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REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PARA EL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA (Publicado en P.O. 7, de fecha 24 de enero de 2006 y en Gaceta Municipal 71, de fecha 10 de enero de 2006 Última reforma publicada en el P.O. 9, de fecha 31 de enero de 2012 y en la Gaceta Municipal 143, de fecha 10 de enero de 2012) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y establece las normas a que deberá sujetarse el tránsito de peatones y vehículos en la vía pública del Municipio de Saltillo; así como las que regulan los actos, formas, requisitos y procedimientos para el servicio de transporte en el orden municipal de su competencia, conforme al Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 2. La interpretación, aplicación, vigilancia y cumplimiento de este reglamento compete a: I. El Presidente Municipal; II. La Secretaría del Ayuntamiento; III. La Tesorería Municipal; IV. La Dirección de la Policía Preventiva Municipal; y V. Las demás dependencias de la Administración Pública Municipal. Artículo 3. Para los efectos de este reglamento se entiende por: I. AYUNTAMIENTO: El Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila. II. MUNICIPIO: Municipio de Saltillo, Coahuila. III. AUTORIDAD MUNICIPAL.- Unidad administrativa dependiente del Presidente Municipal.

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REGLAMENTO DE TRNSITO Y TRANSPORTE PARA EL MUNICIPIO DE SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA

(Publicado en P.O. 7, de fecha 24 de enero de 2006 y en Gaceta Municipal 71, de fecha 10 de enero de 2006

ltima reforma publicada en el P.O. 9, de fecha 31 de enero de 2012 y en la Gaceta Municipal 143, de fecha 10 de enero de 2012)CAPTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 1. El presente reglamento es de orden pblico y establece las normas a que deber sujetarse el trnsito de peatones y vehculos en la va pblica del Municipio de Saltillo; as como las que regulan los actos, formas, requisitos y procedimientos para el servicio de transporte en el orden municipal de su competencia, conforme al Cdigo Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artculo 2. La interpretacin, aplicacin, vigilancia y cumplimiento de este reglamento compete a:

I. El Presidente Municipal;

II. La Secretara del Ayuntamiento;

III. La Tesorera Municipal;

IV. La Direccin de la Polica Preventiva Municipal; y

V. Las dems dependencias de la Administracin Pblica Municipal.

Artculo 3. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

I. AYUNTAMIENTO: El Ayuntamiento de Saltillo, Coahuila.

II. MUNICIPIO: Municipio de Saltillo, Coahuila.

III. AUTORIDAD MUNICIPAL.- Unidad administrativa dependiente del Presidente Municipal.

IV. REGLAMENTO: El presente reglamento.

V. CONCESIONARIO: Persona fsica o moral, debidamente facultada para explotar algn servicio del transporte pblico.

VI. CONDUCTOR: Persona que lleva el dominio del movimiento del vehculo, capacitado para operarlo y conducirlo.

VII. USUARIO: Toda persona que aborde vehculos del servicio pblico de transporte para trasladarse de un lugar a otro, mediante el pago de la tarifa previamente autorizada.

VIII. PASAJERO: Toda persona que aborda un vehculo sin llevar el dominio del movimiento del mismo.

IX. PEATN, TRANSENTE O VIANDANTE: Toda persona que transite a pie por caminos y calles. Tambin se consideran como peatones, los discapacitados en sillas de ruedas y/o anlogos y, nios que transiten en artefactos.

X. CICLISTA: Conductor de un vehculo de traccin humana a pedales;

XI. SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE: El transporte de pasajeros y de carga que se realice por caminos de jurisdiccin estatal o municipal, encaminados a satisfacer necesidades colectivas en forma continua, uniforme, regular y permanente, contra el pago de prestaciones en numerario, mediante el uso de vehculos autorizados para tal efecto.

XII. VEHCULO: Artefacto que mediante mecanismo a propulsin o de impulsin se destina a transitar por las vas pblicas.

XIII. VEHCULO DE MOTOR: Vehculo que est dotado de medios de propulsin independientes del exterior.

XIV. BICICLETA: Vehculo no motorizado de traccin humana, a dos ruedas en lnea, accionado por medio de pedales.

XV. VEHCULO DE SERVICIO PBLICO: Vehculo que rene las condiciones requeridas y llena los requisitos que la ley y este reglamento sealan, para explotar el servicio de auto transporte en sus diferentes clases y modalidades.

XVI. VA PBLICA: Todo espacio terrestre de uso comn que se encuentre destinado al trnsito de peatones, bicicletas, motocicletas y vehculos en el Municipio de Saltillo, Coahuila.

XVII. CICLOVA: Las franjas sobre la cinta asfltica, independientes del trnsito automotor, acondicionadas con caractersticas de ancho, alineamiento y pendiente adecuados, incluyendo las reas, obras y dispositivos diversos para permitir el trnsito exclusivo y la seguridad de los ciclistas;

XVIII. TRNSITO: Accin o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la va pblica.

XIX. VIALIDAD: Sistema de vas primarias y secundarias que sirve para la transportacin en el Municipio de Saltillo, Coahuila.

XX. AGENTE: Personal adscrito a la Polica Preventiva Municipal.

XXI. ACCESOS CONTROLADOS: Caractersticas de ciertas calles, perifricos o carreteras de tipo especial, que no tienen intersecciones y que permiten el trnsito fluido de vehculos, permitiendo la salida o el acceso a la misma slo en puntos especficos.

Artculo 4. En el Municipio de Saltillo, el trnsito, el transporte y la vialidad se sujetarn a lo previsto por este reglamento, as como a la normatividad y medidas que establezca y aplique el ayuntamiento en:

I. Polticas de vialidad y trnsito tanto de peatones como de vehculos en el municipio;

II. Acuerdos de coordinacin que las autoridades de la Federacin, el Gobierno del Estado de Coahuila y los municipios suscriban, de conformidad con la legislacin aplicable en materia de trnsito, vialidad y transporte provocada por vehculos automotores;

III. Limitaciones y restricciones que se establezcan para el trnsito de vehculos en las vas pblicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden pblico;

IV. La vigilancia y supervisin de vehculos a fin de que renan las condiciones y equipo previstos en este reglamento, a efecto de permitir su circulacin;

V. El registro de vehculos, atendiendo a sus caractersticas y el servicio a que estn destinados;

VI. Expedicin, suspensin o cancelacin en los trminos de este reglamento, de las licencias o permisos para conducir vehculos;

VII. La determinacin de las bases y lineamientos para permitir el estacionamiento de vehculos en la va pblica, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos;

VIII. Medidas de auxilio y de emergencia que se adopten en relacin con el trnsito de vehculos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden pblico;

IX. Sanciones que correspondan por infracciones de trnsito, en los trminos del presente reglamento, o en su defecto de la normatividad de la materia;

X. Retiro de la va pblica de los vehculos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el trnsito de personas o vehculos, y su remisin a los depsitos correspondientes cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello, en forma injustificada;

XI. Disposiciones y medidas que en materia de educacin vial se expidan y apliquen con base en el presente reglamento;

XII. El diseo y aplicacin de las medidas para estimular el uso de la bicicleta y otros medios de transporte de tecnologa alternativa que sean complementarios a los vehculos automotores; y

XIII. Las dems que regulan el presente ordenamiento as como otras disposiciones aplicables en materia de transporte, trnsito y vialidad. Los particulares se sujetarn a las normas tcnicas y manuales que deriven de las previsiones de este reglamento.

CAPTULO II

DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS

SECCIN PRIMERA

DE LOS PEATONES

DERECHO DE PASO PREFERENCIAL

Artculo 5. Los peatones debern cumplir las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes de polica y la de los dispositivos para el control de trnsito. As mismo gozarn del derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y en las zonas con sealamientos para este efecto, y en aqullas en que su trnsito y las de los vehculos estn controlados por algn agente. OBLIGACIONES DE LOS PEATONES

Artculo 6. Los peatones, al circular en la va pblica, acatarn las prevenciones siguientes:

I. Transitarn nicamente por las superficies destinadas para este efecto. Por tanto est prohibido caminar a lo largo de la superficie de rodamiento de las vas primarias as como dentro de las ciclovas;

II. En las avenidas y calles de alta densidad de alta afluencia vehicular queda prohibido el cruce de peatones por lugares que no sean esquinas o zonas sealadas para tal efecto;

III. Para cruzar la va pblica por un paso de peatones controlado por semforos o agentes, debern obedecer las indicaciones respectivas;

IV. En cruceros no controlados por semforos o agentes tomar las precauciones necesarias para ser vistos por los conductores de los vehculos que transiten por esa va;

V. Circular por el acotamiento y, a falta de este, por la orilla de la va, cuando no existan aceras en la va pblica; siempre dando el frente al trnsito de vehculos;

VI. Hacer uso de puentes peatonales para cruzar una va;

VII. Caminar en lnea recta en forma perpendicular a la vialidad. Est prohibido a los peatones circular diagonalmente; y

VIII. Al abordar un vehculo, realizarlo sin invadir el carril de circulacin.

ACERAS Y VIALIDADES EXCLUSIVAS PARA PEATONES

Artculo 7. Las aceras de la va pblica solo podrn utilizarse para el trnsito de peatones, excepto en los casos previamente autorizados. La dependencia municipal correspondiente, previo estudio, podr determinar los horarios en que las vialidades estarn libres de circulacin de vehculos, para que sean de uso exclusivo del trnsito de personas.

RESPETO AL DERECHO DE PASO PEATONAL

Artculo 8. Todo conductor que, abordo de un vehculo tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deber ceder el paso a los peatones.

PREFERENCIA DE PASO A PEATONES

Artculo 9. En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semforo ni agentes que regulen la circulacin, los conductores harn alto para cederles el paso a quienes intenten cruzar la va de circulacin. En las de doble circulacin, donde no haya refugio central, tambin debern ceder el paso a aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehculo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de stos.

DE LAS PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES

Artculo 10. Sin perjuicio de lo previsto en los artculos anteriores, las personas con discapacidad gozarn de los siguientes derechos y preferencias:

I. En las intersecciones, tendrn derecho de paso preferente, en relacin a los vehculos de cualquier tipo;

II. En intersecciones semaforizadas, disfrutar del derecho de paso cuando el semforo de peatones as lo indique, o cuando el semforo que corresponda a la vialidad que pretende cruzar est en alto o bien cuando el agente haga el sealamiento equivalente, una vez que correspondindole el paso de acuerdo a los semforos y no alcance a cruzar la vialidad, es obligacin de los conductores mantenerse detenidos hasta que terminen de cruzar;

III. Ser auxiliados por los agentes y/o peatones al cruzar alguna interseccin;

IV. Ocupar los lugares de estacionamiento de vehculos destinados para personas con discapacidad, para su ascenso y descenso en la va pblica, siempre y cuando no afecte substancialmente la vialidad y el libre trnsito de vehculos, por lo que dicha estancia deber ser solo momentnea; y

V. La Direccin de la Polica Preventiva Municipal podr otorgar permisos a personas con alguna discapacidad temporal por accidente o enfermedad, estos permisos cubrirn lo que al efecto dispone la Ley de Ingresos del Municipio; para lo cual adems debern de presentar un dictamen mdico, avalado por el Mdico Dictaminador adscrito a la Coordinacin de Jueces Calificadores, dicho permiso no podr exceder el trmino de seis meses por ao calendario. Una vez reunidos los requisitos, la Polica Preventiva Municipal entregar al solicitante un distintivo con el que sealar la caracterstica del mismo as como su vigencia.

Artculo 11. Ser sancionada toda aquella persona que se estacione en los lugares exclusivos para personas con discapacidad, sin contar con los distintivos y/o las placas para ello, o que sin estar con alguna discapacidad haga uso indebido de dichos permisos.

SECCIN SEGUNDA

DE LOS ESCOLARES DERECHO DE PASO Y PROTECCIN A LOS ESCOLARES

Artculo12. Los escolares gozarn de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas sealadas. Su ascenso y descenso de los vehculos que utilicen para trasladarse se realizar en las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados. Los agentes debern proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el trnsito de los estudiantes en los horarios establecidos. Los maestros o personal voluntario podrn proteger el paso de los escolares, haciendo los sealamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente reglamento, deben respetar los conductores en estas zonas.

OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES EN ZONAS ESCOLARES

Artculo13. Los conductores de vehculos estn obligados en zonas escolares y hospitalarias a:

I. Disminuir la velocidad a 30 km/h y extremar precauciones, respetando los sealamientos correspondientes;

II. Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto;

III. Obedecer estrictamente la sealizacin de proteccin y las indicaciones de los agentes o de los promotores voluntarios de vialidad; y

IV. Abstenerse de rebasar a los vehculos de emergencia y transportes escolares que se encuentren detenidos en la va pblica, y que realicen maniobras de ascenso y descenso de escolares.

SECCIN TERCERADE LOS CICLISTAS

Articulo 14. Todo ciclista tiene los mismos derechos y obligaciones aplicables para un conductor de cualquier otro vehculo, exceptuando las provisiones que por la naturaleza propia de la bicicleta no tengan aplicacin.

Articulo 15. Para los efectos del presente reglamento se asimilan los triciclos a las bicicletas, salvo que las caractersticas del vehculo no lo permitan.

Articulo 16. El ciclista debe compartir de manera responsable con los vehculos y el transporte pblico la circulacin en carriles de la extrema derecha, en las arterias en las que exista ciclova, el ciclista est obligado a circular por sta.

Articulo 17. Las bicicletas debern tener frenos que se accionen en forma mecnica por lo menos sobre una de las ruedas, de manera que permitan reducir la velocidad e inmovilizar el vehculo de modo seguro y eficaz.

Articulo 18. El ciclista al transitar sobre la va pblica estar obligado a acatar las siguientes seales:

I. Para cruzar a la izquierda o cambio de carril, extender el brazo izquierdo horizontalmente.II. Para indicar cruce a la derecha o cambio de carril, con el brazo izquierdo formar una escuadra con la mano hacia arriba.

III. Para indicar reduccin de velocidad o detencin del vehculo, con el brazo izquierdo deber formar una escuadra con la mano hacia abajo.

DERECHO DE PASO PREFERENCIAL

Articulo 19. Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el trnsito vehicular, cuando:

I. Habindoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semforo no alcancen a cruzar la va;

II. Los vehculos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra va, y haya ciclistas cruzando sta;

III. Los vehculos deban cruzar una ciclova y en sta haya ciclistas circulando.

IV. Transiten por una ciclova y algn conductor pretenda cruzarla para entrar o salir de un predio; y

V. En caso de no haber semforo, crucen una va.

OBLIGACIONES DE LOS CICLISTAS

Artculo 20. Los ciclistas deben:

I. Respetar las seales de trnsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;II. Circular a la extrema derecha de las arterias viales, en aquellas arterias en las que exista ciclova, el ciclista est obligado a circular por sta.III. Maniobrar con cuidado al rebasar vehculos estacionados.IV. Utilizar casco protector.V. Circular en una sola fila.VI. Circular en el sentido de la va;

VII. Utilizar un slo carril de circulacin;VIII. Rebasar slo por el carril izquierdo;IX. Utilizar aditamentos o bandas reflejantes para uso nocturno;X. Indicar la direccin de su giro o cambio de carril, mediante seales con el brazo y mano.XI. Disminuir la velocidad y observar el cuidado necesario al aproximarse a los puntos de acenso y descenso de usuarios de los servicios de transporte pblico, as como ceder el paso para que los mismos se incorporen a las aceras y vialidades exclusivas para los peatones.

PROHIBICIONES PARA LOS CICLISTAS

Artculo 21. Se prohbe a los ciclistas:

I. Circular por los carriles centrales o interiores de las vas primarias as como de las de acceso controlado y en donde as lo indiquen los sealamientos, salvo que medie aviso de la autoridad correspondiente que determine las condiciones, los horarios y das permitidos en dichas vialidades;

II. Circular entre carriles.

III. Circular sobre las banquetas y reas reservadas al uso exclusivo de peatones;

IV. Transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseadas para ser operadas por ms de una persona;

V. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehculo o su necesaria estabilidad;

VI. Asirse o sujetarse a otros vehculos en movimiento;

VII. Usar telfonos, radios, reproductores de sonido y dems mecanismos que propicien distraccin al conductor.

Artculo 22. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este captulo, sern amonestados verbalmente por los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que se hayan hecho acreedores.

DE LA CICLOVAArtculo 23. Quedan prohibidas las ciclovas y la circulacin de ciclistas en pasos a desnivel, elevados o deprimidos, destinados para la circulacin de vehculos automotores.Artculo 24. En las intersecciones donde se mezcla el trnsito de vehculos automotores y el de las ciclovas, se debern implementar las medidas, adecuaciones e instalaciones necesarias para proporcionar seguridad a los ciclistas.Artculo 25. En las intersecciones de las ciclovas con calles muy anchas o de flujo vehicular muy grande, la autoridad podr proyectar pasos a desnivel, para uso exclusivo de ciclistas, debiendo justificarse tcnicamente mediante un estudio de ingeniera de trnsito. Artculo 26. La pendiente transversal de las ciclovas deber garantizar el desalojo de las captaciones pluviales. La autoridad correspondiente indicar los lineamientos y el criterio a seguir para cada caso, de acuerdo a las condiciones y necesidades particulares de la zona de estudio.Artculo 27. Con el fin de evitar accidentes, las ciclovas debern de proyectarse con seales y dispositivos para el control de trnsito, las cuales se ajustarn a lo dispuesto en el captulo VI del presente reglamento. Artculo 28. Al circular sobre la ciclova, los ciclistas tienen la obligacin de transitar en una sola fila, as como de guardar la distancia respecto de los vehculos que le precedan y que garantice la detencin oportuna en los casos en que stos frenen intempestivamente para lo cual tomarn en cuenta la velocidad y las condiciones de las ciclovas sobre las que transiten.Artculo 29. Queda prohibida la circulacin, en las ciclovas, de bicicletas cuyas medidas excedan el ancho de 110 centmetros.Artculo 30. En las maniobras de rebase, los ciclistas que transiten por una ciclova debern acatar lo siguiente:I. Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningn ciclista que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra;

II. Cerciorarse que el carril de circulacin opuesto se encuentre libre de trnsito y obstculos, en una longitud suficiente que le permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de los ciclistas que circulen en sentido opuesto;

III. Anunciar la maniobra de rebase con el brazo, una vez anunciada su intencin, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del ciclista rebasado. El ciclista al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su bicicleta.

IV. Antes de volver al carril de la derecha, deber cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehculo rebasado.

CAPITULO III

DE LOS VEHCULOS

SECCIN PRIMERA

CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS POR SU PESO

Artculo 31. En razn de su peso, los vehculos se clasifican:

I. Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:a) Bicicletas y triciclos;b) Bicimotos y triciclos automotores;c) Motocicletas y motonetas;d) Automviles;e) Camionetas; yf) Remolques.

II. Pesados, con ms de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:a) Minibuses;b) Autobuses;c) Camiones de dos o ms ejes;d) Tractores con semirremolque;e) Camiones con remolque;f) Vehculos agrcolas, tractores;g) Equipo especial movible; yh) Vehculos con gra.

CLASIFICACIN POR SU USO

Artculo 32. Por su uso los vehculos son:

I. PARTICULARES:Aqullos de pasajeros que estn destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores;

II. MERCANTILES:Aqullos de pasajeros o de carga que sin constituir servicio pblico estn preponderantemente destinados a:

a) Al servicio de una negociacin mercantil, o que constituyan un instrumento de trabajo; yb) Al transporte de empleados o escolares, sin fines de lucro.

III. PBLICOS:Aqullos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, por medio de una concesin o permiso, y aqullos que pertenezcan a la federacin, estados o municipios destinados a la prestacin de un servicio pblico.

CLASIFICACIN POR EJES

Artculo 33. Para la clasificacin por ejes se estar a lo dispuesto en las normas oficiales federales correspondientes de pesos y dimensiones.

SECCIN SEGUNDA

EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS

Artculo 34. Los vehculos que circulan en el municipio debern contar con los equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, que se determinen.

CINTURONES DE SEGURIDAD

Artculo 35. Todos los vehculos a que se refieren los incisos d) y e) de la fraccin I, y los incisos a), b) y c) de la fraccin II del artculo 31, debern contar en los asientos delanteros y, en su caso, traseros con cinturones de seguridad.

VEHCULOS QUE DEBEN CONTAR CON EXTINTOR

Artculo 36. Con excepcin de los vehculos a que se refiere los incisos a), b), c), y f) de la fraccin I y d), f) y g) de la fraccin II del artculo 31 de este reglamento, los dems que se prevn en dicho artculo debern contar con extintor en condiciones de uso.

IMPEDIMENTOS DE LA VISIBILIDAD

Artculo 37. Se prohbe la circulacin de vehculos equipados con parabrisas y/o cristales oscurecidos o polarizados con micas, tintes especiales o cualquier otro aditamento que impida total o parcialmente la visibilidad desde el interior o desde el exterior del vehculo.

Se exceptan aquellos polarizados o aditamentos que hayan sido instalados por el fabricante del vehculo.

Artculo 38. Las placas, los permisos temporales para transitar, as como las seales o comprobantes del pago de placas que exija ste u otro ordenamiento legal, debern encontrarse siempre visibles y colocados en sitios en que no interfieran con la visibilidad del conductor. FAROS

Artculo 39. Todo vehculo de motor deber estar provisto de los faros necesarios delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicacin de estos fanales, as como de los dems dispositivos deber adecuarse a las normas previstas para este tipo de vehculos.

Adems deber estar dotado con las siguientes luces:I. Luces indicadores de frenos en la parte trasera;

II. Luces direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras;

III. Luces de destello intermitente de parada de emergencia;IV. Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja;

V. Luz que ilumine la placa posterior;

VI. Luces de marcha atrs; y

VII. Los vehculos sealados en la fraccin I, inciso f) y fraccin II incisos a), b), d) y e) del artculo 31 debern de contar con luces de glibo.

Los conductores debern accionar los dispositivos enumerados de acuerdo con las condiciones de visibilidad.

Artculo 40. En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el da por niebla, lluvia, polvo, destellos luminosos u otros, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma direccin.

LUCES DE REMOLQUE Y VEHCULOS ESCOLARES

Artculo 41. Los remolques y semirremolques debern estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o ms reflejantes rojos, as como de dos lmparas indicadoras de frenado. En combinaciones de vehculos, solamente ser necesario que las luces de frenos sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo. Los vehculos escolares debern adems de estar provistos de dos lmparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz roja, ambas de destello.

LUCES EXCLUSIVAS PARA VEHCULOS POLICIALES Y DE EMERGENCIA

Artculo 42. Se prohbe en los vehculos particulares la instalacin y el uso de torretas, luces estroboscpicas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehculos policiales y de emergencia. Los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como aqullos de auxilio vial podrn utilizar torretas de color amarillo.

Todos los vehculos de emergencia de empresas o de particulares que presten su servicio dentro del municipio debern de ser autorizados y registrados por la Direccin de Polica Preventiva Municipal.

Todo vehculo de emergencia autorizado, adems del equipo y dispositivos exigidos por este reglamento, deber estar provisto de una sirena capaz de emitir una seal acstica audible por lo menos a 150 metros. Adems deber de contener una torreta con lmparas giratorias de 360 que proyecten luz roja visible por lo menos a 150 metros.

LUCES PARA BICICLETAS Y MOTOCICLETAS

Articulo 43. Las bicimotos y motocicletas debern contar con el siguiente equipo de alumbrado:I. En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta y baja;

II. En la parte posterior, una lmpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes; y

III. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deber ajustarse a lo establecido por el artculo 39 del presente reglamento.

Artculo 44. Las bicicletas debern estar equipadas, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior.

NEUMTICOS

Artculo 45. Los neumticos de los vehculos automotores, remolques y semirremolques debern estar en condiciones de seguridad. Dichos vehculos debern contar con una llanta de refaccin en condiciones que garanticen la sustitucin de cualquiera de las que se encuentren rodando, as como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehculos automotores, remolques o semirremolques con llantas lisas o con roturas. Los vehculos pesados debern contar, en la parte posterior con cubre llantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrs, sin perjuicio de que lo disponga la normatividad aplicable.

CAPITULO IV

LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACIN DEL MEDIO AMBIENTE Y PROTECCIN ECOLGICA

VERIFICACIN VEHICULAR

Artculo 46. Para efectos de la verificacin vehicular se estar a las disposiciones que establece el Reglamento de Equilibrio Ecolgico y Proteccin Ambiental del Municipio de Saltillo, Coahuila. Los agentes podrn auxiliar a las dependencias competentes en la aplicacin de las normas o medidas que se consideren apropiadas para este efecto.

PROHIBICIN DE TIRAR BASURA

Artculo 47. Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde un vehculo en la va pblica o en lugares no autorizados. La infraccin a lo anterior ser sancionada conforme lo dispone el Reglamento de Limpieza del Municipio de Saltillo, Coahuila.

PROHIBICIN DE MODIFICAR SILENCIADORES DE FBRICA O PRODUCIR

RUIDO EXCESIVO

Artculo 48. Queda prohibido la modificacin de claxon y silenciadores de fbrica y la instalacin de dispositivos como vlvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables. La infraccin a lo anterior ser sancionada conforme lo dispuesto por el Reglamento del Equilibrio Ecolgico y Proteccin Ambiental del Municipio de Saltillo, Coahuila.

CAPITULO V

DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR

OBLIGATORIEDAD DE PORTAR LICENCIA

Artculo 49. El conductor de un vehculo automotor deber obtener y llevar consigo la licencia o permiso respectivo vigentes para conducirlo. Se considerar como falta de licencia, el documento que se encuentra no vigente.

Es responsabilidad de los propietarios autorizar la conduccin de vehculos automotores a personas con la pericia y capacidad para realizarlo. De igual forma sern responsables de las faltas administrativas que se cometan cuando en ellas incurran menores de edad.

Artculo 50. Cuando un conductor sea detectado conduciendo sin licencia, por estar suspendida, se proceder al retiro de circulacin del vehculo y ser remitido al depsito oficial. De lo anterior se levantar el informe correspondiente y se anexar a su expediente.

Para la devolucin del vehculo deber de pagar el monto de la multa correspondiente, as como el pago que origine el traslado y deposito del vehculo.

En caso de reincidencia al manejo de vehculos de motor con licencia suspendida se sancionar con el doble de la infraccin que corresponda.

LICENCIAS DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O DEL EXTRANJERO

Artculo 51. Toda persona que porte licencia de conducir vigente de otra entidad federativa o del extranjero, podr manejar en el municipio el tipo de vehculo que la misma seale, independientemente del lugar en que se haya registrado, a excepcin del servicio pblico que deber de contar con la licencia expedida por la autoridad correspondiente.

CAPITULO VI

DE LAS SEALES PARA EL CONTROL DE TRANSITO

SEALAMIENTOS

Artculo 52. La construccin, colocacin, caractersticas, ubicacin y en general todo lo relacionado con seales y dispositivos para el control de trnsito en el municipio, deber sujetarse a lo dispuesto por la unidad administrativa municipal correspondiente.Se encuentra prohibido destruir o alterar los sealamientos de trnsito que existan en el municipio. Lo anterior adems de la falta administrativa que se cometa, se deja a salvo el derecho de la autoridad afectada para, en su caso, ejercite la accin penal correspondiente.

SMBOLOS, COLORES E ISLETAS UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRNSITO

Artculo 53. La Polica Preventiva Municipal, para regular el trnsito en la va pblica, usar rayas, smbolos, letras de color pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el lmite de la acera inmediata al carril de circulacin. Los conductores y peatones estn obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, podrn estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el trnsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulacin y el estacionamiento de vehculos.

INSTALACIN DE DISPOSITIVOS CUANDO SE REALICEN OBRAS EN LA VA PUBLICA

Artculo 54. Quienes ejecuten obras en la va pblica estn obligados a instalar los dispositivos auxiliares para el control del trnsito en el lugar de la obra, as como en su zona de influencia, la que nunca ser inferior a 20 metros. En caso de incumplimiento se har acreedor a las sanciones que seala este reglamento.

Cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el trnsito seguro de peatones o vehculos, se deber dar conocimiento a la Polica Preventiva Municipal quien proceder a abanderar el lugar y elaborar el acta correspondiente en donde deber de asentar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y dems relativas a los hechos. De lo anterior se recabar el nombre de la empresa o persona fsica responsable de realizar los trabajos, as como hacer referencia a que tipo de sealamientos o dispositivos de seguridad sean necesarios de acuerdo al plano o proyecto de la obra o trabajo temporal a realizar en la va pblica. Una vez levantada el acta ser remitida a las dependencias municipales correspondientes que se vean involucradas, para la aplicacin de la normatividad vigente. En caso de ser necesario que una patrulla permanezca abanderando, a fin de proteger a los peatones y vehculos que transitan por el lugar, se le aplicar el cobro de vigilancia especial por el tiempo que permanezca dicho apoyo de acuerdo a la Ley de Ingresos del Municipio, lo anterior independientemente de las infracciones a que haya lugar.

DE LAS SEALES Y FORMAS DE DIRIGIR EL TRNSITO

Artculo 55. Cuando los agentes dirijan el trnsito, lo harn de un lugar visible y en base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:

I. ALTO: Cuando el frente o la espalda del agente estn hacia los vehculos de alguna va. En este caso los conductores debern detener la marcha en la lnea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de sta, debern hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones y ciclistas que transiten en la misma direccin de dichos vehculos debern abstenerse de cruzar la va transversal.

II. SIGA: Cuando alguno de los costados del agente est orientado hacia los vehculos de alguna va. En este caso, los conductores podrn seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibicin, o a la izquierda, en va de un solo sentido, siempre que est permitida. Los peatones que transiten en la misma direccin podrn cruzar con preferencia de paso concedindose despus de stos, el mismo derecho a los ciclistas, respecto de los vehculos que intenten dar vuelta.

III. PREVENTIVA: Cuando el agente se encuentre en posicin de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulacin o ambos si sta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores debern tomar sus precauciones porque est a punto de hacerse el cambio de siga a alto. Los peatones que circulen en la misma direccin de estos vehculos, debern abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo hayan iniciado debern apresurar el paso.

IV. Cuando el agente haga el ademnpreventiva con un brazo y el siga con el otro los conductores a quienes se dirige la primera seal debern detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrn continuar en el sentido de su circulacin o dar vuelta a la izquierda.

V. ALTO GENERAL: Cuando el agente levante el brazo derecho en posicin vertical. En este caso, los conductores y peatones, debern detener su marcha de inmediato ya que se indica una situacin de emergencia o de necesaria proteccin.

VI. SILBATO:Al hacer las seales a que se refieren los incisos anteriores los agentes emplearn toques de silbato en la forma siguiente: a) ALTO: Un toque corto. b) SIGA: Dos toques cortos. c) ALTO GENERAL: Un toque largo.

VII. ADITAMENTOS DE VISIBILIDAD NOCTURNA:Por las noches, los agentes encargados de dirigir el trnsito estarn provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus seales.

SEMFORO PARA PEATONES

Artculo 56. Los semforos para peatones debern ser obedecidos por stos en la forma siguiente:

I. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar, los peatones podrn cruzar la interseccin;

II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmvil, los peatones deben abstenerse de cruzar la interseccin; y

III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes, los peatones debern apresurar el cruce de la interseccin si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho.

SEMFORO PARA VEHCULOS

Artculo 57. Los peatones y conductores de vehculos debern obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera:

I. Ante una indicacin LUZ VERDE, los vehculos podrn avanzar. En los casos de vuelta cedern el paso a los peatones. De no existir semforos especialmente para peatones, stos avanzarn con la indicacin VERDE del semforo para vehculos, en la misma direccin.

II. Frente a una indicacin de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra seal, los vehculos podrn entrar en la interseccin para efectuar el movimiento indicado por la FLECHA. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde debern ceder el paso a los peatones.

III. Ante la indicacin LUZ MBAR los peatones y conductores debern abstenerse de entrar a la interseccin, excepto que el vehculo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al trnsito, en stos casos el conductor completar el cruce con las precauciones debidas.

IV. Frente a una indicacin LUZ ROJA los conductores debern detener la marcha en la lnea del ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de sta debern detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerndose sta comprendida entre la prolongacin imaginaria del parmetro de las construcciones y del lmite extremo de la banqueta. Frente a una indicacin ROJA para vehculos, los peatones no debern entrar en la va de circulacin, salvo que en los semforos para peatones lo permitan.

V. Cuando una lente de color ROJO de un semforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern detener la marcha en la lnea de ALTO, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de sta, debern de detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra rea de control y podrn reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros.

VI. Cuando una lente de color MBAR emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad y podrn avanzar a travs de la interseccin o pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias.

VII. Cuando una lente de color VERDE emita destellos intermitentes, los conductores de los vehculos debern disminuir la velocidad y pasar dicha seal despus de tomar las precauciones necesarias.

VIII. Los semforos, campanas y barreras instalados en interseccin con ferrocarril, debern ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones.

CLASIFICACIN DE SEALES DE TRANSITO

Artculo 58. Las seales de trnsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su significado y caractersticas son las siguientes:

I. Las seales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situacin en la va pblica. Los conductores estn obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas seales tendrn un fondo de color amarillo con caracteres negros.

II. Las seales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores debern obedecer las restricciones que pueden estar indicadas en textos, en smbolos o en ambos. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto que tendr fondo rojo y textos blancos.

III. Las seales informativas tienen por objeto servir de gua para localizar o identificar calles o carreteras, as como nombres de poblaciones y lugares de inters, con servicios existentes. Dichas seales tendrn un fondo de color blanco o verde, tratndose de seales de destino o de identificacin, y fondo azul en seales de servicios. Los caracteres sern blancos en seales elevadas y negros en todos los dems. El departamento u oficina correspondiente del municipio publicar en el manual correspondiente, las seales a autorizar de conformidad con la clasificacin anterior.

SUPREMACA DE LAS SEALES DE LOS AGENTES

Artculo 59. En los cruceros, calles o zonas escolares controlados por agentes, las indicaciones de stos prevalecen sobre las de los semforos y seales de trnsito.

CAPITULO VII

DEL TRNSITO EN LA VA PBLICA

SECCIN PRIMERA

DE LA CLASIFICACIN EN LA VA PUBLICA DE LAS VAS DE CIRCULACIN Y COMUNICACIN

Artculo 60. La va pblica se integra de un conjunto de elementos cuya funcin es permitir el trnsito de vehculos y peatones, as como facilitar la comunicacin entre las diferentes reas o zonas de actividad.

SECCIN SEGUNDA

DE LAS NORMAS DE CIRCULACIN EN LA VA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS

Artculo 61.- Los conductores de motocicletas tendrn las siguientes obligaciones:

I. Podrn viajar el nmero de personas autorizadas en la tarjeta de circulacin;

II. Cuando viaje otra persona adems del conductor o transporte alguna carga el vehculo deber circular por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que circulen y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados;

III. Abstenerse de transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de peatones y ciclistas;

IV. Transitar por un carril de circulacin de vehculos automotrices. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms bicicletas o motocicletas en posicin paralela en un mismo carril;

V. Rebasar un vehculo de motor por la izquierda;

VI. Usar durante la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el da, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la parte posterior;

VII. Usar casco y anteojos protectores los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompaantes;

VIII. Abstenerse de asirse o sujetar el vehculo que conduce a otro que transite por la va pblica;

IX. Sealar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta;

X. Abstenerse de llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o constituya un peligro para s u otros usuarios de la va pblica;

XI. Garantizar, en los casos que cometa una infraccin, la sancin pecuniaria a que se ha hecho acreedor;

XII. Contar con pliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos, daos a terceros; y

XIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento, y dems ordenamientos legales aplicables.

OBLIGACIONES DE LOS AUTOMOVILISTAS

Artculo 62. Los conductores, sin perjuicio de las dems normas que establezca el presente reglamento y las disposiciones legales aplicables, debern observar lo siguiente:

I. Conducir sin llevar entre sus brazos a personas, animales u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado al mismo conductor, tome el control de la direccin, as como evitar llevar en el tablero o en la parte delantera algn objeto que obstruya o distraiga la conduccin del vehculo;II. Podrn viajar el nmero de personas autorizadas en la tarjeta de circulacin;

III. Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehculo y dems usuarios de la va;

IV. Disminuir la velocidad y, de ser necesario, detener la marcha del vehculo as como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;

V. Obedecer las instrucciones del agente, evitando en todo momento darse a la fuga o continuar su marcha sin motivo o causa justificada cuando sea detenido el vehculo por un elemento adscrito a la Polica Preventiva Municipal;

VI. Ceder el paso a los peatones al cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle;

VII. Detener su vehculo junto a la orilla de la banqueta, sin invadir sta, para que los pasajeros puedan ascender o descender con seguridad;

VIII. Conservar respecto del vehculo que los preceda, la distancia que garantice la detencin oportuna en los casos en que ste frene intempestivamente para lo cual tomarn en cuenta la velocidad y las condiciones de las vas sobre las que transiten;

IX. Abstenerse de ingerir, l y sus acompaantes bebidas embriagantes dentro de un vehculo;

X. Garantizar, en los casos que cometa una infraccin, la sancin pecuniaria a que se ha hecho acreedor;

XI. Contar con pliza de seguro de responsabilidad civil vigente que ampare, al menos, daos a terceros;

XII. Abstenerse de abandonar a un menor en un vehculo;

XIII. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente reglamento, y dems ordenamientos legales aplicables;

XIV. Contar con frenos en buen estado en el vehculo que manejen;

XV. Utilizar, al igual que sus acompaantes, el cinturn de seguridad; y

XVI. Contar, el vehculo que conduzca, como mnimo con dos espejos retrovisores.

Artculo 63. Para que un vehculo automotor, remolcado o de propulsin, pueda transitar en las vas pblicas, ser necesario que est provisto de placas debidamente colocadas y claramente legibles, tarjeta de circulacin y calcomana vigentes, expedidas por la autoridad que corresponda o documento que haga sus veces. Queda exceptuado de lo anterior:

I. Cualquier implemento agrcola que transite eventualmente;

II. Equipo mvil especial que transite eventualmente;

III. Cualquier vehculo que sea propulsado exclusivamente por energa elctrica obtenida de conductores externos;

IV. Vehculos de las fuerzas armadas del pas; y

V. Vehculos que no necesiten, de acuerdo a la oficina de Recaudacin de Rentas del Estado.

Artculo 64. Todo vehculo que transite por la va pblica, independientemente de su clasificacin, deber encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige este reglamento.

Los vehculos que no cumplan con las condiciones de seguridad establecidas en las normas respectivas no podrn circular.

En el caso del transporte pblico y una vez que el concesionario acredite ante la Direccin de Transporte que subsan las omisiones y que cumple con dichas condiciones reanudar su operacin.

Artculo 65. Ninguna persona deber poner en movimiento un vehculo, sin que previamente se cerciore de que puede hacerlo con seguridad.

Artculo 66. No deber conducirse un vehculo de manera negligente o imprudente, poniendo en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

Artculo 67. Queda prohibido conducir un vehculo a cualquier persona que se encuentre en estado de ebriedad o bajo la accin de cualquier enervante, an cuando por prescripcin mdica se encuentre autorizada para su uso.

De igual forma se encuentra prohibido que el conductor, sus acompaantes o pasajeros ingieran bebidas alcohlicas al circular por una vialidad.

En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, el agente adscrito a la Polica Preventiva Municipal le marcar el alto para determinar el motivo por el cual se observa una conduccin irregular; si al infractor se le detecta aliento alcohlico, el Agente podr presentar al conductor ante el mdico dictaminador para que compruebe el grado de alcohol, para efectos de establecer la sancin a aplicar, quien a su vez deber de expedir el dictamen mdico por escrito, asentando su nombre, firma y nmero de cdula profesional.

En el supuesto de que al conductor se le detecte algn otro sntoma de intoxicacin o bajo el influjo de drogas o enervantes no relacionado con las bebidas alcohlicas se seguir el procedimiento anterior.

Una vez comprobado el estado de ebriedad o la ineptitud para conducir, se proceder al retiro de circulacin del vehculo con el uso de gra y remitido al corraln oficial y el conductor ser canalizado al Juez Calificador para que, en su caso, se realice el procedimiento correspondiente.

Los casos en los que se sancionar la ingesta de bebidas alcohlicas sern los siguientes:

I. Aliento Alcohlico.-Se considera as cuando slo se percibe del aliento bucal olores a bebidas de alcohol etlico y que al aplicar el alcoholmetro ste no rebase 0.09 grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algn otro sistema de medicin.

II. Estado de Ebriedad.-La condicin fsica y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etlico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.10 grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algn otro sistema de medicin.

III. Estado de Ineptitud para Conducir.-La condicin fsica y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etlico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene ms de 0.10 grados alcohol por litro de sangre o su equivalente.Adems el mdico adscrito al Juez Calificador har lo necesario para dictaminar si la persona se encuentra intoxicada por drogas, enervantes, medicamentos o sustancias txicas.

IV. Evidente Estado de Ebriedad.-Cuando a travs de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condicin fsica de una persona presenta alteraciones en la coordinacin, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etlico.

MENORES

Artculo 68. Tratndose de menores que hayan cometido alguna infraccin en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrpicos, u otras sustancias txicas, los agentes debern impedir la circulacin del vehculo, ponindolos a disposicin de la autoridad correspondiente, debindose observar las siguientes reglas:

I. Notificar de inmediato a los padres del menor, o tutores;

II. Notificar a la dependencia correspondiente a fin de cancelar definitivamente, en su caso, el permiso de conducir correspondiente, hasta que cumpla la mayora de edad; e

III. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artculo, la autoridad correspondiente, sin perjuicio de lo sealado anteriormente, deber poner al menor a disposicin de la Unidad de Tratamiento para Menores Infractores.

REGLAS DE CIRCULACIN

Artculo 69. Queda prohibido a los conductores de vehculos, transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento o boyas que canalizan el trnsito, que delimitan los carriles de circulacin.

Artculo 70. Los conductores debern tener el debido cuidado para evitar atropellamientos y advertirn a los peatones del peligro haciendo sonar la bocina cuando sea necesario, especialmente cuando observen en la va a una persona. Iguales medidas de seguridad observarn cuando haya menores jugando en las inmediaciones de la va.

Artculo 71. Queda prohibido a los conductores de vehculos usar innecesariamente la bocina o claxon, especialmente en las proximidades de hospitales y sanatorios, debiendo utilizarla slo para evitar un accidente.

Artculo 72. Queda prohibido a los conductores producir con sus vehculos ruidos innecesarios que molesten u ofendan a otras personas.

Artculo 73. El conductor de un vehculo en trnsito debe conservar su distancia, respecto al que va adelante, como a continuacin se indica:

I. En zonas urbanas, circular a una distancia de seguridad que garantice la detencin oportuna cuando el que lo precede frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la va y las del propio vehculo;

II. En zonas rurales, cuando las circunstancias lo permitan, el conductor de un autobs o camin de carga dejar suficiente espacio para que otro vehculo que intente adelantarlo, pueda ocuparlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda; y

III. Los vehculos que circulen en caravana o convoy, transitarn de manera que haya espacio suficiente entre ellos, para que otro pueda ocuparlo sin peligro y con luces intermitentes encendidas. Esta disposicin no se aplicar a columnas militares ni a cortejos fnebres.

Estas disposiciones no se aplicarn en casos de congestionamiento de trnsito.

Artculo 74. En vas de dos o ms carriles en el mismo sentido, el vehculo deber ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril y slo se desviar a otro, cuando el conductor se haya cerciorado de que podr llevar a cabo esta maniobra con la seguridad necesaria.

Artculo 75. Los conductores que pretendan incorporarse a una va debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin, para los conductores que pretendan incorporarse a una va, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso, y con la debida precaucin salir a los carriles laterales. Los conductores que circulen por los laterales de una va debern ceder el paso a los vehculos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aun cuando no exista sealizacin.

Artculo 76. En vas de accesos controlados, se prohbe la entrada y salida de vehculos fuera de los lugares expresamente designados para ello.

Artculo 77. Solamente se dar marcha atrs cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad y sin interferir el trnsito. Se prohbe dar marcha atrs en una va de accesos controlados.

Artculo 78. Ningn vehculo deber pasar sobre una manguera contra incendio sin el consentimiento del personal de bomberos.

CIRCULACIN POR LA DERECHA

Artculo 79. Los vehculos debern ser conducidos por la mitad derecha de la va, salvo:

I. Cuando adelanten a otro vehculo;

II. En el supuesto, de que la va no tenga el ancho suficiente para dos carriles;

III. Cuando la mitad derecha estuviere obstruida y fuere necesario transitar por la izquierda del centro de la va. En este caso los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida;

IV. En el caso de que la va est dividida en tres carriles para el trnsito en ambos sentidos, los vehculos debern ser conducidos por el carril de la extrema derecha; y

V. S la va es para el trnsito en un slo sentido.

Artculo 80. Cuando el conductor de un vehculo circule en una vialidad de dos carriles con una circulacin en ambos sentidos, deber tomar su extrema derecha al encontrar un vehculo que transite en sentido contrario.

Artculo 81. Cuando un vehculo transite en una va de cuatro o ms carriles con circulacin en ambos sentidos, no deber ser conducido por el lado izquierdo de la lnea central de la va.

Artculo 82. En vas de tres carriles con circulacin en ambos sentidos, ningn vehculo deber ser conducido por el carril de la extrema izquierda y solamente podr utilizar el carril central en los siguientes casos:

I. Para adelantar a otro vehculo, siempre y cuando el carril central est libre de vehculos en sentido opuesto, en un tramo que le permita ejecutar la maniobra con seguridad; y

II. Para dar vuelta a la izquierda.

Artculo 83. Cuando la superficie de rodamiento de una va est dividida longitudinalmente por un espacio, ningn vehculo transitar o cruzar por el espacio divisorio ni se estacionar en ste.

PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES

Artculo 84. Los conductores, sin perjuicio de las dems restricciones que establezca el presente ordenamiento, debern respetar las siguientes prohibiciones:

I. Transportar personas en la parte exterior de la carrocera o en lugares no especificados para ello;

II. Transportar mayor nmero de personas que el sealado en la tarjeta de circulacin;

III. Abastecer su vehculo de combustible con el motor en marcha;

IV. Abastecer combustible con pasaje abordo, en caso de vehculos de transporte pblico de pasajeros;

V. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cvicos, cortejos fnebres, manifestaciones y similares;

VI. Efectuar competencias de cualquier ndole en la va pblica;

VII. Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o pendiente ascendente, en vas de alta densidad de trnsito, y en donde el sealamiento lo prohba;

VIII. Arrastrar o empujar un vehculo sin mecanismo adecuado de seguridad, o utilizar el servicio de gras no autorizadas, excepto cuando el vehculo obstruya el trnsito y ste sea llevado a un lugar prximo seguro;

IX. Utilizar telfonos celulares, ni dems objetos o bienes que imposibiliten o puedan distraer la atencin del conductor;

X. Circular en contra del trnsito;

XI. Llevar como acompaante en el asiento delantero a un menor, persona de menos de 95 centmetros de altura o a un animal; y

XII. Transportar menores sin que utilicen el cinturn de seguridad.

XIII. Transitar sobre las ciclovas.

Quedan exceptuadas de la fraccin IX las unidades de emergencia que prestan un servicio pblico.

OBLIGACIN DE CEDER EL PASO.

Artculo 85. En las intersecciones o zonas marcadas como paso de peatones, o ciclovas, donde no haya semforos ni agentes que regulen la circulacin, los conductores cedern el paso a los peatones y ciclistas que se encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulacin del vehculo. En vas de doble circulacin donde no haya refugio central para peatones, tambin debern ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento, correspondiente al sentido opuesto.

Artculo 86. El conductor de un vehculo que se acerque a una interseccin, ceder el paso a todo vehculo que ya se encuentre dentro de dicha interseccin.

Artculo 87. Cuando dos vehculos procedentes de diferentes vas, se aproximen simultneamente a una interseccin, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho le ceder el paso, siempre y cuando ste ya se encuentre esperando el paso.

Artculo 88. Queda prohibido avanzar sobre una interseccin cuando adelante no haya espacio suficiente para que el vehculo deje libre la misma, no obstante que los dispositivos para el control de trnsito lo permitan.

REDUCCIN DE VELOCIDAD

Artculo 89. Ningn conductor de vehculo deber frenar intempestivamente a menos que razones de seguridad le obliguen a ello.

LUCES DE FRENADO E INTERMITENTES PARA DISMINUIR VELOCIDAD O CAMBIAR DE DIRECCIN O CARRIL

Artculo 90. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehculo, detenerse, cambiar la direccin o de carril, slo podr iniciarse la maniobra despus de cerciorarse de que pueda efectuarla, con la precaucin debida, y avisando a los vehculos que le sigan en la siguiente forma:

I. Para detener la marcha o reducir velocidad har uso de la luz de freno y podr adems sacar por el lado izquierdo del vehculo el brazo extendido hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitentes o de emergencia, podrn utilizarse stas; y

II. Para cambiar la direccin deber usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deber sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendido hacia abajo, si ste va a ser hacia la izquierda.

Artculo 91. Los conductores al desplazarse por cualquier va, cuando pretendan efectuar algn cambio de direccin o de carril debern de anunciarlas con suficiente anticipacin, siempre y cuando, sta no ponga en grave e inminente peligro la circulacin o que dicha maniobra la realicen en lugar prohibido, esta conducta se tomar en cuenta, cuando resulte un accidente automovilstico debido a ella, an sin que dicho vehculo que la realiz, haya tenido contacto con otro.

Artculo 92. En calles, avenidas o carreteras que tengan ms de tres carriles de circulacin en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o ms carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, ser de quien entra de derecha a izquierda.

DEL CAMBIO DE DIRECCIN

Artculo 93. Para dar vuelta o cambio de direccin los conductores debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los peatones y ciclistas que ya que se encuentran en el carril de circulacin y proceder de la manera siguiente:

I. Tomar su carril correspondiente y sealar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano, desde una distancia prudente antes del lugar donde se vaya a dirigir. Se permiten vueltas en ms de una fila cuando en el lugar as se permita mediante sealamiento;

II. Reducir gradualmente la velocidad antes de efectuar la maniobra; y

III. Moderar la velocidad al momento de realizar la maniobra.

VUELTA A LA IZQUIERDA

Artculo 94. Al momento de realizar una vuelta a la izquierda se deber tomar las siguientes precauciones:

I. En cualquier interseccin donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vas que se cruzan, la aproximacin del vehculo deber hacerse sobre la mitad derecha de la va, junto a la raya central y, despus de entrar a la interseccin cediendo el paso a los vehculos que circulen en sentido contrario por la va que abandona, se dar vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la interseccin, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se haya incorporado;

II. En vas con circulacin en un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posicin como la vuelta, se harn tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la va;

III. De una va de un sentido a otra de doble sentido, se har tomando el extremo izquierdo del carril o carriles marcados para tal efecto, adyacentes a la acera, camelln o a la orilla de la va y despus de entrar a la interseccin, se dar vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aqulla, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la va a la que se ha incorporado;

IV. De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin deber hacerse sobre la mitad derecha de la va junto a la raya central y, despus de entrar a la interseccin, se dar vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aqulla, se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o en la orilla de la va a que se ha incorporado;

V. Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deber efectuarse dejando a la derecha el centro de la interseccin;

VI. Si en un crucero existe semforo, se puede dar vuelta en luz roja a la izquierda, siempre y cuando exista un sealamiento que permita dicha accin, haciendo alto total antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones que estn cruzando o inicien el cruce y vehculos que circulen en luz verde;

VII. Encender la luz direccional o bien indicar con el brazo del conductor en forma horizontal; y

VIII. Continuar la circulacin en intersecciones de vialidades de un solo sentido cuando el trayecto sea de derecha a izquierda.

VUELTA A LA DERECHA

Artculo 95. La vuelta a la derecha siempre ser continua, excepto en los casos donde existan seales restrictivas, para lo cual el conductor deber proceder de la siguiente manera:

I. Al llegar a la interseccin, si tiene la luz roja del semforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

II. En el caso de que se encuentren peatones o vehculos, debern otorgarles el derecho o preferencia de paso, segn sea el caso;

III. Al finalizar la vuelta a la derecha, deber tomar el carril derecho;

IV. Tanto el movimiento para colocarse en posicin como la propia maniobra, se harn tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera, a la orilla de la va, o cuando existan ms carriles para efectuar dicha maniobra; y

V. Encender luz direccional o bien extender el brazo del conductor hacia arriba.

DE LA CIRCULACIN DE VEHCULOS CUANDO EXISTAN SEALES DE TRNSITO

Artculo 96. Cuando un semforo est funcionando en forma normal quedan nulas las seales grficas y normas que regulen la circulacin en el crucero o interseccin.

Artculo 97. Donde haya seales grficas, las indicaciones de stas prevalecen sobre las normas de circulacin y estacionamiento.

Artculo 98. En cruceros donde converjan dos o ms avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinar como sigue:

I. En las esquinas o lugares donde haya seal grfica de ALTO, los conductores debern detener completamente sus vehculos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias as como de las ciclovas en donde stas se encuentren disponibles;

II. Antes de iniciar la marcha de sus vehculos, los conductores debern ceder el paso a los peatones y ciclistas que estn cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida;

III. En las esquinas o lugares donde exista seal grfica de CEDA EL PASO, los conductores podrn entrar a la interseccin si por la calle transversal no se aproxima ningn vehculo que constituya peligro de accidente; en caso contrario debern cederle el paso; y

IV. En cruceros o intersecciones donde no existan seales grficas de ALTOo CEDA EL PASO, y no se encuentren semforos funcionando normalmente y no exista la presencia de un agente dirigiendo la circulacin, tendrn prioridad de paso los vehculos que circulen por:

a) Las avenidas sobre las calles;b) La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulacin;c) Las intersecciones en forma de T, la continua sobre la que topa; yd) La calle pavimentada sobre la no pavimentada.

Artculo 99. En ningn caso se podr hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehculos circulen en sentido contrario, lo hagan en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulacin.

Artculo 100. Los conductores de vehculos que inicien la marcha desde un carril o posicin de estacionamiento, debern ceder el paso a los vehculos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulacin, antes de iniciar la marcha debern ceder el paso a todo vehculo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal.

Artculo 101. La circulacin en calles o avenidas de doble circulacin deber hacerse como sigue:

I. Cuando haya slo un carril para cada circulacin opuesta, la circulacin deber hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si ste est libre, para:a) Rebasar en lugares permitidos; yb) Dar vuelta a la izquierda o en U en lugares permitidos.En cualquiera de los dos casos mencionados, se deber ceder el paso a los vehculos que circulen acorde al sentido de circulacin que se invade.

II. Cuando haya ms de un carril para cada circulacin opuesta, sta se realizar por el carril o carriles de la derecha dejando el izquierdo ms prximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda;

III. Los vehculos que circulen a una velocidad ms lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehculos de carga pesada, debern hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar; y

IV. En las avenidas que cuenten con carril central neutro, ste deber de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulacin.

Artculo 102. En las maniobras de rebase, los conductores debern acatar lo siguiente:

I. Realizar la maniobra por el lado izquierdo en calles o avenidas de doble circulacin que tengan slo un carril para cada sentido;

II. Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningn vehculo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra;

III. Cerciorarse que el carril de circulacin opuesta se encuentra libre de vehculos y obstculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehculos que circulen en sentido opuesto;

IV. Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deber hacerlo adems con cambio de luces;

V. Realizar la maniobra respetando los lmites de velocidad; y

VI. Antes de volver al carril de la derecha, deber cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehculo rebasado.

Artculo 103. El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda, observar las reglas siguientes:

I. Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra; y

II. Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado. El conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehculo.

REBASAR O ADELANTAR POR LA DERECHA

Artculo 104. Slo se podr rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido en los casos siguientes:

I. Cuando el vehculo al que pretende rebasar o adelantar est prximo de dar la vuelta a la izquierda; y

II. Cuando por cualquier circunstancia est obstruido el carril o carriles de la izquierda.

Artculo 105. Los cambios de carril se debern efectuar de la siguiente manera:

I. Sealar la maniobra con anticipacin mediante el uso de las luces direccionales o con los sealamientos permitidos;

II. Esperar a que est libre el carril hacia donde se pretenda cambiar;

III. En todos los casos el cambio de carril se har de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente; y

IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrs, de tal forma que se pueda observar la circulacin en el carril hacia donde se realiza el cambio.

PROHIBICIONES PARA REBASAR

Artculo 106. Se prohbe rebasar de las siguientes formas:

I. Por el carril de circulacin en: curvas, vados, lomas, tneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vas de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una lnea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad est obstruida o limitada. Esta prohibicin tendr efecto desde cincuenta metros antes de los lugares mencionados;

II. Por el acotamiento;

III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulacin que tengan solamente un carril para cada sentido de circulacin;

IV. A un vehculo que circula a la velocidad mxima permitida;

V. A los vehculos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones;

VI. A un vehculo de emergencia en servicio;

VII. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con ste.

VIII. Invadir un carril de sentido opuesto a la circulacin para adelantar una fila de vehculos;

IX. En puentes o pasos a desnivel;

X. En interseccin; y

XI. En la lnea de seguridad del peatn;

XII. Invadiendo las ciclovas, en el caso de vehculos de motor.

Cuando en el pavimento existan simultneamente una lnea central continua y otra discontinua, la prohibicin de rebasar ser para aquellos vehculos que circulen sobre el carril donde est la lnea continua.

DE LA CIRCULACIN EN GENERAL

Artculo 107. En las vialidades donde existan carriles secundarios, el sentido de circulacin de stos ser el mismo que tenga el carril principal contiguo.

Artculo 108. Los vehculos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrn hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero debern extremar sus precauciones para evitar accidentes.

Artculo 109. El conductor que maniobre el vehculo que conduce en forma de U en una vialidad, en cruceros donde la calle transversal es de doble circulacin, adems de ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehculos que circulando por la calle transversal estn dando vuelta a la derecha siempre y cuando no exista control de trnsito vehicular.

Artculo 110. Quedan prohibidas las vueltas en U en los casos siguientes:

I. A media cuadra, excepto los casos cuando haya carriles de retorno;

II. En puentes, tneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vas de ferrocarril;

III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor est limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximacin de vehculos en sentido opuesto;

IV. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; y

V. En avenidas de alta circulacin.

Artculo 111. Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehculo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulacin hacia delante est obstruida totalmente, se permitir circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias.

Artculo 112. Los conductores de vehculos que circulen en reversa debern ceder el paso y permitir el libre movimiento a aqullos que circulan de frente, con excepcin de cuando dos vehculos pretendan entrar simultneamente a ocupar un cajn de estacionamiento en paralelo a la acera. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajn de estacionamiento, ser del vehculo que circule en reversa.

Artculo 113. Los conductores de vehculos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, debern usar freno de motor adems de los frenos de servicio.

Artculo 114. Los conductores conservarn entre su vehculo y el que les antecede una distancia prudente de seguridad como sigue:

I. Para los vehculos con peso bruto menor de 3.5 toneladas, la distancia ser de tres metros por cada diez kilmetros por hora de velocidad.

II. Para los vehculos con peso mayor al anterior, la distancia ser igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilmetros por hora. Si sta es mayor, la distancia, deber ser de cinco metros por cada diez kilmetros de velocidad.

Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difcil la conduccin de vehculos, se debern aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias.

Artculo 115. Se restringe en la zona centro del municipio y sus calles principales la circulacin de vehculos de carga con peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, de tres o ms ejes, los tractocamiones y los vehculos de traccin animal.

La autoridad municipal analizar cada caso especfico y podr autorizar la circulacin de alguno de estos vehculos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios, rutas y dems condiciones que se requieran para la expedicin de los mismos.

Para el caso de vehculos de traccin animal, propulsin humana y bicicleta se restringe su circulacin por las avenidas de mayor circulacin vehicular.

La autoridad municipal de acuerdo con las circunstancias podr determinar adems otras reas restringidas para la circulacin o estacionamiento de determinado tipo de vehculos.

Artculo 116. La dependencia correspondiente determinar los itinerarios que debern seguir los vehculos de servicio pblico federal de carga y de pasajeros que tengan necesidad de pasar por el municipio. Los conductores de estos ltimos no debern ascender o descender pasaje fuera de sus puntos autorizados.

Los vehculos de servicio pblico estatal de transporte de pasajeros debern circular nicamente por las vas pblicas que establezca el itinerario autorizado por las autoridades estatales.

Artculo 117. Los conductores de vehculos que estn autorizados para hacer uso provisional de zonas destinadas para los peatones o que tengan que atravesar la banqueta, debern cederles el paso a los que circulen sobre ellas.

Artculo 118. Los conductores que salgan de cocheras particulares, cajones de estacionamiento, estacionamientos pblicos o privados, reas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulacin de vehculos debern ceder el paso a los vehculos en movimiento sobre los carriles de circulacin y ciclovas.

OBSTCULOS AL TRNSITO

Artculo 119. Los usuarios de la va pblica debern abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstculo para el trnsito de peatones y vehculos, poner en peligro a las personas o causar daos a propiedades pblicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar, en la va pblica, materiales de construccin o de cualquier ndole. En caso de necesidad justificada, se recabar autorizacin del municipio bajo los lineamientos que emita la dependencia correspondiente.

Cuando sean solicitadas la instalacin de reductores de velocidad por instituciones, empresas o particulares, la Direccin de Polica Preventiva Municipal aplicar en lo conducente lo asentado en el Acta No. 1171/02/2005 de fecha 20 de enero de 2005 del libro de Actas del Cabildo.

CARAVANAS DE VEHCULOS Y MANIFESTACIONES

Artculo 120. Para el trnsito de caravanas, desfiles de vehculos, peatones o similares se requiere de autorizacin oficial por lo menos cinco das antes de su realizacin. Tratndose de manifestaciones de ndole poltica, slo ser necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelacin, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su proteccin y a evitar, congestionamientos viales.

En el caso de instituciones educativas debern de anexar la autorizacin de la autoridad correspondiente, as mismo propondrn la ruta y horario solicitado, para que sea analizada y en su caso aprobada, debiendo de cubrir el costo de la vigilancia especial de acuerdo a la Ley de Ingresos para el municipio de Saltillo, vigente.

En el supuesto de que no exista autorizacin, se proceder a recabar la informacin correspondiente por el agente para determinar quin realiz dicho evento sin autorizacin y elaborar el informe correspondiente para que sea remitido al Juez Calificador y este ltimo realice de acuerdo a sus funciones el procedimiento correspondiente.

Artculo 121. La velocidad mxima en la ciudad es de 40 kilmetros por hora, excepto en las zonas a que se refiere el artculo 13 del presente ordenamiento o bien de aqullas en que se seale una velocidad superior, respetando lo establecido por el artculo 78 de este mismo cuerpo legal. Los conductores de vehculos no debern exceder de los lmites de velocidad mencionados. La reincidencia de la infraccin de esta disposicin, ser causa de suspensin de la licencia. Queda prohibido as mismo, transitar a una velocidad que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vas, del trnsito o climticas.

DE LOS VEHCULOS DE EMERGENCIA

Artculo 122. Los vehculos de emergencia tienen preferencia de paso, en las vas pblicas, cuando circulen con la sirena y/o torreta luminosa encendida o algn otro aditamento luminoso especial. Las ambulancias, patrullas y vehculos del H. Cuerpo de Bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarn circular por el carril de mayor velocidad y podrn, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehculos les cedern el paso y los vehculos que circulen en el carril inmediato al lado debern disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehculo de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha. Los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. Los emblemas de los vehculos de emergencia mencionados, no podrn ser usados en cualquier otra clase de vehculos.

GLORIETAS

Artculo123.En las glorietas donde la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que intenten entrar a la misma, deben ceder el paso a los vehculos que circulen en ella. En todo momento el centro de la glorieta deber estar al lado izquierdo de su vehculo.

CRUCEROS DE FERROCARRIL

Artculo 124. En los cruceros de ferrocarril, stos tendrn preferencia de paso respecto a cualquier otro vehculo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer alto, a una distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, con excepcin hecha de vas frreas paralelas o convergentes a las vas de circulacin contina, en donde disminuirn la velocidad y se pasar con precaucin, por lo que deber de respetar la sealizacin que para tal efecto se establezca. El conductor podr cruzar las vas de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningn vehculo sobre los rieles.

SECCIN TERCERA

DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA

ESTACIONAMIENTO

Artculo 125. Para parar o estacionar un vehculo en la va pblica, se debern observar las siguientes reglas:

I. El vehculo deber quedar orientado en el sentido de la circulacin;

II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarn a una distancia mxima de la misma que no exceda de 30 centmetros;

III. En zonas suburbanas, el vehculo deber quedar fuera de la superficie de rodamiento;

IV. Cuando el vehculo quede estacionado en una pendiente descendente, adems de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras debern quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarn en posicin inversa. Cuando el peso del vehculo sea superior a 3.5 toneladas debern colocarse adems cuas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras;

V. El estacionamiento en batera se har dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnicin, excepto que la sealizacin indique lo contrario;

VI. Cuando el conductor proceda a retirarse del vehculo estacionado deber apagar el motor. Queda estrictamente prohibido estacionarse en la va pblica a cualquier tipo de vehculos de carga que exceda un lmite de (10 mil kilos) salvo los lugares y horarios que especficamente autorice el Ayuntamiento; y

VII. Abstenerse de entorpecer la circulacin o que, debido a sus dimensiones, ponga en riesgo la circulacin de vehculos o peatones, por tanto deber de estacionarse en una va ms amplia.

LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAMIENTO

Artculo 126. Se prohbe estacionar un vehculo:

I. En aceras, camellones, andadores u otras vas reservadas a peatones;

II. En ms de una fila;

III. Frente a una entrada de vehculos, excepto la de su domicilio;

IV. A menos de 10 metros de la entrada de una estacin de bomberos y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros;

V. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehculos de servicio pblico;

VI. En las vas de circulacin continua o frente a sus accesos o salidas;

VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito a los dems conductores;

VIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una va o el interior de un tnel;

IX. A menos de 10 metros del riel ms cercano del cruce ferroviario;

X. A menos de 50 metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no ms de dos carriles y con doble sentido de circulacin;

XI. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;

XII. En reas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;

XIII. En zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente;

XIV. Frente a rampas de acceso a la banqueta para personas con discapacidad;

XV. Sentido contrario;

XVI. Frente a establecimientos bancarios que manejen valores;

XVII. Frente a tomas de agua para bomberos;

XVIII. En zonas o vas de circulacin de vehculos en donde exista un sealamiento para ese efecto; y

XIX. En ochava o esquina;

XX. En reas que expresamente se determine por ms tiempo del permitido;

XXI. En diagonal en lugares no permitidos;

XXII. En interseccin a menos de 5 metros de la misma; y

XXIII. En lugares destinados para carga y descarga.

XXIV. Sobre las ciclovas en forma total o parcial.

XXV. En lugares exclusivos

La preferencia de uso de estacionamiento para personas con discapacidad solo podr ser utilizada por el propio beneficiario cuando ste se encuentre como conductor o pasajero del vehculo que haga uso del espacio reservado, debindose contar siempre con el distintivo que acredite ser el beneficiario de este derecho.

En el supuesto sealado en la fraccin III y XXIV la autoridad administrativa podr realizar el retiro de manera inmediata de los vehculos que obstaculicen la entrada de un acceso a una vivienda o se encuentren obstaculizando la ciclova, para su posterior resguardo en el depsito oficial.

PROHIBICIN DE APARTAR LUGARES

Artculo 127. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner objetos que la obstaculicen, los cuales sern removidos y retenidos por los agentes y puestos, en su caso, a disposicin del Juez Calificador. Corresponde al municipio establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, as como zonas de cobro. La Direccin de la Polica Preventiva Municipal, podr habilitar de manera momentnea estos espacios por razones de seguridad.

DESCOMPOSTURA O FALLA MECNICA

Artculo 128. Cuando por descompostura o falla mecnica el vehculo haya detenido su marcha, su conductor deber retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda prohibido detener la marcha del vehculo simulando una falla mecnica a fin de estacionarse de manera momentnea o temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos por lo que debern de colocar los dispositivos de advertencia de la siguiente forma:

I. Si la carretera es de un slo sentido o se trata de una va de circulacin continua, se colocar atrs del vehculo, o a la orilla exterior del carril; y

II. Si la carretera es de dos sentidos de circulacin deber colocarse a 100 metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana debern colocarse un dispositivo a 20 metros atrs del vehculo inhabilitado. Los conductores de vehculos que se detengan fuera del carril de circulacin, y a menos de 2 metros de ste, seguirn las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia sern colocados en la orillas de la superficie de rodamiento.

Queda prohibido abandonar un vehculo sin causa justificada

PROHIBICIN DE REPARACIN DE VEHCULOS EN LA VA PBLICA

Artculo 129. En las vas de circulacin nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando stas sean debidas a una emergencia.

Los talleres o negociaciones que cuenten con el registro del giro autorizado y que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar la va pblica para este objeto; en caso contrario los agentes debern retirarlos cuando se acredite que tienen ms de 12 horas en dicho lugar.

CAPTULOVIII

DE LA PRESTACIN DEL SERVICIO PBLICO DE TRANSPORTE

SECCIN PRIMERA

DEL TRANSPORTE PBLICO DE PASAJEROS

NMERO MXIMO DE PASAJEROS, HORARIOS Y TARIFAS

Artculo 130. El municipio determinar el nmero mximo de personas que puedan ser transportadas por vehculos de servicio pblico de pasajeros. Los horarios, tarifas, nmero econmico y cupo a que se sujetarn dichos vehculos, debern ser colocados en lugar visible en el interior del vehculo, e invariablemente respetados.

En los vehculos de servicio pblico de transporte de pasajeros, se deber exhibir en lugar visible la identificacin del conductor que al efecto expida el municipio, la cual deber contener fotografa reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y nmero telefnico para quejas y dems que sealen las dependencias correspondientes.

Artculo 131. El servicio pblico de transporte de pasajeros estar obligado a:

I. Prestar el servicio nicamente con las placas o permisos y vehculos autorizados;

II. Dirigirse a los usuarios de manera corts y respetuosa, y entregando en todo momento el excedente del costo del pasaje al mismo;

III. Cumplir con el horario autorizado, abstenindose de suspender el servicio, salvo causa justificada;

IV. Abstenerse de contar con equipos de sonido o similares;

V. Prestar su servicio con unidades en ptimas condiciones de servicio y seguridad;

VI. Realizar el ascenso y descenso de pasajeros en los lugares autorizados, a una distancia que permita al usuario el acceso desde la banqueta y por el tiempo que sea necesario para realizar dicha operacin;

VII. Abstenerse de invadir otras rutas, o salir de la circunscripcin autorizada; y

VIII. Abstenerse de viajar con auxiliares de cobranza o similares y con pasajeros en el estribo.

IX. Compartir de manera responsable con los ciclistas la circulacin en carriles de la extrema der