reformas del estatuto del docente - ley 3529 (actualizado ha

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Estatuto del Docente Actualizado

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I N D I C E C R O N O L O G I C O

Estatuto del Docente Ley N 5125 (T.O. de la Ley N 3529)

I N D I C E C R O N O L O G I C O

L E Y N 5 1 2 5

(T.O. de la Ley N 3529) - E S T A T U T O D E L D O C E N T E -

MODIFICATORIAS:

Ley 5288 - MODIFICA ARTCULO 364 DE LA LEY 5125 (T.O. de la

Ley N 3529)

Ley 5309 - INCORPORA APARTADO 9, INCISO a) AL ARTCULO 215 DE LA LEY 5125 (T.O. de la Ley N 3529)..

Ley 5323 - MODIFICA ARTCULO 364 DE LA LEY 5125 (T.O. de la

Ley N 3529).

Ley 5342 - MODIFICA INCISOS: f) DEL ARTCULO 66, e) DEL ARTCULO 81 Y g) DEL ARTCULO 279 DE LA LEY 5125 (T.O. de la Ley N 3529)..

Ley 5398 INCORPORA COMO APARTADOS c) Y d) DEL INCISO C) AL ARTCULO 280 Y NOMENCLADOR BSICO SALARIAL AL ARTCULO 364 DE LA LEY 5125 (T.O. de la Ley 3529)

Ley 5408 INCORPORA AL ARTCULO 364 DE LA LEY N 5125 (T.O. de la Ley 3529), LOS CARGOS DE MAESTRO Y PROFESOR INTERCULTURAL BILINGE.

Ley 5414 MODIFICA ULTIMO PARRAFO DEL ARTCULO 21 DE LA LEY N 5125 (T.O. de la Ley 3529).

Ley 5453 MODIFICA ART. 253 DE LA LEY N 5125 (T.O. de la Ley 3529)

PginaARTCULO 1

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Resistencia, 30 de octubre de 2002

LA CAMARA DE DIPUTADOS

DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY N 5.125 (T.O. de la LEY 3.529)

ESTATUTO DEL DOCENTE

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 1: Se considera docente a los efectos de esta ley a quien gua, dirige, supervisa u orienta los procesos de enseanza-aprendizaje, como as a quien reeduca, colabora y presta apoyatura tcnica, con sujecin a normas pedaggicas y las reglamentarias del presente estatuto.

ARTCULO 2: La presente ley establece los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en el sistema de educacin publica provincial, dependiente del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa.

ARTCULO 3: El docente podr revistar en carcter de titular, interino y suplente. Entindese por interino el docente que se desempee transitoriamente en cargo vacante. es suplente el docente que reemplace a otro en un cargo. la figura de personal docente contratado es de carcter exclusivo para el nivel terciario y educacin tcnica.

CAPITULO I

DEL PERSONAL DOCENTE

ARTCULO 4: El personal docente contrae los deberes y adquiere los derechos reconocidos en la presente ley, desde el momento en que se hace cargo de la funcin para la que es designado y puede encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:

a) activa: es la situacin de todo el personal que se desempea en las funciones especificas referidas en el artculo 1 y el personal en uso de la licencia o disponibilidad con goce de sueldo;

b) pasiva: es la situacin del personal en uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo; del que pasa a desempear funciones no comprendidas en el artculo 1; del destinado a funciones auxiliares por perdida de sus condiciones para la docencia activa;

del que desempea funciones publicas electivas; del que esta cumpliendo servicio militar y de los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;

c) retiro: es la situacin del personal jubilado o con retiro voluntario.

ARTCULO 5: Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

a) por renuncia aceptada, salvo en el caso en que esta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilacin o retiro;

b) por cesanta;

c) por exoneracin;

d) por finalizacin del interinato y/o suplencia.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE

ARTCULO 6: Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que establezcan las leyes y sus reglamentaciones para el personal civil de la provincia:

a) desempear, digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;

b) promover los principios democrticos, republicanos y federalistas instituidos en las constituciones nacional y provincial, y formar en los alumnos una conciencia de respeto por esos principios y por los valores de la moral cristiana;

c) respetar y reverenciar los smbolos nacionales, inculcando a los alumnos un acendrado amor a la patria y sentimientos de adhesin a los valores de la cultura nacional, regional,

provincial y popular;

d) no desempear actividades que impliquen discriminaciones de orden poltico, partidista o religioso;

e) respetar la jurisdiccin tcnico-administrativa y disciplinaria, as como la va jerrquica;

f) observar una conducta acorde con la funcin educativa y no/desempear actividad que afecte la dignidad del docente;

g) ampliar su cultura, perfeccionar su capacidad pedaggica y mantener permanentemente la inquietud de actualizacin docente;

h) cumplir los horarios que correspondan;

i) someterse a examen psico-fsico en los plazos establecidos para cada nivel, modalidad o funcin;

j) reconocer el derecho de los padres, la familia y la comunidad en la educacin de sus hijos, alentando permanentemente su activa participacin;

k) proyectar la escuela hacia la comunidad en forma integradora;

l) promover las actuaciones administrativas o judiciales cuando pblicamente fueran objeto de imputacin delictuosa relacionada con el ejercicio de sus funciones.

ARTCULO 7: Son derechos del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y sus reglamentaciones para el personal civil de la provincia:

a) estabilidad en el cargo, en la categora, jerarqua y ubicacin, que solo podrn modificarse en virtud de resolucin adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto;

b) el goce de una remuneracin y jubilacin justas, actualizadas, de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan las formas y modo de su actualizacin;

c) el derecho al ascenso, acrecentamiento de horas semanales, traslado, permuta, reincorporacin y concentracin de tareas, sin mas requisitos que los exigidos por la presente ley;

d) el cambio de funciones en todos los niveles, reas y modalidades en caso de disminucin o perdida de aptitudes, este derecho se adquiere a los diez (10) aos de antigedad, salvo en caso de accidente o enfermedad de trabajo y se extingue al obtener la jubilacin o su recuperacin;

e) el conocimiento de los antecedentes de los concursantes de la nmina confeccionada segn el orden de mrito para los ingresos, interinatos y suplencias, ascensos, acrecentamiento de horas de ctedras; becas, permutas o traslados, en los que hubiera intervenido;

f) el ejercicio de su actividad en las mejores condiciones pedaggicas del local, higiene, seguridad, material didctico y bibliogrfico, nmero adecuado de alumnos, as como tambin elementos de trabajo;

g) el reconocimiento de las necesidades del ncleo familiar;

h) el goce de las vacaciones reglamentarias;

i) la libre agremiacin para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de los intereses profesionales;

j) la participacin en el gobierno escolar, en la Junta de Clasificacin y Tribunal de Disciplina;

k) hasta tres (3) aos de licencia continuos o discontinuos, con el fin de realizar estudios de perfeccionamiento docente. esta licencia ser con goce de haberes en todos los cargos u horas de ctedra, aun cuando obtuviera una beca rentada. el beneficio se adquiere a los tres (3) aos de antigedad, como mnimo;

l) la defensa de sus derechos e intereses legtimos, mediante las acciones y recursos que este estatuto o las leyes y decretos establezcan; pudiendo deducir accin contencioso administrativa contra las resoluciones definitivas del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa y la resolucin de todo recurso interpuesto, dentro de los plazos administrativos;

m) la asistencia social y su participacin, por eleccin en el gobierno de la misma;

n) el ejercicio de todos los derechos polticos inherentes a su condicin de ciudadano;

) indemnizacin sin requisito de antigedad por incapacidad total o parcial, como consecuencia de accidente o enfermedad de trabajo;

o) participacin en la elaboracin de reglamentaciones, revisin y actualizacin del presente estatuto cada diez (10) aos a travs de un congreso docente;

p) jubilacin;

q) a una vivienda escolar digna que rena las condiciones mnimas de habitabilidad para la zona rural;

r) a un examen psico-fisico a su solicitud;

s) al reconocimiento medico.

ARTCULO 8: Se entiende que existe perdida de las condiciones para revistar en situacin activa, cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad fsica o mental que lo inhabilite para desempearse de acuerdo con los deberes que establece el artculo 6 del presente estatuto o cuando su tratamiento no pudiera cumplirse sin inconvenientes graves para el desarrollo de las tareas correspondientes.

El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa asignar al docente comprendido en el artculo 7 inc. d) tareas especiales dentro del mismo establecimiento o podr ubicarlo en otra unidad escolar u oficinas dependientes sin perdida de su remuneracin escalafonaria y horario de trabajo. La bonificacin por zona se ajustar a su nuevo destino. En caso de que la perdida de las condiciones para revistar en situacin activa se produzca por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debidamente comprobada a travs de procedimientos legales y su recuperacin demande tratamiento en centro especializado, el docente podr ser reubicado a su pedido transitoriamente con goce integro de su remuneracin por el termino que demande su tratamiento.

CAPITULO III

DE LA FUNCION, CATEGORIA Y UBICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTCULO 9: El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa clasificar los establecimientos educativos y reparticiones por niveles, funciones, modalidades, categora y ubicacin:

a - por niveles de estudios a que pertenecen:

a) inicial;

b) primario;

c) secundario;

d) terciario;

b - por su funcin especifica:

a) servicios tcnicos docentes;

b) bibliotecas;

c) centros de educacin fsica;

d) educacin especial;

e) escuelas de capacitacin laboral y profesional;

f) escuelas con poblacin aborigen;

c-por el nmero de alumnos, secciones, grupos, divisiones, especialidades, etapas y tipos de calendarios:

a) de primera categora o nica;

b) de segunda categora;

c) de tercera categora;

d - por ubicacin:

a) urbana;

b) rural.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFON

ARTCULO 10: El escalafn del personal docente queda determinado en las disposiciones de los distintos niveles, modalidades y funciones por los grados jerrquicos resultantes de las plantas orgnicas funcionales correspondientes a establecimientos o reparticiones.

CAPITULO V

DE LAS JUNTAS DE CLASIFICACION

ARTCULO 11: En cada nivel de la enseanza por regin, modalidad o funcin, se constituirn segn la reglamentacin de la presente ley, organismos permanentes denominados Juntas de Clasificacin segn las necesidades del servicio.

Estarn integradas por cuatro (4) miembros, tres (3) de los cuales sern elegidos por voto secreto y obligatorio del personal en actividad titular e interino. En cada eleccin debern elegirse, adems seis (6) suplentes que se incorporaran a la junta de clasificacin respectiva en los casos de ausencia del titular o vacancia del cargo.

El otro miembro titular de cada Junta de Clasificacin ser designado por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y tecnologa, durara cuatro (4) aos en su cargo y podr ser reelegido por no mas de un periodo consecutivo. sern designados tambin dos (2) suplentes por cada titular. los miembros elegidos por los docentes duraran cuatro (4) aos y podrn ser reelegidos por no mas de un perodo consecutivo.

Para integrar la junta de clasificacin se requerir ser titular en actividad, poseer una antigedad en la docencia no menor de ocho (8) aos continuos o discontinuos en el nivel, tener los ttulos establecidos en el artculo 17 y no haber sido pasible de sanciones iguales o mayores a las establecidas en el inc. c) del artculo 54 de la presente ley, la eleccin se efectuara a simple pluralidad de sufragios y la distribucin de cargos se efectuara de la siguiente manera: dos (2) representantes a la mayora y uno (1) a la primera minora. Las juntas contarn con personal auxiliar suficiente.

ARTCULO 12: Los representantes que integren las Juntas de Clasificacin y Tribunal de Disciplina se desempearan en tiempo completo con dedicacin exclusiva, debern solicitar licencia sin goce de sueldo en el cargo que desempean y sern compensados con una suma fija mensual establecida en el capitulo de las remuneraciones y sern computables a los fines de la jubilacin.

ARTCULO 13: Los representantes de las Juntas de Clasificacin no podrn presentarse, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, a los concursos, becas u otros beneficios que deba ser resuelto por la junta a la que pertenezca, salvo que se reincorpore al cargo del escalafn que le corresponda por lo menos treinta (30) das antes de la fecha de inscripcin al concurso.

La misma inhabilitacin rige para los directores generales, directores de modalidad o regionales, tribunal de disciplina y funcionarios que ocupen cargos jerrquicos similares extra-escalafonarios.

ARTCULO 14: Las Juntas de Clasificacin tendrn a su cargo las siguientes obligaciones:

a) estudiar los antecedentes del personal y la clasificacin de este, por orden de mrito, as como tambin fiscalizar, conservar y custodiar los legajos correspondientes a titulares, interinos y suplentes;

b) formular anualmente las nominas de los aspirantes a ingreso, acrecentamientos de clases semanales, interinatos y suplencias;

c) comunicar dicha nomina a las direcciones regionales o supervisiones zonales correspondientes a cada nivel, modalidad y funcin;

d) dictaminar en los pedidos de traslados, reincorporaciones, en la ubicacin del personal en disponibilidad y permutas interjurisdiccionales;

e) pronunciarse en los concursos de becas otorgadas por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa o canalizadas a travs de este;

f) constituirse en jurado de antecedentes para los distintos concursos establecidos de conformidad con la presente, salvo las excepciones previstas en las disposiciones especiales de cada modalidad o funcin del nivel terciario;

g) resolver los recursos de apelacin referidos a la calificacin del personal docente;

h) establecer con suficiente antelacin el criterio adoptado para los puntajes, en la valoracin de los antecedentes para la confeccin de las distintas listas;

i) comunicar a los interesados; directamente a travs de los establecimientos o reparticiones, en un lapso no mayor de diez das cuando se deje sin efecto algn concurso, y las causales de las medidas para conocimiento de los aspirantes inscriptos;

j) comunicar a las direcciones regionales o supervisiones zonales y establecimientos o reparticiones, entre el veinticinco de febrero y el cinco de marzo de cada ao, las listas por orden de mrito del personal titular, las que debern ser permanentemente actualizadas, para incrementar el puntaje de clasificacin. Los interesados podrn presentar los documentos y certificados hasta el veintitrs de diciembre de cada ao. ante una misma situacin de competencia, el personal titular deber ser clasificado con idntico criterio de valoracin, conforme lo establece la presente.

k) facilitar a los concursantes los antecedentes a ingresos, traslados, ascensos, interinatos, suplencias y becas;

l) informar y deslindar responsabilidad ante el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa sobre el incumplimiento de los llamados a concursos anuales en los trminos previstos en la presente ley;

m) efectuar en acto pblico el ofrecimiento de vacantes, las que no podrn ser modificadas despus de dicho acto.

ARTCULO 15: Las Juntas de Clasificacin darn la mas amplia publicidad a las listas por orden de mrito de aspirantes a ingresos, acrecentamiento de clases semanales, ascensos, traslados, interinatos y suplencias.

CAPITULO VI

DE LA CARRERA DOCENTE

ARTCULO 16: El ingreso de la carrera docente se efectuara por el cargo de menor jerarqua del escalafn respectivo, salvo los casos explcitamente previstos en las disposiciones especiales del presente estatuto para cada nivel; modalidad y/o funcin.

CAPITULO VII

DEL INGRESO A LA DOCENCIA

ARTCULO 17: Para ingresar a la docencia por el modo que establece este estatuto y su reglamentacin, el aspirante debe cumplir con las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) ser argentino, nativo, por opcin o naturalizado, en este ltimo caso tener cinco (5) aos como mnimo de residencia continua en el pas y dominar el idioma castellano.

Quedan exceptuados del presente requisito los aspirantes comprendidos en los convenios bilaterales de cancillera con pases de idioma castellano o con dominio del idioma castellano;

Los aspirantes extranjeros que hayan cursado carreras en el pas o en la provincia y obtenido ttulo que los habilite para el ejercicio de la docencia, podrn acceder al ingreso de los distintos niveles, rea, modalidad o funcin;

b) poseer la capacidad psico-fisica inherente a la funcin educativa. La capacidad fsica no se exigir a los discapacitados fsicos, cuando dicha discapacidad no altere la aptitud del docente para la funcin;

c) para el ingreso a la docencia se exigir ttulo docente, salvo expresas excepciones establecidas en disposiciones especiales del presente estatuto, para cada nivel, rea, modalidad o funcin;

d) solicitar el ingreso y someterse a los concursos que establece este estatuto.

ARTCULO 18: No se concedern autorizaciones, habilitaciones, capacitaciones ni revalidas para el ejercicio de la docencia en los distintos niveles, reas, modalidades o servicios tcnicos a los certificados o ttulos expedidos por otras provincias o pases, en aquellas asignaturas o cargos para los cuales existan ttulos docentes especficos otorgados por instituciones de formacin docente, con excepcin de los legalmente reconocidos por acuerdos suscriptos con gobiernos de provincias o pases extranjeros.

CAPITULO VIII

DE LA EPOCA DE LOS NOMBRAMIENTOS

ARTCULO 19: La designacin del personal docente titular se har en un periodo fijo en el ao, el que ser determinado para cada nivel, rea, modalidad o funcin en las disposiciones especiales. La toma de posesin de cargos los docentes la harn indefectiblemente al comienzo del perodo escolar.

CAPITULO IX

DE LA ESTABILIDAD

ARTCULO 20: El personal comprendido en la presente ley tendr derecho a la estabilidad en el cargo mientras mantenga las condiciones exigidas en el artculo 17, salvo las excepciones previstas para interinos y suplentes en el artculo 5 del presente estatuto y las establecidas en las disposiciones especiales para cada nivel.

En ningn caso el docente ser declarado prescindible por razones polticas, gremiales, religiosas o raciales.

ARTCULO 21: Cuando por razones de rebaja de categora, cambio de planes de estudios o de modalidad, clausura de escuelas, cursos, divisiones, secciones, grados, grupos de alumnos o reestructuracin de reas o de escuelas del rgimen de profesores designados por cargo docente, sean suprimidas asignaturas o cargos, los titulares quedaran en disponibilidad.

La superioridad proceder a darle nuevo destino con intervencin de la respectiva juntas de clasificacin, que tendr en cuenta la especialidad de su titulo:

a) en la vacante solicitada por el recurrente;

b) en establecimientos de la misma localidad;

c) en otra localidad, previo consentimiento del interesado.

Estos ofrecimientos se harn en un solo acto mensual del que participaran los que estuvieren en disponibilidad a ese momento. La disconformidad fundada otorga al personal titular el derecho a permanecer hasta un ao en disponibilidad con goce de sueldo y seis meses sin goce de sueldo, cumplido el cual se considerara cesante en el cargo u horas ctedra.

Durante estos periodos tendrn prioridad para ocupar vacantes que se produzcan en la provincia y que no hayan sido ofrecidas para concursos. El plazo de disponibilidad correr a partir del primer ofrecimiento por parte de la junta. Desde el momento en que el docente es notificado de su disponibilidad y hasta que sea ubicado definitivamente, la autoridad competente del nivel o rea correspondiente, proceder a su ubicacin transitoria en el mismo u otro establecimiento -dando posibilidad de eleccin al docente en el mismo nmero de horas o cargo que le corresponda y no podr exceder del trmino de los primeros doce meses de disponibilidad. La ubicacin transitoria no deber demandarle mas gastos que el que le implicaba su cargo base.

El docente interino con menos de seis meses de antigedad que fuera dado de baja por las razones de este artculo, tendr prioridad para nueva designacin.

LEY 5414 - Boletn Oficial 04/

*Modifica ltimo prrafo del art. 21"ARTCULO 21:........................................................................

El docente interino con no menos de seis meses de antigedad que fuera dado de baja por las razones de este artculo, tendr prioridad para nueva designacin."CAPITULO X

DE LA CLASIFICACION DEL PERSONAL DOCENTEARTCULO 22: De cada docente titular, interino o suplente, la direccin del establecimiento o el superior jerrquico llevara un legajo personal de actuacin profesional en el cual se registrar la informacin necesaria para su calificacin. El interesado tendr derecho a conocer toda la documentacin que figure en dicho legajo, impugnarla, en su caso y/o requerir que se le complete si advierte omisin y, adems, a llevar un duplicado debidamente autenticado.

ARTCULO 23: La calificacin ser anual, apreciara las condiciones y aptitudes del docente, se basar en las constancias objetivas del legajo y se ajustara a una escala de conceptos y su correlativa valoracin numrica. En caso de disconformidad, el interesado podr entablar recurso de reposicin con el de apelacin en subsidio por ante la junta de clasificacin, dentro de los diez (10) das de notificados.

La sntesis de la documentacin a la que se refiere este captulo, y, en su caso, los datos complementarios que sean requeridos se elevaran anualmente a las Juntas de Clasificacin.

CAPITULO XI

DEL PERFECCIONAMIENTO

ARTCULO 24: El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa estimular y facilitara la superacin tcnica y profesional del personal docente titular, interino y suplente, implementando un sistema de perfeccionamiento docente a travs del organismo especifico, otorgara adems becas de estudios e investigacin en el pas y en el extranjero.

ARTCULO 25: El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa a travs de los institutos superiores del profesorado, organizara cursos de orientacin didctico-pedaggico a trmino, con carcter rotativo en todo el mbito de la provincia, para posibilitar la capacitacin de los que posean ttulos habilitantes y supletorios en el ejercicio de la docencia.

CAPITULO XII

DE LOS ASCENSOS

ARTCULO 26: Los ascensos sern:

a) de ubicacin: los que determinan el traslado de un docente a un establecimiento mejor ubicado o mas favorable;

b) de categora: los que promuevan al personal docente en el mismo grado del escalafn, a un establecimiento de categora superior;

c) de jerarqua: los que promuevan al personal docente a un grado superior del escalafn correspondiente.

ARTCULO 27: Los ascensos se harn por concurso de ttulos, antecedentes y cursos de promocin o pruebas de oposicin, segn se establece en cada nivel, rea o modalidad. El personal docente que hubiere aprobado el examen o curso de promocin y que por falta de cargo no accediere a la titularidad al grado de ascenso, tendr prioridad hasta el prximo concurso de ascenso, para el desempeo en calidad de suplente o interino. En este ltimo caso, se seguir el orden de la lista confeccionada por las respectivas juntas de clasificacin, de acuerdo con el siguiente orden:

a) cuando se tratare de cubrir la direccin, se priorizar la designacin del personal del establecimiento por orden de jerarqua;

b) cuando se requiera cubrir la vicedireccin u otro cargo de menor jerarqua, o la direccin cuando no hubiere vicedireccin, corresponder designar en primer termino al docente del establecimiento que hubiere aprobado el examen o curso de promocin; agotada la lista, se utilizar el orden de mrito por antecedentes elaborado anualmente por la Junta de Clasificacin.

ARTCULO 28: El personal docente tendr derecho a los ascensos sealados en este capitulo, siempre que:

a) reviste en la situacin del inc. a) del articulo 4 de la presente, servicio activo;

b) haya merecido concepto no inferior a "bueno" en los dos ltimos aos;

c) rena las dems condiciones exigidas para la provisin de la vacante que aspira.

CAPITULO XIII

DE LAS PERMUTAS Y TRASLADOS

ARTCULO 29: El personal titular en situacin activa o pasiva, excepto el que se encuentre en disponibilidad, directamente implicado bajo sumario, o suspendido en el cargo, tiene derecho a solicitar, por permuta, su cambio de destino, la cual se har efectiva en cualquier poca, menos en los dos (2) ltimos meses del termino lectivo. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos u horas ctedras entre dos o ms miembros del personal de un mismo nivel o modalidad segn corresponda:

a) nivel inicial: entre cargos de igual jerarqua, denominacin y especialidad;

b) nivel primario: entre cargos de igual jerarqua, denominacin y especialidad;

c) nivel secundario: entre cargos de igual asignatura o asignaturas afines, exceptuando las escuelas tcnicas en las que las permutas se harn entre cargos de igual jerarqua, denominacin, categora y especialidad;

d) nivel terciario: entre cargos u horas ctedras a los que hayan accedido por concurso de oposicin iguales y con los mismos requisitos de participacin;

e) bibliotecas: entre cargos de igual jerarqua y denominacin;

f) educacin especial: entre cargos de igual denominacin, jerarqua y modalidad asistencial;

g) educacin fsica: entre cargos de igual jerarqua, denominacin, especialidad u horas de ctedras.

ARTCULO 30: El personal titular podr solicitar su traslado a cargo de igual o menor jerarqua o a horas de ctedras despus de haber ejercido por lo menos dos (2) aos desde su ingreso, reincorporacin o desde el ltimo cambio de ubicacin a su pedido. No se exigir dicho trmino cuando medien: a) razones de salud o integracin del grupo familiar;

b) cuando tomen posesin como titulares ganadores de concursos de ascenso de director, vicedirector, regente, maestro general de enseanza practica y maestro de talleres de establecimientos de nivel secundario y de los centros de educacin fsica, tendrn derecho a traslado definitivo en forma automtica en las horas de ctedra titulares acumulables segn el ttulo XX de esta ley.

Las horas de ctedras o cargos no cubiertos, pasarn a formar parte del prximo llamado a concurso.

ARTCULO 31: Cuando el pedido de traslado sea por integracin del grupo familiar, por razones de salud o por concentracin de tareas, de los docentes ganadores de concurso de ascenso y no pudiera resolverse de acuerdo a lo establecido en el artculo 30, podr acordarse con carcter transitorio.

ARTCULO 32: El personal que se haya desempeado durante tres (3) aos en escuelas de ubicacin desfavorable, muy desfavorable, inhspita o muy inhspita, tendr prioridad para su traslado, a igualdad de puntaje por orden de antigedad, a establecimientos de mejor ubicacin. Si el interesado no posee las condiciones de antigedad o antecedentes exigidos para los cargos a los que pida traslado, con su consentimiento se podr realizar a cargo de menor jerarqua.

ARTCULO 33: Los traslados transitorios se resolvern anualmente con antelacin a la iniciacin del periodo lectivo, a menos que la causal se produzca posteriormente.

ARTCULO 34: El personal con traslado interjurisdiccional definitivo para ser ubicado, deber participar de los concursos de traslado establecidos por la presente ley, pudiendo ser ubicado provisoriamente hasta la adjudicacin de la vacante definitiva.

ARTCULO 35: Las autoridades educativas posibilitarn, a travs de las Juntas de Clasificacin y las instancias correspondientes, las permutas y traslados de los docentes de nuestra provincia a otras jurisdicciones, sean de orden nacional, provincial o municipal, mediante convenios de reciprocidad que se suscriban al efecto.

CAPITULO XIV

DE LAS REINCORPORACIONES

ARTCULO 36: El docente que solicite su reincorporacin como titular en la docencia podr ser reincorporado por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa. Deber reunir los siguientes requisitos:

a) haber ejercido como titular en establecimientos dependientes del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa por lo menos cinco (5) aos al momento del cese;

b) acreditar concepto no inferior a "bueno" durante dicho periodo;

c) conservar las condiciones exigidas por esta ley para el ingreso a la docencia;

d) que la baja no haya sido motivada por sancin disciplinaria o abandono del cargo.

Ser reincorporado al nivel, cargo, categora, jerarqua, especialidad o funcin en que revistaba como titular en el momento en que dej de prestar servicios.

Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilacin ordinaria, por edad avanzada, ni a los que hubieren estado alejados de la docencia mas de cinco (5) aos, desde su cese, cualquiera fuera la causa.

CAPITULO XV

DESTINO DE LAS VACANTES

ARTCULO 37: Previa ubicacin del personal en disponibilidad, de acuerdo con el artculo 21, las vacantes que se produzcan anualmente se afectarn dentro del ao de producidas para los concursos, respetando los porcentajes para traslados, reincorporaciones, ingresos, acrecentamiento en horas ctedra y ascensos de acuerdo con lo normado en las disposiciones especiales de la presente ley.

CAPITULO XVI

DE LAS REMUNERACIONES

ARTCULO 38: La remuneracin mensual del personal docente en actividad se compone de:

a) asignacin bsica por cargo, horas ctedra o funcin que desempee;

b) estado docente;

c) asignacin familiar;

d) bonificacin por antigedad;

e) asignacin por zona;

f) bonificacin por tarea diferenciada y funcin diferenciada;

g) bonificacin por educacin especial;

h) bonificacin por tiempo completo a excepcin del personal directivo de los niveles inicial y primario que haya optado por esta modalidad, quienes se ajustaran a la remuneracin establecida en el articulo 364;

i) bonificacin por atencin de alumnos practicantes y residentes;

j) bonificacin por trabajo insalubre.

k) bonificacin por tarea riesgosa por desempeo de funciones en unidades penitenciarias o alcaidas.

Las asignaciones establecidas en los incisos b), c), e), f), g), h), i), j) y k) no sern bonificables.

ARTCULO 39: El personal docente en actividad ser remunerado con una asignacin bsica por cargo o funcin u horas ctedras conforme con los diferentes cargos de cada escalafn de acuerdo con los puntos establecidos en el nomenclador nico vigente.

ARTCULO 40: El personal docente gozar, asimismo, de las bonificaciones por asignaciones familiares, en igualdad de condiciones que el personal civil de la provincia.

ARTCULO 41: El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categora en que reviste, percibir bonificacin por aos de servicios, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

al ao de antigedad: 10% (diez por ciento);

a los dos aos de antigedad: 15% (quince por ciento);

a los cinco aos de antigedad: 30% (treinta por ciento);

a los siete aos de antigedad: 40% (cuarenta por ciento);

a los diez aos de antigedad: 50% (cincuenta por ciento);

a los doce aos de antigedad: 60% (sesenta por ciento);

a los quince aos de antigedad: 70% (setenta por ciento);

a los diecisiete aos de antigedad: |80% (ochenta por ciento);

a los veinte aos de antigedad: 100% (cien por ciento);

a los veintids aos de antigedad: 110% (ciento diez por ciento);

a los veinticuatro o mas aos de antigedad: 120% (ciento veinte por ciento).

Estas bonificaciones se determinarn teniendo en cuenta la antigedad total en la docencia y regirn a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla los trminos fijados para cada periodo.

ARTCULO 42: Las bonificaciones por zonas para todos los niveles y modalidades tendrn el siguiente puntaje:

a- urbana coeficiente porcentaje pts. asignados

zona urbana 1 0 - 0,50 15% 200 puntos.

zona urbana 2 0,51 - 2,50 25% 340 puntos.

zona urbana 3 2,51 - 8,50 35% 480 puntos.

zona urbana 4 8,51 - 20,50 45% 620 puntos.

zona urbana 5 20,51 - o mas 60% 820 puntos.

a.1 urbana en situacin especial porcentajes

zona urbana especial 1 ai + 40% ai + 535 puntos.

zona urbana especial 2 ai + 80% ai + 1070 puntos.

zona urbana especial 3 ai + 100% ai + 1338 puntos.

zona urbana especial 4 ai + 120% ai + 1606 puntos.

(ai: puntaje de zona inicial segn coeficiente zona urbana tabla "a")

b- rural coeficiente pts. asignados

desde

hasta

zona rural 1 -- 49 % 560 puntos.

zona rural 2 50 % 69 % 840 puntos.

zona rural 3 70 % 89 % 1120 puntos.

zona rural 4 90 % 109 % 1400 puntos.

zona rural 5 110 % 129 % 1680 puntos.

zona rural 6 130 % 149 % 1960 puntos.

zona rural 7 150 % 169 % 2240 puntos.

zona rural 8 170 % 189 % 2520 puntos.

zona rural 9 190 % y mas 2800 puntos.

ARTCULO 43: Para cada nivel, modalidad o funcin de acuerdo con lo normado en el articulo 38 se fijan los puntajes correspondientes a los incisos f); g); h); i); j) y k):

f) bonificacin por tarea diferenciada y funcin diferenciada:

1) personal docente: directivo, de seccin, auxiliar y especial, jardines de infantes, jardines maternales y de infantes: 150 puntos;

2) personal docente: maestro domiciliario de escuelas primarias comunes: 225 puntos;

g) bonificacin por educacin especial:

personal docente: directivos, maestros de seccin, grupos, etapas, maestro auxiliar, maestro secretario, maestro bibliotecario de escuelas para ciegos, maestro especial de: educacin fsica, plstica, msica, expresin corporal, orientacin manual u otra especialidad que se incorpore a la planta funcional, maestro de taller o pre-taller, fonoaudiologo, psicopedagogo, asistente educacional, psiclogo, asistente social, kinesiologo, terapeuta ocupacional, medico, msico terapeuta, psicomotrista u otra especialidad profesional que se incorpore a la planta funcional: 300 puntos

h) bonificacin por tiempo completo:

1) personal docente: director y vicedirector de primera categora que haya optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1271 puntos y 1070 puntos, respectivamente;

2) personal docente: director de segunda categora que haya optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1070 puntos;

Quedan excluidos de los puntos a) y b) del presente inciso, los directores y vicedirectores de primera y segunda categora, que se ajustaran a lo determinado en el inciso h) del articulo 38 de esta ley;

3) personal docente: director, vicedirector y secretario del nivel secundario que hayan optado por cumplir ocho (8) horas diarias: 1271 puntos; 1070 puntos y 1068 puntos, respectivamente.

4) personal docente: director de primera categora y director de segunda de biblioteca que hayan optado por cumplir ocho (8) horas diarias, se ajustaran a la remuneracin establecida en el artculo 364.

5) personal docente: director de primera categora, director de segunda categora y vicedirector del rea especial que hayan optado por cumplir 8 (ocho) horas diarias, se ajustaran a la remuneracin establecida en el articulo 364;

i) bonificacin por atencin de practicantes y residentes de los distintos niveles, modalidades o funcin: 150 puntos;

j) bonificacin por trabajo insalubre: personal docente que por su especialidad este expuesto a elementos nocivos para la salud excepto la tiza: 300 puntos.

k) bonificacin por tarea riesgosa: personal docente que desempea funciones en unidades penitenciarias o alcaidas: 300 puntos.

ARTCULO 44: El personal docente en actividad ser remunerado con una asignacin bsica por estado docente no bonificable de 350 puntos. En caso de acumulacin se remunerar en uno solo de los cargos.

Se considerara que hay acumulacin de cargos, a los efectos de la bonificacin por estado docente, cuando el docente preste servicios, adems en la docencia nacional, municipal o privada.

ARTCULO 45: A los efectos de considerar las bonificaciones para todos los niveles y modalidades previstos en el artculo 42, se establece que el personal docente que tenga residencia real y efectiva en la zona, percibir bonificacin por zona, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

- zona urbana: es el resultado de la divisin de la distancia en kilmetros que existe entre la localidad a la ciudad de Resistencia y el nmero de habitantes de cada centro urbano considerado, multiplicado por cien (100), determinando los coeficientes y puntajes asignados en tabla "a" (urbana) del artculo 42 de la presente ley.

Cuando los caminos o rutas de acceso dificulten la comunicacin a la zona urbana se utilizarn los siguientes puntajes teniendo en cuenta:

- zona urbana especial 1: localidades a mas de cuatrocientos (400) kilmetros de resistencia, con caminos asfaltados en su totalidad, 535 puntos;

- zona urbana especial 2: poblaciones urbanas situadas a mas de trescientos (300) kilmetros de Resistencia y con el cinco por ciento (5%) y hasta el diecinueve por ciento (19%) con caminos de tierra, 1070 puntos;

- zona urbana especial 3: poblaciones situadas a mas de trescientos (300) kilmetros de Resistencia y con el veinte por ciento (20%) y hasta el veintinueve por ciento (29%) de recorrido por camino de tierra, 1338 puntos;

- zona urbana especial 4: poblaciones urbanas situadas a mas de trescientos (300) kilmetros de Resistencia, y con el treinta por ciento (30%) o mas de caminos de tierra, 1606 puntos.

las poblaciones urbanas situadas a menos de trescientos (300) kilmetros de Resistencia, y con mas de veinte (20) kilmetros de camino de tierra se adicionaran doscientos (200) puntos;

- zona rural: establecimientos situados fuera del centro poblacional al que se le otorga como punto de partida el porcentaje de la poblacin urbana de mas fcil acceso, segn tabla "a" (urbana) o "ai" (urbana especial) del artculo 42, al que se le suma el dos coma cinco por ciento (2,5%) por cada kilmetro a dicha localidad por camino de tierra o uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada kilometro si el camino fuera asfaltado y se sumaran el diez por ciento (10%) cuando el servicio de transporte pblico no fuera permanente.

La sumatoria de los porcentajes determinar el puntaje de cada establecimiento de acuerdo a la tabla "b" (rural) del artculo 42.

En ningn caso la bonificacin por zona ser superior a dos mil ochocientos (2800) puntos.

ARTCULO 46: Las bonificaciones mencionadas en el presente capitulo y acordadas por puntos, sern actualizadas por la autoridad de aplicacin en forma automtica, debiendo guardar la relacin porcentual existente en esta ley.

ARTCULO 47: Anualmente el poder ejecutivo propondr en el proyecto de ley de presupuesto el valor monetario del ndice, previendo los ajustes correspondientes para conservar el valor real del salario. Al efecto se crea la comisin de poltica salarial y condiciones de trabajo que estar integrada por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa y gremios docentes reconocidos.

ARTCULO 48: El docente interino o suplente que cese tendr derecho a percibir en vacaciones un proporcional de los meses trabajados tomando como base el sueldo bsico del docente titular actualizado al mes de cobro, mas las asignaciones familiares y otras bonificaciones o asignaciones correspondientes.

ARTCULO 49: A partir de la vigencia de la presente ley los directores o rectores de enseanza inicial, primaria, biblioteca, secundaria, tcnica, artstica, terciaria, educacin especial y de centros de educacin fsica, podrn acumular horas de ctedras, salvo las excepciones establecidas en las disposiciones especiales de este estatuto y no podrn acumular otros cargos directivos en ninguna jurisdiccin, nivel de enseanza, rea o modalidad de la misma o distinta jerarqua. esta disposicin no afecta a las excepciones que pudieran existir anteriormente a la vigencia de la presente ley.

Esta acumulacin no beneficia al personal docente que se desempea en establecimientos bajo el rgimen de jornada completa, tiempo completo.

ARTCULO 50: A los efectos de la aplicacin de las disposiciones establecidas en el presente estatuto, el personal docente formular las declaraciones juradas pertinentes. los casos de falsedad de datos sern sancionados de acuerdo con las prescripciones de incompatibilidad vigente en este estatuto.

ARTCULO 51: Toda creacin de cargos docentes y tcnico-docentes en el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa ser establecido por ley e incorporado al rgimen de este estatuto. Ajustada a los escalafones respectivos y al nomenclador de cargos. en los casos de reestructuracin el personal docente afectado por la supresin de cargos tendr derecho a mantener las remuneraciones alcanzadas y que no sea afectada su estabilidad como titular.

CAPITULO XVII

DE LOS MAESTROS ESPECIALES Y AUXILIARES ADMINISTRATIVOS

ARTCULO 52: Los maestros especiales de jornada simple comprendidos en el presente estatuto, desempearan el cargo de quince (15) horas clases semanales.

Los maestros especiales de jornada completa desempearan el cargo de veinte (20) horas clases semanales, exentos del horario de comedor.

Los auxiliares docentes aborgenes sern designados en cargos de jornadas simples y/o jornadas completas, determinados por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa, de acuerdo con las necesidades que demande la unidad educativa con atencin bilinge intercultural.

El personal docente de materias especiales que, por la organizacin del establecimiento no pudiere cumplir con las horas establecidas, podr ser designado para desempear la especialidad hasta en tres (3) unidades escolares incluida la escuela base.

ARTCULO 53: Los establecimientos de primera categora contaran con auxiliares docentes, con funciones administrativo-contables, provenientes de la planta funcional del establecimiento y designados por la direccin del mismo, de acuerdo a las necesidades que sern verificadas por el supervisor de zona.

Los establecimientos de los niveles inicial y de educacin general bsica, con poblacin aborigen, contaran con auxiliares docentes con especializacin bilinge e intercultural segn la etnia prevalente en el rea de insercin escolar, cuyas funciones sern establecidas por la correspondiente reglamentacin.

CAPITULO XVIII

DE LA DISCIPLINA

ARTCULO 54: Las faltas del personal docente, segn sea su carcter y gravedad, sern sancionadas con las siguientes medidas:

a) amonestacin;

b) apercibimiento por escrito, con anotacin en el legajo de actuacin profesional y constancia en el concepto;

c) suspensin hasta cinco (5) das;

d) suspensin desde seis (6) das hasta noventa (90) das;

e) postergacin de ascenso;

f) retrogradacin de jerarqua o categora;

g) cesanta;

h) exoneracin.

Las suspensiones sern sin prestacin de servicios y sin goce de haberes.

ARTCULO 55: Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del art. 54 debern ser aplicadas por el superior jerrquico del establecimiento u organismo tcnico, previo ejercicio del derecho de defensa por parte del imputado. el afectado podr interponer -por la via jerrquica-recurso de reposicin con apelacin en subsidio al Tribunal de Disciplina, el que resolver en definitiva previo informe de la supervisin o direccin de nivel, segn corresponda. Cuando las mencionadas sanciones sean aplicadas por el Tribunal de Disciplina a su personal, el recurso de apelacin ser resuelto por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa.

ARTCULO 56: Las sanciones de los incisos c), d) y e) debern ser aplicadas por el Tribunal de Disciplina previo informe de las instancias jerrquicas intervinientes, segn corresponda, con apelacin ante el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa.

Las sanciones de los inc. f), g) y h) del art. 54 sern aplicadas por resolucin del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa, previo dictamen del Tribunal de Disciplina.

ARTCULO 57: Ninguna de las sanciones especificadas en los inc. c), d), e), f), g) y h) del art. 54 -podrn ser aplicadas- sin sumario previo que asegure al imputado el derecho de defensa.

ARTCULO 58: El docente afectado por las sanciones mencionadas, podr solicitar dentro del ao, por una sola vez, la revisin de su caso. la autoridad que la aplico dispondr la reapertura del sumario, siempre que el recurrente ample los elementos de juicio.

ARTCULO 59: Los recursos debern interponerse debidamente fundados dentro de los cinco (5) das hbiles de la respectiva notificacin, debiendo ofrecerse la prueba que haga al derecho del recurrente, al interponer el recurso.

En los casos previstos en los inc. g) y h) del art. 54 el afectado, dentro de los treinta (30) das de notificado de la resolucin definitiva en lo administrativo, podr deducir accin contencioso administrativo.

ARTCULO 60: Se aplicarn sanciones, previo dictamen del tribunal de disciplina, a los docentes que no puedan probar, a requerimiento de la superioridad, las imputaciones hechas en forma pblica o en actuaciones sumariales que afecten a otro docente.

ARTCULO 61: Los docentes declarados cesantes o exonerados por razones de servicios, segn las prescripciones de este estatuto, podrn a su solicitud ser rehabilitados por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa, previo dictamen de la Junta de Clasificacin y del Tribunal de Disciplina y luego de transcurrido dos (2) y cinco (5) aos respectivamente, de la aplicacin de esa medida.

En caso de reiteracin de cesanta la inhabilitacin ser de diez (10) aos y, en caso de reiteracin de la medida expulsiva, siendo una de ellas exoneracin, tendr carcter definitivo.

CAPITULO XIX

DE LOS RECURSOS

ARTCULO 62: Los actos administrativos que se dicten por aplicacin del presente estatuto, sean de alcance individual o general, podrn someterse a recurso, de acuerdo a las prescripciones establecidas en el Cdigo de Procedimiento Administrativo (Ley 1140) y sus modificatorias, cuando no se hallen contemplados en el presente estatuto.

CAPITULO XX

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTCULO 63: Para todos los niveles de la enseanza se constituir un organismo permanente denominado Tribunal de Disciplina que desempear las funciones previstas en el presente estatuto, y su reglamentacin. Estar compuesto por cinco (5) docentes titulares en actividad. Cuatro (4) de ellos -uno por cada nivel- sern elegidos por voto secreto y obligatorio del personal docente titular e interino en forma directa, en cada eleccin debern elegirse tambin dos (2) suplentes por cada titular (para el caso de ausencia o vacancia), durarn cuatro (4) aos, pudiendo ser reelegidos por no ms de un perodo consecutivo, el miembro restante, que durar cuatro (4) aos en sus funciones, ser designado por el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa, deber ser docente titular y podr ser reelegido por igual periodo. El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa deber designar adems dos (2) suplentes que renan las condiciones establecidas para el titular.

El Tribunal de Disciplina deber disponer del personal administrativo necesario y podr contar con un asesor legal a requerimiento del mismo.

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA EL NIVEL INICIAL

CAPITULO I

DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTCULO 64: El Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa clasificar los jardines de infantes y jardines maternales y de infantes en las siguientes categoras:

a) primera categora: el que cuente de siete (7) a doce (12) secciones;

b) segunda categora: el que cuente de tres (3) a seis (6) secciones;

c) tercera categora: el que cuente de uno (1) a dos (2) secciones.

CAPITULO II

DEL DESTINO DE LAS VACANTES

ARTCULO 65: Previa ubicacin del personal en disponibilidad de acuerdo con el art. 21 se destinarn las vacantes por departamento de la siguiente manera:

a) para el primer grado del escalafn:

-------------------------------------------------------------------------------

zona traslado y reincorporaciones ingreso

-------------------------------------------------------------------------------

"a" 50% 50%

"b" 40% 60%

"c" 30% 70%

"d" 20% 80%

"e" 20% 80%

"f" 10% 90%

____________________________________________________

b) para los dems grados del escalafn:

a) para ascenso de jerarqua: 50%;

b) para traslados y reincorporaciones: 50%.

CAPITULO III

DEL INGRESO Y LOS TITULOS HABILITANTES

ARTCULO 66: El ingreso en el nivel inicial se har por concurso de ttulos y antecedentes.

Los antecedentes que la Junta de Clasificacin deber considerar, son los siguientes:

a) titulo docente;

b) promedio de calificaciones;

c) antigedad de ttulos, en ejercicio efectivo en la docencia;

d) antigedad de gestin en el nivel inicial;

e) servicios docentes prestados con anterioridad en el nivel inicial;

f) residencias;

LEY 5342 - Boletn Oficial 04/01/12*Modifica Inc. F) del art. 66"Artculo 66. - ..........................................

...............................................

f) residencia;

............................................

..........................................".1) se define como residencia al domicilio real del docente en la regin educativa donde exista la vacante del cargo en que se inscribiere.

2) puntaje: se asignara por residencia el siguiente puntaje para las regiones educativas I, II, III, V y VI:

1 punto: a los docentes con una residencia de hasta 10 aos.

2 puntos: a los docentes con una residencia mayor a 10 aos.

A los docentes con residencia en la regin educativa IV, se le adjudicar un punto mas para cada rango especificado anteriormente.

La residencia tendr prioridad en la designacin ante la igualdad de puntaje; cuando la igualdad de puntaje correspondiere a docentes con la misma residencia, se adjudicar el cargo por el sistema de sorteo.

El puntaje obtenido por residencia no ser acumulativo.

g) publicaciones, estudios y actividades vinculadas con el nivel inicial; y

h) otros ttulos, certificados y antecedentes valorables.

ARTCULO 67: Habilitan para la enseanza inicial:

a) para maestros de seccin:

El ttulo de profesor en educacin pre-escolar o sus denominaciones equivalentes con alcance para atencin de nios de 0 a 5 aos, otorgados por institutos de formacin docente dependientes del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa de la provincia, por el Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, por universidades nacionales y los expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional;

b) para establecimiento de nivel inicial con poblacin aborigen.

1- el titulo de profesor bilinge intercultural de nivel inicial o denominaciones equivalentes con alcance para atencin de nios de 0 a 5 aos, otorgados por instituciones oficiales.

2- el titulo de profesor en educacin pre-escolar o sus denominaciones equivalentes con alcance para atencin de nios de 0 a 5 aos otorgados por institutos de formacin docente dependientes del Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa por el Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, por universidades nacionales y los expedidos por establecimientos de otras provincias con validez nacional, con capacitacin a travs de cursos de educacin bilinge intercultural o con dos aos de experiencia en escuelas con poblacin aborigen. la duracin de los cursos ser establecida por la reglamentacin de la presente ley.

c) para auxiliares docentes:

el titulo de profesor de nivel inicial, o sus denominaciones equivalentes con alcance para atencin de nios de 0 a 5 aos.

d) para maestros de la materia especial msica:

1- el titulo oficial de maestro o profesor en educacin musical.

2- el titulo de profesor de educacin preescolar o sus denominaciones equivalentes y cursos de capacitacin en educacin musical cuando no haya aspirantes en las condiciones indicadas en el inciso anterior.

e) para auxiliar docente aborigen: el certificado de estudios que otorgue el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa.

CAPITULO IV

DEL ESCALAFONARTCULO 68: El escalafn del personal docente del nivel inicial es el que se consigna a continuacin:

1- maestro de seccin o auxiliar docente o maestro de seccin con funciones de secretario;

2- director;

3- supervisor tcnico de zona de nivel inicial o secretario de Direccin Regional.

ARTCULO 69: El escalafn del personal docente de materia especial msica del nivel inicial es el que se consigna a continuacin:

1- maestro de materia especial.

CAPITULO V

DE LOS ASCENSOSARTCULO 70: Los ascensos a los cargos directivos y/o jerrquicos se harn por concursos de ttulos, antecedentes, oposicin o cursos de promocin. la sumatoria de los antecedentes y la clasificacin de la oposicin o de los cursos de promocin determinara el orden de mrito por puntos. En el caso que el Ministerio de Educacin, Cultura, Ciencia y Tecnologa optar por la oposicin, conformar un jurado integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco suplentes, docentes titulares en el grado del escalafn o grado superior al cargo por concursar o en su defecto, por docentes jubilados y/o de otra jurisdiccin especialmente convocados para ese fin.

ARTCULO 71: Los concursos de antecedentes a cargo de la Junta de Clasificacin, se harn sobre la base de los siguientes elementos de juicio:

a) promedio de calificacin profesional obtenido en los dos (2) ltimos aos;

b) asistencia perfecta;

c) antigedad docente;

d) por servicios prestados segn la ubicacin del establecimiento; y

e) ttulos, estudios, publicaciones, premios y otras actividades docentes.

ARTCULO 72: Podrn participar de los cursos de ascensos a los distintos grados del escalafn del nivel inicial los docentes que renan las siguientes condiciones:

a) para director de jardines de infantes y/o maternales y de infantes: maestro de seccin o maestro auxiliar con seis (6) aos de antigedad en el nivel de los cuales dos (2) como titular en el cargo;

b) para supervisor tcnico de zona del nivel inicial o secretario de Direccin Regional: director titular de jardines de infantes y/o jardines maternales y de infantes con diez (10) aos de antigedad en el nivel de los cuales dos (2) sern como director titular.

ARTCULO 73: El personal docente en actividad, dentro del sistema educativo provincial y que, transitoriamente se encuentre fuera de los cargos de su escalafn, podr aspirar a los concursos de ascensos que trate este captulo.

CAPITULO VI

DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIASARTCULO 74: Para el desempeo de cargos interinos y suplencias ser necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designacin de titulares.

El personal interino o suplente, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 5 de la presente ley, cesar automticamente:

a) ante la presentacin del titular;

b) en los cargos directivos la presentacin de personal en igualdad de jerarqua prevalecer el docente titular sobre el interino y este sobre el suplente;

c) en todos los casos no previstos en los incisos a) y b), el personal suplente a la finalizacin de la causal que lo origino y ante la presentacin del titular del cargo.

Las prorrogas por la misma o distintas causales darn continuidad al desempeo del suplente en el cargo o funcin. Cuando la suplencia se transforme en interinato por vacancia del cargo, el personal que venia desempeando la funcin o cargo cambiar automticamente de situacin de revista; y

d) el personal suplente o interino que se desempea en doble turno lo har ante la presentacin del docente sin puesto.

ARTCULO 75: El cargo de supervisor tcnico de zona interino o suplente ser cubierto por personal titular de la jerarqua inmediata anterior.

Para la designacin en cargos directivos y de supervisin se priorizar al personal comprendido en el artculo 27.

ARTCULO 76: La actuacin de los interinos y suplentes, cuya labor exceda los sesenta (60) das hbiles ser calificada por la direccin de los establecimientos y registrada en su legajo personal con notificacin a los interesados.

ARTCULO 77: En la adjudicacin de cargos interinos y suplencias se propender a que puedan desempearse el mayor numero de aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las suplencias en una misma seccin recaigan durante el curso escolar en el mismo suplente.

ARTCULO 78: Los aspirantes a interinatos y suplencias que tengan cargos permanentes titulares en la administracin nacional, provincial, municipal, empresas de