reglamento general de transito y seguridad vial

Upload: eduardo-marroquin

Post on 18-Oct-2015

51 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    1/62

    LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITOLEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

    Y SEGURIDAD VIALY SEGURIDAD VIAL

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YREGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YSEGURIDAD VIALSEGURIDAD VIAL

    SEALIZACIN VIALSEALIZACIN VIAL

    LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITOLEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

    Y SEGURIDAD VIALY SEGURIDAD VIAL

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YREGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YSEGURIDAD VIALSEGURIDAD VIAL

    SEALIZACIN VIALSEALIZACIN VIAL

    REGLAMENTO DE TRANSPORTEREGLAMENTO DE TRANSPORTETERRESTRE DE CARGATERRESTRE DE CARGA

    LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITOLEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, TRANSITO

    Y SEGURIDAD VIALY SEGURIDAD VIAL

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YREGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YSEGURIDAD VIALSEGURIDAD VIAL

    SEALIZACIN VIALSEALIZACIN VIAL

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YREGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO YSEGURIDAD VIALSEGURIDAD VIAL

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    2/62

    1

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    3/62

    2

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

    DECRETO N 61

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR

    CONSIDERANDO:

    I.- Que por Decreto Legislativo N 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial N 212, TomoN 329, del 16 de noviembre del mismo ao, se emiti la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial.

    II.- Que de conformidad con el Artculo 122 de la misma Ley, se estableci que en el plazo de 6 meses contados apartir de su vigencia se emitiran los Reglamentos de dicha Ley, el cual vence el da 30 del mes de junio delcorriente ao.

    POR TANTO:

    en uso de sus facultades legales,

    DECRETA el siguiente:

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL.

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    CAPITULO I

    FINALIDAD Y DEFINICIONES DE ESTE REGLAMENTO

    FINALIDAD

    Art. 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre,Trnsito y Seguridad Vial, en relacin a lo que concierne al Trnsito y la Seguridad Vial.

    Art. 2.- Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las prevenciones a fin de establecer la aplicacin de

    sanciones de orden gubernativo y econmico en que incurran los que infrinjan las disposiciones del presenteReglamento; estableciendo para vehculos y sus respectivos conductores, as como para peatones, todas lasmedidas necesarias encaminadas a garantizar la seguridad de personas e intereses, normalizando el trnsito,estableciendo el orden de la circulacin y precaviendo los peligros que den lugar a desorden por falta de medidasadecuadas.

    AMBITO DE APLICACIN

    Art. 3.- Los preceptos de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, y los del presente Reglamento,y las dems disposiciones que la desarrollen sern aplicables en todo el pas y obligarn al acatamiento de partede los Titulares y usuarios de las vas y sitios de uso pblico y aquellos de origen privado que se destinen al usopblico.

    DEFINICIONES

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    4/62

    3

    Art. 4.- Para la mejor comprensin del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial, se dan las siguientesdefiniciones:

    1. Aceleracin Libre: Procedimiento que consiste en acelerar el motor, lo ms rpidamente posible sinbrusquedades, pero en forma contnua, con la palanca de la caja de velocidades en posicin de punto muerto y elembrague del motor acoplado, a modo de obtener el mximo abastecimiento con la bomba de inyeccin, hasta queel motor gire a su mxima velocidad en vaco. Cuando se alcanza dicha velocidad, se suelta el pedal delacelerador hasta que el motor retorne a la velocidad de ralent.

    2. Acera: es la parte elevada sobre el nivel de las calles o avenidas, que se extiende a ambos lados de las mismasy estn destinadas exclusivamente para los peatones.

    3. Alcoholemia: anlisis qumico para determinar la presencia del alcohol en la sangre y su cantidad.

    4. Avenida: se denomina la va urbana cuya posicin topogrfica est determinada en los rumbos de Norte a Sur.

    5. Boca-Calle: es la lnea imaginaria que separa el crucero de la va.

    6. Calcomana: etiqueta adhesiva de tamao variable, usada con fines de control para la regulacin del trnsito, ocon fines publicitarios.

    7. Calle: se denominar la va urbana limitada en la posicin topogrfica de Oriente a Poniente para efectosreglamentarios.

    8. Calle o Avenida de una sola Va: es aquella por donde los vehculos podrn circular en una sola direccinaunque est dividida longitudinalmente.

    9. Calle o Avenida de doble va: es aquella por donde el trnsito puede realizarse en ambas direcciones.

    10. Calzada: zona de la carretera destinada a la circulacin de vehculos.

    11. Centro del Crucero: es el punto de interseccin de los ejes de dos o ms vas que se cruzan.

    12. C.C.: centmetros cbicos, usados para medir el volumen de las recmaras de los cilindros del vehculo. Esteconcepto tambin se denomina cilindrada.

    13. Ciclista: persona que conduce una bicicleta

    14. Concesin: acto de la administracin pblica por el cual se encomienda a un tercero la organizacin y elfuncionamiento de un servicio pblico en forma temporal; para ese fin le otorga determinados poderes yatribuciones.

    15. Conductor: persona que gua un vehculo automotor.

    16. Contaminantes Ambientales: gases, partculas o ruidos producidos por un vehculo automotor, que excedan losniveles permisibles establecidos en este Reglamento.

    17. Convertidor Cataltico: aditamento que es parte del sistema del control de emisiones del vehculo quecontribuye a reducir las emisiones contaminantes.

    18. Cunetas: son las orillas de las aceras que sealan el lmite entre stas y las vas.

    19. Crucero o Interseccin: es el espacio que forman dos vas o ms que se entrecruzan.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    5/62

    4

    20. Decibelio o Decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la dcimaparte del bel, que es la unidad de potencia sonora.

    21. Derecho de Va: rea o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una va pblica, conzonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias.

    Esta rea est limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes.

    22. Derecho de circulacin: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguros obligatorios, multas, tasasimpositivas para la circulacin de vehculos, placas metlicas, marchamos y tarjetas de control de emisiones queacreditan la revisin tcnica de vehculos y su respectivo control de emisiones contaminantes.

    23. Eje de Va: se llama la lnea imaginaria que la divide en dos partes iguales.

    24: Estacionamiento de Vehculos:

    - Terminales o Punto Inicial: es el lugar de donde parten o llegan los vehculos de transporte.

    - Puntos de Parqueo: son los lugares destinados de manera permanente al acondicionamiento de vehculos detransporte.

    25. Fecha de ingreso al pas de un vehculo: fecha igual a la indicada en el conocimiento de embarque de esevehculo.

    26. Flujo parcial: mtodo utilizado para medir una muestra de las emisiones de los motores de combustin interna,introduciendo una sonda en el tubo de escape de los vehculos.

    27. Hidrocarburos: HC hidrocarburos medidos, como Hexan, en partes por milln.

    28. Hombro: zona de va comprendida entre el borde exterior de la calzada pavimentada y la cuneta o terrapln,utilizada eventualmente para sealizacin, iluminacin, instalacin de barreras de seguridad, circulacin peatonal,aparcamiento temporal para vehculos, etc.

    29. Instrumentos de Medicin: equipos especialmente diseados para determinar o comprobar el margen deaceptabilidad y seguridad del objeto a medir.

    30. Licencia de Conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir unvehculo durante un perodo determinado y cuya validez est supeditada al acatamiento de las disposiciones delpresente Reglamento.

    31. Marchamo de Circulacin: etiqueta adherible al parabrisas delantero del vehculo o plaquita metlica pequeaadherida a la placa oficial y que constituye uno de los requisitos para que ste pueda circular legalmente.

    32. Matrcula: asiento numerado que se hace en los registros respectivos, del nombre y direccin de una personaque posee vehculo en donde estn anotadas las caractersticas del vehculo.

    33. Motorista: es aquel conductor calificado profesionalmente por las Escuelas de conductores autorizados.

    34. Opacidad: estado en el cual una materia en general, o en particular los gases, humos y partculas del escapede un vehculo, impiden el paso de los rayos de la luz. Los valores de los lmites a los que se refiere esteReglamento se deben medir en porcentajes con una longitud ptica de referencia de cuatrocientos treintamilmetros.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    6/62

    5

    35. Opacmetro: dispositivo para medir el grado de opacidad de los gases, humos y partculas del escape de unvehculo.

    36. Pasajero: toda persona que aparte del conductor, ocupa un lugar dentro del vehculo.

    37. Permiso Temporal de Aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducirvehculos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones del presente Reglamento.

    38. Peso Bruto del Vehculo: peso total del vehculo que resulta al sumar su peso de acuerdo con lasespecificaciones de fbrica, ms el peso de la carga til que puede transportar, segn las mismasespecificaciones.

    39. Peso Mximo Autorizado: peso mximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehculo, deacuerdo con su diseo, dentro de los lmites reglamentarios.

    40. Ralent: rgimen de funcionamiento del motor en vaco, con el mando de aceleracin en punto neutro y carganula, cuya especificacin es establecida, para cada vehculo de acuerdo a su ao, modelo y tipo, por el fabricante

    sin sobrepasar las 1000 revoluciones por minuto.

    41. Remolque: vehculo sin traccin propia, construido para ser arrastrado por un vehculo automotor.

    42. Sello de Seguridad de las Bombas de Inyeccin: sello o seguro adherible a la bomba de inyeccin de losmotores de los vehculos que funcionan con combustible diesel y que corresponde a la garanta de quien produce,repara o ajusta la bomba de inyeccin, bajo las especificaciones del fabricante de la bomba.

    43. Semforo: dispositivo que, por medio de varias unidades pticas, asigna de forma alternativa, el derecho depaso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una interseccin. Puede ser accionado manualo automticamente.

    44. Seal Horizontal: marca de pintura u otro material similar, color amarillo o blanco que se graba o adhiere sobrela superficie de rodamiento o calzada y/o aceras para reglamentar la circulacin de vehculos y peatones.

    45. Seal Vertical: dispositivo de trnsito que se fija al suelo por medio de un soporte colocado en forma verticalconteniendo en su parte superior una lmina con un smbolo o letrero, para informar, reglamentar o prevenir a losusuarios de las vas pblicas.

    46. Tarjeta de Circulacin: es la especie fiscal que nicamente autoriza la circulacin del vehculo consignado en eldocumento por un perodo determinado y, especificando sus caractersticas principales.

    47. Tarjeta de Control de Emisiones: documento realizado de acuerdo con los requerimientos de la DireccinGeneral de Trnsito, el cual contiene informacin bsica de un vehculo y su propietario, y registra los resultadosde las pruebas de control de emisiones.

    48. Valor K: coeficiente de absorcin de la luz por metro, utilizado como unidades internacionales para medicin dela Opacidad.

    49. Valor Lambda: valor que se obtiene de dividir la relacin aire/combustible real de un motor con la relacinaire/combustible estequiomtrica.

    50. Vehculo Articulado: vehculo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no motorizado), unidosmediante una articulacin para efectuar la accin de remolque.

    51. Va Pblica: se llama a todo camino, calle o avenida, destinada para el trnsito de personas, vehculos yanimales.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    7/62

    6

    CAPITULO II

    DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVASDE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSITO

    Art. 5.- La Direccin General de Trnsito, dependiente del Viceministerio de Transporte, ser la responsable develar por la adecuada aplicacin y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este Reglamento, enmateria de Trnsito y Seguridad Vial. Para su cumplimiento contar con el personal tcnico y administrativonecesario y suficiente, con Delegados de Trnsito, con la dependencia funcional de la Divisin de TrnsitoTerrestre y el apoyo de la Divisin de Medio Ambiente de la Polica Nacional Civil.

    La Direccin General de Trnsito estar a cargo de un Director con jurisdiccin en toda la Repblica, y podrconocer y resolver sobre los aspectos administrativos y funcionales.

    Art. 6.- Las resoluciones emitidas por la Direccin General de Trnsito tendrn fuerza legal en las materias de sucompetencia y sern apelables ante el seor Viceministro de Transporte, dentro del termino de ocho das contados

    a partir del da siguiente de la notificacin.

    Art. 7.- Toda persona natural o jurdica podr gestionar ante la Direccin General de Trnsito, el establecimiento deescuelas de manejo o de realizacin de trmites, referente a la documentacin de licencias o de vehculos, las quesern habilitadas y reguladas por medio de disposiciones de carcter interno.

    Art. 8.- Las gestiones de trmites en la Direccin General de Trnsito, podrn realizarse por medio de la personainteresada, por un Apoderado legalmente constituido, o por medio de gestin oficiosa.

    DE LA DIVISION DE TRANSITO TERRESTRE DE LA

    POLICIA NACIONAL CIVILArt. 9.- La Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civil a efectos de este Reglamento tendr lasfunciones siguientes:

    1. Cumplir con las disposiciones administrativas del Viceministerio de Transporte, mediante la Direccin General deTrnsito referente a la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial y sus Reglamentos.

    2. Colaborar con el Ministerio de Hacienda en el Control del pago de Derechos Fiscales de vehculos automotores.

    3. Dirigir y controlar el trnsito vehicular y velar por la Seguridad Vial en general.

    4. Planificar sobre las actividades en materia de aspectos operativos de trnsito a nivel nacional.

    5. Iniciar las diligencias administrativas pertinentes por denuncia, aviso u oficio cuando ocurran accidentes detrnsito y otros anlogos.

    6. Colaborar en el diseo y ejecucin de los planes de Educacin vial con diferentes instituciones, tendientes acoordinar esfuerzos que coadyuven en dicha tarea.

    7. Sealar a los conductores de vehculos automotores las infracciones cometidas e imponer las esquelas queprovengan de los mismos.

    8. Decomisar o intervenir los vehculos en los casos previstos de conformidad a las Leyes o Reglamentosrespectivos.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    8/62

    7

    TITULO II

    DE LA ADMINISTRACION DEL TRANSITO

    CAPITULO I

    DE LOS VEHICULOS SUJETOS A ESTE REGLAMENTO

    Art. 10.- Los vehculos sujetos al presente Reglamento, son todos aquellos destinados a circular por las vaspblicas para el transporte de pasajeros y carga. Los vehculos que caminen sobre rieles, se sujetarn a susrespectivos reglamentos.

    Art. 11.- Los vehculos por su naturaleza se dividen en tres clases:

    1. De motor; tipificado tambin como Automotor, en el cual se comprendern todos los vehculos movidos por

    combustin interna y por fuerza mecnica;2. De traccin humana, ya sea de mano o pedal; y

    3. De traccin animal.

    Art. 12.- Los Vehculos Automotores, que para efectos de Trnsito y Seguridad Vial estn contemplados en esteReglamento, son los establecidos en el Artculo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Val.

    Art. 13.- Todos los vehculos privados y del Estado y sus instituciones, misiones diplomticas, consulares ymisiones internacionales, as como sus conductores quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento, sinperjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes.

    CAPITULO II

    DE LAS MATRICULAS PARA VEHICULOS AUTOMOTORES

    Art. 14.- Toda clase de vehculo que trata este Reglamento, para poder circular permanentemente en las vaspblicas, deber ser previamente matriculado.

    Art. 15.- Solo podrn ser matriculados los vehculos a que se refiere este Reglamento, cuando ofrezcancondiciones de seguridad y comodidad, segn la naturaleza y fines a que estn destinados. Tales circunstanciasdebern comprobarse cuando se estimare necesario por la inspeccin tcnica vehicular correspondiente.

    Art. 16.- Para matricular por primera vez los vehculos ya mencionados se har ante el Organismo Respectivo,acompaando la documentacin de propiedad y Matrcula de Comercio cuando se trate de vehculos dedicados altransporte de pasajeros y especificando adems:

    1. Para automotores: marca, nmero de motor y chasis, modelo, nmero de asientos, clase y destino del vehculo yadems si el vehculo es de carga, su capacidad de tonelaje y el nmero de ejes.

    2. Para la renovacin de las matrculas de los vehculos que hayan sido matriculados en los aos anteriores,deber presentarse; la matrcula anterior, la tarjeta de circulacin vigente, la papeleta de revisin o constancia deltaller respectivo, incluyendo la certificacin de cumplimiento con las normas mnimas en cuanto a contaminacinambiental, y constancia del seguro obligatorio vigente.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    9/62

    8

    3. Los interesados que no residieren en el Departamento de San Salvador, presentarn su solicitud a la Delegacinde Trnsito Zonal/Departamental respectiva, en el momento de su establecimiento.

    Y la inscripcin en el registro pblico de vehculos automotores, debiendo pagar los derechos respectivos.

    Art. 17.- Los propietarios o legtimos tenedores de vehculos automotores matriculados en pas extranjero, queingresen a territorio nacional, desde ese momento debern presentarse, junto con el vehculo, a las oficinas quedesigne la Direccin General de Trnsito, dentro de las instalaciones de Aduana, para solicitar y obtenerautorizacin para circular temporalmente dentro del pas, por el plazo que hubiere determinado la DireccinGeneral de la Renta de Aduanas, segn el Rgimen de Admisin Temporal al que se haya acogido el propietario olegtimo tenedor para lo cual se emitir y entregar la tarjeta de circulacin y placas provisionalescorrespondientes. Se excepta de lo anterior, a los vehculos amparados en convenios internacionales bilaterales omultilaterales que as lo estipulen y a los vehculos, cuyos propietarios o legtimos tenedores, ingresen en calidadde turistas, los que se autoriza a transitar por las vas nacionales, cumpliendo con los controles respectivos y porlos establecidos en tales convenios.

    En caso de catstrofe o emergencia nacional, los vehculos automotores que ingresen con ayuda humanitaria, ocon fines de cooperacin en obras de mitigacin de la emergencia, debern ser controlados por la DireccinGeneral de Trnsito, debiendo emitirse la correspondiente tarjeta de circulacin, por el plazo que la Direccindetermine.

    En los casos de importacin definitiva de vehculos usados, la autorizacin de circulacin temporal especificada enel inciso primero del presente artculo. Deber otorgarse por un perodo de sesenta das calendario, contados apartir de la fecha de ingreso del vehculo al territorio nacional. nicamente en este caso, los propietarios olegtimos tenedores de los vehculos automotores usados introducidos en forma definitiva, podrn solicitar prrrogadel perodo de autorizacin de circulacin del perodo de autorizacin de circulacin temporal, por un nico plazoperentorio de sesenta das calendario, previo pago del derecho fiscal correspondiente de conformidad a la Ley deDerechos Fiscales por la Circulacin de Vehculos. Dicho pago se comprobar con la respectiva tarjeta decirculacin, la cual debe especificar que se trata de prrroga.

    A los vehculos usados introducidos por los importadores de vehculos automotores usados, que estndebidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, se les emitir la tarjeta de circulacin respectiva, por unplazo mximo de noventa das. Formalizada por los referidos importadores, la importacin definitiva, podrnsometerse al proceso establecido en los incisos primero y tercero de este artculo, conservando, el respectivovehculo automotor, sus placas provisionales, hasta el vencimiento de la autorizacin de circulacin temporal o suprrroga.

    Se exceptan, en cuanto al plazo de autorizacin regulado en el inciso tercero del presente artculo, los vehculosautomotores que ingresen al amparo del Rgimen de Importacin Temporal por el plazo de seis meses. En casode excederse de dicho plazo, su prrroga ser determinada por las autoridades de Aduana. Al ingresar los citadosvehculos al territorio nacional, la Direccin General de Trnsito les extender la tarjeta de circulacin, y las placasprovisionales respectivas, por el plazo de circulacin temporal concedido.

    Las personas naturales o jurdicas que importen vehculos automotores nuevos, y que no estn legalmenteconstituidas y autorizadas como agencias distribuidores de vehculos automotores, debern obtener tarjeta decirculacin y placas provisionales, al introducir un vehculo automotor a territorio nacional, por medio de los cualesse autorice su circulacin por un periodo improrrogable de sesenta das.

    Vencidos los plazos de circulacin temporal establecidos en los incisos anteriores del presente artculo, elpropietario o legtimo tenedor del vehculo automotor deber matricularlo de conformidad a lo dispuesto en la Leyde Transporte Terrestre, Trnsito y seguridad vial. (2)

    Art. 18.- Se prohbe la circulacin de los vehculos a que se refiere el artculo anterior por las vas pblicas, sinhaber obtenido la tarjeta de circulacin que lo autoriza a circular temporalmente, o vencida sta, no se hubierencancelado los derechos de matrcula y obtenido la tarjeta de circulacin definitiva y seguro obligatorio, dentro delplazo legal establecido.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    10/62

    9

    Al propietario o legtimo tenedor de vehculo automotor que infrinja lo dispuesto en el inciso anterior, le serdecomisado el mismo hasta que presente constancia de haber cancelado las multas correspondientes; acto con elcual recuperar el vehculo automotor, retenindose, por parte de la autoridad respectiva, la tarjeta de circulacin y

    placas provisionales. Estos vehculos debern matricularse definitivamente; con este propsito, y como requisitoprevio, la Direccin General de Trnsito podr autorizar la circulacin de los mismos por tres das hbiles, para quese efecten la experticia y control de emisiones correspondientes.

    Las autoridades que efecten el decomiso de un vehculo, debern realizar "in situ" el levantamiento del estadofsico y operacional del vehculo decomisado, incluyendo todos los elementos que forman parte del mismo, ascomo herramientas, repuestos y otros. Las autoridades policiales sern responsables de devolver en las mismascondiciones el vehculo a su propietario o legtimo tenedor, en el momento en que ste haya cumplido todos losrequisitos para su libramiento. (2)

    Art. 19. Cualquier poca del ao ser hbil para la obtencin de matrcula sin ningn recargo, si se efecta en lafecha estipulada.

    Art. 20.- Para la matrcula de los Vehculos de Propiedad Nacional, Representantes Diplomticos Extranjeros y delCuerpo Consular, se observar el procedimiento siguiente:

    - Para los Vehculos Nacionales, los Jefes de las dependencias que tengan a su servicio esta clase de vehculos,debern dirigirse durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada ao, al Ministerio de su Ramosolicitando la expedicin de las respectivas matrculas, debiendo expresar con claridad las caractersticas de talesvehculos.

    - Los miembros del Cuerpo Diplomtico y Consular harn sus solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Art. 21.- La Tarjeta de Circulacin, se renovar cada ao, previa presentacin del Seguro vigente y la constanciade revisin vehicular, en el mes correspondiente al de su fecha de nacimiento para los propietarios individuales, yal de su constitucin legal para el caso de personas jurdicas, gremios o instituciones, y mediante el pagorespectivo; y en caso de no refrendarse sta en el plazo estipulado, se deber pagar una multa para surevalidacin; excepto los vehculos de coleccin. Si pasados tres aos la Tarjeta de Circulacin no fuererevalidada, se proceder a su cancelacin, sin perjuicio del pago de las multas correspondientes.

    Art. 22.- La Tarjeta de Circulacin, si se extrava o inutiliza, su reposicin se har slo con previa autorizacin de laDireccin General de Trnsito, mediante la cancelacin de los respectivos derechos, y cumpliendo losrequerimientos establecidos.

    Art. 23.- Para los efectos de las matrculas, los vehculos se dividen en: Nacionales, Oficiales, Diplomticos,Consulares, de Misiones Internacionales, Particulares, Alquiler, Autobuses, Microbuses, Comercial, Remolque,Trailer, Motos y Especiales para Minusvlidos o Discapacitados.

    1. Nacionales: son los de propiedad del Estado, destinados exclusivamente para atender los servicios pblicos.

    2. Oficiales: son los destinados para el uso de los funcionarios pblicos que tienen derecho por el puesto quedesempean.

    3. Diplomticos; son los de uso de los miembros del Cuerpo Diplomtico acreditados en el pas y del Ministro yViceministro de Relaciones Exteriores, Director del Protocolo y Agregados al mismo.

    4. Consulares: son los de uso de los miembros del Cuerpo Consular acreditado en el pas.

    5. Misiones Internacionales: Corresponden a esta clasificacin las matrculas que extiendan a las MisionesInternacionales, sus funcionarios y empleados no residentes, con las cuales el Gobierno de El Salvador, hayafirmado convenio o contratos.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    11/62

    10

    6. Particulares: son los de servicio privado o familiar.

    7. Alquiler: Son aquellos vehculos livianos de pasajeros autorizados para el transporte remunerado de personas.

    8. Autobuses: son los vehculos pesados de pasajeros de uso para el transporte remunerado colectivo depasajeros.

    9. Microbuses: son los vehculos livianos de pasajeros, con capacidad para transportar de 12 hasta 30 personas, yque se dedican al servicio pblico de transporte remunerado.

    10. Comercial: Son aquellos clasificados como transporte pesado de pasajeros.

    11. Remolque: Son aquellos vehculos articulados sin propulsin ni sistema de frenos propio destinado para serarrastrado por un automotor.

    12. Trailer: Son aquellos vehculos sin eje delantero, semiarticulados y destinados a ser arrastrados por unautomotor.

    13. Motos y Motobicicletas: Son aquellos vehculos a motor de dos o tres ruedas.

    14. Discapacitados o Minusvlidos: son aquellos vehculos a motor adaptados para ser conducidos por personascon impedimentos fsicos o discapacitadas.

    15. Polica Nacional Civil: los vehculos utilizados por la Polica Nacional Civil, para atender el cumplimiento de susfunciones.

    16. Ejrcito: los vehculos utilizados por el Ejrcito de la Repblica para el cumplimiento de sus funciones.

    Art. 24.- El examen, revisin y/o inspeccin tcnica vehcular del vehculo automotor, cuando se verificare, versarsobre lo siguiente:

    1. Que los nmeros del motor y chasis, el modelo, color, nmero de asientos y tonelaje, sean los mismos quemenciona la solicitud y documentos o marcas que presente.

    2. Que el mecanismo destinado a la direccin y control de los vehculos, estn en tal estado de funcionamiento quede ninguna manera constituya peligro y obedezca fcilmente a la voluntad del conductor.

    3. Que los aparatos indicadores estn agrupados de manera que el conductor pueda manejarlos o consultarlos sinperder en ningn momento el objetivo de la va por donde circule.

    4. Que estn provistos de un sistema de frenos en las cuatro ruedas, para que instantneamente pueda serparado, cuando el caso as lo requiera, y un freno de mano para cuando el vehculo se encuentre estacionado.

    5. Debern tener un pito elctrico o mecnico, cuyas vibraciones puedan ser odas a una distancia no menor decien metros. El contacto de dicho pito estar en un lugar accesible en que el conductor pueda hacerlo sonar.

    6. Debern poseer un espejo retrovisor que permita al conductor desde su asiento, ver la va en la parte posterior ytambin en el interior del vehculo.

    7. Deben estar dotados de un limpiador de parabrisas que funcione elctricamente o por medio de un mecanismode fcil acceso que no dificulte los movimientos del conductor.

    8. Que el sistema de luces consista en al menos dos faroles delanteros que produzcan luz intensa fcilmente

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    12/62

    11

    cambiable en mediana y suave, las luces reglamentarias direccionales y un aparato de gua que ilumine la placanumrica trasera y la seal de parada.

    9. Para el exmen de camiones y autobuses debern exigirse adems de los requisitos anteriores, si son

    accionados por aceite diesel, que deban poseer un tubo de escape.

    10. Para el examen de autobuses del servicio urbano, interurbano e interdepartamental, deber exigirseportezuelas que se puedan abrir y cerrar por el motorista por medio de sistema elctrico o mecnico para que elmotorista no se mueva de su asiento.

    11. Para las motocicletas y triciclos, el examen consistir en la identificacin de los nmeros de fbrica, marca ycolor, as como la seguridad, buen estado, instalacin propia de luz en el sistema encendido o arranque, pito ysistema de frenos completos.

    Art. 25.- Si el resultado del examen fuere satisfactorio, la Direccin General de Trnsito extender, previapresentacin del Seguro Obligatorio, la Orden de matrcula en el formulario correspondiente, que se utilizar paraefectuar el respectivo pago de derechos; procediendo posteriormente a la emisin de su Tarjeta de Circulacin

    respectiva.

    CAPITULO III

    DE LAS PLACAS

    Art. 26.- Los vehculos respecto a los cuales se extienda autorizacin para circular deben llevar permanentementelas placas numricas segn la clase a que pertenezcan y en los lugares sealados a continuacin:

    Los automotores portarn dos placas, una adelante y otra en la parte posterior bajo el aparato de luz de gua;

    exceptundose las motocicletas, cuadrimotos, tricimotos y motobicicletas que llevarn slo una placa en la partetrasera en lugar visible.

    Art. 27.- Cada vehculo debe portar en el sitio reglamentario, una o dos placas de matrcula segn lo fije elViceministerio de Transporte, y los distintivos de identificacin y pago que seale la Direccin General de Trnsito,los cuales son intransferibles a otros vehculos sin la autorizacin formal de esa Direccin.

    Art. 28.- Las placas deben tener identificacin numrica diferente para cada vehculo, y su reposicin por extravo oinutilizacin, slo podr ocurrir, previa autorizacin de la Direccin General de Trnsito; quien ordenar al RegistroPblico de Vehculos Automotores, asigne un Nmero de Identificacin Vehicular diferente al original extraviado oinutilizado, a fin de facilitar el control efectivo que ejercen los rganos auxiliares sobre el parque vehicular. (1)

    Art. 29.- El costo de las placas originales y su reposicin ser cubierto por el propietario del vehculo.

    Art. 30.- Los carros de remolque y trailers, sern matriculados con su correspondiente placa para su circulacin yno se permitir llevar pasajeros en ellos. El carro remolque y el trailer llevarn la placa en la parte posterior enforma visible.

    Art. 31.- A las agencias vendedores de vehculos automotores formalmente establecidas, se les permitir usarplacas especiales, para que puedan circular los automviles en demostracin y se llamarn "VENDEDOR". Paraobtener placas de esta clase debern pagar los respectivos derechos y la Jefatura de la Direccin General deTrnsito, determinar el nmero de placas a que tiene derecho cada agencia. El uso de esta placa para otros finesque no sean los indicados, dar lugar al decomiso de dicha placa y una multa.

    Se podr autorizar el uso de las placas denominadas "PROVISIONAL", las cuales se emitirn en los siguientes

    casos:

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    13/62

    12

    a) Cuando el vehculo circule bajo el Rgimen de Importacin Temporal;

    b) Cuando se importen, en forma definitiva, vehculos usados matriculados en el extranjero;

    c) Cuando se importen vehculos nuevos por personas naturales o jurdicas y que no estn legalmente constituidasy autorizadas como agencias distribuidoras de vehculos automotores; y

    d) Cuando se matricule o transfiera un vehculo y que, por cualquier causa, no le han sido entregadas placasdefinitivas.

    Las placas provisionales podrn utilizarse hasta que finalice el perodo de circulacin o sus prrrogas. Estas placasdebern entregarse al Registro Pblico de Vehculos Automotores, al momento de aprobarse el trmite dematrcula definitiva, por todos aquellos propietarios o legtimos tenedores de los vehculos automotoresmatriculados en pas extranjero, a los cuales se les haya otorgado tarjeta de circulacin y placas provisionales, conexcepcin de los vehculos amparados en convenios bilaterales o multilaterales quienes podrn circular en el pascon su respectiva matrcula y placa de origen, bajo el amparo de los controles establecidos en los mismos

    convenios para esos efectos. (2)

    La Direccin General de Trnsito y las Delegaciones Zonales/Departamentales en su caso, se encargarn delcontrol de esta clase de placas, as como de que su colocacin en los Vehculos sea en la forma reglamentaria.

    Art. 32.- Las placas a que se refieren los Artculos anteriores, podrn ser de lmina de hierro, o de aluminio u otromaterial resistente y sus dimensiones, a la entrada en vigencia de este Reglamento, sern las siguientes:

    1. Para los Automotores, a excepcin de las motocicletas, sern de 30 centmetros de largo por 15 cms. de ancho,llevando en el ngulo superior derecho el nmero del ao correspondiente y en forma horizontal, la leyenda ElSalvador, en el centro y tambin de modo horizontal la clasificacin y el nmero respectivo, y en la parte inferiorsiempre en forma horizontal la leyenda Centro Amrica.

    2. Para motocicletas, sern de 18 cms. de largo por 16 cms. de ancho llevando en la parte superior en formahorizontal, la leyenda "El Salvador" y en la parte inferior tambin en forma horizontal, el nmero del ao a quecorresponde, y en el centro y tambin de modo horizontal la clasificacin y el nmero respectivo.

    3. Para Vendedores y Provisionales, sern de 35 cms. de largo por 18 cms. de ancho, llevando en el centro la letrainicial, V o PR de la clase que corresponde y el nmero de orden y en la parte superior, en el extremo izquierdo enforma vertical, la leyenda "El Salvador" y en el extremo derecho tambin en forma vertical, la fecha o nmero deao.

    Art. 33.- El color, nmero y letra de las placas sern de tal manera que permitan distinguirse a una distancia deveinticinco metros por lo menos, y las letras as como los nmeros sern en alto relieve. El Viceministerio deTransporte determinar el ao de renovacin de las PLACAS mediante Acuerdo Ejecutivo, contemplndose un

    lapso no menor a cinco (5) aos entre una y otra renovacin. El referido Acuerdo Ejecutivo determinar lascaractersticas y el color de las placas en general, en el perodo de renovacin, y la Direccin General de Trnsitohar la solicitud respectiva en la primera quincena del mes de julio del ao anterior al de renovacin, del nmerototal de placas que se necesitar para las matrculas.

    LAS PLACAS de los vehculos automotores, tendrn validez durante dicho perodo sin perjuicio del pago de losderechos correspondientes por cada ao de uso de tales placas. Para revalidarlas se observarn las reglas que acontinuacin se expresan:

    En el vidrio parabrisas de los vehculos automotores, cada ao se colocar una calcomana plstica, de formairregular con los caracteres siguientes: Escudo de Armas de la Repblica, clase de placa, nmero de serie, y ennmeros el ao a que corresponde el servicio. En cuanto a los vehculos automotores que no tengan vidriosparabrisas, tales como: motobicicletas, trailers o remolques quedar a opcin de las autoridades de trnsito, de

    acuerdo con el Ministerio de Hacienda y segn convenga a los intereses del fisco, tomando en cuenta razones de

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    14/62

    13

    mayor seguridad y control, se dispondr el uso de las referidas calcomanas o el de una placa pequea, en lamisma forma y de iguales caractersticas a las sealadas para las calcomanas.

    Art. 34.- Para la distincin de los vehculos automotores, se antepondr al nmero de la placa, las letras

    maysculas respectivas que significan:

    "O" OFICIAL"N" NACIONAL"CD" CUERPO DIPLOMATICO"CC" CUERPO CONSULAR"P" PARTICULAR"A" ALQUILER"C" CAMION"V" VENDEDOR"PR" PROVISIONAL"T" TRAILER"RE" REMOLQUE

    "AB" AUTOBUS"MI" MISION INTERNACIONAL"MB" MICROBUS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS"F" FURGONETA"M" MOTOS, MOTOBICICLETAS, MOTONETAS O "SIDECARS""D" DISCAPACITADOS"PNC" POLICIA NACIONAL CIVIL"E" EJERCITO

    Solamente los vehculos de los Presidentes de los Tres Organos del Estado, del Vicepresidente de la Repblica,de los Ministros y Viceministros de Estado y el que est al servicio del Seor Arzobispo de San Salvador llevarnen las placas de matrcula antepuesta al nmero, la letra "O"; las de los miembros del cuerpo Diplomtico

    acreditado en el pas y agregados al mismo las letras "CD", las del Cuerpo Consular las letras "CC", y en las de losdems vehculos que sean de propiedad del Estado la letra "N" con excepcin de las placas de los vehculos de laPolica que utilizarn las letras "PNC" y del Ejrcito la letra "E". Las placas de matrcula comprendidas en esteliteral, aun cuando fueren en distinto color, tendrn las medidas y caractersticas exigidas por el Reglamento paralas placas de los dems vehculos.

    Art. 35.- La numeracin de cada clase de placas ser correlativa.

    CAPITULO IV

    DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS VEHICULOS EN GENERAL

    Art. 36.- Siempre que un vehculo haya llenado los requisitos sealados en este Reglamento, queda libre paracircular por las vas pblicas, a cargo del conductor respectivo, pero en cualquier momento debe garantizarse subuen estado de conservacin y funcionamiento.

    Art. 37.- Todo vehculo que circule por las vas pblicas, deber estar, tanto externa como internamente, enperfectas condiciones de seguridad y funcionamiento.

    Art. 38.- El vehculo que no preste las condiciones de seguridad del caso, ser retirado de circulacin. Sinembargo, si se subsana dicha situacin, podr autorizarse para que contine en circulacin, previo el pago de lainfraccin correspondiente.

    Art. 39.- Desde la puesta hasta la salida del sol, los vehculos automotores que transiten por las vas pblicas,

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    15/62

    14

    debern llevar encendidos lo faroles delanteros, la luz de placa y la luz de gua y luces de la parte posterior otraseras, de tal manera que puedan verse claramente a una distancia no menor de cien metros.

    Art. 40.- Las motocicletas, motobicicletas y triciclos, tambin llevarn una lmpara de luz blanca en el frente, visible

    cuando menos a cincuenta metros y una luz roja en la parte posterior.

    Art. 41.- Todo vehculo automotor, sus remolques y semirremolques sean de propiedad privada o de entidadespblicas, deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos mnimos en cuanto a dispositivos y medidasde seguridad:

    1. Estar provisto de una bocina que no exceda los lmites sonoros establecidos en este Reglamento;

    2. Tener un indicador de velocidad instalado a la vista del conductor el cual debe marcar la velocidad en kilmetrospor hora;

    3. El volante de conduccin o direccin debe estar ubicado, de fbrica, al lado izquierdo;

    4. Los vehculos, incluyendo taxis y los de carga deben estar provistos de cinturones de seguridad para todos losocupantes del asiento delantero del vehculo;

    Los ubicados en los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos de apoyo, y los restantes pueden sersubabdominales.

    5. En los asientos delanteros deben estar provistos de apoya cabeza;

    6. Deben tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor, pueda desde su asiento, observarla va que queda atrs y a los lados de su vehculo. El nmero mnimo y la ubicacin de estos espejos ser segnlas categoras de los vehculos, como a continuacin se indica:

    a) Los automviles debern contar con un espejo retrovisor interior y dos exteriores colocados uno al ladoizquierdo, que ser el obligatorio, y el otro al lado derecho del vehculo, que ser opcional.

    b) Los vehculos de carga y de servicio pblico debern contar con dos espejos retrovisores exteriores colocados alos lados derecho e izquierdo del vehculo.

    c) Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.

    7. Estar provistos de limpiavidrios o escobillas en el parabrisas delantero en perfecto estado de funcionamiento;con una visibilidad libre del 100%.

    8. Estar provistos, en su parte delantera, de al menos dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, alta ybaja;

    9. Portar en la parte trasera dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner enfuncionamiento la luz alta o la baja, con una seccin que de una luz roja ms intensa al aplicar los frenos.

    10. Portar en ambos extremos laterales de las partes trasera y delantera, dos luces direccionales;

    11. Cuando el vehculo est provisto de luces para niebla, que no debern ser ms de cuatro unidades, stasdeben colocarse a una distancia no mayor a los setenta y cinco centmetros de altura con respecto a la va.

    12. Portar en la parte trasera del vehculo un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el nmero de laplaca al encenderse el sistema de luces.

    13. Portar en la parte trasera dos luces de retroceso de color blanco. El haz luminoso debe estar dirigido en forma

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    16/62

    15

    inclinada hacia el suelo y el encendido debe accionarse automticamente cuando la caja de cambios est enretroceso.

    14. Estar provisto con un dispositivo parachoques delantero y otro trasero. El ancho de los mismos debe ser de por

    lo menos 0.10 metros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de 0.55 metros.En los automviles de pasajeros debern ser de tipo dinmico, que no produzcan daos a velocidades hasta losocho kilmetros por hora;

    15. Las llantas neumticas no deben tener un punto donde su profundidad de ranura sea inferior a dos milmetros.Adems, todo vehculo deber contar con una llanta de refaccin y deber contar con el equipo necesario parapoder cambiarla. En los vehculos de servicio pblico y de carga la profundidad de la ranura no debe ser inferior alos cuatro milmetros.

    16. Debern tener silenciador para el escape;

    17. Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehculo de un modo seguro,rpido y eficiente; as como de un freno de seguridad, que se utilizar cuando se estacione o en cualquier

    emergencia. El freno de estacionamiento debe mantener el vehculo inmvil cualesquiera sean las condiciones decarga en una pendiente ascendente o descendente del dieciocho por ciento (18%);

    18. Las bicicletas cuando circulen por la noche deben llevar en la parte delantera un dispositivo proyector de luzblanca o amarilla, y en la parte trasera un dispositivo que refleje o proyecte luz roja. Igualmente deben llevardispositivos reflectivos en los rayos de las ruedas.

    Art. 42.- No se extender Tarjeta de Circulacin y se impedir el uso de aquellos vehculos que no renan losrequisitos anteriormente indicados.

    Art. 43.- Por medio de permiso dado por la Direccin General del Transporte Terrestre, a los vehculos de carga yotros estipulados en este reglamento, se les podr colocar otro tipo de luces especiales, diferentes a las indicadasen este artculo, excepto aquellas que sean tipo "flash".

    CAPITULO V

    DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHICULOS

    Art. 44.- El Viceministerio de Transporte, la Direccin General de Impuestos Internos, la Direccin General deTrnsito y la Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civil tendrn una estrecha comunicacin entre s,a travs de terminales computarizadas, conectadas a un banco general de datos para efectos de consulta cuyoobjeto ser uniformar y utilizar la verificacin cruzada de la informacin. El banco general de datos depender delRegistro Pblico de vehculos automotores.

    Art. 45.- En el Registro Pblico de Vehculos Automotores se inscribirn todos los documentos referidos en losArtculos 17, 18 y 19 de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, y producirn efectos contraterceros a partir de la fecha de su presentacin en el mismo.

    Art. 46.- Ser obligatorio presentar en el Registro, para su inscripcin, el documento probatorio de la propiedad ytarjeta de circulacin vigente, toda Transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas de la Autoridad Judicialcompetente; dentro de los quince das posteriores a la fecha de su otorgamiento o del mandato judicial.

    Art. 47.- Toda Inscripcin en el Registro contendr:

    1. Fecha y hora de su presentacin.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    17/62

    16

    2. Notario que autoriza o Autoridad Judicial en su caso.

    3. Fecha del Otorgamiento y de la Autoridad que lo expide.

    4. Nombres de los otorgantes, o de las partes en su caso, documentos de identidad, precio, caractersticas delvehculo y residencia de las partes.

    Art. 48.- En el registro, se llevarn ndices, de la manera siguiente:

    1. De presentacin de la Transferencia del vehculo

    2. De gravmenes o Modificacin de caractersticas

    3. De actas de Remate o de Adjudicacin en Pago

    4. De Cancelaciones

    5. De Anotaciones Preventivas ordenadas por Autoridad Judicial; y

    6. De Vehculos del Estado.

    Art. 49.- La constitucin del dominio, transferencia y los gravmenes de los vehculos automotores se sujetar bajolas normas que el derecho comn establece para los bienes muebles.

    Art. 50.- Las inscripciones y anotaciones se realizarn por orden de presentacin de la solicitud respectiva.

    Art. 51.- Se presume propietario de un vehculo automotor la persona cuyo nombre se encuentra inscrito en el

    registro, salvo prueba en contrario.Art. 52.- El Adquiriente de un vehculo automotor por acto entre vivos o por sucesin o traspaso por causa demuerte podr solicitarse acreditando su derecho.

    Art. 53.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificacin, sern autorizadas por el jefe delRegistro Pblico de Vehculos, a peticin de la parte interesada, previa comprobacin de lo solicitado.

    Art. 54.- Las anotaciones en el registro slo podrn eliminarse por orden judicial o por resolucin administrativa delDirector General de Trnsito.

    Art. 55.- Los vehculos pertenecientes al Estado tambin sern inscritos en el Registro Pblico, sin ningn pago;con mencin del Organo, Ministerio o Institucin a la que pertenecen.

    Art. 56.- Se llevar un Indice por Nmero de Placa de los Vehculos con sus caractersticas; y otro por nombre depropietarios con sus generales y lugar de residencia.

    Art. 56-A.- El Viceministerio de Transporte, a travs de la Direccin General de Trnsito, ejercer la facultad decontrol sobre los vehculos que soliciten su inscripcin en el Registro Pblico de Vehculos Automotores y el parquevehicular inscrito, por medio de la verificacin fsica de tales vehculos, a fin de constatar la correspondencia de suscaractersticas, con los datos consignados en los documentos contemplados en el Art. 17 de la Ley de TransporteTerrestre, Trnsito y Seguridad Vial; y en su caso, con su Tarjeta de Circulacin y la Placa de IdentificacinVehicular.

    La verificacin se efectuar, con la inscripcin inicial en el Registro Pblico de Vehculos Automotores, cuando seacordare un cambio general de Placas de Identificacin Vehicular, mediante acuerdo ejecutivo, por el canje o

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    18/62

    17

    reposicin de las mismas y por cada transferencia de la propiedad o tendencia legtima del automotor. As mismo,podr efectuarse a peticin del interesado.

    El lugar de verificacin, documentacin a presentar, excepciones, plazos y dems procedimientos, sern

    establecidos por el Viceministerio de Transporte, a travs de la Direccin General de Trnsito, mediante AcuerdoEjecutivo. (1)

    Art. 57.- La Inscripcin en el Registro se har automticamente al momento de extensin de la tarjeta decirculacin, debiendo pagar los derechos respectivos.

    Art. 58.- La Direccin General de Trnsito extender Certificacin de la Inscripcin del Vehculo que se solicite,mediante el pago de cincuenta colones (50.00).

    Art. 59.- Los Vehculos de Traccin Humana o Animal no estarn sujetos a Registro.

    Art. 60.- El Pago de los derechos de Inscripcin; as como el pago de toda Tasa o Impuesto relativo a laInscripcin, traspaso, cancelacin o modificacin de las caractersticas de los vehculos, debern ingresar al Fondo

    General de la Nacin.

    CAPITULO VI

    DE LOS VEHICULOS DEL ESTADO

    Art. 61.- Para efectos de este Reglamento y de acuerdo con la Ley, el uso de los vehculos del Estado se clasificade la siguiente manera:

    1. Discrecional, que ser aquel que no tendr restricciones para su uso en todo tiempo.

    2. Administrativo general u operativo, aquel que para su uso estar condicionado a autorizaciones internas de suinstitucin.

    Art. 62.- Los Vehculos propiedad del Estado, debern llevar placas especficas e inscrito un distintivo logotipo decada Ministerio o Institucin a la que pertenecen, de tamao, totalmente visible, excepto los clasificados de usodiscrecional.

    Art. 63.- Los Vehculos de uso discrecional no tendrn ningn tipo de restricciones y corresponde a los siguientesfuncionarios:

    1. Presidentes y Vicepresidentes de cada uno de los tres Organos del Estado;

    2. Diputados de la Asamblea Legislativa.

    3. Ministros y Viceministros del Estado.

    4. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

    5. Presidente y Concejales propietarios del Consejo Nacional de la Judicatura. (3)

    6. Presidente de la Corte de Cuentas de la Repblica.

    7. Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    19/62

    18

    8. Fiscal General de la Repblica y adjuntos.

    9. Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y adjuntos.

    10. Procurador General de la Repblica y adjuntos.

    11. Presidentes de las Instituciones Autnomas.

    12. Director y Subdirectores de la Polica Nacional Civil y de las Direcciones Generales del Viceministerio deTransporte.

    13. A los que en atencin a las tareas o posicin que desempean dentro de la Administracin Pblica se lesotorgue este tratamiento, para lo cual , el jefe de la unidad primaria de organizacin deber de emitir el Acuerdocorrespondiente al organismo o ramo que lo pronuncia.

    De la misma forma, tambin se podr excepcionar mediante el Acuerdo respectivo, la aplicacin de lo prescrito enel Art. 62 del presente Reglamento. (4)

    Art. 64.- Todo vehculo del Estado de uso Administrativo General u Operativo podr circular en das no laboralesnicamente con autorizacin del Titular, Director o Delegado expresamente al efecto, de la respectiva Institucin.El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado con una multa al conductor, de cien colones.

    CAPITULO VII

    DEL SEGURO OBLIGATORIO PARA VEHICULOS AUTOMOTORES

    Art. 65.- Los propietarios de vehculos debern mantener vigente el Seguro Obligatorio para cubrir laresponsabilidad civil por los daos ocasionados a terceros en Accidentes de Trnsito.

    Art. 66.- Los propietarios de vehculos con matrcula extranjera que ingresen al pas; para circular en ste, debernsuscribir un Seguro Temporal para cubrir los mismos riesgos.

    Art. 67.- Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la venta de vehculos automotores nuevos o usados,debern de suscribir una pliza global, que cumpla con lo establecido en el Art. 65 de ste reglamento.

    Art. 68.- El Registro Pblico de vehculos automotores, no inscribir ni formalizar ninguna transferencia, si no secomprueba que el Seguro Obligatorio est vigente.

    Art. 69.- Las Compaas que suscriben el Seguro, estn facultadas para clasificar los Costos de ste, segn el Tipoy Riesgo del vehculo, con una cobertura mnima de:

    1. Para Motocicletas de todo Tipo y Clase, 5.000.00

    2. Para vehculos Livianos de Pasajeros y vehculos de carga de hasta tres toneladas, 15.000.00

    3. Para vehculos de Transporte Colectivo Pblico de Pasajeros y Vehculos de Carga de ms de tres toneladas25.000.00

    Art. 70.- Las Compaas de Seguros emitirn las respectivas Plizas, que tendrn un ao de vigencia a partir de lafecha de la matrcula del vehculo respectivo; a excepcin de las Plizas para Vehculos de Placas Extranjeras,

    cuya vigencia mnima ser de treinta das.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    20/62

    19

    Art. 71.- La Direccin General de Trnsito y la Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civilcoordinarn acciones para impedir la circulacin de los vehculos cuyos propietarios no porten la Pliza del Segurovigente; y se podr proceder a la inmovilizacin de los vehculos hasta que hagan efectivo su pago y el de la

    correspondiente multa.

    Art. 72.- Cuando la cobertura del Seguro Obligatorio no alcanzare para la indemnizacin de daos a terceros; sepodr reclamar el excedente no cubierto, por la va judicial, a las personas civilmente responsables.

    Art. 73.- Para el caso de un vehculo automotor cuya Pliza se haya vencido y causare daos a terceros, losperjudicados o sus representantes podrn exigir judicialmente la indemnizacin a los civilmente responsables.

    CAPITULO VIII

    DE LOS VEHICULOS DE CARGA

    Art. 74.- Los vehculos de carga observarn las siguientes reglas:

    1. Ningn vehculo de carga podr detenerse en la va pblica ms del tiempo necesario para cargar y descargar, ydurante estas operaciones, debern permanecer orientados en la direccin del trnsito.

    2. Las maniobras de carga y descarga debern verificarse en tal forma que no se interrumpa el trnsito ni secausen daos en el pavimento de las calles o aceras.

    3. Los vehculos que transporten sustancias en polvo o materiales susceptibles de ser esparcidas por el viento,deber ser necesario que las lleven bajo cubierta protectora.

    4. Los vehculos que transporten objetos mal olientes o repugnantes a la vista, slo podrn circular cuando vayancubiertos y se tomen medidas necesarias para evitar molestias al pblico.

    5. En el centro de las zonas urbanas, el transporte de maderas, varillas de metal y otros objetos anlogos, ascomo el de materiales a que se refieren los numerales anteriores, no se har sino en horas de poco movimientoconforme las indicaciones de la Direccin General de Trnsito y slo en las vas que sta misma seale.

    6. La operacin de carga y descarga de materiales y mercadera en las vas de mucho trnsito, slo podrverificarse a las horas que al efecto seale la Direccin General de Trnsito.

    7. Los vehculos de carga para pedir cambio de carril, de giro o viraje, tendrn adaptados dispositivos elctricospara que a una distancia de por lo menos treinta metros de su parte trasera pueda distinguirse la indicacin.

    8. No se permitir transportar ms de dos pasajeros en los vehculos de carga quienes irn siempre en el interiorde la cabina y de acuerdo con la capacidad de sta.

    Art. 75.- No se podr atravesar los vehculos en medio de la va para cargar o descargar cualquier especie; seexceptan de esta disposicin aquellos casos urgentes para lo cual un Agente de Trnsito deber estar presente.

    Art. 76.- El Control de la Carga, Pesos y Dimensiones de los vehculos de Carga que circulen en el pas, estarregulado por el Reglamento respectivo.

    Art. 77.- Los vehculos livianos de carga y pesados de carga, debern de acatar las siguientes regulaciones, parael traslado de su carga, as:

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    21/62

    20

    1. Debe estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehculos que transiten a sulado.

    2. No debe obstruir la visibilidad del conductor, ni de ninguna manera dificultar la conduccin del vehculo.

    3. Debe transportarse de forma que no provoque polvo u otros inconvenientes, para lo cual se utilizarn toldos olonas, cadenas y otros accesorios.

    4. No debe ocultar las luces del vehculo, ni el nmero de placa.

    5. Todos los accesorios como cables, cadenas, lonas y otros que sirvan para acondicionar o proteger la carga,debern sujetarla bien y estar slidamente fijos, reuniendo las condiciones de seguridad respectivas.

    6. Cualquier carga que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral del vehculo, deber ser sealada conbanderas rojas, y con dispositivos proyectores de luz durante la noche, en ningn caso deber la carga hacercontacto con la va.

    7. Se prohbe la circulacin por las vas pblicas, de vehculos con exceso de carga sobre la permitida por larespectiva reglamentacin. Los vehculos que infrinjan la disposicin anterior sern decomisados hasta quepresenten constancia de haber cancelado la multa correspondiente.

    8. Se prohbe la circulacin de vehculos de ms de ocho toneladas en determinados lugares de las zonas urbanasy suburbanas, segn determinacin especial dada por el Viceministerio de Transporte, excepto casos especialesde transporte de carga limitada conforme permiso especial otorgado por el referido Viceministerio, previo anlisistcnico de la Unidad de Ingeniera de Trnsito.

    9. Unicamente podrn cargar y descargar de conformidad con los horarios y los lugares acordados por la Unidadde Ingeniera de Trnsito.

    10. Los vehculos de carga pesada deben someterse al pesaje en las casetas que se hayan destinado para talefecto en las carreteras del territorio nacional.

    11. Deben portar el permiso extendido por la Direccin General de Transporte Terrestre, sobre pesos ydimensiones.

    12. Se prohbe transportar pasajeros en la parte trasera de los camiones, salvo que sea autorizado por la DireccinGeneral de Trnsito o sus Delegaciones; o Delegaciones de la PNC.

    13. En los pick-ups de uso familiar, se permitir el transporte de personas hasta un mximo de ocho adultos ycuatro menores, siempre y cuando no se sobrepase la capacidad del vehculo, prohibindose el que estaspersonas vayan sentadas en los laterales del vehculo.

    Art. 78.- Los vehculos que transporten material peligroso adems de lo establecido en los Tratados Internacionalesdebern cumplir con las normas siguientes:

    1. Portar un permiso otorgado conjuntamente por la Direccin General de Transporte Terrestre, y la DireccinGeneral de Trnsito.

    2. Someterse al horario, rutas y regulaciones que el Viceministerio de Transporte dicte; y

    3. Cumplir con el reglamento especfico cobre Control de Carga.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    22/62

    21

    CAPITULO IX

    DE LOS VEHICULOS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

    Art. 79.- Ningn vehculo, de aqullos que cumplan con las caractersticas tcnicas estipuladas en el Reglamentode Transporte Terrestre, podr dedicarse a la prestacin del servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros, sinhaber cumplido las normas especficas que se determinen para su autorizacin.

    Art. 80.- Al ser requerido por un pasajero, mediante la seal correspondiente, o cuando haya personas que deseensubir al vehculo, el conductor estar obligado a detener su marcha completamente, en la parada autorizada msprxima. La detencin deber hacerse siempre al costado derecho de la va en las carreteras, y junto a la acera enlas vas urbanas, a una distancia no mayor a 30 centmetros, separado paralelamente al borde de stas.

    Art. 81.- Prohbese, especialmente, a los conductores de estos vehculos:

    1. Efectuar la operacin de aprovisionarlos de combustible, con pasajeros en su interior.

    2. Llevar pasajeros en las escaleras, puertas, parrillas, pescantes, o colgados en el exterior.

    3. Llevar las puertas abiertas, cuando el vehculo se encuentre en movimiento.

    4. Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar delvehculo.

    5. Aumentar o disminuir la velocidad del vehculo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo lacirculacin y el buen servicio.

    6. Desviarse de la Ruta previamente autorizada, sin causa debidamente justificada.

    7. Llevar mayor nmero de pasajeros para el cual est autorizado, segn Tarjeta de Circulacin.

    8. Efectuar el recorrido cuando el vehculo se encuentra en malas condiciones mecnicas.

    9. No respetar las paradas previamente establecidas y autorizadas.

    10. Permanecer en una parada autorizada, ms de un minuto, cuando no hay pasajeros a subir o bajar.

    11. Trabajar en una Ruta distinta de la que el vehculo tiene permiso para circular, salvo que sea un viaje expreso yque tenga autorizacin de la Direccin General de Transporte Terrestre.

    12. Permitir que los pasajeros bajen o suban, mientras el vehculo se halle en marcha.

    13. Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la puerta trasera.

    14. Polarizar lo vidrios con material reflejante o totalmente oscuro.

    15. Utilizar protectores adicionales (Mataburros).

    16.- Usar pitos de aire o estridentes dentro de la ciudad.

    17. Usar aparatos de sonido que no vengan instalados de fbrica.

    18. No atender la solicitud de transporte a personas discapacitas.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    23/62

    22

    Art. 82.- A efecto de reducir las posibilidades de accidentes por exceso de velocidad, a partir del uno de enero demil novecientos noventa y siete los vehculos de transporte colectivo urbano debern poseer un dispositivo deregulacin que permitir que el vehculo no exceda la velocidad de sesenta kilmetros por hora.

    CAPITULO X

    DE LA REVISION DE VEHICULOS

    Art. 83.- El examen de revisin tcnica vehicular mecnica obligatoria, se realizar de la siguiente manera:

    1. Como mnimo dos veces cada ao, para los vehculos dedicados al transporte colectivo de pasajeros ytransporte pesado de carga incluyendo los vehculos del Estado.

    2. Como mnimo una vez al ao, para todos los dems vehculos automotores.

    La autoridad competente podr realizar en cualquier momento y lugar, la verificacin del cumplimiento de loenunciado en este Artculo.

    Art. 84.- El Viceministerio de Transporte a travs de la Comisin Reguladora de Transporte Terrestre, autorizarlos talleres particulares necesarios para que efecten las revisiones mecnicas y emitan las constanciasrespectivas, de conformidad con la ley y este reglamento. Dichos talleres debern reunir los requisitos siguientes:

    1. Estar dotado de instalaciones adecuadas, de fcil acceso y parqueo, para mayor comodidad del pblico usuario.

    2. Poseer equipo tcnico adecuado para efectuar dichas revisiones.

    3. Contar con mano de obra calificada

    4. Garantizar las normas de seguridad e higiene exigidas por el Cdigo de Trabajo.

    5. Obtener pliza de seguro pertinente para cubrir cualquier eventualidad en el servicio que presten.

    6. Garantizar agilidad, puntualidad, responsabilidad y eficiencia en su cometido.

    La autorizacin a que se refiere este artculo ser cancelada por la misma autoridad, cuando los propietarios de lostalleres o sus representantes infrinjan las normas del proceso de revisin o cuando se les compruebe actuacindolosa o culposa, en relacin con la autorizacin conferida, sancionndolos, en estos casos, con una multaestablecida por el Viceministerio de Transporte y la Comisin Reguladora.

    CAPITULO IX

    DE LAS AGENCIAS VENDEDORAS, TALLERES DE REPARACION Y GARAJES.

    Art. 85.- Los talleres de reparaciones de automotores solamente previa autorizacin de la Direccin General deTrnsito, y la posterior revisin tcnica, podrn hacer cambio de: motores, pintura en los vehculos, carroceras,etc.

    Art. 86.- Asimismo no podrn hacer modificaciones que contraren las de este Reglamento tales como adoptar ms

    asientos de los que tienen determinados los vehculos en su matrcula, reforzar chasises para aumentarles

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    24/62

    23

    capacidad, emplear chasises de automviles para construir carroceras de autobuses, eliminar los dispositivos parael control de emisin de gases, dispositivos de control de velocidades, etc.

    Art. 87.- Todas las Agencias Vendedoras y talleres de reparacin debern estar inscritos en la Direccin General

    de Trnsito.

    Art. 88.- Por cualquier infraccin a lo establecido en los Artculos anteriores de este Captulo, los propietariosencargados, incurrirn en una multa, y suspensin o cancelacin de permiso de operacin.

    Art. 89.- Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparacin de vehculos estarn obligados a llevar unRegistro de los vehculos que reparen a causa de un accidente de trnsito, detallando las caractersticas generalesdel vehculo, el dao reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordene dicha reparacin.

    La informacin referida ser proporcionada a la autoridad judicial o Agente policial o Delegado de Trnsito que losolicite, y en caso de negar dicha informacin o de no llevar dichos registros, el propietario del taller en cuestinincurrir en multa de acuerdo a este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubierelugar.

    TITULO III

    DE LA CIRCULACION EN LA VIA PUBLICA

    CAPITULO I

    DE LAS REGLAS PARA USUARIOS DE LA VIA

    Art. 90.- Los vehculos que hayan sufrido un desperfecto mecnico, no podrn permanecer en las vas pblicas

    entorpeciendo el trnsito y sern retirados a la mayor brevedad.

    Art. 91.- Para efectos de estacionar un vehculo, los conductores debern cumplir las siguientes indicaciones:

    1. En zonas urbanas, las llantas del mismo debern quedar a una distancia mxima de 0.30 metros del borde de laacera;

    2. A los camiones, autobuses y otros vehculos que tengan una capacidad de fbrica mayor de tres toneladas, seles prohbe el estacionamiento en las vas pblicas, salvo que estn en los sitios debidamente autorizados para talefecto; y

    3. A los vehculos de transporte pblico de personas taxis, autobuses y microbuses, se prohbe bajar y subir

    pasajeros; sin que estn debidamente estacionados en sitios previstos para tal efecto, o sin que el vehculo estestacionado a una distancia mxima de 30 centmetros del cordn del borde de la acera y paralelamente a sta; ymientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros puedan subir o bajar sin correr riesgos. A estos mismosvehculos se les prohbe circular con las puertas abiertas.

    El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores incisos, faculta a los Agentes policiales o Delegados deTrnsito para retirar de circulacin el vehculo de acuerdo con lo estipulado por la Ley y este Reglamento, sinperjuicio de otras sanciones que legalmente procedan.

    Art. 92.- Cualquier persona natural o jurdica, pblica o privada, que pretenda llevar a cabo la realizacin de obrasde instalaciones, actos pblicos, o actividades de ndole privada o pblica de tipo comercial, mercantil, festiva odeportiva, utilizando las vas pblicas; deber solicitar a la Direccin General de Trnsito, con una antelacin nomenor de siete das hbiles, la correspondiente autorizacin. Esto, principalmente, con el fin de tomar las medidas

    previsoras que garanticen el reordenamiento del trnsito vehcular y la seguridad vial.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    25/62

    24

    El incumplimiento de dichas obligaciones llevar consigo, adems de las responsabilidades que civilmentepudieran deducirse, la imposicin de la multa que se fija en el cuadro de sanciones de este Reglamento.

    Art. 93.- El peatn que transite por las vas pblicas tendr en todo momento el derecho de paso, debiendo en todocaso atender estrictamente lo indicado por la sealizacin val para su seguridad.

    Art. 94.- El peatn en general estar en el deber de prestar su cooperacin a las autoridades para el mejorcumplimiento del Reglamento de Trnsito, cuando para ello sea requerido por las mismas autoridades.

    Art. 95.- Todo peatn est obligado a tener precaucin y deber observar las reglas siguientes:

    1. Es prohibido bajar o subir a un vehculo cuando ste se encuentre en movimiento, o viajar en los estribos,portezuelas, capotas y parrillas.

    2. Toda espera de vehculos se har siempre en los lugares de parada previamente establecidos. Asimismo albajar de un vehculo no podr cruzarse la va hasta que el vehculo haya abandonado el lugar de parada, y nohacerlo nunca por el frente del vehculo

    Art. 96.- Los peatones estn obligados a:

    Transitar en zonas urbanas, solo por las aceras y cruzar las vas en las esquinas por las zonas de seguridad; enlos lugares que haya pasos peatonales a nivel o a desnivel, debern transitar por stos.

    Art. 97.- Los peatones cuando no haya aceras o espacio disponible y deban transitar por las calzadas de lascarreteras; lo harn por el lado izquierdo, segn la direccin de su marcha, en el caso de las carreteras de accesorestringido, les queda absolutamente prohibido transitar.

    CAPITULO II

    DE LAS REGLAS DE CIRCULACION VEHICULAR DE CARACTER GENERAL

    Art. 98.- En la Circulacin Vehicular todo conductor deber atender y ejecutar las reglas que se dan a continuacin:

    1. Conducir siempre por la derecha de la va

    2. Al entrar a una calle o carretera principal, ceder el paso a todos los vehculos que circulen en esa va, aunquevengan de la derecha o izquierda.

    3. Ceder al paso a todo peatn que camine sobre la zona peatonal o de seguridad peatonal.

    4. Detener por completo la marcha y ceder el paso siempre que llegue a una seal de ALTO o de PARADA. Si nohubiere esta seal la Calle tiene derecho de va preferente sobre la Avenida, excepto cuando esta sea de mayor

    jerarqua, segn lo establecido en el Plano de Jerarquizacin Vial de la Ciudad.

    5. Ceder el paso a todo vehculo de polica, de bomberos, ambulancia y otros vehculos de emergencia, cuandolleven sirena abierta.

    6. Ceder el paso a entierros, procesiones, tropas en marcha, desfiles escolares y otros anlogos.

    7. En Caso que dos vehculos circulen en sentido opuesto ya sea en Calle o Avenidas de doble va y que vayan a

    cruzar sobre la misma direccin en la boca-calle, tendr prioridad de paso de el que vire a su derecha.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    26/62

    25

    8. Hacer siempre la seal respectiva, para cruzar las bocas calles.

    9. Para virar a la izquierda debe acercarse al crucero y penetrar a la mitad derecha de la va hacia la cual dobla.

    10. Al doblar a la izquierda, ceder el paso a todos los vehculos que vengan de la direccin hacia la cual se dobla.

    11. Al virar a la derecha no debe desviarse exageradamente hacia la izquierda antes de doblar la esquina.

    12. Disminuir la velocidad siempre que se va a virar en una boca-calle.

    13. Obedecer todas las seales de trnsito colocadas en las vas y las seales que haga el Agente de Trnsito,Delegados de Trnsito y otras autoridades.

    14. Cuando se tiene que parar o estacionar el vehculo en una pendiente descendente, aplicarle el freno de mano ygirar las ruedas delanteras hacia la cuneta; y en caso que la pendiente sea ascendente, las ruedas delanteras se

    girarn hacia afuera de la cuneta; y engranar el vehculo.15. Disminuir la velocidad al entrar en pendiente descendente o curva y si la pendiente es muy pronunciada,cambiar a la velocidad inferior.

    16. En todo caso de aglomeracin de vehculos en marcha en un punto determinado, ser obligatorio formarcordn o fila, incluyendo las motos; la que no podr romperse por ninguna causa, excepto cuando se trate devehculos que tienen derecho a va libre.

    17. En el caso del numeral anterior, cuando tuviere que bajar o subir pasajeros, el vehculo no podr detenersems de lo necesario, y sin ocasionar mayor demora del trnsito vehcular en general.

    18. Disminuir la marcha considerablemente al pasar frente a colegios, escuelas, mercados, iglesias, teatros,

    cuando estuvieren entrando o saliendo peatones de estos lugares, y detenerse si fuera necesario.

    Art. 99.- Como norma general en las curvas y pendientes de reducida visibilidad, los vehculos circularn en todaslas vas por la derecha y lo ms cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separacin lateral suficientepara realizar las maniobras adecuadas con seguridad.

    Art. 100.- Se circular por las vas, tanto urbanas como interurbanas bajo las reglas siguientes:

    1. En las vas de doble sentido de circulacin y dos carriles separados o no por marcas viales, circular por el desu derecha.

    2. En las vas con doble sentido de circulacin y tres carriles separados por marcas longitudinales discontnuas,

    circular tambin por el de su derecha, y en ningn caso por el situado ms a su izquierda.

    3. Fuera de poblado, en las vas con ms de un carril reservado por su sentido de marcha, circular normalmentepor el sentido ms a su derecha, si bien podr utilizar el resto de dichos sentidos cuando las circunstancias deltrfico o de la va lo aconsejen a condicin de no entorpecer la marcha de otro vehculo que le siga. Cuando una dedichas vas, tenga tres o ms carriles, en el sentido de su marcha, los conductores de vehculos pesados, ysimilares, circularn normalmente por el situado ms a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismascircunstancias, y con igual condicin a las citadas en el inciso anterior.

    Art. 101.- Se prohbe circular por las vas pavimentadas con vehculos de traccin animal, as como otraslimitaciones de circulacin, temporales o permanentes, en las dems vas objeto de este Reglamento cuando as loexijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulacin, previo el Estudio Tcnico correspondiente realizadoo avalado por la Unidad de Ingeniera de Trnsito del Viceministerio de Transporte.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    27/62

    26

    Art. 102.- Todo conductor est obligado a respetar los lmites de velocidad establecidos, y a tener en cuenta,adems, sus propias condiciones fsicas y psquicas, las caractersticas y el estado de la va, del vehculo y de sucarga, las condiciones meteorolgicas ambientales y de circulacin.

    La velocidad mxima y mnima autorizada para la circulacin de automotores se fijar en cada caso especfico, deconformidad a Estudio Tcnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniera de Trnsito del Viceministerio deTransporte.

    Art. 103.- Los tramos de la va en los que por su estrechez sea imposible o muy difcil el paso simultneo de dosvehculos que circulen en sentido opuesto, donde no haya sealizacin expresa al efecto, tendr derecho depreferencia de paso, el que hubiere entrado primero.

    En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendr preferencia el vehculo con mayores dificultades de maniobra.

    Art. 104.- Todo vehculo en circulacin que se encuentre detenido en una interseccin regulada por semforo y lasituacin del mismo constituya obstculo para la circulacin tendr preferencia de paso siempre que al hacerlo no

    entorpezca la marcha de los dems conductores que avancen en el sentido permitido; as mismo si dicho vehculono puede situarse o integrarse a la parte posterior, sin obstruir el trnsito transversal; deber abstenerse deatravesar el crucero y deber ceder el paso a dicho trnsito vehcular.

    Art. 105.- Un vehculo parado o estacionado en una va o procedente de las vas de acceso a la misma quepretenda incorporarse a la circulacin, deber cerciorarse previamente, de que pueda hacerlo sin peligro para losdems usuarios, cediendo el paso a otros vehculos y teniendo en cuenta la posicin, trayectoria y velocidad destos.

    Los dems vehculos en circulacin facilitarn en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se tratade un vehculo de transporte colectivo de pasajeros o de escolares que pretenda incorporarse a la circulacindesde su parada sealizada.

    Art. 106.- Un vehculo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar va distinta de aquella por la quecircula, tomar otra calzada de la misma va o para salir de la misma, deber advertirlo previamente y con suficienteantelacin, a los conductores de los vehculos que circulan detrs del suyo y cerciorarse de que la velocidad y ladistancia de los vehculos que se acerquen en sentido opuesto le permitirn efectuar la maniobra sin peligro.

    Tambin deber abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de direccin a la izquierda y noexista visibilidad para efectuar las maniobras necesarias a efecto de realizar los distintos supuestos cambios dedireccin.

    Art. 107.- No se podr virar en "U" en toda situacin que impida comprobar que al efectuar la maniobra no seobstaculizar el paso, ni se va a poner en peligro a otros usuarios, tampoco se permitir virar en "U" en los pasos anivel y en los tramos de va afectados por la seal "tnel" as como en las carreteras, o lugares demarcados con

    lnea central amarilla continua.

    Solamente se permitir hacer el viraje en "U" en los lugares habilitados e indicados al efecto con la sealizacinrespectiva.

    Art. 108.- Se prohibe circular hacia atrs, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante nicambiar de direccin o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que los exija, y siemprecon el recorrido mnimo indispensable para efectuarla.

    La maniobra de marcha hacia atrs deber efectuarse lentamente, despus de haberlo advertido con las sealesperceptivas y de haberse cerciorado, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona si fuere necesario, de quepor las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para losdems automovilistas y peatones.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    28/62

    27

    Se prohibe la maniobra de marcha hacia atrs en vas rpidas y carreteras de altos volmenes de Trnsito y en laRed Val Urbana Principal.

    Art. 109.- Aquel vehculo en circulacin que advierta que otro que le sigue tiene el propsito de adelantarle, estarobligado a ceirse al borde derecho de la calzada, salvo que el supuesto cambio de direccin a la izquierda o deparada en ese mismo lado.

    Al ser adelantado, se prohibe aumentar velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento.Tambin estar obligado a disminuir la velocidad de su vehculo cuando una vez iniciada la maniobra deadelantamiento, se produzca alguna situacin que provoque peligro para su propio vehculo o para el que lo estefectuando, o para los que circulen en sentido opuesto o para cualquier peatn.

    Art. 110.- Cuando en un tramo de va en el que est prohibido el adelantamiento, se encuentre inmovilizado unvehculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo en los casos en quetal inmovilizacin responda a necesidades de trfico, se le podr rebasar, aunque para ello haya que ocupar partedel carril izquierdo de la calzada, despus de haberse cerciorado de que se pueda realizar la maniobra sin peligro.

    Art. 111.- La parada o el estacionamiento de un vehculo en vas interurbanas deber efectuarse siempre en el ladoderecho de la misma, dejando libre la calzada.

    Cuando en vas urbanas tenga que realizar esta maniobra, se situar el vehculo al borde derecho de la va, ycuando sea de sentido nico, lo podr situar tambin en el lado izquierdo, si la sealizacin val as lo permite.

    La parada y estacionamiento deber efectuarse de tal manera que el vehculo no obstaculice la circulacin niconstituya un riesgo para el resto de los usuarios de la va, cuidando especialmente la colocacin del mismo y elevitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

    Art. 112.- Queda prohibido parar y estacionar:

    1. En las curvas y elevacin de pendientes en visibilidad reducida, en sus proximidades y en los tneles.

    2. En los pasos a nivel, y paso de peatones.

    3. En los carriles o partes de la va reservadas exclusivamente para la circulacin o para el servicio dedeterminados usuarios.

    4. En las intersecciones y en sus proximidades.

    5. Sobre los rieles del ferrocarril o tan cerca de ellos que pueda entorpecer su circulacin.

    6. En los lugares donde se impida la visibilidad de sealizacin a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacermaniobras.

    7. En autopistas, salvo en las zonas habilitadas al efecto.

    8. Estacionar en doble fila.

    9. En puentes o ejes preferenciales; y

    10. Otros sitios donde la sealizacin val expresamente as lo indique.

    Art. 113.- En los vehculos en circulacin se debe extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de lamxima permitida al aproximarse a un paso a nivel del ferrocarril. Los usuarios que al llegar a un paso a nivel de

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    29/62

    28

    ferrocarril lo encuentren obstaculizado, debern detenerse uno detrs de otro en el carril correspondiente hastaque tengan el paso libre.

    El cruce de la va ferrea deber realizarse sin demora y despus de haberse cerciorado de que por las

    circunstancias de la circulacin o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.

    Art. 114.- Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor quede un vehculo detenido en un paso a nivel delferrocarril o se produzca la cada de su carga dentro del mismo, el conductor estar obligado a adoptar las medidasadecuadas para el rpido desalojo de los ocupantes del vehculo o de su carga para dejar el paso expedito en elmenor tiempo posible. Si no lo consiguiese, adoptar inmediatamente todas las medidas a su alcance para que,tanto los maquinistas de los vehculos que circulen por los rieles como los conductores del resto de los vehculosque se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelacin.

    Art. 115.- Para la mejor circulacin, los conductores de vehculos automotores, harn las seales siguientes paraindicar modificacin de carril, viraje o giro, durante el da y la noche, as:

    1. Para virar a la derecha no deber rebasar el eje imaginario de la va, indicando dicha maniobra con la luz

    direccional del costado derecho.

    2. Para virar a la izquierda, deber alejarse de la acera avanzando hasta acercarse lo ms que se pueda al centrode la va, indicando la maniobra respectiva, con la luz direccional del costado izquierdo.

    3. Cuando el motorista quiera aminorar la marcha del vehculo, o sea para detenerse o por cualquier otracircunstancia, lo har presionando suave varias veces el freno, para que la luz trasera indicadora de frenado seactive igualmente, as como, una vez que se haya detenido, deber activar las luces intermitentes de emergencia.

    4. Para retroceder, se indicar por medio de luz blanca trasera de luminosidad relativamente alta.

    Art. 116.- Dentro de la circulacin vehcular debern tenerse presente y cumplir con exactitud las reglas siguientes:

    1. No deber conducirse describiendo curvas o atravesar el vehculo.

    2. No podr sobrepasarse a otro vehculo, sin antes haberlo indicado con la luz direccional, o cuando un terceroviene en direccin contraria o cuando el vehculo delantero se acercare a algn trecho angosto, curva, puente, etc.

    3. Debe dejarse el vehculo estacionado a ms de 10 metros de las esquinas de las intersecciones urbanas y delos hidrantes pblicos.

    4. Debe de estacionarse fuera de las curvas, cruces, pasos a nivel, puentes u otros lugares que sean sealados alefecto.

    5. Deber de disminuir la marcha del vehculo en la proximidad de los cruces de caminos, y pasos a nivel; osuspender la marcha tan pronto como se oiga el silbato de las locomotoras o de otra clase de vehiculos y engeneral cuando vea alguna seal que indique precaucin o reduccin de velocidad

    6. Moderar la velocidad o suspender la marcha cuando se encuentre con partidas de ganado y todo medio detransporte que ofrezca peligro de accidente.

    7. Disminuir la velocidad del vehculo, al atravesar las boca-calles, haya o no servicio de polica.

    8. Disminuir la velocidad cuando algn autobs detenga su marcha, debiendo dejar en este caso, el suficienteespacio para la subida o bajada de pasajeros.

    9. Moderar la velocidad del vehculo en tal forma que pueda detenerse en un espacio de 3 metros al llegar a

    recodos bruscos, curvas agudas, falta de visin del objetivo, desvios o pasos a nivel.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    30/62

    29

    10. No retroceder en vas de mucho trnsito.

    11. No conducir durante la noche, con luz alta dentro de las ciudades.

    12. Poner luz baja en las carreteras al encontrarse con otro usuario.

    13. No circular de noche con el sistema de luces exteriores apagadas.

    14. Que la carga de su vehculo no sobrepase la carrocera, de acuerdo a lo estipulado en el Reglamentorespectivo.

    15. No usar escape libre.

    16. No salir de un garage o de otro lugar donde se guarde el vehculo sin antes tomar las precauciones necesarias.

    17. No interrumpir u obstaculizar de alguna manera el trnsito en general.

    18. No lavar vehculos de transporte colectivo en las vas pblicas o lugares pblicos.

    19. No efectuar reparaciones en las vas o lugares pblicos, salvo en el caso de extrema necesidad y que eldesperfecto sea imprevisto.

    20. No dejar el vehculo abandonado en las vas o lugares pblicos.

    21. No conducir con el motor desconectado.

    22. No conducir en sentido contrario.

    23. No conducir sin seguir las direcciones marcadas con las seales, desobedeciendo las disposiciones de esteReglamento a las dictadas por la Direccin General de Trnsito.

    24. En las poblaciones se suprime el uso del pito, bocina u otro instrumento para anunciar el paso de los vehculos,y slo deben usarse en carreteras.

    25. Verificar que estn en perfecto estado de funcionamiento, principalmente los frenos de manos y pie, el sistemade direccin y ejes.

    26. No conducir a mayor velocidad que la reglamentaria.

    27. No disputarse la va con otro vehculo.

    28. No manejar vehculos automotores sin tener licencia para ello.

    29. No ceder el vehculo a personas que no estn debidamente autorizados por la licencia o tarjeta de prctica,respectivas.

    30. No conducir vehculos que no estn debidamente matriculados.

    31. No usar las placas que pertenecen a otro vehculo.

    32. No llevar las placas cubiertas ilegibles o alteradas.

    33. No permitir que en los vehculos viajen personas en los guardafangos, estribos o parrillas.

  • 5/28/2018 Reglamento General de Transito y Seguridad Vial

    31/62

    30

    Art. 117.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehculo, todo conductor deber:

    1. Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, que ningn conductor que le siga la haya iniciado tambin, mirando

    para tal efecto, por los espejos retrovisores. Tambin debe volver su cabeza para verificar el ngulo muerto delespejo.

    2. Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera sea claramente visible y que si hay circulacin en sentidoopuesto, est a una distancia suficiente para que permita el adelantamiento, sin