reglamento para la aplicación en ecuador del estatuto de refugiados

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  • 7/26/2019 Reglamento Para La Aplicacin en Ecuador Del Estatuto de Refugiados

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    REGLAMENTO PARA APLICACION EN ECUADOR DEL ESTATUTO DE REFUGIADOS

    NORMA: Decreto Ejecutivo 3301 STATUS: Vigente

    PUBLICADO: Registro Oficial 933

    FECHA: 12 de Mayo de 1992

    RODRIGO BORJA,Presidente Constitucional de la Repblica

    Considerando:

    Que el Ecuador forma parte de la Convencin sobre el Estatuto de losRefugiados, suscrita en Ginebra el 28 de julio de 1951, y del Protocolo de 1967;firmado en Nueva York el 31 de enero de 1967;

    Que es necesario poner en prctica las medidas conducentes a la cabal

    aplicacin de los compromisos internacionales asumidos mediante la adhesin delEcuador a la referida Convencin y al Protocolo;

    Que es indispensable actualizar las disposiciones constantes en el Reglamentoecuatoriano sobre la materia, dictado el 30 de septiembre de 1987; y,

    En uso de las facultades de que se halla investido.

    Decreta:

    Art. PRIMERO.- Expdese el siguiente Reglamento para la Aplicacin en elEcuador de las Normas contenidas en la Convencin de Ginebra de 1951 sobre el

    Estatuto de los Refugiados y en su Protocolo de 1967.

    CAPITULO IDe la condicin de refugiado

    Art. 1.- Con sujecin al presente Reglamento, ser reconocido comorefugiado en el Ecuador toda persona que debido a fundados temores de serperseguida por motivos de raza, religin, nacionalidad, pertenencia a determinadogrupo social u opiniones polticas, se encuentre fuera del pas de su nacionalidad yno pueda, o a causa de dichos temores no quiera, acogerse a la proteccin de talpas o que, careciendo de nacionalidad y hallndose, a consecuencia de talesacontecimientos, fuera del pas donde antes tuviera su residencia habitual, nopueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a el.

    Art. 2.- Igualmente, sern consideradas como refugiados en el Ecuador laspersonas que han hudo de su pas porque su vida, seguridad o libertad han sidoamenazadas por la violencia generalizada, la agresin extranjera, los conflictosinternos, la violacin masiva de los derechos humanos y otras circunstancias quehayan perturbado gravemente el orden pblico.

    Art. 3.- A toda persona que invoque la condicin de refugiado se le permitirla entrada al territorio nacional y se le autorizar su permanencia en el, hasta quese haya finalmente decidido sobre su solicitud, includo el perodo de apelacin.

    CAPITULO II

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    Determinacin de la condicin de refugiado

    Art. 4.- Crase bajo la coordinacin del Ministerio de Relaciones Exteriores la

    "Comisin para determinar la Condicin de los Refugiados en el Ecuador", enadelante denominada "la Comisin", integrada por dos funcionarios de la Cancilleray uno del Ministerio de Gobierno, con sus respectivos suplentes, designadosmediante Acuerdo Ministerial.

    A las sesiones de la Comisin podr ser convocado en calidad de observador unRepresentante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

    La Comisin podr tambin invitar a su seno a otros delegados de institucionesgubernamentales o no gubernamentales.

    Actuar como Secretario de la Comisin, con voz informativa, el funcionarioresponsable de la seccin de refugiados de la Cancillera.

    Art. 5.- Corresponde a la Comisin y al Ministro de Relaciones Exteriores, ensegunda y ltima instancia, conocer y decidir sobre los casos de determinacin de lacondicin de refugiado, en los trminos de la Convencin de 1951 y del Protocolo de1967, y en conformidad con los procedimientos establecidos en el presenteReglamento.

    Art. 6.- La Comisin se reunir por convocatoria de su presidente al menosuna vez cada tres meses, y cuantas veces sea necesario para el cabal cumplimientode sus objetivos, a pedido de uno de los miembros.

    CAPITULO III

    Solicitud de reconocimiento de la condicin de refugiado

    Art. 7.- Toda solicitud de reconocimiento de la condicin de refugiado deberser presentada directamente por el interesado, por medio de su representantedebidamente autorizado o el ACNUR.

    a) Antes de que expire la autorizacin de permanencia en el Ecuador; o,b) Si careciere de autorizacin de permanencia legal, la solicitud deber ser

    presentada dentro de un plazo no mayor a treinta das desde la fecha de ingreso delsolicitante al territorio nacional.

    Las disposiciones de los literales a) y b) de este artculo no se aplicarn a quiensolicite el reconocimiento de su condicin de refugiado y que se encontrare

    legalmente residiendo en el Ecuador. La Comisin, en este caso, tendr queconsiderar las circunstancias que hayan surgido en el pas de origen del peticionariodurante su ausencia, o por sus actividades posteriores.

    Art. 8.- Toda solicitud de refugio presentada a las autoridades de Polica,Migracin, de Fronteras o al ACNUR, ser transmitida, inmediatamente, al Ministeriode Relaciones Exteriores, junto con un informe preliminar sobre el caso.

    CAPITULO IVEfectos de la solicitud

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    Art. 9.- Recibida la solicitud, exclusivamente el Ministerio de RelacionesExteriores extender el Certificado Provisional que autorice al solicitante de refugioy a los dependientes que le acompaen, una permanencia temporal en el Ecuador

    por un plazo de 90 das, que le faculte a circular libremente.

    Art. 10.- El Certificado Provisional contendr los distintivos del Ministerio deRelaciones Exteriores y, adems de la fotografa del titular, los datos del solicitantedel refugio y sus dependientes, la autorizacin de permanencia y un llamado a lasautoridades de Polica y Migracin de la Repblica a fin de que respeten la calidaddel portador.

    Art. 11.- El Secretario de la Comisin convocar al interesado para entregarleel Certificado Provisional, ocasin que aprovechar para llevar a cabo con elpeticionario las entrevistas confidenciales que juzgue necesario, a las que podrnconcurrir los dems miembros de la Comisin, a efecto de recabar mayoreselementos de juicio sobre la presunta condicin de refugiado. Al trmino de ellas,preparar un informe que presentar en el seno de la Comisin para elcorrespondiente estudio y pronunciamiento.

    De considerar necesario, el Secretario de la Comisin solicitar al ACNUR lasfacilidades de un intrprete.

    Art. 12.- Terminadas las entrevistas; el solicitante presentar al Secretariode la Comisin los originales de los documentos que haya acompaado a lasolicitud, para la verificacin de la autenticidad de los mismos. Podr igualmentepresentar la documentacin complementaria que estime pertinente en apoyo a susolicitud de refugio.

    CAPITULO VNo Devolucin

    Art. 13.- Ninguna persona ser rechazada en la frontera, devuelta,expulsada, extraditada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar alterritorio donde su integridad fsica o su libertad personal est en riesgo a causa delas razones mencionadas en los Artculos 1 y 2 del presente Reglamento. El Trmino"frontera", para efecto de este Reglamento, debe considerarse la frontera territorialpropiamente dicha, los puertos o aeropuertos de entrada o los lmites de las aguasterritoriales.

    CAPITULO VIClusula de Exclusin

    Art. 14.- Sern excludas de la condicin de refugiadas las personascomprendidas en las causales enumeradas en la Seccin F) del Artculo 1 de laConvencin sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951:

    a) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delitocontra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionaleselaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;

    b) Que ha cometido un grave delito comn, fuera del pas de refugio, antes deser admitida en el como refugiada.

    c) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a losprincipios de las Naciones Unidas.

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    CAPITULO VII

    Expedientes de refugiados

    Art. 15.- La solicitud ser presentada por duplicado y en idioma castellano oacompaando la respectiva traduccin en la que conste el nombre del traductor y suidentificacin, en caso de desconocer el castellano.

    En dicha solicitud el interesado har una exposicin detallada de los motivos ycircunstancias en los que fundamenta su peticin. Adjuntar a la solicitud copia desu pasaporte y del documento de identificacin que posea, dos fotografasactualizadas y todos los documentos que respalden su solicitud.

    En el caso de no acompaar dicha documentacin, el solicitante deber justificarla causa de tal omisin.

    Art. 16.- El expediente individual o colectivo, si hubiere dependientes, quedeber abrirse y ser llevado por el Secretario de la Comisin, contendr:

    1. Ficha con los datos completos del solicitante;2. La solicitud de refugio y los documentos informativos que la respalden;3. Fotocopia del pasaporte, y del documento de identidad o, en su defecto, la

    declaracin del interesado de que no posee dichos documentos;4. Informe de la entrevista a que se refiere los artculos 11 y 12 del presente

    Reglamento.5. Copia de la Resolucin que emita la Comisin;6. Copia de los documentos que la Cancillera otorgue a favor del solicitante; y,7. Certificado mdico de que no adolece enfermedades infectocontagiosas.

    Art. 17.- Se aadirn al expediente del solicitante los documentos relativos asu cnyuge, a sus hijos solteros menores de edad y dems dependientes que, deacuerdo con la Resolucin de la Comisin, hayan obtenido la condicin derefugiados. En tal caso, el solicitante deber acompaar las pruebas documentalesde la relacin familiar correspondiente o, en su defecto, el ACNUR enviar lainformacin que al respecto pueda proporcionar.

    CAPITULO VIIIDe la Resolucin de la Comisin

    Art. 18.- La Comisin expedir, en el plazo ms corto que le sea posible, paracada solicitud, la correspondiente resolucin, la misma que ser comunicada al

    solicitante y que ser extensiva a los dependientes previstos en el Artculo 9 delpresente Reglamento.

    Art. 19.- De creerlo pertinente, la Comisin podr solicitar al interesado quecomplete la documentacin que respalda su solicitud, disponer que la Secretaraproceda a llevar a cabo una nueva entrevista o cualquier otra gestin pertinente quele permita emitir su resolucin.

    Art. 20.- En el caso de aceptar al solicitante en calidad de refugiado, laComisin dictar una resoluciones en tal sentido y dispondr que se notifique elparticular y otorgue la visa 12-IV, al igual que el respectivo documento deidentificacin, tanto al titular como a sus dependientes.

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    otra ndole que comprometan la seguridad nacional o los intereses y/o externosecuatorianos.

    Art. 29.- La visa 12-IV de refugiado y el documento de identificacin deberser renovados cada ao en la Direccin General de Derechos Humanos y Refugiadosdel Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Art. 30.- Quien ostente la condicin de refugiado notificar al Ministerio deRelaciones Exteriores todo desplazamiento fuera de los lmites del territorionacional. El refugiado, a su regreso al territorio ecuatoriano, notificar de estehecho a la Cancillera.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores llevar un registro personal y actualizadode las autorizaciones para los desplazamientos a que se refiere el prrafo anterior.

    Art. 31.- A las personas que hayan residido al menos tres aos consecutivoscon visa de refugiado en el Ecuador, se les dar todas las facilidades para obteneruna visa de residencia indefinida y para gestionar su naturalizacin.

    Art. 32.- El solicitante podr acudir al ACNUR o a cualquier otro organismo,pblico o privado, nacional o internacional, para alcanzar asistencia y ayudaeconmica que requiera, mientras dure su permanencia en el pas.

    CAPITULO XIClusula de Cesacin

    Art. 33.- Corresponde a la Comisin decidir sobre la cesacin de la condicinde refugiado. La persona cesa de ser "refugiado" cuando le sea aplicable una de las

    causales contempladas en la seccin C) del Artculo 1 de la Convencin de 1951:

    1) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la proteccin del pas de sunacionalidad; o

    2) Si habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente; o,3) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la proteccin del pas de

    su nueva nacionalidad; o,4) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el pas que haba

    abandonado o fuera del cual haba permanecido por temor de ser perseguida; o,5) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue

    reconocida como refugiada, no puede continuar negndose a acogerse a laproteccin del pas de su nacionalidad.

    6) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haber

    desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida comorefugiada, sta en condiciones de regresar al pas donde antes tena su residenciahabitual.

    CAPITULO XIIExpulsin

    Art. 34.- Podr procederse a la expulsin de los refugiados del territorionacional en los supuestos y en la forma prevista en los artculos 32 y 33 de laConvencin sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.

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    Art. SEGUNDO.- Dergase el Decreto nmero 3293, de 29 de septiembre de1987, publicado en el Registro Oficial No. 782, de 30 de septiembre de 1987.