parte actora no es procedente dado que el litigio objeto del

recurso es inferior al monto mínimo previsto por el art. 278 del C.P.C.C.

d) En este último caso y la demanda prospera por un monto menor a $ 25.000.- ( ej

$ 20.000.- ) la procedencia del recurso depende de cuales sean los rubros objeto

de recurso. Si todos los rubros son objeto del recurso claramente este es

 procedente porque sumados ( $ 80.000.-) son superiores al monto mínimo

 previsto en el art. 278 del C.P.C.C.. Si el objeto del recursos son algunos rubros,

lo trascendente es que la diferencia entre los reclamado y lo que ha prosperado

de los que han sido objeto del recurso supere el monto mínimo. Por ejemplo: La

demanda tiene 6 rubros prosperan parcialmente todos y solamente 4 de ellos son

objeto del recurso. En este caso la diferencia entre lo que prosperó y lo que se

reclamo de esos rubros debe ser superior a $ 25.000.- . Esto es los rubros 1 y 2 de

la liquidación del actor no son objeto de recurso. Los 3, ( $ 25.000.- prospera en

20.000.-), 4 ( $ 12.000.- prospera en $ 10.000.-), 5 ( demanda $ 14.000.- prospera

en $ 11.000.-) y 6 ( $ 2.000.- prospera en $ 500.-) son objeto de recurso. En este

caso, el recurso no puede prosperar porque la suma de la diferencia entre lo

reclamado y pretendido no supera el monto mínimo ( 5.000 + 2.000 + 3.000 +

1.500 = 11.500.-). Si por el contrario el rubro 3 hubiese prosperado en la misma

suma, el 4 en 2.000 , el 5 en 2.000 y el 6 en $ 500.- el recurso prospera ( 2.000 +

10.000 + 12.000 + 1.500 = 25.500 ).

En el caso de un litisconsorcio la última parte del art. 55 de la ley 11.653

 prevé que si varios demandados o actores no alcanzados tienen cuestiones – la norma

dice puntos – litigiosas en común si uno de ellos alcanza al monto mínimo establecido

habilita el recurso interpuesto por otros que no llegarían al monto mínimo previsto en la

norma. No obstante, es de destacar que no son acumulables las pretensiones y que

individualmente uno de ellos debe alcanzar el monto mínimo77. 

Veamos unos ejemplos:77 SCBA, L 83142 Polo, Mariano y otros c/ Lauría, Ana M. y otro s/ Despido S 4-7-2007

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a) Actor 1) tiene un monto litigioso de $ 12.000.-, actor 2) tiene un monto litigioso

de $ 11.000.-, actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Aún siendo las

cuestiones de litigio comunes y que sumados superan los $ 25.000.- el recurso

no prospera dado que ninguno de ellos de manera personal supera los $ 25.000.-

 b) Actor 1 tiene un monto litigioso de $ 12.000.- actor 2) tiene un monto litigioso

de $ 26.000.- actor 3) tiene un monto litigioso de $ 6.000.-. Interpuesto el

recurso por el actor 2) y siendo formalmente procedente, los actores 1) y 3) se

 benefician y pueden plantear el recurso que resulta formalmente procedente

siempre que como ya dijera las cuestiones litigiosas sean comunes.

b) Excepciones al requisito del monto mínimo

Algunos autores como Hooft78 sostienen que el caso del listisconsorcio es

una excepción al monto mínimo. Ciertamente como está redactado el art. 55 de la ley

11.653 parecería ser así. Sin embargo, me parece que más que una excepción, dado que

uno de los litisconsortes debe alcanzarlo, este es un caso en el que los que no lo

alcanzan el monto mínimo se benefician con el recurso interpuesto por aquél. En este

sentido sostiene la Corte que “cuando existe un litisconsorcio facultativo es inadmisible

el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el valor del litigio no excede,

respecto de cada actor, el monto mínimo establecido por el precepto citado, sin que

corresponda al efecto distinguir si quien recurre es la parte actora o la demandada”79.

La razón es clara, si se casa el derecho para uno sería irrazonable que

los que no lo alcanzan tuvieran una solución distinta en un mismo expediente. Máxime

si se tiene en cuenta que una vez que la Corte resuelva el tema el precedente operará en

los futuros casos como una excepción a este requisito formal conforme se verá

seguidamente.

b.1) Violación de la doctrina legal 

Este supuesto se configura cuando el Máximo Tribunal ha establecido

una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial

debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido transgrede, precisamente,

78  Hooft, Irene  Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal  en Arazi, Roland

( director), De los Santos Mabel ( coordinadora)  Recursos ordinarios y Extraordinarios – En el régimen

 procesal de la nación y de la provincia de Buenos Aires -, Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, pág.

594/59579 SCBA, L 79789 Olivera, Juan Martín y otros c/ La Voz del Campo S.H. de Zizuela Ernesto y otros s/ 

 Despido S 10-8-2005

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tal doctrina en caso similar 80. Asimismo, se ha establecido que la excepción a que alude

el art. 55 se refiere exclusivamente a la doctrina legal establecida por el Máximo

Tribunal en interpretación de las normas de fondo que rigen las relaciones laborales que

vinculan a las partes y no a cualquier otro supuesto que, aunque debatido en el proceso

laboral, no se relaciona con aquel derecho81. Con más precisión se ha dicho

recientemente por el Máximo Tribunal que “la restricción cuantitativa establecida en la

norma procesal pertinente (art. 278, C.P.C.C.), admite como excepción, conforme lo

 prescribe el primer párrafo del artículo 55 de la ley 11.653, la demostración de

transgresión, por parte del fallo recurrido, de la doctrina legal de la Suprema Corte,

entendiéndose por ésta a la producida mediante la interpretación de las normas legales

que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia82.

Es que " la finalidad de la excepcional hipótesis prevista en el art. 55 de

la ley 11.653 se estableció a favor de la conservación de la uniformidad en la

interpretación y aplicación de la ley, no siendo extensiva a los puntos del fallo que

escapan a la doctrina invocada83. En este sentido, no basta con afirmar la existencia de

violación de doctrina legal para encuadrar el caso dentro de la excepción del art. 55 de

la ley 11.653 si del escrito de interposición del recurso no surge concretamente cuál

sería dicha doctrina84

Es así, que esta coincidencia entre fallo y doctrina legal invocada debe

ser coincidente en lo fáctico y en la norma que resulta aplicable al caso85. Así, “la

función revisora de la Suprema Corte se limita a la constatación del pronunciamiento en

80 SCBA, Ac 75105 Campos, Elsa Isabel c/ Dirección General de Escuelas y Cultura s/ Enfermedad 

accidente (Reagrav.) Recurso de queja SI 29-6-1999; Ac 94323  Almiron, Miguel Máximo c/ 

 Establecimiento Marvi S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006; L 90204

 Altamirano, Mario de J. y otros c/ Couture, Miriam R. y otro s/ Despido S 10-10-2007 ;L 85308

Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez

Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008

81  SCBA, Ac 48306 Rondán, Jorge y ot. c/ Subpga S.A. s/ Despido. Rec. de queja S I 13-8-1991 Ac

49939 Gamarra, Faustino c/ Pose, Ernesto s/ Ley 22.250 S I 31-3-1992 ; Ac 54236  Mancini, Juan A. y

ots. c/ Garra S.A. Amadis S.A. y ot. s/ Indemnización por despido y por daños y perjuicios SI 8-2-1994

82 SCBA, L 82254 Monzalbo, Graciela c/ Lim,Pablo y otra s/ Despido S 14-11-2007; L 85308

Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez Gordo" y "Alvarez

Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008

83  SCBA, L 85053  Bruñirigo, Daniel Roberto c/ Cooperativa de Consumo de Vivienda s/ 

 Indemnización, preaviso, etc. S 30-5-2007

84 SCBA, Ac 81604 González Mora, Juana c/ Barberis, Juan Carlos s/ Salarios, etc. SI 6-2-2002

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crisis con la doctrina que se reputa infringida86. Cabe concluir entonces que no se

configura un supuesto de violación de doctrina legal que autorice trasponer la valla

impuesta en razón del monto del pleito, si la doctrina legal invocada en el recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley ha sido elaborada sobre bases fácticas y bajo un

cuadrante normativo sustancialmente disímiles de las evidenciadas en el caso bajo

análisis87. 

Tampoco se observa la concurrencia del supuesto de excepción previsto

en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653, cuando las impugnaciones están

relacionadas con la violación del principio de congruencia o cuando el embate transita

 por la consideración de cuestiones de hecho y prueba, al igual que la denuncia de

absurdo en su valoración88.

De igual modo, se ha sostenido que el caso excepcional que contempla el

art. 55 no se configura cuando el fallo invocado es el pronunciamiento dictado por la

Corte en la misma causa al casar el fallo anterior del Tribunal del Trabajo, al que se

remitieron los autos para que dictara nuevo veredicto y sentencia89.

Por el contrario, se ha establecido la procedencia del recurso cuando” no

obstante que el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir 

establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto manifiesta

la disconformidad de su autor con la tasa de interés adoptada en el fallo, agravio que

85 SCBA L 72042  Felice, Alejandro R. c/ Rasic Hnos. S.A. s/ Diferencias salariales S 28-2-2001; L

76638 Valette, Manuel c/ R.V. Comunicaciones S.R.L. y/o Miniphone S.A. s/ Despido injustificado S 2-5-

2002;L 75526 Frutos, Carlos c/ Ruscasso, Andrés s/ Indemnización por despido, etc S 23-4-2003; L.

83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de trabajo S 12 – 

12 – 2007; L 92208 Pérez, Gabriela Verónica c/ Supermercado C.L.C. S.A. s/ Indemnización por despido

 y otros S 26-12-2007;L 90025  Balda, Lucio Maximiliano c/ Produmerc S.R.L. s/ Art. 52, ley 23551 S 21-

5-2008

86 SCBA, L 91039  Ballester, Verónica Eliana c/ Servidio, Angel y otro s/ Despido S 3-4-2008

87 SCBA L. 83.327, “Sequeira, Ismael contra Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y otro. Accidente de

trabajo S 12 – 12 – 2007; L 84941  Destandau, Osvaldo Ramón c/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-

2007

88  SCBA, L 88425  Malnero, Clide Estella c/ Hospital Materno Infantil s/ Accidente de trabajo.

 Enfermedad profesional  S 6-4-2005; Ac 94323  Almiron, Miguel Máximo c/ Establecimiento Marvi

S.R.L. y otro s/ Indemnizaciones. Recurso de queja SI 22-11-2006 L 85658 S 22-8-2007 Trentini, Liliana

 Edith c/ Jaime, Eduardo Filemon s/ Cobro de haberes e indemnización S 22-8-2007;

89  SCBA, L 52290 , Alpuin, Juan Antonio y otros c/ Fargo S.A. s/ Diferencias salariales S 22-3-1994

AyS 1994 I, 409

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merece ser examinado en virtud de sustentarse en la denuncia de transgresión de

doctrina legal y, por tanto, encuadrarse en el supuesto de excepción consagrado en el

art. 55 de la ley 11.65390.

b.2) Monto indeterminado 

Los casos en los que el monto sea indeterminado o de imposible

apreciación pecuniaria quedan exentos de este requisito precisamente por no haber base

de cálculo a fin de establecer este requisito formal. Sin embargo, al concepto

indeterminado hay que agregarle el de indeterminable a fin de establecer la procedencia

del recurso. Es decir que si de algún modo la base de cálculo es determinable, en

 particular cuando se discuten cuestiones que son accesorias a la principal, ésta

 precisamente es la base que tendrá cuenta a fin de establecer la procedencia de este

requisito formal del recurso.

Sin embargo, se ha reconocido la procedencia formal del recurso cuando,

“no obstante que el capital que surge de la liquidación obrante en la causa principal no

supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal

Civil y Comercial, en el caso, uno de los rubros que integran la condena consiste en

 prestaciones dinerarias de pago mensual (ley 24557) cuyo monto se encuentra

indeterminado, por lo que debe estarse en favor de la admisibilidad del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley91.

b.3) Recurso extraordinario federal  

Como ya dijera, al detallar el requisito del depósito previo, a partir de los

 precedentes Strada"92  y "Di Mascio"93 la CSJN ha establecido que resultan sentencias

definitivas, al efecto del recurso extraordinario federal, las sentencias de los tribunales

superiores de provincia. Por similares argumentos a los establecidos con relación al

depósito previo la CSJN ha sostenido que siendo requisito inexcusable del recurso

extraordinario el fenecimiento de las disputas en sede local, lo que implica el

agotamiento de todas las instancias hábiles allí establecidas no pudiendo ser el monto de

90SCBA, L 67076 Vázquez Armoa, Santiago c/ Monofort S.A. y ot. s/ Enfermedad accidente S 12-4-

200091 SCBA, AC 78200 Di Lorenzo, Carlos Iván c/ Carnicero, Alberto Oscar y otro s/ Accidente de

trabajo. Recurso de queja S I 2-8-2000

92 CSJN Strada, Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra,

 Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:490

93  CSJN  Di Mascio, Juan R. S 01/12/1988 JA 1988-IV-682.

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la condena un impedimento para el conocimiento de la SCBA en los casos en que se

cuestione la constitucionalidad de una norma federal94. 

b.4) Desalojo de la vivienda del trabajador  

En este caso, aún cuando de por sí pudiera considerarse de monto

indeterminado o de imposible de apreciación pecuniaria, la norma establece

expresamente que la sentencia que hace lugar a la demanda contra el trabajador es

objeto de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

e) Constitución de domicilio

El último requisito formal de procedencia del recurso es la constitución

de domicilio en La Plata. En caso de no cumplirse, se tendrá por constituido el mismo

en los Estrados del Tribunal por lo que las providencias se notificarán siempre por 

ministerio de ley.

 f) Recurso fundado

Si bien surge del desarrollo ya efectuado, es igualmente necesario

destacar que el recurso se interpone fundado. En este sentido, los fundamentos del

recurso deben ser tanto en lo formal como en lo sustancial. Cabe destacar, como se verá

más adelante, que en el memorial previsto en el acto procesal regulado en el artículo

284 del CPCC no se pueden introducir nuevos agravios a las que ya fueron objeto de

fundamento en el escrito en el que se interpone el recurso. En este memorial solamente

se pueden mejorar los fundamentos introducidos oportunamente pero de ninguna

manera establecer nuevos agravios.

Por otro lado, como sostiene Camps95, la pieza que contenga el recurso

debe ser clara y precisa de denunciar las causales de procedencia que marca la ley no

 bastando citar sino que se deberá demostrar su configuración. En este sentido, la Corte

ha establecido que “es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

que se limita a afirmar dogmáticamente lo opuesto a lo resuelto en el pronunciamiento

recurrido sin contener en términos claros y concretos la mención de la ley o de la

doctrina que se reputa violada o aplicada erróneamente en la sentencia y sin indicar en

qué consiste la violación o el error tal cual lo exige el art. 279 del Código Procesal Civil

y Comercial, norma procesal que restringe la procedencia de dicho recurso, conforme

94 CSJN Strada Juan Luis v. Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra,

 Barra y Cullen S 08/04/1986 JA 1986-II-95. Fallos 308:49095 Camps, Carlos E. Código Procesal civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires – Anotado,

Comentado y Concordado – Tomo I, Lexis Nexis Depalma, Buenos Aires, 2004, pág 509

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con lo que establece el art. 149 inc. 4°, ap. "a" de la Constitución de la Provincia”96

En igual sentido, la Corte ha sostenido que “ la suerte de la postulación

recursiva dependerá en todos los casos de que se baste a sí misma para que de su lectura

 pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige,

entonces, una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y

argumentos en que se funda la sentencia recurrida”97

2) Recurso Extraordinario de nulidad de sentencia

Con relación a los requisitos formales de este recurso es necesario

compatibilizar lo establecido por los artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley

11.653.

Con relación al Código Procesal Civil y Comercial queda claro que son

requisitos exigibles comunes con el recurso de inaplicabilidad de ley:

a) Sentencia definitiva

 b) Plazo de 10 días

c) Interposición del recurso fundado

d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata

Con relación a la ley 11.653 ésta exige el depósito de la liquidación

conforme art. 56 de ese ordenamiento legal. Por el contrario, no es exigido el requisito

de monto mínimo dado que claramente el art. 55 establece que solamente lo es en el

recurso de inaplicabilidad de ley. En este último aspecto, me parece claro que si hay un

defecto que torna a la sentencia nula el requisito del monto hubiese sido, además de

absurdo, absolutamente inconstitucional dado que la naturaleza intrínseca del acto es lo

que está en juego.

El significado de cada requisito es común al desarrollo efectuado en cada

uno de ellos al analizarse el recurso de inaplicabilidad de ley.

2) Recurso de inconstitucionalidad 

Al igual que en el caso del recurso de nulidad con relación a los

requisitos formales de este recurso es necesario compatibilizar lo establecido por los

artículos 297 del CPCC, arts. 55 y 56 de la ley 11.653.

De igual modo, que en aquel recurso los requisitos de procedencia son:

a) Sentencia definitiva

96 SCBA, L 45983  Ramos Fernández, Pablo c/ Banco del Oeste en liquidación y/o quien resulte

responsable s/ Indemnización por despido S 28-5-199197 SCBA causa L. 90.166 Della Mora, Orlando Tomás contra Du Pont Argentina S.A. Despido. S 3/10/

2007

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 b) Plazo de 10 días

c) Interposición del recurso fundado

d) Constitución del domicilio en la ciudad de La Plata

Tampoco es exigible en este caso el monto mínimo, ya que la violación

de una norma a la constitución provincial y el control jurisdiccional no puede depender 

de un monto de reclamo o litigio.

IV.- Requisitos sustanciales de los recursos

Este es el aspecto donde claramente los tres recursos son totalmente

diversos. Cuando me refiero a requisitos sustanciales del recurso estoy diciendo

contenido, motivos u objeto del mismo que habilitan su interposición. Mientras las

reglas de admisión están vinculadas a normas procesales los requisitos sustanciales

están vinculados al derecho sustantivo que ha sido objeto de reclamación por las partes.

Seguidamente, dado que ya precedentemente he definido cada recurso,

analizaré los requisitos sustanciales de procedencia en cada uno de los recursos.

a) Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Los supuestos de procedencia normativa están previstos en el art. 279 del

CPCC en sus incisos 1) y 2) conforme lo dispuesto por el art. 63 de la ley 11.653 y la

ausencia de normativa específica en la ley ritual laboral

a.1) Violación o aplicación errónea de la ley

Ahora bien, en primer lugar, corresponde establecer que es la violación

de la ley. Claramente y al igual que Camps98 considero que el termino violación hay que

entender en sentido lato dado que la Corte no se ha detenido en encasillamientos o

clasificaciones del término. Así, una norma es violada cuando se la aplica con un

sentido contrario a la que corresponde arribando a una solución equivocada o cuando se

la ha dejado de lado siendo que resulta aplicable al caso.

Asimismo, el término ley incluye no sólo a los ordenamientos dictados

 por el Congreso Nacional o la Legislatura Bonaerense sino también a decretos,

resoluciones y ordenamientos aplicable al caso tales como las ordenanzas dictados por 

los Consejos deliberantes de los municipios.

Ahora bien, conforme ya lo estableciera al establecer la necesidad de un

fundamento adecuado del recurso, la violación de la norma debe ser clara y

debidamente fundada por el recurrente. En este aspecto, se ha sostenido en la Corte que

“el sentido de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de98 Camps, Carlos E., ob cit, pág. 511

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inaplicabilidad de ley impuestos por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial

es obvio: si la impugnación, por su propia naturaleza, tiene por sustento la violación o la

errónea aplicación de la ley o la doctrina legal, el inexcusable punto de partida ha de ser 

la indicación concreta de cuál es la norma o doctrina que se dice infringida. Es que el

escrito de interposición debe estar correctamente fundado, bastarse a sí mismo, en la

terminología inveteradamente utilizada por la Suprema Corte de la Nación. Son

imposiciones que emergen del régimen mismo de la casación, que hacen al

desenvolvimiento eficaz de su tarea y se explican en razón del carácter extraordinario

del alzamiento”99

Así, la Corte tienen resuelto que “ es insuficiente el recurso de

inaplicabilidad de ley que no aduce violación de los preceptos legales que sustentan el

fallo y tampoco intenta demostrar la existencia de los presupuestos esenciales para la

aplicación de la norma que invoca 100. Mas aún, se ha sostenido por la Corte que “es

insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que a más de la falta de

denuncia de violación de norma legal alguna vinculada a lo sustancial de la

controversia, el interesado efectúa la alegación de absurdo a través de un embate que,

apartándose de la línea reflexiva utilizada por los magistrados, evidencia la elaboración

de un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias, según su propio criterio

valorativo”101

Ahora bien, este precepto no puede llevarse a extremos formales

rigurosos que impidan un adecuado control y pronunciamiento de la Corte. Así,

“invocada la violación del derecho de defensa, por falta de oportunidad de producir 

 prueba, no cabe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por haberse

omitido denunciar una norma positiva expresa, porque ello constituiría un exceso ritual

manifiesto (arts. 15 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial)102.

Como conclusión queda claro que el fundamento del recurso debe ser 

 preciso en cuanto a la norma o la garantía que se encuentra violada y que la misma se

encuentra vinculada de manera directa al caso que debe ser resuelto en ese expediente

99 SCBA, L 70383 Giacone, Raúl E. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Accidente de trabajo S 13-9-2000

100 SCBA, L 32988  Acosta, Ramón F. y otra c/ Transporte Automotores L.P.S.A. s/ Diferencia de salarios S 6-11-1984 PUBLICACIONES: AyS 1984-II, 205; L 74340 Sluzker, Sergio c/ Mentvil SA s/ Despido S 19-2-2003

101 SCBA, L 70947  Bayetto, Nicolás R. c/ Salanova Hnos. y otros s/ Despido, diferencias salariales 

S 7-3-2007102 SCBA, L 83461 Haedo, Alberto Ismael y otros c/ E.S.E.B.A. S.A. s/ Diferencias liquidación final  

S 22-11-2006

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 judicial.

a.2) Violación o aplicación errónea de doctrina legal :

El primer aspecto a resolver es que se considera doctrina legal. Ésta es

sólo aquella que surge de los fallos de la SCBA. Ahora bien, para que sea procedente el

recurso debe ser doctrina legal vigente al momento de su interposición para el

recurrente y al momento de dictar sentencia para la Corte. Los precedentes de la corte a

diferencia de lo que ocurre en el recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación no tienen plazo de vencimiento. Dejan de serlo por el

sólo hecho de dictarse por el Máximo Tribunal un precedente contrario a su anterior 

 postura. No es doctrina legal el precedente de la Corte Nacional, aún cuando la SCBA

haya establecido como doctrina legal el acatamiento moral de los mismos103.

Luego, violación se refiere al pronunciamiento del tribunal de grado

contrario a la disposición de la Corte ya haya sido expresado así por el magistrado en la

sentencia o simplemente se resolviera si hacer mención al precedente de la SCBA. En

este sentido, la doctrina legal es obligatoria para los tribunales de grado y no requiere, a

diferencia del recurso de inaplicabilidad de ley en el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, que el precedente haya sido invocado por el recurrente antes del

 pronunciamiento del tribunal de trabajo.

Con relación a los fundamentos se repite el criterio para el caso de

violación de la ley en cuanto a la claridad y precisión del recurrente en cuanto a cual es

la doctrina legal que se ha violado en el pronunciamiento del tribunal de grado. Así, se

ha establecido por la Corte que “en el caso del recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley que ha sido concedido por vía de excepción en virtud de denunciarse violación de

doctrina legal atento el monto del reclamo el que no supera el mínimo legal establecido

 por el legislador provincial para su procedencia (art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución

Provincial, 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial), la

doctrina que hace viable el mismo es la producida por la Suprema Corte mediante la

interpretación de las normas legales que han regido la relación sustancial debatida en

determinada controversia.104 Es decir que no cualquier doctrina legal violada habilita el

103 SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido" . S 31de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios,etc." . S 25 de abril de 2007

104 SCBA, L 87284 Orona, Maria Graciela c/ Fernando Said y otro s/ Cobro de haberes e

indemnización S 22-12-2004 ; L 92812 Sánchez, José Luis c/ San Isidro Golf Club S.A. s/ Despido S22-8-2007; L 91144 C.,F. c/ T.,d. s/ Accidente S 14-5-2008; L 88821 S 2-7-2008; Sisca, Claudia Ester y otra c/ Enzoni S.A. s/ Despido

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caso sino sólo aquella en la que las normas legales que han regido la relación sustancial

debatida en determinada controversia y el fallo atacado la transgrede en un caso

similar.105

Por otro lado, se ha establecido que corresponde rechazar el recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste, lejos de evidenciar la violación de

doctrina legal, se limita a cuestionar la apreciación formulada por el sentenciante de

grado respecto de los extremos fácticos evaluados para declarar la procedencia de la de

cosa juzgada106. En igual sentido, se ha establecido por la Corte que “debe declararse

mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si éste lejos de

evidenciar la existencia de una violación de doctrina legal, se limita a cuestionar la

apreciación formulada por el sentenciante de grado respecto de los extremos fácticos

evaluados para declarar -de conformidad con los términos de aquélla- la procedencia de

la excepción de cosa juzgada”.

De lo mencionado cabe concluir que el precedente debe ser citado por la

 parte y relacionado con el caso que debe resolverse.

a.3) Absurdo en la apreciación de la prueba

El absurdo en la apreciación de la prueba es una creación jurisprudencial

o pretoriana como supuesto habilitante del recurso de inaplicabilidad de ley.

Siendo siempre que la regla es que el recurso de inaplicabilidad es sobre

cuestiones de derecho, se ha establecido una excepción de habilitarlo en cuestiones de

hecho en el caso de absurdo en la apreciación de la prueba. Sobre este particular la

Corte ha establecido que “ la revisión de los hechos por vía del recurso extraordinario

de inaplicabilidad de ley sólo procede cuando se demuestra que los jueces de grado han

incurrido en absurda apreciación de la prueba, que ha de entenderse como lo que escapa

a las leyes lógico-formales y las transgrede o lo que es impensable o inconcebible y no

 puede ser de ninguna manera -por haber quedado al margen de las reglas del raciocinio-

determinado que el Tribunal de grado incurra en error palmario y fundamental.107”. Mas

aún, en este sentido ha sostenido el Máximo Tribunal que “la exclusión de la hipótesis

habilitante de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653 se impone nítida, pues

105 SCBA, L 84095 Sandoval, Sergio Alejandro y otro c/ Syncro Argentina SAQUICIT s/ Diferencia de sueldos S 24-8-2005 ; L 81667  Barea, Carlos Antonio c/ Obras Sanitarias de Mar del PlataSociedad del Estado s/ Salarios e indemnizaciones S 7-3-2007; L 84941 Destandau, Osvaldo Ramónc/ Gran Dora S.A. s/ Despido S 26-9-2007

106SCBA, L 87911  Meza, Mirta Estela c/ Indelqui S.A. y otro s/ Daños y perjuicios S 5-12-2007107SCBA, L 33418 González, Alberto Antonio c/ Buxton S.A.C.I.A. s/ Despido S 6-7-1984; L 71559 Alvez, José Cristobal c/ Cattorini Hnos. S.A. s/ Accidente de trabajo S 4-4-2001

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a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sólo se traen a

consideración de la Suprema Corte cuestiones de hecho y prueba ajenas, por cierto, al

ámbito de la casación por la vía indicada, como lo son las vinculadas al absurdo

valorativo y a la alteración del onus probandi”108. Es que “si bien, a través de tal

doctrina se admite una revisión de los hechos de la causa en casación, a ella sólo puede

acudirse en situaciones que bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier 

disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte

sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito”109 

Sin embargo, no alcanza con la denuncia de la violación de manera

general ya que “es ineficaz el recurso de inaplicabilidad de ley que no impugna el

razonamiento del Tribunal del Trabajo, y lejos de acreditar el error palmario o la

contradicción lógica que autorizan -en supuestos excepcionales- a revisar la apreciación

de la prueba hecha por esos órganos judiciales, se limita a exponer su mera discrepancia

subjetiva con el criterio del juzgador en orden a las conclusiones que estructuran la

sentencia, argumentos de por si inidóneos para abrir la casación”110

Es decir, que dada su excepcionalidad, más allá que siempre el recurso

debe ser claro y preciso en cuanto a su procedencia, es necesario que surja claramente

del fallo recurrido el quiebre de la lógica por el juez. En este sentido, la Corte ha dicho

que “es doctrina inveterada que corresponde a la parte que lo alega demostrar la

existencia de absurdo y no a la Suprema Corte explicar por qué no se configura” 111, 

concluyente afirmación en cuanto a la carga procesal del recurrente tanto en lo formal

como en lo sustancial.

a.4) La cuestión federal 

A partir de los precedentes Strada y Di Mascio ya citados resulta

indispensable el pronunciamiento del máximo tribunal de cada provincia para que se

configure la sentencia definitiva que habilite el recurso extraordinario federal. Se

108 SCBA, L 91869 Carrizo, Adrián Ignacio c/ Hulytego S.A.I.C. s/ Ley 9688 S S 14-11-2007 L 87212 Antonucci, Adriana C. c/ Federación de Sindicatos de Trab. Municipales Bs. As. s/ Accidente de trabajo S16-4-2008109 SCBA causa L. 81.935, "C. , J. R. contra Nebuloni de Elicabide, Ana R. Daños y perjuicios" S 

21/11/2007110 SCBA, L 32997  Perrone, Mario c/ Rigolleau S.A. s/ Daños y perjuicios DJBA 128, 217 - AyS 1984-II, 210; L 33624 Pagella, Mirta Lucía c/ Textil Hilandur s/ Enfermedad accidente S 2-4-1985 AyS 1985I, 394; L 38854 Gómez, Pedro Ricardo c/ Delga S.A. s/ Diferencia de salarios S 10-5-1988; L 42309 Nievas,Rodolfo Ricardo c/ Volonté, Carlos Arturo s/ Accidente de trabajo S 7-7-1989 AyS 1989-II, 697;L 92423  Harguinteguy, Daniel Aldo c/ Línea 10 S.A. s/ Despido y cobro de pesos S 18-6-2008; L 92593

García, Ricardo c/ Molinos Río de La Plata s/ Despido S 8-7-2008111 SCBA causa L. 91.005, Amura, José Domingo contra Servitruck S.A. Indemnización por despido,

etc. S 13/8/2008 y sus citas.

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 planteo cierta confusión en cuando a cual era el recurso mediante el cual debía llegarse

al pronunciamiento de la SCBA. Mas allá del problema del momento en que puede ser 

interpuesto el caso federal, sobre el que haré luego una breve referencia y merece un

estudio en particular, lo cierto es que la Corte ha establecido que cuando el tema en

debate se refiere a la validez de normas nacionales la vía recursiva es propia del recurso

de inaplicabilidad de ley112.

De igual modo, el planteo de sentencia arbitraria que transgrede la

Constitución Nacional ese objeto del recurso de inaplicabilidad de ley y no el de

nulidad de sentencia113.

De igual modo, tiene dicho la Corte que “el recurso extraordinario de

inconstitucionalidad no constituye la vía adecuada para impugnar la sentencia que

consideró que determinados preceptos de una ley provincial no resultan violatorios de

normas de la Constitución nacional, pues dicho recurso ha sido instituido para juzgar la

validez de normas provinciales respecto a las disposiciones de la Constitución de la

Provincia (arts. 149 inc. 1 de la misma y 299, C.P.C.C.)114 

En definitiva, la cuestión federal es propia de este recurso y por tanto una

de los supuestos sustanciales que habilitan su tratamieno.

b) Recurso extraordinario de nulidad 

En primer término, cabe señalar que el recurso extraordinario de nulidad

tiene su campo de actuación delimitado a tenor de lo prescripto por las normas

constitucionales pertinentes (arts. 168 y 171 de la Carta provincial), quedando excluidas

de su órbita todas aquellas cuestiones que exceden dicho marco (conf. causas L. 60.147,

"Caamaño", sent. del 17-XI-1998; L. 83.461, "Haedo", sent. del 22-XI-2006).115

En este sentido, es reiterada jurisprudencia de la Corte que “ cuestión

esencial en los términos del art. 168 de la Carta local es aquélla que estructura la traba

de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del pleito

y no cualquiera que las partes consideren como tales (conf. causa L. 59.851, sent. del

112 SCBA AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; AC 84146Ugarte, Néstor Rubén c/ Kusich, Alberto Valentín s/ Enfermedad accidente. Recurso de queja S SI 11-9-2002; AC 78063 Solano, Domingo S. c/ Brucchieri, Felipe s/ Despido SI 12-7-2000; Ac 90332 Gatica, Alberto Audon c/ Gregorini de Cañas, Lía Besada s/ Indemnización por despidoSI 27-4-2004113 SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma

 E.C.S.C.S., UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006114 SCBA, L 37027  Esquivel, Daniel G. c/ Obri S.A. s/ Indemnización ley 22.250. Incidente de

inconstitucionalidad ley 10.268 S 2-2-1988 AyS 1988-I, 30115 SCBA causa L. 88.959, Agrizio, Luis M. y otro contra Miranda, Ernesto M. y otro. Despido S 27/ 3/2008

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23-VI-1998).116

En cuanto al contenido del recurso “ la simple mención del art.159 de la

Constitución Provincial es insuficiente para fundamentar el recurso extraordinario de

nulidad”117

. En igual sentido, la Corte tiene dicho que “el recurso extraordinario denulidad resulta improcedente desde que si bien se invoca violación de los arts. 168 y

171 de la Constitución provincial, los agravios expuestos -promiscuamente con los del

recurso de inaplicabilidad de ley- no se sustentan en el contenido normativo de dichos

 preceptos.118

Ciertamente la casuística es muy amplia en cuanto a las cuestiones que la

Corte ha considerado esenciales y cuales ha desestimado como tales.

Así, entre otros temas ha establecido la Corte que es cuestión esencial yobjeto de este recurso “ la circunstancia de que el pronunciamiento carece de la debida

fundamentación legal o en la falta de Acuerdo y de voto individual (arts. 168 y 171 de la

Constitución provincial)119

Asimismo, la sentencia que no proporciona los presupuestos necesarios

 para resolver las cuestiones litigiosas ni expone conclusiones certeras sobre

fundamentos esenciales al extremo de impedir el conocimiento cabal de su legalidad es

objeto de anulación incluso de oficio por la Corte120. En este sentido, realizando una

distinción que me parece necesaria destacar se ha afirmado por la Corte que “las

objeciones relativas a una supuesta ausencia de fundamento legal del fallo en crisis -tal,

la concerniente a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador- por principio,

deben ser canalizadas a través del recurso extraordinario de nulidad siendo el tema

ajeno al de inaplicabilidad de ley121. Sin embargo, es también necesario destacar que “es

improcedente el recurso extraordinario de nulidad si las cuestiones relativas a los

 presupuestos necesarios para la procedencia de la acción deducida que se reputan como

116SCBA causa L. 74.038, " Freijo, Adrián Enrique contra Editorial La Capital S.A. Indemnización por despido, etc.". 31/10/2007

117 SCBA, L 31937  Mongez, Restituto Marcelo c/ C.A.P.(Corporación Argentina de Productores deCarne) s/ Enfermedad  S 29-5-1984, PUBLICACIONES: DJBA 127, 161 - TSS 1984, 759 - AyS1984-I, 138;

118 SCBA, Ac 82741  Marcone, Antonio c/ Cartonex Bernal S.A. s/ Accidente de trabajo. Recurso dequeja. SI 28-11-2001119SCBA, L 82352 Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008120 SCBA causa L. 85.651, "Reina , Jorge Alberto c/ Iriarte, Rodolfo A. Despido". S 5

de diciembre de 2007121 SCBA, causa L 92294 Garetti, Julio César Leandro c/ Tanques Fangio S.A. s/ Despido, etc. S 4-6-2008

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omitidas, quedaron naturalmente desplazadas de consideración como consecuencia de lo

resuelto por el tribunal de origen respecto de la ausencia de uno de dichos presupuestos

esenciales de la acción intentada”122.

Con relación a supuestos concretos, se tiene establecido que “la

determinación de la categoría laboral que correspondía al empleado, es un presupuesto

elemental de la determinación de la cuantía de la indemnización a reconocer, por lo que

fijar el monto respectivo soslayando aquel punto, resulta una omisión calificable de

esencial a los efectos del recurso extraordinario de nulidad. 123

También la SCBA ha sostenido que “ la alegación de inconstitucionalidad

de una norma constituye, por su naturaleza, cuestión esencial en los términos del art.

168 de la Carta local (conf. causas L. 36.638, "Cáceres", sent. del 22-XII-1987; L.

48.635, sent. del 16-II-1993), por lo cual el sentenciante de grado debió abordar el tema

 para no incurrir en la referida causal nulificante esgrimida por el recurrente,

circunstancia que torna procedente la impugnación en la parcela analizada”124.

Finalmente, y sólo a modo de un ejemplo más, la Corte sostuvo que “la

eventual ausencia de pronunciamiento expreso sobre el art. 275 de la Ley de Contrato

de Trabajo por parte del Tribunal de la instancia resulta inaudible en el marco de

conocimiento propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues ese tipo

de omisiones constituye temática inherente al recurso extraordinario de nulidad”125.

También es doctrina reiterada de la Corte, que la ausencia de firma de

uno de los magistrados que figura en el veredicto como integrante del tribunal y

emitiendo voto; constituye la señalada transgresión a la cláusula del art. 168 de la

Constitución de la Provincia en tanto el pronunciamiento no emana del órgano

 jurisdiccional estructurado por la ley126.

Corresponde señalar, además, que la omisión en el veredicto de la firma

de uno de los jueces que integran el tribunal de trabajo no se subsana porque dicho

magistrado hubiere firmado luego la sentencia; tampoco, con la certificación del

122 SCBA, causa L 68063  Montovio, Luis P. c/ Ormas SAICI s/ Indemnización daños y perjuicios S 21-6-2000 

123 SCBA, Ac 83112 Mugni, Angel Luis s/ Incidente de revisión art. 37 de la ley 24522 en autos"Turismo La Plata S.R.L. Concurso.S 20-12-2006

124SCBA causa L. 93.238, "González, Justo Germán y otra contra La OpiniónSemanario S.R.L. Indemnización por despido, etc." . S 13/8/2008125SCBA, L 92743 Iraguen Pagate, Federico Luis c/ Huertas del Plata S.A. s/ Despido S 8-10-2008

126  SCBA causa L. 87.474, "Luna, Angel Atilio contra José E. Rodríguez S.A. Indemnización por despido, etc.". S 7/5/2008; causa  L. 87.861, "Santulli, Raquel contra Editorial La Capital S.A. Indem.desp." S 11/6/2008

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actuario, atento que la exigencia constitucional se encuentra dirigida directamente a los

 jueces, obligación que no es delegable en ningún otro funcionario (art. 168,

Constitución provincial) (conf. L. 70.604, "Machado", sent. del 29-IX-1998).

Con relación a las cuestiones que no son objeto de este recurso la es

dcotrina legal del Máximo Tribunal que “son ajenas al recurso extraordinario de nulidad

las cuestiones relativas al examen de la prueba127 .

De igual modo, “el planteo relativo a la afectación del derecho de

defensa en juicio, es una cuestión ajena al ámbito del recurso extraordinario de

nulidad128.

También se ha dicho por la Corte que “ los vicios de contradicción e

incongruencia resultan ajenos al ámbito del carril del recurso extraordinario de

nulidad129.

En igual sentido, es doctrina legal que “el recurso extraordinario de

nulidad presenta un ámbito acotado a la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales

(art. 168, Const. pcial.) y a la ausencia de fundamentación legal (art. 171, Const. cit.),

 por lo que lo correcto o no de las decisiones debe canalizarse por medio del recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley”130.

También ha sostenido la Corte que “no es posible cuestionar por 

conducto del recurso extraordinario de nulidad la oportunidad y el mérito del juicio

 plasmado en el control de constitucionalidad del art. 39 de la ley de riesgos del

trabajo”131.

Si bien el corto decálogo de supuestos no agota todos los casos de

 procedencia del recurso o de su denegatoria, me parece que es válido para que se pueda

inferir el criterio de la Corte en este sentido.

Finalmente, en la actualidad con relación a la necesaria interposición

127SCBA, L 58906 Balderramo, Hugo A. c/ Consorcio propietarios Edificio Romina III s/ Despido yhaberes S 8-7-1997; causa L 70914 Bernachea, Francisco Omar c/ Celulosa Jujuy S.A. s/ Enfermedad accidente S 29-5-2002 , L 71687 Corbalán Rivera, José c/ Ozores S.A. s/ Despido, enfermedad, dañomoral S 1-4-2004;causa L. 86.438, "Navarro, Jorge Horacio contra Reydy, Roberto G. y otro. Despido ycobro pesos" . S 14/11/2007128 SCBA, L 67755 Cardozo, Nelsa N. c/ Luza, Olga I. s/ Despido S 26-10-1999 , L 77137Corigliano,Rubén Adrián c/ Paglialunga, Eduardo y otros s/ Indemnización por daños y perjuicios S 9-10-2003; L 78135  Barreiro, Anastasio Oscar c/ De Cano Funes S.A. s/ Indemnización por despido S 9-6-2004129 SCBA, L 86849  Montolivo, José Diego c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs. As. s/ Indemnización por despido S 3-9-2008130 SCBA, L 85308 Scorolli, Adriana Beatriz c/ Alvarez, Pablo Ricardo,"Sucesores de Pablo Alvarez

Gordo" y "Alvarez Gordo y Cía" s/ Indemnización por despido S 6-2-2008131SCBA, L 89713 Sánchez, Casto Julio c/ SADE Ingeniería y Construcciones S.A., Ecodyma E.C.S.C.S.,UTE y otra s/ Daños y perjuicios S 22-11-2006

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 previa al recurso de nulidad de la aclaratoria es doctrina legal del Máximo Tribunal que

“la ausencia de tratamiento de un rubro de la demanda no se suple exclusivamente por 

el conducto del recurso de aclaratoria, pues si bien es cierto que el agraviado tiene la

 posibilidad de suplir dicha omisión por esa vía, no lo es menos que si deja de utilizar 

dicho carril no por ello pierde el recurso extraordinario de nulidad. 132

c) Recurso de inconstitucionalidad 

El fin del recurso extraordinario de inconstitucionalidad es la primacía de

la Constitución y no se trata de un remedio en el mero interés de la ley, pues para que

 pueda tener andamiento es imprescindible la existencia de un perjuicio jurídico concreto

derivado de la aplicación del precepto legal tachado de inconstitucional133

Con relación al contenido del recurso la Corte ha establecido que “de

conformidad con lo dispuesto por el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial el

recurso extraordinario de inconstitucionalidad es improcedente si en el caso no se ha

 planteado ni resuelto un caso constitucional en los términos del art. 149 inc. 1 de la

Constitución de la Provincia, vale decir la validez de una norma local (ley, decreto,

ordenanza o reglamento) bajo la pretensión de ser contraria a las cláusulas de la

Constitución Provincial.134 Con más claridad y de forma escueta la Corte ha establecido

que “el recurso de inconstitucionalidad resulta inadmisible desde que en autos no se ha

 planteado ni decidido cuestión constitucional alguna en los términos del artículo 149

inciso primero de la Constitución de la Provincia, ni se cuestiona la validez de

disposiciones legales provinciales confrontadas con normas de la Constitución de la

Provincia (art. 299 C.P.C.C.)”135 

Claramente, este recurso excluye las cuestiones de constitucionalidad de

normas federales que, como ya se viera, son propias del recurso de inaplicabilidad de

ley. En este sentido la Corte ha establecido que “no existiendo cuestión constitucional

resuelta y, denunciado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que la ley

132 SCBA, L 83775 Echeverría, Andrea Marisa Viviana c/ Estapal S.A. s/ Indemnización por despido S7-3-2007133 SCBA, L 85321 Altuna, Manuel Fernando c/ Francisco Vicente Damiano S.A.C.F.I. y A. s/ Accidente

de trabajo. Acción civil S 8-10-2008134 SCBA, L 53169 San José, Leandro Javier c/ Guzmán, Angel Roberto y/o quien resulte responsable s/  Indemnización por incapacidad, ley 9688 S 16-5-1995 AyS 1995 II, 349; L 55996 Cortinez, Eduardo A.c/ Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996, DJBA 151, 157;L 56941 Caranchi, Esvel Milton c/ D.E.B.A. s/ Accidente de trabajo S 20-5-1997 LLBA 1997, 803 ; L66438  Mujica, Nolberto L. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad profesional S 21-10-1997; L62798 Carosella, Roberto L. c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C. s/ Indemnización ley 9688. Daños y

 perjuicios S 21-4-1998135 SCBA, Ac 49955  Pagano de Echeverría, Diana c/ Tenis Club Las Lomas S.A. y ot. s/ Despido y

cobro. Rec. de queja S I 23-4-1992

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10.620 transgrede normas de la Constitución Nacional, el tema que se trae a

conocimiento de la Suprema Corte resulta ajeno al ámbito del recurso extraordinario de

inconstitucionalidad136.

En igual sentido, se ha resuelto por el Máximo tribunal que “es

inatendible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si en el caso no se resolvió

caso constitucional alguno en los términos del art. 299 del C.P.C.C. y lo que en él se

 pretende es cuestionar la validez de la sentencia en si misma137.

Así, resulta claro que para que haya recurso de inconstitucionalidad debe

haber cuestión constitucional de naturaleza provincial.

En ese aspecto, la Corte ha establecido que “es insuficiente el recurso

extraordinario de inconstitucionalidad si no medió cuestión constitucional de índole

 provincial planteada ni, por ende, recayó decisión sobre el tema (art. 299, C.P.C.C.)138.

Mas aún, recientemente se ha sostenido que “el recurso de

inconstitucionalidad regulado en el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, se

abre en el único supuesto en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y

decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o

reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local, supuesto

extraño al de autos en cuyo pronunciamiento no se ha resuelto caso constitucional

alguno, ni se advierte en el escrito impugnativo fundamentación en los citados términos,

sino que se alega que la decisión en embate viola garantías constitucionales (arts. 161

inc. 1 Const. Prov. y 299 C.P.C.C.139

También la Corte ha establecido la claridad y rigurosidad del

 planteamiento del tema al sostener que “debe declararse mal concedido el recurso

extraordinario de inconstitucionalidad si no surgen de su contenido fundamentos

directamente referibles a su cometido; ni en autos ha sido planteado y resuelto un caso

constitucional en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 299

del Código Procesal Civil y Comercial140.

Por otro lado, en cuanto a la oportunidad la Corte ha sostenido que “para

136 SCBA, L 46893  Escudero, Carlos y ot. c/ La Cantábrica SAMIC s/ Salarios S 4-2-1992137 SCBA, L 38195 Toledo, Victorio A.y otros c/ Transporte Ideal San Justo s/ Diferencia de salarios 

S 26-2-1988 AyS 1988-I, 198; L 87565 Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/  Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007138 SCBA, L 39662  Mauromatis, Daniel c/ DEBA s/ Indemnización por despido, etc. S 30-5-1989139 SCBA, Ac 93822 Coema Municipalidades Argentinas y otros c/ Sindicato de Empleados

 Municipales de Vicente López s/ Cuota Sindical. Recurso de queja SI 11-4-2007140 SCBA, L 87565  Ferrugia, Granidor José c/ Casamen S.A.C.I.A. s/ Enfermedad ley 24557/95 S 7-3-2007

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que se disponga la apertura de la competencia de la Suprema Corte por vía del recurso

extraordinario de inconstitucionalidad (art. 149 inc. 1, Carta local) es preciso que la

 parte interesada haya planteado el caso constitucional oportunamente en el juicio y que

exista decisión del juzgador de grado en contra de la pretensión del apelante (conf. doct.

art. 299, C.P.C.C.)141. Así, se ha establecido que “es extemporáneo el planteo de

inconstitucionalidad de un precepto legal que se formula recién en la instancia

extraordinaria en la que sólo es posible el examen del contenido del fallo y su concreta

impugnación en el escrito de recurso (art. 279 C.P.C.C.), resultando también novedosa

la argumentación en que se funda.142. 

En igual sentido, ha sostenido la Corte que “la cuestión relativa a la

validez constitucional de la ley 10.620 no fue sometida oportunamente al órgano

 jurisdiccional de grado, de modo que ausente el planteo y la consecuente decisión sobre

el caso constitucional, no queda abierta la jurisdicción de apelación establecida por el

art. 161 inc. 1° de la Constitución de la Provincia, declarándose bien denegado el

recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto y desestimándose la queja

traída (arts. 292, C.P.C.C.; 63, ley 11.653 y Acuerdo 1790)”143.

Por otro lado, el planteo debe ser concreto y no genérico como los

sostiene la Corte al resolver que “es inatendible el planteo de inconstitucionalidad en

forma genérica de la ley 10.620 sin mencionar cuál o cuáles normas de dicho

ordenamiento conculcan garantías constitucionales”144.

Ahora bien, como bien sostiene Hitters - ministro de la Corte Provincial

- “la Corte Federal en la causa 60. XXXVI. Recurso de hecho, Banco Comercial de

Finanzas S.A. -en liquidación Banco Central de la República Argentina- s. Quiebra,

fallada el 19 de agosto de 2004, rotando el eje de sustentación de su jurisprudencia

anterior, ha expresado ya sin requilorio alguno, la posibilidad de los jueces de disponer 

de oficio, esto es sin petición de parte, la inconstitucionalidad de las leyes”145. Esta

circunstancia ha modificado el criterio de interposición de la inconstitucionalidad en el

141 SCBA, L 41189  Insfrán, Francisco c/ Cristalería Cattorini Hnos. S.A.I.C.F. s/ Indemnización ley9688 S 27-3-1990; L 43906  Minñan, Oscar c/ Galileo Argentina C.I.S.A. s/ Diferencia de salarios S 9-10-1990; L 55503  Acosta de Lucero, Rosa Baltazar c/ Municipalidad de Quilmes s/ Accidente de trabajoS 14-11-1995 DJBA 150, 73 - AyS 1995 IV, 241 - LLBA 1996, 242; L 55996 Cortinez, Eduardo A. c/  Agencia Marítima San Blas S.R.L. s/ Indemnización accidente de trabajo S 5-7-1996 DJBA 151, 157

142 SCBA, L 40950 Yañez, Marta B. c/ Ciudadela SRL s/ Salarios S 6-6-1989143 SCBA, Ac 75629 Martínez, Viviana c/ Aita, Alberto y otros s/ Indemnización por despido, etc.

 Recurso de queja S I 31-8-1999144 SCBA, L 41275 Grahl, Sigfrido y ot. c/ Empresa del Sud. S.A. s/ Despido S 24-10-1989145 SCBA, L 82352  Pérez, Vicente Atilio c/ Monte Construcciones s/ Ind. ley 9688, art.8ø inc. c S 3-9-2008

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 primer acto procesal esto es diligencia preliminar, inicio o contestación de demanda.

La Corte ha sostenido en este sentido que “con arreglo a la doctrina de Fallos 324:3219,

y a los precedentes de esta Suprema Corte estrictamente ajustados a ella, el planteo de

falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser 

concretado por los litigantes hasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto

significa que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad cuando

interpone dicho medio de ataque (art. 257, apart. 1ro. del Código Procesal de la

 Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la

 parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, apart. 2do del mismo

cuerpo legal)”146.

Cabe preguntarse finalmente, si la Corte provincial modificará el criterio

en el caso del recurso de inconstitucionalidad permitiendo la introducción de la cuestión

constitucional hasta el momento de su interposición. Del precedente Piscicelli, dictado

con posterioridad al fallo “Banco Comercial de Finanzas S.A. -en liquidación Banco

Central de la República Argentina- s. Quiebra”, parece surgir la respuesta negativa ya

que la Corte en este precedente sostuvo que “el recurso establecido en el art. 161, inc. 1,

de la Constitución de la Provincia, se abre en el único supuesto en que en la instancia

ordinaria se haya controvertido y decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de

la Constitución local”147

V.- Sustanciación de los recursos

El último aspecto a resolver es la sustanciación del recurso. Los tres

recursos tienen un trámite similar salvo que en los de nulidad e inconstitucionalidad

debe necesariamente darse intervención y emitir dictamen el procurador general previo

al dictado de la sentencia por la Corte148 

a) Admisibilidad 

Una vez presentado el recurso por el recurrente ante el tribunal que dictó

la sentencia objeto del mismo este debe analizar los requisitos formales de procedencia

analizados previamente.Su análisis debe limitarse al análisis de los requisitos formales

de admisibilidad y no al contenido del recurso

Si concede el recurso sólo debe manifestar que están cumplidos los146 SCBA, L 84176  Minteguía, Amalia María c/ Clínica del Rosario S.R.L. y otra s/ Accidente de

trabajo S 15-3-2006147 SCBA, Ac 93394 Piscicelli, Néstor Javier c/ M.S.G.P. de Magnasco S.A. s/ Indemnización por 

despido. Recurso de queja SI 23-2-2005148 Arts. 297 y 302 del CPCC

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requisitos formales. Si lo deniega deberá expresar claramente cuales son las omisiones

formales que impiden el otrogamiento del recurso. Este último requisito necesario en

 particular cuando se va en queja a la Corte por la denegación del mismo.

Este control de admisibilidad no impide un posterior análisis por parte de

la SCBA.

Cumplidos los requisitos formales se notifica a las partes por cédula de la

concesión del recurso y se debería emplazar al recurrente a que entregue por mesa de

entradas los sellos postales necesarios par su remisión. Normalmente en el fuero laboral,

 particularmente en el denominado Gran Buenos Aires el expediente se remite por correo

interno del Poder Judicial y no se exige este requisito. El expediente debe ser remitido

dentro de los dos días de quedar notificadas las partes. En realidad se cuenta el plazo

desde que queda acreditada la notificación en el expediente.

b) Procedimiento en la Corte

b.1) Radicación y procedimiento inicial 

Una vez recibido en la Corte – ingresa a través de la Secretaría de

Actuación - el secretario dará cuenta al presidente quien dará vista al procurador general

cuando corresponda y dictará la providencia de autos para sentencia que se notificará

de oficio y por cédula al domicilio constituido por las partes en La Plata. En la practica

lo primero que hace la Corte es realizar un nuevo análisis de los requisitos de

admisibilidad y en caso de que considere no cumplidos los requisitos formales procede

a devolver el expediente con un auto que cumple con los requisitos del art. 281 del

CPCC. Esta resolución se realiza mediante auto interlocutorio y se notifica a las partes

 por cédula.

La intervención del ministerio público en el recurso de inaplicabilidad es

excepcional – a diferencia de los otros dos recursos como ya se viera - a los casos en

que intervino cuando el expediente estaba tramitando en el tribunal de grado y siempre

que subsistan las circunstancias que habilitaron su intervención que se encuentra

regulada por la ley 12.061.

b.2) Memorial 

 Notificadas las partes tienen 10 días para presentar un memorial. En ese

sentido hay una diferencia sustancial entre ambos. La parte recurrente podrá solamente

ampliar los fundamentos de los agravios ya establecidos al interponer el recurso. Es

decir este acto procesal tiene un carácter limitado. Así lo entiende la Corte al afirmar que “ las deficiencias del recurso de inaplicabilidad de ley no pueden suplirse en el

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memorial autorizado por el art.284 del C.P.C., pues el objeto de éste no es suplir las

carencias de aquél o ampliar sus impugnaciones149. Mas aún, se ha sostenido que “una

exigua formulación efectuada en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no

 puede ser subsanada por los argumentos esbozados novedosamente en el memorial del

art. 284 del Código Procesal Civil y Comercial, pues éste tiene eficacia cuando el

recurso resulta suficiente150.

La parte no recurrente, al no haberse manifestado previamente y ser éste

el único acto procesal en que puede hacerlo, tiene la posibilidad de expedirse de manera

amplia sobre la procedencia del recurso interpuesto por la contraria con el límite de

refutación de agravios y fundamentos por ella vertidos en sus escritos.

La Corte en sus pronunciamientos primero analiza los fundamentos del

recurrente y en caso de estimarlos procedentes recién considera los fundamentos de la

otra parte.

b.3) Acuerdo y sentencia

b.3.1) Tramitación

El dictado del dictado del acuerdo y la sentencia no presenta cuestiones

 particulares.

En el caso de los recursos de nulidad e inconstitucionalidad, una vez

 presentado el memorial, el expediente debe ser remitido a la Procuración General a fin

de que expida su dictamen.

Una vez cumplida la emisión del dictamen que puede ser suscripto

también por el subprocurador general se remite el expediente a la Corte, dentro del

 plazo de 80 días se debe producir el acuerdo y la sentencia151

El acuerdo se produce por voto individual de cada miembro de la Corte

el que debe ser fundado. Si se ha interpuesto el recurso de nulidad y el de

inaplicabilidad primero se resuelve la procedencia del recurso de nulidad. Si se hace

lugar al mismo, es abstracto el tratamiento del de inaplicabilidad ya que no hay

sentencia. Si se lo rechaza se trata a continuación el recurso de inaplicabilidad. En

 primer lugar la Corte analiza nuevamente los requisitos formales de admisibilidad

149 SCBA, Ac 37529  Banco de Rio Negro y Neuquén S.A. c/ Erlij, Ricardo Luis y otro s/ Cobro de pesosS 16-6-1987 AyS 1987-II-365 ; Ac 58431  Asociación Española de Beneficencia. Hospital Regional  Español y otro c/ Asociación Médica de Bahía Blanca s/ Proceso sumarísimo por violación de garantíasconstitucionales y arbitrariedad Arias, Juan M. y otros c/ Industrias Rab Sociedad Anónima y otros s/  Despido S 29-8-1995; L 75337  Machado, Miguel c/ Transportes Nicolita SRL s/ Cobro S 12-3-2003; L

88862  López, Carlos c/ G.N.V. S.A. y otros s/ Despido S 21-5-2008150SCBA, L 90370 Guzzetti, Andrés Servando c/ Etze, Luis Alberto s/ Despido S 2-7-2008151 Art. 286 CPCC

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 pudiendo rechazarlo por cuestiones formales aún en este estado de sustanciación. Si el

recurso es formalmente – requisitos de admisión – procedente se avocan a tratar el

contenido de los agravios.

Se analizan inicialmente los agravios del recurrente y en caso de

considerarse la factibilidad de la procedencia del recurso se analizan las respuestas que

hubiese dado a los mismos la contraparte no recurrente.

Como ya dijera la tramitación es similar en todos los caso son la

excepción ya apuntada de la necesaria intervención de la Procuración General en los de

nulidad e inconstitucionalidad.

Las providencias de trámite ante la Corte son objeto de recurso de

revocatoria152

b.3.2) Contenido de la sentencia

Con relación al contenido de la sentencia existen algunas diferencias que me parece

necesario destacar 

1. Recurso de inaplicabilidad 

En caso de rechazo del recurso en cuanto a su contenido no existen

mayores particularidades a destacar.

Por el contrario, si se hace lugar total o parcialmente a los agravios del

recurso la sentencia conforme art. 289 del CPCC deberá:

− Indicar la violación concreta de la ley o doctrina legal en la que incurriera el tribunal

de grado

− Casar el derecho indicando cual debe ser la solución que debe darse al litigio

Las disposiciones sobre devolución del depósito previstas en el Código

Procesal Civil y Comercial no son aplicables dado el destino particular que tiene el

mismo en el fuero laboral.

2. Recurso de nulidad 

En este caso si la Corte entiende que existen causas para determinar la

nulidad de la sentencia así lo declara.

Se remite el expediente a la instancia de grado para que otro tribunal

decida nuevamente con las formalidades de ley. La corte en estos casos, a diferencia del

recurso de inaplicabilidad, no se expide sobre cuestiones de derecho sustancial.

Eventualmente se puede aplicar una multa a los magistrados similar a la

152 Art. 290 CPCC

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que estos pueden aplicar por temeridad y malicia a los letrados intervinientes en la

causa153.

Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.

3. Recurso de inconstitucionalidad 

En este caso la sentencia establecerá la existencia o inexistencia de

gravamen constitucional. En caso de hacerlo esa declaración sólo tienen efecto en el

expediente en trámite ya que la misma sólo opera inter partes y no erga omnes. Ello sin

 perjuicio de que los jueces de grado suelen tomar en cuenta los pronunciamientos del

Máximo Tribunal provincial.

Finalmente si el recurrente es vencido se le imponen las costas.

VI.- Consideraciones finales

Como consideraciones finales me parece necesario destacar que no se

han agotado, ni muchos menos, los supuestos particulares en los que puede prosperar o

ser desestimado cada recurso. La casuística es rica en variantes, sin embargo un aspecto

que me parece destacable es como se insiste en plantear cuestiones que ya han sido

consideradas como improcedentes por la SCBA para abordar cada recurso. De un

análisis general de los pronunciamientos de la Corte es habitual observar comos e

cuestiona la técnica recursiva por el contendido de cada recurso. Mi aspiración es que el

 presente trabajo contribuya ha aportar algunas precisiones tanto en los formal como en

lo sustancial a fin de clarificar algunos criterios de la SCBA que por generales no dejan

de ser gravitantes y decisivos para el litigante al momento de tramitar cada uno de estos

recursos.

153 CPCC Art. 45.– (Texto según ley 11593, art. 1 ) Temeridad y malicia. Cuando se declarase maliciosao temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, y no fueseaplicable el art. 4 del decreto-ley 4777/1963, el juez podrá imponer una multa a la parte vencida o a suletrado patrocinante o a ambos conjuntamente, según las circunstancias del caso. Su importe se fijaráentre el tres por ciento (3%) y el diez por ciento (10%) del valor del juicio, o entre doscientos

cincuenta pesos ($ 250) y veinticinco mil pesos ($ 25000), si no hubiese monto determinado, y será afavor de la otra parte.