reposicion proceso contencioso administrativo 276.pdf

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2° JUZGADO MIXTO - ilo EXPEDIENTE : 00799-2009-0-2802-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : JUDITH GALLEGOS RAMOS MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR EN LO CIVIL Y FAMILIA DE MOQUEGUA , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO , DEMANDANTE : RODRIGUEZ JUAREZ, ELVIS HENRY Resolución Nro. 26 110, catorce de setiembre Del dos mil doce.- 2 5 sE P Al escrito con Registro N° 4368-2012.- VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo 46.1 del T.U.O. de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece que: "Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, pena! o administrativa; estando obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial". Segundo.- Que, mediante resolución número veinticuatro de fecha veintiocho de junio del dos mil doce. se resolvió requerir a la demandada para que en el plazo del tercer día, cumpla con lo ordenado en sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa ascendente a 02 URP, ante su incumplimiento. Tercero.- Que, conforme se aprecia de autos, se tiene que se ha cumplido con notificar dicha resolución a las partes, sin embargo a la fecha no se ha cumplido con la reposición del demandante, en consecuencia, corresponde reiterar nuevamente el requerimiento conforme a lo solicitado por el demandante, por lo que estando a los fundamentos expuestos y normatividad invocada, SE RESUELVE: REQUERIR nuevamente a la Municipalidad Provincial de 110, a fin que en el término del tercer día de notificada con la presente resolución, cumpla con REPONER al demandante Elvis Henry Rodríguez Juarez, en el puesto que ocupaba al momento de su cese o uno de igual jerarquía y nivel remunerativo, bajo apercibimiento de procederse a su reincorporación de manera compulsiva por éste Juzgado, sin perjuicio de aplicarse una multa de 03 URP, ante su incumplimiento. Notifíquese la presente resolución tanto en su domicilio procesal como legal. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ibít.¿:7117 S er ,j 11121- J'ad° 9$12j, . '\-- 1!0 d

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2° JUZGADO MIXTO - ilo EXPEDIENTE : 00799-2009-0-2802-JM-CI-02 MATERIA : ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA ESPECIALISTA : JUDITH GALLEGOS RAMOS MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA SUPERIOR EN LO CIVIL Y FAMILIA DE MOQUEGUA , DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO , DEMANDANTE : RODRIGUEZ JUAREZ, ELVIS HENRY

Resolución Nro. 26

110, catorce de setiembre

Del dos mil doce.- 2 5 sE P

Al escrito con Registro N° 4368-2012.- VISTOS y CONSIDERANDO:

Primero.- Que, el artículo 46.1 del T.U.O. de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece

que: "Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del Articulo 139 de la Constitución Política y el Artículo 4 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial, las resoluciones judiciales deben ser cumplidas por el personal al

servicio de la administración pública, sin que éstos puedan calificar su contenido o sus fundamentos,

restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, pena! o administrativa; estando

obligados a realizar todos los actos para la completa ejecución de la resolución judicial".

Segundo.- Que, mediante resolución número veinticuatro de fecha veintiocho de junio del dos mil doce.

se resolvió requerir a la demandada para que en el plazo del tercer día, cumpla con lo ordenado en

sentencia, bajo apercibimiento de imponérsele multa ascendente a 02 URP, ante su incumplimiento.

Tercero.- Que, conforme se aprecia de autos, se tiene que se ha cumplido con notificar dicha resolución

a las partes, sin embargo a la fecha no se ha cumplido con la reposición del demandante, en

consecuencia, corresponde reiterar nuevamente el requerimiento conforme a lo solicitado por el

demandante, por lo que estando a los fundamentos expuestos y normatividad invocada,

SE RESUELVE:

REQUERIR nuevamente a la Municipalidad Provincial de 110, a fin que en el término del tercer día de

notificada con la presente resolución, cumpla con REPONER al demandante Elvis Henry Rodríguez

Juarez, en el puesto que ocupaba al momento de su cese o uno de igual jerarquía y nivel remunerativo,

bajo apercibimiento de procederse a su reincorporación de manera compulsiva por éste Juzgado,

sin perjuicio de aplicarse una multa de 03 URP, ante su incumplimiento. Notifíquese la presente

resolución tanto en su domicilio procesal como legal. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-

ibít.¿:7117

S er,j 11121-J'ad° 9$12j,. '\--1!0 d

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA

Lima, trece de enero de dos mil doce.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero:

Que, ■.(iene a conocimiento de este Tribunal Supremo el recurso de casación

interpúesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de lio

Manuel Francisco Segafes Choqueño a fojas quinientos cuarenta, de fecha - - -

diecisiete de enero de dos mil once, el mismo que debe ser calificado

teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la modificatoria del

Código Procesal Civil efectuada por la Ley N° 29364, a fin de verificar el

cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho

recurso. Segundo: Que, del análisis del presente medio impugnatorio se

verifica que el mismo cumple con los requisitos de forma previstos en el

texto original del numeral 3.1 inciso 3) del artículo 35 del Decreto Supremo

013-2008-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, (Ley que

regula el Proceso Contencioso Administrativo), y los contenidos en el artículo

387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, es decir: a)

Se ha interpuesto contra una resolución que pone fin al proceso expedido

por una Sala Superior, como órgano revisor en segundo grado; b) Se ha

presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada;

c) Se ha interpuesto dentro del término de diez días de notificada la

resolución recurrida; y, d) El impugnante se encuentra exonerado del pago

de la tasa judicial, en mérito a lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Único

Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Ley N'

/27327, concordado con el artículo 413 del Código Procesal en referencia

Tercero: Que, el artículo 386 del Código Procesal Civil establece como

causal de casación "la infracción normativa que incida directamente sobre /a

decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento

inmotivado del precedente judicial"; asimismo, en el artículo 388 del acotado

Código Adjetivo se establecen como requisitos de procedencia del recurso

de casación: i) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el

apartamiento del precedente judicial; ii) Demostrar la incidencia directa de la

infracción sobre la decisión impugnada; e iii) Indicar si el pedido casatorio es

AL

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA

anulatorio o revocatorio. Cuarto: Que, el recurrente denuncia como cau:

de casación "la infracción normativa que incide directamente en el fondo

la decisión impugnada", respecto de: a) La inaplicación de los artículos 101

139 inciso 5) de la Constitución Política del Estado; b) La inaplicación (

artículo 2 de la Ley N° 24041; y c) La inaplicación de artículos 6 de la Ley

27506. Como fundamento de las denuncias invocadas señala que.

inaplicar el artículo 2 de la Ley N° 24041, norma que señala que no

encuentran comprendidos en los beneficios de la acotada Ley N' 24041,

servidores contratados para desempeñar labores en proyectos de inversi(

se inobserva lo previsto en el artículo 109 de la Constitución Política

Estaco que prevé que la ley es obligatoria desde el día siguiente de

putlicación; agrega que el artículo 139 de la Constitución Política del Esta

establece que es principio de la administración de justicia, la motivación

las resoluciones judiciales con mención expresa de la Ley aplicable y de

fundamentos de hecho que la sustentan; añade que la sentencia de vista

refleja ni la aplicación de la normatividad vigente ni la valoración razona-

de los hechos y de los medios probatorios; asimismo el recurrente prec

que los contratos suscritos con el demandante tienen como fuente

financiamiento el canon y sobre canon minero y de aduanas, que de acue

al artículo 6 de la Ley N° 27506 el canon será utilizado únicamente p

financiar obrar de infraestructura. Quinto: Que. las instancias de mérito 1

establecido que el demandante laboró como Técnico Contable de la entic

demandada, siendo ello así, se aprecia que los argumentos esbozados

el recurrente se encuentran orientados a cuestionar lo decidido al interior

proceso. aludiendo a aspectos sobre hechos y valoración de pruebas que

concuerdan con lo indicado por las instancias de mérito, los que por

naturaleza distan del debate casatorio conforme a lo previsto en el artic

384 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente la denuncia

examine. Sexto: Que, asimismo, examinada la sentencia de vista recur

se aprecia que esta se encuentra adecuadamente motivada, expresand

Colegiado Superior los fundamentos de hecho y de derecho que sirven

Dra.

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CASACIÓN N° 689- 2011 MOQUEGUA

sustento a la decisión adoptada; - máxime, si la instancia de mérito ha

determinado que la demandante ha laborado para la entidad demandada

realizando labores permanentes por un plazo superior a un año en forma

ininterrumpida, por lo que concluye le alcanza la protección del artículo 1 de

la Ley N° 24041. Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 392

del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial

de llo Manuel Francisco Segales Choqueño a fojas quinientos cuarenta, de

fecha diecisiete de enero de dos mil once, contra la sentencia de vista de

fojas quinientos, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diez;

ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial *El

Peruano" conforme a Ley; en los seguidos por Elvis Henry Rodríguez

Juárez. sobre Acción Contencioso Administrativo; y, los devolvieron.

Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Mac Rae Thays.-

S.S.

DE VALDIVIA CANO

ARÉVALO VELA

MAC RAE THAYS

MORALES GONZÁLE2T_L.

CHAVES ZAPATER ,

Eatm/Cvc

SALA MIXTA EXPEDIENTE MATERIA RELATOR MINISTERIO PUBLICO DEMANDADO DEMANDANTE RESOLUCIÓN

: Sub Sede Juzgado llo : 00799-2009-0-2802-JM-C1-02 : Acción Contenciosa Administrativa : Giuliana Vizcarra Santos : Fiscalía Superior en lo Civil y Familia de Moquegua : Municipalidad Provincial de llo : Elvis Henry Rodríguez Juárez : Nro. 21

SENTENCIA DE VISTA 1 O D

Ilo, veintisiete de diciembre de dos mil diez.-

VISTOS: En audiencia pública, el proceso contencioso administrativo seguido por Elvis Henry

Rodríguez Juárez en contra de la Municipalidad Provincial de llo, de conformidad en parte con lo

dictaminado por la señorita Fiscal Superior, de fojas cuatrocientos setenta y nueve a

cuatrocientos ochenta y tres.

ANTECEDENTES: Mediante Sentencia N° 160-2010-2JM1-CSJM, Resolución número quince de

fecha dieciséis de agosto de dos mil diez, la señora Juez del Segundo Juzgado Mixto de llo, ha

declarado fundada la demanda interpuesta por Elvis Henry Rodríguez Juárez en contra de la

Municipalidad Provincial de llo, disponiendo la reposición del demandante en su puesto de

Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de llo, salvo

que el demandante opte por la indemnización por despido arbitrario en ejecución de sentencia.

Contra dicha sentencia, el Procurador Público Municipal encargado, mediante escrito de fecha

veintisiete de agosto de dos mil diez, interpuso recurso de apelación, el que ha sido concedido

por Resolución número dieciséis de folios cuatrocientos setenta.

AGRAVIOS: El sustento de la apelación es el siguiente: a) La demandante ha prestado servicios

personales con contratos temporales para proyectos de inversión a plazo determinado, conforme

lo establece el artículo 38 del D.S. N° 05-90-PCM; b) La Municipalidad ha adjuntado los recibos

en los que se acredita que el demandante ha cobrado los beneficios sociales correspondientes,

los cuales, según refiere, de acuerdo a la jurisprudencia adjuntada, confirma la extinción del

vínculo laboral; c) La propia Ley N° 24041 que invoca fa demandante, para no ser cesada sino

por las causales y procedimientos establecidos en el Dec, Leg. 276, establece en su artículo 2

que no están comprendidos en los beneficios de esta ley, los contratados para obra determinada

y proyectos de inversión; d) En la sentencia, además del Dec. Leg. N° 276, su Reglarn€

D.S. N° 005-90-PCM y la Ley N° 24041, se ha hecho referencia al artículo 37 del TUO de

de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, esto es, el ré

laboral privado y en la parte resolutiva vuelve a invocar el régimen laboral privado al SE :II:

"Salvo que el demandante opte por la indemnización por despido arbitrario en ejecuci

sentencia" lo cual no está contemplado en el régimen laboral público.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Este colegiado, como en casos anteriores similares al presente, advierte

señora Juez incurre en errores que vienen siendo reiterativos y son los siguientes: 1)

artículo 27° de la Ley 26636, Ley Procesal del Trabajo, norma aplicable a los trabaje 1.). -

sujetos al régimen laboral de la actividad privada, mas no a los servidores públicos ni ME

proceso contencioso administrativo, que es el caso de autos. 2) Se incurre en contra

cuando se afirma que el demandante ha laborado en forma continua por más de un año,

renglón seguido se concluye que existen periodos con solución de continuidad, sin te

cuenta que el término solución de continuidad significa ruptura, falta de continuidad, inter' )C[

y 3) En la parte del fallo se dispone la reposición del demandante en su puesto de trabaje i r:

se le da la opción de optar en ejecución de sentencia, por la indemnización por c ]:

arbitrario, lo que no es compatible con las pretensiones demandadas ni con la naturalE

proceso contencioso administrativo.

SEGUNDO. - Las razones expuestas en el considerando anterior, han sido r E

complementarias para anular anteriores sentencias en procesos similares, pero no

fundamental, pues en dichos casos, la razón ha sido la inaplicación del D. Leg 1057 Le (if:

Contratación Administrativa de Servicios (CAS), sin embargo en el caso de autos, no se pi

la figura del CAS, pues el demandante desde los inicios de su relación laboral ha sido 12 H

carácter laboral en la modalidad de contratos por servicios personales y no personaie )e (:,

tres y siguientes), por tanto, este colegiado, privilegiando el fondo sobre las formas y en

no dilatar más el proceso con una sentencia anulatoria, estima que debe absolver e

emitiendo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, con las respectivas precisi le

recomendaciones respecto a los errores señalados en el primer fundamento.

TERCERO.- Sobre el primer argumento de la apelación referido a la solución de continu :d

la relación laboral del demandante, efectivamente, de los documentos de folios

doscientos, así como del record laboral de fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos sesenta

y cuatro, se aprecia que el demandante ha laborado de manera ininterrumpida en cargo de

naturaleza permanente, como Técnico Contable, por más de un año. Así se tiene que tomando

únicamente los últimos años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, el actor ha laborado

para la Municipalidad demandada, presentando las características mencionadas. Como se

desprende del récord laboral en análisis, el actor ha superado largamente el año de servicios.

CUARTO.- Que en relación al segundo argumento de la apelación referido a que el actor ha

cobrado sus beneficios sociales, lo cual implica reconocimiento de la extinción laboral, debe

considerarse que tal criterio ha sido modificado por el Tribunal Constitucional, a través de la

Sentencia del Exp. N° 3052-2009-PA/TC, donde se señala como precedente vinculante que el

cobro de los beneficios sociales, compensación por tiempo de servicios, vacaciones truncas,

gratificaciones truncas, utilidades u otro concepto remunerativo debido al trabajador, no supone

consentimiento del despido arbitrario.

QUINTO.- Conforme a lo previsto en el Artículo 1° de la Ley 24041, que: "Los servidores

públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año

ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas

en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley'.

SEXTO. - La Municipalidad demandada no ha cuestionado que la demandante haya laborado por

más de un año ininterrumpido para ésta, lo que está en discusión es si las labores que

desempeñó eran de naturaleza permanente o temporales, dado que la Municipalidad alega que

laboró para proyectos de inversión. De la revisión de autos, se tiene que los contratos de trabajo,

certificados de trabajo, record laboral, órdenes de servicio e informes, entre otros, que corren en

el presente, se acredita que el demandante laboró en el puesto de Técnico Contable. Que, el

actor no estuvo asignado a un proyecto en particular, sino que desempeñaba funciones de

naturaleza permanente.

SÉTIMO. - En el caso de autos, las labores prestadas por el demandante son inherentes a las

actividades propias de las municipalidades y éstas han sido prestadas desde el mes de

setiembre del año mil novecientos noventa y siete y se han prorrogado hasta agosto del año dos

mil nueve. Las labores se han prestado en forma permanente e ininterrumpida, razón por la cual,

el despido del actor deviene en un acto discrecional e injustificado, siendo el caso de estimar

favorablemente la demanda, disponiendo su reincorporación en su puesto de trabaje 1 - o

igual jerarquía y nivel remunerativo, Por estos fundamentos;

RESOLVIERON:

PRIMERO.- Declarar FUNDADA la demanda postulada por Elvis Henry RodríguE Ji < ez

contra de la Municipalidad Provincial de 'lo, en consecuencia se CONFIRMA :1 a c,si(:)1

contenida en la sentencia en la parte que declara nula la Resolución de Alcaldía Kl`

MPI y ordena la reposición del demandante y la ANULA en el extremo que altea

dispone la indemnización por despido arbitrario, precisando que en materia de carg

es de aplicación el artículo 33° del Texto Único Ordenado de [a Ley 27584 y no el ad u1( cc

la Ley 26636.

SEGUNDO.- Recomendaron a la Señora Juez Carmen Salinas Gómez, mayor

estudio al momento de expedir sus resoluciones, debiendo notificársele con la presE [e

conocimiento. Dispusieron la remisión del presente expediente al juzgado de orig í1

fines de ley. Intervino como ponente el señor Juez Superior Máximo Jesús Lc : ;;J:n,ia

REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.-

S.S.

LOO SEGOVIA

REBAZA PARCO

COAGUILA MITA gitilia 5an los

Secretar! Sala Mitad Deseen: zafia de lla

Corte Superior dr Jus

de Moquegua

2° JUZGADO MIXTO - Sub Sede Juzgado no

EXPEDIENTE

MATERIA

MAGISTRADA

ESPECIALISTA

DEMANDADO

DEMANDANTE

00799-2009-0-2802-JM-C 1-02

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARMEN MERCEDES SALINAS GOMEZ

LILIANA DEL CARMEN ACOSTA VALDEZ

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO,

ELVIS HENRY RODRIGUEZ JUAREZ

Resolución No :15

110, dieciséis de agosto

20AGI 2Oi Del dos mil diez.-

SENTENCIA N° 160 -2010-2JMI-CSJNI

VISTOS; el proceso contencioso administrativo iniciado por Elvis Henry Rodríguez

Juárez, en contra de la Municipalidad Provincial del llo. Exposición del demandante:

A folios doscientos dos el demandante Elvis Henry Rodríguez Juárez, interpone

demanda contencioso administrativo en contra de la Municipalidad Provincial del llo,

peticionando al Juzgado la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPI de

fecha 16 de setiembre del 2009 que declara infundadado su recurso de

reconsideración en consecuencia nulidad del cese o despido de hecho en el trabajo

efectuado por la Municipalidad Provincial de llo, la reincorporación del recurrente a su

centro de trabajo, en su condición de empleado contratado, adscrito al régimen laboral

de la administración publica en la plaza de Técnico Contable de la Sub Gerencia de

Contabilidad de la Municipalidad Provincial de ilo, menciona el demandante que tiene

como fecha de ingreso el 15 de setiembre de 1997, teniendo como último día de

trabajo 31 de julio del 2009, desempeñando el cargo de Técnico Contable de la Sub

Gerencia de Contabilidad, tendiendo como última remuneración S/. 1,500.00 nuevos

soles, menciona que del tiempo que viene trabajando desarrolla labores de naturaleza

permanente, indica a ello que cumple con los requisitos señalados en el artículo 1° de

la Ley 24041 para ser objeto frente al despido arbitrario i) haber realizado labores

permanentes en la administración pública y ii) haber prestado labores por más de un

año e forma continua e ininterrumpida, por lo que refiere que debe de aplicarse el

principio de primacía de la realidad, ya que estaba sujeto a un horario de trabajo, a

una relación de dependencia o subordinación y percibía una remuneración, precisa el

demandante que contra la carta N° 295-2009-A-MPI interpuso un recurso de

reconsideración con fecha 05 de agosto del 2009 solicitando que se efectúe reexamen

de la misma y se disponga su reincorporación al cargo de Técnico Contable de la Sub

Gerencia de Contabilidad dependiente de la Gerencia de Administración Financiera,

recurso que fue resuelto mediante Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MP1 de fecha

16 de setiembre del 2009, el que resuelve declarar infundado el recurso

reconsideración, precisa el demandante que ha agotado la vía administrati ■

Teniendo como Fundamentación Jurídica el artículo 1' de la Ley 24041, artículo 1

de la Ley 276, Ley 27584 y numeral 20) del artículo 2°, Artículo 26° y artículo 27° de

Constitución Política del Perú. Exposición de la demandada Municipalid I

Provincial de ilo: Con fecha veintitrés de noviembre del dos mil nueve, el Procurac

Público de la Municipalidad Provincial de !lo. Abogada Marga Rosario Juár

Velazquez, contestando la demanda, indicando que el demandante no ha si.

despedido, simplemente se dio la culminación de su contrato a plazo determinado

las labores que fue contratad, aclarando que se ha hecho las liquidaciones de ca

periodo contratado y no ha reclamado vía judicial el supuesto corte del derecho labo

consentido de tal forma que su derecho laboral a caducado, asimismo según

estipulado por el artículo 28° del Decreto Supremo 005-90-PCM señala El ingreso a

Administración Pública en la condición de servidor de carrera o servidor contrata ,

para labores de naturaleza permanente se efectúa obligatoriamente mediar

concurso. La incorporación a la carrera administrativa sea por el nivel inicial al grui

ocupacional al que postuló. Es nulo todo acto administrativo que contravenga

presente disposición", por lo que en ese sentido al no tener el demandante

condición de servidor publico no corresponde haberlo sometido a un procel

administrativo disciplinario para proceder a prescindir de sus servicios. Teniendo con

Fundamentación Jurídica el artículo 1° de la Ley 24041 y los artículos 30°. 34° y 3

del D.S. 005-90-PCM. Actividad Procesal: A folios doscientos diecisiete median

resolución número uno se tiene por admitida la demanda y se dispone el traslado (

ley a la demandada, a folios doscientos noventa y ocho se tiene por contestada

demanda mediante resolución número cuatro de fecha cuatro de diciembre del dos n

nueve. a folios ciento trecientos veintiuno con resolución número ocho se tiene p

saneado el proceso, declarando infundada la excepción de oscuridad y ambigüedE

en el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de falta de agotamien

de la vía administrativa deducidas por la Municipalidad Provincial de llo, se fija con

puntos controvertidos 1) Establecer si la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPi.

sido expedida conforme al principio de legalidad y 2) Establecer si al demandante

corresponde la reincorporación a su centro de trabajo en su condición de empleac

contratado: admitiendo los medios probatorios, presentados por las parte

disponiéndose fecha para audiencia de pruebas el quince de marzo del dos mil diez.

misma que obra a folios trecientos veintiséis; a folios cuatrocientos veintitrés

dispone que los actuados se remitan a Ministerio Público para que emita dictamE

legal. el que se aprecia a folios cuatrocientos veintisiete y siguientes opinando que

demanda sea declarada fundada y por resolución numero catorce se dispone que lc

autos sean puestos a despacho para sentenciar. siendo el estado del proceso el c

2 j AGO 201-11

emitir sentencia, tal como obra en autos a folios cuatrocientos cincuenta y uno, y;

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

veintisiete de la Ley Procesal de trabajo, que regula la carga de la prueba, establece

que corresponde a las partes probar sus afirmaciones y esencialmente al trabajador

probar la existencia del vínculo laboral y al empleador demandando probar el

cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas laborales, los convenios

colectivos, la costumbre, el reglamento interno y el contrato individual del trabajo.

SEGUNDO: Que, tratándose de una pretensión de nulidad de despido, al empleador le

corresponde probar la causa del despido y al trabajador la existencia del despido y

acreditar la nulidad cuando la invoque (inciso 3 del artículo 27 de la ley 26636) como

es el presente caso, teniéndose en cuenta que ni el despido ni el motivo alegado se

presume y quien los acusa debe probarlos, según lo establece el artículo 37 del Texto

Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por

D.S.003-97-TR TERCERO: PRETENSIONES. Que, por la presente sentencia debe

emitirse pronunciamiento sobre todas y cada una de las pretensiones planteadas en el

petitorio de la demanda conforme al principio de congruencia procesal y conforme lo

prescribe el numeral dos del artículo cuarenta y ocho de la. Ley Procesal del Trabajo.

teniéndose en cuenta que el artículo 40 de la ley citada en el anterior considerando.

que de declararse fundada la demanda de nulidad de despido. En el caso de autos se

ha planteado: 1) La nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MPI de fecha

16 de setiembre del 2009. 2) La nulidad del cese o despido incausado. 3) la

reincorporación del recurrente a su centro de trabajo, en su condición de empleado

contratado, adscrito al régimen laboral de la administración publica en la plaza de

Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial

de 'lo. CUARTO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, se

peticiona a este Juzgado se deje sin efecto el despido y se ordene la reposición del

accionante en el cargo de Técnico Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la

Municipalidad Provincial de llo, petición que hay que compatibilizar con el objeto de los

procesos contenciosos administrativos conforme a lo previsto en los incisos 01). 02) y

04 del artículo 05 de la ley 27584. QUINTO: VÍNCULO LABORAL. Que, en el caso de

autos el demandante acredita su vínculo laboral con la demandada y con los contratos

de servicios personales para proyectos de inversión a plazo determinado, recibos por

honorarios, boletas de pago que corren de folios tres a folios ciento noventa, que

dando por existente una relación laboral es preciso analizar el récord laboral del actor

a efectos de establecer si éste ha laborado por más de un año de servicios en forma

ininterrumpida. Considerando además los medios probatorios que aparecen en el

presente proceso, en el cual aparece documentación con la que se acredita los

periodos laborados. Que en el caso de autos tenemos: 1) periodo 1997, del 31 de

setiembre al 31 de diciembre 1997 a folios 03, 2) periodo 1998 febrero y abril a folios

20 AGO

seis al nueve. liquidación por tiempo de servicios del 01 de abril de 1998 al 31

diciembre de 1998 a folios diez así como contratos de servicios personales p 3

proyectos de inversión de folios once al catorce. 3) periodo 1999 recibos

honorarios de febrero y abril de 1999 a folios quince al diecisiete, contratos

servicios personales para proyectos de inversión del 01 de abril al 30 de junio de fo

dieciocho al veintidós, recibo por honorario por el mes de agosto a folios veintitr

contrato de servicios personales para proyectos de inversión del 01 de setiembre al

de diciembre. 4) periodo 2000 recibos por honorarios y contrato de servic

personales para proyectos de inversión de febrero al 31 de agosto de folios veintes

al treinta y dos, recibos por honorarios y contrato de servicios personales pl

proyectos de inversión de octubre a! 30 de diciembre. 5) periodo 2001 del 05

febrero al 30 de setiembre de folios treinta y ocho al cuarenta y cinco entre recibos!

honorarios y contratos, recibos por honorarios de los meses noviembre y diciembre

folios cuarenta y siete y cuarenta y ocho. 6) periodo 2002 entre recibos por honorar

y contratos desde enero hasta el 15 de diciembre de folios cuarenta y ocho a fol

sesenta y ocho. 6) periodo 2003 entre recibos por honorarios, contratos

memorándum desde febrero hasta el agosto y del 01 de setiembre a diciembre q

corren de folios sesenta y nueve a folios ciento cinco. 7) periodo 2004 entre recib

por honorarios los meses de enero, marzo, abril y mayo de folios ciento ocho a foil

ciento dieciséis. 8) periodo 2005 entre memorándum, recibo por honorarios

contratos los meses de enero al 31 de diciembre de folios ciento diecisiete al cier

treinta y tres. 9) periodo 2006 entre recibos por honorarios y contratos desde el m

de enero al 31 de diciembre que va de folios del ciento treinta y cuatro al cier

cuarenta. 10) periodo 2007 a folios ciento cuarenta y tres al ciento cuarenta y cin

recibos por honorarios de los meses febrero y marzo, a folios ciento cuarenta y seis

ciento cincuenta y dos mediante contrato y recibos por honorarios desde el 08 (

mayo al 18 diciembre. 11) periodo 2008 mediante recibo por honorario de enero al

de diciembre que corre de folios ciento cincuenta y tres a folios ciento sesenta

nueve. 12) periodo 2009 mediante recibo por honorarios y contratos dese enero al

julio que va de folios ciento setenta al 31 de julio. SEXTO: Si bien es cierto de los añc

laborados por el demandante, este acredita haber laborado desde el setiembre c

1997, hasta el año 2007 estos no han sido de manera ininterrumpida a excepción d

año 2006, a partir de enero del 2008 al 31 de julio del 2009, el demandante r

laborado de manera ininterrumpida y continua por lo que son estos plazos los que

deben de computar para acreditar si al demandante le corresponde su reincorporaci

a su centro laboral, que de la apreciación de los medios probatorios el demandani

acredita haber tenido más de un año de labor ininterrumpida en la Municipalida

Provincial de llo, por lo que existe una continuidad laboral con su empleadora por

que existe periodos con solución de continuidad, que supera el año continúo d

2 AG6 2fis

servicios, siendo de aplicación lo dispuesto en la ley 24041. Por tanto el accionante se

encontraba bajo la protección jurídica de la ley indicada lo que hace concluir que las

labores prestadas han sido permanentes. Siendo los derechos laborales reconocidos

por la Constitución y la ley como lo establece el inciso 2) del artículo 26° de la

Constitución Política del Perú, a pesar que los contratos tengan la denominación de

proyectos de inversión a plazo determinado, este tipo de contrato es de labor

determinada, por un tiempo específico y en el caso de autos se han ido renovando por

la empleadora, por lo que existe desnaturalización de contrato y debiendo aplicarse el

principio de primacía de la realidad. SEXTO: Siendo así, que el artículo 01 de la ley

24041, establece que: "Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza

permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser

cesados ni destituidos sino por las causa previstas en el capítulo V del Decreto

Legislativo número 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.", por tanto el demandante ha

superado el periodo de un año de servicios se encontraba sujeto a la protección de la

norma citada, es decir que jurídicamente resulta imposible despedirlo sin previamente

seguir el procedimiento previsto en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que

prevé causa Justa de despido y oportunidad de defensa en los cargos que se imputan.

en tanto que el actor esta sujeto a la indicada ley, así como también lo prevé el artículo

27° de la Constitución política del Perú " La ley otorga al trabajador adecuada

protección contra el despido arbitrario". SETIMO: Nuestra legislación con la finalidad

de garantizar la vigencia de ciertos derechos constitucionales ha creado la figura del

despido nulo sobre la base de de privar de todo efecto jurídico el caso unilateral

extintivo del empleador basado en motivos de índole sindical, discriminatorio como

consecuencia del ejercicio legitimo del trabajador de recurrir a la tutela jurisdiccional

efectiva. Con criterio de conciencia, impartiendo Justicia a nombre de la Nación.

FALLO: Declarando FUNDADA la demanda, interpuesta por ELVIS HENRY

RODRIGUEZ JUAREZ en contra de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO, sobre

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia DISPONGO: PRIMERO: La

nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 1439-2009-MP1 de fecha 15 de setiembre del

dos mil nueve. SEGUNDO: La reposición del demandante en su puesto de Técnico

Contable de la Sub Gerencia de Contabilidad de la Municipalidad Provincial de !lo.

salvo que el demandanteptepor la indemnización por despido arbitrario en ejecución

de sentencia, por esta mi sentencia así la pronuncio mando y firmo en la Sala del

Segundo Juzgado Mixto de llo.- TÓMESE RAZON Y HÁGAS4 SABER.

21 AGO 2giv

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO

Procuraduría Pública Municipal

Secretario : Abog. Raul Ccallo C.

Expediente : 00450-2011-0-2802-JM-LA-03

Cuaderno : Principal

SUMILLA : Solicito informe oral.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA MIXTA DESCENTRALIZADA DE ILO.

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO, debidamente representado por su Procurador

Público Municipal Abogado Manuel Francisco Segales Choqueño, identificado con bocumento Nacional de

Identidad número 04646412, señalando domicilio legal en Malecón Costero Nro.1200 — 1202 y domicilio

procesal en casilla Nro 42 del Poder ludida! Sub Sede Ilo, proceso seguido por Aldo Henry Perez

Machaca, sobre Acción de Amparo; a Ud. Respetuosamente me preSento y digo:

Que, a merito de la Resolución de Alcaldía"Nro 06-2011-MPI que adjunto a la presente,

el cual ha tenido a bien designarme como Procurador Publico Municipal, ME APERSONO al presente

proceso en este estado y cumplo con señalar domicilio procesal que indique en el exordio, a efecto de las

notificaciones de ley.

ANEXOS: Adjunto los siguientes documentos:

1.- Copia de mi DNI.

2.- Copia legalizada de la Resolución de Alcaldía Nro 06-2011-MPI.

3,- Copia de la constancia de Habilitación.

POR LO EXPUESTO:

Pido a Ud. Señor Juez, tenerme por apersonado al proceso y señalado miclomicilio

procesal conforme a lo señalado en el exordio.

PRIMER OTROSIDIGO.- Habiéndose fijado fecha para la vista de la causa, solicito se nos conceda 10

minutos para el informe oral en la vista de la causa programada para el día 09 de octubre de 2012 a

horas 09:00 horas, a favor de los abogados de mi representado.

SEGUNDO OTROSIDIGO.- DELEGO, facultades a los abogados Eliza Vásquez Sánchez, Henry Quispe Calla,

Edith Calizaya Gonzalo y Yessica Lourdes Gomez Olivares, para que en forma conjunta o individual puedan

realizar diligencias de ley, en el presente proceso,de acuerdo al D.Leg.1068 Ley del Sistema de Defensa

Jurídica del Estado y su Reglamento 017-2008-JUS.

11c, 26 de septiembre del 2012.

TELEFONO: 053-481141 (Anexo: 228) vvww.mpi.gob.pe

D rección: Malecón Costero Miramar No 1200-1202.