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REPÚBLICA DE CUBA Regulaciones Aeronáuticas Cubanas RAC 18 TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBA IACC

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Page 1: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

REPÚBLICA DE CUBA

RegulacionesAeronáuticasCubanas

RAC 18

TRANSPORTE SIN RIESGO DEMERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA

AÉREA

INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBAIACC

Page 2: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA

AÉREA

RAC 18

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007

INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL DE CUBA

Page 3: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Leyenda de Enmiendas y Corrigendos a lasRegulaciones Aeronáuticas Cubanas

En el Registro de Enmiendas y Corrigendos, se refleja entre paréntesis el número de laúltima Enmienda OACI que ha sido incorporada a la RAC.

La Leyenda de los símbolos utilizados para resaltar las modificaciones realizadas a cadaRAC (ya sean enmiendas o corrigendos), se muestra a continuación.

Nota: Las líneas indican un contenido modificado. Las flechas indican un contenidoeliminado. En las nuevas ediciones, no se resaltan los cambios, solo en las revisiones decada edición.

Modificaciones año 2008

Modificaciones año 2009

Modificaciones año 2010

Modificaciones año 2011

Modificaciones 2012 (mayo)

Modificaciones 2012 (noviembre)

Modificaciones 2013 (noviembre) y en lo adelante. Se introduce el número

de enmienda en el pie de página del Índice, así como en el de los Capítulos

y/o Anexos modificados. Se eliminan de estos las marcas de

modificaciones de años anteriores.

Page 4: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Registro de Enmiendas y Corrigendos a las Regulaciones Aeronáuticas Cubanas

TRANSPORTE SIN RIESGO DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA

ENMIENDAS CORRIGENDOS

Núm Fecha de aplicación

Fecha de anotación

Anotado por Núm Fecha de

publicación Fecha de anotación

Anotado por

2da Edición

(9) Dic/2007

1 Nov/2008

1 (10) Nov/2011

2 (11) Nov/2013

3 (12) Nov/2015

Page 5: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Detalle de Enmiendas a la RAC 18

Enmienda Origen Temas Aprobado 1ra Edición Incorporación de

Enmiendas del Anexo 18 OACI, hasta la 8

Reglamento de Mercancías Peligrosas.

-

2da Edición Elaboración de las Regulaciones Aeronáuticas Cubanas (RAC)

Incorpora hasta la Enmienda 9 del Anexo 18 OACI

RAC 18 “Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea”.

Resolución 47/07, 3/12/2007

Corrigendo 1 a la 2da Edición

Error de referencia Cambio de referencia en el Artículo 2 del Capítulo V

Enmienda 1 a la 2da Edición

Incorpora Enmienda 10 Anexo 18 OACI

Carga de mercancías peligrosas exclusivamente en aviones de car-ga. Requisitos para el otorgamien-to de dispensa y aprobaciones, del Capítulo III; y algunas definiciones del Capítulo I.

Instrucción 18/11, 6/12/2011

Enmienda 2 a la 2da Edición

Incorpora Enmienda 11 Anexo 18 OACI

Requisitos relativos a sistemas de inspección del Estado, que figuran en el Capítulo XII; y algunas defini-ciones del Capítulo I.

Resolución 145/13, 11/11/2013

Enmienda 3 a la 2da Edición

Incorpora Enmienda 12 Anexo 18 OACI y modificaciones nacionales

Enmienda 12 Anexo 18: Definición de Operador postal designado y de Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS), y abreviatura UPU: Unión Postal Universal, (Cap. I); gestión de la seguridad operacional en la acep-tación de mercancías peligrosas para transportar, (Cap. IX); progra-mas de instrucción sobre mercan-cías peligrosas, (Cap. XI); requisi-tos sobre mercancías peligrosas enviadas por correo postal, (Cap. XII). Modificaciones nacionales: Se actualizan las direcciones y teléfonos de las autoridades nacio-nales, (Cap. III); se incorporan restricciones al transporte de fósfo-ros de seguridad y encendedores (Capítulo V, nueva Sección Cuar-ta); se sustituye Dirección de Ope-raciones y Seguridad Aeronáutica por Dirección de Operaciones y Seguridad Operacional, (todos los Cap.)

Resolución 42/15, 10/11/2015

Page 6: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea ÍNDICE

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 2015 i

ÍNDICE

Página

CAPÍTULO I DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 1-4

SECCIÓN PRIMERA Definiciones 1

SECCIÓN SEGUNDA Abreviaturas 4

CAPÍTULO II GENERALIDADES 1-1

CAPÍTULO III CAMPO DE APLICACIÓN 1-6

SECCIÓN PRIMERA Campo de Aplicación General 1

SECCIÓN SEGUNDA Instrucciones Técnicas sobre Mercancías Peligrosas 1

SECCIÓN TERCERA Operaciones en Territorio Nacional de las Aeronaves

Civiles

3

SECCIÓN CUARTA Notificación de Discrepancias Respecto a las Instrucciones Técnicas

5

SECCIÓN QUINTA Transporte de Superficie 5

SECCIÓN SEXTA Autoridad Nacional 5

CAPÍTULO IV CLASIFICACIÓN

1-1

CAPÍTULO V RESTRICCIÓN APLICABLE AL TRANSPORTE DE

MERCANCIAS PELIGROSAS POR VÍA AÉREA

1-1 SECCIÓN PRIMERA Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea

está Permitido

1

SECCIÓN SEGUNDA Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea

está Prohibido, Salvo Dispensa

1

SECCIÓN TERCERA Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea

está Prohibido, en todos los casos

1

SECCIÓN CUARTA Prohibiciones específicas 1

Page 7: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

INDICE Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 2015 ii

Página

CAPÍTULO VI EMBALAJE 1-1

SECCIÓN PRIMERA Requisitos Generales 1

SECCIÓN SEGUNDA Embalajes 1

CAPÍTULO VII ETIQUETAS Y MARCAS 1-1

SECCIÓN PRIMERA Etiquetas 1

SECCIÓN SEGUNDA Marcas 1

SECCIÓN TERCERA Idioma Aplicable a las Marcas

1

CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR 1-1

SECCIÓN PRIMERA Requisitos Generales

1

SECCIÓN SEGUNDA Documento de Transporte de Mercancías Peligrosas 1

SECCIÓN TERCERA Idiomas que han de Utilizarse

1

CAPÍTULO IX OBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR 1-3

SECCIÓN PRIMERA Aceptación de Mercancías Peligrosas para Transportar 1

SECCIÓN SEGUNDA Lista de Verificación para la Aceptación 1

SECCIÓN TERCERA Carga y Estiba 1

SECCIÓN CUARTA Inspección para Averiguar si se han Producido Averías o

Pérdidas

2

SECCIÓN QUINTA Restricciones para la Estiba en la Cabina de Pasajeros o en el Puesto de Pilotaje

2

SECCIÓN SEXTA Eliminación de la Contaminación 2

SECCIÓN SEPTIMA Separación y Segregación 3

SECCIÓN OCTAVA Sujeción de las Mercancías Peligrosas 3

SECCIÓN NOVENA Cargas a Bordo de las Aeronaves de Carga 3

Page 8: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea ÍNDICE

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 2015 iii

Página

CAPÍTULO X SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 1-2

SECCIÓN PRIMERA Información para el Piloto al Mando 1

SECCIÓN SEGUNDA Información e Instrucción para los Miembros de la

Tripulación

1

SECCIÓN TERCERA Información para los Pasajeros 1

SECCIÓN CUARTA Información para Terceros 1

SECCIÓN QUINTA Información del Piloto al Mando para la Administración

Aeroportuaria 1

SECCIÓN SEXTA Información en Caso de Incidente o Accidente de Aeronave 2

CAPÍTULO XI ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN 1-1

CAPÍTULO XII CUMPLIMIENTO 1-2

SECCIÓN PRIMERA Sistema de Inspección 1

SECCIÓN SEGUNDA Cooperación entre Estados 1

SECCIÓN TERCERA Sanciones 2

SECCIÓN CUARTA Mercancías Peligrosas Enviadas por Correo 2

CAPÍTULO XIII NOTIFICACION DE LOS INCIDENTES Y ACCIDENTES

IMPUTABLES AL TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

1-1

CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LAS

MERCANCÍAS PELIGROSAS

1-1

Page 9: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO I

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO IDEFINICIONES Y ABREVIATURAS

SECCIÓN PRIMERADefiniciones

En esta Regulación, los términos y expresiones que se indican a continuación tienen elsignificado siguiente:

Accidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transportede mercancías peligrosas por vía aérea y relacionada con él, que ocasiona lesionesmortales o graves a alguna persona o daños de consideración a los bienes o al medioambiente.

Aeronave de carga: Toda aeronave, distinta de la de pasajeros, que está destinada altransporte de mercancías o bienes tangibles.

Aeronave de pasajeros: Toda aeronave que transporte personas que no sean miembrosde la tripulación, empleados del explotador que vuelen por razones de trabajo,representantes autorizados de las autoridades nacionales competentes o acompañantesde algún envío u otra carga.

Aprobación: Autorización otorgada por el IACC:

a) para transportar las mercancías peligrosas prohibidas en aeronaves de pasajeroso de carga, cuando en las Instrucciones Técnicas se establece que dichasmercancías pueden transportarse con una aprobación; o bien

b) para otros fines especificados en la Instrucciones Técnicas.

Si no hay una referencia específica en las Instrucciones Técnicas para permitir elotorgamiento de una aprobación, se aplica la provisión de una dispensa.

Artículo explosivo: Todo artículo que contiene una o más sustancias explosivas.

Bulto: El producto final de la operación de empacado, que comprende el embalaje en sí ysu contenido preparado de forma idónea para el transporte.

Denominación del artículo expedido: Nombre que hay que utilizar para denominarjustamente determinado artículo o sustancia en todos los documentos y notificaciones deexpedición y, cuando proceda, en los embalajes.

Dispensa: Toda autorización que no sea una aprobación, otorgada por el Instituto deAeronáutica Civil de Cuba, que exime de lo previsto en las Instrucciones Técnicas.

Dispositivo de carga unitarizada: Toda variedad de contenedor de carga, contenedorde aeronave, paleta de aeronave con red o paleta de aeronave con red sobre un iglú.

No se incluye en esta definición el sobre-embalaje.

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CAPÍTULO I Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 20152

Embalaje: Los recipientes y demás componentes o materiales necesarios para que elrecipiente sea idóneo a su función de contención y permita satisfacer las condiciones deembalaje previstas en las Instrucciones Técnicas para el Transporte sin Riesgos deMercancías Peligrosas por Vía Aérea.

Envío: Uno o más bultos de mercancías peligrosas que un explotador acepta de unexpedidor de una sola vez y en un mismo sitio, recibidos en un lote y despachados a unmismo consignatario y dirección.

Estado de destino: El Estado en cuyo territorio se ha de descargar finalmente el envíotransportado en una aeronave.

Estado de origen: El Estado en cuyo territorio se ha de cargar inicialmente el envío abordo de una aeronave.

Estado del explotador: El Estado en el que está ubicada la oficina principal delexplotador o, de no haber tal oficina, la residencia permanente del explotador.

Excepción: Toda disposición de la presente Regulación por la que se excluyedeterminado artículo, considerado mercancía peligrosa, de las condiciones normalmenteaplicables a tal artículo.

Explosión masiva: La que, prácticamente de forma instantánea, se propaga virtualmentea toda la carga de explosivos.

Explotador: Toda persona, organismo o empresa que se dedica, o propone dedicarse, ala explotación de aeronaves.

Incidente imputable a mercancías peligrosas: Toda ocurrencia atribuible al transportede mercancías peligrosas por vía aérea y relacionada con él -que no constituye unaccidente imputable a mercancías peligrosas y que no tiene que producirsenecesariamente a bordo de alguna aeronave- que ocasiona lesiones a alguna persona,daños a los bienes o al medio ambiente, incendio, ruptura, derramamiento, fugas defluidos, radiación o cualquier otra manifestación de que se ha vulnerado la integridad dealgún embalaje. También se considera incidente imputable a mercancías peligrosas, todaocurrencia relacionada con el transporte de mercancías peligrosas que pueda haberpuesto en peligro a la aeronave o a sus ocupantes.

Instrucciones Técnicas: Las Instrucciones Técnicas para el transporte sin riesgos demercancías peligrosas por vía aérea (Doc. 9284), aprobadas y publicadas periódicamentede acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo de la OACI.

Lesión grave: Cualquier lesión sufrida por una persona en un accidente y que:

a) requiera hospitalización durante más de cuarenta y ocho (48) horas dentro delos siete (7) días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; u

b) ocasione la fractura de algún hueso (con excepción de las fracturas simples dela nariz, o de los dedos de las manos o de los pies); u

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO I

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 2015 3

c) ocasione laceraciones que den lugar a hemorragias graves, lesiones a nervios,músculos o tendones; u

d) ocasione daños a cualquier órgano interno; u

e) ocasione quemaduras de segundo o tercer grado u otras quemaduras queafecten más del 5 de la superficie del cuerpo; o

f) sea imputable al contacto, comprobado, con sustancias infecciosas o a laexposición a radiaciones perjudiciales.

Mercancías peligrosas: Todo objeto o sustancia que, cuando se transporta por víaaérea, pueda constituir un riesgo para la salud, la seguridad, los bienes o el medioambiente, y que figure en la lista de mercancías peligrosas de las Instrucciones Técnicaso esté clasificado conforme a dichas Instrucciones.

Miembro de la tripulación: Persona a quien el explotador asigna obligaciones que ha decumplir a bordo, durante el período de servicio de vuelo.

Miembro de la tripulación de vuelo: Miembro de la tripulación, titular de lacorrespondiente licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para la operación deuna aeronave durante el período de servicio de vuelo.

Número ONU: Número de cuatro dígitos asignado por el Comité de Expertos enTransporte de Mercancías Peligrosas, y en el Sistema Globalmente Armonizado deClasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de las Naciones Unidas, quesirve para reconocer los diversos objetos o sustancias o un determinado grupo de objetoso sustancias.

Operador postal designado: Toda entidad, tanto estatal como no estatal, designadaoficialmente por un país miembro de la Unión Postal Universal (UPU) para operar losservicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las actasdel Convenio de la UPU en su territorio.

Piloto al mando: Piloto designado por el explotador, o por el propietario en el caso de laaviación general, para estar al mando y encargarse de la realización segura de un vuelo.

Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS): Enfoque sistemático para lagestión de la seguridad operacional que incluye las estructuras orgánicas, la obligación derendición de cuentas, las políticas y los procedimientos necesarios.

Sobre-embalaje: Embalaje utilizado por un expedidor único que contenga uno o másbultos y que constituya una unidad para facilitar su manipulación y estiba.

No se incluyen en esta definición los dispositivos de carga unitarizada.

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CAPÍTULO I Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 20154

SECCIÓN SEGUNDAAbreviaturas

CNSN: Centro Nacional de Seguridad Nuclear.

IACC: Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba.IT: Instrucción Técnica.

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.OIEA: Organismo Internacional de Energía Atómica.

RAC: Regulación Aeronáutica Cubana.

UNCOETDG: Comité de Expertos sobre el transporte de mercancías peligrosas de lasNaciones Unidas.

UPU: Unión Postal Universal.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO II

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO IIGENERALIDADES

Artículo 1: La presente Regulación rige, para la República de Cuba, el transporte demercancías consideradas como peligrosas, en aeronaves civiles. Tiene como objetivoreducir al mínimo los riesgos en dicho transporte, y es de aplicación por todas lasentidades y personas que participan en lo referente a los temas tratados en estaRegulación.

Artículo 2: La Dirección de Operaciones y Seguridad Operacional del IACC, siguiendolas normas y recomendaciones que hace la Organización de Aviación Civil Internacional(OACI) en su Anexo 18 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional; lasrecomendaciones realizadas por el Comité de Expertos sobre el Transporte deMercancías Peligrosas de las Naciones Unidas (UNCOETDG); el Reglamento para elTransporte Sin Riesgo de Materiales Radiactivos, del Organismo Internacional de EnergíaAtómica (OIEA); así como las regulaciones establecidas sobre estos temas por el Estadocubano; establece los lineamientos generales para la actividad del transporte sin riesgosde mercancías peligrosas por vía aérea (RAC 18).

Artículo 3: Se tienen en cuenta, como complemento de esta Regulación, lasespecificaciones detalladas en las Instrucciones Técnicas de la OACI para el transportesin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea (DOC 9284-AN/905);

Artículo 4: Para afrontar incidentes relacionados con el transporte de mercancíaspeligrosas en vuelo, se seguirán las orientaciones que sirven de guía a la tripulación parapoder hacer, en cada caso específico, lo que corresponda para mantener la seguridad dela operación de la aeronave, publicadas por la OACI (DOC 9481-AN/928).

Artículo 5: La actividad de exportación, importación y traslado de explosivosindustriales, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto por las regulaciones establecidas alrespecto en nuestro país, además de lo previsto en la presente Regulación y lasInstrucciones Técnicas de la OACI (DOC 9284-AN/905).

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO III

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO IIICAMPO DE APLICACIÓN

SECCIÓN PRIMERACampo de Aplicación General

Artículo 1: Las normas o disposiciones de la presente Regulación se aplican a todas lasentidades estatales, privadas, asociaciones económicas y de capital mixto o totalmenteextranjero, personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, radicadas o conrepresentación en el territorio nacional, que realicen o se propongan realizar transporte demercancías peligrosas por vía aérea, en el espacio aéreo, en los aeropuertos civiles y enaeronaves civiles en que la República de Cuba ejerce derechos de soberanía yjurisdicción.

1.1: Cuando esté específicamente previsto en las Instrucciones Técnicas, los Estadosinteresados podrán otorgar una aprobación siempre que en dichos casos se logre un nivelgeneral de seguridad en el transporte que sea equivalente, como mínimo, al nivel deseguridad previsto en las Instrucciones Técnicas.

Artículo 2: En el caso de las Sustancias Peligrosas objeto de control por el Ministerio delInterior de la República de Cuba, establecido en el Decreto Ley 225 de 7 de noviembre de2001 “De los Explosivos Industriales, Medios de Iniciación, sus Precursores Químicos yProductos Químicos Tóxicos”, no se autoriza la transportación de las mismas por víaaérea en el territorio nacional, y su importación por vía aérea se autoriza exclusivamenteen aeronaves de líneas aéreas extranjeras. Por otra parte, las exportaciones puedenrealizarse en aeronaves de carga de líneas aéreas de cualquier nacionalidad yexcepcionalmente en aeronaves de pasajeros.

Artículo 3: El Centro Nacional de Seguridad Nuclear, es la autoridad competenteencargada de ejecutar en la República de Cuba la regulación y control de la seguridad deltransporte de material radiactivo, y tiene a su cargo la verificación del cumplimiento de lodispuesto en el “Reglamento para el transporte seguro de materiales radiactivos”publicado en la Gaceta Oficial, en su Resolución No. 121/2000, de 15 de diciembre de2000.

SECCIÓN SEGUNDAInstrucciones Técnicas sobre Mercancías Peligrosas

Artículo 4: La transportación por vía aérea de mercancías peligrosas desde o hacia laRepública de Cuba se realizará siempre que se cumpla con las disposiciones generalesestablecidas en la presente Regulación y con las disposiciones detalladas contenidas enlas Instrucciones Técnicas. Se tomarán además las medidas necesarias para lograr elcumplimiento de las enmiendas de las Instrucciones Técnicas que puedan publicarsedurante el período de vigencia establecido de una edición de las Instrucciones Técnicas.

Artículo 5: En caso de extrema urgencia, o cuando otras modalidades de transporte nosean apropiadas, o cuando el cumplimiento de todas las condiciones exigidas seacontrario al interés público, los Estados interesados pueden otorgar una dispensa quefacilite un medio adecuado de transporte seguro. Si no resulta pertinente ninguno de los

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CAPÍTULO III Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 20152

criterios expuestos para otorgar una dispensa, los Estados de sobrevuelo puedenotorgarla basándose en el reconocimiento de la autorización otorgada por otro Estadointeresado. En los casos en que sea la República de Cuba como Estado interesado, sepresentará por parte del Consignador, del Consignatario o la Empresa o ExplotadorAéreo, la solicitud de dispensa al Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, el cual solicitará yse le ha de proveer cuanta información y detalles relacionados con el envío considerenecesarios para asegurarse de que se haga todo lo posible para lograr un nivel deseguridad equivalente al nivel previsto en las Instrucciones Técnicas (Doc. 9284-AN/905)de la OACI.

Para los fines de dispensa, “Estados interesados” son: los Estados de origen, el delexplotador, de tránsito, de sobrevuelo y de destino.

Para los fines de las aprobaciones, “Estados interesados” son los Estados de origen y delexplotador, salvo cuando se especifica de otro modo en las Instrucciones Técnicas.

Véase el Artículo 3 del Capítulo V, en relación con las mercancías peligrosas prohibidaspara el transporte por vía aérea en todas las circunstancias.

En el Suplemento de las Instrucciones Técnicas (Parte S-1, Capítulo 1, párrafos 1.2 y 1.3)figura orientación para la tramitación de las dispensas.

5.1: No se pretende que lo previsto en esta Regulación se interprete en el sentido de queobliga al explotador a transportar determinado artículo o sustancia o de que le impideadoptar condiciones especiales para transportarlo.

Artículo 6: Los interesados en la transportación de mercancías peligrosas por vía aéreaen la República de Cuba informarán al IACC, y este a la vez a la OACI, las dificultadesencontradas en la aplicación de las Instrucciones Técnicas, y sugerirán las modificacionesque convenga introducir.

Artículo 7: Aunque una enmienda de las Instrucciones Técnicas que surta efectoinmediatamente por razones de seguridad no haya podido aplicarse todavía, se facilitaráel movimiento en nuestro territorio de las mercancías peligrosas consignadas desde otroEstado contratante de conformidad con esa enmienda, siempre que las mercancíascumplan íntegramente con los requisitos revisados.

Artículo 8: Cuando se solicite alguna Dispensa Estatal, se presentará con diez (10) díasde antelación antes de ser transportada por vía aérea, a la Dirección de Operaciones ySeguridad Operacional del IACC, y se suministrará por lo menos la información siguiente:

a) la razón por la cual es indispensable que el artículo o la sustancia seatransportado por vía aérea;

b) una declaración donde el solicitante expone los motivos por los cuales élconsidera (incluso toda medida de control de seguridad indicada por el propiosolicitante) que logrará un grado de seguridad equivalente al previsto en lasInstrucciones Técnicas (Doc 9284-AN/905);

c) la denominación, clasificación y número ONU del artículo o sustancia, con losdatos técnicos completos de justificación;

d) los embalajes propuestos;e) la cantidad que se ha de transportar;

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO III

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 3

f) toda manipulación e información especial para casos de emergencias;g) nombre y dirección del Consignador y del Consignatario;h) los aeropuertos de salida, de destino y las fechas propuestas de transporte y

de encaminamiento.

Artículo 9: En los casos de vuelos internacionales las dispensas serán solicitadas,asimismo, a los Estados de origen, tránsito, sobrevuelo y destino del envío, y el Estadodel explotador.

Artículo 10: La Dispensa Estatal en la República de Cuba, cuando se autorice, seotorgará bajo una Autorización en Español e Inglés con la fecha de transportación, y esválida por diez (10) días como mínimo hasta un (1) año, con prórroga hasta dos (2) añoscomo máximo y con los datos referidos en el Artículo 8 de este Capítulo; se otorgaráteniendo en cuenta los siguientes propósitos:

a) para fines humanitarios;b) no existen otros medios de transportación; yc) para el fomento social o económico de una provincia, región o país.

Artículo 11: Los Explotadores y Empresas encargadas de la transportación, recepción,manipulación y expedición de mercancías peligrosas por vía aérea que no estén encondiciones de cumplir con todas las exigencias establecidas por la presente Regulación,harán llegar a la Presidencia del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba las dificultades quepresentan y las posibles vías de solución.

SECCIÓN TERCERAOperaciones en Territorio Nacional de las Aeronaves Civiles

Artículo 12: En pro de la seguridad y para reducir al mínimo indispensable laobstaculización del transporte internacional de mercancías peligrosas, se tomarán todaslas medidas necesarias para lograr el cumplimiento de esta Regulación y de lasInstrucciones Técnicas en lo que se refiere a las operaciones interiores de aeronavesciviles de la República de Cuba.

Artículo 13: Los Explotadores y las Empresas encargadas de la transportación, recepcióny manipulación de mercancías peligrosas por vía aérea, serán los encargados degarantizar toda la documentación y la capacitación al personal de su entidad que de algúnmodo tiene relación con la transportación de mercancías peligrosas, en correspondenciacon las normas y procedimientos establecidos por la Autoridad Aeronáutica y lasInstrucciones Técnicas (Doc 9284 AN905), asegurándose en todos los casos demantenerlos actualizados.

Artículo 14: Los Explotadores y las Empresas encargadas de la transportación, recepcióny manipulación de mercancías peligrosas por vía aérea, garantizarán la acreditación delpersonal que realiza la Aceptación e Inspección de las mercancías peligrosas que setransportan, mediante el otorgamiento de un Certificado, asegurándose de mantener laactualización periódica cada veinticuatro (24) meses.

Page 17: Regulaciones Aeronáuticas Cubanas - IACC

CAPÍTULO III Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 20154

Artículo 15: Los Explotadores garantizarán el cumplimiento y divulgación, en susManuales de Operación y formando parte del mismo a bordo de las aeronaves, de lasorientaciones sobre respuesta de emergencias para afrontar incidentes aéreosrelacionados con la transportación de mercancías peligrosas, como mínimo las contenidasen el Doc 9481-AN/928 de la OACI.

Artículo 16: Los Explotadores se asegurarán de que las aeronaves que transportenmercancías peligrosas porten un equipo para respuesta de emergencia, destinado a serusado a bordo en vuelo, que contenga como mínimo lo siguiente:

1. Bolsas de polietileno de buena calidad;2. ligaduras para las bolsas;3. guantes largos resistentes al fuego.

Artículo 17: Los Explotadores y Empresas encargadas de la transportación, recepción ymanipulación de mercancías peligrosas por vía aérea, garantizarán la actualización yfuncionamiento con fluidez de los planes para afrontar incidentes relacionados con latransportación, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, contenidos ensus Planes o Planes de Emergencias.

Artículo 18: Los Explotadores y las Empresas que prestan servicios a pasajeros,encargados de la transportación, recepción y manipulación de mercancías peligrosas,serán los responsables de brindar la información necesaria a los pasajeros, a través delos boletos expedidos y avisos en número y tamaño apropiados colocados en cada puestodonde se expenden boletos, se facture el equipaje o se recoja en salas de espera, de talmanera que los pasajeros conozcan qué clase de mercancías está prohibido transportar.

Artículo 19: Los artículos y sustancias que se clasificarían como mercancías peligrosas,pero que, de conformidad con los requerimientos de aeronavegabilidad y con losreglamentos de operación pertinentes, o con los fines especializados que se determinenen las Instrucciones Técnicas (I.T 8-1-1), sea preciso llevar a bordo de las aeronaves,quedan exceptuadas de las disposiciones de esta Regulación.

19.1: Los artículos y sustancias a que hace referencia el Artículo anterior, seránpublicados y divulgados por todos los Explotadores, Empresas y Agentes de Viaje que seencarguen o no de la transportación, recepción y manipulación de mercancías peligrosaspor vía aérea, y lo mantendrán mediante la lista actualizada establecida en lasInstrucciones Técnicas (I.T. 8-1-1) en todos los mostradores donde se expida o sechequeen los boletos y equipajes de los pasajeros y miembros de la tripulación, lo cual esobligatorio que el expedidor o representante de tráfico utilice.

Artículo 20: Cuando alguna aeronave transporta artículos que sirven para reponer a losdescritos en el Artículo anterior, se transportarán de conformidad con lo previsto en lasInstrucciones Técnicas (Doc 9284-AN/905) de la OACI, salvo que las InstruccionesTécnicas permitan hacerlo de alguna otra manera.

Artículo 21: Los artículos y sustancias para el uso personal de los pasajeros (algunosmateriales peligrosos que se utilizan para el cuidado personal, necesidades de ordenmédico, equipo deportivo y artículos para el uso de viajeros con limitaciones físicas) y losmiembros de la tripulación, se consideran exceptuados de lo previsto en la presenteRegulación, en la medida prevista en las Instrucciones Técnicas (Doc 9284-AN/905) de la

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO III

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 5

OACI. Por lo tanto, queda prohibida totalmente la transportación de mercancías peligrosasen los equipajes de los pasajeros y de los miembros de la tripulación que no estén en lalista de las exceptuadas (I.T. 8-1-1).

SECCIÓN CUARTANotificación de Discrepancias Respecto a las Instrucciones Técnicas

Artículo 22: El IACC notificará sin dilación a la OACI las discrepancias que difieran de lasprevistas en las Instrucciones Técnicas, para que estas puedan publicarse en lasInstrucciones Técnicas.

Artículo 23: Los Explotadores y Empresas encargadas de la transportación, manipulacióny recepción de mercancías peligrosas por vía aérea en la República de Cuba que adoptencondiciones más restrictivas que las especificadas en las Instrucciones Técnicas, tendránque notificar al IACC en el término de treinta (30) días de antelación a su vigencia, y estesin dilación a la OACI, las discrepancias que difieran de las previstas en las InstruccionesTécnicas, para que estas puedan publicarse en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN QUINTATransporte de Superficie

Artículo 24: Las Empresas y Explotadores que se encargan de la transportación demercancías peligrosas por vía aérea, adoptarán las medidas que permitan que lasmercancías peligrosas destinadas a su transporte por vía aérea y preparadas con arregloa las Instrucciones Técnicas de la OACI sean aceptadas para su transporte por medios desuperficie hacia y desde los aeródromos.

SECCIÓN SEXTAAutoridad Nacional

Artículo 25: La autoridad competente responsable de asegurar el cumplimiento de lapresente Regulación, en general, de todas las mercancías peligrosas transportadas porvía aérea en la República de Cuba, es la Dirección de Operaciones y SeguridadOperacional del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba (IACC), radicada en:

Calle 23, Nº 64. VedadoMunicipio PlazaLa Habana. CubaTeléfonos: (53) 7838 -1115 o (53) 7834-4949 Ext. 2360, 2369, 3106, 2140Fax: (53) 7834-4575Direcciones:Por ICAO MULHYLYXPor SITA HAVSACU

Artículo 26: La autoridad competente responsable de asegurar el cumplimiento de lapresente Regulación, en lo relativo a las mercancías clasificadas como radiactivas, es elCentro Nacional de Seguridad Nuclear (CNSN), radicado en:

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CAPÍTULO III Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3- NOVIEMBRE 20156

Calle 28, No. 504Municipio PlayaLa Habana. CubaCentro Nacional de Seguridad Nuclear

Teléfonos: (53) 7203-1935/1937/1938Fax: (53) 7202-3133

Artículo 27: El órgano rector en cuanto a la seguridad y protección de las SustanciasPeligrosas, entiéndase explosivos industriales, medios de iniciación, sustancias químicasprecursoras de explosivos y sustancias químicas tóxicas, objeto de control por elMinisterio del Interior, es la Dirección del Ministerio del Interior radicada en:

Calle Santa Catalina y Juan Delgado, No. 501Municipio 10 de OctubreLa Habana. CubaTeléfonos: (53) 7648-7376, (53) 7640-1292

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO IV

SEGUNDA EDICIÓN – OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO IVCLASIFICACIÓN

Artículo 1: La clasificación de un artículo o sustancia se ajusta a lo previsto en lasInstrucciones Técnicas.

Las definiciones detalladas de las clases de mercancías peligrosas figuran en lasInstrucciones Técnicas. Esas clases identifican los riesgos potenciales que plantea eltransporte de mercancías peligrosas por vía aérea y son las recomendadas por el Comitéde Expertos en transporte de mercaderías peligrosas de las Naciones Unidas.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO V

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO V RESTRICCIÓN APLICABLE AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR

VÍA AÉREA

SECCIÓN PRIMERA Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Permitido

Artículo 1: Se prohíbe el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, salvo que se realice de conformidad con lo previsto en la presente Regulación y con las especificaciones y procedimientos detallados en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN SEGUNDA Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Prohibido, Salvo Dispensa

Artículo 2: La transportación en aeronaves de las mercancías que se describen a continuación estará prohibida, salvo dispensa de los Estados interesados, según lo previsto en el Artículo 8 del Capítulo III de la presente Regulación, o salvo que en las disposiciones de las Instrucciones Técnicas se indique asimismo que se pueden transportar con la aprobación otorgada por el Estado de origen:

a) Las mercancías peligrosas cuyo transporte figura como prohibido en las Instrucciones Técnicas en circunstancias normales; y

b) los animales vivos infectados.

SECCIÓN TERCERA

Mercancías Peligrosas cuyo Transporte por Vía Aérea está Prohibido, en Todos los Casos Artículo 3: Los artículos y sustancias mencionados específicamente por su nombre o mediante una descripción genérica en las Instrucciones Técnicas como prohibidos para su transporte por vía aérea cualesquiera que sean las circunstancias, no se transportarán en ninguna aeronave.

SECCIÓN CUARTA Prohibiciones Específicas

Artículo 4: Esta Regulación prohíbe, específicamente, el transporte por vía aérea de los fósforos de seguridad y los encendedores, de todo tipo, mencionados en las Instrucciones Técnicas (IT-8-1-7), ya sea en el equipaje facturado, en el equipaje de mano, como en la persona.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO VI

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO VIEMBALAJE

SECCIÓN PRIMERARequisitos Generales

Artículo 1: Las mercancías peligrosas se embalarán de conformidad con lasdisposiciones de este Capítulo y con arreglo a lo previsto en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN SEGUNDAEmbalajes

Artículo 2: Los embalajes utilizados para el transporte de mercancías peligrosas por víaaérea serán de buena calidad y estarán construidos y cerrados de modo seguro, paraevitar pérdidas que podrían originarse en las condiciones normales de transporte, debidoa cambios de temperatura, humedad, presión y a la vibración.

Artículo 3: Los embalajes serán apropiados al contenido. Los embalajes que estén encontacto directo con mercancías peligrosas, serán resistentes a toda reacción química ode otro tipo provocada por dichas mercancías.

Artículo 4: Los embalajes se ajustarán a las especificaciones de las InstruccionesTécnicas con respecto a su material y construcción.

Artículo 5: Los embalajes se someterán a ensayo de conformidad con las disposicionesde las Instrucciones Técnicas.

Artículo 6: Los embalajes con la función básica de retener un líquido, serán capaces deresistir sin fugas las presiones estipuladas en las Instrucciones Técnicas.

Artículo 7: Los embalajes interiores se embalarán, sujetarán o acolcharán, para impedirsu rotura o derrame y controlar su movimiento dentro del embalaje o embalajes exteriores,en las condiciones normales de transporte aéreo. El material de relleno y absorbente nopodrá reaccionar peligrosamente con el contenido de los embalajes.

Artículo 8: Ningún embalaje se utilizará de nuevo antes de que haya sido inspeccionadoy se compruebe que está exento de corrosión u otros daños. Cuando vuelva a utilizarseun embalaje, se tomarán todas las medidas necesarias para impedir la contaminación denuevos contenidos.

Artículo 9: Si, debido a la naturaleza de su contenido precedente, los embalajes vacíosque no se hayan limpiado pueden entrañar algún riesgo, se cerrarán herméticamente y setratarán según el riesgo que entrañen.

Artículo 10: No estará adherida a la parte exterior de los bultos ninguna sustanciapeligrosa en cantidades que puedan causar daños.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO VII

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO VIIETIQUETAS Y MARCAS

SECCIÓN PRIMERAEtiquetas

Artículo 1: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todobulto de mercancías peligrosas llevará las etiquetas apropiadas, de conformidad con loprevisto en dichas Instrucciones.

SECCIÓN SEGUNDAMarcas

Artículo 2: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todobulto de mercancías peligrosas irá marcado con la denominación del artículo expedidoque contenga y con el número de la ONU, si lo tiene asignado, así como con toda otramarca que puedan especificar aquellas Instrucciones.

Artículo 3: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, todoembalaje fabricado con arreglo a alguna especificación de las Instrucciones Técnicas, semarcará de conformidad con las disposiciones apropiadas en ellas contenidas y no semarcará ningún embalaje con marca de especificación alguna, a menos que satisfaga laespecificación correspondiente prevista en las susodichas Instrucciones.

SECCIÓN TERCERAIdioma Aplicable a las Marcas

Artículo 4: En las marcas relacionadas con las mercancías peligrosas, se utilizarán losidiomas español e inglés.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO VIII

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO VIIIOBLIGACIONES DEL EXPEDIDOR

SECCIÓN PRIMERARequisitos Generales

Artículo 1: Antes de que alguien entregue un bulto o sobre-embalaje que contengamercancías peligrosas para que sea transportado por vía aérea, se cerciorará de que eltransporte por vía aérea de esas mercancías peligrosas no esté prohibido y de que esténdebidamente clasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y su peso y número debultos cumplan con las limitaciones establecidas y sean admisibles para sutransportación; así como vengan acompañadas del correspondiente documento detransporte de mercancías peligrosas debidamente ejecutado, tal como prevén estaRegulación y las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN SEGUNDADocumento de Transporte de Mercancías Peligrosas

Artículo 2: A menos que en las Instrucciones Técnicas se indique de otro modo, quienentregue mercancías peligrosas para su transporte por vía aérea llenará, firmará yproporcionará al explotador un documento de transporte de mercancías peligrosas quecontendrá los datos requeridos en aquellas Instrucciones.

Artículo 3: El documento de transporte irá acompañado de una declaración firmada porquien entregue mercancías peligrosas para transportar, indicando que las mercancíaspeligrosas se han descrito total y correctamente por su denominación y que estánclasificadas, embaladas, marcadas, etiquetadas y debidamente acondicionadas para sutransporte por vía aérea, de conformidad con las disposiciones pertinentes.

SECCIÓN TERCERAIdiomas que han de Utilizarse

Artículo 4: En los documentos para el transporte de mercancías peligrosas se utilizaránlos idiomas español e inglés.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía CAPÍTULO IX

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO IXOBLIGACIONES DEL EXPLOTADOR

SECCIÓN PRIMERAAceptación de Mercancías Peligrosas para Transportar

Artículo 1: Las mercancías peligrosas, para ser transportadas por vía aérea, cumplirán losiguiente:

a) Se acompañarán de un documento de transporte de mercancías peligrosasdebidamente confeccionado, salvo en los casos en que las Instrucciones Técnicasindiquen que no se requiere dicho documento;

b) en los casos establecidos en los Artículos 2 y 3 del Capítulo III de esta Regulación,se incluye la obligatoriedad de presentar los permisos y licencias que al efectoemiten el Ministerio del Interior para el caso de las Sustancias Peligrosas objeto decontrol, y el Centro Nacional de Seguridad Nuclear para los materiales radiactivose ionizantes, respectivamente;

c) será inspeccionado el bulto, sobre-embalaje o contenedor de carga, paracerciorarse de que lleva las etiquetas y marcas que corresponden y se hayadeterminado que no tiene pérdidas ni averías que puedan comprometer laintegridad de su contenido.

Véase el Capítulo XIII de esta Regulación a propósito de la notificación de incidentes yaccidentes relativos al transporte por vía aérea de mercancías peligrosas.

Véanse en las Instrucciones Técnicas las disposiciones especiales relativas a laaceptación del sobre-embalaje.

Véase en la Regulación Aeronáutica Cubana (RAC) 19 “Gestión de la SeguridadOperacional”, las disposiciones sobre gestión de la seguridad operacional para losexplotadores de servicios aéreos en la República de Cuba.

SECCIÓN SEGUNDALista de Verificación para la Aceptación

Artículo 2: Para la aceptación, el explotador preparará y utilizará la lista de verificaciónque le sirva de ayuda para ceñirse a lo previsto en el Artículo 1 de este Capítulo.

SECCIÓN TERCERACarga y Estiba

Artículo 3: Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y loscontenedores de carga que contengan material radiactivo, se cargarán y estibarán en laaeronave de conformidad con lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas.

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CAPÍTULO IX Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 20152

SECCIÓN CUARTAInspección para Averiguar si se han Producido Averías o Pérdidas

Artículo 4: Los bultos y sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y loscontenedores de carga que contengan materiales radiactivos, se inspeccionarán paraaveriguar si se han producido fugas o averías antes de estibarlos en una aeronave o enun dispositivo de carga unitarizada. Los bultos, sobre-embalajes o contenedores de cargaen los que se hayan producido pérdidas o averías, no se estibarán en una aeronave.

Artículo 5: No se estibará a bordo de ninguna aeronave dispositivo de carga unitarizadaalguno, a menos que se haya inspeccionado previamente y comprobado que no haytrazas de pérdidas o averías que puedan afectar las mercancías peligrosas en élcontenidas.

Artículo 6: Cuando algún bulto de mercancías peligrosas cargado a bordo de unaaeronave tenga averías o pérdidas, el explotador los descargará de la aeronave, o hará loconducente para que se encargue de ello la dependencia oficial o el organismocompetente, y luego se cerciorará de que el resto del envío se halle en buenascondiciones para su transporte por vía aérea y de que no haya quedado contaminadoningún otro bulto.

Artículo 7: Los bultos o sobre-embalajes que contengan mercancías peligrosas y loscontenedores de carga que contengan materiales radiactivos, se inspeccionarán paradetectar signos de averías o pérdidas al descargarlos de la aeronave o dispositivo decarga unitarizada. Si se comprueba que se han producido averías o pérdidas, seinspeccionará la zona en que se habían estibado en la aeronave las mercancíaspeligrosas o el dispositivo de carga unitarizada, para averiguar si se han producido dañoso contaminación.

Artículo 8: En los casos en que se trate de una mercancía peligrosa clasificada comoperteneciente a la Clase 7 (Radiactivos) y 1 (Explosivos), se notificará a las AutoridadesCompetentes del Estado Cubano, establecidas en el Capítulo III de esta Regulación,Artículos 26 y 27, respectivamente.

SECCIÓN QUINTARestricciones para la Estiba en la Cabina de Pasajeros o en el Puesto de Pilotaje

Artículo 9: No se estibarán mercancías peligrosas en la cabina de ninguna aeronaveocupada por pasajeros, ni tampoco en el puesto de pilotaje, salvo en los casos permitidossegún las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN SEXTAEliminación de la Contaminación

Artículo 10: Se eliminará sin demora toda contaminación peligrosa que se encuentre enuna aeronave como resultado de las pérdidas o averías sufridas por mercancíaspeligrosas.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía CAPÍTULO IX

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 3

Artículo 11: Toda aeronave que haya quedado contaminada por materiales radiactivos,se retirará inmediatamente de servicio y no se reintegrará a él antes de que el nivel deradiación de toda superficie accesible y la contaminación radiactiva transitoria seaninferiores a los valores especificados en las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN SÉPTIMASeparación y Segregación

Artículo 12: Los bultos que contengan mercancías peligrosas capaces de reaccionarpeligrosamente entre sí, no se estibarán en una aeronave unos junto a otros, ni en otraposición tal que puedan entrar en contacto en caso de que se produzcan pérdidas.

Artículo 13: Los bultos que contengan sustancias tóxicas e infecciosas se estibarán enuna aeronave de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

Artículo 14: Los bultos de materiales radiactivos se estibarán en una aeronave de modoque queden separados de las personas, los animales vivos y las películas no reveladas,de conformidad con las disposiciones de las Instrucciones Técnicas.

SECCIÓN OCTAVASujeción de las Mercancías Peligrosas

Artículo 15: Cuando se carguen en una aeronave mercancías peligrosas supeditadas alas disposiciones aquí prescritas, el explotador se protegerá para evitar que se averíen.Asimismo, el explotador tiene que asegurarlas a bordo de modo tal que no puedaninclinarse alterando la posición relativa en que se hayan colocado los bultos. Los bultosque contengan sustancias radiactivas se sujetarán debidamente para satisfacer, en todomomento, los requisitos de separación previstos en el Artículo 14 del presente Capítulo.

SECCIÓN NOVENACargas a Bordo de las Aeronaves de Carga

Artículo 16: A reserva de lo previsto en las Instrucciones Técnicas, los bultos demercancías peligrosas que lleven la etiqueta “Exclusivamente en aeronaves de carga”, secargarán de modo tal que algún miembro de la tripulación o alguna persona autorizadapueda verlos, manipularlos y, cuando su tamaño y peso lo permitan, separarlos en vuelode las otras mercancías estibadas a bordo.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO X

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO XSUMINISTRO DE INFORMACIÓN

SECCIÓN PRIMERAInformación para el Piloto al Mando

Artículo 1: El explotador de toda aeronave en la cual haya que transportar mercancíaspeligrosas, proporcionará al piloto al mando, con tiempo suficiente antes de la salida delvuelo y por escrito, la información prevista en las Instrucciones Técnicas (I.T. 7-4-1, 4.1),(Doc 9284-AN/905 de la OACI).

SECCIÓN SEGUNDAInformación e Instrucción para los Miembros de la Tripulación

Artículo 2: Todo explotador facilitará en su Manual de Operaciones informaciónapropiada que permita a la tripulación de vuelo desempeñar su cometido en lo relativo altransporte de mercancías peligrosas, y facilitará asimismo instrucciones acerca de lasmedidas que haya que adoptar para afrontar situaciones de emergencias en las queintervengan mercancías peligrosas.

SECCIÓN TERCERAInformación para los Pasajeros

Artículo 3: Los explotadores, expedidores y demás entidades encargadas de latransportación de mercancías peligrosas por vía aérea, se asegurarán de que lainformación se divulgue, de modo que los pasajeros estén advertidos en cuanto a quéclase de mercancías les está prohibido transportar a bordo de las aeronaves, comoartículos de su equipaje de mano o facturado, de acuerdo a lo prescrito en lasInstrucciones Técnicas (IT 7-5-1, 5.1).

SECCIÓN CUARTAInformación para Terceros

Artículo 4: Los explotadores, expedidores y demás entidades encargadas de latransportación de mercancías peligrosas por vía aérea, facilitarán a su personal lainformación y documentación apropiadas que le permita desempeñar su cometido ygarantizarán, asimismo, instrucciones acerca de las medidas que haya que adoptar en elcaso de que surjan situaciones de emergencias en las que intervengan mercancíaspeligrosas.

SECCIÓN QUINTAInformación del Piloto al Mando para la Administración Aeroportuaria

Artículo 5: De presentarse en vuelo alguna situación de emergencia, el piloto al mandoinformará a la dependencia apropiada de los Servicios de Tránsito Aéreo, tan pronto lasituación lo permita, para que esta, a su vez, lo transmita a la Administración

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CAPÍTULO X Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

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aeroportuaria, de la presencia de mercancías peligrosas a bordo de la aeronave, según lodispuesto en las Instrucciones Técnicas (ver I.T. 7-4-1, 4.1.1).

SECCIÓN SEXTAInformación en Caso de Incidente o Accidente de Aeronave

Artículo 6: En el caso de un incidente grave o accidente en una aeronave, imputable amercancías peligrosas, el explotador de una aeronave que transporte mercancíaspeligrosas como carga facilitará, sin dilación, a los servicios de emergencia querespondan al incidente grave o accidente imputable a mercancías peligrosas, informaciónrelativa a las mercancías peligrosas, extraída de la información proporcionada por escritoal piloto al mando. Tan pronto como sea posible, el explotador proporcionará también estainformación a las autoridades competentes del Estado del explotador y del Estado en elque haya ocurrido el incidente grave o accidente imputable a mercancías peligrosas (verI.T. 7-4-1, 4.1.1).

Artículo 7: En el caso de un incidente de aeronave, el explotador de una aeronave quetransporte mercancías peligrosas como carga facilitará a los servicios de emergencia querespondan al incidente, y a las autoridades competentes del Estado en el que hayaocurrido el incidente, si se le pide hacerlo y sin dilación alguna, información relativa a lasmercancías peligrosas, extraída de la información proporcionada por escrito al piloto almando (ver I.T. 7-4-1, 4.1.1).

Los términos “accidente”, “accidente imputable a mercancías peligrosas”, “incidentegrave”, “incidente” e “incidente imputable a mercancías peligrosas”, están definidos en elCapítulo I de la RAC 13 “Investigación de Incidentes y Accidentes de Aviación” y/o en elCapítulo I de la presente Regulación.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO XI

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3 - NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO XIESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN

Artículo 1: Se establecerán y mantendrán programas de instrucción inicial y periódicasobre mercancías peligrosas, de conformidad con las Instrucciones Técnicas (ver I.T. 1-4-1, 4.1, 4.2), las normas o disposiciones y procedimientos establecidos por la Dirección deOperaciones y Seguridad Operacional del IACC.

1.1: Los programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para los explotadores,tendrán que estar aprobados por el IACC.

1.2: Se requieren programas de instrucción sobre mercancías peligrosas para todos losexplotadores, independientemente de que estén aprobados o no para transportarmercancías peligrosas, los cuales tendrán que ser aprobados por el IACC.

1.3: Los programas de instrucción, así como los procedimientos sobre mercancíaspeligrosas para los operadores postales designados, tendrán que estar aprobados por elIACC.

Artículo 2: Se establecerán cambios en los programas de instrucción de mercancíaspeligrosas, siempre que surjan nuevos tipos de mercancías cuya transportación por víaaérea se catalogue como peligrosa, así como ante actualizaciones en las mercancías yaexistentes.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO XII

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 2015 1

CAPÍTULO XIICUMPLIMIENTO

SECCIÓN PRIMERASistema de Inspección

Artículo 1: El Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba instituirá procedimientos deinspección, vigilancia y cumplimiento, para todas las entidades que desempeñan lafunción prescrita en esta Regulación sobre el transporte de mercancías peligrosas por víaaérea, a fin de lograr que se cumpla lo que en ella ha sido establecido.

1.1: Estos procedimientos han de incluir disposiciones para:

La inspección de los envíos de mercancías peligrosas preparados, presentados,aceptados o transportados por las entidades referidas en el Artículo 1 de esteCapítulo;

la inspección de las prácticas de las entidades mencionadas en el Artículo 1 deeste Capítulo; y

la investigación de supuestas violaciones, que de verificarse hayan existido seactuará según lo establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y de acuerdoa la legislación nacional vigente.

Artículo 2: Las Empresas del sistema de la aviación confeccionarán los procedimientospara la inspección, vigilancia y cumplimiento de lo prescrito en la presente Regulaciónpara el transporte sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea.

Artículo 3: La Dirección de Operaciones y Seguridad Operacional del IACC exigirá a lasempresas encargadas de la recepción, manipulación y transportación de mercancíaspeligrosas la publicación en sus Manuales del sistema creado para el control delcumplimiento de lo previsto en la presente Regulación. Las entidades que se encargan enla República de Cuba de la transportación por vía aérea de mercancías peligrosas, estánen la obligación de facilitar el acceso a todas las instalaciones y aeronaves a losInspectores de la Aeronáutica Civil, con el fin de auditar y/o inspeccionar, a fin de que secumplan las disposiciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas por vía aéreaestablecidas en esta Regulación y, cuando así se considere, aplicar las sanciones omedidas que correspondan, apropiadas para los contraventores, según establece elArtículo 5 del presente Capítulo.

SECCIÓN SEGUNDACooperación entre Estados

Artículo 4: Por medio del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, nuestro país, comoEstado contratante de la OACI, participará en actividades de cooperación con otrosEstados a propósito de evitar que se produzcan violaciones de los reglamentos aplicablesen el transporte por vía aérea de mercancías peligrosas. Las actividades de cooperacióncomprenderán la coordinación de investigaciones y medidas para exigir el cumplimiento;intercambio de información sobre antecedentes en el cumplimiento de una parte sujeta areglamentación; inspecciones conjuntas y otros enlaces técnicos; intercambio de personaltécnico y reuniones y conferencias conjuntas. Entre la información apropiada que seintercambiará, se cuentan las alertas de seguridad; boletines o avisos sobre mercancías

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CAPÍTULO XII Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea

SEGUNDA EDICIÓN ENMIENDA 3-NOVIEMBRE 20152

peligrosas; las medidas reglamentarias propuestas y concluidas; los informes sobreincidentes; las pruebas documentales y de otro tipo formuladas en la investigación deaccidentes; las medidas propuestas y definitivas para exigir el cumplimiento; y losmateriales didácticos apropiados para difusión pública.

SECCIÓN TERCERASanciones

Artículo 5: Se impondrán Sanciones y Multas a la persona natural o jurídica, nacional oextranjera, que infrinja lo que en esta Regulación se dispone, a tenor con la legislaciónnacional vigente.

Artículo 6: Estas Sanciones se aplicarán también a los infractores cuando se reciba deotro Estado contratante información acerca de que un envío de mercancías peligrosas nocumple con los requisitos de las Instrucciones Técnicas al llegar a ese Estado contratante,el que notificará la infracción a la Autoridad Aeronáutica Cubana, quien es la autoridadfacultada para investigar la procedencia o no de la sanción o multa aeronáutica.

SECCIÓN CUARTAMercancías Peligrosas Enviadas por Correo

Artículo 7: En la República de Cuba se aceptarán para el transporte por vía aérea lasmercancías peligrosas enviadas por correo o servicio postal, si dicha institución haestablecido los procedimientos, aprobados por el IACC, de los operadores postalesdesignados, para regular la introducción de mercancías peligrosas en el correo para eltransporte sin riesgo por vía aérea.

7.1: Solo serán aceptadas, según lo dispuesto en el Convenio de la Unión PostalUniversal (UPU), aquellas mercancías peligrosas dispuestas en la Instrucciones Técnicas.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO XIII

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CAPÍTULO XIIINOTIFICACION DE LOS INCIDENTES Y ACCIDENTES IMPUTABLES AL

TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS

Artículo 1: Con el objeto de prevenir la repetición de incidentes y accidentes imputablesal transporte de mercancías peligrosas y hacer posible la investigación de las causas, losexplotadores y las entidades que se encargan de la transportación de mercancíaspeligrosas por vía aérea en la República de Cuba, ya sea que ocurran en nuestro territorioo se haya iniciado en o vaya a otro Estado, están en la obligación de notificar, con lamayor brevedad, a la Dirección de Operaciones y Seguridad Operacional del IACC, laocurrencia de todo suceso de esta índole, de acuerdo a lo establecido en la RAC 13“Investigación de Incidentes y Accidentes de Aviación” y los Artículos 6 y 7 del Capítulo Xde la presente Regulación. Los informes de esos incidentes y accidentes se redactarán deconformidad con las disposiciones detalladas pertinentes, contenidas en las InstruccionesTécnicas.

Artículo 2: El explotador de una aeronave donde ha ocurrido un incidente o accidente deaviación, en el transporte mercancías peligrosas, está en la obligación de facilitar toda lainformación que sea necesaria para reducir al mínimo los riesgos que se deriven de todaavería sufrida como consecuencia de las mercancías peligrosas.

Artículo 3: Con el objeto de prevenir la repetición de hallazgos en la carga de mercancíaspeligrosas no declaradas o mal declaradas, y hacer posible la investigación al respecto,los explotadores y las entidades que se encargan de la transportación de mercancíaspeligrosas por vía aérea en la República de Cuba, ya sea que los hallazgos ocurran ennuestro territorio o en los que haya intervenido el transporte de mercancías peligrosas quese haya iniciado en o vaya a otro Estado, están en la obligación de notificar, con la mayorbrevedad, a la Dirección de Operaciones y Seguridad Operacional del IACC, la ocurrenciade todo suceso de esta índole. Los informes de estos hallazgos se redactarán deconformidad con las disposiciones detalladas pertinentes, contenidas en las InstruccionesTécnicas.

Artículo 4: El explotador de una aeronave donde ha ocurrido el hallazgo de mercancíaspeligrosas no declaradas o mal declaradas, está en la obligación de facilitar toda lainformación que sea necesaria, para reducir al mínimo la ocurrencia de estos sucesos, asícomo los riesgos que se deriven de estos.

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Transporte sin Riesgo de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea CAPÍTULO XIV

SEGUNDA EDICIÓN - OCTUBRE 2007 1

CAPÍTULO XIVDISPOSICIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD DE LAS MERCANCÍAS

PELIGROSAS

Artículo 1: La República de Cuba tiene establecidas las medidas relativas a la seguridadde las mercancías peligrosas aplicadas a los expedidores, explotadores y terceros queparticipan en el transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, con el objeto de evitarel robo o uso indebido de dichas mercancías que pueda poner en peligro a las personas,los bienes o el medio ambiente.