reglamento de aguas catamarca 1797

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JOSE M. MARILUZ URQUIJO De “TRAMOS v COMUNICACIONES” No. 2 p¿ginar 216 BUENOS AIRES Editorial Talleres Gráficos La Aurora Cliile 424 1951

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Análisis reglamento de aguas catamarca

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Page 1: Reglamento de Aguas Catamarca 1797

JOSE M. MARILUZ URQUIJO

De “TRAMOS v COMUNICACIONES” No. 2 p¿ginar 216

BUENOS AIRES Editorial Talleres Gráficos La Aurora

Cliile 424

1951

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Page 3: Reglamento de Aguas Catamarca 1797

CONTRIBUCIÓN A LA

HISTORIA DE NUESTRO

DERECHO DE AGUAS.

UN LZEGL AXENTO

CATAMARQUEÑO DE 1797

De “TRMS Y COMUIWXWONES” No. 2 p6glnar 216

/l Editorial Talleres Gráficos La Autora

1951

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CONTRIBUCION A LA HISTORJA DE NUESTRO DERECHO DE AOUAS.UN REGLAMENTO

CATAMARQUEÑO DE 1797

Las aguas de los ríos, fuentea y posos de las Indias eran consi- deradas bienes realengos en cuanto no hubiesen sido repartidas y

concedidas al eom<í de alguna ciudad, villa o lugar, en cuyo caso, como dice Escalona Agüero, dejaban de ser reales para convertirse en públicas l, lo cual no variaba su destino, pues en una u otra situación eran afectadas al uso común de los pobladores.

La necesidad de reglamentar este aprovechamiento común di6 origen a una copiosa legislación emanada tanto de la Metrópoli como de los organismos indianos. Las nomias jurídicas aportadas por el colonizador coexistieron además con el derecho prehispánico de aguas, que por disposición expresa de una ley de Indias debía ser respetado, ordenándose que en las tierras que fueran repartidas a los españoles debía guardarse el mismo orden que los indios tuvieron en la división de las aguas y que para ello debían intervenir los naturales que ante- riormente hubieran tenido a su cargo la irrigación de dichas tierras 2-

IJos virreyes y audiencias fueron especialmente facultados para proveer en todo lo referente a las aguas, debiendo oír previamente el parecer de los cabildos antes de decidir sobre su repartimiento 3. En uso de ‘esas atribuciones los virreyes o sus comisionados dictaron nu- merosas disposiciones y reglamentos, algunos de los cuales son cono- cidos. Uno de los más importantes es el formado por el Virrey del Perú D. Francisco de Toledo, que sancionado en 1577 para los valles de Lima, sirvió más tarde de molde para otros reglamentos similares..

1 GASPAR DE ESCALONA ACUERO, Gazophilacium Regium Perubicum, Matriti, 1775, lib. II, parte II, cap. XX; JUAN DE SOL~RZANO PEREIRA, Po& h.xx Znknu, Madrid, 1930, cap. 12, lib. VI; DIEGO DE ENCINAS, Cedulurio Indiano, Reproducción facsimil con estudio e índices de ALFONSO Gmcf~ Gw, Madrid, 1946, lib. 1, p. 61 y 63; ley 6, tft. 17, lib. IV de la Recopi- la&n de Zndhs; véase también ALBERA, G. SPOTA, Tratado de Derecho de Aguaq t. 1, ps. 273 y sig., Buenos Aires, 1941.

2 Ley ll, tít. 17, Lib. IV de la Recopilacióñ ds Zndiaa. 3 DIEGO DE ENCINAS, op. cit., lib. 1, phg. 69; ley 9, tlt. 17, lib. IV de

la Recepiiación de Zdiae.

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IAS ordsnansas del Virrey Toledo * son precedidas por un prekm- bnlo y con&an de dos partes: la primera referente a la ciudad de Lima y la última a los campos del valle del RSmac. Adoptan medidas tendientee a impedir que ninguno de los beneficiados por el riego tome mayor santidad de agua de la que se le repartiere; procuran Ia limpieza y buena conservación de las acequias y establecen severas penas para los infractores. Uno de los regidores del cabildo elegido por el virrey como superintendente. de las aguas, debía hacer las averiguaciones de las transgresiones cometidas y pasar las actuaciones al virrey, quien se reservaba la facultad de imponer las penas per- tinentes.

La intervención concedida al ayuntamiento era escasa ; se le prohi- bió designar juez de aguas como había hecho hasta entonces y sólo se le dejaron atribuciones de menor importancia: dar ~10s permisos para efectuar ciertas obras y nombrar los ejecutores que bajo lss órdenes del superintendente de aguas debían velar por la aplicación de las ordenansas.

Ls cuestión de determinar a quien correspondía el nombramiento del alcalde de aguas no quedó solucionada con las ordenanzas de To- ledo. El punto se siguió discutiendo por largos años y dió motivo a

decisiones contradictorias del Consejo de Indias. Cuando el ayunta- miento tuvo a su cargo la elección, designó siempre 8: alguno de los alcaldes o regidores de su propio seno, cuando fué el virrey el elector, el nombramiento recayó generalmente en alguno de los ministros de la Real Audiencia

En 1617 se suscitaron en la capital del virreinato problemas de otra naturalesa y de mayor entidad. El reglamento de Toledo era ya insuficiente para resolver todas las diferencias y la falta de un seguro orden para la equitativa distribución de las aguas, había dado origen a tales alborotos, que el Virrey Príncipe de Esquilache debió acudir personalmente al lugar de los disturbios y designar al alcalde de corte Juan de Canseco para que proyectara la forma de ponerles fin. Canseco después de hacer prolijas observaciones en el terreno y de consultar a los hacendados del valle, redactó un reglamento que fué aprobado por el virrey.

A fines del siglo XVIII las providencias dictadas por la Corona, las resoluciones de los virreyes, la jurisprudencia de los tribunales p las costumbres entabladas con su apoyo, constituían una compleja trama de encontradas normas difícilmente asequible al no especiali- zado. Ello movió al oidor de ls Audiencia de tima Ambrosio Cerdán y Pontero, una de las más interesantes figuras del Perú de su época,

l Gobernantea dsl Perú, Colección de publicaciones históricas de la BI- BLICWECA DEL CONGEESO ARGENTINO dirigida por ROBERTO LJUIIJJER, t. VIII, p6g. 383, Madrid, 1926. Sobre el tigimen de Ias aguas del vaIIe del Rimac, véase MANUJEL MOREYBA PAZ SOU)&, El oidor Juan de Cansew Quides, an Rewiata EirMric<r, t. XVIII, entrega 1, Lima, 1949.

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a escribir su famoso Tratado sobre las aguas de los valles de Lima que

vi6 àa -luz en 1793 en sucesivas entregas del Mercurio Perumo.

Después de reunir datos de gran interés sobre la materia, Cerdán sintetizó el reglamento de Canseco y lo adicionó con las distintas reso- luciones superiores que lo habían ido modificando. El texto así for- mado, dividido más adelante en artículos es el mal llamado regla- mento de Cerdán, que en parte rige aún en el Perú y que ha sido objeto de numerosas ediekmes. El rbgimen establecido por el reglo- mento, requería la colaboración activa de todos los interesados en el riego. No sólo les imponía la obligación de pagar los gastos que

demandaba su aplicación, sino que les concedía cierta participación en su gobierno. Los chacareros y hacendados del valle tenían derecho a proponer al juzgado los guardas de aguas, funcionarios subalternos encargadas de dirigir la limpieza de las acequias y de efectuar las reparaciones indispensables y elegían los diputados que en represen- tación de los regantes colaboraban con el juez de aguas. Se buscaba en esa forma una relación estrecha entre la autoridad y los intere- sados que facilitara la solución amigable de cualquier dificultad.

Otro reglamento también publicado es el del Deán de la Catedral de Trujillo, Antonio de Saavedra y Leyva, sobre la distribución de las aguas de los ríos Viru, Chicama y Moche. Más ,que un reglamento es un conjunto de autos dictados en distintos arios de principios del siglo XVIII por el Deán Saavedra, que ejercía el cargo de juez super- intendente de aguas y que fueron luego aprobados por la autoridad superior. 5

Como puede advertirse, todos los reglamentos sobre aguas dicta- dos en la América Meridional durante la dominación española que han llegado hasta nosotros, proceden del Virreynato del Perú. El finito eco conocido de la preocupación de los hombres del Río de la Plata per los mismos problemas, son las disposiciones aisladas sobre nombramiento de alcaldes de aguas y mantenimiento de las acequias que se encuentran en las actas de los cabildos del interior. Por ello creemos que tiene interks d;lr a conocer un reglamento de aguas del Cabildo de Catamarca que es, mientras no aparezca otro, el primer

texto argentino en donde se trata de dar una solución coordinada y metódica al problema de la irrigación. Como dice Ricardo Levene 6 es

en estas normas sancionadas por organismos locales -virreyes, au- diencias, cabildos- en donde deben buscarse las fuentes auténticas de nuestro derecho, por reflejar en forma mucho más acentuada que la legislación metropolitana, las necesidades y aspiraciones de esta

tierra.

6 RAMÓN COSTA Y CAVERO, Legislación de aguas e iwigación, pág. 208, Lima, 1939.

6 RICARDO LEVENE, Historia del Derecho Argentino, t. II, p. 137, Bue- nos Aires, 1946.

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En Catamarca un buen sistema de riego que asegure el normal funcionamiento de las aguas es necesidad vital, pues los exiguos ríos y arroyos son muy sensibles a las lluvias y éstas sólo caen abundan- temente en dos o tres meses del año 7.

En las reuniones previas a la fundación de. San Fernando de Ca- tamarca, la posibilidad de abastecerla con el agua suficiente, fué factor decisivo para la ubicación de la ciudad. P según el acta de fun- dación, el Gobernador del Tucumán D. Fernando de Mendoza Mate de Luna, con la intención de que no faltara el agua, mandó cerrar todas las bocatomas del Río de 0hoya existentes arriba de la que había de servir a la ciudad 8. De acuerdo a la misma acta del 5 de julio de 1685, después de haber señalado eI fundador la extensión de 9 cuadras de largo por 9 de ancho como asiento de la poblacion, dispuso que el Cabildo pusiera en cada cuadra un marco y asignó al convento de San Francisco media naranja de agua que había de correr libre- mente 9. Las sobras del agua que no fuera necesaria para los vecinos, fueron concedidas por Fernando de Mendoza al cabildo de la nueva ciudad en calidad de propios para que éste pudiera arrendarlas a quienes lo pidiesen.

Estas sumarias disposiciones de la primera hora están dirigidas a asegurar la conveniente dotación de las aguas urbanas, sin consa- grar mayor atención a las que debían fecundar los predios rústicos. Probablemente en esos momentos no era necesaria una reglamentación más minuciosa, pues el río del Valle cubriría con holgura las necesi- dades de todos.

Más tarde con el aumento de la población y del área cultivada sobrevinieron dificultades y agrias controversias entre los habitantes. La merma de las aguas exacerbaba las desavenencias y en las épocas de sequía las pasiones al rojo vivo de los vecinos, turbaban la quie-

tud lugareíía con violentas disputas que llegaban a veces a las vías del hecho: Hubo un alcalde ordinario, Bernardo Soria, que prendió fuego a los cercos de uno de los pobladores por diferencias sobre la cuota del riego Io. La malicia humana utilizó las artimañas usuales

7 EMJCFISWO TARUGO, Conferewia sobre Piegoa en la Provincia de Ca- tamarca, Buenos Aires, 1908.

8 SAMUEL A. bFONE Y QUEYEDO, Londres y Catamarca, pág. 342, Bue- nos Aires, 1888.

0 Los marcos son los dispositivos que colocados en cada bocatoma, per- miten la división del volumen total del agua en porciones iguales. En Cata- marca se construyó en el año 1’779 un marco patrón de cobre, que aún se conserva en el Departamento de Obras Públicas de la Provincia fijando las dimensiones de la abertura en 208 mm. de ancho por ‘77 mm. de alto. F. A. &IDANO, La irriga& en ka Argentina, pág. 46, Buenos Aires, 1923; CMtLQS WAUTER8, Origen 1 significado de las antiguas medidas en el interior rega- do, Buenos Aires, 1931, apartado de la Revieta de la Univereidad.

18 En su residencia debió abonar los daños y perjuicios causadoa In- forme de Juan Bustamante del 4-11-1797 en AUCHI~O GENERAL m LA NACIÓN. DimWn Cololrias. Sección Gobisnro, Tribunales, leg. 151, exp. ll.

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para efectuar cstracciones clandestinas y no faltó quien desviara

arteramente las aguas a los fundos de algún prójimo, para poder acusarlo lnego de ladrón.

En acuerdo del 1.5 de mayo de 1764 el cabildo, a iniciativa de1 síndico procurador general Leonardo Valdés, quiso remediar la esca- sez de agua prohibiendo las siembras dentro del recinto urbano, SO

pena de perdimiento de los solares sembrados que serían vendidios como vacos. Este paliativo cayó pronto en el olvido mientras que loa males que pretendía mitigar fueron en aumento.

En octubre de 1796 el procurador general Antonio Manuel Con- zález pedía a los alcaldes de lo y 2o voto Sebastián Barros y Rapeche y Gregorio Ruzo (únicos regidores del cabildo catamarqueíio) que convocaran a cabildo abierto para tratar “los gravísimos males y danos que haze tiempo experimenta y padeze este pobre Pueblo y sus continuos y dolorosos clamores por verse pribado del agua que le preparó la dibina probidencia para la conserbacibn de sus mo- radores” il. En el mismo escrito prometía aclarar debidamente las causas del mal, desenmascarar a los culpables y proponer las medidas que deberían adoptarse. Prudentemente lo$ alcaldes dieron carpetazo ,al incómodo pedido y se limitaron a ordenar que el alcalde de agnaa hiciera una inspección por las acequias.

Con esta medida de rutina no aplacaron a los quejosos, que se dirigieron al procurador general en noviembre de 1796 aludiendo al .“ningún arreglo y distribución del agua” y dando los nombres de los que se beneficiaban con esa situación. El procurador no necesitó más estímulo para dar poder a Domingo López de Barreda, catamar- queño residente en Buenos Aires y encargarle que recurriera a la Real Audiencia solicitando la designación de un comisionado que es- tudiara la cuestión sobre el terreno.

La Audiencia de Buenos Aires era el sitio más indicado para ventilar una causa de esta naturaleza, no sólo por ser el órgano legí- timo que debía entender en ella, sino por reunir a los hombres del virreinato que a la sazón tenían mayor versación y experiencia en materia de derecho de aguas. En efecto, tanto el regente Benito de la Nata Linares como el oidor decano José Cabeza Enríquez, habían ejercido en Lima el juzgado de aguas con beneplácito general.

La Audiencia se abstuvo de nombrar el comisionado pedido pero acordó el 26 de noviembre de 1796, escribir carta al cabildo de Ca- tamarca para que, previo informe del síndico procurador, procediera .a la redacci<l,n de un reglamento que debería ser provisoriamente puesto en ejecución por el alcalde de aguas hasta que la audiencia lo aprobara en forma definitiva. Todos los que se sintieran agravia- dos por las decisiones del alcalde de aguas podrían dirigirse a lo8 alcaldes ordinarios de la ciudad que deberían administrar juatieis;

11 ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, exp. cit.

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conforme a derecho y conceder las apelaciones que se interpusieran- ante la audiencia.

Como para el 8 de marzo de 1797 no se había recibido en Buenos Aires noticia alguna sobre el cumplimiento de lo proveído y en cam- bio se habían presentado nuevas quejas, el tribunal conminó al ca- bildo a redactar el reglamento en un plazo de dos meses bajo aper- cibimiento de que en caso de no hacerlo así, se nombraría comisio- nado a costa de culpados. Pero esta providencia era ya innecesaria pues el 15 de febrero el cabildo había decidido encargar la formación del reglamento al defensor de menores Juan Bustamante y Zeballos, que por 8 años había ejercido el oficio de alcalde de aguas, y a los

dos alcaldes ordinarios Gregorio Ruzo y Nicolás de Cubas. La co- misión redactora se expidió rápidamente y el 23 del mismo mes de febrero presentó su proyecto len 9 artículos, que inmediatamente pas6 a informe del nuevo síndico procurador Manuel Salado y Segura quien dos días después manifiesta que “nada tiene que adicionar antes bien que aprobar y pedir se llebe a devido efecto”.

De los dos sistemas posibles de riego, el de reporto consistente en el suministro continuo de agua y el de turnos, consistente en la diatribución periódica a cada usuario, el reglamento combinaba M

sistema mixto. Dos ocupantes de cada una de las 9 cuadras de la ciudad tendrían derecho a un marco completo de agua cada diez días, pero debían dejar pasar por lo menos una naranja de .agua que lle- gara a las demás cuadras, o sea que todos los regantes gozaban de una provisión permanente, que se intensificaba cada decena. Un día de cada diez era dedicado a las tierras del ejido.

Si hubiera dos o más interesados en una misma cuadra, el vo-

lumen de agua se dividía a prorrata del terreno perteneciente a

cada uno y del modo como ellos convinieran entre sí. El reglamento tenía, pues, la flexibilidad necesaria para prever dentro de su ar-

ticulado las convenciones pactadas por la libre voluntad de los ve- cinos que además podían, si así lo deseaban, prestar o alquilar el agua que les correspondía.

El artículo 3 ponía en vigor el acuerdo del cabildo del 15 de mayo de 1764 ya citado, que prohibía en la ciudad la siembra de “mies alguna como es mais, trigo, cebada, arroz y alfalfa ni ajial y algodonal”, por entender que requerían excesiva cantidad de agwa; sólo se permitían las hortalizas, flores y plantas de Castilla. Y por el art. 6 se prohibía asimismo la siembra de mieses en las estancias existentes río arriba, aún en tiempos de abundancia de agua por probar la experiencia que en cuanto ésta faltaba, los propietarios no vacilaban en robar el agua de la ciudad para salvar sus semente- ras. Aunque tanto el art. 3 como el 6 fueron más tarde derogados por la real audiencia son interesantes por su intento de adecuar la naturaleza de los cultivos a la cantidad de agua disponible. Los

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molineros establecidos a lo largo de la acequia podían utilizar el agua para sus moliendas pero no para regar terreno alguno.

Finalmente son de destacar otras disposiciones encaminadas a proteger la salud de los vecinos y la buena conservación de las obras de irrigación.

Es de advertir que a través de todo el reglamento se manifiesta nn criterio estrictamente conservador y acorde con las atribuciones del cabildo. No se procura una nueva redistribución del agua, sino tan sólo tutelar en la mejor forma posible los derechos ya adquiridos por los vecinos, asegurando en todo momento la provisión de los nue- ve marcos y medio de la ciudad, los tres marcos del pueblo de Choya y el marco de la estancia que fuera de los jesuítas. Dent.ro de esta modesta esfera, creemos que el reglamento catamarqueño, nuestro pri- mer reglamento de aguas, llena cabalmente su objetivo y reíine los tres requisitos que Ambrosio Cerdán de Landa conceptuaba funda- mentales: reparte el agua “con igualdad, con abundancia y sin el

menor desperdicio” 12. El 25 de febrero de 1797 el cabildo ordenó su cumplimiento y

envió testimonio a la Real Audiencia de Buenos Aires, la que a su vez dió traslado a Antonio Manuel *González, por cuya instancia se había formado el expediente sobre riego.

En escrito que González rubrica junto con el Dr. Castex, se hacen varias observaciones a los artículos 3’? a 69 del reglamento, criticando especialmente el excesivo caudal acordado al convento de San Fran- cisco y la limitación acerca de los cultivos, cláusula que, según Gon- zález, se oponía no sólo a la libertad que debían tener los vecinos de Catamarca para disponer libremente del agua que les correspondiera, sino también a sus intereses, pues los privaba de plantar la cebada y alfalfa indispensable para mantener sus caballerías.

No obstante que el fiscal Francisco Manuel de Herrera dictaminb que el reglamento debía aprobarse en su totalidad, y que la oposición de González más parecía consultar sus propias conveniencias que las del público, la real audiencia admitió casi todas las observaciones de González, y al confirmar ei reglamento, revocó los artículos 3Q, 49 y 6”, declarando expresamente que los vecinos podían hacer libremente sus sementeras tanto en la ciudad como en sus inmediaciones, y que el convento de San Francisco debía contentarse con el medio marco de agua que disfrutaba de continuo, sin pretender el marco entero del día de turno. El alcalde de aguas y las demás justicias ordinarias debían celar el exacto cumplimiento de los artículos aprobadoti o im- poner las penas a los transgresores, y para que nadie pudiera alegar ignorancia, debía publicarse el reglamento a prkcipios de cada año.

12 A~MBROSIO CERDAN DE LANDA, Tratado sobre laa aguas de los valles de LMncs, en Mercurio Peruano de historia ,literatura y noticias públicas que da a luz la Sociedad Acadgmica de Amantes de Lima, pág. 194, Lima, 1’793.

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por atimo, el 23 de noviembre de l$Ol, ante la denuncia del sín-

dico procnrador manifestando que el reglamento había dejado de

aplicarse, 18 audiencia resolvió librar carta incitativa recomendando

nuevamente su fiel cumplimiento. Otro asunto vinculado estrechamente al que tratamos es el de la

naturaleza y extensión de las facultades que competían a los alcaldes de aguas. El punto debió ser decidido por la audiencia a raíz de una representación del alcalde de aguas de Catamarca, José Rodríguez de Obregón, lamentándose de que los alcaldes ordinarios sostenían “que en el de aguas no hay jurisdicción alguna”.

Dado vista al fiscal, Manuel Genaro de Villota expresó que la jurisdicción del alcalde de aguas era “puramente económica, reducida 8 18 observancia de justa proporción en el reparto, limpieza y re-

composición de las acequias”, y proyectó la forma de delimitar sus funciones. El 22 de mayo de 1505 la audiencia recogió las soluciones propuestas por Villota y expidió el siguiente auto : “. . . el Alcalde de

Aguas de la Ciudad de Catamarca solo puede proceder a imponer la multa de 10s cincuenta pesos con arreglo al artículo sexto en el caso

de encontrar a alguna persona infraganti tapando los aqueductos o

preparándose para ello, reservándose todos los demás casos a las jus- ticias ordinarias y en particular en las de reincidencia o en que por otras particulares circunstancias deva imponerse maior pena. . . ” 13.

El reglajnento de Catamarca no fu6 el único sancionado en el

interior durante este período. A travk de las actas capitulares, sabe- IUOS que el alcalde de segundo voto de Santiago del Estero redactó

un reglamento sobre aguas que fué aprobado por el cabildo del 13

de mayo de 1802, después de haber oído al síndico procurador. Igno- ramos si en este caso el reglamento fué comunicado a las autorida- des del ViRTk8tO 14.

JOSÉ M. MARILUZ URQTJIJO

1s Amxwo GENIAL DE LA NACIÓN, Di- CoZoniu, Secciún Gobierno,

Tr3bwnobr, le& 161, exp. 12. 14 Aetu Capitdartm ds Santigo del Bstsro, publicadas por la ACADN-

XIA NACIONAL DN LA Hwroru.~ con Advertencia de RICAWO LEVENE e Intro- ducci6n de AUPEM) Ga, t. V, págs. 538, 644 y 645. Buenos Aires, 1948.

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APENDICE

Reglamento formado por el Cabildo de Gntnmnrrn

Reglamento que en conformidad de lo ordenado por la Ika1 Au&en& Pretorial de Buenos Ayres en auto de veinte y seis de Noviembre de mil setecientos noventa J seis, se forma por los dos Alcaldes ordinarios con el regidor diputado por el Ilustre Cavildo para la repartición del agua en vista de los libros Capitulares y demás documentos de dho. Cavildo:

Articulo primero. Constando por la translación que de esta Ciudad hizo el Señor Governador que fue de la Provincia Don Fernando de Mendoza Mate de Luna, de orden del Rey, el señalamiento que en cinco de Julio de milseiscientos ochenta y tres años, de nuebe quadras de tierras en ancho y otras nuebe en largo con mas dos para la ronda de dha Ciudad, un quarto de legua para Egidos y marco de agua para cada quadra, dandose al Conven- to de San Francisco media naranja de agua para que corra continuamente y todos los vecinos gozen del agua libremente, haciendo merced de las sobras para los Exidos que se arrienden a las personas que los pidan para propios de dha Ciudad. Devera cada quadra de las nuebe, ocupar solo un dia cada diez; para que el ultimo quede a veneficio de los Exidos que ay en cada acera: con la prevencion de que no han de atajar enteramente el marco sino que han de dejar por lo menos una naranja para que corra por todas las azequias de sus respectibas aceras, para el goze de todo el vecindario que avitan aguas abajo, hasta la última quadra; siendo tambien obligados a hacer contraazequias en sus respectibos territorios para que Ias sobras de los rie- gos se aprovechen volviendo a la misma azequia y asi se evitan lagos y varrancos en las calles que arruinan los edificios.

Segundo: que haviendo dos o más interesados en cada una de las qua- dras de esta Ciudad, deverá gozar el día de agua prorrateado, segun la por- cion del terreno que tenga cada interesado; bien sea arreglando la partición por horas o que uno riegue en una tanda y otro en otra, segun se convinie- ren; sin que por pretexto alguno, pueda regar cada quadra, mas del dia que le va asignado con su noche, aunque sean 6 o mas los interesados en alguna quadra, vajo la multa de cinquenta pesos, que se exigiran irremisiblemente, aplicados a veneficio del ramo de propios: y solo si se permite, el que los interesados que no necesiten dha agua, el dia que les pertenece la puedan prestar o alquilar al que este necesitado.

Tercero: Que estando mandado por repetidos autos de buen Govierno, y .acuerdos de este Cavildo especialmente el que a pedimento de su Procurador general, se proveyó en quince de Mayo de mil setecientos sesenta y quatro, prohiviendo toda siembra en las ochenta quadras de que se compone esta Ciudad: en su aprobación mandamos que ninguno pueda sembrar mies algu- na, como es mais, trigo, cebada, arroz J alfalfa, ni ajial y algodonal: y solo

se permiten hortalizas, flores y toda planta de Castilla, vajo las mismas penas impuestas en el citado auto que se ha tenido presente; y se agregará a este expediente para su mejor cumplimiento; cuya prohibición no com- prehende a las quadras de Exidos; porque teniendo estos las sobras del agua de la Ciudad, la podran aprobechar los arrendadores, sin perjuicio de la que deven tener continuamente todas las quadras de la Ciudad conforme a la disposicion del fundador, mediante a enseñar la experiencia, que todas laa contiendas y perjuicios que sufren los vecinos que se hallan poblados aguas

.abajo en tiempo de carestia, depende de los excesos que cometen los situa-

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dos arriba atajando toda el agua en copiosas sementeras de alfalfas y otras miezes prohibidas.

Quarto: que todos los situados en las quatro quadras arriba del Conven- to de nuestro Padre San Francisco, en cuya azequia a mas del marco de agua, viene el medio, que en el dia goza dho Convento, deveran regar, el dia asignado a cada quadra, con solo las tres naranjas de su marco, como todas las demas, para que libremente goze de continuo dho Convento de su medio marco y del marco el dia que le pertenesca y la naranja corra hasta la última cuadra en la conformidad que se advierte en el articulo primero de este reglamento.

Quinto: Que Andres Texeda y todos sus sucesores en la merced de tie- rras y agua que posee junto a la boca toma de la azequia principal de esta ciudad, no puedan sacar agua del rio, sino en tiempo de abundancia o cuando escurra y sobre, enterados los nuebe marcos y medio de la Ciudad, los tres del pueblo de Choya y el uno de la Atienda de dha toma que fue de los jesuitas; vajo la multa de cinquenta pesos aplicados a veneficio del Ramo de propios; mediante a que no teniendo por merced mas que las goteras o sobras de dha agua, no tienen mas Dro a ella, sino en los casos expresados.

Sexto: Asimismo mandamos que en ninguna Estancia o Atienda de las que existen rio arriba de esta dha ciudad, ni en los costados y tierras Rea- lengas de ella, u de otros particulares, puedan sembrar mais, ni otra miez, aun en el tiempo de abundancia de agua; por enseñar la experiencia, de que quando menos se piensa, escaseando esta, convaten de dia y de noche robando el agua de la Ciudad para livertar sus sementeras de la seca; y solo se permite al Patron, e interesados en las tierras de la Capellania de Tiorco, una legua distante de esta Ciudad, a la parte del Sur, adonde se siembra cuando crece el Rio, pero con la expresa condicion de que si se secase no puedan atajar ni robar la precisa agua que viene a la Ciudad, como ya lo

. han ejecutado; vajo la multa de cincuenta pesos que se excigiran irremisi- blemente aplicados a veneficio del ramo de propios y bajo la misma pena se apercive a todos los interesados y que tienen Dro al agua referida, como son los Indios de Choya, la Atienda de la Toma y todos los vecinos de esta ciudad, que de ningtín modo puedan sacar ni echar en cada azequia mas agua de la que les pertenece, poniendo piedras y otros embarazos en unos tablo- nes, marcos y tajos para aumentarlas en otros y porque llega a tal grado la malicia de algunos individuos que por perjudicar o hacer caer en mal concepto a su próximo, como ya se ha visto, echan de noche mas agua, para que se le tenga o juzgue como a extractor de ella; se rastreará esta por el Alcalde de Aguas o su Teniente y si se ,hallare quien la esta gozando, se le aplicará la indicada pena como a robador y no de otra suerte.

Septimo: Que para evitar muchos inconvenientes y perjuicios que causa el desaguadero que esta cerca de la Toma, se condenará enteramente y siendo preciso se abrira en la cabezera de esta Ciudad cerca de la caja, para que asi prontamente cualquier vecino pueda atajarla quando alguno la robe, desaguar la azequia en tiempo de creciente o quando sea preciso el limpiarla.

Octavo. Que mediante a no tener ninguno de los dueños de los moli- nos que se hallan en la azequia de la Ciudad Dro alguno al agua, sino para moler, no puedan usar de ella en sementeras, ni aun en plantas, vajo las mismas penas que van impuestas a los extractores del agua.

Noveno. Ultimamente mandamos que dos veces en cada un año, se lim- pien todas las azequias, asi la principal como las particulares para que de este modo, se beba y use del agua limpia, se eviten los daños que causan animales que caen muertos en ella, como árboles y ojarasas que se pudren en las represas que se forman en perjuicio de la salud y que al tiempo de limpiar las azequias particulares no se haya de sacar toda el agua, sino en las cinco quadras del Norte que primero se han de limpiar y entre tanto

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corre el agua en las quatro del Sur y después de limpiar las primeras se les echara toda el agua hasta que se limpien las quatro ultimas para que asi se provea el vecindario del agua precisa y se liverten de conducirla por lo menos una legua.

Y del presente reglamento se dará vista al Sindico Procurador, con cuya audiencia se proveerá lo que mas convenga al veneficio publico de este vecindario, Que es fecho en esta Ciudad de Catamarca en veinte y tres dias del mes de Febrero de mil setecientos noventa y siete años; con testigos 8 falta total de Escribano - Gregorio Ruzo - Nicolás de Cubas - Juan Bus- tamante y Zeballos. - Testigo José Antonio Albarez. - Testigo Bernardino

-Ahumada Barros.

Auto dictado por la Real Audiencia de Buenos Aires el 21 de junio de 1’797

Vistos el Reglamento formado por el Cavildo de Ia Ciudad de Cata- marca para el repartimiento de Aguas 8 consecuencia de lo mandado por este superior Tribunal se apruevan los Articulos Primero, Segundo, Quinto, Septimo, Octavo y Noveno que compreende y se revocan el tercero, quarto y Sexto, con declaracion que los Vecinos puedan hacer libremente sus semen- teras, asi dentro de la Ciudad como en sus immediaciones y no corresponderle al Convento de San Francisco derecho a regar con el marco entero el di8 de turno sino que deve contentarse con el medio marco que disfruta de con- tinuo; previniendo asi al Alcalde de aguas como a las demas justicias celen con la mayor vigilancia el exacto cumplimiento de los Articulos aprovados, sin permitir que Persona alguna de qualquiera cualidad que sea abuse de la facultad de regar en los dias y con la forma prevenjda en ellos vajo 18 multa impuesta y las demas penas que se conceptuen necesario reagravar en caso de reincidencia a cuyo efecto se agregara copia de esta Providencia al Reglamento mandado archivar en el Cavildo, que se publicará 8 principio de cada año para su inteligencia y exacta observancia, de que cuidar4 especial- mente el Procurador Síndico, haciendo las Representaciones y Recursos con- venientes, sino se cumple el referido Reglamento, librandose para todo la Real Provision respectiva.

-- [ARCHWO GEN- DE LA NACIÓN, Divi&& Colonia, Seacidsr Gobierno,

Tribunaks, 161, S. IX, C. XLI, A. 3, No 6, Exp. 11, F. 35 y ss.]

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Esta separata se termh6 de imprí-

mir el 30 de Setiembre de 1961 en E.T.Cf.LA. EditoriaI Talleres tW- flcae LS Anroa. Chile 124, Bs. As

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