reporto bursatil en legislacion nacional

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Derecho Bancario

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Reporto Bursatil en Legislacion Nacional Costarricense

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  • DerechoBancario

  • EL REPORTO BURSTIL EN LALEGISLACIN NACIONAL

    Dr. Roberto Gonzlez Torre

    1.- CONCEPTO Y NATURALEZA JURDICA DEL CONTRATODE REPORTO.

    Tradicionalmente el contrato de reporto ha sido aplicado como unaoperacin bancaria. Sin embargo, se encuentra ntimamente ligado con elmundo de las operaciones burstiles a plazo en los pases en donde haalcanzado su ms amplio desarrollo.

    El contrato de reporto es aquel por medio del cual el "reportador",ordinariamente un banco o inversionista institucional, adquiere a untercero ("el reportado") ttulos valores, mediante el pago de un precio,con la obligacin de transferirle los mismos ttulos adquiridos u otros dela misma especie, contra el pago del mismo precio ms una prima,comisin o inters; es decir, contra el pago de un "precio de recompra".

    Significa entonces que por su naturaleza el reporto determina dostransferencias de propiedad de los ttulos valores, que son sucesivas en eltiempo: a) la primera que la hace el reportado a favor del reportador que,a cambio, paga un precio por los ttulos valores; y, b) la segunda que lahar el reportador a favor del reportado cuando reciba el precio derecompra, el cual es mayor al que inicialmente haba pagado al repor-tado.

    Precisamente, la caracterstica de la doble transferencia en el tiempo,que deviene de la recompra que finalmente hace el reportado, es lo quehace pensar que el margen de utilidad financiera que obtiene el repor-tador, es determinante para que ciertos autores cataloguen al reportocomo una especie de crdito bancario.

    Otros autores sostienen que el reporto no es en estricto rigor unprstamo, y que si bien tiene un fundamento creditorio est cerca de la

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  • DR. ROBERTO GONZLES TORRE

    nocin de negocio fiduciario, por cuanto el reportado utiliza un medioexcesivo derivado de la transferencia de la propiedad para acceder a unmutuo.

    Personalmente, soy de la opinin que el contrato de reporto est mscerca de las nociones inherentes al contrato de compraventa que a las delprstamo y las de los negocios fiduciarios porque es una adquisicin devalores con un pacto de recompra a cargo del reportado. Sin embargo,vale indicar que existen disposiciones relativas a la compraventa que nose pueden aplicar en la relacin jurdica-que deviene del reporto tomandoen cuenta que el reportador no tiene un nimo de llegar a ser dueoabsoluto de los ttulos sino de aspirar a una rentabilidad derivada de laoperacin. Lo expuesto determina, en definitiva, que el reporto sea uncontrato autnomo con caractersticas peculiares.

    En cuanto al Reporto Burstil, debo de sealar que no es ms que elcontrato de reporto pero celebrado entre intermediarios de valores quie-nes actuando por cuenta de sus comitentes, negocian en las bolsas devalores o en mecanismos centralizados de negociacin. Es decir, es aqulen que las ofertas de compra y ofertas de venta de valores con pacto derecompra a cargo del reportado se encuentran a travs de la actuacin deagentes profesionales o intermediarios de valores en lonjas especializadasde negociacin de valores.

    2.- EL REPORTO BANCARIO EN EL ECUADOR

    Las operaciones bancarias de reporto se han venido dando en el paspor varios aos, tanto por la banca privada as como por el Banco Centraldel Ecuador que ha actuado como "reportador" del sector pblico y delsector financiero privado.

    No obstante, con la expedicin de la Ley para la TransformacinEconmica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficialdel 13 de Marzo del 2000, se limit la capacidad del Banco Central delEcuador para realizar operaciones de reporto con las institucionesfinancieras privadas a lo que actualmente contempla el literal b) del Art.23 de la Ley de Rgimen Monetario, reformado por la ley antesmencionada, que dispone textualmente:

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  • EL REPORTO BURSTIL EN LA LEGISLACIN NACIONAL

    "Art. 23.- (Sustituido por el Art. 107 del Decreto Ley 2000-1, R.O.144-S, 18-VIII-2000).- El directorio del Banco Central del Ecuador,mediante normas de carcter general, podr autorizar al Banco Centraldel Ecuador para que, con cargo a las reservas de libre disponibilidad delSistema de Operaciones de que trata la letra c) del artculo 2 de esta Ley ycomo un medio para recircular la liquidez del sistema financiero, realiceoperaciones de mercado abierto, a travs de los siguientes mecanismos:

    b) Realizar operaciones de reporto en dlares de los Estados Unidosde Amrica con instituciones financieras pblicas y privadas sujetas a laobligacin de encaje, exclusivamente con ttulos valores emitidos oavalados por el Estado a travs del Ministerio de Economa y Finanzas.Estas operaciones sern exclusivamente de liquidez, por lo tanto, slotendrn acceso los bancos que tengan constituido al menos el mnimopatrimonio tcnico requerido por la Ley, previa certificacin de la Super-intendencia de Bancos; las operaciones del reporto no se podrn efectuarsino hasta el 80% del valor del ttulo. Si alguna de las institucionesfinancieras privadas solicitase operaciones de reporto que excedan del 50% de los depsitos realizados para cumplir con su encaje, el BancoCentral deber solicitar autorizacin previa al Superintendente deBancos.

    El plazo de estas operaciones de reporto en ningn caso podr sermayor a 90 das."

    En concordancia con la disposicin legal anteriormente citada, elDirectorio del Banco Central del Ecuador mediante Resolucin 059-2000 haexpedido la correspondiente regulacin que consta codificada en el Libro I,Ttulo I, Captulo II, de la Codificacin de Regulaciones del Banco Centraldel Ecuador.

    En cuanto a las disposiciones que rigen las operaciones de reportoque realizan las instituciones del sistema financiero, estn vigentes las"NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE REPORTO QUE EFECTENLAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, LAS COMPAAS DEARRENDAMIENTO MERCANTIL Y LAS COMPAAS EMISORASY/0 ADMINISTRADORAS DE TARJETAS DE CRDITO", expedidaspor la Junta Bancaria.

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  • DR. ROBERTO GONZLES TORRE

    En el antedicho reglamento se define al reporto de la siguientemanera:

    "Art. 1.- Las operaciones de reporto son aquellas en las que el com-prador (reportador) adquiere por una suma de dinero la propiedad dettulos valores y se obliga a transferir al vendedor (reportado) dichapropiedad o la de otros de la misma especie y caractersticas, en el plazoconvenido, el cual no podr ser mayor a 30 das; y contra el reembolsodel mismo precio ms un premio o inters."

    Dispone el reglamento que las instituciones financieras privadas, lascompaas de arrendamiento mercantil y las compaas emisoras y/oadministradoras de tarjetas de crdito, podrn actuar en la venta dettulos valores con convenio de recompra (repos) o en la compra dettulos valores con convenio de reventa (reverse repos).

    En cuanto a las instituciones financieras pblicas, stas podrnrealizar las operaciones de reporto siempre que sus leyes especiales lopermitan.

    Las operaciones de reporto se realizan mediante la suscripcin decontratos escritos, los cuales podrn ser generales o especficos.

    1) Los contratos generales.- En ellos se deber contemplar un plazode vigencia as como la clase de ttulos que podrn ser negociados y elrendimiento.

    La suscripcin de este contrato autorizar a la entidad a efectuar laoperacin previa orden del cliente, obligndose la entidad a comunicarposteriormente al cliente que lo solicite las condiciones especficas decada transaccin, tales corno el nmero y clase de ttulos negociados,precio, rendimiento y plazo.

    2) Los contratos especficos.- Son aquellos celebrados para unaoperacin particular y aplicada a una sola ocasin, y contendr al menosla obligacin de la entidad de comunicar a su cliente las condicionesespecficas de cada transaccin, especialmente el nmero, clase de ttulosnegociados, precio, rendimiento y plazo.

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  • EL REPORTO BURSTIL EN LA LEGISLACIN NACIONAL

    3.- GNESIS DEL REPORTO BURSTIL EN EL ECUADOR.

    Legalmente hablando, es a partir de la vigencia de la Ley deMercado de Valores publicada en el R.O. del 23 de Julio de 1998, que seintroduce la expresin "reporto burstil" en la legislacin nacional.

    Al efecto, los incisos primero y segundo del Art. 37 de la Ley deMercado de 'Valores, que se refiere a las inversiones del sector pblico enel mercado de valores, disponen:

    "Art. 37.- De las inversiones del sector pblico a travs de las bolsasde valores.- (Reformado por la Disposicin General de la Ley 98-12, R.O.20-S, 7-IX-98).- Las inversiones y compraventa de activos financieros querealicen directa o indirectamente las entidades y organismos del sectorpblico, que excedan mensualmente del valor equivalente a un milunidades de valor constante (UVC), debern realizarse obligatoriamentea travs de los sistemas de negociacin burstiles interconectados entrelas bolsas de valores establecidas en el pas.

    Se exceptan de la obligatoriedad de realizar las inversiones ycompraventa de activos financieros, en la forma prevista en el incisoprimero: los depsitos monetarios en cuentas corrientes y de ahorros; lasoperaciones de reporto que efecten las entidades y organismos delsector pblico, hasta cuando estas operaciones sean implementadas porlas bolsas de valores; las subastas de valores y dems operaciones quecon fines de poltica monetaria, crediticia, cambiaria y financiera realice elBanco Central del Ecuador..."

    Por otra parte, el Numeral 10 del Art. 58 de la Ley de Mercado deValores seala como facultad de las Casas de Valores:

    "Art. 58.- De las facultades de las casas de valores.- Las casas devalores tendrn las siguientes facultades:

    10. Realizar operaciones de reporto burstil de acuerdo con lasnormas que expedir el C.N.V.;"

    Por lo tanto, competente al Consejo Nacional de Valores, mximaautoridad de regulacin en materia de mercado de valores en la

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  • DR. ROBERTO GONZLES TORRE

    Repblica del Ecuador, expedir las correspondientes normas regla-mentarias del reporto burstil.

    4.- HACIA UN REGLAMENTO DE REPORTO BURSATIL.

    La Intendencia de Mercado de Valores de la Superintendencia deCompaas ha venido trabajando en un proyecto de reglamento dereporto burstil de buenas caractersticas normativas, el cual lo estnestudiando los seores miembros del Consejo Nacional de Valores.

    En lo sustancial el reglamento de reporto burstil debe contener:

    1.- Su mbito y prevalencia.-

    Deber destacarse que el reglamento debe ser observado por repor-tadores o reportantes y reportados del Sector Pblico y Privado quevayan a realizar operaciones d reporto con valores inscritos en el Regis-tro de Mercado de Valores.

    Incluso se deber dejar constancia de que las entidades de derechopblico financiero, que con base a lo previsto en sus leyes especiales estnen capacidad de realizar operaciones de reporto con valores inscritos enel Registro de Mercado de Valores, debern acatar las disposiciones delreglamento que expida el Consejo Nacional de Valores, el cual deberprevalecer sobre cualquier norma que hayan expedido o expidan en elfuturo.

    2.- Las Nociones Generales del reporto burstil y las partes queintervienen en la relacin jurdica.-

    De forma ms precisa, vale indicar que el reporto burstil es unaoperacin que se efecta a travs de las Bolsas de Valores, y consiste en laventa temporal de ttulos valores de renta fija y de renta variable,inscritos en el Registro de Mercado de Valores y en Bolsa, todos de lamisma especie, emisor y clase, con un pacto incondicional de recompra aun valor predeterminado y al vencimiento de un plazo preestablecido.

    El reporto burstil involucra 3 participantes:

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  • EL REPORTO BURSTIL EN LA LEGISLACIN NACIONAL

    Reportante o Reportador.- O comprador inicial, es la InstitucinPblica que acta por cuenta propia o por cuenta de otra, o la Casa deValores cuando acte por cuenta propia o de un comitente pblico oprivado para el cual intermedia o administra portafolio de valores; quesuministra el dinero para la adquisicin temporal de los valores, con elcompromiso de revenderlos a un valor y plazo establecidos, benefi-cindose del rendimiento generado por la diferencia de valor entre lacompra de contado y la retroventa final.

    Reportado.- O vendedor inicial, es la Entidad Pblica o la Casa deValores que acta por cuenta propia o de un comitente privado o pblicopara el cual se administra portafolio de valores; que vende los ttulosmateria del reporto con el compromiso de recomprarlos a un valor y plazoestablecidos, beneficindose de la liquidez que se origina por la ventatemporal de los ttulos.

    Bolsa de Valores.- Custodia los ttulos negociados materia de laoperacin de reporto, as como de los que se den en garanta, proce-diendo a su registro. No obstante, su obligacin de custodia deberdevolver los valores recaudados (intereses o dividendos, segn el caso) albeneficiario que corresponda, el da del cumplimiento de la operacin; ylos ttulos objeto del reporto al reportado, siempre que aquel hayacumplido su compromiso sealado en el presente artculo.

    3.- La previsin de los ttulos permitidos.-

    La regla general debe ser que los valores a negociarse estn inscritosen el Registro de Mercado de Valores y en las correspondientes bolsas devalores.

    4.- Las clases de reporto burstil.-

    Que normalmente son dos:

    a) Los sin derechos ACCESORIOS: El Reportado o Vendedor Inicialconserva los derechos derivados de los valores materia de laoperacin, y los mantiene hasta la fecha de cumplimiento final aplazo DEL PACTO DE RECOMPRA.

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  • DR. ROBERTO GONZLES TORRE

    b) Los con derechos ACCESORIOS: El Reportante, Reportador oComprador Inicial obtiene los derechos derivados de los valoresmateria de la operacin, desde la fecha DE NEGOCIACION delvalor, hasta la fecha de cumplimiento DEL PACTO DE RECOMPRA.

    Los ttulos materia del reporto burstil con o sin derechosACCESORIOS, debern ser entregados, con el correspondiente endoso ocarta de cesin, segn corresponda, a favor de la bolsa de valores en laque se cierre la negociacin, la misma que los deber mantener encustodia; debiendo aquella devolver los valores recaudados (intereses odividendos, segn el caso), al beneficiario CON DERECHOS ACCE-SORIOS que corresponda, el da del cumplimiento de la operacin; y losttulos objeto del reporto al reportado.

    5.- La garanta de variacin.-

    La Garanta de variacin consiste en los ttulos valores adicionales alos que sean el objeto del reporto, que por concepto de ajuste al margen degaranta debe otorgar el reportado, desde el momento en que se celebre laoperacin de reporto, durante su vigencia y hasta el momento de sucumplimiento. Esta garanta se deber rendir cuando exista una diferenciaentre el valor de mercado de los ttulos materia de la operacin en relacincon el valor de recompra pactado para la operacin; y el valor de mercadode las garantas adicionales entregadas por el reportado en relacin al valorde mercado del da de entrega de dichas garantas.

    6.- El contenido del contrato de reporto burstil, lmites de lasoperaciones de reporto burstil, cupo mximo para el reporto burstil,responsabilidades de las bolsas de valores, liquidaciones anticipadas deoperaciones y efectos por incumplimiento en las operaciones de reportoburstil.

    Se espera que en el presente ao el Consejo Nacional de Valoresexpida el Reglamento de Reporto Burstil, el cual, una vez reactivada laeconoma del pas y por ende con mayor auge de transacciones de bolsa,sin duda constituir el marco generador para que el contrato de reportopase a ser concebido como una operacin burstil que es su caractersticams tpica, tal como ocurre en Mxico y en Italia.

    Guayaquil, Marzo 14 del 2001.

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  • EL REPORTO BURSTIL EN LA LEGISLACIN NACIONAL

    Bibliografa:

    "Contratos Bancarios", Sergio Rodrguez Azuero; Biblioteca Felaban,Tercera Edicin, Bogot, 1985.

    "Derecho Bancario Mexicano", Luis Muoz; Editorial Crdenas, EditoryDistribuidor, Primera Edicin, Mxico, 1974.

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