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1 REGLAMENTO INTERNO DE ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD ESCUELA PARTICULAR Nº 21 HUMBERTO CASARINO LTDA. LOS ANDES CÓDIGO DEL TRABAJO, D.F.L. N° 1

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REGLAMENTO INTERNO

DE

ORDEN, HIGIENE Y SEGURIDAD

ESCUELA PARTICULAR Nº 21

HUMBERTO CASARINO LTDA.

LOS ANDES

CÓDIGO DEL TRABAJO, D.F.L. N° 1

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Índice………………………….…………………………………….…………….. 2

Preámbulo……………………………………………………………………….. 4

Capítulo I: Disposiciones Generales………….……………………………….. 6

Capítulo II: Del ingreso ………………………………………………………… 6

Capítulo III: Del contrato de trabajo …… ………..…………………………... 7

Capítulo IV: Del procedimiento de reclamo por término del contrato de

trabajo …….……………………………………………………………………... 8

Capítulo V: Jornada Ordinaria de Trabajo

Horas Extraordinarias ……….……………..……………….…… 9

Capítulo VI: Remuneraciones ……..……………………………………….… 10

Capítulo VII: Del feriado anual y los permisos ………………………......… 11

Capítulo VIII: Derecho a la igualdad de oportunidades en los trabajadores

con discapacidad ………………………………………………………………. 14

Capítulo IX: Obligaciones……………………………………………………… 15

Capítulo X. Prohibiciones……………………………………………………… 16

Capítulo XI: De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual …..........….. 17

Capítulo XII: Informaciones, Peticiones y Reclamos ………………………. 19

Capítulo XIII: Las Licencias.……………………………………........………… 19

Capítulo XIV: Permiso Posnatal Parental……………………………………. 21

Capítulo XV: Las Sanciones ………………………………………………….. 23

Capítulo XVI: Terminación de Contrato de Trabajo………………………… 24

Capítulo XVII: Procedimiento de Reclamación de Igualdad

de Remuneraciones entre Hombres y Mujeres que Presten

un Mismo Trabajo al Interior de la Empresa ………………………………… 26

Capítulo XVIII: Materia relativas al Tabaco ………………………………….. 27

Capítulo XIX: Ley de la Silla …………………………………………………... 28

Capítulo XX: Del Peso Máximo de Carga Humana, Ley 20.001 …………. 28

Capítulo XXI: De la Protección de los Trabajadores de la

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Radiación Ultravioleta ………………………………………………………… 30

Capítulo XXII: Del Régimen de Subcontratación ………………………….. 33

Capítulo XXIII: Del Trabajo en Régimen de Subcontratación ……………. 34

Capítulo XXIV: Normas de Higiene y Seguridad ………………………….. 35

A. Preámbulo……………… ………………………………..……….……… 35

B. Disposiciones generales ………………….…………………..………… 36

i. Definiciones …........................................................................... 36

ii. Hospitalización y atención médica ….…………………………. 37

iii. De la notificación del accidente del trabajo ……………..…… 38

iv. Investigación de los accidentes ………………………………. 38

v. De los comités paritarios ……………………………………….… 39

C. Obligaciones ……………….……………………………………..………. 41

i. Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales ……... 41

ii. Condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de

trabajo…………………………………………........................... 42

iii. Elementos de protección personal ……………………………. 42

iv. Mantenimiento, orden y aseo ……………………………………..43

v. Prevención y protección contra incendio……………………… 43

D. Prohibiciones …………………………….………………………….……. 44

E. Procedimientos de reclamos establecidos en la Ley N°16.744 …. 45

F. D.S. N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,

D.S. N°73 del mismo Ministerio ……………………………………..…. 46

G. De la obligación de informar (D.S. N°40, Título VI) ………………..… 59

Capítulo XXV: De las Sanciones ………………..…………..………………... 69

Capítulo XXVI: De las Disposiciones Generales ……..…………….….…… 69

Capítulo XXVII: Cámaras de Vigilancia ………………………………………. 70

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NORMAS DE ORDEN

PREÁMBULO

Se pone en conocimiento de todos los trabajadores de la empresa

“Escuela Particular N° 21 “Humberto Casarino Ltda.” que el presente Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad se dicta en cumplimiento de lo establecido en el Código del Trabajo, (DFL N°1), en el artículo 67 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales y en el Reglamento sobre Prevención de Riesgos (Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Prevención Social). El artículo 67 ya mencionado, establece que: “Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el Trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos Reglamentos les impongan. Los objetivos del presente Reglamento Interno de Orden (presentadas en el TITULO I) Higiene y Seguridad (presentadas en el TITUTLO II) son los siguientes:

a) Dar a conocer a los trabajadores de la Empresa todo lo concerniente a lo que el Contrato de Trabajo significa para ambas partes, en cuanto a obligaciones, prohibiciones y sanciones en las que se pueda incurrir, al no mantener una debida observancia del conjunto de normas y estipulaciones que lo regulan.

b) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el

desempeño de sus funciones.

c) Determinar y conocer los procedimientos que se deben seguir cuando se produzcan accidentes y sean detectadas acciones y/o condiciones que constituyan un riesgo para los trabajadores o daño a las máquinas, equipos, instalaciones, etc.

d) Un lugar seguro para trabajar, en el cual los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales se reduzcan al mínimo.

e) Una cultura de prevención de riesgos. El ámbito de aplicación del presente reglamento es toda la empresa a través de sus diversos estamentos, en orden a que directivos, jefes y trabajadores

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deben unir sus esfuerzos y aportar toda colaboración posible con el fin de lograr los objetivos propuestos, que no son otros que alcanzar niveles competitivos de producción y comercialización de lo que se produce, basándose en un control estricto de las normas que regulan las condiciones laborales y de seguridad en el trabajo evitando de este modo los problemas de trabajo por una parte y por otra, las causas que provocan accidentes y enfermedades profesionales que van en perjuicio directo de las partes involucradas. En este aspecto debe existir una estrecha colaboración entre los trabajadores que deberán mantener el más alto respeto a las normas elementales de Seguridad, al Código del Trabajo y a los directivos de la empresa, estos últimos junto al aporte de sus esfuerzos y conocimientos, deberán procurar los medios para capacitar a sus trabajadores tanto en materias relacionadas con los procesos productivos, administrativos y, principalmente, con aquellos destinados a prevenir Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

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CAPÍTULO I

DISPOSICONES GENERALES

ARTICULO 1°.- El presente Reglamento, que fuera exhibido por la Empresa en lugares visibles del establecimiento, se da conocido por todos los trabajadores, quienes deberán poseer un ejemplar proporcionado por ésta.

CAPITULO II

DEL INGRESO ARTICULO 2°.- Todo el personal que ingrese a la Escuela Particular N° 21 “Humberto Casarino Ltda.”, deberá presentar los siguientes antecedentes:

a) Cedula de identidad b) Situación militar al día. c) Finiquito último empleador. d) 2 fotos tamaño carnet. e) Certificado de Estudios de 4° Medio rendido o Título. f) Certificado de vigencia de registro en AFP, cuando corresponda.

Sin perjuicio de las restantes exigencias que la empresa determine, según sea el cargo o función a que postule el interesado. ARTÍCULO 3°.- Toda persona que ingresa a Escuela Particular N° 21 “Humberto Casarino Ltda.”, deberá llenar una ficha de ingreso en la que colocará todos sus antecedentes personales, laborales y de estudios realizados que en ella se solicitan, datos que deberán actualizarse en la medida que ocurran cambios que la afecten. ARTÍCULO 4°.- Si, posteriormente a la contratación se determina que para ingresar a Escuela Particular N° 21 “Humberto Casarino Ltda.”, se hubiere presentado documentos falsos, será causal inmediata de término de contrato. ARTÍCULO 5°.- La empresa Escuela Particular N° 21 “Humberto Casarino Ltda.”, llevará registro del cumplimiento de las Leyes Previsionales, Servicio Militar Obligatorio, Cédula de Identidad, entre otros.

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CAPITULO III

DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 6°.- Todo trabajador ingresado a la empresa, deberá suscribir con un máximo de 15 días el respectivo Contrato de Trabajo. Este Contrato de Trabajo será suscrito en tres ejemplares del mismo tenor y valor, que será firmado por las partes. Uno de éstos quedará en poder del trabajador. ARTÍCULO 7°.- En el caso de aprendices que realicen su práctica en la empresa, se deberá contemplar en sus contratos de trabajo los derechos y obligaciones de los mismos, según los artículos 77 y siguientes del código del trabajo, quedando explícitamente establecido que deben someterse a las normas de Orden, Higiene y Seguridad de este reglamento. ARTÍCULO 8°.- En materia de Protección a la Maternidad, el Código del Trabajo establece en su Art. 194°, inciso cuarto, que: “Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadoras, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la ausencia o existencia de embarazo, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno para verificar si se encuentra o no en estado de gravidez”. ARTÍCULO 9°.- El Contrato de Trabajo de la empresa deberá contener, de conformidad con la legislación vigente, a lo menos lo siguiente:

a) Lugar y fecha en que se celebra el Contrato. b) Individualización y domicilio de las partes. c) Fecha de Nacimiento del trabajador. d) Indicación de la función y taller o sección en la que se prestará el

servicio. e) Monto de remuneraciones acordadas, forma y fecha en que serán

canceladas. f) Distribución de la jornada de trabajo y duración de ésta. g) Plazo del Contrato y fecha de ingreso del trabajador. h) Número de ejemplares que se confeccionan y distribución de éstos. i) Firma de las partes.

ARTÍCULO 10°.- Todas las modificaciones que se le hagan al contrato de trabajo, se harán al dorso del mismo, o bien, en un anexo que debidamente firmado por las partes, formará parte integrante del Contrato de Trabajo.

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CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS POR TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO

ARTÍCULO 11°.- El Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, del Libro I del Código del Trabajo, en su Art. 168° establece “El trabajador que ha sido despedido por una o más de las causales establecidas en los artículo 159°, 160° y 161° del Código del Trabajo (para que este reglamento corresponde a los Art. 63° 64° y 65°), que considera que tal medida ha sido injustificada, indebida o improcedente o que no se ha invocado ninguna causa legal, podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la separación a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso 4° el Art. 162° la de los incisos 1° y 2° del Art. 163° del Código del Trabajo según correspondiera, aumentada esta última en de acuerdo a las reglas establecidas. (Las reglas están citadas en el Art. 168° del Código del Trabajo). Sin perjuicio del porcentaje señalado en el inciso anterior, que se establece como mínimo, si el empleador hubiere invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del Art. 160° del Código del Trabajo y el despedido fuere declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la indemnización establecida en los incisos 1° y 2° el Art. 163° del Código del Trabajo, según correspondiere, podrá ser aumentada hasta en un 100%”. ARTÍCULO 12°.- Ninguna solución que se llegue entre la empresa y el trabajador podrá contener acuerdos que menoscaben los derechos del trabajador, ni permitir a la empresa omitir trámites de los señalados en el Código del Trabajo.

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CAPÍTULO V

DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO ARTÍCULO 13°.- La jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales para los Asistentes de la Educación y 44 horas para los docentes. DESCANSO DENTRO DE LA JORNADA ARTÍCULO 14°.- El Código del Trabajo, en su Art. 34°, inciso primero establece que: “La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para la duración de la jornada diaria”. DESCANSO SEMANAL ARTÍCULO 15°.- Respecto al descanso semanal, el Código del Trabajo, en el Art. 35° establece que: “Los días domingos y aquellos que la ley declare festivos, serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por la ley para trabajar en esos días. Se declara Día Nacional del Trabajo el 1° de Mayo de año. Este día será feriado”. HORAS EXTRAORDINARIAS ARTÍCULO 16°.- En el Código del Trabajo, Art. 30° se establece que: “Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente si fuese menor”. ARTÍCULO 17°.- Asimismo, en el Art. 32° del Código del Trabajo, se establece que: “Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiéndose renovar por acuerdo de la partes.

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No obstante, la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en exceso de la jornada, con conocimiento del empleador. Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo de un cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo convenido, o este sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá la base de cálculo para el respectivo recargo. No se considerarán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el empleador”. ARTÍCULO 18°.- En el Art. 33° inciso primero del Código, se señala que: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro”.

CAPÍTULO VI

DE LAS REMUNERACIONES ARTÍCULO 19°.- Los trabajadores recibirán como remuneración por la prestación de sus servicios. Sueldo o Sueldo Base: que es el estipendio obligatorio y fijo en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo. ARTÍCULO 20°.- El pago de la remuneración se realiza a través de Banco Credichile, el día 30 del mes, a las 9.00 hrs. ARTÍCULO 21°.- Del total de las remuneraciones, la empresa solamente deducirá los impuestos legales, las cotizaciones y todos aquellos descuentos en convenio por planilla.

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ARTÍCULO 22°.- Junto con su pago respectivo, el trabajador recibirá un comprobante de todo lo pagado y un detalle de los descuentos, copia de lo cual deberá entregar firmado a su empleador. ARTÍCULO 23°.- El CAPÍTULO VI de la Protección de las Remuneraciones, del Libro I del Código del Trabajo, establece en su Art. 60° “En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se haga cargo de los funerales, hasta su ocurrencia del costo de los mismos. El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento, se pagarán a la cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos del fallecido, unos a falta de otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil respectivo. Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales”.

CAPÍTULO VII

DEL FERIADO ANUAL Y LOS PERMISOS ARTÍCULO 24°.- El CAPÍTULO VII del Feriado Anual y de los Permisos, del Libro I del Código del Trabajo, establece en su Art. 66° “En el caso de muerte de un hijo así como el de muerte del cónyuge, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso, adicional al feriado anual, independiente del tiempo de servicio. Igualmente, se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación, asimismo en el de muerte del padre o madre del trabajador. Estos permisos deben hacerse efectivos a partir del día del fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores a plazo fijo y por obra o servicio determinado, el fuero los ampara sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor de un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos. Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero”.

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ARTÍCULO 25°.- El Libro II De la Protección a los Trabajadores, Título II De la Protección a La Maternidad, del Código del Trabajo, en su Art. 195°, incisos segundo y tercero establecen: “El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en ese caso será de días corridos, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contando desde la respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable. Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien gozará del fuero establecido en el Art. 201° del Código del Trabajo, tendrá derecho al subsidio a que se refiere el Art. 198° del mismo Código”. ARTÍCULO 26°.- El Trabajador, con 30 días de anticipación a la fecha de parto o adopción, deberá informar a la empresa que será Padre biológico o adoptivo, presentando documentos pertinentes, para programar internamente su permiso paternal. ARTÍCULO 27°.- La Ley 20.166 extiende el Derecho de las Madres Trabajadoras a Amamantar a sus hijos aún cuando no exista Sala Cuna, el Art. 206 del Código del Trabajo establece “extiende el derecho a todas las madres trabajadoras a amamantar a sus hijos aún cuando no exista sala cuna. Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de 1 hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: ➢ En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. ➢ Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones. ➢ Postergando o adelantando en media hora, el inicio o el término de la

jornada de trabajo. Esta Ley permite que este derecho sea ejercido ya sea en la sala cuna o en un lugar en que se encuentre el menor. Para los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado. Asimismo, se establece que este derecho a alimentar no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que

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tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna. Tratándose de empresas que están obligadas a otorgar sala cuna a sus trabajadoras, el período de tiempo de 1 hora se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que debe emplearse para la ida y regreso de la madre”. ARTÍCULO 28°.- Todo permiso que se solicite bajo cualquier circunstancia, deberá estar respaldado por el respectivo comprobante de permiso en uso en la empresa. ARTÍCULO 29°.- Todos los permisos deberán ser solicitados con la debida anticipación, con la salvedad del permiso que se pide ante situaciones imprevistas que se les puedan presentar a los trabajadores. ARTÍCULO 30°.- Ningún trabajador podrá autorizar sus propios permisos, deberá acudir siempre a la jefatura superior. Los permisos que se soliciten por horas, durante y antes del inicio o término de la jornada de trabajo serán autorizados directamente por el jefe correspondiente. ARTÍCULO 31°.- Todo permiso podrá ser compensado con trabajo fuera del horario normal, siempre y cuando sea pactado mediante compromiso escrito y firmado entre las partes, vale decir, jefatura y trabajador afectado, con la debida anticipación y determinación de la forma en que se procederá. ARTÍCULO 32°.- El Capítulo VII del Feriado Anual y de los Permisos, del Libro I del Código del Trabajo, establece en su Art. 67°, en su inciso primero “Los trabajadores con más de un año de servicio, tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca este reglamento. ARTÍCULO 33°.- El feriado conforme a la legislación vigente, será otorgado por la empresa de preferencia en primavera o verano. Si el trabajador por cualquier motivo dejare de prestar servicios a la empresa antes de cumplir el año de trabajo, se le cancelará el feriado en proporción al tiempo trabajado incluida, la fracción de días del mes en que ocurra el término de contrato.

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ARTÍCULO 34°.- Para los efectos del feriado anual, el día sábado siempre se considerará inhábil. ARTÍCULO 35°.- El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre 10 días hábiles podrá fraccionarse de común acuerdo entre las partes, así también el feriado podrá acumularse por acuerdo de las partes hasta por dos períodos de feriados consecutivos.

CAPÍTULO VIII

DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

ARTÍCULO 36°.- Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades de los trabajadores con discapacidad se establecen medidas contra la discriminación, que consisten en realizar ajustes necesarios en las normas pertinentes a las diversas faenas que se desarrollan en la empresa y en la prevención de conductas de acoso. Se entiende ajustes necesarios a las medidas de adecuación del ambiente físico, social y de actitud a las carencias específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica, y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los trabajadores de la empresa. Por su parte, conducta de acoso, es toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. Para estos efectos, se entenderá como trabajador con discapacidad aquél que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual o sensorial, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

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CAPÍTULO IX

OBLIGACIONES ARTÍCULO 37.- Todos los trabajadores se obligan a cumplir con la totalidad de lo establecido en el Contrato de Trabajo y lo que este Reglamento Interno determina y que evidentemente está dentro del marco jurídico laboral vigente. Especialmente lo siguiente.

a) Realizar el trabajo convenido, a fin de que el Establecimiento pueda cumplir adecuadamente los fines de la educación.

b) Realizar personalmente la labor convenida, de acuerdo con las normas e instrucciones del MINEDUC y el establecimiento, según corresponda.

c) Desempeñar su labor con diligencia y colaborar al mejor funcionamiento del proceso educacional del establecimiento y la comuna.

d) Guardar la debida lealtad y respeto hacia el establecimiento donde se desempeña, en este caso, la Escuela Humberto Casarino.

e) Dar aviso oportuno a la Dirección de su ausencia por causa justificada.

f) Respetar el horario de entrada y salida. g) Firmar Libro de Asistencia a la entrada y salida de cada jornada,

puesto que es la única evidencia para el cálculo de horas trabajadas. La no firma del Libro de Asistencia se considera una falta al presente reglamento y puede conllevar amonestaciones.

h) Mantener la sobriedad y corrección en su presentación personal. i) Mantener en todo momento relaciones jerárquicas deferentes con

jefes, compañeros de trabajo, subalternos y alumnos. j) Velar por los intereses del colegio, evitando pérdidas, deterioros o

gastos innecesarios. k) Comunicar con 48 horas de sucedido, cualquier cambio en

antecedentes personales para ser anotado en el contrato de trabajo, especialmente cambio de domicilio y teléfono particular.

l) Concurrir a los cursos o seminarios de capacitación programados por la empresa a los cuales haya sido nominado.

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CAPÍTULO X

PROHIBICIONES ARTÍCULO 38.- Queda prohibido al personal de la Escuela Humberto Casarino:

a) Faltar al trabajo sin causa justificada. b) Hacer abandono de trabajo en horas de labor, sin la debida

autorización escrita de la dirección del colegio. c) Suspender ilegalmente las labores o inducir a tales actividades. d) Incurrir en atrasos reiterados en la hora de llegada. e) Realizar horas extras no autorizadas por su superior directo. f) Presentarse al trabajo en estado de ebriedad, bajo la influencia del

alcohol, drogas o estupefacientes. g) Causar daño voluntario o intencional a las instalaciones del

establecimiento. h) Introducir bebidas alcohólicas o estupefacientes y/o darlas a

consumir. i) Fumar tabaco en cigarrillo, pipa o similar frente a los alumnos y/o

apoderados. j) Efectuar comercio dentro del establecimiento, sin la autorización

escrita de la Dirección. k) Alterar u omitir su firma en la tarjeta de asistencia. l) Castigar física, psicológica o verbalmente a los alumnos. m) Alegar desconocimiento de lo estipulado en este reglamento. n) Alterar el Registro de Asistencia de los alumnos. o) Alterar o modificar el Registro de Calificaciones de los alumnos. p) Utilizar celular en horas de clases con los alumnos. q) Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa

ejercer e forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual.

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CAPITULO XI

DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL

ARTÍCULO 39.- El actual Código del Trabajo hace referencia a este tema como un suceso grave, que afecta la dignidad tanto de la institución, como de quienes laboran en ella. Por otra parte, es un hecho considerado GRAVÍSIMO por este reglamento. Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley o este reglamento, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa (o establecimiento, o servicio), o a la Inspección del Trabajo competente. Toda renuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para esto efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias. La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación. La denuncia escrita dirigida a la gerencia deberá señalar los nombres, apellidos y R.U.T del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia del denuncio, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.

ARTÍCULO 40°.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa. En esta empresa serán consideradas, especialmente como conductas de acoso sexual las siguientes: Nivel 1: Acoso leve, verbal: chistes, piropos, conversaciones de contenido sexual.

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Nivel 2: Acoso moderado, no verbal y sin contacto físico: Miradas, gestos lascivos, muecas. Nivel 3: Acoso medio, fuerte verbal: Llamadas telefónicas y/o cartas, presiones para salir o invitaciones con intenciones sexuales. Nivel 4: Acoso fuerte, con contacto físico: Manoseos, sujetar o acorralar. Nivel 5: Acoso muy fuerte: Presiones tanto físicas como psíquicas para tener contactos íntimos. ARTÍCULO 41°.- El Título IV De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual, del Código del Trabajo, establece en su Art. 211-A “En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo”. ARTÍCULO 42°.- El Título De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual, del Código del Trabajo, establece en su Art. 211-B “Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo. En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador”. ARTÍCULO 43°.- El TÍTULO IV De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual, del Código del Trabajo, establece en su Art. 211-C “El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo respectiva. En cualquier caso la investigación deberá concluir en el plazo de treinta días. Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y pueda fundamentar sus dichos, y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva”. ARTÍCULO 44°.- El Título De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual, del Código del Trabajo, establece en su Art. 211-D “Las conclusiones realizadas por la Inspección del Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado”.

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ARTÍCULO 45°.-El Título De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual, del Código del Trabajo, establece en su Art. 211-E “En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas o sanciones que correspondan”. ARTÍCULO 46°.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán serán las establecidas en el Artículo 61° de este Reglamento Interno, relativo a la aplicación general de sanciones. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el Art. 160 N° 1, letra b), del Título V del Libro I del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.

CAPITULO XII

INFORMACIONES PETICIONES, RECLAMOS ARTÍCULO 47°.- Todo lo relativo a informaciones individuales o colectivas, peticiones y reclamos deberán ser canalizadas por intermedio de la Representante Legal Srta. Ana Villarroel Chacón. ARTÍCULO 48°.- Cuando las peticiones sean de carácter colectivo, deberá hacerse al cuerpo directivo, el que contestará en un plazo máximo de 10 días contados desde el momento de su presentación. Estas se tramitarán por intermedio del Delegado de Personal que corresponda.

CAPITULO XIII

LAS LICENCIAS ARTÍCULO 49°.- Licencia por Enfermedad. El trabajador que está enfermo y no puede asistir al trabajo, deberá dar aviso al empleador, dentro de las 24 horas de sobrevenir la enfermedad. ARTÍCULO 50°.- Es obligación del empleador dar el curso correspondiente a la licencia para que los organismos pertinentes las visen y se proceda a los pagos de subsidios y demás beneficios a los que el trabajador involucrado pudiera tener acceso.

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ARTÍCULO 51°.- La empresa se reserva el derecho de observar el cumplimiento de los reposos que se otorguen a sus trabajadores, para lo cual podrá hacer visitas domiciliarias al trabajador paciente. ARTÍCULO 52°.- La empresa prohibirá al trabajador enfermo, con licencia médica, que asista al trabajo o efectúe con su conocimiento, cualquier actividad o labor mientras dure la licencia, ya sea en el trabajo o en su casa, , a menos que se trate de actividades recreativas no remuneradas y compatibles con el tratamiento médico. ARTÍCULO 53°.- El Libro II De la Protección a los Trabajadores, Título II De la Protección a La Maternidad, del Código del Trabajo, en su Art. 195°, inciso primero establece: “Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y 24 semanas después de él”. ARTÍCULO 54°.- El Libro II de la Protección a los Trabajadores, Título II De la Protección a La Maternidad, del Código del Trabajo, en su Art. 196°, inciso primero establece: “Para hacer uso del descanso de maternidad, se deberá presentar al Jefe del Establecimiento, empresa, servicios o empleador un certificado médico o de matrona que acredite que el estado de embarazo ha llegado al período fijado para obtenerlo”. ARTÍCULO 55°.- El Libro II De la Protección a los Trabajadores, Título II De la Protección a La Maternidad, del Código del Trabajo, en su Art. 198°, establece “La mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad o de descansos suplementarios y de plazo ampliado, recibirá un subsidio equivalente a la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba, de la cual sólo se deducirán las imposiciones de previsión y descuentos legales que le correspondan”. ARTÍCULO 56°.- Toda trabajadora tendrá derecho a permiso y al subsidio que pudiere corresponder cuando el hijo menor de un año requiera su atención en el hogar. Todo esto deberá ser acreditado con licencia médica. ARTÍCULO 57°.- Durante su embarazo y hasta un año después de nacido su hijo, la mujer tendrá fuero y no podrá ser despedida si no es por causa justa y con autorización previa del juez competente.

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CAPÍTULO XIV

PERMISO POSNATAL PARENTAL ARTÍCULO 58°.- La madre trabajadora tendrá derecho al siguiente permiso:

1. Permiso parental de 12 semanas con un subsidio con tope de 66 UF brutas después de terminado el descanso maternal postnatal.

2. Todas las mujeres tendrán derecho a optar entre 2 formas de ejercer este permiso postnatal parental: a) 12 semanas a jornada completa, con 100% subsidio con tope de 66

UF. b) 18 semanas a media jornada, con un 50% del subsidio

correspondiente. 3. Enfermedad grave hijo menor de un año: Si durante el ejercicio de

postnatal parental en media jornada, el hijo se enferma gravemente, la madre tiene derecho a subsidio por enfermedad grave del hijo menor de un año por la media jornada que trabaja. El medio subsidio parental podrá coexistir con el permiso por enfermedad grave correspondiente, por un máximo de 12 semanas. Al término de este período, expira el postnatal parental.

4. Traspaso al padre: a) Si la madre decide tomarse 12 semanas a jornada completa, puede

traspasar hasta un máximo de 6 semanas al padre a jornada completa.

b) Si la madre decide tomarse 18 semanas a media jornada, puede traspasar al padre hasta un máximo de 12 semanas en media jornada.

c) En ambos casos, cuando el padre hace uso de este derecho, el subsidio correspondiente se calcula en base al sueldo del padre.

d) El padre tendrá derecho a fuero por el doble del período que se tome a jornada completa o a un máximo de tres meses si lo utiliza a jornada parcial.

5. Cómo se avisa al empleador: 15 días antes de comenzar el postnatal parental, la trabajadora deberá enviar aviso a la Inspección del Trabajo de su decisión de cómo ejercerá su derecho de postnatal parental. De no informar nada, se entenderá que hará uso de su derecho a utilizar el postnatal parental por 12 semanas completas. En caso de que informe que hará uso de su derecho a trabajar en media jornada por 18 semanas, el empleador estará obligado a recibirla, con excepción de aquellos trabajos en que, dadas las

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características propias de este, impida un retorno a media jornada sin producir menoscabo. Durante el ejercicio a media jornada de su postnatal parental la madre tendrá derecho a una remuneración cuyo piso será el 50% de la remuneración promedio que la mujer recibía antes del prenatal. Se mantienen lo acordado en todo lo demás.

6. No se toca ningún derecho adquirido. 7. Cobertura:

a) Beneficiadas por el nuevo sistema: Con la publicación de la ley en el Diario Oficial, la norma será automáticamente aplicable a todas las mujeres que en ese momento estén con su pre o postnatal y, además, a todas aquellas que, habiendo terminado su postnatal, tienen un hijo menor de 24 semanas.

b) Mujeres se podrán acoger al nuevo postnatal parental: Todas las mujeres que son trabajadoras dependientes o independientes (temporeras, por obra o faena, honorario, cuenta propia)y, además, el 100% de las mujeres cuyo último contrato fue a plazo fijo, por obra o faena, incluidas las temporeras, que no estén trabajando al momento de tener a sus hijos.

c) Trabajadoras a honorarios o cuenta propia que cotizan independiente, cómo procede el postnatal parental: En el caso de las trabajadoras independientes (honorarios o cuenta propia), para tener su subsidio maternal, necesitan tener 1 año de afiliación previsional y 6 o más cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los 6 meses anteriores al Prenatal, pagando la cotización correspondiente al mes anterior al que comienza la licencia.

d) Prematuros y múltiples: A las madres de niños prematuros, que hayan nacido antes de las 32 semanas de gestación o pesen menos de 1.500 gramos al nacer, se les darán 6 semanas adicionales de postnatal. A las madres que hayan tenido un parto múltiple, se les concederán 7 días corridos extra de postnatal por cada hijo adicional. En caso de prematuros y múltiples se aplicará el permiso que sea mayor.

e) Hijos adoptivos: Los padres de hijos adoptados menores de 6 meses gozarán tanto del periodo de prenatal como del nuevo periodo de postnatal parental, de acuerdo a las normas generales. Para los mayores de 6 meses y menores de 18 años, se concede al adoptante un período de permiso postnatal parental, con el correspondiente subsidio.

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CAPITULO XV

LAS SANCIONES ARTÍCULO 59°.- Las infracciones de los trabajadores a las disposiciones de este Reglamento y que no sean causales de término de Contrato de Trabajo, serán sancionadas en distintos grados, de los cuales llevará registro la Jefatura del Área a la que pertenece el trabajador. Los grados de amonestación serán: Grado 1 Amonestación verbal Grado 2 Amonestación escrita, en caso de reincidencia Grado 3 Amonestación escrita, dejando constancia en la hoja de vida del trabajador e información por escrito a la Inspección del Trabajo Grado 4 Multa de hasta un máximo del 25% de la remuneración diaria del trabajador ARTÍCULO 60°.- El Título III del Reglamento Interno, del Libro I del Código del Trabajo, establece en su Art. 157° “En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas y reglamento internos se sancione con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrá reclamarse a la Inspección del Trabajo que corresponda Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en orden señalado. A falta de estos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas”.

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CAPÍTULO XVI

TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO ARTÍCULO 61°.- El Título V de la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, del Libro I del Código del Trabajo, en su Art. 159° establece “El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

1) Mutuo acuerdo de las partes. 2) Renuncia del trabajador dando aviso a la empresa con 30 días de

anticipación a lo menos. 3) Muerte del trabajador. 4) Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del

contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida. Tratándose de gerentes o personas que tengan un Título otorgado por una Institución de Educación Superior del Estado o reconocido por éste, la duración del Contrato no podrá exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transformará en Contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato a plazo fijo.

5) Conclusión del Trabajo o Servicio que dio origen al Contrato. 6) Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

ARTÍCULO 62°.- El Título V de la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, del Libro I del Código del Trabajo, en su Art. 160° establece “El Contrato de Trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:

1) Algunas de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a. Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. b. Conductas de acoso sexual. c. Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o

de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. d. Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

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e. Conducta inmoral grave que afecte la empresa donde se desempeñe.

2) Negociaciones que efectúe el trabajador dentro del giro del negocio y que hubiesen sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada, dos días seguidos, dos lunes en el mes, o un total de tres días durante igual período de tiempo; así mismo, la falta injustificada, o sin aviso previo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra.

4) Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a. La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la

faena durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o quien lo represente, y

b. La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el Contrato.

5) Actos, omisiones, o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

6) El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.

7) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato. ARTÍCULO 63°.- El Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, del Libro I del Código del Trabajo, en su Art. 161° en su inciso primero establece “Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes el empleador podrá poner término al Contrato de Trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores”. ARTÍCULO 64°.- Al término del Contrato de Trabajo, la empresa, a solicitud del trabajador, entregará un certificado de trabajo con fecha de ingreso, retiro, y labor realizada. Corresponde a la empresa dar el aviso del cese de servicio a las instituciones previsionales. ARTÍCULO 65°.- El Título V De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo, del Libro I del Código del Trabajo, en su Art. 174° establece “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el

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empleador no podrá poner término al contrato, sino con la autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del Art. 63° y en las del Art. 64° de este Reglamento, que corresponde respectivamente al Art. 159° y Art. 160° del Código del Trabajo”. ARTÍCULO 66°.- Todo lo concerniente a duración y término de los Contratos de Trabajo no contemplados en el presente Reglamento, estará sujeto a lo que establece el Código del Trabajo y sus modificaciones.

CAPÍTULO XVII

PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE IGUALDAD DE REMUNERACIONES ENTRE HOMBRES Y MUJERES QUE PRESTEN UN

MISMO TRABAJO AL INTERIOR DE LA EMPRESA. ARTÍCULO 67°.- La empresa dará cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Todo trabajador que se considere afectado por hechos que atenten contra la igualdad de las remuneraciones entre hombres y mujeres, tiene derecho a reclamarlos por escrito a la Jefatura directa o a la gerencia o a la unidad de personal respectiva. El procedimiento de reclamo se regirá de acuerdo a las siguientes reglas:

a) El reclamo escrito deberá señalar el nombre y apellido del afectado, el cargo que ocupa y su dependencia jerárquica, el nombre y cargo de quien o quieres presume desigualdad, las razones que lo fundamental y finalmente firma de quien presenta el reclamo y la fecha de presentación.

b) Recibido el reclamo, se reunirán para resolverlo y dar respuesta del mismo, el Jefe respectivo, el gerente del área y la unidad de personal respectiva.

c) La respuesta deberá estar fundamentada, ser escrita y será entregada al trabajador a través de la Jefatura directa dentro de un plazo no mayor a 30 días corridos, contados desde la presentación del reclamo.

d) Se deberá guardar confidencialidad sobre el proceso de reclamo hasta que esté terminado.

e) En caso que el trabajador no esté conforme con la respuesta dada por la Empresa, podrá efectuar una denuncia judicial, de acuerdo al

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procedimiento de tutela laboral regulado en los artículos 485 al 495 del Código del Trabajo.

CAPÍTULO XVIII

MATERIAS RELATIVAS AL TABACO ARTÍCULO 68°.- La Ley 20.105, que modifica la Ley 19.419 en materias relativas a la Publicidad y Consumo de Tabaco, establece en su Art. 10° “Se prohíbe fumar en los siguientes lugares incluyendo los patios y espacios al aire libre interiores:

a. Establecimientos de educación pre-básica, básica y media. b. Recintos donde se expenda combustible. c. Aquellos en que se fabriquen, procesen o depositen, manipulen

explosivos, materiales inflamables, medicamentos o alimentos. d. Medios de transporte de uso público o colectivo. e. Ascensores.

ARTÍCULO 73°.- La Ley 20.105, que modifica la Ley 19.419 en Materias relativas a la Publicidad y Consumo de Tabaco, establece en su Art. 11° “Se prohíbe fumar en los siguientes lugares salvo en sus patios o espacios al aire libre:

a. Al interior de los recintos o dependencias de los Órganos del Estado. Sin embargo, en las oficinas individuales se podrá fumar sólo en caso que cuenten con ventilación hacia el aire libre o extracción del aire hacia el exterior.

b. Establecimientos de educación superior, públicos y privados. c. Aeropuertos y terrapuertos. d. Teatros cines, lugares en que se presenten espectáculos culturales y

musicales, salvo que sean al aire libre. e. Gimnasio y recintos deportivos. f. Centros de atención y prestación de servicios abiertos al público en

general. g. Supermercados, centros comerciales y demás establecimientos

similares de libre acceso al público. En los lugares anteriormente enumerados, podrán existir una o más salas especialmente habilitadas para fumar, con excepción de los casos que señala la letra c. En los lugares de trabajo de propiedad de particulares no comprendidos en el Artículo 10 y en los incisos precedentes, la existencia de prohibición de fumar o la determinación de sitios y condiciones en que

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ello se autorizara, serán acordadas por los respectivos propietarios o administradores, oyendo el parecer de los empleados”.

CAPÍTULO XIX

LEY DE LA SILLA ARTÍCULO 74°.- En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores. La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.

CAPÍTULO XX

DEL PESO MÁXIMO DE CARGA HUMANA.LEY 20.001

ARTÍCULO 75°.- La empresa velará porque en la organización de sus actividades de carga se utilicen medios técnicos tales como la automatización de procesos o el empleo de ayudas mecánicas, a fin de reducir las exigencias físicas de los trabajos, entre las que se pueden indicar: a) Grúas, montacargas, tecles, carretillas elevadoras, sistemas

transportadores; b) Carretillas, superficies de altura regulable, carros provistos de

plataforma elevadora, y c) Otros, que ayuden a sujetar más firmemente las cargas y reduzcan

las exigencias físicas del trabajo. La empresa procurará los medios adecuados para que los trabajadores reciban formación e instrucción satisfactoria sobre los métodos correctos para manejar cargas y para la ejecución de trabajos específicos. Para ello, confeccionará un programa que incluya como mínimo: a) Los riesgos derivados del manejo o manipulación manual de carga y las formas de prevenirlos;

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b) Información acerca de la carga que debe manejar manualmente; c) Uso correcto de las ayudas mecánicas; d) Uso correcto de los equipos de protección personal, en caso de ser necesario, y e) Técnicas seguras para el manejo o manipulación manual de carga. ARTÍCULO 76°.-La empresa procurará organizar los procesos a fin de reducir lo máximo posible los riesgos derivados del manejo manual de carga. ARTÍCULO 77°.-Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos. ARTÍCULO 78°.-Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para las mujeres embarazadas. ARTÍCULO 79°.-Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.

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CAPÍTULO XXI

DE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LA RADIACIÓN

ULTRAVIOLETA

ARTÍCULO 80°.-La ley N° 20.096, “Establece mecanismos de control aplicables a las sustancias agotadoras de la capa de ozono”, en su Artículo N° 19 establece: “Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta. Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, según el caso, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes, de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable a los funcionarios regidos por las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, en lo que fuere pertinente.” ARTÍCULO 81°.-Como resulta compleja la evaluación de la radiación que afectaría a los distintos puestos de trabajo según los rangos de radiación, para el caso de trabajadores que se deban desempeñar permanentemente al aire libre, se contempla en este Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad las recomendaciones de prevención y la utilización de elementos de protección personal adecuados, y el entrenamiento de las personas para que en determinados momentos del día, especialmente entre las 10:00 y las 15:00 horas, o de determinadas condiciones ambientales, adopten las conductas instruidas y empleen los elementos de protección que se les proporcionen. Las recomendaciones que evitarían la exposición dañina a radiación ultravioleta, según los rangos ya señalados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 20.096, respecto de trabajadores que se deben desempeñar ocupacionalmente en forma permanente al aire libre, se informan a lo menos las siguientes consideraciones y medidas de protección de los trabajadores que laboran bajo tales condiciones:

a) Los trabajadores deben ser informados sobre los riesgos específicos

de la exposición a la radiación UV y sus medidas de control.

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b) Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV señalado por la Dirección Meteorológica de Chile y las medidas de control, incluyendo los elementos de protección personal.

c) La radiación solar es mayor entre las 10:00 y las 17:00 horas, por lo que durante este lapso es especialmente necesaria la protección de la piel en las partes expuestas del cuerpo.

d) Es recomendable el menor tiempo de exposición al agente, no obstante, si por la naturaleza de la actividad productiva ello es dificultoso, se debe considerar pausas, en lo posible bajo techo o bajo sombra.

e) Aplicación de cremas con filtro solar de factor 30 o mayor, al inicio de la exposición y repetirse en otras oportunidades de la jornada. Las cremas con filtro solar SPF 30 o superior debe aplicarse al comenzar el turno y cada vez que el trabajador transpire o se lave la parte expuesta. Asimismo, deben aplicárselas cada 4 horas, es decir 2 veces en su turno.

f) Usar anteojos con filtro ultravioleta. g) Usar ropa de vestir adecuada para el trabajador, para que cubra la

mayor parte del cuerpo, ojalá de tela de algodón y de colores claros. h) Usar sombrero de ala ancha, jockeys de visera larga o casco que

cubra orejas, sienes, parte posterior del cuello y proteja la cara.

SEMÁFORO SOLAR FOTOPROTECCIÓN

LUZ VERDE NORMAL Valor del índice igual o inferior a 4.9 Categoría de exposición: mínima o moderada.

Con un índice de 0 – 2 significa riesgo mínimo de los rayos solares UV para el promedio de las personas, no requiere protección. Con un índice de 3 – 4 significa un riesgo de daño bajo por una exposición no protegida. Las personas de piel clara podrían quemarse en menos de 20 minutos. Use sombrero de ala ancha o gorro tipo legionario y gafas con filtro UV para proteger sus ojos, junto con ropa adecuada.

LUZ AMARILLA

Reducir la exposición al sol desde las 11:00 hasta las 15:00 horas. Las personas de piel clara podrían

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ALERTA AMARILLA Valor del índice 5 – 6 Categoría de exposición: moderada (Riesgo de daño moderado a partir de una exposición no protegida).

quemarse en menos de 15 minutos. Use sombrero de ala ancha o gorro tipo legionario y gafas con filtro UV para proteger sus ojos, junto con ropa adecuada. Se debe aplicar filtro solar sobre factor 30 antes de cada exposición.

LUZ NARANJA

ALERTA NARANJA Valor del índice 7 – 9 Categoría de exposición: alta (Riesgo de daño alto a partir de una exposición no protegida).

Reducir la exposición al sol desde las 11:00 hasta las 15:00 horas. Las personas de piel clara podrían quemarse en menos de 10

minutos. Use sombrero de ala ancha o gorro tipo legionario y gafas con filtro UV para proteger sus ojos, junto con ropa adecuada. Se debe aplicar filtro solar sobre factor 30 antes de cada exposición.

LUZ ROJA ALERTA ROJA Valor del índice 10 – 15 Categoría de exposición: muy alta (Riesgo de daño muy alto a partir de una exposición no protegida).

Reducir la exposición al sol desde las 11:00 hasta las 15:00 horas. Las personas de piel clara podrían quemarse en menos de 5 minutos. Use sombrero de ala ancha o gorro tipo legionario y gafas con filtro UV para proteger sus ojos, junto con ropa adecuada. Se debe aplicar filtro solar sobre factor 30 antes de cada exposición. Las personas foto expuestas, se deben aplicar filtro solar sobre factor 30 cada 2 horas.

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CAPÍTULO XXII

DEL RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN ARTÍCULO 82°.- La Ley N° 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios, estipula que, de acuerdo al artículo 183 A, “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.

Los empleadores que contraten o subcontraten con otros la realización de una obra o servicios propios de su giro, deberán vigilar el cumplimiento por parte de dichos contratistas o subcontratistas de la normativa relativa a higiene y seguridad, debiendo para ello implementar un sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo para todos los trabajadores involucrados, cualquiera que sea su dependencia, cuando en su conjunto agrupen a más de 50 trabajadores. Para la implementación de este sistema de gestión, la empresa principal deberá confeccionar un reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas en el cual se establezca como mínimo las acciones de coordinación entre los distintos empleadores de las actividades preventivas, a fin de garantizar a todos los trabajadores condiciones de higiene y seguridad adecuadas. Así mismo, corresponderá al mandante velar por la constitución y funcionamiento de un comité paritario de Higiene y Seguridad, y un departamento de prevención de riesgos para tales faenas, según las disposiciones legales vigentes. Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el Art. 66° o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

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CAPÍTULO XXIII

DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN

ARTÍCULO 83°.- Las normas de prevención contenidas en este reglamento interno deberán ser acatadas obligatoriamente por el personal de empresas contratistas. Para ello, los contratos que suscriba la empresa con el contratista deben incluir un artículo relativo a la obligatoriedad de acatar las normas de Seguridad y Salud Ocupacional de la empresa, el cumplimiento cabal del reglamento interno y muy en especial de la legislación vigente en materias relacionadas. De acuerdo a la Ley N° 20.123 que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios, establece en su artículo 183-R que “el contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido”. El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo. “La escrituración del contrato de trabajo de servicios transitorios deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes a la incorporación del trabajador. Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de iniciada la prestación de servicios. Una copia del contrato de trabajo deberá ser enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará servicios”. ARTÍCULO 84°.- La Ley N° 20.123, en su artículo 4°, establece que "la

Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del respectivo Organismo Administrador de la ley Nº 16.744, todas aquellas infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad, que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a las empresas. Copia de esta comunicación deberá remitirse a la Superintendencia de Seguridad Social.

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El referido Organismo Administrador deberá, en el plazo de 30 días contado desde la notificación, informar a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las medidas de seguridad

específicas que hubiere prescrito a la empresa infractora para corregir tales infracciones o deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social velar por el cumplimiento de esta obligación por parte de los Organismos Administradores".

CAPÍTULO XXIV

NORMAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD

A. PREÁMBULO

ARTÍCULO 85°.- Las normas contenidas en este título y siguientes, tienen por objeto establecer las disposiciones generales de Prevención de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que regirán en la empresa las que tendrán el carácter de obligatorias para todo el personal, en conformidad con las disposiciones de la Ley 16.744, que establece normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Art. N° 67 de la Ley N° 16.744: "Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los Reglamentos Internos de Higiene y Seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.” Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilizan los elementos de protección personal que les hayan proporcionado o que no cumplan con las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el Art. 157 del Código del Trabajo. Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social.

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LLAMADO A LA COLABORACIÓN

Este Reglamento pretende evitar primordialmente los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o al menos reducirlos al mínimo. Lograr este objetivo tan importante para quienes trabajan en la empresa debe ser una preocupación de cada uno, cualquiera sea el cargo que ocupe. Para ello la empresa llama a todos sus trabajadores a colaborar en su cumplimiento, poniendo en práctica sus disposiciones, participando en los organismos que establece y sugiriendo ideas que contribuyan a alcanzar la indicada finalidad y a enriquecer sus disposiciones, generando de esta manera una cultura de prevención y una motivación al autocuidado.

B. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 86°.- Definiciones Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a) Trabajador: Toda persona, que en cualquier carácter, preste servicios, en virtud de un contrato de trabajo, en la empresa y por los cuales percibe una remuneración.

b) Jefe directo: La persona a cuyo cargo o responsabilidad está el trabajador.

c) Empresa: La entidad empleadora que contrata los servicios del trabajador.

d) Riesgo profesional: Los riesgos a que está expuesto el trabajador y que puedan provocarle un accidente o una enfermedad profesional, definidos expresamente en los Artículos Nº 5 y Nº 7 de la Ley 16.744.

e) Accidente del trabajo: Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte (Art. 5º, inc. 1º, Ley 16.744).

f) Accidente del trabajo en el trayecto: Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que el trabajador se dirigía al ocurrir el siniestro (Art. 5º, inc. 2º, Ley 16.744).

g) Enfermedad profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que produzca incapacidad o muerte (Art. 7º, inc. 1º, Ley 16.744).

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h) Organismo administrador del seguro: Para los trabajadores de la empresa es la Mutual de Seguridad CChC, de la cual la empresa es adherente.

i) Comité Paritario de Higiene y Seguridad: Unidad técnica de trabajo conjunto entre la empresa y los trabajadores, orientada a detectar, evaluar y controlar los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (D.S. 54 – 21 Febrero 1969)

j) Normas de seguridad: El conjunto de reglas obligatorias emanadas de este reglamento, del Comité Paritario y/o del Organismo Administrador, que señalan la forma o manera de ejecutar un trabajo sin riesgo para el trabajador.

k) Equipos de protección personal: Todo equipo, aparato o dispositivo especialmente proyectado y fabricado para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos específicos de accidentes del trabajo o enfermedad profesional.

l) Departamento de Prevención de Riesgos: Organización de la empresa encargada de planificar, organizar, ejecutar y supervisar acciones permanentes, destinadas a prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Es obligación la constitución de este departamento para aquellas empresas con 100 o más trabajadores.

m) Investigación de accidente: Proceso participativo cuyo objetivo es determinar las causas reales de los accidentes y/o enfermedades profesionales, y determinar las acciones de control para evitar la repetición de estos.

ARTÍCULO 87°.- Hospitalización y atención médica La Mutual de Seguridad CChC es la institución a cargo de las obligaciones que, respecto a accidentes y enfermedades profesionales, establece la Ley 16.744 para con el personal de la empresa.

Los jefes directos, definidos en el Artículo Nº 70 letra b) de este Reglamento, tendrán la responsabilidad de informar e investigar todos los accidentes del trabajo ocurridos en las dependencias a su cargo; corregir las causas y efectuar el seguimiento correspondiente de la implementación de las medidas correctivas.

ARTÍCULO 88°.- La atención médica por accidentes laborales o enfermedades profesionales debe requerirse en la Mutual de Seguridad CChC. Sin embargo, excepcionalmente el accidentado podrá trasladarse en primera instancia a un centro asistencial que no sea de la Mutual de Seguridad CChC, solo en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su extrema gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la

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condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. En estos casos se deberá informar inmediatamente a la Mutual de Seguridad CChC, a fin de que tome las providencias del caso. ARTÍCULO 89°.- De la notificación del accidente del trabajo Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca lesión, por leve o sin importancia que le parezca, debe dar aviso de inmediato a su jefe directo o a quien lo reemplace dentro de la jornada de trabajo. Si el accidentado no pudiera hacerlo, deberá dar cuenta del hecho cualquier trabajador que lo haya presenciado. De igual manera deberá informar de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta en su trabajo. Todo accidente debe ser denunciado de inmediato; el plazo no debe exceder a las 24 horas de acaecido.

a) El jefe directo será el responsable de firmar la denuncia de accidente en el formulario que proporcione la Mutual de Seguridad CChC.

b) La ocurrencia del accidente de trayecto directo deberá ser acreditada por el afectado, ante el respectivo Organismo Administrador, mediante parte de Carabineros o certificado del centro asistencial en donde fue atendido, u otros medios igualmente fehacientes.

ARTÍCULO 90°.- Investigación de los accidentes

a) Será obligación del jefe directo, comunicar en forma inmediata al Departamento de Prevención de Riesgos y al Comité Paritario de todo accidente y aquellos hechos que potencialmente revisten gravedad, aunque no haya lesionados.

b) Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurran en la empresa. Deberá avisar a su jefe directo cuando tenga conocimiento o haya presenciado un accidente acaecido a algún trabajador, aun en el caso de que éste no lo estime de importancia o no hubiera sufrido lesión.

c) Igualmente, estará obligado a declarar en forma completa y real los hechos presenciados o de que tenga noticias, cuando el Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos, jefes

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de los accidentados y Organismo Administrador del Seguro lo requieran.

d) El jefe directo del accidentado deberá informar al Departamento de Personal sobre el accidente, y deberá practicar una investigación completa para determinar las causas que lo produjeron. Estos antecedentes deberán ser enviados al Departamento de Prevención de Riesgos para su estudio y análisis.

ARTÍCULO 91°.- De los Comités Paritarios Organización, elección y funcionamiento (APLICABLE SOLO SI LA EMPRESA, FAENA, SUCURSAL O AGENCIA CUENTA CON MÁS DE 25 TRABAJADORES)

a) De acuerdo con la legislación vigente, en toda empresa, faena, sucursal o agencia en que trabajen más de 25 personas, sean empleados u obreros, se organizarán los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, compuestos por representantes de los trabajadores y representantes de la empresas, cuyas decisiones, adoptadas en el ejercicio de las atribuciones que les encomienda la Ley 16.744, serán obligatorias para la empresa y los trabajadores.

b) Si la empresa tuviese obras, agencias o sucursales distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

c) Los Comités Paritarios estarán integrados por tres representantes de la empresa y tres representantes de los trabajadores (igual número de suplentes)

d) La designación o elección de los miembros integrantes de los Comités Paritarios se efectuará en la forma que establece el Decreto N° 54 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de febrero de 1969 y sus modificaciones.

e) Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

f) Cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa, o cuando no asistan a dos sesiones consecutivas sin causa justificada.

g) Los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los titulares en el caso de ausencia de éstos, por cualquier causa o por vacancia del cargo.

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h) Para todo lo que no está contemplado en el presente Reglamento, el Comité Paritario deberá atenerse a lo dispuesto en el DS. 54 de la Ley 16.744.

i) ARTÍCULO 92°.- En caso que a la empresa le corresponda formar Comité Paritario de Higiene y Seguridad y Departamento de Prevención de Riesgos de Faena, deberá realizarlo acorde a lo estipulado en la Ley N° 20.123, que regula el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de las empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios. ARTÍCULO 93°.- Funciones de los Comités Paritarios (D.S. N°54, Ley N°16.744)

a) Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección.

b) Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de la empresa como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad.

c) Investigar las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se producen en la empresa.

d) Decidir si el accidente o la enfermedad profesional se debió a negligencia inexcusable del trabajador.

e) Indicar la adopción de todas las medidas de higiene y seguridad que sirven para la prevención de los riesgos profesionales.

f) Cumplir las demás funciones o misiones que le encomienda el Organismo Administrador del Seguro.

g) Promover la realización de cursos de capacitación profesional para los trabajadores, en organismos públicos o privados autorizados para cumplir esta finalidad o en la misma empresa, industria o faena bajo el control y dirección de esos organismos.

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C. OBLIGACIONES

ARTÍCULO 94°.- Son obligaciones para todo el personal y la empresa los siguientes puntos: 1.- Accidente del trabajo y enfermedad profesional

a) Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o de trayecto que le produzca lesión, debe dar cuenta inmediatamente del hecho a su jefe directo o a quien lo reemplace dentro de la jornada de trabajo. De igual manera, deberá informar de todo síntoma de enfermedad profesional que advierta en su trabajo.

b) La denuncia e investigación de un accidente de trabajo le corresponderá hacerla al jefe directo del accidentado, confeccionando la Denuncia Interna de Accidente y remitiéndola al Departamento de personal. La investigación de los accidentes del trabajo tiene como propósito identificar las causas que originaron el accidente, a fin de adoptar las medidas preventivas para evitar su repetición.

c) Todo trabajador está obligado a colaborar en la investigación de los accidentes que ocurren en la empresa. Deberá avisar a su jefe

directo cuando tenga conocimiento o haya presenciado algún accidente acaecido a un trabajador, aun en el caso que éste lo estime de poca importancia o no hubiere sufrido lesión. Igualmente estará obligado a declarar en forma completa y real los hechos presenciados, cuando el jefe directo, Comité Paritario, Departamento de Prevención de Riesgos y/o el Organismo Administrador lo requieran.

d) Todo trabajador que sufra un accidente de trayecto, además del aviso inmediato a su empleador (Artículo 7º DS. 101) deberá acreditar su ocurrencia ante la Mutual de Seguridad CChC mediante el respectivo parte de Carabineros (a petición del tribunal competente) u otros medios igualmente fehacientes; para este efecto también se consideran elementos de prueba, a lo menos uno de los siguientes:

• La propia declaración del lesionado.

• Declaración de testigos.

• Certificado de atención de Posta u Hospital.

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e) Todo trabajador que padezca de alguna enfermedad que afecte o disminuya su seguridad en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe directo para que adopte las medidas que procedan, especialmente si padece de epilepsia, mareos, afección cardíaca, poca capacidad auditiva o visual, etc. Asimismo, el trabajador deberá dar cuenta a su jefe directo de inmediato de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica que haya padecido o esté sufriendo, o que haya afectado a su grupo familiar.

f) El trabajador que haya sufrido un accidente del trabajo y que a consecuencia de ello sea sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en la empresa sin que previamente presente un certificado de alta laboral o certificado de término de reposo laboral, dado por el médico tratante del Organismo Administrador. Este control será de responsabilidad del jefe inmediato.

2.- Condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo Todo lugar de trabajo deberá cumplir con las condiciones sanitarias y ambientales básicas establecidas en el D.S. 594 – 1999, sin perjuicio de la reglamentación específica que se haya dictado o se dicte para aquellas faenas que requieren condiciones especiales. Establece además, los límites permisibles de exposición ambiental a agentes químicos, físicos y biológicos. La empresa está obligada a mantener en los lugares de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores, que en ellos se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos, o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella. 3.- Elementos de protección personal El empleador deberá proporcionar a sus trabajadores libre de costo, los elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir y el adiestramiento necesario para su correcto empleo, debiendo además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte, el trabajador deberá usarlo en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

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El trabajador dará cuenta de inmediato a su jefe directo si su E.P.P. ha cumplido su vida útil, deteriorado, extraviado o sustraído, solicitando su reposición. Se prohíbe el préstamo o intercambio de estos elementos, por motivos higiénicos. 4.- Mantenimiento, orden y aseo El trabajador deberá preocuparse de revisar los equipos y maquinarias asignadas a su cargo, previniendo cualquier anomalía que pueda causar un accidente, informando a su jefe directo toda situación de riesgo. Deberá asimismo preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia, en orden, despejada de obstáculos, de modo de evitar lesiones a personas que transiten por el lugar y/o incendios por acumulación de materiales combustibles. 5.- Prevención y protección contra incendio En todo lugar de trabajo deberán implementarse las medidas necesarias para la prevención de incendios con el fin de disminuir la posibilidad de inicio de un fuego, controlando las cargas combustibles y las fuentes de calor e inspeccionando las instalaciones a través de un programa preestablecido. En áreas donde exista una gran cantidad de productos combustibles o donde se almacenen, trasvasijen o procesen sustancias inflamables o de fácil combustión, deberá prohibirse fumar o encender fuegos, debiendo existir procedimientos específicos de seguridad para la realización de labores de soldadura, corte de metales, o similares. Todo lugar de trabajo en que exista algún riesgo de incendio ya sea por la estructura del edificio o por la naturaleza del trabajo que se realiza, deberá contar con los extintores de incendio, del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que en él existen o se manipulen. El número total de extintores dependerá de la superficie a proteger de acuerdo a lo señalado en el Art. N°46 del D.S. 594. Todo el personal que se desempeña en un lugar de trabajo deberá ser instruido y entrenado sobre la manera de usar los extintores en caso de emergencia; conocer el plan de emergencia de la empresa y participar en los simulacros. Deberá conocer la ubicación exacta de los equipos, extintores y todo equipamiento de seguridad para actuar frente a una emergencia.

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D. PROHIBICIONES

ARTÍCULO 95°.- Queda prohibido a todo el personal de la empresa:

a) Reparar, desarmar o desarticular maquinarias de trabajo u otras sin estar expresamente autorizado y calificado para tal efecto. Si detectara fallas en éstas, es obligación del trabajador informar de inmediato a su jefe directo, con el objeto de que sean enviadas al servicio técnico, evitando así mayor deterioro.

b) Dormir, preparar o consumir alimentos en la jornada de trabajo, salvo que existan autorizaciones que lo permitan.

c) Fumar o encender fuego en lugares de trabajo. d) Permanecer, bajo cualquier causa, en lugares peligrosos que no

sean los que le corresponden para desarrollar su trabajo habitual. e) Correr, jugar, reñir o discutir en horas de trabajo y/o dentro del

establecimiento. f) Alterar, cambiar, reparar o accionar instalaciones, maquinarias,

equipos, mecanismos, sistemas eléctricos o herramientas, sin haber sido expresamente autorizado y encargado para ello.

g) Apropiarse o sustraer propiedad privada, tanto de la empresa como de sus compañeros de trabajo.

h) Ejecutar trabajos o acciones para las cuales no está autorizado y/o capacitado, o cuando está en estado de salud deficiente.

i) Sacar, modificar o desactivar mecanismos de seguridad, de

ventilación, extracción, calefacción, desagües y equipos computacionales.

j) No proporcionar información en relación con determinadas acciones y condiciones subestándares de en la o las oficinas o faenas o en accidentes que hubieren ocurrido.

k) Romper, rayar, retirar o destruir propagandas, comercial o promocional que la empresa haya colocado en sus dependencias u otras.

l) Romper, sacar o destruir propagandas o normas de seguridad que la empresa publique para conocimiento o motivación del personal.

m) Aplicar a sí mismo o a otros, medicamentos sin prescripción autorizada por un facultativo competente, en caso de haber sufrido una lesión.

n) Queda estrictamente prohibido manejar, activar u operar maquinaria alguna, sin haber sido autorizado. Toda autorización o aprobación para manejar, activar u operar alguna maquinaria o equipo, la dará el jefe de especialidad en forma escrita.

o) Se prohíbe manejar, activar u operar algún tipo de maquinaria si:

• Se está en estado de intemperancia.

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• Se está en condiciones físicas defectuosas. p) Se prohíbe el uso de cualquier vehículo motorizado de propiedad

de la empresa, sin previa autorización escrita de la jefatura competente.

q) Trabajar sin el equipo de protección personal o ropa entregada por la empresa.

r) Viajar en vehículos no habilitados para el transporte de personas. s) Permanecer en los lugares de trabajo después del horario sin

autorización del jefe inmediato. t) Accionar y reparar equipos eléctricos, sin estar autorizado y tener

las competencias necesarias.

E. PROCEDIMIENTOS DE RECLAMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 16.744

ARTÍCULO 96°.- (Artículo 76° de la Ley 16.744)

La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio de Salud. Los organismos administradores deberán informar al Servicio de Salud los accidentes o enfermedades que les hubiesen sido denunciados y que hayan ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. ARTÍCULO 97°.- (Artículo 77° de la Ley 16.744) Los afiliados o sus derecho-habientes, así como los organismos administradores, podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. Las resoluciones de la Comisión serán apelables,

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en todo caso, ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro del plazo de 30 días hábiles, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en contra de las demás resoluciones de los organismos administradores podrá reclamarse, dentro del plazo de 90 días hábiles, directamente a la Superintendencia de Seguridad Social. Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el servicio de correos. ART. 77 BIS DE LA LEY 16.744 El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo. En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contados desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores. Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que

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debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado. El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, sumando el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago. En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual solo se considerará el valor de aquéllas. Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

F. D.S. N°101 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S.73, del mismo Ministerio.

ARTÍCULO 98°.- (Art. 71 D.S. 101). En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:

a) Los trabajadores que sufran un accidente del trabajo o de trayecto deben ser enviados para su atención, por la entidad empleadora, inmediatamente de tomar conocimiento del siniestro, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.

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b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente “Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.

c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

d) En el evento que el empleador no cumpla con la obligación de enviar al trabajador accidentado al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda o que las circunstancias en que ocurrió el accidente impidan que aquél tome conocimiento del mismo, el trabajador podrá concurrir por sus propios medios, debiendo ser atendido de inmediato.

e) Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.

f) Para que el trabajador pueda ser trasladado a un centro asistencial de su organismo administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio, deberá contar con la autorización por escrito del médico que actuará por encargo del organismo administrador.

g) Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el respectivo organismo administrador deberá instruir a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas para que registren todas aquellas consultas de trabajadores con motivo de lesiones, que sean atendidos en policlínicos o centros asistenciales, ubicados en el lugar de la faena y/o pertenecientes a las entidades empleadoras o con los cuales tengan convenios de atención. El formato del registro será definido por la Superintendencia.

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ARTÍCULO 99°.- (Art. 72 D.S. 101). En caso de enfermedad profesional deberá aplicarse el siguiente procedimiento: a) Los organismos administradores están obligados a efectuar, de oficio o a

requerimiento de los trabajadores o de las entidades empleadoras, los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, solo en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una enfermedad profesional, debiendo comunicar a los trabajadores los resultados individuales y a la entidad empleadora respectiva los datos a que pueda tener acceso en conformidad a las disposiciones legales vigentes, y en caso de haber trabajadores afectados por una enfermedad profesional se deberá indicar que sean trasladados a otras faenas donde no estén expuestos al agente causal de la enfermedad. El organismo administrador no podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha realizado una evaluación de las condiciones de trabajo, dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en caso que la historia ocupacional del trabajador así lo sugiera.

b) Frente al rechazo del organismo administrador a efectuar dichos exámenes, el cual deberá ser fundado, el trabajador o la entidad empleadora podrán recurrir a la Superintendencia, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

c) Si un trabajador manifiesta ante su entidad empleadora que padece de una enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen un origen profesional, el empleador deberá remitir la correspondiente “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), a más tardar dentro del plazo de 24 horas y enviar al trabajador inmediatamente de conocido el hecho, para su atención, al establecimiento asistencial del respectivo organismo administrador, en donde se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que sean necesarios para establecer el origen común o profesional de la enfermedad. El empleador deberá guardar una copia de la DIEP, documento que deberá presentar con la información que indique su formato.

d) En el caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido en la letra anterior, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.

e) El organismo administrador deberá emitir la correspondiente resolución en cuanto a si la afección es de origen común o de origen profesional, la cual

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deberá notificarse al trabajador y a la entidad empleadora, instruyéndoles las medidas que procedan.

f) f) Al momento en que se le diagnostique a algún trabajador o ex-trabajador la existencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá dejar constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo que se la originó.

g) El organismo administrador deberá incorporar a la entidad empleadora a sus programas de vigilancia epidemiológica, al momento de establecer en ella la presencia de factores de riesgo que así lo ameriten o de diagnosticar en los trabajadores alguna enfermedad profesional.

ARTÍCULO 100°.- (Art. 73 D.S. 101). Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 anteriores, deberán cumplirse las siguientes normas y procedimientos comunes a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: a) El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, establecerá los datos que deberá contener la “Denuncia Individual de Accidente del Trabajo” (DIAT) y la “Denuncia Individual de Enfermedad Profesional” (DIEP), para cuyo efecto, solicitará informe a la Superintendencia. El Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, y la Superintendencia establecerán, en conjunto, los formatos de las DIAT y DIEP, de uso obligatorio para todos los organismos administradores.

b) Los organismos administradores deberán remitir a las Seremis la información a que se refiere el inciso tercero del artículo 76 de la ley, por trimestres calendarios, y en el formulario que establezca la Superintendencia.

c) Los organismos administradores deberán llevar un registro de los formularios DIAT y DIEP que proporcionen a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas, con la numeración correlativa correspondiente.

d) En todos los casos en que a consecuencia del accidente del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el trabajador guarde reposo durante uno o más días, el médico a cargo de la atención del trabajador deberá extender la “orden de reposo Ley 16.744” o “licencia médica”, según corresponda, por los días que requiera guardar reposo y mientras

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éste no se encuentre en condiciones de reintegrarse a sus labores y jornadas habituales.

e) Se entenderá por labores y jornadas habituales aquellas que el trabajador realizaba normalmente antes del inicio de la incapacidad laboral temporal.

f) Los organismos administradores solo podrán autorizar la reincorporación del trabajador accidentado o enfermo profesional una vez que se le otorgue el “alta laboral”, la que deberá registrarse conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia.

g) Se entenderá por “alta laboral” la certificación del organismo administrador de que el trabajador está capacitado para reintegrarse a su trabajo, en las condiciones prescritas por el médico tratante.

h) La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia será responsable de la veracidad e integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia.

i) La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia del reintegro al organismo administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional.

ARTÍCULO 101°.- (Art. 74 D.S. 101). Los organismos administradores estarán obligados a llevar una base de datos -“Base de Datos Ley 16.744”- con, al menos, la información contenida en la DIAT, la DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la ley Nº 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia. ARTÍCULO 102°.- (Art. 75 D.S. 101). Para los efectos del artículo 58 de la ley, los organismos administradores deberán, según sea el caso, solicitar o iniciar la declaración, evaluación o reevaluación de las incapacidades permanentes, a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes al “alta médica”, debiendo remitir en dichos casos los antecedentes que procedan. Se entenderá por “alta médica” la certificación del médico tratante del término de los tratamientos médicos, quirúrgicos, de rehabilitación y otros susceptibles de efectuarse en cada caso específico. ARTÍCULO 103°.- (Art. 76 D.S. 101). El procedimiento para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes será el siguiente:

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a) Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) la declaración, evaluación, reevaluación de las incapacidades permanentes, excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones.

b) Las Compin y las Mutualidades, según proceda, actuarán a requerimiento del organismo administrador, a solicitud del trabajador o de la entidad empleadora.

c) Las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir entre éstos aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo 60 de la ley, y los demás que estime necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.

d) Las Compin, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes señalados en la letra c) anterior.

e) Tratándose de accidentes de trabajadores de entidades empleadoras afiliadas al INP, las Compin deberán contar necesariamente, entre los antecedentes, con la declaración hecha por el organismo administrador de que éste se produjo a causa o con ocasión del trabajo y con la respectiva DIAT.

Las Compin deberán adoptar las medidas tendientes a recabar dichos antecedentes, no pudiendo negarse a efectuar una evaluación por falta de los mismos.

f) Las resoluciones que emitan las Compin y las Mutualidades deberán contener los antecedentes y ajustarse al formato que determine la Superintendencia. En todo caso, dichas resoluciones deberán contener una declaración sobre las posibilidades de cambios en el estado de invalidez, ya sea por mejoría o agravación. Tales resoluciones deberán ser notificadas a los organismos administradores que corresponda y al interesado, a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles desde su emisión.

g) El proceso de declaración, evaluación y/o reevaluación y los exámenes necesarios, no implicarán costo alguno para el trabajador.

h) Con el mérito de la resolución, los organismos administradores procederán a determinar las prestaciones que corresponda percibir al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte de éste.

i) Para los efectos de lo establecido en este artículo, las Compin estarán integradas, según sea el caso, por uno o más médicos con experiencia en relación a las incapacidades evaluadas y/o con experiencia en salud ocupacional.

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j) En las Compin actuará un secretario, designado por el Secretario Regional Ministerial de la Seremi de la cual dependan, quien tendrá el carácter de ministro de fe para autorizar las actuaciones y resoluciones de ellas.

k) De las resoluciones que dicten las Compin y las Mutualidades podrá reclamarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la ley y en este Reglamento.

ARTÍCULO 104°.- (Art. 76 bis D.S. 101). Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado. Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva Compin, según corresponda, para la revisión de su incapacidad. En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal fin. En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años. En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad. Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación. Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste no asiste, se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo

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al organismo administrador las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior. Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley. ARTÍCULO 105°.- (Art. 77 D.S. 101). La Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (Comere) es una entidad autónoma, y sus relaciones con el Ejecutivo deben efectuarse a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. ARTÍCULO 106°.- (Art. 78 D.S. 101). La Comere funcionará en la ciudad de Santiago, en las oficinas que determine el Ministerio de Salud, pudiendo sesionar en otras ciudades del país cuando así lo decida y haya mérito para ello. ARTÍCULO 107°.- (Art. 79 D.S. 101). La Comere tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidad permanente derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley. ARTÍCULO 108°.- (Art. 80 D.S. 101). Los reclamos y apelaciones deberán interponerse por escrito ante la Comere o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el Inspector del Trabajo le enviará de inmediato el reclamo o apelación y demás antecedentes. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o Inspección del Trabajo, y si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las oficinas de la Comisión Médica o de la Inspección del Trabajo.

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ARTÍCULO 109°.- (Art. 81 D.S. 101). El término de 90 días hábiles establecidos por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en Correos. ARTÍCULO 110°.- (Art. 82 D.S. 101). Para la designación de los representantes médicos de los trabajadores y de los empleadores ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a que se refieren las letras b) y c) del artículo 78 de la Ley Nº 16.744, se seguirá el siguiente procedimiento: Cada federación, confederación o central sindical y cada federación o confederación gremial de empleadores, podrá proponer una lista de hasta tres médicos, con indicación de su especialidad y domicilio, para proveer el cargo de representante de trabajadores y empleadores, respectivamente, ante la Comisión. Las personas que figuren en la lista deberán ser, de preferencia, especialistas en traumatología y salud ocupacional. La lista será presentada a la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo que ésta indique para tal efecto por medio de avisos publicados en el Diario Oficial y en, al menos, dos diarios de circulación nacional. La Superintendencia remitirá al Ministerio del Trabajo y Previsión Social un listado con los nombres de todos los médicos propuestos, a fin de que el Presidente de la República efectúe las correspondientes designaciones. En caso que las referidas organizaciones de trabajadores y/o empleadores no efectúen proposiciones, el Presidente de la República designará libre y directamente a los médicos representativos de esas entidades. ARTÍCULO 111°.- (Art. 83 D.S. 101). El abogado integrante de la Comere será designado libremente por el Presidente de la República. El Presidente de la República, previa propuesta del Ministro de Salud, designará los dos médicos que integrarán la Comere, a que se refiere la letra a) del artículo 78 de la ley, uno de los cuales la presidirá. ARTÍCULO 112°.- (Art. 84 D.S. 101). Los miembros de la Comere durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La designación de reemplazantes, en caso de impedimento o inhabilidad sobreviniente de

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alguno de sus miembros, se hará por el Presidente de la República para el período necesario, sin que exceda al que le habría correspondido servir al reemplazado, considerando, en su caso, las listas de médicos propuestos en el último proceso de designación, si las hubiere. Se considerará que un miembro está impedido de ejercer su cargo cuando no asista, injustificadamente, a tres sesiones continuadas y en todo caso, cuando ha tenido ausencias que superan el 50% de las sesiones realizadas durante 2 meses calendario continuos. La certificación de estas circunstancias deberá ser efectuada por el secretario de la Comisión. Los cargos de integrantes de la Comere serán incompatibles con los de miembros de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de las Comisiones evaluadoras de incapacidades de las Mutualidades de Empleadores. Asimismo, serán incompatibles con la prestación de servicios a las Mutualidades, a las empresas con administración delegada y al INP. ARTÍCULO 113°.- (Art. 85 D.S. 101). La Comere sesionará según el calendario que definan periódicamente sus miembros, en consideración a los asuntos que deba resolver, y en todo caso, será convocada por su Presidente cada vez que tenga materias urgentes que tratar. Funcionará con la mayoría de sus miembros, y si dicha mayoría no se reuniere, funcionará con los que asistan. Cuando deba resolver acerca de incapacidades derivadas de accidentes del trabajo, la Comere deberá citar a las sesiones al respectivo organismo administrador y/o a la empresa con administración delegada, según corresponda, y en caso de incapacidades derivadas de enfermedades profesionales, deberá citar a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el trabajador. ARTÍCULO 114°.- (Art. 86 D.S. 101). La Comere deberá presentar al Subsecretario de Salud Pública una terna compuesta por tres funcionarios de ese Servicio, de entre cuyos miembros el Subsecretario designará al Secretario, que desempeñará sus funciones sin derecho a mayor remuneración. ARTÍCULO 115°.- (Art. 87 D.S. 101). Los miembros de la Comere gozarán de una remuneración equivalente a un ingreso mínimo por cada sesión a que asistan, la que se pagará mensualmente.

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En ningún caso la remuneración mensual podrá exceder de cuatro ingresos mínimos mensuales. ARTÍCULO 116°.- (Art. 88 D.S. 101). El Secretario de la Comere tendrá el carácter de ministro de fe para hacer la notificación de las resoluciones que ella pronuncie y para autorizar todas las actuaciones que le correspondan, en conformidad a la ley y al reglamento. Las notificaciones que sea preciso practicar se harán personalmente o mediante carta certificada o, en casos excepcionales que determine la Comere, podrá solicitar a la Dirección del Trabajo que ésta encomiende a alguno de sus funcionarios la práctica de la diligencia, quien procederá con sujeción a las instrucciones que se le impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. ARTÍCULO 117°.- (Art. 89 D.S. 101). Los gastos que demande el funcionamiento de la Comere serán de cargo del Ministerio de Salud, a través de las autoridades correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 C del DL Nº 2.763, de 1979, y se imputarán a los fondos que les corresponda percibir por aplicación de la ley. ARTÍCULO 118°.- (Art. 90 D.S. 101). La Superintendencia conocerá de las actuaciones de la Comere:

a) En virtud del ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, con arreglo a las disposiciones de la ley y de la Ley Nº 16.395.

b) Por medio de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión Médica dictare en las materias de que conozca en primera instancia, en conformidad con lo señalado en el artículo 79º.

La competencia de la Superintendencia será exclusiva y sin ulterior recurso. ARTÍCULO 119°.- (Art. 91 D.S. 101). El recurso de apelación, establecido en el inciso 2º del artículo 77º de la ley, deberá interponerse directamente ante la Superintendencia y por escrito. El plazo de 30 días hábiles para apelar correrá a partir de la notificación de la resolución dictada por la Comere. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos.

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ARTÍCULO 120°.- (Art. 92 D.S. 101). La Comere y la Superintendencia, en el ejercicio de sus funciones, podrán requerir a los distintos organismos administradores, y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes que juzguen necesarios para mejor resolver. Los exámenes y traslados necesarios para resolver las reclamaciones y apelaciones presentadas ante la Comere o la Superintendencia serán de cargo del organismo administrador o de la respectiva empresa con administración delegada. ARTÍCULO 121°.- (Art. 93 D.S. 101). Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso tercero del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar al afectado, personalmente o por medio de carta certificada, todas las resoluciones que dicten, adjuntándole copia de ellas. En caso que la notificación se haya practicado mediante el envío de carta certificada, se tendrá como fecha de la notificación el tercer día de recibida en Correos. ARTÍCULO 122°.- (Art. 94 D.S. 101). Las multas que los organismos administradores deban aplicar en caso de infracción a cualquiera de las disposiciones de la ley o sus reglamentos se regularán, en cuanto a su monto, por lo establecido en el artículo 80º de la ley y se harán efectivas en conformidad a las normas contempladas en las leyes por las que se rigen. Dichas multas deberán ser informadas trimestralmente a la Superintendencia.

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G. DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR (DS. 40, TÍTULO VI)

ARTÍCULO 123°.- Los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos. La obligación de informar será cumplida al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, o por traslado del trabajador a un nuevo puesto. Se pone en conocimiento de la existencia de los siguientes riesgos

específicos en la empresa

Riesgos generales

INCIDENTE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS

1.- Caídas del mismo y de distinto nivel

Fracturas

Uso de calzado apropiado al proceso productivo, en lo posible, que tenga suela de

goma o antideslizante y de taco bajo.

Contusiones Evite correr por pasillos y escaleras.

Esguinces

Mantener superficies de tránsito ordenadas, despejadas de materiales, bien iluminadas y con material antideslizante.

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2.- Sobreesfuerzos físicos

Trastornos músculo esqueléticos

Utilizar equipos mecanizados para el levantamiento de carga1, dispuestos por su empresa.

Conozca y utilice el método correcto de levantamiento manual de materiales (o pacientes).

Solicite una evaluación de su puesto de trabajo con el método sugerido en la guía técnica para el manejo o manipulación de cargas (Ley 20.001 DS Nº 63/2005), para asegurarse que no se encuentre manipulando cargas en niveles de riesgo.

INCIDENTE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS

3.- Golpes con o por

Contusiones

Almacenamiento correcto de materiales.

Mantener ordenado el lugar de trabajo.

Mantener despejada la superficie de trabajo.

Fracturas

En bodegas de almacenamiento de materiales en altura se debe usar casco y zapatos de seguridad.

1 Ley Nº 20.001; 2005; Regula el peso máximo de carga humana.

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4.- Atrapamiento por cajones de escritorios o kárdex.

Heridas Dotar a los cajones de escritorios de topes de seguridad.

Fracturas Al cerrar cajones de kárdex o escritorios hay que empujarlos por medio de las manillas.

5.- Contactos con energía eléctrica

Quemaduras Inspección frecuente de cables y artefactos eléctricos.

Tetanización

Si un equipo o máquina eléctrica presenta fallas, hay que desenchufarlo y dar aviso inmediato al encargado de mantención.

Fibrilación ventricular

No recargue las instalaciones eléctricas.

6.- Accidentes de tránsito

Lesiones de diverso tipo y gravedad

Todo conductor de vehículos, deberá estar premunido de la respectiva licencia de conducir al día (según clase).

Debe cumplir estrictamente con la ley de tránsito (Ley N°18.290) y participar en cursos de manejo defensivo.

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INCIDENTE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS

7.- Radiación ultravioleta por exposición solar2

Eritema (quemadura solar en la piel)

Evitar exposición al sol en especial en las horas próximas al mediodía.

Realizar faenas bajo sombra.

Envejecimiento prematuro de la piel

Usar protector3 solar adecuado al tipo de piel. Aplicar 30 minutos antes de exponerse al sol, repitiendo varias veces durante la jornada de trabajo.

Beber agua de forma permanente.

Cáncer a la piel

Se debe usar manga larga, casco o sombrero de ala ancha en todo el contorno con el fin de proteger la piel, en especial brazos, rostro y cuello.

Mantener permanente atención a los índices de radiación ultravioleta4 informados en los medios de comunicación, ellos sirven como guía para determinar grado de exposición.5

2 La magnitud del riesgo está asociada de forma directa al tiempo de exposición continuo y discontinuo, y a los índices

de radiación ultravioleta, los que a su vez dependen en forma directa de la hora del día en la cual se produce la

exposición. Se considera expuesto a radiación ultravioleta a aquel trabajador que, debido a la naturaleza de las funciones

asignadas, debe ejecutar sus labores a la intemperie la mayor parte de su jornada. 3 Los bloqueadores, anteojos y otros dispositivos o productos protectores de la quemadura solar, deberán llevar

indicaciones que señalen el factor de protección relativo a la equivalencia del tiempo de exposición a la radiación

ultravioleta sin protector, indicando su efectividad ante diferentes grados de deterioro de la capa de ozono. Artículo 21, Ley 20.096 MINSEGPRES 2006. 4 Los informes meteorológicos emitidos por medios de comunicación social deberán incluir antecedentes acerca de la

radiación ultravioleta y sus fracciones, y de los riesgos asociados. Estos informes deberán expresar el índice de radiación ultravioleta según la tabla que establece para estos efectos la Organización Mundial de la Salud, e indicarán,

además, los lugares geográficos en que se requiera de protección especial contra los rayos ultravioleta. Artículo 18, Ley 20.096 MINSEGPRES 2006. 5

ÍNDICE UV PROTECCIÓN

1 NO NECESITA PROTECCIÓN

• PUEDE PERMANECER EN EL EXTERIOR. 2

3

NECESITA PROTECCIÓN

• MANTÉNGASE A LA SOMBRA DURANTE LAS HORAS CENTRALES DEL DÍA.

• USE CAMISA MANGA LARGA, CREMA DE PROTECCIÓN SOLAR Y SOMBRERO.

• USE GAFAS CON FILTRO UV-B Y UV-A.

4

5

6

7

8 NECESITA PROTECCIÓN EXTRA

• EVITE SALIR DURANTE LAS HORAS CENTRALES DEL DÍA.

• BUSQUE LA SOMBRA. 9

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Queratoconjuntivitis Usar lentes de sol con filtro UV-A y UV-B.

Se pone en conocimiento de la existencia de los siguientes riesgos

específicos en la empresa

Riesgos en trabajos con máquinas

INCIDENTE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS

1.- Proyección de partículas

Lesión ocular, lesión facial

No colocar elementos resistentes cerca de la hoja de corte. Mantener despejado el mesón de trabajo y/o mesón de corte. Uso de elementos de protección personal según el proceso (gafas

de seguridad o protector facial). Conocer el procedimiento de trabajo seguro.

2.- Caídas del mismo o distinto nivel

Fracturas, , esguinces, contusiones, heridas

Mantener la superficie de trabajo sin desniveles pronunciados, despejada, ordenada y limpia. Los pasillos de tránsito deben estar despejados, ordenados y sin obstáculos. Uso de calzado apropiado al proceso productivo, en lo posible, que tenga suela de goma o antideslizante y de taco bajo.

10 • SON IMPRESCINDIBLES CAMISA, CREMA DE PROTECCIÓN

SOLAR Y SOMBRERO.

• USE GAFAS CON FILTRO UV-B Y UV-A. 11

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3.- Sobreesfuerzos Trastornos músculo esqueléticos

Utilizar equipos mecanizados para el levantamiento de carga6, dispuestos por su empresa Conozca y utilice el método correcto de levantamiento manual de materiales (o pacientes). Solicite una evaluación de su puesto de trabajo con el método sugerido en la guía técnica para el manejo o manipulación de

cargas (Ley 20.001 DS Nº 63/2005), para asegurarse que no se encuentre manipulando cargas en niveles de riesgo.

4.- Contactos con energía eléctrica

Quemaduras Inspección frecuente de cables y artefactos eléctricos.

5.- Exposición a humos metálicos

Tetanización, fibrilación ventricular, quemaduras

Si un equipo o máquina eléctrica presenta fallas, hay que desenchufarlo y dar aviso inmediato al encargado de mantención. Sistemas eléctricos normalizados según Código Eléctrico. No recargue las instalaciones eléctricas.

Tetanización, fibrilación ventricular, quemaduras Lesiones al aparato y tracto respiratorio

Si un equipo o máquina eléctrica presenta fallas, hay que desenchufarlo y dar aviso inmediato al encargado de mantención. Sistemas eléctricos normalizados según

6 Ley 20.001; 2005; Regula el peso máximo de carga humana.

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Código Eléctrico. No recargue las instalaciones eléctricas. Protección respiratoria para el control y emisión o manejo de extracción de humos metálicos. Contar con sistema de extracción forzada.

6.- Incendio Quemaduras, lesiones, intoxicaciones

Desenergizar todo equipo o máquina que esté cerca del amago de incendio. Dar la alarma de incendio. Utilizar el equipo extintor más cercano. Evacuar cuando no se controle según lo que indica el plan de emergencia de su empresa.

7.- Atrapamiento

Lesiones múltiples, aplastamiento, desmembramientos, heridas, fracturas

Sistema de protección de parada de emergencia en la máquina. No usar ropas sueltas, elementos de

protección mal puesto, cabello largo, cadenas o pulseras.

8.- Golpes por o contra

Contusiones, lesiones múltiples, fracturas

Almacenamiento correcto de materiales. Mantener ordenado el lugar de trabajo. Mantener despejada la superficie de trabajo. En bodegas de almacenamiento de materiales en altura se debe usar casco y zapatos de seguridad.

9.- Contacto térmico Heridas, quemaduras

Utilizar elementos de apoyo y sujeción, como pinzas o tenazas. Usar elementos de protección personal, como guantes y ropa de trabajo que

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impidan el contacto directo. Disponer de un lugar señalizado para colocar el material caliente.

10.- Exposición a ruido

Hipoacusia, sordera profesional

Confinar la fuente de emisión. Efectuar pausa programada de acuerdo al nivel de presión sonora. Utilizar permanentemente el protector auditivo si el ruido supera los 85 Dba en la jornada.

11.- Exposición a temperaturas extremas (alta-baja)

Deshidratación, trastornos a la piel

Aislar las fuentes de calor o frío. Climatizar los lugares de trabajo donde se presentan estas temperaturas. Utilizar ropa de trabajo apropiada a la temperatura a la que está en exposición. No salir del lugar de la exposición

repentinamente. Contar con disposición de agua (para el calor) permanentemente. Generar una dieta balanceada referida a las temperaturas a que estará expuesto el trabajador.

12.- Cortes y punzaduras

Cortes, heridas, contusiones

Examinar el estado de las piezas antes de utilizarlas y desechar las que presenten el más mínimo defecto. Desechar el material que se observe con grietas o fracturas. Utilizar los elementos de protección personal, principalmente guantes y protector facial.

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1 Ley 20.001; 2005; Regula el peso máximo de carga humana.

Riesgos por agentes químicos

INCIDENTE CONSECUENCIAS MEDIDAS PREVENTIVAS

1.- Contacto con sustancias químicas (sustancias en estado líquido o sólido)

Dermatitis por contacto, quemaduras, erupciones, alergias

Contar con sistemas de extracción y ventilación si la concentración del producto en el ambiente de trabajo supera los límites permisibles según el tipo de producto. Antes de manipular conozca la hoja de datos de seguridad del producto y las medidas que se deben tomar en caso de derrame o contacto. Mantenga la ficha cerca del lugar de trabajo. Uso de guantes de neopreno, caucho o

acrilonitrilo de puño largo especiales según la sustancia utilizada en el proceso. Uso de gafas de seguridad, protector facial y máscaras con filtro si lo requiere el producto. Conozca el procedimiento o plan de emergencia de su empresa. No mantenga alimentos en su lugar de trabajo.

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2.- Exposición a productos químicos (sustancia en estado gaseoso o vapores)

Enfermedades del corazón, lesiones a

los riñones y a los pulmones, esterilidad, cáncer, quemaduras, alergias

Contar con sistemas de extracción y ventilación si la concentración del producto en el ambiente de trabajo supera los límites permisibles según el tipo de producto. Antes de manipular conozca la hoja de datos de seguridad del producto y las medidas que se deben tomar frente a la exposición frecuente al producto. Mantenga la

ficha cerca del lugar de trabajo. Uso de guantes de neopreno, caucho o acrilonitrilo de puño largo especiales según la sustancia utilizada en el proceso. Uso de máscara facial con filtro y protector facial si es necesario. Correcto manejo de productos según manuales de procedimientos de su empresa. Conozca su plan de emergencia. No mantenga alimentos en su lugar de trabajo.

Se deberán considerar anexados a este reglamento todos los

instructivos que se emitan para lograr procedimientos seguros de

trabajo.

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CAPÍTULO XXV

DE LAS SANCIONES

ARTÍCULO 124°.- El trabajador que contravenga las normas contenidas en este reglamento, será sancionado con multa de dinero efectivo, cuyo monto podrá ascender hasta el 25% del salario diario del trabajador afectado, quien podrá reclamar de la aplicación de la multa y/o de su monto ante la Inspección del Trabajo respectiva. Corresponderá a la empresa fijar el monto de la multa dentro del límite señalado, teniendo especialmente cuenta de la gravedad de la infracción (Art. N°157, Código del Trabajo). Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa tenga o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas.

CAPÍTULO XXVI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 125°.- El presente Reglamento comenzará a regir una vez remitida una copia al Ministerio de Salud Pública y otra a la Dirección del Trabajo y de ser puesto en conocimiento del personal de la empresa por intermedio de las organizaciones sindicales a que están afiliados y del Delegado del Personal. De este Reglamento se entregará a cada trabajador un ejemplar impreso, colocándose además, carteles que lo contengan en las oficinas y talleres o lugares de trabajo. Las nuevas disposiciones que se estime necesario introducir a futuro en este Reglamento se entenderán incorporas a su texto, previa publicación por treinta días consecutivos, en carteles que los contengan, en los lugares de trabajo y con aviso a la Inspección del Trabajo que

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CAPÍTULO XXVII

CÁMARAS DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 126°.- La empresa implementa la instalación de cámaras de seguridad, cuidando siempre dicho control no afecte la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores contemplados en el Art. 5 del Código del Trabajo: Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo Las instalaciones de cámaras de seguridad, responderá a requerimientos o exigencias producidas netamente por razones de seguridad de las personas o instalaciones, cabe mencionar lo establecido por el Art. 154 del Código del Trabajo Art. 154º.- Las medidas de revisión y control de las personas, de sus efectos privados o de sus casilleros, al importar un límite a la privacidad de las personas, debe necesariamente incorporarse en el texto normativo que la ley establece para el efecto, esto es, Reglamento Interno de Higiene y Seguridad de la empresa, dictado en conformidad a la ley.

-Su operación no debe significar la vigilancia exclusiva de un trabajador, sino la de la empresa en su conjunto o de una unidad o sección dentro de ella -Se debe respetar las garantías de los trabajadores, en este caso, en especial la referida a la intimidad de los mismos, no pudiendo el sistema de televisión cerrado instalado en la empresa, importar el control de vestuarios o lugares destinados al cambio de ropa de los trabajadores, o en baños, ni en las puertas de acceso o salida a los lugares recién señalados.

Cabe hacer presente que las cámaras de seguridad u otros mecanismos de control audiovisual no se dirigirán directamente al ejercicio de las labores de un Trabajador en particular, sino que, se orientarán en planos panorámicos,

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su emplazamiento no abarcará lugares dedicados al esparcimiento de los Trabajadores, así como tampoco a aquellos en los que no se realiza actividad laboral, como los baños, salas de vestuarios, etc. Respecto de las grabaciones que se obtengan, se garantiza la debida custodia y almacenamiento de éstas. En todo caso, se garantiza la reserva de toda la información y datos privados de algún Trabajador que se pueda haber obtenido mediante estos mecanismos de control audiovisual, salvo naturalmente que la grabación sea requerida por organismos con competencia para ello o bien que éstas den cuenta de ilícitos, en cuyo caso se podrán poner a disposición de los tribunales respectivos.

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CAPITULO XXVIII

LEY Nº20.047: ESTABLECE UN PERMISO PATERNAL

Artículo único El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en

caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el

momento del parto, y en este caso será de días corridos, o distribuirlo dentro

del primer mes desde la fecha de nacimiento. Este permiso se otorgará

también al padre que se le conceda la adopción de un hijo, contado desde la

respectiva sentencia definitiva. Este derecho es irrenunciable.

CAPITULO XXIX

LEY N°20.399: OTORGA DERECHO A SALA CUNA PARA EL

TRABAJADOR

Artículo Único: El trabajador que, por ausencia o inhabilidad de la madre,

tenga a su cargo el cuidado personal de niños menores de dos años por

resolución judicial tendrá los mismos derechos y/o beneficios de sala cuna

consagrados en el artículo Nº 203 del Código del Trabajo.

"El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se le haya

confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos

establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.

Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, salvo que el padre haya

sido privado del cuidado personal por sentencia judicial."

CAPITULO XXX

LEY 20.545: DEL PERMISO POSTNATAL PARENTAL

Artículo 133° Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad

de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Artículo 134° El padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en

caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el

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momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el

descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del

nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en

proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución

que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en

conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620.

Este derecho es irrenunciable.

Si la madre muriera en el parto o durante el período de permiso posterior a

éste, dicho permiso o el resto de él que sea destinado al cuidado del hijo

corresponderá al padre o a quien le fuere otorgada la custodia del menor,

quien gozará del fuero establecido en el artículo 201 de este Código y tendrá

derecho al subsidio a que se refiere el artículo 198.

Artículo 135° El padre que sea privado por sentencia judicial del cuidado

personal del menor perderá el derecho a fuero y subsidio establecidos en el

inciso anterior.

Artículo 136° Los derechos referidos en el inciso primero no podrán

renunciarse y durante los períodos de descanso queda prohibido el trabajo de

las mujeres embarazadas y puérperas.

Asimismo, no obstante cualquier estipulación en contrario, deberán

conservárseles sus empleos o puestos durante dichos períodos, incluido el

período establecido en el artículo 197 bis.".

"Cuando el parto se produjere antes de iniciada la trigésimo tercera semana

de gestación, o si el niño al nacer pesare menos de 1.500 gramos, el

descanso postnatal del inciso primero del artículo 195 será de dieciocho

semanas.

En caso de partos de dos o más niños, el período de descanso postnatal

establecido en el inciso primero del artículo 195 se incrementará en siete días

corridos por cada niño nacido a partir del segundo.

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Artículo 137° Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias

establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, la duración del

descanso postnatal será la de aquel que posea una mayor extensión.".

Artículo 138° "Artículo 197 bis.- Las trabajadoras tendrán derecho a un

permiso postnatal parental de doce semanas a continuación del período

postnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la

misma del subsidio por descanso de maternidad a que se refiere el inciso

primero del artículo 195.

Artículo 139° Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una

vez terminado el permiso postnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso

el permiso postnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este

caso, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio que le hubiere

correspondido conforme al inciso anterior y, a lo menos, el cincuenta por

ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin

perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga

derecho.

Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, de conformidad a lo

establecido en el inciso segundo del artículo 22, podrán ejercer el derecho

establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho precepto y

conforme a lo acordado con su empleador.

Artículo 140° Para ejercer los derechos establecidos en los incisos segundo,

tercero y octavo, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante

carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al

término del período postnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no

efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso

postnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.

75

Artículo 141° El empleador estará obligado a reincorporar a la trabajadora

salvo que, por la naturaleza de sus labores y las condiciones en que aquella

las desempeña, estas últimas sólo puedan desarrollarse ejerciendo la jornada

que la trabajadora cumplía antes de su permiso prenatal. La negativa del

empleador a la reincorporación parcial deberá ser fundamentada e informada

a la trabajadora, dentro de los tres días de recibida la comunicación de ésta,

mediante carta certificada, con copia a la Inspección del Trabajo en el mismo

acto. La trabajadora podrá reclamar de dicha negativa ante la referida

entidad, dentro de tres días hábiles contados desde que tome conocimiento

de la comunicación de su empleador en las que éstas son desempeñadas

justifican o no la negativa del empleador.

Artículo 142° En caso de que la trabajadora opte por reincorporarse a sus

labores de conformidad a lo establecido en este artículo, el empleador deberá

dar aviso a la entidad pagadora del subsidio antes del inicio del permiso

postnatal parental.

Con todo, cuando la madre hubiere fallecido o el padre tuviere el cuidado

personal del menor por sentencia judicial, le corresponderá a éste el permiso

y subsidio establecidos en los incisos primero y segundo.

Artículo 143° Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a

elección de la madre, podrá gozar del permiso postnatal parental, a partir de

la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique.

Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del

permiso y darán derecho al subsidio establecido en este artículo, calculado

en base a sus remuneraciones. Le será aplicable al trabajador lo dispuesto

en el inciso quinto.

En caso de que el padre haga uso del permiso postnatal parental, deberá dar

aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con

diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso,

76

con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá

ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su

vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del

subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso postnatal parental

que aquél utilice.

Artículo 145° El subsidio derivado del permiso postnatal parental se financiará

con cargo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidio de

Cesantía del decreto con fuerza de ley Nº150, del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social, de 1982.

Artículo 146° "El empleador que impida el uso del permiso postnatal parental

o realice cualquier práctica arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar o

hacer imposible el uso del permiso establecido en los incisos precedentes,

será sancionado con multa a beneficio fiscal de 14 a 150 unidades tributarias

mensuales. Cualquier infracción a lo dispuesto en este inciso podrá ser

denunciada a la Inspección del Trabajo, entidad que también podrá proceder

de oficio a este respecto.".

Artículo 147° "Artículo 198.- La mujer que se encuentre en el período de

descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, de descansos

suplementarios y de plazo ampliado señalados en el artículo 196, como

también los trabajadores que hagan uso del permiso postnatal parental,

recibirán un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con

fuerza de ley Nº 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, y

en el artículo 197 bis.".

Artículo 148° "Artículo 200.- La trabajadora o el trabajador que tenga a su

cuidado un menor de edad, por habérsele otorgado judicialmente la tuición o

el cuidado personal como medida de protección, o en virtud de lo previsto en

los artículos 19 o 24 de la ley Nº 19.620, tendrá derecho al permiso postnatal

77

parental establecido en el artículo 197 bis. Además, cuando el menor tuviere

menos de seis meses, previamente tendrá derecho a un permiso y subsidio

por doce semanas.

Artículo 149° A la correspondiente solicitud de permiso, el trabajador o la

trabajadora, según corresponda, deberá acompañar necesariamente una

declaración jurada de tener bajo su tuición o cuidado personal al causante del

beneficio, así como un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o

cuidado personal del menor como medida de protección, o en virtud de lo

previsto en los artículos 19 o 24 de la ley Nº19.620.".

Artículo 150° "Artículo 201.- Durante el período de embarazo y hasta un año

después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso

postnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de

fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174. En caso de que

el padre haga uso del permiso postnatal parental del artículo 197 bis también

gozará de fuero laboral, por un período equivalente al doble de la duración de

su permiso, a contar de los diez días anteriores al comienzo del uso del

mismo. Con todo, este fuero del padre no podrá exceder de tres meses.

CAPITULO XXXI

LEY ANTIDISCRIMINACIÓN (LEY ZAMUDIO)

La Ley 20.609 tiene como objetivo fundamental instaurar un mecanismo

judicial que permita restablecer eficazmente el imperio del derecho toda vez

que se cometa un acto de discriminación arbitraria.

Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación arbitraria toda

distinción, exclusión o restricción que carezca de justificación razonable,

efectuada por agentes del estado o particulares, y que cause privación,

perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos

fundamentales establecidos en la constitución política de la república o en los

78

tratados sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran

vigentes, en particular cuando se funden en motivos tales como la raza o

etnia, la nacionalidad, la situación socioeconómica, el idioma, la ideología u

opinión política, la religión o creencia, la sindicación o participación en

organizaciones gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación sexual, la

identidad del género, el estado civil, la edad, la filiación, la apariencia

personal y la enfermedad o discapacidad.

CAPÍTULO XXXII

LEY NÚM. 20.764: MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA

DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA

FAMILIAR Y ESTABLECE UN PERMISO POR MATRIMONIO DEL

TRABAJADOR.

"Artículo único:

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

1. Sustitúyese el epígrafe del Título II del Libro II por el siguiente: "DE LA

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA

FAMILIAR".

2. En el artículo 194:

a) En el inciso primero intercálase entre la palabra "maternidad" y "se" las

siguientes expresiones:

"la paternidad y la vida familiar".

b) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Estas disposiciones beneficiarán a todos los trabajadores que dependan de

cualquier empleador, comprendidos aquellos que trabajan en su domicilio y,

en general, a todos los que estén acogidos a algún sistema previsional.".

3. Agrégase el siguiente artículo 207 bis:

79

"Artículo 207 bis. En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá

derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al

feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.

Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del

matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su

celebración.

El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de

anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración

el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e

Identificación.".

Artículo transitorio.- Los días de permiso por matrimonio del trabajador,

pactados individual o colectivamente a la fecha de publicación de esta ley,

serán imputables a los contemplados en el artículo 207 bis del Código del

Trabajo.".

CAPÍTULO XXXIII

LEY NÚM. 20.769: MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO OTORGANDO

PERMISO A TRABAJADORAS Y TRABAJADORES PARA EFECTUARSE

EXÁMENES DE MAMOGRAFÍA Y DE PRÓSTATA, RESPECTIVAMENTE.

"Artículo único.- Incorpórase el siguiente artículo 66 bis en el Código del

Trabajo:

"Artículo 66 bis.- Las trabajadoras mayores de cuarenta años de edad y los

trabajadores mayores de cincuenta, cuyos contratos de trabajo sean por un

plazo superior a treinta días, tendrán derecho a medio día de permiso, una

vez al año durante la vigencia de la relación laboral, para someterse a los

exámenes de mamografía y próstata, respectivamente, pudiendo incluir otras

prestaciones de medicina preventiva, tales como el examen de papanicolau,

en las instituciones de salud públicas o privadas que corresponda. En el caso

80

de los contratos celebrados por un plazo fijo, o para la realización de una

obra o faena determinada, este derecho podrá ejercerse a partir de los treinta

días de celebrado el contrato de trabajo, y en cualquier momento durante la

vigencia de éste.

El tiempo para realizar los exámenes, señalado en el inciso anterior, será

complementado, en su caso, con el tiempo suficiente para los traslados hacia

y desde la institución médica, considerando las condiciones geográficas, de

transporte y la disponibilidad de equipamiento médico necesario.

Para el ejercicio de este derecho, los trabajadores deberán dar aviso al

empleador con una semana de anticipación a la realización de los exámenes;

asimismo, deberán presentar con posterioridad a éstos, los comprobantes

suficientes que acrediten que se los realizaron en la fecha estipulada.

El tiempo en el que los trabajadores se realicen los exámenes, será

considerado como trabajado para todos los efectos legales; asimismo, este

permiso no podrá ser compensado en dinero, ni durante ni al término de la

relación laboral, entendiéndose por no escrita cualquier estipulación en

contrario.

Si los trabajadores estuvieren afectos a un instrumento colectivo que

considerare un permiso análogo, se entenderá cumplida la obligación legal

por parte del empleador.

CAPÍTULO XXXIV

LEY NÚM. 20.770: MODIFICA LA LEY DEL TRÁNSITO, EN LO QUE SE

REFIERE AL DELITO DE MANEJO EN ESTADO DE EBRIEDAD,

CAUSANDO LESIONES GRAVES, GRAVÍSIMAS O, CON RESULTADO DE

MUERTE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al

81

siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290,

de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el

decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y

Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, de 2009:

1) Modifícase el artículo 176 en los siguientes términos:

a) Agrégase, a continuación de la palabra "lesiones", la expresión "o muerte".

b) Reemplázase la palabra "necesaria" por "posible".

2) Suprímese el inciso final del artículo 183.

3) Sustitúyese el artículo 195 por el siguiente:

"Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad

de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo

168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias

mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda

posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan

lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio

menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de

tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de

las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se

produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la

pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para

conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades

tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el

delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer

valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los

82

efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo

dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor

conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le

pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.".

4) Introdúcese el siguiente artículo 195 bis:

"Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las

pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la

presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el

cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez

unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por

un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el

número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona,

la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a

someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes

científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la

dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes

o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus

resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán

castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de

once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para

conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha

cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que

podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal

Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será

aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

83

La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor

conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda

caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 74 del Código Penal.".

5) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 196, por los siguientes incisos

tercero y cuarto:

"Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo

397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas

de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio

menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el

segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho

a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para

conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se

ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que

podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal

Penal.

Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum

o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso,

conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir

vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las

circunstancias siguientes:

1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de

los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del

delito hubieren transcurrido los plazos establecidos en el artículo 104 del

Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.

2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio

consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el

ejercicio de sus funciones.

84

3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir

cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos

motorizados.".

6) Incorpórase el siguiente artículo 196 bis:

"Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los

incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en

consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y,

en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el

tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al

aplicarla.

2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196,

concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el

tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si

concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de

presidio mayor en su grado mínimo.

3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196,

concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el

tribunal impondrá la pena en su grado mínimo.

Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su

grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la

pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas

partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su

compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de

unas y otras.

5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco

fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si,

85

tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal,

concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese

entenderse exento de pena.".

7) Agrégase el siguiente artículo 196 ter:

"Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo

196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas

generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva

quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado

deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere

condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de

dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad

implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso

e inhabilitaciones impuestas.".

8) Modifícase el artículo 209, en los siguientes términos:

a) Sustitúyese, en el inciso primero, la expresión "prisión en su grado

máximo" por "presidio menor en su grado mínimo".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren

condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del

artículo 196.".

Artículo 2º.- Intercálase en el artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, del

Ministerio de Justicia, que establece la libertad condicional para los penados,

el siguiente inciso sexto, nuevo, pasando el actual a ser séptimo:

"Los condenados por los incisos tercero y cuarto del artículo 196 de la ley de

Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de

la condena."

86

CAPITULO XXXV

RESOL. EX. 218: INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DE MEDIDA PARA

LA PREVENCIÓN DE RIESGOS PSICOSOCIALES EN EL TRABAJO

Se define como Riesgo Psicosocial en el Trabajo a las características de la

organización del trabajo, de las relaciones laborales y de la cultura del

trabajo, que pueden afectar el bienestar de trabajadores y trabajadoras, por lo

tanto, los factores psicosociales del trabajo están presentes en todos los

lugares de trabajo, en tanto existen una organización del trabajo y una

relación laboral, con su propia cultura del trabajo.

Las maneras que adopta la relación laboral y que se organiza el trabajo,

pueden favorecer la salud de las personas o ser un factor de riesgo.

Los riesgos son los factores; los efectos de dichos riesgos se pueden

observar en el plano de la salud mental, salud cardiovascular, sistema

músculo esquelético, conductas preventivas, resultados productivos.

Ampliando en el concepto, el Riesgo Psicosocial alude a un conjunto de

condiciones relacionadas con la organización y contenido de las tareas, con

los procedimientos y métodos de trabajo, así como las relaciones entre los

trabajadores y sus superiores, cuya exposición prolongada en el tiempo

aumenta la posibilidad de experimentar tensión psíquica, en desmedro del

rendimiento y la productividad, lo que una vez acumulada residualmente, será

un precursor de los trastornos o problemas de salud.

Entre los factores específicos que reportan estrés en el trabajo, se incluyen:

la falta de control sobre el trabajo (autonomía, participación, uso y desarrollo

de habilidades), la carga de trabajo (cantidad, complejidad, las presiones de

tiempo), las disfunciones de rol (conflicto, la ambigüedad), las relaciones con

los demás (el acoso, el apoyo social, el reconocimiento), las perspectivas de

carrera (promoción, la precariedad, la degradación), el clima o la cultura (de

87

comunicación, la estructura jerárquica, la equidad) y la interacción de

conciliación trabajo - vida.

Para la medición del riesgo psicosocial se ha usado generalmente un

enfoque basado en la percepción de los propios trabajadores y trabajadoras,

mediante el uso de encuestas individuales, entrevistas en profundidad y

entrevistas colectivas o focos Group. El uso de instrumentos de observación

externa tiene menos desarrollo, por lo cual se propuso elaborar un

instrumento que permita evaluar las medidas de gestión fundamentales en el

marco de la prevención del riesgo psicosocial en las empresas, y que puedan

ser objetivadas a través de un medio de verificación de la presencia o

ausencia de cada condición señalada y corroborado por la empresa y

trabajadores.

Alcance: El "Instrumento de Evaluación de Medidas para la Prevención de

Riesgos Psicosociales en el Trabajo" está diseñado para ser utilizado en

empresas con más de 25 trabajadores, con fines de evaluación, prevención e

investigación. Eventualmente, también puede ser usado en organizaciones

con menos de 25 trabajadores, para fines preventivos y prácticos, en cuanto

a la implementación de medidas. El instrumento está diseñado para ser

aplicado por profesionales del ámbito de la prevención de riesgos, de la salud

mental y riesgo psicosocial y otros involucrados en la gestión de los riesgos

en salud ocupacional, y de accidentes del trabajo y enfermedades

profesionales, de las empresas o instituciones, ya sean públicas o privadas.

Objetivo General del Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en

el Trabajo:

Identificar la presencia y nivel de exposición a riesgos psicosociales al interior

de una organización.

Objetivos específicos:

88

• Medir la existencia y magnitud de factores relacionados con riesgo

psicosocial en las organizaciones de nuestro país.

• Identificar ocupaciones, actividades económicas, tipos de industria, etc., con

mayor grado de exposición a factores de riesgo psicosocial.

• Vigilar la incidencia y tendencia de dichos factores en los trabajadores(as)

de una organización.

• Generar recomendaciones para disminuir la incidencia y prevalencia del

estrés laboral y problemas relacionados con la salud mental de los

trabajadores.

Alcance y Aplicación:

Este protocolo tiene alcance y aplicación en todas las empresas, organismos

públicos y privados que se encuentren legal y formalmente constituidas, con

independencia del rubro o sector de la producción en la cual participen, o del

número de sus trabajadores.

Aspectos a considerar:

• Cobertura y tamaño de la empresa

• Sectores priorizados (Transporte; Comercio-Retail e Intermediación

financiera)

Instrumentos de vigilancia y fiscalización de riesgos psicosociales:

89

Características y alcance del instrumento SUSESO/ISTAS21:

Permite identificar y medir la exposición a factores de riesgo psicosocial en el

trabajo. Es aplicable a cualquier tipo de trabajo o actividad económica.

Permite medir el riesgo en distintos niveles en la organización: por actividad,

por grupos, por unidades de trabajo, en la organización completa. Existe una

escala nacional de exposición a riesgos psicosociales en el trabajo que

cumple funciones de estándar. Permite planificar acciones de prevención

basadas en un diagnóstico preciso. Permite evaluar el impacto de las

acciones de prevención.

CAPÍTULO XXXVI

Guía Técnica: Radiación Ultravioleta de Origen Solar (Agregar a RIOHS

en caso de que al menos un trabajador de la empresa este expuesto a

Radiación UV en sus labores habituales)

Objetivos de la Guía:

• Establecer los criterios técnicos de exposición ocupacional a radiación

ultravioleta solar.

• Establecer las medidas para la prevención de los riesgos de exposición a

radiación ultravioleta.

• Fijar los mecanismos mediante el cual los empleadores deberán gestionar la

prevención de tales riesgos.

Población Objetivo:

Esta guía técnica se aplica a todos los trabajadores y trabajadoras expuestos

ocupacionalmente a radiación UV de origen solar, quienes debido a la

actividad que desempeñan, pueden desarrollar lesiones o alteraciones,

principalmente en ojos y piel, que van desde quemaduras solares, queratitis

actínica y alteraciones de la respuesta inmune hasta fotoenvejecimiento,

tumores malignos de piel y cataratas a nivel ocular.

90

Artículo 109 a. (DS 594): Se consideran expuestos a radiación UV aquellos

trabajadores que ejecutan labores sometidos a radiación solar directa en días

comprendidos entre el 1°de septiembre y el 31 de marzo, entre las 10.00 y

las 17.00 horas, y aquellos que desempeñan funciones habituales bajo

radiación UV solar directa con un índice UV igual o superior a 6, en cualquier

época del año.

Medidas de control:

• Los trabajadores deben ser informados de la siguiente norma sobre riesgos

específicos de exposición laboral a radiación UV de origen solar y sus

medidas de control:

• Publicar diariamente en un lugar visible el índice UV estimado señalado por

la Dirección Meteorológica de Chile y las medidas de control que se deben

aplicar, incluidos los elementos de protección personal.

• Mantener un sistema de gestión de los trabajadores expuestos que permita

verificar la efectividad de las medidas implementadas a su respecto, así como

para detectar puestos de trabajo o individuos que requieran medidas de

protección adicionales.

Las medidas específicas de control a implementar, según necesidad, son:

• Ingeniería: realizar un adecuado sombraje de los lugares de trabajo para

disminuir la exposición directa a la radiación UV (tales como techar, arborizar,

mallas oscuras y de trama tupida, parabrisas adecuados, entre otros);

• Administrativas: si la labor lo permite, calendarizar faenas, horarios de

colación entre 13:00 y las 15:00hrs en lugares con sombraje adecuado,

rotación de puestos de trabajo con la disminución de tiempo de exposición;

• Elementos de protección personal, según el grado de exposición, d)

Mantener un programa de capacitación teórico – práctico para los

trabajadores, de duración mínima de una hora cronológica semestral, sobre

91

el riesgo y consecuencias para la salud por la exposición a radiación UV solar

y medidas preventivas a considerar, entre otros. Este programa debe constar

por escrito.

DIFUSIÓN: La difusión deberá quedar acreditada a través de un acta suscrita

por el administrador del seguro de la Ley Nº 16.744, o empresa según

corresponda, y todas las personas que tomaron conocimiento de la guía

técnica, la que deberá ser remitida a la Autoridad Sanitaria Regional y a la

Inspección del Trabajo correspondiente.

CAPITULO XXXVII

DECRETO N° 4. MODIFICA DECRETO N° 594 DE 1999. DE LOS

FACTORES DE RIESGO DE LESIÓN MUSCULOESQUELÉTICA DE

EXTREMIDADES SUPERIORES (Agregar a RIOHS en caso de que al

menos un trabajador de la empresa este expuesto a sufrir de Trastornos

Musculo-esqueléticos en extremidades superiores debido sus labores

habituales)

Artículo 110 A

Para efectos de los factores de riesgo de lesión musculo esquelética de

extremidades superiores, las siguientes expresiones tendrán el significado

que se indica:

a) Extremidades Superiores: Segmento corporal que comprende las

estructuras anatómicas de hombro, brazo, antebrazo, codo, muñeca y mano.

b) Factores biomecánicos: Factores de las ciencias de la mecánica que

influyen y ayudan a estudiar y entender el funcionamiento del sistema

musculo esquelético entre los cuales se encuentran la fuerza, postura y

repetitividad.

92

c) Trastornos musculo esqueléticos de las extremidades superiores:

Alteraciones de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o

del sistema vascular.

d) Ciclos de trabajo: Tiempo que comprende todas las acciones técnicas

realizadas en un período de tiempo que caracteriza la tarea como cíclica. Es

posible determinar claramente el comienzo y el reinicio del ciclo con las

mismas acciones técnicas.

e) Tarea: Conjunto de acciones técnicas utilizadas para cumplir un objetivo

dentro del proceso productivo o la obtención de un producto determinado

dentro del mismo.

f) Fuerza: Esfuerzo físico realizado por el trabajador y observado por el

evaluador según metodología propuesta en la Guía Técnica del Ministerio de

Salud.

Artículo 110 A1: El empleador deberá evaluar los factores de riesgo

asociados a trastornos musculo esqueléticos de las extremidades superiores

presentes en las tareas de los puestos de trabajo de su empresa, lo que

llevará a cabo conforme a las indicaciones establecidas en la Norma Técnica

que dictará al efecto el Ministerio de Salud mediante decreto emitido bajo la

fórmula ‘‘Por orden del Presidente de la República’’.

Los factores de riesgo a evaluar son:

• Repetitividad de las acciones técnicas involucradas en la tarea

realizada en el puesto de trabajo.

• Fuerza ejercida por el trabajador durante la ejecución de las acciones

técnicas necesarias para el cumplimiento de la tarea.

• Posturas forzadas adoptadas por el trabajador durante la ejecución de

las acciones técnicas necesarias para el cumplimiento de la tarea.

93

La presencia de estos factores de riesgo deberá ser evaluada mediante

observación directa de la actividad realizada por el trabajador la que deberá

contrastarse con las condiciones establecidas a continuación.

Repetitividad:

Posibles Condiciones Observadas

El ciclo de trabajo o la secuencia de movimientos son repetidos 2

veces por minuto o por más del 50% de la duración de la tarea.

Se repiten movimientos casi idénticos de dedos, manos, antebrazo

por algunos segundos.

Existe uso intenso de dedos, mano o muñeca.

Se repiten movimientos de brazo-hombro de manera continua o

con pocas pausas.

Son aplicadas fuerzas con las manos para algún tipo de gesto que

sea parte de la tarea realizada.

Fuerza:

Posibles Condiciones Observadas

Se levantan o sostienen herramientas, materiales u objetos de más

de:

• 0.2 Kg. Por dedos (levantamiento con uso de pinza)

• 2 Kg. Por mano

Se empuñan, rotan, empujan o traccionan herramientas o

materiales, en que el trabajador siente que necesita hacer fuerza

importante.

Se usa controles en que la fuerza que ocupa el trabajador es

percibida por esté como importante.

Uso de la pinza de dedos en que la fuerza que ocupa el trabajador

es percibida por este como importante.

94

Posturas forzadas:

Posibles Condiciones Observadas

Existen flexión o extinción de la muñeca de manera sostenida en el

tiempo durante el turno de trabajo.

Alternativa de la postura de la mano con la palma hacia arriba y la

palma hacia abajo, utilizando agarre.

Movimientos forzados utilizando agarre con dedos mientras la

muñeca es rotada, agarres con abertura amplia de dedos, o

manipulación de objetos.

Movimientos del brazo hacia delante (flexión) o hacia el lado

(abducción) del cuerpo que hagan parte de los movimientos

necesarios para realizar las tareas.

Verificada alguna de las condiciones señaladas, deberá evaluarse para

asignarle el nivel de riesgo correspondiente a la actividad, de acuerdo con lo

establecido en la Norma Técnica referida.

Artículo 110 A2: Corresponde al empleador eliminar o mitigar los riesgos

detectados, para lo cual aplicará un programa de control, el que elaborará

utilizando para ello la metodología señalada en la Norma Técnica referida.

Artículo 110 A3: El empleador deberá informar a sus trabajadores sobre los

factores a los que están expuestos, las medidas preventivas y los métodos

correctos de trabajo pertinentes a la actividad que desarrollan. Esta

información deberá realizarse a las personas involucradas, cada vez que se

asigne a un trabajador a un puesto de trabajo que implique dichos riesgos y

cada vez que se modifiquen los procesos productivos o los lugares de

trabajo.

95

La información a los trabajadores deberá constar por escrito y contemplar los

contenidos mínimos establecidos en la referida Norma Técnica del Ministerio

de Salud, dejando constancia de su realización.

Norma técnica de identificación y evaluación de factores de riesgo de

trastornos musculoesqueléticos relacionados al trabajo

Objetivo de la Norma Técnica.

Se establece el procedimiento para la identificación y evaluación de factores

de riesgo de TMERT – EESS a través de la “Lista de Chequeo”, y algunas

acciones básicas para mejorar las condiciones generales de los puestos de

trabajo y en la ejecución y organización de la tarea, con el fin de disminuir los

riesgos específicos, especialmente los riesgos físicos biomecánicos

identificados.

LISTA DE CHEQUEO

Objetivo:

• Identificar factores de riesgo de TMERT-EESS.

• Evaluar en nivel de riesgo.

• Obtener información que sirva para la corrección de los factores de riesgo.

• Obtener de información para elaboración de programas de mejoramiento

(control y prevención).

Etapas de aplicación de la Lista de Chequeo:

• Definir las principales tareas realizadas.(observación directa).

• Identificación de los factores de riesgo.

FACTORES DE RIESGO:

La Lista de Chequeo considera la identificación en 4 pasos:

• Paso I : Repetición/fuerza/duración de la actividad

96

• Paso II : Postura/movimiento;

• Paso III: Fuerza;

• Paso IV: Tiempos de recuperación o descanso

CAPÍTULO XXXVIII Protocolo de Exposición Ocupacional a Ruido (PREXOR) (Agregar a

RIOHS en caso de que al menos un trabajador de la empresa este expuesto

a ruido en sus labores habituales)

El decreto Nº 1029 del 11/11/2011 aprueba Norma Técnica Nº 125

denominada:

“Protocolo sobre normas mínimas para el desarrollo de programas de

vigilancia de la pérdida auditiva por exposición a ruido en los lugares de

trabajo” .El documento que aprueba el PREXOR cita textualmente:

Santiago 11 NOV. 2011

VISTO: Lo dispuesto en el artículo 4º Nº 2 y 7º del Libro 1 del decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.673, de 1979 y de las leyes

18.469 y 18.933; en la ley16.744 sobre Accidentes del Trabajo y

Enfermedades Profesionales; y teniendo presente las facultades concedidas

en el decreto supremo Nº 28 de 2009 del Ministerio de Salud, dicto lo

siguiente

DECRETO:

ARTÍCULO PRIMERO.-

Apruébase la siguiente Norma Técnica denominada “Protocolo sobre Normas

Mínimas para el desarrollo de Programas de Vigilancia de la pérdida auditiva

por exposición a ruidos en los lugares de trabajo”, cuyo texto forma parte

97

integrante de este decreto y deberá ser publicada en la página web del

Ministerio de Salud, www.minsal.cl para su adecuado conocimiento y

difusión. Una copia debidamente visada de este decreto y su Norma Técnica

se mantendrá en el Departamento de asesoría Jurídica del Ministerio de

Salud y en el Departamento de Salud Ocupacional de la División de Políticas

Públicas Saludables y Promoción de la Subsecretaría de Salud Pública. La

Norma Técnica que se aprueba por este acto administrativo, se expresa en

un documento de 63 páginas.

ARTÍCULO SEGUNDO.-

Déjese sin efecto el Protocolo de Control y seguimiento de los Trabajadores

Expuestos a ruido y/o con sordera profesional, aprobado por la Resolución

Exenta Nº 124 de 16 de enero de 1997, del Ministerio de Salud.

OBJETIVO

Establecer criterios comunes sobre la exposición a ruido ocupacional,

estandarizar los procedimientos para prevenir y evaluar daños en la salud

auditiva del trabajador, indicando cuándo es necesario ingresarlo a un

programa de vigilancia de salud auditiva. Además establecer plazos de las

acciones de preventivas y sanitarias que les competan a los administradores

de la ley 16.744, empresas y servicios de salud.

DIFUSIÓN

El PREXOR debe ser conocido por profesionales relacionados con la

prevención de riesgos laborales, médicos, enfermeras(os) y todos los

profesionales de los administradores del seguro de la Ley 16.744, además de

los empleadores y trabajadores que están relacionados con los programas de

vigilancia de salud auditiva.

RESPONSABILIDADES

98

La aplicación del PREXOR es obligatoria para los administradores del seguro

de la Ley 16.744, empresas y trabajadores donde exista exposición a ruido

ocupacional.

FISCALIZACIÓN

Las fiscalizaciones serán de competencia de la Autoridad Sanitaria Regional

(ASR) y de las Inspecciones del Trabajo.

CAPÍTULO XXXIX PROTOCOLO DE VIGILANCIA DEL AMBIENTE DE TRABAJO Y DE LA

SALUD DE LOS TRABAJADORES CON EXPOSICIÓN A SÍLICE

(PLANESI) (Agregar a RIOHS en caso de que al menos un trabajador de la

empresa este expuesto a polvos que contengan sílice debido sus labores

habituales)

Resolución Exenta Nº 268 del 03 de Junio 2015, Ministerio de Salud,

Aprueba Protocolo de Vigilancia del Ambiente de Trabajo y de la Salud de los

Trabajadores con exposición a sílice, dejando sin efecto la anterior resolución

(Resolución Exenta N° 847)

El propósito del presente Protocolo es contribuir a disminuir la incidencia y

prevalencia de la silicosis, entregando directrices para la elaboración,

aplicación y control de los Programas de Vigilancia Epidemiológicos de la

Salud de los Trabajadores Expuestos a Sílice y de los Ambientes de Trabajo

donde éstos se desempeñan, teniendo presente los principios orientadores y

objetivos estratégicos del Plan Nacional de Erradicación de la Silicosis

(PLANESI), con la finalidad de aumentar la población bajo control y mejorar la

eficiencia y oportunidad de las medidas de control en los lugares de trabajo,

para evitar el deterioro de la salud de los trabajadores, determinando

procedimientos que permitan detectar precozmente a aquellos con silicosis.

99

Aspectos importantes:

• La sílice libre cristalizada además de producir silicosis, es un agente

cancerígeno en humanos, clasificada en 1996 como Grupo I por la IARC.

• Esta normativa es de carácter obligatorio tanto para los Organismos

Administradores de la Ley 16.744 como para las empresas donde exista

presencia de sílice.

• Cada empresa debe hacer su difusión interna del manual de tal forma

que sea conocido por expertos en prevención de riesgos, médicos,

enfermeras, miembros de los Comités Paritarios y dirigentes sindicales.

Lo anterior debe ser acreditado a través de actas suscritas por la

empresa, remitidas a la Autoridad Sanitaria Regional y a la Inspección del

Trabajo correspondiente, las que además deben ser recepcionadas

formalmente por dichos organismos.

• En la parte de vigilancia ambiental, define niveles 4 niveles de riesgo en

base al número de veces que se supera el Límite Permisible Ponderado

indicado en el D.S. Nº 594, a partir de los cuales establece criterios de

periodicidad de las evaluaciones ambientales.

• Establece además que cuando la concentración ambiental supere el límite

permisible (nivel de riesgo 4) el Organismo Administrador deberá señalar

las medidas de control que deberá adoptar la empresa, informando de

esta situación a la Autoridad Sanitaria Regional (ASR) correspondiente.

Hechas las correcciones el Organismo Administrador deberá hacer un

nuevo muestreo para evaluar su eficacia, dentro de los plazos

establecidos por la ASR. Luego, en función de la nueva concentración

ambiental encontrada se reclasificará a la empresa en el nivel de riesgo

que corresponde.

100

• En la parte de vigilancia de la salud, define 3 grados de exposición en

base al número de veces que se supera el Límite Permisible Ponderado

indicado en el D.S. Nº 594 y establece criterios de periodicidad de las

evaluaciones de salud.

• Establece acciones especiales que se deben realizar en algunas

actividades económicas y tareas.

• Creó una plataforma informática en la página web del Instituto de Salud

Pública (ISP), en la que se deben registrar los antecedentes básicos de

las empresas con presencia de sílice en Programas de Vigilancia. La

recolección de datos será realizada por los Organismos Administradores

de la Ley Nº 16.744 cada vez que detecten una empresa con presencia

de sílice (Anexo 3).

• Las empresas con exposición a sílice deben contar con un Programa de

Protección Respiratoria establecido de acuerdo a la Guía Técnica de la

Silicosis del MINSAL y la Guía para la selección y control de equipos de

protección respiratoria del ISP, asociado a un cronograma de actividades.

• Según lo establecido en el Plan Nacional para la Erradicación de la

Silicosis al 2030, las empresas deben contar con un Plan de Gestión del

riesgo de exposición a sílice, establecido de acuerdo a la Guía para la

elaboración de un Sistema de Gestión del Riesgo de exposición a sílice

de la SEREMI de Salud R.M., asociado a un cronograma de actividades.

• La fiscalización le corresponde a la Autoridad Sanitaria y a las

Inspecciones del Trabajo Regionales, en lo que les compete.