reglamento técnico del sistema penitenciario

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Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario Nº 33876-J EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA En uso de las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la Constitución Política y de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 4762 del 8 de mayo de 1971 que crea la Dirección General de Adaptación Social y en los numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, en concordancia con el artículo 10 de la Ley General de Administración Pública, Considerando: I.—Que el Sistema Penitenciario Nacional requiere de una modificación de su estructura técnico organizativa que permita la ejecución de un proceso de atención institucional acorde con el ordenamiento jurídico vigente. II.—Que la actuación administrativa requiere de mecanismos ágiles y oportunos que permitan la rendición de cuentas, economía, simplicidad, eficacia y eficiencia en sus acciones. III.—Que compete al Ministerio de Justicia la actualización permanente de normativa de manera que permita administrar adecuadamente el sistema penitenciario. IV.—Que actualmente existe una importante dispersión normativa en varios Reglamentos que regulan aspectos técnicos de la ejecución de las sanciones penales. Por tanto, DECRETAN: Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario TÍTULO I Órganos técnicos

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Reglamento Técnico Del Sistema Penitenciario en Costa RicaNiveles de Atencion

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  • Reglamento Tcnico del Sistema Penitenciario

    N 33876-J

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

    En uso de las atribuciones constitucionales previstas en los incisos 3) y 18) del artculo 140 de la Constitucin Poltica y de conformidad con lo establecido en la Ley N 4762 del 8 de mayo de 1971 que crea la Direccin General de Adaptacin Social y en los numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Orgnica del Ministerio de Justicia, en concordancia con el artculo 10 de la Ley General de Administracin Pblica,

    Considerando:

    I.Que el Sistema Penitenciario Nacional requiere de una modificacin de su estructura tcnico organizativa que permita la ejecucin de un proceso de atencin institucional acorde con el ordenamiento jurdico vigente.

    II.Que la actuacin administrativa requiere de mecanismos giles y oportunos que permitan la rendicin de cuentas, economa, simplicidad, eficacia y eficiencia en sus acciones.

    III.Que compete al Ministerio de Justicia la actualizacin permanente de normativa de manera que permita administrar adecuadamente el sistema penitenciario.

    IV.Que actualmente existe una importante dispersin normativa en varios Reglamentos que regulan aspectos tcnicos de la ejecucin de las sanciones penales. Por tanto,

    DECRETAN:

    Reglamento Tcnico del Sistema Penitenciario

    TTULO I

    rganos tcnicos

  • CAPTULO I

    Secciones tcnicas

    Artculo 1Secciones tcnicas. Son las disciplinas establecidas para atender la demanda en los diferentes procesos institucionales orientados al cumplimiento de los fines legalmente asignados a la Direccin General de Adaptacin Social y al Instituto Nacional de Criminologa, en relacin con la ejecucin de las penas y medidas privativas de libertad. La integran los profesionales y tcnicos en Educacin, Salud, Derecho, Trabajo Social, Orientacin y Psicologa.

    CAPTULO II

    rgano colegiado

    Artculo 2El Consejo Tcnico Interdisciplinario. Es un rgano colegiado interdisciplinario que realiza el anlisis de cada persona privada de libertad en funcin de sus necesidades de atencin tcnica definiendo el plan de acciones inmediatas en caso de los indiciados y apremiados y el Plan de Atencin Tcnica en caso de sentenciados, as como la ubicacin fsica en los programas, centros o mbitos del Sistema Penitenciario.

    Artculo 3Integracin. El Consejo Tcnico Interdisciplinario est integrado por un representante de cada disciplina existente en el centro, la jefatura de seguridad del centro y el Director o Directora del centro o mbito segn corresponda, o en ausencia por quin lo sustituya, quien presidir.

    Artculo 4Funciones:

    a) Definir el plan de acciones inmediatas para las personas privadas de libertad indiciadas y apremiadas, as como el Plan de Atencin Tcnica para las personas sentenciadas.

    b) Realizar la revisin y adecuacin del plan de atencin tcnica de las personas puestas a la orden del Instituto Nacional de Criminologa, segn los criterios tcnicos y los plazos establecidos.

  • c) Recomendar a la Direccin del Centro la ubicacin fsica de las personas privadas de libertad en los centros o mbitos segn el perfil definido para cada uno.

    d) Proponer al Director del Programa el acuerdo de traslado de centro, en los casos que sea necesario, segn los criterios definidos por el Instituto Nacional de Criminologa.

    e) Elevar al Instituto Nacional de Criminologa las recomendaciones para el cambio de modalidad de custodia.

    f) Conocer lo que le compete en materia de Recursos contra sus decisiones.

    Este Consejo sesionar ordinariamente una vez a la semana.

    Artculo 5Ejecucin de los acuerdos del Consejo Tcnico Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminologa. Los acuerdos sern ejecutados una vez que adquieran firmeza y estn debidamente notificados.

    Una vez recibido el acuerdo del Instituto Nacional de Criminologa que autoriza el cambio de modalidad de custodia, el Director del Centro proceder a su ejecucin inmediata.

    Los traslados quedan sujetos a la coordinacin entre las respectivas Direcciones de centro y a la comunicacin previa al Director de programa correspondiente, para lo cual se registraran en el sistema de informacin institucional.

    El expediente administrativo y mdico de la persona privada de libertad, debe enviarse el da del traslado con el respectivo informe actualizado del proceso de intervencin tcnica efectuado en el centro remitente, salvo causa justificada, en cuyo caso, se establecer un plazo mximo de cinco das hbiles para su correspondiente remisin. Todo expediente debe estar foliado y cronolgicamente clasificado.

    De todo informe confidencial de la persona privada de libertad que es trasladada, ubicada o reubicada, debe dejarse constancia de su existencia, debidamente firmada por el funcionario interviniente sin mencionar la fuente de la informacin.

    Para la remisin de los expedientes mdicos debe cumplirse con las normas y directrices vigentes en materia de Salud.

    Artculo 6Actas. De cada sesin se levantar un acta que contendr la indicacin de las personas asistentes, as como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberacin, la forma y resultado de la votacin y el contenido de los acuerdos.

  • Las actas se aprobarn en la siguiente sesin ordinaria. Antes de esa aprobacin, los acuerdos tomados en la respectiva sesin, carecern de firmeza a menos que los miembros presentes acuerden su firmeza por votacin de dos tercios de la totalidad de los miembros del rgano.

    Debern consignarse los votos disidentes. Cuando al darse lectura del acta anterior uno de sus miembros no haya asistido a la sesin respectiva, podr abstenerse de emitir su voto en el acto de aprobacin.

    Las actas sern firmadas por el Director y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente.

    Artculo 7Instancias a las que se remiten las actas. El Consejo Tcnico Interdisciplinario remitir copia del acta al Director del Instituto Nacional de Criminologa y las actas del Consejo Tcnico Interdisciplinario se remitirn a la Direccin Tcnica y de Programa. La remisin de la copia del acta del Consejo se realizara por medio electrnico en un plazo perentorio de diez das despus de haber adquirido firmeza.

    Artculo 8Contenido de los acuerdos del Consejo Tcnico Interdisciplinario. En el acuerdo respectivo se establecer claramente la identificacin de la persona, con su nombre completo y calidades, situacin jurdica, los fundamentos de hecho y de derecho, el acuerdo tomado y dems aspectos que sean necesarios.

    Se remitir va electrnica al Instituto Nacional de Criminologa el acuerdo con la documentacin respectiva de las personas privadas de libertad en cuya valoracin se acord un cambio en la modalidad de ejecucin de la pena. Una copia ser entregada a la persona privada de libertad y otra estar en el expediente administrativo del centro con la correspondiente razn de notificacin.

    Artculo 9De la notificacin de los acuerdos del Consejo Tcnico Interdisciplinario. Se establece el siguiente procedimiento para notificar los acuerdos adoptados por el rgano colegiado:

    Por cada acuerdo se transcribir un original y una copia. El original constar con la razn de notificacin de la persona privada de libertad en el expediente de sta y la copia se entregar al privado o privada de libertad.

    La notificacin del acuerdo a la persona privada de libertad se realizar mediante una copia literal de ste, dejndose razn del acto de notificacin, con identificacin clara de la persona notificada y del funcionario que notifica, as mismo la hora y fecha del acto. En caso que la persona privada de libertad no quiera firmar o aceptar la

  • notificacin, se dejar constancia de ello con la presencia de dos testigos debidamente identificados quienes darn fe del acto y firmarn conforme.

    El Director o Directora del Centro controlar que las notificaciones sean entregadas a la persona privada de libertad en un plazo de diez das hbiles posterior a la firmeza del acta.

    En caso de que la persona privada de libertad no se encuentre en el centro o mbito, remitir el documento a donde se encuentre ubicada para su debida notificacin.

    TTULO II

    El proceso de atencin tcnica

    CAPTULO I

    La atencin tcnica

    Artculo 10.De la atencin tcnica. Los procesos de atencin tcnica tendrn como finalidad el desarrollo de habilidades y destrezas para la vida, as como procurar que la persona sentenciada comprenda los aspectos sociales y personales que incidieron en la comisin de la conducta criminal, con el objetivo de facilitarle una vida futura sin delinquir. La atencin tcnico-criminolgica partir del concepto de la persona como un ser integral y para el cual se requerir de un abordaje disciplinario e interdisciplinario, dentro del marco del respeto a los derechos humanos.

    Artculo 11.De la atencin tcnica en materia penal juvenil. Los procesos de atencin tcnica en materia penal juvenil, sern definidos de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia Penal Juvenil y en la Ley de Ejecucin de las Sanciones Penales Juveniles. Este Reglamento se aplicar en lo no regulado por dicha normativa.

    CAPTULO II

    De las fases del proceso de atencin tcnica

  • Artculo 12.Fases. En todos los centros u oficinas el proceso de atencin tcnica a la poblacin atendida se debe realizar a partir de tres fases: ingreso, ejecucin o acompaamiento y egreso.

    Artculo 13.Fase de ingreso. Es el momento definido por el ingreso de la persona a la institucin, a un centro o a una oficina tcnica. La persona puede ingresar procedente de la comunidad, de otro centro del sistema penitenciario o de otro penal de un pas extranjero.

    Las acciones bsicas del ingreso son: verificacin de la legalidad del acto, clasificacin y ubicacin, valoracin del estado de salud, puesta en conocimiento de deberes y derechos. Este proceso tendr como producto para la poblacin indiciada, la definicin del Plan de Acciones Inmediatas. En el caso de las personas sentenciadas debe finalizar con la definicin del Plan de Atencin Tcnica.

    Artculo 14.De la comunicacin y registro del ingreso. Del ingreso se comunicara en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional o institucional segn corresponda, as como registrar el mismo en el sistema de informacin.

    Artculo 15.Plan de acciones inmediatas. Es el proceso de acompaamiento institucional para personas indiciadas, apremiadas, contraventoras y sujetas a un procedimiento de extradicin. Consiste en la atencin de sus necesidades inmediatas durante su estancia en un centro de atencin institucional.

    Artculo 16.Ejecucin del plan de atencin tcnica. Es el proceso posterior al ingreso de una persona a un programa o centro durante el cual se realizan una serie de acciones organizadas mediante proyectos disciplinarios e interdisciplinarios desde los componentes jurdicos, personal psicosocial y familiar comunitario con la finalidad de cumplir con los objetivos definidos en el Plan de Atencin Tcnica.

    Artculo 17.Egreso definitivo. Es el proceso de informacin e induccin dirigido a preparar a la persona sentenciada para la libertad. La autoridad penitenciaria correspondiente emitir un informe final sobre el cumplimiento del Plan de Atencin Tcnica.

    Artculo 18.Egreso por traslado. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser trasladado a otro Centro del mismo

  • Programa. Deber acompaarse de un informe tcnico sobre el cumplimiento del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atencin Tcnica, segn corresponda.

    El traslado se debe realizar de manera que se logre la continuidad de la ejecucin del Plan de Acciones Inmediatas o Plan de Atencin Tcnica. Tambin se remitir el expediente mdico.

    Artculo 19.Egreso por cambio de programa. Es el egreso de la persona privada de libertad de un Centro del Programa Institucional para ser trasladado a un Centro del Programa Semi Institucional. Deber acompaarse de un informe tcnico sobre el cumplimiento del Plan de Atencin Tcnica. Tambin se remitir el expediente mdico.

    En el Centro receptor deber realizarse un proceso de induccin a la persona privada de libertad, en el que se le informe sobre la ejecucin del Plan de Atencin Tcnica en las condiciones propias del Programa.

    Artculo 20.Procedimiento de egreso. Todo movimiento de egreso implica:

    a) Verificacin de la legalidad del egreso.

    b) Verificacin de la identidad de la persona que egresa.

    c) Entrega de pertenencias que requiera segn sea traslado interno de corta duracin, traslado interno definitivo, o libertad.

    d) Comunicacin inmediata del egreso a la autoridad que lo solicit u orden (sea traslado interno, externo o libertad) y a la autoridad institucional correspondiente.

    e) Cuando la persona que egresa, est indiciada o condenada por algn delito relacionado con violencia domstica, se informar a la Fuerza Pblica de su puesta en libertad.

    Artculo 21.Del registro de la informacin tcnica. Los profesionales registrarn la informacin que genere la intervencin y atencin de la poblacin atendida en el sistema de informacin institucional, manteniendo actualizado el expediente electrnico de acuerdo a los lineamientos establecidos.

  • CAPTULO III

    Del procedimiento de valoracin tcnica

    de las privadas y privados de libertad

    Artculo 22.Valoracin tcnica. La valoracin tcnica de la persona privada de libertad sentenciada es el proceso permanente de observacin, atencin y anlisis del abordaje brindado por el equipo tcnico del centro, de conformidad con el plan de atencin tcnica asignado.

    Artculo 23.Valoracin para las personas indiciadas. Las personas indiciadas deben ser valoradas desde que ingresan a un centro del sistema penitenciario, para determinar la legalidad de su ingreso y para establecer el Plan de Acciones Inmediatas (PAI). El propsito general del PAI es determinar, en cada caso, el conjunto de actividades necesarias para brindar la atencin a la persona indiciada.

    Las personas que ingresan a un centro del sistema penitenciario por estar sujetas a un procedimiento de extradicin, tendrn un Plan de Atencin similar al de las personas indiciadas.

    Artculo 24.Valoracin inicial para personas sentenciadas. La valoracin inicial es el estudio para ubicacin, clasificacin y definicin del plan de atencin tcnica de las personas sentenciadas. Se realizar una vez que ella se encuentre a la orden del Instituto Nacional de Criminologa.

    Artculo 25.Valoracin y plazos para la revisin del plan de atencin tcnica y cambio de programa. El equipo tcnico interviniente presentar al Consejo Tcnico Interdisciplinario el informe que d cuenta del abordaje brindado a la persona privada de libertad as como de su respuesta al Plan de Atencin Tcnica, a efecto de realizar las modificaciones que sean necesarias, de conformidad con lo establecido en el artculo 16.

    Estas valoraciones se regirn por los siguientes plazos:

    1. Para sentencias condenatorias hasta de un ao de prisin, el Plan de Atencin Tcnica se valorar una vez que se haya cumplido el primer tercio de la pena.

  • 2. Para sentencias condenatorias de ms de un ao y hasta tres aos de prisin, la valoracin del Plan de Atencin Tcnica se realizar cada seis meses.

    3. Para sentencias condenatorias de ms de tres aos y hasta doce aos de prisin, la valoracin del Plan de Atencin Tcnica se realizar cada ao.

    4. Para sentencias condenatorias mayores de 12 aos de prisin, la valoracin del Plan de Atencin Tcnica se realizar cada dos aos. Para este tipo de sentencias, a partir de que reste por descontar tres aos de la sentencia, las valoraciones se realizarn anualmente.

    La valoracin tcnica podr incluir recomendaciones ante el Instituto Nacional de Criminologa para el cambio de modalidad de custodia y pernoctacin, una vez que la persona privada de libertad haya cumplido al menos el primer tercio de la pena total. Si la persona privada de libertad tiene varias sentencias por descontar, el cambio de programa se podr recomendar hasta que haya cumplido el tercio de la pena total de la ltima sentencia.

    En los casos previstos en el inciso 4) se realizar una valoracin extraordinaria cuando la persona privada de libertad cumpla con el primer tercio de la pena impuesta, con el nico objetivo de determinar si es apta o no para un cambio de programa. Las sucesivas valoraciones tcnicas se realizarn con la periodicidad indicada para sentencias de este tipo.

    Artculo 26.De las valoraciones extraordinarias. El Instituto Nacional de Criminologa podr solicitar al Consejo Tcnico Interdisciplinario de los Centros Penitenciarios, valoraciones tcnicas fuera de los plazos ordinarios cuando ello sea necesario, ya sea por necesidades institucionales debidamente fundamentadas o por situaciones sobrevenidas en la ejecucin de la pena, en virtud del principio de humanidad en el cumplimiento de la pena.

    El Instituto Nacional de Criminologa, establecer mediante circular los procedimientos para las valoraciones extraordinarias.

    Artculo 27.Periodicidad de la valoracin en centros de desinstitucionalizacin. La valoracin del Plan de Atencin Tcnica de las personas ubicadas en los centros de desinstitucionalizacin, se realizar cada seis meses, de la cual se remitir una copia al Instituto Nacional de Criminologa y se registrara en el sistema de informacin penitenciaria. Las modalidades de pernoctacin sern definidas por el Instituto Nacional de Criminologa.

  • Artculo 28.Valoraciones en materia penal juvenil. Para la poblacin sometida a la Ley de Justicia Penal Juvenil, la valoracin se regir por los plazos establecidos por esa ley y por la Ley de Ejecucin de las Sanciones Penales Juveniles.

    Artculo 29.Valoraciones de otras medidas. Para la poblacin con medidas de seguridad curativas, suspensin del proceso a prueba, libertades condicionales e incidentes por enfermedad, la valoracin se regir por los plazos establecidos por la ley y disposiciones de autoridades jurisdiccionales.

    CAPTULO IV

    De la clasificacin y ubicacin

    de la poblacin atendida

    Artculo 30.Clasificacin y ubicacin. La clasificacin y la ubicacin de las personas privadas de libertad en un Programa, Centro o mbito se realiza como resultado del anlisis de sus circunstancias jurdicas, personales, sociales, de seguridad y su capacidad de convivencia.

    Se analizarn los siguientes aspectos:

    a) La capacidad de convivencia: Se refiere al tipo de vnculos y relaciones que ha establecido con la comunidad y su familia, as como a su capacidad de compartir con los y las compaeros-as de prisin.

    b) La necesidad de contencin fsica.

    c) La necesidad de atencin tcnica que requiere la persona y de apoyo tcnico profesional que se necesitan para la ejecucin de la pena, en virtud de su patrn delictivo, la modalidad de la accin, la naturaleza de los hechos, el tipo de asocio en la comisin del delito, as como las consecuencias del mismo.

    Artculo 31.Ubicacin por gnero. La ubicacin se establece por sexo, los hombres y las mujeres tienen lugares de alojamiento distintos. Sin embargo, podrn compartir espacios comunes durante la realizacin de actividades diversas, tales como educacin o recreacin, trabajo o capacitacin.

  • Artculo 32.Ubicacin por edad. Las personas menores de edad estn separadas de las mayores. Siempre que sea posible, las personas mayores de 65 aos tendrn una ubicacin diferente al resto de la poblacin.

    Artculo 33.Ubicacin por condicin jurdica. Las personas imputadas debern estar separadas de quienes ya estn penados por sentencia firme, siempre que sea posible, as como las personas apremiadas y contraventoras.

    CAPTULO V

    De la ubicacin de la poblacin

    desinstitucionalizada

    Artculo 34.De la ubicacin en el programa semi institucional. La poblacin que se ubica dentro de estos centros tiene las siguientes caractersticas: se encuentra sentenciada a la orden del Instituto Nacional de Criminologa, no requiere de contencin fsica, cuenta con habilidades personales y sociales para vivir sin violentar, agredir o daarse as mismo, su familia o la comunidad en general, cuentan con apoyo familiar o comunitario. La atencin tcnica se dirige a promover la responsabilidad comunitaria a partir de la ubicacin de la persona privada de libertad en su medio familiar y laboral. A fomentar el desarrollo personal social. La ubicacin de la poblacin en los centros de desinstitucionalizacin es potestad del Instituto Nacional de Criminologa.

    Artculo 35.Reubicacin por abuso de confianza o quebrantamiento de modalidad de custodia. El abuso de confianza o quebrantamiento injustificado de modalidad de custodia, implicar la suspensin inmediata de la modalidad de ejecucin de la pena o custodia asignado, hasta tanto sea valorado por el Consejo del Centro Institucional receptor, quien comunicara al Instituto Nacional de Criminologa para lo que corresponda. Dicho movimiento deber ser registrado en el sistema de informacin institucional.

    Artculo 36.Incumplimiento justificado. Cuando la persona privada de libertad no cumpla con las condiciones de la desinstitucionalizacin por razones justificadas de orden laboral, familiar o de salud, las que debern ser comunicadas al Centro tan pronto ello sea posible, y siempre que se presente voluntariamente dentro de los tres das naturales despus de que cesaron las circunstancias de justificacin en las

  • dependencias del Ministerio de Justicia, ser remitido al Centro de desinstitucionalizacin al que perteneca, donde se proceder a valorar la situacin de incumplimiento y se tomarn las medidas pertinentes a fin de garantizar la continuidad en el programa.

    CAPTULO VI

    De la ubicacin de la poblacin con medidas

    alternativas a la prisin

    Artculo 37.Programa en comunidad. La poblacin que se ubica en las oficinas del programa de Medidas Alternativas es la sometida por las autoridades jurisdiccionales por el otorgamiento de la libertad condicional, incidente por enfermedad, suspensin del proceso a prueba, penas alternativas, medidas de seguridad y contravenciones.

    TTULO III

    Trabajo penitenciario

    CAPTULO NICO

    Trabajo penitenciario

    Artculo 38.El trabajo. El trabajo en los centros penitenciarios es un componente esencial en el Plan de Atencin Tcnica de la persona privada de libertad y tendr un carcter teraputico, formativo, creador y generador de hbitos laborales. No tendr fines aflictivos y constituye un instrumento conducente a favorecer la insercin social de la poblacin privada de libertad. El mismo debe concebirse como una actividad del proceso de atencin tcnica.

    El trabajo nunca ser aplicado como correctivo, ni atentar contra la dignidad de la persona y se tomar en cuenta sus aptitudes y potencialidades, en cuanto stas sean compatibles con la organizacin y la seguridad de la institucin.

  • Artculo 39.Modalidades. Se entender por trabajo, el que realicen los privados y privadas de libertad dentro o fuera del Centro, en las modalidades siguientes:

    a. Formacin profesional o tcnica.

    b. Estudio y formacin acadmica.

    c. Las prestaciones en servicios auxiliares comunes del Centro.

    d. Las artesanales, de produccin intelectual, literaria y artstica.

    e. Las de dirigencia u organizacin permanente de actividades orientadas a la poblacin penal.

    f. La prestacin de servicios laborales a empresas o instituciones pblicas, empresas privadas, por cuenta propia o en proyectos institucionales.

    Artculo 40.Organizacin y funcionamiento. La Administracin Penitenciaria planificar, organizar, dirigir y supervisar el trabajo de la persona privada de libertad, tomando en cuenta las posibilidades ocupacionales que brinde la institucin y adems a las habilidades, destrezas y conocimientos del individuo.

    Artculo 41.Finalidad del trabajo penitenciario o actividad ocupacional. Su finalidad es facilitar el desarrollo y adquisicin de las destrezas y habilidades necesarias para el trabajo de la persona privada de libertad con el dominio de las tcnicas especficas de que se trate. Incorpora un proceso de formacin de hbitos de trabajo dirigido al cumplimiento de una jornada laboral, a recibir instrucciones sobre cmo desempear sus labores, a percibir un incentivo econmico y asumir responsabilidades.

    Artculo 42.Seleccin para el trabajo penitenciario o actividad ocupacional. La seleccin para el trabajo es el resultado de una serie de procedimientos tcnicos previamente definidos en que se toman en cuenta los siguientes criterios:

    a) Capacidades, intereses, habilidades, actitudes y aptitudes del individuo.

    b) Caractersticas personales: emocionales, fsicas y de salud.

    c) Desenvolvimiento ocupacional.

    d) Tipo de convivencia intracarcelaria.

  • e) Escolaridad.

    f) Experiencia laboral.

    g) Seguridad institucional.

    Artculo 43.Causas de la suspensin. El trabajo penitenciario podr suspenderse por las siguientes causas:

    a) Incapacidad temporal por enfermedad.

    b) Por licencia de maternidad de la mujer privada de libertad.

    c) Suspensin del trabajo por el cumplimiento de sanciones disciplinarias penitenciarias.

    d) Por traslados de la persona privada de libertad a prcticas judiciales o cualquiera otra diligencia ordenada por autoridad competente.

    e) Por la aplicacin de una medida cautelar en los trminos regulados en el presente Reglamento.

    En estos supuestos, la Direccin del Centro podr designar a otra persona privada de libertad para el desempeo del puesto mientras dure la suspensin.

    El Director o Directora del centro o de mbito, cuando ste exista, dictar la suspensin del trabajo penitenciario a la persona privada de libertad, notificando la misma como corresponde, previo informe detallado del funcionario o funcionaria correspondiente, quienes brindarn la audiencia respectiva al privado o privada de libertad.

    Artculo 44.Cambio de la ubicacin laboral. La ubicacin laboral podr ser cambiada en los siguientes casos:

    a) Reubicacin de la persona privada de libertad a un mbito de mayor contencin fsica que impida el desplazamiento al lugar donde desempea sus actividades.

    b) Bajo rendimiento laboral.

    c) Por razones de salud.

  • d) Por la ausencia a trabajar en tres jornadas de trabajo consecutivas o por la ausencia alterna en tres jornadas de trabajo durante un mes sin justificacin alguna.

    e) Por la comisin de faltas disciplinarias o delitos en el desempeo de las funciones.

    f) Por razones de seguridad institucional debidamente justificada.

    Artculo 45.Cese del trabajo. El cese de trabajo penitenciario se da:

    a) Por decisin expresa y escrita del privado o privada de libertad.

    b) Por la discapacidad permanente de la persona privada de libertad.

    c) Por recomendacin mdica.

    d) Por el cumplimiento de la pena, o cambio de medida cautelar de la prisin preventiva.

    El funcionario respectivo, elaborar un informe con los elementos de prueba pertinentes y con la recomendacin o no del cese del trabajo a la persona privada de libertad, segn corresponda. Lo dirige al Director o Directora del centro o mbito para que ste se pronuncie sobre la recomendacin, justificando las razones de hecho y de derecho por la cual ordena el cese del trabajo y proceder a notificar su decisin a la persona privada de libertad.

    TTULO IV

    El descuento por trabajo

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

  • Artculo 46.Descuento. El artculo 55 del Cdigo Penal establece, que el Instituto Nacional de Criminologa es el rgano tcnico de la Administracin Penitenciaria encargado de autorizar el descuento de la pena de prisin que se llegue a imponer en el caso de la persona indiciada que cumple prisin preventiva, o bien, de la pena de prisin que le reste por cumplir a la persona sentenciada a partir de la mitad de la condena impuesta, mediante el trabajo penitenciario, con las caractersticas y condiciones descritas en dicho artculo y la jurisprudencia que lo informa.

    Artculo 47.Registro ocupacional. Con la finalidad de que el Instituto Nacional de Criminologa cumpla esa funcin, los funcionarios de Orientacin y Educacin de cada centro penal sern responsables de mantener consigo y en el expediente de la persona privada de libertad, el instrumento denominado Registro Ocupacional. En este documento se consignar toda la trayectoria laboral y educativa realizada por la persona recluida en los perodos de prisin preventiva y en los de ejecucin de sentencia condenatoria.

    Artculo 48.Contenido del informe ocupacional. Cuando el rgano jurisdiccional competente solicite el informe con la trayectoria ocupacional de la persona privada de libertad, ya sea para elaborar el cmputo inicial de la pena o sus modificaciones ulteriores, este contendr la siguiente informacin:

    a) Perodo de acompaamiento al que corresponde.

    b) Nombre completo de la persona privada de libertad.

    c) Fecha de ingreso al centro penal y fecha en que se le autoriz el beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal, junto con copia del acuerdo del Instituto Nacional de Criminologa.

    d) Fecha en que se inici la ejecucin de funciones de trabajo penitenciario.

    e) Ubicacin laboral y valoracin tcnica sobre el desenvolvimiento en la misma del privado de libertad.

    Artculo 49.Revocatoria de beneficio. Ser posible revocar la autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal a la persona privada de libertad. Para ello, el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Centro o mbito emitir una recomendacin, la cual se elevar ante el Instituto Nacional de Criminologa para que emita el acto administrativo correspondiente. Esta decisin deber notificarse a la persona privada de libertad.

  • Artculo 50.Motivos para la revocatoria. Los motivos para la revocatoria del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal a la persona privada de libertad son:

    a) En el caso de sentenciados, la evasin o el quebrantamiento de la modalidad de custodia.

    b) En el caso de indiciados, la evasin.

    c) La negativa a realizar cualquier tipo de actividad ocupacional.

    d) El acaecimiento de una enfermedad que genere una incapacidad permanente para realizar algn tipo de actividad ocupacional.

    Artculo 51.Gestin del incidente de modificacin. En el caso de sentenciados, la persona privada de libertad tiene el derecho de gestionar oportunamente, el Incidente de Modificacin del Auto de Liquidacin de Pena ante el Juez de Ejecucin que corresponda. Por ello, la Administracin Penitenciaria asesorar a la persona privada de libertad, a travs de los funcionarios en Derecho, para que como parte interesada en las gestiones de ejecucin citadas en el primer prrafo del artculo 454 del Cdigo Procesal Penal, acte de conformidad.

    Artculo 52.Control y supervisin de procedimientos. La Direccin del Centro o mbito, el Consejo Tcnico Interdisciplinario, los funcionarios responsables del Programa en Comunidad y la Oficina de Cmputo de Penas del Instituto Nacional de Criminologa, deben dar el seguimiento necesario a los procedimientos establecidos en el presente ttulo, con el fin de que cada persona privada de libertad pueda acceder al beneficio estipulado en el artculo 55 del Cdigo Penal y egrese con la orden de libertad cuando le corresponde o se le cancele oportunamente la sentencia cumplida. As mismo, el Instituto Nacional de Criminologa supervisar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en este ttulo.

    CAPTULO II

    Procedimiento para la autorizacin del beneficio

    del artculo 55 del Cdigo Penal a indiciados

    y sentenciados

  • SECCIN I

    Procedimiento para la autorizacin del beneficio

    del artculo 55 del Cdigo Penal a personas

    indiciadas

    Artculo 53.Descuento para personas indiciadas. Al indiciado podr autorizarse el beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal durante su perodo de prisin preventiva, para que se abone descuento adicional a la pena privativa de libertad que se le llegare a imponer en caso de ser sentenciado.

    Artculo 54.Solicitud de autorizacin. Al momento del ingreso del privado de libertad al centro penal, la Direccin del mismo enviar al Instituto Nacional de Criminologa la solicitud de autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal. Este documento deber remitirlo la Direccin del centro dentro del lapso de 5 das a partir de la entrevista de ingreso.

    Artculo 55.Autorizacin del Instituto Nacional de Criminologa. Una vez recibida la solicitud indicada en el artculo anterior, el Instituto Nacional de Criminologa la conocer y resolver lo correspondiente en un lapso que no exceder los diez das.

    Artculo 56.Notificacin de acuerdo. El acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Criminologa sobre la autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal, ser comunicado al director del centro penal dentro del lapso de 3 das, para los efectos correspondientes.

    Artculo 57.Informe de periodos de prisin preventiva. Cuando as lo solicite el Tribunal de Sentencia para confeccionar el cmputo inicial de la pena en virtud de sentencia condenatoria firme, o el Juez de Ejecucin de la Pena cuando le corresponde dictar el Auto de Liquidacin, la Oficina de Cmputo de Penas del Instituto Nacional de Criminologa remitir el informe sobre la prisin preventiva descontada, dentro de los quince das siguientes al recibo de la peticin.

    Artculo 58.Ficha de informacin sobre el cumplimiento de la pena. Con base en el Cmputo de la Pena fijado por el Tribunal sentenciador en el Auto de Liquidacin de

  • Pena, o en la resolucin de unificacin o adecuacin de penas del Juez de Ejecucin, la Oficina de Cmputo de Penas confeccionar una ficha de informacin en que consten las fechas de cumplimiento de la pena de la persona sentenciada.

    SECCIN II

    Procedimiento para la autorizacin del beneficio

    del artculo 55 del Cdigo Penal a personas

    sentenciadas

    Artculo 59.Descuento para personas sentenciadas. A la persona sentenciada podr autorizarse el beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal a partir del cumplimiento de la mitad de la pena con descuento, con base en el cmputo inicial elaborado por la autoridad judicial competente. Se exceptan aquellos sentenciados por hechos acaecidos con anterioridad al 10 de mayo de 1994, en cuyo caso se aplicar el descuento de la pena durante todo el perodo de prisionalizacin, conforme las reglas que antes de la fecha indicada contena el texto anterior del artculo 55 del Cdigo Penal.

    Artculo 60.Solicitud de autorizacin. El Consejo Tcnico Interdisciplinario de cada centro penal remitir al Instituto Nacional de Criminologa con al menos 2 meses de anticipacin a la mitad de la pena con descuento, su recomendacin para que esa instancia se pronuncie sobre la autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal.

    Artculo 61.Homologacin del informe ocupacional para el trmite de egreso. La Direccin de Centro o mbito someter al Consejo Tcnico Interdisciplinario el informe ocupacional elaborado por los funcionarios de las disciplinas de Orientacin y Educacin, con al menos cinco meses de antelacin a la fecha de cumplimiento de la pena con descuento, para que ste homologue los periodos laborados o no laborados por la persona privada de libertad.

    Artculo 62.Solicitud de modificacin del auto de liquidacin de pena. Los funcionarios en Derecho de cada centro o mbito o los responsables del Programa en Comunidad, asesorarn a la persona privada de libertad para que sta gestione ante el Juzgado de Ejecucin de la Pena con al menos cuatro meses de antelacin al cumplimiento de la pena con descuento, el respectivo Incidente de Modificacin del

  • Auto de Liquidacin de la Pena o para la tramitacin de la libertad o cancelacin de la sentencia, segn corresponda.

    Artculo 63.Remisin de documentos en incidentes de modificacin de la pena. La Direccin del Centro o mbito cuando lo hubiere, ser el responsable de remitir al Juzgado de Ejecucin de la Pena el Incidente de Modificacin del Auto de Liquidacin de la Pena con al menos cuatro meses de antelacin a la fecha de cumplimiento con descuento, al cual adjuntar el pronunciamiento del Consejo Tcnico Interdisciplinario sobre los periodos laborados y no laborados y el acuerdo del Instituto Nacional de Criminologa de autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal. En el caso del Programa de Atencin en Comunidad este trmite lo har el responsable de la Oficina Tcnica.

    Artculo 64.Trmites no gestionados por la Administracin Penitenciaria. Cuando la Incidencia fuere gestionada por la defensa pblica o privada, o directamente por la misma persona privada de libertad, el Director del Centro o mbito remitir la informacin indicada en el artculo anterior cuando lo solicite la autoridad jurisdiccional.

    Artculo 65.Trmites en sentencias cortas. En el caso de personas sentenciadas con pena menor a un ao de prisin, los trmites para la autorizacin del beneficio del artculo 55 del Cdigo Penal se iniciarn a partir del momento de su ingreso al centro penal o cancelacin de sentencia anterior, procedindose a autorizar el beneficio en ese instante. Dicha autorizacin surtir efectos a partir del momento en que cumpla la mitad de la pena, salvo que haya descontado prisin preventiva y sea necesario hacer los ajustes correspondientes. En el caso especfico de sentencias menores a un ao de prisin, los plazos estipulados en los artculos 62 y 63 de este Reglamento se entendern reducidos a la mitad.

    TTULO V

    La visita intima

    CAPTULO I

  • Disposiciones generales

    Artculo 66.Definicin. La visita ntima es el ejercicio del derecho de la persona privada de libertad, al contacto ntimo con otra persona de su eleccin, que sea de distinto sexo al suyo, dentro de las restricciones que impone la prisionalizacin y el ordenamiento jurdico, en un marco de dignidad, respeto y crecimiento afectivo mutuo.

    Artculo 67.Organizacin.

    a. Funcionario responsable. El funcionario de Trabajo Social de cada centro penal, ser el responsable directo del procedimiento de visita ntima.

    b. Centros donde se autoriza la visita ntima. La visita ntima se autorizar nicamente en los centros penales de atencin institucional y en los centros de internamiento de personas sujetas a la Ley de Justicia Penal Juvenil.

    c. Espacio fsico. La visita se realizar en el espacio definido por la Administracin para tal efecto, bajo las condiciones ambientales y sanitarias requeridas.

    d. Horario y frecuencia. La visita ntima se otorgar una vez cada quince das y su duracin ser como mximo de cuatro horas.

    e. Horario especial. Tratndose de personas privadas de libertad cuyo cnyuge o conviviente resida en el exterior y visite temporalmente el pas por un lapso no mayor de dos meses, el personal de trabajo social del centro, previa valoracin, recomendar una frecuencia especial de visita ntima, la cual ser de una ocasin semanal por un lapso de hasta 4 horas. La decisin final sobre el horario de la visita ntima especial aludida ser de la Direccin del centro.

    Artculo 68.De los requisitos de la visita ntima. Son requisitos indispensables para otorgar la visita ntima:

    a. Solicitud por escrito al trabajador social del centro o mbito, firmada por las personas interesadas, en la que se exprese:

    1) Su deseo de que se les otorgue la visita ntima.

    2) Manifestacin de que no existe peligro a la integridad fsica y emocional de ambos, sin perjuicio de lo indicado en el procedimiento del artculo siguiente.

  • 3) Compromiso de cumplir con las normas legales y reglamentarias vigentes dictadas por la Administracin Penitenciaria.

    Cuando uno o ambos solicitantes no sepan leer ni escribir, podrn hacer la solicitud verbalmente ante el personal de trabajo social, quien deber dejar constancia por escrito de la peticin en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, as como de la aceptacin de los puntos indicados en este inciso.

    b. Demostrar que las personas solicitantes son mayores de edad o siendo alguna menor, que ha obtenido la emancipacin legal mediante matrimonio; en ambos casos deber aportarse copia de la cdula de identidad de los solicitantes. En el caso de extranjeros, se requiere fotocopia del pasaporte, carn de estatus migratorio u otro documento en el que se acredite dicha condicin, extendido por las autoridades de su pas de origen o dependencia oficial costarricense competente.

    c. En el caso de pareja en unin de hecho judicialmente declarada de personas entre los 15 aos cumplidos y menores de 18, autorizacin escrita de quienes tengan la patria potestad. En ausencia de estas personas, se requiere pronunciamiento favorable del Patronato Nacional de la Infancia, gestionado y aportado por los solicitantes.

    d. En el caso del inciso anterior, fotocopia de la cdula de identidad de los titulares de la patria potestad de la persona menor de edad.

    e. Dos fotografas tamao pasaporte de la persona visitante.

    Artculo 69. NOTA DE SINALEVI: En la publicacin de este reglamento, no aparece este artculo. No obstante el sistema exige una numeracin consecutiva, por lo que se

    ha creado el mismo, pero sin texto

    Artculo 70.Valoracin profesional de la solicitud de visita ntima. El objetivo de la valoracin profesional es identificar indicadores de riesgo a la integridad personal de los solicitantes y a la seguridad institucional, con el fin de prevenir actos de violencia en el contexto penitenciario.

    Una vez presentada la solicitud de visita ntima conforme los requisitos del artculo anterior, se proceder de la siguiente forma:

    a. El personal de trabajo social del centro analizar los documentos y los requisitos presentados. En caso de ausencia de alguno de los requisitos del

  • artculo anterior, se prevendr al solicitante su presentacin, circunstancia de la que se dejar constancia en el expediente administrativo de la persona privada de libertad, para los efectos del prrafo segundo del inciso b) de este artculo.

    b. Posteriormente, el personal de trabajo social, previa entrevista con los solicitantes, emitir su criterio profesional y la justificacin de la recomendacin a la Direccin del centro.

    Este pronunciamiento fundado deber emitirse en un plazo mximo de un mes, a partir de la presentacin de la solicitud con todos los requisitos del artculo anterior y ser notificado a la persona privada de libertad.

    c. Para confeccionar la valoracin y recomendacin conforme al inciso anterior, el personal de trabajo social podr recurrir a las fuentes de informacin que estn a su alcance, con la finalidad de descartar o confirmar el riesgo de violencia entre los peticionarios de la visita ntima.

    d. Con base en la recomendacin tcnica del trabajador social, la Direccin del centro o mbito autorizar o denegar la visita ntima, lo cual har en un plazo de 5 das hbiles posteriores a la puesta en conocimiento de ese informe.

    e. Posteriormente, si se autoriza la visita, el trabajador social tramitar la confeccin del carn y la organizacin del horario y rol de la visita ntima, el cual deber ser avalado por la Direccin del centro. La tarjeta de visita tendr una vigencia de un ao a partir de su aprobacin, circunstancia que se har saber a las personas con derecho a visita ntima.

    f. Si con base en los incisos b) y c) anteriores, se acredita que la visita ntima pone en peligro la integridad fsica, psicolgica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes, o bien, si el certificado mdico aportado segn el inciso e) del artculo anterior, acreditare la presencia de alguna infeccin de transmisin sexual, esto ser causa para no recomendar su concesin, sin perjuicio de lo indicado en el inciso f) y el ltimo prrafo del artculo siguiente.

    Artculo 71.Causas de suspensin de la visita ntima. La visita ntima ser suspendida en los siguientes casos:

    a. Cuando una de las partes as lo solicitare por escrito o verbalmente ante el personal de trabajo social del centro penal. Si la solicitud es verbal, deber hacerse la constancia respectiva en el expediente administrativo de la persona privada de libertad.

    b. Cuando con posterioridad a la concesin de la visita ntima, existan incidentes de agresin o indicios precisos de riesgo a la integridad fsica, psicolgica, emocional o patrimonial de cualquiera de las partes.

  • c. Cuando existan incidentes o indicios precisos de riesgo por parte de los beneficiarios, contra la seguridad del personal del centro penal o de la estabilidad institucional.

    d. Cuando la persona visitante intente ingresar o haya ingresado sustancias o bienes prohibidos al centro penal segn la normativa interna.

    e. Cuando se compruebe que de manera continua, no se ha ejercido el derecho a la visita ntima por un lapso de 2 meses, sin que medie comunicacin o justificacin alguna.

    f. Cuando segn certificado mdico, se detecte la presencia de una infeccin de transmisin sexual. No obstante lo anterior, en el caso de acreditarse la existencia de VIH/SIDA, se proceder conforme lo indicado en los artculos 4, 8 y 17 de la Ley General sobre VIH SIDA (Ley N 7771), la Ley General de Salud (Ley N 5395) y los manuales internos para la atencin de personas privadas de libertad con esa enfermedad.

    Cuando se determine alguno de los supuestos anteriores, el personal de trabajo social elaborar un informe a la Direccin del centro, la cual decidir en un plazo de quince das hbiles si procede o no la suspensin de la visita ntima. La resolucin que se dicte debe ser motivada y notificada a la persona privada de libertad. La Direccin del centro podr establecer una medida cautelar de suspensin mientras se realiza la investigacin.

    En el caso de los incisos a), b), c) y d) del artculo anterior, el plazo mximo de la suspensin de la visita ntima ser de seis meses; en el caso del inciso e) ser de tres meses. En ambos supuestos, una vez vencido el plazo de la suspensin, solamente con base en solicitud escrita de la parte interesada, podr reanudarse la visita ntima, conforme el artculo siguiente.

    Cuando se constate el supuesto del inciso f) de este artculo, la suspensin de la visita ntima ser hasta tanto no se compruebe la curacin de la infeccin de transmisin sexual, si esto es posible. En el caso de VIH-SIDA, deber procederse conforme lo establecen los manuales internos de la Administracin Penitenciaria para el VIH-SIDA y la normativa vigente. Por lo tanto, en caso de que los solicitantes decidan continuar con la visita ntima, pese al conocimiento de ambos sobre el padecimiento de esa enfermedad por parte de alguno, debern firmar un acta, confeccionada por el trabajador social y firmada junto con un testigo, en la que manifiestan ese consentimiento y poder as continuar con la visita ntima.

    Artculo 72.Cese de la suspensin de la visita ntima. Siempre a solicitud de parte interesada, la Direccin del centro podr autorizar la reanudacin de la visita ntima mediante resolucin fundada, siempre y cuando las condiciones que motivaron su

  • suspensin hayan cesado, segn as se desprenda de un informe previo confeccionado por el personal de trabajo social del centro penal.

    No obstante lo anterior, si una vez reanudada la visita ntima, esta debe ser suspendida nuevamente con base en los incisos b) y c) del artculo anterior, o bien, si ha transcurrido el plazo de un ao posterior a la fecha de la suspensin inicial, sin que existiere peticin escrita de reanudar la visita ntima con la misma persona, los interesados debern iniciar un nuevo proceso de solicitud de visita ntima.

    Artculo 73.Ejercicio del derecho a la visita ntima en situaciones especiales. Cuando en aplicacin de un instrumento jurdico internacional o normativa interna, deba valorarse una solicitud de visita ntima derivada de situaciones especiales, como por ejemplo, la edad de los involucrados o su pertenencia a algn grupo culturalmente diferenciado, los procedimientos establecidos en este Decreto sern aplicados tomando en cuenta la normativa aludida.

    CAPTULO II

    De los recursos

    Artculo 74.Recursos ordinarios. La decisin administrativa de denegar la visita ntima, as como la de suspenderla, tendr los recursos ordinarios de revocatoria ante la instancia que dict el acto final y de apelacin ante el Instituto Nacional de Criminologa, en ambos casos dentro de los tres das hbiles contados a partir del da de la notificacin respectiva.

    Para la resolucin de ambos recursos, rige el plazo establecido en el artculo 111 del Reglamento Orgnico y Operativo de la Direccin General de Adaptacin Social.

    TTULO VI

    Rgimen de Mxima Seguridad

    CAPTULO I

  • Aspectos generales

    Artculo 75.Descripcin. El rgimen de mxima seguridad se aplica dentro de un mbito de carcter cerrado, cuyo diseo arquitectnico permite la ubicacin de personas privadas de libertad en espacios individuales o grupales.

    En ese mbito, las condiciones de convivencia, atencin profesional y contactos sociales de las personas privadas de libertad, se desarrollan en condiciones donde debe privar la seguridad y el control institucional.

    Las personas incluidas en ese rgimen gozarn de los mismos derechos y obligaciones de las dems personas privadas de libertad, pero adecuados a las condiciones y caractersticas restrictivas de un rgimen de esa naturaleza.

    Artculo 76.Ubicacin geogrfica. El rgimen de mxima seguridad se desarrolla en un mbito del Centro Penitenciario La Reforma, en San Rafael de Ojo de Agua, Alajuela.

    Los principios y reglas del rgimen de mxima seguridad, tambin podrn ser aplicadas en cualquier espacio de otro centro penitenciario que la Direccin General de Adaptacin Social defina como de esa naturaleza.

    Artculo 77.Objetivo. El rgimen de mxima seguridad tiene como principal objetivo contener y atender a aquellas personas privadas de libertad con escasa capacidad de convivencia, con significativos niveles de conducta violenta o cuando razones de seguridad institucional lo requieran.

    Artculo 78.Perfil gua para la ubicacin. El Consejo de Ubicacin podr ordenar el ingreso de personas privadas de libertad en el rgimen de mxima seguridad, sean stas sentenciadas, indiciadas o sujetas a un procedimiento de extradicin, siempre y cuando presenten al menos una de las siguientes caractersticas:

    a) Ser autor, instigador o cmplice de faltas disciplinarias muy graves, contra la vida o la integridad fsica de otras personas.

    b) Participar en actos que atenten contra la seguridad institucional.

    c) Tener patrones de conducta especialmente violentos y que imposibiliten su convivencia en espacios colectivos.

    d) Cuando razones fundadas de seguridad institucional lo requieran.

  • CAPTULO II

    Sobre el ingreso, ubicacin, clasificacin, rganos

    colegiados y egreso del Rgimen

    de Mxima Seguridad

    Artculo 79.Sobre el ingreso. El ingreso de personas privadas de libertad a ese rgimen, se ordenar mediante acuerdo fundado del Consejo de Ubicacin del Rgimen de Mxima Seguridad. No obstante, en casos de emergencia el Director del Centro de Atencin Institucional La Reforma, podr autorizar el ingreso, el que deber ser conocido por Consejo de Ubicacin del Rgimen de Mxima Seguridad en el plazo mximo de ocho das naturales.

    A su ingreso, la persona privada de libertad recibir informacin verbal y escrita sobre las normas disciplinarias que deber cumplir en ese rgimen.

    Artculo 80.Del Consejo de Ubicacin. Estar integrado por el Director o Subdirector General de la Direccin General de Adaptacin Social, el Director de la Polica Penitenciaria y el Director del Centro de Atencin Institucional La Reforma.

    Ese rgano decidir, mediante acuerdo fundado adoptado por mayora simple de sus miembros, la ubicacin de personas privadas de libertad en el rgimen de mxima seguridad.

    Cuando se decida lo anterior, se informar a las autoridades superiores del centro penitenciario y del mbito, para coordinar lo correspondiente.

    Artculo 81.Del Consejo Tcnico Interdisciplinario. El seguimiento y valoracin de la persona recluida se realizar mediante el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Rgimen de Mxima Seguridad, integrado por el Supervisor de Seguridad del mbito de Mxima Seguridad, el Director del mbito de Mxima Seguridad y representantes de las disciplinas profesionales asignadas a la atencin tcnica de la poblacin penal del mbito, segn el Reglamento vigente.

    Artculo 82.Clasificacin. Para efectos de su atencin tcnica y ubicacin, la poblacin privada de libertad se clasificar en dos categoras: de contencin individual y de contencin grupal.

  • Artculo 83.Sobre el egreso. El egreso del rgimen de mxima seguridad ser recomendado por el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Rgimen de Mxima Seguridad mediante acuerdo fundado, quien lo remitir al Consejo de Ubicacin para su decisin final.

    CAPTULO III

    Normas generales del Rgimen

    de Mxima Seguridad

    Artculo 84.Disciplina. El aspecto disciplinario es un elemento rector fundamental en el rgimen de mxima seguridad. Es obligacin de las personas privadas de libertad en el rgimen de mxima seguridad, cumplir las pautas de disciplina dictadas por las autoridades competentes y que les son comunicadas a su ingreso al mbito. La finalidad del rgimen disciplinario es garantizar la seguridad institucional y promover una convivencia ordenada y pacfica.

    Artculo 85.Objetos permitidos. Las personas privadas de libertad podrn conservar en sus celdas o en su poder, los artculos autorizados por la Direccin General de Adaptacin Social.

    Artculo 86.Lugar de alimentacin. Las personas privadas de libertad ingerirn sus alimentos en su respectiva celda.

    Artculo 87.Aseo e higiene. Las personas privadas de libertad tienen la obligacin de limpiar sus celdas, para lo cual los policas penitenciarios les proveern los implementos necesarios, los que sern retirados una vez cumplida la labor de limpieza.

    Para el aseo de las reas comunes externas de las celdas, se establecer un procedimiento de limpieza adecuado a cargo de la institucin.

    CAPTULO IV

    Sobre la atencin tcnica profesional y otros aspectos

  • relativos a la privacin de libertad en el

    Rgimen de Mxima Seguridad

    Artculo 88.Trabajo penitenciario. Las labores de trabajo penitenciario por las que las personas privadas de libertad en el rgimen de mxima seguridad podrn descontar su pena, en el tanto les sea autorizado ese beneficio por el Instituto Nacional de Criminologa, sern las de formacin profesional, de estudio y formacin acadmica.

    Artculo 89.Educacin. Es el principal instrumento de atencin tcnica en ese mbito y estar orientado a la formacin, educacin acadmica y educacin no formal. Se desarrollar en forma individual o en grupos de mximo cuatro personas, de manera sistemtica y programada y en condiciones adecuadas de seguridad.

    Artculo 90.Actividades de convivencia, recreacin y relaciones con el exterior de la prisin. Las personas privadas de libertad podrn permanecer en sus patios de asoleo de las siete de la maana a las cinco de la tarde.

    Adems, segn las condiciones de seguridad prevalecientes, podrn participar en una actividad deportiva, en grupos pequeos, en el gimnasio del centro penal. La frecuencia de la actividad deportiva depender de la capacidad del privado de libertad para interactuar con sus homlogos y los funcionarios, conforme a una actitud de respeto y compromiso con los parmetros convivenciales del mbito.

    En el caso de la visita general, esta se realizar una vez cada quince das por un lapso de cuatro horas y se podr realizar en el espacio de visita externa o en los locutorios, segn sea necesario.

    Las personas privadas de libertad podrn tener contacto con abogados defensores, representantes diplomticos o consulares, periodistas, autoridades jurisdiccionales o de control en los locutorios u otros sitios autorizados, conforme la normativa vigente y aplicable. En el caso especfico de grupos voluntarios, la convivencia ser por un lapso mximo de dos horas por semana.

    Las personas privadas de libertad tendrn acceso al telfono pblico por un lapso mximo de diez minutos, en dos ocasiones por semana; excepcionalmente se autorizan otras llamadas telefnicas de emergencia calificada, a juicio de la Direccin del mbito.

    En el caso de personas privadas de libertad extranjeras, se establecer un horario oportuno para llamadas internacionales.

  • CAPTULO V

    Normas generales de seguridad para

    el Rgimen de Mxima Seguridad

    Artculo 91.Sobre la seguridad penitenciaria. La seguridad penitenciaria abarca las condiciones fsicas o de cualquier otra naturaleza que garanticen los derechos de las personas, la custodia de bienes y la proteccin de la informacin en los centros penitenciarios y otros espacios relacionados con ellos.

    La seguridad penitenciaria en el rgimen de mxima seguridad es responsabilidad del Director del mbito, de los miembros de la polica penitenciaria, del personal tcnico y administrativo y de todo aquel que ingrese a esas instalaciones.

    Artculo 92.Pautas generales de seguridad del rgimen de mxima seguridad. Las normas de seguridad tienen como finalidad la prevencin de todos los riesgos internos o externos, que disminuyan la capacidad de cumplimiento de los fines del rgimen de mxima seguridad.

    La seguridad del rgimen de mxima seguridad se desarrollar mediante una estricta observancia de principios generales, entre los cuales destacan los siguientes:

    a) Las normas de seguridad se aplican a toda persona que ingrese al mbito, o que de una u otra forma se relacione con ese rgimen y por ende, son de acatamiento obligatorio para funcionarios y visitantes. En el caso de funcionarios penitenciarios, la inobservancia de las normas de seguridad constituir falta grave para efectos disciplinarios.

    b) Debern respetarse las zonas de seguridad denominadas restringidas, semi-restringidas y pblicas. Igualmente se proceder con los pasillos, para lo cual se definir una identificacin con diferentes niveles de movilizacin y horarios para permanecer en ellos, sea que se trate de funcionarios o visitantes.

    c) Todo el personal del mbito, y especialmente la poblacin penal recluida, debe conocer claramente el funcionamiento y la organizacin del rgimen.

    d) El uso de la fuerza solo puede ser autorizado por el Director del mbito, o en su ausencia, por el oficial de la polica penitenciaria de mayor rango presente. Esa decisin se adoptar para enfrentar acciones inmediatas. En todo caso, el uso de la fuerza debe ser racional, proporcional y estar dentro del marco legal vigente.

  • e) Para el desarrollo de operativos especiales, estos deben ser autorizados por la Direccin General de Adaptacin Social y la Direccin de la Polica Penitenciaria, en coordinacin con el Despacho Ministerial.

    f) El ingreso de personas al mbito de Mxima Seguridad ser restringido. Solo ingresarn aquellas personas autorizadas por el Director de mbito.

    g) Las instalaciones y dispositivos de seguridad y custodia no podrn fotografiarse o filmarse, ni darse a conocer, a personas que no tengan la autorizacin escrita de la Direccin General de Adaptacin Social.

    h) El egreso de la persona privada de libertad de la celda en la que est ubicada, ser mediante previa colocacin de esposas; en el caso de salida para procesos de atencin tcnica, se emplearn esposas a la cintura.

    i) Sea para inspecciones u otras actividades bsicas de la polica penitenciaria en las celdas, actuarn conjuntamente dos policas penitenciarios si la celda es individual, y cuatro o cinco policas penitenciarios si la celda es grupal.

    j) En forma peridica y sorpresiva deben realizarse requisas y revisiones minuciosas en cada celda y su patio, cuarto de visita ntima y cualquier otro espacio donde asistan las personas privadas de libertad.

    k) Los policas penitenciarios que realicen funciones de recorridos o que cubran puestos estratgicos, deben portar equipos porttiles de radiocomunicacin.

    l) Los hidrantes se utilizarn para el control de incendios, as como para el control de personas. Adems, los policas penitenciarios contarn con el equipo policial necesario para cualquier perturbacin del orden institucional.

    m) A los pasillos de las celdas y al interior de estas, solo ingresarn los oficiales de seguridad y el Director del mbito. Se exceptan de esa disposicin cualquier superior jerrquico enunciado en el punto g) anterior, previa coordinacin con el Director del mbito y el Jefe de Seguridad en servicio. Las personas integrantes de grupos de voluntariado podrn hacerlo solo si son autorizadas por el Consejo Tcnico Interdisciplinario del Rgimen de Mxima Seguridad.

    n) Sin excepcin, toda persona-funcionario o visitante-que ingrese al mbito de mxima seguridad debe ser requisada, mediante el cacheo personal y con el equipo electrnico disponible.

    ) Sin excepcin, toda persona-funcionario o visitante-que ingrese al mbito de mxima seguridad, debe dejar en custodia sus telfonos celulares, beepers y cualquier otro artculo de uso no permitido en el mbito.

  • TTULO VII

    CAPTULO I

    De los recursos

    SECCIN I

    Recursos

    Artculo 93.Clases de recursos. Los recursos sern ordinarios y extraordinarios: son ordinarios el de revocatoria y apelacin y extraordinario el de revisin.

    Contra las resoluciones de la Comisin Disciplinaria, del Consejo Tcnico Interdisciplinario, del Director o Directora del centro o mbito, cabr el recurso de revocatoria y apelacin en subsidio. Contra las resoluciones del Instituto Nacional de Criminologa se podr interponer el recurso de revocatoria. En ambos casos procede el recurso extraordinario de revisin.

    Artculo 94.Trminos de interposicin. Los recursos ordinarios deben interponerse dentro del trmino de tres das hbiles, contados a partir del da siguiente de la notificacin del acto, bajo pena de inadmisibilidad.

    Artculo 95.Presentacin del recurso. El recurso se debe presentar ante la Direccin del Centro o mbito, debiendo consignar en el documento la fecha, hora y firma de quien lo recibe, y lo har llegar ante el rgano correspondiente.

    La parte podr interponer el recurso de revocatoria y de apelacin en forma subsidiaria. En tal caso se tramitara la apelacin una vez declarada sin lugar la revocatoria, de forma parcial o total. Si es declarada con lugar la revocatoria deviene innecesaria el conocimiento y traslado de la apelacin.

    El recurso de apelacin debe ser elevado ante el Instituto Nacional de Criminologa para su conocimiento, resolucin y agotamiento de la va administrativa.

  • Si la parte interesada nicamente presenta recurso de apelacin, el rgano inferior se limitara a remitir el legajo de la impugnacin con los antecedentes, ante el Instituto Nacional de Criminologa, con razn de recibido y de la presentacin dentro o fuera del termino otorgado.

    Artculo 96.Plazos para resolver. Los recursos de revocatoria, apelacin y revisin deben resolverse en el trmino de veinte das hbiles cada uno.

    Artculo 97.Ejecucin y suspensin del acto. El acto emanado del Consejo Tcnico Interdisciplinario, del Director o Directora del centro o mbito, del Instituto Nacional de Criminologa, y de la Comisin Disciplinaria se ejecutar una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposicin de los recursos procedentes no suspender su ejecucin, excepto en aquellos casos en que de oficio o a peticin de parte se decida suspenderlo porque pueda causar daos de difcil o imposible reparacin.

    Artculo 98.Fuente supletoria. En materia de recursos se actuar con ajuste a lo preceptuado por la Ley General de la Administracin Pblica.

    Artculo 99.Agotamiento de la va administrativa. Cualquiera que fuere la procedencia del acto recurrido, el Instituto Nacional de Criminologa se constituye en la nica instancia de alzada y su resolucin agota va administrativa.

    Artculo 100.Recurso extraordinario de revisin. La parte podr interponer el recurso de revisin contra los actos finales del Consejo Tcnico Interdisciplinario y del Instituto Nacional de Criminologa.

    Artculo 101.Requisitos. Cabr el recurso de revisin contra aquellos actos finales firmes en que por manifiesto error de hecho, por la aparicin de documentos esenciales de imposible aportacin o ignorados al momento de dictar el acto u otros acontecimientos posteriores se dudase de la validez del acto.

    Artculo 102.De los trminos de interposicin.

  • a) De un ao contado a partir de la notificacin del acto, cuando se hubiese incurrido en manifiesto error de hecho.

    b) De tres meses contados a partir de la aparicin de los documentos esenciales o de la posibilidad de aportarlos.

    c) En los dems casos, de un ao contado a partir del conocimiento del hecho posterior.

    TTULO VIII

    Disposiciones finales

    Artculo 103.Refrmense las secciones III y IV del captulo II del Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad, N 22139-J, y crrase la numeracin siguiente, para que en adelante se lea as:

    SECCIN III

    Del procedimiento disciplinario

    Artculo 39.Garanta del debido proceso. El procedimiento se realizar para asegurar el cumplimiento del encargo asignado a la institucin, con respeto a los derechos subjetivos e intereses legtimos de los privados y privadas de libertad, de acuerdo con el ordenamiento Jurdico vigente.

    El objetivo primordial del procedimiento es la verificacin de la verdad real.

    Artculo 40.Derecho de defensa. Todos los privados y privadas de libertad tendrn derecho a ejercer su defensa cuando se les atribuya la comisin de una falta disciplinaria.

    Artculo 41.Inicio y conclusin. El procedimiento disciplinario se inicia con la confeccin del reporte y concluye con la resolucin de la Comisin Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminologa cuando le corresponde la decisin del mismo.

  • Si el conflicto que da origen al reporte, se resuelve mediante algn procedimiento de resolucin alterna de conflictos, a entera satisfaccin de las partes involucradas, el asunto se archivar sin ms trmite.

    Artculo 42.Deber de denunciar. Cuando los hechos que dan lugar al reporte puedan configurar un ilcito penal, el director del mbito de convivencia en donde estaba ubicado el privado o privada de libertad o el responsable de la Oficina donde est adscrito, al momento de la comisin de los hechos deber interponer la denuncia ante la autoridad judicial correspondiente.

    Artculo 43.Independencia del procedimiento disciplinario. La medida disciplinaria de ndole administrativa es independiente del resultado de la accin jurisdiccional.

    Artculo 44.Obligatoriedad de confeccionar el reporte. El reporte debe ser confeccionado por el funcionario o los funcionarios que conozcan del hecho, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al conocimiento de la presunta falta.

    Artculo 45.Contenido del reporte. El reporte debe contener los siguientes aspectos:

    a) Fecha y hora aproximada en que se cometi la posible falta.

    b) Descripcin clara y detallada de los hechos, con indicacin del nombre del privado o privada de libertad o los privados o privadas de libertad que intervinieron en los mismos.

    c) Mencin de las evidencias o pruebas que fundamentan la confeccin del reporte e indicacin de su localizacin. ch) Fecha y hora en la que se confecciona el reporte.

    d) Nombre y firma de quien o quienes lo elaboran.

    Artculo 46.Remisin y distribucin del reporte. El reporte ser remitido al Director del mbito de convivencia o al Director del Centro, quien lo har llegar al funcionario en Derecho, a efecto de que instruya el procedimiento. En el caso del Programa en Comunidad el responsable de la Oficina se encargar de instruir el reporte.

    Artculo 47.Rechazo de plano. La Comisin Disciplinaria podr rechazar de plano el reporte cuando:

    a) El hecho reportado sea atpico.

    b) No pueda determinarse la identidad del autor.

  • c) Cuando no cumpla con los requisitos mnimos establecidos en el artculo 53 de este Reglamento.

    Artculo 48.Entrevista al privado o privada de libertad. Recibido el reporte el funcionario instructor realizar entrevista al privado o privada de libertad indicado en aqul, procediendo de la siguiente manera:

    a) Deber informarle de los hechos que se le imputan, mediante la lectura integral del reporte, con la prueba de cargo que el mismo contenga.

    b) Le har mencin de los derechos que le asisten, fundamentalmente del derecho de defensa.

    c) Invitar al privado o privada de libertad a rendir declaracin sobre los hechos que se le imputan, consignando en un acta lo dicho por ste. En caso de que el privado o privada de libertad se niegue a declarar o a firmar el acta as lo har constar.

    Artculo 49.Recepcin de prueba testimonial. La recepcin de la prueba testimonial de cargo o de descargo tambin deber consignarse en acta. Se apercibir al testigo que de faltar a la verdad podr incurrir en los delitos de falso testimonio o perjurio.

    Artculo 50.Recepcin de prueba documental. La prueba documental ofrecida deber ser aportada por el privado o privada de libertad en un plazo mximo de cinco das hbiles a partir de la comunicacin del reporte, los cuales podrn ampliarse por otro tanto igual cuando el funcionario instructor considere que existen circunstancias extraordinarias que impidieron la entrega de los documentos pertinentes.

    Artculo 51.Acceso al expediente. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado o abogada, previa identificacin, tendr derecho a examinar, leer y copiar piezas del expediente, as como a pedir certificacin de las mismas, con las salvedades que indica el artculo siguiente. El costo de las copias y certificaciones ser de cuenta del solicitante.

    Artculo 52.Acceso restringido. Sern de acceso restringido las piezas del expediente que contengan Secretos de Estado o informaciones confidenciales, o en general aquellas cuyo conocimiento pueda conferir una oportunidad para daar ilegtimamente a ofendidos, a la Administracin Penitenciaria, a otros privados o privadas de libertad o a terceros, o confiera a la parte un privilegio.

    SECCIN IV

  • De la toma de decisin en materia

    Disciplinaria

    Artculo 53.Comisin disciplinaria. Es el rgano colegiado del centro o mbito penitenciario, encargado de resolver sobre el rgimen disciplinario, en atencin al informe debidamente fundamentado en la investigacin e instruccin realizada, por el funcionario designado para el efecto.

    Deber pronunciarse mediante resolucin motivada, segn sea el caso, sobre la existencia del hecho imputado e imponer la sancin o procedimiento tcnico de atencin.

    Artculo 54.Integracin de la Comisin Disciplinaria. La Comisin estar integrada por los siguientes miembros:

    a) Director o Directora del centro o mbito.

    b) Un representante de los Servicios Jurdicos.

    c) El supervisor o supervisora de seguridad.

    El director o directora del centro o mbito es quien preside la Comisin. En ausencia del director o directora asumir el funcionario o funcionaria del equipo interdisciplinario. La Comisin se reunir cuando el director o directora lo disponga y debe observar el plazo legal que rige para el procedimiento disciplinario.

    Artculo 55.Remisin de lo instruido y toma de decisin. Finalizada la instruccin el funcionario competente remitir la misma a la Comisin Disciplinaria para que sta resuelva lo que en derecho corresponda.

    La Comisin Disciplinaria deber determinar, previo conocimiento de lo instruido, la existencia del hecho, su tipificacin, autores y grados de participacin. Si procede, impondr la sancin, cualquier medida de atencin tcnica, o ambas, segn corresponda.

    Para ese efecto deber considerar, necesariamente, las circunstancias personales, familiares y sociales, as como aquellas otras condiciones del privado o privada de libertad que puedan ser determinantes.

    Artculo 56.Contenido del acuerdo. El pronunciamiento de la Comisin Disciplinaria consignar, al menos, la fecha y nmero de sesin, el nombre del privado o privada de libertad, la fecha del reporte, el tipo de falta cometido, la sancin a imponer u otra medida de atencin tcnica si existi, o la absolutoria si fuere del caso, el voto o votos salvados, en caso de que los hubiere y firma de quien preside la sesin.

  • Artculo 57.Casos de competencia exclusiva del Instituto Nacional de Criminologa y procedimiento a aplicar. Cuando la sancin disciplinaria implique la reubicacin del privado o privada de libertad, del Programa Semi Institucional al Programa Institucional, el pronunciamiento de la Comisin Disciplinaria tendr el carcter de recomendacin y deber elevarse ante el Instituto Nacional de Criminologa para su decisin.

    Para tal efecto, el Director del Centro o mbito de convivencia respectivo deber remitir la recomendacin del caso al Instituto Nacional de Criminologa en un lapso no mayor de cinco das hbiles.

    Para el Programa en Comunidad, ser el responsable de la Oficina quin elevar al Instituto Nacional de Criminologa una recomendacin acerca de la reubicacin en el Nivel Semi Institucional o Institucional.

    Recibida la recomendacin, el Instituto Nacional de Criminologa deber emitir su decisin en un plazo mximo de quince das naturales tratndose de medidas cautelares. En los dems casos deber ajustarse al perodo mximo para concluir el procedimiento.

    Artculo 58.Notificacin. La resolucin deber ser notificada ntegramente al privado o privada de libertad, dejando constancia de ello en el expediente y copia del acuerdo con la firma de recibido del privado o privada de libertad.

    Artculo 59.Plazo de conclusin del procedimiento. El procedimiento deber concluirse en un plazo mximo de dos meses. Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a peticin de parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito. En todo caso, la suspensin deber ser notificada al interesado o interesada.

    Artculo 60.Ejecucin del acto. La decisin emanada de la Comisin Disciplinaria se ejecutar una vez notificado al privado o privada de libertad. La interposicin de los recursos procedentes no suspender su ejecucin, excepto en aquellos casos en que, de oficio o a peticin de parte, la Comisin o el Instituto Nacional de Criminologa decidan suspenderlo para evitar un perjuicio irreparable.

    Artculo 61.Recursos. Las resoluciones de la Comisin Disciplinaria o del Instituto Nacional de Criminologa sern susceptibles de los recursos previstos en el Reglamento Orgnico y Operativo de la Direccin General de Adaptacin Social.

    Dichos recursos debern interponerse por el interesado en los trminos y formas estipuladas en tal ttulo.

    Para los efectos de este artculo se considerar interesados al privado o privada de libertad y a la Defensora de los Derechos del privado y privada de Libertad.

  • Artculo 104.Derogatorias. Derguese la siguiente normativa:

    a) Decreto N 32754-J, de 3 de octubre de 2005.

    b) Decreto N 32724-J, de 3 de octubre de 2005.

    c) Decreto N 32999-J, del 15 de marzo de 2006.

    d) Las secciones I y II del captulo II, del ttulo I, del Decreto N 22198-J, de 26 de febrero de 1993.

    e) El ttulo II del Decreto N 22198-J, de 26 de febrero de 1993.

    Artculo 105.Rige. Rige a partir de los tres meses de su publicacin, con excepcin de lo dispuesto en el artculo 25, que entrar a regir a partir de la publicacin.

    Disposiciones transitorias

    Transitorio I.En un plazo mximo de seis meses a partir de la promulgacin del presente Reglamento tcnico, los centros penitenciarios realizarn un proceso de valoraciones tcnicas para cambio de nivel, organizado de conformidad con las condiciones y posibilidades existentes en los mismos, de las personas privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de seis y menores de doce aos que hayan cumplido el primer tercio de la pena total y haya transcurrido un ao o ms desde su ltima valoracin para cambio de nivel. Debern valorarse para el mismo efecto aquellas personas privadas de libertad que descuenten sentencias mayores de doce aos y le resten por descontar tres aos o menos, y que haya transcurrido un ao o ms desde su ltima valoracin tcnica para cambio de nivel.

    Transitorio II.Las personas mayores de 60 aos pero menores de 65 aos, que se encuentren en el Centro de Atencin Institucional Adulto Mayor al momento de la vigencia del presente Reglamento, permanecern en dicho centro.

    Dado en la Presidencia de la Repblica, a los once das del mes de julio del dos mil siete.