reglamento a la ley de documentos de viaje

Upload: andres-vallejo

Post on 03-Mar-2018

217 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    1/8

    REGLAMENTO A LA LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

    NORMA: Decreto Ejecutivo 2084 STATUS: Vigente

    PUBLICADO: Registro Oficial 537

    FECHA: 29 de Septiembre de 1994

    SIXTO A. DURAN BALLEN C.Presidente Constitucional de la Repblica del Ecuador

    Considerando:

    Que mediante Decreto 641, publicado en el Registro Oficial 198, del 25 de mayode 1989, se expidi el Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje;

    Que es necesario actualizar el aludido reglamento, en concordancia con laspolticas de modernizacin, e incorporar normas relativas a la comercializacin de

    los libretines de pasaportes;

    Que de acuerdo con la Ley de Modernizacin del estado y en armona con suespritu se debe prever el otorgamiento de mayores facilidades y seguridad a losusuarios de los documentos de viaje, as como el pertinente control de los mismos,por parte de las respectivas autoridades.

    En uso de las atribuciones que le confiere la Constitucin y las Leyes de laRepblica.

    Decreta:Expdese el siguiente:

    REGLAMENTO A LA LEY DE DOCUMENTOS DE VIAJE

    CAPITULO IDOCUMENTOS DE VIAJE

    Art. 1.- Definicin.- Documentos de viaje son aquellos que, conferidos porautoridad competente, permiten a su titular desplazarse fuera del territorionacional.

    Art. 2.- Competencia.- Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores laconcesin de los documentos de viaje.

    Art. 3.- Clases.- Son documentos de viaje el pasaporte, el salvoconducto, eldocumento especial de viaje o "pasaporte azul" para refugiados y aptridas; y, lacdula de identidad o de ciudadana, cuanto a sta, en razn de conveniosinternacionales, se la haya aceptado como tal.

    CAPITULO IIDEL PASAPORTE

    Seccin 1NATURALEZA

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    2/8

    Art. 4.- Definicin.- Pasaporte es el documento expedido por autoridadcompetente que faculta a los ecuatorianos desplazarse fuera del territorio nacional.

    Art. 5.- Clases.- Los pasaportes ecuatorianos son: Diplomtico, oficial,especial y ordinario.

    Seccin 2REQUISITOS PARA SU OBTENCION

    Art. 6.- Requisitos generales.- Para la obtencin de pasaporte el interesadopresentar el correspondiente formulario de solicitud y los siguientes documentos:

    a) Cdula de identidad o ciudadana o el pasaporte anterior.b) Tres fotografas a color, tamao pasaporte.c) Comprobante de pago de derechos por la adquisicin del libretn.

    En aquellos casos en que no fuere posible el cumplimiento del requisitoestablecido en la letra a), el interesado o su representante presentar la declaracino informacin jurada en la que se alegue prdida, deterioro o destruccin de lacdula o del pasaporte anterior.

    Art. 7.- Requisitos especiales.- Adems de los requisitos generalesenumerados, se exigir para la concesin de pasaportes diplomticos, oficiales yespeciales, una certificacin demostrativa del cargo o calidad del peticionario,extendida por autoridad competente.

    El Presidente de la Repblica; los ex - presidentes de la misma y los Cardenalesecuatorianos de la Iglesia catlica estarn exentos de este requisito.

    Seccin 3DE LA EXPEDICION DEL PASAPORTE

    Art. 8.- Responsabilidad.- El titular de la oficina o dependencia competente oaquella que actuase por delegacin para expedir pasaportes, es responsable de laaplicacin de las normas legales y reglamentarias relacionadas con su otorgamiento.

    Art. 9.- Expedicin.- Los nombres y apellidos que se registren en el libretnde pasaporte debern ser los mismos que constan en la cdula de identidad o deciudadana; las fechas se anotarn en nmeros a excepcin del mes que constaren letras.

    El funcionario autorizado constatar la autenticidad de la firma del titular delpasaporte y luego suscribir el documento, colocar los sellos de la oficina y de piede firma y adherir la lmina de seguridad.

    Art. 10.- Verificacin de la nacionalidad.- Para conferir el pasaporte, laautoridad competente verificar, por los medios que considere adecuados, laidentidad y nacionalidad ecuatoriana del peticionario.

    Para el otorgamiento de salvoconducto en el exterior, igual procedimientoseguir el funcionario consular.

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    3/8

    Para la expedicin del pasaporte azul (documento especial de viaje) el Ministeriode Relaciones Exteriores verificar, por los medios que considere adecuados, lanacionalidad del peticionario.

    Art. 11.- Inclusin de familiares en el pasaporte.- El cnyuge y los hijosmenores de edad, de uno o de ambos cnyuges podrn ser includos en elpasaporte del titular. El titular, el cnyuge o los hijos menores de edad, includos enel pasaporte de ste, podrn utilizarlo individual o colectivamente.

    En el pasaporte en el que se haya includo al cnyuge y a los hijos menores deedad, adems de las fotografas del titular y de su cnyuge, se adherirn, en laspginas 31 y 32 del libretn, las fotografas de los hijos menores de edad, y se harnconstar las fechas en que cada uno de ellos fue includo en el pasaporte. Similarmencin se har respecto del cnyuge del titular. Se colocar, asimismo, losrespectivos firma y sello de la autoridad competente.

    Art. 12.- Autorizacin para menores de edad.- El ecuatoriano menor de edad,para salir del pas sin la compaa de uno o de ambos padres, requiere laautorizacin escrita de uno o de ambos, o del tutor o curador, segn proceda,otorgada ante el correspondiente Juez de Menores. Se exceptan de este requisitoaquellos casos, debidamente probados, de domicilio del menor en el extranjero.

    Art. 13.- Formulario para expedicin del pasaporte.- El titular de la oficina odependencia autorizado o delegado para expedir pasaportes mantendr un archivode los formularios de la solicitud utilizados para el otorgamiento, de conformidadcon el orden de su concesin.

    Seccin 4

    DE LOS PASAPORTES DIPLOMATICO, OFICIAL Y ESPECIAL

    Art. 14.- Beneficiarios.- Los pasaportes diplomtico, oficial o especial seconcedern exclusivamente a las personas determinadas en los artculos 8, 9 y 10de la Ley de Documentos de Viaje, respectivamente.

    Art. 15.- Expedicin del pasaporte diplomtico.- Por delegacin del Ministrode Relaciones Exteriores, el pasaporte diplomtico ser expedido por el SecretarioGeneral o por el Director General de Asuntos Consulares del Ministerio deRelaciones Exteriores; y, en el exterior, por los jefes de las Misiones Diplomticas.

    En el exterior, el pasaporte del Jefe de Misin Diplomtica y sus familiares, serexpedido por el funcionario que le siga en rango.

    El Jefe de Misin no requerir de autorizacin previa del Ministerio para elotorgamiento o revalidacin de los pasaportes de los funcionarios de la misma.

    Art. 16.- Expedicin de pasaportes oficial y especial.- Por delegacin delMinistro de Relaciones Exteriores, los pasaportes oficial y especial sern expedidospor el Director General de Asuntos Consulares de la Cancillera; y, en el exterior,por los jefes de las Oficinas Consulares rentadas, previa autorizacin expresa delMinisterio de Relaciones Exteriores.

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    4/8

    Art. 17.- Vigencia.- Los pasaportes diplomtico, oficial o especial tendrnvigencia de seis aos a partir de la fecha de su expedicin y no podrn serrevalidados.

    En los pasaportes diplomtico y oficial, la autoridad que los emita har constar lacalidad del titular y la observacin de que puede ser utilizado hasta el trmino de lamisin de dicho titular.

    En los pasaportes especiales, la autoridad que los expida, har constar, paracada viaje, la calidad del titular y el motivo de su viaje.

    Art. 18.- Retiro del pasaporte.- Las autoridades de migracin en los puertosde ingreso y salida de pasajeros tienen la obligacin de retirar los pasaportesdiplomticos, oficiales y especiales una vez puesto el visado de entrada y debernremitirlos de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo los casos en quesus titulares tengan derecho vitalicio, sean miembros del Servicio Exterior o deOrganismos Internacionales.

    Seccin 5PASAPORTE ORDINARIO

    Art. 19.- Beneficiarios.- El pasaporte ordinario deber ser expedido en favorde los ecuatorianos que los soliciten, previo cumplimiento de los requisitosestablecidos en la Ley y en este Reglamento.

    Art. 20.- Expedicin.- Por delegacin del Ministerio de Relaciones Exteriores,los pasaportes ordinarios sern expedidos por la Direccin General de Registro Civilen Quito, las Gobernaciones de Provincia en el resto del pas y, en el exterior, las

    Oficinas Consulares.

    Art. 21.- Pasaporte para ecuatorianos por naturalizacin.- Los ecuatorianospor naturalizacin tendrn derecho a pasaporte; sin embargo, para expedirlo, serequerir la autorizacin previa de la Cancillera, en cada caso.

    Art. 22.- Vigencia.- El pasaporte ordinario tendr vigencia de seis aos, apartir de la fecha de su expedicin, y podr ser revalidado en circunstanciasexcepcionales debidamente motivadas, mediante acuerdo que para el efecto dictarel Ministro de Relaciones Exteriores, previa aprobacin del Presidente de laRepblica.

    Nota: Artculo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2359, publicado en

    Registro Oficial 521 de 25 de Febrero del 2002.

    Art. 22-A.- Facltase por esta ocasin y hasta por doce meses contados apartir de la vigencia de este decreto o hasta la puesta en circulacin del nuevopasaporte ecuatoriano, la revalidacin de los pasaportes ordinarios que caducaroncon posterioridad al 1ro. de enero de 1999 o que estuvieren por caducar. La validezde los pasaportes se extender hasta el 31 de diciembre del 2003 y se har constaren la pgina de observaciones del documento de viaje respectivo.

    Para la revalidacin se cancelar nicamente el costo del formulario establecidoen el Arancel Consular y Diplomtico.

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    5/8

    Los pasaportes expedidos desde la vigencia de este decreto, tendrn validezhasta el 31 de diciembre del 2003.

    Nota:Artculo agregado por Decreto Ejecutivo No. 357, publicado en RegistroOficial Suplemento 75 de 11 de Mayo del 2000.

    Nota: Artculo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 2359, publicado enRegistro Oficial 521 de 25 de Febrero del 2002.

    CAPITULO IIISALVOCONDUCTO

    Art. 23.- Concesin.- Las Misiones Diplomticas y Oficinas Consularesecuatorianas concedern gratuitamente salvoconductos a los ecuatorianos quecomprobaren encontrarse en estado de indigencia o que confronten alguna situacinexcepcional.

    El salvoconducto es vlido exclusivamente para viajar de regreso al Ecuador yno podr ser revalidado.

    Art. 24.- Forma de expedicin del documento.- El salvoconducto serexpedido por triplicado, en el formulario respectivo, correspondiendo el original alinteresado para que lo entregue a las autoridades de migracin a su ingreso alEcuador; la primera copia a la Direccin General de Asuntos Consulares; y, lasegunda, para el archivo de la Oficina expedidora. El documento deber contener losiguiente: fotografa del titular, sus generales de ley, la firma y sello de la autoridadque lo confiere y el lugar y fecha de expedicin.

    CAPITULO IV

    DOCUMENTO ESPECIAL DE VIAJE (PASAPORTE AZUL)

    Art. 25.- Beneficiarios.- Los extranjeros que se encuentran legalmente en elEcuador y que por su calidad de aptridas, refugiados u otras situacionesdebidamente justificadas, no puedan obtener pasaporte de su pas de origen, paraausentarse temporalmente y regresar al territorio nacional, solicitarn al Ministeriode Relaciones Exteriores, a travs de la oficina encargada del otorgamiento depasaportes, la expedicin o revalidacin del documento especial de viaje (pasaporteazul).

    Art. 26.- Solicitud y requisitos.- La solicitud del documento especial de viaje(pasaporte azul), se efectuar en el formulario respectivo, al que se acompaar lossiguientes documentos:

    a) De identificacin;b) Certificado de su permanencia legal en el pas;c) Dos fotografas a color tamao pasaporte; y,ch) Comprobante de pago de derechos por la adquisicin del libretn.

    Art. 27.- Vigencia.- Este documento tendr vigencia de un ao y podr serrevalidado por cuatro perodos iguales.

    CAPITULO VCUSTODIA Y COMERCIALIZACION DE LOS LIBRETINES DE PASAPORTE

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    6/8

    Art. 28.- Custodia.- La custodia de los libretines de pasaporte esresponsabilidad del titular de la oficina o dependencia facultada para su expedicin.

    Art. 29.- Valor.- El costo de los libretines de pasaportes ser regulada, en elEcuador, por el Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico y en el exterior, por elarancel consular.

    Art. 30.- Distribucin y venta de libretines de pasaporte en el pas.- LaDireccin de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores recibir delDepartamento de Especies Fiscales del Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, loslibretines de pasaportes diplomticos, oficiales, especiales, as como los documentosespeciales de viaje (pasaportes azules), quedando bajo su responsabilidad laentrega al usuario luego de cumplidos los requisitos para su expedicin.

    Las Gobernaciones de Provincia y la Direccin General del Registro Civilsolicitarn al Ministerio de Relaciones Exteriores la provisin de libretines depasaportes ordinarios. La Direccin General de Asuntos Consulares de la Cancilleracomprobar la expedicin tanto del informe mensual relativo al otorgamiento depasaportes a que se refiere el presente Reglamento, como de la copia de loscomprobantes de pago respectivos. Cumplido este requisito comunicar su decisinal Ministerio de Finanzas y Crdito Pblico, el que proceder a la entrega o remisinde los libretines, para lo cual se contar con la presencia de un delegado de laCancillera, el mismo que, conjuntamente con los delegados de las dependenciascitadas, suscribir el acta pertinente.

    Los titulares de las Gobernaciones de Provincia y de la Direccin General delRegistro Civil, sern los responsables de la custodia y entrega del pasaporte alusuario al momento de su expedicin.

    Art. 31.- Procedimiento para el pago del libretn de pasaporte en el pas.-Para proceder al pago del libretn de pasaporte en el pas, se utilizar el formularioemitido por el Ministerio de Finanzas y la recaudacin se realizar por intermedio delas entidades bancarias autorizadas, previa autorizacin escrita de la autoridadcompetente para expedirlo. Igual procedimiento se utilizar para el pago del libretndel documento especial de viaje (pasaporte azul).

    Art. 32.- Procedimiento para el pago del libretn de pasaporte en el exterior.-El pago del libretn de pasaporte en el exterior, se efectuar de conformidad con elarancel consular y el Reglamento para el Registro de las Actuaciones Consulares, sinnecesidad de expedir comprobante adicional alguno.

    Art. 33.- Registro de provisin de los libretines de pasaporte.- El Ministeriode Relaciones Exteriores llevar un registro de provisin de los libretines depasaporte en el interior y en el exterior del pas.

    CAPITULO VIPERDIDA O SUSTRACCION DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

    Art. 34.- Denuncia por prdida o sustraccin.- En los casos de prdida osustraccin de los documentos de viaje en el exterior previamente a la concesin deun nuevo pasaporte el funcionario competente exigir a los interesados ladeclaracin jurada en la que se alegue tal prdida o sustraccin.

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    7/8

    El citado funcionario, a su vez, informar a las respectivas autoridades del pasen el que se presenta la declaracin, sobre la referida prdida o sustraccin,notificando de su anulacin.

    Art. 35.- Verificacin de la nacionalidad.- En los casos de prdida osustraccin de los documentos de viaje, el interesado acompaar a la mencionadadeclaracin jurada, algn documento que demuestre su nacionalidad. En caso de noposeerlo el funcionario competente realizar la pertinente consulta al Ministerio deRelaciones Exteriores para que se autorice el otorgamiento, previa verificacin de lanacionalidad en la Direccin de Registro Civil.

    Art. 36.- Prdida o sustraccin del pasaporte en el Ecuador.- Si losdocumentos de viaje se hubieren extraviado en el Ecuador el interesado, para evitarel uso que pueda darse de dichos documentos por parte de terceros, presentar ladenuncia respectiva ante el Comisario del correspondiente Cantn. Para la obtencinde un nuevo documento de viaje formular, ante la Autoridad expedidora, ladeclaracin jurada en la que se alegue su prdida o sustraccin.

    Las Gobernaciones de Provincia y la Direccin del Registro Civil informarn alMinisterio de Relaciones Exteriores y a la Direccin General de Migracin de lospasaportes anulados por prdida o sustraccin, para efectos de registro y control.

    CAPITULO VIINULIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE

    Art. 37.- Nulidad del documento.- La nulidad del documento de viaje seproduce por las causas sealadas en el artculo 17 de la Ley de Documentos deViaje.

    Art. 38.- Retiro del documento de viaje nulo.- El Ministerio de RelacionesExteriores, los Jefes de las Misiones Diplomticas y de las Oficinas Consularesecuatorianas, as como las autoridades de migracin de la Polica Nacional retirarnlos documentos de viaje que circulen contraviniendo las disposiciones de la Ley y deeste reglamento.

    CAPITULO VIIIDISPOSICIONES GENERALES

    Art. 39.- Formato del pasaporte.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, deacuerdo con las normas internacionales sobre la materia, establecer el formato, lascaractersticas y seguridades de los libretines de pasaporte y solicitar al Ministerio

    de Finanzas y Crdito Pblico la edicin de los mismos, con sujecin a dichasespecificaciones.

    Art. 40.- Pago por invalidacin del libretn.- El titular de la oficina odependencia que se encuentre autorizado o delegado para expedir documentos deviaje debe remitir al Ministerio de Relaciones Exteriores los libretines invalidados porerrores en su otorgamiento. Tendr, asimismo, la obligacin de emitir un nuevodocumento, sin costo adicional alguno para el interesado.

    Si el titular de dichas oficinas o dependencias no remitiere a la Cancillera dentrodel plazo de sesenta das los libretines invalidados, deber cubrir el valor

  • 7/26/2019 Reglamento a La Ley de Documentos de Viaje

    8/8

    equivalente al costo de su comercializacin, sin perjuicio de las sanciones a las quehubiere lugar.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores, a su vez, informar al Ministerio deFinanzas sobre los pasaportes invalidados por errores en su otorgamiento, a fin deque proceda a darlos de baja.

    Art. 41.- Informe sobre otorgamiento del pasaporte.- El titular de la oficina odependencia autorizada o delegada para expedir pasaportes enviar mensualmentea la Direccin General de asuntos Consulares del Ministerio de RelacionesExteriores, dentro de los ocho primeros das del mes subsiguiente, el informe sobrelos pasaportes otorgados, con los siguientes datos: lugar y fecha de expedicin,nmero y clase de pasaporte, nombres y apellidos del titular, nmero de la cdulade identidad o ciudadana del titular y copia del comprobante de pago del libretn.

    Asimismo informar sobre la inclusin del cnyuge e hijos del titular, en loscasos en que se hubiera producido.

    Art. 41.1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, sus dependencias yOficinas Consulares se abstendrn de otorgar pasaporte a los ecuatorianos que sehallaren prfugos de la justicia.

    Para el efecto, el Ministerio de Gobierno y Polica enviar peridicamente alMinisterio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integracin una lista que contengalos nombres, nmero de cdula de ciudadana, copia de las rdenes judiciales yotros datos para facilitar la identificacin de aquellos ciudadanos ecuatorianos quese hallaren prfugos de la justicia.

    Nota:Artculo agregado por Decreto Ejecutivo No. 914, publicado en RegistroOficial Suplemento 276 de 18 de Febrero del 2008.

    Art. 42.- Registro, archivo y destruccin.- Los pasaportes diplomticos,oficiales y especiales retirados se mantendrn en la Direccin General de AsuntosConsulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual proceder a laincineracin de los mismos una vez concluida su vigencia.

    Art. 43.- Derogatoria.- Derganse el Reglamento expedido mediante DecretoEjecutivo 641, publicado en el Registro Oficial 198, del 25 de mayo de 1989; elDecreto Ejecutivo 1850, publicado en el Registro Oficial 531, del 27 de septiembrede 1990, y el Acuerdo Ministerial 0160, publicado en el Registro Oficial 925, del 29de abril de 1992.

    Art. 44.- De la ejecucin.- De la ejecucin del presente Decreto que entraren vigencia a partir de su publicacin en el Registro Oficial, y que prevalecer sobrecualquier disposicin de igual o menor jerarqua que le otorga, encrguese losseores Ministros de Gobierno, Relaciones Exteriores y Finanzas.