reglamento de la ley general de protección civil 2014

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DOF: 13/05/2014

REGLAMENTOde la Ley General de Proteccin Civil.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.

ENRIQUE PEA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que meconfiere el artculo 89, fraccin I, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y confundamento en los artculos 27, 28, 29, 30, 31, 32, 32 Bis, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 de la LeyOrgnica de la Administracin Pblica Federal y la Ley General de Proteccin Civil, he tenido a bien expedirelsiguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIN CIVILCaptulo IDisposiciones GeneralesArtculo 1.El presente ordenamiento es de orden pblico e inters social, y de observancia obligatoriapara las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, que en el mbito de sus atribuciones,participen en coordinacin con los tres rdenes de gobierno en materia de proteccin civil, as como para lossectores social y privado, en la consecucin de los objetivos de la Ley.

La interpretacin del presente Reglamento para efectos administrativos corresponder a la Secretara deGobernacin, previa opinin de aquellas dependencias o entidades de la Administracin Pblica Federal a lasque conforme al mbito de sus competencias, corresponda pronunciarse.

Artculo 2.Para los efectos del presente Reglamento, adems de las definiciones previstas en el artculo 2de la Ley General de Proteccin Civil, se entender por:

I.Alerta:El aviso de la proximidad de un Fenmeno Antropognico o Natural Perturbador, o elincremento del Riesgo asociado al mismo;

II.Autocuidado:Las acciones destinadas a la Reduccin de Riesgos en sus aspectos preventivos, afavor de s mismo, de la familia y de la comunidad a la que se pertenece, antes de que suceda unFenmeno Antropognico o Natural Perturbador;

III.Autoproteccin:Las acciones que se realizan para contribuir a la proteccin de s mismo, de lafamilia y de la comunidad a la que se pertenece, en el momento en que suceda un FenmenoAntropognico o Natural Perturbador;

IV.Autoridades Locales:Las autoridades de las entidades federativas, los municipios y lasDelegaciones;

V.Centro de Acopio:El sitio, lugar o establecimiento temporal destinado al almacenamiento yclasificacin de vveres, artculos o productos requeridos para ayudar a la poblacin que se encuentra ensituacin de Desastre;

VI.Centro de Comando:El conjunto de instalaciones, equipamiento, personal, procedimientos ycomunicaciones, que se constituye en centro de operaciones, responsable de administrar la respuestagubernamental y de la sociedad civil ante un Siniestro, Emergencia o Desastre;

VII.Cuerpos de Auxilio:Los organismos oficiales y, los Grupos Voluntarios que estn debidamenteregistrados y capacitados, que prestan Auxilio;

VIII.Cultura de Proteccin Civil:El comportamiento humano que constituye un elemento fundamentalde la Reduccin de Riesgos al anticiparse y responder proactivamente a los Peligros y la Vulnerabilidad, atravs de la adquisicin individual de conocimientos sobre el Riesgo, la preparacin individual y colectivamediante prcticas y entrenamiento, la inversin pblica y privada en actividades de difusin y fomento deesos conocimientos, as como los acuerdos de coordinacin y colaboracin entre las autoridades deProteccin Civil y entre ellas y los particulares para realizar acciones conjuntas en dicha temtica;

IX.ENAPROC:La Escuela Nacional de Proteccin Civil;

X.Grupos de Primera Respuesta:Los cuerpos de bomberos, servicios de ambulancia y atencinprehospitalaria, servicios de rescate, cuerpos de polica y de trnsito y dems instituciones, asociaciones,agrupaciones u organizaciones pblicas o privadas, que responden directamente a la solicitud de Auxilio;

XI.Incidente:El suceso que sin constituir una situacin anormal ni haber sido provocado por fenmenosperturbadores severos, puede crear condiciones precursoras de Siniestros, Emergencias o Desastres;

XII.Ley:La Ley General de Proteccin Civil;

XIII.Sistemas de Alerta Temprana:El conjunto de elementos para la provisin de informacin oportunay eficaz, que permiten a individuos expuestos a una amenaza tomar acciones para evitar o reducir su

Riesgo, as como prepararse para una respuesta efectiva. Los Sistemas de Alerta Temprana incluyenconocimiento y mapeo de amenazas; monitoreo y pronstico de eventos inminentes; proceso y difusin deAlertas comprensibles a las autoridades y poblacin; as como adopcin de medidas apropiadas yoportunas en respuesta a tales Alertas, y

XIV.Sistemas de Monitoreo:El conjunto de elementos que permiten detectar, medir, procesar,pronosticar y estudiar el comportamiento de los agentes perturbadores, con la finalidad de evaluar Peligrosy Riesgos.

Artculo 3.La Secretara, en el mbito de su competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento,dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicacin de este ordenamiento, lascuales debern ser publicadas en el Diario Oficial de la Federacin, as como en la pgina web de laSecretara. La Coordinacin Nacional adoptar las medidas adicionales de difusin que estime pertinentes,atendiendo al contenido y destinatarios de las disposiciones administrativas que se emitan para tal efecto.

Artculo 4.La aplicacin de este Reglamento compete a la Secretara, sin perjuicio de las atribuciones queotras dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal tengan en materia deProteccin Civil.

La Secretara para la aplicacin del presente Reglamento se auxiliar de las Autoridades Locales enmateria de Proteccin Civil, en trminos de los instrumentos jurdicos de coordinacin correspondientes.

Captulo IIDe la Coordinacin Nacional de Proteccin CivilArtculo 5.Adems de las atribuciones previstas en el artculo 19 de la Ley, a la Coordinacin Nacional lecorresponde las siguientes:

I.Elaborar el proyecto del Programa Nacional para someterlo a consideracin del Consejo Nacional;

II.Participar en la elaboracin de los programas especiales que deriven del Programa Nacional;

III.Elaborar, en su mbito de competencia y conforme a la Ley y el presente Reglamento, lasdisposiciones tcnicas en materia de Proteccin Civil;

IV.Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organizacin y Operacin del Sistema Nacional deProteccin Civil que emitir el Consejo Nacional;

V.Apoyar al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional en la ejecucin y seguimiento de los acuerdos yresoluciones emitidos por el Consejo Nacional, y

VI.Promover y, en su caso, solicitar a las Autoridades Locales, organizaciones sociales y privadas, ascomo a la ciudadana en general, su colaboracin para la realizacin de Simulacros y el cumplimiento delas obligaciones en materia de Proteccin Civil.

Captulo IIIDe la Gestin Integral de RiesgosArtculo 6.La Gestin Integral de Riesgos deber contribuir al conocimiento integral del Riesgo para eldesarrollo de las ideas y principios que perfilarn la toma de decisiones y, en general, las polticas pblicas,estrategias y procedimientos encaminados a la reduccin del mismo.

Artculo 7.Las bases de coordinacin que se implementen en la Administracin Pblica Federal deberncomprender, cuando menos, los siguientes aspectos:

I.La planeacin que defina la visin, objetivos y condiciones necesarias para construir un esquema deGestin Integral de Riesgos, tomando en consideracin lo siguiente:

a)La sincrona y congruencia con las polticas de proteccin al ambiente, de desarrollo social yordenamiento de territorio;

b)El mejoramiento del nivel y calidad de vida de la poblacin urbana y rural, a travs de los programasy estrategias dirigidas al fortalecimiento de los instrumentos de organizacin y funcionamiento de lasinstituciones de Proteccin Civil, as como los planes de desarrollo, teniendo como base un enfoqueestratgico y proactivo y las acciones para prevenir y mitigar los Riesgos, apoyadas en el Atlas Nacionalde Riesgo, y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos y, en su caso, en aquellas actividadestendientes a la atencin de Emergencias y la Reconstruccin, y

c)La obligacin de las autoridades que realicen actividades que pudieran implicar un incremento en elnivel de Riesgo en una circunstancia o entorno definido, para aplicar las normas de seguridadcorrespondientes e informar veraz, precisa y oportunamente a la autoridad competente de Proteccin Civilsobre la posibilidad de daos y prdidas y, en su caso, asumir las responsabilidades legales a que hayalugar;

II.La distribucin de los recursos y responsabilidades que comprendan las polticas pblicas de GestinIntegral de Riesgos, y

III.Los modelos, procedimientos y beneficiarios de los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos,

sujetndose a las disposiciones administrativas a que se refiere el artculo 63 de la Ley.

Captulo IVDe los Grupos VoluntariosArtculo 8.El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artculo 51 de la Ley, constituye uno de loselementos para lograr la coordinacin entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participacinsocial referida en la Ley.

Un Grupo Voluntario tendr el carcter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier partedel pas y el carcter de regional cuando atienda a dos o ms entidades federativas colindantes.

Artculo 9.El registro de Grupos Voluntarios de carcter nacional o regional se har ante la Secretara, deconformidad con lo que establece el artculo 51 de la Ley. Dicho registro, ser gratuito y la solicitudserealizar a travs de un sistema electrnico de captura y almacenamiento de datos, administradoa travsdela pgina web de Proteccin Civil de la Secretara que deber proteger los datos personales en trminos delas disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 10.El Grupo Voluntario para obtener su registro ante la Secretara, deber presentar, de maneraelectrnica, los siguientes documentos:

I.Acta constitutiva protocolizada ante notario pblico;

II.Comprobante de domicilio para recibir notificaciones, con una antigedad mxima de dos meses;

III.Documento que acredite la personalidad del representante legal;

IV.Directorio del Grupo Voluntario que incluya: nombre de cada integrante; nmeros telefnicos paralocalizacin y correos electrnicos y, destacar los datos de localizacin del presidente o del representantelegal y enlaces operativos;

V.Documentos que acrediten que estn debidamente capacitados para desempearse en la materia yque cuentan con la certificacin emitida por alguna autoridad o institucin pblica o privada relacionadacon la materia.

Los documentos que pueden presentar para acreditar la capacitacin de los Grupos Voluntarios podrnser, entre otros, los siguientes en materia de Proteccin Civil:

a)Constancia otorgada por haber acreditado los cursos o cursos-talleres bsicos referentesa laactividad terica o terico-prctica de conocimientos bsicos, habilidades y destrezas o la actualizacin delos ya existentes en una temtica especfica;

b)Diploma otorgado por haber acreditado los cursos avanzados o cursos-talleres avanzados referentesa la actividad terica o terico-prctica para profundizar los conocimientos, habilidades y destrezas en unrea especfica;

c)Diploma otorgado por haber acreditado un diplomado sobreun rea especfica de Proteccin Civil, o

d)Constancia que acredite la participacin en otras actividades, eventos, congresos, jornadas oseminarios, as como otras actividades o metodologas de enseanza y aprendizaje, y

VI.Bitcora, en caso de haber participado en situaciones de Emergencia o Desastre de carcternacional o regional, la cual deber contener la cantidad y tipo de servicios atendidos por especialidad; unadescripcin de actividades operativas realizadas; la cantidad de elementos asignados, as como el lugar, laevaluacin del servicio voluntario y la forma de coordinacin con las autoridades de Proteccin Civil.

Los documentos expedidos por autoridades en otros pases, debern estar apostillados o legalizados, ascomo traducidos, en caso de que estn en idioma distinto al espaol.

Artculo 11.La Secretara analizar la solicitud de registro y los documentos sealados en los artculosanteriores, y en caso de faltar datos en la solicitud o documentos, la Secretara notificar al Grupo Voluntariosolicitante sealndole lo conducente para continuar con el trmite.

Una vez subsanadas las inconsistencias a que se refiere el prrafo anterior, la Secretara emitir laconstancia del registro nacional o regional segn corresponda.

Asimismo, cuando los Grupos Voluntarios no cubran los requisitos o documentos a que se refieren losartculos anteriores, la Secretara otorgar una constancia de negacin del registro.

Artculo 12.Los Grupos Voluntarios registrados debern:

I.Actualizar sus datos de manera permanente a travs del sistema electrnico a que se refiere elartculo 9 del presente Reglamento, y

II.Informar dentro de los primeros treinta das naturales de cada ao, las actividades realizadas duranteel ao inmediato anterior.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artculo implica la suspensin temporal dedicho registro, en tanto la omisin no sea subsanada.

Artculo 13.Los Grupos Voluntarios registrados podrn coadyuvar en acciones de Proteccin Civil,siempre y cuando:

I.Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Proteccin Civil en caso de RiesgoInminente, Emergencia o Desastre;

II.Su actividad no persiga fines de lucro, polticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a laProteccin Civil;

III.Utilicen para el servicio que presten, vehculos debidamente registrados ante las autoridadesadministrativas correspondientes, y con las caractersticas tcnicas que al efecto se sealen en lasdisposiciones jurdicas aplicables, y

IV.Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles,galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad pblicaoprivada.

Captulo VDe la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema NacionalArtculo 14.La imagen institucional del emblema con el que se identifica al Sistema Nacional estarcompuesto por los siguientes elementos:

I.Un tringulo equiltero dentro de un crculo;

II.El escudo azteca denominado Chimalli que tiene forma de disco o rodela y estar alrededor delemblema referido en la fraccin anterior, y

III.Al calce llevar la leyenda"Sistema Nacional de Proteccin Civil"soportada por una pleca tricolor ydebajo de la misma se encontrar la palabra"Mxico".

Artculo 15.Toda reproduccin y uso de la imagen institucional del emblema distintivo del SistemaNacional, deber corresponder fielmente al modelo a que se refiere el artculo anterior, el cual no podrvariarse o alterarse bajo ninguna circunstancia. El modelo de la imagen institucional del emblemapermanecer depositado en la Coordinacin Nacional.

Artculo 16.Las particularidades respecto del uso y reproduccin, as como las especificaciones tcnicasde los elementos, dimensiones, colores, formas, composicin grfica y aplicaciones de la imagen institucionaldel emblema distintivo del Sistema Nacional sern determinadas por el Manual para la Reproduccin de laImagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Proteccin Civil que para tal efecto emitael Secretario de Gobernacin.

Artculo 17.La imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional ser utilizada por:

I.Servidores pblicos de los tres rdenes de gobierno que realicen funciones de Proteccin Civil;

II.Consultores y asesores acreditados en materia de Proteccin Civil con registro federal o estatalactualizado. En el caso de personas morales, el emblema no podr ser usado sin contar con la razn odenominacin social o comercial, y

III.Grupos Voluntarios que se encuentren registrados ante alguna autoridad de Proteccin Civil.

Las fuerzas armadas mexicanas se sujetarn a las disposiciones previstas en sus leyes y reglamentosespecficos.

Artculo 18.La imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional deber utilizarse demanera visible, entre otros, en uniformes, inmuebles, equipos, papelera y vehculos oficiales conforme sedetermine en el Manual para la Reproduccin de la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del SistemaNacional de Proteccin Civil.

Artculo 19.La Coordinacin Nacional promover que las Autoridades Locales utilicen la imageninstitucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, de conformidad con el Manual para la Reproduccinde la Imagen Institucional del Emblema Distintivo del Sistema Nacional de Proteccin Civil.

Artculo 20.A fin de identificar el mbito territorial y reforzar la identidad de cada una de las autoridadessealadas en el artculo anterior, stas podrn agregar leyendas u otros elementos grficos complementarios,sin que stos alteren o modifiquen la imagen institucional del emblema a que hace referencia el artculo 14 delpresente Reglamento.

Las leyendas y elementos grficos complementarios a que se refiere el prrafo anterior no deberncontener una asociacin grfica con emblemas, logotipos o frases utilizados por partidos polticos.

Artculo 21.Queda prohibido portar en los uniformes, vehculos o equipos de Proteccin Civil, insignias,barras, galones, fistoles, camuflaje o cualquier distintivo reservado para las fuerzas armadas o de seguridadpblica o privada.

Los uniformes de Proteccin Civil no podrn ser similares a los que utilizan los cuerpos de seguridad

pblica y las fuerzas armadas.

Captulo VIDe la Escuela Nacional de Proteccin CivilArtculo 22.La ENAPROC es una instancia administrativa dependiente de la Coordinacin Nacional, porconducto del Centro Nacional, con funciones acadmicas y de certificacin de capacidades en materia deProteccin Civil y Prevencin de Desastres en el marco del Sistema Nacional de Competencias.

La ENAPROC prestar servicios educativos en la modalidad escolarizada, en trminos de lasdisposiciones aplicables y en el marco de las bases de coordinacin que suscriban la Secretara de EducacinPblica y la Secretara. Asimismo, la certificacin por estndares se llevar a cabo a travs del Fideicomiso delos Sistemas Normalizado de Competencia Laboral y de Certificacin de Competencia Laboral.

Artculo 23.La estructura, organizacin y operacin de la ENAPROC se regir por los lineamientos quepara tal efecto emita la Coordinacin Nacional, de conformidad con lo que establece el artculo 50 de la Ley ydems disposiciones jurdicas aplicables.

Captulo VIIDe la Atencin a Situaciones de Emergencia y DesastreArtculo 24.Para los efectos de lo dispuesto por el artculo 21 de la Ley, los casos que requierende unaintervencin especializada para la atencin de una Emergencia o Desastre, son los originadospor losFenmenos Geolgicos, Hidrometeorolgicos, Qumico-Tecnolgico, Sanitario-Ecolgico ySocio-Organizativos.

Artculo 25.Los servidores pblicos de la Administracin Pblica Federal relacionados con unaintervencin especializada para la atencin de una Emergencia o Desastre, debern certificar suscapacidades en el marco del Sistema Nacional de Competencias a cargo del Fideicomiso de los SistemasNormalizado de Competencia Laboral y de Certificacin de Competencia Laboral.

Artculo 26.Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 21 de la Ley, una vez reunido en sesinextraordinaria el Comit Nacional y hasta el control y restablecimiento de los servicios de energa, gas, aguapotable, saneamiento, comunicaciones y de atencin mdica de urgencias, las dependencias y entidades dela Administracin Pblica Federal, en el mbito de sus competencias, pondrn en marcha las medidas dealertamiento; planes de Emergencia; coordinacin de la Emergencia; evaluacin de daos; seguridad;bsqueda, salvamento y asistencia; servicios estratgicos, equipamiento y bienes; salud; aprovisionamiento ycomunicacin social de Emergencia, as como las medidas urgentes que determine para cada situacin yzona en particular el Comit Nacional, adems de proveer de los programas institucionales, los mediosmateriales y financieros necesarios para las acciones de Auxilio, Recuperacin y Reconstruccin.

El Manual de Organizacin y Operacin del Sistema Nacional de Proteccin Civil que para tal efecto emitael Consejo Nacional describir el Centro de Comando y su aplicacin, a travs de bases y convenios decoordinacin, colaboracin y concertacin con los integrantes y coadyuvantes del Sistema Nacional, para laprestacin de servicios asistenciales, la aplicacin de medidas de seguridad previstas en la Ley, elestablecimiento de medidas de urgencia para el restablecimiento delos servicios de energa, gas,aguapotable, saneamiento, comunicaciones y de atencin mdica de urgencias para la comunidad y la asistenciatemporal necesaria para la preservacin de la vida y de los bienes y condiciones esenciales paralasupervivencia.

Artculo 27.La Coordinacin Nacional suscribir convenios de coordinacin y colaboracin con lasAutoridades Locales, para establecer los siguientes objetivos:

I.Agilizar las comunicaciones de emergencia entre las partes, desde el aviso hasta el proceso deemisin de boletines conjuntos;

II.Coordinar la intervencin institucional en Auxilio de las personas a partir de una evaluacin de daosy necesidades de la poblacin, y

III.Informar el avance logrado en el Auxilio por parte de todos los actores gubernamentales y civilestanto en la Zona de Desastre como en la toma de decisiones de orden presupuestario, en trminos de lasdisposiciones jurdicas aplicables.

La Secretara de la Defensa Nacional y la Secretara de Marina, a efecto de implementar las acciones deAuxilio y apoyo a la poblacin de conformidad con los Planes a que se refiere el primer prrafo del artculo 21de la Ley, podrn establecer coordinacin con las Autoridades Locales y los sectores social y privadoestablecidos en las entidades federativas y municipios afectados, en el mbito de sus respectivascompetencias; asimismo, en los casos en que dichas dependencias lo consideren necesario, podrn participaren los Consejos Municipales o Estatales de Proteccin Civil.

Artculo 28.El contenido de los convenios a que se refiere el artculo anterior, deber procurar lossiguientes aspectos:

I.Que los tres rdenes de gobierno y Grupos Voluntarios trabajen bajo un solo protocolo consensuado

y estndar que incluya compartir el modelo de comunicaciones entre los ejecutores de las medidas y lasdecisiones del Comit Nacional;

II.Que las operaciones en terreno estn orientadas a resolver los problemas asociados a los daos yprdidas, as como a las necesidades de la poblacin, sin que para ello importe de dnde proviene elAuxilio. Para efectos de lo anterior, se suscribirn clusulas de compromiso a una metodologacompartida, y

III.Que la informacin concerniente a la utilizacin de recursos pblicos y privados en Auxilio de laspersonas, sea accesible desde fuentes pblicas de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 29.La Coordinacin Nacional promover la celebracin de convenios de coordinacin ycolaboracin entre las Autoridades Locales que compartan un mbito geogrfico comn, con el fin de mitigarlos Riesgos a los Peligros naturales, fortalecer la capacidad de respuesta entre ambos y facilitar las accionesde Auxilio y apoyo.

Artculo 30.La Coordinacin Nacional promover entre las Autoridades Locales que, durante la atencin auna Emergencia, se otorgue prioridad a los grupos sociales vulnerables y de escasos recursos econmicos.

Captulo VIIIDe las Donaciones para Auxiliar a la PoblacinArtculo 31.Se consideran Donativos los siguientes:

I.En efectivo, las aportaciones en dinero efectuadas en los trminos del artculo 71 de la Ley, y

II.En especie, comprender:

a)Los bienes distintos al dinero que se establezcan por las autoridades de Proteccin Civil en lasconvocatorias para la recepcin de Donativos a que se refiere el artculo 68 de la Ley.

Los medicamentos, material de curacin, equipo mdico, alimentos y agua debern ser nuevos, no estarabiertos ni caducos o con fecha de vencimiento menor a seis meses al momento deser entregados.

La donacin de medicamentos, equipos mdicos, prtesis, rtesis, ayudas funcionales material quirrgico,de curacin y productos higinicos, estar sujeta a que se cumpla con lo previsto en la Ley General deSalud y dems disposiciones jurdicas en materia sanitaria;

b)Los servicios de asistencia tcnica, bsqueda y rescate, de atencin mdica y evaluacin de daos,as como de otros servicios especializados necesarios para la atencin de los Damnificados.

Los servicios a que se refiere este inciso debern ser solicitados por quienes coordinen la Emergencia oDesastre en los tres rdenes de gobierno, y

c)Los bienes provenientes de las compras remotas en tiendas de autoservicio. El sector empresarialpodr organizarse con la autoridad competente para implementar un sistema de compras remotas, a fin deconcentrar dichos bienes donados en las entidades federativas previamente sealadas por la autoridad, enlos trminos de los lineamientos que al efecto emita la Coordinacin Nacional.

Para efectos del prrafo anterior, se entender por compras remotas a la operacin de compra delDonativo por un particular en una tienda de autoservicio en una localidad fuera del sitio dela Emergencia oDesastre, a fin de que sea entregada por la tienda ubicada en el lugarde la Emergencia o Desastre con elpropsito de abaratar costos en el envo y se entregue con mayor rapidez.

En caso de provenir la oferta del exterior, su ingreso a territorio nacional ser coordinado por laCoordinacin Nacional y la Secretara de Relaciones Exteriores, con la participacin que correspondaa laSecretara de Hacienda y Crdito Pblico, de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 32.Las autoridades federales en materia de Proteccin Civil para emitir una convocatoria derecepcin de Donativos debern de cumplir con lo siguiente:

I.Considerar la evaluacin de daos de la Emergencia o Desastre, a travs de la informacinproporcionada por las Unidades de Proteccin Civil o de la Coordinacin Nacional.

Para los casos de recepcin de Donativos para atender las necesidades de los Damnificados en un estadoextranjero, la convocatoria se har con base en la informacin de la evaluacin de daos que reciba laSecretara de Relaciones Exteriores por parte del pas afectado;

II.En caso de que un estado extranjero pretenda realizar Donativos a los Damnificados nacionales, lasnecesidades sern transmitidas, por conducto de la Coordinacin Nacional, a la Secretara de RelacionesExteriores para su difusin correspondiente;

III.En las evaluaciones de daos de la Emergencia o Desastre podrn participar organismoshumanitarios nacionales e internacionales;

IV.Identificar los bienes y servicios con los que se cuenta para atender las necesidades de losDamnificados de manera inmediata y mediata, a fin de no solicitar Donativos innecesarios, y

V.Contar con asesora tcnica de la autoridad competente para hacer los requerimientos de Donativos,especialmente en el caso de bienes o servicios con los que no se est habituado.

Artculo 33.La difusin para recibir Donativos internacionales ser realizada nicamente por el GobiernoFederal, a travs de la Secretara de Relaciones Exteriores.

Artculo 34.La difusin para recibir Donativos internacionales podr ser actualizada continuamente enfuncin de la evaluacin de necesidades que emita la Coordinacin Nacional. La Secretara de RelacionesExteriores realizar las gestiones necesarias para el ingreso de los Donativos internacionales en coordinacincon las instituciones del Sistema Nacional y con la participacin que corresponda a la Secretara de Hacienday Crdito Pblico, de conformidad con las disposiciones jurdicas aplicables.

Los ofrecimientos de Donativos que realice la comunidad internacional sern sometidos a consideracinde la Coordinacin Nacional a travs de la Secretara de Relaciones Exteriores, para su aprobacin ycoordinacin con las dependencias correspondientes de la Administracin Pblica Federal, para la recepcinde los mismos.

Los Donativos internacionales que no correspondan a lo solicitado por el Estado mexicano sernconsultados con el Sistema Nacional, el cual deber determinar la viabilidad de recibir el Donativo. En casofavorable, la Secretara de Relaciones Exteriores recibir el Donativo.

Artculo 35.En el caso de los Donativos internacionales, el uso deber ser el convenido al momento de laaprobacin para su recepcin, adems de sealar en los informes correspondientes el uso que se les dio a losDonativos, de acuerdo a las condiciones que sean requeridas por el donante, debiendo para ello hacerlo deforma coordinada con la Secretara de Relaciones Exteriores.

Artculo 36.Los Refugios Temporales no podrn fungir como Centros de Acopio, y en caso de recibiralgn Donativo, ste deber canalizarse al Centro de Acopio ms cercano.

Artculo 37.Los Donativos que otorguen y reciban las dependencias y entidades de la AdministracinPblica Federal se sujetarn a lo dispuesto por la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,su Reglamento y dems disposiciones jurdicas aplicables.

En caso de malas prcticas, irregularidades, abusos o la comisin de delitos en el manejo de Donativospor parte de los servidores pblicos federales se deber hacer del conocimiento del rgano interno de controlde la dependencia o entidad donataria de la Administracin Pblica Federal a la que pertenece el sujeto activodel posible hecho ilcito o, en su caso, del Ministerio Pblico.

Artculo 38.La respuesta para atender las solicitudes de un pas extranjero para que el Estado mexicanorealice Donativos estar a cargo de la Secretara de Relaciones Exteriores con apoyo de la CoordinacinNacional.

La Secretara de Relaciones Exteriores ser responsable de notificar el ofrecimiento de Donativos porparte del Estado mexicano y hacer los arreglos necesarios para la recepcin de los Donativos en el passolicitante, as como de coordinar, con apoyo de la representacin diplomtica mexicana correspondiente, losactos protocolarios de entrega a que haya lugar y de seguimiento del destino del Donativo.

Captulo IXDel Consejo Nacional de Proteccin CivilArtculo 39.El Consejo Nacional podr sesionar en cualquier entidad federativa siempre y cuando secuente con la asistencia del Presidente del Consejo Nacional, o de quien lo supla, y la concurrencia de lamayora de sus integrantes, o de quienes los suplan.

Artculo 40.El Presidente y los dems integrantes titulares del Consejo Nacional o, en su caso, lossuplentes de stos, contarn con voz y voto en las sesiones que se convoquen. Los acuerdos del ConsejoNacional se tomarn por mayora de votos de los presentes y en caso de empate, el Presidente tendr votodecalidad.

Artculo 41.El Consejo Nacional, a travs de su Secretario Ejecutivo podr invitar a participar en sussesiones a los titulares de otras dependencias y entidades federales y locales, o a aquellos representantes deorganismos nacionales o internacionales cuya participacin considere pertinentes, los cuales tendrn derechoa voz pero sin voto.

Artculo 42.El Consejo Consultivo es el rgano asesor del Consejo Nacional, estar integrado por treintaconsejeros, propuestos y elegidos en sesin ordinaria del Consejo Nacional, por el voto de las dos terceraspartes de sus miembros presentes en la sesin.

Habr seis consejeros por cada una de las siguientes regiones del pas:

I.Zona Noroeste: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Sinaloa y Sonora;

II.Zona Noreste: Coahuila, Durango, Nuevo Len, San Luis Potos y Tamaulipas;

III.Zona Occidente: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacn, Nayarit, QuertaroyZacatecas;

IV.Zona Centro: Distrito Federal, Estado de Mxico, Guerrero, Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, y

V.Zona Sureste: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatn.

Artculo 43.Podrn ser consejeros del Consejo Consultivo del Consejo Nacional dependencias,instituciones o representantes de cada uno de los siguientes sectores:

I.Comunicacin social;

II.Acadmico;

III.Agrupaciones sindicales y sociales;

IV.Agrupaciones de profesionistas;

V.Grupos Voluntarios, y

VI.Derechos humanos y justicia.

El cargo de consejero ser honorario y podr renovarse anualmente.

El funcionamiento y operacin del Consejo Consultivo del Consejo Nacional ser conforme a la Ley, esteReglamento, a sus reglas de operacin y dems disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 44.El Consejo Consultivo sesionar una vez al ao de manera ordinaria y las veces que seconsidere necesario por su presidente, de manera extraordinaria.

Artculo 45.El Consejo Consultivo podr asesorar en materia de Proteccin Civil al Consejo Nacional,para lo cual, el Secretario Ejecutivo establecer los mecanismos adecuados de vinculacin y respuesta entrelos integrantes del Consejo Nacional.

El Consejo Consultivo podr asesorar al Consejo Nacional en los siguientes casos:

I.Cuando se requiera la opinin experta sobre algn tema en particular;

II.Cuando la urgencia, complejidad, novedad o gravedad de un problema requiera de la toma dedecisiones gubernamentales inmediatas, y

III.Cuando el asunto a resolver est a debate y discusin en el medio acadmico.

Artculo 46.Las personas que presten asesora a favor del Consejo Consultivo del Consejo Nacionaldebern cumplir con el registro a que se refiere el Captulo XIV de este Reglamento, cuando la materia de laconsulta se refiera a:

I.Asesora en materia de Proteccin Civil;

II.Capacitacin en materia de Proteccin Civil;

III.Evaluacin en materia de Proteccin Civil;

IV.Elaboracin de Programas Internos de Proteccin Civil;

V.Elaboracin de programas de Continuidad de Operaciones;

VI.Elaboracin de estudios de Vulnerabilidad, y

VII.Elaboracin de estudios de Riesgos en materia de Proteccin Civil.

Cuando el Secretario Ejecutivo haya convocado como invitados a los integrantes del Consejo Consultivo auna sesin del Consejo Nacional, y solicite la opinin de ellos sobre los asuntos que se desahoguen en dichasesin, se considerar que las opiniones que emitan los integrantes del Consejo Consultivo no constituyenasesora en trminos de la Ley y el presente Reglamento, sino que forman parte del proceso deliberativo delConsejo Nacional.

Artculo 47.El Consejo Nacional, en coordinacin con la Secretara de Relaciones Exteriores, propondrlas modalidades de cooperacin y Auxilio internacionales en casos de Desastres, conforme a los siguientestrminos:

I.No se encuentren previstas en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte;

II.Se busque el mayor beneficio social posible;

III.No vulnere la soberana nacional;

IV.Cuenten con la opinin de alguno de los comits previstos en el artculo 20 de la Ley;

V.Su ejecucin se realice conforme a una agenda de cooperacin no objetada por la Secretara deRelaciones Exteriores, y

VI.No contravenga disposiciones fiscales o presupuestarias vigentes.

Artculo 48.El Consejo Nacional emitir sus disposiciones de operacin y funcionamiento interno,conforme a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Artculo 49.La Coordinacin Nacional en su carcter de Coordinacin Ejecutiva del Sistema Nacional

deber proporcionar a sus integrantes del Sistema Nacional cuando menos, lo siguiente:

I.Informe detallado de los resultados y avances obtenidos de instrumentar el Subsistema deInformacin de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades a que se refiere el artculo 19, fraccin XXI, de la Ley,el cual se concibe como un sistema que compila, publica, divulga y conserva la informacin que resultenecesaria para mantener informada oportunamente a la poblacin, adems de prevenir y, en su caso,atender Emergencias o catstrofes originadas por Desastres naturales de conformidad con la Ley delSistema Nacional de Informacin Estadstica y Geogrfica;

II.Los convenios de coordinacin, colaboracin y concertacin a que se refiere el artculo 29,fraccinVII, de la Ley;

III.Los programas bsicos de seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente aagentes perturbadores recurrentes o imprevistos y la infraestructura y equipamiento de Proteccin Civil aque se refiere el artculo 19, fracciones XIX y XXV, de la Ley;

IV.Los programas de Proteccin Civil homologados conforme al Plan Nacional de Desarrollo, alPrograma Nacional, as como las etapas consideradas en la Gestin Integral de Riesgos y conforme loestablezca la normativa local en materia de planeacin, y

V.Directorios de Cuerpos de Auxilio y Grupos de Primera Respuesta, as como de Grupos Voluntarios yconsultores externos registrados ante la Coordinacin Nacional o ante las Autoridades Locales, segncorresponda.

Captulo XDel Comit Nacional de Emergencias y del Centro Nacional de Comunicaciny Operacin deProteccin CivilArtculo 50.El Comit Nacional promover los acuerdos, procedimientos y planes de coordinacin con elCentro Nacional de Comunicacin y Operacin de Proteccin Civil y con los organismos de los sistemasestatales y municipales de Proteccin Civil, as como con otros miembros del Sistema Nacional para eladecuado funcionamiento de dicho Comit, y asegurar el intercambio constante de informacin.

El Comit Nacional promover, planear y mantendr la coordinacin conjunta, entre los diferentes nivelesde gobierno de todos los miembros del Sistema Nacional involucrados en la respuesta de la EmergenciaoDesastre.

Artculo 51.El Centro Nacional de Comunicacin y Operacin de Proteccin Civil se podr coordinar conlos Sistemas Estatales y Municipales de Proteccin Civil para la operacin de la comunicacin, alertamiento,informacin, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del Sistema Nacional en las tareas dePreparacin, Auxilio y Recuperacin, as como en la integracin de los instrumentos necesarios que permitanla oportuna y adecuada toma de decisiones.

Artculo 52.La Coordinacin Nacional coordinar las actividades del Centro Nacional de Comunicacin yOperacin de Proteccin Civil, el cual para su ptimo funcionamiento, deber contar con lo siguiente:

I.Un establecimiento propio, ubicado en una zona geogrfica estratgica, que cumpla con lassiguientes caractersticas:

a)De bajo riesgo ssmico;

b)De fcil acceso, y

c)No susceptible de ser afectada por Fenmenos Socio-Organizativos;

II.Infraestructura de telecomunicaciones que permitan garantizar las comunicaciones en situaciones deEmergencias y Desastres;

III.Equipamiento y servicios que tengan la capacidad para seguir operando ante cualquier EmergenciaoDesastre;

IV.Una sede alterna al menos, con las mismas caractersticas que la sede principal, como medida deContinuidad de Operaciones bajo cualquier Emergencia o Desastre;

V.Recursos humanos suficientes con capacidad y experiencia para coordinar operaciones de Auxilio ala poblacin en Zonas de Desastre, y

VI.Unidades mviles y dispositivos de telemtica que permitan coordinar eficazmente el Auxilio.

Artculo 53.El Comit Nacional podr integrar grupos de trabajo que coadyuven en el adecuado anlisisde la situacin de Emergencia o Desastre, y en la elaboracin de las recomendaciones correspondientes aque se refiere el artculo 34, fraccin I, de la Ley.

Artculo 54.El funcionamiento y operacin del Comit Nacional se regir por el Manual de Organizacin yOperacin del Sistema Nacional de Proteccin Civil.

Artculo 55.Los esquemas de coordinacin del Comit Nacional referidos en el artculo 33 de la Leyserealizarn principalmente a travs de acuerdos, convenios y bases de coordinacin y colaboracin, y sellevarn a cabo en los siguientes trminos:

I.Procurar la complementariedad, subsidiaridad y distribucin estratgica de las acciones entresusmiembros;

II.Actuar mediante procedimientos y diligencias documentados, entrenados, planificados y apoyadoscon la mejor evidencia disponible;

III.Respetar la soberana estatal y autonoma municipal;

IV.Procurar la Continuidad de Operaciones de los programas en materia de Proteccin Civil en laAdministracin Pblica Federal que deriven del Plan Nacional de Desarrollo, y

V.Establecer que el desempeo se base en objetivos y resultados.

Captulo XIDe los Comits Cientficos Asesores del Sistema NacionalArtculo 56.Los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional son los rganos tcnicos de consultapara los Comits Interinstitucionales que se integren para los Desastres originados por FenmenosGeolgicos, Hidrometeorolgicos, Qumico-Tecnolgicos, Sanitario-Ecolgicos y Socio-Organizativos, entrminos del artculo 20 de la Ley.

Los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional estarn conformados por profesionistas dedicadosal estudio de algn tipo de fenmeno perturbador, quienes debern contar con la probada capacidad tcnica ycientfica para emitir opiniones respecto del origen, evolucin, mecanismos de medicin y control de dichosfenmenos y de sus consecuencias, as como para proponer medidas de Prevencin y Reduccin de losRiesgos, conforme al Manual de Organizacin y Operacin del Sistema Nacional de Proteccin Civil.

Artculo 57.Los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional sern coordinados y operarn bajo lasupervisin de la Coordinacin Nacional, quien proporcionar los recursos necesarios para el funcionamientode dichos Comits, con cargo a su presupuesto aprobado y sujeto a disponibilidad presupuestaria.

Artculo 58.Los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional promovern la investigacintcnico-cientfica relacionada con las ciencias naturales, las ciencias sociales y aquellas disciplinas cientficastransversales que se ocupan de aspectos del comportamiento de los fenmenos perturbadores, de susefectos sobre la sociedad y de la Previsin y Prevencin de Desastres.

Artculo 59.La funcin de los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional ser la de emitiropiniones y recomendaciones, as como brindar apoyo tcnico a los Comits Interinstitucionales sobre elorigen, medicin, evolucin, pronstico e impacto del fenmeno perturbador que corresponda; para sugerir lasacciones relacionadas con la Reduccin de Riesgos o Mitigacin de sus efectos en la Gestin Integral deRiesgos y para la toma de decisiones en la Prevencin, Preparacin, Rehabilitacin y Recuperacin de lossistemas afectables, ante la eventualidad de un fenmeno perturbador. Dichas recomendaciones debenenfocarse prioritariamente hacia las medidas y lneas de accin tendientes a reducir la Vulnerabilidad de laszonas susceptibles de afectacin, con una visin integral hacia la Prevencin de Desastres como una medidaesencial de sustentabilidad de las comunidades, medios de vida y entorno.

Artculo 60.La Coordinacin Nacional establecer los mecanismos necesarios para fomentar latransversalidad de los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional en sus actividades y la vinculacin yparticipacin multidisciplinaria con otras instancias acadmicas y de investigacin, as como el seguimiento enla atencin de las opiniones o recomendaciones a que se refiere el artculo anterior.

Artculo 61.El funcionamiento y operacin de los Comits Cientficos Asesores del Sistema Nacional seregir por el Manual de Organizacin y Operacin del Sistema Nacional de Proteccin Civil, de conformidadcon lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Captulo XIIDe los Sistemas de Monitoreo y Alerta TempranaArtculo 62.La Coordinacin Nacional impulsar la creacin del Sistema Nacional de Alertas que permitacontar con informacin, en tiempo real para aumentar la seguridad de la poblacin en situaciones deRiesgoInminente.

Artculo 63.Los Sistemas de Monitoreo forman parte de la Gestin Integral de Riesgos al proveerinformacin para la toma de decisiones en materia de Proteccin Civil; por lo tanto, son herramientasnecesarias para mejorar el conocimiento y anlisis sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos, para eldiseo de medidas de Reduccin de Riesgos, as como para el desarrollo de Sistemas de Alerta Temprana.

Seccin I

De las Caractersticas de los Sistemas de Alerta TempranaArtculo 64.La Coordinacin Nacional para el desarrollo de los Sistemas de Alerta Temprana, promoverque las autoridades de los tres rdenes de gobierno tomen en cuenta los siguientes aspectos:

I.El estudio y conocimiento previo del Riesgo para el cual se har el alertamiento, basado en el AtlasNacional de Riesgos y los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, e incluir el anlisis y evaluacin de lascaractersticas del Fenmeno Natural Perturbador tales como intensidad, probabilidadde ocurrencia,Vulnerabilidad, identificacin de zonas geogrficas y comunidades que podran verse afectadas;

II.Los equipos de medicin, monitoreo, transmisin, adquisicin y procesamiento de la informacin quese requieran, as como los equipos o sistemas para difundir las Alertas;

III.Los aspectos relacionados con la operacin y mantenimiento de los Sistemas de Alertas Tempranas,incluido a los especialistas y responsables de su operacin;

IV.Los modelos que permitan, en su caso, el pronstico de intensidades y la definicin de los umbralespara su activacin;

V.Los mecanismos de difusin y comunicacin para transmitir las Alertas a la poblacin en Riesgo y alas autoridades correspondientes. Dichos mecanismos debern establecer canales y protocolos quepermitan una transmisin clara y oportuna y, en su caso, informacin sobre la Alerta, la cual incluya lasinstrucciones para atender la Emergencia;

VI.Ejecucin de campaas de concientizacin a la poblacin respecto a los Riesgos derivados por losFenmenos Naturales Perturbadores, y

VII.La preparacin, capacitacin y acciones de respuesta en los diferentes niveles de estudio acerca deFenmenos Naturales Perturbadores y Proteccin Civil.

Artculo 65.Para el diseo de los Sistemas de Alerta Temprana se debern considerar, adicionalmente ensu implementacin, criterios que tomen en consideracin la perspectiva de gnero, as como las necesidadesde personas con discapacidad y grupos vulnerables, entre otros.

Seccin IIDe las Responsabilidades y Participacin de los Integrantes delSistemaNacional en los Sistemas deAlerta TempranaArtculo 66.A la Coordinacin Nacional, en su carcter de responsable de la coordinacin ejecutiva delSistema Nacional, le compete promover y coordinar entre los integrantes del Sistema Nacional, laimplementacin de los Sistemas de Monitoreo y Sistemas de Alertas Tempranas, as como incorporaradichos sistemas los esfuerzos de otras redes de monitoreo pblicas delas entidades federativas o delsectorprivado.

La Coordinacin Nacional fomentar y, en su caso, establecer mecanismos de colaboracin con losintegrantes del Sistema Nacional que lleven a cabo el monitoreo de fenmenos naturales, con el objeto deintercambiar informacin relacionada con los Sistemas de Alerta Temprana.

Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, que realicen el monitoreo de losfenmenos naturales para operar Sistemas de Alerta Temprana, debern prever en sus presupuestoslosrecursos necesarios para garantizar el ptimo funcionamiento de dichos Sistemas, as como la sostenibilidadde los mismos.

Artculo 67.La Coordinacin Nacional llevar a cabo las siguientes acciones en materia de Sistemas deAlerta Temprana y Sistemas de Monitoreo:

I.Promover a los integrantes del Sistema Nacional el desarrollo, implementacin y, en su caso,operacin de Sistemas de Monitoreo y de Sistemas de Alerta Temprana, en coordinacin con lasdependencias de la Administracin Pblica Federal responsables y con la participacin de universidades ycentros de investigacin;

II.Promover la capacitacin de la poblacin y de las autoridades de los tres rdenes de gobierno pararesponder adecuadamente a las Alertas;

III.Difundir los mensajes de Alerta y recomendaciones que emita el Comit Nacional para proteger a lapoblacin, sus bienes y su entorno;

IV.Incorporar en sus planes y programas de Proteccin Civil, los procedimientos especficos paralaoperacin de los Sistemas de Alerta Temprana que tengan implementados, y

V.Compartir la informacin resultado del monitoreo y de los Sistemas de Alerta Temprana con lasdependencias de la Administracin Pblica Federal responsables.

Artculo 68.Los medios de comunicacin masiva, con base en los convenios que para tal fin seestablezcan con las autoridades de Proteccin Civil, participarn en la difusin oportuna y veraz de los

mensajes de Alerta que deriven de los Sistemas de Alerta Temprana.

Artculo 69.Los particulares y las organizaciones de la sociedad civil podrn participar, bajo lacoordinacin de las autoridades responsables, en los procesos de Preparacin, difusin y respuesta adecuadade los Sistemas de Alerta Temprana, a fin de salvaguardar la vida de la poblacin que pudiera verse afectadapor un Fenmeno Natural Perturbador.

Captulo XIIIDe los Programas de Proteccin CivilArtculo 70.Los programas especiales de Proteccin Civil tendrn como objetivo establecer estrategias yacciones para la Prevencin, la atencin de necesidades, el Auxilio y la Recuperacin de la poblacinexpuesta, bajo un marco de coordinacin institucional, de conformidad con el Manual de Organizacin yOperacin del Sistema Nacional de Proteccin Civil y las disposiciones jurdicas aplicables.

Cuando se identifiquen Peligros o Riesgos especficos que afecten a la poblacin, las autoridades de laAdministracin Pblica Federal competentes podrn elaborar programas especiales de Proteccin Civil en lostemas siguientes:

I.Temporada invernal;

II.Temporada de lluvias y huracanes;

III.Temporada de sequa, estiaje e incendios forestales;

IV.Temporadas vacacionales;

V.Desfiles conmemorativos y festejos patrios;

VI.Festejos religiosos y tradicionales;

VII.Incidentes de trnsito terrestre;

VIII.Incidentes martimos y areos;

IX.Incidentes por el manejo de materiales, residuos y desechos peligrosos;

X.Incidentes por la liberacin de material radiactivo al medio ambiente;

XI.Concentraciones masivas de personas de ndole poltica, civil, social o diversa, y

XII.Las dems que establezcan las disposiciones jurdicas aplicables.

Artculo 71.En la elaboracin de los programas especiales de Proteccin Civil se debern prever lossiguientes aspectos:

I.Durante el proceso de actualizacin de un Atlas de Riesgos las dependencias y entidades de laAdministracin Pblica Federal que desarrolle dicha tarea deber determinar y dejar constancia sobre ladecisin o no de disear y poner en marcha un programa especial de Proteccin Civil por cada Peligro yRiesgo identificado, con base en los estudios o anlisis de Riesgos;

II.Establecer las medidas de Previsin; el programa de cultura previsto en el artculo 43, fraccin IV, dela Ley; el mecanismo de informacin que se emplear para cumplir el tercer prrafo del artculo 41de laLey, as como un calendario para adoptar dichas medidas, entre las que deben figurar las de cultura,mecanismos de Prevencin y Autoproteccin a cargo de la poblacin en general y las vas adecuadas deopinin y participacin social en la Gestin Integral del Riesgo, y

III.Establecer medidas y calendarios de obras preventivas; de Mitigacin anticipada de posibles daos yprdidas; tareas de preparacin de los Cuerpos de Auxilio; los procedimientos especficos para brindarAuxilio a la poblacin y los detalles sobre cmo se inducir la Recuperacin y Reconstruccin temprana deocurrir un Siniestro, Emergencia o Desastre.

Artculo 72.Los programas especiales de Proteccin Civil debern contar con los siguientes requisitos:

I.Que responda a un Peligro o Riesgo especfico previsible, de los que se refiere el artculo 70 deesteReglamento;

II.Que el Peligro o Riesgo est identificado en los Atlas de Riesgo y se haya analizado conforme loestablece el artculo 111 del presente Reglamento;

III.Que se identifiquen y declaren las funciones y responsabilidades por dependencia e institucinparticipante en cada supuesto: Siniestro, Emergencia y Desastre, y

IV.Que se incluyan previsiones como recursos humanos, materiales, financieros pblicos y privados.

Artculo 73.Los programas especiales de Proteccin Civil debern ser elaborados de modo previo a unPeligro o Riesgo especfico derivado de un agente perturbador latente, en un rea o regin determinada y conla mayor oportunidad posible.

Artculo 74.El Programa Interno de Proteccin Civil ser de aplicacin general y obligado cumplimiento atodas las actividades, centros, establecimientos, espacios e instalaciones fijas y mviles de las dependencias,entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los sectores pblico, privado y

social del pas, que puedan resultar afectadas por Siniestros, Emergencias o Desastres.

Los Programas Internos de Proteccin Civil podrn atender a alguno o varios de los siguientes criterios:

I.Aforo y ocupacin;

II.Vulnerabilidad fsica;

III.Carga de fuego, entendido como la magnitud del Riesgo de incendio que posee un inmuebleoinstalacin;

IV.Cantidad de sustancias peligrosas;

V.Condiciones fsicas de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento;

VI.Tiempo de respuesta de los servicios de rescate y salvamento;

VII.Daos a terceros;

VIII.Condiciones del entorno, y

IX.Otros que pudieran contribuir a incrementar un Riesgo.

Artculo 75.El Programa Interno de Proteccin Civil deber estar por escrito y contener la Identificacinde Riesgos y su evaluacin, las acciones y medidas necesarias para su Prevencin y control, as como lasmedidas de Autoproteccin y otras acciones a adoptar en caso de Siniestro, Emergencia o Desastre.

Artculo 76.El contenido y las especificaciones de los Programas Internos de Proteccin Civil sonlossiguientes:

A.Contenido:

I.Plan operativo para la implementacin de las Unidades Internas de Proteccin Civil:

a)Subprograma de Prevencin:

1.Organizacin;

2.Calendario de actividades;

3.Directorios e inventarios;

4.Identificacin de Riesgos y su evaluacin;

5.Sealizacin;

6.Mantenimiento preventivo y correctivo;

7.Medidas y equipos de seguridad;

8.Equipo de identificacin;

9.Capacitacin;

10.Difusin y concientizacin, y

11.Ejercicios y Simulacros;

b)Subprograma de Auxilio:

1.Procedimientos de Emergencia, y

c)Subprograma de Recuperacin:

1.Evaluacin de daos, y

2.Vuelta a la normalidad.

II.Plan de Contingencias:

a)Evaluacin Inicial de Riesgo de cada puesto de trabajo;

b)Valoracin del Riesgo;

c)Medidas y acciones de Autoproteccin, y

d)Difusin y socializacin, y

III.Plan de Continuidad de Operaciones:

a)Fundamento legal;

b)Propsito;

c)Funciones crticas o esenciales;

d)Sedes alternas;

e)Lnea de sucesin o cadena de mando;

f)Recursos humanos;

g)Dependencias e interdependencias;

h)Requerimientos mnimos;

i)Interoperabilidad de las comunicaciones;

j)Proteccin y respaldo de la informacin y bases de datos, y

k)Activacin del plan, y

B.Especificaciones:

I.Constar por escrito;

II.Estar redactado y firmado por personal competente, facultado y capacitado para dictaminar sobreaquellos aspectos relacionados con la Prevencin y Autoproteccin frente a los Riesgos a los que estsujeta la actividad, y por el titular de la actividad, si es una persona fsica, o por el representante legal si esuna persona moral;

III.Aplicacin de un programa anual de auto-verificacin, que garantice la inspeccin y supervisin de suimplementacin;

IV.Considerar el aprovisionamiento de los medios y recursos que se precisen para su aplicabilidad;

V.Evaluacin del Programa Interno de Proteccin Civil para asegurar su eficacia y operatividad ensituaciones de Emergencia, para lo cual se realizarn ejercicios de Simulacro, con distintas hiptesis deRiesgo y con la periodicidad mnima que fije el propio programa y, en todo caso, al menos dos veces alao;

VI.La realizacin de Simulacros tendr como objetivos la verificacin y comprobacin de:

a)La eficacia de la organizacin de respuesta ante una Emergencia;

b)La capacitacin del personal adscrito a la organizacin de respuesta;

c)El entrenamiento de todo el personal de la actividad en la respuesta frente a una Emergencia;

d)La suficiencia e idoneidad de los medios y recursos asignados, y

e)La adecuacin de los procedimientos de actuacin;

VII.Los Simulacros implicarn la activacin total o parcial de las acciones contenidas en losprocedimientos de Emergencia, planes de contingencia y plan de Continuidad de Operaciones contenidosen el Programa Interno de Proteccin Civil;

VIII.De las actividades de seguimiento y mejora del Programa Interno de Proteccin Civil, se conservarla evidencia documental, as como de los informes de evaluacin, verificacin o inspeccin realizados,debidamente suscritos por el responsable del Programa Interno de Proteccin Civil;

IX.Tendr una vigencia anual y deber ser actualizado y revisado, al menos, con una periodicidad nosuperior a dos aos;

X.Los componentes del Programa Interno de Proteccin Civil debern ajustarse a las condiciones deRiesgo existentes en cada inmueble y, en su caso, debern incorporarse las medidas de seguridadnecesarias para los factores de Riesgo identificados en cada inmueble, sin perjuicio del cumplimiento delas disposiciones locales correspondientes en materia de Proteccin Civil, y

XI.La vigilancia en el grado de cumplimiento del Programa Interno de Proteccin Civil recae en lasUnidades de Proteccin Civil, a travs de las autoridades con facultad para realizar visitas de inspeccin overificacin y, en su caso, imponer sanciones conforme a la normativa local.

Artculo 77.La Coordinacin Nacional promover que las Unidades de Proteccin Civil y las UnidadesInternas de Proteccin Civil verifiquen aleatoriamente, en el mbito de su competencia, que los ProgramasInternos de Proteccin Civil sean adecuados en relacin con la Vulnerabilidad y Peligros a que estnexpuestos los inmuebles o instalaciones para los que estn diseados.

La promocin que realice la Coordinacin Nacional en trminos del prrafo anterior, no convierte a sta enresponsable solidaria del Programa Interno de Proteccin Civil.

Artculo 78.Las Unidades Internas de Proteccin Civil, como responsables del Programa Interno deProteccin Civil, establecern protocolos que garanticen la comunicacin interna y externa de los Incidentesque se produzcan y tengan o puedan tener repercusiones de Riesgo para el personal y la poblacin aledaa yla movilizacin de los servicios de emergencia que, en su caso, deban actuar.

Los protocolos a los que se refiere el prrafo anterior, consistirn en aquellas actividades propias de lafase de respuesta y atencin de Emergencias o Desastres,contenidas en el plan operativo para la UnidadInterna de Proteccin Civil.

Artculo 79.Las actividades de seguimiento y mejora del Programa Interno de Proteccin Civil debenformar parte de un proceso de preparacin continuo, sucesivo y reiterado que incorpore la experienciaadquirida, as como permita alcanzar y mantener un adecuado nivel de operatividad y eficacia.

Cada Unidad Interna de Proteccin Civil establecer un programa de capacitacin para asegurar lacontinua formacin terica y prctica del personal asignado al Programa Interno de Proteccin Civil,

estableciendo sistemas o formas de comprobacin de que dichos conocimientos han sido adquiridos.

Captulo XIVDel Registro de Particulares y Dependencias Pblicas que Ejercen la Actividad de Asesora,Capacitacin, Evaluacin, Elaboracin de Programas Internos de Proteccin CivilArtculo 80.El registro a que hace referencia el artculo 11 de la Ley para los particulares y dependenciaspblicas que ejercen la actividad de asesora, capacitacin, evaluacin, elaboracin de Programas Internos deProteccin Civil, de Continuidad de Operaciones y estudios de Vulnerabilidad y Riesgos en materiadeProteccin Civil, operar a travs de un sistema electrnico administrado a travs de la pgina web deProteccin Civil de la Secretara y del Sistema Nacional de Proteccin Civil, sin perjuicio del registro querealicen las Autoridades Locales.

Artculo 81.El registro en el sistema electrnico ser gratuito y podrn solicitarlo los particulares ydependencias pblicas que en el territorio nacional ejercen las actividades a que se refiere el artculo 11 delaLey.

Artculo 82.La informacin del registro podr ser consultada por el pblico en general a travs del sistemaelectrnico, a que se refiere el artculo 80 de este Reglamento.

Artculo 83.La Coordinacin Nacional gestionar en el sistema electrnico, la creacin de una cuentadeacceso para cada dependencia pblica, la cual ser proporcionada a su enlace.

Artculo 84.El enlace a que se refiere el artculo anterior, deber contar con un nivel jerrquico, comomnimo, de director de rea o su equivalente en la Administracin Pblica Federal, y deber contar con unsuplente con el nivel jerrquico inmediato inferior.

Para el alta del enlace y suplente en el sistema electrnico, las dependencias pblicas debernproporcionar la siguiente informacin de los servidores pblicos designados:

I.Nombre completo;

II.Cargo que desempean;

III.Nombre de la unidad administrativa de adscripcin;

IV.Domicilio y telfono de la oficina en la que laboran, y

V.Correo electrnico institucional.

En caso de que los servidores pblicos designados dejen de laborar en la dependencia pblica que losdesign, ser responsabilidad de la misma solicitar la baja y sustitucin correspondientes.

Artculo 85.Los datos que debern proporcionar los particulares para darse de alta en el sistemaelectrnico a que se refiere el artculo 80 del presente Reglamento, sern los siguientes:

I.La clave nica de registro de poblacin;

II.Nombre completo, y

III.Correo electrnico.

Artculo 86.El sistema electrnico a que se refiere el artculo 80 del presente Reglamento, contar con unapartado de inscripcin del registro, la cual se dividir en una seccin de acceso para particulares y otra paraenlaces y suplentes de las dependencias pblicas. En dicho apartado se deber solicitar la inscripcin de losdatos, conforme al siguiente procedimiento:

I.Se deber ingresar al sistema electrnico de conformidad con la categora que le corresponda ycubrir los requisitos tcnicos que le sean sealados para cada actividad a la que pretende registrarse, entrminos del artculo 11 de la Ley.

Ser responsabilidad del sujeto obligado proporcionar correctamente la informacin solicitada;

II.Una vez analizados los requisitos tcnicos, el sujeto obligado seleccionar las actividades para lascuales solicita el registro:

a)Asesora en materia de Proteccin Civil;

b)Capacitacin en materia de Proteccin Civil;

c)Evaluacin en materia de Proteccin Civil;

d)Elaboracin de Programas Internos de Proteccin Civil;

e)Elaboracin de Programas de Continuidad de Operaciones;

f)Elaboracin de estudios de Vulnerabilidad, y

g)Elaboracin de estudios de Riesgos en materia de Proteccin Civil;

III.Seleccionadas las actividades para las que desea obtener registro, el sujeto obligado deber enviarsu solicitud;

IV.Cuando el envo de datos cubra los requisitos tcnicos, el sistema electrnico enviar un mensaje decorreo electrnico a la cuenta registrada del usuario, notificando que se ha recibido exitosamente susolicitud de inscripcin y que ser procesada para su admisin o rechazo, segn corresponda;

V.La Coordinacin Nacional recibir la notificacin de solicitud de inscripcin para su anlisis, y contarcon un plazo de diez das hbiles para atender la solicitud;

VI.La Coordinacin Nacional revisar la solicitud de inscripcin, verificando que la informacin cumplecon los requisitos tcnicos y, en su caso, aprobar la inscripcin directamente en el sistema electrnico.

En caso de que los datos ingresados al sistema electrnico no cumplan con los requisitos tcnicos o lasolicitud de inscripcin contenga errores, la Coordinacin Nacional rechazar la solicitud directamente enel sistema electrnico y notificar al solicitante mediante mensaje de correo electrnico, explicando losmotivos por los cuales la inscripcin es improcedente, y

VII.Una vez que la solicitud de inscripcin ha sido aprobada por la Coordinacin Nacional, el sistemaelectrnico emitir una constancia de inscripcin, la cual contendr:

a)La clave nica que a cada usuario le asigne automticamente el sistema electrnico;

b)La categora asignada a cada tipo de sujeto obligado;

c)Las actividades que han sido registradas;

d)La fecha y hora de la aprobacin de la inscripcin, y

e)Vigencia del registro.

Artculo 87.La revisin de la Coordinacin Nacional se circunscribir a determinar si los datosproporcionados en la solicitud fueron formulados conforme a los requerimientos tcnicos del sistemaelectrnico; por lo tanto, el registro no convalidar la veracidad o validez de la informacin.

Artculo 88.La constancia de inscripcin es un documento electrnico cuya informacin es de carcterpblico en trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental.

Artculo 89.Las constancias que expida la autoridad de Proteccin Civil probarn la inscripcin de losdatos en el registro.

Las constancias de inscripcin estarn disponibles para cualquier consulta pblica, el sistema electrnicoslo permitir imprimir constancias mediante contrasea de usuario.

Artculo 90.La Coordinacin Nacional slo tendr acceso al apartado de administracin del sistemaelectrnico a que se refiere el artculo 80 del presente Reglamento con la asistencia tcnica de la DireccinGeneral de Tecnologas de la Informacin y Comunicaciones de la Secretara, y podr llevar a cabo lassiguientes acciones:

I.Lectura e impresin de la copia electrnica del oficio de designacin de enlace y suplente de lasdependencias pblicas, cuando sea el caso;

II.Inscripcin de los servidores pblicos que administran el registro;

III.Procesamiento de las solicitudes de inscripcin, y

IV.Atencin de solicitudes de informacin y transparencia.

Artculo 91.La Coordinacin Nacional designar al servidor pblico habilitado para el uso de la firmaelectrnica del registro a que se refiere el artculo 11 de la Ley.

El servidor pblico habilitado, con apoyo de la Direccin General de Tecnologas de la Informacin yComunicaciones de la Secretara, deber solicitar la renovacin del certificado digital que requiere el sistemaelectrnico cada cinco aos.

El acceso a la informacin que se encuentre inscrita en el sistema electrnico del registro, ser pblico,libre y gratuito, a travs del apartado de Acceso Pblico de dicho sistema.

Captulo XVDe la Cultura de Proteccin CivilArtculo 92.Para que la sociedad participe en la planeacin y supervisin de la Proteccin Civil,elmecanismo idneo en lo que corresponde al Gobierno Federal, es el Consejo Consultivo delConsejoNacional.

Artculo 93.Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal promovern el acceso ala informacin actualizada sobre los Peligros, Vulnerabilidades y Riesgos de origen natural y antropognicos,a travs de los medios de difusin que estn a su alcance.

Los programas y las campaas de difusin de la Cultura de Proteccin Civil, dirigidos a la poblacin,debern dar a conocer de forma clara, los mecanismos de Prevencin y Autoproteccin.

Artculo 94.Con el fin de fomentar la Cultura de Proteccin Civil, la Coordinacin Nacional promoverante las autoridades educativas competentes que los planes y programas de estudio oficiales aplicables yobligatorios en la Repblica Mexicana, en todos los niveles educativos, incluyan contenidos temticos deProteccin Civil y de la Gestin Integral de Riesgos.

Artculo 95.Los centros de investigacin, educacin y desarrollo tecnolgico, como parte del SistemaNacional, podrn suscribir convenios de concertacin con autoridades de Proteccin Civil a efecto deconcretar el establecimiento de programas educativos a diferentes niveles acadmicos, que aborden en suamplitud el tema de la Proteccin Civil y la Gestin Integral de Riesgos.

Artculo 96.El Centro Nacional, en el mbito de sus atribuciones, emitir las recomendaciones especficassobre la actualizacin de los conocimientos en materia de Proteccin Civil en el mbito nacional.

Artculo 97.Los Grupos Voluntarios, Grupos de Primera Respuesta y dems organizaciones de lasociedad civil, as como los representantes de los sectores privado y social, adems de los medios decomunicacin, podrn participar en la induccin de prcticas de Autoproteccin y Autocuidado bajo lacoordinacin y el conocimiento de las autoridades de Proteccin Civil correspondientes.

Artculo 98.Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal que realicen cursos decapacitacin y prcticas de entrenamiento sobre conductas de Autoproteccin y Autocuidado, debernrealizarlas en ambientes simulados y controlados, supervisados por profesionales en la materia, y ponderandola seguridad, integridad y salud de las personas, sin exponerlas a situaciones de peligro real.

Captulo XVIDe los Instrumentos Financieros de Gestin de RiesgosSeccin IDisposiciones GeneralesArtculo 99.La Coordinacin Nacional y la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, en el marco delSistema Nacional y con un enfoque de Gestin Integral de Riesgos, emitirn conjuntamente, en trminosdelartculo 63 de la Ley, las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicacin de losInstrumentos Financieros de Gestin de Riesgos, las cuales debern ser publicadas en el Diario Oficial de laFederacin, y buscarn establecer estrategias dirigidas a la proteccin de las personas, bienes,Infraestructura Estratgica y el medio ambiente.

Los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos estarn orientados al financiamiento ycofinanciamiento de acciones que tengan como fin la Identificacin, anlisis, evaluacin, control y Reduccinde Riesgos de Emergencias o Desastres por Fenmenos Naturales Perturbadores, considerando adems lasetapas de Previsin, Prevencin, Mitigacin, Preparacin, Auxilio, Recuperacin y Reconstruccin.

Artculo 100.En los procedimientos de acceso a los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos, lasautoridades competentes tomarn en consideracin aquella informacin contenida en el Atlas Nacional deRiesgos y en los Atlas Estatales y Municipales de Riesgos, o en cualquier otro formato o plataforma existenteque contenga anlisis de Riesgos que incidan de forma directa en la materia.

Artculo 101.La Secretara, por conducto de la Coordinacin Nacional, atender las solicitudes paraacceder a los recursos de los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos y los turnar a la Secretara deHacienda y Crdito Pblico para que, conforme a las disposiciones administrativas a que se refiere el artculo99 de este Reglamento y dems normativa financiera existente, determine lo conducente.

Seccin IIDe las Declaratorias de Emergencia y DesastreArtculo 102.Los solicitantes de las declaratorias de Emergencia o de Desastre natural, adems decumplir con lo previsto por el artculo 58 de la Ley, debern hacer una valoracin sustentada respecto de ladimensin, magnitud, localizacin geogrfica especfica, poblacin involucrada en esas circunstancias yapoyos requeridos, a efecto de evitar retrasos en la autorizacin correspondiente, tanto de insumos para laatencin de los Damnificados, como de recursos para la atencin de los Desastres.

Artculo 103.Tanto las entidades federativas, como las dependencias y entidades de la AdministracinPblica Federal podrn, a partir del da siguiente a aqul en que se emita la Declaratoria de Desastrerespectiva, tener acceso inmediato a apoyos financieros para la realizacin de acciones urgentes y prioritarias,cuya ejecucin sea en el corto plazo. De esta forma, coadyuvar a solventar en una primera instancia losefectos negativos de los daos sufridos por los Desastres de origen natural, para facilitar a la poblacin el

regreso a la normalidad, as como la recuperacin de la zona afectada, sin perjuicio de las accionesposteriores enfocadas a la Reconstruccin de la infraestructura pblica afectada y las viviendas de lapoblacin de bajos ingresos daadas.

Seccin IIIDe la Prevencin de Desastres de Origen NaturalArtculo 104.Los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos de orden preventivo fomentarn laactividad preventiva de las dependencias y entidades de la Administracin Pblica Federal, de las entidadesfederativas, instituciones acadmicas y de investigacin, para reducir los Riesgos y disminuir o evitar losefectos del impacto destructivo originado por Fenmenos Naturales Perturbadores.

Dichos instrumentos promovern el desarrollo de estudios orientados a la Gestin Integral de Riesgos paraapoyar la investigacin aplicada y el desarrollo tecnolgico en favor de la Prevencin de Desastres yMitigacin de Riesgos.

Artculo 105.El Gobierno Federal, sin perjuicio de lo que en trminos de las disposiciones locales lescorresponda realizar a las entidades federativas y municipios, podr destinar recursos de los InstrumentosFinancieros de Gestin de Riesgos que al efecto se creen, para la realizacin de acciones preventivas.

Los recursos financieros que se destinen para acciones preventivas a que hace referencia el presenteartculo, sern administrados en un fideicomiso preventivo para Desastres naturales coordinado por laSecretara, por conducto de la Coordinacin Nacional.

Artculo 106.Las disposiciones administrativas de los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos deorden preventivo establecern las acciones que podrn financiarse total o parcialmente a travs de dichosinstrumentos.

Artculo 107.Las acciones preventivas que, en trminos de las disposiciones administrativascorrespondientes, puedan apoyarse a travs de los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgosconstituidos para este fin debern estar orientadas a:

I.La identificacin y evaluacin de Peligros, Vulnerabilidades o Riesgos;

II.La Reduccin de los Riesgos y la Mitigacin de las prdidas y daos derivados del impacto de losFenmenos Naturales Perturbadores, as como a evitar los procesos de construccin social delosRiesgos, y

III.Al fortalecimiento de las capacidades preventivas y de Autoproteccin de la poblacin antesituaciones de Riesgo.

Artculo 108.Las polticas, lineamientos y acciones de coordinacin que en materia preventiva seinstrumenten entre la Federacin y las entidades federativas se llevarn a cabo mediante la suscripcin deconvenios con la Secretara, a fin de acceder a los Instrumentos Financieros de Gestin de Riesgos de ordenpreventivo.

Los convenios a que se refiere el prrafo anterior establecern un marco general de coordinacinadministrativa que incluirn las acciones que le corresponder realizar a la Federacin y a las entidadesfederativas para la Prevencin de Desastres, la sujecin a las disposiciones administrativas aplicables a losInstrumentos Financieros de Gestin de Riesgos de orden preventivo, as como las obligaciones de la entidadfederativa, relacionadas con la ejecucin de proyectos preventivos encaminados a la Reduccin, Previsin ycontrol permanente de los Riesgos.

Captulo XVIIDel Anlisis de RiesgosArtculo 109.En trminos de lo dispuesto en el artculo 21 de la Ley, la primera instancia de apoyo a lapoblacin es la autoridad municipal o delegacional.

Para efectos del prrafo anterior, la Coordinacin Nacional podr capacitar a la primera instancia de apoyoa la poblacin para que pueda brindar la asesora inmediata que permita el anlisis de Riesgos y, de sernecesario, pueda solicitar la ayuda de instancias superiores en el mbito de sus competencias, para delimitarlas Zonas de Riesgo.

Artculo 110.El anlisis de Riesgos es un mtodo ordenado y sistemtico para identificar y evaluarlosdaos que pudieran resultar de los Riesgos y Peligros naturales y antropognicos, as como lasVulnerabilidades de construcciones, edificaciones, infraestructura o asentamientos humanos, dentro del predioen estudio, en el entorno prximo y en su cuenca.

El resultado del anlisis de Riegos estar contenido en un documento impreso y digital que deber serresguardado por las autoridades competentes, y podr ser tomado en cuenta como insumo para enriquecer elcontenido del Atlas Nacional de Riesgos correspondiente.

Artculo 111.El anlisis de Riesgos deber contener:

I.La informacin siguiente:

a)Datos generales del inmueble y, en su caso, de la persona que elabor el anlisis;

b)Descripcin general del proyecto del inmueble, el cual deber incluir tipo de obra o actividad,ubicacin, planos, memorias de clculo, caractersticas constructivas y las actividades que sedesarrollarn en el mismo;

c)Resumen de la evaluacin de Riesgos;

d)Informacin sobre Riesgos y Peligros recopilados del Atlas Nacional de Riesgos, y los Atlas Estatalesy Municipales de Riesgos o, en su caso, los estudios geotcnicos, geofsicos, hidrolgicos y los quepudieran ser necesarios para conocer el nivel de Riesgo o Peligro asociado a cada fenmeno destructivoidentificado;

e)El nivel de Vulnerabilidad de los bienes expuestos, definido a partir de las condiciones fsicas de lasconstrucciones, de sus contenidos y las medidas de seguridad especficas para sus ocupantes, asociadoal parmetro de intensidad definido para cada fenmeno perturbador identificado, y

f)Medidas de Prevencin y Mitigacin de Riesgos;

II.Los trminos de referencia, y

III.Contar con la carta de responsabilidad del representante, la cual deber contener lo siguiente:

a)El nombre del propietario o del representante legal en su caso;

b)La fecha;

c)La localizacin donde se elaborar el anlisis de Riesgo sealadas por latitud y longitud, y

d)La descripcin general de los fenmenos perturbadores y su nivel de intensidad.

Captulo XVIIIDe los Atlas de RiesgosArtculo 112.El Atlas Nacional de Riesgos deber integrarse con los siguientes componentes:

I.Sistema de informacin: Plataforma informtica basada en sistemas de informacin geogrfica,compuesta por bases de datos georeferenciados y herramientas para la visualizacin de escenarios,clculo, anlisis espacial y temporal de los Riesgos y el uso de la informacin;

II.Mapas de Peligros: Representacin grfica de la distribucin espacial y temporal del resultado delanlisis o modelaciones que expresan la intensidad, frecuencia o tasa de excedencia de los Peligros;

III.Mapa de susceptibilidad para el caso de laderas: Representacin grfica de la distribucingeoespacial de la propensin de la inestabilidad de laderas, segn la intensidad y variacin de los factorescondicionantes;

IV.Inventario de bienes expuestos: Base de datos georeferenciados sobre el nmero de personas,edificaciones, infraestructura, actividad productiva, capital ambiental, cultural o cualquier otro bien sujeto alos efectos de los Riesgos o Peligros. Se deber expresar el valor de los bienes expuestos en trminoseconmicos, sociales, histricos, culturales o ambientales, segn corresponda, as como su jerarquizacinen trminos estratgicos para la Continuidad de Operaciones;

V.Inventario de Vulnerabilidades: Base de datos georeferenciados con informacin relevante sobre lasusceptibilidad de dao de los bienes expuestos y la capacidad de la sociedad para evitarlos yrecuperarse ante su impacto. Se deber hacer referencia a tipologas y caractersticas estructurales deedificaciones o infraestructura, de sus contenidos, catlogos de funciones de Vulnerabilidad y toda aquellainformacin que permita inferir la magnitud de los daos fsicos esperados ante la presencia de unfenmeno perturbador.

Tambin incluye indicadores sobre la organizacin y las condiciones sociales y econmicas que limitan laPrevencin y la capacidad de la sociedad para recuperarse ante el impacto de fenmenos perturbadores,percepcin del Riesgo y gnero, entre otros;

VI.Mapas de Riesgo: Representacin grfica de la distribucin espacial y temporal de daos y prdidasesperadas, resultado de combinar los Peligros, los bienes expuestos y sus Vulnerabilidades, y

VII.Escenarios de Riesgo: Es la proyeccin de un futuro posible simulado y que ser una herramienta deanlisis prospectivo de daos y prdidas para la implementacin de polticas pblicas.

Artculo 113.La elaboracin del Atlas Nacional de Riesgos se podr realizar de manera permanente y poretapas progresivas. Cada una de estas etapas desarrollar o mejorar uno o varios de los componentesenumerados en el artculo anterior. Las actualizaciones del Atlas Nacional de Riesgos reducirn laincertidumbre de la informacin, aumentarn la resolucin o mejorarn las capacidades del Sistema Nacionalen materia de Proteccin Civil.

El Atlas Nacional de Riesgos deber cumplir con los lineamientos y terminologa, con base en lo dispuestoen las guas que para tal efecto establezca el Centro Nacional.

Artculo 114.La supervisin para la elaboracin y actualizacin del Atlas Nacional de Riesgos y de losAtlas Estatales y Municipales de Riesgos a que hace referencia el artculo 19, fraccin XXII, de la Ley, ser decarcter eminentemente preventiva.

Antes de iniciar los trabajos para la elaboracin del Atlas Nacional de Riesgos se deber:

I.Verificar que cada uno de los productos esperados corresponda a los componentes enumerados enel artculo 112 de este Reglamento;

II.Delimitar las reas de estudio;

III.Enlistar la informacin base requerida para los anlisis y modelaciones;

IV.Describir las metodologas y programas de cmputo a emplear, y

V.Manifestar el perfil profesional de cada experto que intervendr en el estudio.

TRANSITORIOSPrimero.El presente Reglamento entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial dela Federacin.

Segundo.Se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a loestablecido en el presente Reglamento.

Tercero.La Coordinacin Nacional de Proteccin Civil emitir los lineamientos a que se refieren losartculos 23 y 31, fraccin II, inciso c, del presente Reglamento, dentro de los ciento ochenta das siguientes ala publicacin del mismo.

Asimismo, el Centro Nacional de Prevencin de Desastres emitir la gua a que se refiere el artculo 113del presente Reglamento en el mismo plazo sealado en el prrafo anterior.

Cuarto.La Secretara de Gobernacin emitir en un plazo de ciento veinte das a partir de la publicacindel presente Reglamento, el Manual para la Reproduccin de la Imagen Institucional del EmblemaDistintivodel Sistema Nacional de Proteccin Civil al que hace referencia el artculo 16 de este Reglamento.

Quinto.El Consejo Nacional de Proteccin Civil emitir el Manual de Organizacin y Operacin delSistema Nacional de Proteccin Civil en un plazo de noventa das a partir de la publicacin del presenteReglamento.

Sexto.Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamentoserealizarn con cargo al presupuesto autorizado para tal fin a las dependencias o entidades delaAdministracin Pblica Federal que correspondan, por lo que no se autorizarn recursos adicionalespara elejercicio fiscal de que se trate.

Dado en la residencia Oficial del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a losdoce das del mes de mayo de dos mil catorce.-Enrique Pea Nieto.- Rbrica.-El Secretario deGobernacin:Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.-El Secretario de Relaciones Exteriores,Jos AntonioMeade Kuribrea.- Rbrica.-El Secretario de la Defensa Nacional,Salvador Cienfuegos Zepeda.- Rbrica.-El Secretario de Marina,Vidal Francisco Sobern Sanz.- Rbrica.-El Secretario de Hacienda y CrditoPblico,Luis Videgaray Caso.- Rbrica.-La Secretaria de Desarrollo Social,Rosario Robles Berlanga.-Rbrica.-El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales,Juan Jos Guerra Abud.- Rbrica.-ElSecretario de Energa,Pedro Joaqun Coldwell.- Rbrica.-El Secretario de Economa,Ildefonso GuajardoVillarreal.- Rbrica.-El Secretario de Agricultura,Ganadera, Desarrollo Rural,Pesca y Alimentacin,EnriqueMartnez y Martnez.- Rbrica.-El Secretario de Comunicaciones y Transportes,Gerardo Ruiz Esparza.-Rbrica.-El Secretario de Educacin Pblica,Emilio Chuayffet Chemor.- Rbrica.-La Secretaria de Salud,Mara de las Mercedes Martha Juan Lpez.- Rbrica.-El Secretario del Trabajoy Previsin Social,JessAlfonso Navarrete Prida.-Rbrica.- El Secretario de Desarrollo, Agrario, Territorial yUrbano,Jorge CarlosRamrez Marn.- Rbrica.-La Secretaria de Turismo,Claudia Ruiz Massieu Salinas.- Rbrica.-En ausenciadel Secretario de la Funcin Pblica, en trminos de lo dispuesto por los artculos 18 de la Ley Orgnica de laAdministracin Pblica Federal y 7, fraccin XII y 86 del Reglamento Interior de la Secretara de la FuncinPblica, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Pblicas,Julin AlfonsoOlivas Ugalde.- Rbrica.