reglamento general de la ley fundalental de educacion

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1 1 SECRETARÍA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIÓN. ACUERDO EJECUTIVO No.__________________________________ EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 262-2011, publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 22 de febrero del año 2012, fue aprobada la Ley Fundamental de Educación. CONSIDERANDO:Que para implementar la Reforma Educativa de Honduras, que responda a la Visión de País y Plan de Nación, se requiere aplicar con criterios técnicos y administrativos la Ley Fundamental de Educación. CONSIDERANDO:Que la Ley Fundamental de Educación, por su propio carácter para ser aplicada requiere de instrumentos jurídicos que la desarrollen. CONSIDERANDO:Que en cumplimiento del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos, el presente Reglamento ha ssido dictaminado por la Procuraduría General de la República, mediante dictamen PGR-DNC_______________ de fecha ______________________del año dos mil trece(2013). POR TANTO: En uso de las facultades de que está investido y en aplicación de los artículos 151, 153, 157, 245 numeral 11 de la Constitución de la

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    SECRETARA DE ESTADO EN EL

    DESPACHO DE EDUCACIN.

    ACUERDO EJECUTIVO No.__________________________________

    EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA,

    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 262-2011, publicado en el

    Diario Oficial La Gaceta el 22 de febrero del ao 2012, fue aprobada la

    Ley Fundamental de Educacin.

    CONSIDERANDO:Que para implementar la Reforma Educativa de

    Honduras, que responda a la Visin de Pas y Plan de Nacin, se requiere

    aplicar con criterios tcnicos y administrativos la Ley Fundamental de

    Educacin.

    CONSIDERANDO:Que la Ley Fundamental de Educacin, por su propio

    carcter para ser aplicada requiere de instrumentos jurdicos que la

    desarrollen.

    CONSIDERANDO:Que en cumplimiento del artculo 41 de la Ley de

    Procedimientos Administrativos, el presente Reglamento ha ssido

    dictaminado por la Procuradura General de la Repblica, mediante

    dictamen PGR-DNC_______________ de fecha ______________________del ao dos

    mil trece(2013).

    POR TANTO:

    En uso de las facultades de que est investido y en aplicacin de los

    artculos 151, 153, 157, 245 numeral 11 de la Constitucin de la

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    Repblica; artculos 10, 1q y dems aplicables de la Ley Fundamental de

    Educacin.

    ACUERDA:

    PRIMERO: APROBAR EL SIGUIENTE:

    REGLAMENTO GENERAL

    DE LA LEY FUNDAMENTAL DE EDUCACION

    TTULO I

    DECLARACIONES GENERALES.

    CAPTULO I.

    FUNDAMENTOS, GARANTAS, PRINCIPIOS, VALORES Y FINES.

    Artculo 1. El presente Reglamento regula las disposiciones contenidas

    en el Decreto Legislativo No. 262-2012 de fecha 19 de enero de 2012, que

    contiene la Ley Fundamental de Educacin, la cual integra legalmente las

    actividades educativas de la Educacin Formal, la Educacin No Formal y

    la Educacin Informal; organiza y define las competencias de la Secretara

    de Estado en el Despacho de Educacin.

    Artculo 2. La educacin como derecho fundamental, es garantizada por

    el Estado en el marco de la Constitucin de la Repblica, la Ley

    Fundamental de Educacin, las leyes que rigen el Sistema Nacional de

    Educacin, este reglamento y los dems reglamentos especiales.

    Artculo 3. Es objeto del presente reglamento: Establecer que el

    educando es el titular del derecho a la educacin y actor fundamental del

    proceso educativo que el Sistema Nacional de Educacin debe desarrollar

    al mximo sus potencialidades y su personalidad; garantizar a los

    educandos, el acceso a una educacin de calidad en condiciones de

    equidad sin discriminacin de ninguna naturaleza; la universalizacin

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    progresiva de doce aos de educacin obligatoria y la gratuidad que se

    ofrece en los establecimientos educativos oficiales de los niveles pre

    bsico, bsico y medio.

    Artculo 4. El derecho humano a la educacin, est referido a la

    disponibilidad educativa que ofrece el Estado al acceso a una educacin

    de calidad, a la permanencia en el Sistema Nacional de Educacin y a

    aprendizajes significativos que permitan al educando continuar

    aprendiendo a lo largo de la vida para enfrentar los retos del desarrollo

    humano y de la sociedad.

    La disponibilidad educativa que ofrece el Estado, est referida a que los

    educandos cuenten con docentes calificados y en nmero suficiente para

    atender todas las necesidades educativas segn niveles, as como contar

    con infraestructura educativa fsica y pedaggica adecuada, equipada con

    conectividad electrnica.

    El derecho al acceso de una educacin de calidad, implica gratuidad,

    equidad, pertinencia e inclusividad para todas las personas, en los centros

    educativos oficiales, en los niveles pre bsico, bsico y medio.

    La Educacin de calidad debe promover el progreso de los educandos en

    una amplia gama de logros intelectuales, sociales, morales y emocionales,

    teniendo en cuenta su nivel socioeconmico, su medio familiar y su

    aprendizaje previo.

    Artculo 5. El derecho a la permanencia en el Sistema Nacional de

    Educacin, implica crear todas las condiciones propicias para que los

    educandos terminen su proceso educativo obligatorio, para ello el Estado

    de manera sistemtica y progresiva debe proveer suficientes centros

    educativos con la infraestructura fsica, pedaggica y tecnolgica

    requerida; los cupos para garantizar el acceso de la poblacin escolar a

    los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo y el personal

    docente y administrativo en el marco de un sistema descentralizado.

    Artculo 6. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin,

    mediante sus dependencias tcnicas, tanto en el nivel central como el

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    descentralizado, determinar el conjunto de factores, procesos e insumos

    requeridos para garantizar los derechos establecidos en la Ley

    Fundamental de Educacin en concordancia con las disponibilidades del

    Estado, la progresividad del desarrollo de los procesos educativos, la

    planeacin estratgica y presupuestaria por resultados construida desde

    los centros educativos.

    Artculo 7. Para el logro gradual y progresivo de la calidad de la educacin, en los planes estratgicos de corto, mediano y largo alcance, deben incorporarse como factores que interactan los siguientes:

    a. Lineamientos generales del proceso educativo en concordancia con los principios, fines y valores de la educacin establecidos en la Ley Fundamental de Educacin y sus reglamentos;

    b. Diseo Curricular Nacional Bsico y Currculos articulados entre los diferentes niveles, comunes para todo el pas, con la flexibilidad necesaria para poder adecuarlos en el nivel regional, departamental, municipal y local, asociados a las actividades econmicas, sociales y culturales;

    c. Inversin por gestin de resultados para cada educando que, adems de los aspectos puramente educativos, debe comprender: la atencin de salud, alimentacin y provisin de materiales educativos;

    d. Formacin inicial y permanente que garantice el desarrollo profesional, las competencias tcnico-metodolgicas, la idoneidad, la vocacin y el compromiso de los docentes y las autoridades educativas;

    e. Carrera docente y administrativa en todos los niveles del Sistema Nacional de Educacin, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeo laboral;

    f. Infraestructura, equipamiento, servicios y materiales educativos adecuados a las exigencias tcnico-pedaggicas de cada lugar y a las que plantea el mundo contemporneo;

    g. Investigacin e innovacin educativas; y h. Coordinacin interinstitucional y plena participacin de la

    comunidad educativa. Artculo 8 Corresponde al Estado, a travs de la Secretara de Estado en el Despacho Educacin y las instancias descentralizadas, garantizar la

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    calidad de la educacin en los centros educativos oficiales y no gubernamentales y el cumplimiento progresivo de los factores de la calidad.

    Artculo 9. El Estado a travs de la Secretara de Estado en el Despacho

    de Educacin, para garantizar la democratizacin de la educacin y el

    pleno acceso de toda la poblacin, en todos los niveles, modalidades y

    formas de entrega del sistema educativo oficial, debe planificar y ejecutar

    una estrategia de desarrollo educativo, que entre otros, contemple:

    a. Promover y fortalecer los logros de aprendizaje en trminos de conocimientos, habilidades y valores que satisfagan los requerimientos de desempeo en la sociedad.

    b. Ofrecer personal calificado y competente requerido para el desarrollo de un proceso educativo de calidad, calidez, eficaz y pertinente.

    c. Desarrollar instrumentos curriculares pertinentes, validados adecuadamente; los que deben concretarse a nivel local, departamental y regional.

    d. Ofrecer la infraestructura educativa, fsica y tecnolgica adecuada, saludable, acorde a las caractersticas de la poblacin escolar en las diferentes regiones del pas.

    e. Dotar de libros de texto, equipos y materiales educativos.

    f. Otras que en el futuro se pudieran establecer.

    Artculo 10. Para asegurar la universalizacin de la educacin como sustento del desarrollo humano, es obligatorio para todos los educandos cursar un grado de la educacin pre bsica, la educacin bsica de nueve grados y la educacin media de dos o tres grados. El Estado proveer de manera gradual y progresiva los servicios pblicos necesarios para lograr este objetivo y garantizar que los aprendizajes se equiparen a los estndares internacionales. Corresponde a los padres madres o tutores, asegurar la matrcula

    oportuna de sus hijos o pupilos, su permanencia en los centros y

    programas educativos.

    Artculo 11. Para promover y garantizar la universalizacin, calidad, inclusin y equidad de la educacin., el Estado a travs de la Secretara de

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    Estado en el Despacho de Educacin desde el nivel central, ejercer las funciones normativas de planificacin, regulacin y articulacin de procesos, administracin de recursos, evaluacin y supervisin, comunicacin y transparencia y financiacin de la educacin nacional. Artculo 12. Para compensar las desigualdades derivadas de factores econmicos, geogrficos, sociales o de cualquier otra ndole que afectan la igualdad de oportunidades en el ejercicio del derecho a la educacin, el Estado planificar y adoptar medidas, que ejecutar a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin en coordinacin con otras Secretaras de Estado y entes descentralizados a nivel nacional y departamental, que favorecen a los grupos sociales en riesgo a fin de darles atencin preferencial. Progresivamente se adoptarn las siguientes medidas:

    a. Ejecutar proyectos educativos que incluyan objetivos, estrategias, acciones y recursos tendientes a revertir situaciones de desigualdad y/o inequidad por motivo de origen, etnias, gnero, idioma, religin, opinin, condicin econmica, edad o de cualquier otra ndole.

    b. Priorizar la asignacin de recursos por educando, en las zonas de mayor exclusin, que implique adems de programas sociales compensatorios, la atencin de infraestructura, equipamiento, material educativo y recursos tecnolgicos.

    c. Crear mecanismos que permitan la matrcula oportuna, la permanencia y la reincorporacin de los educandos al Sistema Nacional de Educacin y establecer medidas especiales para retener a los que se encuentran en riesgo de exclusin del servicio educativo.

    d. Desarrollar programas de educacin para personas con necesidades educativas especiales, en todos los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educacin,

    e. Reconocer y certificar la educacin obtenida en casa mediante la implementacin del currculo especfico aprobado oficialmente, certificando los conocimientos y competencias de los educandos sin restricciones relativas a tiempo o ao lectivo.

    f. Promover programas educativos especializados para los educandos con talentos excepcionales a fin de lograr el pleno desarrollo de sus potencialidades.

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    g. Establecer un sistema de becas y ayudas para garantizar el acceso o la continuidad de los estudios de aquellos que destaquen en su rendimiento acadmico y no cuenten con recursos econmicos para cubrir los costos de su educacin.

    h. Desarrollar programas de bienestar y apoyo tcnico con el fin de fomentar la permanencia de los docentes que prestan servicios en las zonas rurales, en las de menor desarrollo relativo y en aquellas socialmente vulnerables. Tales programas tendrn en cuenta la capacidad financiera del Estado y podrn incluir cuando sea pertinente, incentivos salariales y otros.

    Artculo 13. La sociedad hondurea tiene el derecho y el deber de contribuir a la universalizacin, calidad, inclusin y equidad de la educacin. Para convertirse en sociedad educadora que desarrolla la cultura y los valores democrticos le corresponde:

    a. Participar, en la definicin y desarrollo de polticas educativas en el mbito nacional, regional, departamental y local, aplicando la normativa que rige el Sistema Nacional de Educacin

    b. Colaborar en la prestacin del servicio educativo y en el desarrollo de programas y proyectos que contribuyan al logro de los fines de la educacin nacional.

    c. Desarrollar una cultura de responsabilidad y vigilancia ciudadana

    que garantice la calidad educativa y la tica pblica.

    Artculo 14. Las empresas, como parte de la sociedad, contribuyen al desarrollo de la educacin nacional, mediante:

    a. La identificacin de las demandas del mercado laboral y la relacin de la educacin con el desarrollo econmico productivo del pas.

    b. La promocin de alianzas estratgicas con centros educativos para el fomento de la investigacin, el desarrollo tecnolgico y la formacin profesional de los trabajadores y educandos del sistema educativo, que permitan acceder a empleos de mejor calidad.

    c. La participacin en el desarrollo de servicios y programas educativos y culturales, prioritariamente en el mbito territorial de su asentamiento en armona con su entorno social y natural.

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    d. El otorgamiento de facilidades a su personal para realizar o

    completar su educacin y mejorar su entrenamiento laboral dentro

    del local de trabajo o en centros educativos.

    Artculo 15. Los medios de comunicacin social deben contribuir a la formacin tica, cvica, cultural y democrtica de la poblacin, mediante la difusin de contenidos educativos que respeten a la persona humana y su dignidad. Los medios de comunicacin social de propiedad del Estado estn al servicio de la educacin, la cultura, la ciencia y la tecnologa. Las entidades del Estado deben auspiciar programas o espacios en cualquier medio de comunicacin, que contribuyan a elevar el nivel educativo, cultural, artstico y cientfico de las personas. Artculo 16. En los niveles de educacin pre bsica y bsica de los centros

    educativos oficiales se crearn programas complementarios de

    compensacin social sujetos a una reglamentacin especial.

    Es responsabilidad de la Secretara de Estado en Despacho de Educacin,

    normar, supervisar, dar seguimiento y evaluar tales programas.

    Las Direcciones Departamentales de Educacin, en coordinacin con los

    Consejos Municipales de Desarrollo y otras instituciones pblicas,

    privadas y organizaciones sociales del departamento, son responsables de

    la ejecucin de tales programas, con transparencia en el uso de los

    recursos asignados y de la rendicin de cuentas.

    Artculo 17. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, mediante sus dependencias tcnicas centrales y descentralizadas establecer un programa de monitoreo y seguimiento de los factores aplicados para elevar la calidad de la educacin y las medidas de equidad y pertinencia establecidas en la Ley Fundamental de Educacin, el presente reglamento y los dems reglamentos derivados de la Ley Fundamental de Educacin.

    Artculo 18. Los padres, madres o tutores, tienen el deber de educar a sus hijos, el derecho a participar en el proceso educativo y a elegir las instituciones o modalidades en que stos se educan, de acuerdo con sus convicciones y creencias.

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    Artculo 19. Los padres, madres o tutores de los educandos estn en la obligacin de asegurar la matrcula oportuna de sus hijos o pupilos en los centros educativos del nivel que corresponda segn su edad de referencia, y de su permanencia hasta finalizar la formacin obligatoria que garantiza la Ley.

    Los programas estatales complementarios de compensacin social solo podrn destinarse a padres, madres o tutores que cumplan con esta responsabilidad.

    Artculo 20. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin debe desarrollar un sistema de educacin inclusiva con mltiples ofertas educativas y fortalecer estas modalidades educativas, mediante programas y acciones que respondan a las necesidades de nios, nias, adolescentes, jvenes y adultos trabajadores y a aquellos con necesidades educativas especiales.

    Artculo 21. La Secretaria de Estado en el Despacho de Educacin debe apoyar la investigacin y el desarrollo de innovaciones mediante diversas modalidades que incentiven y mejoren la eficiencia de los procesos y productos educativos que promuevan una actitud proactiva, emprendedora y orientada al xito.

    TITULO II

    ESTRUCTURA DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

    CAPTULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 22. El Sistema Nacional de Educacin es integrador, flexible articulado y permite a los educandos organizar su trayectoria educativa. Se adecua a las necesidades y exigencias de la diversidad del pas.

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    La estructura del Sistema Nacional de Educacin responde a los

    principios y fines de la educacin. Se organiza en componentes, niveles,

    modalidades.

    Artculo 23. El Sistema Nacional de Educacin se organiza en:

    a. Componentes: Educacin Formal, Educacin No Formal y Educacin Informal.

    b. Niveles: pre bsica, bsica, media y superior. c. Modalidades: como opciones curriculares para dar respuesta a

    requerimientos especficos de formacin.

    Articulo 24. El Sistema Nacional de Educacin articula sus componentes, niveles y modalidades, para que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje.

    Artculo 25. La Educacin Formal en todos sus niveles y modalidades, la Educacin No Formal con sus diversas formas de atencin y la Educacin Informal, constituyen el Sistema Nacional de Educacin con caractersticas de integracin y flexibilidad porque ofrecen opciones educativas diferentes y complementarias que responden a los principios, fines y valores contemplados en la Ley Fundamental de Educacin.

    Articulo 26. El Sistema Nacional de Educacin debe desarrollar procesos de articulacin interinstitucionales para potenciar el proceso educativo y asegurar que toda persona tenga oportunidad de alcanzar un mayor nivel de aprendizaje que sea pertinente e integral.

    Artculo 27. La poltica Educativa debe contemplar los mecanismos de articulacin vertical y horizontal de todos los componentes, niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educacin.

    Artculo 28. La elaboracin, aprobacin y actualizacin permanente de la poltica Educativa corresponde al Consejo Nacional de Educacin.

    La Poltica Educativa ser aprobada mediante Acuerdo Ejecutivo a propuesta del Consejo Nacional de Educacin.

    CAPTULO II

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    DE LA EDUCACIN FORMAL.

    Artculo 29. La Educacin Formal est organizada en una secuencia regular de niveles, con sujecin a pautas curriculares progresivas y conduce al otorgamiento de grados y ttulos.

    Artculo 30. La Educacin Formal, se organiza en los siguientes niveles:

    Educacin Pre bsica,

    Educacin Bsica,

    Educacin Media y

    Educacin Superior.

    SECCIN PRIMERA

    DE LA EDUCACIN PRE-BSICA.

    Artculo 31. La finalidad de la Educacin Pre-bsica est definida en el artculo 21 de la Ley Fundamental de Educacin. El reglamento especfico desarrolla este nivel.

    Artculo 32. De conformidad con el artculo ocho (8) y trece (13) Imperatividad de la Ley Fundamental de Educacin, un grado de la Educacin pre bsica es obligatoria y de conformidad con el artculo siete (7) y trece (13) gratuidad, de la misma Ley, la Educacin Pre-bsica que se ofrezca en establecimientos oficiales de este nivel, es de carcter gratuito.

    Artculo 33. La Educacin Pre-bsica estar organizada en tres aos que corresponden a las siguientes edades de referencia:

    Primer ao, de tres (3) a cuatro (4) aos de edad,

    Segundo ao, de cuatro (4) a cinco (5) aos de edad,

    Tercer ao, de cinco (5) a seis (6) aos de edad

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    Artculo 34. El nivel de Educacin Pre-bsica comprende la atencin pedaggica integral prestada a travs de la educacin formal y no formal y diferentes formas de entrega; se considera como un proceso continuo de aprendizaje. Las agrupaciones de los nios se harn en atencin a su desarrollo y necesidades.

    Articulo 35. La atencin pedaggica en este nivel en la educacin formal, se ofrecer en centros educativos adecuados y debidamente dotados de recursos que respondan a las necesidades e intereses del educando en las diversas etapas de su desarrollo, conforme a las especificaciones que establezcan la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin,

    Articulo 36. El currculo del nivel de Educacin Pre- bsica deber

    estructurarse teniendo como centro al nio y su ambiente, en atencin a

    las siguientes reas de su desarrollo evolutivo: cognoscitiva, socio-

    emocional, psicomotora, del lenguaje y fsica.

    Artculo 37. El currculo de la Educacin Pre-bsica, se desarrollar para

    ser aplicado en los tres aos en que est organizada. El currculo del

    tercer ao que corresponde a la edad referencial de cinco (5) a seis (6)

    aos de edad, debe estructurarse de manera tal que atienda el desarrollo

    de tales nios y las habilidades requeridas para ingresar al primer ao de

    la educacin bsica.

    Artculo 38. En el perodo que establezca el Reglamento de la Educacin Pre-bsica, el Estado debe haber universalizado el tercer ao obligatorio de este nivel, para ello debe elaborar y desarrollar un plan estratgico que concentre los esfuerzos oficiales en la atencin de los nios y nias en la edad referencial que corresponde al tercer ao de la Educacin Pre bsica.

    Artculo 39. No obstante lo establecido en el artculo anterior, de conformidad con lo que establezca el reglamento de Educacin-Pre bsica, la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin a travs de las Direcciones Departamentales, con fundamento en estudios tcnicos, pedaggicos y de factibilidad econmica, podr sostener centros educativos de Educacin Pre-bsica que atiendan los tres aos del nivel.

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    Artculo 40. Para asegurar la permanencia y culminacin del ao obligatorio de la Educacin Pre-bsica, el Estado a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, debe desarrollar conforme a la disponibilidad econmica, de una manera gradual y focalizada en las reas de mayor exclusin social, programas que satisfagan las necesidades de salud y nutricin en una accin de carcter multisectorial e interinstitucional con participacin de la comunidad educativa.

    Artculo 41. La culminacin del ao obligatorio de la Educacin Pre- bsica, confiere al educando el derecho a ingresar al primer grado del primer ciclo de la Educacin Bsica.

    El Reglamento de este nivel, determinar las situaciones especiales en las que no se exigir al educando el haber culminado el ao obligatorio de la Educacin Pre-bsica para ingresar al primer grado del primer ciclo de la Educacin Bsica

    Artculo 42. Se estimular la incorporacin de la familia para que participe activamente en el proceso educativo. A tal fin, se promovern cursos y otras actividades sobre diversos aspectos relacionados con la proteccin y orientacin del nio y su ambiente familiar y social. Igualmente, se propiciar la participacin y colaboracin de la comunidad a travs de asociaciones, agrupaciones e instituciones, as como el uso y aprovechamiento de los medios de comunicacin social.

    Artculo 43. El nivel de Educacin Pre-bsica, se debe articular con el primer ciclo de la Educacin bsica, asegurando coherencia pedaggica y curricular.

    SECCIN SEGUNDA

    DE LA EDUCACIN BASICA.

    Artculo 44. La Educacin Bsica, es el segundo nivel del Sistema Nacional de Educacin, previo al nivel de Educacin Media, con la que estar articulada. Ser regulada por lo que define el artculo veintids (22) de la Ley Fundamental de Educacin, el presente Reglamento General y el Reglamento de la Educacin Bsica.

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    Artculo 45. De conformidad con el artculo ocho (8) y trece (13) Imperatividad de la Ley Fundamental de Educacin, la Educacin Bsica es obligatoria y de conformidad con el artculo siete (7) y trece (13) Gratuidad, de la misma Ley, la educacin bsica que se ofrezca en establecimientos oficiales de este nivel, es gratuita.

    Artculo 46. La Educacin Bsica est dirigida a los nios, jvenes y adultos, segn las caractersticas individuales y socioculturales de los educandos, abarca de primero a noveno grado. Se organiza en:

    a. Educacin Bsica Regular,

    b. Educacin Bsica Alternativa,

    c. Educacin Bsica Especial.

    Artculo 47. El nivel de Educacin Bsica se cursar preferentemente a partir de los seis aos de edad. Aquellos educandos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan, pueden incorporarse antes de la edad sealada y avanzar en los estudios, previo el cumplimiento de las exigencias curriculares de las distintas etapas de educacin bsica, en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educacin, el presente reglamento, el reglamento especfico del nivel y la Ley de Evaluacin, Acreditacin y Certificacin de la Calidad de la Educacin.

    Artculo 48. La Educacin Bsica se organiza en nueve grados distribuidos en tres ciclos secuenciales y continuos, con las siguientes edades de referencia:

    Primer ciclo, grados del 1 al 3, de los seis (6), a los ocho (8) aos de edad,

    Segundo ciclo, grados del 4 al 6, de los nueve (9), a los once (11) aos de edad,

    Tercer ciclo, grados del 7 al 9, de los doce (12), a los catorce (14) aos de edad

    Dichos ciclos se destinarn a la realizacin de las actividades pedaggicas que en cada caso determine la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin.

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    Artculo 49. En adicin a lo que se establece en el captulo de La Evaluacin, al final de cada grado se realizar una evaluacin de los educandos y al final de cada ciclo una evaluacin del ciclo.- La evaluacin por grado no tiene la finalidad de impedir el paso al siguiente grado pero si de identificar los aspectos curriculares y de competencias en que el educando requiere reforzamiento. Ningn educando podr continuar al siguiente ciclo si no ha logrado las competencias y los estndares establecidos para el ciclo anterior.

    Los educandos que se encuentren en esta situacin tendrn un perodo de reforzamiento con atencin personalizada acorde con las competencias y estndares que deben alcanzar. El Proyecto Educativo de Centro (PEC), debe contemplar el procedimiento para desarrollar este reforzamiento

    Artculo 50. Al cumplir con los estndares establecidos para el nivel, el

    educando recibir el certificado de haber culminado la Educacin Bsica,

    lo que le confiere el derecho para ingresar al primer ao de estudios

    comn a las diferentes modalidades del nivel.

    Artculo 51. El Reglamento especial del nivel regular la realizacin de Pruebas de Aprovechamiento con el fin de colocar a los educandos en el grado que le corresponda; se podrn reconocer los aprendizajes de los participantes, independientemente de la forma y lugar en que se lograron.

    Artculo 52. Con el fin de asegurar permanencia y culminacin de la educacin bsica de todos los educandos en las edades correspondientes, el Estado a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, desarrollar programas y medios de entrega alternativos

    De igual manera, el Estado, a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, debe desarrollar conforme a la disponibilidad econmica existente, de una manera gradual y focalizada en las reas de mayor exclusin social, programas que satisfagan las necesidades de salud y nutricin en una accin de carcter multisectorial e interinstitucional y con participacin de la comunidad educativa.

    Artculo 53. El Currculo del tercer ciclo de la educacin bsica debe adecuarse de tal manera que pueda apoyar a los educandos en su definicin vocacional, con el fin de orientar su ingreso a las diferentes modalidades que ofrece la Educacin Media.

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    Artculo 54. Las Direcciones Departamentales de Educacin en aplicacin de las normativas emanadas de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, a travs de sus dependencias y conforme lo disponga el Reglamento de la Educacin Bsica, desarrollarn metodologas, sistemas de evaluacin, formas de gestin, organizacin escolar y horarios diferenciados, segn las caractersticas del medio y de la poblacin atendida. Las acciones que se aprueben debern reflejarse en el Proyecto Educativo de Centro (PEC). Artculo 55. La comunidad educativa, durante el desarrollo de la educacin bsica, contribuir en la formacin de hbitos y formas de

    comportamiento de los educandos a fin de propiciar un mejor ajuste con

    su ambiente familiar, social y natural, para fortalecer su formacin tica y

    espiritual.

    Artculo 56. La Educacin Bsica Alternativa se orienta a: a. Jvenes y adultos que no tuvieron acceso a la educacin regular o

    no pudieron culminarla. b. Nios y adolescentes que no se insertaron oportunamente en la

    Educacin Bsica Regular o que abandonaron el Sistema Nacional de Educacin y su edad les impide continuar los estudios regulares.

    c. Educandos que necesitan compatibilizar el estudio y el trabajo. Artculo 57. La Educacin Bsica Alternativa desarrolla los mismos contenidos curriculares con la misma calidad de la Educacin Bsica Regular; enfatiza la preparacin para incorporarse al mundo laboral; es flexible y diversificada. Sus formas de atencin y servicios, metodologa, estrategias y tcnicas son diferenciadas de acuerdo a las caractersticas de los participantes y a su contexto geogrfico, social, econmico y cultural. Se ofrece en instituciones educativas con programas diversos. Artculo 58. La Educacin Bsica Especial tiene un enfoque inclusivo y atiende a personas con necesidades educativas especiales, asociadas o no a discapacidad, y de quienes presentan talentos excepcionales, en todas las etapas, niveles, modalidades y programas del Sistema Nacional de Educacin, con el fin de lograr su integracin y su participacin en la sociedad.

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    Artculo 59. Las diferentes necesidades educativas de la Educacin Bsica Especial, se rigen por sus propios reglamentos especficos. Debern establecer las metodologas y formas de entrega. Los educandos desarrollarn su proceso educativo en las aulas regulares, sin perjuicio de la atencin complementaria y personalizada que requieran.

    Artculo 60. El nivel de Educacin Bsica, debe articularse con el nivel de Educacin Media, asegurando coherencia pedaggica y curricular.

    SECCIN TERCERA

    DE LA EDUCACIN MEDIA

    Artculo 61. La Educacin Media, es regulada por lo que define el artculo veintitrs (23) de la Ley Fundamental de Educacin, el presente Reglamento General y el Reglamento de la Educacin Media.

    Artculo 62. De conformidad con el artculo ocho (8) y trece (13) Imperatividad de la Ley Fundamental de Educacin, la Educacin Media es obligatoria y de conformidad con el artculo siete (7) y trece (13) gratuidad, de la misma Ley, la Educacin Media que se ofrezca en establecimientos oficiales de este nivel, es gratuita.

    Artculo 63. La Educacin Media es el tercer nivel de educacin formal, constituye el nivel siguiente al de educacin bsica y previo al de educacin superior, con los cuales estar articulado curricular y administrativamente.

    La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, en conformidad con lo que determine el Reglamento del nivel de Educacin Media, emitir los acuerdos especficos de creacin de las modalidades y especialidades que debe atender la Educacin Media a nivel nacional, en consideracin a las condiciones productivas, laborales, sociales y econmicas propias de cada regin del pas.

    Artculo 64. Al culminar cualquiera de las modalidades de la Educacin Media con los estndares establecidos, el educando recibe la certificacin de estudios por haber culminado la Educacin Media y el ttulo correspondiente que lo acredita y que le confiere el derecho para

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    ingresar al nivel superior universitario o no universitario y para incorporarse al mundo laboral.

    SECCIN CUARTA

    DE LA EDUCACIN SUPERIOR.

    Artculo 65. La Educacin Superior Universitaria, de conformidad con lo que dispone el artculo veinticuatro (24) de la Ley Fundamental de Educacin, es regulada por una ley especial.

    La Educacin Superior es el cuarto nivel de la Educacin Formal, al que se accede al concluir la Educacin Media, consolida la formacin integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla investigacin e innovacin, forma profesionales en el ms alto nivel de especializacin y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnologa, a fin de atender la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo sostenible del pas.

    Artculo 66. La Educacin Superior No Universitaria, de conformidad con lo que dispone el artculo ochenta y cinco (85) de la Ley Fundamental de Educacin, ser regulada por el Reglamento Especial que ser aprobado mediante acuerdo del Poder Ejecutivo.

    Artculo 67. Con el fin de garantizar a los educandos la posibilidad de acceder a ptimos niveles de profesionalizacin y perfeccionamiento, las instituciones que imparten Educacin Superior establecen entre s mecanismos de coordinacin que les permitan la subsanacin y convalidacin de estudios.

    CAPTULO III

    DE LA EDUCACIN NO FORMAL

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    Artculo 68. La Educacin No Formal, es regulada por su propio reglamento que desarrolla cada uno de los componentes establecidos en el artculo veinticinco (25) y veintisis (26) de la Ley Fundamental de Educacin.

    Artculo 69. El Estado apoya y fomenta la educacin no formal, brinda oportunidades para ingresar a ella y ejerce un permanente control para ofrecer programas de calidad.

    Artculo 70. La creacin, organizacin y funcionamiento de programas y de establecimientos de Educacin No Formal y la expedicin de certificados de aptitud ocupacional, se rige por el Reglamento de la Educacin No Formal, el cual tambin establece su estructura administrativa y de gestin y define los mecanismos de coordinacin con la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin.

    Artculo 71. El Reglamento de la Educacin No Formal, define los procedimientos que permiten la movilidad de los educandos de la Educacin No Formal a la Formal y viceversa.

    CAPTULO IV.

    DE LAS MODALIDADES DE EDUCACIN

    Artculo 72. Cada una de las modalidades establecidas en el artculo 27 de la Ley Fundamental de Educacin, ser regulada por lo que disponga su reglamento especial.

    Artculo 73. Las Modalidades de Educacin podrn ser desarrolladas por la Educacin Formal y la No Formal.

    Artculo 74. Corresponde a la Secretara de Estado en el Despacho Educacin a travs de las Direcciones Departamentales de Educacin, la gestin de las modalidades de educacin que se desarrollan en los niveles de educacin pre bsico, bsico y medio, en el nivel superior universitario en conformidad a lo que dispone la Ley de educacin Superior y en el nivel superior no universitario la gestin de estas modalidades se desarrollar de acuerdo al reglamento especial que lo rige

    CAPTULO V

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    DE LA EDUCACIN INFORMAL

    Artculo 75. El desarrollo de la Educacin Informal, segn se define en el artculo diez y nueve (19) de la Ley Fundamental de Educacin, es objeto de un reglamento especial que debe ser aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo. Artculo 76. El Reglamento de la Educacin Informal establecer los mecanismos de coordinacin entre la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin y los propietarios de los medios de comunicacin escritos, radiales, televisados y de cualquier otra forma de comunicacin electrnica a fin de lograr, entre otros, los siguientes resultados:

    a. Apoyar los procesos formativos que se desarrollan en los diferentes niveles y modalidades de la educacin formal y la no formal,

    b. Desarrollar en la poblacin valores ticos y morales para la convivencia ciudadana en la prctica constante de la democracia,

    c. Contribuir a una cultura de paz y no violencia, d. Contribuir a la formacin de una cultura de conservacin y

    aprovechamiento del entorno social y ambiental.

    TTULO III

    ADMINISTRACIN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

    CAPTULO I

    DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACIN

    SECCIN PRIMERA

    DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIN.

    Artculo 77. El Consejo Nacional de Educacin, est integrado de conformidad a lo que define el artculo 28 de la Ley Fundamental de Educacin. Tiene como finalidad elaborar y dar seguimiento a la poltica educativa del pas. Define mecanismos de articulacin horizontal y vertical del Sistema Nacional de Educacin.

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    Los Secretarios Ejecutivos del Foro Nacional de Convergencia y de la Comisin Nacional de Competitividad sern los representantes ante el Consejo Nacional de Educacin. Artculo 78. El Comit Tcnico Consultivo del Consejo Nacional de Educacin, se integra de conformidad a lo dispuesto en el artculo 28 de la Ley Fundamental de Educacin y el Reglamento del Consejo Nacional de Educacin Artculo 79. El Consejo Nacional de Educacin emitir su Reglamento Interno en el que se desarrollar su organizacin, funciones, competencias y dems requeridas para elaborar y dar seguimiento a la poltica educativa nacional.

    SECCIN SEGUNDA

    DE LA SECRETARA DE ESTADO EN EL DESPACHO DE EDUCACIN

    Artculo 80. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin cumple las funciones establecidas en la Constitucin de la Repblica en los artculos 246 al 255; las que establece la Ley Fundamental de Educacin en la Seccin Segunda del Captulo I del Ttulo III, la Ley General de la Administracin Pblica el presente reglamento, el Reglamento especial y dems disposiciones legales que la regulen. Artculo 81. En aplicacin a lo establecido en los artculos 29 y 30 y 31 de la Ley Fundamental de Educacin, la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin al nivel central, norma el Sistema Nacional de Educacin con excepcin del nivel superior universitario; conduce el desarrollo de la poltica educativa del pas definida por el Consejo Nacional de Educacin a partir de un proceso de modernizacin que permita garantizar la articulacin del sistema educativo; aplica las leyes y reglamentos que rigen el Sistema Nacional de Educacin; ejerce labores de orientacin, supervisin, evaluacin y control y descentraliza funciones a nivel departamental.

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    Artculo 82. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, es responsable de:

    a. Administrar los recursos humanos y financieros por gestin de resultados supervisando la administracin delegada en el nivel descentralizado ;

    b. Desarrollar las capacidades tcnicas, financieras y operacionales de las Direcciones Departamentales, Distritales y Municipales de Educacin;

    c. Nombrar el personal administrativo del nivel central, departamental, distrital y municipal y de los programas y proyectos,

    d. Verificar que el personal nombrado tenga la formacin acadmica y la estructura presupuestaria requerida para el cargo,

    e. Formular el presupuesto con base en resultados, desde los Consejos de Desarrollo Escolar, en consideracin a la capacidad financiera del Estado;

    f. Adecuar a las necesidades diferenciadas de los educandos la infraestructura fsica y pedaggica, con el propsito de mejorar el servicio educativo

    g. Las dems que les fije el reglamento especial.

    Artculo 83. Es responsabilidad de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, reglamentar e implementar un sistema nacional de informacin educativa en los trminos establecidos en el artculo 32 de la Ley Fundamental de Educacin. El sistema debe tener conectividad desde el centro educativo al nivel distrital, municipal, departamental y central.

    Artculo 84. La Estructura de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, sus objetivos, funciones y la descentralizacin educativa conforme a lo dispuesto en la Ley Fundamental de Educacin, sern definidas en el Reglamento Especial aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo.

    SECCIN TERCERA

    DE LAS DIRECCIONES DEPARTAMENTALES,

    DISTRITALES Y MUNICIPALES DE EDUCACIN.

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    Artculo 85. La administracin de los recursos humanos y financieros, de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin se llevar a cabo en forma descentralizada. Se comprende como descentralizacin, la transferencia de competencias, atribuciones, funciones, responsabilidades y recursos desde el nivel del gobierno central hacia los niveles descentralizados. El proceso de descentralizacin se sustenta en tres mbitos: administrativo, poltico y fiscal. Artculo 86. En aplicacin del artculo treinta y uno (31), de la Ley Fundamental de Educacin, en la cabecera de cada uno de los dieciocho departamentos del pas, ser estructurada la Direccin Departamental de Educacin a cargo de un Director Departamental, quien deber tener la formacin requerida para el cargo con base a lo dispuesto en el Manual de Clasificacin de Puestos y Salarios, debe ser seleccionado mediante concurso en audiencia pblica, nombrado por el titular de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, depender del rgimen del Servicio Civil y rendir fianza conforme lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cuentas Artculo 87. Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Educacin, tienen en su respectiva jurisdiccin, las funciones que fije el reglamento especial que las regula, derivado de la Ley Fundamental de Educacin. Artculo 88. Los Directores Departamentales de Educacin son responsables en el Departamento de la aplicacin de la poltica educativa nacional que se desarrolla mediante los reglamentos emanados de la Ley Fundamental de Educacin, y la normativa tcnico, pedaggico y administrativo, aprobada por las Sub Secretaras para Asuntos Tcnico Pedaggicos y la Sub Secretara para Asuntos administrativos y Financieros. Artculo 89. Los Directores Distritales y Municipales de Educacin dependen jerrquicamente del Director Departamental de Educacin, son unidades tcnicas de asesora pedaggica, orientadas a facilitar el

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    cumplimiento de las metas educativas y los aprendizajes de calidad en los centros educativos. Artculo 90. Las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Educacin, como entes descentralizados para la administracin del Sistema Nacional de Educacin en su respectiva jurisdiccin territorial, tendrn la estructura organizativa y operativa que se determina en la estructura general de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin. Artculo 91. Los cargos en funcin docente y administrativa de las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Educacin, para ser nombrados deben tener previamente aprobada su respectiva estructura presupuestaria. La contravencin a esta disposicin, dar lugar a deducir la responsabilidad administrativa, civil y penal que corresponda. Artculo 92. Se emitir el reglamento especial para regular el funcionamiento de las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Educacin. El reglamento especial deber desarrollar de manera especfica todo lo concerniente a las Direcciones Departamentales, Municipales y Distritales de Educacin contenido en los artculos 31, 32, 33, 38 al 43 de la Ley Fundamental de Educacin.

    SECCIN CUARTA

    DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.

    Artculo 93. En el proceso de descentralizacin del Sistema Nacional de Educacin, el centro educativo es la primera y principal instancia de gestin, en l se desarrolla la prestacin de los servicios educativos de manera directa a los educandos, su funcin fundamental es el logro de aprendizajes relevantes y la formacin integral de los educandos. Artculo 94. El Centro educativo es el establecimiento donde se presta el servicio educativo en determinado nivel, modalidad o forma educativa. Tiene la responsabilidad y autoridad pedaggica, institucional y

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    administrativa que le delegue la Direccin Departamental, Distrital y Municipal, respectivamente, en el marco de las polticas y normas nacionales, departamentales, regionales y locales. Se vincula con su entorno y est abierto a la participacin de la comunidad, a la atencin de sus necesidades y apoya propuestas de desarrollo. Artculo 95. En cada establecimiento educativo se promover por parte del Consejo de Desarrollo Escolar, (CDE), la organizacin de asociaciones de padres de familia y de educandos para que dinamicen el proceso educativo institucional. Artculo 96. Con el fin de prestar un servicio ms eficiente, los establecimientos educativos, tanto oficiales como no gubernamentales, podrn integrar ncleos o instituciones asociadas. Asimismo los municipios podrn integrar instituciones educativas de carcter asociativo. Artculo 97. Los instrumentos de gestin que orientan las actividades educativas de los centros a corto, mediano y largo plazo son:

    a) Plan de gestin por resultados plurianual; b) Presupuesto por resultados Anual; c) Plan Anual de Trabajo; d) Proyecto educativo del centro (PEC); e) Reglamento Interno; f) Proyecto Curricular de Centro; g) Cuadro de distribucin de horas y de secciones; y h) Informe de Gestin por resultados Anual

    Estos instrumentos guardan coherencia entre ellos y se formulan, ejecutan y evalan, segn el caso, con la participacin del Consejo de Desarrollo Escolar, (CDE),el Consejo Distrital de Desarrollo Educativo (CDDE) y del Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE).

    Artculo 98. Con el fin de lograr la formacin integral del educando, cada establecimiento educativo debe elaborar y poner en prctica un Proyecto Educativo de Centro (PEC) en el que se especifiquen entre otros aspectos, los principios y fines del establecimiento, los recursos docentes y didcticos disponibles y necesarios, la estrategia pedaggica, el

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    reglamento para docentes y estudiantes, el sistema de gestin, todo ello encaminado a cumplir con las disposiciones de la Ley Fundamental de Educacin y sus reglamentos. El Proyecto Educativo de Centro (PEC) responde a situaciones y necesidades de los educandos, de la comunidad local, de la regin y del pas, es concreto, factible y evaluable. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, en coordinacin con las Direcciones Departamentales, Distritales, Municipales de Educacin y los Consejos Municipales de Desarrollo Educativo (COMDE), establecern estmulos e incentivos para la investigacin y las innovaciones educativas; para aquellos centros cuyo Proyecto Educativo de Centro (PEC) haya sido valorado como excelente, de acuerdo con los criterios establecidos por el Sistema Nacional de Evaluacin, estos estmulos se canalizarn a la atencin de poblaciones en condiciones de pobreza. Artculo 99. El reglamento especfico de los centros educativos deber desarrollar lo estipulado en los artculos 44 al 46 de la Ley Fundamental de Educacin y establecer el procedimiento de su creacin, su estructura, las funciones del personal, las relaciones con la comunidad educativa, los procesos de aprendizaje, la vinculacin con la comunidad y.

    CAPTULO II

    DE LA GESTIN DE LA EDUCACIN

    Artculo 100. El proceso de gestin del Sistema Nacional de Educacin se inicia en el centro educativo y finaliza en la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin. La gestin fortalece y asegura la calidad, equidad y pertinencia del servicio educativo. Se desarrolla de manera descentralizada, preservando la unidad del sistema. Artculo 101. Los reglamentos especficos de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, a nivel central y descentralizado, de la Educacin Formal y de la Educacin No Formal, deben desarrollar el proceso de

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    gestin que se aplica en cada uno de ellos en el marco de lo establecido en los artculos 47 y 48 de la Ley Fundamental de Educacin. Artculo 102. Se entiende por gestin con base en los resultados, una forma de administracin a travs de la cual el Sistema Nacional de Educacin, asegura que todos sus procesos, productos y servicios contribuyan a realizar sus propsitos. Depende de la definicin clara de las responsabilidades de los resultados y exige un seguimiento, autoevaluacin y documentacin sistemticos de los progresos. El presupuesto es parte de la gestin por resultados, es la vinculacin de las asignaciones presupuestarias con los resultados previstos. Artculo 103. La finalidad de la Gestin Educativa Local:

    a. Fortalecer las capacidades de gestin pedaggica y administrativa de los centros educativos.

    b. Impulsar la cohesin social; articular acciones entre las instituciones pblicas y las no gubernamentales alrededor del Proyecto Educativo Local;

    c. Contribuir a generar un ambiente favorable para la formacin integral de las personas, el desarrollo de capacidades locales y propiciar la organizacin de comunidades educadoras.

    d. Canalizar el aporte de los gobiernos municipales, las Instituciones de Educacin Superior y otras entidades especializadas.

    e. Asumir y adecuar a su realidad las polticas educativas y pedaggicas establecidas por la Secretara de Educacin.

    Artculo 104. La articulacin intersectorial en el Estado y de ste con el sector privado, se da en todos los mbitos de la gestin descentralizada del Sistema Nacional de Educacin con activa participacin de la comunidad educativa.

    CAPTULO III

    DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIN NO GUBERNAMENTALES.

    Artculo 105. Un Reglamento Especial aprobado mediante acuerdo ejecutivo, regular la creacin, funcionamiento, supervisin, evaluacin y

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    dems aspectos de las Instituciones de Educacin No Gubernamentales en aplicacin a lo dispuesto en los artculos 49 al 51 de la Ley Fundamental de Educacin.

    CAPTULO IV

    DEL FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIN PBLICA

    Artculo 106. Los fondos que asignen las instituciones centralizadas, descentralizadas, y las Municipalidades, se consideran como recursos destinados a inversin social para todos los efectos legales, cuando se destinen al financiamiento del Sistema Nacional de Educacin, conforme a lo establecido en los artculos 52 al 56 de la Ley Fundamental de Educacin. El reglamento especfico, en adicin a lo establecido en este captulo desarrollar todo lo inherente al financiamiento de la educacin. Artculo 107. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin a partir del Plan Estratgico para la Reforma Educativa, identificar las prioridades a atender y sobre esa base elaborar el presupuesto anual y plurianual por resultados y lo someter a la respectiva aprobacin al Congreso Nacional en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos. Los recursos asignados a la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Republica, y la gestin educativa deben estar ligados a resultados obtenidos en cada ejercicio fiscal. Artculo 108. El financiamiento de la educacin comprende los recursos financieros destinados a obtener y contar con los recursos humanos, materiales, tecnolgicos y servicios necesarios para satisfacer las necesidades educativas de la poblacin, haciendo cada vez ms eficiente y equitativa su distribucin y utilizacin.

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    Artculo 109. Las fuentes de financiamiento de la educacin oficial son: la Hacienda Pblica, los recursos directamente recaudados, las donaciones, los excedentes por actividades productivas desarrolladas por los centros educativos y otros legales. Artculo 110. La asignacin de recursos financieros para la educacin por la fuente de la Hacienda Pblica se determinar a partir de los resultados y programas establecidos en los planes y proyectos estratgicos institucionales y en los planes anuales de desarrollo, que incluyen estudios de costos por alumno y por seccin en cada nivel y modalidad educativa. Artculo 111. Los ingresos propios que generan los centros educativos oficiales se destinan, preferentemente, a financiar proyectos de inversin especficos o a actividades de desarrollo educativo consideradas en el respectivo Proyecto Educativo de Centro. Estos recursos son independientes del monto presupuestal que se les asigne por la fuente de la Hacienda Pblica para gastos corrientes y se informar regularmente sobre su ejecucin, segn la reglamentacin correspondiente Artculo 112. La eficiencia en el gasto en educacin se mide, adems del criterio de costo-beneficio, por el de atencin a las necesidades del servicio educativo. La asignacin, programacin y ejecucin de recursos financieros en todas las instancias del Sistema Nacional de Educacin, independientemente de su fuente de financiamiento, se priorizan teniendo en cuenta estas necesidades. Los requerimientos de las instituciones educativas relacionados con la calidad del servicio educativo se atienden prioritariamente. Artculo 113. Los rganos correspondientes efectuarn la evaluacin del gasto y de los ingresos en funcin de los resultados logrados en todas las instancias del Sistema Nacional de Educacin. La evaluacin ser previa, concurrente y posterior para garantizar el manejo transparente de los recursos. Artculo 114. La eficiencia en el uso de los recursos asignados al Sistema Nacional de Educacin, implica elaborar, ejecutar y evaluar el Proyecto

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    Educativo de Centro (PEC), el plan anual, el presupuesto funcional, determinar los costos por alumno, as como la adecuada racionalizacin de los recursos humanos, tcnicos, materiales y financieros. Los funcionarios y titulares de las instancias de gestin educativa deben adoptar, bajo responsabilidad, las medidas administrativas necesarias para optimizar la eficiencia del gasto en la educacin. Artculo 115. Se organizar un sistema que tenga por finalidad mejorar la eficiencia educativa, desarrollando mecanismos transparentes que orienten el gasto a nivel de todas las instancias del Sistema Nacional de Educacin, y conduzca a la reduccin de las diferencias detectadas mediante el Sistema Nacional de Informacin Educativa y a la mejora de la calidad de la educacin. Artculo 116. El Estado podr establecer convenios con asociaciones sin fines de lucro que conducen instituciones o programas de educacin, que atienden a la poblacin econmicamente desfavorecida, a fin de otorgarles apoyo en concordancia con las prioridades y normas educativas establecidas para tales propsitos.

    TTULO IV

    MODELO EDUCATIVO

    CAPTULO I

    MODELO EDUCATIVO Y CURRCULO DE LA EDUCACIN NACIONAL.

    Artculo 117. El modelo educativo deber contemplar la formacin tica y cvica a fin de formar a los educandos para cumplir sus obligaciones personales, familiares y patriticas y para ejercer sus deberes y derechos ciudadanos. Artculo 118. El diseo del Currculo Nacional Bsico, en cada uno de los niveles y modalidades, es una construccin sociocultural que expresa las propuestas educativas nacionales; es sistemtico y orienta la accin educativa, encamina la seleccin y desarrollo de las actividades de

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    aprendizaje, compromete la accin de todos los actores que intervienen en el proceso educativo. Responde a las necesidades, intereses, experiencias, saberes, estilos y capacidades de los educandos; as como a las demandas sociales, multiculturales y plurilinges de la comunidad nacional.

    Artculo 119. El Currculo Nacional es el conjunto de criterios, planes de estudio, programas, metodologas, y procesos que contribuyen a la formacin integral y a la construccin de la identidad cultural nacional, regional, departamental, distrital, municipal y local, incluyendo tambin los recursos humanos, acadmicos y fsicos para poner en prctica la poltica educativa nacional.

    Artculo 120. Las Direcciones Departamentales, distritales o municipales, sern las responsables de la asesora para desarrollo y adecuacin del Currculo Nacional de cada uno de los niveles educativos en los centros educativos oficiales y no gubernamentales, de conformidad con lo establecido en la Ley Fundamental de Educacin. Artculo 121. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin disea los lineamientos generales de los procesos curriculares y establece los indicadores de logros para cada grado y modalidad de los niveles educativos.

    Artculo 122. Los contenidos de los ejes transversales involucran a todas las reas y asignaturas. Pueden ser propuestos por organizaciones representativas de la regin, localidad o institucin educativa, en funcin a las necesidades de formacin. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, en el proceso de revisin y actualizacin curricular debe considerar dichas propuestas. Son contenidos transversales nacionales:

    a) La educacin ambiental; b) La educacin intercultural; c) La educacin en y para los derechos humanos; d) La educacin sexual y para la salud; e) La educacin para la equidad de gnero; f) La educacin para la convivencia, la paz y la ciudadana; y g) La educacin para el trabajo.

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    La Educacin para personas con capacidades diferentes o excepcionales

    se desarrollar en los niveles de educacin pre-bsica, bsica y media

    conforme lo regule el reglamento especfico que debe aprobarse en

    aplicacin del artculo 27, numeral 1) de la Ley Fundamental de

    Educacin.

    Artculo 123. La Secretaria de Educacin es responsable de elaborar y aprobar el diseo del Currculo Nacional Bsico de cada uno de los niveles y modalidades, de validarlo con la participacin de los actores involucrados, y de definir los lineamientos tcnicos para su diversificacin. Es comn a todo el pas y se articula en forma descentralizada, en los diferentes niveles, ciclos y modalidades. Realiza las revisiones y evaluaciones sistemticas cada diez aos del Currculo Nacional Bsico a fin de actualizarlo permanentemente Artculo 124. Los docentes que se desempeen en los niveles de educacin pre bsico, bsico y media y en las modalidades del sistema educativo, estn obligados a aplicar las diversas tcnicas pedaggicas de aprendizaje y de investigacin que determine la Secretara de Estado en Despacho de Educacin. Artculo 125.En los planes y programas de estudio se especifican las competencias, bloques de contenidos conceptuales, procedimentales, actitudinales, objetivos, actividades, conocimientos, destrezas, valores y actitudes esenciales que deben alcanzar los educandos en cada nivel o modalidad en los distintos grados y etapas de aprendizaje. Artculo 126. La revisin y actualizacin del rgimen de estudio de los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educacin, a fin de ajustarlo a los nuevos conocimientos y orientaciones surgidos en los campos cientfico, humanstico, tcnico y pedaggico, corresponde a la Secretara de Educacin. Artculo 127. El Sistema Nacional de Educacin a partir del Diseo Curricular Nacional Bsico desarrolla un modelo educativo centrado en el educando como preferente beneficiario del derecho a la educacin, en consecuencia el modelo educativo buscar desarrollar al mximo sus potencialidades y el desarrollo de su personalidad.

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    Artculo 128. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, debe realiza estudios peridicos a travs de sus dependencias especializadas, para desarrollar las bases conceptuales de los modelos educativos, sustentados en las caractersticas y necesidades presentadas por la poblacin que se adapten pedaggica y curricularmente a la prestacin del servicio educativo,. Artculo 129. Con el modelo educativo definido para una poblacin especifica, el docente elabora y opera el plan de estudios, teniendo en cuenta los elementos que son determinantes en la planeacin didctica. Artculo 130.En los reglamentos especficos de los niveles de Educacin Pre-bsica, bsica, media y superior no universitaria y Educacin no Formal, se definirn las directrices que permitan la concrecin curricular, la articulacin entre niveles y modalidades educativas y la actualizacin y evaluacin del Diseo Curricular Nacional Bsico, (DCNB) y el Currculo Nacional Bsico (CNB).

    DE LA SUPERVISIN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIN

    Artculo 131. La Supervisin educativa la constituyen un conjunto de acciones orientadas al rendimiento de los centros educativos oficiales y no gubernamentales, el logro del perfeccionamiento de todos los involucrados en el proceso de aprendizaje, otorgando orientacin profesional, acompaamiento docente, asistencia y apoyo de manera sistemtica, con carcter constructivista, fortaleciendo la accin educadora de los directivos, docentes, padres de familia y comunidad, para lograr una educacin de calidad con equidad y cuyos resultados se reflejen en los educandos y sean de conocimiento pblico. Artculo 132. La supervisin se cumplir como un proceso nico e integral, que tomar en cuenta las caractersticas de los locales y servicios educativos a los que va dirigida. Se ejercer en forma general cuando se refiera a aspectos comunes de la administracin educativa y en forma especializada cuando se circunscriba a un nivel, modalidad o a cualquier aspecto especfico de la actividad docente.

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    Artculo 133. La supervisin educativa, como funcin privativa del Estado, no podr ser impedida, restringida ni desviada de los fines que se le asignan en la Ley Fundamental de Educacin, el presente Reglamento y el reglamento de la supervisin educativa. Artculo 134. El reglamento de Supervisin de la Educacin Nacional, desarrollar los dos tipos de supervisin que establece el artculo 62 de la Ley Fundamental de Educacin

    Por la definiciones anteriores es a mi entender que la supervisin escolar es el conjunto de acciones orientadas a conseguir el perfeccionamiento de todos aquellos que intervengan en el proceso de la

    Por la definiciones.de todos aquellos que intervengan en el humana. CAPTULO IV

    DE LA EVALUACIN, LA ACREDITACIN Y CERTIFICACIN

    DE LA CALIDAD EDUCATIVA

    Artculo 135. El Sistema Nacional de Evaluacin disea y aplica criterios y procedimientos para evaluar la calidad de la enseanza que se imparte, el desempeo profesional del docente y de los docentes directivos, los logros de los educandos, la eficacia de los mtodos pedaggicos, de los textos y materiales empleados, la organizacin administrativa y fsica de los centros educativos y la eficiencia de la prestacin del servicio. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento de los fines de la educacin y la mejor formacin moral, intelectual y fsica de los educandos, en consideracin a los resultados de la evaluacin establecer programas de mejoramiento de los centros educativos y de los educadores.

    El personal de los centros educativos que presenten resultados deficientes recibir apoyo para mejorar los procesos y la prestacin del servicio. Aqullos cuyas deficiencias se deriven de factores internos que impliquen negligencia o irresponsabilidad darn lugar a sanciones por parte de la autoridad administrativa competente.

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    Artculo 136. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin realiza evaluaciones nacionales, regionales, departamentales, distritales, municipales y locales en los niveles y modalidades del Sistema Nacional de Educacin. Dicha evaluacin incluir el personal de los centros educativos, los alumnos, los materiales didcticos, los recursos para el aprendizaje, las condiciones del ambiente escolar y otros elementos del proceso educativo que permitan mejorar el nivel de rendimiento y la calidad de la educacin. Artculo 137. La evaluacin de los aprendizajes es permanente, sistemtica, integral, participativa, flexible, diversificada y formativa. Tiene en cuenta los procesos y resultados. Proporciona informacin que describe, explica y valora los logros, progresos y dificultades durante el proceso de aprendizaje de los estudiantes para tomar decisiones oportunas. Debe funcionar directamente vinculada a mecanismos correctivos y de recuperacin de reaccin inmediata. En el caso de los educandos con necesidades educativas especiales, la evaluacin se realiza de acuerdo a las adaptaciones curriculares correspondientes. Artculo 138. El Estado garantizar el funcionamiento de un Sistema Nacional de Evaluacin, Acreditacin y Certificacin de la Calidad Educativa, que abarque todo el territorio nacional y responda con flexibilidad a las caractersticas y especificidades de cada regin y departamento del pas. Artculo 139. En aplicacin de los artculos 64 y 65 de la Ley Fundamental de Educacin, la evaluacin, acreditacin y certificacin de la calidad educativa est sujeta a la ley que en esta materia emita el Congreso Nacional y al reglamento de la misma.

    TTULO V

    LOS DOCENTES. Artculo 140. El docente es orientador en los centros educativos, de un proceso de formacin y aprendizaje de los educandos, acorde con las

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    expectativas sociales, culturales, ticas y morales de la familia y la sociedad. Como factor fundamental del proceso educativo:

    a. Recibir una capacitacin y actualizacin profesional; b. No ser discriminado por razn de sus creencias filosficas,

    polticas o religiosas; c. Llevar a la prctica el Proyecto Educativo Institucional, y d. Mejorar permanentemente el proceso educativo mediante el

    aporte de ideas y sugerencias a travs del Consejo de Desarrollo Local, el Consejo Municipal de Desarrollo y el Consejo de la Calidad Educativa.

    Artculo 141. La formacin de docentes tendr como fines generales:

    a. Formar un docente de la ms alta calidad cientfica y tica; b. Desarrollar la teora y la prctica pedaggica como parte

    fundamental del saber del docente; c. Fortalecer la investigacin en el campo pedaggico y en el saber

    especfico, y d. Preparar docentes a nivel de pregrado y de posgrado para los

    diferentes niveles y formas de prestacin del servicio educativo. Artculo 142. El proceso de aprendizaje estar a cargo de docentes de reconocida idoneidad moral, tica, pedaggica y profesional. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin crear las condiciones necesarias para facilitar a los docentes su mejoramiento profesional. Artculo 143. La formacin de los docentes estar dirigida a su profesionalizacin, actualizacin, especializacin y perfeccionamiento hasta los ms altos niveles de posgrado. Artculo 144. Para asegurar la formacin inicial de docentes, la formacin permanente, mejorar la calidad, la equidad de la educacin nacional y garantizar a los educadores condiciones de trabajo que se constituyan en un incentivo para su constante mejoramiento profesional, en aplicacin del Ttulo V de la Ley Fundamental de Educacin, se

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    elaborarn reglamentos especficos para regular la carrera docente, la formacin inicial y permanente de los docentes y la evaluacin del desempeo docente.

    TTULO VI

    PARTICIPACIN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

    Artculo 145. La Comunidad Educativa participa de manera organizada, mediante formas de convivencia democrtica, en la formulacin y ejecucin del Proyecto Educativo de Centro (PEC), realizando acciones de concertacin y vigilancia del proceso educativo, para contribuir con la formacin integral del educando. Lo hace mediante sus representantes elegidos conforme a normas legales y ticas pertinentes. Participa en la gestin de la educacin a travs del Consejo Desarrollo Escolar y el Consejo Municipal de desarrollo. La comunidad educativa funcionar en los locales de los distintos niveles del sistema educativo y en las modalidades donde resulte procedente. Artculo 146. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin orientar y autorizar la organizacin diferenciada de las comunidades educativas cuando las peculiaridades y caractersticas de los niveles y modalidades y de la poblacin atendida as lo requieran. Artculo 147. La Comunidad Educativa est conformada por educandos, padres de familia, ex alumnos, organizaciones de la comunidad local, personal directivo, administrativo y docente del centro educativo. Artculo 148. En aplicacin del artculo 78 de la Ley Fundamental de Educacin se elaborar un Reglamento especial que regule la participacin de los educandos de todos los niveles, sus deberes, derechos, prohibiciones e incentivos a fin de que se incorporen de manera responsable y democrtica al proceso educativo contenido en el Proyecto Educativo de Centro, (PEC) Artculo 149. La participacin de la Comunidad Educativa ser objeto de un reglamento especial que integre los mandatos de la Ley Fundamental de Educacin contenidos en los artculos 74 al 79 en concordancia con la

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    Ley de Fortalecimiento a la Educacin Pblica y la Participacin Comunitaria y su Reglamento General.

    TTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.

    CAPTULO I.

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 150. Para permitir la movilidad horizontal de los estudiantes de la educacin No Formal a la formal y de esta en sus diferentes niveles, modalidades y formas de entrega, procede la convalidacin de estudios, aplicando el procedimiento que establezca el reglamento especial de la materia. La convalidacin de estudios aplica a educandos que hayan realizado estudios en otro pas.

    Artculo 151. El Estado, a travs de las respectivas dependencias debe evaluar y actualizar los programas de compensacin social, reorientndolos para que se ejecuten a nivel descentralizado y respondan con mayor eficacia a los principios, fines y objetivos de la Ley Fundamental de Educacin, el presente reglamento y dems reglamentos especiales. Artculo 152. En aplicacin del artculo 10 de la Ley Fundamental de Educacin, los padres o madres de familia, los tutores o quienes tengan la gurda y cuidado de un menor, que por negligencia de stos no hubiese asistido al menos un ao a la educacin en el nivel Pre-bsico, debe obligarse por escrito ante las autoridades del centro educativo a realizar tareas en el hogar como en el centro educativo para lograr la nivelacin acadmica del menor. El incumplimiento a esta obligacin dar lugar a la aplicacin de las sanciones que establece el Cdigo de Familia. Es obligacin de las autoridades del Centro Educativo y los Consejos Escolares de Desarrollo del Centro Educativo, (CED), presentar las denuncias sobre estos hechos ante los rganos competentes.

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    Artculo 153. La Rendicin de Cuentas, es la accin, legal y tica, que tiene todo funcionario, empleado o persona de responder e informar por la administracin, el manejo de fondos, bienes o recursos pblicos asignados y los resultados en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido. Todo funcionario, empleado o persona que administre y maneje fondos, bienes o recursos pblicos, asume la responsabilidad que se derive de su gestin; la de informar a la autoridad correspondiente y a la sociedad, sobre la gestin fiscal desplegada con los fondos, bienes y/o recursos pblicos y sus resultados. Artculo 154. La auditora social educativa, de la que habla el artculo 6 de la Ley Fundamental de Educacin, en relacin a la Rendicin de Cuentas; debe entenderse como un proceso por el cual la ciudadana a travs de los Padres de Familia, Consejos de Desarrollo del centro Educativo (CED), los Consejos Municipales de Desarrollo Educativo (COMDE), y los Consejos Distritales de Desarrollo Educativo (CDDE), haciendo uso de su obligacin y derecho de velar por la educacin de sus hijos o menores de edad representados: vigilan, monitorean, evalan, verifican y dan seguimiento a la gestin de los centros educativos. Su objetivo es hacer recomendaciones y propuestas, orientadas a garantizar el uso transparente de los recursos, as como la provisin de los servicios educativos eficientes, en funcin del bien comn.

    La auditora social educativa, es un ejercicio de participacin ciudadana, que se desarrolla en los centros educativos, en un ambiente generado por sus autoridades.

    En la rendicin de cuentas se aplicar lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en las medidas especficas que se adopten para el Sistema Nacional de Educacin.

    Artculo 155. Con el apoyo tcnico de la Comisin Nacional de Telecomunicaciones, se elaborar un reglamento especial mediante el cual se ponga en ejecucin un plan de conectividad a los centros educativos, y supervise su ejecucin a fin de que las operadoras de servicios de conectividad electrnicas cumplan con la disposicin Constitucional y de la Ley Fundamental de Educacin, de brindar servicios de Internet y datos, de manera gratuita a los centros educativos

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    oficiales, donde estas empresas tengan cobertura para el pblico en general.

    Artculo 156. De manera gradual, progresiva y sostenida, de conformidad con las disponibilidades econmicas, a partir del ao dos mil catorce (2014), el Estado concentrar esfuerzos para universalizar el tercer ao obligatorio de la Educacin Pre-bsica y el tercer ciclo de la educacin bsica. Atendidos por docentes con la formacin y las competencias adecuadas. El tercer ciclo de la Educacin Bsica, progresivamente se atender con maestros por materia.

    Artculo 157. De conformidad con el artculo 83 de la Ley Fundamental de Educacin; Decreto Legislativo No. 97-2012 y el Acuerdo Ejecutivo No. 022-2012, la Comisin Ad Hoc para la Reforma Educativa debe elaborar el Plan Estratgico del Sector Educacin que ser aprobado por el Consejo Nacional de Educacin.

    Artculo 158. La Comisin Ad Hoc para la Reforma Educativa, en coordinacin con el Consejo Nacional de Educacin y la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, pondr en ejecucin un plan de socializacin a nivel nacional que permita dar a conocer la naturaleza y alcances de la Ley Fundamental de Educacin, sus reglamentos y normativas para poner en marcha el Plan Estratgico para la Reforma Educativa. Artculo 159. El Reglamento de la Formacin Inicial de Docentes, establecer los mecanismos para que durante el ao dos mil trece (2013) se ejecute el plan de transicin en la formacin docente que asegure que a partir del ao dos mil dieciocho (2018) todo educador que ingrese al servicio educativo tenga el grado mnimo de Licenciado en Educacin extendido a nivel superior. El plan de transicin debe determinar las nuevas funciones que tendrn las actuales Escuelas Normales. Artculo 160. El presente reglamento entrar en vigencia a partir de la fecha de publicacin en el Diario Oficial La Gaceta.

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    SEGUNDO: El presente Acuerdo es de ejecucin inmediata y deber publicarse en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en Casa Presidencial, Tegucigalpa municipio del Distrito Central, a los ________________________ das del mes de ______________________ del ao dos mil trece (2013). COMUNQUESE Y PUBLQUESE.

    PORFIRIO LOBO SOSA

    Presidente Constitucional de la Repblica.

    MARLON ONIEL ESCOTO

    Secretario de Estado en el Despacho de Educacin.

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    SECRETARA DE ESTADO EN EL

    DESPACHO DE EDUCACIN.

    ACUERDO EJECUTIVO No.__________________________________

    EL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA,

    CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 262-2011, publicado en el

    Diario Oficial La Gaceta el 22 de febrero del ao 2012, fue aprobada la

    Ley Fundamental de Educacin.

    CONSIDERANDO: Que para implementar la Reforma Educativa de

    Honduras, que responda a la Visin de Pas y Plan de Nacin, se requiere

    aplicar con criterios tcnicos y administrativos la Ley Fundamental de

    Educacin.

    CONSIDERANDO: Que la Ley Fundamental de Educacin, por su propio

    carcter, para ser aplicada requiere de instrumentos jurdicos que la

    desarrollen.

    CONSIDERANDO: Que en cumplimiento del artculo 41 de la Ley de

    Procedimientos Administrativos, el presente Reglamento ha sido

    dictaminado por la Procuradura General de la Repblica, mediante

    dictamen PGR-DNC_______________ de fecha ______________________del ao dos

    mil trece(2013).

    POR TANTO:

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    En uso de las facultades de que est investido y en aplicacin de los

    artculos 151, 153, 157, 245 numeral 11 de la Constitucin de la

    Repblica; artculos 10, 1q y dems aplicables de la Ley Fundamental de

    Educacin,

    ACUERDA:

    PRIMERO: APROBAR EL SIGUIENTE:

    REGLAMENTO DEL NIVEL DE

    EDUCACIN PRE-BASICA.

    TITULO I

    DECLARACIONES

    CAPITULO I

    OBJETIVO Y FINALIDAD DEL REGLAMENTO

    Artculo 1: El presente Reglamento contiene las disposiciones legales,

    administrativas y tcnicas que regulan la aplicacin del Decreto

    Legislativo No. 262-2012 de fecha 19 de enero de 2012, Ley

    Fundamental de Educacin, en el nivel de Educacin Pre-bsica en

    conformidad con el artculo veintiuno (21) de dicha ley. Tiene como

    objetivo establecer la normativa para regular la organizacin y

    funcionamiento de los procesos educativos y actividades de la Educacin

    Pre-bsica, que ofrece el Estado de Honduras a nivel nacional, a travs

    de la Secretaria de Estado en el Despacho de Educacin, en los Centros

    Educativos Oficiales y No Gubernamentales, en sus diferentes

    modalidades programas y proyectos; regula las obligaciones del Estado

    relacionadas con este nivel y el ejercicio de los derechos y

    responsabilidades de la comunidad educativa y de la sociedad en su

    funcin educadora.

    CAPTULO II

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    DE LA GRATUIDAD Y OBLIGATORIEDAD DE LA EDUCACION PREBASICA.

    Artculo 2. La educacin Pre-bsica tiene como finalidad favorecer el crecimiento y desarrollo integral de las capacidades fsicas y motoras, socio afectivas, lingsticas y cognitivas en los nios para su adaptacin total en el contexto escolar y comunitario. Artculo 3. La Educacin Pre-bsica estar dirigida a atender a la poblacin que se encuentra en las edades de referencia de cuatro (4) a seis (6) aos. Artculo 4. La Educacin Pre-bsica que se brinde en los establecimientos educativos oficiales es gratuita. El ao preparatorio es obligatorio el Estado, a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin garantiza gradual y progresivamente la universalizacin del grado preparatorio de la Educacin Pre-bsica para todos los nios en la edad correspondiente. Artculo 5. Para garantizar el derecho a la gratuidad y obligatoriedad a que se refiere el artculo anterior, el Estado, destinar los fondos pblicos que se requieran y, a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, elaborar el presupuesto por resultados que garanticen progresivamente el cumplimiento de este derecho. Artculo 6. El Estado, a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, fomentar medios alternativos de entrega para el logro de la universalizacin del grado preparatorio de la Educacin Pre-bsica y coordinar su ejecucin con las instituciones no gubernamentales de educacin. Artculo 7. En el grado preparatorio de la Educacin Pre-bsica, la relacin maestro educando no ser menor de 15 ni mayor de 25 educandos. En aquellas comunidades donde la poblacin en edad para el grado preparatorio sea menor a 15 nios, se implementarn formas alternativas de entrega del servicio educativo. Artculo 8. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, coordinar con los medios de comunicacin estatal y privada la transmisin de espacios publicitarios y campaas de motivacin para que

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    se reconozca la importancia de la educacin pre-bsica y se matricule a los nios de la edad respectiva en el grado preparatorio. Artculo 9. Los padres, madres o tutores tienen la obligatoriedad de matricular a sus hijos para ingresar a la Educacin Pre- bsica y asegurar su asistencia durante el ao lectivo. Articulo 10. Para matricular al nio en la Educacin Pre-bsica, se establece como requisitos de ingreso, los siguientes:

    a) Ser matriculado por el padre, madre o tutor, b) Presentar partida de nacimiento, o documento probatorio de la

    edad, c) Carnet del cuadro bsico de vacunas.

    La no presentacin de la documentacin requerida para matricular a un nio en la educacin pre-bsica, no impide su matrcula en los centros educativos oficiales; es responsabilidad del Director y los docentes del centro educativo, contribuir con los padres de familia o tutores para la obtencin de tal documentacin. Artculo 11. Los padres, madres o tutores que sin causa justificada no matriculen a sus hijos e hijas en la Educacin Pre-bsica, o que habindolos matriculado no aseguren su asistencia regular, se hacen acreedores a la sancin que corresponda y est determinada en el Reglamento General de la Ley Fundamental de Educacin, ser impuesta por la autoridad civil municipal; previa solicitud y asesora del Consejo Municipal de Desarrollo COMDE. ARTICULO 12. El Consejo de Desarrollo del Centro Educativo, es la organizacin encargada de vigilar por el estricto cumplimiento del padre, madre o tutor de matricular y asegurar la permanencia de sus hijos o pupilos den el centro educativo.

    TTULO II. ORGANIZACIN DE LA EDUCACIN PRE-BSICA.

    CAPITULO I

    DE LOS CENTROS DE EDUCACIN PRE-BSICA.

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    Artculo 13. El centro educativo constituye la base operativa del nivel de Educacin Pre-bsica, en el que se desarrollan las polticas educativas del nivel, se aplica el currculo y se verifica la calidad de educacin que reciben los educandos. Artculo 14. La clasificacin de los centros educativos de la Educacin Pre-bsica y las condiciones que deben reunir para garantizar la calidad de la educacin y de los aprendizajes, se establecer en el Reglamento de Centros Educativos derivado de la Ley Fundamental de Educacin. Artculo 15. Los centros educativos no gubernamentales del nivel, en aplicacin a lo que determina este reglamento, si al momento de entrar en vigencia el mismo, no tienen las condiciones establecidas en el artculo anterior, deben crearlas de manera progresiva segn lo determina el Reglamento de Instituciones No Gubernamentales. Artculo 16. Para garantizar la asistencia y permanencia de los nios en el ao preparatorio de la Educacin Pre-bsica, durante el ao lectivo los centros educativos oficiales brindarn a los educandos programas de incentivos sociales, entre ellos:

    a) Merienda escolar; b) Dotacin de implementos y recursos para el aprendizaje; c) Otros aprobados por los gobiernos central o municipal, en calidad

    de compensacin social; y d) Otros derivados de convenios firmados entre la Secretara de

    Estado en el Despacho de Educacin con instituciones pblicas o privadas nacionales o internacionales.

    Artculo 17. Corresponde al Estado a travs de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, en coordinacin con la Secretara de Estado en el Despacho de Desarrollo Social, otras instituciones del Estado, cooperantes internacionales e instituciones privadas de desarrollo educativo, la definicin, seguimiento y evaluacin de estos programas.

    Corresponde a las Direcciones Departamentales de Educacin a travs de los centros educativos del nivel, la ejecucin de los programas de incentivos y compensacin social.

    Corresponde a los Consejos Escolar de Desarrollo del Centro Educativo (CED), vigilar que la ejecucin de tales programas se desarrollen con total

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    transparencia y equidad en aplicacin de las medidas administrativas definidas.

    CAPTULO II.

    DE LA GESTIN DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.

    Artculo 18. La gestin de los centros educativos es descentralizada, simplificada, eficiente, participativa, flexible y libre de injerencias polticas partidarias y gremiales.

    Artculo 19. Los Consejos Escolares de Desarrollo del Centro Educativo, son los responsables de definir las necesidades del centro que se reflejan en el Proyecto Educativo de Centro (PEC). El presupuesto que se elabore conforme al PEC ser elevado a las instancias correspondientes para ser considerado en el Presupuesto General de la Secretara de Estado en el Despacho de Educacin.

    Artculo 20. La gestin del centro educativo de educacin pre-bsica es responsabilidad del Director con la participacin del personal docente, sociedad de padres y madres de familia y la comunidad donde funciona el centro educativo. Artculo 21. El director del centro educativo de educacin pre-bsica es responsable de la gestin pedaggica y de los resultados de la calidad educativa, sus funciones son las siguientes:

    a) Elaborar y ejecutar los diferentes tipos de planeacin administrativa y pedaggica en funcin de las directrices emanadas de la unidad jerrquica tcnica superior y adaptada a las necesidades, intereses y problemas del mbito local;

    b) Orientar a los docentes para la administracin del currculo en el aula de clase de acuerdo a las directrices emanadas;

    c) Cumplir y verificar que el personal docente cumpla con los 200 das de clase al ao y un mnimo de cinco (5) horas diarias;

    d) Coordinar la integracin del Consejo Escolar de Desarrollo; e) Organizar la sociedad de padres y madres de familia del centro; f) Mantener un flujo de comunicacin e informacin con los padres y

    madres de familia, respecto al comportamiento y aprendizaje de los educandos;

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    g) Llevar un registro minucioso de cada educando, con el propsito de recopilar y analizar informacin sobre aspectos relevantes de los procesos de desarrollo del comportamiento y aprendizaje de los nios y nias; y

    h) Elaborar el presupuesto anual en base a las necesidades del centro educativo reflejadas en el Proyecto Educativo de Centro (PEC).

    Artculo 22. La jornada laboral diaria de los docentes de educacin pre-bsica es de cinco horas reloj durante doscientos das distribuidos en el ao lectivo. El reglamento interno del centro determina el nmero de horas de atencin directa al educando y el tiempo destinado a la preparacin de clases, elaboracin de materiales y atencin a los padres y madres de familia. El Consejo Escolar de Desarrollo del Centro Educativo (CED) y el Consejo Municipal de Desarrollo Educativo (COMDE), velarn y apoyarn el estricto cumplimiento de la jornada diaria de clases y el perodo laborable del ao lectivo. Artculo 23. El centro educativo de educacin pre-bsica para cubrir, los cargos de direccin, de personal docente y administrativo, tendr una estructura presupuestaria asignada en funcin de un proceso de planificacin por resultados. La reasignacin, cancelacin o traslado de una estructura presupuestaria de un centro educativo a otro solamente podr ser autorizada por la Direccin Departamental, fundamentada en razones tcnico-pedaggicas debidamente justificadas que cuenten con la aprobacin del Consejo Municipal y Distrital de Desarrollo Educativo. Artculo 24. De manera gradual y progresiva, los centros de Educacin Pre-bsica deben ser atendidos por docentes especializados en el rea. Artculo 25. La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin, en aplicacin a los convenios y acuerdos regionales sobre la materia, fijar el perfil del docente de Educacin Pre-bsica en el grado de licenciatura. Las entidades formadoras de docentes deben desarrollar el pensum acadmico que responda a dicho perfil.

    CAPTULO III

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    DE LA CALIDAD, EVALUACIN Y SUPERVISIN.

    Artculo 26. La calidad educativa es el resultado de procesos mltiples de mejoramiento de los factores que intervienen en la educacin, comprende el servicio educativo, las condiciones y maneras de aprender de los educandos, las oportunidades para el logro de los objetivos y resultados en cuanto a aprendizajes pertinentes de acuerdo al nivel de desarrollo de los educandos. Artculo 27. El modelo educativo que se prctica en los centros de educacin Pre-bsica es abierto, flexible e inspirado en valores, principios, propsitos y fundamentos, utiliza enfoques sociolgicos, psicolgicos y epistemolgicos que fundamentan la elaboracin y aplicacin del plan de estudio, atendiendo permanentemente las teoras de aprendizaje que favorecen el lugar central y protagnico de los