reforma constitucional

Upload: emily-amaya

Post on 08-Jan-2016

13 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

Reforma de la Constitucion

TRANSCRIPT

Anteproyecto, para la ,1 era Reforma Constitucional

PAGE 40

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decretala siguiente,

Reforma de la CONSTITUCIN

de la REPBLICA bolivariana de venezuela

PRIMERO. Se reform la denominacin del Ttulo II, en la forma siguiente:TTULO IIDEL ESPACIO GEOGRFICO Y LA GEOMETRA DEL PODER

SEGUNDO. Se reform la denominacin del Captulo I del Ttulo II, en la forma siguiente:Captulo I

Del territorio y los espacios geogrficos

TERCERO. Se reform el artculo 11, en la forma siguiente:Artculo 11. La soberana plena de la Repblica se ejerce en todo el territorio nacional, continental, martimo y areo, as como en todos los espacios geogrficos: continental, insular, lacustre, fluvial, mar territorial, reas marinas interiores, histricas y vitales y las comprendidas dentro de las lneas de base rectas que ha adoptado o adopte la Repblica; el suelo y subsuelo de stos; el espacio areo continental, insular y martimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales all se hallen.

El espacio insular de la Repblica comprende los archipilagos de Los Monjes, Las Aves, Los Roques, La Orchila, Los Hermanos, Los Frailes y Los Testigos; las islas de Margarita, Cubagua, Coche, La Tortuga, La Blanquilla, La Sola, de Patos y de Aves, adems las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los lmites de la zona econmica exclusiva.

Sobre los espacios acuticos constituidos por la zona martima contigua, la plataforma continental y la zona econmica exclusiva, la Repblica ejerce derechos exclusivos de soberana y jurisdiccin en los trminos, extensin y condiciones que determinen el derecho internacional pblico y la ley.

Corresponden a la Repblica derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, incluyendo las rbitas geoestacionarias respectivas y en las reas que son o puedan ser patrimonio comn de la humanidad, en los trminos, extensin y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislacin nacional.

El Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela podr decretar Regiones Estratgicas de Defensa a fin de garantizar la soberana, la seguridad y defensa en cualquier parte del territorio y espacios geogrficos de la Repblica. Igualmente, podr decretar autoridades especiales en situaciones de contingencia, desastres o cualquier otra que requiera la intervencin inmediata y estratgica del Estado.CUARTO. Se reform la denominacin del Captulo II del Ttulo II, en la forma siguiente:Captulo IIDe la geometra del poderQUINTO. Se reform el artculo 16, en la forma siguiente:Artculo 16. El territorio nacional se conforma, a los fines poltico-territoriales y de acuerdo con la nueva geometra del poder, por un Distrito Federal, en el cual tendr su sede la capital de la Repblica Bolivariana de Venezuela, por los estados, las regiones martimas, los territorios federales, los municipios federales y los distritos insulares. Los estados se organizan en municipios.La unidad poltica primaria de la organizacin territorial nacional ser la ciudad, entendida sta como todo asentamiento poblacional dentro del municipio, e integrada por reas o extensiones geogrficas denominadas comunas. Las comunas sern las clulas sociales del territorio y estarn conformadas por las comunidades, cada una de las cuales constituir el ncleo territorial bsico e indivisible del Estado Socialista Venezolano, donde los ciudadanos y las ciudadanas tendrn el poder para construir su propia geografa y su propia historia, respetando y promoviendo la preservacin, conservacin y sustentabilidad en el uso de los recursos y dems bienes jurdicos ambientales.A partir de la comunidad y la comuna, el Poder Popular desarrollar formas de agregacin comunitaria poltico-territorial, las cuales sern reguladas en la ley nacional, y que constituyan formas de autogobierno y cualquier otra expresin de democracia directa.La Ciudad Comunal se constituye cuando en la totalidad de su permetro se hayan establecido las comunidades organizadas, las comunas y el autogobierno comunal, por decreto del Presidente o Presidenta de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros. Igualmente, el Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado por la mayora de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, podr decretar regiones martimas, territorios federales, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, as como cualquier otra entidad que establezca esta Constitucin y la ley.

En las regiones martimas, territorios federales, Distrito Federal, municipios federales, distritos insulares, provincias federales, ciudades federales y distritos funcionales, as como cualquier otra entidad que establezca esta Constitucin y la ley, el Presidente o Presidenta de la Repblica designar y remover las autoridades respectivas, por un lapso mximo que establecer la ley.

Los distritos funcionales se crearn conforme a las caractersticas histricas, socioeconmicas y culturales del espacio geogrfico correspondiente, as como sobre la base de las potencialidades econmicas que desde ellos sea necesario desarrollar en beneficio del pas.La creacin de un Distrito Funcional implica la elaboracin y activacin de una Misin Distrital con el respectivo Plan Estratgico Funcional a cargo del Gobierno Nacional, con la participacin y en consulta permanente con sus habitantes.El Distrito Funcional podr ser conformado por uno o ms municipios o lotes territoriales de stos, sin perjuicio del estado al cual pertenezcan.La organizacin y funcionamiento de la Ciudad Federal se har de conformidad con lo que establezca la ley respectiva, e implica la activacin de una Misin Local con su correspondiente Plan Estratgico de Desarrollo.Las provincias federales se conformarn como unidades de agregacin y coordinacin de polticas territoriales, sociales y econmicas a escala regional, siempre en funcin de los planes estratgicos nacionales y el enfoque estratgico internacional del Estado venezolano.Las provincias federales se constituirn pudiendo agregar indistintamente estados y municipios, sin que stos sean menoscabados en las atribuciones que esta Constitucin les confiere.

La organizacin poltico-territorial de la Repblica se regir por una ley orgnica.

SEXTO. Se reform el artculo 18, en la forma siguiente: Artculo 18. La ciudad de Caracas es la capital de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el asiento de los rganos del Poder Nacional.Lo dispuesto en este artculo no impide el ejercicio del referido Poder Nacional en otros lugares de la Repblica.El Estado venezolano desarrollar una poltica integral para articular un Sistema Nacional de Ciudades, estructurando lgica y razonablemente las relaciones entre las ciudades y sus territorios asociados, uniendo y sustentando las escalas locales y regionales en la visin sistmica del pas.A tales efectos, el Estado garantizar la funcin y uso social del suelo urbano, y prohbe toda accin especulativa respecto a la renta de la tierra, propugnando la superacin de los desequilibrios econmicos, las asimetras en la dotacin de servicios e infraestructura, as como sobre las condiciones de accesibilidad, fsicas y econmicas, de cada uno de los componentes del citado Sistema Nacional de Ciudades.

Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin discriminacin tnica, de gnero, edad, sexo, salud, orientacin poltica, orientacin sexual, condicin social o religiosa, disfrutarn y sern titulares del derecho a la ciudad, y ese derecho debe entenderse como el beneficio equitativo que perciba cada uno de los habitantes, conforme al rol estratgico que la ciudad articula, tanto en el contexto urbano regional como en el Sistema Nacional de Ciudades.Una ley especial establecer la unidad poltico-territorial de la ciudad de Caracas, la cual ser distinguida como Cuna de Simn Bolvar, El Libertador, y Reina del Warairarepano. El Poder Nacional, por intermedio del Poder Ejecutivo y con la colaboracin y participacin de todos los entes del Poder Pblico Nacional, Estadal y Municipal, as como del Poder Popular, sus comunidades, comunas, consejos comunales y dems organizaciones sociales, dispondr todo lo necesario para el reordenamiento urbano, reestructuracin vial, recuperacin ambiental, logros de niveles ptimos de seguridad personal y pblica, fortalecimiento integral de la infraestructura del hbitat de las comunidades, sistemas de salud, educacin, cultura, deporte y recreacin, recuperacin total de su casco y sitios histricos, construccin de un sistema de pequeas y medianas ciudades a lo largo de sus ejes territoriales de expansin y, en general, lograr la mayor suma de humanizacin posible en la Cuna de Simn Bolvar, El Libertador, y Reina del Warairarepano.Estas disposiciones sern aplicables a todo el Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes regionales.SPTIMO. Se reform el artculo 21, en la forma siguiente:Artculo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. Se prohbe discriminaciones fundadas en lo tnico, gnero, edad, sexo, salud, credo, orientacin poltica, orientacin sexual, condicin social o religiosa o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades.

2. La ley garantizar las condiciones jurdicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; proteger especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra llas se cometan.

3. Slo se dar el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las frmulas diplomticas.4. No se reconocen ttulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.OCTAVO. Se reform la denominacin del Captulo IV del Ttulo III, en la forma siguiente:Captulo IVDe los derechos polticos, medios de participacin

y protagonismo del pueblo y del referendo popularnoveno. Se reform la denominacin de la Seccin primera del Captulo IV del Ttulo III, en la forma siguiente:Seccin primera: de los derechos polticos y medios

de participacin y protagonismo del pueblodcimo. Se reform el artculo 64, en la forma siguiente:Artculo 64. Son electores y electoras todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido diecisis aos de edad y que no estn sujetos a interdiccin civil o inhabilitacin poltica.

El voto para las elecciones municipales y estadales se har extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido diecisis aos de edad, con ms de diez aos de residencia en el pas, con las limitaciones establecidas en esta Constitucin y en la ley, y no estn sujetos a interdiccin civil o inhabilitacin poltica.DCIMO primero. Se reform el artculo 67, en la forma siguiente:Artculo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines polticos, mediante mtodos democrticos de organizacin, funcionamiento y direccin. Sus organismos de direccin y sus candidatos y candidatas a cargos de eleccin popular sern seleccionados o seleccionadas en forma paritaria en elecciones internas con la participacin de los y las integrantes de las respectivas asociaciones.

El Estado podr financiar las actividades electorales.

La ley establecer los mecanismos para el financiamiento, el uso de los espacios pblicos y acceso a los medios de comunicacin social en las campaas electorales, por parte de las referidas asociaciones con fines polticos.

Igualmente, la ley regular lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las asociaciones con fines polticos, as como los mecanismos de control, que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las citadas contribuciones. Regular tambin la duracin, lmites y gastos de la propaganda poltica y las campaas electorales propendiendo a su democratizacin.

Se prohbe el financiamiento a las asociaciones con fines polticos o de quienes participen en procesos electorales por iniciativa propia con fondos o recursos provenientes de gobiernos o entidades pblicas o privadas del extranjero.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines polticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, postulando candidatos o candidatas.DCIMO segundo. Se reform el artculo 70, en la forma siguiente:Artculo 70. Son medios de participacin y protagonismo del pueblo, en ejercicio directo de su soberana y para la construccin del socialismo: la eleccin de cargos pblicos, el referendo, la consulta popular, la revocacin del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto, la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas, las decisiones de esta ltima tendrn carcter vinculante en el mbito territorial respectivo, siempre que no contravenga con lo establecido en esta Constitucin y las leyes; los Consejos del Poder Popular, a travs de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad, entre otros; la gestin democrtica de los trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa de propiedad social directa o indirecta, la autogestin comunal, las organizaciones financieras y microfinancieras comunales, las cooperativas de propiedad comunal, las cajas de ahorro comunales, las redes de productores libres asociados, el trabajo voluntario, las empresas comunitarias y dems formas asociativas constituidas para desarrollar los valores de la mutua cooperacin y la solidaridad socialista.

Una ley nacional establecer las condiciones para la organizacin y el efectivo funcionamiento de los medios de participacin previstos en este artculo.DCIMO tercero. Se reform el artculo 71, en la forma siguiente:Artculo 71. Las materias de especial trascendencia nacional podrn ser sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros; por la Asamblea Nacional con el voto de la mayora de los Diputados y las Diputadas; o a solicitud de un nmero no menor del veinte por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

Tambin podrn ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial trascendencia comunal, municipal y estadal. La iniciativa le corresponde a los Consejos del Poder Popular, al Concejo Municipal o al Consejo Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora de estado, o a un nmero no menor del veinte por ciento del total de electores y electoras inscritos e inscritas en la circunscripcin correspondiente, que lo soliciten.

No podrn ser sometidas a referendo consultivo las materias expresamente reguladas por esta Constitucin.

DCIMO cuarto. Se reform el artculo 72, en la forma siguiente:Artculo 72. Todos los cargos y magistraturas de eleccin popular son revocables.

Transcurrida la mitad del perodo para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria, se podr solicitar al Consejo Nacional Electoral la activacin del mecanismo para que los electores y electoras inscritos e inscritas en la correspondiente circunscripcin del Registro Electoral, en un nmero no menor del treinta por ciento, soliciten la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Cuando igual o mayor nmero de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria y sea mayor el total de votos a favor que el total de votos en contra, siempre que haya concurrido al referendo ms del cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, se considerar revocado su mandato y se proceder de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitucin y en la ley.

La revocacin del mandato para los cuerpos colegiados se realizar de acuerdo con lo que establezca la ley.

Durante el perodo para el cual fue elegido o elegida el funcionario o funcionaria no podr hacerse ms de una solicitud de revocacin de su mandato.DCIMO quinto. Se reform el artculo 73, en la forma siguiente:Artculo 73. Sern sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en discusin por la Asamblea Nacional, cuando as lo decida la mayora de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea. Si el referendo concluye en un s aprobatorio, siempre que haya concurrido no menos del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el proyecto correspondiente ser sancionado como ley.Los tratados, convenios o acuerdos internacionales podrn ser sometidos a referendo por iniciativa del Presidente o Presidenta de la Repblica en Consejo de Ministros, o por el voto de la mayora de los Diputados o las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional o por el treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral. Si el referendo concluye en un s aprobatorio, siempre que haya concurrido un nmero no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral, el tratado, convenio o acuerdo internacional correspondiente se considerar aprobado.DCIMO sexto. Se reform el artculo 74, en la forma siguiente:Artculo 74. Sern sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogacin fuere solicitada por iniciativa de un nmero no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral o por el Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros.

Tambin podrn ser sometidos a referendo abrogatorio, los decretos con rango, valor y fuerza de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la Repblica en uso de la atribucin establecida en el numeral 10 del artculo 236 de esta Constitucin, cuando fuere solicitado por un nmero no menor del treinta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

Para la validez del referendo abrogatorio ser indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el Registro Electoral.

No podrn ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crdito pblico ni las de amnista, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.

No podr hacerse ms de un referendo abrogatorio en un perodo constitucional para la misma materia.DCIMO SPTIMO. Se reform el artculo 82, en la forma siguiente:Artculo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cmoda, higinica, con servicios bsicos esenciales que incluyan un hbitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfaccin progresiva de este derecho es obligacin compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus mbitos.

El Estado dar prioridad a las familias y garantizar los medios para que stas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las polticas sociales y al crdito para la construccin, adquisicin o ampliacin de viviendas.

Toda persona tendr derecho a la proteccin de su hogar o el de su familia declarndolo como vivienda principal ante los rganos del Poder Popular, y por lo tanto, contra l no podrn acordarse ni ejecutarse medidas preventivas o ejecutivas de carcter judicial, sin ms limitaciones que las previstas en la ley o convencin en contrario.DCIMO oCTAVO. Se reform el artculo 87, en la forma siguiente:Artculo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

El Estado desarrollar polticas que generen ocupacin productiva y adoptar las medidas sociales necesarias para que toda persona pueda lograr una existencia digna, decorosa y provechosa para s y para la sociedad. La libertad de trabajo no ser sometida a otras restricciones que las establecidas en la ley.

Todo patrono y patrona estar obligado u obligada a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, seguridad, higiene y ambiente de trabajo digno y adecuado.

El Estado garantizar que en todos los ambientes del trabajo se cumplan dichas condiciones de salud, seguridad, higiene, ambiente y relaciones laborales acordes con la dignidad humana y crear instituciones que permitan el control y supervisin del cumplimiento de estas condiciones de trabajo.

El trabajo est sometido al rgimen establecido en esta Constitucin y leyes de la Repblica.

A los fines de garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes, como taxistas, transportistas, motorizados y motorizadas, comerciantes, artesanos y artesanas, pequeos mineros y pequeas mineras artesanales, barberos y barberas, peluqueros y peluqueras, pescadores y pescadoras, agricultores y agricultoras, trabajadores y trabajadoras temporales, amas de casa, empleados y empleadas domsticos, cultores y cultoras populares, profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta propia cualquier actividad productiva para el sustento de s mismo y de su familia, la ley crear y desarrollar todo lo concerniente a un Fondo de Estabilidad Social para Trabajadores y Trabajadoras por Cuenta Propia, para que con el aporte del Estado y del trabajador o trabajadora, puedan stos y stas gozar de los derechos laborales fundamentales, tales como jubilaciones, pensiones, vacaciones, reposos pre y post natal y otros que establezcan las leyes.

DCIMO noveno. Se reform el artculo 90, en la forma siguiente:Artculo 90. A objeto de que los trabajadores y trabajadoras dispongan de tiempo suficiente para su desarrollo integral, la jornada de trabajo diurna no exceder de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales, igualmente, la nocturna no exceder de seis horas diarias o de treinta y cuatro horas semanales.

Ningn patrono o patrona podr obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas o tiempo extraordinario. El Estado promover los mecanismos para la mejor utilizacin del tiempo libre en beneficio de la educacin, formacin integral, desarrollo humano, fsico, espiritual, moral, cultural y tcnico de los trabajadores y trabajadoras, de acuerdo con la ley respectiva.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.vigsimo. Se reform el artculo 98, en la forma siguiente:Artculo 98. La creacin cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la diversidad cultural en la invencin, produccin y divulgacin de la obra creativa, cientfica, tecnolgica y humanstica, incluyendo la proteccin legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocer los derechos de todos y todas a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso cientfico, tecnolgico y en los beneficios que de l resulten.vigsimo primero. Se reform el artculo 100, en la forma siguiente:Artculo 100. La Repblica Bolivariana de Venezuela es el resultado histrico de la confluencia de mltiples culturas, por ello el Estado reconoce la diversidad de sus expresiones y valora las races indgenas, europeas y africanas que dieron origen a nuestra Gran Nacin Suramericana. Las culturas populares de los pueblos indgenas, de los eurodescendientes y de los afrodescendientes, constitutivas de la venezolanidad, gozan de atencin especial, reconocindose y respetndose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La ley establecer incentivos y estmulos para las personas, organizaciones sociales, instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o financien planes, proyectos, programas y actividades culturales en el pas, as como la cultura venezolana en el exterior.

El Estado garantizar a los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporacin al sistema de seguridad social que les permita una vida digna, reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de conformidad con la ley.

vigsimo segundo. Se reform el artculo 103, en la forma siguiente:Artculo 103. Toda persona tiene derecho a una educacin integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, a quien se le respetar sus aptitudes, vocacin y aspiraciones. La educacin es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizar una inversin prioritaria de acuerdo a los principios humansticos del socialismo bolivariano y tomando en cuenta las recomendaciones de la Organizacin de las Naciones Unidas. El Estado crear y sostendr instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminacin en el sistema educativo. La ley garantizar igual atencin a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones bsicas para su incorporacin y permanencia en el sistema educativo. Las contribuciones de los y las particulares a proyectos y programas educativos pblicos a nivel medio y universitario, sern reconocidas como desgravmenes al Impuesto Sobre la Renta, segn la ley respectiva.

vigsimo tercero. Se reform el artculo 109, en la forma siguiente:Artculo 109. El Estado reconoce la autonoma universitaria como principio y jerarqua que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la bsqueda del conocimiento a travs de la investigacin cientfica, humanstica y tecnolgica, para beneficio espiritual y material de la Nacin. Se reconoce a los trabajadores y trabajadoras de las universidades como integrantes con plenos derechos de la comunidad universitaria, una vez cumplidos los requisitos de ingreso, permanencia y otros que paute la ley. Las universidades autnomas se darn sus normas de gobierno, de acuerdo con los principios constitucionales de la democracia participativa y protagnica, as como las de funcionamiento y administracin eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonoma universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigacin, docencia y extensin. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarn su autonoma de conformidad con la ley.

La ley garantizar el voto paritario de los y las estudiantes, los profesores y las profesoras, trabajadores y trabajadoras para elegir las autoridades universitarias; consagrar el derecho al sufragio a todos los y las docentes que hayan ingresado por concurso de oposicin, desde la categora de instructor o instructora hasta titular y establecer las normas para que las elecciones universitarias se decidan en una sola vuelta.vigsimo cuarto. Se reform la denominacin del Captulo VII del Ttulo III, en la forma siguiente:Captulo VIIDe los derechos socioeconmicosvigsimo quinto. Se reform el artculo 112, en la forma siguiente:Artculo 112. El Estado promover el desarrollo de un modelo econmico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humansticos de la cooperacin y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfaccin de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad poltica y social y la mayor suma de felicidad posible.

As mismo, fomentar y desarrollar distintas formas de empresas y unidades econmicas de propiedad social, tanto directa o comunal como indirecta o estatal, as como empresas y unidades econmicas de produccin o distribucin social, pudiendo ser stas de propiedad mixta entre el Estado, el sector privado y el poder comunal, creando las mejores condiciones para la construccin colectiva y cooperativa de una economa socialista.vigsimo sexto. Se reform el artculo 113, en la forma siguiente:Artculo 113. Se prohben los monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitucin cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de un o una particular, varios o varias particulares, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas, que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio, o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. Tambin es contrario a dichos principios, el abuso de la posicin de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa privada o conjunto de empresas privadas adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, as como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptar las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posicin de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la proteccin del pblico consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economa. En general no se permitirn actividades, acuerdos, prcticas, conductas y omisiones de los y las particulares que vulneren los mtodos y sistemas de produccin social y colectiva con los cuales se afecte la propiedad social y colectiva o impidan o dificulten la justa y equitativa concurrencia de bienes y servicios.

Cuando se trate de explotacin de recursos naturales o de cualquier otro bien del dominio de la Nacin, considerados de carcter estratgico por esta Constitucin o la ley, as como cuando se trate de la prestacin de servicios pblicos vitales, considerados como tales por esta Constitucin o la ley, el Estado podr reservarse la explotacin o ejecucin de los mismos, directamente o mediante empresas de su propiedad, sin perjuicio de establecer empresas de propiedad social directa, empresas mixtas o unidades de produccin socialistas, que aseguren la soberana econmica y social, respeten el control del Estado, y cumplan con las cargas sociales que se le impongan, todo ello conforme a los trminos que desarrollen las leyes respectivas de cada sector de la economa. En los dems casos de explotacin de bienes de la Nacin, o de prestacin de servicios pblicos, el Estado, mediante ley, seleccionar el mecanismo o sistema de produccin y ejecucin de los mismos, pudiendo otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al inters pblico, y el establecimiento de cargas sociales directas en los beneficios.vigsimo sptimo. Se reform el artculo 115, en la forma siguiente:Artculo 115. Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pblica es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podr ser de dos tipos: la propiedad social indirecta cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en mbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyndose as en propiedad comunal o a una o varias ciudades, constituyndose as en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en comn, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector pblico, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecucin de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberana econmica y social de la Nacin; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurdicas y que se reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de produccin legtimamente adquiridos, con los atributos de uso, goce y disposicin y las limitaciones y restricciones que establece la ley. Igualmente, toda propiedad, estar sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pblica o de inters general. Por causa de utilidad pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los rganos del Estado de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiacin, conforme a los requisitos establecidos en la ley.

vigsimo octavo. Se reform el artculo 136, en la forma siguiente:Artculo 136. El Poder Pblico se distribuye territorialmente en la siguiente forma: el Poder Popular, el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. Con relacin al contenido de las funciones que ejerce, el Poder Pblico se organiza en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

El pueblo es el depositario de la soberana y la ejerce directamente a travs del Poder Popular. ste no nace del sufragio ni de eleccin alguna, sino de la condicin de los grupos humanos organizados como base de la poblacin.

El Poder Popular se expresa constituyendo las comunidades, las comunas y el autogobierno de las ciudades, a travs de los consejos comunales, consejos de trabajadores y trabajadoras, consejos estudiantiles, consejos campesinos, consejos artesanales, consejos de pescadores y pescadoras, consejos deportivos, consejos de la juventud, consejos de adultos y adultas mayores, consejos de mujeres, consejos de personas con discapacidad y otros entes que seale la ley.

vigsimo noveno. Se reform la denominacin de la Seccin segunda del Captulo I del Ttulo IV, en la forma siguiente:Seccin segunda: de las administraciones pblicastrigsimo. Se reform el artculo 141, en la forma siguiente:Artculo 141. Las Administraciones Pblicas son las estructuras organizativas destinadas a servir de instrumento a los poderes pblicos para el ejercicio de sus funciones para la prestacin de los servicios, se fundamentan en los principios de honestidad, participacin, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendicin de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la funcin pblica, con sometimiento pleno a la ley. Las categoras de Administraciones Pblicas son: las administraciones pblicas burocrticas o tradicionales, que son las que atienden a las estructuras previstas y reguladas en esta Constitucin; y las misiones, constituidas por organizaciones de variada naturaleza creadas para atender a la satisfaccin de las ms sentidas y urgentes necesidades de la poblacin, cuya prestacin exige de la aplicacin de sistemas excepcionales e incluso experimentales, los cuales sern establecidos por el Poder Ejecutivo mediante reglamentos organizativos y funcionales.

TRIGSIMO primero. Se reform el artculo 152, en la forma siguiente:Artculo 152. Las relaciones internacionales de la Repblica se sustentan en el pleno ejercicio de la soberana del Estado venezolano y se rigen por los principios de: independencia poltica, igualdad de los Estados, libre determinacin y no intervencin en los asuntos internos, solucin pacifica de los conflictos internacionales, defensa y respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipacin y el bienestar de la humanidad.

La Repblica desarrollar la ms firme y decidida defensa de estos principios en los organismos e instituciones internacionales, propiciando su permanente democratizacin para la construccin de un orden justo y equilibrado.

La poltica exterior de la Repblica deber orientarse de forma activa hacia la configuracin de un mundo pluripolar, libre de la hegemona de cualquier centro de poder imperialista, colonialista o neocolonialista.

A los efectos de garantizar el cumplimiento de esta poltica, se declara el Servicio Exterior como actividad estratgica de Estado. Su organizacin y funcionamiento ser establecido en la ley respectiva.

trigsimo segundo. Se reform el artculo 153, en la forma siguiente:Artculo 153. La Repblica promover la integracin, la Confederacin y la unin de Amrica Latina y del Caribe a objeto de configurar un gran bloque regional de poder poltico, econmico y social. Para el logro de este objetivo el Estado privilegiar la estructuracin de nuevos modelos de integracin y unin en nuestro continente, que permitan la creacin de un espacio geopoltico, dentro del cual los pueblos y gobiernos de nuestra Amrica vayan construyendo un solo proyecto Grannacional, al que Simn Bolvar llam Una Nacin de Repblicas.La Repblica podr suscribir tratados y convenios internacionales basados en la ms amplia cooperacin poltica, social, econmica, cultural, la complementariedad productiva Grannacional, la solidaridad y el comercio justo.

trigsimo tercero. Se reform el artculo 156, en la forma siguiente:Artculo 156. Es de la competencia del Poder Pblico Nacional:

1. La poltica y la actuacin internacional de la Repblica.

2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la Repblica, la conservacin de la paz pblica y la recta aplicacin de la ley en todo el territorio nacional.

3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas patrias, condecoraciones y honores de carcter nacional.

4. La naturalizacin, la admisin, la extradicin y expulsin de extranjeros o extranjeras.

5. Los Servicios de Identificacin, el Registro Civil de Bienes, el Registro Civil, Mercantil y Fiscal de Personas y el Registro Electoral.

6. La polica nacional y el rgimen penitenciario.

7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.

8. La organizacin y rgimen de la Fuerza Armada Bolivariana.

9. El rgimen de la administracin de riesgos y emergencias.

10. La ordenacin y gestin del territorio y el rgimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y dems entidades regionales.

11. La creacin, supresin, ordenacin y gestin de provincias federales, regiones estratgicas de defensa, territorios federales, municipios federales, ciudades federales y comunales, distritos funcionales, regiones martimas y distritos insulares.

12. La regulacin de la banca central, del sistema monetario, del rgimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de capitales; la emisin y acuacin de moneda.

13. La creacin, organizacin, recaudacin, administracin y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y dems ramos conexos, el capital, la produccin, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravmenes a la importacin y exportacin de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y dems especies alcohlicas, cigarrillos y dems manufacturas del tabaco, y de los dems impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los estados o municipios, por esta Constitucin o por la ley nacional.

14. La legislacin para garantizar la coordinacin y armonizacin de las distintas potestades tributarias, definir principios, parmetros y limitaciones, especialmente para la determinacin de los tipos impositivos o alcuotas de los tributos estadales y municipales, as como para crear fondos especficos que aseguren la solidaridad interterritorial.

15. La creacin, organizacin y recaudacin de impuestos territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias.

16. El rgimen del comercio exterior, as como la organizacin y rgimen de las aduanas.

17. El rgimen y administracin de las minas e hidrocarburos lquidos, slidos y gaseosos, el rgimen de las tierras baldas y, la conservacin, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas, salinas, ostrales y otras riquezas naturales del pas. Los minerales estratgicos, el rgimen y aprovechamiento de los minerales de construccin podr ser delegados a los estados.

18. El rgimen de metrologa legal y control de calidad.

19. Los censos y estadsticas nacionales.

20. El establecimiento, coordinacin y unificacin de normas y procedimientos tcnicos para obras de ingeniera, de arquitectura y de urbanismo, y la legislacin sobre ordenacin urbanstica.

21. Las obras pblicas de inters nacional.

22. Las polticas macroeconmicas, financieras y fiscales de la Repblica, as como las de control fiscal.

23. El rgimen y organizacin del sistema de seguridad social.

24. Las polticas nacionales y la legislacin en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, inventario de los recursos naturales, patrimonios territoriales y ordenacin del territorio.

25. Las polticas y los servicios de educacin y salud.

26. Las polticas nacionales para la produccin agrcola, ganadera, pesquera y forestal.

27. El rgimen de la navegacin y del transporte areo, terrestre, martimo, fluvial y lacustre, de carcter nacional; de los puertos, aeropuertos y su infraestructura, as como la conservacin, administracin y aprovechamiento de autopistas y carreteras nacionales.

28. El sistema de vialidad, telefricos y de ferrocarriles nacionales.

29. El rgimen de los servicios postales y de las telecomunicaciones, as como el rgimen, administracin y control del espectro electromagntico.

30. El rgimen general de los servicios pblicos, y en especial los servicios domiciliarios de telefona bsica, electricidad, agua potable y gas.

31. El manejo de la poltica de fronteras con una visin integral del pas en defensa de la venezolanidad, la identidad nacional, la integridad y la soberana en esos espacios.

32. La organizacin y administracin nacional de la justicia, del Ministerio Pblico, de la Defensora del Pueblo y de la Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

33. La legislacin en materia de derechos, deberes y garantas constitucionales; la civil, mercantil, administrativa, ambiental, energtica; penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado y pblico; la de elecciones; la de expropiacin por causa de utilidad pblica o social; la econmica y financiera; la de crdito pblico; la de propiedad intelectual, industrial y de derecho de autor o autora; la del patrimonio cultural y arqueolgico; la agraria; la de inmigracin y poblamiento; la de pueblos indgenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsin y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notaras y registro pblico; la de bancos y la de seguros; la de loteras, hipdromos y apuestas en general; la de organizacin y funcionamiento de los rganos del Poder Pblico Nacional y dems rganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

34. La gestin y administracin de los ramos de la economa nacional, as como su eventual transferencia a sectores de economa de propiedad social, colectiva o mixta.

35. La promocin, organizacin y registro de los Consejos del Poder Popular, as como el apoyo tcnico y financiero para el desarrollo de proyectos socioeconmicos de la economa social, de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias y fiscales.

36. Toda otra materia que la presente Constitucin atribuya al Poder Pblico Nacional, o que le corresponda por su ndole o naturaleza, o que no est atribuido expresamente a la competencia estadal o municipal.

trigsimo cuarto. Se reform el artculo 157, en la forma siguiente:Artculo 157. La Asamblea Nacional, por mayora de sus Diputados y Diputadas integrantes, podr atribuir a los rganos del Poder Popular, al Distrito Federal, a los estados y a los municipios, determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover la democracia protagnica y participativa y el ejercicio directo de la soberana.

trigsimo quinto. Se reform el artculo 158, en la forma siguiente:Artculo 158. El Estado promover como poltica nacional, la participacin protagnica del pueblo, restituyndole el poder y creando las mejores condiciones para la construccin de una Democracia Socialista.trigsimo sexto. Se reform el artculo 163, en la forma siguiente:Artculo 163. En cada estado funcionar una Contralora que estar integrada al Sistema Nacional de Control Fiscal. La Contralora del estado ejercer, conforme a esta Constitucin y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes pblicos estadales, bajo la rectora de la Contralora General de la Repblica. Dicho rgano actuar bajo la direccin y responsabilidad de un Contralor o Contralora, que ser designado o designada por el Contralor o Contralora General de la Repblica, previa postulacin por los rganos del Poder Popular del estado u otras organizaciones sociales del mismo.

trigsimo sptimo. Se reform el artculo 164, en la forma siguiente:Artculo 164. Es de la competencia de los estados:

1. Dictar su estatuto para organizar los poderes pblicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitucin.

2. La coordinacin de sus municipios y dems entidades locales de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artculo 156 de esta Constitucin.

3. La administracin de sus bienes y la inversin y administracin de sus recursos, incluso los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, as como de aquellos que se les asignen como participacin en los tributos nacionales.

4. La organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos tributarios propios, segn las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. La administracin de las tierras baldas en su jurisdiccin de conformidad con la ley nacional.

6. La coordinacin de la polica estadal conforme a las competencias que la legislacin nacional determine.

7. La creacin, organizacin, recaudacin, control y administracin de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas, de conformidad con lo que establezca la ley nacional, sin menoscabo de la obligacin de aceptar especies de valor equivalente expedidas por el Poder Nacional u otros estados.8. La creacin, rgimen y organizacin de los servicios pblicos estadales.9. La ejecucin, conservacin, administracin y aprovechamiento de las vas terrestres estadales.

10. Todo lo que le atribuya esta Constitucin o la ley nacional.

trigsimo octavo. Se reform el artculo 167, en la forma siguiente:Artculo 167. Son ingresos de los estados:

1. Los procedentes de su patrimonio y de la administracin de sus bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones, y las que les sean atribuidas.

3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.

4. Los recursos que les correspondan por concepto de Situado Constitucional.

El Situado es una partida equivalente a un mnimo del veinticinco por ciento de los ingresos ordinarios estimados en la Ley de Presupuesto anual, el cual se distribuir entre los estados y el Distrito Federal de la forma siguiente: un treinta por ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por ciento restante en proporcin a la poblacin de cada una de dichas entidades.

En cada ejercicio fiscal, los estados y el Distrito Federal destinarn a la inversin un mnimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por concepto de Situado. A los municipios de cada estado les corresponder, en cada ejercicio fiscal, una participacin no menor del veinte por ciento del Situado y de los dems ingresos ordinarios del respectivo estado.

A las comunidades, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, les corresponder una transferencia constitucional equivalente a un mnimo del cinco por ciento del ingreso ordinario estimado en la Ley de Presupuesto anual. Una ley especial establecer un Fondo Nacional del Poder Popular que se encargar de ejecutar la transferencia constitucional aqu establecida.

La ley establecer los principios, normas y procedimientos que propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos provenientes del Situado Constitucional.

5. Los dems impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas pblicas estadales.

Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los estados podrn compensar dichas asignaciones con modificaciones de los ramos de ingresos sealados en este artculo, a fin de preservar la equidad interterritorial.

6. Los procedentes de un Fondo Nacional de Financiamiento Compensatorio, establecidos en una ley nacional, destinados a corregir los desequilibrios socioeconmicos y ambientales en las regiones y comunidades. Los recursos que se asignen mediante esta ley, sern administrados por los estados, Distrito Federal, municipios y entes del Poder Popular, y su aplicacin estar en concordancia con las polticas establecidas en el Plan de Desarrollo Integral de la Nacin.7. Cualquier otra transferencia, subvencin o asignacin especial, as como de aquellos que se les asigne como participacin en los tributos nacionales, de conformidad con la respectiva ley.

trigsimo noveno. Se reform el artculo 168, en la forma siguiente:Artculo 168. Los municipios gozan de personalidad jurdica y autonoma dentro de los lmites de esta Constitucin y de la ley. La autonoma municipal comprende:

1. La eleccin de sus autoridades.

2. La gestin de las materias de su competencia.

3. La creacin, recaudacin e inversin de sus ingresos.

En sus actuaciones el municipio estar obligado a incorporar, dentro del mbito de sus competencias, la participacin ciudadana, a travs de los Consejos del Poder Popular y de los medios de produccin socialista.

cuadragsimo. Se reform el artculo 173, en la forma siguiente:Artculo 173. La legislacin nacional que se dicte para desarrollar los principios constitucionales sobre rgimen municipal establecer los supuestos y condiciones para la creacin de otras entidades locales dentro del territorio municipal, as como los recursos de que dispondrn, concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su participacin en los ingresos propios del municipio. Su creacin atender a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de proveer a la desconcentracin de la administracin del municipio, la participacin ciudadana y la mejor prestacin de los servicios pblicos.cuadragsimo primero. Se reform el artculo 176, en la forma siguiente:Artculo 176. Corresponde a la Contralora Municipal el control, vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes municipales, as como las operaciones relativas a los mismos, bajo la rectora de la Contralora General de la Repblica, y ser dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Contralor General de la Repblica, previa postulacin por los rganos del Poder Popular del municipio u otras organizaciones sociales del mismo.

cuadragsimo segundo. Se reform el artculo 184, en la forma siguiente:Artculo 184. Una ley nacional crear mecanismos para que el Poder Nacional, los estados y los municipios descentralicen y transfieran a las comunidades organizadas, a los consejos comunales, a las comunas y otros entes del Poder Popular, los servicios que stos gestionen, promoviendo:

1. La transferencia de servicios en materia de vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de reas industriales, mantenimiento y conservacin de reas urbanas, prevencin y proteccin vecinal, construccin de obras y prestacin de servicios pblicos.

2. La participacin y asuncin por parte de las organizaciones comunales de la gestin de las empresas pblicas municipales o estadales.

3. La participacin en los procesos econmicos estimulando las distintas expresiones de la economa social y el desarrollo endgeno sustentable, mediante cooperativas, cajas de ahorro, empresas de propiedad social, colectiva y mixta, mutuales y otras formas asociativas, que permitan la construccin de la economa socialista.

4. La participacin de los trabajadores y trabajadoras en la gestin de las empresas pblicas.

5. La creacin de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseo de polticas en las cuales aquellas tengan participacin.

6. La transferencia a las organizaciones comunales de la administracin y control de los servicios pblicos estadales y municipales, con fundamento en el principio de corresponsabilidad en la gestin pblica.

7. La participacin de las comunidades en actividades de recreacin, deporte, esparcimiento, privilegiando actividades de la cultura popular y el folclor nacional.

La comunidad organizada tendr como mxima autoridad la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas del Poder Popular, la que designa y revoca a los rganos del poder comunal en las comunidades, comunas y otros entes poltico-territoriales que se conformen en la ciudad, como la unidad poltica primaria del territorio.

El Consejo Comunal constituye el rgano ejecutor de las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas, articulando e integrando diversas organizaciones comunales y grupos sociales. Igualmente asumir la Justicia de Paz y la prevencin y proteccin vecinal.

Los proyectos de los consejos comunales se financiarn con los recursos contemplados en el Fondo Nacional del Poder Popular establecido en el artculo 167 de esta Constitucin.Todo lo relativo a la constitucin, integracin, competencias y funcionamiento de los consejos comunales ser regulado mediante la ley nacional.cuadragsimo tercero. Se reform la denominacin del Captulo V del Ttulo IV, en la forma siguiente:Captulo V

Del Consejo Nacional de Gobiernocuadragsimo cuarto. Se reform el artculo 185, en la forma siguiente:Artculo 185. El Consejo Nacional de Gobierno es un rgano, no permanente, encargado de evaluar los diversos proyectos comunales, locales, estadales y provinciales, para articularlos al Plan de Desarrollo Integral de la Nacin, dar seguimiento a la ejecucin de las propuestas aprobadas y realizar los ajustes convenientes a los fines de garantizar el logro de sus objetivos.

Estar presidido por el Presidente o Presidenta de la Repblica, quien lo convocar, e integrado por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros y Ministras, los Gobernadores y Gobernadoras. Asimismo, el Presidente o Presidenta de la Repblica podr convocar Alcaldes o Alcaldesas y voceros o voceras del Poder Popular.cuadragsimo quinto. Se reform el artculo 191, en la forma siguiente:Artculo 191. Los Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional podrn aceptar o ejercer cargos pblicos sin perder su investidura slo cuando sean designados o designadas por el Presidente o Presidenta de la Repblica, en cuyo caso, se desincorporarn temporalmente de la Asamblea Nacional y podrn reincorporase a sta al cesar sus funciones a objeto de concluir el perodo para el cual fueron electos o electas.

Los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional podrn ejercer actividades docentes, acadmicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicacin exclusiva.

cuadragsimo sexto. Se reform el artculo 225, en la forma siguiente:Artculo 225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la Repblica, el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, los Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros o Ministras y dems funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitucin y la ley.

El Presidente o Presidenta de la Repblica podr designar el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y los Vicepresidentes o las Vicepresidentas que estime necesario.cuadragsimo sptimo. Se reform el artculo 230, en la forma siguiente:Artculo 230. El perodo presidencial es de siete aos. El Presidente o Presidenta de la Repblica puede ser reelegido o reelegida.

cuadragsimo octavo. Se reform el artculo 236, en la forma siguiente:Artculo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la Repblica:1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitucin y la ley.2. Dirigir las acciones de Estado y de Gobierno, y coordinar las relaciones con los otros Poderes Pblicos Nacionales en su carcter de Jefe de Estado.3. La ordenacin y gestin del territorio y rgimen territorial del Distrito Federal, los estados, los municipios, dependencias federales y dems entidades regionales, de acuerdo con la ley nacional.4. Crear o suprimir las provincias federales, territorios federales, ciudades federales, distritos funcionales, municipios federales, regiones martimas, distritos insulares y regiones estratgicas de defensa, segn lo establecido en esta Constitucin; designar y remover sus autoridades, conforme a la ley, asimismo podr decretar ciudades comunales de acuerdo con esta Constitucin.5. Nombrar y remover al Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, a Vicepresidentes o Vicepresidentas y a los Ministros o Ministras, pudiendo designar a una misma persona para ejercer los cargos de Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta y Ministro o Ministra, as como de Vicepresidente o Vicepresidenta y Ministro o Ministra.6. Dirigir las relaciones exteriores y la poltica internacional de la Repblica, as como celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.7. Comandar la Fuerza Armada Bolivariana en su carcter de Comandante en Jefe, ejerciendo la suprema autoridad jerrquica en todos sus cuerpos, componentes y unidades, as como fijar su contingente.8. Promover a los y las oficiales de la Fuerza Armada Bolivariana en todos los grados y jerarquas y designarlos o designarlas para los cargos y funciones correspondientes.9. Declarar los estados de excepcin y decretar la suspensin o restriccin de garantas en los casos previstos en esta Constitucin.10. Dictar, previa autorizacin por una ley habilitante, decretos con rango, valor y fuerza de ley.11. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.12. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espritu, propsito y razn.13. Administrar la Hacienda Pblica Nacional, las reservas internacionales, as como el establecimiento y regulacin de la poltica monetaria, en coordinacin con el Banco Central de Venezuela.14. Negociar los emprstitos nacionales.15. Decretar crditos adicionales al Presupuesto, previa autorizacin de la Asamblea Nacional o de la Comisin Delegada.16. Celebrar los contratos de inters nacional conforme a esta Constitucin y la ley.17. Designar, previa autorizacin de la Asamblea Nacional o de la Comisin Delegada, al Procurador o Procuradora General de la Repblica y a los jefes o jefas de las misiones diplomticas permanentes.18. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designacin le atribuyen esta Constitucin y la ley.19. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, informes o mensajes especiales.20. Formular el Plan de Desarrollo Integral de la Nacin y dirigir su ejecucin.21. Conceder indultos.22. Fijar el nmero, organizacin y competencia de las Vicepresidencias, ministerios y otros organismos de la Administracin Pblica Nacional, as como tambin la organizacin y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos sealados por la ley orgnica.23. Disolver la Asamblea Nacional de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin.24. Ejercer la iniciativa constitucional y constituyente.25. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitucin.26. Convocar y presidir el Consejo Nacional de Gobierno, el Consejo de Estado y el Consejo de Defensa de la Nacin.27. Las dems que le seale esta Constitucin y la ley.El Presidente o Presidenta de la Repblica ejercer, en Consejo de Ministros, las atribuciones sealadas en los numerales 3, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 25 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.Los actos del Presidente o Presidenta de la Repblica, con excepcin de los sealados en los numerales 5 y 7, sern refrendados para su validez por el Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta, Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Ministros o Ministras respectivos.

cuadragsimo noveno. Se reform la denominacin de la Seccin tercera del Captulo II del Titulo V, en la forma siguiente:Seccin tercera: del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidentaquincuagsimo. Se reform el artculo 251, en la forma siguiente:Artculo 251. El Consejo de Estado es el rgano superior de consulta y asesoramiento del Estado y del Gobierno Nacional. Ejercer sus atribuciones con autonoma funcional. Sus opiniones o dictmenes no tendrn carcter vinculante.Son de su competencia:1. Emitir opinin sobre el objeto de la consulta. 2. Velar por la observancia de la Constitucin y el ordenamiento jurdico. 3. Emitir dictmenes sobre los asuntos que se sometan a su consideracin. 4. Recomendar polticas de inters nacional en aquellos asuntos de especial trascendencia.La ley orgnica respectiva podr determinar otras funciones y competencias.quincuagsimo primero. Se reform el artculo 252, en la forma siguiente:Artculo 252. El Consejo de Estado lo preside el Presidente o Presidenta de la Repblica y estar adems conformado por el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral. El Presidente o Presidenta de la Repblica podr convocar a voceros o voceras del Poder Popular y las personas que considere necesario para tratar la materia a la que se refiere la consulta.quincuagsimo segundo. Se reform el artculo 264, en la forma siguiente:Artculo 264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia sern elegidos o elegidas por un nico perodo de doce aos. La Asamblea Nacional convocar un Comit de Postulaciones Judiciales el cual estar integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de los sectores vinculados con la actividad jurdica. El mismo realizar un proceso pblico de cuyo resultado se obtendr por lo menos una terna por cargo a elegir que ser sometida a consideracin de la plenaria de la Asamblea Nacional. sta, mediante el voto favorable de la mayora de sus integrantes, escoger en un lapso no mayor de treinta das continuos, al o la titular o titulares del cargo y los respectivos suplentes. En todo caso, podrn postular ante el Comit, los Consejos del Poder Popular, sectores sociales y organizaciones vinculadas con la actividad jurdica.

Los ciudadanos y ciudadanas podrn ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comit de Postulaciones Judiciales.quincuagsimo tercero. Se reform el artculo 265, en la forma siguiente:Artculo 265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrn ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por el voto de la mayora de los y las integrantes de la Asamblea Nacional, previa audiencia concedida al interesado o interesada. Cuando estn incursos en responsabilidad penal, se requerir para su remocin pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin.

quincuagsimo cuarto. Se reform el artculo 266, en la forma siguiente:

Artculo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:1. Ejercer la jurisdiccin constitucional conforme al Ttulo VIII de esta Constitucin.2. Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la Repblica o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorizacin de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva. 3. Declarar si hay o no mrito para el enjuiciamiento del Primer Vicepresidente o Primera Vicepresidenta de la Repblica, de los Diputados y las Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional, de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, del Fiscal o la Fiscal General de la Repblica, del Contralor o Contralora General de la Repblica, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, de los Vicepresidentes o Vicepresidentas del Poder Ejecutivo, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la Repblica, de los Gobernadores o Gobernadoras, de los Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Bolivariana integrantes del Alto Mando Militar, as como de los oficiales que ejerzan cargos de Comando de Regiones Estratgicas de Defensa, de Regiones Militares, de reas de Defensa Integral, de Distritos Militares y de Guarniciones Militares, y de los jefes o jefas de Misiones Diplomticas de la Repblica. En caso afirmativo, el Tribunal Supremo de Justicia remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la Repblica o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva. 4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la Repblica, algn estado, municipio u otro ente pblico, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre municipios de un mismo estado, caso en el cual la ley podr atribuir su conocimiento a otro tribunal. 5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y dems actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente. 6. Conocer de los recursos de interpretacin sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los trminos contemplados en la ley. 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o comn a ellos en el orden jerrquico.8. Conocer del recurso de casacin. 9. Las dems que establezca la ley. La atribucin sealada en el numeral 1 ser ejercida por la Sala Constitucional; las sealadas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Poltico-Administrativa. Las dems atribuciones sern ejercidas por las diversas salas conforme a lo previsto en esta Constitucin y la ley.quincuagsimo quinto. Se reform el artculo 272, en la forma siguiente:

Artculo 272. El Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitacin del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarn con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreacin; funcionarn bajo la rectora del ministerio con competencia en la materia, de acuerdo con lo que establezca la ley. En general, se preferir el rgimen abierto y el de establecimientos agrcolas penitenciarios. En todo caso, las frmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarn con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado crear las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinsercin social del exinterno o exinterna.

quincuagsimo sexto. Se reform el artculo 279, en la forma siguiente:

Artculo 279. La Asamblea Nacional convocar un Comit de Evaluacin de Postulaciones, que estar integrado por Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, voceros del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizar un proceso pblico de cuyo resultado se obtendr por lo menos una terna por cada uno de los cargos a designar: el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica y el Contralor o la Contralora General de la Repblica, la cual ser sometida a consideracin de la plenaria de la Asamblea Nacional. sta, mediante el voto favorable de la mayora de sus integrantes escoger en un lapso no mayor de treinta das continuos, al o a la titular del rgano del Poder Ciudadano que est en consideracin. Los ciudadanos y ciudadanas podrn ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comit de Evaluacin de Postulaciones.

Los o las integrantes del Poder Ciudadano podrn ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la mayora de los Diputados y Diputadas integrantes de la Asamblea Nacional. Cuando estn incursos o incursas en responsabilidad penal se requerir, para su remocin, pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin.

quincuagsimo sptimo. Se reform el artculo 289, en la forma siguiente:

Artculo 289. Son atribuciones de la Contralora General de la Repblica:

1. Ejercer el control, la vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes pblicos, as como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros rganos, y la rectora del Sistema Nacional de Control Fiscal.

2. Controlar la deuda pblica.

3. Inspeccionar y fiscalizar los rganos, entidades y personas jurdicas del sector pblico sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el patrimonio pblico, as como dictar las medidas, imponer los reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar de conformidad con la ley.

4. Instar al o a la Fiscal General de la Repblica a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra el patrimonio pblico y de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.

5. Ejercer el control de gestin y evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y polticas pblicas de los rganos, entidades y personas jurdicas del sector pblico sujetos a su control, relacionadas con sus ingresos, gastos y bienes.

6. Designar o remover a los contralores o contraloras de los estados y municipios, de acuerdo a lo establecido en esta Constitucin y la ley.

7. Las dems que establezcan esta Constitucin y la ley.

quincuagsimo octavo. Se reform el artculo 293, en la forma siguiente:

Artculo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacos que stas susciten o contengan.2. Formular su presupuesto, el cual tramitar directamente ante los rganos correspondientes y administrar de forma autnoma.3. Emitir directrices en materia de financiamiento y publicidad poltico-electoral y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.5. La organizacin, administracin, direccin y vigilancia de todos los actos relativos a la eleccin de los cargos de representacin popular de los poderes pblicos, as como de los referendos.6. Organizar las elecciones de los gremios profesionales y organizaciones con fines polticos, en los trminos que seale la ley. Asimismo, podr asesorar y cooperar en elecciones de sindicatos y otras organizaciones sociales o del Poder Popular, cuando stos lo soliciten o por orden del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aqu referidas cubrirn los costos de sus procesos eleccionarios.7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.8. Organizar la inscripcin y registro de las organizaciones con fines polticos y velar porque stas cumplan las disposiciones sobre su rgimen establecidas en la Constitucin y en la ley. En especial, decidir sobre las solicitudes de constitucin, renovacin y cancelacin de organizaciones con fines polticos, la determinacin de sus autoridades legtimas y sus denominaciones provisionales, colores y smbolos.9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines polticos.10. Las dems que determine la ley.Los rganos del Poder Electoral garantizarn la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, as como la aplicacin de la personalizacin del sufragio y la representacin proporcional.quincuagsimo noveno. Se reform el artculo 295, en la forma siguiente:

Artculo 295. Para la designacin de los Rectores y las Rectoras del Consejo Nacional Electoral, la Asamblea Nacional convocar un Comit de Postulaciones Electorales, el cual estar integrado por Diputados y Diputadas, voceros y voceras del Poder Popular y representantes de organizaciones y sectores sociales, el cual realizar un proceso pblico de cuyo resultado se obtendr por lo menos una terna por cada uno de los cargos a elegir que ser sometida a consideracin de la plenaria de la Asamblea Nacional. sta, mediante el voto favorable de la mayora de sus integrantes escoger, en un lapso no mayor de treinta das continuos, al o la titular del cargo y los respectivos suplentes. Los ciudadanos y ciudadanas podrn ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comit de Postulaciones Electorales.

sexagsimo. Se reform el artculo 296, en la forma siguiente:

Artculo 296. El Consejo Nacional Electoral estar integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines polticos. Podrn ser postulados o postuladas por Consejos del Poder Popular, representantes de instituciones, sectores educativos y otros sectores sociales.

Cada uno de los y las integrantes tendr dos suplentes designados o designadas en secuencia ordinal. Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral sern designados o designadas para un perodo de siete aos y sern elegidos o elegidas por separado: tres de ellos o ellas al principio de dicho perodo y los otros dos a la mitad del mismo.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogern de su seno a su Presidente o Presidenta, Vicepresidente o Vicepresidenta y a los Presidentes o Presidentas de la Junta Nacional Electoral, Comisin de Registro Civil y Electoral y la Comisin de Participacin Poltica y Financiamiento.

Los Rectores o las Rectoras del Consejo Nacional Electoral podrn ser removidos o removidas, en caso de faltas graves, por la Asamblea Nacional mediante el voto de la mayora de sus integrantes. Cuando estn incursos en responsabilidad penal, para su remocin, se requerir pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en esta Constitucin.

sexagsimo primero. Se reform el artculo 299, en la forma siguiente:Artculo 299. El rgimen socioeconmico de la Repblica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios socialistas, antiimperialistas, humanistas, de cooperacin, de eficiencia, de proteccin del ambiente y de solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa comunitaria, social y personal, garantizar el desarrollo armnico de la economa nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar la calidad de vida de la poblacin, lograr la suprema felicidad social y fortalecer la soberana econmica del pas, garantizando la solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economa, para lograr una justa distribucin social de la riqueza mediante una planificacin estratgica, democrtica, participativa, poltica, econmica y de consulta abierta.sexagsimo segundo. Se reform el artculo 300, en la forma siguiente:Artculo 300. La ley nacional establecer las condiciones para la creacin de empresas o entidades regionales, para la promocin y realizacin de actividades econmicas o sociales bajo principios de la economa socialista, estableciendo los mecanismos de control y fiscalizacin que aseguren la transparencia en el manejo de los recursos pblicos que en ellas se inviertan y su razonable productividad econmica y social.sexagsimo tercero. Se reform el artculo 301, en la forma siguiente:Artculo 301. El Estado se reserva el uso de la poltica comercial para defender y promover las actividades econmicas de las empresas nacionales pblicas, comunales, mixtas, colectivas, sociales y privadas. No se otorgarn a personas, empresas u organismos extranjeros, regmenes ms beneficiosos que los establecidos para los nacionales.sexagsimo cuarto. Se reform el artculo 302, en la forma siguiente:Artculo 302. El Estado se reserva por razones de soberana, desarrollo e inters nacional, las actividades de exploracin y explotacin de los hidrocarburos lquidos, slidos y gaseosos, as como su recoleccin, transporte y almacenamiento iniciales y las obras que estas actividades requieran. El Estado promover la manufactura nacional procesando las correspondientes materias primas, asimilando, creando e innovando tecnologas nacionales, especialmente en lo que se refiere a la Faja Petrolfera del Orinoco, los cinturones gasferos tierra adentro y mar afuera y los corredores petroqumicos, con el fin de desarrollar las fuerzas productivas, impulsar el crecimiento econmico y lograr la justicia social.

El Estado mediante ley orgnica podr reservarse cualquier otra actividad relacionada con los hidrocarburos.

Las actividades reservadas se ejercern por el Ejecutivo Nacional directamente, o por medio de entes o empresas de su exclusiva propiedad, o por medio de empresas mixtas en las cuales tenga el control y la mayora accionaria.

La adecuacin al nuevo ordenamiento de los negocios existentes en materia de hidrocarburos gaseosos se har mediante ley.sexagsimo quinto. Se reform el artculo 303, en la forma siguiente:Artculo 303. Por razones de soberana econmica, desarrollo e inters nacional, Petrleos de Venezuela S.A. y los entes o empresas de propiedad exclusiva del Estado que desarrollen en el territorio nacional actividades reservadas, no podrn ser privatizados total ni parcialmente.

El Ejecutivo Nacional, por rgano del ministerio con competencia en la materia, fiscalizar y ejercer el control sobre las actividades reservadas, as como sobre el transporte de los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, desde su extraccin hasta el consumidor final en el mercado domstico, o hasta los puertos y puntos de exportacin.sexagsimo sexto. Se reform el artculo 305, en la forma siguiente:Artculo 305. El Estado promover y desarrollar la agroecologa como base estratgica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad y la soberana alimentarias de la poblacin, entendidas como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el mbito nacional y el acceso oportuno y permanente a stos por parte del pblico consumidor. La seguridad y soberana alimentarias se alcanzarn desarrollando y privilegiando la produccin agropecuaria interna, entendindose como tal la proveniente de las actividades agrcola, pecuaria, pesquera y acucola. La produccin de alimentos es de inters nacional y fundamental para el desarrollo econmico y social de la Nacin. A tales fines, el Estado dictar las medidas de orden financiero, comercial, de distribucin e intercambio, transferencia tecnolgica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitacin de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratgicos de autoabastecimiento. Adems, promover las acciones en el marco de la economa nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrcola y pesquera. El Estado proteger los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, las zonas costeras y recursos costeros, los sitios de desove, as como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los prximos a la lnea de costa definidos en la ley.

Si ello fuere necesario para garantizar la seguridad y la soberana alimentarias, la Repblica podr asumir sectores de la produccin agrcola, pecuaria, acucola, indispensables a tal efecto y podr transferir su ejercicio a entes autnomos, empresas pblicas y organizaciones sociales, cooperativas o comunitarias, as como, utilizar a plenitud las potestades de expropiacin, afectacin y ocupacin en los trminos establecidos en esta Constitucin y la ley.sexagsimo sptimo. Se reform el artculo 307, en la forma siguiente:Artculo 307. Se prohbe el latifundio por ser contrario al inters social. La Repblica determinar mediante ley la forma en la cual los latifundios sern transferidos a la propiedad del Estado, o de los entes o empresas pblicas, cooperativas, comunidades u organizaciones sociales, capaces de administrar y hacer productivas las tierras.Los campesinos o campesinas y dems productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. A los fines de garantizar la produccin agrcola el Estado proteger y promover la propiedad social.El Estado velar por la ordenacin sustentable de las tierras de vocacin agrcola para asegurar su potencial agroalimentario.La ley crear tributos sobre las tierras productivas que no sean empleadas para produccin agrcola o pecuaria.Excepcionalmente, se crearn contribuciones parafiscales cuya recaudacin se destinar para financiamiento, investigacin, asistencia tcnica, transferencia tecnolgica y otras actividades que promuevan la productividad y rendimiento del sector agrcola. La ley regular lo conducente a esta materia. Se confiscarn aquellos fundos cuyos dueos o dueas ejecuten en ellos actos irreparables de destruccin ambiental, los dediquen a la produccin de sustancias psicotrpicas o estupefacientes o la trata de personas, o los utilicen o permitan su utilizacin como espacios para la comisin de delitos contra la seguridad y defensa de la Nacin.sexagsimo octavo. Se reform el artculo 318, en la forma siguiente:Artculo 318. El sistema monetario nacional debe propender al logro de los fines esenciales del Estado Socialista y el bienestar del pueblo, por encima de cualquier otra consideracin.El Poder Ejecutivo Nacional, a travs del Banco Central de Venezuela, en estricta y obligatoria coordinacin, fijar las polticas monetarias y ejercer las competencias monetarias del Poder Nacional. El objetivo especfico del Banco Central de Venezuela, como ente del Poder Ejecutivo Nacional, es lograr las condiciones monetarias, cambiarias y financieras necesarias para promover el crecimiento y el desarrollo econmico y social de la Nacin. La unidad monetaria de la Repblica Bolivariana de Venezuela es el bolvar. En caso de que se instituya una moneda comn en el marco de la integracin latinoamericana y caribea, podr adoptarse la moneda que sea objeto de los tratados que suscriba la Repblica.El Banco Central de Venezuela es persona de derecho pblico sin autonoma para la formulacin y el ejercicio de las polticas correspondientes, y sus funciones estarn supeditadas a la poltica econmica general y al Plan de Desarrollo Integral de la Nacin para alcanzar los objetivos superiores del Estado Socialista y la mayor suma de felicidad posible para todo el pueblo.Para el adecuado cumplimiento de su objetivo especfico, el Banco Central de Venezuela tendr entre sus funciones, compartidas con el Poder Ejecutivo Nacional, las de participar en la formulacin y ejecucin de la poltica monetaria, en el diseo y ejecucin de la poltica cambiaria, en la regulacin de la moneda, el crdito y fijacin de las tasas de inters.Las reservas internacionales de la Repblica sern manejadas por el Banco Central de Venezuela bajo la administracin y direccin del Presidente o Presidenta de la Repblica, como administrador o administradora de la Hacienda Pblica Nacional.sexagsimo noveno. Se reform el artculo 320, en la forma siguiente:Artculo 320. El Estado debe promover y defender la estabilidad econmica, evitar la vulnerabilidad de la economa y velar por la estabilidad monetaria y de precios para asegurar el bienestar social. Igualmente, velar por la armonizacin de la poltica fiscal con la poltica monetaria para el logro de los objetivos macroeconmicos.septuagsimo. Se reform el artculo 321, en la forma siguiente:Artculo 321. En el marco de su funcin de administracin de las reservas internacionales el Jefe del Estado establecer, en coordinacin con el Banco Central de Venezuela y al final de cada ao, el nivel de las reservas necesarias para la economa nacional, as como el monto de las reservas excedentarias, las cuales se destinarn a fondos que disponga el Ejecutivo Nacional para inversin productiva, desarrollo e infraestructura, financiamiento de las misiones y, en definitiva, el desarrollo integral, endgeno, humanista y socialista de la Nacin.septuagsimo primero. Se reform la denominacin del Captulo III del Ttulo VII, en la forma siguiente:Captulo IIIDe la Fuerza Armada Bolivarianaseptuagsimo segundo. Se reform el artculo 328, en la forma siguiente:Artculo 328. La Fuerza Armada Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente patritico, popular y antiimperialista. Sus profesionales activos no tendrn militancia partidista.

La Fuerza Armada Bolivariana ser organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberana de la Nacin, defenderla de cualquier ataque externo o interno y asegurar la integridad del espacio geogrfico mediante el estudio, planificacin y ejecucin de la doctrina militar bolivariana, la aplicacin de los principios de la defensa integral y la guerra popular de resistencia, la cooperacin en tareas de mantenimiento de la seguridad ciudadana y del orden interno, as como la participacin activa en planes para el desarrollo econmico, social, cientfico y tecnolgico de la Nacin, de acuerdo con esta Constitucin y la ley. En el cumplimiento de su funcin, estar siempre al servicio del pueblo venezolano en defensa de sus sagrados intereses y en ningn caso al de oligarqua alguna o poder imperial extranjero.Sus pilares fundamentales son esta Constitucin y las leyes, as como la disciplina, la obediencia y la subordinacin.Sus pilares histricos estn en el mandato de Bolvar: Libertar a la patria, empuar la espada en defensa de las garantas sociales y merecer las bendiciones del pueblo.septuagsimo tercero. Se reform el artculo 329, en la forma siguiente:Artculo 329. La Fuerza Armada Bolivariana est integrada por los distintos cuerpos de tierra, mar y aire, organizados de acuerdo a la ley orgnica correspondiente en los siguientes componentes militares: el Ejrcito Nacional Bolivariano, la Armada Nacional Bolivariana, la Aviacin Nacional Bolivariana, la Guardia Nacional Bolivariana y la Milicia Nacional Bolivariana; con un rgimen especial de carrera, educacin y disciplina; amparada por un Sistema de Seguridad Social integral propio, segn lo establezca su respectiva ley orgnica.

La Fuerza Armada Bolivariana podr ejercer las actividades de polica que le atribuya la ley.septuagsimo cuarto. Se reform el artculo 337, en la forma siguiente:Artculo 337. El Presidente o Presidenta de la Repblica, en Consejo de Ministros, podr decretar los estados de excepcin. Se califican expresamente como tales las circunstancias de orden social, econmico, poltico, natural o ecolgico, que afecten gravemente la seguridad de la Nacin, de las instituciones y de los ciudadanos y ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrn ser restringidas o suspendidas temporalmente las garantas consagradas en esta Constitucin, salvo las referidas al derecho a la vida, la prohibicin de tortura, la incomunicacin, la desaparicin forzosa, el derecho a la defensa, a la integridad personal, a ser juzgado o juzgada por sus jueces naturales y a no ser condenado o condenada a penas que excedan los treinta aos.

septuagsimo quinto. Se reform el artculo 338, en la forma siguiente:Artculo 338. Podr decretarse el estado de alerta cuando exista la posibilidad cierta e inminente que va a ocurrir una situacin capaz de generar catstrofes, calamidades pblicas u otros acontecimientos similares, con el fin de tomar las medidas previas necesarias para proteger la seguridad de la Nacin o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Podr decretarse el estado de emergencia cuando se produzcan catstrofes, calamidades pblicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nacin o de sus ciudadanos y ciudadanas.

Podr decretarse el estado de emergencia econmica cuando se susciten circunstancias econmicas extraordinarias que afecten gravemente la vida econmica de la Nacin.

Podr decretarse el estado de conmocin interior o exterior en caso de conflicto interno o externo que ponga en peligro la seguridad de la Nacin, de sus ciudadanos y ciudadanas o de sus instituciones. Los estados de alerta, de emergencia, de emergencia econmica y de conmocin interior o exterior, durarn mientras se mantengan las causas que los motivaron.septuagsimo sexto. Se reform el artculo 339, en la forma siguiente:Artculo 339. El decreto que declare el estado de excepcin en el cual se regular el ejercicio del derecho cuya garanta se restringe o suspende ser presentado, dentro de los ocho das