reforma constitucional de 1994

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REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994

SUMARIO CAPITULO 1. INTRODUCCION COMPARACION DE LAS REFORMAS DE 1949 Y 1957 ANTECEDENTES DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 CONVENCION CONSTITUYENTE DIVISION DE LA CONSTITUCION SUPREMACA CONSTITUCIONAL DERECHOS DE TERCERA GENERACION CAPITULO 2. TEXTO CONSTITUCIONAL LEY 24.309 CLAUSULAS PETREAS NUCLEO DE COINCIDENCIA BASICAS NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS CAPITULO 3. AUTORIDADES DE LA NACION PODER LEGISLATIVO Composicin Formacin y sancin de las leyes Atribuciones del Congreso. El artculo 75 Rgimen tributario y de coparticipacin de impuestos Coparticipacin federal. Presupuesto nacional

Bancos y emisin monetaria Tratados internacionales La intervencin federal Auditoria General de la Nacin Defensor del Pueblo Anlisis particular del artculo 75 PODER EJECUTIVO Eleccin. Duracin. Atribuciones Jefe de Gabinete PODER JUDICIAL Consejo de la Magistratura Jury de enjuiciamiento Ministerio Pblico Ministerio Pblico Fiscal Ministerio Pblico Pupilar

CAPITULO 1. INTRODUCCION COMPARACION DE LAS REFORMAS DE 1949 Y 1957 La reforma de 1949 tuvo enconados detractores y defensores, convirtindose en un punto de rspidas disputas en la sociedad argentina. La ley 13.293, que declaro la necesidad de la reforma, lo hizo con un lenguaje totalmente ambiguo y laxo: para la mejor defensa de los derechos del pueblo y del bienestar de la Nacin. La reforma fue aprobada por la convencin constituyente en marzo de 1949. Fue impugnada por parte de la doctrina en relacin con varios aspectos: a) La forma del cmputo de las mayoras de los dos tercios de los legisladores que sancionaron la ley 13.293; b) La ausencia de legisladores que representaban a algunas provincias; c) La ausencia del voto femenino. Esta reforma tuvo una vigencia de siete aos, ya que fue dejada sin efecto por una proclama del gobierno de facto surgido en 1956, y tal derogacin fue ratificada por la convencin constituyente en 1957. Nunca fue restablecida por los gobiernos de iure posteriores, ni siquiera por alguno de los encabezados por el propio partido que la sancion. La reforma de 1949 modific sustancialmente el texto constitucional hasta entonces vigente. En lo poltico acrecent el poder ejercido por el presidente de la Repblica en detrimento de los poderes del congreso y del Poder Judicial, con lo cual disminuy sensiblemente el espacio de la libertad (v.gr., cre al margen del estado de sitio, el estado de prevencin y alarma, que permita al presidente aplicar penas de arresto sin la correspondiente opcin de extraamiento). Disminuy, adems, las competencias provinciales, aumentando el centralismo capitalino. EN cambio, sus modificaciones fundamentales de tipo econmico no se llevaron a la prctica. LA reforma de 1957 fue convocada por el gobierno de facto, situacin hasta entonces indita. En efecto, el decreto-ley 3838/1957 declar la necesidad de la reforma parcial de la constitucin, en lo que atae a rgimen electoral, sistema federal, libertades y derechos individuales y sociales, autonomas provinciales, equilibrios de poderes, fuentes de energas. Esta convencin sancion nicamente el art. 14 bis de la Constitucin y modific el art. 67, inc. 11 agregando el cdigo

de trabajo y seguridad social a la lista de los que menciona dicho texto. Inmediatamente despus, qued en imposibilidad de sesionar por el retiro de los convencionales de varios partidos polticos. La legitimidad de esta reforma tambin fue impugnada, tanto por su etapa preconstituyente, emanada de un gobierno de facto, como porque- dado lo abrupto de su finalizacin- las actas de las sesiones no fueron aprobadas por el cuerpo. No obstante, la reforma tuvo vigencia, aunque no fueron instrumentadas an varias de sus disposiciones. La reforma constitucional realizada por la convencin constituyente nacional, que sancion en Santa F y Paran en los meses de julio y agosto de 1994, ha incorporado ms de veinte nuevos artculos de la Constitucin Nacional, entre textos definitivos y clusulas transitorias y ha sustituido ms de treinta artculos o incisos, en varios de los cuales el nuevo texto es mucho ms extenso que el sustituido. En suma, ha sido una reforma innecesariamente exuberante, si se tienen en cuenta sus objetivos primigenios, segn todos los artfices del Pacto de Olivos. El anlisis de la reforma puede efectuarse desde una perspectiva poltica, social y jurdica.

ANTECEDENTES DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1994 A partir de la reinstalacin de la democracia en nuestro pas (1983), comenz un proceso a nivel nacional que culmin con la reforma constitucional en 1994. Dicho proceso incluy las reformas integrales de sus constituciones de las provincias de Santiago del Estero, San Juan, Salta, La Rioja, San Luis, Crdoba, Ro Negro, Catamarca, Tucumn, Tierra del Fuego, Formosa, La Pampa, Chubut, Santa Cruz y Buenos Aires. Estas reformas (realizadas a partir de 1986) brindan los antecedentes para ciertas disposiciones que llegarn, en 1994 a la Constitucin Nacional.

Antes de esto, y con el objetivo de alcanzar coincidencias bsicas respecto a la reforma, los presidentes de los dos partidos mayoritarios (Unin Cvica Radical, a travs del doctor Ral Alfonsn y Partido Justicialista, a travs del doctor Carlos Menem) se renen en lo que se dio a conocer como Pacto de Olivos. Este pacto es un acuerdo poltico programtico que explica el porqu y para qu de la reforma. Aqu es donde se coincide en impulsar un proyecto de reforma pero se establecen ciertos lmites, como el de no modificar la parte de declaraciones, derechos y garantas de la primera parte de la constitucin. CONVENCION CONSTITUYENTE La convencin sesiona de Mayo a Agosto de 1994 en las ciudades de Paran y Santa F. La misma se encontraba integrada por 305 miembros (igual nmero al de los miembros de ambas Cmaras del Congreso nacional), correspondiendo 136 al Partido Justicialista, 76 a la Unin Cvica Radical, 29 al Frente Grande, 18 al MODIN y el resto a ms de quince agrupaciones provinciales, entre ellos, cuatro convencionales del Partido Demcrata de Mendoza. DIVISION DE LA CONSTITUCION Nuestra Constitucin Nacional se encuentra dividida en dos partes, una primera parte denominada dogmtica y la segunda parte, orgnica. La parte dogmtica es la primera parte y comprende a su vez, dos captulos: Declaraciones, derechos y garantas Nuevos derechos y garantas (agregado por la reforma de 1994)

La segunda parte, la orgnica, se refiere a la organizacin de los poderes del Estado referida a las autoridades de la Nacin.

A su vez esta se divide en dos ttulos: Gobierno Federal Gobiernos provinciales

En el siguiente cuadro sintetizamos esta divisin de nuestra Constitucin Nacional post-reforma:

Primera parte: Declaraciones, derechos y garantas Declaraciones, derechos y garantas Arts. 1 a 35 Nuevos derechos y garantas Arts. 36 a 43

Segunda parte: Autoridades de la Nacin

Poder Arts. 44 a 86

Poder Arts. 87 a 107

Poder Arts. 108 a 120

Gobiernos de Provincia Arts. 121 a 129

Legislativo Ejecutivo Judicial

SUPREMACA CONSTITUCIONAL Art. 31 de la Constitucin Nacional La distincin tajante entre poder constituyente y poderes constituidos significa que la constitucin formal, producto del poder constituyente, es la norma fundamental del sistema, esto es, una especie de superley que impone limitaciones sustanciales a las atribuciones de los rganos constituidos que ejercen el poder poltico. Lo fracciona y lo encierra y limita mediante diversos artificios, como, por

ejemplo, ampliando el catlogo de los derechos del hombre, a los que sacraliza y, por ende, otorga intangibilidad. Esa superley perfecciona las garantas para la defensa de aquellos derechos y crea permanentemente otras nuevas. Demuestra una gran desconfianza hacia el poder y hacia quienes lo ejercen, traducida en el celebre axioma que afirma que el mejor gobierno es el que menos gobierna. Este aforismo aparece como una de las bases del constitucionalismo clsico o decimonnico (del siglo XIX), aparece como una lgica reaccin contra el absolutismo monrquico del Ancien Rgime. Decir que la Cosnitutucin es la ley suprema tiene al menos dos significados distintos, pero complementarios: a) En primer lugar, significa que la Constitucin es la fuente de la cual emanan las dems normas que integran el orden jurdico positivo del Estado. Utilizando el conocido modelo de la pirmide con que se representa a dicho orden jurdico, la Constitucin ocupara la cspide de aquella. En efecto si el Poder Constituyente es ejercido por el pueblo, el cual limita el ejercicio del poder de sus representantes, por medio del dictado de una Constitucin, es obvio que todas las normas que integran el orden jurdico positivo, ya sean leyes, decretos, resoluciones, convenciones, sentencias, tengan su fuente de legitimidad ltima en la Constitucin. b) el segundo aspecto de la supremaca constitucional deriva de la anterior y consiste en el criterio de validez de cualquier norma jurdica positiva. S dice que una norma o un acto jurdico sern vlidos solo en tanto y en cuanto deriven validamente de otra norma o acto superior tambin vlidos, remontndose as hasta la norma fundamental (Kelsen, entre otros). En otras palabras, para que una norma o acto jurdico sean vlidos, deben estar enlazados con una cadena ininterrumpida de normas vlidas superiores a ellos, hasta llegar a la Constitucin. Si en uno de estos escalones se interrumpe la validez, todas las normas o actos que incluyen ese escaln y los inferiores a l son invlidos o inconstitucionales. El criterio de validez de una norma o acto jurdico es doble: formal y material.

a) Una norma es formalmente vlida cunado ha sido dictada por el rgano y conforme al procedimiento previsto en la Constitucin o en la norma superior, en su caso. b) una norma es materialmente vlida cunado su contenido no contradice ninguno de los contenidos de la Constitucin o de la norma superior, en su caso. As, v.gr., an cunado una ley hubiera sido dictada por el congreso en ejercicio de una atribucin que le confiere el art. 75 de la Constitucin y con el procedimiento previsto en los art. 77 y ss. de sta, si estableciera, por ejemplo, algn tipo de servidumbre personal obligatoria, sera formalmente vlida pero materialmente invlida, es decir, sera invlida o inconstitucional, ya que los dos criterios de validez deben darse conjuntamente. El art. 31 de la Constitucin Nacional establece en forma sucinta el criterio de la supremaca constitucional y de la validez de las normas a que venimos haciendo referencia en este prrafo. l grafica el orden jurdico del Estado poniendo en la cspide de la pirmide de la Constitucin, a las leyes de la Nacin en su consecuencia sean dictadas por el Congreso y a los tratados con las potencias extrajeras, afirmando que son ley suprema de la Nacin. La jurisprudencia tradicional haba interpretado el primer de art. 31 poniendo en el primer escaln a la Constitucin Nacional y en un escaln ms abajo a las leyes de la Nacin y a los tratados internacionales sin diferenciarlos. Ha seguido aqu la teora dualista, segn la cual el orden jurdico interno es independiente del orden jurdico internacional. En tiempo de guerra, en cambio, la jurisprudencia de la Corte Suprema privilegi las disposiciones de ciertos tratados, por encima incluso, de la Constitucin Nacional. Las constituciones ms modernas establecen especficamente que los tratados con pases extranjeros no pueden ser derogados por las leyes ordinarias sin un procedimiento especial, con lo cual se intercala un escaln intermedio entre la Constitucin y las leyes. EN nuestro pas se haba insinuado, en el voto del ministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Petracci, en el fallo Ponzetti de

Balbn v. Editorial Atlntida, el carcter supralegal del pacto de San Jos de Costa Rica. La tesis monista fue adoptada por la Corte en 1992, en el fallo Ekmekdjian v. Sofovich, y luego confirmada en fallos posteriores (Fibraza v. Comisin Tcnica Mixta de Salto Grande y Caf La Virginia). Segn aquella, los tratados estn en un escaln jerrquico superior a las leyes. Esta tesis fue adoptada expresamente por el texto constitucional, luego de la reforma constitucional de 1994. Como hemos adelantado, segn ella los tratados internacionales estn por encima de las leyes de la Nacin ( art.75, inc. 22 C.N.). Dice luego el art. 31 que las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposicin en contrario que surja de las leyes o constituciones provinciales. Esto es conocido en doctrina como la relacin de subordinacin entre el Estado federal y los Estados provinciales, y constituye una aplicacin del art. 5 de la Constitucin Nacional. Pero no solo los gobiernos provinciales deben sujetar sus actos a los dictados de la Constitucin y de las leyes de la Nacin, si no tambin el propio gobierno nacional y, por supuesto, los particulares. La referencia final del artculo es el Pacto de San Jos de Flores del 11 de septiembre de 1859, por el cual la provincia de Buenos Aires se reincorpora a la Confederacin Argentina. DERECHOS DE TERCERA GENERACIN En atencin al orden histrico en que habran aparecido, se agrupo un conjunto de derechos de aparicin ms reciente, los cuales estaran otorgados ya se en forma individual- a las personal, o incluso en forma genrica- a los pueblos. Incluimos en este grupo: el derecho a una mejor calidad de vida, el derecho a la defensa del ecosistema, el derecho de los pueblos al desarrollo, al progreso, a la explotacin de los propios recursos, a la autodeterminacin, a la integridad territorial, etctera.

El estudio de estos derechos es de difcil abordaje, ya que no estn categorizados con rigor sistemtico y su elaboracin se halla todava en agraz. Otra cuestin que plantean consiste en que, por su reciente aparicin, muchos de ellos no estn presentes an en el derecho positivo, ya sea interno o internacional. En lo relativo al derecho constitucional comparado, las normas de este grupo que han tenido ms desarrollo son las que se refieren a la seguridad social, no as las restantes. En lo que atae al derecho internacional existen algunas disposiciones- limitadas a aspectos parciales- en declaraciones de la Asamblea de las Naciones Unidas y en algn pacto internacional, en menor medida. Lamentablemente, en su mayor parte, estos derechos no tienen operatividad an, atento a lo expuesto ms arriba. No obstante ello, su reconocimiento por el organismo mximo de las Naciones Unidas implica ya un importante paso adelante.

DERECHO A UNA MEJOR CALIDAD DE VIDA. La ecologa y el derecho constitucional El derecho a una mejor calidad de vida es de reciente data. Comprende varios aspectos, que analizaremos brevemente. El primero de ellos reside en la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, y consecuentemente- en el desarrollo de las disciplinas auxiliares de la ecologa. Estos son aspectos relativamente nuevos del derecho constitucional, si bien tienen ya consagracin en algn texto constitucional reciente; por ejemplo, en la Constitucin de Espaa de 1978 (arts. 45 y 46) y en las constituciones provinciales de nuestro pas, reformadas recientemente. La necesidad de proteccin del medio ambiente humano como asunto de inters poltico es de reciente data. Se produce a causa de la enorme preocupacin suscitada por la contaminacin en los pases industrializados. Se piensa que el modelo de desarrollo que deja como consecuencia el envenenamiento del aire, del

agua y de la tierra no es deseable. Ni siquiera lo es desde el punto de vista estrictamente econmico, ya que si el desarrollo dilapida los recursos naturales, sobre todo los no renovables, no habr actividad econmica en un futuro no muy lejano. Se debe procurar un desarrollo que tenga en cuenta la preservacin de los recursos naturales vitales para el ser humano, no slo como autoproteccin de la actual generacin, sino como un deber de sta hacia las futuras. En nuestro pas an no se ha tomado conciencia de la importancia del tema. Hasta donde nosotros sabemos, ningn partido poltico lo ha incluido en su plataforma electoral, a diferencia de lo que sucede en Europa, donde se hallan los grandes movimientos ecologistas. Sin embargo, como tambin entre nosotros se advierte ya el deterioro del medio ambiente, es lgico pensar que este tema adquirir muy pronto una vigencia real y alucinante. Ya se est hablando de la creacin del Ministerio del Medio Ambiente, y existen algunas normas sobre el tema en las constituciones provinciales del ltimo ciclo de reformas. En los foros internacionales se exige a los pases desarrollados la ayuda econmica y tecnolgica necesaria para que los pases en desarrollo puedan adoptar procedimientos industriales limpios, que eviten la degradacin de los recursos. Esta exigencia se funda en la responsabilidad histrica de esos pases desarrollados, que desde antao han arramblado el ecosistema, so pretexto de colonizar. El ncleo es el del desarrollo econmico duradero y no perjudicial. Esto significa que la actividad econmica no slo debe procurar dividendos materiales, sino que debe evitar daar los recursos naturales, para que este desarrollo pueda continuar en el futuro. Ello exige una planificacin previa. Para hacer efectivos estos derechos es necesario encarar una poltica energtica y global. En el derecho interno, se debe reformar la legislacin vigente, para que responda eficazmente a la defensa del ecosistema. El estado debe ejercer el poder de polica industrial enrgicamente, mediante el dictado de normas que impongan a las industrias nocivas la preservacin de la limpieza del agua y del aire, mediante premios y castigos, llegando incluso a la modificacin del Cdigo Penal para incorporar los delitos ecolgicos.

En cuanto a los medios instrumentales para hacer efectivos estos nuevos derechos, ellos son los de la democracia participativa. Todas las reglamentaciones que se dicten deben tener el consenso de la sociedad, ya se mediante audiencias pblicas, descentralizacin del control hacia las instituciones intermedias y los grupos de inters pblico, etc., Un medio fundamental para garantizar su efectivo ejercicio es la accin para demandar judicialmente a los responsables de estas violaciones. Dicha accin debe ser reconocida a cualquier ciudadano. Esto ltimo significa que cada individuo tiene derecho a exigir la intervencin judicial contra las violaciones al equilibrio ecolgico, contra los ataques irracionales a las especies animales o vegetales, que pongan en peligro su perpetuacin o que de cualquier modo afecten el medio ambiente actual o futuro, ya sea que estas violaciones las realice el Estado o un particular. En este aspecto, es fundamental e reconocimiento de la proteccin judicial de los llamados intereses difusos o sea, la institucionalizacin de la llamada accin popular, a fin de defender aquellos objetivos. Hasta la reforma de 1994, salvo alguna excepcin aislada, la jurisprudencia en general, incluso la de la Corte Suprema de Justicia, se mostr contraria a reconocer la proteccin judicial de los intereses difusos. Sin embargo, la reforma de 1994, sin llegar a instaurar una accin popular para la defensa de estos derechos, ampli la legitimacin para su defensa, al otorgarles accin al defensor del pueblo y a la asociaciones que propendan a esos fines... En el mbito del derecho de la integracin humanitaria, la Asamblea efectu una declaracin reconociendo el derecho de los pueblos y de las Naciones a la soberana permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, la cual debe ser ejercida en inters del desarrollo nacional y del bienestar del pueblo.

Derecho al desarrollo y al progreso social: Declaracin de las Naciones Unidas del 11 de Diciembre de 1969 Otro aspecto del derecho a una mejor calidad de vida es el derecho al desarrollo y al progreso.

La declaracin mencionada establece que la cooperacin internacional en el desarrollo econmico de los pases en vas de desarrollo debe favorecer el desarrollo nacional independiente de esos pases y respetar la soberana de stos sobre sus riquezas y recursos naturales. Por su parte, la declaracin de la Asamblea de la Organizacin de las Naciones Unidas del 11 de diciembre de 1969 establece varios principios fundamentales del derecho de la integracin humanitaria, algunos de los cuales resumiremos muy sucintamente- a continuacin: el progreso social y el desarrollo se fundan en el respeto a la dignidad y el valor de la personal humana. - el derecho a la libre determinacin a la no injerencia y a la integridad territorial de cada pas; - el incremento de la participacin del pueblo en la vida econmica, social, cultural y poltica de los pases. Lamentablemente, estos nobles principios no son- por el momento- exigibles coactivamente, dado que no se los ha incorporado al derecho interno de cada Estado, ni estn plasmados en tratados internacionales self executing. Pero su adopcin por el organismo mximo de las Naciones Unidas implica un importante paso adelante, ya que en un futuro no muy lejano seguramente irn adquiriendo ejecutividad, a medida que las circunstancias del progreso cultural y jurdico vayan hacindolo viable. La reforma constitucional de 1994 agreg un segundo captulo a la primera parte de la Constitucin Nacional, titulado nuevos derechos y garantas. En l se incluyen algunos de los denominados derechos de tercera generacin. Nos referimos al derecho al medio ambiente (nuevo art. 41) y a los derechos del consumidor y de los usuarios de servicios pblicos (nuevo art. 42). Lamentablemente, en su mayor parte, estos derechos no tienen operatividad, por las graves dificultades que ella acarrea. El art. 41 se refiere al denominado derecho a una mejor calidad de vida, que es de reciente data, aunque no por ello estaba desprotegido el art. 33 de la Constitucin Nacional.

Este derecho comprende varios aspectos. El primero de ellos se encuentra en la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, y consecuentementeen el desarrollo de las disciplinas auxiliares a la ecologa. Estos son aspectos relativamente nuevos del derecho constitucional, si bien tienen ya consagracin en algn texto constitucional reciente y en las constituciones provinciales de nuestro pas, reformadas ltimamente. La necesidad de proteccin del medio ambiente humano como asunto de inters poltico es de reciente data. Se produce a causa de la enorme preocupacin suscitada por la contaminacin en los pases industrializados. Se piensa que el modelo de desarrollo que deja como consecuencia un envenenamiento del aire, del agua y de la tierra no es deseable. Debe procurarse un desarrollo que tenga en cuenta la preservacin de los recursos naturales vitales para el ser humano, no slo como autoproteccin de la actuar generacin, sino como un deber de sta hacia las futuras. Para hacer efectivos estos derechos es necesario reformar la legislacin vigente, para que responda eficazmente a la defensa del ecosistema. El estado debe ejercer el poder de polica industrial enrgicamente, mediante el dictado de normas que impongan a las industrias nocivas la preservacin de la limpieza del agua y del aire, mediante premios y castigos llegndose incluso hasta la modificacin del Cdigo Penal para incorporar los delitos ecolgicos. En el final del primer prrafo del nuevo texto constitucional se establece la obligacin de las industrias contaminadoras de resarcir el dao ecolgico, dejando deferido a la ley su fijacin y efectos. El prrafo final del artculo, que prohbe el ingreso al territorio nacional de residuos txicos y radiactivos, es directamente operativo, aunque no se dicte una ley especfica, ya que implica una obligacin directa de no hacer. Los derechos de los consumidores y usuarios de servicios pblicos (nuevo art. 42) tambin pertenecen a los denominados de tercera generacin. Claro est que estos derechos no se garantizan con meras declaraciones lricas, porque entonces terminan siendo catlogos de ilusiones, sino con medidas de gobierno concretas y eficaces.

El segundo prrafo pone en cabeza de las autoridades la obligacin de dictar las medidas necesarias para la proteccin de estos derechos. Ya la experiencia diaria nos indica que la actuacin de los funcionarios en este sentido es poco menos que nula. Los servicios pblicos privatizados siguen siendo monoplicos y el usuario cautivo est sujeto a los intereses de las empresas, sin que los organismos del Estado que debieran ejercer el poder de polica controlen las tarifas ni la calidad del servicio prestado, que sigue siendo mala. El tercer prrafo del artculo pone a cargo del Congreso la obligacin de dictar una ley que establezca procedimientos eficaces para proteger a los consumidores y usuarios, previendo la participacin de las instituciones intermedias en los organismos de control. EN este sentido, la ley 24.240 (BO del 26/4/1993) establece los procedimientos para proteger a los consumidores y usuarios, previendo la participacin de las instituciones intermedias (art. 52) como litisconsortes de cualquiera de las dos partes. Regula tambin el actuar de las Asociaciones de Consumidores. Los nicos medios instrumentales eficaces para hacer efectivos estos nuevos derechos son los de la democracia participativa. Todas las reglamentaciones que se dicten deben tener el consenso de la sociedad, ya sea mediante audiencias pblicas, descentralizacin del control hacia las instituciones intermedias y los grupos de inters pblico, etc. Un medio fundamental para garantizar su efectivo ejercicio es la accin para demandar judicialmente a los responsables de estas violaciones. Dicha accin debe ser reconocida a cualquier usuario o consumidor, sin que ste deba depender de un tutor o curador (el funcionario) que generalmente no lo defiende.

Seguridad Social: El tercer prrafo del art.14 nuevo de la Constitucin Nacional Un tercer aspecto del derecho a una mejor calidad de vida es el derecho a la seguridad social.

En sentido amplio, seguridad social es sinnimo de bienestar general, que se menciona en nuestro prembulo. En un segundo sentido, ms restringido que el anterior, seguridad social significa proteccin contra las consecuencias econmicamente desfavorables de ciertos riesgos sociales (muerte, enfermedad, accidentes, vejez, etc.), cualquiera que sea el beneficiario y cualquiera que sea la forma de la proteccin (v.gr., mutualismo). Finalmente, en un tercer sentido, ms restringido an, seguridad social es el sistema de proteccin obligatorio- contra las consecuencias econmicamente desfavorables de los riesgos sociales, cuyo beneficiario es el trabajador en relacin de dependencia. Si ste participa, se denomina asistencia social. Definimos la seguridad social como el conjunto de normas e instituciones destinado a conferir proteccin al hombre y a su grupo familiar, frente a necesidades econmicas provocadas por contingencias sociales. El objetivo esencial de la seguridad social es evitar que el hombre deba hacer frente por s solo (y, por ende, quede desvalido e inerme) a las carencias y perjuicios econmicos provocados por estas contingencias sociales, trasladando las responsabilidad de su cobertura a la sociedad toda, que lo indemniza compensndole aquellos daos (gastos especiales, disminucin del salario, etc.). El fundamento de la seguridad social es la solidaridad. De l se infieren fcilmente los principios rectores que la caracterizan, y que mencionaremos brevemente: a) Integralidad. La seguridad debe cubrir todos los daos causados por todas las contingencias sociales. b) Obligatoriedad. Si no lo hace la sociedad, el Estado est obligado a prestar tales servicios. c) Irrenunciabilidad. Las prestaciones no pueden ser declinadas por los destinatarios del sistema, no slo expresamente, sino tampoco implcitamente; v.gr., por la mora en el pago de cuotas, en el cumplimiento de requisitos burocrticos, etctera. d) Carcter alimentario. Exige un criterio interpretativo favorable al beneficiario y, consecuentemente, el rechazo de las interpretaciones restrictivas en perjuicio de aqul.

e) Uniformidad. El acceso a estas prestaciones debe garantizrseles a todas las personal en condiciones similares, sin privilegios a determinados grupos o categoras. El art. 14 bis de la Constitucin distingue, en su comienzo, entre la seguridad social y el seguro social, lo cual significa que no los toma como sinnimos. En tal sentido, pareciera que la seguridad social es el gnero y comprende distintas especies; v.gr.: a) la asistencia mutual, que es aquella que se prestan recprocamente los integrantes de un grupo; b) la asistencia social, que es prestada directamente por el Estado con recursos propios; c) la previsin social, que es financiada por el empleador, y d) el seguro social. Las contingencias sociales son determinadas situaciones que se producen en la vida de un hombre, que producen ciertas consecuencias que le dificultan o imposibilitan ganar su sustento y el de su familia. Algunas son fortuitas: accidentes, enfermedades; otras son previsibles e inevitables: vejez, muerte; otras, incluso, son causa de regocijo: casamiento, nacimiento de hijos. Todas ellas tienen efectos negativos en la capacidad de percibir el sustento, que trascienden del mero internes individual de quien los sufren proyectndose al grupo familiar y a la sociedad toda. Del universo cubierto por el concepto deben ser excludos, obviamente, los eventos que no inciden directamente sobre la capacidad de trabajo del individuo. As, v.gr., el hurto de un automvil, de libros, etc., no es una contingencia social, aunque constituyan un instrumento de trabajo para el damnificado. Se puede clasificar las contingencias sociales en profesionales: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; biolgicas: enfermedades (no profesionales), maternidad, invalidez, vejez, muerte; econmicas: paro forzoso; y sociales: matrimonio, cargas de familia. Seguro Social. Caractersticas El seguro social participa de las bases financieras y actuariales del seguro mercantil. As, el beneficiario de aqul participa (aunque sea en forma parcial) en la financiacin de la cobertura del sistema. Esta es fijada sobre la base de clculos

estadsticos y actuariales. En ellos se establecen las reservas matemticas, integradas con las primas, generalmente denominadas aportes o cotizaciones. Si bien el seguro social ha tomado del seguro privado el sistema de financiacin, tiene importantes diferencias con l. As, el seguro comercial es un contrato en el cual el asegurador tiene nimo de lucro; en cambio, en el seguro social es obligatorio para los beneficiarios y para el Estado (en caso de que no haya otros prestadores), ya que las repercusiones econmicas disvaliosas trascienden del mbito individual y se proyectan en el grupo familiar y an en la sociedad. El seguro privado, en cambio, protege intereses que no trascienden del individuo, y por ende, son voluntarios. El mandato constitucional est cumplido slo parcialmente, ya que nicamente estn cubiertas con seguros sociales las siguientes contingencias: enfermedad, invalidez, vejez y muerte (jubilaciones y pensiones) y maternidad. No estn cubiertos por seguros sociales, en cambio, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales (a cargo exclusivo del empleador), el paro forzoso, el matrimonio y las cargas de familia (existen subsidios, a cargo de los empleadores, con compensaciones especiales). Hay tambin algunos seguros especiales; v.gr., de vida para el personal del Estado, del personal aeronutico, trabajadores rurales, etctera. El texto constitucional tambin establece quines tendrn a su cargo y cmo sern administradas las prestaciones del seguro social: a) entidades nacionales o provinciales. Esto significa que las prestaciones han sido puestas a cargo de la Administracin Pblica nacional o provincial. Con ello quedan excludas del manejo del seguro social las administraciones privadas, ya sea las comerciales (v.gr., medicina prepaga), las mutuales o las obras sociales de las asociaciones profesionales. Quiz se podra otorgar la administracin de estos seguros a una persona jurdica pblica no estatal, delegando las funciones estatales, como se hace en otras esferas.

b) Con autonoma financiera y econmica. El trmino autonoma est incorrectamente utilizado, porque ste tiene carcter poltico y slo es aplicable a las provincias. El vocablo que se debi utilizar es autarqua, esto es, capacidad de administracin, exige tambin que no se trate de la administracin central, sino de la descentralizada, por dos motivos fundamentales. El primero de ellos es el de evitar trmites burocrticos dilatorios, que hagan ilusorio el socorro, por tardo. Esto no se ha podido evitar, lamentablemente, en la realidad. El segundo objetivo consiste en evitar que el gobierno central se apropie de los fondos de las entidades y los utilice para fines ajenos a stas, como lamentablemente tambin ha ocurrido en numerosas oportunidades. c) Administradas por los interesados con participacin del Estado. Esto significa que las entidades autrquicas prestadoras del seguro social deben tener rganos colegiados de conduccin con integracin tripartita, es decir, que en ellos deben estar representados el Estado, los trabajadores y los empleadores. En general, las normas legales respetan esta integracin sectorial, pero en la realidad, con la prctica viciosa de las intervenciones permanentes, en las cuales el interventor tiene las facultades de los rganos de gobierno, queda enervado el sabio principio constitucional. La superposicin de aportes Este es un principio tomado del contrato de seguro privado y significa que no puede haber superposicin de coberturas, es decir, que una persona debe pagar un solo aporte o cotizacin, ya que tendr una sola cobertura por cada riesgo cubierto por el seguro social, aunque tenga varias actividades laborales. En efecto: as como un automvil no puede ser asegurado por robo o hurto ms de una vez, la salud tampoco debe tener ms de una cobertura obligatoria. Aunque el trabajador tenga dos empleos, debiera pagar un solo aporte a una sola obra social, porque llegado el caso de que la necesite tendr obviamente una

nica prestacin (v.gr., una intervencin quirrgica), del mismo modo que el dueo de un automvil, si ste le fuera robado, cobrara una sola indemnizacin aunque lo tuviera asegurado varias veces en distintas compaas. Pese a la difana claridad de esta disposicin constitucional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la ha desnaturalizado, al interpretar que se debe pagar un aporte por cada tarea que se realiza el beneficiario, para cubrir el mismo riesgo social y recibir una nica prestacin (en cada ocasin, obviamente). Al trasladar la prohibicin de superposicin de coberturas a la de superposicin de aportes en la misma actividad, sucede que nunca podr darse el caso de que haya aportes superpuestos, con lo cual la prohibicin constitucional ha quedado en letra muerta. Jubilaciones y pensiones mviles Hemos sealado ms arriba que la jubilacin es un seguro social de vejez o invalidez, y la pensin, un seguro social de muerte (para los familiares del asegurado, obviamente). Todo lo expresado en los pargrafos anteriores en relacin con el seguro social es aplicable a las jubilaciones y pensiones. Las pensiones a que se refiere la norma constitucional que estamos analizando no deben ser confundidas con las pensiones graciables que menciona el art. 75, inc. 20, de la Constitucin, ya que aqullas, como su nombre lo indica, son concesiones graciosas el Congreso Nacional y nada tienen que ver con los seguros sociales. Las normas legales que regules los beneficios jubilatorios deber prever mecanismos de actualizacin y ajustes de stos, para evitar su disminucin real a causa de la inflacin. La corte suprema ha dicho que debe existir razonable proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de personal en actividad. En la sentencia dictada el 13 de mayo de 1963 en los autos Ponzo, Alfredo Blas s/jubilacin (fallos 255:306), la Corte Suprema utiliz por vez primera el concepto de proporcionalidad. En la causa Ballester Piterson de Tavella, Esther Luca (fallos 279:389, consid. 8),

afirm que uno de los principios bsicos que sustentan el sistema provisional argentino es el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes, asignndole al pasividad naturaleza sustitutiva y agregndose que el conveniente nivel se alcanza con una situacin patrimonial proporcionada. Esta regla se reiter en forma uniforme y constante en las decisiones de la Corte Suprema. Como prueba de lo expuesto basta citar el dictamen del procurador fiscal de la Nacin en la causa obrante en Fallos 308:1851 en el cual lo denomin como principio de obligada vigencia que reviste un carcter axiomtico. La ley 24.463 (BO del 30/3/1995), en el art. 7.2, segundo prrafo, se aleja de esta jurisprudencia al disponer: En ningn caso esta movilidad podr consistir en una determinada proporcin entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos. La Corte Suprema, al fallar la causa Chocobar, Sixto Celestino el 27 de diciembre de 1996 cabe elevar a dichos criterios interpretativos sentados a partir de meros textos legales a la categora de principios cardinales o axiomticos. Al contrario, con fecha 17 de mato de 2005, nuestro ms alto tribunal federal- en su actual integracin-, en la causa Sanchez, Mara del Carmen s. Administracin Nacional de la Seguridad Social (RDLSS 2005-16-1280), se alej del precedente Chocobar al afirmar en el consid. 5: que la necesidad de mantener una proteccin justa y razonable entre el haber de pasividad y la situacin de los activos, es consecuencia del carcter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la ntima vinculacin que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza provisional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio.En relacin con el tema de la movilidad cabe sealar que el art. 5 de la ley 24.463 (que modific el art. 32 de la ley 24.241) dispone: Las prestaciones del Rgimen provisional Pblico tendrn la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al clculo de recursos respectivos. Han transcurrido ya ms de once aos desde su entrada en vigencia y el Congreso de la Nacin no ejerci la atribucin-obligacin de establecer la movilidad de las prestaciones. Cuando el 16 de septiembre de 1999 la Corte Suprema fall el caso Heitt Rupp, Clementita (fallos 322:2226) reafirm las atribuciones que tiene el

Congreso para reglamentar el art. 14 bis de la Constitucin Nacional y para establecer el modo de hacer efectivo tal derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a la Ley de Presupuesto. Por ende, rechaz el planteo de inconstitucionalidad del art. 7.2, en cuanto estim que estaba basado en agravios conjeturales. Con posterioridad, al fallar el 8 de agosto de 2006 el caso Badaro, Adolfo Valentn v. ANSeS s/ reajustes varios, modific el criterio que haba sentado en el caso Heitt Rupp, Clementina y resolvi: Comunicar al Poder Ejecutivo nacional y al Congreso de la Nacin el contenido de esta sentencia a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que alude en los considerandos, es decir que corresponde llevar a conocimiento de las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones necesarias que la omisin de disponer un ajuste por movilidad en el beneficio del actor que ha llevado a privarlo de un derecho conferido por la ley fundamental. Por tal causa, debe diferirse el pronunciamiento sobre el perodo cuestionado por un plazo que resulte suficiente para el dictado de las disposiciones pertinentes. Se advierte con claridad que la posicin de la Corte en este punto difiere de las que sustentaros las tres salas de la Cmara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, que han hecho lugar a los pedidos de movilidad de los haberes con posterioridad al ao 1995, porque como surge del fallo de sala 1 en la causa Gonzlez, Elisa Lucinda s/reajuste, ante la pasividad del legislador y hasta tanto se cumpla con el cometido autoimpuesto, de conformidad al art. 14 bis, CN, es deber de los magistrados hacer operativa esa norma constitucional. El Art. 45 de la ley 263198 de Presupuesto general de la Administracin Nacional determin para el ejercicio presupuestario de 2007 una movilidad del 13%. La prescripcin de las deudas provisionales: Jurisprudencia La prescripcin liberatoria es un modo de extincin de las obligaciones, consistente en la prdida de un derecho que ha dejado de ejercer el acreedor, luego del transcurso de un plazo determinado en la ley. Las prestaciones de la seguridad social tienen carcter irrenunciable. Tal renuncia no es admisible ni expresa ni implcitamente. Aceptar que las deudas a cargo de

los organismos provisionales pudieran prescribir por la inaccin de los acreedores sera tanto como admitir que los beneficiarios renunciaran implcitamente a sus crditos por el mero hecho de su inactividad durante determinado plazo. La Corte Suprema de Justicia ha reconocido la imprescriptibilidad de las acciones tendientes a obtener los beneficios de jubilaciones o pensiones otorgadas por leyes nacionales, cualquiera que sea la naturaleza del beneficio (Corte Sup., Fallos 218:635 219:646, 235:272, etc.), pero ha aceptado la prescriptibilidad de los crditos derivados de l, limitando la imprescriptibilidad slo al primero de ellos, mutila sensiblemente el mandato constitucional de irrenunciabilidad. De poco vale que una persona obtenga el beneficio en abstracto si no le reporta un ingreso en efectivo que es su goce concreto. Acceso a una vivienda digna Esta clusula requiere del Estado la promocin de planes de vivienda, a efectos de que todo habitante, en especial los de modestos ingresos, puedan acceder a ella. Existen diferentes entidades que se ocupan de este objetivo, aunque, como es de pblico conocimiento, no siempre se cumple satisfactoriamente el mandato constitucional. Los trmites burocrticos y la endmica falta de los fondos necesarios impiden concretar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales. La defensa del bien de familia es una forma de proteccin econmica del grupo familiar, consistente en la intangibilidad del inmueble donde ste habita, evitando su embargo e incluso su divisin en caso de muerte de alguno de los cnyuges (art. 34 y ss., ley 14.394; arts. 1277 y concs., CCiv.). Proteccin de la familia. Concepto El grupo familiar, clula bsica de la sociedad, debe ser asistido por el Estado, no slo econmicamente sino en particular en los aspectos social, tico, religioso, jurdico, etctera.

Se plantea aqu el tema de las relaciones entre esposos y entre padres e hijos, y el debate acerca de cul debe ser la actitud del Estado frente a ellas. Cabe reflexionar, en este punto, sobre numerosos temas que interesan a la opinin pblica de nuestro pas, como la invasin de los medios de comunicacin social en el mbito familiar, el plan curricular de enseanza (en especial, en temas ticos y religiosos), el divorcio vincular, los efectos jurdicos de las uniones de hecho (en especial, cuando se discute el derecho a pensin del concubino suprstite), el tratamiento sucesorio de los hijos extramatrimoniales, etctera. La Corte Suprema de Justicia ha utilizado esta clusula para dirimir los efectos provisionales en las relaciones familiares, admitiendo el recurso extraordinario por gravedad institucional, pese a que ste no era procedente por no cumplirse los recaudos propios de l, fundndose en la importancia que tiene la familia para la comunidad toda. La compensacin econmica familiar es el derecho a percibir determinadas prestaciones en dinero y en especie, por el cnyuge, por los hijos a cargo del trabajador, por escolaridad primaria, etc. A partir del ao 1957, en nuestro pas se han ido generalizando las asignaciones familiares, que si bien estn a cargo del empleador (no integran el seguro social), tienen reintegros de entes pblicos no estatales: las cajas de asignaciones familiares. Estas redistribuyen las erogaciones entre todos los empleadores, evitando as que los trabajadores con familia numerosa tengan dificultades para encontrar trabajo, ya que tal situacin -debido a esta redistribucin- no le es ms onerosa al empleador. Asimismo, en cumplimiento del mandato constitucional, se han dictado, entre otras, leyes contra la violencia familiar (ley 24.417) y la de Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes (ley 26.061).

CAPITULO 2. TEXTO CONSTITUCIONAL LEY 24.309 Esta fue la ley sancionada y promulgada en la cual se declara la necesidad de reforma y habilitacin de una Convencin Constituyente. Dentro de esta ley podemos destacar tres partes fundamentales: CLAUSULAS PETREAS Aquellas que de comn acuerdo no podan ser modificadas o alteradas por la Convencin Constituyente, las mismas comprendan la parte dogmtica de la constitucin: Artculos 1 al 35. NUCLEO DE COINCIDENCIAS BASICAS Son los acuerdos alcanzados por el doctor Carlos Menem y el doctor Ral Alfonsn. Estos temas son: Reeleccin inmediata del presidente por un perodo, en forma directa pero con doble vuelta; la creacin de la figura del jefe de gabinete; la incorporacin del tercer senador por la minora con eleccin directa por provincia; la creacin del Consejo de la Magistratura y un nuevo procedimiento de remocin de magistrados; la regulacin de los decretos de necesidad y urgencia y el ministerio pblico, entre otros. Este Ncleo de Coincidencias Bsicas deba votarse en conjunto y sin modificaciones por los convencionales constituyentes, por lo que se lo llam clusula cerrojo. NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS Este agregado surgi del libre debate por parte de la convencin constituyente, la cual se encontraba facultada por disposicin de la ley a tratar temas con libertad y formular propuestas de reformas

Es bajo este ttulo donde encontramos los artculos incorporados a la Constitucin Nacional y sobre los que vamos a realizar una breve resea: Artculo 36. Defensa de la democracia Este artculo se incorpora para proteger al sistema democrtico de quiebres por golpes militares que imponen gobiernos de facto (y que fueron una constante en nuestro sistema gubernamental). El texto de este artculo establece varios efectos jurdicos disvaliosos para quienes integren los gobiernos de facto ya que desde el primer prrafo se encarga de declarar como insanablemente nulos los actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrtico. Luego establece las penas para los autores de semejantes actos, quienes sern pasible no solo de pena de infames traidores a la Patria (tipificado en el artculo 227 del Cdigo Penal con reclusin o prisin perpetua) sino con la inhabilitacin a perpetuidad para ocupar cargos pblicos. Por ltimo, al referirse al derecho de resistencia se refiere a la lucha que se efecta contra un rgimen de facto o dictatorial evitando trazar una analoga con la desobediencia civil. Artculo 37. Derecho del sufragio La Constitucin de 1853 con sus posteriores reformas no contemplaba los derechos polticos, ni consagraba el derecho de sufragio. Sin embargo ste surga implcitamente del Artculo 33, como un derecho no enumerado que nace del principio de soberana del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Los derechos polticos consisten fundamentalmente en la facultad que tienen los ciudadanos, Estado. El sufragio fue regulado por las leyes 8.871 conocida como Ley Senz Pea que establece el voto universal, secreto y obligatorio y la ley 13.010 sancionada en 1947 que otorga el derecho de voto a las mujeres. Actualmente la ley 19.945 y sus modificatorias que rigen en materia electoral mantiene los caracteres es decir, hombres y mujeres mayores de 18 aos, y excepcionalmente los extranjeros -nacionalizados-, de participar en el gobierno del

fundamentales del sufragio. En 1994 fueron incluidos en el articulo 37 los derechos polticos. Consagrando al sufragio como universal, igual, secreto y obligatorio y como principios elementales del Estado a la soberana popular y la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos electivos. La soberana del pueblo significa que el conjunto de los ciudadanos que integran la comunidad poltica son los titulares del poder del estado y quienes ejercen circunstancialmente el poder lo hacen en su nombre y representacin. Artculo 38. Partidos polticos Los partidos polticos antes de la reforma de 1994, aparecan al igual que el sufragio como derechos implcitos en el texto constitucional, sin embargo, su papel como intermediarios entre el poder y el pueblo ha sido reconocido por los ciudadanos, la legislacin y la jurisprudencia. La Convencin Constituyente de 1994 los incorpor en el agregado artculo 38 mediante el cual se les reconoce el rol fundamental que los partidos cumplen en la sociedad. Establece que el Estado debe contribuir al financiamiento de los partidos y a la formacin de sus dirigentes exigiendo como contrapartida que informen a la ciudadana sobre el origen de los fondos que reciben para sus campaas electorales, el manejo y el destino de los mismos. Establece que en la organizacin y el funcionamiento de los mismos debe exigirse: a) el respeto a los principios de organizacin y funcionamiento democrtico, es decir, que los dirigentes representen la voluntad de la mayora de los afiliados; b) la representacin de las minoras en los cuerpos colegiados de la direccin partidaria en las cuales puedan hacer or su voz y c) los cargos electivos deben surgir de elecciones internas amplias lo cual implica la prohibicin de las designaciones a dedo. Por ltimo se les reconoce a los partidos polticos los derechos al acceso a la informacin pblica y a la difusin de sus ideas, lo cual consiste en la facultad de requerir informes a los tres poderes del estado y a las empresas de servicios pblicos sobre sus actividades y el acceso a los espacios en medios de comunicacin en pocas de elecciones cuyo costo es sufragado por el Estado, para la divulgacin de sus ideas y propuestas a la ciudadana. La

constitucin no les confiere el monopolio constitucional para la presentacin de candidatos, pero s lo hace la ley reguladora de los partidos. Esto, a futuro, debera cambiar ya que impide a la gente comn ser candidata a cargos electivos si no est afiliada a un partido. Formas de participacin semidirecta Estas formas de participacin, tambin llamadas de democracia semidirecta, aparecen en el escenario poltico como el instrumento adecuado para corregir un defecto que a menudo se daba en la realidad poltica referida a que los rganos representativos no representaban fielmente la voluntad popular. Se caracterizan porque el cuerpo electoral participa en la elaboracin y toma de decisiones polticas a travs de diversos mecanismos tales como el referndum, el plebiscito, la iniciativa popular, el recall, entre otros, exigiendo una base representativa para que se de dicha participacin. Los mecanismos de democracia semidirecta no estaban previstas en la Constitucin por lo que fueron incorporados a la misma. No modifican la naturaleza del sistema republicano representativo, que surge del artculo 22, sino que son compatibles con l. En los artculos 39 y 40 se incorporaron la iniciativa popular y la consulta popular, integrando esta ltima al referndum consultivo obligatorio y al plebiscito no vinculante y no obligatorio popular. Artculo 39. Iniciativa popular El artculo 39 mediante la iniciativa popular permite a los ciudadanos presentar proyectos de ley ante la Cmara de Diputados que acta como cmara de origen. El Congreso debe dar a estos proyectos expreso tratamiento, dentro del plazo de doce meses, no obstante, mantiene la independencia para dar curso favorable o rechazar la inquietud popular. El artculo enumera taxativamente cuales son las materias que quedan excluidas de la posibilidad de presentacin de proyectos de ley, y tales son impuestos, presupuesto, reforma constitucional, ley penal y tratados internacionales. La tercera disposicin transitoria establece que el Congreso Nacional deber sancionar una ley reglamentaria de esta forma

semidirecta de participacin dentro de los 18 meses de sancionada la nueva constitucin. Dicha ley reglamentaria es la 24.747 que establece requisitos formales en relacin con el ejercicio de este mecanismo tales como que la iniciativa debe estar redactada en forma de ley; deber llevar la firma del 1,5% por lo menos del padrn electoral utilizado para la ltima eleccin de diputados nacionales y representar como mnimo seis distritos electorales. Si se trata de un proyecto de ley de alcance regional, el requisito porcentual se cumplir considerndose nicamente el padrn electoral del total de las provincias que componen la regin. Artculo 40. Consulta popular En el artculo 40 se establece la llamada consulta popular, por la cual el pueblo puede ser convocado para que se exprese por s o por no respecto a un proyecto de ley. En estos casos: 11. La convocatoria se debe realizar exclusivamente por ley, que no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo; 12. La iniciativa de ley convocante debe corresponder de manera exclusiva a la Cmara de Diputados. 23. El voto es obligatorio y se rige por el mecanismo de la ley electoral vigente. 34. El voto afirmativo del proyecto por el cuerpo electoral lo convierte en ley, cuya promulgacin es automtica. Tambin dicho artculo habilita un referndum de tipo consultivo, en el que los electores dan su opinin sobre el problema sometido a consulta. El cuerpo electoral puede ser convocado por el Poder Legislativo o Ejecutivo, dentro de la competencia que a cada uno le corresponde. La consulta popular no vinculante tiene como caractersticas principales: 11. El voto popular, en este tipo de consulta es facultativo; 22. La decisin del electorado no es obligatoria, por su carcter de no vinculante, para el rgano que la convoc;

33. No se somete a consideracin del cuerpo electoral un proyecto de ley sino un acto de carcter poltico fundamental para el Estado. En su ltimo prrafo, el artculo impone al Congreso la obligacin de reglamentar las materias, los procedimientos y la oportunidad de la consulta popular en sus variantes vinculante y no vinculante. Esta ley para ser sancionada requiere el voto de la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara pero no se prev el plazo dentro del cual debe ser sancionada esta ley. Artculo 41 y 42. Proteccin del medio ambiente y del patrimonio A diferencia de los derechos tradicionales, donde el interesado es una persona concreta, en los derechos de la tercera generacin el inters jurdicamente protegido se relaciona con necesidades comunes a un conjunto indeterminado de individuos que slo pueden satisfacerse desde una ptica comunitaria. Son derechos cuyo titular es indeterminado y donde el perjuicio concreto es difcil de precisar (por ejemplo, la eliminacin de un bosque, la construccin de una represa, la mala prestacin de un servicio pblico, etc). Los derechos referidos a la proteccin del ambiente y del patrimonio material y cultural y la proteccin y defensa de usuarios y consumidores fueron incluidos en los artculos 41 y 42 respectivamente. Estos derechos no tienen operatividad propia, sino que requieren al igual que los derechos sociales normas legales que reglamenten su ejercicio. El artculo 41 se refiere al denominado derecho a una mejor calidad de vida y comprende varios aspectos, como la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, el desarrollo de disciplinas auxiliares de la ecologa, la reparacin del dao ecolgico, la prohibicin del ingreso de residuos txicos y radiactivos al territorio nacional. Con respecto a los derechos de los usuarios y consumidores, el artculo 42 establece que tienen derecho en la relacin de consumo, a la proteccin de su salud, seguridad e intereses econmicos, a una informacin adecuada y veraz, a al libertad de eleccin y a condiciones de trato equitativo y digno, estableciendo

obligaciones al respecto para las autoridades y pone a cargo del Congreso la obligacin de dictar una ley que establezca procedimientos eficaces para proteger a los consumidores y usuarios previendo la participacin de las instituciones intermedias en los organismos de control. Artculo 43. Amparo. Habeas Corpus. Habeas Data El artculo 43 incorpora el recurso de amparo bajo la forma de una garanta tutelar de naturaleza constitucional, que habilita el acceso inmediato, rpido y efectivo del justiciable a la jurisdiccin judicial, para demandar el cese de todo acto u omisin que en forma actual o inminente, lesione o amenace, con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin, en un Tratado o en una Ley, excepto de aquellos derechos protegidos por la garanta del hbeas corpus o hbeas data. Tambin protege a los derechos de incidencia colectiva o intereses difusos, o sea la institucionalizacin de la llamada accin popular, a fin de defender aquello objetivos. Habilita al afectado, al defensor del pueblo y a las asociaciones intermedias registradas conforme a la ley, a ejercer la accin para proteccin de intereses difusos. Por ltimo otorga a los magistrados del Poder Judicial la atribucin de llevar a cabo el examen y control de constitucionalidad de todo material infraconstitucional que pugne con la carta magna en el marco del juicio de amparo. El tercer y cuarto apartado de este artculo consagra dos garantas nuevas para nuestro texto constitucional como son el hbeas data, que protege el derecho a la libertad de intimidad, en relacin con los datos de una persona, y el hbeas corpus, para la proteccin del derecho de libertad fsica de todos los habitantes.

CAPITULO 3. AUTORIDADES DE LA NACION PODER LEGISLATIVO Composicin Como ya adelantramos, esta segunda parte del texto constitucional est dividida en dos ttulos, el primero referido al Gobierno Federal y el segundo a los Gobierno de provincia. El primero a su vez se subdivide en cuatro secciones a saber, la primera Del Poder Legislativo (del art. 44 al 86), la segunda Del Poder Ejecutivo (del art. 87 al 107), la tercera Del Poder Judicial (del art. 108 al 120). Con respecto al Poder Legislativo de la Nacin, ste est integrado por dos Cmaras, la Cmara de Diputados de la Nacin, que representa al pueblo en su conjunto y la Cmara de Senadores, que representan a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires. Conformacin del Congreso de la NacinProvincia Buenos Aires Capital Federal Catamarca Crdoba Corrientes Chaco Chubut Entre Ros Formosa Jujuy La Pampa La Rioja Mendoza Misiones Neuqun Ro Negro Salta San Juan San Luis Santa Cruz Santa Fe Sgo. del Estero Tucumn Diputados 70 25 5 18 7 7 5 9 5 6 5 5 10 7 5 5 7 6 5 5 19 7 9 Senadores 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 3

Tierra del Fuego TOTAL

5 257

3 72

La Cmara de Diputados est integrada por los representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires, el nmero de representantes ser de uno por cada 33.000 habitantes o fraccin que no baje de 16.500, por lo que cada provincia elige un nmero de diputados segn su poblacin en base a dicha cantidad. Los diputados duran cuatro aos en sus funciones y la Cmara se renueva por mitades cada dos aos. La Cmara de Senadores, en la reforma de 1994, tuvo importantes modificaciones con respecto a la cantidad de miembros y al sistema de eleccin de los mismos. Anterior a la reforma, cada provincia elega dos senadores. Estos eran elegidos en forma indirecta por las Legislaturas provinciales. A partir de la reforma, este mecanismo fue sustituido por eleccin directa por el pueblo y se incorpor un senador ms por provincia. Ahora, los tres senadores son elegidos en forma directa por el pueblo, correspondiendo dos senadores al partido que hubiere obtenido el mayor numero de votos validos emitidos y el tercero al partido que le sigue en nmero de votos. Este sistema se utiliz por primera vez en las elecciones de 2001. En Mendoza correspondieron los dos senadores del partido ms votado al Partido Justicialista (Jorge Pardal y Marita Perceval) y el tercero a la Alianza-UCR (Ral Baglini). Tambin se redujo la duracin del mandato de los senadores de nueve a seis aos. La Cmara, ahora, se renueva a razn de una tercera parte de los distritos electorales cada dos aos. Formacin y sancin de las leyes La ley es un acto complejo que requiere la voluntad conjunta de ambas Cmaras del Congreso y del Poder Ejecutivo. Respecto al funcionamiento del Congreso y al procedimiento legislativo se introdujeron algunas modificaciones en los artculos 63, 79, 80, 81, 82 y 83.

a) Se ampli el perodo ordinario de sesiones, de 5 meses por ao a 9 meses, es decir desde el 1 de marzo hasta el 30 de noviembre de cada ao; b) Se redujo de cinco a tres la cantidad de intervenciones de cada Cmara, en caso de desacuerdo parcial entre ellas; c) Se prohibi a la cmara de origen rechazar un proyecto de ley que vuelve de la cmara revisora con modificaciones y la introduccin de nuevas modificaciones; d) Se prohibi la aprobacin tcita; e) Se insertaron en el proceso legislativo, las formas semidirectas de democracia, como iniciativa popular y consulta; f) Se cre la Comisin Bicameral Permanente relativa al control de los decretos de necesidad y urgencia, de la legislacin delegada y de la promulgacin parcial de leyes. El Poder Ejecutivo participa en la formacin de las leyes mediante la promulgacin de las mismas, esto es, una facultad mediante la cual el presidente manifiesta su consentimiento a en la vigencia de la ley. La promulgacin puede ser expresa mediante decreto o bien por medio del silencio tcita es cuando pasado los diez das hbiles de haber recibido la comunicacin de las cmaras el Ejecutivo no devuelve el proyecto con observaciones, la ley queda promulgada. Esto no ha sufrido modificaciones. Tambin el Ejecutivo tiene la facultad de veto, esto es, una manifestacin de voluntad contraria a la vigencia de la ley. Anteriormente, no estaba contemplado el veto parcial, con lo cual la ley que es vetada en parte por el Ejecutivo, ste devolva todo el texto de la ley al Congreso. La reforma de la constitucin incorpora el veto parcial, facultando al Ejecutivo a promulgar la parte no vetada siempre que tenga autonoma normativa y la aprobacin parcial no altere la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. Atribuciones del Congreso: El artculo 75

Este importante artculo regula las atribuciones del Congreso de la Nacin y fue significativamente modificado por la Convencin Constituyente de 1994. Son sus principales disposiciones: Rgimen tributario y de coparticipacin de impuestos Nuestra Constitucin nacional traza este importante tema, de una manera particular, por lo que dicho rgimen se encuentra disperso en varios de sus artculos. Es importante resaltar el artculo 4, ya que en el se mencionan los recursos del Estado nacional, como son: 1. el producto de derechos de importacin y exportacin, 2. La venta o locacin de tierras de propiedad nacional, 3. la renta de Correos, 4. las contribuciones (impuestos) que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso, 5. los emprstitos y operaciones de crdito. Los impuestos son una obligacin dineraria que establece el Estado en razn de la capacidad contributiva del sujeto obligado y estn destinados a financiar los gastos generales del Estado (seguridad, ejrcito, justicia, salud, educacin, etc). El artculo 75, incisos 1 y 2 establece el rgimen de impuestos y coparticipacin en nuestro pas. Los impuestos directos, son aquellos en los cuales el contribuyente de iure se identifica con el contribuyente de facto, econmico o real. Es decir que su pago no puede ser trasladado a terceros. Es el caso tpico del impuesto a los bienes, donde el tributo es debido por el propietario. Los impuestos indirectos a los que tambin la doctrina y la legislacin los denomina "impuestos al consumo" son aquellos que gravan la venta de las mercaderas, siendo pagados por el productor o fabricante, quien lo recarga sobre el precio de aqullas; por ese motivo, quien paga en definitiva es el consumidor. Es el caso de los impuestos al consumo y al valor agregado.

Los Impuestos Indirectos Externos, (es decir los impuestos aduaneros) le corresponden siempre y nicamente al Estado Federal. Ello surge de los arts. 4, 9, 75 inc. 1 y 126 de la Constitucin Nacional. Los Impuestos Indirectos Internos, corresponden en forma concurrente, al Estado Federal y a las Provincias. Esto surge del art. 75 inc. 2 de la C.N. que lo establece como "poderes impositivos concurrentes". Esto implica que las provincias pueden establecer impuestos de este tipo. Los impuestos directos corresponden en principio exclusivamente a las provincias salvo casos excepcionales de emergencia, en cuyo caso puede crearlos el Estado nacional por tiempo determinado. Sin embargo, su ejercicio por parte del Estado nacional se ha convertido en prctica habitual. La clasificacin de los impuestos segn surge de la Constitucin Nacional podemos diferenciarla en:

DIRECTOS NA CIONA LES 1 2 4

INDIRECTOS 1 Importacin y exportacin 2 Valor agregado 3 Internos al consumo en general Especficos sobre ciertos consumos: energa, cine, combustibles, etc.

Ganancias Patrimonio

1 PRO VINCIALES Inmobiliario 2 Automotor

1 Ingresos brutos

Coparticipacin federal

Mediante este sistema el Estado Nacional crea e impone impuestos que conforme a la Constitucin le corresponderan a las Provincias, coparticipando a stas de una parte del producido de los mismos y quedndose con el resto. Este sistema ha sido convalidado por la Corte nacional y las provincias tambin lo han legitimado. Rige actualmente la ley 23548 (de 1988) y el nuevo marco constitucional, establecido en el articulo 75 inciso 2 de la Constitucin aun no ha sido regulado por el Congreso. La reforma de 1994 institucionaliz la Coparticipacin Impositiva al incluirla en el art. 75 inc. 2. Presupuesto nacional El art. 75 inc. 8 establece que el Congreso tiene la facultad de fijar anualmente el presupuesto de gastos de administracin de la Nacin y aprobar o desechar la cuenta de inversin. El Presupuesto General de gastos y recursos es una de las leyes ms trascendentales que debe sancionar el Congreso de la Nacin, ya que contiene la autorizacin para recaudar las rentas y para gastar en el ejercicio financiero anual. En otras palabras, el presupuesto es el programa de gobierno por el trmino de un ao. El presupuesto general tiene dos grandes captulos: el de gastos y el de recursos. La Reforma constitucional de 1994 modific el inciso correspondiente a la aprobacin del presupuesto por el Congreso. Se incluy la frase "conforme a las pautas establecidas en el inciso 2". Esto significa que en el presupuesto debe estar incluido expresamente el rgimen de coparticipacin federal de impuestos y los principios establecidos en el inciso segundo de este artculo.

Bancos y emisin monetaria El inc. 6 del art. 75 autoriza al Congreso a crear un Banco Federa, con facultad de emitir moneda. Antes de la reforma constitucional de 1994, el anterior art. 67, inc.5, se refera al Banco de la Nacin Argentina, creado en 1872, y no al Banco Central de la repblica Argentina que no exista en esa poca. El Banco Central de

la Repblica Argentina, es el nico Banco emisor de moneda de curso legal en nuestro pas. Su Directorio debe estar integrado por representantes de la provincias. El Banco Central de la repblica Argentina fue creado en 1932, poca en que el gobierno de entonces comenz a aplicar una poltica netamente dirigista. El art.75 inc.11 atribuye al Congreso la funcin de hacer sellar moneda fijar su valor y el de las extranjeras. Esta disposicin est en acuerdo con el art. 126 C.N. que prohibe a las provincias la acuacin de moneda o la creacin de bancos con facultad de emitir billetes, salvo que cuenten con autorizacin especial del Congreso. Tratados internacionales Corresponde al Poder Ejecutivo la negociacin y la firma de los tratados internacionales conforme al artculo 99 inc.11. Una vez firmados el P.E los somete a la aprobacin del Congreso. Si el Tratado es sancionado y promulgado se incorpora al derecho interno. Es importante tener en cuenta que los tratados que se firmen deben respetar los principios de derecho pblico establecidos en la constitucin de acuerdo al artculo 30. Artculo 75 inc. 22: Le atribuye la funcin de aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones. Los tratados y Concordatos (tratados firmados con la Santa Sede) tienen jerarqua superior a las leyes. Incluye una lista de 10 Tratados de Derechos Humanos que tienen jerarqua constitucional. Y establece una mayora especial (2/3) de los miembros presentes para que nuevos tratados humanitarios adquieran en el futuro jerarqua constitucional. Artculo 75 inc. 24: Autoriza al Congreso para que, en los Tratados de Integracin Econmica, pueda transferir ciertas atribuciones estatales a rganos supranacionales en igualdad de reciprocidad. La intervencin federal Es un acto complejo de naturaleza poltica, por el cual se limita o suspende temporariamente la autonoma provincial a fin de cumplir algunos de los objetivos previstos en el artculo 6 de la C.N.. Estos objetivos son: garantir la forma

republicana de gobierno a requisicin de las autoridades provinciales, cuando stas estuvieran amenazadas o hubieran sido depuestas por sedicin interna o por invasin de otra provincia o para repeler invasiones exteriores. El artculo 6 no explcita a cual de los rganos le corresponde disponer la intervencin federal, pero si lo hace el artculo 75 inc. 31 que fue incorporado mediante la reforma, ya que con anterioridad se consideraba una facultad implcita del Congreso nacional. Este artculo establece expresamente que la intervencin federal es competencia del Congreso. No obstante, autoriza la Poder Ejecutivo a decretarla durante el receso del Congreso, pudiendo ste aprobarla o revocarla. Lamentablemente no se previ la tercera alternativa que es la que normalmente se produce: el silencio del Congreso ante la intervencin decretada por el Poder Ejecutivo. Este artculo se complementa con el artculo 99 inc. 20 que autoriza al presidente a decretar por s solo la intervencin federal cuando el Congreso est en receso obligndolo a convocarlo simultneamente. Auditoria General de la Nacin El Artculo 85 ha otorgado jerarqua constitucional al control de la hacienda pblica nacional. Este articulo ha impuesto como atribucin del poder legislativo el control externo del sector pblico nacional en sus aspectos patrimoniales, econmicos, financieros y administrativos el cual se sustenta en dictmenes de la Auditoria General de la Nacin. Este es un rgano que ya exista y ahora se le dio jerarqua constitucional y se estableci que el presidente del organismo es designado a propuesta del partido poltico de la oposicin con mayor numero de legisladores en el Congreso. La Auditoria no solo ejerce el control de legalidad, anlisis de gestin y auditoria de toda la administracin de la hacienda pblica tanto centralizada, descentralizada, como tambin de las empresas privatizadas sino que asesora al legislativo en el control sobre desempeo y situacin de la administracin pblica nacional.

Defensor del Pueblo El defensor del pueblo u ombusman, que significa dar trmite, es una institucin que recibe quejas de ciudadanos agredidos o no adecuadamente atendidos por la administracin pblica y que tiene el poder para investigar y recomendar acciones correctivas. Si bien la Convencin de 1994 lo institucionaliza, incorporndolo al texto constitucional (art. 86), el defensor del pueblo es una creacin legislativa anterior a la reforma constitucional, mediante la sancin de la ley 24.284 actualmente en vigencia. Se trata de un rgano extrapoder pues goza de autonoma funcional, no integra el Congreso nacional pero le pertenece y colabora con l en el ejercicio de la funcin de control que le ha sido asignada. Es designado y removido por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada cmara. Goza de las mismas inmunidades de los legisladores y dura en el cargo cinco aos, pudiendo ser reelegido una sola vez. Tiene como misin la defensa y garanta de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin nacional y en los tratados internacionales contra los actos u omisiones lesivos de ellos que provengan de la administracin pblica y el control del ejercicio de las funciones administrativas pblicas. Esta ltima funcin se ejerce para verificar el cumplimiento de la ley e impedir que en la aplicacin de ella se causen perjuicio a los administrados y alcanza tambin a los servicios pblicos privatizados. Tambin por el artculo 43 se le otorga legitimacin para interponer accin de amparo contra cualquier forma de discriminacin o en proteccin al medio ambiente, a la competencia, al usuario y en general respecto de cualquier derecho de incidencia colectiva. ANALISIS PARTICULAR DEL ARTICULO 75 Dicho art. Se corresponde con el art. 67 de la constitucin de 1949 la cual corresponde a las atribuciones del congreso. El texto constitucional consta de un prembulo y dos partes normativas:

Primera parte: Declaraciones, Derechos y Garantas (arts. 1-43). Segunda parte: Autoridades de la Nacin (arts. 44-129)

Asimismo tienen rango constitucional en virtud del art. 75 incisos 22, los siguientes tratados internacionales: Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Declaracin Universal de Derechos Humanos. Convencin Americana sobre Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos y su Protocolo Convencin Sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio. Convencin Internacional sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Racial. Convencin Sobre la Eliminacin de Todas las Formas de Discriminacin Contra la Mujer. Convencin Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Facultativo.

Convencin Sobre los Derechos del Nio. Convencin Interamericana sobre Desaparicin Forzada de Personas (agregada en 1997).1 Convencin sobre la Imprescriptibilidad de los Crmenes de Guerra y de los Crmenes de Lesa Humanidad (agregada en 2003).2

ARTICULO 75 ACTUAL Inc. 1 Reformado (Corresponde al anterior inc. 1 del art. 67) Inc. 2 Reformado (corresponde al anterior inc. 2 del art. 67) Inc. 3 Nuevo Inc. 4 Mantiene el anterior inc. 3 del art. 67

Inc. 5 Mantiene el anterior inc. 4 del art. 67 Inc. 6 Reformado (corresponde al anterior inc. 5 del art. 67) Inc. 7 Mantiene el anterior inc. 6 del art. 67 Inc. 8 Reformado (corresponde al anterior inc. 7 del art. 67) Inc. 9 Mantiene el anterior inc. 8 del art. 67 Inc. 10 Reformado (corresponde al anterior inc. 9 del art. 67) Inc. 11 Mantiene el anterior inc. 10 del art. 67 Inc. 12 Reformado (corresponde al anterior inc. 11 del art. 67) Inc. 13 Mantiene el anterior inc. 12 del art. 67 Inc. 14 Reformado (corresponde al anterior inc. 13 del art. 67) Inc. 15 Mantiene el anterior inc. 14 del art. 67 Inc. 16 Reformado (corresponde al anterior inc. 15 del art. 67) Inc. 17 Nuevo Inc. 18 Mantiene el anterior inc. 16 del art. 67 Inc. 19 Nuevo Inc. 20 Reformado (corresponde al anterior inc. 17 del art. 67) Inc. 21 Reformado (corresponde al anterior inc. 18 del art. 67) Inc. 22 Nuevo (corresponde parcialmente y con reforma al anterior inc. 19) Inc. 23 Nuevo Inc. 24 Nuevo Inc. 25 Mantiene el anterior inc. 21 del art. 67 Inc. 26 Reformado (corresponde al anterior inc. 22 del art. 67) Inc. 27 Reformado (corresponde al anterior inc. 23 del art. 67) Inc. 28 Mantiene el anterior inc. 25 del art. 67 Inc. 29 Mantiene el anterior inc. 26 del art. 67 Inc. 30 Reformado (corresponde al anterior inc. 27 del art. 67) Inc. 31 Nuevo Inc. 32 Mantiene el anterior inc. 28 del art. 67

El nuevo inc. 22 del art. 75 precepta que: Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes y a continuacin enumera diez tratados internacionales de derechos humanos, concluidos, firmados y aprobados con las formalidades requeridas por la Constitucin Nacional a las que antes hemos mencionado, respecto de los cuales precepta que: en las condiciones de su vigencia, tienen jerarqua constitucional, no derogan artculo alguno de la primera parte de esta Constitucin y deben entenderse complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidosLos dems tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirn del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara para gozar de la jerarqua constitucional.

En el inc. 24 del mismo art. 75, agrega como facultad del Congreso Aprobar tratados de integracin que deleguen competencias y jurisdiccin a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrtico y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarqua superior a las leyes. Si bien los tratados de integracin regulados por el precitado inc. 24 no han generado an problemas interpretativos, en cuanto si bien tienen jerarqua superior a las leyes, no se les ha dado jerarqua constitucional, muy distinta es la situacin que resulta respecto de las convenciones y tratados sobre derechos humanos a los que el inc. 22 les asigna jerarqua constitucional, concepto que ha suscitado y seguir suscitando grandes dudas respecto de si esa jerarqua equivale o no tambin a la prevalencia de ellos por encima de la Constitucin Nacional. No cabe duda alguna de que dichos tratados tienen carcter supra legal, pero el gran interrogante es si tambin tienen o no carcter supraconstitucional. Gregorio Badeni en su trabajo El caso Simn y la supremaca Constitucional (1) analiza prolijamente los debates suscitados en la Convencin Reformadora de 1994 acerca del punto que nos ocupa. Menciona que el convencional Rodolfo

Barra, tras destacar que todos los tratados tienen jerarqua supra legal pero infra constitucional, sostuvo que algunos de ellos son elevados al rango constitucional y que al tener tal jerarqua constitucional estn en pie de igualdad con la Constitucin Nacional, pero que no la integran estrictamente, sino que la complementan y que no se niega el carcter supremo de la Constitucin porque los tratados no son normas de la Constitucin ni se incorporan a ella. Respecto al carcter complementario que la Constitucin le atribuye a los tratados, el mencionado convencional seal que su insercin obedeci al propsito de aseverar que ellos no pueden modificar los artculos 1 a 35 de la Ley Fundamental porque, en caso contrario se estara vulnerando el art. 7 de la ley 24.309, que declar la necesidad de la reforma constitucional, que fulmina de nulidad absoluta cualquier modificacin que se quiera introducir a la Primera Parte de la Constitucin Nacional y agreg que, conforme a este principio, los derechos que consagran los tratados no colisionan con los preceptos constitucionales sino que los complementan, explicitan o perfeccionan y que, si en algn caso concreto, se llegara a presentar una contradiccin, no existir la complementariedad exigida ahora por el constituyente, por lo tanto, estos derechos no estarn perfeccionados, con lo que no podrn aplicarse. Refirindose al art. 29 de la Convencin Americana de Derechos Humanos incorporada al art. 75, inc. 22, Barra destacaba que las normas de ella no pueden limitar los derechos tal como estn enunciados en la Constitucin y que, la palabra complementario tiene mucha importancia, porque en la relacin de complementacin, lo complementario debe seguir a lo complementado, es accesorio a ello. El convencional Ernesto Meader seal que el contenido de los tratados internacionales debe ser considerado como parte de los derechos y garantas no enumerados, previstos en el art. 33 siempre que no afecten otros ya consagrados y en concordancia con lo establecido en el art. 27 y en similar lnea de pensamiento, el convencional Humberto Quiroga Lavie sostuvo: lo que hace la

nueva norma de la Constitucin es afirmar claramente la supremaca de la Constitucin por encima de todo el resto del ordenamiento jurdico. Bidart Campos (2) manifiesta que la asignacin de jerarqua constitucional, a ms de definir una prioridad sobre las leyes, quiere decir que los tratados se sitan al mismo nivel de la Constitucin, comparten supremaca y que encabezan con ella nuestro ordenamiento jurdico y que no afirmamos que estos instrumentos estn incorporados o integrados a la Constitucin formal, ni que formen parte de ella, pero s enfatizamos que revisten su mismo rango, ubicndose en el llamado bloque de constitucionalidad, fuera de la Constitucin documental. Agrega que la asignacin de igual jerarqua y rango se reafirma en el concepto del inc. 22 que reza: no derogan artculo alguno de la primera parte de esta Constitucin y deben entenderse como complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. En 1997 Badeni en Instituciones de derecho constitucional (3) sostiene en trminos categricos que los tratados internacionales sobre derechos humanos, a pesar de tener jerarqua constitucional, estn subordinados a una Constitucin que no pueden modificar porque ello se lo impiden los arts. 27 y 30 de la Ley Fundamental. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin al resolver las causas Arancibia Clavel (4), iEspsito (5) y Simn (6) asigna primaca a los tratados de derechos humanos sobre las normas de la Constitucin Nacional. Atento a que la doctrina judicial que sientan los integrantes del Alto Tribunal en esos tres casos es similar en su concepcin central, nos vamos a limitar a comentar en particular dos de los votos que contiene la sentencia en el caso Arancibia Clavel. El juez Boggiano, que integra la mayora, dijo que La armona o Concordancia entre los tratados y la Constitucin es un juicio constituyente no pueden (los tratados) ni han podido derogar la Constitucin pues esto sera un contrasentido susceptible de ser atribuido al constituyente los tratados complementan las normas constitucionales sobre derechos y garantas las clusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarqua, son

complementarias y, por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recprocamente el Congreso hace un juicio constituyente de armona de todos estos preceptos que no pueden entrar en colisin o tener preeminencia pues constituyen la Constitucin misma (considerandos 9 y 10 de su voto). Estos conceptos, muy parecidos a los que hemos citado de la obra de Bidart Campos, significan que coloca a la Constitucin y los tratados de jerarqua constitucional como un bloque de constitucionalidad (al decir de Bidart Campos) o con la misma jerarqua normativa (Boggiano), pero as no se resuelve el problema que nos venimos planteando. ART 75 inc. 8 Ley de presupuesto 24156 Presupuesto pblico, presupuestos del Estado o presupuestos generales de los poderes pblicos es el documento financiero del estado u otro poder de la administracin pblica, que balancea ingresos pblicos y gasto pblico en el ao fiscal. El presupuesto constituye la expresin cifrada, conjunta y sistemtica de las obligaciones (gastos) que, como mximo, pueden reconocer y los derechos (ingresos) que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio (anual). La aprobacin de los presupuestos constituye una de las atribuciones bsicas del congreso o parlamento de un pas, mediante la correspondiente Ley de presupuestos; que es una norma legal, contemplada en diversos ordenamientos jurdicos dictada por este rgano a finales de ao (generalmente los ltimos das de diciembre) que regula todo lo concerniente a los presupuestos para el ao siguiente. Esta ley incluye la relacin de gastos que puede ejercer el Estado y los ingresos que ste debe alcanzar en el prximo ao. Adems, es una ley de naturaleza mixta puesto que su funcin es legislativa pero tambin de control. Por sus especiales caractersticas, la ley de presupuestos puede tener una tramitacin especial o distinta de las otras leyes.

Se entienden por gastos al conjunto de erogaciones, generalmente dinerarias que realiza el Estado para cumplir con sus fines, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad. Por el contrario, los recursos son el grupo de ingresos que tiene el Estado, preferentemente dinero para la atencin de las erogaciones determinadas por las exigencias administrativas o de ndole econmico-social. Para obtener estos recursos el Estado establece leyes tributarias que deben estar acordes a lo que garantiza la Constitucin del pas. EL SISTEMA AXIOLOGICO El art. 75 y la parte dogmtica 1. En el art. 75 se condensa el agrupamiento que de las competencias del congreso hace la constitucin, aun cuando hay otras fuera de l. Por supuesto, el art. 75 pertenece a la parte orgnica de la constitucin, pero ya dijimos que es expresin manifiesta de un fenmeno normativo propio de la reforma de 1994, consistente en incorporar a la parte orgnica una serie de valores, principios y derechos que obligadamente reenvan a la parte dogmtica. Hay que pasar revista a los 32 incisos del art. 75 para comprenderlo; no vamos a transcribir los que son pertinentes, pero s a citarlos. As, al adjudicar las competencias concrecinales encontramos que: a) el inc. 2 sobre coparticipacin federal impositiva seala las pautas de valor que han de tomarse en cuenta para la distribucin de la recaudacin; b) el inc. 17 contiene derechos de los pueblos indgenas argentinos; c) el inc. 19 en sus cuatro prrafos suma referencias principistas para el orden socioeconmico, para el crecimiento y el desarrollo desigualitario, para la educacin y la cultura; d) el inc. 22 alude a instrumentos internacionales sobre derechos humanos; e) el inc. 23, a la igualdad real y a los derechos; f) el inc. 24, cuando prev los tratados de integracin supraestatal, tambin impone pautas valorativas. Es fundamental, entonces, que tanto para el ejercicio de las competencias del congreso como para interpretar y aplicar el sistema axiolgico y el sistema de

derechos de la constitucin, se preste la debida atencin a todo lo que desde el art. 75 se proyecta hacia la parte dogmtica. EL SISTEMA RENTISTICO Y FINANCIERO El artculo 4, los recursos, y la emisin monetaria El art. 4 de la constitucin prev la formacin y los recursos del llamado tesoro nacional, enumerando las siguientes fuentes de ingreso: a) derechos de importacin y exportacin; b) venta o locacin de tierras de propiedad nacional; c) renta de correos; d) contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin impone el congreso general; e) emprstitos y operaciones de crdito que decreta el mismo congreso para urgencias de la nacin o para empresas de utilidad nacional. Se debate si la enumeracin de recursos que efecta el art. 4 es taxa-tiva o no. Si no lo es, pueden agregarse otros no enunciados expresamente. La discusin acerca de la constitucionalidad de la emisin monetaria sin respaldo metlico nos hizo sostener antes de la reforma de 1994 que, pese a la diversidad de opiniones doctrinarias, no resultaba violatoria de la constitucin, ms all de la valoracin que pudiera recaer sobre la conveniencia o no de la emisin monetaria como recurso fiscal, y de sus proyecciones econmicas. Para encarar la cuestin despus de la reforma conviene tomar en cuenta dos cosas: a) subsiste la competencia del congreso para establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda (art. 75 inc. 6, que corresponde al anterior art. 67 inc. 5, que se refera a un banco nacional con facultad de emitir billetes); b) se ha agregado entre las competencias del congreso la de proveer lo conducente a la defensa el valor de la moneda (art. 75 inc. 19 prrafo primero). Queda la impresin de que esta nueva norma tiende a evitar la inflacin causada por la emisin monetaria sin encaje metlico y como recurso habitual y permanente. (Ver n 20).

Sobre el fenmeno inflacionario en s mismo nada dice la constitucin reformada, pero cabe opinar que aquella emisin monetaria como recurso fiscal quedara implcitamente vedada cuando objetivamente fuera contraria y daina para defender el valor de la moneda (que el art. 75 inc. 19 obliga a resguardar); o sea, capaz de originar ndices de inflacin que alteraran dicho valor. Concomitantemente, el mismo art. 75 inc. 19 trae otras pautas obligatorias para el orden socioeconmico, que conviene analizar a efectos de resolver el problema de la emisin monetaria sin encaje metlico, para no esvirtuar ni dejar incumplidas dichas pautas. De todos modos, y con cualquier opinin sobre el tema, no hay duda de que antes de la reforma de 1994 la emisin monetaria sin respaldo signific una mutacin constitucional por interpretacin que algunos reputaron inconstitucional y otros no. Despus de la reforma, la ley de convertibilidad 23.928, del ao 1991, tuvo precisamente la intencin y el propsito de erradicar la praxis de la emisin monetaria como recurso fiscal. El rgimen aduanero y la circulacin territorial El inc. 1 del art. 75 ha sufrido modificaciones de redaccin en la reforma del que antes era inc. 1 del art. 67. Mucho ms breve, ahora dice que: a) al congreso le corresponde legislar en materia aduanera y establecer los derechos de importacin y exportacin, as como las avaluaciones sobre las que recaigan; y b) sern uniformes en todo el territorio. De otras normas surge que estos impuestos no son objeto de coparticipacin (art. 75 inc. 2), y que son de competencia exclusiva del estado federal (por ej., art. 126, que prohbe a las provincias establecer aduanas provinciales, y arts. 10, 11 y 12). En la constitucin material, la prohibicin de tarifas aduaneras diferenciales ha transitado por una mutacin violatoria de la constitucin. Ello es as porque distintas normas han consagrado franquicias Diferenciales en algunas zonas, que han significado discriminaci