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1 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO Trabajo de Grado para aspirar al Título de Magíster en Derecho Procesal Civil Autor: Acosta V. Luis Alberto Tutora: Dra. Laura García Maracaibo, noviembre de 2007

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DIVISIÓN DE ESTUDIOS PARA GRADUADOS

PROGRAMA: MAESTRIA DE DERECHO PROCESAL CIVIL

LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

Trabajo de Grado para aspirar al Título de Magíster en Derecho Procesal Civil

Autor: Acosta V. Luis Alberto

Tutora: Dra. Laura García

Maracaibo, noviembre de 2007

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LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

Autor: Acosta V. Luis Alberto

Teléfono: 0261 – 7293062

Correo Electrónico: [email protected]

Tutor: Dra. Laura García

Firma del Tutor:___________________

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LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO

Autor: Acosta V., Luis Alberto. C.I.: 9.783.646

Calificación:________________________

Observaciones:_________________________________________________________

______________________________________________________________________

______________________________________________________________________

Profa. Dra. Laura García

Firma:______________________________

Maracaibo, 28 de noviembre de 2007

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INDICE GENERAL

Resumen………………………………………………………………………………….. 8 Abstract………………………………………………………………………………….... Introducción………………………………………………………………………………

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Capitulo I: Los bienes y su clasificación jurídica en muebles e inmuebles….

1. La noción de cosa y el concepto de bien……………………………………………

1.1. Definición de res…………………………………………………………………

1.2. Definición de cosa……………………………………………………………….

1.3. Definición de bienes…………………………………………………………….

1.4. Objeto y objeto jurídico………………………………………………………….

2. Clasificación de los bienes en muebles e inmuebles………………………………

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Capítulo II: La posesión y el derecho de propiedad………………………………

1. Relación entre propiedad y posesión……………………………………………….

2. La posesión……………………………………………………………………………

2.1. Concepto…………………………………………………………………………

2.2. Antecedentes históricos y legales de la posesión…………………………..

2.3. Elementos de la posesión según la concepción de Savigny……………....

2.4. Elementos de la posesión en el derecho venezolano……………………….

2.5. El objeto de la posesión…………………………………………………………

2.6. La adquisición, transmisión y pérdida de la posesión……………………….

2.7. La posesión ad usucapionem y la posesión de buena fe en la prescripción

adquisitiva…………………………………………………………………………………

2.8. La prescripción adquisitiva o usucapio……………………………………….

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6 2.8.1. Tipos de usucapión………………………………………………………

2.8.2. Causas que impiden la usucapión………………………………………

2.8.3. Causas que suspenden la prescripción………………………………..

2.8.4. Causas que interrumpen la prescripción……………………………….

2.8.5. Efectos de la usucapión…………………………………………………

3. La propiedad……………………………………………………………………………

3.1 Antecedentes históricos del derecho de propiedad…………………………..

3.2. Concepto………………………………………………………………………….

3.3. Fundamento constitucional……………………………………………………..

3.4. Elementos de la propiedad……………………………………………………..

3.5. Características del derecho de propiedad…………………………………….

3.6. Tipos de propiedad………………………………………………………………

3.6.1. Propiedad pública………………………………………………………..

3.6.2. Propiedad privada……………………………………………………….

3.7. Prerrogativas del derecho de propiedad………………………………………

3.8. Restricciones y obligaciones a que está sometida la propiedad……………

3.9. Tutela del derecho de propiedad……………………………………………….

3.9.1. Concepto de acción reivindicatoria…………………………………….

3.9.2. Características de la acción reivindicatoria y requisitos para su

ejercicio…………………………………………………………………………………….

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Capítulo III: La prueba de bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio………………………………………………………………………………

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7 1. Concepto de prueba……………………………………………………………………..

2. Fuente, medios y objeto de la prueba…………………………………………………

2.1. Fuentes de la prueba………………………………………………………………

2.2. Medios de prueba………………………………………………………………….

2.3. Objeto de la prueba………………………………………………………………..

2.4. Diferencias entre las nociones de fuentes, medios y objeto de la prueba…..

3. Actividad del juez, al analizar para sentencia, las nociones de fuente, medio y

objeto de la prueba…………………………………………………………………………

4. la reivindicación de bienes muebles y su prueba en juicio………………………….

5. La reivindicación de bienes inmuebles y su prueba en juicio……………………….

6. La función del registro en la prueba del derecho de propiedad…………………….

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Conclusiones…………...….…………………………………………………………… Referencias bibliográficas………………………………………….………………….

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8 Acosta Vásquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.

RESUMEN

La presente investigación tiene como objetivo general analizar la prueba del derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio. El hombre siempre ha requerido de elementos probatorios del derecho de propiedad, por lo que es clásica esta discusión en la doctrina, sin embargo las modernas legislaciones se están apartando de la tradicional clasificación antes indicada para referirse a los llamados bienes registrables y bienes no registrables. De igual modo la prueba del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles está vinculada de forma directa con el sistema registral que impera en un determinado país, es por ello que en el derecho alemán los datos contenidos en el registro sobre la titularidad del derecho de propiedad se erige a partir de una presunción iure et iure, con lo cual dicho derecho se hace incontrovertible, quedando sólo la posibilidad de impugnar el registro como mecanismo hacer frente a la pretensión del actor reivindicante. la relación entre el registro y el catastro constituye la fórmula a partir de la cual se construye la referida presunción, por lo que existe perfecta coincidencia entre la realidad física y la jurídica. Por otra parte, la propiedad de bienes muebles podría probarse a partir de la posesión de buena fe, teniendo esta solución cabida respecto del demandado frente al actor reivindicante y siempre y cuando no se trate de un bien mueble registrable, dejando a salvo las consideraciones referentes a la condición de buena fe del poseedor. Para alcanzar el mencionado objetivo hemos seleccionado una investigación de tipo jurídico documental; ubicándonos en el contexto específico del derecho patrio y tomando como referencia el derecho comparado. Palabras clave: propiedad, pruebas, bienes muebles, bienes inmuebles, reivindicación. Correo electrónico: [email protected]

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9 Acosta Vásquez, Luis Alberto. LA PRUEBA DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES EN EL JUICIO REIVINDICATORIO. Proyecto de Trabajo Especial de Grado para optar al título de Magíster en Derecho Procesal Civil. Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados. Maracaibo. 2007. p.

ABSTRACT The present investigation us as general objective the analysis of the test of the right of property on personal property and real estate in the judgment reivindicatif. The man has always required of probative elements of the right of property, for which is classic this discussion in the doctrine, nevertheless the modern legislations are being set apart of the traditional classification before indicated to be referred to the calls goods registrer and goods not registrer, for which with the same one to seem to be facilitating the test of the same. To reach the mentioned objective we have selected an investigation of documentary legal type. Keywords: property, tests, personal property, goods real estate, demand. E-mail: [email protected]

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INTRODUCCIÓN

Una de las necesidades más importantes del ser humano la representa el

satisfacer su curiosidad por hechos acaecidos históricamente. Tal exigencia del hombre

varía según las culturas y el tiempo, abarcando diversos campos científicos propios de

las ciencias sociales y naturales. Así el médico con el propósito de tener plena

convicción y certeza de su diagnóstico, interroga al paciente para conocer y poder

establecer su historia clínica. De igual modo, ante la creencia de una determinada

enfermedad ordena la realización de exámenes de variada índole, para de esta forma

obtener la seguridad y garantía en su decisión al momento de prescribir un tratamiento.

En tal sentido en el actuar del juez, se puede observar la necesaria indagación por parte

de este, de hechos acaecidos en el pasado y que las partes llevan a su conocimiento

con el propósito de obtener de él un fallo que les resulte favorable. La declaración

estimatoria de una pretensión se lograría a partir del nivel de convencimiento que pueda

obtener el magistrado que conoce de una determinada causa, aún cuando en

ocasiones, como podría ocurrir con el médico, dicho conocimiento pudiera ser equívoco

resultando en una sentencia o diagnóstico que no se corresponde con los supuestos

fácticos que existen en la realidad, con lo que se estaría dando fiel cumplimiento al

derecho, más no a la justicia.

El resultado de la actividad probatoria se desenvuelve sobre la base de lo que

indubitablemente se discute en un determinado proceso, es así que la clásica distinción

entre derecho sustantivo y adjetivo mantiene a nuestro juicio una gran importancia. En

este orden de ideas la necesaria correlación entre las clasificaciones indicadas nos

permite entender que el discurrir de la actividad procesal tiene como punto de partida

los hechos alegados por las partes en el proceso, sin embargo no resulta menos cierto

que las situaciones fácticas señaladas son reguladas por normas generales de carácter

legal y que tienen que ser aplicadas por los órganos competentes para ello, bien sean

estos judiciales o administrativos, por lo que corresponde al orden jurídico determinar

bajo que condiciones estos órganos deberán ejercer sus funciones. Es así que resulta

indispensable que la norma general que regula un hecho en abstracto, se le asigne una

consecuencia de la misma naturaleza, requiriendo para su aplicación individualizarla y

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11 generando la imposición de un acto coactivo concreto según sea lo alegado y probado

en el proceso. De esta manera se está creando una norma individual para el caso

específicamente considerado. Este derecho construido a partir del indicado silogismo,

descansa sobre la base de la existencia de dos tipos de normas: las sustantivas y las

adjetivas.

De lo anteriormente expuesto podemos inferir que el proceso de producción y

aplicación del Derecho está íntimamente vinculado con la función del juez, quien al

mismo tiempo forma parte del mismo, al ser el elemento humano a quien corresponde

decidir sobre los hechos alegados por las partes en un juicio, teniendo la extraordinaria

tarea de dirimir un conflicto sobre la base de normas adjetivas y sustantivas y muy

especialmente de lo que los legitimados activo y pasivo hubiesen probado. Es decir, la

conducta y quehacer del juez (actividad) debe ceñirse a las normas formales y

materiales descritas, pero en concreto la norma jurídica individualmente considerada

(sentencia) debería depender de la apreciación y valoración que éste de, a las pruebas

promovidas y evacuadas en el proceso.

La necesidad de recrear hechos históricos obliga al juez a recurrir a diversas

fórmulas de concreción de la realidad. Es así que esa labor no se limita a conocer y

aplicar normas jurídicas, sino que es necesario abordar el estado de las situaciones

fácticas a las que esas normas deberán aplicarse, de esta manera antes de la

aplicación del derecho deberá determinar la veracidad de los hechos expuestos por las

partes en el proceso, de tal manera que tal verificación se puede dar respecto de los

hechos mismos, así como, si estos se han producido de una determinada manera.

Por otra parte, el tema de la prueba y la labor que cumple el juez al apreciarla,

referida al derecho de propiedad sobre los bienes muebles e inmuebles, plantea varias

opciones tanto en el derecho patrio como en el comparado, y ello resulta de la

necesidad de probar la titularidad de un derecho que modernamente ha trascendido el

ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarse como un derecho fundamental

inherente a la persona humana. Desde los inicios de la humanidad el hombre ha

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12 requerido de bienes para la satisfacción de sus necesidades materiales, las cuales van

desde las más básicas, hasta aquellas en las que el factor de la capacidad económica

resulta de primer orden, por lo que la determinación con fines judiciales o no de la

titularidad de este derecho, resulta trascendental para la convivencia dentro de

cualquier conglomerado humano.

Asimismo, la prueba del derecho de propiedad resulta diversa según se trate de

la clásica clasificación de bienes muebles y bienes inmuebles. Han sido muchas las

consideraciones hechas por los doctrinarios en torno a este tema tan complejo, sin

embargo creemos que el mismo no está agotado, en virtud de las modernas

concepciones, que de la clasificación de los bienes se hace hoy en día, especialmente

en Alemania a partir de la aprobación de un nuevo código civil en fecha 8 de enero de

2002, y la inclusión en el articulado del referido código de la categoría de bienes

registrables y bienes no registrables, con lo que pareciera que la máxima clasificación

de las cosas en bienes muebles e inmuebles, tiende a ser superada por esta última,

abriéndose paso a un régimen de prueba que dependería sin duda alguna de un

eficiente y bien ordenado sistema registral.

Tradicionalmente en lo que respecta a los bienes inmuebles se ha tenido a la

prescripción adquisitiva como la prueba por excelencia del derecho de propiedad, sin

embargo cuando esta no se ha configurado, corresponde sustituir dicha prueba por el

título, el cual constituye un medio probatorio importante en el juicio reivindicatorio, no

solo para el actor, sino también para el demandado en el ejercicio de su derecho a la

defensa.

La necesidad de la prueba podría surgir en diversos escenarios, los cuales van

desde el judicial, en el caso del juicio reivindicatorio, hasta el administrativo, en los

casos de expropiación de inmuebles y la exigencia del pago de la respectiva

indemnización. En este orden de ideas la prueba del derecho de propiedad pasa por

varias consideraciones que están relacionadas con el título que es exhibido como

elemento probatorio, tales como su calidad, la prioridad del registro, la cadena

documental, entre otros aspectos, los cuales en muchos casos no resultan suficientes

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13 para erigirse con la condición de propietario del bien, por lo que cabría plantearse

cuales son los lineamientos para generar en materia de propiedad de bienes inmuebles,

una prueba que resulte legal, pertinente e idónea.

Asimismo, el problema de la propiedad de bienes muebles, siempre ha resultado

de especial complejidad, entre otras cosas porque los mismos, por regla general, no

están sometidos a la formalidad de registro. Asimismo, el carácter de genéricos que

tienen la mayoría de estas cosas hace muy dificultosa la prueba, llevando en muchos

casos a considerar la factura como necesaria o en algunos casos suficiente para

demostrar la titularidad de este derecho real. Sin embargo, cabría determinar si la

prueba de la adquisición necesariamente coincide con la del derecho de propiedad,

toda vez que adquirente y propietario no siempre son la misma persona, especialmente

por el dinamismo que se le imprime a las relaciones comerciales con este tipo de

bienes.

En atención a lo anteriormente expuesto y con el propósito de alcanzar los

objetivos propuestos con la presente investigación hemos dividido la misma en tres

capítulos:

El capítulo primero, intitulado, Los bienes y su clasificación jurídica en muebles e inmuebles, en el cual hacemos un análisis del concepto de cosa, bien y

objeto como presupuestos previos para la comprensión del alcance de estos en la

tradicional clasificación de bienes muebles y inmuebles. De igual manera planteamos la

función que estos cumplen en la relación jurídica, así como su vinculación con los

derechos, incluyendo el de propiedad.

El capítulo segundo, intitulado La posesión y la propiedad, en el cual se

aborda lo correspondiente a la relación que existe entre estas dos instituciones de

importantes efectos y contenido patrimonial, así como un análisis de fondo de las

mismas. De igual modo, se estudia el proceso de transformación de una situación

fáctica en una situación jurídica mediante el mecanismo de la usucapión, erigiéndose

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14 esta última como la prueba por excelencia del derecho de propiedad.

El capítulo tercero, intitulado La prueba de los bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio, en el cual procedemos a estudiar todo lo correspondiente a

la prueba y su apreciación por parte del juez, especialmente en el juicio reivindicatorio.

De igual manera, planteamos los diversos escenarios que se pueden suscitar en este

juicio, relacionados con la prueba del derecho de propiedad en lo que respecta al actor

reivindicante, así como la defensa del poseedor. Por último realizamos un análisis del

Sistema Registral Germánico, en el cual a diferencia del sistema registral patrio, se

construye una presunción de tipo iure et iure acerca de la titularidad del derecho de

propiedad, facilitando con ello la prueba del mismo en los supuestos de la discusión de

la titularidad de este derecho real por excelencia.

Las ideas previamente expuestas nos permiten justificar la selección de un tema

a desarrollar, que a nuestro juicio constituye uno de los soportes del Derecho Probatorio

y que es objeto de estudio por importantes procesalistas patrios y extranjeros, y a través

del cual pretendemos cumplir con los requerimientos necesarios para la aprobación de

este Trabajo Especial de Grado para obtener el Título de Magister en Derecho Procesal

Civil.

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CAPÍTULO I: Los bienes y su clasificación jurídica en muebles e

inmuebles.

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16 1. La noción de cosa y el concepto de bien.

Al momento de abordar un tema como la prueba del derecho de propiedad

resulta necesario el análisis previo del concepto de cosa y bien. Una de las nociones

más complejas que existen en el ámbito jurídico, lo constituye la de cosa. Por regla

general con la palabra “cosa” tiende a hacerse referencia a multiplicidad de “cosas”, es

por ello que el derecho le reviste de un especial significado. Asimismo, de la

complejidad del término se desprende la correspondiente relación de los conceptos de

cosa, bien y objeto. En este orden ideas, existen opiniones según las cuales entre estos

tres vocablos no existen diferencias, mientras que otros opinan lo contrario, sin

embargo podemos afirmar que entre cosa y bien existe una relación de género a

especie, donde “cosa” es el género, y “bien”, una especie de cosa que para poder ser

considerado como tal requiere de dos condiciones de carácter concurrentes: la utilidad y

la apropiabilidad. La primera se refiere a la posibilidad de que la cosa pueda satisfacer

necesidades humanas, lo cual se logra, cuando esta cumple con su función económico

social para la que ha sido creada; y la segunda, con la posibilidad de que una cosa

pueda ser de la propiedad pública o privada, tal como lo establece el legislador

venezolano en el artículo 525 cuando dispone que “las cosas que pueden ser de la

propiedad pública o privada, son bienes muebles e inmuebles”, es decir que en nuestra

opinión si es posible establecer una diferencia clara entre cosa y bien. Solución

diferente se da cuando nos referimos al vocablo “objeto”, el cual debe ser distinguido en

objeto práctico y objeto jurídico. La noción de objeto práctico coincide con la de bien, en

tanto que el objeto jurídico debemos entenderlo como el deber de conducta impuesto

por la norma a su destinatario, es decir que, en toda relación jurídica podemos apreciar

dos tipos de objeto: uno práctico, que corresponde a la cosa materialmente

considerada, y un objeto jurídico que no es otra cosa que el deber de conducta

impuesto, generalmente al sujeto pasivo de la relación.

Por otra parte, uno de los aspectos que justifica la existencia de las nociones

anteriormente señaladas, se basa en que todo derecho subjetivo tiene necesariamente

una referencia objetiva, lo que significa que no existen derechos sin que éstos recaigan

sobre una cosa, bien u objeto. Por lo anterior, la importancia de estas nociones no sólo

viene dada por ser uno de los elementos de la relación jurídica, sino que constituye uno

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17 de los fundamentos para la existencia efectiva de un derecho, cualquiera sea su

naturaleza.

1.1. Definición de res. En opinión de Aguilar Gorrondona la expresión res significa: cosa; en sentido

estricto y de acuerdo con el Derecho Romano son objetos materiales perceptibles por

los sentidos y sobre los que pueden recaer derechos; mientras que en sentido amplio,

los juristas clásicos consideran, que es todo lo que tiene existencia tanto física como

jurídica, incluyendo también, las cosas materiales y las que tienen sólo existencia

jurídica ideal, como sería una herencia, un crédito, entre otros. (Aguilar, 1991: 18)

La palabra res tiene un significado tan amplio como el que corresponde al término

cosa en el uso de la lengua española. Abarca todo aquello que puede procurar algún

provecho o beneficio a las personas, claro está, atendiendo a los beneficios que puedan

prestar, los cuales se conocen en el ámbito jurídico como derechos y permiten a las

personas disponer de la cosa a su capricho, enajenarla y hasta destruirla. (Aguilar,

1991: 18)

1.2. Cosa. El derecho positivo venezolano no define lo que es cosa. Lo utiliza en distintas

ocasiones y el Código Civil en algunas oportunidades lo usa en un mismo sentido, como

por ejemplo, para señalar la clasificación de bienes muebles e inmuebles, donde en

forma expresa utiliza el término cosa, lo que ha permitido que algunos autores

consideren que la palabra tiene un escaso valor y obliga a considerar, que es necesario

conocer algunos criterios en torno al concepto, por las divergencias doctrinales y

legislativas que existen al respecto.

La importancia del concepto se pone de manifiesto en la actualidad por tener un

significado más amplio, debido a que acepta no sólo a los objetos corporales o físicos,

sino también a las cosas inmateriales, incluso aquellas que son producto del ingenio

del hombre y los derechos que sobre ellos se ejercen generados por el desarrollo de la

actividad jurídica; de modo que incluye diferentes ideas y concepciones, desde una

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18 vivienda hasta los derechos, créditos y obras del ingenio.

En sentido vulgar, cosa es todo lo que existe alrededor del ser humano; aquello

que es parte de la naturaleza, sin incluir al hombre, sea corporal o incorporal y, en

sentido jurídico, todo lo que puede ser objeto de derecho y por tanto, aquella parte

externa que el sujeto somete a su dominio capaz de producirle un beneficio económico.

También se define, como todo objeto material susceptible de tener un valor. De tal

manera, que “al referirnos a cosa en sentido jurídico, debemos necesariamente pensar

en ciertas condiciones que esta debe reunir, como la posibilidad de apropiación,

posibilidad ésta que no brindan todas las cosas naturales, como el aire libre, las

estrellas”. (Grateron, 2000: 37)

Se considera que jurídicamente cosa, es todo ente que cumpla con los siguientes

requisitos: a) Que no se conciba como una persona; b) No puede ser parte de un todo;

c) Que satisfaga necesidades humanas; d) Que forme parte de una relación jurídica y,

e) Que pueda ser objeto de propiedad. Es decir, que como bien lo señala Aguliar

Gorrondona, es “toda realidad o porción del mundo exterior, material o inmaterial, actual

o futura, con existencia separad y autónoma, que conforme al criterio dominante en una

determinada sociedad, se considera útil para satisfacer necesidades humanas.”

(Aguilar, 1991: 21)

1.3. Bienes. Etimológicamente procede del latín Bona, que significa bienes, riquezas y su

contenido posee un sentido natural y civil. Conforme al primero, se llaman bienes

porque van bien, esto es, causan bien, pues beare es ir bien y, conforme al segundo, se

llaman bienes los que integran el patrimonio de una persona; en otras palabras, se

consideran bienes, las cosas y los objetos materiales e inmateriales susceptibles de

valoración económica.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta la importancia económica de todo derecho

en relación al concepto de bienes. “Conviene aclarar que la palabra bienes tiene un

doble significado: 1º stricto sensu, son bienes los objetos “inmateriales” (usufructo,

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19 servidumbre, derecho de crédito) “susceptibles de tener un valor”; 2º lato sensu, son

bienes todas los objetos y los bienes propiamente dichos”. (Delgado, 1961: 99)

Han sido muchos los esfuerzos emprendidos por los juristas para establecer

diferencias entre cosa y bien, sin embargo la mayoría de estos concluyen que ambas

vocablos, desde un punto de vista jurídico hacen referencia a lo mismo. En este sentido

encontramos a Biondi, para quien cosa es “toda entidad material o inmaterial que sea

jurídicamente relevante” (Biondi, 1961: 26), esto es que sea tomada en consideración

por el derecho en cuanto pueda constituir objeto de una relación jurídica, de tal manera

que cosa es por consecuencia la referencia objetiva de un derecho subjetivo. Como

podemos observar para Biondi no existe diferencias entre cosa y bien, de hecho no

toma en cuenta la noción de bien en sus consideraciones. Otro autor es Ferrara, quien

limita la noción jurídica de cosa a la esfera patrimonial, de tal modo que estas serían

aquellas capaces de satisfacer un interés económico (Ferrara, cit. Kummerow:19), sin

embargo con respecto a esta afirmación creemos conveniente señalar su

inconveniencia, toda vez que en sentido técnico los derechos también son considerados

como cosas, y entre estos tenemos de los derechos de la personalidad y los derechos

políticos, los cuales no tiene contenido patrimonial y no por ello dejan de ser derechos y

por consiguiente, cosas en sentido jurídico. Por otra parte, el legislador venezolano

tampoco distingue entre estas dos nociones y ello es apreciable en el citado artículo

525 del Código Civil, cuando apela al principio de la apropìabilidad para referirse a la

máxima clasificación de las cosas en el derecho patrio. Sin embargo, para el jurista

francés Marcel Planiol (Planiol, 1945: 38) la distinción entre cosa y bien es factible en la

medida en que entre estos dos términos establezcamos una relación de género a

especie, donde cosa estaría referido al primero y bien al segundo, es decir que bien

sería una especia de cosa que para poder ser considerado como tal debe reunir las

condiciones de la utilidad y apropiabilidad. Con respecto al tema planteado,

consideramos que desde un punto de vista teórico es perfectamente posible establecer

una clara diferencia entre los vocablos estudiados, tomando como base las

afirmaciones de Planiol, sin embargo creemos que desde un punto de vista práctico y

legislativo tal distinción resulta innecesaria habida cuenta que sus contenidos y función

en la relación están casi que totalmente confundidos.

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1.5. Objeto y objeto jurídico. Es un término muy usado en la relación jurídica, que forma parte del dominio del

mundo físico o natural y se caracteriza porque existe individualmente en el tiempo y en

el espacio; está en la experiencia sensible y es neutro al valor, debido a que no se

puede predicar de ellos cualidades valorativas (bueno o malo, justo o injusto). En otras

palabras, existen en la naturaleza, como el mar, el aire, las estrellas, la flora, la fauna,

entre otros, y comprenden las categorías de espacio y tiempo, que cumplen con las

leyes de la causalidad siempre en un mundo perceptible y experimentable que

denominamos naturaleza física, por ejemplo: una piedra, y que denominamos como

objetos naturales.

Existen también, los que comprenden, todo lo que el ser humano crea o modifica

por su acción y se caracterizan porque están en la experiencia sensible y son valiosos,

ya sea positiva o negativamente; no tienen la calidad de los anteriores, sino otro tipo de

realidad (en cuanto a cosas), que es la idealidad, cuya oposición con los primeros

objetos consiste en que no tiene ni espacio ni tiempo.

Este vocablo se encuentra de forma especial cuando se hace referencia a los

elementos de la relación jurídica, sin embargo con respecto a esta noción resulta más

sencillo establecer un criterio de distinción en relación con la de cosa y bien. Al respecto

el autor alemán Hans Nawiasky comenta sobre el objeto jurídico que, indiscutiblemente

este viene a constituir, si hacemos la clásica distinción entre los derechos personales y

los reales, respecto de los primeros un deber de conducta que puede consistir en un

hacer o en un no hacer, y en el caso de los segundos, es también una conducta que se

ha impuesto a una persona determinada frente a otra que vendría a ser el legitimado y

que normalmente constituye una conducta negativa, es decir un, no hacer. Si queremos

dar una definición suficientemente amplia sobre el objeto jurídico, señala que “es la

obligación impuesta a otro por la norma jurídica cuya sanción está a disposición del

legitimado” (Nawiasky, 2002: 64). En lo que respecta a otras categorías de derechos

nos encontramos con que en los derechos de la personalidad, al igual como sucede con

los derechos reales, por ser calificados también como absolutos, hay una obligación

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21 universal de respeto, en el sentido de que le corresponde al sujeto o sujetos pasivos en

esas relaciones jurídicas, una conducta de abstención, que en el caso de los derechos

de la personalidad implica el respeto a la vida humana, la integridad de la persona,

entre otras, en estos casos el objeto jurídico constituye un deber de conducta impuesto

por la norma jurídica, pero que está relacionado con la persona misma, lo cual muchas

veces y de forma errónea lleva a creer a algunos que el objeto de los derechos de la

personalidad es la propia persona. Sobre este aspecto, Nawiasky no disiente de Planiol,

quien afirmaba que en toda relación jurídica se pueden distinguir dos tipos de objetos:

uno práctico y el otro jurídico, con respecto a este último, el mismo se pone de

manifiesto en la relación interpersonal, es decir que no sería otra cosa que el deber de

actuar conforme a lo dispuesto por el contenido de la norma jurídica de la cual es

destinatario; en cambio, el objeto práctico se ubica en las cosas en sentido material, es

decir porciones del mundo exterior sobre las cuales recaen derechos. Sobre este tema

Nawiasky señala que pareciera que toda la teoría del objeto jurídico desemboca en

identificar este con intereses de orden económico, es decir que el propio sistema nos

lleva a la condición de identificar el objeto jurídico con las cosas en sentido material. De

igual modo afirma “que cuanto más evidente resulta que todo derecho subjetivo tiene un

objeto, tanto menos se ha de buscar entre lo que ordinariamente se llama objeto

jurídico” (Nawiasky, 2002: 65), se trata aquí, la mayoría de las veces, de valores

económicos que estando desde luego en relación con las obligaciones de los

destinatarios de las norma jurídica, no se identifican con ella, sino que representan solo

un elemento del supuesto de hecho de las mismas, de tal manera que no serían los

objetos de un derecho subjetivo, sino de una actividad que a su vez, puede ser

considerada bajo el aspecto del ser debido de la obligación como objeto del derecho

subjetivo.

1.6. Clasificación de los bienes en muebles e inmuebles. La complejidad del tema de los bienes no se limita a un asunto meramente

conceptual. Otro de los aspectos de importante consideración lo representa su

clasificación, estas pueden obedecer a diversos criterios y puntos de vista, así como de

variada naturaleza, sin embargo la de nuestro interés es la clasificación jurídica de los

bienes. La división por categorías jurídicas es muy amplia y obedece, entre otros

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22 aspectos, a la necesidad de determinar el régimen jurídico aplicable según la

correspondiente clasificación, lo cual es una consecuencia de la variedad de normas

que nutren esta parte de los derechos patrimoniales y como lo señala Biondi, este

régimen jurídico varía según estemos en presencia de una u otra categoría de bienes

(Biondi, 1961: 28). Por otra parte, el aspecto conceptual de estas clasificaciones es de

especial variabilidad, por lo que resulta extremadamente ambicioso, pretender abarcar

en un concepto todo el alcance y contenido de estas diferentes categorías, dejando

indicado que un mismo bien puede pertenecer a diversas clasificaciones jurídicas, sin

embargo, a lo que no puede pertenecer es a las dos categorías de una misma

clasificación, es decir, una determinada cosa puede ser corpórea, consumible, fungible,

principal, mueble y divisible, pero no corpórea e incorpórea, fungible e infungible al

mismo tiempo.

La presente investigación la hemos delimitado en función de la clasificación de

bienes muebles e inmuebles por ser esta la maxima divisium rerum del ordenamiento

jurídico venezolano, y por consecuencia, representar la más importante desde todo

punto de vista. Esta importancia viene dada, debido a que el régimen jurídico de unos y

de otros es muy diferente, en cuanto al derecho sustantivo y adjetivo, de manera

específica en cuanto al régimen de publicidad registral, las garantías reales,

competencia territorial de los tribunales, medidas preventivas, tutela posesoria, venta

con reserva de dominio, prescripción adquisitiva, entre otros. Esta diferenciación tiene

una trascendencia en la actualidad, sobre todo en materia procesal y que no era posible

en el Derecho Romano, donde no existieron criterios claros para diferenciar entre

bienes muebles e inmuebles.

Son inmuebles, aquéllos que de forma permanente están adheridos a la tierra, su

desplazamiento no es posible y debido a estar fijos no se pueden transportar. Apegado

a un criterio muy clásico y tradicional, el artículo 526 del Código Civil, los clasifica en

bienes inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

El artículo 527 se refiere a los bienes inmuebles por su naturaleza, en este caso

no referimos a aquella categoría de inmuebles que por sus propias condiciones físicas y

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23 materiales son considerados como tal y que al mismo tiempo reúnen las condiciones de

fijeza al suela y permanencia. En esta norma el legislador se expresa de la forma

siguiente:

“Artículo 527: Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio. Se consideran también inmuebles: Los árboles mientras no hayan sido derribados; Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo; Los hatos, rebaños y piaras y, cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos; Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente; Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.”

Según desprende de la norma transcrita se evidencia dos tipos de bienes

inmuebles por su naturaleza. En primer lugar aquellos en sentido estricto, entre los

cuales se pueden mencionar los terrenos, minas, edificios, entre otros, los cuales por su

propia condición reúnen las condiciones de permanencia y fijeza al suelo; y en segundo

lugar, aun cuando pudiera parecer erróneo, aquellos que son muebles por su

naturaleza, pero que por circunstancias muy particulares el legislador los ha

considerado inmuebles por su naturaleza.

Por terrenos debemos entender una porción de corteza terrestre o porción de

tierra, cualquiera sea sus características, y comprende no solamente el terreno como

tal, sino también la arena y los minerales que en el mismo se puedan extraer, sin

embargo en estos casos se pudiera generar la disociación del derecho de propiedad, en

el sentido de que la propiedad del terreno podría pertenecer a una persona y lo extraído

de este pertenecer a otra, en condición de bien mueble. En cuanto a las minas, estas

son aquellas porciones de corteza terrestre las cuales están sometidas a la una

explotación especial en el marco de una legislación relacionada específicamente con

las mismas. Y por último, en opinión de Planiol, los edificios podemos definirlos como

“todo conjunto de materiales consolidados, para permanecer en la superficie o en el

interior del suelo…” “…y comprenden no solamente las construcciones propiamente

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24 dichas, sino las casas de habitación, talleres, granjas y comprenden también toda clase

de trabajos de arte, como puentes, pozos, diques, hornos, túneles, etc…” (Planiol, 1945:

46), en este sentido, el concepto de edificio resulta de una gran amplitud que va más

allá de lo que clásicamente entendemos como tales.

El legislador también se refiere a los árboles mientras no han sido derribados,

aquí se trata de una incorporación natural, pero no ocurre lo mismo con respecto a las

semillas, toda vez que las mismas son consideradas inmuebles por su destinación de

conformidad con el artículo 528 del Código Civil. En todo caso la condición en este

supuesto es suficientemente clara: que se encuentren adheridos a la tierra.

De igual modo se refiere el legislador a “los frutos de la tierra y de los árboles

mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo”, en este supuesto se refiere

la ley a los minerales y a las piedras preciosas que se extraen de la tierra, y en el otro

caso, a los vegetales y toda vez que se produzca la cosecha o que hayan sido

separados del suelo, se consideran como bienes muebles. En este caso cabría la

aplicación del principio según el cual la suerte de lo accesorio, sigue a la suerte de lo

principal, en el sentido de que si el legislador en el supuesto anterior consideró los

árboles como inmuebles por su naturaleza, con más razón a los frutos que son cosas

accesorias de estos, considerados como principales.

Por otra parte se señalan “los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de

animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o

criaderos”, en este caso debemos mencionar que en principio los animales son cosas

semovientes y por consiguiente se pueden desplazar de un lugar a otro, por lo que tiene

una naturaleza mobiliaria, sin embargo el legislador los considera como bienes

inmuebles por su naturaleza, en algunos casos por incorporación natural y en otros por

incorporación artificial. En el primer caso podríamos referirnos a los animales bravíos

toda vez que los mismos están vinculados de un modo natural a la tierra, es decir, en

razón de ser ese su entorno originario; y en el segundo caso, referido a los animales

mansos, se podría hablar de una incorporación artificial, toda vez que la misma se ha

producido por la acción del hombre en el cumplimiento de la función económico social

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25 de los mismos. Es importante destacar que, al igual que en el caso anterior, para que

esta ficción legal opere es necesario que se cumpla una condición sine qua nom, y es

que no sean separados de sus pastos o criaderos. La razón de ser de esta norma

construida a partir de una ficción, es que para finales del siglo XIX y principios del siglo

XX, la principal actividad económica del país era la agricultura y la ganadería, por lo que

una forma de protección de las mismas era sustrayendo estos bienes de la posibilidad

de que sobre ellos recayesen medidas cautelares como el caso del embargo preventivo,

con lo cual se estaría atentando contra este tipo de actividad que se erigía como el

soporte de la actividad económica del país.

Para Planiol, en este caso del artículo 527, el carácter de inmueble se extiende a

todas las construcciones, piezas y aparatos que forman un cuerpo con él y que está

destinados a completarlos (Planiol, 1945: 48)

Continuando con la clasificación, el artículo 528 y 529 del Código Civil, se

refieren a los bienes inmuebles por su destinación, la cual pudiera ser temporal y

permanente. El legislador señala en el 528 lo siguiente:

“Artículo 528: Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza; Los instrumentos rurales; Las simientes; Los forrajes y abonos; Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales.”

De la descripción del artículo se desprende que estamos en presencia de bienes

muebles por su naturaleza, pero que por ficción, el legislador considera bienes

inmuebles por su destinación. De igual modo se evidencia que la clasificación hecha en

la presente norma es de carácter enunciativa y todas y cada una de las cosas

señaladas son de naturaleza mobiliaria que el propietario del suelo ha colocado en el,

para su uso, cultivo y beneficio, generándose una integración de carácter económico

social, es decir que el objetivo es que el suelo rinda el mayor provecho o productividad

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26 posible. Para la legislación italiana las pertenencias son las cosas destinadas de un

modo duradero al servicio o ordenamiento de otra cosa, el destino lo puede efectuar el

propietario de la cosa principal o aquel que tuviera un derecho real sobre la misma,

como lo sería un usufructuario. Para la legislación alemana, son partencias las cosas

muebles que sin ser partes integrantes de la cosa principal, están destinadas a servir a

la finalidad económica y se encuentran con ellos en una relación especial adecuadas a

su destino. Nuestra legislación no señala expresamente que debe tratarse de bienes

muebles, pero de la enunciación se desprende esta característica, lo mismo con

respecto a la persona que destina el bien, por lo que cabe observar que esta facultad es

atribuida también a aquella persona que sea titular de un derecho real distinto de la

propiedad. Por otra parte, es necesario que el propietario de esas cosas muebles, sea

propietario del suelo, es decir que si un maquinaria agrícola es traída de otra finca o

hacienda, y ésta pertenece a una persona distinta del propietario del suelo y ésta se

encuentra ocasionalmente en el inmueble para que este rinda mayor provecho, no

podría ser considerada esta maquinaria como inmueble por su destinación. De tal

manera que podríamos señalar como condiciones las siguientes:

1. Que se trate de un bien mueble por su naturaleza.

2. Que el propietario del bien mueble, sea al mismo tiempo, propietario del bien

inmueble al cual el primero se va a incorporar.

3. Que dicha incorporación sea para el uso, cultivo y beneficio del suelo.

Estos requisitos son de carácter concurrentes por lo que al faltar solo uno de ellos,

no operaría la ficción legal de artículo comentado. Por otra parte, este supuesto objeto

de estudio en nuestra opinión sólo aplica en el caso de que se trate de la actividad

agrícola, no pudiendo pretender aplicar esta solución en el caso de otras actividades

económicas distinta a ella, como lo podría ser la industrial, comercial, pesquera, etc.

Dentro de esta misma clasificación nos encontramos con el artículo 529 que señala

que:

“Artículo 529: Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin

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romper o deteriorar la parte del terreno o edifico a que está sujetos.”

Esta norma hace referencia a lo que con anterioridad indicáramos como bienes

inmuebles por su destinación de carácter permanente, pero en todo caso no basta con

una base subjetiva, sino que requiere necesariamente de una base objetiva, es decir la

materialización de esa intención de incorporar la cosa al inmueble. Como se aprecia de

la redacción del artículo citado, este cumple una función de complementariedad con el

artículo 528, y abarca aquellos bienes muebles que se anexan a un inmueble para

permanecer en él de forma constante, como por ejemplo: las lámparas empotradas, los

aires acondicionado centrales, entre otros.

Por último, en lo que respecta a la clasificación de los bienes inmueble, el artículo

530 ejusdem se refiere a los bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren,

incluyendo dentro de esta, “los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los

predios sujetos a enfiteusis; los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas

inmuebles, y también el de habitación; las servidumbres prediales y la hipoteca; las

acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o a reclamar derechos que se refieran a

los mismos.” Con respecto al contenido de esta norma cabe apreciar que la misma

contiene bienes incorporales, como lo son los derechos reales que se indican, en este

sentido Kummerow señala que es un contrasentido hablar de cosas incorporales

refiriéndose a los bienes inmuebles, pero ello es así como consecuencia lógica de la

clasificación de las cosas en la de muebles e inmuebles (Kummerow, 1990: 22). Sobre

este tema la legislación italiana de 1942 no los cataloga de esta manera, sino que

establece que respecto de estos bienes incorporales lo que se aplica es el mismo

régimen jurídico de los bienes inmuebles, pero sin ser inmuebles, constituyéndose de

esta manera en una ficción, sin embargo ello no es motivo suficiente para desvirtuar el

contenido de a norma en estudio.

Tradicionalmente a los derechos de crédito se les han considerado como bienes

muebles y a los derechos reales como bienes inmuebles, sobre este tema Kummerow

opina que resulta un contrasentido, en virtud de que cuando nos referimos a bienes

muebles e inmuebles, estamos haciendo referencia es a la naturaleza física de la cosa,

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28 sin embargo en los casos de los derechos, si estos recaen sobre muebles, son

entonces bienes muebles y si recaen sobre inmuebles, son de naturaleza inmobiliaria.

(Kummerow, 1990: 24). Esta afirmación se encuentra limitada en lo que respecta a los

créditos hipotecarios, los cuales a pesar de su naturaleza como derecho personal, se

les considera bienes inmuebles por el objeto al cual se refieren. Esta aparente

ambigüedad surge como consecuencia de que los derechos que se encuentran

comprometidos en este caso son distintos, dándose prevalencia a la hipoteca, la cual

recae, por regla general, sobre bienes inmuebles, salvo los casos de hipoteca

mobiliaria, donde sin duda alguna la clasificación pasaría a ser de naturaleza mueble.

Se consideran muebles, aquéllos que pueden desplazarse de un lugar a otro, ya

sea por su propio medio o mediante una fuerza externa, es decir que son trasladables

de un lado a otro. En ese sentido, el artículo 531 del Código Civil nos ofrece una

descripción donde se pueden distinguir tres clases o categorías: bienes muebles por su

naturaleza, que comprende todas las cosas materiales que no son inmuebles por su

naturaleza o por su destinación; asimismo, el artículo 532 considera, que son muebles

por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o

movidos por una fuerza exterior.

El tercer grupo, que considera muebles por el objeto a que se refieren o por

determinarlo así la ley, a los derechos, las obligaciones, las acciones que tengan por

objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y

mercantiles, los cuales se encuentran mencionados en el artículo 533 del Código Civil.

El concepto de bien mueble no sólo atiende el criterio de la movilidad de la cosa,

sino que también acoge el criterio de la accesoriedad, lo cual se puede deducir de la

lectura del artículo 532 del Código Civil expresa que: “Son bienes muebles por su

naturaleza, los que pueden cambiar de lugar, ya sea por si mismos o por una fuerza

exterior”, sin embargo cabría señalar que quedan a salvo aquellos que de conformidad

con los artículos 528 y 529 antes citados, se consideran inmuebles por su destinación,

como por ejemplo los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido

cosechados y separados del suelo. De igual modo, el artículo 534 del referido código

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29 dispone que: “Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos

para construir uno nuevo, son muebles mientras no se hubieren empleado en la

construcción”.

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CAPITULO II: La posesión y el derecho de propiedad.

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31 1. Relación entre propiedad y posesión.

En los tiempos del derecho romano las instituciones de la propiedad y la posesión

estuvieron marcadas por una importante relación entre si, sin que ello signifique que

fuesen consideradas de forma similar. Los romanos no desarrollaron una teoría acerca

de la posesión y la propiedad, si embargo nos legaron, a través de los romanistas,

suficientes bases teóricas para la comprensión del alcance, contenido y significado de

las mismas.

Para los romanos, entre posesión y propiedad existía la misma relación que existe

entre un hecho y un derecho, siendo la posesión de naturaleza eminentemente fáctica y

teniendo la propiedad un profundo contenido jurídico. En ambas instituciones se ejercía

un poder sobre la cosa, por lo que en ocasiones se llegaron a confundir una y otra, con

la identificación del ejercicio posesorio con la condición de propietario. En atención a

esto, en la relación posesión propiedad posemos distinguir tres supuestos básicos

orientadores de la misma:

En primer lugar, el caso del propietario poseedor. En este supuesto estamos en

presencia de la manifestación más pura del ejercicio del derecho de propiedad, toda vez

que para poder desarrollar las prerrogativas, a partir de las cuales este derecho real se

manifiesta, es necesaria la condición de poseedor, de allí que podamos hablar de que

este caso resulta la regla del planteamiento expuesto, con la afirmación de que la

persona que adquiere un bien en propiedad, lo hace para poseerlo y esto lo alcanza en

la medida en que lo usa, goza y dispone.

En segundo lugar, el caso del poseedor no propietario. Este representa el

supuesto más claro según el cual para poseer no es condición sine qua nom, el ser

propietario de la cosa objeto de la posesión. En este escenario, resulta evidente que la

posesión se ejerce con el ánimo de dueño, pero sin tener la titularidad del derecho de

propiedad, que en principio podríamos pensar que es el que justificaría tal actuación.

Asimismo, siendo la posesión una situación de hecho, esta se desarrollaría sin tomar en

cuenta si la persona que la ejercita tiene o no la condición de propietario.

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En tercer lugar, el caso del propietario no poseedor. Este supuesto resulta una

consecuencia del anterior, toda vez que si existe un poseedor no propietario, es porque

también existe un propietario que no está ejercitando su derecho como tal. Es por ello

que esta conducta negativa por parte del titular del derecho, podría eventualmente traer

como consecuencia, la pérdida del derecho real por parte del titular mediante el

mecanismo de la prescripción adquisitiva.

De lo anterior se puede manifestar que resulta contrario a la realidad confundir la

posesión con la propiedad, estableciéndose entre ambas instituciones, importantes

diferencias donde una de las más destacadas es aquella que distingue que la propiedad

se ejerce facultada en un titulo jurídicamente válido; mientras que la posesión se

fundamenta en un simple hecho que se puede verificar con una serie de actos

materiales y que permiten el ejercicio de facultades en su defensa o como lo afirmaba

Ihering, la propiedad es un poder de derecho sobre una cosa y la posesión un poder de

hecho sobre la misma. (Ihering, 1974: 56)

Con base a esta diferencia esencial, se afirma que la acción reivindicatoria sólo

puede ser ejercida alegando y probando el derecho que se tiene sobre la cosa, aun

cuando para el momento no se tenga la aprehensión material, mientras que no es

necesario demostrar dicha titularidad en defensa de la posesión, ya que las acciones se

ejercen con la simple y pura prueba de la relación material, sobre la cual se fundamenta

la necesidad de tutelarla jurídicamente.

Por lo anteriormente expuesto y a los fines de poder cumplir con los objetivos de la

presente investigación, consideramos conveniente abordar, previo al estudio de la

propiedad, la institución de la posesión, la cual representa el punto de partida para la

adquisición de un derecho, mediante la transformación de una situación fáctica en una

jurídica, a través del mecanismo de la usucapión.

2. La posesión. 2.1. Concepto. Etimológicamente, la palabra posesión deviene del latín sede o sedere, que es un

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33 sufijo cuyo significado es sentarse y de la palabra pos que deriva de posse, que

significa poder; es decir que posesión significa “poder sentarse”, o como si dijera

posición, porque la tiene de forma natural quien persevera en ella, lo que los griegos

llaman katoche (retención).

La posesión es un poder de hecho sobre una cosa, al cual el ordenamiento

normativo le otorga relevantes consecuencias jurídicas; lo protege, independientemente

que genere o no un derecho y le otorga la posibilidad que, con el transcurso del tiempo,

se obtenga un derecho definitivo. Consiste también en tener una cosa en nuestro poder

con ánimo de conservarla.

Desde los tiempos del derecho romano, la posesión ha venido ocupando un lugar

muy importante dentro de las relaciones patrimoniales de los sujetos. Algunos autores

como Graterón, la consideran como “un estado de hecho por el cual una persona

tiene una cosa en su poder, ya sea en custodia o en propio uso, exista o no en él la

intención de tenerla como propia” (Grateron, 2000: 46), al respecto no compartimos

tales afirmaciones, habida cuenta que en nuestra opinión para que exista la posesión es

condición fundamental que concurran dos elementos, uno de los cuales lo representa la

intención de tener la cosa como dueño, por lo que en ausencia de este, la posesión no

existe y lo que se materializa es una simple tenencia o mera detentación, o como lo

llamaban los romanos, una posesión natural.

Autores como Savigny afirmaban que la posesión esta constituida a partir de dos

elementos: uno objetivo y uno subjetivo. El primero se refiere al corpus, y el segundo al

animus domini. De igual modo consideraba que la protección de la posesión se

fundamenta en el mantenimiento de la paz social mediante el axioma de evitar que los

particulares tomasen justicia por mano propia. (Párraga, 1987: 30)

Asimismo Ihering consideraba la posesión como un poder jurídico, es decir un

derecho, reconociendo igual que Savigny, la concurrencia de dos elementos en la

posesión, con la diferencia que para este autor, el elemento subjetivo, es decir el

animus, era simplemente una mera intención, fundamentando la protección posesoria

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34 en la protección de la propiedad. (Párraga, 1987: 31)

Para Planiol, la posesión es un estado de hecho que consiste en detentar una

cosa de manera exclusiva y en efectuar sobre ella los mismos actos de uso y goce,

como si se tratar de un propietario (Planiol, 1945: 60). Según la opinión de Colin y

Capitant, la posesión es una relación de hecho entre una persona y una cosa, en virtud

de que esta última pueda realizar sobre la primera, actos materiales de uso y de

transformación, con la volunta de someterla al ejercicio del derecho real a que estos

normalmente correspondan. (Colin y Capitant cit. Párraga, 1985: 32)

El Código Civil de Venezuela, se ocupa de la posesión en el Título V del Libro

Segundo De los bienes, de la propiedad y sus modificaciones y el artículo 771 lo

define cuando establece que: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un

derecho que regula la materia que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra

persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Esta definición, al

concatenarse con el artículo 772 del referido código, presenta caracteres de un hecho

sui géneris, que por si sólo engendra derechos, originando consecuencias jurídicas y al

cual la ley, concede acciones específicas para protegerla.

2.2. Antecedentes históricos y legales de la posesión. La historia de la institución comprueba que la posesión ha sido para los juristas a

través de los tiempos una materia de muchas controversias, referidas estas a su origen,

fundamento, elementos que la integran, su objeto, modos de adquisición, pérdida y los

efectos que produce. Sin embargo, dos corrientes doctrinarias han sido a través del

tiempo sobre las que se han fundamentado las normas que actualmente están rigen

nuestros derechos de influencia macadamente romanista: En primer lugar la concepción

de Friedrich Carl Von Savigny y la concepción de Rudolph Von Ihering, quienes

sustentaron con su aparente polémica y discrepancias, la llamada doctrina posesoria.

La aparición de la posesión “…remonta al origen mismo de la propiedad de los

fundos en Roma. Las tierras en Roma y su propiedad comenzaron por ser tierras del

dominio público. Posteriormente, se convirtieron en tierras o fundos dados en posesión

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35 o en propiedad a los clanes familiares, para crear incentivos a su producción…”. (Nagel,

1986: 182)

Esta institución del Derecho tiene sus fuentes originarias en la época del período

pre-clásico, donde la posesión era una situación de hecho, no regulada a la que se le

dio protección mediante decretos fundados en la costumbre. En el período clásico

existe como institución diferenciada de la propiedad, sobre todo en su protección y

donde se hace presente el corpus como elemento fundamental de la posesión. El

período post-clásico se caracterizó por las disposiciones contenidas en las obras de

Justiniano, como fueron el Digesto y el Corpus Iuris Civile, y en cuya etapa destaca

como elemento constitutivo de la posesión el animus domini, pasando el corpus a un

segundo plano.

En la Edad Media, el concepto posesorio adquiere una relevancia normativa como

consecuencia de las características muy especiales de la nueva etapa, influenciado por

la Iglesia Católica sobre todas las leyes de la época y donde las normas que la

contienen tienden a justificar o a afectar los bienes de la Iglesia, dentro de las cuales

tenemos la exceptio spoli, la actio spoli, la possessorium summarissimma y la gewere,

ésta última como la más importante institución posesoria de la Edad Media, donde se le

define como un poder de hecho sobre las cosas.

En el Derecho Germánico, se consigue una clasificación de los bienes muebles de

la manera siguiente: los que no estaban en poder del propietario y los que no poseía en

contra de su voluntad y por los cuales, su dueño podía solicitar a un tercero su

devolución; no así en relación a los primeros, que sólo podía exigir su entrega a quien le

había entregado el bien mueble en forma voluntaria (arrendatario, comodatario,

depositario, acreedor prendario).

Sin embargo, esa solicitud de manera excepcional, era admisible, sólo cuando se

trataba de cosas hurtadas o sustraídas; criterio que se mantuvo en la reivindicación de

los bienes muebles, hasta la aplicación del Código Napoleónico, que además tomó las

nociones que prevalecían en el norte de Francia, que pasan luego, a los diferentes

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36 códigos modernos, incluyendo el venezolano.

De acuerdo con la historia venezolana, el Congreso de 1835 decretó la redacción

de cuatro proyectos de códigos, donde se incluía al Civil, pero nada se hizo.

Posteriormente, ese mismo Congreso accedió a una petición del Dr. Julián Viso para

que continuara redactando los Códigos Civil y Penal y, después de dos años, presentó

su proyecto basado en el Código Civil de 1857 de la República de Chile, que contenía

en su Libro Segundo: bienes, dominio, posesión y goce.

El 8 de agosto de 1863 mediante decreto presidencial fue anulado el Código Civil

y otras leyes, imperando nuevamente las viejas leyes españolas. Posteriormente en

1867, se sancionó un nuevo Código Civil que fue desconocido por el General Guzmán

Blanco, quien nombra una comisión para redactar varios códigos, entre ellos el civil, el

cual comenzó a regir en 1873 y que se destaca, en orden de importancia por cuanto

toma como modelo el código italiano, conformado por un título preliminar y tres libros

relativos a las personas, a los bienes, a la propiedad y demás derechos.

En 1881 entra en vigencia un nuevo Código Civil, que reemplaza el de 1873, pero

el General Cipriano Castro lo deroga y entra en vigor el promulgado en 1869, que es

derogado por el dictado el 29 de julio de 1922 y que posteriormente da paso al Código

Civil de 1942, presentando innovaciones en varios aspectos, que incluyen el derecho de

propiedad, su carácter exclusivo y eliminando el concepto de propiedad absoluta;

además define la posesión en sus artículos 771 y 772, donde el legislador venezolano

acepta los criterios del corpus y el animus, los cuales hasta la fecha están vigentes.

2.3. Elementos de la posesión según la concepción de Savigny. Una de las opiniones más relevantes y especialmente influenciadora de los

tratadistas modernos ha sido la de Savigny, quien revolucionó teorías y principios del

derecho, con su obra Tratado de la Posesión, concluyendo que la posesión está

integrada por el corpus y el animus, y según su criterio, consideraba que el corpus

supone un acto externo y visible que revela la existencia de una dominación de hecho

sobre la misma cosa, pero las condiciones de hecho que han de engendrar esta toma

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37 de posesión en sentido moral son: la disponibilidad de la cosa; la posibilidad directa e

inmediata a su poder físico y la de excluir toda intromisión de extraños.

Siguiendo las consideraciones de Mary Graterón sobre el tema (Grateron, 2000:

171-172), Savigny consideraba al animus, como la voluntad de tener la cosa como suya

propia; el elemento que produce la eficacia jurídica del hecho posesorio y el cual es

determinante, a los efectos de la posesión, porque se le considera un animus

possidendi, que luego se convierte en un animus domini, es decir, que es voluntad,

intención y la convicción de un derecho sobre la cosa.

Los elementos de la posesión son: el elemento material que se denomina corpore

y significa para el poseedor el hecho de tener la cosa físicamente en su poder y el

elemento intencional, que se conoce como animus y no es, más que la voluntad del

poseedor de conducirse como dueño, con respecto a la cosa; lo que los comentadores

llamaban animus domini y que reunidos en una sola persona lo hacían poseedor, como

si fuera el propietario.

Asimismo, dentro de estas definiciones tenemos el animus domini rem sibi

habendi, como la intención de tener una cosa como de su propiedad o hacerla suya, por

parte de quien entra en posesión de ella y constituye un requisito esencial en la

ocupación y por el otro lado, el término corpus, que se define como un elemento

esencial para la adquisición de la posesión, caracterizado por la aprehensión material

de la cosa, que queda así bajo la disponibilidad de quien comienza a poseerla.

El elemento animus es tomado en cuenta en ciertas situaciones jurídicas para

determinar su verdadera naturaleza: así, conjuntamente con el corpus, el animus

possidendi caracteriza la posesión para tener el dominio de una cosa, siendo necesario

la intención de comportarse como propietarios (animus domini); mientras que, al

referirnos a la definición del término corpus, esta consiste en la detentación material de

una cosa que unido al animus, constituye la posesión.

Asimismo, siguiendo en la misma idea de la terminología, se puede agregar que el

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38 animus es una palabra latina equivalente a propósito o intención y constituye el

elemento que debe tenerse en cuenta para establecer la naturaleza de algunas

situaciones jurídicas, es decir, el propósito que mueve a una persona para realizar el

acto de que se trate. En ese sentido, considera al animus domini como la intención que

esa persona tiene de proceder con respecto a una cosa como propietaria de la misma,

sin importar si el propósito es o no justificado, y define el corpus, como el elemento

material de la posesión, el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa. (Párraga,

1987: 36)

Los elementos de la posesión basados en la teoría subjetiva acogida por nuestro

legislador son: el corpus como elemento material y el cual, no se refiere a la cosa ni el

derecho poseído, sino que se trata de la tenencia de la cosa o el goce de un derecho y,

más comúnmente, del uso del poder de hecho o ejercicio de manera efectiva de un

derecho sobre la cosa, causando sus propios efectos e imposibilitando la influencia de

otros.

La ley no contempla ningún tipo de requisito; sin embargo, remite a las

indicaciones hecha por la doctrina señalando, que el corpus resulta de actos materiales

y no de simples actos jurídicos, como sería la celebración de un contrato de compra o

arrendamiento de una cosa, debido a que tales actos jurídicos no se consideran un

poder de hecho sobre la cosa; en cambio, puede resultar del ejercicio de entregar la

cosa a otra persona, de apoderarse de un bien mueble o de asentarse en un fundo, ya

que estos actos materiales si constituyen, el ejercicio de un poder fáctico sobre la cosa.

En cuanto al animus, como elemento psicológico, consiste en la conducta que

toma el propietario o el titular de cualquier derecho capaz de ser poseído, pero que su

conformidad normativa no es simplemente psicológica, sino que esta sujeto a la

voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, ya sea en

forma explícita o en forma tácita, por medio de actos materiales, como el ejemplo del

pescador independiente, siendo diferente la adquisición cuando se trata de un negocio

jurídico, que se expresa en forma objetiva producto del motivo típico y que determina,

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39 que una persona siempre posee por sí misma y a título de propiedad, a menos que se

pruebe que posee en nombre de otra.

“El Corpus representa el conjunto de hechos que constituyen la posesión, son

actos materiales de detentación, de uso, goce, ejercitados sobre la cosa. El Animus, es

el elemento psíquico o intelectual, consistente en la voluntad de tener la cosa en la

disposición propia, libremente y con exclusión de los demás…”. (Grateron, 2000: 172)

También, se puede concebir el corpus como el elemento material de la posesión

en que se fundamenta el ejercicio sobre la cosa, la realización de actos de propietario, y

el animus como el elemento intelectual, el propósito que mueve al ocupante. El derecho

positivo francés requería el animus domini para que exista posesión y fue admitido por

la legislación venezolana. La doctrina esboza dentro de sus concepciones históricas

según Savigny que: El animus, viene a ser el elemento calificador de la posesión que

permite diferenciarla de la mera detentación. El animus es la voluntad de tener la cosa

como dueño. (Párraga, 1987: 37)

2.4. Elementos de la posesión en el derecho venezolano. Para la legislación venezolana el concepto de posesión se encuentra contenido en

el citado artículo 771 del Código Civil, el cual no establece la necesidad del elemento

subjetivo de la misma, sino que expresa sol la exigencia del corpus al utilizar las

expresiones “detentar” y “goce”, sin embargo, a pesar de ello, el animus domini se

encuentra contenido en el artículo 772 ejusdem, cuando el legislador hace mención de

un tipo muy especial e importante de posesión, como lo es la legítima, la cual produce

destacados efectos jurídicos como lo señalaremos más adelante en esta investigación.

La razón de esta separación de los elementos obedece a razones de carácter

históricos, toda vez que tanto en el código francés de 1804, como en el italiano de 1865,

se les daba este mismo tratamiento, por lo que a la luz del derecho positivo venezolano,

la posesión esta conformada por los dos clásicos elementos ya mencionados.

2.5. El objeto de la posesión. El objeto de la posesión son las cosas corporales y los derechos susceptibles de

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40 propiedad pública o privada, no figurando entre las primeras, aquellas que están fuera

del comercio; y en cuanto, a los derechos susceptibles de posesión, se excluyen

aquellos derechos que no se consideren derechos reales, entre los se encuentran los

derechos de familia, de la personalidad, derechos políticos, de crédito u obligación; en

otras palabras, son todos los derechos subjetivos patrimoniales que sean susceptibles

de posesión y cuyo ejercicio sea un poder de hecho permanente. “La posesión, en

consecuencia, puede ejercitarse sobre las cosas materiales como sobre los derechos.

Quedan excluidas las cosas que están fuera del comercio”. (Kummerow, 1990: 148)

2.6. La adquisición, transmisión y pérdida de la posesión. Son variados los modos de adquirir la posesión; así se plantea que los mismos

pueden ser originarios y derivados. Los originarios se producen a partir de una conducta

de hecho que realiza el poseedor directamente, sin que le anteceda otra voluntad

distinta, es decir, sin la mediación de una relación jurídica persistente.

La adquisición derivada, se comprueba a través de la traditio, que se produce con

la entrega de la cosa por parte del anterior poseedor al adquirente, de forma voluntaria

y con efectos legales, es decir, le asigna todo el dominio derivado de la posesión al

nuevo poseedor; así podríamos estar ante la traditio brevi manu, es decir, cuando no

hay el desplazamiento de la cosa, debido a que el sujeto la tenía en nombre ajeno; y el

constitutum possessorium, que es enajenar la cosa a un tercero por parte del poseedor,

pero continúa detentándola.

En lo referente a la transmisión de la posesión, esta la podemos señalar como

establecida en el artículo 781 del Código Civil, el cual señala que:

“Artículo 781: La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”

De esta norma se pueden verificar la existencia de dos formas de transmisión de

la posesión. La primera referida a la sucesión a título universal y la segunda referida a

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41 la sucesión a título particular. En el caso de la sucesión a título universal, esta es

entendida como un tipo de sucesión a través de la cual se transmite una masa universal

de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, por lo que en términos más

precisos correspondería a un patrimonio hereditario. Al respecto debemos tomar en

cuenta que la posesión, en el sentido como lo hemos expresado con anterioridad, no se

corresponde con un derecho, un bien o una obligación, de tal manera que tendríamos

que señalar que la misma no se transmite dentro del patrimonio hereditario, siendo la

llamada posesión civilísima la que constituye el mecanismo de transmisión en el caso

de la sucesión a título universal. Esta clase de posesión se encuentra establecida en el

artículo 995 del Código Civil Venezolano, el cual señala que:

“Artículo 995: La posesión de los bienes del de cujus pasan de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. Si alguno que no fuere heredero tomara posesión d los bienes hereditarios, lo herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que le competan.”

Asimismo, en razón del artículo citado, podemos afirmar que a partir de la

posesión civilísima, es que podemos hablar de que los herederos del causante

continúan de pleno derecho la posesión de este, constituyéndose en un mecanismo que

condiciona la posesión de los sucesores a título universal, es decir que, la posesión de

los herederos es la misma posesión del causante formando con ello una sola posesión

y materializándose el principio o presunción de continuidad.

Por otra parte, del artículo 781 debemos destacar la distinción que hace el

legislador entre las expresiones “continúa” y “puede”, configurando con ello las

presunciones de continuidad de la posesión a título universal y la presunción de unión,

conjunción o accesión de posesiones que sólo opera para el caso de la sucesión a título

particular, la cual a diferencia de la primera, pude tener lugar por acto entre vivos o

mortis causa, como lo sería el legado, la venta, donación, permuta, entre otros. De igual

modo, en el saco de la sucesión a título universal, el legislador prevé que la posesión

continúa de pleno derecho, en cambio en la sucesión a título particular, no opera de

esta manera, sino que se podrá agregar la posesión actual a la del causahabiente. Esta

distinción es de suma importancia en el juicio reivindicatorio cuando el demandado

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42 puede hacer valer la posesión que ha venido ejercitando, pero en el caso de que su

tiempo no sea suficiente para invocar los efectos de la usucapión, la posesión

continuará de derecho o podrá unirse a la que venía ejerciendo su causante. En el caso

de la sucesión a título universal, el causahabiente no ha iniciado actos materiales de

posesión, simplemente se tiene esta como continuada tal como la venía ejercitando el

de cujus, es por ello que cuando se distingue entre acto traslativo o declarativo de

dominio y justo título, se ha expresado que cuando se adquiere por sucesión, este

representa un modo de transmitir y no de trasladar, la propiedad. En este caso es como

si se tratara de una sola persona que está continuando la personalidad del causante en

si mismo. En cambio, en la sucesión a título particular, esta transmisión no se produce

por ministerio de la ley, sino que resulta facultativa del poseedor, requiriéndose por

parte de este último, el inicio de actos materiales de naturaleza posesoria.

Asimismo, debemos indicar la necesidad de plantear la vinculación de una

posesión con la otra en el caso del sucesor a título universal. En este orden de ideas, la

posesión continúa de la forma como ha principiado, de tal manera que si la posesión del

autor es de buena fe, el sucesor a título universal, aún cuando conozca de la existencia

del vicio, es por consecuencia un poseedor de buena fe, y esto resulta así, porque la

mala fe ulterior no afecta al poseedor cuando ha existido buena fe al momento de la

adquisición. Por el contrario, si el autor es de mala fe, la buena fe del causahabiente, no

beneficia, ni modifica tal condición y por consecuencia, este último también es de mala

fe. En este supuesto, en lo referente al sucesor a título particular, este no continúa de

derecho la posesión de su causante, sino que surge una nueva posesión distinta a la de

su autor, y en este caso, el sucesor no adquiere su posesión, sino cuando se verifican

los actos que constituyen su ejercicio, por lo tanto en este caso estamos en presencia

de una nueva posesión que no resulta idéntica a la anterior. Sin embargo es muy

importante señalar, que el dispositivo normativo deja a disposición del sucesor, unir o

no su posesión con la de su causante, con lo que queda suficientemente claro la

independencia entre las dos posesiones, las cuales resultan distintas aunque unidas

para formar una posesión única.

En cuanto al tema de la pérdida de la posesión, esta se puede perder por tres

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43 circunstancias; primero, por la inexistencia simultanea del corpus y el animus, como

consecuencia de la desaparición de la cosa, por abandono de la cosa, renunciando a

ella y por enajenación del objeto de la posesión; segundo, por la pérdida del corpus,

cuando se es despojado de la cosa; y tercero, por la pérdida del animus, en cuyo caso,

el poseedor sigue detentado la cosa, es decir tiene el corpus, pero no el animus

domini que se convirtió en un animus detinendi, poseyendo a título precario.

2.7. La posesión ad usucapionem y la posesión de buena fe en la prescripción adquisitiva.

Con el propósito de alcanzar uno de los objetivos propuestos en la presente

investigación, vamos a referirnos a dos tipos de posesión, las cuales desempeñan un

importante papel en lo que respecta a la configuración de la prescripción adquisitiva,

dejando a salvo la mención de que no son las únicas clases de esta institución que en

este estadio del estudio, estamos realizando. Sin embargo, es innegable que ambas

constituyen el basamento teórico-práctico para la configuración de la usucapión; en el

caso de la posesión legítima, como fundamento indispensable para usucapir (Artículo

1953 del Código Civil Venezolano) y en el caso de la posesión de buena fe, como

determinante del tiempo para ello.

En lo atinente a la posesión legítima o posesión ad usucapionem, esta es

entendida como el presupuesto necesario para adquirir por prescripción adquisitiva y la

misma tiene un importancia sustantiva y adjetiva de primer orden. En materia procesal,

esta posesión representa el elemento determinante en el juicio reivindicatorio y en el

juicio declarativo de prescripción a los fines de la obtención de una sentencia

estimatoria o desestimatoria de la pretensión del actor, o en algunos casos, como

defensa del demandado.

La posesión legítima está establecida en el artículo 788 del Código Civil

Venezolano, el cual señala que “la posesión es legítima cuando es continua, no

interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya

propia.” A partir de este concepto descriptivo no se determina el alcance y contenido de

la posesión legítima, por ello es necesario a los fines de conocer su verdadero

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44 significado, analizar brevemente estas condiciones anteriormente señaladas.

En primer lugar encontramos el elemento de la continuidad, el cual se refiere a la

acción que realiza el poseedor en el sentido de realizar actos materiales de goce y de

disfrute de acuerdo con la naturaleza o con el derecho real que se posee o ejerce, es

decir, que a través de la actuación posesoria el poseedor debe de manera constante

manifestar la intención de tener la cosa como propia, de tal manera que la

exteriorización del animus domini debe ser repetida constantemente, no permitiendo o

tolerando, que otro ocupe o ejerza el derecho como si fuera propia. Asimismo existen

cosas que por su naturaleza no requieren de una actuación persistente por parte del

poseedor, en estos casos, resulta suficiente el mantenimiento de la posesión con el solo

elemento subjetivo.

El otro requisito que se señala en el artículo 772 del Código Civil lo representa la

no interrupción o ininterrupción. En sentido ordinario interrumpir significa estorbar o

impedir la continuación de una cosa, así como suspender por algún tiempo una obra o

acción. Desde un punto de vista técnico podemos señalar que posee

ininterrumpidamente aquella persona que se haya mantenido permanentemente en el

uso y goce de la cosa, es decir, que cuando ha ejercitado ese poder, no haya sido

privado del mismo como consecuencia de la intervención de un tercero o por causas

naturales de conformidad con los artículos 1968 y 1969 del Código Civil.

La posesión es pacífica cuando esta se ha ejercido tranquilamente, sin violencia

o contradicción de alguna persona que alegue derechos sobre ella, de manera que

pueda constituirse de parte de este, un a posesión que entre a rivalizar con aquella a

que viene ejerciendo, de tal modo que la perturbación que pudiera sufrir en un momento

determinado un poseedor, no necesariamente trastoca esta condición.

El carácter de pública significa la posibilidad de ser detectada la posesión por

quien pudiese tener un interés en conocer de la correspondiente actuación posesoria,

de tal manera que la misma no debe desarrollarse con pretensión de que sea conocida

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45 por “todo el mundo”, en virtud de que resulta suficiente con que esta sea conocida por el

interesado, el cual podría ser otro poseedor o un propietario.

El carácter de inequívoca o no equívoca de la posesión viene dada por el hecho de que

no exista duda alguna de la condición con la que actúa el poseedor, por lo que dicha

actuación posesoria debe se ejercitada como si se tratara de un propietario, sin que se

generen ambigüedades en la conducta del poseedor que pudieran hacer pensar que el

mismo no actúa o es propietario.

Por último, el legislador hace referencia expresa del animus domini, el cual como

ya lo señaláramos, representa el elemento intencional o espiritual de la misma posesión

y se define como la voluntad de tener la cosa como propia por parte del poseedor, fuese

o no titular del derecho de propiedad.

Lo anteriormente indicado encuentra su antítesis en la llamada posesión viciosa, la

cual es aquella considerada como no apta para usucapir. Al respecto Planiol señala que

“un vicio en la posesión es cierta manera de ser que lejos de destruir su existencia, la

convierte jurídicamente en inútil.” (Planiol, 1945: 69) En este sentido este tratadista

francés afirma que el artículo 772 anteriormente citado adolece, en cuanto a su

redacción, de cierta imprecisión técnico-legislativa, en virtud de que el legislador no

debió referirse a cuando la posesión es legítima, sino cuando no lo es, habida cuenta

del carácter excepcional que reviste las conductas negativas por parte del poseedor, y

por tanto debió legislar para la regla y no para la excepción. Por otra parte Planiol

identifica cuatro vicios en la posesión que convertirían a la posesión en viciosa y por

ende no apta para usucapir, los cuales son: la discontinuidad, el equívoco, la violencia y

la clandestinidad, quedando excluidos la interrupción y la ausencia de animus domini.

Esta opinión se fundamenta en la imposibilidad de la existencia de la posesión a partir

de la interrupción y la no intención de tener la cosa como suya propia, por lo que no

puede ser calificado aquellos que sencillamente no existe. Sin embargo el criterio

predominante sobre este tema, es aquel que afirma que basta con que falte solo uno de

los requisitos del artículo 788 para que la posesión se viciosa o por consecuencia no se

pueda a partir de ella adquirir por prescripción adquisitiva.

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46

El otro tipo de posesión que se encentra especialmente vinculada con la posesión

legítima, la constituye la posesión de buena fe, la cual se encentra establecida en el

artículo 788 del Código Civil. Este artículo dispone que “es poseedor de buena fe quien

posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de

transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el

poseedor.” De tal manera que para que exista posesión de buena fe es necesaria la

concurrencia de dos elementos: uno objetivo, representado por el título y uno subjetivo,

representado por el desconocimiento de la existencia del vicio, en el caso de este

existir. Por título vamos a entender todo acto o hecho jurídico que con fundamento a

una justa causa es capaz de transmitir el dominio u originar el derecho de propiedad u

otro derecho real. A partir de este concepto podemos clasificar el título en los llamados

títulos justificativos o declarativos de dominio, por una parte, y por la otra los llamados

justo título. Entre estas dos clasificaciones existe una relación de género a especie,

donde el último es un tipo del primero y se destacad del mismo por la reunión de dos

condiciones: que sea capaz de transmitir el dominio sobre la cosa, esto es que el

derecho de propiedad y que al mismo tiempo esa transmisión de dominio sea

consecuencia de un intercambio patrimonial. Como se puede observar de la norma

citada el legislador exige que el título sea un justo título, por lo que como tales

podríamos señalar la venta, la permuta, la dación en pago, entre otros.

El otro elemento de la posesión de buena fe viene dado por el desconocimiento de

la existencia del vicio, y este no es otra cosa que el conocimiento de que la persona que

transmitió el derecho de propiedad no era el verdadero propietario, es decir que la

adquisición fue a nom domino. Cabe señalar que la existencia del vicio no es condición

necesaria, por lo que este pudiera o no existir, lo importante es que el poseedor

desconozca tal circunstancia.

Por otra parte es importante destacar que la buena fe se configura es al momento

de la adquisición, de tal manera que el posterior conocimiento del vicio por parte del

poseedor, no convierte su posesión en mala fe.

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47

Tanto la posesión de buena y mala fe producen diversos efectos en el orden

jurídico, los cuales consideramos conveniente señalar de forma sucinta. En cuanto a los

frutos el articulo 790 del Código Civil dispone que solo al poseedor de buena fe le

corresponde reclamar por frutos, y no está obligado a restituir sino aquellos que existan

antes de ser notificado legalmente de la demanda, por consecuencia no aplica este

efecto no aplica para el poseedor de mala fe, quien si debe restituir los frutos, sean

estos naturales o civiles, percibidos antes de la demanda reivindicadota. En el caso del

actor reivindicante que resulta perdidoso en el juicio, no habrá restitución alguna de

frutos, independientemente de la condición de buena o mala fe que tuviese el poseedor.

En cuanto a las mejoras, el articulo 791 del Código Civil señala que el poseedor

aunque fuese de buena fe no esta obligado a restituir por mejoras sino aquellas que

existan al tiempo de la evicción, en este caso lo mismo que en el anterior las únicas

mejoras que se reconocerán en el supuesto de que el actor reivindicante resulte

ganancioso en el proceso, serán aquellas que existan al tiempo de la demanda

reivindicatoria. Este efecto se aplica tanto al poseedor de buena como al de mala fe.

Asimismo cabe destacar que todas aquellas mejoras realizadas por el poseedor

posterior a la demanda, no serán reconocidas, y en consecuencia pagada la

indemnización correspondiente. Sólo en el caso de que el actor reivindicante pierda el

juicio reivindicatorio éstas mejoras hechas con posterioridad se adicionarán a las

anteriores con miras a otro eventual y futuro juicio reivindicatorio. En cuanto al monto de

la indemnización por mejoras, el artículo 792 del Código Civil establece que tanto el

poseedor de buena fe o mala fe no podrán reclamar por mejoras sino la suma menor

entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa. En lo que respecta a

las impensas estas se definen como los gastos efectivamente hechos por el poseedor

para la materialización de las mejoras; en tanto que el mayor valor se entiende como la

diferencia entre el valor actual del bien menos el valor inicial del mismo, el resultado de

esta operación será un monto el cual puede ser o no ser igual o mayor que el de las

impensas, sin embargo, el legislador de forma clara ha indicado que el monto a pagar

es el menor entre ambos conceptos. De la naturaleza propia del gasto de mejoras, se

suele entender este como una inversión, por lo que pareciera que la regla general en

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48 estos casos resultara que el monto menor corresponde a las impensas dejando a salvo

las consideraciones precedentes.

En cuanto al derecho de retención esta facultad esta contenida en el articulo 793

del Código Civil, y es entendida como el poder jurídico que tiene el poseedor de buena

fe, y sólo el poseedor de de buena fe, de no restituir la cosa objeto del juicio

reivindicatorio al actor ganancioso en el mismo, hasta tanto este no le pague lo

correspondiente a las mejoras.

En cuanto al efecto ad usucapión, este está referido a la posibilidad que tiene

tanto el poseedor de buena fe, como el de mala fe, de poder adquirir el derecho de

propiedad sobre el bien adquirido por prescripción inquisitiva o por usucapión. La

diferencia es que el poseedor de buena fe logra usucapir a los 10 años, mientras que el

poseedor de mala fe lo logra a los 20 años, pero lo importante es que este último puede

usucapir.

2.8. La prescripción adquisitiva o usucapio. Visto como ha sido el papel que desempeña la posesión legítima y la posesión de

buena fe en la configuración de la prescripción adquisitiva, y habida cuenta de que a

través de esta, es posible la transformación de una situación fáctica en una situación

jurídica como la propiedad, pasamos a estudiar lo concerniente a la usucapión.

El artículo 1952 del Código Civil Venezolano señala que “la prescripción es un

medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las

condiciones determinadas por la ley.” De esta norma se desprenden los dos tipos de

prescripción que tradicionalmente son objeto de estudio en nuestras cátedras: la

adquisitiva, aplicable a los derechos reales y la extintiva, aplicable a los derechos de

crédito, y entendida esta, como un modo de extinción de una obligación proveniente de

una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo,

y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor

promueve contra el.

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49

Como debe esperarse del contenido de esta investigación, la prescripción a

desarrollar a partir de las próximas páginas, se corresponde con la prescripción

adquisitiva. Esta es definida como un modo originario de adquirir el derecho de

propiedad y demás derechos reales susceptibles de ser poseídos por el transcurso del

tiempo y cumpliendo con el requisito de la posesión legítima. Este tipo de usucapión, en

opinión de Kummerow, se puede dar de dos maneras: en forma sucesiva y en forma

instantánea (Kummerow, 1990: 102). La primera, se refiere al ejercicio de una actuación

posesoria legítima por un período más o menos prolongado, según sea esta de buena o

mala fe, sumado esto a la relativa inacción por parte del propietario del bien objeto de la

posesión. En cuanto a la segunda, hablamos de aquella que opera respecto de bienes

muebles y se configura con la simple toma de posesión material de la cosa de

conformidad con las disposiciones del artículo 794 del Código Civil.

2.8.1. Tipos de usucapión. En cuanto a los bienes inmuebles, el tiempo es una condición favorable,

pero no suficiente en materia de prescripción, aun cuando el poseedor puede valerse de

este elemento como un medio para adquirir o liberarse de una obligación. Es

indispensable computar los lapsos del tiempo transcurrido, como requisito necesario

que permita fundamentar el tipo de usucapión, así tenemos, que el artículo 1977 del

Código Civil establece que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y

las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de

buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. Esta norma prevé la usucapión

llamada veintenal, pero cabría indicar que la norma citada no se refiere de forma

expresa a este tipo de prescripción adquisitiva, sin embargo, una sana interpretación de

la misma conlleva a considerar que una vez caducado el tiempo para el ejercicio de la

acción reivindicatoria (acción real), el cual es de veinte años, esto trae como

consecuencia el acaecimiento de dos eventos simultáneos: el primero, es la

imposibilidad del ejercicio de la acción por parte del pretendido propietario y la pérdida

de su derecho, y en segundo lugar por consecuencia, la adquisición del mismo por

parte del poseedor.

La configuración de este tipo de usucapión no requiere que sea la misma persona

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50 que haya poseído el inmueble durante el tiempo establecido para prescribir, debido a

que él, puede unir a su propia posesión la de su causante, a tenor de lo contemplado en

el artículo 781, anteriormente comentado. Por lo que sus condiciones de procedencia

son la posesión legítima y el transcurso de los veinte años.

Por otra parte podemos hablar de la usucapión decenal, que es aquella que

requiere una posesión legítima y de buena fe, emanada de un titulo mediante un

documento que debe estar debidamente registrado y para la cual, el tiempo requerido

es de diez años; en caso de que el titulo sea nulo, se debe ejercitar la acción de nulidad

dentro del término establecido por la ley, ya que sí no se ejerce se pierde el derecho de

la acción y el comprador adquiere por efecto del contrato mismo y no por efecto de la

prescripción.

Este tipo de prescripción adquisitiva esta establecida en el artículo 1979, el cual

prevé que: “Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un

inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto

de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha

del titulo”.

Esta disposición establece el lapso para usucapir de diez años y se refiere sólo a

los bienes inmuebles y derechos reales sobre inmuebles y no comprende los bienes

muebles, debido a que sobre ellos rige el principio “que tratándose de muebles la

posesión equivale a titulo”, motivo por el cual la propiedad del bien mueble se adquiere

de forma automática. De tal manera que las condiciones para que opere la usucapión

decenal son las siguientes: Posesión legítima, buena fe, la existencia de un título, el

cual no debe ser nula por defecto de forma y estar debidamente registrado y por último

el transcurso de los diez años.

En lo que respecta a los bienes muebles, como consecuencia de la regla que

establece que, tratándose de muebles la posesión vale titulo, y que se encuentra

contemplada en el encabezado del artículo 794 del Código Civil vigente que prevé:

“Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la

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51 posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo.

Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles”; se deduce la adquisición

inmediata de la propiedad de los bienes muebles, motivo por el cual, se dice que la

institución sólo tiene provecho en materia de bienes inmuebles.

Sin embargo, esto no significa que el artículo considere que la usucapión no sea

necesaria en el caso de bienes muebles, es decir, no la hace provechosa en materia de

muebles, ya que esto no concuerda con la realidad, como consecuencia de numerosos

casos, donde la norma no tutela a los adquirentes de mala fe, ni tampoco se ejerce en

beneficio de una persona que ha perdido o le ha sido sustraída la cosa.

Cualquier poseedor de una cosa mueble, tiene la alternativa de beneficiarse de la

prescripción en contra del propietario y sólo de manera excepcional, no se aplica la

regla de la usucapión, sobre todo, en los casos donde no se presume que el

beneficiario está en posesión de la cosa mueble dentro del tiempo establecido y

además, por la importancia que tiene el hecho por el cual perdió el dueño la posesión.

Este beneficio, vendría a relacionarse con la prescripción extintiva del artículo

1986 del Código Civil que dispone: “La acción del propietario o poseedor de la cosa

mueble, para recuperar la cosa sustraída o pérdida, de conformidad con los artículos

794 y 795, prescribe a los dos años”; lo que no significa que la usucapión pierda su

efecto, sino que el poseedor adquiere la propiedad una vez que la reivindicación del

propietario desaparece. “La prescripción de muebles, no por esto deja de sentir el

efecto característico de la usucapión, que es la adquisición de la propiedad. En efecto,

cuando la reivindicación del propietario se ha extinguido, es el poseedor quien tiene la

propiedad”. (Grateron, 2000: 260).

2.8.2. Causas que impiden la usucapión. Existen circunstancias precisas para la consumación de la usucapión,

cuyas condiciones deben combinarse como fundamento esencial de la institución para

que genere el efecto deseado, de manera que pueda ser tutelado por el derecho

positivo

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52

El Código Civil vigente en su artículo 1959 prevé que: “La prescripción no tiene

efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. Dentro de las cosas fuera

del comercio, se encuentran los bienes del dominio público, las cosas comunes y los

bienes inalienables, causa que impide la prescripción aun cuando se esté en posesión

de un bien que no puede ser adquirido. Sin embargo, este artículo debe concatenarse

con el artículo 778, que establece: “No produce efecto jurídico la posesión de las cosas

cuya propiedad no puede adquirirse”.

Por otra parte tenemos la ausencia de posesión legítima, como son los casos del

mediador posesorio, los detentadores, el poseedor precario y los herederos

universales, por lo que se impide la prescripción de conformidad con el artículo 1953

anteriormente comentado. Sin embargo, una mención muy especial merece los

artículos 1963 y 1961 del Código Civil, sobre este tema de la ausencia de la posesión

legítima. A pesar de que como ya lo hemos mencionado, sin posesión legítima no

puede haber usucapión, existe determinados casos contemplados en la legislación

sustantiva patria que permiten, a partir de una posesión precaria, adquirir por

usucapión. Al respecto el artículo 1963 establece en su encabezado que: “Nadie puede

prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse por sí mismo la

causa y el principio de su posesión”, este planteamiento normativo coincide con la

presunción posesora de no interversión del título, establecida en el artículo 774 que

señala que “cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que

la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario.” No obstante, el

legislador establece dos claras excepciones en el artículo 1961: “Quien tiene o posee la

cosa en nombre de otro, y sus herederos a titulo universal, no pueden jamás

prescribirla, a menos que se haya cambiado el titulo de su posesión por causa

procedente de un tercero, o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al

derecho del propietario”. Este mecanismo aquí descrito ha sido denominado inversión

del título o cambio del concepto posesorio, en cuyo caso, el plazo para usucapir se

inicia desde que se trasmite el título de la posesión y “…corresponde, por tanto, al

poseedor que pretende haber invertido la causa o el origen de su posesión, demostrar

esta circunstancia para aprovecharse de las consecuencias de la posesión en concepto

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53 de dueño, por ejemplo, a los efectos de la usucapión del derecho correspondiente (CC.,

art. 1953) o de la acción posesoria de amparo (CC., art. 782)”. (Kummerow, 1990: 182)

Estas causas establecidas en el 1961 son:

a) La procedente de un tercero, que se refiere a la circunstancia según la cual una

persona distinta al propietario dispone del bien, con lo cual el negocio jurídico quedaría

afectado de nulidad absoluta; sin embargo, si el tercero adquirente es de buena fe, el

adquirente a nom domino hace suya la cosa objeto de la transmisión. En este caso

Kummerow señala “que esta fórmula suministra al poseedor una nueva causa

posesionis, aunque estuviere fundada en un título inválido. Así, cuando el poseedor en

concepto de arrendatario compra a un tercero, creyéndole (en consecuencia

procediendo de buena fe) propietario, ha fundado a partir de entonces, una posesión

animus domini apta para prescribir. No hace falta la oposición del propietario o su

conocimiento de la situación, ya que en el caso de la configuración de un vicio, como la

simulación absoluta, el negocio jurídico resultaría inexistente y por tanto sin

consecuencias jurídicas.” (Kummerow, 1990: 184)

b) Por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario. En

este supuesto Kummerow señala, citando a Antonio Martín Pérez, que el mismo ha de

consistir en actos que inequívocamente manifiesten su voluntad de iniciar una nueva

posesión para si mismo y tal voluntad debe exteriorizarse en términos posesorios, en

relación con la cosa. No basta para la inversión del título, la oposición sobre la

vinculación contractual entre el tenedor de la cosa y el propietario, como lo serían la

falta de pago de los cánones de arrendamiento o la manifestación pública del

desconocimiento de los derechos del propietario. En este caso la oposición debe

entenderse como un conflicto entre ellos por la cuestión de la propiedad, el cual podría

revestir forma judicial o extrajudicial. En el primer caso, el poseedor se niega a la

entrega de la cosa por pretenderse el propietario de la misma o por el no pago de los

cánones de arrendamiento, fundado en la misma causa. En el segundo lugar,

estaríamos hablando de una interversión de hecho, como lo sería el caso del

arrendatario que se niega a pagar los cánones de arrendamiento por considerarse

propietario. En estos casos la interversión opera sin necesidad de acto formal.

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54 (Kummerow, 1990: 185)

2.8.3. Causas que suspende la prescripción. La ley prevé que existen diversas causas por las cuales lo prescripción no

corre a favor del poseedor. La suspensión está referida al acaecimiento de una causa,

que de conformidad con la ley, impide que la prescripción corra en provecho del

poseedor; su efecto consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensión, el cual se

debe omitir, por lo que únicamente se cuenta el tiempo anterior a la suspensión, el cual

se considera útil y se habrá se adicionar al tiempo que corra una vez cesada la causa

que motiva la suspensión. Estas causas están establecidas en los artículos 1964 y 1965

del Código Civil, y son consecuencias de relaciones familiares, condiciones de

capacidad del titular contra quien opera la prescripción, por la naturaleza de los

derechos o de las acciones prescriptibles y por los efectos respecto del tercero

poseedor (poseedor sin titulo o poseedor con titulo non domino). Los mencionados

artículos señalan:

“Artículo 1964: No corre la prescripción: 1º.- Entre cónyuges. 2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. 3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. 4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra. 5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.”

”Artículo 1965 No corre tampoco la prescripción: 1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos. 2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida. 3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio. 4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo. 5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.”

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55

2.8.4. Causas que interrumpen la prescripción. La interrupción es definida por Planiol, como “la supervivencia de un hecho

que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la usucapión, hace inútil

todo el tiempo transcurrido; su efecto consiste en eliminar retroactivamente el tiempo

transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la

prescripción, el plazo anterior no entraría en el cómputo” (Planiol, 1945: 156). Por otra

parte, según lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil, se desprenden dos

formas de interrupción, estas son: natural o civilmente.

La interrupción natural se confirma mediante la pérdida de la posesión de manera

voluntaria, por abandono o renuncia, o por que se la quite un tercero, quedando sin el

goce de la cosa por más de un año y se encuentra establecido en el artículo 1968 del

Código Civil que dispone: “Hay interrupción natural, cuando por cualquier causa deje

de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año”.

La interrupción civil se produce, mediante una acción judicial ejercida por el

propietario o por el reconocimiento voluntario del poseedor, la cual se encuentra

contemplada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.”

La confesión del poseedor de que no es propietario del bien, se tiene como un

reconocimiento a la interrupción de la prescripción, lo que podría catalogarse como una

renuncia de la adquisición del derecho de propiedad y se encuentra como una causal

consagrada en el artículo 1973, que prevé: “La prescripción se interrumpe también

civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien

ella había comenzado a correr”. “El reconocimiento interruptivo de la prescripción es la

confesión del poseedor de que la propiedad del bien no le pertenece, pudiendo

expresarse en forma de convenio, pero también lo puede haber a través de un acto

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56 unilateral, reconocimiento tácito”. (Grateron, 2000: 256)

2.8.5. Efectos de la usucapión. El resultado inmediato de la usucapión, consiste en la adquisición de la

propiedad o derecho real poseído, lo que sería el efecto más importante y por el cual, la

situación de hecho que era la posesión se transforma en un derecho, así lo determina el

artículo 796 del Código del Civil que acuerda que la propiedad puede adquirirse por la

prescripción y que la doctrina ha considerado como un modo originario de adquirir la

propiedad, en virtud de la inexistencia de una relación jurídica persistente.

Declarada la usucapión, el poseedor se le considera propietario por ficción del

derecho, desde el pasado cuando comenzó a transcurrir la prescripción, esto es lo que

se denomina el efecto retroactivo de la usucapión, que permite al poseedor mantener

definitivamente la cosa, como si la propiedad le hubiere sido transmitida desde el inicio

por el acto que le permitió prescribir. Este efecto se fundamenta en la protección de los

terceros que hayan celebrado un negocio jurídico con el poseedor y luego propietario,

homologando el defecto de fondo que se planteó originalmente.

De igual modo, se añade como un efecto de la usucapión, la posibilidad de

oponer esta como excepción de fondo a la acción reivindicatoria en materia procesal.

Cuando el poseedor es demandado en reivindicación, este al momento de contestar la

demanda, puede alegar hechos modificativos o extintivos de la pretensión del actor.

Uno de estos hechos lo constituye la prescripción adquisitiva, la cual deberá ser

demostrada en la fase de instrucción de la causa.

3. La propiedad. 3.1. Antecedentes históricos del derecho de propiedad. La propiedad constituye históricamente una de las instituciones jurídicas de

mayor relevancia en el derecho, cuyas características y consecuencias de manera

directa han tenido que ver con la evolución de la humanidad, sobre todo en el orden

económico y social. Se trata de un derecho subjetivo y dentro de estos, el derecho real

de mayor importancia y con el más grande contenido.

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57

El derecho justinianeo consideraba que la propiedad era la plena in res potesta,

que consistía en la dominación completa y exclusiva de una persona sobre una cosa;

mientas que los post – glosadores hicieron lo contrario, enumeraron los atributos o

poderes que comprende el derecho de propiedad en la definición: Dominium est just

utendi, fruendi, atque abutendi res sua quatenus juris ratio patitur, que era una fórmula

tripartita que no englobaba todos los poderes del propietario y que consistían en

servirse de la cosa, recoger todos los productos que se generaran de los bienes objeto

de la propiedad y de poder ser objeto de consumo.

.

El Código Civil Napoleónico, estuvo marcadamente influenciado por el criterio de

los post – glosadores, quienes consideraban la propiedad como el derecho a usar,

gozar y disponer de la cosa en forma absoluta, pero sujeta a las prohibiciones y

limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos; de esa manera fue adoptado por

una serie de códigos que siguieron el modelo francés. Posteriormente, los pandectistas

alemanes, pretendieron definir la propiedad a partir de un método analítico o

cuantitativo. En el derecho moderno la propiedad representa un derecho individual que

cumple una función social, y por lo tanto con una importante vinculación con el propio

ser humano, trascendiendo el ámbito de los derechos patrimoniales y ubicándose en la

esfera de un derecho fundamental inherente a la persona misma.

3.2. Concepto. La propiedad es considerada como una relación de derecho privado que vincula

de hecho y de forma plena y absoluta, a una persona con la cosa objeto de la

propiedad, es decir, una relación de pertenencia con las limitaciones impuestas a la

misma, que pudieran ser legales o convencionales; de tal manera, que la propiedad

esta considerada, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera

exclusiva, con las restricciones establecidas por la ley, de cuya enunciación, se deduce

el dominio que posee el titular del derecho de propiedad, y cuya actuación debe estar

dentro del ámbito señalado en el propio ordenamiento jurídico.

Desde un punto de vista legal, la propiedad es definida en el Código Civil

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58 Venezolano en su artículo 545, como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa

de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”, y que,

por tratarse de un derecho constitucional, se encuentra protegido no sólo por la

Constitución Nacional, sino por tratados, pactos, convenios suscritos y ratificados por la

República que forman parte del ordenamiento jurídico interno, y que fundamentan el

reconocimiento a su protección dentro de un estado de derecho, a fin de que el

ciudadano tenga la certidumbre de su pleno goce y ejercicio.

Es un derecho fundamental reconocido por la ley a todas las personas sobre los

bienes materiales, sean de naturaleza mueble e inmuebles y también, de manera

universal sobre bienes inmateriales que son considerados derechos especiales como

son: la propiedad industrial y el derecho de autor que se encuentran regidos, tanto por

normas generales sobre la propiedad, como por leyes particulares.

En tal sentido, la propiedad es “…como un señorío general del que forman parte

todos los poderes imaginables y no son sino manifestaciones de su plenitud, por ello

enumerar esos poderes no es posible, porque enunciar lo que el propietario puede

hacer es tarea casi imposible, pero si podemos enumerar lo que no puede hacer…”.

(Grateron, 2000, 172)

3.3. Fundamento constitucional. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de

propiedad, cuando en su artículo 115 dispone lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

De la redacción de la norma transcrita se evidencia de forma clara el

reconocimiento de este derecho en nuestro sistema normativo y cuya naturaleza se

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59 corresponde con la evolución de la propia institución a lo largo de nuestras

Constituciones y códigos civiles, sin embargo para el momento de la presente

investigación de plantea la posibilidad de reformar la norma antes citada, con lo que a

nuestro juicio se estaría dando al traste con toda una tradición jurídica sobre esta

materia.

De igual modo, este importante derecho se encuentra consagrado, en el artículo

17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre del 10 de diciembre de

1948, que dispone: “Primero: toda persona, aisladamente o en colectividad, tiene

derecho a la propiedad. Segundo: “Nadie puede ser arbitrariamente privado de su

propiedad”.

3.4. Elementos de la propiedad. La propiedad se trata de una relación jurídica de la cual se desprende, como todo

derecho real, una conducta positiva que es ejercida por el propietario de la cosa y una

conducta negativa ejercida por las otras personas que están obligadas a asumir una

actitud de respeto y de abstención y, como en toda relación jurídica, están presentes los

dos elementos que integran el dominio, siendo estos:

El elemento subjetivo representado en el sujeto activo, es decir, cualquier persona

natural o jurídica investida del poder que le confiere el derecho, y que puede ser

ejercido en forma individual o colectiva y el cual, le es otorgado a las personas naturales

desde el momento en que adquieren capacidad y a las personas jurídicas, cuando han

llenado los requisitos de ley para su constitución. En cuanto al sujeto pasivo, “está

constituido por el conglomerado social, es decir, por todas aquellas personas que deben

asumir una actitud de respeto, de ausencia de interferencia en el ejercicio del derecho

por parte de su titular” (Grateron, 2000: 134), es decir toda aquellas personas distintas

al o los titulares del derecho.

El segundo elemento es el objetivo, que comprende todas las cosas que no estén

legalmente excluidas y constituyen el objeto del derecho de propiedad, es decir, las

cosas del mundo exterior apropiables, que puedan ser valoradas y al mismo tiempo

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60 satisfacer necesidades humanas. Actualmente este objeto se ha venido ampliando de

forma importante al punto de incluir las cosas incorporales.

3.5. Características del derecho de propiedad. Dado al amplio contenido que encierra el derecho de propiedad, sus

características resultan muy variadas, sin embargo haciendo un ejercicio de practicidad

podemos señalar las siguientes:

En primer lugar, es un derecho exclusivo, que se interpreta como el ejercicio

directo del propietario sobre la cosa que impide que otras personas interfieran en la

materialización de su voluntad; es solo el dueño quien se beneficia del provecho de la

cosa, por lo tanto no requiere de la ayuda o colaboración de otra persona y tampoco

significa, que sea él, el único propietario, ya que ésta puede ser compartida con otras

personas (copropiedad), es decir, que más que exclusivo se trata de un derecho

excluyente de todas aquellas personas que no tengan la condición de propietario.

En segundo lugar, se trata de un derecho absoluto, donde el titular ejerce un pleno

poder sobre el bien, es decir, el propietario puede realizar sobre la cosa cualquier

actividad con la finalidad de obtener el mayor provecho y que se manifiesta, cuando el

legislador expresa, que es el derecho de usar, gozar y disponer, y que no es más, que

la potestad de tener las facultades más amplias sobre la cosa y que históricamente ha

venido variando. Sin embargo, es importante señalar que el referido poder no es

ilimitado, toda vez que el mismo legislador en el artículo citado establece que la

propiedad está restringida y sometida a las disposiciones de la ley, y podemos agregar

que también a aquellas que el mismo titular convencionalmente establezca. Al respecto

Mary Graterón señala que “esa plenitud en Roma casi no tenía límites. Hoy en día, en

cambio, se acentúan tanto las limitaciones específicamente establecidas en la Ley

como los límites genéricos que provienen de la idea o principio de que la propiedad

tiene una función social y de las sanciones establecidas para el caso de abuso del

derecho”. (Grateron, 2000: 138)

En tercer lugar, se le considera un derecho perpetuo, y como tal existe mientras

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61 perdure la cosa sobre la que recae el poder; es decir, que su existencia continuará con

el tiempo, aun ante la muerte del propietario en virtud de que esta no la extingue, sino

que resulta transmisible a sus herederos. Sobre este supuesto existe diversidad de

criterios, sin embargo consideramos que este carácter de perpetuidad viene dado en

función de que la propiedad no se extingue en si misma, y como derecho real no

desaparece por el simple transcurso del tiempo, por lo que requeriría para ello de la

actuación posesoria legítima de parte de un tercero, la cual al cabo del cumplimiento del

lapso para que opere la prescripción adquisitiva, generaría la extinción del derecho para

el propietario.

En cuarto lugar, es un derecho elástico, en el sentido de que puede reducirse por

el titular y no deforma su esencia; en otras palabras, puede limitarse por otros derechos

reales y recobrar su normalidad cuando desaparezca la causa que lo limita, aun cuando

se trate de un derecho pleno y que por diversas causas, sus atributos pueden estar

limitados, pero con la seguridad de que regresarán a él, cuando cesen las razones que

lo motivaron; es decir, que la propiedad acepta una disminución de sus poderes, pero

tiende a recuperarlo de manera plena cesada la causa o motivo de la limitación.

En quinto lugar, es un derecho autónomo, lo que significa que el derecho de

propiedad no deriva, ni depende de ningún otro derecho real, por el contrario el resto de

los derechos reales, se encuentran directamente vinculados y condicionados por la

propiedad.

En sexto y último lugar, se señala la propiedad como un derecho real, cuyo

contenido resulta el más completo de todos estos tipos de derechos, por lo que se le

considera como el derecho real por excelencia y el que encierra el mayor número de

prerrogativas para su titular.

3.6. Tipos de propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 538 del Código Civil, se pueden

señalar diversos tipos de propiedad, cuando el legislador dispone que “los bienes

pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos

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62 públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”, sin embargo, y en atención

de que no forma parte de los objetivos de la presente investigación, podemos sintetizar

las clasificación de la propiedad refiriéndonos a la pública y privada.

3.6.1. Propiedad Pública. Con base a lo establecido en el artículo 539 del Código Civil que expresa:

“Los bienes de la Nación, los Estados y de las Municipalidades, son del dominio público

o privado”, se pueden determinar dos categorías de bienes públicos, los del dominio

público y los del dominio privado, cabe observar que estos últimos no son aquellos que

pertenecen a los particulares, sino a los entes públicos respecto de los cuales estos se

presentan en la relación jurídica como un particular más. En cuanto a los primeros, son

aquellos que están destinados al uso de manera directa o indirecta del público, como

podrían ser aquellos que se manifiestan a través de los servicios públicos, así tenemos

las vías urbanas, extraurbanas y férreas, las plazas y los parques, los paseos, los

mercados, las fortalezas, que se encuentran bajo el régimen jurídico de la

dominiabilidad pública. Se habla de propiedad del dominio público, como la facultad que

tiene el Estado en sentido amplio, de usar, gozar, disponer de una cosa donde debe

prevalecer el interés de la colectividad, sobre el interés particular, bajo las normas de

la administración pública y bajo las limitaciones que deriven de la utilidad pública, de la

función social y del derecho de disposición.

El artículo 541 del Código Civil dispone que: “Los terrenos de las fortificaciones o

de las murallas de las plazas de guerra que no tengan ya ese destino, y todos los

demás bienes que dejen de estar destinados a uso público y a la defensa nacional,

pasan del dominio público al dominio privado.”

Esta norma establece, que sólo forman parte del dominio público aquellos bienes

destinados al uso público o defensa nacional, en consecuencia, los bienes que no

entren en la esfera del grupo anterior, se consideran como pertenecientes al dominio

privado del Estado y que de acuerdo al artículo 543 del Código Civil, pueden enajenarse

de conformidad con las leyes que les conciernen, no así los bienes del dominio público

que son inalienables, dentro de esta categoría forman parte los terrenos pertenecientes

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63 a los Municipios, es decir los ejidos.

3.6.2. Propiedad Privada. Al referirnos a la propiedad privada no es más que la facultad que tienen

los particulares de usar, gozar, disponer de una cosa, que debe producir utilidad en

provecho propio o de un tercero teniendo en cuenta las limitaciones y obligaciones

establecidas por la ley; es decir un derecho que forma parte del patrimonio personal de

un determinado sujeto de derecho, por lo que el particular puede aprovechar la cosa en

el sentido de servirse de ella conforme a la función para la que ha sido creada, siempre

que ello no contravenga la ley, el orden público y las buenas costumbres. Se trata de un

tipo de propiedad que es contenido o forma parte del patrimonio de una persona natural

o jurídica y que por tanto estas pueden usar, utilizar o servirse de la cosa; gozar,

sacarle provecho en sentido económico; disponer, hacer de la cosa lo que su

propietario desee con la limitaciones señaladas.

Cabe mencionar que el proyecto de reforma constitucional plantea cinco tipos de

propiedad, a saber: pública, social, colectiva, ciudadana y privada. Con respecto a esta

última es definida como “aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se

reconoce sobre bienes de uso, consumo y medios de producción legítimamente adquiridos,

con los atributos de uso, goce y disposición y las limitaciones y restricciones que establece la

ley.” Como puede apreciarse el contenido de la propuesta constitucional y que fuera aprobado

como se citó por la Asamblea Nacional, resulta evidentemente regresiva en el marco de un

derecho, que como lo indicáramos anteriormente, es considerado hoy en día un derecho

fundamental., al limitar la propiedad privada a los bienes de uso y consumo, así como medios de

producción legítimamente adquiridos.

3.7. Prerrogativas del derecho de propiedad. En el Derecho Romano la propiedad constituía una suma de derechos, que en la

actualidad se encuentran sujetos a la función social que ella ejerce y limitada por la

utilidad pública. En ese sentido tenemos:

El uso (ius utendi), se define como el derecho a aprovecharse de una cosa según

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64 su función económica social o de acuerdo a aquello que la inventiva o creatividad del

hombre pueda determinar. El uso se puede constituir sobre la cosa de otra persona

(derecho real de uso), con lo cual esta facultad pudiera ser atribuida a un tercero sin

que el titular del derecho de propiedad pierda tal condición.

El goce o disfrute (ius fruendi), que se define como el aprovechamiento adicional

de la cosa, en el sentido de servirse de los frutos que ella pudiera producir. Esta

categoría de bienes se define como todo aquello que se genera de una cosa principal y

que para que sea considerado como tal requiere del cumplimiento de dos condiciones:

la reproductibilidad y la periodicidad. En cuanto a la primera, consiste en la condición de

que el bien generante no se destruya en el proceso de formación de un nuevo bien, y

en lo que respeta al segundo, se habla de la facultad de un bien de poder generar otro

bien cada cierto tiempo. Ambas condiciones son de carácter concurrente. Por otra

parte, estos frutos son clasificados por el legislador venezolano en el artículo 552 del

Código Civil, en frutos naturales, que son los que se origina directamente de una cosa y

en frutos civiles, que son los que se origina con ocasión de una cosa. De igual modo

que con el uso, esta facultad pudiera ser trasladada a un tercero mediante la

constitución del derecho real de usufructo

La disposición (ius abutendi), representa y constituye la máxima prerrogativa que

encierra el derecho de propiedad, Consiste en poder realizar sobre la cosa actos que

excedan la simple administración, es decir, actos que efectivamente comprometan la

existencia del bien dentro del patrimonio de una determinada persona. Cabe mencionar

que solo un propietario tiene la facultad de disponer, por lo que a diferencia de las

prerrogativas anteriores, esta es intransferible sin que ello comporte la transmisión del

derecho.

Son variadas las opiniones acerca de estas tres facultades, en el sentido de que a

ellas podemos adicionarles el derecho a reivindicar, el derecho de persecución, el

derecho a poseer, entre otros, sin embargo somos de la opinión que en las facultades

expuestas, resulta suficientemente abarcado el contenido da la propiedad. Asimismo,

creemos que si es posible mencionar la existencia de las antítesis de las prerrogativas

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65 señaladas, es decir, somos de la creencia que si es posible hablar de un no uso, no

goce y no disposición.

3.8. Restricciones y obligaciones a que esta sometida la propiedad. Como se indicara anteriormente el legislador en el artículo 545 del Código Civil

limita la propiedad y reconoce de manera condicionada la existencia de este poder, por

lo que el propietario esta sujeto a lo que el Estado, por medio del derecho, establezca

sobre la cosa, mediante determinadas restricciones y obligaciones, referidas al uso,

goce o disposición de la propiedad, fundamentadas en el bienestar social o colectivo.

Estas restricciones y obligaciones tienen dos orígenes diferentes que motivan dos

tipos de normas reguladoras: a) Las que tiene un interés privado, que van a regular el

derecho de un propietario con los demás ciudadanos y en general, a quienes afecte en

forma inmediata el uso, goce o disposición que pueda hacerse de la titularidad y, b) las

del interés público, cuyas normas toman en cuenta a la colectividad y sus intereses, que

se fundamenta también en el artículo 545, que remite a la Ley, como instrumento para

establecer las restricciones y obligaciones de la propiedad, no sólo en el Código Civil y

otras leyes formales, sino en el derecho administrativo.

Una de las limitaciones más importantes que tiene la propiedad lo constituye su

función social. Dentro del cambio progresivo que experimenta este derecho, aparece el

carácter social y no socialista de los atributos de la propiedad. Su consagración

definitiva ocurre después de la primera guerra mundial, siendo en Alemania donde

obtiene un rango constitucional en la famosa Constitución de Weimar de 1919, que

proclamó que la propiedad impone un deber, y que a su vez, debe ser un servicio

prestado al interés colectivo, dando un verdadero origen al nuevo elemento conceptual.

Luego, la idea paso al código civil italiano y de éste al nuestro.

Sin embargo, se debe entender la función social de la propiedad como una

limitación al arbitrio del titular para evitar que pueda ejercer su derecho antisocialmente

y como origen de deberes para con la sociedad por medio de normas que el dueño

debe cumplir, y además, partiendo del principio de que el propietario no es un sujeto

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66 aislado, sino que pertenece a una comunidad. Por tanto, la propiedad debe ser vista

como una relación transindividual que no desempeña el propietario, sino la propia

institución y que la legislación rige mediante normas que toman en cuenta los intereses

generales. (Grateron, 2000: 156)

En la actualidad, la propiedad no tiene ese carácter absoluto y exclusivo que le

daban los romanos, debido a que se trata de un derecho que está continuamente

cambiando para moldearse a las necesidades sociales, como consecuencia de la

incorporación de este concepto de función social, y en el caso que no corresponda a

esa necesidad social, el legislador debe organizarla de otra forma, dentro de ese

derecho positivo en que el propietario debe realizar cierta función social, cumpliéndola

de manera espontánea y voluntaria.

La ley venezolana reconoce el principio de la función social, como una condición

inherente al concepto de propiedad, dándole rango constitucional; es decir, que el

Estado venezolano debe garantizar la propiedad individual, pero sujeta a limitaciones,

restricciones, obligaciones y contribuciones que incide de forma importante sobre su

contenido, y que la ley establece con fines de utilidad pública o social, y agrega

además, que la función social, se expresa como una forma de adaptar el significado de

la propiedad al interés colectivo.

Sin embargo, hay autores que consideran que la función social es ajena a la idea

de propiedad. “La propiedad es un derecho subjetivo de índole patrimonial que sirve a

los intereses personales y patrimoniales del individuo. La función social supone la

actuación de un interés ajeno, aunque configure un limite al reconocimiento del

derecho, lo cual armoniza un derecho subjetivo, individual con el interés social”.

(Arguello, 2004: 9)

3.9. Tutela del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, como la generalidad de los derechos, resulta objeto de

protección por parte del ordenamiento jurídico. Asimismo, esta tutela se ejerce mediante

acciones petitorias, que son aquellas en las cuales se hace valer un título con el

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67 propósito de lograr la restitución de una cosa reclamada, o como lo indica Aguilar

Gorrondona (Aguilar, 1991: 210) son acciones que “persiguen la afirmación de la

titularidad del derecho sobre la cosa”, las cuales se oponen a las acciones posesorias,

las cuales tienen objeto y propósito diferentes. Al respecto Couture señala que,

“Cuando nuestro legislador ha dicho que el juicio es petitorio o posesorio, clasifica procesos y no acciones. Pero la calidad de petitorio o posesorio del proceso deriva de la forma en que el legislador ha creído conveniente disciplinar la tutela del derecho. El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de las cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad.” (Couture, 1981, 85)

En lo concerniente a las acciones petitorias estas suelen estar limitadas a la

acción reivindicatoria, la acción de declaración de certeza, la acción negatoria y la

acción de deslinde, esta limitación obedece a la categoría de numerus clausus a la que

pertenecen los derechos reales.

Por otra parte, en la discusión del derecho de propiedad resulta imprescindible la

condición del título, por lo que la propiedad comprota necesariamente la existencia de

un título que fundamente el derecho alegado, siendo además, requisito impretermitible

que el consignante deba probar el origen de dicho título. En este sentido Planiol y Ripert

(Planiol y Ripert, 1952: 245) definen el título como “todos los actos que reconocen la

existencia de ese derecho, sin que quepa establecer distinción alguna entre los actos

traslativos y los actos declarativos”. Por lo que, la noción de título no queda reducida a

la mera prueba documental, sino que esta va mucho más allá de la existencia de un

contrato, pudiendo abarcar todo hecho o acto jurídico que con fundamento a una justa

causa origina la titularidad de un derecho, de allí que, no solo es un título válido en

juicio un contrato de venta, permuta, donación, entre otros, sino también la ocupación

de muebles, la accesión mobiliaria e inmobiliaria y más importante aún, la prescripción

adquisitiva o usucapión.

3.9.1. Concepto de acción reivindicatoria.

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68

La acción reivindicatoria es aquella que procede cuando un tercero ha

despojado al propietario del bien, sea este mueble o inmueble, del mismo,

desconociendo o controvirtiendo con tal conducta, el derecho de propiedad de este

último, por lo que el objeto de la reivindicación, sea esta mobiliaria o inmobiliaria, es en

definitiva, el derecho de propiedad. Este ius reivindicandi tiene su fundamentación legal

en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recuperarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

3.9.2. Características de la acción reivindicatoria y requisitos para su ejercicio. La legislación venezolana no contempla nada referido a condiciones y

características de la acción reivindicatoria, de hecho, a lo único que hace mención es al

derecho que tiene todo propietario de reivindicar de conformidad con el artículo 548

anteriormente citado, sin embargo ha sido la jurisprudencia y la doctrina, las que han

desarrollado el contenido de esta importante acción judicial, teniendo como

antecedentes la Casación Francesa.

En lo referente a las características podemos señalar las siguientes:

1. Es una acción restitutoria, en el sentido de que el propietario pretende

recuperar la cosa colocándose nuevamente en el peno ejercicio de las

prerrogativas del derecho de propiedad, independientemente de si éste ejercía o

no actos de posesión sobre el bien, y si los va a ejercer o no, luego de restituida

la cosa. En este sentido es conveniente distinguir la acción reivindicatoria de

otras acciones de carácter restitutorio dirigidas contra el arrendatario o el

comodatario de un bien, como lo sería aquellas que tienen como objeto la

recuperación del bien por parte del propietario, como el caso específico del

desalojo. En este supuesto, el desalojo tiene característica restitutoria, sin

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embargo no es reivindicatoria toda vez que en tal procedimiento no se discute la

propiedad del bien, sino la entrega del mismo al propietario, es decir es un

problema de derecho fundamentalmente personal.

2. Es una acción real. Según los principios básicos que rigen la teoría de la acción,

los derechos reales se protegen o tutelan mediante el ejercicio de acciones

reales, y en este caso objeto de estudio, el derecho a tutelar es la propiedad, que

es el derecho real por excelencia, por lo que la naturaleza de la acción es real.

3. Es una acción petitoria, porque aquí lo que se está discutiendo es el derecho

de propiedad, el cual ha sido cuestionado o está siendo cuestionado, en virtud de

que un tercero ha despojado al propietario del bien objeto de su derecho.

4. Es una acción condenatoria, porque con ella no solo se obtiene la restitución

del bien objeto de la pretensión del actor reivindicante, sino que el cumplimiento

de tal decisión no depende de la voluntad del demandado perdidoso en el

proceso, sino que éste, cualquiera que sea su opinión sobre las resultas del

juicio, esta obligado por condena a cumplir con el mandato contenido en el

dispositivo del fallo.

5. Es una acción declarativa del derecho de propiedad, en virtud de que se está

declarando mediante la sentencia definitivamente firme, que el actor reivindicante

quien resultó ganancioso en el proceso reivindicatorio, es el legítimo propietario.

Creemos necesario distinguir esta característica de la acción declarativa de

certeza del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual es

una acción mera declarativa, en cuanto que la acción reivindicatoria, es una

acción declarativa-restitutoria. En este caso para una adecuada distinción

debemos tomar en cuenta la existencia o no del despojo. En el supuesto de la no

existencia del despojo, la acción deberá ser la del artículo 16 antes señalado,

con lo cual estaríamos procurando la ratificación de la condición de propietario,

tal como ocurre en los casos de comunidad de bienes, cuando uno de los

comuneros tenga pactada la venta de la cosa común. En este caso no

procedería la acción reivindicatoria en virtud de que ambos comuneros son

legítimos propietarios del bien. En el caso de que previamente opere el despojo,

la acción que procede es la reivindicatoria con base al cumplimento de los

requisitos que señalaremos más adelante.

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6. Es una acción de naturaleza civil, de modo tal que los tribunales competente

para conocer de los juicios reivindicatorios son los de primera instancia en lo civil

de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el bien inmueble, si este es el

caso. Esta característica es independiente de las personas que intervengan en el

referido juicio, es decir, si estas son comerciantes, campesinos, etc.

7. Es una acción real perpetua, a este respecto cabe mencionar la aparente

contradicción entre esta afirmación y lo establecido por el legislador en el artículo

1977 cuando señala que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años

y las personales por diez…”. Según lo señalado por la ley pudiera pensarse que

tal característica de perpetuidad no existe, sin embargo debemos tener en cuenta

que el lapso de caducidad establecido en el artículo 1977, se inicia cuando un

tercero comienza a ejercer actos materiales de posesión, los cuales podrían al

cabo de veinte años, convertirlo en propietario por prescripción adquisitiva, de tal

manera que no existe contradicción alguna, toda vez que al cumplirse el lapso de

prescripción, se generan dos hechos fundamentales: el poseedor adquiere por

usucapión y el propietario pierde el derecho por la misma causa.

Como se señalara anteriormente, el legislador sustantivo y adjetivo venezolano no

estableció los requisitos que se deben reunir para el ejercicio de la acción

reivindicatoria, por lo que los mismos han sido establecidos por la propia jurisprudencia

patria tomando como base la doctrina y la jurisprudencia francesa. Estas condiciones

consideradas como mínimas son las siguientes:

1. Perfecta coincidencia entre el actor reivindicante y el propietario de la cosa,

es decir, que quien ejerza la acción reivindicatoria sea al mismo tiempo titular del

derecho de propiedad que se reclama. En este sentido, consideramos que basta

con que el actor sea un pretendido propietario para que la demanda sea

admitida, en virtud de que en definitiva en esta última lo que se contiene es la

pretensión del demandante y no será hasta la sentencia definitiva en que se

declare como tal, por lo que por lo menos el actor deberá crear en el juzgador la

convicción de que pudiera ser efectivamente un propietario. De este supuesto

quedan excluidos los no propietarios, es decir, un poseedor en nombre de otro,

un poseedor precario o un simple detentador de la cosa.

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2. El demandado debe estar en posesión de la cosa. En atención a este

requisito, el demandado debe haber despojado al propietario de la posesión y no

tener título de legítima posesión. En este caso no resultaría válida el ejercicio de

la acción si el detentador es un mediador posesorio, en virtud de la existencia de

un vínculo jurídico preexistente. Asimismo, esta condición resulta necesaria si

tomamos en cuenta que una de las características y efectos de la acción

reivindicatoria es la restitución del bien objeto de la demanda, por lo que para

que se cumpla con la misma el demandado debe estar poseyendo la cosa.

3. Coincidencia entre la cosa poseída y la que es objeto de la acción por parte del actor, este requisito está referido a la necesidad de que el actor reivindicante

logre probar en juicio que la cosa que posee el demandado efectivamente es la

que él reclama en propiedad, lo que es lo mismo, los medios de prueba deben

estar dirigidos al bien objeto de la demanda.

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CAPITULO III: La prueba de los bienes muebles e inmuebles en el juicio reivindicatorio

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73 1. Concepto de prueba.

Son muchas las definiciones que sobre prueba existen en la doctrina. En este

sentido queremos indicar que las mismas resultan de variada índole y de diversa

naturaleza, por ello hemos seleccionado sólo alguna de ellas.

Para Hernando Devis Echandia, la prueba cumple una doble función: jurídica y

social. De igual modo le atribuye una función procesal como una especie de la primera

y es sobre la base de este tipo de función que desarrolla diversas nociones de lo que

debe entenderse por prueba (Devis Echandia, 1984: 7). En tal sentido enfoca la prueba

desde un punto de vista objetivo concretando a la misma a los hechos que sirven de

prueba a otros hechos. Un segundo enfoque de sentido más general, es prueba todo

medio que sirve para conocer cualquier cosa o hecho, con lo cual se incluyen los

“hechos”, los “objetos “ y también actividades como la inspección judicial, el dictamen

de peritos, la declaración de un tercero, es decir todos aquellos medios que pueden

servir de vía para crear en el juez el conocimiento de lo alegado o planteado con o sin

litigio en cada proceso. En tercer lugar, la prueba es entendida desde un punto de vista

subjetivo, de tal manera que la misma se concibe desde la perspectiva de su resultado,

por lo que se considera prueba la convicción que con ella se produce en la mente del

juez, sobre la realidad o verdad de los hechos controvertidos o no en un determinado

proceso, obteniendo dicho resultado por el aporte que al respecto hiciese un medio

probatorio y por la concurrencia de varios de ellos. Una cuarta apreciación de la noción

de prueba para este autor parte de la convergencia de los tres criterios anteriores

arrojando como definición que la prueba es “el conjunto de motivos o razones, que de

los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos,

para los fines del proceso” (Devis Echandia, 1984: 10). Expuestas las diversas

acepciones la que resulta mayormente acogida es la tercera, pero en unión indisoluble

con la que concibe la prueba como los medios para acceder al conocimiento de los

hechos, por ello el concepto anteriormente trascrito recoge ambos aspectos claramente

identificados, por lo que para Devis Echandia, la noción de prueba judicial descansa

sobre la base de tres aspectos que resultan inescindibles: su manifestación formal, es

decir los medios que llevan la al juez el conocimiento de los hechos; su contenido

esencial, que se refiere a las razones o motivos que de esos medios se deducen a

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74 favor de la existencia o inexistencia de los hechos; y el resultado subjetivo, que se

corresponde con el convencimiento que con ellas se trata de generar en la mente del

juez, correspondiéndole a este último la determinación de la existencia o no de prueba

de los hechos alegados.

Tomando como referencia las argumentaciones expuestas, este autor

colombiano distingue entre Probar y Prueba, entendiendo por el primero el “aportar al

proceso, por lo medios y procedimientos aceptados por la ley, los motivos y las razones

para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos” (Devis Echandia,

1984: 10), en tanto que por Prueba Judicial, se entiende “todo motivo o razón aportado

al proceso por los medios y procedimientos aceptados por la ley, para llevarle al juez el

convencimiento o la certeza sobre los hechos”. (Devis Echandia, 1984: 10) En este

sentido podemos afirmar que la distinción entre ambas nociones puede ser vista como

la de un actuar por un lado (Probar) y la de los argumentos aportados (Prueba) por la

otra, en ambos casos con un propósito específico: crear en el juez la convicción de la

existencia de determinados hechos que se discuten en un proceso.

Para el procesalista argentino Hugo Alsina desde una perspectiva lógica, probar

es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa

una operación mental de comparación. Así la prueba judicial resulta la confrontación de

la versión de cada parte con lo medios producidos para abonarla (Alsina, 1958: 224). En

este sentido el juez procura la reconstrucción de los hechos a partir de las

informaciones que las partes le procuran o de los que por si mismo, actuando de oficio,

se puede dar. Alsina plantea la diversidad de acepciones que tiene la palabra prueba,

afirmando que en ocasiones se le utiliza para designar “los distintos medios o

elementos de juicio ofrecidos por las partes o recogidos por el juez en el curso de la

instrucción”, (Alsina, 1958: 224) en tal sentido se puede hablar de prueba testimonial,

instrumental, documental, etc. En otras oportunidades se le vincula con la propia acción

de probar, quedando en manos del demandante la prueba de su pretensión y del

demandado la prueba de sus defensas. También hace referencia al “estado de espíritu

producido en el juez por los medios aportados y en este sentido un hecho se considera

o no probado según que los elementos de juicio sean o no considerados suficientes

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75 para formar la convicción de aquél, pues las partes pueden haber producido en los

autos abundante prueba sin lograr producir con ella esa convicción”. (Alsina, 1958: 224-

225) Por último, para el citado autor prueba resulta “la comprobación judicial, por los

modos que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido del cual depende el

derecho que se desprende.” (Alsina, 1958:225)

Para Francesco Carnelutti el análisis del significado de la palabra prueba puede

ser enfocado desde dos puntos de vistas perfectamente diferenciados, pero que sin

embargo se encuentran inmerso uno en el otro (Carnelutti, 1982: 40). En primer lugar,

su valor originario se asocia con el concepto de comprobación de la verdad de una

proposición, excluyéndose en este caso el procedimiento a partir del cual se obtiene

dicha verdad. De igual manera plantea que la actividad de probar le corresponde de

manera exclusiva a quien efectúa la comprobación o también a otras personas

conjuntamente con él, en este sentido la prueba se presenta en el primer caso como

una actividad única, y en el segundo como una actividad combinada. De ello se

desprende que la palabra prueba no sólo se limita a la actividad de quien comprueba,

sino también a la de quien “da el modo o suministra los medios para comprobar”

(Carnelutti, 1982: 40-41). En segundo lugar, para Carnelutti el significado del vocablo no

se agota en la mera comprobación, aún cuando no es menos cierto que dicha

apreciación se mantiene en la construcción jurídica del concepto. De tal manera que la

comprobación de los hechos por parte del juez no necesariamente desembocan en la

“verdad” de tales hechos, sino que deriva de lo que Carnelutti da en llamar procesos de

fijación formal y en tal sentido, “si la ley comprende tales procesos bajo el nombre de

prueba, ello significa que el contenido propio del vocablo en el lenguaje jurídico se

altera y se deforma” (Carnelutti, 1982: 43), es decir, que probar significará demostrar o

fijar los hechos mismos mediante procedimientos determinados y no simplemente

demostrar la verdad de tales hechos. Recogiendo expresamente las afirmaciones de

este procesalista italiano podemos indicar que

“Casi toda la doctrina tiene conciencia más o menos sincera de esta alteración del significado corriente de la palabra prueba, y tras haber advertido que prueba es la demostración de la verdad de un hecho, siente casi siempre la necesidad de precisar su significado jurídico completando

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así la definición: demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o, más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho” (Carnelutti, 1982: 44)

Carnelutti termina su apreciación sobre dicho concepto estableciendo que el

concepto de verdad sólo puede estar referido al concepto de verdad formal o judicial y

no al de verdad material, es decir la fijación formal por parte del juez de los hechos

discutidos, por lo que toda vez que el juez aprecie y valore, a partir de los medios de

prueba correspondientes, resultará inescindible que es ésta la que se podría obtener,

en razón de que deberá decidir sobre la base de lo que a su juicio halla creado

realmente la convicción de haber existido o no. De esta última opinión disiente Devis

Echandia, para quien la verdad es una sola y lo que realmente varía es el sistema real o

formal de investigarla (Devis Echadia, 1984: 4).

De las opiniones anteriormente expuestas podemos afirmar a juicio propio, que la

prueba debe ser entendida como todo motivo discutido en un proceso que procura la

demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales,

mediante la creación del conocimiento y la convicción en el juez, de que los mismos se

sucedieron o no del modo alegado por las partes.

2. Fuentes, medios y objeto de la prueba. Otro de los temas que resulta especialmente interesante en lo que respecta a la

Teoría General de las Pruebas lo constituye la diferencia entre fuente, medio y objeto

de las mismas. En tal sentido consideramos pertinente el enfoque teórico-práctico de

cada uno de estos los cuales, a nuestro juicio, constituyen en si mismos un tema

específico, para así posteriormente, establecer las correspondientes diferencias entre

esta triada de vocablos que en oportunidades pudieran ser objeto de confusión.

2.1. Fuentes de la prueba. Cuando se habla de fuente de la prueba Carnelutti la define como “los hechos

percibidos por el juez y que le sirven para la deducción del hecho a probar” (Carnelutti,

1982: 89). A su juicio las fuentes de las pruebas se agrupan en dos grandes categorías

según constituyan o no la representación del hecho a probar, pero dejando por sentado

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77 que en cualquiera de los dos casos existen fuentes de la prueba. En tal sentido, este

autor distingue entre las fuentes de prueba, la cual coincide con el concepto

anteriormente citado y que están constituidas por la representación del hecho a probar;

y las fuentes de presunción que son todos aquellos hechos que sirven para la

deducción del hecho a probar y que no están constituido por la representación de éste.

Otro criterio que cita Carnelutti para la distinción entre las categorías antes indicadas lo

constituye el de la inmediatividad de la relación existente entre el hecho que constituye

la fuente de conocimiento y el hecho a probar, así son fuentes de prueba “los hechos de

los cuales se deduce inmediatamente la existencia del hecho a probar, mientras que

son fuentes de presunción los hechos de los cuales dedúcese sólo mediatamente la

existencia del hecho a probar.” (Carnelutti, 1982: 92)

Según lo expuesto por Devis Echandia (Devis, 1984: 88), para que la fuente de la

prueba llegue a la mente del juez y éste la identifique, se requiere de una operación

mental a la que le antecede una sensorial, es decir la necesidad de un proceso

deductivo de lo percibido. Devis plantea que la deducción resulta más clara cuando se

trata de pruebas indirectas, es decir aquellas que se fundan en circunstancias

provenientes de un hecho conocido, toda vez que el hecho que se va a probar es

distinto del hecho que sirve de prueba y en este caso el silogismo a utilizar para llegar a

la conclusión resulta expreso, como ocurre en el caso de la prueba testimonial, en la

cual el juez deberá a partir del hecho mismo de la prueba deducir el hecho que se

pretende probar en el proceso, en este caso el testigo media entre el hecho por él

descrito y el juez. De dicho interrogatorio el juez deberá deducir el hecho alegado por

las partes, por lo que el conocimiento en el juez se creará a partir de la idoneidad y

pertinencia de la misma. Por otra parte en el caso de las pruebas directas, es decir

aquellas que se relacionan de modo inmediato y concreto con el hecho controvertido, el

juez debe deducir de lo que percibe la existencia del hecho mismo que se pretende

probar, como sería en el caso de de la inspección judicial en la cual el juez de la propia

apreciación deduce la existencia del hecho mismo que procura probarse, en este caso

como dice Alsina la impresión que ellos causan es tan viva como la luz en la vista. De

esta manera la fuente de la prueba puede consistir en hechos representativos de otros

o simplemente expresivos de si mismos, abarcando en tal sentido cualquier

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78 manifestación física o natural, cosas en general, conductas, relaciones humanas e

incluso las propias personas físicas.

Por lo que podemos afirmar que las fuentes de las pruebas, independientemente

que acojamos el criterio de la representación o de la inmediatividad, constituyen hechos

distintos de los que se pretenden probar en un determinado juicio, a partir de los cuales

el juez deduce la existencia o no del hecho controvertido en el mismo.

2.2. Medios de prueba. En opinión de H. Alsina se entiende por medio de prueba “el instrumento, cosa o

circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. La prueba se

produce por algunos de los medios que la ley admite y así es motivo de prueba la

declaración por un testigo veraz del hecho por él presenciado” (Alsina, 1958: 230). De

ello resulta evidente la diferencia entre medio de prueba y prueba misma, sobre lo que

haremos referencia más adelante.

Para F. Ricci los medios de prueba son aquellos adecuados para provocar en el

juez el convencimiento de que un hecho dado se ha verificado, fundando los mismos en

los determinados por la ley (Ricci, 1971: 13). De tal manera que Ricci afirma que,

“Una doble razón, el interés público de un lado y el interés privado del otro, ha inducido al legislador a determinar los medios de prueba y a no dejar esto al arbitrio judicial o de las partes. Es de público interés que los derechos de cada ciudadano sean ciertos, y esta certeza no se puede tener prácticamente si no son ciertos los medios por los cuales se puede demostrar su existencia. Ocurre así, cuando todos sabemos si un medio de prueba dado está reconocido como tal, y cuál es la eficacia que se le atribuye. Dejando los medios de prueba y la apreciación de su valor al arbitrio del juez, no se tiene la certeza del valor que por parte de éste se atribuirá a un medio de prueba determinado, y tal incertidumbre en la prueba no puede menos de producir la incertidumbre del derecho mismo” (Ricci, 1971: 13)

De tal modo en el sistema de pruebas legales, la seguridad jurídica se nutre de la

necesidad del conocimiento de los medios de prueba, y al mismo tiempo su

determinación no puede dejarse a la discrecionalidad del juez y menos aún, de las

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79 partes. Por ello al concebir los medios de prueba como elementos o instrumentos que

deben estar expresados en la ley, es el propio derecho el que regula su existencia y

aplicación.

Por otra parte una opinión que consideramos importante citar es la de Carnelutti,

para quien “medio de prueba es, ante todo, la percepción del juez” (Carnelutti, 1982:

71), es decir que el juez al momento de tener el contacto con las fuente de las pruebas

depende básicamente y en principio de la percepción, la cual logra a través de los

sentidos. Sin embargo desde el punto de vista práctico existen ciertas dificultades para

la apreciación de la prueba conforme a este criterio, por lo que pudiera resultar

necesario la intervención de otras personas en la percepción de los objetos o de las

fuentes de prueba y esto se puede dar por circunstancias inherentes al oficio del juez o

por aquellas que estén relacionadas con su capacidad. El primer caso se da cuando se

comisiona un tribunal para practicar una inspección judicial, aquí opera la sustitución del

juez por otra persona en la actividad perceptiva. De igual manera en el segundo caso

también se da la sustitución cuando el juez recurre a la experticia, es decir cuando el

juez requiere una percepción técnica o cuando el hecho a probar sea materia de reglas

técnicas y no de reglas de experiencia común. Según los casos la intervención de otra

persona o la asistencia de esta, sería, o bien necesaria, o bien conveniente, a los fines

de ayudar al juez en su proceso deductivo. Por lo que para Carnelutti se llama medio de

prueba a la propia actividad del juez, la cual se manifiesta en los órdenes ya señalados:

el perceptivo que se coloca sobre el hecho exterior, y el deductivo (fuente de la prueba)

que generalmente culmina con la inclusión de las presunciones, entendiendo por estas

“las consecuencias que la ley o el juez sacan de relaciones de hecho demostradas”.

(Carnelutti, 1982: 79)

Tomando como base las opiniones anteriormente expuestas y siguiendo el

criterio de H. Devis Echandia, los medios de prueba pueden ser enfocados desde dos

perspectivas diferentes:

a) Una primera noción que concibe a los medios de prueba como la

actividad del juez o las partes, orientada a lograr en el juzgador el

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80

conocimiento de los hechos en el proceso a través de la percepción y

deducción, opinión esta que, coincide con la de Carnelutti. En este

orden de ideas se incluye la confesión de las partes, la declaración de

un testigo, el dictamen de un experto, entre otras.

b) Un segundo punto de vista concibe a los medios de prueba como

instrumentos y órganos que suministran al juez el conocimiento, como

lo serían, la parte confesante, un testigo, el experto, entre otros.

En opinión de Devis resulta la misma noción contemplada desde dos aspectos

distintos. En todo caso, “el medio suministra los hechos fuentes de la prueba y por tanto

el hecho por probar no se deduce de aquel sino de estos.” (Devis Echandia, 1984, 187) Por ello resulta indispensable la adecuada distinción entre fuentes, órganos, motivos y

medios, por lo que, el testigo, el experto y la parte confesante, según Devis, son los

órganos; el testimonio, el dictamen y la confesión, son los medios; y los hechos

narrados son las fuentes, en tanto que aquello que hace convincente a esa prueba son

los argumentos o motivos. En tal sentido es perfectamente posible que un medio de

prueba sencillamente no haga prueba de nada, toda vez que de él no se obtiene

certeza alguna de los hechos según lo han expresado las partes.

La existencia de los medios de prueba dependerá del sistema que impere en una

determinada legislación. Así Carnelutti y Ricci afirmaban que estos debían estar

indicados expresamente en la ley, señalando este último que ello obedecía tanto a un

interés público como privado. En este sistema de las pruebas legales o tarifa legal, los

medios de prueba utilizables en un proceso son limitados por el legislador, ya que de

este modo se puede fijar anticipadamente el mérito de ellos, en tal sentido el juez sólo

puede servirse de determinados medios y apreciarlos conforme lo indique la propia ley.

Por otra parte en el sistema de la libre apreciación o prueba libre, se deja al juez en

libertad para ordenar o admitir todos aquellos medios que considere necesario y útiles

para la formación de su conocimiento y convencimiento acerca de los hechos. De igual

modo existen sistemas mixtos en donde el sistema de la prueba libre se muestra como

un complemento del sistema de la prueba tarifada. Al efecto el artículo 395 de Código

de Procedimiento Civil dispone:

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81

“Son medio de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medio se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez.”

De la norma anteriormente citada se evidencia la mixtura de nuestro sistema

para la fijación de los medios de pruebas.

2.3. Objeto de la prueba. En términos generales la prueba tiene por objeto de demostración de la

existencia o inexistencia de un hecho, por lo tanto todo lo que pueda ser objeto del

conocimiento y que se alega como fundamento del derecho que se pretende, debe ser

entendido como objeto de la prueba. Para H. Alsina los hechos que deben probarse son

aquellos del cual surge o depende el derecho discutido en un proceso y que resultan

determinantes en la decisión del mismo (Alsina, 1958: 240). Es así que en ocasiones

ciertos hechos sirvan sólo para llegar al conocimiento de otros que resultan creadores

de la convicción en el juez del acaecimiento de estos. En tal sentido el sentenciador,

deberá resolver sobre la prueba de hechos que hayan sido expuestos en la

correspondiente demanda, como también sobre aquellos que sean conducentes a la

demostración de los hechos alegados por las partes. De igual manera hay

determinados hechos cuya prueba no resulta necesaria, como lo serían aquellos

confesados o admitidos por las partes. Habrá confesión cuando el demandado

reconoce de forma expresa los hechos afirmados por el demandante en la demanda. En

tanto que la admisión se produce cuando el demandado hace silencio y responde

evasivamente ante las afirmaciones del actor. También es innecesaria la prueba de los

hechos notorios, entendiendo como tales aquellos cuyo conocimiento forma parte de la

cultura normal propia de un determinado círculo social en el momento en que la

decisión se pronuncia, por lo que pueden ser de muy variada índole, pero su principal

característica es que estos son del dominio de cualquier persona, en el sentido de que

nadie lo pone en duda. En el mismo orden de ideas, aquellos hechos que no estén

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82 relacionados con las afirmaciones que se discuten en el proceso, es decir que carezcan

de pertinencia no requieren ser probados.

Para H. Devis Echandia (Devis Echandia, 1984: 41) por objeto de la prueba debe

entenderse lo que se puede probar en general, es decir, resulta aquello sobre lo que

puede recaer la prueba y que sea susceptible de comprobación ante el órgano

jurisdiccional del Estado, abarcando los hechos pasados, presentes y futuros, así como

los asociados con determinadas operaciones reducibles a silogismos o principios

filosóficos. Según Devis por hechos debemos entender “todo lo que pueda ser percibido

y que no es simple entidad abstracta o idea pura” (Devis Echandia, 1984: 43), es decir

todo lo que pueda probarse para fines procesales.

“En este sentido jurídico se entiende por hechos: a) Todo lo que puede representar una conducta humana, lo sucesos, acontecimientos, hechos o actos humanos, voluntarios o involuntarios, individuales o colectivos, que sean perceptibles, inclusive las simples palabras pronunciadas, sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y el juicio y calificación que de ellos se tengan. b) Los hechos de la naturaleza, en que no interviene actividad humana, c) Las cosas o los objetos materiales y cualquier aspecto de la realidad material sean o no productos del hombre, incluyendo los documentos, d) Las persona física humana, su existencia y características, estado de salud, etc., e) Los estado y hechos psíquicos o internos del hombre, incluyendo el conocimiento de algo, cierta intención o voluntad y el consentimiento tácito o la conformidad (el expreso se traduce en hechos externos: palabras o documentos), siempre que no impliquen una conducta humana apreciable en razón de hechos externos, porque entonces corresponderían al primer grupo.” (Devis Echandia, 1984: 44)

En el anterior orden de ideas podemos afirmar que es objeto de la prueba la

reconstrucción histórica de un hecho que se pretenda demostrar, extendiéndose más

allá del ámbito judicial, pudiendo abarcar la reconstrucción histórica de un hecho de

investigación científica, física, numérica, etc. Podríamos también afirmar que objeto de

la prueba es todo aquello que está sujeto a la percepción sensorial del hombre.

Por otra parte dentro del objeto de la prueba se incluye la necesidad de la

prueba, la cual está referida a que las partes involucradas en el proceso deben

demostrar los hechos que soportan sus correspondientes afirmaciones atinentes a la

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83 controversia, y en este sentido tratar de probar o hacer una afirmación ajena al mismo

desarticula la utilidad de la prueba. En este sentido se discute si el objeto de la prueba

está relacionado con los hechos o más bien con las afirmaciones de las partes,

consideramos que uno y otro se encuentran inescindiblemente relacionados, ya que al

afirmar las partes en un juicio se crea la necesidad de probar los hechos vinculados con

tales afirmaciones; aquí existe una concordancia lógica, ya que toda afirmación

expresada en un proceso está asociada a un determinado hecho que deberá ser

probado en el juicio y que sirve de fundamento a la misma. El artículo 506 del Código

de Procedimiento Civil señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas

afirmaciones de hecho”, es decir, las aseveraciones que se hacen en el escrito

contentivo de la demanda y la contestación de ella. Tales afirmaciones no pueden ser

abstractas, sino concretas, en el sentido de que el legislador exige que la parte

demuestre el o los hechos que respondan a la o las afirmaciones que se postularon en

un determinado proceso, por lo que resulta totalmente incoherente en un sistema

dispositivo como el nuestro, tratar de demostrar un hecho respecto del cual no se ha

hecho la respectiva afirmación. Por el contrario en el sistema inquisitivo el juez tiene

libertad de pruebas y por ende puede apreciar, aún cuando no se haya hecho

afirmación alguna, un hecho vinculado con el juicio.

De igual manera existe una muy variada gama de actividades, que según la ley y

la doctrina, pueden ser probadas. Al momento de citar a Devis Echandía hacíamos

indicación de alguna de ellas. Así podemos mencionar en primer lugar la propia

conducta humana, en sus diversas manifestaciones, positivas u omisivas, abarcando

las actividades que están prohibidas por la ley, las conversaciones, la expresión del

hombre, etc. Un ejemplo de ello lo representa la propia confesión judicial o extrajudicial,

de igual modo la actuación posesoria, entre otras. En segundo lugar, también puede ser

objeto de prueba la existencia de la persona física, considerada como entidad material,

en este sentido la determinación de la identidad de una persona en materia penal,

resulta fundamental para la correspondiente imputación de la responsabilidad

correspondiente. En cuanto a la persona, esta no solo interesa como entidad

materialmente considerada, es necesario entender que sus condiciones psíquicas,

mentales o psicológicas pueden ser objeto de prueba a partir de las consecuencias que

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84 las mismas pueden tener en el contexto jurídico, como ocurre en materia contractual

cuando un negocio, que en principio reúne todas las condiciones de validez para

reconocerle efectos jurídicos, pueda ser impugnado demostrando que una de las partes

contratantes, que posteriormente fue declarado entredicho, para el momento de la

celebración del contrato ya adolecía del defecto mental grave y permanente que motivó

la interdicción; lo mismo ocurre en materia penal cuando ciertos defectos mentales se

consideran como causales de inimputablidad y por consiguientes eximentes de

culpabilidad y sanción. En tercer lugar los eventos de la naturaleza también pueden ser

objeto de prueba, en este caso no hay la intervención del hombre, los hechos se

producen como consecuencia de la propia acción natural. Un ejemplo muy claro, lo

representar un huracán, que amenace las costas de un determinado país, en este caso

interesará a los particulares que se vean perjudicados por éste, demostrar la existencia

de dicho evento y la relación de causalidad entre este y los daños que se le puedan

causar a sus bienes, para así exigir la correspondiente indemnización a la compañía de

seguros. Las cosas materialmente consideradas, como por ejemplo un documento,

pueden ser objeto de prueba, sin embargo algunos lo incluyen dentro de las actividades

relacionadas con la conducta del hombre, toda vez que el mismo es consecuencia de

ella. Consideramos que podemos perfectamente distinguir la conducta, del bien o cosa

resultante de la misma, toda vez que se puede presentar la discusión acerca, no de la

autoría del documento, sino de su autenticidad y es en este caso que interesa a las

partes comprobar la existencia o no del instrumento. Por último, tradicionalmente

entendemos por objeto de la prueba aquellos actividades que está sujeta a la

posibilidad de tangibilizarse, es decir de percibirse sensorialmente a través de los

sentidos, sin embargo, existen cosas que no tiene tangibilidad material y que a pesar de

ello pueden ser objetos de prueba como ocurre con los derechos intelectuales y a la

actividad propia del ingenio, creatividad e intelecto del hombre, por lo que se trata de un

derecho que recibe una protección especial en la Constitución Nacional, en la Ley sobre

Derecho de Autor y en la Ley de Propiedad Industrial.

Adicional a lo anteriormente expuesto existen hechos que están relevados de

prueba. De esta manera, en primer lugar, aquellos que en nuestro sistema dispositivo

carecen de pertinencia en el proceso. En segundo lugar los hechos notorios, a este

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85 respecto el mencionado artículo 506 de manera muy clara establece que “los hechos

notorios no son objeto de prueba”. Los confesados, entre otros, y que ya fueron

indicados en la opinión del procesalista argentino H. Alsina.

2.4. Diferencias entre las nociones de fuente, medio y objeto de la prueba. Expuestas como han sido las precedentes consideraciones teóricas, y dejando a

salvo las diferencias que se han expuesto durante el desarrollo de las mismas, creemos

convenientes especificar las distinciones entre las nociones estudiadas, para dejar

claramente establecido el rol que cada una de ellas cumple en el proceso y el

tratamiento que le dispensa el juez al momento de sentenciar.

En primer lugar, resulta necesario distinguir entre fuente y medio de prueba. En

este sentido, la fuente de la prueba se manifiesta a través de los medios, y como lo

afirmamos con anterioridad, este último se entiende como la actividad del juez o las

partes, orientada a lograr en el juzgador el conocimiento de los hechos en el proceso a

través de la percepción y deducción, es decir a través de estos medios el juez conoce la

fuente de la prueba y de éste deduce el hecho que se va a probar, por lo que la fuente

se nos muestra como hechos percibidos por el juez y que requieren de una operación

deductiva, en tanto que los medios no se conciben como hechos, sino como actividad o

en su defecto como el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra el

fundamento de su convicción. Así, en un juicio, donde una de las partes promueve uno

o varios testigos para demostrar la existencia de la posesión, el testimonio de estos

sería el medio, en tanto que la fuente serían los hechos descritos o narrados; de tal

manera que, en atención al ejemplo de la posesión, siendo esta un hecho que produce

consecuencias jurídicas a favor de la persona que la ha ejercitado, y tomando en cuenta

que quien alega, en un proceso, un hecho del cual quiere deducir consecuencias

jurídicas a su favor, debe probarlo, recae en el poseedor dicha carga. Tal conducta por

parte del poseedor responde tanto por ser actor en un juicio, en el sentido de que este

ejerza cualquiera de las acciones posesorias que la ley le confiere, como cuando es

demandado en el juicio reivindicatorio, caso en el cual decida invocar la prescripción

como medio de defensa. En todo caso el testimonio de los testigos evacuados

constituirá el medio que permitirá llevar al juez la convicción de la ocurrencia o no de los

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86 hechos descritos, y los hechos narrados por ellos resultarán la fuente, es decir que el

demandante o demandado, según el caso, es poseedor de un bien inmueble desde

hace un determinado tiempo y que dicha posesión se ha venido ejerciendo de forma

continua, pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, entre

otras afirmaciones de hecho que pudieran ser motivo de aseveración.

En segundo lugar al distinguir entre fuente y objeto de la prueba, esta última

noción se refiere a todo aquello que puede ser susceptible de demostración histórica o

lógica y de donde surge el hecho que se quiere probar, es decir que el objeto de la

prueba se diferencia de la fuente en que ésta es generante del objeto.

Planteándonos un estudio más concreto podemos afirmar que el medio es la

forma como la parte traslada el hecho histórico al proceso y que va a permitir sostener

un alegato del que se pretende derivar consecuencias jurídicas y que obviamente debe

estar autorizado por la ley. En definitiva, la fuente es de donde surge el hecho y el

medio es la forma como se trae dicho hecho al proceso, dejando establecido que la

fuente nunca será posible traerla al juicio, salvo que se trate del conocimiento que tenga

una persona sobre un hecho, lo que incluso podría ser objeto de prueba, un ejemplo de

tal afirmación sería el supuesto de hecho del artículo 170 del Código Civil que plantea la

situación del cónyuge que vende sin la autorización del otro, para que prospere esta la

acción de nulidad del negocio jurídico con el tercero es necesario que se cumplan entre

otros los siguientes requisitos: 1) Que el bien pertenezca a la comunidad conyugal y 2)

Que el tercero adquirente sea de mala fe, es decir, que tuviese motivos para conocer

que era de la comunidad conyugal. En este caso lo que se quiere demostrar sería el

conocimiento de una persona, lo que trae inmediatamente consecuencias jurídicas, es

así que la fuente de la cual surge la nulidad del negocio podría ser incorporada al

proceso.

Por otra parte cuando hablamos del objeto, estamos haciendo referencia al

hecho concreto que se pretende demostrar, lo que, a pesar de no haber sido incluido en

la presente investigación, es diferente al tema de la prueba. El objeto es concretamente

el hecho que se quiere probar con un medio determinado, en tanto que el tema de la

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87 prueba, es lo que en su conjunto las partes tienen que probar, el hecho que las partes

quieren o necesitan demostrar para conseguir la consecuencia jurídica que aspiran

dentro del proceso. En este caso podemos afirmar que el tema es más amplio que el

objeto, así por ejemplo, en un juicio reivindicatorio, el tema no es la reivindicación, sino

la propiedad y la posesión indebida del demandado, en cambio el objeto de la prueba

de un documento podría ser que un determinado sujeto es propietario de un inmueble.

3. Actividad del juez al analizar, para sentencia, las nociones de fuente, medio y objeto de la prueba.

La finalidad de la labor probatoria es la comprobación del acaecimiento o no de

un hecho específico o, si ocurrido el mismo, si éste se dio en determinadas condiciones,

de esta manera el juez intenta formarse un juicio acertado sobre el estado de los

hechos y así esclarecer si existen o no puntos de apoyo suficientes para suponer que

son ciertas determinadas circunstancias fácticas de las que puede considerarse

convencido, creando de esta manera una concepción de los hechos que se

corresponda con la realidad. Es en esta labor de formación de conocimiento y

convicción donde el juez deberá tomar en cuenta diversas nociones procesales, en

donde destacan las que son objetos de la presente investigación: fuente, medio y objeto

de la prueba. En tal sentido el objeto de esa labor del juzgador son hechos de los

cuales dependen la generación de específicas consecuencias jurídicas. En esta etapa

de su actividad, según Dhoring, que pudiéramos considerar inicial, el juez deberá juntar

y valorar las pruebas que las partes hubiesen aportado y tomará todas aquellas

medidas necesarias para suministrar los medios probatorios y hacerlos aprovechables

para el proceso (Dhoring, 1964: 178). Estas medidas resultan de muy variada índole

pudiendo abarcar, por ejemplo la individualización de testigos y la apreciación de

señales que indiquen que los declarantes son o no dignos de fe, comprendiendo

también los indicios resultantes del comportamiento de las partes en el proceso, en esta

etapa el juez deberá colectar las pruebas para formar convicción para luego apreciarlas

en la sentencia definitiva, es decir poner en claro hasta que punto merecen fe los

diversos elementos probatorios. Aquí el juez deberá de igual modo discernir si esos

elementos proporcionan una base suficiente para dar por sentado los hechos que

constituyen el verdadero objetivo del saber, correspondiéndole en la sentencia la

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88 apreciación de los medios de prueba, vale decir, si un documento es auténtico y su

contenido verídico, si un testigo ha expuesto los sucesos tal como realmente fueron,

etc. Esta apreciación no escapa de la condición de ser humano del juzgador, aquí el

juez se nos presenta más que como un conocedor del derecho como un ente reflexivo

que en ocasiones se permite dar una apreciación anticipada de la prueba, ponderando

subjetivamente la idoneidad de un experto, la confianza de un testigo y en general todo

aquello que le permita crearse una mejor convicción. De esta manera, por ejemplo,

cuando se toma la declaración de un testigo, la misma se inicia con la percepción de la

persona a declarar y al hacer esto, recoge apreciaciones que de forma inmediata valora

instintivamente y formarán parte de su apreciación futura.

En una segunda fase, que pudiéramos catalogar con E. Dhoring, de apreciación

definitiva de la prueba (Dhoring, 1964: 180), el juez pasa a considerar el material

probatorio en su conjunto. En tal sentido procede a comparar los testimonios con los

documentos, los documentos con las inspecciones judiciales y relaciona éstos con los

informes de los expertos con el propósito de verificar si en su conjunto se configura un

todo unitario y coherente, de igual modo las apreciaciones iniciales y que formaron un

criterio subjetivo previo deberán ponderarse e integrarse, brindándole al juzgador la

oportunidad de apreciar críticamente el material probatorio en su totalidad. Aquí se

deberán excluir de valoración aquello medios probatorios inadmisibles, es decir cuyo

empleo no está permitido por la ley, así como los que hayan sido obtenidos en violación

de normas legales.

Al momento de sentenciar al juez deberá hacerlo sobre la base de la valoración

de las pruebas expuestas en el proceso y ello va a depender del resultado obtenido por

el litigante al promover sus probanzas. Este resultado puede ser positivo o negativo

según que el juez valore, o no, como suficiente la prueba para demostrar el hecho. El

proceso de valoración por parte del juez en la fase de sentencia tiene como

antecedentes necesarios varias etapas de la actividad probatoria, éstas abarcan, entre

otras, la preparación, promoción, presentación y admisión. Con relación a esta última,

los conceptos estudiados adquieren una gran importancia ya que es aquí donde el

juzgador tiene que examinar el medio probatorio, el objeto de la prueba y la necesidad

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89 de la prueba, para de esta manera pronunciarse al inicio por si la prueba es legal,

pertinente, conducente, útil y necesaria, es decir lo que constituyen los requisitos

intrínsecos de la misma. De igual modo el juez deberá considerar los elementos

extrínsecos del medio probatorio empelado por el abogado, como lo son sus

formalidades, la tempestividad, es decir si fue promovida dentro del lapso establecido

por la ley o ante el juez competente o no, si existe legitimación o no para promoverla,

etc. Sin embargo, es práctica común entre los jueces admitir con todo a lugar en

derecho las pruebas promovidas, a reserva de analizarla en la definitiva. A nuestro

juicio es en esta etapa de la admisión, que se debe analizar la posibilidad de incorporar

el medio probatorio al proceso y una vez hecho esto, en la fase de sentencia deberá

valorarlo. Creemos que al impugnarse un medio probatorio por la contraparte, el

juzgador debería declarar su admisibilidad o inadmisibilidad en este estado del proceso,

pues de esta manera se evita un desgaste innecesario de la actividad probatoria de las

partes, evitando de tal forma un empleo inútil tanto de tiempo como de dinero.

Pudiéramos afirmar que el juez al momento de sentenciar lo que hace es

establecer los hechos que se deben probar, los enumera y declara cuales de ellos se

han probado. Esta última etapa pasa por el análisis previo de cada medio de prueba,

para posteriormente al ser valorados, producir una sentencia que es el resultado de la

convicción creada en el juez de que los hechos se corresponden con la realidad y así

ésta podría ser estimatoria o desestimatoria de la pretensión del demandante o del

demandado, según el caso.

De igual modo, resulta claro que al analizar la actividad probatoria ésta tiene en

el juez al destinatario de la prueba, en tal sentido no puede ser considerado sujeto

activo o pasivo, sino simplemente destinatario de la misma, promovida por el actor, el

demandado o el tercero que intervienen en un determinado juicio. Por ello, insistimos

que la valoración de la prueba debe entenderse en sentido abstracto y sentido concreto.

Cuando nos planteamos la valoración en sentido abstracto, estamos haciendo

referencia concretamente al derecho subjetivo de probar, tal como lo haríamos con el

derecho de accionar. En cambio cuando hacemos la valoración concreta, el juez está

determinando el resultado específico de la prueba. Cuando el juez analiza una prueba

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90 que no es pertinente, es decir que no tiene ninguna relación con lo que se está

debatiendo, desde el punto de vista concreto, esa prueba no constituye objeto de

valoración, sin embargo desde el punto de vista abstracto, se trata de un derecho que el

promoverte tiene, sin que ello implique de modo alguno para el juzgador, la carga

procesal de analizarla positivamente. En virtud de los principios de comunidad y

adquisición de la prueba, el juez debe proceder a analizarlas, pero de ninguna manera

está obligado a valorarla de forma positiva. Por ello el juez al entrar a considerar el

resultado de las pruebas, para su correspondiente valoración, deberá tomar en cuenta

estos factores para poder llegar a una cabal comprensión de cómo va a conjugar todo el

material probatorio que se ha promovido y que cursa en un proceso.

4. La reivindicación de bienes muebles y su prueba en juicio. La reivindicación de bienes muebles es aquella que se ejerce a través de la

acción reivindicatoria mobiliaria, y la misma está dirigida a la recuperación de un bien de

naturaleza mueble de manos del actual poseedor, sobre la base de lo que establece el

artículo 548 del Código Civil venezolano, el cual señala:

“Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho a de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recuperarla a su costa por cuanta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

En este artículo citado se encuentra consagrado, en líneas generales, el derecho

que le corresponde al propietario de recuperar o reivindicar la cosa que le pertenece,

sea esta mueble o inmueble. Por otra parte, resulta necesario el estudio de la

reivindicación mobiliaria, lo cual nos conduce al análisis del artículo 794 del Código

Civil.

El artículo 794 establece:

“Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad

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de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

Esta norma suele resumirse en un principio expresado en los siguientes

términos: “la posesión equivale a título” o “la posesión de bienes muebles de buena fe

equivale a título”. Este principio solo puede ser comprendido en la medida en que lo

conectamos con los antecedentes históricos, es decir que su estudio nos impone

necesariamente realizar una revisión histórica del mismo, lo cual nos plantea como

punto de partida su formulación por la doctrina y la jurisprudencia francesa, y teniendo

en el Código Civil Francés de 1804, su primera incorporación normativa.

De la redacción de la norma transcrita pareciera que el legislador está

estableciendo el principio de irreivindicabilidad de los bienes muebles, es decir que este

tipo de bienes no se pueden reivindicar, señalándose como única excepción el caso de

aquel quien hubiese perdido o a quien le hubiesen sustraído una cosa. Lo que es lo

mismo, se trata de pensar, aparentemente, que el principio que rige en materia de

bienes muebles es el de la no reivindicabilidad, y que solo existe la posibilidad de

reclamar aquellas cosas respecto de las cuales el propietario ha resultado desposeído,

sin la mediación de su voluntad.

Esta norma se refiere fundamentalmente a aquellas cosas que un tercero ha

adquirido de buena fe y cuyo propietario se ha desprendido de ellas voluntariamente, es

decir que el tercero ha adquirido desconociendo la existencia del vicio en el momento

de celebrar el negocio jurídico, dejando claro que cuando se señala que la posesión

equivale a título, este se refiere a título de dominio.

Como lo señalamos anteriormente, este principio tiene su consagración

normativa en el Código Napoleónico de 1804, del cual se trasladó al italiano de 1865 y

se incorpora tardíamente en nuestro Código Civil de 1916, sin embargo, la evolución del

principio como tal, podemos dividirlo, siguiendo la opinión del tratadista Marcel Planiol

(Planiol cit. Párraga, 1985, 20), en tres períodos, a saber:

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Primer período, correspondiente a los siglos VI al XIII, durante este tiempo, el

propietario de un bien mueble carecía de acción reivindicatoria. Esto correspondía al

Derecho Germánico, donde tampoco había consagración de la acción reivindicatoria

mobiliaria, es decir, que solo se podían reivindicar los bienes inmuebles, pero cuando el

bien era mueble, imperaba la máxima de que estos eran imperseguibles.

Segundo período, correspondiente a los siglos XIV al XVI, comienza a

observarse la influencia del Derecho Romano, donde ya prácticamente en el siglo XVI,

se consagraba la posibilidad de que el propietario pudiese perseguir la cosa mueble que

le pertenecía contra el tercero, sin que fuese necesario la indagación y determinación

de la forma como perdió la posesión de la misma, estableciéndose con ello el derecho

del propietario de reinvindicar los bienes muebles, con lo cual la pérdida o extravío de

una cosa mueble ya no esa solo un asunto penal, sino también civil.

Tercer período, correspondiente al siglo XVII en adelante, durante este tiempo

surge una fuerte corriente anti-reinvindicacionista toda vez que la posibilidad de

reivindicar las cosas muebles contra los terceros detentadores de buena fe, ponía en

peligro las actividades comerciales, es decir, con ello se estaba amenazando el

comercio de las cosas muebles, porque se atentaba contra la seguridad del detentador

de una cosa cuando se le permitía a un propietario reclamarla de este. En este sentido

se fue orientando la jurisprudencia francesa, y es cuando surge la idea de reducir el

lapso de prescripción de la acción reivindicatoria mobiliaria y considerar la posesión de

buena fe como condición del adquirente para que operara la irreivindicabilidad. En otras

palabras, que cuando quien transmitió la cosa al poseedor de buena fe, lo hacía en

virtud de su condición de mediador posesorio en razón de que entre el y el propietario

existía una relación de este tipo, el tercero adquirente debía ser protegido, por lo que el

propietario no podía ejercer el derecho de persecución y por ende la reivindicación por

tratarse de una llamada cosa confiada respecto de la cual había mediado un

desprendimiento voluntario por parte del propietario, reservándose este la acción

personal contra el mediador posesorio.

Por lo anteriormente expuesto, el principio consagrado en el enunciado del artículo

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1. Que exista una relación de mediación posesoria, es decir desprendimiento

voluntario, entre el propietario del bien y el enajenante de quien adquiere el

actual poseedor.

2. Que el actual poseedor sea de buena fe, es decir que hubiese adquirido

desconociendo la existencia del vicio, por lo que, aún teniendo la condición de

adquirente a nom domino, hace suya la cosa por desconocer tal circunstancia.

3. En el caso de mala fe por parte del adquirente, no aplica el principio de

irreivindicabilidad y la posibilidad de adquisición por parte del este es a través de

la usucapión.

4. Por último, consideramos que este principio tampoco resulta aplicable cuando se

trate de bienes muebles registrables y de aquellos, que como lo expresa el

legislador, se refieren a universalidades de muebles y títulos al portador.

Continuando con la interpretación del artículo 794 ejusdem, el primer aparte,

establece la reivindicabilidad de cosas muebles, con el supuesto de tratarse de cosas

perdidas o sustraídas, es decir, aquellas cosas respecto de las cuales su propietario no

se ha desprendido voluntariamente.

En definitiva, el artículo en cuestión consagra, además de la máxima estudiada,

dos principios más: la irreivindicabilidad y la reivindicabilidad de bienes muebles. Ahora

bien, ¿de que forma podría ser utilizado este principio, en el juicio reivindicatorio, para

probar el derecho de propiedad sobre bienes muebles?

Al respecto cabe observar que no resulta común la acción reivindicatoria

mobiliaria, salvo aquellos casos donde la posibilidad de probar el derecho de propiedad

puede hacerse de forma sencilla y segura. Es así, que generalmente estos juicios

tienden a interponerse sobre bienes muebles registrables, no así en aquellos casos de

bienes muebles no sometidos la formalidad del registro. Sin embargo, la prueba de

estos últimos resulta de especial consideración, habida cuenta que resulta casi una

constante, la exigencia de la factura para la restitución de este tipo de bienes. Por otra

parte, a nuestro juicio, la factura por si misma no representa sino prueba de la

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94 adquisición de un bien, toda vez que la persona que pudiera indicarse como adquirente

en la misma, no necesariamente puede coincidir con el verdadero propietario, por lo que

su valor probatorio deberá limitarse al de un documento privado, es decir que de

conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, “los

documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causante

de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Ahora bien, con el propósito de hacer más claro el desarrollo de uno de los

objetivos trazados por la presente investigación, consideramos conveniente establecer

varios supuestos:

1. Si se trata de un bien mueble registrable. Por regla general los bienes

muebles no están sometidos a la formalidad del registro, sin embargo la ley en

determinados casos prevé este requisito, como es el caso de la Ley de

Aeronáutica Civil que en su artículo 18 establece que “las aeronaves civiles

venezolanas, aún cuando estén en construcción, en todo o en partes, son bienes

muebles registrables de naturaleza especial, conforme al ordenamiento jurídico”.

Asimismo, en otras leyes especiales se incluye el registro de semovientes,

vehículos automotores, obras del ingenio de carácter creador de índole literaria,

científica o artística, las naves y buques, entre otros. En estos casos el principio

de publicidad registral, así como los efectos jurídicos derivados del sistema

registral, de conformidad con la Ley de Registro Público y del Notariado, le

confieren a este registro, el mismo efecto jurídico de los documentos públicos, tal

como lo establece el artículo 25 de la ley anteriormente citada. Por otra parte, la

reivindicación de muebles registrables, generalmente se produce como

consecuencia de la resolución de contratos de venta con reserva de dominio de

vehículos automotores, no queriendo significar con ello que solo en estos casos

se pueda dar la acción judicial, pero si resulta uno de los más comunes. Al

respecto la propia ley señala que una de las causas de resolución del contrato de

venta con reserva de dominio, lo constituye la falta de pago del comprador lo cual

trae como consecuencia la reivindicación de la cosa vendida, cuando este deba

más de la octava parte del precio del bien mueble, así lo establece el artículo 9

de la ley que establece que “el comprador no puede realizar actos de disposición

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sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva,

salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá

reivindicar del tercero la cosa…”, de igual manera el artículo 19 ejusdem,

consagra que el lapso de prescripción, contra los terceros, es de seis meses,

contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el

precio de la cosa vendida con reserva de dominio. Asimismo, la ley en su artículo

22 prevé que, cuando “el vendedor ejerce la acción reivindicatoria de la cosa

vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado,

podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al

vendedor, siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada…”. En este

caso específicamente, la prueba del derecho de propiedad resulta del Certificado

de Propiedad de Vehículos, con la correspondiente nota del gravamen sobre el

bien, y el respectivo contrato de venta con reserva de dominio debidamente

autenticado. En este supuesto no resulta de modo alguno aplicable el dispositivo

del artículo 794 antes citado toda vez que como se indicara infra este principio no

aplica respecto de los bienes muebles registrables.

2. Si se trata de un bien mueble no registrable. En estos casos

tendríamos que tomar en cuenta que no es común el ejercicio de la acción

reivindicatoria sobre este tipo de bienes muebles, sin embargo, recordemos que

a los bienes que estaríamos haciendo referencia en este caso son aquellos que

en su mayoría son objeto de comercio, siendo estas actividades un antecedente

histórico que justificaron la inclusión del principio contenido en el comentado

artículo 794. No es común observar en juicio al propietario de un bien mueble no

registrable, y de ser este el caso el elemento probatorio se hace fundamentar en

la factura del mismo, como ocurre en la oposición a los embargos, donde en

reiterada y pacífica jurisprudencia se ha establecido la necesidad de una prueba fehaciente para la procedencia de la respectiva oposición. Al respecto, el

artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se

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encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declaran embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.” Del contenido de la norma transcrita se evidencia la exigencia de la

presentación de una prueba fehaciente, de la propiedad de la cosa por un acto

jurídico válido, como requisito indispensable para que proceda el levantamiento

del embargo. En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,

Bancario, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha 8 de mayo de

2006 consideró que:

“Tal expresión de “Prueba Fehaciente”, fue introducida por primera vez en el Código de Procedimiento Civil, de 1.880 (BRICE, ANGEL FRANCISCO, Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1.967, Tomo III, Pág. 197), al requerir al tercero la demostración de su derecho a poseer o tener la cosa, circunstancia que se mantuvo en las legislaciones posteriores, hasta que el vigente Código la refirió a la propiedad y no a la posesión. Para el Maestro BRICE, la prueba fehaciente es, aquella que: “…debe demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fé.”. Por su parte el Procesalista ARMINIO BORJAS, (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1.989, Tomo IV, Pág. 294), expresó que la prueba fehaciente debe ser: “…una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado, y de la cual no aparezca, naturalmente, la inexistencia del vínculo jurídico que lo

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origina”. Para SIMON JIMENEZ SALAS, es aquella que: “… se infiere una presunción grave del derecho que se alega o reclama…”. Para SANTANA MUJICA: “es aquella que da suficientemente fé acerca de determinado extremo por estar revestida de autenticidad, por haber emanado de una autoridad competente o de las partes, pero debidamente reconocida, autenticada o protocolizada por ante funcionario autorizado para hacerlo; o sea por un acto jurídico que la ley considere inexistente…”. Para esta Alzada Guariqueña, el Adjetivo “Fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio, debe tener la potencialidad de ley, que genere en el Juzgador la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero, por ello creemos que la prueba fehaciente debe reunir las siguientes características: 1°.- Debe ser un medio documental, pues es la mínima formalidad de la que se puede desprender la fehaciencia de la prueba. 2°.- Debe ser preconstituido, es decir, anterior al decreto o a la ejecución de la medida. 3°.- Debe ser representativo de un acto jurídico válido, es decir, que el instrumento demuestre la existencia del derecho reclamado por el tercero, como derivación de un negocio celebrado conforme a la Ley. 4°.- Debe demostrar que el tercero es el titular del derecho reclamado, y 5°.- El instrumento debe generar al Juzgador, la convicción de que al tercero, le asiste el derecho invocado…” Por lo que en juicio, al tratarse de un bien mueble no registrable, pareciera

suficiente la factura como documento privado para la procedencia de la

respectiva oposición, toda vez que esta cumpliría, al menos en principio, los

cinco requisitos citados en la sentencia anterior. Sin embargo, creemos que este

medio de prueba para hacer cesar los efectos de la medida cautelar, queda

enteramente dependiente de la apreciación que el juzgador haga de el, en virtud

de que pudiera tratarse de una maniobra por parte del ejecutado para dejar sin

efecto o hacer menos gravosa la medida en su contra, es decir, el forjamiento de

un documento privado, aún con la respectiva testimonial de conformidad con el

artículo 341, podría no ser más que una reacción del ejecutante-demandado para

sustraerse de los efectos del embargo. De tal manera que, el actor solicitante de

la medida, podría perfectamente dirigir esta sobre bienes del deudor que este

poseyendo, más aún si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 773 del

Código Civil, referido a la presunción de no precariedad, que establece que “se

presume siempre que una persona posee para sí misma ya a título de propiedad,

cuando no se prueba que ha empezado a poseerán nombre de otra.”

De igual modo, en el juicio reivindicatorio mobiliario si la pretensión está

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dirigida contra un poseedor de buena fe, y teniendo este por demostrado los

supuestos para la procedencia del principio del 794, la promoción de la factura

como medio de prueba de la propiedad sobre un bien mueble no registrable, por

parte del actor, en nuestra opinión no resulta suficiente para cumplir tal finalidad,

en virtud de que frente a ese documento privado exhibido por el actor

reivindicante, prevalece y superpone, el título derivado de la condición de buena

fe, la cual justo sea así decirlo, se presume de conformidad con el artículo 789

del Código Civil Venezolano.

Por último, en el supuesto del ejercicio de la acción reivindicatoria

mobiliaria intentado por un poseedor despojado del bien, y pretendiendo éste

ejercerla con base al presupuesto del artículo 794, no resultaría nunca

procedente en virtud de carecer de la prueba del derecho de propiedad, teniendo

como alternativa procesal la respectiva querella interdictal de conformidad con el

artículo 783 que establece que “quien haya sido despojado de la posesión,

cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año

del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le

restituya en la posesión.”

5. La reivindicación de bienes inmuebles y su prueba en juicio. La acción reivindicatoria inmobiliaria es aquella que tiene por objeto un bien

inmueble y la mayoría de las reivindicaciones están orientadas a la restitución de este

tipo de bienes. Esta condición la sostenemos toda vez que la valoración económica, lo

mismo que la función social de éstos, resulta más relevante que en el caso de los

bienes muebles. Es así, como en la actividad procesal este tipo de acciones tiende a

ocupar un lugar muy importante en el desarrollo de estos procesos restitutorios, dejando

a salvo los comentarios precedentes sobre la reivindicación de bienes muebles.

Al referirnos a la prueba en juicio de los bienes inmuebles, objeto de una

reivindicación, el tema resulta de especial complejidad, más si tomamos en cuenta que

en esta materia, el actor debe probar la propiedad, no el demandado, por lo que, sin

duda alguna, lo alegado y probado por el primero en el proceso judicial resultará

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99 determinante para la obtención de una sentencia estimatoria o desestimatoria de su

pretensión.

En un proceso judicial como el que estamos describiendo la prueba se fundamenta

en el respectivo título de propiedad, sin embargo no basta con esta sola condición,

también es necesario que el enajenante del bien que originó el respectivo título, en caso

de tratarse de un modo derivado, lo haya hecho en su condición de propietario, porque

de lo contrario la transmisión que realizó carecería de efectos y sería susceptible de

nulidad absoluta. Por otra parte, el referido título puede tener dos fuentes de adquisición

de conformidad con el artículo 796 de Código Civil Venezolano: una originaria y la otra

derivada. En el caso de la primera, se trata de un modo de adquirir la propiedad sin una

mediación jurídica preexistente o anterior, en este caso nos estaríamos refiriendo a la

ocupación, la accesión y la prescripción adquisitiva o usucapión. En el caso de los

modos derivados, se trata de aquellos cuya existencia se basa en una relación jurídica

que la justifica y que vincula al actual propietario con otra persona, constituyendo esta

última el causante del primero, estos casos son la sucesión y los contratos.

En la reivindicación de un bien inmueble obtenido por un modo originario, el actor

solo deberá probar el correspondiente acto adquisitivo, sea éste cualquiera de los ya

mencionados, teniendo en la prescripción adquisitiva la prueba por excelencia de dicho

derecho y la cual se antepone a cualquier título.

En el caso de los modos derivados, el actor no solo deberá probar como adquirió,

sino que tendrá la carga de justificar el derecho de propiedad de los anteriores

propietarios o de sus ascendientes, si se trata, en éste último caso, de una sucesión por

acto mortis causa.

La doctrina se ha referido a varios supuestos para la prueba de bienes inmuebles

cuando la prescripción adquisitiva no se ha configurado, esto en razón de que como lo

señaláramos anteriormente, la prueba por excelencia de la propiedad es la usucapión,

sin embargo para que ésta se de, y se pueda alegar en juicio, deben cumplirse con una

serie de condiciones, que no siempre están cumplidas, por lo que debemos en estos

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100 casos apelar por la prueba del título. Estos supuestos son los siguientes:

1. Cuando en el juicio reivindicatorio, ambas partes presentan título. En este

caso tanto el actor reivindicante como el demandado poseedor promueven en el

juicio sus respectivos títulos de propiedad sobre los cuales fundamentan su

pretensión o defensa, según el caso. En este supuesto en necesario distinguir

dos situaciones, a saber: a) Si el título emana de la misma persona, aquí el

juicio se resolverá según el principio de la prioridad de registro, es decir, cual de

los dos títulos fue registrado primero, sin embargo debemos tener en cuenta que

se debe tratar del correspondiente registro de conformidad con la Ley de

Registro Público y del Notariado, no bastando con un simple título autenticado,

así sea éste de fecha anterior, en virtud de que en estas condiciones, no produce

efectos frente a terceros, sino entre las partes otorgantes del mismo, o se trate

de títulos registrados ante oficinas de registro inmobiliario incompetentes, por lo

que, aquella parte (actor o demandado) que pruebe la anterioridad registral de su

título, deberá resultar gananciosa en el proceso; y b) Si el título emana de personas diferentes, en este caso la prueba de la propiedad resultará a favor

de la parte que logre probar, no sólo su adquisición, sino también, sus

precedentes causantes, así como los títulos de adquisición de estos. Esta difícil

prueba es la que la doctrina califica como la probatio diabolica por lo compleja de

la misma. Aquí, el demandante no puede limitarse simplemente a consignar el

documento por el cual adquirió (compraventa, por ejemplo), en razón de que el

mismo, sólo prueba que quien aparece como vendedor en el mismo le transmitió

sus derechos sobre la cosa, pero para que ello pueda producir los efectos

deseados, es necesario que ese vendedor sea realmente el propietario del bien,

por lo cual, el actor debe también probar que quien le transmitió a él era

propietario, y así de igual manera con los anteriores enajenantes, hasta llegar al

propietario original y legítimo, de tal manera que, en materia de reivindicación

inmobiliaria, no resulta suficiente invocar el documento válido que acredita la

propiedad, sino que es impretermitible analizar la tradición sucesiva de títulos,

hasta llegar al instrumento, en virtud del cual se obtuvo la propiedad cierta y

legítima del inmueble que se pretende en el juicio. De allí que el maestro Couture

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afirmara que “los títulos son buenos, cuando la documentación es correcta y no

faltan antecedentes que dejen en sombra algunos de los aspectos de la

propiedad: la titularidad del derecho de los antecesores, la liberación de

obligaciones fiscales, la inmunidad frente al derecho de terceros, etc.” (Couture,

1981: 9) Tal solución sería la misma en el caso de que el título sea una sucesión,

en este caso además de lo anterior, el actor deberá probar, con todo género de

pruebas, su cualidad de heredero.

2. Cuando en el juicio reivindicatorio, solo una de las partes tiene título, bajo

esta situación, estamos en el entendido de que una de las partes no tiene título

de propiedad que oponer, e igual como ocurre en el supuesto anterior, debemos

apreciar dos supuestos: a) El título lo promueve el actor reivindicante, este

representa el clásico juicio reivindicatorio, en este caso la probabilidad de que el

actor sea el verdadero propietario es casi absoluta, por lo menos, frente a la otra

parte que no tiene sino sólo su posesión, la cual no ha sido suficiente y del tipo

necesario para poder oponer como mecanismo de defensa la usucapión, por lo

que en este caso, la pretensión del actor deberá ser declarada con lugar. En este

supuesto la propiedad del actor podría ser tan clara, que se admite la posibilidad

de que se le anticipe la entrega del bien, objeto de la reivindicación al actor,

siempre y cuando éste pruebe que su título es de fecha anterior al inicio de la

posesión del demandado, por lo que no habiendo posibilidad de prescribir de

parte del querellado, no cabría duda alguna de la titularidad del derecho; y b) El título lo promueve el demandado, en este supuesto la prueba del derecho de

propiedad no resulta para ninguna de las dos partes. En el caso del actor, su

demanda deberá ser declarada inadmisible, por no ajustarse a los requerimientos

contenidos en el numeral 6º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,

el cual establece que: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los

instrumentos en que se fundamental a pretensión, esto es, aquellos de los cuales

se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse

con el libelo.” (Destacado nuestro) Sin embargo, la demanda podría ser admitida

bajo el presupuesto del artículo 434 ejusdem, que señala que “si el demandante

no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la

fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo

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la oficina donde se encuentren…” Si este es el caso, el juicio proseguirá como se

indicara en el supuesto anterior en el cual ambas partes promueven título. Caso

contrario, el Juez desestimará la demanda, poniéndole fin al proceso, lo cual no

significa de modo alguno que el demandado sea el propietario del bien inmueble,

sino que simplemente, el actor ha incumplido con los requisitos de forma que

debe cumplir la demanda.

3. Cuando en el juicio reivindicatorio, ninguna de las partes exhibe título, en

este caso la querella se resuelve conforme a lo dispuesto en el artículo 775 del

Código Civil que establece que “en igualdad de circunstancias es mejor la

condición del que posee”, y por lo tanto al demandado se le mantiene en su

condición de poseedor, e igualmente como en el supuesto anterior, esta decisión

no se traduce en un reconocimiento y menos aún, declaración de la propiedad en

su persona.

6. La función del registro en la prueba del derecho de propiedad. De lo apreciado en los estadios anteriores de esta investigación, la valoración que

haga el Juez de la prueba del derecho de propiedad en el juicio reivindicatorio, podría

estar profundamente vinculada con la calidad del sistema registral del cual se trate. Esta

afirmación la hacemos con base a que las titularidades reales de los bienes que se

pretendan restituir recaigan sobre los inmuebles o de forma ampliada a ciertas

titularidades mobiliarias como ya lo indicáramos.

Uno de los aspectos más importantes a ser considerados y que se encuentra

profundamente vinculado con el registro, lo representa el principio de publicidad. Esta

máxima está recogida en nuestra Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo

13, el cual señala que: “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica

que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros

es pública y puede ser consultada por cualquier persona.” De tal manera que la

publicidad no es otra cosa que la actividad tendente a lograr que algo sea público, y

público es aquello que sea conocido y notorio. La importancia de este principio está en

la necesidad de que determinados actos o negocios jurídicos celebrados por diversos

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103 sujetos de derecho, puedan ser conocidos por la comunidad, o por lo menos que

existan los medios para que ello sea así.

Este principio de publicidad puede obedecer a diversos grados. En determinados

sistemas la publicidad legitima la adquisición del derecho, lo cual para los terceros de

buena fe, constituye una forma de actuación confiada, en el sentido de que para ellos,

tal negocio jurídico es en principio inimpugnable. Por otro lado, puede ser constitutiva,

elevándose con ello la publicidad a la condición de un requisito esencial del acto

jurídico. Esta necesidad ha conducido a la creación de oficinas de registro inmobiliario y

de registros especiales, en los casos de determinados y específicos bienes muebles.

Asimismo, la función de la publicidad resulta muy variada, así cabría señalar que

la primera función esta intrínsecamente vinculada con el concepto de legitimación,

entendida ésta como “el reconocimiento hecho por la norma de la posibilidad concreta

de realizar con eficacia un acto determinado.” (Canales, 2005: 4) En segundo lugar,

tenemos la seguridad jurídica, la cual constituye un componente importante de la

función de la publicidad, en el sentido de que los adquirentes sean suficientemente

protegidos por el simple hecho de hacerse de sus titularidades a partir de un acto

aparentemente válido, permitiendo de esta forma, conocer quienes son los propietarios

anteriores de los bienes, así como el situación jurídica de estos. En tercer lugar, la

publicidad tiende a proteger la apariencia jurídica, es decir, no siempre la titularidad de

un derecho coincide con la realidad. En oportunidades nos encontramos en presencia

de poseedores no propietarios (poseedor precario) cuya apariencia pareciera indicar la

titularidad del derecho (caso del arrendatario, comodatario, usufructuario, etc.), sin

embargo la publicidad en si misma crea una apariencia de propietario, lo cual favorece

al adquirente en su confianza de estar celebrando un negocio jurídico con un verdadero

propietario.

Para Canales, la clasificación de los sistemas registrales puede obedecer a

varias clasificaciones, sin embargo la que más interesa es aquella que toma como

punto de partida los efectos que produce la inscripción, es decir, la protección que se

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104 otorga al que aparece como propietario en el registro y que es objeto de la publicidad

(Canales, 2005: 5). Según esta autora,

“Se distingue el sistema de registro con efecto de inoponibilidad, que determina que quien haya adquirido un derecho real sobre un bien inmueble y no lo haya inscrito a su favor, no lo puede hacer valer frente a terceros que posteriormente inscriban los suyos; sistema con efecto de exactitud de los registrado respecto del titular registral y del tercero adquirente de buena fe por negocio jurídico registrado; y el sistema de inacatabilidad de lo registrado, salvo excepciones expresamente establecidas.” “…En Francia, lo fundamental del sistema radica en imponer con carácter obligatorio (a efectos de la protección) el registro de la mayor parte de los actos y resoluciones judiciales que contengan o constaten cualquier modificación o constitución, inter vivos o mortis causa, de derechos reales sobre inmuebles, así como los llamados privilegios inmobiliarios, las hipotecas y los arrendamientos de inmuebles por más de doce años. Los actos y decisiones judiciales cuyo registro obligatorio no se haya efectuado, son inoponibles a los terceros, que sobre el mismo inmueble hayan adquirido de la persona que omitió la inscripción, derechos concurrentes y los haya registrado, siempre que dichos terceros estén de buena fe. Este sistema se complementa con otros mecanismos, como el de tracto sucesivo…” “…La idea fundamental del sistema de exactitud, consiste en presumir que los derechos reales inscritos existen realmente y que los cancelados no existen, de tal forma que la persona que figura registralmente como propietario o titular de un derecho real, lo es en la realidad, salvo que se impugne el contenido del registro. Dependiendo del alcance de la presunción (iuris et de iuris o bien iuris tantum), se puede hablar de dos grandes grupos. Como prototipo de la presunción que no admite prueba en contrario se cita al sistema alemán, y dentro de la otra categoría, el derecho español…” “…En el sistema alemán, la inscripción es constitutiva, esto es, para adquirir un derecho real sobre un inmueble es preciso inscribir esta adquisición en el registro. De este modo, mediante la transformación de la inscripción de un mecanismo de protección de un derecho en un requisito sine qua non de su adquisición, se evita que pueda darse terceros indeterminados cuyas titularidades existan al margen del registro…” “…En el sistema de la inacatabilidad, caso australiano, la protección no deriva tanto de la presunción de exactitud del registro (que también existe) cuanto de la mecánica establecida. Así, el acceso de la finca al registro por primera vez tiene lugar tras una minuciosa comprobación e investigación; a partir de ese momento se confecciona un certificado por duplicado, uno de cuyos ejemplares permanece en el registro y otro ews entregado a los particulares: las sucesivas transmisiones se hacen constar en ambos certificados, pero en caso de discrepancia prevalece el contenido del registro.” (Canales, 2005: 5, 6, 7)

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105

El sistema registral venezolano es mixto, en virtud de que reúne características

del sistema de la inoponibilidad y de la exactitud, con predominio de las condiciones del

primero, por lo que todo negocio jurídico que verse sobre un bien inmueble, para

producir efectos frente a terceros deberá cumplir impretermitiblemente con la formalidad

del registro. Al respecto el artículo 1920, entre otras normas, del Código Civil establece

que:

“Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º.- Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º.- Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º.- Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca. 5º.- Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º.- Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada. 7º.- Los actos y las sentencias de los cuales resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º.- Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.”

Sobre este tema merece especial mención el Sistema Registral Germánico, que

es el que rige en Alemania, Austria, Suiza y Suecia. Se caracteriza a grandes rasgos

por un Registro de la Propiedad llevado según el sistema de folio real, en el que la

inscripción tiene carácter constitutivo y solo existe lo que está registrado.

El fundamento físico del Registro está constituido por el Catastro, de tal forma

que, al considerarse el mapa catastral como parte del Registro, en lo concerniente a la

localización de las fincas o a la determinación de sus linderos, este mapa tiene plena

eficacia probatoria ante los tribunales, aunque es importante señalar que los datos

contenidos en los libros catastrales carecen jurídicamente de valor.

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106

De tal marea que se pueden distinguir dos tipos de realidades: una jurídica, que

corresponde al Registro y la otra física, que corresponde al catastro. Por lo que los

datos que constan en el Registro deberán ser los mismos que aparecen en el catastro y

viceversa. Esto genera que de modo alguno pudiera haber alguna diferencia entre la

descripción física y jurídica del bien inmueble.

En lo que respecta al ente administrativo para la organización y funcionamiento

del Registro, dentro del régimen germánico se aprecian dos sistemas: el

descentralizado de Alemania y Suiza y el centralizado de Austria. Es el caso que en

Alemania y Suiza, el Registro depende del Ministerio de Justicia, mientras que el

Catastro del Ministerio correspondiente en cada estado o cantón. En Austria, el

Registro depende del Ministerio de Justicia y el Catastro del de Economía, existiendo

además una base de datos de fincas centralizada, en la que se contienen tanto los

datos del Registro y del Catastro.

Por lo anterior, resulta claro que en Alemania el sistema registral se fundamenta

en dos institutos básicos, que son: el Registro y el catastro. Al respecto, el artículo 3 del

Reglamento del Registro Alemán, establece que cada finca tiene un lugar específico en

el Registro. Esto se conoce como sistema de folio real, el cual está contemplado en

nuestra ley en el capitulo tercero, artículos 32 al 37. El artículo 4 del citado reglamento

permite que si un mismo titular adquiere varias fincas, se abra un solo folio para todas

ellas, siempre que no se produzca confusión, admitiéndose con ello el sistema de folio

personal.

El Registro es competencia de los tribunales de primera instancia y es llevado

por los registradores de la propiedad, por lo que, generalmente, el ámbito espacial de

competencia del tribunal, coincide con el del registro. Administrativamente depende del

Ministerio de Justicia. Asimismo, la dirección y gestión del Registro, así como las

atribuciones de los funcionarios, se regulan por el Reglamento del Registro

(Grundbuchordnung), y en su defecto, por los reglamentos del Ministro de Justicia.

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107

En cuanto a los funcionarios que componen el Registro debemos mencionar a

los jueces de primera instancia, los jueces del Registro, los defensores del Derecho y a

los oficiales fedatarios, los cuales tiene su competencia asignada por el reglamento

respectivo. El juez de primera instancia le traspasa al juez de registro, todos aquellas

actividades del tribunal que tienen que ver con la función registral. De igual modo, le

corresponde decidir sobre aquellas situaciones que no son reguladas por una norma

concreta, respecto de la cual decide por sí mismo.

Por otra parte, el contenido del registro abarca en primer lugar, los derechos

registrables y los no registrables. Los primeros se refieren a los derechos sobre la finca,

los cuales abarcan: la propiedad y copropiedad, derecho de superficie, servidumbre

real, servidumbre personal limitada, usufructo, hipoteca, derecho de tanteo real,

propiedad de vivienda. Asimismo, se refieren a los derechos sobre los derechos sobre

la finca, en este caso específicamente, a los derechos sobre la cosa ajena, tales como

el usufructo, derecho de prenda sobre derechos inscritos en el Registro de la Propiedad

(sólo sobre cosas muebles y derechos), el uso, la propiedad sobre minas, derechos de

pesca, autorización de actividad profesional material. Los no registrables abarcan: el

derecho de superestructura; derechos de ventana, de luz y de tejados según el derecho

legal de vecindario; derechos de tanteo, de compra y de recompra por derecho de

obligaciones; derechos que no están sujetos a la inscripción en el Registro (como las

servidumbres aparentes). En segundo lugar, ubicamos la finca registral, entendiéndose

por tal cada parte de la superficie terrestre delimitada, que es registrada individualmente

en un folio registral (folio real) o conjuntamente con otras de un mismo titular (folio

personal) estando identificada por un mismo número de inventario.

De la inscripción en el registro se derivan una serie de efectos que aprovechan a

la parte a favor de la cual se registra, por lo que la regla que rige al respecto es que las

inscripciones, por regla general, sólo se realizan a instancia de parte. La razón de ello

es que la adquisición y pérdida de derechos reales se debe dejar a la libre voluntad del

interesado. La consecuencia necesaria del principio de inscripción es que en el Registro

no puede inscribir nada diferente a lo solicitado por el requirente. Sin embargo,

existen excepciones al principio de inscripción a instancia de parte, esto es, casos en

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108 los que se produce la inscripción de oficio según el Reglamento del Registro, estos

casos son los siguientes: procedimiento forzoso de rectificación, por ejemplo en el caso

de sucesión hereditaria, cancelación de inscripciones superfluas, inscripciones de tipo

fáctico, proceso de preparación, conservación de la coincidencia entre el catastro y el

registro y deudas inmobiliarias y deudas en rentas. Por otra parte, en lo concerniente a

la adquisición de una finca o de un derecho sobre una finca, el Código Civil Alemán, en

su artículo 873 establece:

“Para la transmisión de la propiedad de una finca, para instaurar una carga sobre una finca, así como para transmitir dicha carga es necesario el acuerdo del interesado y de la otra parte y la inscripción del cambio jurídico en el Registro de la Propiedad, mientras la ley no prescriba lo contrario. Antes de la inscripción, el acuerdo sólo vincula a las partes si la declaración de voluntad ha sido realizada ante notario o entregada por escrito a la autoridad del Registro o si se han presentado los interesados ante ella o si el interesado ha hecho partícipe a la otra parte de su voluntad de inscribir según las prescripciones del Reglamento del Registro.”

Sólo quedan fuera de esta norma las adquisiciones mortis causa, las

adjudicaciones judiciales, las expropiaciones y algunos actos especiales relativos a

comunidades de bienes o herencias

Por lo anteriormente expuesto, los derechos reales sólo existen tras su

correspondiente inscripción en el registro, de manera tal que un derecho debidamente

inscrito tiene una mejor condición que uno no inscrito, gozando de la fe pública registral,

por lo cual el contenido del Registro sirve como prueba (presunción iure et iure

contenida en el artículo 891 Código Civil Alemán). Y en lo que respecta a los terceros,

que han adquirido un derecho confiando en el Registro, rige el contenido del Registro

como válido bajo la condición de que sea un tercero de buena fe (art. 892 CC alemán).

En lo que respecta al catastro alemán, este tiene su origen a comienzos del siglo

XIX y en un principio perseguía fines eminentemente fiscales relacionados con la

recaudación de impuestos sobre terrenos y fincas. Este sistema catastral durante

mucho tiempo funcionó como una marcada influencia francesa. Es catastro es definido

como la descripción y representación gráfica de los bienes inmuebles de cada estado

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109 alemán y llevados mediante un registro especial y dirigido por las autoridades

catastrales, por lo que constituye un registro oficial físico de las fincas.

Asimismo, el catastro cumple una serie de funciones en el sistema registral alemán.

Entre las más importantes podemos indicar las siguientes:

1. Es un registro oficial de fincas, sin embargo no forma parte del Registro, pero

la cartografía catastral sirve como referencia para los datos registrales,

existiendo un reenvío mutuo entre ambas instituciones.

2. Se erige como un órgano de carácter geográfico y por lo tanto contribuye en

la realización de trabajos de creación y mantenimiento de la red geodésica y

triangulación, levantamientos topográficos oficiales, elaboración de la cartografía

catastral y creación y mantenimiento de la Cartografía Básica de Alemania, a una

escala de 1:5000.

3. Constituye la base de un sistema de información territorial sobre aspectos

físicos:

a. Estudio del suelo y sus respectivos usos, así como de los recursos naturales,

sobre la base de los datos que se incluyen sobre usos del terreno, características

del mismo y cubierta vegetal y presencia de recursos minerales, entre otros.

b. Fomenta la seguridad de la propiedad del suelo, del tráfico de fincas, del orden

de fincas y terrenos, toda vez que al existir coincidencia entre la información del

Registro y el catastro opera la precitada presunción de veracidad del título.

c. Contribuye a la determinación de normas sectoriales y urbanísticas que

deberán ser aplicadas. En el catastro alemán se incluyen referencias a la

existencia de limitaciones o condicionantes derivados de la aplicación de la

legislación local y urbanística, como es el caso de espacios destinados a una

protección natural especial o en otros casos tratarse de monumentos históricos.

Por otra parte, dentro del catastro alemán se contiene una serie de aspectos

importantes, entre estos se encuentran:

1. La finca catastral, la cual es por si el objeto del catastro, y como se señalara con

anterioridad, se define como una parte de la superficie terrestre delimitada por

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una línea fronteriza establecida en el mismo catastro y que tiene fijado un

número de identificación, los cuales se encuentran ordenados y asignados desde

un punto de vista topográfico. En el caso de tratarse de una finca nueva, estos

números se pueden fijar de dos maneras: la primera, con la asignación de un

número libre, con lo que se dota a la nueva finca del siguiente número según el

orden previo del catastro (230, 231, 232, 233…), o la segunda forma,

construyendo un número según la finca matriz (230.1, 230.2, 230.3…). Un

aspecto importante de este sistema es que, una vez asignado el número, éste no

se puede volver a dar a ninguna otra finca.

2. El folio catastral y la información contenida en éste: Identificación del titular, con

su nombre, apellido, fecha de nacimiento, partes en copropiedad, así como su

porcentaje; identificación del lugar, con su nombre y número de calle;

demarcación y número de parcela; población y extensión; el valor del suelo; el

uso, el cual puede ser: residencial, industria, ocio, agricultura, viarios, cursos y

masas de agua, entre otros; clasificación legal del suelo y número de

identificación registral.

Otro aspecto a destacar es la función que cumple al catastro como base de

información territorial o física del Registro, y esta sólo es posible siempre y cuando las

fincas estén perfectamente identificadas; para esto en necesario determinar sus datos

físicos con absoluta exactitud, por lo que la forma de medición debe ser única en todos

los casos y tiene como base el procedimiento ortogonal y polar. En el primero, los

puntos elegidos se miden a través de ordenadas y abscisas, en el segundo, los puntos

se definen por su dirección y distancia de los polos. En cualquiera de los dos

procedimientos el resultado obtenido se vacía en un plano, los cuales pueden ser

generales o aislados y forman la parte descriptiva del catastro y en ellos se describen

visualmente las parcelas, los edificios y otros objetos importantes. Desde un punto de

vista jurídico estos planos o cartografía tiene un importante valor probatorio en los

juicios que tiene por objeto estos bienes, confiriéndoles el mismo efecto que tienen las

inscripciones registrales.

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Por último, cabe mencionar que el sistema registral germánico exige

necesariamente una compleja, pero efectiva relación entre el Registro y el catastro, la

cual se desarrolla a través del intercambio de los datos contenidos en uno y otro, de tal

manera que cualquier modificación en la base catastral debe reflejarse necesariamente

en el Registro, y viceversa. En el caso de la venta parcial de un terreno, el

procedimiento es el siguiente: Tanto el vendedor como el comprador, una vez en el

Registro, deben suministrar como información el contrato de compraventa, la inscripción

previa de la transmisión, la solicitud de los permisos correspondientes, así como la

solicitud y ejecución de la respectiva medición. De igual modo se debe acompañar la

documentación notarial del acuerdo de voluntades y por último la solicitud de inscripción

en el Registro. En esta fase previa del procedimiento de registro, se debe recibir el

fraccionamiento del catastro, y a través de un formulario se comunica al Registro del

cambio producido, generándose la división jurídica del inmueble. Luego de cumplido

este paso, el Registro informa al catastro la efectividad de la división con los respectivos

nombres de los nuevos propietarios, quedando disociada la propiedad el inmueble

original.

En nuestra opinión, con este sistema, la propiedad y demás derechos susceptibles

de ser registrados, resultan de una prueba mucho más fehaciente, que en otros

sistemas europeos y latinoamericanos, incluyendo el nuestro.

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112

CONCLUSIONES

1. Luego de realizada la presente investigación podemos definir la prueba como

todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de

hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la

convicción en el juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las

partes.

2. En la actividad judicial o en el desarrollo de la actividad forense por parte del

profesional del derecho, resulta fundamental e indispensable la clara distinción entre los

conceptos de medios, fuente y objeto de la prueba. La adecuada apreciación y

valoración de los mismos constituye una actividad más que necesaria en la labor de

sentenciar, toda vez que el juez, en conocimiento del derecho, le corresponde la

elevada misión de administrar justicia.

3. Al momento de sentenciar, el sentenciador, establece los hechos que se

deben probar, los enumera y declara cuales de ellos se han probado. En esta etapa del

proceso de valoración, el juez pasa por el análisis previo de cada medio de prueba,

para producir un resultado (sentencia) que no es otra cosa que la consecuencia de la

convicción creada en él, de que los hechos alegados se corresponden con la realidad.

Podemos deducir que la verificación de los hechos por el juez no tiene su origen

en un proceso empírico, por el contrario requiere de una serie de operaciones

ordenadas basadas en una lógica judicial que se centra no sobre la idea de verdad, sino

sobre la de adhesión, y en tal sentido las técnicas argumentativas, obviamente se

vuelven indispensables. Por ello según sea la pertinencia del medio de prueba

empleado se podrá lograr la adhesión del juez a los argumentos alegados por una

determinada parte en un proceso.

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4. La declaración estimatoria o desestimatoria de una pretensión dependerá

fundamentalmente de los criterios de valoración que el juez desarrolle en su ejercicio

profesional. Sin embargo, no cabe la menor duda que el probar en un juicio constituye

uno de las actividades más importantes, por no decir la más, que recae en cada una de

las partes promovedoras de diversos alegatos. De esta forma, se aplica el adagio de

gana quien mejor prueba. En el juicio reivindicatorio la prueba de la propiedad resulta

de especial complejidad como consecuencia de las diversas incidencias que en durante

el proceso se pueden presentar. En el caso de la reivindicación de bienes inmuebles la

usucapión constituye y representa la prueba por excelencia del derecho de propiedad,

sin embargo este mecanismo no siempre puede ser alegado por la imposibilidad de

parte del actor o el demandando de probarla en juicio, bien por no alcanzar el tiempo

necesario, o bien por no ejercer una posesión del tipo legítima. En este supuesto, el

título se convierte en el elemento determinante de la prueba, no bastando para ello con

la sola demostración de la adquisición de parte de un tercero que justifique el derecho

frente al actor o de parte de este, sino que es preciso probar las diversas relaciones de

causalidad dadas en las distintas transmisiones y que tengan como origen un verdadero

propietario.

5. En lo que respecta a los bienes muebles, la prueba del derecho de propiedad

es mucho más compleja que en el caso de los bienes inmuebles. Cuando se trata de un

bien mueble registrable, el mecanismo probatorio se resuelve como en el caso de los

bienes inmuebles, dejando a salvo lo correspondiente a la diversa naturaleza del

registro de dichos bienes. Si embargo, en lo concerniente a los bienes muebles no

registrables, estos tienen una condición mucho más difícil de comprender y abordar.

Clásicamente se he considerado la factura como una prueba suficiente para probar la

propiedad sobre este tipo de muebles, no obstante, creemos que la misma solo resulta

prueba de la adquisición, más no de la propiedad, habida cuenta de que no existe una

necesaria relación entre el adquirente reflejado en la factura y el propietario. El

legislador procesal exige una prueba fehaciente a los fines de declarar con lugar la

oposición al embargo de bienes muebles, por lo que la misma debe estar fundamentada

en un documento que pueda realmente crear en el juez la convicción de la propiedad

del bien, en el sujeto que ejerce la oposición petitoria. En nuestra opinión esto no es

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114 suficiente en el caso de la factura. Por otra parte el principio contenido en el artículo 794

del Código Civil Venezolano, según el cual la posesión de bienes muebles de buena fe

vale título, podría ser tomado en consideración por el juez en el caso de una acción

reivindicatoria mobiliaria fundamentada simplemente en un documento privado. Con ello

estaríamos dándole el verdadero significado al principio señalado, y al mismo tiempo

erigiendo la posesión de buena fe, como una condición determinante en la prueba del

derecho de propiedad sobre este tipo de bienes.

6. Por último consideramos que uno de los elementos determinantes en lo que se

refiere a la prueba de bienes inmuebles, lo representa el sistema registral que se

adopte. En nuestro país existe un sistema mixto, nutrido por la influencia de la

legislación extranjera, en el cual lo contenido en el registro presupone una condición de

veracidad acerca de la titularidad del derecho de propiedad. Sin embargo en muchas

ocasiones observamos como un título registrado no resulta suficiente para obtener una

sentencia estimatoria, por lo que ello nos lleva a reflexionar sobre la calidad de nuestro

sistema registral. En otros países como Alemania, el sistema registral suministra al

tenedor o portador de un título una presunción iure et iure acerca de la condición de

propietario, por lo que la otra parte solo podría impugnar el registro, mas no el título, a

los efectos de su defensa en el juicio reivindicatorio, es decir la prueba en este supuesto

resultaría mucho más fácil que en sistema patrio. Esta presunción se construye a partir

de la íntima vinculación que existe entre el registro y el catastro, representando este

último la referencia física del primero, no pudiendo existir contradicciones entre el uno y

el otro, lo cual representa la mejor prueba de que lo que existe en el mundo real es lo

mismo que existe en le ámbito jurídico.

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