reglamento interno del consejo general del poder...

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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL TITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º. El presente ordenamiento conforma la estructura y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es crear las bases de sus facultades y límites para su buen ejercicio, procurar el mejoramiento de la administración de la justicia, de la vigilancia y disciplina de los organismos encargados de impartirla y de instaurar la carrera judicial. Artículo 2º. Este Reglamento busca apegarse a los lineamientos emanados de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la particular del Estado y de la Ley. Artículo 3º. Para los efectos de este Reglamento, se nombrará Pleno, al Pleno del Consejo; Consejo, al Consejo General del Poder Judicial y Ley, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 4º. Las actividades internas de los organismos jurisdiccionales y de las dependencias administrativas del Consejo, se regularán por las disposiciones contenidas en este Reglamento. Sus actuaciones tendrán el carácter de documentos públicos. Artículo 5º. Los preceptos comprendidos en la Ley y su Reglamento, serán aplicables sin perjuicio de lo previsto en la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado de Jalisco y demás normas conducentes. TITULO II Funciones del Consejo General CAPITULO UNICO Artículo 6º. El Consejo General, para su ejercicio y funcionamiento contará con las comisiones permanentes o transitorias que establece la Ley y las que mediante acuerdos generales determine. Artículo 7º. Las comisiones permanentes del Consejo serán de: I. Administración; II. Carrera Judicial; III. Disciplina; IV. Creación de nuevos órganos; V. La de adscripción; VI. Substanciadora de conflictos laborales, y VII. Las demás que resuelva el Pleno. Artículo 8º. El Consejo General del Poder Judicial para procurar la mayor eficiencia en la impartición de justicia: I. Observará las obligaciones que corresponda a sus integrantes, en su calidad de servidores públicos;

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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

TITULO I Disposiciones Generales

Artículo 1º. El presente ordenamiento conforma la estructura y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es crear las bases de sus facultades y límites para su buen ejercicio, procurar el mejoramiento de la administración de la justicia, de la vigilancia y disciplina de los organismos encargados de impartirla y de instaurar la carrera judicial. Artículo 2º. Este Reglamento busca apegarse a los lineamientos emanados de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la particular del Estado y de la Ley. Artículo 3º. Para los efectos de este Reglamento, se nombrará Pleno, al Pleno del Consejo; Consejo, al Consejo General del Poder Judicial y Ley, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, salvo disposición expresa en contrario. Artículo 4º. Las actividades internas de los organismos jurisdiccionales y de las dependencias administrativas del Consejo, se regularán por las disposiciones contenidas en este Reglamento. Sus actuaciones tendrán el carácter de documentos públicos. Artículo 5º. Los preceptos comprendidos en la Ley y su Reglamento, serán aplicables sin perjuicio de lo previsto en la Constitución y la Ley de Responsabilidades de los servidores Públicos del Estado de Jalisco y demás normas conducentes.

TITULO II Funciones del Consejo General

CAPITULO UNICO

Artículo 6º. El Consejo General, para su ejercicio y funcionamiento contará con las comisiones permanentes o transitorias que establece la Ley y las que mediante acuerdos generales determine.

Artículo 7º. Las comisiones permanentes del Consejo serán de:

I. Administración; II. Carrera Judicial;

III. Disciplina;

IV. Creación de nuevos órganos;

V. La de adscripción;

VI. Substanciadora de conflictos laborales, y

VII. Las demás que resuelva el Pleno.

Artículo 8º. El Consejo General del Poder Judicial para procurar la mayor eficiencia en la

impartición de justicia: I. Observará las obligaciones que corresponda a sus integrantes, en su calidad de

servidores públicos;

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II. Administrará de manera responsable los recursos financieros, humanos y

materiales que para su desarrollo le sean proporcionados;

III. Establecerá mediante acuerdos generales las actividades que deban cumplir las comisiones creadas al efecto;

IV. Tenderá a que el sistema de justicia sea más eficaz e independiente y así,

conseguir que se agilicen los procesos judiciales, para ello, llevará a la práctica las acciones necesarias que internamente decida;

V. Marcará los lineamientos generales a seguir en la implementación de los

programas de trabajo del propio organismo;

VI. Recibirá e instruirá de oficio o a petición de parte las quejas administrativas en contra de los servidores públicos pertenecientes al Consejo; así mismo, practicará las investigaciones sobre sus actos y fincará en su caso, las responsabilidades, para finalmente, resolver sobre la aplicación de las sanciones que procedan;

VII. Apoyará con interés y dinamismo las ideas que surjan del seno del Poder Judicial,

tendientes al mejoramiento de su servicio;

VIII. Respaldará al Poder Judicial sin inmiscuirse en la función jurisdiccional de los tribunales;

IX. Evaluará los resultados y desarrollo de las actividades ejecutadas por el Poder

Judicial;

X. Será el medio a través del cual se dará voz a las opiniones de los sectores sociales y de la ciudadanía en general, con relación a la administración de justicia en el estado;

XI. Actuará como foro permanente de consulta y análisis, en el ámbito de competencia

que la Ley le señala;

XII. Promoverá la difusión de los estudios técnicos que de la materia elaboren y presenten las universidades públicas y privadas, foros y colegios de abogados, comisiones, asociaciones civiles y particulares interesados en el mejoramiento de la impartición de justicia, para que realmente sea rápida, imparcial y expedita;

XIII. Dotará de los elementos indispensables y suministrará la información precisa a los

órganos y a su aparato administrativo;

XIV. Promocionará la impartición de cursos de capacitación y de actualización continuos, para el personal de las áreas administrativas y jurisdiccionales;

XV. Cuando disponga de los recursos presupuestales suficientes y las necesidades del

servicio lo demanden, reubicará o instalará nuevos órganos y oficinas administrativas, para lo cual asignará o hará las convocatorias para abrir a concurso las obras de rehabilitación, modificación o construcción de los inmuebles en donde se ubiquen;

XVI. Expedirá las bases para la implementación de las medidas de seguridad, higiene y

protección civil de sus áreas de trabajo;

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XVII. Garantizará la autonomía, independencia, inviolabilidad e imparcialidad de los miembros del Poder Judicial;

XVIII. Si es preciso aumentará o disminuirá el número de juzgados y de sus órganos

internos; así mismo, determinará su organización y funcionamiento y hará además, la asignación de plazas para los servidores públicos de la administración de Justicia;

XIX. Supervisará que la aplicación y evaluación de los exámenes de oposición que se

practiquen a los aspirantes de nuevo ingreso o para promoción a cargos superiores, se hagan con la imparcialidad objetiva y el rigor académicos;

XX. Deberá cuidar el debido cumplimiento y la necesaria efectividad de la carrera

judicial, y

XXI. Las demás que el Pleno, mediante acuerdos generales determine.

Artículo 9º. Cada consejero puede proponer al personal que cubrirá las plazas que le fueren asignadas dentro del presupuesto, pero su aprobación por el Pleno, quedará sujeta a que se hayan cubierto las condiciones, practicado los exámenes y hecho los trámites que para la actividad o cargo ordena la Ley y el Reglamento.

Artículo 10. Para el cumplimiento y observancia de las disposiciones que seguirán los

órganos internos del Consejo, los titulares de sus estructuras tendrán autoridad y mando directo en la planeación, control y evaluación de sus programas, acciones técnicas y administrativas que les hayan sido encomendadas; le harán saber oportunamente a éste, los resultados de la supervisión sobre el actuar de los servidores públicos pertenecientes a ellos.

TITULO III

Organos y Estructura Administrativa Del Consejo General

CAPITULO I Integración

Artículo 11. Los órganos del Consejo General, son los siguientes:

I. El Pleno del Consejo; II. Las Comisiones;

III. Las Direcciones;

IV. Las Unidades Departamentales; y

V. Las demás que la Ley, este Reglamento o el Pleno del Consejo determinen.

CAPITULO II

Del Presidente del Consejo

Artículo 12. El presidente del Consejo, además de las obligaciones y facultades que expresamente le otorga la Ley, tendrá las que le señale el presente Reglamento y las que surjan de los acuerdos generales que emita el Pleno. Artículo 13. La celebración de las sesiones ordinarias o extraordinarias, contará con la asistencia del presidente del Consejo, pero, en caso de falta accidental de éste, la mayoría

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calificada de los demás integrantes del Pleno, designará de entre sus miembros al que funja como tal en la sesión respectiva. Artículo 14. El consejero presidente designado en los términos del artículo anterior, no podrá ser electo para el mismo cargo en la sesión siguiente. En los casos previstos en los artículos 52 y 53, de la Ley, fungirá como presidente del Consejo, el magistrado que haya suplido al presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado. Artículo 15. El presidente del Consejo no integrará comisiones permanentes o transitorias.

CAPITULO III De la Secretaría General del Consejo

Artículo 16. Para ser secretario general, o secretario relator del Consejo; así como, secretario, será indispensable llenar los requisitos establecidos en el artículo 42, de la Ley; el Pleno sólo por causas justificadas podrá dispensar la condición de la edad y del registro del título para los dos últimos cargos. Artículo 17. El secretario general del Consejo será suplido en sus ausencias, de hasta 30 días, por su secretario relator; cuando se exceda de dicho término, el Pleno nombrará al que lo sustituya por el tiempo que sea necesario. Artículo 18. Son obligaciones del secretario general del Consejo además de las contenidas en la Ley, las siguientes:

I. Entregar a cada consejero la relación de los asuntos junto con sus documentos si existieren, cuando menos, 24 horas antes de las sesiones ordinarias;

II. Elaborar las actas de las sesiones celebradas por el Pleno, dentro de las 48 horas

siguientes a su conclusión;

III. Autorizar con su firma los acuerdos, resoluciones y actas del Pleno;

IV. Ejecutar los acuerdos del Pleno, en los términos en que hayan sido emitidos;

V. Practicar cuantas diligencias le sean ordenadas por el Pleno o las comisiones; y

VI. Las demás que la Ley, el Reglamento y los acuerdos generales del Pleno le señalen.

CAPITULO IV

De las Comisiones

Artículo 19. Para el funcionamiento y desempeño del Consejo General, se consideran comisiones permanentes:

I. La de Administración; II. La de carrera judicial;

III. La de disciplina;

IV. La de creación de nuevos órganos;

V. La de adscripción;

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VI. La substanciadora de conflictos laborales; y

VII. Las demás que mediante acuerdos generales se establezcan.

Artículo 20. La vigilancia, inspección, asesoramiento y control de las direcciones del Consejo, se llevará a cabo por el Pleno o sus comisiones, según lo determine el primero mediante acuerdos generales y conforme a la naturaleza de las actividades que aquéllas desarrollen y, a la distribución de funciones entre los consejeros; además, resolverá los asuntos de su competencia en los términos que marca la Ley y este Reglamento.

Artículo 21. Las comisiones permanentes funcionarán de manera ininterrumpida, excepto

cuando mediante acuerdo y por causa justificada debidamente fundada y motivada, se resuelva su disolución.

Artículo 22. Las comisiones transitorias, trabajarán durante el tiempo necesario para

cumplir con el objetivo para el cual fueron creadas, pero, sin que éste exceda de un año; a menos que, existan razones justificadas para suscribir acuerdo plenario respecto a su ampliación.

Artículo 23. Las comisiones no podrán conocer de los asuntos de competencia exclusiva

del Pleno; pero éste, sí podrá hacerlo respecto de aquellas, en los casos ya previstos por la Ley o el Reglamento.

Artículo 24. Las sesiones que celebren las comisiones serán de carácter privado, en días

y horas anticipadamente acordados por sus integrantes; el presidente será el encargado de hacer la convocatoria respectiva, por sí o a solicitud de alguno de sus compañeros, en ellas se contará con la asistencia del secretario correspondiente.

Artículo 25. Para que haya quórum en las sesiones, se requerirá de la presencia de

cuando menos dos consejeros y las determinaciones que surjan, se aprobarán por mayoría de votos; en caso de no lograrse el consenso, se estará a lo dispuesto por el artículo 157, de la Ley.

Artículo 26. Los secretarios de las Comisiones tendrán las facultades otorgadas por este

Reglamento y las que les conceda la comisión correspondiente. Artículo 27. Las resoluciones del Consejo, además de contener lugar, día, mes y año en

que se dicten, la persona o personas que deban ser notificadas, la manera de hacerlo y en su caso, la orden de publicarlas; habrán de satisfacer los extremos de los artículos 16, de la Constitución Federal y 140 de la Ley.

Artículo 28. El personal con que cuente cada consejero le auxiliará en la realización de

sus funciones y desempeñará sus labores, con diligencia, eficiencia y probidad. Artículo 29. Para la substanciación de los asuntos de la competencia del Pleno o sus

comisiones, el presidente respectivo turnará el expediente original junto con sus documentos al consejero o a la comisión que corresponda, a efecto de que se formule por escrito el proyecto de resolución, el cual habrá de ser presentado para su aprobación a la brevedad posible o dentro del término que el propio Pleno o comisión indiquen y la urgencia del caso amerite; el plazo no excederá de treinta días hábiles.

Artículo 30. El Pleno podrá emitir acuerdos generales que regulen las demás obligaciones,

facultades y atribuciones de los jueces, secretarios, notificadores y demás personal que integren los juzgados de primera instancia, menores y de paz, siempre que éstos no afecten las disposiciones vigentes en las leyes del estado. De igual manera se procederá con el personal que forme parte de las direcciones, departamentos, comités u órganos auxiliares del propio Consejo.

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Artículo 31. Cuando existan dudas sobre la interpretación de este ordenamiento o de los acuerdos generales, el Pleno tendrá la facultad y obligación de formular las resoluciones conforme a los criterios que más se ajusten a la equidad pero, cuidará que no se afecten los derechos de terceros ni de la sociedad.

CAPITULO V

De las Direcciones Artículo 32. La dirección de investigación y capacitación se conforma con un director, el

jefe del departamento de auxiliares de la administración de justicia y el personal que le indique el presupuesto de egresos.

Artículo 33. Son obligaciones de la dirección de investigación y capacitación: I. Planificar el programa anual que contemple los objetivos señalados en el artículo

164, de la Ley, para someterlo a la aprobación del Pleno; II. Estar al pendiente de que los programas que desarrolle el comité académico, se

ajusten a la Ley y a los acuerdos generales del consejo;

III. Dar cuenta al Pleno sobre la conducta irregular o el incumplimiento de las obligaciones de los auxiliares de la administración de justicia;

IV. Coordinarse con el comité académico para la preparación de los programas de

investigación y capacitación de los aspirantes a pertenecer al Poder Judicial;

V. Presentar los proyectos de pruebas de conocimiento o de aptitud y los mecanismos de evaluación implementados por el comité académico, para su aprobación por el Pleno; y

VI. Las demás que determine la Ley o el Pleno mediante acuerdos generales.

Artículo 34. El comité académico que nombra el artículo 163, de la Ley, se constituirá con

las personas que el Pleno del Consejo señale, indicará también quien lo presida y la duración del encargo.

Artículo 35. Los peritos auxiliares de la administración de justicia, quedan obligados a

poner todo su empeño y experiencia para cumplir responsable y éticamente su encomienda. Artículo 36. Los auxiliares de la administración de justicia tendrán el compromiso de hacer

un informe al departamento del área, éste contendrá el número de dictámenes, de expedientes y de juzgados en donde hicieron su peritaje y el importe de sus honorarios, para que la unidad departamental esté en condiciones de formular a su vez el correspondiente informe, al Pleno o a la comisión que éste indique.

Artículo 37. Los peritos o intérpretes que por concepto de honorarios cobren cantidades

superiores a las especificadas en las leyes o aranceles, serán sancionados por el Pleno, en los términos de la Ley.

Artículo 38. El Pleno podrá dar de baja de las listas respectivas, a los auxiliares de la

administración de justicia cuando incurran en alguna de las faltas o irregularidades graves, ya previstas en las leyes del Estado.

De la Dirección de Visitaduría

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Artículo 39. De la dirección de visitaduría se integra con un director, los visitadores, el personal técnico y los auxiliares administrativos autorizados por el Pleno del Consejo a través de su presupuesto de egresos. Artículo 40. Son obligaciones de la Dirección de Visitaduría:

I. Proporcionar el apoyo a las comisiones para llevar a la práctica las visitas a los juzgados y demás dependencias del Consejo;

II. Elaborar el calendario de las visitas ordinarias, para someterlo a la aprobación del

Pleno;

III. Instruir a los visitadores para que cuando practiquen las revisiones en los juzgados y detecten irregularidades que afecten la observancia a las disposiciones de las leyes procesales, se lo comuniquen de inmediato para que éste a su vez lo informe al Pleno y a la comisión de disciplina;

IV. Entregar cuando se le pida la información con base en los resultados de las visitas

practicadas a los juzgados, a la comisión de carrera judicial y la comisión de adscripción, mismos que se tomarán en cuenta para la propuesta respectiva;

V. Distribuir equitativamente el rol de trabajo de los visitadores;

VI. Indicar a los visitadores que se cercioren de que en el tribunal hayan colocado con

la debida anticipación, el anuncio legal a la ciudadanía de la visita que se practicará y para ello, pidan una copia del documento;

VII. Vigilar que el calendario de visitas aprobado por el Pleno, se cumpla en los puntos

y tiempos en él especificados; y

VIII. Las demás que le mande el Pleno, mediante acuerdos generales.

De la Dirección de Administración Y Contraloría

Artículo 41. La Dirección de Administración y Contraloría quedará a cargo del director, junto con el personal auxiliar y técnico que le conceda el presupuesto de egresos; el titular deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 160 de la Ley. Artículo 42. Esta dirección contará con un departamento de auditoría interna y otro de control patrimonial. Artículo 43. Son obligaciones de la dirección de administración y contraloría:

I. Definir los esquemas sobre la revisión los procedimientos de control de las dependencias administrativas del Consejo;

II. Practicar las auditorías a las diversas dependencias del Consejo que manejen

fondos, bienes o valores cuando menos una vez al año;

III. Cuidar que el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al Consejo se ajuste al acuerdo plenario, a las leyes y a los reglamentos relativos;

IV. Velar por el cumplimiento de las normas legales y acuerdos plenarios en materia

de registro, control, pago de personal, adquisición, arrendamiento, uso, conservación, destino, afectación, enajenación, baja de bienes muebles e

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inmuebles, almacenes, contratos en general y demás activos y recursos materiales del Consejo;

V. Vigilar la observancia de las disposiciones en materia de presupuestos, ingresos,

financiamiento, inversión, deuda, patrimonio, fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Consejo, a través de la verificación de los registros de ingresos, inversión, egresos y gasto en general;

VI. Instrumentar los programas de auditoría administrativa y de operación en las áreas

y dependencias que correspondan;

VII. Controlar, registrar y verificar las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Consejo obligados a ello, en los términos de la Constitución Política y la Ley de Responsabilidades para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco;

VIII. Informar al Pleno, el resultado de las evaluaciones que realice en sus

dependencias; así como, de las irregularidades que advierta en las declaraciones a que se alude en la fracción anterior;

IX. Elaborar los dictámenes de proyectos a que se refiere la fracción II, del artículo 179

de la Ley, para someterlos a la aprobación del Pleno; y

X. Las demás que señalen la Ley, las Leyes del ramo con aplicación en el Estado, este ordenamiento y los acuerdos generales del Consejo.

Artículo 44. Son obligaciones del departamento de Auditoría Interna:

I. Organizar la revisión periódica y sistemática de las actividades administrativas del Consejo;

II. Rendir los informes técnicos y los resultados correspondientes de las revisiones

practicadas;

III. Practicar con profesionalismo y honradez las revisiones y auditorías, con el objeto procurar la eficiencia y el fortalecimiento de las diversas unidades administrativas

IV. Apoyar al Consejo yo sus direcciones para mejorar la administración y consultarle,

acerca del aprovechamiento de sus recursos;

V. Informar al director sobre las diferencias o irregularidades que detecte en las auditorías que practique; así mismo, haga las observaciones y proponga las sugerencias que le permitan ejecutar oportunamente las acciones correctivas;

VI. Intervenir en las diferentes áreas, cuando surja algún problema de su competencia;

VII. Las demás que le sean asignadas por el Pleno mediante acuerdos generales.

De la Dirección de Disciplina,

Responsabilidades y Carrera Judicial

Artículo 46. La Dirección de Disciplina, Responsabilidades y Carrera Judicial, se constituirá por un director y el personal que acorde al presupuesto le fije el Pleno. Artículo 47. Quedará bajo el mando y supervisión de las comisiones; especial en materia de disciplina y la de carrera judicial en lo conducente.

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Artículo 48. En lo referente a la carrera judicial, la dirección se encargará de la aplicación y vigilancia de los objetivos previstos en la Ley y Reglamento de la materia y de los que en lo futuro, surjan de los acuerdos generales. Artículo 49. Son facultades de la Dirección de Disciplina, Responsabilidades y Carrera Judicial:

I. Distribuir entre sus partes los asuntos y quejas que le corresponda conocer y dentro de su ámbito de competencia pugnará por dar cumplimiento, a los acuerdos generales que emita el Pleno;

II. Instruir los procedimientos administrativos en contra de los servidores públicos

dependientes del Consejo;

III. Coordinarse con la Secretaría General del Consejo a efecto de mantener la informada sobre los resultados y avances que lleven los asuntos a ella encomendados y, en su caso, ordenar la publicación de las resoluciones;

IV. Ejecutar los veredictos que en materia de responsabilidades del Pleno o las

comisiones de disciplina y carrera judicial; en su caso, les informará el cumplimiento de las medidas; y

V. Las demás que le señale la Ley, este Reglamento o los acuerdos generales del

Consejo.

De la Dirección de Archivo, Ediciones y Boletín Judicial

Artículo 50. La Dirección de Archivo, Ediciones y Boletín Judicial será integrada por un director, los departamentos y el personal auxiliar 7y técnico que para su funcionamiento requiera, deberá contar al menos con los departamentos de archivo y de estadística. Artículo 51. La Dirección de Archivo, Ediciones y Boletín Judicial tendrá las siguientes obligaciones:

I. Ejercer el control y vigilancia de los expedientes y documentos que se formen dentro de los juicios y trámites de cualquier índole, llevados a cabo en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial dependientes del Consejo; para ello, se coordinará con los departamentos a su cargo;

II. Se abstendrá de dar información a cualquier persona o institución, excepto cuando

sea requerida por el Pleno o las comisiones sobre actos o resoluciones pendientes de publicar;

III. Estar al pendiente de la puntual publicación de los acuerdos o sentencias dictadas

por los jueces y tribunales del primer partido judicial, para los efectos de notificación o citación en los términos establecidos por los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado y demás leyes respectivas;

IV. Publicar las listas que contienen el folio, nombre del promovente y del juzgado a

donde se turnaron los escritos presentados en la oficialía común de partes;

V. Divulgar las circulares y comunicados que acuerd4en los órganos que conforman el Poder Judicial en el Estado;

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VI. Encargarse de cuidar que las ediciones ordenadas por el Pleno, se realicen bajo los lineamientos especificados de contenido y calidad; y

VII. Las demás contenidas en la ley, el reglamento y el Pleno mediante acuerdos

generales, le asigne.

Artículo 52. Son obligaciones del Departamento de Archivo: I. Custodiar, organizar y conservar los expedientes y documentos que le remitan, los

órganos jurisdiccionales del estado dependientes del Consejo, con motivo de la conclusión o suspensión de los juicios;

II. Proporcionar en un lugar destinado ex profeso los expedientes y documentos que

le sean solicitados por el público en general, sin autorizar su salida, ya que será responsable de la pérdida de cualquiera de ellos que estuviere bajo su custodia;

III. Enviar los expedientes y documentos cuando le sean pedidos por la autoridad

competente; llevar un estricto control de los que se encuentren bajo su custodia, a éstos les dará el mantenimiento necesario para su conservación;

IV. Comunicar al director de las irregularidades y omisiones que note en los

expedientes, oficios, circulares, etc., que reciba para su archivo;

V. Bajo ningún concepto permitir la entrada al área reservada para el archivo de particulares o funcionarios ajenos a su personal, ni tampoco al manejo de expedientes y documentos a su cargo; a menos que, se trate de una visita de inspección; y

VI. Fijar las reglas internas en materia de seguridad y cuidado para un estricto orden

en el local del archivo.

Artículo 53. El Departamento de Estadística se obligará a: I. Llevar la estadística propia del Consejo y sus órganos jurisdiccionales, la cual

separa por materia, juzgado, instancia, delitos, acciones, inicios, suspensión y terminación de juicios y elaborará cualquier otro tipo de estadística que le permita recabar los datos indispensables para el llenado de los formatos correspondientes;

II. Hacer informes mensuales al Pleno, sobre las estadísticas que guardan sus

dependencias;

III. Elaborar gráficas de seguimiento, cuadros de concentración, organigramas y en general aquello que facilite el conocimiento práctico y oportuno en que se encuentra la administración de la dependencia, desde el punto de vista de las estadísticas; y

IV. Las demás que la dirección y el Pleno le encomienden.

CAPITULO VI

Del Sistema de Información, Estadística E Informática

Artículo 54. Se crea el Sistema de Información Estadística e Informática del Poder Judicial, con la idea de aprovechar los avances tecnológicos e integrarlos a la administración de justicia.

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Artículo 55. El Sistema de Información Estadística e Informática, dependerá del Consejo y tenderá a:

I. Planear los proyectos para llevar el control y evaluar el desenvolvimiento de las acciones pertinentes, para lograr que los adelantos tecnológicos contribuyan a la modernización del Poder Judicial;

II. Coordinar las áreas informantes para procesar la acumulación de datos que le

sean proporcionados obligadamente por los juzgados, aplicará desde luego, las normas, procedimientos e indicadores que al efecto se actualicen e instituyan por el Pleno.

III. Generar la información estadística que demanden las diversas áreas del Poder

Judicial, e integrar para su difusión pública aquella de carácter institucional e interés general;

IV. Implementar los programas informáticos que puedan aplicarse a la actuación del

Poder Judicial, cuidará de la adecuada operación por medio de la supervisión, asesoría y capacitación al personal;

V. Regular los programas encaminados a lograr el desarrollo informático, que se

caracterice por la actualización óptima del uso de los equipos de c cómputo;

VI. Realizar las otras actividades que por su naturaleza le lleven al cumplimiento de sus funciones; y

VII. Las demás que le confiera el Pleno.

Artículo 56. Buscará establecer y desarrollar un sistema que posibilite el intercambio

adecuado de información, tanto en el ámbito nacional como en el internacional. Artículo 58. Fijará las bases para los convenios de cooperación que celebre a través del

Pleno, con los gobiernos de los estados nacionales o extranjeros respecto a estas acciones. Artículo 59. Colaborará con los organismos e instituciones encargados de la procuración

de justicia, para la integración de los sistemas estadísticos de turno y recepción de escritos y en fin, aquellas que le indique el Pleno.

TITULO IV

De la Carrera Judicial y el Escalafón

CAPITULO I De la Carrera Judicial

Artículo 60. Para la aplicación del Reglamento se llamará carrera judicial al sistema de ingreso a la judicatura; en tanto que, escalafón será el modo de lograr el ascenso dentro de ella. Artículo 61. El ingreso, la promoción, el ascenso por escalafón y permanencia del personal de servicio de la administración de justicia se sujeta a las bases siguientes:

I. El Consejo es la única instancia facultada para decidir los nombramientos, las suspensiones y los ceses en los términos descritos en la Ley;

II. El ingreso y la promoción de la carrera judicial se sustentarán en la reconocida

honestidad, la voluntad de entrega al servicio y la capacidad profesional, apoyada además con la asistencia a los cursos que organice la dirección de investigación y

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capacitación, más la aprobación de los exámenes contemplados en la Ley, el Reglamento y los acuerdos generales del Pleno

III. La carrera judicial inicia con el puesto de juez menor y juez de paz y termina con la

de juez ce primera instancia especializado; entre unas y otras, se hallan las demás categorías contenidas en el artículo 181 de la Ley;

IV. Los ascensos del escalafón sólo podrán hacerse con el consentimiento del

interesado o interesada; y

V. Los factores que den lugar al ascenso para la carrera judicial serán; los antecedentes profesionales, la antigüedad en el servicio judicial, la diligencia en el despacho de los asuntos, los datos de la hoja de servicio y el resultado del examen de aptitud.

Artículo 62. El ingreso de los servidores públicos al área jurisdiccional del Poder Judicial

en el Estado, en las categorías de jueces de primera instancia, especializados o mixtos, además de llenar las condiciones preceptuadas en la Ley, habrán de presentar los originales o copias certificadas de los siguientes documentos:

a) Curriculum vitae; b) Acta de nacimiento;

c) 4 fotografías tamaño infantil, recientes y sin retoque;

d) Los varones cartilla del servicio militar nacional ya liberada;

e) Constancia de no antecedentes penales, (carta de policía);

f) Certificado médico suscrito por institución oficial de salud, las mujeres acompañará n

además certificado de no gravidez;

g) Resultado de examen antidoping practicado en lugar designado por el Pleno;

h) Título de Abogado y/o Licenciado en Derecho debidamente registrado;

i) Cédula profesional registrada ante la Dirección de Profesiones del Estado; y

j) Cuando hayan cursado alguna maestría o doctorado, las constancias respectivas; si los estudios se hicieron en el extranjero, los comprobantes deberán traer la legalización respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y en su caso, la traducción correspondiente.

CAPITULO II

Del Escalafón

Artículo 63. Se denomina escalafón para la carrera judicial, a la lista de servidores públicos del Poder Judicial, clasificados según su antigüedad, estudios, méritos, capacidad y evaluación de aptitudes, a efecto de concederles una promoción o ascenso dentro de la escala jerárquica. Artículo 64. Para el ascenso por escalafón es necesario valorar, el nivel de preparación, la aptitud y el grado de actualización profesional en la materia que corresponda, también se evaluarán los conocimientos a través de los exámenes que indica la Ley.

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Artículo 65. Cuando se dé una vacante o la creación de nuevas plazas, éstas podrán ser ocupadas preferentemente por los servidores públicos que aparezcan en las listas del Consejo, en orden descendente y se conjunten los factores escalafonarios, más el resultado de los exámenes. Factores escalafonarios Equivale: a) Antigüedad, hasta 10 puntos; b) Disciplina y puntualidad, hasta 20 puntos; c) Conocimiento, hasta 30 puntos; y d) Aptitud, hasta 40 puntos. Definiciones:

- La Antigüedad.- Comprende los años de servicio que en forma ininterrumpida o por períodos se hayan desempeñado en cualquiera de las dependencias del Poder Judicial.

- La disciplina y puntualidad.- Se comprobará con la constancia que extienda el

superior jerárquico del área donde labora el empleado, luego de su cotejo con los datos de las actas de visitaduría.

- Los conocimientos.- Se presume de los diplomas, constancias y títulos extendidos

por las instituciones con reconocimiento oficial, aunado a la participación en los cursos que organiza y avala la dirección de investigación y capacitación del Consejo, en pos de la superación profesional.

- Aptitud.- Es la cualidad que muestra las actividades desarrolladas por el servidos

público, como las más adecuadas para la finalidad del nombramiento entregado; ello, se verá reflejado en la hoja de servicios, en donde se anotarán los resultados de las revisiones practicadas por la dirección de visitaduría.

CAPITULO III

De los Requisitos

Artículo 66. Para aspirar a desempeñar las funciones de los cargos contenidos de la fracción III a la X, del artículo 181 de la Ley, se entregarán en copia certificada:

a) Título de Licenciado en Derecho y/o Abogado, cédula profesional registrada ante la

Dirección de Profesiones del Estado; b) 4 fotografías tamaño infantil recientes y sin retoque;

c) Comprobantes de estudios realizados;

d) Acta de nacimiento;

e) Los varones cartilla del servicio militar nacional ya liberada;

f) Constancia de no antecedentes penales, (carta e policía);

g) Certificado médico suscrito por institución oficial de salud, las mujeres acompañarán

además, certificado de no gravidez, y

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h) Resultado de examen antidoping practicado en lugar designado por el Pleno.

Artículo 67.- Para el ingreso y promoción a las categorías citadas e el artículo 181, de la Ley, se estará a lo que dispone en su Capítulo X, del Título VI, más la evaluación de los factores relacionados enseguida:

Para los Jueces de Primera Instancia

Especializados y Mixtos 1.- Ingreso a la categoría de juez Equivale a) Cursos y estudios que haya realizado el sustentante,

Hasta 10 puntos; b) Antigüedad dentro de Poder Judicial en el Estado y/o La experiencia profesional, hasta 20 puntos c) El desempeño en el Poder Judicial, hasta 20 puntos d) Grado académico y los cursos de actualización y especialización, hasta 20 puntos, y e) Calificación obtenida en el concurso de oposición, hasta 40 puntos; 2. Para primera adscripción de jueces: Equivale a) La calificación obtenida en el concurso de oposición, hasta 45 puntos b) La antigüedad dentro del Poder Judicial en el estado y/o la experiencia profesional, hasta 20 puntos c) El desempeño en el Poder Judicial en el Estado, hasta 20 puntos, y c) El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuenta el servidor público y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados, hasta 15 puntos. 3. Cambios de adscripción de jueces: Equivale: a) Los cursos de enseñanza y capacitación que hayan realizado, hasta 10 puntos b) Antigüedad dentro de Poder Judicial en el Estado y/o la experiencia profesional, hasta 25 puntos c) El grado académico que comprende el nivel de estudios y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados, hasta 20 puntos d) Resultado de visitas de inspección, hasta 25 puntos, y e) La disciplina y desarrollo profesional, hasta 20 puntos 4. Para la ratificación de los jueces; Equivale

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a) El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función, hasta 40 puntos b) Los resultados de las visitas de inspección, hasta 25 puntos c) El grado académico que comprende e nivel de estudios del Servidor público y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados, hasta 20 puntos, y d) No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativo, hasta 15 puntos Para los puestos enumerados de las fracciones III a XIII del artículo 181, de la Ley: Equivale a) La antigüedad dentro del Poder Judicial y/o la experiencia Profesional, hasta 10 puntos b) El grado académico, hasta 10 puntos c) Los cursos de actualización y especialización, acreditados, hasta 10 puntos d) El desempeño dentro del Poder Judicial en el Estado y/o experiencia profesional, hasta 30 puntos; y e) La calificación obtenida en los exámenes realizados, hasta 40 puntos. Artículo 68.- La organización de los exámenes de aptitud descritos en los artículos 185 y 186, de la Ley, se llevarán a cabo de la manera adecuada y oportuna, por la dirección de investigación y capacitación, con la finalidad de alcanzar el mejoramiento de los cuadros de servidores públicos del Poder Judicial. Artículo 69.- El grado académico se acredita con la presentación de la cédula profesional registrada ante la Dirección de Profesiones del Estado, los documentos originales o las copias certificadas referente a los estudios hechos por los servidores públicos del Poder Judicial, extendidos en las instituciones con reconocimiento oficial.

Clasificación de los grados académicos: A. Para los que cuenten con título y cédula profesional registrados y/o la maestría o

doctorado con su acreditación. B. Para quienes comprueben que su título está en trámite, con la constancia de examen

profesional.

C. Los que presenten certificado de estudios para confirmar su nivel de pasante en la carrera de derecho;

D. Constancia de estudios de que son alumnos del cuarto semestre ó su equivalente e

cuatrimestres de la carrera de derecho; y

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E. Constancia de estudios de que son alumnos de la carrera de derecho.

Artículo 70.- El nombramiento de los integrantes del comité, citado en el artículo 187, de la

Ley, quedará de la siguiente manera:

Representante del Consejo, será electo por el pleno de éste;

Al magistrado lo elegirá el Pleno de Tribunal al cual pertenezca; y

El director de investigación y capacitación, recaerá en la persona que con anterioridad haya asignado el Pleno para ocupar dicho puesto.

Artículo 71.- Para escoger a los integrantes del jurado que señala el artículo 188, de la

Ley, se atenderá a lo siguiente:

Los propietarios y los suplentes, cuando se trate del consejero y de juez de primera instancia ratificado, será el Pleno quien lo designe;

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, será el encargado de elegir al propietario y suplente en cuanto al magistrado.

Para el director de investigación y capacitación del Consejo, el suplente será el director de disciplina, responsabilidades y carrera judicial

TITULO V

De los Empleados Administrativos del Consejo Y de los Juzgado de Primera Instancia,

Menores y de Paz

CAPITULO I Del ingreso

Artículo 72.- Se entiende por ingreso de persona administrativo del Consejo y juzgados de primera instancia menores y de paz, e orden y control que se delineará para los trámites que se contemplan en los artículos subsecuentes. Artículo 73.- El ingreso de personal administrativo de Consejo, juzgados de primera instancia, menores y de paz se sujeta a la disposición de entrega al servicio la capacidad para el trabajo, los deseos de superación profesional la aprobación de lo exámenes de aptitud y psicométrico. Artículo 74.- Par el ingreso al Poder Judicial en el Estado en lo que ve al personal administrativo del Consejo y a los juzgados de primera instancia, menores y de paz, los aspirantes entregarán documentos o copias certificadas:

a) De las constancias con las cuales comprueben los estudios realizados; b) 4 fotografías tamaño infantil, reciente y sin retoque;

c) Acta de nacimiento;

d) Los varones cartilla del servicio militar nacional ya liberada;

e) Constancia de no antecedentes penales, (carta de policía);

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f) Certificado médico suscrito por institución oficial de salud las mujeres acompañarán además, certificado de no gravidez, y

g) Resultado de examen antidoping practicado en el lugar designado por el Pleno.

Artículo 75.- Para el ingreso será necesario hacer los exámenes de aptitud relacionado con el puesto al que se aspira y el examen psicométrico, acorde al perfil de la plaza correspondiente.

Artículo 76.- El examen de aptitud comprenderá los aspectos técnicos, teóricos y prácticos

del cargo al que se aspira, será diseñado por la dirección de investigación y capacitación del Consejo.

CAPITULO II De los Estímulos

Artículo 77.- Se entiende por estímulos, la remuneración económica que se otorgue a los servidores públicos; se tomará en consideración para su entrega la antigüedad, estudios acreditados los cursos de actualización y capacitación el desempeño profesional.

La antigüedad.- Comprende los año de servicio que en forma ininterrumpida o por periodos se hayan desempeñado e las dependencias del Poder Judicial, se acreditará, mediante constancia expedida por la dependencia correspondiente del Consejo en la cual se anotará con precisión el lapso total de tiempo laborado, al servicio del Poder Judicial, que indicará si existieron ausencias por goce de licencias o enfermedad.

Cursos de capacitación y actualización.- Comprobará su asistencia a través de las constancia que se entreguen e los cursos organizados por la dirección de investigación y capacitación del Consejo ó, de diversa institución con reconocimiento, se contarán para la evaluación.

Desempeño profesional: Es la suma de actividades que cotidianamente se desarrollan, para el cometido eficaz de las labores, trato cortés y respetuoso con su superiores y compañeros de trabajo y la ausencia de faltas graves en el quehacer cotidiano.

Artículo 78.- El Consejo acordará con base e su presupuesto el sistema de estímulos para su personal administrativo, el de los juzgados de primera instancia, menores y de paz.

CAPITULO III De la Capacitación

Artículo 79.- La capacitación es el adiestramiento impartido a los empleados administrativos del Consejo de los juzgados de primera instancia, menores y de paz del Poder Judicial, a efecto de satisfacer las exigencias de conocimiento y habilidad para llevar a cabo la función que van a realizar. Artículo 80.- Será la dirección de investigación y capacitación del Consejo, la encargada de establecer los programas, con la intención de lograr que su personal administrativo y el de los juzgados de primera instancia y de paz o de quienes aspiren a ingresar a ellos se fortalezca con los conocimientos y las habilidades encaminadas al adecuado desempeño de las tareas propias.

CAPITULO IV De los Ascensos y Promociones por Escalafón

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Ascenso.- Es la mejora de categoría que tiene el trabajador público dentro de la dependencia en que presta sus servicios y que se basa en las cualidades profesionales, antigüedad, la disposición en el cumplimiento de sus tareas, los datos de la hoja de servicios y el resultado de lo exámenes de aptitud y psicométrico. Artículo 81.- Para los ascensos y promoción por escalafón, se practicarán lo exámenes psicométrico y de aptitud a los aspirantes a los cargos administrativos, de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, con el propósito de seleccionar a lo más capaces y de reconocida moralidad que se estimen idóneos para preservar la dignidad del Poder Judicial. Artículo 82.- Las promoción por escalafón es el sistema instaurado, para efectuar los cambio y movimientos de los servidores públicos del Poder Judicial; por ello, para determinar el acenso a categorías superiores del personal administrativo, será necesario conocer el nivel de preparación, la capacidad profesional y e grado de actualización del mismo. Artículo 83.- Las convocatoria para cubrir las vacante, plazas nuevas la integración de la listas escalafonaria, serán llevadas a cabo por la dirección de investigación y capacitación.

CAPITULO V De la Destitución

Artículo 84.- Procederá la destitución de los empleados administrativos pertenecientes al Consejo, a los juzgados de primera instancia, menores y de paz del Poder Judicial, cuando incurra e faltas graves en el ejercicio de sus funciones. Artículo 85.- El Consejo impondrá al personal, las sanciones administrativas que correspondan, se incluirá en esta la destitución e inhabilitación al cargo desempeñado cuando e considere necesario e los términos que la ley señala. Artículo 86.- Son causas de destitución del personal administrativo del consejo, de lo juzgados de primera instancia, menores y de paz, las conductas relacionadas en el artículo 22, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios o los comportamientos citados en el capítulo II, del Título VII, de la Ley.

TITULO VI De la Disciplina

CAPITULO UNICO

Artículo 87.- La disciplina consistirá en el sistema de control y de urbanidad que habrá de existir dentro de las dependencias; a través de ella, se establecerán los mecanismos adecuados, que permitan obtener una eficiente administración de justicia. Artículo 88.- La desobediencia a las órdenes legítimas de los titulares de los juzgados y órganos del Consejo, dará lugar a la aplicación de medidas de apremio, a la imposición de correcciones o de sanciones según procesa conforme a lo dispuesto en la Ley o los acuerdos generales. Artículo 89.- Podrán imponerse a los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales y del Consejo, las correcciones disciplinarias por falta en que incurran en el servicio, mediante el procedimiento fijado al efecto. Artículo 90.- El horario de trabajo para el personal del Consejo y de los juzgados de primera instancia, menores y de paz, será de 9:00 a las 15:00 horas, salvo disposición diversa en las leyes del estado.

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Artículo 91.- Los titulares de los órganos jurisdiccionales y dependencias administrativas del Consejo, instituirá los mecanismos para corroborar la puntualidad y asistencia de los servidores públicos administrativos, en tanto no lo implemente el Consejo. Artículo 92.- La ausencia de más de tres días a las labores sin permiso ni motivo justificado, en el lapso de treinta días, contados a partir de la primera falta, darán lugar a concluir la relación de trabajo. Artículo 93. El Consejo será auxiliado e la vigilancia de la disciplina de personal que realice tareas tanto e sus dependencias como e los juzgado, por su secretario general, los jueces, los directores y jefes de departamento respectivamente, para que corrijan de inmediato cualquier anomalía que noten vaya a perjudicar el buen servicio o la imagen del órgano que se trate, lo anterior sin perjuicio de procedimiento administrativo que se abra conforme a la Ley. Artículo 94.- El Consejo vigilará el cumplimiento de las normas de control, fiscalización y evaluación por parte de sus órganos y estructuras administrativas. Artículo 95.- El Consejo supervisará la observancia de los lineamientos comunes, los sistemas y procedimientos administrativos, por parte de los órganos que lo forman. Artículo 96.- Para que un servidor público pueda abandonar la oficina a la cual esta adscrito o dejar de prestar las funciones o labore propias de su encargo, deberá contar con el permiso correspondiente del superior inmediato. Artículo 97.- Los servidores públicos harán servici9s fuera del horario de trabajo, cuando sea necesario exista fundamento legal y lo ordenen así sus superiores. Artículo 98.- Los conejeros, jueces y directores velarán porque los servidores públicos bajo su autoridad cumplan con eficiencia, cortesía y corrección, reconocerán a los que se distingan notoriamente en las notas laudatorias, en su disposición a la observancia y así lo harán saber al Consejo. Artículo 99.- El Consejo, luego de que agote el procedimiento que mandan las normas respectivas, aplicará a los funcionarios y empleados que de él dependen, las sanciones citadas en la Ley.

TITULO VII De la Judicatura

CAPITULO

De los Jueces Artículo 100.- Los jueces, además de las obligaciones previstas e la Ley, deben:

I. Ejercer la máxima autoridad dentro del juzgado; por ello todos os asuntos deben hacerse de su conocimiento.

II. Asistir diariamente y permanecer e el juzgado durante las horas laborables; III. Celebrar diario a las 9:00 horas, acuerdo con el o los secretarios del juzgado para

el desahogo de los asuntos en trámite;

IV. Remitir con el auxilio de los elementos de la policía al Centro de Readaptación Social en el Estado, a los sentenciados en juzgados foráneos, cuando estén detenidos y hayan recurrido las sentencias definitivas condenatorias para quedar a

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disposición del Tribunal Superior, durante el tiempo del trámite del recurso, adjuntarán copia certificada del fallo dictado en donde se asiste la disposición;

V. Acordar los adjuntos de preferencia en el orden en que hayan sido turnados,

realizará visita mensual del juzgado a su cargo, de ella levantará acta circunstanciada que enviará a la unidad departamental de estadística;

VI. Revisar periódicamente las causas penales para advertir de oficio la prescripción

cuando procesa;

VII. Visitar cada mes las cárceles que se hallen dentro de su jurisdicción para enterarse de las inconformidades de los procesados puestos a su disposición, a efecto de remediar las que sean de su competencia y promoverá lo conducente ante la autoridad municipal a la que corresponda;

VIII. Resolver dentro del término legal los expedientes que se encuentren para

sentencia, dará prioridad a los más antiguos para evitar el rezado. De igual modo dictará en el término procesal las órdenes de comparecencia, aprehensión, auto de formal prisión, de sujeción a proceso o de libertad.

IX. Levantar las actas administrativa que se deriven de cualquier indisciplina laboral

que comunicará de inmediato al consejo, para proceder en los términos de Ley;

X. Los jueces de primera instancia practicarán visitas semestrales lo juzgados menores y de paz de su jurisdicción, de ello informarán al Consejo; y

XI. Las demás que mediante acuerdos generales determine el Pleno del Consejo.

CAPITULO II

De los Secretarios de Acuerdo de Juzgado

Artículo 101.- Los secretarios de acuerdo, además de las disposiciones contenidas en la Ley, tendrán las siguientes:

I. Llevar al corriente y tener a su cargo bajo su responsabilidad los libros que prevenga la Ley y os registros pertenecientes a juzgado, de entre los auxiliares judiciales escogerán a los que deban llevarlos;

II. Ejercer la más estricta custodia en el juzgado para evitar la pérdida de los

expediente que se hallen bajo su responsabilidad y cuidarán que el personal encargado exija para su consulta la identificación y recibo en el libro correspondiente;

III. En Tanto que el Pleno del Consejo no señale lugar distinto, continuarán con la

autorización y recepción en su domicilio de la promocione de los interesados fuera de horario de juzgado, en donde no haya Oficialía Común de partes;

IV. Recibir los escritos que le presente, al calce del original y la copia asentará la

razón, día y hora de entrega, en número de hojas que contengan, los documentos que se acompañarán y el sello del juzgado; con autorización del juez podrán delegar la encomienda en el empleado del tribunal que consideren apto, pero solamente en horas hábiles;

V. Guardar e inventariar los expedientes cuyo trámite se lleve en el juzgado hasta su

remisión al archivo general del Poder Judicial, o superior e su caso, entregarlos

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con las formalidades y mediante recibo cuando así lo solicite alguna autoridad competente de no haber inconveniente legal y previo acuerdo judicial;

VI. Asistirá su oficina en horas hábiles y ejercer con rigurosa responsabilidad por sí o a

través de sus subalternos, la vigilancia dentro de la misma, a efecto de mantener el orden, la moralidad y la disciplina necesarios;

VII. Dar trámite y firmar conjuntamente con el juez, la correspondencia judicial, y VIII. Las demás que la Ley procesal de la materia le indique y los acuerdos generales

del Consejo le encomienden.

CAPITULO III De los Secretarios

Artículo 102.- Lo secretarios de juzgado, además de las obligaciones contenidas en la Ley tendrán las siguientes:

I. Realizar acuerdo a diarios con el juez en las hora hábiles; II. Anotar en agenda las audiencias para que éstas e desahoguen en la fecha y hora

señalada en cada caso;

III. Llenar la forma de identificación con las generales y media filiación de los indicados, inmediatamente después de que les haya leído a éstos el auto de formal prisión o de sujeción a proceso;

IV. Bajo su responsabilidad entregar al notificador lo expedientes con las sentencias,

acuerdos, cédulas y demás resoluciones para su notificación, previo recibo en el libro correspondiente. Si encuentra anomalías las hará del conocimiento del juez para que resuelva lo procedente;

V. En cuanto se admita recurso en contra de las resoluciones dictadas por el juez,

procederá a darle trámite, arreglará el expediente o las que el juzgador estime conveniente para su envío oportuno a Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, o se remitirá el duplicado debidamente integrado y certificado;

VI. Admitido el recurso de apelación en materia penal, se cerciorará de que el

procesado o sentenciado nombre defensor que lo patrocine en segunda instancia, que puede ser el de oficio, si no cumple con esta condición, se le requerirá nuevamente previo acuerdo del juez, cumplido lo anterior se remitirá el expediente o la compulsa;

VII. Abrirá tarjeta de control de asistencia a los procesados dentro de la diligencia en

donde se conceda a éstos la libertad provisional bajo caución o bajo protesta y la agregará a su expediente al tramitarse la causa, que registrará en el libro respectivo;

VIII. Dará cuenta mensual al juez, de los inculpados que disfruten de libertad provisional

y no se presenten a firmar en las fechas señaladas, para acordar lo procedente; así como, de la relación de prófugos que mantendrá al día y renovará si fuere necesario;

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IX. Serán responsables de la discreción que debe guardarse en los asuntos que se tramiten en el juzgado, y

X. Las demás que mediante acuerdo generales el consejo determine.

CAPITULO IV De los Notificadores

Artículo 103. Los notificadores de los juzgados tendrán además de las que determina la

Ley, las siguientes obligaciones: I. Recibirán de los secretarios o de quien corresponda, los expedientes o cédulas en

que deban hacerse notificaciones; II. Practicarán las notificaciones con la observancia legal aplicable, escribirán con

letra legible los datos en los que incluirán las oposiciones de los interesados relacionadas con las diligencias, se abstendrán de resolver cualquier cuestión de fondo, para dar cuenta enseguida en los términos de las leyes procesales y recaiga la resolución que corresponda;

III. Estarán en el lugar de su adscripción en el horario ya previsto por el Reglamento,

para hacer las notificaciones a las partes que concurran, en ese lapso devolverán los expedientes, diligencias o notificaciones, recibirán los que les sean turnados para notificar y elaborarán las notificaciones por estrados que procedan; como parte de sus funciones auxiliarán en la práctica de diligencias en los juzgados, salvo que tengan que llevar a cabo diligencias fuera del tribunal por encomienda del titular; y

IV. Darán cuenta al secretario, cuando por causas ajenas a su voluntad no puedan

notificar o oportunamente a las partes, lo cual asentarán en constancia circunstanciada.

CAPITULO V

De los Actuarios

Artículo 104. Dentro del transcurso del término constitucional o su ampliación, los actuarios tendrán las siguientes obligaciones:

I. Practicar las diligencias en cualquier día y hora sin demérito de sus derechos

laborales; II. Recabar los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos;

III. Formular el proyecto de los acuerdos que recaigan a las promociones, y

IV. Dar cuenta de inmediato al juez de la solicitud de ampliación del plazo

constitucional.

Artículo 105. Durante el período de instrucción deberán: I. Hacer las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno; II. Mantener un riguroso control y registro de los procesos y las promociones que les

sean encomendadas;

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III. Auxiliar en la práctica de cada una de las diligencias que les deleguen el juez o el secretario, las que ser ajustarán a las instrucciones recibidas, informarán de cualquier incidente que se presente para que aquellos lo resuelvan;

IV. Elaborar los oficios y citatorios para el desahogo oportuno de las diligencias;

V. Asistir al juez y secretario en la práctica de las diligencias a desahogarse fuera del

juzgado relacionadas con los procesos a su cargo;

VI. Llevar a cabo las actuaciones dentro de los plazos fijados, para que el período de instrucción no exceda del término que establece el artículo 182, del Código de Procedimientos Penales del Estado;

VII. Conseguir los informes sobre las anteriores condenas y prisiones de los

inculpados, copias certificadas de las sentencias y en su caso, de los proveídos que declaren la firmeza de aquella y del tiempo en que se cumplió con la misma;

VIII. Identificar debidamente al procesado, recabar los dictámenes psiquiátrico y del

perito educador y en el caso de inimputabilidad, dar cuenta inmediatamente al juez o secretario, y

IX. Cumplir cabalmente con las instrucciones que reciban del titular del juzgado.

CAPITULO VI

De los Juzgados Menores y de Paz

Artículo 106.Los juzgados menores y de paz estarán adscritos al juzgado de primera instancia cuando exista más de uno en el partido judicial, el Pleno del Consejo decidirá a cual de ellos quedarán adscritos y si la adscripción se sujetará a orden rotatorio.

Artículo 107.Los juzgados menores y de paz rendirán informe mensual de actividades al

juzgado de primera instancia de su adscripción y al departamento de estadística.

CAPITULO VII Del Procedimiento relativo al Jurado Popular

Artículo 108. En los casos de competencia del jurado popular, una vez que se hayan

formulado las conclusiones del ministerio público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince días siguientes y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.

En el mismo auto se mandará citar a los testigos y peritos que hubiesen sido examinados

durante la instrucción, o bien, que sean solicitados por alguna de las partes. Artículo 109. La citación de los jurados se hará por medio de cédulas, las cuales serán

entregadas a los interesados a través de la policía o de un empleado del tribunal y contendrán el lugar y la fecha en que se expida la cita, su objeto, los nombres y apellidos del acusado, el delito por el cual se le juzgará, la mención de la persona contra quien fue cometido, el sitio, día y hora en que habrá de instalarse el jurado, la prevención de que si el citado no concurre pagará una multa equivalente a tres salarios mínimos o arresto de uno a tres días, excepto que haya causa justificada o de fuerza mayor que calificará el juez o tribunal, la firma del secretario y el sello.

Artículo 110. El empleado del tribunal o la policía informarán por escrito la entrega de las

citas a que alude el artículo anterior, cuando menos setenta y dos horas antes de fijada la audiencia, la falta de cumplimiento a esta disposición, será sancionada con multa de hasta cincuenta pesos.

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Artículo 111. La insaculación y sorteo, se apegarán a las indicaciones contempladas en el

artículo 125 de la Ley. Artículo 112. Durante la audiencia deberán estar presentes, el presidente de los debates,

su secretario, ministerio público y el acusado, a no ser que éste renuncie expresamente a su derecho de asistir, también habrán de encontrarse, su defensor y los jurados insaculados; si alguno faltare sin motivo justificado, el tribunal le impondrá una corrección disciplinaria.

Artículo 113. El día fijado para la audiencia, media hora después de su inicio, presentes el

presidente de los debates, su secretario y el ministerio público, se dará cuenta con los informes a que se refiere el artículo 110 y se pasará lista de los jurados ya citados.

Si pasada una hora no se hay completado el número requerido, no se efectuará la

audiencia y se acordará nuevo día para hacer la insaculación y sorteo de los jurados, a los cuales se citará con el apercibimiento de hacer comparecer a los renuentes, con el uso de la fuerza pública.

Artículo 114. A los jurados que aun cuando hayan sido citados no comparezcan, se les

impondrá de plano y se hará efectiva la sanción con la cual se les hubiese conminado, contra ella no habrá recurso alguno, a menos que el faltista pruebe el impedimento que le haya imposibilitado para asistir.

Artículo 115. Reunidos al menos diez jurados, se introducirán las papeletas con sus

nombres en una ánfora de la cual el presidente de los debates extraerá los siete titulares y los de los suplentes que crea conveniente, de modo que el número total de los sorteados no iguale al de los presentes. Los jurados presente suplirán a los titulares en el orden en que hubu9esen sido sorteados.

Artículo 116. Practicado el sorteo, el presidente de debates ordenará se dé lectura a las

disposiciones de la Ley, donde se establecen los requisitos para ser jurado y sus causas de impedimento; enseguida, preguntará a los jurados sorteados si poseen los requisitos o si existe respecto a ellos alguna de esas causas. Si un jurado manifiesta que reconoce no poder fungir por cualquiera de esos motivos, se oirá en el acto al ministerio público y el presidente de debates resolverá de plano sin recurso alguno, si admite o desecha el motivo alegado.

Artículo 117. Cuando un jurado no manifieste el impedimento que crea tener al hacerse la

pregunta, a que se refiere el artículo precedente y apareciere en el acto o posteriormente que sí lo tiene, será consignado por el delito contenido en el artículo 169 del Código Penal del Estado; en caso contrario, admitido el impedimento, será substituido por medio de sorteo.

Artículo 118. En este acto, las partes podrán pedir la exclusión de algún jurado que cuente

con impedimento y no lo haya manifestado, el presidente de debates procederá conforme a los artículos que anteceden. Concluido el sorteo, se retirarán los jurados que no fueron nombrados y se pasará lista a los peritos y testigos citados.

Artículo 119. Si estuvieren presentes los peritos y testigos citados o se declare que aun

con la ausencia de alguno de ellos puede realizarse la audiencia, si se haya completo el número de jurados, el presidente de los debates tomará a éstos la siguiente protesta:

¿Protestáis desempeñar las funciones de jurado sin odio ni temor y decir según apreciáis

en vuestra conciencia íntima convicción, los cargos y los medios de defensa, obrando en todo con imparciabilidad y firmeza?. Cada miembro, llamado en lo individual, deberá contestar: “Sí protesto”.

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Artículo 120. Si alguno de los jurados se negare a protestar, el presidente de los debates, le impondrá de plano y sin recurso alguno, multa equivalente a un día de salario mínimo y lo substituirá desde luego por el supernumerario correspondiente.

Artículo 121. Instalada la sala, el presidente de los debates ordenará al secretario dar

lectura a las constancias que el propio funcionario estime necesarias o que soliciten las partes. Terminada la lectura, el presidente de debates interrogará al acusado sobre los hechos motivo del juicio; el ministerio público y la defensa podrán preguntarle a continuación por sí mismos, pedirán la anuencia al presidente y le harán las preguntas conducentes al esclarecimiento de la verdad. Los jurados evitarán cuidadosamente que se traduzca su opinión. Se examinará a los peritos y testigos en la forma ya descrita.

En los interrogatorios del acusado, testigos y peritos, se observarán en su caso, las reglas

establecidas en los artículos 162, 202, 203, 204, 208 y 232 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Artículo 122. Concluido el examen del acusado, de los testigos y los peritos, practicados

los careos y recibidas las demás pruebas, el ministerio público fundará verbalmente sus conclusiones.

Su alegato se reducirá a una exposición clara y metódica de los hechos imputados al

acusado y por el análisis de las pruebas rendidas que creyere conveniente hacer, pero sin referirse a las reglas sobre la prueba legal ni hacer alusión a la sentencia que deba imponerse al acusado; tampoco podrá citar leyes, ejecutorias, doctrinas ni opiniones jurídicas de ninguna especie. El presidente de los debates le llamará al orden si infringe esta disposición y lo conminará con multa por el equivalente de cinco a diez salarios mínimos si reincide.

Artículo 123. El ministerio público habrá de sostener las mismas conclusiones que formuló

en el proceso, sin poder retirarlas, modificarlas o alegar otras sino por causa superveniente, bajo su más estricta responsabilidad y sin que sea necesaria la revisión del Procurador General de Justicia.

Cuando así acontezca, al hacer uso de la palabra para fundar sus conclusiones, expondrá

verbalmente las razones que tenga para retirarlas, modificarlas o sostener otras. Artículo 124. Terminado el alegato del ministerio público, la defensa hará el suyo con

apego a las reglas dispuestas en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales del Estado. Artículo 125. Siempre que el ministerio público o la defensa citen o hagan referencia a

alguna constancia del proceso que no exista, o no sea tal como lo indican, el presidente de los debates tomará nota para hacer la rectificación correspondiente al concluir el orador.

Artículo 126. El defensor podrá cambiar o retirar libremente sus conclusiones. Al terminar

de hablar el acusado, si lo hiciere, el presidente declarará cerrados los debates. Artículo 127. A continuación, el presidente de los debates procederá a formular el

interrogatorio, que habrá de someter a la deliberación del jurado, de acuerdo a las normas siguientes:

I. Si en las conclusiones formuladas por el ministerio público se encontrara alguna

contradicción, el presidente de los debates lo declarará así; si no obstante esta declaración, aquél no retirare alguna de ellas para hacer desaparecer la contradicción ninguna de las contradicciones se pondrá en el interrogatorio;

II. Si existiera la contradicción en las conclusiones de la defensa, se procederá del

mismo modo que previene la fracción anterior;

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III. Si el ministerio público retira la acusación, el presidente de los debates sobreseerá

del proceso y declarará disuelto el jurado;

IV. Si la defensa en sus conclusiones, estima que los hechos considerados por el ministerio público son constitutivos de un delito diverso, se formulará sobre éste otro interrogatorio y se agregarán a él las circunstancias alegadas por el ministerio público cuando no sean incompatibles;

V. Los hechos alegados en las conclusiones del ministerio público y de la defensa

que no constituyan una circunstancia determinada por la Ley, o que por carecer de alguno de los elementos que en aquellas se exigen, no puedan ser considerados en la sentencia, no se incluirán en el interrogatorio;

VI. Cuando las conclusiones del ministerio público y las de la defensa sean

contradictorias, se pondrán en el interrogatorio las anotaciones necesarias para que el jurado no incurra en contradicciones;

VII. Cuando los hechos contenidos en las conclusiones del ministerio público y las de

la defensa sean complejos, se dividirán en el interrogatorio en tantas preguntas como sean necesarias, para que cada una contenga un solo hecho;

VIII. Si en las conclusiones de alguna de las partes se empleare un término técnico que

jurídicamente contenga varios hechos o elementos, se procederá conforme a la fracción que antecede;

IX. Si sólo significa un hecho se substituirá el término técnico con uno simple, hasta

donde esto sea posible; en caso contrario, se hará una anotación para explicar el significado de dicho término;

X. No se incluirán en el interrogatorio las preguntas sobre la edad o sexo del acusado

o del ofendido, ni sobre los hechos que consten o deban constar por juicio especial de peritos; tampoco se incluirán las preguntas relativas a trámites o constancias que sean exclusivamente del procedimiento, ni las que envuelvan la negación de un hecho, pues sólo se someterán a los jurados cuando el ministerio público o la defensa afirme la existencia de ese hecho;

XI. La primera pregunta del interrogatorio se formulará en los términos siguientes: “Al

acusado NN le es imputable... (aquí se asentará el hecho o hechos que constituyan los elementos materiales del delito imputado sin darles denominación jurídica ni aplicar lo dispuesto en la fracción VII, de este artículo...)”, enseguida se harán las preguntas sobre las circunstancias modificativas y ser observará lo dispuesto en las fracciones VII y VIII, de este artículo; y

XII. En una columna del interrogatorio destinada a este efecto, se pondrán delante de

cada pregunta las palabras “hecho constitutivo”, “circunstancia modificativa”, según el carácter de la pregunta.

Artículo 128. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, el jurado sujetará primero a

votación, cual de los dos interrogatorios es de votarse, y votará aquél que decida la mayoría. Al calce de éste y antes de las firmas, se asentará el motivo de la votación y el número de votos que hayan formado la mayoría.

Artículo 129. Las preguntas que encierren la negación de un hecho, las estimará el

presidente de los debates en su sentencia, con sujeción a las reglas de la prueba legal, siempre que hubieren sido materia de las conclusiones de alguna de las partes.

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Artículo 130. En los casos en que, conforme a la Ley, para que se tome en consideración

una circunstancia se requiera la no existencia de un hecho, se tendrá éste por no existente, siempre que el jurado no hubiere votado su existencia, ya porque sometido por el ministerio público o a defensa, la hubiere negado.

Artículo 131. Por cada acusado, se formará distinto interrogatorio conforme a las reglas

establecidas en este capítulo. Artículo 132. El ministerio público y la defensa, podrán objetar la redacción del

interrogatorio. El presidente de los debates resolverá sin recurso alguno, sobre la oposición. Artículo 133. A continuación, el presidente de los debates dirigirá a los jurados a la

siguiente instrucción: “La Ley no toma en cuenta a los jurados los medios por los cuales formen su convicción:

no les fija ninguna regla de la cual dependa la prueba plena suficiente; sólo les manda interrogarse a sí mismos, y examinar con la sinceridad de sus conciencias, la impresión que sobre ella produzca las pruebas rendidas a favor o en contra del acusado; la ley se limita ¿Tenéis la íntima convicción de que el acusado cometió el hecho que se le imputa?. Los jurados faltan a su principal deber, si toman en cuenta la suerte que, en virtud, de su decisión deba caer al acusado, por lo que disponen las leyes penales”.

Enseguida el presidente de los debates entregará el proceso e interrogatorio al jurado de

más edad, quién hará de presidente de jurado y el más joven hará de secretario. Suspendida la audiencia, los jurados pasarán a la sala de deliberaciones, sin poder salir de

ella ni tener comunicación alguna con las personas de afuera, sino que hasta el veredicto esté formado.

Los jurados supernumerarios que no hayan suplido a algún propietario permanecerán en la

sala de audiencias para cubrir cualquier falta que surja durante la deliberación. Artículo 134. El presidente de jurado pondrá a la deliberación de los demás miembros, una

a una, las preguntas del interrogatorio, les permitirá y los alentará a que expresen su opinión y a discutir el caso. Sólo cuando la controversia esté agotada se procederá a la votación.

Artículo 135. Para la votación, el secretario entregará a cada uno de los jurados dos

fichas, una de las cuales contendrá la palabra “Sí” y la otra “No” y después les presentará una ánfora para que en ella depositen la ficha que contenga su voto. Recogidas las fichas de los jurados, el secretario les pasará otra ánfora para que depositen en ella la ficha sobrante.

El presidente sacará del ánfora de votación una a una, las fichas que contenga y leerá en

voz alta la palabra escrita en ella, el secretario hará el cómputo de votos. Después dará lectura a éste y el presidente ordenará al secretario que asiente el resultado de la votación en pliego en que se formuló al emitir su voto, se repetirá la votación.

Una ves escrito el resultado de la votación ya no podrá repetirse. Artículo 136. Cuando alguno de los jurados se negare a votar, el presidente del jurado

llamará a su homólogo de los debates, quien exhortará al renuente a que dé su voto y le hará ver las sanciones en que incurre por su negativa.

Si el jurado insiste en no votar, el presidente de los debates le impondrá de plano y sin

recurso alguno una multa de tres días de salario o el arresto por tres días correspondiente y

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ordenará que el voto omitido se agregue a la mayoría o al más favorable para el acusado, si hubiere igual número en pro y en contra del mismo.

Artículo 137. Asentado el resultado de la votación, el secretario del jurado recogerá las

firmas de los jurados, certificará que han sido puestas por ellos y firmará la certificación. Si alguno de los jurados no firma por imposibilidad física, el secretario lo certificará así,

esta certificación surtirá los efectos de la firma del impedido. Artículo 138. Si algún jurado rehusa firmar, se procederá conforme al sistema para la

votación previsto en este mismo capítulo. Artículo 139. Firmado el veredicto pasarán los jurados a la sala de audiencia y su

presidente lo entregará junto con el proceso al de los debates, quien dará lectura al fallo en voz alta.

Artículo 140. Si se dejó de votar alguna pregunta o hubo contradicción a juicio del

presidente de los debates, éste hará que los jurados regresen a la sala de deliberación para votar la pregunta excluida o las contradicciones en lo que sea necesario para resolverla.

El secretario pondrá la razón de la nueva votación, recogerá las firmas de los jurados y las

certificará si no hubiese necesidad de proceder como lo preceptúan los párrafos anteriores, sea absolutorio o condenatorio el veredicto, el presidente de los debates manifestará a los jurados que ha concluido su misión y pueden retirarse. En seguida se abrirá la audiencia de derecho.

Artículo 141. Abierta la audiencia de derecho, se concederá la palabra primero al

ministerio público y luego a la defensa, para que aleguen lo que creyeren pertinente, fundarán su petición en las leyes ejecutorias y las doctrinas que estimen aplicables.

Artículo 142. Finalizado el debate, el juez dictará la sentencia que corresponda, la que

solamente contendrá la parte resolutiva y será leída por el secretario. La lectura surtirá efectos de notificación en forma en cuanto a las partes que hayan asistido a la audiencia, aunque se ausenten de manera voluntaria al momento de ella.

A los que no hubieren asistido a la audiencia se les notificará el fallo en la forma y términos

ordenados en el capítulo de las notificaciones del Código de Procedimientos Penales y supletoriamente del de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

Artículo 143. Si la sentencia fuera absolutoria, se pondrá en el acto en libertad al acusado,

a menos que esté detenido por otra causa. Artículo 144. Dentro de los tres días siguientes, el secretario del tribunal elaborará acta

pormenorizada de la audiencia, en la que hará constar los nombres y apellidos de las personas que con cualquier carácter hayan intervenido en ella. La sentencia se engrosará dentro de los cinco días siguientes al de la fecha del acta.

TRANSITORIOS

Unico. El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Judicial. Este Reglamento fue aprobado en lo general por unanimidad de votos de los presentes en la sesión ordinaria número décimo sexta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 30 de octubre de 1997 mil novecientos noventa y siete y en lo particular de cada luna de sus disposiciones en la sesión extraordinaria del Pleno del Consejo de fecha 31 de octubre del año en curso, también por unanimidad de votos de los Consejeros presentes.

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Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección

Presidente del Consejo General del Poder Judicial del Estado

Magistrado Lic. Guillermo Valdés Angulo

La C. Secretario General Lic. Lucía Padilla Hernández

APROBACION: 31 DE OCTUBRE DE 1997. PUBLICACION: BOLETIN JUDICIAL. 18 DE NOVIEMBRE DE 1997. VIGENCIA: 19 DE NOVIEMBRE DE 1997.