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Reglamento de compra de minerales ENAMI CHILE

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Page 1: Reglam compra minerales

MEMORANDUM No 584

GERENCIA COMERCIAL.

FISCALIA.

REGLAMENTO DE COMPRA DE MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS.

Por memorando No 214, esa Gerencia solicitó la revisión y certificación, esto último de ser procedente, del reglamento de la referencia, sancionado por el Directorio de la Empresa en su sesión No 756, del día 27 de octubre de 1995.

Que revisado en conjunto el texto remitido para el efecto, tanto por personal dependiente de esa Gerencia como de esta Fiscalía, y efectuadas correcciones de forma menores, se pudo determinar que el ejemplar enviado es el texto oficial que se aplica en las Agencias de Compra de ENAMI, razón por la cual se instruirá al señor Secretario General para que publique esta versión del reglamento en la intranet de ENAMI.

Adjunto se acompaña fotocopia del Reglamento de Compra de Minerales y Productos Mineros, debidamente visado por esta Fiscalía.

Atentamente,

Page 2: Reglam compra minerales

REGLAMENTO DE COMPRA DE MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS

Aprobado en sesión ordinaria de Directorio No 756 de 27 de octubre de 1995 y modificado en sesiones ordinarias Nos 767 de 1 O de abril de 1996, 790 de 18 de abril

de 1997 y 855 de 1 de diciembre de 1999.

TITULO I

DE LAS PARTES

Artículo lo. La compra de minerales y productos mineros que efectúe la Empresa Nacional de Minería, se regirá por las disposiciones del presente Reglamento, en todos aquellos casos en que no exista contrato escrito de compraventa.

Artículo 2". Para los efectos del presente Reglamento, la Empresa Nacional de Minería se denominará, indistintamente, "la compradora" o "ENAMI" y la persona natural o jurídica que le vende minerales o productos mineros , se denominará "vendedor".

Artículo 3". En el proceso de compra, ENAMl será representada por el Vicepresidente Ejecutivo o por la persona o personas en quien delegue esta facultad.

Artículo 4'. E l vendedor podrá actuar personalmente o por medio de un representante, cuyo mandato deberá ser otorgado por escritura pública o por instrumento privado en el cual la firma del vendedor aparezca autorizada por un Notario o por un Oficial del Registro Civil en aquellas comunas en que no haya Notario. ENAMl podrá requerir, en forma fundada, el reemplazo de un mandatario y, en tal caso, el vendedor deberá otorgar un nuevo mandato o concurrir por sí.

Artículo 5". E l vendedor deberá estar inscrito como tal, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de la entrega, en el registro especial que ENAMl establezca al efecto y cumplir con los requisitos exigidos por la compradora que rijan a la fecha de la entrega.

Artículo 6". E l vendedor, por el solo hecho de entregar sus minerales o productos mineros en los lugares de compra que ENAMl determine, quedará afecto a las disposiciones de este Reglamento.

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TITULO II

DE LOS MINERALES Y PRODUCTOS MINEROS QUE SE VENDEN

Artículo 7'. Los minerales y productos mineros que se vendan deben cumplir con los siguientes requisitos :

a) Que en el caso de tratarse de productos mineros, consistan en precipitados o concentrados provenientes directamente del procesamiento de minerales.

b) Que ENAMl tenga fijadas tarifas para los minerales o productos mineros de que se trate.

c) Que los minerales o productos mineros sean entregados libres de materias extrañas, tales como objetos metálicos, explosivos, sustancias orgánicas, basuras, trozos de vidrio, latas, trapos u otros de similar naturaleza.

d) Que los minerales o productos mineros sean homogéneos, esto es, que correspondan a una misma calidad de mineral o producto minero; y

e) Que los minerales o productos mineros cumplan con los requisitos de cantidad, leyes mínimas y máximas, granulometría, humedad, impurezas y demás exigidos por el presente Reglamento o por las normas internas de ENAMl vigentes a la fecha de la entrega.

Artículo 8'. E l vendedor, en el acto de la entrega, indicará el tipo de mineral o producto minero que vende, el que, en definitiva, será determinado por ENAMI.

Artículo 9'. E l presente Reglamento no se aplicará a la compra de desmontes y disfrutes ni a la de productos mineros provenientes de escorias, relaves, chatarras, ladrillos refractarios, desechos u otros similares, la que se regirá por las disposiciones de los contratos respectivos.

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TITULO 111

DEL PRECIO

Artículo 10". E l precio de los minerales y de los productos mineros será el que cada uno de ellos tenga asignado en las tarifas de compra vigentes a la fecha del cierre del lote respectivo, con deducción a dicha tarifa de los descuentos contemplados en el presente Reglamento y en las normas internas de ENAMI.

TITULO IV

DELAENTREGA

Artículo 11". E l vendedor deberá entregar los minerales o productos mineros acompafiados de la guía de despacho timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, descargados en cancha o tolva, en el lugar de compra designado por ENAMI, sin costo alguno para ella. Los camiones deberán cumplir con las normas de peso por eje establecidas por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 12". S i la entrega se efectúa en una localidad distinta de aquélla en que se va a efectuar el procesamiento, todos los costos en que deba incurrir ENAMl para trasladar los minerales o productos mineros al lugar de procesamiento, serán de cargo del vendedor.

Artículo 13'. Los minerales y productos mineros deberán ser entregados a granel, esto es, libres de sacos, envases, tambores o contenedores.

TITULO V

DE LA HUMEDAD

Artículo 14". Los minerales no deben contener una humedad superior a 3% y los productos mineros a 10%. Si el porcentaje excede de los señalados, ENAMl podrá rechazarlos o efectuar los descuentos a la tarifa que tenga establecidos a la fecha de la entrega.

Artículo 15". La humedad de los minerales y de los productos mineros será determinada por ENAMI, en conformidad a las normas internas que establezca.

3 E l porcentaje de humedad determinado por ENAMl deberá ser aceptado por el vendedor.

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Artículo 16'. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si la humedad de los minerales no es manifiesta, ENAMI, a su elección, determinará el porcentaje aplicando sus normas internas o descontando un 1% del peso húmedo de recepción.

Artículo 17". Si un lote es entregado por parcialidades, e l porcentaje de humedad de cada una de ellas deberá ser determinado por separado. E l porcentaje de humedad total del lote será el promedio ponderado resultante.

TITULO VI

DE LAS MERMAS

Artículo 18O. A la humedad determinada en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, se agregarán por concepto de mermas, los siguientes porcentajes :

1.- Minerales entregados en plantas y fundiciones de ENAMl que pasan directamente a proceso :

Tipo colpa : 0,5%.

Tipo granza : 1%.

2. Minerales entregados en plantas y fundiciones de ENAMl que se desvían a conjuntos :

Tipo colpa : 1%.

Tipo granza : 2%.

Para estos efectos, se entenderá por conjunto, la cantidad de mineral que se acopia antes de ser procesado.

3.- Minerales entregados en otros lugares de compra con destino a plantas o fundiciones :

Tipo colpa : 2%.

Tipo granza : 3%. i

4 - Productos mineros entregados directamente en fundiciones:

En tolva : 0,556. En cancha : 1%.

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5.- Productos mineros entregados en otros lugares de compra con destino a fundiciones : 1%.

TITULO VI1

DE LAS IMPUREZAS

Artículo 19'. Los minerales y productos mineros no podrán contener un porcentaje de impurezas que exceda del máximo fijado por ENAMl en sus normas internas.

Si e l contenido de impurezas excede de dicho porcentaje máximo, ENAMl rechazará los minerales o productos mineros sin que el vendedor tenga derecho a recurso alguno.

Si los minerales o productos mineros contienen impurezas que no excedan de dicho porcentaje máximo, ENAMl efectuará los descuentos a la tarifa que tenga establecidos a la fecha de la entrega.

TITULO Vlll

DEL PESAJE

Artículo 20" . El peso de los minerales y productos mineros se determinará deduciendo del peso bruto que registre la báscula del lugar de compra, lo siguiente:

a) Tara, y b) Peso del envase y del "pallet", en caso que los hubiere.

E l peso así determinado deberá ser aceptado por e l vendedor.

TITULO IX

DEL LOTE

Artículo 21". El lote se formará por las entregas parciales de igual tipo de mineral o producto minero que efectúe el vendedor, provenientes de una misma mina o planta.

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E M W l EMPESA NACIONAL DE M#VCRIA

El lote se declarará cerrado, a solicitud del vendedor, una vez terminadas las entregas parciales y siempre que el total de éstas tenga un peso no inferior a 1.500 kilógramos, s i se trata de minerales de fundición directa o de productos mineros, y a 9.000 kilógramos en el caso de minerales sulfurados y oxidados.

E l vendedor podrá cerrar diariamente más de un lote de igual tipo de mineral o producto minero provenientes de una misma mina o planta, siempre que se cumpla con los pesos mínimos establecidos en el inciso anterior.

Artículo 22". Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, ENAMl cerrará, los días 15 y Último de cada mes o el día hábil anterior, si fueren festivos, todos los lotes que se encontraren abiertos a esas fechas.

Artículo 23'. Antes del cierre del lote, el vendedor podrá solicitar el retiro de los minerales o productos mineros. E l retiro sólo podrá efectuarse si fuere físicamente posible y los gastos en que se incurra serán de cargo del vendedor.

TITULO X

DEL MUESTRE0 Y DEL REMUESTREO

Artículo 24'. E l muestreo tiene por objeto obtener del lote, una porción de mineral homogénea, representativa de dicho lote, que se denominará testigo y obtener, a su vez, una muestra de dicho testigo, la que será reducida y refinada.

Si se trata de minerales de fundición directa o de productos mineros, la porción homógenea y representativa se obtendrá de cada entrega parcial. Una vez finalizadas las entregas parciales, el testigo se formará por la unión de las porciones extraídas y de dicho testigo se obtendrá la muestra que será reducida y refinada.

Artículo 25'. E l muestreo se efectuará, una vez cerrado el lote, en la fecha más próxima que fuere posible.

Artículo 26'. La muestra obtenida del testigo, una vez refinada, se repartirá en cuatro paquetes, colocados en sus respectivos sobres, los cuales deberán ser sellados, numerados y firmados por la compradora y por el vendedor, si estuviere presente.

E l paquete No 1 o paquete primero, será enviado al laboratorio designado por ENAMI, con el objeto de que se efectúen los análisis químicos que ésta solicite.

E l paquete No 2 o paquete segundo, será entregado para análisis químicos al vendedor, bajo recibo. Los paquetes Nos. 3 y 4 o paquetes tercero y cuarto quedarán en poder de ENAMl para análisis arbitral, s i ello fuere necesario y además, en el caso del paquete cuarto, para reemplazar a los paquetes primero, segundo y tercero, en el evento de pérdida o extravío.

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No obstante lo anterior, en el caso de la compra de minerales de flotación y lixiviación, la muestra refinada se repartirá en tres paquetes, los que cumplirán las funciones setíaladas en los incisos precedentes para los paquetes primero, segundo y tercero.

Artículo 27". En los casos en que al refinar la muestra resulte retalla, esto es, la parte de dicha muestra que no es posible tamizar, la totalidad de la retalla será enviada, conjuntamente con el paquete primero, al laboratorio para su análisis, con indicación del peso de la retalla y de la muestra de la cual fue obtenida.

Artículo 28". Antes de efectuarse el canje de leyes, cualquiera de las partes podrá solicitar remuestreo, no pudiendo efectuarse más de dos por un mismo lote, uno de ellos solicitado por el vendedor y el otro por la compradora. Si se tratare de minerales de fundición directa de oro y plata, los remuestreos podrán ascender a cuatro, dos de ellos solicitados por e l vendedor y dos por la compradora.

E l remuestreo tiene por objeto obtener del testigo una nueva muestra, la que deberá ser reducida, refinada y repartida en cuatro paquetes para los mismos efectos de la muestra original.

Artículo 29". E l remuestreo anula todos los resultados del muestreo anterior, pero no afecta a la humedad original del lote.

Artículo 30'. E l vendedor podrá presenciar todas las operaciones del proceso de muestreo y remuestreo, pero no podrá intervenir en ellas. Si no estuviere presente se entenderá que acepta lo obrado por ENAMl sin derecho a recurso alguno.

Artículo 31". Si el vendedor, casual o deliberadamente, en cualquiera de las etapas del muestreo o remuestreo, tocara el mineral o producto minero, lo alterara o, en general, efectuara cualquier acto tendiente a adulterar la muestra, ENAMl suspenderá de inmediato la compra y se considerará viciada la muestra, anulándose todo lo obrado e imputándose al vendedor los gastos producidos, sin perjuicio de su

, derecho a entablar las acciones civiles y penales que fueren procedentes.

Artículo 32". Los gastos de muestreo serán de cargo de ENAMl y los de remuestreo y de análisis de laboratorio del solicitante. No obstante, si el lote tiene un peso inferior al establecido en el inciso segundo del artículo 21°, los gastos de muestreo y los de análisis de laboratorio serán de cargo del vendedor.

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TITULO XI

DEL CANJE DE LEYES

Artículo 33". El canje de leyes se efectuará intercambiándose simultáneamente entre la compradora y e l vendedor, las leyes que presente cada parte.

Artículo 34". E l vendedor podrá renunciar a efectuar el canje de leyes entregando a ENAMl su paquete segundo, debidamente cerrado y sellado. En tal caso, se entenderá que acepta la ley del paquete primero que conste del certificado de análisis químico efectuado por el laboratorio designado por ENAMI; firmará, en sefial de conformidad, el original del certificado en que conste dicha ley; recibirá una copia del mismo, y la liquidación se efectuará de acuerdo a la ley del paquete primero.

Artículo 35". Si transcurridos 10 días desde la fecha de obtención de la Última muestra desde el testigo, e l vendedor no retira e l paquete segundo, no efectúa el canje de leyes o no hace entrega del paquete segundo, ENAMl procederá a la liquidación en conformidad a la ley del paquete primero.

Artículo 36'. Los lotes de minerales o productos mineros que una vez muestreados y analizados arrojen una ley no comprendida dentro de los mínimos y máximos establecidos por ENAMI, pero que se encuentra dentro de los rangos de tolerancia también fijados por ENAMI, podrán mejorarse con cantidades adicionales de igual tipo de minerales o productos mineros, a fin de que el lote resultante arroje una ley comprendida dentro de dichos mínimos y máximos.

Este derecho sólo podrá ejercerse dentro de 30 días contados desde la fecha del certificado de análisis del lote original.

' Si vencido este plazo, e l vendedor no ha hecho uso del derecho conferido en el inciso precedente, ENAMl no comprará los minerales y productos mineros rechazados y se entenderá que el vendedor le transfiere su dominio, pudiendo ENAMl disponer de ellos para el uso o destino que estime más conveniente, sin que el vendedor tenga derecho a pago o recurso alguno.

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EN4041 EMIRESA NACIONAL DE MINECIA

TITULO XII

DE LA PARTICION DE LEYES

Artículo 37". Los límites de partición de leyes entre los paquetes primero y segundo serán los siguientes :

COBRE :

PLATA:

ORO:

&G'* ' cT?: - F.#, CAL:

SILICE: . ~ 3 3

CONSUMO DE ACIDO SULFURICO :

Hasta 5% Superior a 5% y hasta 1 5% Superior a 15% y hasta 30% Superior a 30% y hasta 60% Superior a 60%

Hasta 50 glt Superior a S0 g/t y hasta 200 g/t Superior a 200 g/t y hasta 500 gít Superior a 500 g/t

Hasta 4 gít Superior a 4 gít y hasta 20 gít Superior a 20 g/t y hasta 50 gít Superior a 50 gít y hasta 200 gít Superior a 200 gít

Superior a 45 %

Superior a 85 %

Límite de Partición

5 gít 10 g/t 15 g/t 4% de la ley

091 gít 092 gít o95 gít 1 g/t 1 % de la ley

0,3 kg. por kg. de cobre

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TITULO Xlll

DE LA LEY DE LlQUlDAClON

Artículo 38". Si una vez efectuado el canje, las leyes de los paquetes primero y segundo arrojan diferencias entre ellas, la ley de liquidación de los minerales o productos mineros se determinará en la siguiente forma :

a) Se aplicará siempre el límite de partición correspondiente a la ley del paquete primero.

b) Si la diferencia entre las leyes del paquete primero y del paquete segundo resulta igual o menor a dicho límite de partición, la ley de liquidación será el promedio aritmético de las leyes de los paquetes primero y segundo.

c) S i la diferencia que resulta es superior a dicho límite de partición, el vendedor podrá renunciar, por escrito, a su derecho a recurrir al análisis arbitral del paquete tercero. En tal caso, deberá aceptar como ley de liquidación de los minerales o productos mineros, la más baja de las leyes de los paquetes primero y segundo.

Artículo 39". En caso que el vendedor no renuncie, se enviará el paquete tercero, para su análisis, a alguno de los laboratorios que ENAMl tenga designados como arbitrales.

La elección del laboratorio arbitral corresponderá alternadamente a ENAMl y al vendedor, en todos los casos en que se recurra al paquete arbitral entre las mismas partes.

No se podrán elegir los laboratorios que hayan efectuado los análisis de los paquetes primero y segundo.

Artículo 40". Si el resultado del análisis arbitral o ley del paquete tercero, se encuentra dentro de las leyes de los paquetes primero y segundo o es igual a una de ellas, se tendrá por ley de liquidación de los minerales o productos mineros la del análisis arbitral.

Artículo 41'. Si la ley del paquete tercero no queda comprendida dentro de las leyes de los paquetes primero y segundo, se tendrá por ley de liquidación la más próxima a la del análisis arbitral.

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No obstante, s i en este caso, la ley del paquete tercero es superior a la más alta o inferior a la más baja de las leyes de los paquetes primero y segundo y, además, la diferencia entre la ley del paquete tercero y la más próxima a dicha ley es mayor al límite de partición que corresponda al paquete primero, cualquiera de las partes podrá recurrir al análisis arbitral del paquete cuarto. En este evento, para determinar la ley de liquidación, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 40° y en el inciso precedente de este artículo.

E l análisis arbitral del paquete cuarto se realizará en el laboratorio elegido en la forma establecida en el artículo 39O, excluyéndose, además, el que haya efectuado el análisis del paquete tercero.

Artículo 42'. Los gastos del arbitraje serán de cargo de aquella parte cuyo paquete arrojó la ley más lejana a la de liquidación resultante de la aplicación de las normas precedentes. No obstante, si el resultado del análisis arbitral constituye el promedio aritmético exacto de las leyes de los paquetes primero y segundo, los gastos serán costeados por ambas partes por mitades.

Artículo 43O. En los casos en que hubiere resultado retalla, la ley de la retalla deberá ser aceptada por el vendedor sin derecho a recurso alguno.

En este evento, si la ley de liquidación de los minerales o productos mineros, determinada en conformidad a las normas de este título, resulta diferente a la ley de la retalla, la ley de liquidación se recalculará sumando los resultados obtenidos de multiplicar el peso de la retalla por su ley y e l de la muestra refinada por la ley de liquidación; dividiendo el resultado por e l peso de toda la muestra, y multiplicando por den.

TITULO XIV

DE LA LlOUlDAClON

Artículo 44". La liquidación o procedimiento de determinación del precio, se sujetará a las siguientes reglas :

1 O E l peso será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 20".

2" La ley de liquidación de los minerales o productos mineros será aquella

7 determinada en conformidad a las normas del título precedente.

3" Se aplicará la tarifa vigente a la fecha del cierre del lote respectivo.

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4" Se efectuarán los descuentos a la tarifa por concepto de humedad, mermas, impurezas y otros que rijan a la fecha de la entrega.

Artículo 45". Una vez determinado el precio en conformidad a lo dispuesto en el articulo precedente, se entenderá perfeccionada la compraventa entre el vendedor y ENAMl y su fecha será la de la liquidación.

Artículo 46". Al precio así determinado se efectuarán los descuentos que correspondan a anticipos a cuenta del precio y a todos los gastos originados durante el proceso de compra cuyo pago sea de cargo del vendedor, tales como costos de transporte, análisis de laboratorio, remuestreo, etc.

Se efectuarán, asimismo, los descuentos que correspondan a retenciones legales y judiciales y al pago de créditos en favor de ENAMI.

Artículo 47". ENAMl podrá descontar, además, las regalías en favor del dueño de la concesión, con las limitaciones que correspondan si las hubiere, y las sumas correspondientes a pagos en favor de terceros autorizados por escritura pública por el vendedor, o a pagos autorizados en favor del Ministerio de Minería, de la Sociedad Nacional de Minería o de asociaciones mineras.

En los casos contemplados en este artículo, ENAMl podrá cobrar una comisión por el servicio prestado. 1 7 1.

I

TITULO XV fic- .< :cI' DE LOS ANTlClPOS

,

. , - i l ~ ~ ~ , . > ; . . -

,LJI . .. ".,, , ........:+ Artículo 48". ENAMI podrá otorgar al vendedor, los días martes y viernes de cada " . . ,'l..

c . , , . ri.,.-.:' .ye2 ... .- +. semana o el día hábil anterior si alguno de éstos fuere festivo, a cuenta del precio de " r"

venta de los minerales y productos mineros entregados desde el viernes anterior , hasta el lunes y desde el martes hasta el jueves, respectivamente, los siguientes anticipos :

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a) A los vendedores habituales de minerales de hasta un 50% del precio, y a los vendedores habituales de productos mineros de hasta un 80%, considerando en ambos casos como ley del mineral o producto minero el promedio de las leyes de liquidación, correspondientes a las tres últimas ventas efectuadas por el vendedor, de igual tipo de mineral o producto minero proveniente de una misma mina o planta.

b) Además, a los vendedores habituales de minerales y productos mineros podrán otorgarse anticipos adicionales a los referidos en la letra a) precedente, de hasta un 40% y de hasta un 10% del precio, respectivamente, una vez que se haya enviado el paquete tercero a análisis arbitral, considerando la ley más baja de los resultados de los paquetes primero y segundo.

Se considerarán vendedores habituales aquéllos que hayan efectuado entregas periódicas durante los últimos seis meses.

c) A los vendedores no habituales, tanto de minerales como de productos mineros, podrán efectuarse anticipos de hasta un 90% del precio, una vez que se haya enviado el paquete tercero a análisis arbitral, considerando la ley más baja de los resultados de los paquetes primero y segundo.

Para calcular e l precio sobre el cual se efectuarán los anticipos, se realizarán previamente los descuentos contemplados en los artículos 46" y 47".

Artículo 49". Si, en definitiva, los minerales y productos mineros no son comprados por ENAMI, por no reunir los requisitos de humedad, impurezas u otros exigidos para su compra, y no ha tenido lugar lo dispuesto en los artículos 23" y 36O, se entenderá

~a que el vendedor le transfiere su dominio, pudiendo ENAMI disponer de ellos para el uso o destino que estime más conveniente, sin que el vendedor tenga derecho a pago

,r: O recurso alguno.

: . Artículo 50". ENAMl publicará en los lugares de compra, dentro de la primera semana de cada mes, la tabla de tarifas, descuentos y demás determinantes del precio que regirán para los lotes que se cierren durante todo el mes calendario respectivo. Publicará, además, el certificado que acredita la precisión de la báscula usada para el pesaje.

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Artículo 51 O.

1995.

TITULO FINAL

E l presente reglamento comenzará a regir el lo de noviembre de

Artículo 52'. Derógase el Reglamento de Compra de Minerales aprobado en sesión de Directorio N0208, celebrada el 22 de agosto de 1966.

CERTIFICADO

En conformidad a lo dispuesto por e l articulo 25" del D.F.L. No 153 de 1960, certifico que la presente copia es fiel del original que he tenido a la vista.

VICTOR MARSAHALL JULLIAN SECRETARIA GENERAL