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RÉGIMEN ACADÉMICO DOCENTE 207 REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ACADÉMICO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA

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  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    207

    REGLAMENTO DEL RGIMEN ACADMICO

    DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    208

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    209

    REGLAMENTO DEL RGIMEN

    ACADMICO - DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVIANA

    CAPTULO I

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 1.- (Objetivos).

    Los objetivos del presente reglamento son establecer las funciones, obligaciones y

    derechos del docente de la Universidad Boliviana, as como normar los

    procedimientos para su admisin, permanencia, evaluacin, promocin,

    categorizacin y remocin.

    Artculo 2.- (Principios).

    Este reglamento consagra los principios y objetivos de la Universidad Autnoma

    Boliviana y los de la docencia. Propugna la libertad de expresin, la defensa de la

    autonoma y el co-gobierno, la periodicidad de la evaluacin, el ingreso por

    concurso pblico de mritos y examen de competencia, la ctedra libre, la ctedra

    paralela y el escalafn docente.

    Artculo 3.- (Alcances).

    Las normas del presente reglamento son disposiciones generales que regulan la

    actividad docente en todas las universidades del sistema nacional.

    Artculo 4.- (Definicin).

    Es docente universitario aquel profesional con grado acadmico y ttulo en

    provisin nacional que est dedicado a tareas de enseanza universitaria,

    investigacin, interaccin social y administracin acadmica, de acuerdo con los

    fines y objetivos de la Universidad Autnoma Boliviana.

    Artculo 5.- (Pertenencia).

    Los docentes pertenecen a la Universidad Boliviana, pero por razones de

    administracin acadmica dependen de su universidad y pueden realizar sus

    actividades en las diferentes unidades acadmicas que lo requieran.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    210

    CAPTULO II

    DE LAS CATEGORAS DE DOCENTES SUS DERECHOS Y

    OBLIGACIONES

    Artculo 6.- En la docencia universitaria se reconocen las siguientes categoras:

    a) Docentes honorficos

    b) Docentes extraordinarios

    c) Docentes ordinarios

    Artculo 7.- Son docentes honorficos los nombrados expresamente por el

    consejo universitario de conformidad con reglamentos especiales, por sus mritos y

    sobresaliente trayectoria acadmica y cientfica.

    Artculo 8.- Son docentes honorficos:

    a) Docente emrito

    b) Docente honorario

    Artculo 9.- Se otorga la distincin de docente emrito al docente que alcanza

    800 puntos de categora o al que por Resolucin del Consejo Universitario y/o

    solicitud del Consejo Facultativo se haga merecedor de la distincin, por servicios

    acadmicos y cientficos de trascendental importancia prestados a la Universidad

    Boliviana de acuerdo a reglamentacin interna.

    Los docentes emritos, despus de su jubilacin, podrn desarrollar proyectos de

    investigacin, de redaccin y publicacin de textos universitarios y podrn

    desempearse como consultores de ctedra o investigacin. El Consejo de Carrera,

    refrendado por su Consejo Facultativo, aprobar el plan de trabajo de los docentes

    emritos.

    Artculo 10.- Se otorga la distincin de docente honorario al profesional nacional

    o extranjero por sus mritos y los servicios prestados a la universidad, en la

    docencia o en la investigacin.

    Artculo 11.- Los docentes extraordinarios son aquellos profesionales nombrados,

    por la instancia universitaria correspondiente, para colaborar con la docencia y la

    investigacin por un perodo de tiempo definido, ellos son:

    a) Docentes interinos.

    b) Docentes invitados

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    211

    Artculo 12.- El docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la

    docencia previo concurso de mritos para un perodo acadmico, pasado el cual

    quedar automticamente cesante.

    Artculo 13.- Los docentes invitados son profesionales nacionales o extranjeros de

    reconocido prestigio, que no cumplen los requisitos para ser docentes titulares y

    son invitados por uno o ms perodos acadmicos para ejercer docencia e

    investigacin, con base en un contrato especial.

    Entran tambin en esta categora los profesionales visitantes. El profesor visitante

    es aquel profesional vinculado a centros de investigacin nacionales o del exterior,

    as como a organismos de cooperacin internacional, que es acogido en la

    Universidad Boliviana por convenio especfico.

    Artculo 14.- Los docentes extraordinarios tienen todas las obligaciones de los

    docentes ordinarios, detalladas en el Artculo 24.

    Artculo 15.- El docente extraordinario tiene derecho a:

    a) Percibir los beneficios que le corresponde, de acuerdo a ley. b) Ejercer la ctedra por el tiempo que dure su nombramiento. c) Asumir su defensa en caso de ser sometido en un proceso

    universitario.

    d) Asociarse en la organizacin de docentes y a elegir a sus representantes.

    e) Votar en la eleccin de las autoridades universitarias, pero no a ser elegido; para ejercer este derecho deber tener una antigedad

    mnima de una gestin acadmica de ejercicio docente y

    encontrarse en funcin docente al momento de la emisin del

    voto. (Res. 02/97 VI Conferencia, La Paz, 18-03-97).

    f) Recibir las prestaciones establecidas por el Cdigo de Seguridad Social y el Seguro Social Universitario.

    g) A que la universidad publique su produccin intelectual (libros, artculos, ensayos, etc.), previa recomendacin del respectivo

    Consejo Facultativo y a percibir los derechos de autor, conforme

    al reglamento.

    Artculo 16.- El salario de los docentes extraordinarios no podr ser superior al

    salario bsico ms bajo de los docentes ordinarios, con excepcin de los docentes

    invitados segn contrato especfico aprobado por la instancia universitaria

    correspondiente.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    212

    Artculo 17.- Son docentes ordinarios los profesionales que ingresan a la carrera

    universitaria, previa seleccin por concurso de mritos y examen de competencia u

    oposicin.

    Artculo 18.- Se reconocen las siguientes categoras de docentes ordinarios:

    a) Docentes contratados

    b) Docentes titulares

    Artculo 19.- El docente contratado es el profesional que ha aprobado el concurso

    de mritos y el examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la

    universidad, cuyas caractersticas se especifican en el Captulo III.

    Artculo 20.- El docente titular es aquel que habiendo cumplido satisfactoriamente

    el perodo de prueba como profesor contratado es admitido en el escalafn docente.

    Artculo 21.- Los docentes contratados y titulares tienen todas las obligaciones

    comunes a la docencia universitaria, que se detallan en el Artculo 24.

    Artculo 22.- Los derechos de los docentes contratados son, adems de los

    indicados en el Artculo 15:

    a) Votar en las elecciones de autoridades. b) Presentar y participar en proyectos de investigacin e interaccin

    social dentro de su rea de especialidad.

    Artculo 23.- Todo docente titular tiene derecho a:

    a) Percibir el salario y los beneficios que le corresponden de acuerdo con la ley a las resoluciones de los Honorables Consejos

    Universitarios.

    b) A elegir y ser elegido para cargo de autoridad, segn los estatutos especficos.

    c) A asociarse, elegir y ser elegido en las organizaciones de docencia.

    d) A recibir los beneficios que corresponden a su categora, segn el escalafn docente.

    e) A recibir las prestaciones establecidas por el Cdigo de Seguridad Social y el Seguro Social Universitario, de acuerdo con

    la ley.

    f) Las declaratorias en comisin por becas de estudio y/o perfeccionamiento, tendrn tratamiento de licencias de acuerdo

    con la ley.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

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    g) A no ser removido de su cargo sin previo proceso y por causales justificadas y establecidas en las disposiciones pertinentes y en el

    presente reglamento.

    h) A asumir su defensa en el caso de ser sometido a proceso universitario.

    i) A que la Universidad publique su produccin intelectual y cientfica, previa recomendacin de sus Consejos Facultativos y a

    recibir los derechos de autor que le reconocen los reglamentos.

    j) A gozar del beneficio del ao sabtico, segn el reglamento especfico.

    Artculo 24.- Todos los docentes extraordinarios y ordinarios tienen los siguientes

    deberes y obligaciones:

    a) Realizar la planificacin operativa de los procesos acadmicos a su cargo, siguiendo los lineamientos tcnico-pedaggicos

    definidos por los Consejos Acadmicos Universitarios y

    Facultativos, cuidando la actualizacin permanente de los

    contenidos programticos correspondientes.

    b) Ser responsable directo de la evaluacin continua y final de los estudiantes inscritos en su asignatura, de acuerdo con las normas

    apropiadas al efecto.

    c) Preparar exmenes parciales, finales y otros de manera que respondan a normas de evaluacin propias de cada materia.

    d) Transcribir oportunamente las notas en los formularios o listas que instruya el Director de Carrera, para efectos de control,

    publicacin y archivo.

    e) Elaborar formularios, guas de laboratorios y otro tipo de publicaciones que ayuden en el proceso de enseanza-

    aprendizaje.

    f) Recibir y controlar los exmenes de sus estudiantes o de otros en los que sea designado tribunal.

    g) Asistir a las reuniones peridicas que fije su carrera o las autoridades superiores.

    h) Participar en los proyectos de investigacin e interaccin social aprobados por el Consejo Facultativo o de Carrera.

    i) Tomar parte en todas las actividades que sirvan a la buena marcha de la carrera y de la planificacin acadmica en general.

    j) Participar en los programas de formacin docente y actualizacin cientfica que ofrece la universidad.

    k) Participar activamente en la puesta en prctica de las decisiones emanadas de los rganos de co-gobierno, tanto de orden

    acadmico como institucional y poltico.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

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    l) Respetar y cumplir el Estatuto Orgnico de la Universidad Boliviana, el estatuto y los reglamentos de su universidad

    CAPTULO III

    DE LA CARRERA Y DEL ESCALAFN DOCENTE

    Artculo 25.- La carrera docente ordinaria empieza con la categora de docente

    contratado.

    Artculo 26.- El objetivo del contrato es poner a prueba la capacidad del docente

    en el campo de la enseanza, investigacin e interaccin social, antes de admitirlo

    en el escalafn como docente titular.

    Artculo 27.- La duracin del contrato es de un ao acadmico, al cabo del cual el

    docente ser evaluado por el respectivo Consejo de Carrera, con base en el Artculo

    33.

    Artculo 28.- Si el resultado de la evaluacin al cabo del ao del contrato fuera

    favorable, el docente contratado pasar a la categora de docente titular y, por ende

    al escalafn docente. Si por el contrario, el resultado de la evaluacin fuese

    negativo, el Consejo Facultativo deber convocar a un nuevo concurso de mritos y

    examen de competencia.

    Artculo 29.- Se establece el Escalafn Docente para los docentes titulares.

    Artculo 30.- El Escalafn Docente es el registro sistemtico, peridico y

    centralizado de la formacin personal y profesional que facilite la mejor utilizacin

    de los recursos humanos y la objetiva categorizacin del docente universitario.

    Artculo 31.- Los objetivos del Escalafn Docente son los siguientes:

    a) Reglamentar y garantizar la carrera docente con base en el mrito profesional y el aporte personal a la docencia, investigacin e

    interaccin social universitaria.

    b) Establecer una escala de niveles, categora y clasificacin docente en funcin del currculum acadmico de cada docente.

    c) Determinar los procedimientos que regulen el ingreso al escalafn docente, promocin de categoras y de niveles

    salariales.

    d) Determinar las bases para la planificacin de la escala salarial de categoras, con el fin de estimular la produccin de los docentes y

    su permanente actualizacin.

    e) Efectuar evaluaciones anuales para establecer la escala de categoras de los docentes universitarios.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

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    Artculo 32.- El control, registro y ejecucin salarial del Escalafn Docente estar

    a cargo del Departamento de Personal Acadmico de cada universidad.

    Artculo 33.- La evaluacin anual de los docentes estar a cargo de las respectivas

    comisiones paritarias previamente formadas en los respectivos Consejos

    Facultativos o de Carrera, con base en el reglamento de evaluacin, propio de cada

    universidad.

    Los parmetros que sern evaluados deben considerar de manera interrelacionada

    los siguientes aspectos como mnimo.

    a) Conocimiento y produccin cientfica. b) Preparacin pedaggica. c) Cumplimiento de las actividades acadmicas asignadas. d) Participacin en la vida universitaria. e) Participacin en tutoras y asesoras en los procesos de titulacin

    Todos estos aspectos engloban una nueva concepcin de labor docente, integrando

    docencia, investigacin, interaccin social, produccin y actualizacin.

    Artculo 34.- Los puntajes especficos para cada rubro, debern ser definidos por

    cada universidad a travs de su reglamento interno.

    Artculo 35.- El docente aprueba la evaluacin anual cuando obtiene 56 puntos del

    total del puntaje asignado a la evaluacin anual, segn el reglamento especfico de

    cada universidad.

    Artculo 36.- La nota de evaluacin de cada docente se traduce en un puntaje de la

    escala de categoras de la siguiente manera:

    Menor a 56 puntos: 0 puntos de categora

    Mayor a 56 y menor a 70 puntos: 30 puntos de categora

    Mayor a 70 y menor a 90 puntos: 40 puntos de categora

    Mayor a 90 puntos: 50 puntos de categora

    Artculo 37.- Los puntos de categora se acumulan ao tras ao, a partir del

    puntaje obtenido en la nota de evaluacin favorable, para pasar de docente

    contratado a docente titular.

    Artculo 38.- El docente titular que tenga un puntaje acumulado menor a 180

    puntos de categora pertenece a la categora "A".

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    216

    Artculo 39.- El docente puede pertenecer a la categora "A" por un perodo

    mximo de 6 aos, al cabo del cual deber necesariamente haber alcanzado la

    siguiente categora; caso contrario, estar a disposicin del consejo facultativo para

    las medidas pertinentes.

    Artculo 40.- El docente titular que tenga un puntaje acumulado mayor o igual a

    180 puntos y menor a 480 puntos de categora, pertenece a la categora "B".

    Artculo 41.- Un docente puede pertenecer a la categora "B" por un perodo

    mximo de 10 aos, al cabo del cual deber necesariamente haber alcanzado la

    siguiente categora; caso contrario estar a disposicin del respectivo consejo

    facultativo para las medidas pertinentes.

    Artculo 42.- El docente titular que tenga un puntaje acumulado mayor o igual a

    480 puntos, pertenece a la categora "C".

    Artculo 43.- El docente perteneciente a la categora "C" sigue acumulando

    puntaje hasta su jubilacin o retiro voluntario, siempre y cuando apruebe las

    evaluaciones anuales.

    Artculo 44.- Todo docente titular tiene derecho a una instancia de apelacin por

    el puntaje obtenido en su evaluacin, ante la instancia de gobierno inmediatamente

    superior.

    Artculo 45.- Para fines salariales, el puntaje de categora deber tener su

    respectiva correspondencia en los niveles salariales.

    Artculo 46.- Para todo ascenso de categora, el docente deber aprobar un curso

    de formacin, capacitacin o actualizacin docente; la universidad debe ofrecer

    obligatoriamente dichos cursos, los mismos que debern realizarse anualmente.

    Artculo 47.- Para este fin, la evaluacin docente deber llevarse a cabo

    anualmente antes de la aprobacin del nuevo presupuesto.

    Artculo 48.- (Casos especiales)

    Las autoridades universitarias, facultativas y de carrera, en sus labores docentes

    sern evaluadas de acuerdo con los parmetros establecidos en el artculo 33 y el

    Reglamento especfico de cada universidad.

    Artculo 49.- Los docentes con licencia y/o declaratoria en comisin con o sin

    goce de haberes, sern evaluados en funcin de la actividad que motiv su licencia

    o declaratoria, a excepcin de los casos por enfermedad.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

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    Artculo 50.- Los docentes con licencia sin goce de haberes o declaratoria en

    comisin congelarn su escalafn docente durante el tiempo que dure la licencia o

    declaratoria.

    Artculo 51.- Los docentes a tiempo horario recibirn el porcentaje

    correspondiente a su nota de evaluacin y el puntaje de categora, sujeto a

    reglamentacin especial.

    Artculo 52.- (Transitorio).

    La transicin de las categoras actuales al nuevo escalafn docente se llevar a cabo

    de la siguiente manera:

    a) Los docentes titulares por examen de competencia sern evaluados por los respectivos consejos facultativos y se les

    asignar un puntaje segn el Artculo No. 36.

    Este puntaje, multiplicado por la mitad de los aos de servicio y

    redondeando al mltiplo de 10 ms cercano, constituir el puntaje

    de categora (y el bono de categora) en el nuevo sistema.

    Los adjuntos y catedrticos sumarn al puntaje de categora

    anterior cien y doscientos puntos, respectivamente.

    b) Los casos no contemplados por el inciso anterior, sern resueltos por cada universidad.

    CAPTULO IV

    LA CLASIFICACIN DOCENTE SEGN EL TIEMPO

    DE DEDICACIN AL TRABAJO

    Artculo 53.- De acuerdo con el tiempo en que desempean labores acadmicas y

    de administracin, los docentes se clasifican en las siguientes categoras:

    a) A dedicacin exclusiva. b) A tiempo completo. c) A medio tiempo d) A tiempo parcial (tiempo horario)

    La dedicacin exclusiva es la funcin que cumple el docente con una carga horaria

    que es incompatible para ejercer ninguna funcin en otras instituciones

    Se encuentran en esta categora todas las autoridades universitarias, desde jefes de

    carrera hasta autoridades superiores, De acuerdo a las caractersticas y

    reglamentacin interna de cada universidad.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    218

    Artculo 54.- La asignacin de carga horaria debe estar en directa relacin con las

    caractersticas propias de plan de estudios y las tareas de docencia, investigacin,

    interaccin social.

    Artculo 55.- El nmero de horas de cada docente se computa del total de horas

    trabajadas en la universidad, si trabaja en distintas carreras o facultades.

    CAPTULO V

    LOS TRASPASOS DOCENTES

    Artculo 56.- La Universidad podr incorporar a su planta docente a docentes de

    otras Universidades del pas o del extranjero.

    Artculo 57.- La equivalencia de categoras en trmite de traspaso ser definida

    por la comisin acadmica del consejo facultativo, aprobada por ste y elevada al

    Honorable Consejo Universitario para su reconocimiento.

    Artculo 58.- Los traspasos sern factibles nicamente cuando existan vacancias o

    necesidades en las facultades de destino.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

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    CAPTULO VI

    LA SELECCIN Y ADMISIN DOCENTE

    Artculo 59.- La provisin de cargos de docentes ordinarios se har con sujecin a

    las normas que establece el presente reglamento y a las disposiciones que sobre la

    materia rijan en cada universidad.

    Artculo 60.- Para ingresar a la universidad, en calidad de docente ordinario, los

    postulantes se sometern a concurso de mritos y examen de competencia u

    oposicin.

    Artculo 61.- Podrn postular a la docencia universitaria los profesionales

    nacionales, y/o extranjeros (estos ltimos con residencia legal y documentacin convalidada reglamentariamente) que cumplan los siguientes requisitos:

    a) Diploma Acadmico con grado igual o superior al grado acadmico terminal que ofrece la Carrera correspondiente (o

    fotocopia legalizada).

    b) Ttulo en Provisin Nacional (o fotocopia legalizada). c) Experiencia profesional no menor a dos aos. d) No haber sido separados anteriormente de la universidad por

    sentencia ejecutoriada o por estar comprendidos en casos de

    inhabilitacin normados por el Honorable Consejo Universitario

    e) Curso bsico de formacin docente dictado por la universidad (Diplomado como mnimo).

    Artculo 62.- Todo docente contratado para pasar a la categora de titular, deber

    en el transcurso del ao de prueba, aprobar la evaluacin continua que estar a

    cargo de la direccin acadmica en coordinacin con las unidades facultativas.

    Artculo 63.- El postulante que obtuviese la mayor calificacin del concurso de

    mritos y examen de competencia ingresar a la categora de docentes contratados

    y regentarn la ctedra por el tiempo de un ao, debiendo al cabo de este tiempo

    optar por un ascenso, sujetndose a las normas establecidas en el presente

    reglamento.

    Artculo 64.- La autoridad competente para llamar a concurso de mrito y examen

    de competencia es el Consejo Universitario, a solicitud de los Consejos

    Facultativos y Consejos de Carrera.

    La convocatoria deber incluir las caractersticas principales de la actividad

    acadmica y de los requisitos mnimos que deben cumplir los postulantes.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

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    Artculo 65.- La convocatoria ser de carcter pblico y deber ser publicada con

    un mnimo de 20 das de anticipacin. Dicha publicacin se realizar en prensa de

    circulacin local y/o nacional y al menos en tres oportunidades a partir de la fecha

    de aprobacin.

    Artculo 66.- La convocatoria deber contener los siguientes lineamientos:

    a) Se indicar el rea o las asignaturas, segn los requerimientos de cada facultad o carrera.

    b) El nmero de horas terico - prcticas que requieren las actividades, el tiempo de dedicacin requerido por la facultad, la

    clase especfica del profesional, su especialidad, segn la

    naturaleza de las actividades.

    c) Los interesados deben presentar su solicitud escrita, dirigida al decano dentro del trmino establecido por la convocatoria y

    acompaar los documentos siguientes y otros que exija la

    convocatoria.

    c.1. Currculum vitae

    c.2. Fotocopias legalizadas de los Diplomas Acadmicos y del

    Ttulo Profesional en Provisin Nacional.

    c.3. Experiencia profesional

    c.4. Curso bsico de formacin docente, como mnimo

    Diplomado en Educacin Superior, reconocido por el

    Sistema Universitario Boliviano.

    c.5. Publicaciones del postulante (libros, ensayos, folletos,

    artculos de revistas y otros) que tengan relacin con el rea

    a la que postulan.

    c.6. Certificados o documentos que acrediten la actividad

    profesional (conferencias, cursillos, foros, seminarios,

    cursos, participacin en congresos nacionales e

    internacionales, en calidad de disertante o expositor, etc.).

    c.7. Antecedentes en la docencia universitaria.

    c.8. Un plan de trabajo correspondiente a las actividades, ciclo,

    etc., a los cuales se postula. Este plan debe ser factible para

    los recursos con que cuenta la universidad.

    c.9. Podrn exigirse otros requisitos de acuerdo con reglamentos

    especficos de cada universidad.

    Artculo 67.- Funcionar una comisin evaluadora de mritos que estar

    conformada por dos docentes titulares de base y dos estudiantes del ltimo curso,

    designados por la instancia de co-gobierno facultativo o de carrera y presidida por

    el Decano, Jefe de Carrera o su representante.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    221

    Artculo 68.- El concurso de mritos es el procedimiento de seleccin docente

    mediante el estudio exhaustivo de los antecedentes acadmicos, de la labor

    intelectual y profesional realizada por los postulantes y de la evaluacin de la

    documentacin presentada por los mismos.

    Artculo 69.- Fenecido el plazo de inscripciones, se reunir la comisin respectiva

    para la evaluacin de la documentacin presentada por todos los postulantes, la

    misma que se har de acuerdo con la tabla de puntaje establecida en cada facultad,

    con base en los siguientes aspectos generales:

    a) Ttulos Universitarios (requisito indispensable)

    b) Cursos de Postgrado

    c) Produccin intelectual y cientfica

    d) Experiencia docente y profesional

    Esta evaluacin tendr una ponderacin de 40% de la nota final.

    Artculo 70.- El concurso de mritos ser complementado con una prueba de

    conocimientos cientficos y pedaggicos, que una comisin evaluadora especfica

    (Diferente a la Comisin de Mritos), tomar al postulante sobre los aspectos

    sealados en la convocatoria.

    Esta comisin ser designada en la instancia de co-gobierno correspondiente y

    estar conformada de acuerdo con las disposiciones correspondientes adoptadas por

    cada Consejo Universitario.

    Artculo 71.- La prueba de conocimientos cientficos y pedaggicos ser pblica;

    deber hacerse conocer oportunamente el lugar y la hora de su realizacin.

    Ser normado por cada universidad y deber necesariamente abarcar los siguientes

    aspectos:

    a) Exposicin del postulante sobre un tema general de la materia, sorteado 24 horas antes del examen.

    b) Anlisis y defensa de un plan de trabajo que incorpore la investigacin y/o interaccin social.

    Artculo 72.- De la ponderacin

    a) La prueba de conocimiento tendr una ponderacin de 60% de la nota final y los mritos 40%.

    b) La nota ponderada de la evaluacin de mritos y examen de competencia debe ser igual o superior al 56% para que el

    postulante pueda ser aceptado como docente ordinario.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

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    c) Si hubiera ms de un postulante aprobado, ganar el concurso el que haya aprobado con la nota ponderada ms alta.

    Artculo 73.- Si dos postulantes o ms alcanzan el puntaje mximo con la misma

    nota, se proceder a tomarles un nuevo examen, sobre un mismo tema, sorteando

    24 horas antes del examen.

    Artculo 74.- Si ninguno de los postulantes alcanzara la nota mnima de

    aprobacin, el Consejo Facultativo deber convocar a un nuevo concurso en la

    siguiente gestin acadmica. Entre tanto se designar a un docente interino.

    Artculo 75.- El proceso de pruebas de oposicin constituye una forma especial de

    ingreso a la docencia universitaria.

    Artculo 76.- El proceso de pruebas de oposicin, es el conjunto de acciones y

    efectos de oponerse de un postulante a un profesor ordinario titular. El postulante

    deber reunir adems de los requisitos establecidos en el reglamento general de la

    docencia, otros de excelencia que establezca el reglamento de exmenes de

    oposicin.

    Artculo 77.- La universidad, a travs del Comit Acadmico del Consejo

    Universitario, en coordinacin con los Consejos de Facultad y Carrera dispondr

    expresamente, periodos para la realizacin de pruebas de oposicin.

    Artculo 78.- No se dar curso a la solicitud de prueba de oposicin, si el profesor

    desafiado hubiera alcanzado un puntaje igual o mayor al 70% en el cumplimiento

    de las actividades acadmicas asignadas, dentro del proceso de evaluacin de

    acuerdo al Artculo 33, inciso c).

    Artculo 79.- Las ctedras de autoridades universitarias que ejercen cargos,

    productos de claustros o de eleccin por el Consejo Universitario y/o Congreso

    Nacional de Universidades, no sern incluidas en pruebas de oposicin sino una

    vez concluido el trmino de su mandato.

    Artculo 80.- Cada universidad, deber elaborar su propio reglamento de pruebas

    de oposicin en concordancia con el presente reglamento y de acuerdo a sus

    especiales caractersticas.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    223

    CAPTULO VII

    LA REMOCIN DOCENTE

    Artculo 81.- El docente ser removido de su cargo.

    a) Por destitucin previo proceso, con resolucin ejecutoriada del Honorable Consejo Universitario.

    b) Por resolucin del Honorable Consejo Facultativo por efecto de una segunda evaluacin peridica contnua negativa.

    c) Por las causales establecidas en la Ley General del Trabajo y en disposiciones universitarias.

    d) Por incapacidad fsica - mental, total o permanente, declarada de acuerdo con las previsiones del Cdigo de Seguridad Social.

    e) Por Resoluciones del Honorable Consejo Universitario, por actos flagrantes contra la institucin.

    f) Resultado negativo en el proceso de pruebas de oposicin.

    Artculo 82.- Cuando existe contra el docente sentencia ejecutoriada por delitos

    cometidos en el ejercicio de las funciones universitarias.

    Artculo 83.- El procedimiento a seguir en caso de procesos universitarios, as

    como la determinacin de sanciones se efectuar de acuerdo con lo establecido por

    el estatuto orgnico de cada universidad y los reglamentos correspondientes.

    Artculo 84.- El retiro voluntario o por causa de fuerza mayor de los docentes se

    sujetar a lo dispuesto por las leyes vigentes, y al reglamento especial del Seguro

    Universitario.

    Artculo 85.- Se fija en 65 aos la edad mxima para el ejercicio de la docencia

    universitaria, salvo en casos excepcionales determinados por el Consejo

    Universitario mediante resolucin motivada y a propuesta del Consejo Facultativo

    de la respectiva facultad.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    224

    CAPTULO VIII

    LA REINCORPORACIN DOCENTE

    Artculo 86.- En caso de reincorporacin de un docente a la universidad:

    a) Para efectos de bonificacin por antigedad y continuidad, se aplicar la Ley General del Trabajo.

    b) Las categoras obtenidas en la carrera docente sern reconocidas en las reincorporaciones y otras disposiciones pertinentes.

    CAPTULO IX

    DE LAS LICENCIAS Y DECLARATORIAS EN COMISIN

    Artculo 87.- Todos los docentes titulares tienen derecho a declaratoria en

    comisin y licencia por las siguientes causas:

    a) Viajes de estudio b) Aceptacin de funciones pblicas jerrquicas, de acuerdo a

    reglamentacin que debe ser elaborada por el CEUB.

    Artculo 88.- Todos los docentes universitarios tienen derecho a licencia por:

    a) Enfermedad

    b) Causas de fuerza mayor

    Artculo 89.- Corresponde al Director de Carrera conceder licencia hasta un

    mximo de 5 das, al Decano hasta un mximo de 10 das y al Rector por 30 das

    continuos, por una sola vez al ao. Las licencias para plazos mayores sern

    otorgadas por los Consejos Universitarios, a solicitud de los Consejos Facultativos.

    Artculo 90.- Las licencias por plazos mayores a los sealados en el artculo

    anterior sern concedidas por el Consejo Universitario.

    Artculo 91.- Las solicitudes de licencia deben ser presentadas por el interesado

    ante las autoridades universitarias respectivas, por conductos regulares.

    Artculo 92.- Las licencias por causas de enfermedad, certificadas por el Seguro

    Social Universitario, sern concedidas con goce de haberes por el tiempo que fija la

    certificacin mdica, de acuerdo con las disposiciones de la seguridad social.

  • RGIMEN ACADMICO DOCENTE

    225

    Artculo 93.- Las declaratorias en comisin por aceptacin de funciones pblicas

    jerrquicas sern concedidas sin goce de haberes, de acuerdo a reglamento

    especfico.

    Artculo 94.- Las declaratorias en comisin por viajes de estudio sern concedidas

    segn el Reglamento especfico y de acuerdo con las disposiciones legales en

    vigencia.

    Artculo 95.- Todos los docentes que hubieran obtenido licencia o declaratoria en

    comisin con goce de haberes, por cualquiera de las causas sealadas, estn

    obligados a prestar servicios en la universidad por un tiempo doble al de la

    duracin de la licencia o declaratoria en comisin.

    Artculo 96.- Cuando la declaratoria en comisin se efecta a requerimiento de la

    universidad, sta correr con los gastos de pasajes y viticos, salvo en caso de que

    haya financiamiento especial para el efecto.

    Artculo 97.- Todo docente con declaratoria en comisin con goce de haberes

    deber presentar a su retorno en un tiempo prudencial un informe escrito de sus

    actividades y certificado de asistencia, aprovechamiento u otros. Caso contrario, se

    har pasible a las sanciones previstas por el Reglamento de Licencia. Este informe

    deber ser aprobado por el Consejo Facultativo respectivo.

    Artculo 98.- Las licencias y declaratorias en comisin no interrumpen la

    continuidad de las funciones en los aos de servicio.

    Artculo 99.- En los casos a los que se refieren los Arts: 85, 86, 87, 88, vencidos

    los trminos institucionales, se declarar en vacancia los cargos de los titulares que

    no hayan tramitado previamente la ampliacin de la licencia, pudiendo presentar

    sta por nica vez.

    Artculo 100.- Cada universidad elaborar en el plazo de tres meses los

    reglamentos mencionados en los Arts: 7, 23, incisos f, g, j; 51, 89, 90, con la

    participacin obligatoria de los representantes de las organizaciones de docentes de

    cada universidad.

    Artculo 101.- El tratamiento de los docentes del postgrado estar sujeto a

    reglamentos del Sistema Nacional de Postgrado

    Artculo 102.- Los profesionales de origen extranjero o naturalizado que ejerzan la

    docencia universitaria, obtendrn los mismos derechos y obligaciones estipulados

    en el presente reglamento, pero no podrn ejercer cargos de direccin o de

    autoridades superiores de la Universidad Boliviana.

  • XI CONGRESO NACIONAL DE UNIVERSIDADES

    226

    CAPTULO X

    ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

    Artculo 103.- La representacin ante instancias de Gobierno Universitario debe

    merecer la asignacin de puntaje en la calificacin de mritos, de acuerdo a

    reglamentacin especifica en cada universidad.