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Reglamento General de la Universidad Centroccidental Gaceta Universitaria N° 1 1/34 REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION DIRECCION GENERAL. No. 3 CARACAS 7 DE ENERO DE 1.975 AÑOS 165ª Y 116ª. Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto No. 980, de fecha 7 de noviembre de 1967, se dicta el siguiente Reglamento de la Universidad Centro Occidental Título I De la Naturaleza y Propósitos Artículo 1: La Universidad Centro Occidental es una Institución educativa, cultural y de servicio a la comunidad, destinada a proveer los recursos humanos en el campo de la Ciencias y de la Técnica que se requieren para el desarrollo integral del país y de la región. Artículo 2: La Universidad es una comunidad que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y contribuir al perfeccionamiento espiritual del hombre mediante el desarrollo de los valores y de la cultura. Artículo 3: La Universidad Centro Occidental es esencialmente de carácter experimental y orientará sus labores al ensayo e implantación de modernos sistemas de educación universitaria, conforme a los lineamientos que somete a la consideración del Ministerio de Educación y sean aprobados por ‘este. En virtud de su carácter experimental la Universidad orientará sus funciones hacia el ensayo y aplicación de los avances organizativos, técnicos y metodológicos alcanzados en la educación universitaria.

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REPUBLICA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION DIRECCION GENERAL. No. 3 CARACAS 7 DE ENERO DE 1.975 AÑOS 165ª Y 116ª. Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto No. 980, de fecha 7 de noviembre de 1967, se dicta el siguiente

Reglamento de la Universidad Centro Occidental

Título I De la Naturaleza y Propósitos

Artículo 1: La Universidad Centro Occidental es una Institución educativa, cultural y de servicio a la comunidad, destinada a proveer los recursos humanos en el campo de la Ciencias y de la Técnica que se requieren para el desarrollo integral del país y de la región. Artículo 2: La Universidad es una comunidad que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y contribuir al perfeccionamiento espiritual del hombre mediante el desarrollo de los valores y de la cultura. Artículo 3: La Universidad Centro Occidental es esencialmente de carácter experimental y orientará sus labores al ensayo e implantación de modernos sistemas de educación universitaria, conforme a los lineamientos que somete a la consideración del Ministerio de Educación y sean aprobados por ‘este. En virtud de su carácter experimental la Universidad orientará sus funciones hacia el ensayo y aplicación de los avances organizativos, técnicos y metodológicos alcanzados en la educación universitaria.

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Artículo 4: La Universidad podrá tener los estudios que sean requeridos en todas las áreas del conocimiento, especialmente en las disciplinas científicas, tecnológicas y técnicas, según las necesidades de su medio y de la Nación. Artículo 5: La Universidad Centro Occidental tiene su sede principal y domicilio en la ciudad de Barquisimeto, pero desarrollará de acuerdo con sus recursos, actividades y dependencias en forma planificada en cualquier lugar de la región Centro Occidental cuando fuese conveniente. Artículo 6: La Universidad Centro Occidental tendrá el usufructo pleno de los bienes nacionales que le están adscritos para su servicio e igualmente de los que adquiera por cualquier otro título, pero dichos bienes estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales previstos en la ley especial de la materia.

TÍTULO II De la Organización

Capítulo I De la Dirección de Coordinación

Artículo 7: La máxima dirección académica y ejecutiva de la Universidad Centro Occidental será ejercida por el Rector, quien estará asistido en sus funciones por el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo y el Secretario General. El Rector es el órgano de enlace de la Universidad con el Ministerio de Educación y de relación con las demás instituciones. Artículo 8: El Consejo Universitario funciona como organismo asesor y de colaboración. Estará formado por el Rector, quien lo preside, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Secretario General, los Directores de Escuela, el Director de Planificación Universitaria, el Presidente del Consejo Asesor de Investigación y Servicio, un representante de los Jefes de Departamentos que se designarán conforme lo disponga el Reglamento Especial de Departamentos, un representante de los profesores, un representante de los graduados, y un representante de los estudiantes. Estos tres (3) últimos serán designados por elección.

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Artículo 9: Son atribuciones y deberes del Consejo Universitario: 1. Cooperar con el Rector en la dirección y coordinación de las tareas de

enseñanza, de investigación y demás actividades de la Universidad. 2. Asesorar al Rector en todo lo relativo a los servicios generales

universitarios. 3. Estudiar todo lo relativo a la planificación integral para lograr la realización

de los objetivos de la Institución y someter sus conclusiones al Ministerio de Educación.

4. Estudiar el proyecto anual de Presupuesto por programas que debe ser

presentado al Ministro de Educación. 5. Conocer y pronunciarse sobre los informes de equivalencia de estudios y

revalidas de títulos que sean sometidos a su consideración por la Escuela respectiva, conforme a las normas que al efecto dicte el Ministerio de Educación

6. Fijar los aranceles y las cuotas que deban pagarse por concepto de

cursos especiales y de postgrado, así como las cuotas para bienestar estudiantil, deportes u otros servicios.

7. Elaborar proyectos de reglamentos internos que sean necesarios y

proponerlos al Rector para ser sometidos al Ministerio de Educación. 8. Fijar a proposición de los Directores de las respectivas Escuelas y de

acuerdo con las condiciones existentes, el cupo de alumnos que podrá admitirse en cada Escuela y establecer los procedimientos de selección de aspirantes.

9. Proponer por órgano del Rector al Ministerio de Educación la suspensión

parcial o total de las actividades docentes y cualesquiera otras medidas extraordinarias que en relación con el funcionamiento de la Universidad estime conveniente.

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10. Conocer de los recursos de apelación que se interpongan en los casos de averiguaciones y medidas disciplinarias contra el personal académico y los estudiantes, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos.

11. Conocer y pronunciarse sobre los casos de ascenso del Personal

Académico de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos. 12. Estimular y mantener las relaciones universitarias con otras Instituciones.

13. Conceder los títulos de Doctor Honoris Causa, de Profesor Honorario y cualquiera otra distinción honorífica, previa aprobación del Ministro de Educación.

14. Requerir la asistencia obligatoria a sus sesiones, cuando sea necesario, a

cualquier miembro del personal académico o administrativo para que informe sobre asuntos que interesen al Consejo Universitario.

15. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. En el ejercicio de sus funciones el Consejo Universitario se regirá preferentemente por el Reglamento General de los Institutos Experimentales de Educación Superior. Artículo 10: El Consejo Universitario celebrará sesiones ordinarias, por lo menos, cada quince días y extraordinarias cada vez que sea convocado por el Rector o cuando lo soliciten por escrito más de las dos terceras partes de sus miembros Parágrafo Único: Todos los miembros del Consejo Universitario tienen derecho a voz y voto sobre los asuntos que en el se trate. En caso de empate el Rector tendrá doble voto. Artículo 11: El Rector debe ser ciudadano venezolano por nacimiento, de conocidas condiciones morales e intelectuales y poseer título de Doctor expedido por una Universidad de Venezuela.

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Artículo 12: Son atribuciones y deberes del Rector: 1. Presidir el Consejo Universitario. 2. Dirigir, coordinar y vigilar el normal desenvolvimiento de las actividades

universitarias. 3. Conferir los títulos y grados universitarios y expedir los certificados de

su competencia que enfoque la Universidad; los cuales reconoce el Estado para todos los efectos legales.

4. Proponer al Ministerio de Educación la designación y remoción de los

Directores de Escuelas y de los Jefes de Departamento. 5. Proponer al Ministerio de Educación, el nombramiento y remoción de los

miembros del personal docente, de investigación y administrativo de la Universidad.

6. Proponer al Ministro de Educación, la creación, modificación o suspensión

de Escuelas, Departamentos, Institutos y demás organismos de carácter académico o docente, así como los servicios generales de la Universidad.

7. Presentar anualmente o cuando el Ministerio de Educación lo solicite, un

informe general sobre las actividades Universitarias. 8. Adoptar, asesorado por el Consejo Universitario, las providencias

convenientes para la conservación del orden y la disciplina en el recinto universitario. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue conveniente y los someterá posteriormente a la consideración del Ministro de Educación.

9. Autorizar los pagos que debe hacer la Universidad.

10. Delegar en los Vicerrectores, en el Secretario General o en los Directores

de Escuela, la supervisión de áreas específicas, académicas o administrativas.

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11. Autorizar las adquisiciones necesarias conforme al presupuesto de la Universidad.

12. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos. Artículo 13: Los Vicerrectores deben ser ciudadanos venezolanos por nacimiento, poseer título de Doctor de una Universidad de Venezuela y tener reconocidas cualidades morales e intelectuales. Artículo 14: Son atribuciones del Vicerrector Académico: 1. Suplir las faltas temporales del Rector.

2. Supervisar y coordinar, de acuerdo con el Rector, las actividades docentes, de investigación, de bibliotecas y de servicios estudiantiles; así como llevar los registros académicos de la Universidad.

3. Colaborar con el Rector en la orientación de la política académica de la

Universidad y asesorar en este campo a los órganos directivos que lo requieran.

4. Cumplir con las funciones que le sean asignadas por el Rector o por el

Consejo Universitario. 5. Los demás deberes y atribuciones que le señalen los reglamentos. Artículo 15: Son atribuciones y deberes del Vicerrector Administrativo: 1. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Académico. 2. Supervisar y coordinar de acuerdo con el Rector, las actividades

administrativas y asesorar en este campo a los órganos directivos que lo requieren.

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3. Colaborar con el Rector en la orientación de la política financiera de la Universidad.

4. Cumplir las funciones que les se sean asignadas por el Rector o por el

Consejo Universitario. 5. Los demás deberes y atribuciones que le señalen los reglamentos. Artículo 16: El Secretario General debe ser ciudadano Venezolano por nacimiento, con título universitario expedido por una Universidad de Venezuela y poseer suficientes cualidades morales e intelectuales. Artículo 17: Son atribuciones del Secretario General: 1. Desempeñar la Secretaría de la Universidad y del Consejo Universitario. 2. Suplir las faltas temporales del Vicerrector Administrativo.

3. Colaborar con el Rector y los Vicerrectores en las funciones directivas de la Universidad.

4. Refrendar la firma del Rector en los Títulos, Diplomas y demás documentos

expedidos por la Universidad. 5. Desempeñar conforme a las instrucciones del Rector la supervisión de los

servicios administrativos y otras actividades de la Universidad. 6. Expedir y certificar los documentos de la Universidad.

7. Llevar el registro académico y el movimiento estadístico de las actividades universitarias.

8. Sistematizar y supervisar los servicios de archivo y correspondencia de la

Universidad.

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9. Informar a las Escuelas y a los Departamentos de las resoluciones adoptadas por el Consejo Universitario, así como de los planes y proyectos de la Universidad.

10. Elaborar la agenda y redactar las actas de las Sesiones del Consejo

Universitario. 11. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. Artículo 18: El Rector, los Vicerrectores y el Secretario General de la Universidad serán designados por el Ministerio de Educación, durarán en sus funciones cuatro (4) años, pero podrán ser removidos de sus cargos en caso de incumplimiento de sus obligaciones o de otras faltas graves.

Capítulo II De la Organización Académica

SECCION 1 Disposiciones Generales

Artículo 19: La organización académica estará planificada, entre otras, sobre las siguientes bases: 1. Formación impartida en los Cursos Básicos, Departamentos, Escuelas e

Institutos y cualquier otra estructura conveniente a juicio del Ministerio de Educación.

2. Distribución semestral del plan de estudios, salvo que ‘estos por su

naturaleza requieran una organización diferente. También podrá aplicarse, cuando se juzgue conveniente, un sistema flexible mediante la organización de asignaturas por unidades de crédito.

3. Cupo de estudiantes determinado en función de los objetivos, de la formas

de la enseñanza y de los recursos de la Universidad. 4. Selección de ingreso condicionado por las aptitudes de los aspirantes

mediante pruebas preparadas al efecto.

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5. Evaluación integral y sistemática de normas, métodos y procedimientos. Artículo 20: Los niveles de estudios en la Universidad son de Pregrado, Postgrado y nivel Medio. Son cursos de Nivel Medio aquellos en los que se imparte una preparación tendiente a formar el profesional auxiliar especializado a nivel universitario. Artículo 21: Para ingresar en los cursos de Pregrado que se imparten en la Universidad y obtener el título correspondiente, se requiere el título de Bachiller en la especialidad respectiva. Para ingresar en los cursos de Postgrado y obtener el correspondiente título, se requiere el título profesional respectivo que se otorga en el Pregrado de cualquier Universidad venezolana. Para ingresar en los cursos de nivel Medio se requiere el título de Bachiller u otro equivalente al de Educación Secundaria. Quienes egresen de los cursos de Nivel Medio y obtengan el título correspondiente, podrán completar su formación en los cursos de pregrado universitario, siempre que adquieran el título de Bachiller.

SECCION II De la Escuela de Cursos Básicos

Artículo 22: Los cursos básicos constituyen la primera etapa de los estudios de pregrado y de nivel medio que se realizan en la Universidad. Artículo 23: La Dirección de Escuela de Cursos Básicos está a cargo de un funcionario que deberá reunir las condiciones exigidas por el artículo 36 del presente Reglamento. Artículo 24: Los objetivos de los Cursos Básicos son: 1. Proporcionar a los estudiantes, equilibradamente, una educación general en

los aspectos de la cultura humanística y científica.

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2. Orientar debidamente al estudiantado desde el punto de vista vocacional

y profesional y realizar en el alumnado la necesaria selección para las distintas escuelas tomando como base capacidad y aptitudes.

3. Proveer al estudiante, de acuerdo a sus necesidades, adiestramiento sobre

métodos de estudio y de investigación que lo capaciten para valerse por si mismo frente a los problemas del conocimiento.

4. Continuar su formación integral como miembro de la comunidad, para que

participe en la tarea del desarrollo regional y de la Nación. 5. Formar espíritu de unidad y solidaridad y convivencia universitaria.

SECCIÓN III

De los Departamentos Artículo 25: La Universidad desenvuelve sus actividades académicas sobre la base de su integración por Departamentos. Artículo 26: El Departamento constituye la unidad universitaria que integrará científica y académicamente todas las materias afines a un campo del conocimiento. Artículo 27: El Departamento reúne en una sola unidad funcional el cuerpo docente, el material de enseñanza e investigación y los alumnos que deben tomar materias de su campo de conocimiento. Además de promover las actividades propias de su campo, está al servicio de todas las carreras que se cursan en la Universidad. Artículo 28: Los Departamentos contribuirán a la realización de proyectos integrados, en los cuales, se requieran varios campos del conocimiento.

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Artículo 29: El Departamento debe cumplir los siguientes objetivos: 1. Efectuar la función de auto-estudio mediante la evaluación sistemática de

conceptos, estructuras, planes de estudio, programas y métodos. 2. Integrar los recursos y materiales para evitar repeticiones de estructuras

a fin de obtener la máxima eficiencia. 3. Planificar a nivel común las tareas científicas, docentes y metodológicas

correspondientes a su campo de conocimiento. 4. Distribuir las responsabilidades mediante la creación de una conciencia de

trabajo en equipo, que elimine al aislamiento individualista. Artículo 30: Las relaciones interdepartamentales, la integración de materias y los principios básicos y operativos, se establecerán en el Reglamento especial que dictare el Consejo Universitario, el cual será sometido por órgano del Rector, a la aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 31: Cada Departamento estará dirigido por un funcionario denominado Jefe de Departamento, quien debe ser venezolano de nacimiento, tener título universitario expedido por una universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio a juicio del Ministerio de Educación, de suficiente calificación académica y moral y llenar los demás requisitos que establecen los reglamentos. Artículo 32: Son atribuciones y deberes del Jefe de Departamento: 1. Cumplir los objetivos del Departamento.

2. Coordinar y dirigir las actividades docentes, de investigación y de servicio.

3. Elaborar los planes y programas docentes.

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4. Elaborar el programa de trabajo para el respectivo período lectivo. 5. Cumplir y ejecutar, conforme a los objetivos del Departamento, las

decisiones emanadas de las autoridades competentes de la Universidad. 6. Rendir mensualmente a la Dirección de la Escuela un informe escrito de la

actuación de su Departamento. 7. Supervisar cuidadosamente el desarrollo del contenido programático y

actividades complementarias de las asignaturas de su Departamento de acuerdo con la planificación.

8. Establecer relaciones de coordinación y ayuda mutua con los demás

Departamentos. 9. Rendir informe escrito a la Dirección de la Escuela sobre la eficiencia y

colaboración de los profesores de su Departamento. 10. Dar cuenta semanalmente a la Dirección de la Escuela de las actividades

del Departamento. 11. Propiciar en coordinación con los Departamentos de Cultura y Relaciones,

concursos, certámenes y actividades científicas relacionadas con el Departamento.

12. Las demás que le señalen los reglamentos y el Rector. Artículo 33: La calificación y ubicación administrativa de los Departamentos será resuelta por el Rector, oída la opinión del Consejo Universitario.

SECCIÓN IV De las Escuelas y del Consejo de Escuela

Artículo 34: Las Escuelas constituyen unidades administrativas de la Universidad y de coordinación de los Departamentos que le están adscritos y tienen por objeto lograr la formación básica y profesional.

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Artículo 35: Cada Escuela tiene una Dirección, integrada ‘esta por el Director y por el funcionario que fuere designado en calidad de Adjunto. Excepcionalmente, podrá haber más de un Adjunto. Cuando el desarrollo de las Escuelas así lo requiera, el Rector, oído el Consejo Universitario, podrá establecer otra estructura diferente a la prevista en este artículo previo aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 36: Los Directores de las Escuelas y sus Adjuntos deben ser venezolanos por nacimiento, poseer título de universitario expedido por una Universidad venezolana y de cualidades intelectuales y morales reconocidas. Artículo 37: Cada Escuela tendrá su Reglamento Interno el cual será dictado por el Consejo Universitario y sometido a la aprobación del Ministerio de Educación. Artículo 38: Los Directores de Escuela tienen las siguientes Atribuciones y Deberes: 1. Cumplir y ejecutar los Acuerdos y Resoluciones emanados de las

autoridades competentes de la Universidad. 2. Convocar y presidir el Consejo de Escuela.

3. Supervisar y coordinar las actividades y funcionamiento de los Departamentos.

4. Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual para ser presentado al Consejo

Universitario. 5. Presentar cuenta al Rector sobre el funcionamiento de las Escuelas y de sus

Departamentos en las oportunidades en que éste lo disponga. 6. Presentar anualmente al Rector un informe sobre las actividades realizadas

y sobre planes y programas futuros.

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7. Proponer al Rector candidatos para proveer los campos académicos de la Escuela previa consulta con los respectivos Jefes de Departamento.

8. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos. Artículo 39: El Consejo de Escuela es un organismo asesor y de colaboración de la Escuela respectiva y de sus Departamentos. Está integrada por el Director; quien la preside, los Adjuntos si los hubiere, los Jefes de Departamento que presten servicio a la respectiva Escuela, y un representante de los estudiantes. Artículo 40: El Consejo de Escuela tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Cooperar con la Dirección de la Escuela en la elaboración de planes

referentes a la coordinación, dirección y orientación de las actividades docentes y administrativas de los Departamentos y de las Escuelas respectivamente.

2. Prestar asesoramiento en todo lo relativo a la programación curricular de

las Escuelas y de los Departamentos. 3. Emitir opinión con respecto a la creación, modificación o supresión de

unidades académicas o de investigación. 4. Emitir opinión sobre la promoción del personal académico.

5. Conocer y analizar el informe anual que el Director de la Escuela debe presentar al Rector.

6. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.

TÍTULO III Artículo 41: El personal académico de la Universidad está formado por quienes cumplan funciones educativas, de investigación o de servicio.

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Artículo 42: Para ser miembro del personal académico se requiere poseer elevadas condiciones de honorabilidad, haberse distinguido en los estudios superiores o en su especialidad y llenar los demás requisitos que establezcan los reglamentos. Artículo 43: Los miembros del personal académico se clasifican en las siguientes categorías: Ordinarios, Especiales, Honorarios y Jubilados Artículo 44: Son miembros Ordinarios: 1) Los Instructores 2) Los Profesores Asistentes 3) Los Profesores Agregados 4) Los Profesores Asociados 5) Los Profesores Titulares Artículo 45: Para ser instructor se requiere título universitario o de educación superior y haber sido seleccionado por sus antecedentes, condiciones profesionales, intelectuales y morales, de acuerdo con el Reglamento respectivo. Artículo 46: Para ser Profesor Asistente se requiere: 1. Título universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el

cual se aspire a enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

2. Capacidad pedagógica satisfactoria a juicio del Consejo de Escuela.

3. Haber ejercido el cargo de Instructor durante un mínimo de dos (2) años.

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4. Los demás requisitos que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 47: Para ser Profesor Agregado se requiere: 1. Titulo universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el

cual se aspire a enseñar o investigar, y que dicho titulo haya sido otorgado por una universidad venezolana o extranjera de reconocido prestigio.

2. Capacidad pedagógica satisfactoria a juicio del Consejo de Escuela.

3. Haber ejercido el cargo de Profesor Asistente durante un mínimo de cuatro (4) años.

4. Los demás requisitos que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 48: Para ser Profesor Asociado se requiere; 1. Título universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el

cual se aspire a enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una universidad nacional o extranjera de reconocido prestigio.

2. Capacidad pedagógica a juicio del Consejo de Escuela.

3. Título de Doctor o haber realizado satisfactoriamente el curso de postgrado equivalente al doctorado.

4. Haber ejercido el cargo de Profesor Agregado durante un mínimo de

cuatro (4) años. 5. Los demás requisitos que establezca el Reglamento respectivo.

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Artículo 49: Para ser Profesor Titular se requiere: 1. Titulo universitario en la especialidad, campo o área del conocimiento en el

cual se aspire a enseñar o investigar, y que dicho título haya sido otorgado por una universidad nacional o extranjera de reconocido prestigio.

2. Tener capacitación pedagógica a juicio del Consejo de Escuela.

3. Poseer el título de Doctor o haber realizado satisfactoriamente curso de postrado equivalente al doctorado.

4. Haber ejercido el cargo de Profesor Asociado durante un mínimo de cinco

(5) años. 5. Los demás requisitos que establezca el Reglamento respectivo. Artículo 50: En el Reglamento del Personal Académico, que será promulgado por el Ministerio de Educación, se establecerá el régimen de ubicación, ascensos y escalafón para los miembros del personal académico, de acuerdo con sus credenciales, méritos científicos, capacidad, rendimiento y años de servicio en la Universidad. Artículo 51: Para ascender de una categoría a otra en el escalafón, será indispensable presentar a la consideración de un jurado nombrado al efecto, un trabajo original, de conformidad con lo que prevea al respecto el Reglamento del Personal Académico. Artículo 52: Todo miembro del Personal Académico tiene derecho a solicitar al Consejo Universitario que se reconsidere su clasificación en el escalafón correspondiente. Artículo 53: Son miembros especiales del Personal Académico: los auxiliares docentes o de investigación, los profesores visitantes, los investigadores, los docentes Libres y los profesores contratados.

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Artículo 54: Los Auxiliares Docentes o de investigación son los colaboradores directos del personal académico que desempeñan actividades docentes o de investigación, tienen a su cargo prácticas especiales con los estudiantes en las materias que cursan y han realizado estudios en Universidades o Institutos de Educación Superior, de duración no inferior a tres (3) años. Artículo 55: Son Profesores Visitantes los docentes o investigadores de otras instituciones que vienen a la Universidad a prestar servicio por corto tiempo. Artículo 56: Son Investigadores o Docentes Libres aquellos profesionales que por el valor de sus trabajos e investigaciones o por el mérito de su labor profesional, sean encargados temporalmente por la Universidad para realizar funciones docentes o de investigación. Artículo 57: Son Profesores contratados aquellos profesionales cuyos derechos y obligaciones se fijan mediante un contrato especial de prestación de servicios. Artículo 58: Son Profesores Honorarios aquellos a quienes por los especiales méritos de sus labores científicas, culturales o profesionales se hayan hecho merecedores a tal distinción. Artículo 59: Son Profesores Jubilados aquellos docentes quienes estén comprendidos dentro de las disposiciones legales que rigen la materia y se les haya concedido la correspondiente jubilación. Artículo 60: Son deberes de los miembros ordinarios y especiales del personal académico: 1. Impartir la enseñanza activa de conformidad con los programas y horarios

establecidos por los organismos competentes, realizar investigaciones

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científicas y desempeñar sus funciones con idoneidad y espíritu de superación.

2. Llevar los registros exigidos por los Reglamentos.

3. Proponer al Departamento las modificaciones que juzguen necesarias en los programas docentes.

4. Integrar los jurados de exámenes para los cuales fueren designados.

5. Asistir a las reuniones y actos para los cuales fueren convocados.

6. Colaborar en las publicaciones de la Universidad y con las demás tareas extra cátedras, para las cuales fueren requeridos de su campo específico y de acuerdo con su capacidad.

7. Actuar permanentemente como consejeros y guías de los alumnos.

8. Realizar tareas de investigación y de servicio de acuerdo con las normas determinadas por el organismo competente.

9. Cumplir las demás tareas que les fueren asignadas.

10. Las demás que le señalen los Reglamentos. Artículo 61: Los miembros del personal académico que se inicien en las actividades universitarias, al ingresar a la Institución serán contratados por un período de un (1) año prorrogable por igual término, salvo lo que establezcan las normas sobre selección del profesorado. Después de este lapso podrán ser incorporados como miembros ordinarios del personal docente de la Universidad para disfrutar de los beneficios que acuerde el Reglamento de Personal Académico. Al Personal Académico proveniente de otra Institución, se le reconocerá la categoría en que esté ubicado dentro del escalafón de su respectiva universidad.

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Artículo 62: Para realizar sus funciones, los miembros del personal académico podrán tener ayudantes o preparadores, quienes serán seleccionados entre los estudiantes calificados en la forma que indique el Reglamento respectivo: los ayudantes o preparadores colaborarán con los profesores en el desarrollo de las labores docentes o de investigación. Artículo 63: El Ministerio de Educación podrá, en los casos que estime conveniente, establecer concursos para la provisión de cargos y al efecto, dictará las normas respectivas. Artículo 64: Los miembros del personal académico podrán ser destituidos de sus cargos por el Consejo Universitario cuando incurran en las siguientes faltas graves: 1. Cuando individual o colectivamente tomen parte en actividades o

manifestaciones que vayan contra el ordenamiento Institucional, la Constitución y las leyes de la República.

2. Cuando participen o se solidaricen con actos o medidas que atenten contra

la integridad de la Universidad, que infrinjan disposiciones emanadas de las autoridades directivas en uso legítimo de sus atribuciones o de cualesquiera de los miembros del personal directivo y académico de la Universidad.

3. Por notoria mala conducta.

4. Por comprobada incapacidad pedagógica o científica.

5. Por ejercer violencia de palabra o de hecho contra las autoridades directivas o contra miembros del personal académico.

6. Por dejar de ejercer sus funciones sin causa justificada.

7. Por haber dejado de concurrir a más de quince por ciento (15%) de las clases que debe dictar en un período lectivo, por incumplimiento de las labores de investigación o por dejar de asistir injustificadamente a más

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del cincuenta por ciento (50%) de los actos a que fuere invitado con carácter obligatorio.

8. Por comprobado incumplimiento de los deberes de su cargo o reiteradas

amonestaciones. A los fines del cumplimiento de este artículo se instruirá el expediente respectivo y se notificará por escrito al interesado. Artículo 65: Los miembros del personal académico también podrán ser sancionados con amonestación impuesta por el Director de la Escuela. En el caso de destitución del cargo, previsto en el artículo anterior, el profesor puede apelar dentro de los cinco días siguientes a su notificación ante el Ministerio de Educación. La apelación se interpondrá ante el Rector y será oída en un solo efecto.

TÍTULO IV De los Alumnos

Artículo 66: Son alumnos de la Universidad quienes estando debidamente inscritos en la Institución, cumplan a cabalidad con todos los deberes inherentes a su condición de estudiantes, conforme a lo previsto en el presente Reglamento y demás disposiciones dictadas por las autoridades competentes. Artículo 67: La firma de la matrícula obliga al alumno y a su representante, si fuere el caso, a cumplir con todas las normas contenidas en los reglamentos y en las disposiciones que dicten los organismos competentes. Artículo 68: El alumno que suministre datos falsos o documentos adulterados en relación con su ingreso y matriculación, de pleno derecho, perderá su inscripción. Artículo 69: Son deberes de los alumnos: 1. Aportar la cuota reglamentaria señalada para servicios estudiantiles.

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2. Asistir puntualmente a clases teóricas, prácticas, de trabajo de campo,

investigaciones de biblioteca o de laboratorio, seminarios, exámenes y otras tareas que le fueren asignadas.

3. Participar en actividades universitarias curriculares. El Consejo

Universitario fijará normas especiales para conocer de la participación de estas actividades.

4. Participar en las comisiones y organismos que establezcan los reglamentos

universitarios. 5. Mantener elevado espíritu de disciplina y acatar las decisiones de las

autoridades universitarias y de los profesores. 6. Guardar el decoro y la dignidad que deben prevalecer como normas del

espíritu universitario y tratar respetuosamente, dentro de la Universidad y fuera de ella a sus autoridades, profesores, a los demás estudiantes y al personal administrativo y subalterno de la Institución.

7. Velar por el buen estado y conservación de los bienes de la Universidad. Los alumnos serán responsables por el deterioro o destrucción de los útiles cuando incurrieren en ello inexcusablemente. Artículo 70: La condición de representante de los estudiantes a que se refieren los artículos 8 y 115 o de directivo de los centros o asociaciones estudiantiles, por la distinción y responsabilidad que comporta, solo podrá ser ejercida por alumnos no repitientes y de comprobada dedicación a los estudios. Artículo 71: La elección de los directivos de centros estudiantiles se hará mediante procedimientos democráticos atendiendo al principio de la representación proporcional de las minorías.

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Artículo 72: Se prohíbe todo acto individual o colectivo de huelga, quedan también prohibidas cualesquiera manifestaciones que tengan por objeto presionar a las autoridades universitarias para modificar o derogar sus decisiones. Artículo 73: Los estudiantes que participen en actos y manifestaciones de los señalados en el artículo anterior, o de semejante índole, incurrirán en falta grave. Los centros, asociaciones y grupos estudiantiles reconocidos que propugnen o dirijan a dichas manifestaciones, podrán ser suspendidos en su reconocimiento mediante resolución del Consejo Universitario. Las asociaciones que incumplan los reglamentos universitarios no serán reconocidas por las autoridades de la Universidad. Artículo 74: Los alumnos podrán organizarse en centros y asociaciones estudiantiles, que estén orientadas dentro del espíritu universitario y persigan como objetivos el mejoramiento estudiantil, cultural, deportivo, recreativo y científico de los integrantes de la comunidad estudiantil universitaria. Será requisito indispensable que en los Estatutos de estas asociaciones se paute una consulta efectiva de la opinión estudiantil mediante votación directa y secreta en todos los niveles y que las decisiones que comprometan la opinión del estudiantado se tomen mediante votación universal directa y secreta. A los efectos de este artículo las asociaciones o centros de estudiantes solicitarán su reconocimiento del Consejo Universitario, mediante escrito al cual deberán anexar los respectivos Estatutos y demás documentos que comprueben que se han cumplido con todos los requisitos exigidos por los reglamentos. Artículo 75: Los alumnos que infrinjan las obligaciones universitarias establecidas en los reglamentos serán sancionados, según la gravedad de la falta de la manera siguiente: 1. Con amonestación del Profesor o de Director de la Escuela

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2. Con suspensión temporal hasta por cinco (5) días que será aplicada por la Dirección de la Escuela.

3. Con suspensión temporal hasta por diez (10) días que será aplicada por la

Dirección de la Escuela, previa consulta con el Consejo de Escuela. 4. Con la pérdida del período activo que será aplicado por el Consejo de

Escuela. 5. Con la expulsión de la Universidad por un lapso no mayor de cinco (5) años

que será aplicada por el Consejo Universitario. Artículo 76: Para la aplicación de las sanciones contempladas en los ordinales 4o y 5o deberá instruirse el expediente respectivo con sujeción a las formalidades legales. El interesado podrá apelar de la sanción señalada en el numeral 4o, ante el Consejo Universitario y de la prevista en el numeral 5o ante el Ministerio de Educación, en el término de cinco (5) días contados a partir de su notificación. Ambos recursos de apelación serán oídos en un solo efecto y se interpondrán ante el Rector. Artículo 77: La aplicación de las sanciones contempladas en los numerales 4o y 5o del artículo anterior, conllevan a la privación de la condición de representante o dirigente estudiantil, si fuese el caso. Artículo 78: Toda sanción aplicada debe ser registrada en el expediente personal del alumno.

Capítulo I De la promoción de alumno

Artículo 79: Para la matriculación en el período lectivo inmediato superior, el alumno debe haber aprobado todas las asignaturas del semestre anterior, salvo lo previsto en el artículo 83.

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Artículo 80: El alumno aplazado hasta en tres (3) asignaturas de los Cursos Básicos o en dos (2) de los Cursos Profesionales, tiene derecho a un examen de reparación que será fijado por el organismo competente para una fecha anterior al comienzo del período lectivo siguiente. Artículo 81: El alumno con derecho a examen de reparación, no lleva nota previa. Artículo 82:

El derecho a repetir un curso está limitado a una sola vez cada semestre, en la oportunidad en que se decida la apertura del curso correspondiente. El Consejo Universitario podrá conceder una oportunidad adicional de repetir a los alumnos del último bienio de las Escuelas que sigan un plan de estudios fijo y que en condición de repitientes volvieran a perder el curso. Artículo 83: El alumno que curse un semestre como repitiente de una sola asignatura, le puede ser permitido cursar cierto número de asignaturas del semestre siguiente; pero, en ningún caso se podrán cursar asignaturas que tengan como pre-requisito la que se está repitiendo. El Consejo Universitario decidirá sobre la posibilidad y extensión de esta concesión con base en normas que se fijarán en reglamento especial y en el cual también se establecerá la forma en que se aplicará el sistema de créditos a los efectos de este artículo. Artículo 84: El alumno que en la oportunidad señalada no pudiere presentar examen final por motivo debidamente justificado y comprobado, a juicio de la Dirección de la Escuela, tiene derecho a que se le fije un nuevo examen diferido, el cual se realizará antes de que comience el período lectivo siguiente. El examen diferido no tiene derecho de reparación. Artículo 85: El alumno perderá la inscripción en cualquiera de las asignaturas que curse, si el número de sus faltas de asistencia en proporción al de las clases señaladas para el semestre respectivo representare el veinticinco por ciento (25%), cualquiera que sea su causa.

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Capítulo II De la evaluación

Artículo 86: En la Universidad se aplica un sistema de evaluación integral, contínua, comparable y científico, basado en instrumentos de medida, control y registro permanente. Artículo 87: Las calificaciones del rendimiento académico se expresarán por medio de un número entero comprendido entre uno (1) y veinte (20) puntos. Cuando al efectuar los cómputos haya fracciones de cincuenta centésimas o más, se adoptara el número entero inmediato superior. Artículo 88: En la Universidad se aplicarán pruebas ocasionales, parciales finales, diferidos y de reparación. Artículo 89: Para la aprobación de cualquiera de las asignaturas que integran el plan de estudios se requiere que como resultado de la evaluación de todas las pruebas correspondientes, el alumno obtenga una nota menor de diez (10) puntos, conforme el artículo 93 de este Reglamento. Artículo 90: Las pruebas a que se refiere el artículo 88 serán preferentemente escritas, de tipo objetivo. De acuerdo con la naturaleza de la asignatura, podrá haber pruebas prácticas, orales y mixtas. Artículo 91: Para la evaluación del rendimiento, del desarrollo, del plan educativo y de la aplicación de los alumnos, se establecen los siguientes exámenes: 1) Exámenes parciales en número de dos, como mínimo en cada semestre. Su

valor en la calificación final será de treinta por ciento (30%). 2) Trabajos de experimentación e investigación, según la naturaleza de la

materia, su valor en la calificación final será de treinta por ciento (30%).

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3) Examen final de semestre. Su valor en la calificación será del cuarenta

por ciento (40%). PARÁGRAFO ÚNICO: El alumno que obtenga en las pruebas previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo una calificación promedio inferior de diez (10) puntos no tendrá derecho a examen final. Artículo 92: En el curso del semestre el alumno acumulará una nota previa que está formada por el resultado de las pruebas y trabajos realizados durante ese lapso. La nota previa representa el sesenta por ciento (60%) de la calificación acumulada. Artículo 93: Para integrar la calificación definitiva semestral se sumará a la nota previa, el cuarenta por ciento (40%) de la calificación del examen final, cuya presentación es en todo caso indispensable para ser promovido. A juicio del Consejo Universitario y previa aprobación del Ministerio de Educación se podrán establecer proporciones distintas para integrar la calificación definitiva manteniendo el principio de la importancia primordial del trabajo durante el período escolar. Artículo 94: Con aprobación del Consejo Universitario y autorización del Ministerio de Educación se podrán aplicar otros sistemas de evaluación, escalas y procedimientos, para adoptar aquel que se juzgue más confiable, previo el análisis sistemático de su eficacia y objetividad.

Capítulo III De los graduados

Artículo 95: La Universidad mantendrá, estimulará y fomentará por todos los medios a su alcance, los vínculos que deben existir entre ella y sus graduados.

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Artículo 96: Los graduados están en la obligación de colaborar espiritualmente y materialmente en el fomento y la marcha de su Universidad, y tendrá representación en el Consejo Universitario de acuerdo lo establecido en los Reglamentos.

TÍTULO V De los Servicios Generales

Artículo 97: En la Universidad funcionarán, dependientes del Rectorado, los siguientes servicios generales: 1 Departamentos de Bibliotecas Departamento de Cultura Departamento de Relaciones Departamento de Servicios Estudiantiles Departamento de Servicios Administrativos Artículo 98: El Departamento de Biblioteca estará a cargo de un graduado universitario con suficientes cualidades intelectuales y morales y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 2 Planificar el sistema de bibliotecas de la Universidad. 3 Dirigir, Coordinar y supervisar el funcionamiento de las bibliotecas. 4 Organizar programas para estimular la concurrencia a las bibliotecas y su

eficiente utilización. 5 Las demás que le señalen los reglamentos y el Rector.

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Artículo 99: El Departamento de Cultura estará a cargo de un graduado universitario con suficiente cualidades intelectuales y morales y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 6 Promover y realizar todas las tareas tendientes a la difusión de la Cultura,

la Ciencia y la Técnica. 7 Estimular y despertar inquietudes estéticas y éticas en los integrantes

de la comunidad universitaria. 8 Contribuir a elevar el nivel cultural de la comunidad regional y nacional. 9 Dirigir y coordinar las publicaciones científicas y literarias. 10 Los demás que le señalen los reglamentos y el Rector. Artículo 100: Cuando se considere conveniente y previa aprobación del Ministerio de Educación, funcionará la Dirección de Extensión Universitaria, la cual constituirá el centro de promoción cultural, técnica y social que vincula a la Institución universitaria con la comunidad regional y nacional. Artículo 101: El Departamento de Relaciones estará a cargo de un graduado universitario con suficientes cualidades intelectuales y morales y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Vincular a la Universidad con todos los sectores de la comunidad regional y

nacional. 2. Dar respaldo y cooperar con la comunidad para todos los proyectos de

desarrollo de la Universidad. 3. Informar a la opinión pública de las actividades y realizaciones de la

Universidad.

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4. Dirigir y coordinar las publicaciones de la Universidad.

5. Fomentar la vinculación de la Universidad con Instituciones y organismos del exterior relacionadas con la educación.

6. Las demás que la señalen los reglamentos y el Rector. Artículo 102: El Departamento de Servicios Estudiantiles estará a cargo de un graduado universitario con suficientes condiciones intelectuales y morales y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Cooperar en la elaboración de las pruebas de admisión para el ingreso de los

estudiantes a la Universidad, según las instrucciones de la Secretaría General.

2. Mantener un servicio de orientación psicopedagógica para los estudiantes

de la Universidad. 3. Cooperar mediante la investigación correspondiente, a la solución de los

problemas sociales y económicos que presenten los estudiantes. 4. Fomentar la práctica de actividades recreativas y del deporte en todos los

niveles y modalidades. 5. Las demás que le señalen los reglamentos y el Rector.

Artículo 103: El Consejo Universitario dictará un reglamento especial sobre servicios estudiantiles. Artículo 104: El Departamento de Servicios Administrativos estará a cargo de un graduado universitario con suficientes cualidades intelectuales y morales y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Dirigir, coordinar y supervisar los trámites relativos a la ejecución del

presupuesto de la Universidad.

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2. Dirigir y supervisar las actividades correspondientes a las diferentes dependencias que componen el Servicio de acuerdo con el Reglamento Interno respectivo.

3. Prestar la colaboración técnica necesaria en materia de planificación

Universitaria. 4. Las demás que le señalen los reglamentos y el Rector. Artículo 105: En la Universidad podrán funcionar otros servicios generales de acuerdo con las necesidades y desarrollo de la Institución si así fuera decidido por el Ministerio de Educación a proposición del Rector.

TÍTULO VI Capítulo I

De las Asesorías Artículo 106: En la Universidad funcionarán, dependientes del Rectorado y con carácter de Asesorías, la Consultoría Jurídica y la Dirección de Planificación Universitaria. Artículo 107: La Consultoría Jurídica estará a cargo de un profesional del derecho, quien debe ser venezolano por nacimiento, de reconocidas condiciones morales, intelectuales y científicas. Artículo 108: Son atribuciones y deberes del Consultor Jurídico: 1. Emitir dictámenes sobre los proyectos de Reglamentos que elabore el

Consejo Universitario. 2. Emitir, a requerimiento del Rector, dictamen sobre los asuntos jurídicos

relacionados con la Universidad. 3. Redactar los Contratos y Convenios que interesen a la Universidad.

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4. Revisar los informes rendidos por los organismos competentes sobre equivalencias y estudios y reválidas de título antes de su presentación al Consejo Universitario.

5. Asesorar a los organismos universitarios en la elaboración de los

expedientes que se instruyeren por infracciones legales y reglamentarias. 6. Las demás que le señalen los reglamentos y el Rector.

Artículo 109: La Dirección de Planificación Universitaria estará a cargo de un profesional venezolano por nacimiento, de reconocidas cualidades morales e intelectuales y capacitado en planificación quien deberá poseer título universitario expedido por una universidad venezolana. Esta Dirección ejercerá sus funciones mediante un equipo interdisciplinario, asesor, de carácter técnico, decidido a la elaboración de los programas académicos administrativos, arquitectónicos y otros que la Universidad requiera para alcanzar sus objetivos. Artículo 110: La organización, atribuciones y funcionamiento de la Dirección de Planificación serán establecidos en el Reglamento que elabore el Consejo Universitario y aprobare el Ministerio de Educación.

Capítulo II

Del Consejo Asesor de Investigación y Servicio Artículo 111: El Consejo Asesor de Investigación y Servicio es un organismo técnico de consulta y de asesoramiento en los aspectos de planificación de la investigación científica y de la prestación de servicios a la comunidad. Artículo 112: El Consejo estará formado por representantes de las diferentes áreas departamentales determinadas de acuerdo con los objetivos mencionados en el artículo anterior. La estructura y funcionamiento de este Consejo será

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previsto en un Reglamento Interno que elaborará el Consejo Universitario y someterá a la aprobación del Ministerio de Educación.

TÍTULO VII Del Consejo de Fomento

Artículo 113: El Consejo de Fomento estará integrado por siete (7) miembros que, con carácter ad-honorem, serán designados por el Consejo Universitario, entre reconocidas personalidades de la comunidad, representativas de los organismos económicos de la región. Artículo 114: Son atribuciones del Consejo de Fomento: 1. Recomendar al Consejo Universitario la adquisición, enajenación o gravamen

de bienes y la aceptación de herencias, legados o donaciones de conformidad con las leyes.

2. Fomentar las rentas de la Universidad.

3. Servir de órgano de consulta al Consejo Universitario en los problemas de índole económico.

4. Las demás le que señalen los Reglamentos.

TÍTULO III Disposiciones Finales

Artículo 115:

Las elecciones de representantes de los profesores, de los graduados y de los estudiantes a que se refiere el presente Reglamento, se regirán por normas especiales que dictará el Consejo Universitario. Artículo 116: El personal administrativo quedará sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.

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Artículo 117: Las situaciones no previstas en este Reglamento serán resueltas por el Ministerio de Educación. Comuníquese y publíquese

LUIS MANUEL PEÑALVER Ministerio de Educación