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Bogotá D.C., 31 de julio de 2020 TUT-MEDISUB-2020-553891
Señores
CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTAJUZGADO 004 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE PEREIRA [email protected] - [email protected]
E.S.D.
REFERENCIA: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA N° 2014-03384-06
ACCIONANTE: JUAN NICOLAS GALLEGO CUELLAR
ACCIONADO: MEDIMAS EPS S.A.S.
ASUNTO: SOLICITUD REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN
SANCIÓN Y/O MULTA
GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ, mayor de edad, identificada con cédula de
ciudadanía número 1.090.459.913 y portadora de la Tarjeta Profesional número 306.566
del C.S de la J actuando en calidad de apoderada especial, conforme las facultades
otorgadas mediante escritura pública No. 961 del 28 de agosto de 2019 de la Notaría 75
del Circulo de Bogotá, manifiesto de manera respetuosa, solicitar a su despacho el
CIERRE de la actuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:
REPRESENTACIÓN LEGAL DE MEDIMÁS EPS EN EL CUMPLIMIENTO DE
ACCIONES CONSTITUCIONALES
En primer lugar, se informa a su honorable despacho que para el cumplimiento de los
fallos de tutela en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S y de cara a la individualización e
identificación plenamente el sujeto responsable del cumplimiento del fallo, se cuenta
exclusivamente con el Certificado de Existencia y Representación Legal de MEDIMÁS
EPS S.A,S expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá del cual se extrae que la
representación legal de MEDIMAS EPS S.A.S a nivel nacional y se encuentra en cabeza
de dos funcionarios: el Presidente y el Representante Legal Judicial, el Presidente por
su parte representa a la entidad administrativa y contractualmente; y el Representante
Legal Judicial es quien representa a la entidad frente a las autoridades judiciales y/o
administrativas; lo anterior se encuentra consagrado en los estatutos de la compañía y
registrado en el mencionado Certificado de Existencia y Representación Legal, visto a
folio No. 5-numeral 50.1
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Luego, es por esta disposición estatutaria que el Representante Legal Judicial es el
realmente llamado a comparecer ante los juzgados en los trámites de las acciones
constituciones, lo cual se sustenta en el acto jurídico de su nombramiento, que quedó
oficializado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la EPS, tanto así
que dentro de sus funciones se establece lo siguiente:
(…)“EL REPRESENTANTE LEGAL JUDICIAL, EN DESARROLLO DEL
OBJETO SOCIAL, LAS SIGUIENTES FUNCIONES Y ATRIBUCIONES: 50.1
REPRESENTAR A LA SOCIEDAD EN JUICIO Y EXTRAJUDICIALMENTE
RESPECTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y/O ADMINISTRATIVAS
Y ANTE TERCEROS EN PROCESOS JUDICIALES, INVESTIGACIONES
ADMINISTRATIVAS, VISITAS INSPECTIVAS DE ENTES DE CONTROL,
AUDIENCIAS DE CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN
CUALQUIER MATERIA Y ANTE CUALQUIER ENTIDAD, ACCIONES DE
TUTELA, DESACATOS, CUMPLIMIENTO DE LAS ORDENES DE LA
ACCIONES DE TUTELA, TRIBUNALES DE ARBITRAMENTOS,
ABSOLUCIÓN DE INTERROGATORIOS DE PARTE, REQUERIMIENTOS DE
ENTES DE CONTROL, ATENCIÓN DE CITACIONES DE JUZGADOS Y/O
CUALQUIER MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y/O DE
CUALQUIER AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NACIONAL,
DEPARTAMENTAL O MUNICIPAL, ATENCIÓN DE INSPECCIONES
JUDICIALES, PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL, ASÍ COMO
CUALQUIER OTRA ACCIÓN DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL”(…)
Negrillas fuera de texto
En otras palabras, al ser MEDIMAS EPS SAS una sociedad por acciones simplificada,
que como tal debe regirse por lo dispuesto en sus estatutos, el sujeto responsable del
cumplimiento de los fallos donde se deciden las acciones constitucionales es el actual
representante legal judicial y en observancia con lo que se asegura, que este tenga
conocimiento de la actuación que se inicia y pueda ejercer a cabalidad el derecho de
defensa y contradicción.
ANTECEDENTES
MEDIMAS EPS, tiene como objetivo primordial dar cabal cumplimiento a los mandatos
emanados por los jueces de tutela de acuerdo con el modelo de salud implementado por
la EPS, por tal motivo dispuso todo lo necesario para cumplir con la orden Constitucional
proferida por el despacho y se desplegaron esfuerzos importantes con lo objetivo de
cumplir con el motivo por el cual el despacho aplicó las medidas contempladas en el
Decreto 2591 de 1991.
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DEFENSA DE FONDO
Después de analizado el caso y teniendo en cuenta para ello lo manifestado por la
accionante en su escrito incidental en el que manifiesta la omisión de la entidad en la
entrega de medicamento y procedimientos que fueron ordenados por su médico tratante
se ordena prestar a la usuaria a través del fallo de tutela proferido por su despacho; se
solicitó al área de salud el trabajo de auditoría respectivo, del cual fue posible concluir
lo siguiente:
“GESTIÓN DE AUDITORIA
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Como corolario, se puede evidenciar que MEDIMAS EPS, ha realizado las gestiones
pertinentes de acuerdo con su competencia para que la incidentante cuente a
satisfacción con la entrega del medicamento que adujo no haber recibido, y en
consecuencia se garantice el tratamiento que le fue ordenado en el referido fallo. Así las
cosas, como quiera que se encuentra demostrado el cumplimiento continuo del fallo de
tutela incidentado, dentro del marco de las competencias asignadas a MEDIMAS EPS,
y de acuerdo con el ordenamiento legal que le rige, y teniendo en cuenta que a la fecha
tampoco existe sustento fáctico para continuar con el trámite incidental, se solicita
decretar la REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN Y MULTA
impuesta a la entidad, toda vez que la accionada ha acatado en toda integridad la
decisión proferida en su Juzgado, y en consecuencia el hecho que dio origen al presente
incidente de desacato ha sido superado.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
Debido a lo anterior se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, para
el razonamiento objetivo e ilustrativo del presente asunto, estimo pertinente traer a
colación el siguiente aparte jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en la
T- 612 de 2 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente: Doctor Humberto Antonio
Sierra Porto, mediante la cual expone:
“5. Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de
objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción
de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al
amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que
la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto
la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella
acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del
juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha
afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden
que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante,
pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de
materia.”
La Corte Constitucional en sentencia T.712/06, establece:
“Hecho Superado. Esta corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política ha señalado, de manera reiterada, que el
objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata de los
derechos fundamentales, en aquellos eventos en que éstos resulten vulnerados por
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la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en el caso
concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública
o al particular que con sus acciones u omisiones han amenazado o vulnerado
derechos fundamentales. Sin embargo, en aquellos eventos en que la situación de
hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado
desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde justificación
constitucional, como mecanismo efectivo e inmediato de defensa judicial”.
Al respecto, esta Corporación ha señalado:
"El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina Constitucional, es la protección
efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente
vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular en los casos señalados por la ley"
Por lo tanto, NO existen elementos en el expediente donde se pueda constatar que
el accionante se encuentre sometido a una eventual irrogación de naturaleza
irremediable del derecho invocado, por tanto, no hay lugar para continuar con el
presente trámite constitucional, al configurarse un hecho que de manera
sopesada, razonada y proporcionada desborda los parámetros en la Acción de
Tutela, Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de
Tutelas No. 1, mediante la Sentencia STP14283-2015, Radicación No. 82097 del
15 de octubre de 2015, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández –
Corte Suprema de Justicia, en la cual estableció lo siguiente:
“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y residual para
la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando en el
ordenamiento jurídico no existen, o existiendo no son eficaces, otros mecanismos
judiciales para garantizar el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado, a raíz
de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, bajo determinados
supuestos, de un particular.”
Teniendo en cuenta, pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante SU-
034-2018, respecto a la finalidad del incidente de desacato menciona:
“ Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de
vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si
bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la
imposición de sanciones por la desobediencia y frente a la sentencia, su auténtico
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propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser
ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la
sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir
que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de
reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción
impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”
Entonces, ya que la finalidad del incidente de desacato consiste en persuadir a la
autoridad obligada a cumplir la orden judicial, esto es, que se logre a través de
dicho procedimiento sancionatorio que se cumpla la sentencia, no siendo la
sanción en sí misma su cometido, sino que ella es un medio de persuasión, de lo
que se sigue que, acatada la orden, el trámite incidental debe cesar; por lo cual,
los hechos que dieron origen al presente incidente se han superado por
consiguiente, debe disponerse el archivo definitivo del expediente.
Conforme a lo previamente expuesto, es visible que las actuaciones desplegadas por
MEDIMAS EPS han convergido en el cabal cumplimiento de la orden tutelar impartida
por su despacho, y considerando las pruebas allegadas con el presente escrito es notoria
la gestión activa y eficaz de la entidad en la prestación de los diferentes servicios de salud
y trámites administrativos solicitados por la accionante. Así pues, al demostrarse que no
se hizo caso omiso al fallo de tutela se configuraría un HECHO SUPERADO.
Por todo lo antepuesto, solicito a su despacho declarar que la situación planteada por el
señor JUAN NICOLAS GALLEGO CUELLAR se tome como CARENCIA ACTUAL DEL
OBJETO POR HECHO SUPERADO, toda vez que MEDIMAS EPS está ejecutando todas
las actividades necesarias para dar cumplimiento permanente a la orden contenida en el
fallo de tutela incidentado y no se evidencia prueba alguna en la cual se constate la
puesta en peligro de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de
tutela.
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PETICIONES
Conforme a los argumentos de hecho y derecho que dan sustento a esta solicitud,
respetuosamente me permito solicitar al Despacho Judicial a su cargo, lo siguiente:
1. Se solicita la REVOCATORIA Y/O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE
ARRESTO Y MULTA, impuesta al Dr. FREIDY DARIO SAGURA RIVERA como
representante legal de MEDIMÁS EPS, petición sustentada de acuerdo con los
argumentos esbozados anteriormente, aunado a lo anterior se ha demostrado que
la accionada, ha desplegado esfuerzos importantes, idóneos y suficientes para
superar el escenario de infracción al derecho fundamental vulnerado con la
efectiva prestación del servicio, conforme a lo indicado por el área encargada de
la entidad. Así las cosas, podemos indicar que la EPS ESTÁ CUMPLIENDO
CON EL FALLO DE TUTELA.
2. DAR aplicación al debido proceso Artículo 29 de la C.P. y al Artículo 176 del
C.G.P., que ordenan apreciar las pruebas y argumentos en conjunto.
3. Una vez el juzgado decida favorablemente la solicitud, respetuosamente
solicitamos los oficios dirigidos a las autoridades competentes POLICÍA
NACIONAL Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se den
por enterado de la inaplicación de la orden de ARRESTO y MULTA, oficiar a la
oficina de cobro persuasivo de la rama judicial para que ordene el archivo del
proceso iniciado por esa entidad.
4. En caso de que el juzgado haya librado oficios y compulsa de copias a la
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitamos informar a esta entidad la
cancelación de esta de la misma.
5. Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con la sustentación fáctica
realizada previamente se, ORDENE EL ARCHIVO Y CIERRE DEFINITIVO
DEL PRESENTE INCIDENTE DE DESACATO, y nos sea notificada la decisión.
ANEXOS
1. Vigencia de poder para actuar (01 folios).
2. Cámara y Comercio MEDIMAS EPS
NOTIFICACIONES JUDICIALES.
Calle 12 No 60-36 de la Ciudad de Bogotá D.C, para la correspondencia física y a través
del correo electrónico: [email protected]
Cordialmente,
GERALDINE ANDRADE RODRIGUEZ
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C.C. No. 1.090.459.913
T.P No. 306.566 del C.S de la J
ABOGADA
Medimás EPS SAS
Elaboró: osp