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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 09 de Febrero del año 2009 198 º y 149 º EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000406. Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA PARADA, Inpreabogado Nº:86.423, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN VILLEGAS, MISAEL CAMPO Y OTROS, todos plenamente identificados en los autos, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre del año 2008, por Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de Oposición al auto de Admisión de las pruebas promovidas por la demandada que lo es la Sociedad de Comercio “GRUPO SOUTO”, S.A., en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKETS incoaren los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN HERRERA, CESAR OCHOA, JOSE FREITES, MISAEL CAMPO, BENJAMIN OCHOA, RICHAR ARISTEQUETA, JOSE LINARES, ARGENIS CHAVEZ, FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY BLANCO, JUAN ALVARENGA, RAFAEL CAMPOS, RAFAEL AGUILAR, LUIS CORTEZ, REGULO ACOSTA, CARLOS OCHOA, RIGOBERTO QUINTERO, LUIS PINTO, WILFREDO ARIAS, titulares de la cedulas de identidad números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073.894, 12.110.457,

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Laboral, pruebas,Derecho Laboral Venezolano

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO 

Valencia, 09 de Febrero del año 2009 198 º y 149 º 

EXPEDIENTE Nº GPO2-R-2008-000406. 

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la Abogada YELITZA PARADA, Inpreabogado Nº:86.423, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN VILLEGAS, MISAEL CAMPO Y OTROS, todos plenamente identificados en los autos, contra el auto dictado en fecha 21 de Noviembre del año 2008, por Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se niega la solicitud de Oposición al auto de Admisión de las pruebas promovidas por la demandada que lo es la Sociedad de Comercio “GRUPO SOUTO”, S.A., en el juicio que por COBRO DE CESTA TICKETS incoaren los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN HERRERA, CESAR OCHOA, JOSE FREITES, MISAEL CAMPO, BENJAMIN OCHOA, RICHAR ARISTEQUETA, JOSE LINARES, ARGENIS CHAVEZ, FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY BLANCO, JUAN ALVARENGA, RAFAEL CAMPOS, RAFAEL AGUILAR, LUIS CORTEZ, REGULO ACOSTA, CARLOS OCHOA, RIGOBERTO QUINTERO, LUIS PINTO, WILFREDO ARIAS, titulares de la cedulas de identidad números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073.894, 12.110.457, 5.389.204, 7.064.415, 7.538.307, 9.464.873, 11.807.519, 3.921.831, 7.013.537, 4.135.898, 7.503.137, 14.957.113, 11.521.125, 7.028.839, y 10.853.591, respectivamente, contra la sociedad de comercio “GRUPO SOUTO” S.A., también plenamente identificada en las actas. 

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció Recurso de apelación, motivo por el cual fueron recibidas las mismas previa distribución, a este Tribunal para su conocimiento. 

En la oportunidad de la celebración de la audiencia publica de apelación, se le

concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora, a los fines de la exposición de sus alegatos, señalando: Que el A quo viola principios de orden publico, de conformidad con los articulo 213 y 397 y del Código de Procedimiento Civil, las nulidades deben solicitase en la primera oportunidad y de la misma manera, para oponerse a la admisión de las pruebas contenidas desde la “A-1 a la A-276”, “B-1 a la B-317” desde la “C-1 a la C-499”, desde la “D-1 a la D1301”, desde la “E1 a la “E-189”, (Planillas de Recibos de pago de bono alimenticio), todas inclusive y la marcada con la letra “I-1 a la I-20” (Cuadros estadísticos), y la marcada “J” (Inspección del Instituto Nacional de Nutrición), las marcadas con las letras “F-1a la F-253” (Reposos médicos), la marcada con la letra “M”, (Dictamen administrativo de la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo y las marcadas con las letras “K” y “L”( Sentencias del Juzgado Superior del Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 06/10/2003, (caso: Estado Trujillo) y Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 19/05/2005, (caso; Consorcio las Plumas & Asociados), que ellos se oponen a la admisión de las pruebas y la juez niega tal oposición inmotivadamente, que para la admisión de las pruebas debe revisarse si las mismas llenan los extremos de ley, ya que lo que están solicitando no es ilegal, ya que esta señalado en el articulo 78, que la juez de juicio cuando interponen el escrito, debió pronunciarse por auto separado y no en el auto de admisión de las pruebas, y que ella se limito a negarla sin motivación alguna, señalando solo que no son impertinentes, ni ilegales, que ellos admiten que no son impertinentes, pero si ilegales, en razón de lo establecido en el articulo 78 y 429 de la Ley Orgánica procesal, en razón de que consignado el escrito de oposición, debió analizarse y verificar si dichas pruebas cumplen los requisitos legales, mas aun, la juez se limito a señalar solo que no eran ilegales ni impertinentes y no por auto separado. Que en el escrito de oposición de las pruebas, se señalaron los argumentos de hecho y de derecho por las cuales se oponen por ilegales, fundamentando en el articulo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, que negó la oposición a la admisión de las pruebas sin motivación y debió hacerlo por auto separado, que en el mismo escrito de oposición, contiene los argumentos de hecho y de derecho de el por que son ilegales, fundamentando la misma, en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no cumplen los requisitos legales, al ser copias fotostáticas no debió admitirse hasta que no se constatara si se cumplían los extremos de ley de cada uno de los documentales del capitulo II del escrito de promoción de pruebas, que no existe otro medio auxiliar de prueba como una inspección judicial, a fin de constatar y tener la certeza de que sus originales reposan en determinado sitio, por ello son ilegales, que no son impertinentes, que el requisito sine qua non es el artículo 78 eiusdem. 

Otro punto, lo son los cuadros estadísticos, el cual esta marcado con la letra “I-1 a la I-20”, que las partes no pueden elaborarse sus propias pruebas para sus propios beneficios, que eso es un principio procesal, que la A quo, debió haber advertido la ilegalidad, y no admitirlas, ya que la juez debió verificar y constatar si eran ilegales. 

Otro punto son los dictámenes emanados de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo del año 2002 al año 2004, los mismas no son vinculantes, por cuanto el artículo 57 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala, que la juez que va a decidir puede o no, darle valor probatorio por no ser vinculantes a la decisión, por lo que la Juez debió observar que no cumplen con los requisitos legales y que por no ser vinculantes mal pudo admitirse. 

Que las planillas de pago de bono alimenticio, son copias fotostáticas, se impugna por no haber otro medio de prueba, que se debió verificar no solo con las pruebas, sino, comprobar si existían otros medios auxiliar de prueba para confirmar el origen de las mismas para admitirlas, que viola el articulo 397 y el 399 del Código de Procedimiento Civil, que son normas de orden publico, por lo cual solicitan se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión del escrito de oposición de las pruebas promovidas por la accionada. 

Terminada la exposición, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien manifestó, que su exposición se iba a realizar en dos capítulos, el primero, hablando sobre los limites del recurso de apelación ejercido por la actora y el segundo sobre la figura procesal de la admisión de pruebas en el proceso laboral venezolano. 

Con respecto al primero, este versa, sobre la negativa por parte de la juez de juicio a escuchar la oposición formulada a las pruebas promovidas por ellos, que de la revisión del expediente se observa que los recaudos se encuentran insuficientes, ya que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que cuando se apela de la negativa de admisión de pruebas, la misma se oye en un solo efecto devolutivo y por lo tanto, se debe señalar las copias que han de remitirse al superior, necesarias para la ilustración del tribunal sobre el recurso ejercido, cuando se analiza este punto, nos encontramos, que el Doctor Arístides Rengel Romberg, ha reiterado en doctrina, que será carga del recurrente señalar y aportar todas las copias certificadas para que se ilustre al juez del punto recurrido o en discusión, cuando la apelación es oída a efectos devolutivos no se suspende el juicio principal, así como indica la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir si no se señalan las copias certificadas suficientemente necesarias para decidir el

recurso, se entiende desistido, por no señalar que es lo que va a decidir, caso contrario se debe entender desistido, por lo cual se solicita la declaratoria de no haber materia sobre la cual decidir, por no constar las copias sobre las cuales se ha de hacerse el pronunciamiento, carga que le incumbe al recurrente sobre los hechos que de manera suficiente ha de conocer el juez superior, y observando que no existen en el expediente las copias certificadas, ni tampoco el auto donde se niega la oposición de la admisión de pruebas, por lo que solicitan la declaratoria del desistimiento del recurso, por no haber materia sobre la cual decidir y sin lugar el mismo. 

Cuando se habla de oposición a la admisión de pruebas, se observa que el derecho se debe concentrar en dos procesos: que el derecho procesal venezolano consagra la figura de la admisión de pruebas en el Código de Procedimiento Civil vigente, ya que en el anterior no existía, en la ley Orgánica Procesal del Trabajo tampoco se consagra, quien lo omite completamente, ya que la oposición a la admisión de las pruebas, es un medio preventivo que se realiza al juez que sustancia y evacua, advertirle cuales medios probatorios son ilegales o impertinentes, la doctrina estable que la oposición es un medio preventivo de advertirle al juez que medios probatorios son pertinentes y cuales ilegales, la doctrina los separa en dos vertientes, una vertiente de que los medios promovidos tengan validez tanto intrínsecos como extrínsecos, los intrínsecos referidos a la pertinencia, conducencia y que realmente logren demostrar al proceso hechos controvertidos y que ese medio sea idóneo, cuando verificamos los requisitos extrínsecos encontramos que estos están ligados a la formalidad de promoverlos, dirigidos a los lapsos procesales, su preclusividad, si este medio de prueba se promueve dentro del lapso procesal y si va a aportar hechos de la realidad controvertida dentro del proceso, esa prueba debe admitirse, y la oposición debe ser y realizarse en una técnica muy específica de advertencia al juez que va a sustanciar y admitir el proceso, ya que mal podría impugnarse en un momento que el proceso no se lo ha dado, ya que esta va dirigido mas, a la evacuación en el lapso probatorio que al de la prevención y advertencia del juez que va sustanciar y admitir las pruebas. La nueva Ley Procesal Laboral, tomo experiencias de otros procesos, para liberar vicios que retrasan a los mismos, por ello no existen la cuestiones previas, la oposición de la admisión de pruebas, solamente permite tal figura jurídica para la negativa , por considerarlas incidencias que entorpecen los procesos, el juez mercenario choca con el nuevo proceso, por ello otorga la facultades de admisión e inadmisión de pruebas cuando estas sean ilegales o impertinentes, por lo que el juez de juicio admitirá en base a la legalidad y a la pertinencia de la prueba en su soberana decisión, lo que debe respetarse y entrar a la etapa de evacuación, por ello solicitan la declaratoria sin lugar el recurso de apelación ejercido. 

Las pruebas promovidas cumplen los requisitos de pertinencia y de legalidad, entonces, se cumple el requisito intrínseco del medio probatorio para que pueda realizarse su admisión en el proceso laboral, así mismo, los medios aportan y van ser protagónicos para la decisión del juez, excluirlos o desecharlos antes de admisión seria una grave falta y un grave error y además atentatorio del derecho a la defensa de los promoventes al no admitirlos, por lo cual solicitan la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte actora. 

Alego a su vez, que el juez de juicio no tiene por que pronunciarse sobre la oposición formulada, ya que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo contempla, y si bien es cierto, el artículo 11 de la citada Ley, permite remitirse a otras normas adjetivas en caso de que existan vacíos, este no es el caso, no hay vacíos sobre la materia en la Ley Procesal, solo que al no establecerlo lo hizo con toda intención, que sus pruebas son legales y pertinentes, que si bien es cierto, existen copias simples en la causa, es en la audiencia de juicio donde se controlara esa prueba, lo que por el contrario trastocaría los momentos procesales y los principios de la Ley Procesal del Trabajo, como es la oralidad, una cosa es la admisión y otra el control de las pruebas, por ello solicitan se declare la declaratoria sin lugar de la oposición formulada. 

En la oportunidad de la replica, el apelante señala, que en primer lugar, debe señalar que si constan en el expediente las copias certificadas referidas a la apelación interpuesta, así que el articulo 49 Constitucional consagra el derecho de las partes de acceder a la pruebas y disponer de los medios necesarios para ejercer el derecho a la defensa, que el artículo 213 y el 397 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que las copias para que tengan valor probatorio deben acompañarse de otro medio de prueba, por lo cual, si las partes no lo acompañan, como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez no debe admitirlos y no solo señalar simplemente que no eran ilegales o impertinentes, que debió motivarlos, por lo que ratifica el escrito de oposición en todas y cada una de sus partes. 

La representación de la accionada, alego que existen dos tesis sobre la oposición a las pruebas en materia laboral, otros consideran que no, que a su criterio no existe tal institución en materia laboral, sumado a que la parte recurrente utiliza argumentos de impugnación que no pueden plantearse en esta audiencia, y por lo tanto no existe vulneración al derecho a la defensa, por lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante. 

A los fines de la decisión el Tribunal observa: 

Versa la presente apelación en razón de la negativa del A quo de oír la oposición que realizara la parte actora, a la admisión de las prueba promovidas por la accionada, y que fueran admitidas en fecha 21 de noviembre del año 2008, en el auto de admisión de pruebas del tribunal tal cual lo ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulo 75. 

Señala el apelante que el Tribunal A quo no debió haber admitido las pruebas, en atención a lo señalado en los artículos- 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil-, ya que con tal acción, la recurrida violento el contenido de los artículos señalados del Código de Procedimiento Civil, pues las pruebas fueron admitidas sin observarse que las mismas eran ilegales, pues no cumplían con los requisitos exigidos en la normativa señalada, ya que han debido de llenar los extremos de Ley, esto es que se hubiera demostrado la existencia de otras pruebas capaces de darle fuerza y carácter probatorio, que en tal sentido consideran que la oposición por ellos formulada ha debido de escucharse. 

De la misma manera, la representación de la parte accionada en la oportunidad que le fuera concedida en la audiencia oral y pública, expuso: 

Que en primer lugar, la presente apelación no debió escucharse, en razón de que el Código de Procedimiento Civil, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra que cuando se ejercita un Recurso de hecho, las partes tiene la carga de señalar y acompañar las copias certificadas en fotostatos de lo que se recurre, por cuanto la misma sube en un solo efecto y de no constar estas el tribunal de alzada desconoce sobre que materia recae la apelación por lo que solicitan se declare sin lugar, por no haber materia sobre la cual decidir, por no existir en autos las copias fotostáticas sobre lo que se recurre. 

En segundo lugar, alegan que la apelación al auto de admisión probatoria no ha debido escucharse, tomando en consideración que dicha figura jurídica no existe en la Ley Orgánica del Trabajo, que de una revisión a la normativa en el proceso laboral, se evidencia claramente que tal lapso procesal es inexistente, que la Ley Procesal Laboral no lo contempla en razón de que el mismo choca contra los principios de la brevedad y oralidad, que si bien es cierto existe en el Código de Procedimiento Civil, ese es un proceso distinto, y que su razón de ser es advertir al Juez de la ilegalidad o de la impertinencia de algunos medios probatorios que no es el caso. 

Que por otra parte, consideran que el A quo procedió conforme a la Ley, ya que en primer lugar las pruebas traídas por ellos a los autos están conforme a derecho y en segundo lugar creen que existe confusión en el apelante con respecto a la no admisión de algún medio probatorio y los medios de impugnación, que en materia laboral este ultimo debe cumplirse en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, que es allí en donde se ejerce el control de la prueba. 

En este sentido, debe este Tribunal pronunciarse sobre el primer alegato formulado por la representación judicial de la accionada, que lo es, la inexistencia de las copias certificadas en fotostatos que debió indicar el apelante , por ser clara la norma, que estas deben señalarse y acompañarse al recurso, para el debido conocimiento de la alzada, al respecto este Tribunal advierte, que de la revisión de las actas que se acompañan al presente recurso constan en las mismas las copias certificadas necesarias para el conocimiento del recurso interpuesto y en tal razón paso a escucharlo. Y ASI SE ESTABLECE. 

Con respecto al segundo alegato, señala quien decide, el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de la pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 

El artículo 76 de la Ley Procesal Laboral vigente, establece, sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres días hábiles siguientes de dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. 

Siendo claro, que en materia laboral que solo los autos en los cuales se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto (devolutivo ), debiendo ser remitido al Tribunal Superior correspondiente, la copias certificadas que a tales efecto se señalen. 

Como puede observarse del texto de la norma, se evidencia que el mismo no prevé el supuesto de apelación en caso de la admisión de un aprueba, ya que solo regula la negativa de una prueba, de allí que el auto que admita una prueba no tiene apelación, pues la ley especial que nos rige, concede únicamente tal supuesto a la negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el que tiene apelación tanto la admisión como la negativa de prueba. 

Cabe señalar, que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión

de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tal supuesto, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia, que lo es, el hecho social trabajo, y dentro de los principios, como el de la rectoría del Juez, quien tiene la posibilidad de desplegar la actividad probatoria oficiosa, lo cual se limitaría de existir la posibilidad de apelar del auto de admisión de una prueba, y a su vez la búsqueda de la verdad en el proceso. 

Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes para que surta efecto, es decir que lleven a la convicción del juez al momento de sentenciar de la verdad de los hechos, sin que por ello quiera decirse que da pleno valor o no, previo a la sentencia, siendo inclusive considerado por la doctrina que la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes, entendiéndose por ilegales a aquellas no fundadas expresamente en la Ley, valiéndose de prescindencia de los requisitos necesarios para promoverlas, y la impertinencia, a los que están referidos a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y mas exactamente de los hechos ,con los se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio, cuando se manifieste su ineficacia, o incongruencia, es decir inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o demandado, en tanto que la negativa puede causar gravamen irreparable, sin que pueda considerarse por ninguna circunstancia, ni entenderse como prejuzgamiento sobre el merito de ellas, garantizando así, el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso laboral. 

Expuesto así, insiste este tribunal en establecer en la presente interlocutoria, que en el proceso laboral venezolano, no existe la posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la contraria, ello se deduce, de la forma en que esta establecido el mismo, al señalar el articulo 75 de la Ley Procesal Laboral, que el Tribunal de Juicio dispone de un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente par que el Juez de juzgamiento providencie las mismas, de tal forma, que siendo ello un lapso, no existe posibilidad alguna de que la parte contraría presente escrito de oposición a ellas. 

Y es la propia Ley, la que norma que la oportunidad para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la audiencia de juicio, una vez que se produce la evacuación de cada uno de ellos, admitidos como sean, el tribunal le concede a las partes un margen de oportunidad para que señale las causas por las cuales debe valorar o desecharlas. 

Por todo lo cual, el ejercicio del presente recurso, resulta improcedente, en razón de la evidencia de que el auto de admisión de pruebas es un auto de mera sustanciación o de tramite, entendiéndose por ellos, los autos de reglamentación de un proceso, aunado al hecho, de que no estaba referido a la negativa de admisión de una prueba, en consecuencia, y por no estar establecido en nuestra Ley Procesal Laboral, resulta inapelable. Y ASI SE ESTABLECE. 

Por lo procedentemente descrito, es forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada YELITZA PARADA, Inpreabogado Nº:86.423, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIX APONTE, JUAN HERRERA, CESAR OCHOA, JOSE FREITES, MISAEL CAMPO, BENJAMIN OCHOA, RICHAR ARISTEQUETA, JOSE LINARES, ARGENIS CHAVEZ, FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY BLANCO, JUAN ALVARENGA, RAFAEL CAMPOS, RAFAEL AGUILAR, LUIS CORTEZ, REGULO ACOSTA, CARLOS OCHOA, RIGOBERTO QUINTERO, LUIS PINTO, WILFREDO ARIAS, , titulares de la cedulas de identidad números 6.883.071, 10.321.422, 7.003.213, 10.230.924, 7.118.728, 7.073894, 12.110457, 5.389.204, 7.064.415, 7.538.307, 9.464.873, 11.807.519, 3.921.831,7.013.537, 4.135.898, 7.503.137,14.957.113, 11.521.125, 7.028.839, y 10.853.591, en el juicio que por cobro de CESTA TICKETS incoaren contra la sociedad de Comercio “GRUPO SOUTO” S.A., Y ASI SE DECLARA. 

DECISION 

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajó de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 

SIN LUGAR el Recurso de apelación propuesto. 

CONFIRMADO el auto recurrido. 

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. 

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de Febrero del año 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. 

BERTHA E. FERNANDEZ DE MORA JUEZ SUPERIOR 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-1232

En fecha 08-02-13 los apoderados judiciales del actor presentan escrito en el cual se oponen a la admisión de las documentales promovidas por la parte demandada, asimismo se oponen a la admisión de la prueba de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo y a la admisión de la Inspección Judicial a que se contrae el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la demandada. En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de Inspección Judicial, este Juzgado observa que la admisión de dicha prueba fue NEGADA en el auto de fecha 08 de febrero de 2013, por considerar que se encuentran disponibles otros medios de prueba y mecanismos procesales para dejar constancia de los hechos controvertidos, por lo cual se deja establecido que este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.

En lo que respecta a la oposición a la admisión de las pruebas documentales y de informes a la Inspectoría Nacional del Trabajo, promovida por la parte demandada, este Juzgador destaca que ha señalado el autor EMILIO CALVO BACA en su obra COMENTARIOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO lo siguiente:

“…Las partes pueden, sin embargo, oponerse a la admisión de las pruebas del contrario dentro de un lapso de tres días siguientes al término de la promoción. Esta oposición se refiere a aquellas probanzas que ya fueron promovidas y no con respecto a las pruebas que se pueden promover en momentos procesales distintos. La oposición puede versar sobre el medio de prueba en si o sobre el hecho que se trate de probar con ese medio. La oposición procede por ilegalidad y no por conducencia cuando se trata del medio de prueba, y cuando es el caso del hecho que se trata de probar, la oposición procede por impertinencia, siendo la primera cuestión de hecho y las otras de derecho….”. (Tomo 4, Ediciones Libra, páginas 193 y siguientes).

Por otra parte, ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 CPC.

a) Es un lapso de mucha trascendencia en el procedimiento probatorio, pues en el se concreta mas todavía aquel principio de control y fiscalización de las pruebas, mediante el cual se asegura a las partes, en esta etapa, la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio.

....Omissis...

b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.

La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio, en cambio, la oposición referida al hecho que se trate

de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho...”. (Tomo 3, El procedimiento ordinario, Editorial Arte, 1.995, páginas 350 y siguientes).

En atención al caso de autos, este Juzgado observa que el escrito de oposición a las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte demandada, fue presentado por la representación judicial de la parte actora, luego de la contestación a la demanda, y, el mismo día del auto de admisión de las pruebas de las partes, el cual se dictó en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil trece (2013). En dicho auto, este Juzgado admitió las pruebas documentales y de informes objeto de la oposición de la parte demandante.

Se destaca que el Articulo 397 del Código de Procediendo Civil, establece, que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción de las pruebas, las partes deberán expresar si conviene en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, y pueden también las partes dentro del mismo lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraria que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, se destaca que la Ley Procesal Laboral, no contempla la mencionada figura de oposición a las pruebas, ello se deduce del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece un lapso de cinco días hábiles, al recibo del expediente para que el Juez de juzgamiento providencie las pruebas. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no prevé lapsos especiales para oposición a la admisión de las pruebas, ello en atención a la brevedad y oralidad del proceso laboral.

En materia laboral, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia de juicio, donde se ejerce el control y contradicción de las pruebas, ya que el tribunal debe conceder a las partes un margen de oportunidad para que señalen las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas.

En la audiencia de juicio, esta perfectamente permitido que las partes manifiesten observaciones sobre aquellas pruebas que versen sobre hechos en el que las partes no estén de acuerdo.

Distinto a lo que ocurre en el derecho común, en el juicio laboral no se prevé la apelación en caso de la admisión de una prueba, por razones de lógica mucho menos resulta procedente la oposición a su admisión. La omisión de la oposición a las pruebas y del recurso de apelación respecto a la admisión de pruebas en la Ley adjetiva laboral, no obedece a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento y dada la especialidad de la materia. Aunado a todo ello, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, no implica que se le otorgue valor, la admisión es condicionada a la cabal averiguación de la verdad, ya que conforme a la Ley, solo deben desecharse las manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión de una prueba no debe considerarse por ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre el mérito de ellas, al admitir una prueba legal y pertinente se cumple con el mandato constitucional de la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En cuanto a la oposición de pruebas, no se aplica al proceso laboral lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ya que colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La apertura de un lapso especial para oposición y decisión de manera interlocutoria de la mencionada oposición, entorpecería y entrabaría el normal desenvolvimiento del proceso.

Por las razones expuestas, se concluye que no procede en el juicio laboral, la oposición a la admisión de las pruebas del adversario, lo cual no cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que en la audiencia de juicio, pueden hacer las observaciones correspondientes a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto. Por todas las razones expuestas, se declara IMPROCEDENTE la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentada en fecha 08-02-2013, por los abogados Sandra Alvarez y Freddy Alvarez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Dieciséis (16) de Junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001388

PARTE ACTORA: MAYRA BOLIVAR, DORIS ROMELIA FIGUEROA, YOEL ANIBAL GONZALEZ NIÑO, LUIS ALFREDO GONZALEZ, CARMEN ELENA MOREY, MARLENI COROMOTO RIVAS MONROY y ROSA MARGARITA ZAPATA RANGEL

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. EDILBERTO NATERA

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. KAREM MORETTI

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I

DE LA SOLICITUD DE REFORMA.

La presente demanda fue incoada en fecha 24 de Septiembre de 2008, y admitida en fecha 26 de Septiembre de ese mismo año, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, en fecha 04 de Diciembre de 2008 se instaló la audiencia preliminar y se dejó constancia de la recepción de las pruebas, por solicitud de las partes la causa se mantuvo suspendida y es en fecha 28 de mayo de 2009 cuando

este Juzgador se aboca al conocimiento de la causa y fija el día quince de junio como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y es en esa misma fecha que se recibe escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, mediante la cual la parte actora argumenta para su admisión que existe falta de señalamiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del trabajo con respecto a la oportunidad para proponer la reforma de la demanda, y que en aplicación analógica a lo dispuesto en el 343 del Código de Procedimiento Civil debe ser antes de la contestación de la demanda, que es la oportunidad procesal para la trabazón de la litis, por lo que procede a realizar la reforma de la misma. Vista la solicitud de reforma de la demanda este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda.

b) Esta debe realizarse por una sola vez;

c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que:

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02/11/2005 expediente 2005-0368 ratificó la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En tal sentido señaló:

“…la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que: …1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona. 2° la función de mediación y conciliación en principio debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito. Y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la Causa de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo…”

La Doctrina patria ha dicho que, el escrito de demanda –o reforma- dentro del nuevo esquema laboral venezolano, -- partiendo del hecho de que el esquema laboral venezolano difiere un tanto de lo establecido en el proceso civil ordinario o del esquema del juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil que la oportunidad para promover las pruebas se da dentro del marco de la audiencia preliminar, siendo pieza principal del nuevo proceso laboral venezolano, la mediación positiva de las partes, a través de la exploración de medios alternativos de solución de conflicto y la actuación en la fase de la audiencia preliminar del Juez de Sustanciación o en este caso Mediación. En este sentido el nuevo proceso laboral permite al Juez de Mediación realizar la exploración de un medio alternativo de conflicto o de auto composición procesal de manera eficaz. En razón de ello la presentación de pruebas se da al inicio de la audiencia preliminar, distinto a como se da en el caso del procedimiento civil ordinario, y por ello, entonces, guarda estrecha relación con lo que es el derecho a la defensa y la oportunidad de reformar la demanda.

El Doctor Juan García Vara en su Libro el procedimiento laboral en Venezuela señala sobre la oportunidad de la reforma de la demanda; lo siguiente: “La parte actora puede reformar su libelo en cualquier momento antes de la audiencia preliminar, esto es, que el demandante puede modificar los términos o contenido

de la demanda antes de la hora establecida para el inicio de la audiencia preliminar, la hora en la cual deben estar presentes las partes para que no se aplique la consecuencia fatal establecida en la Ley.

En tal sentido considera este Juzgador, que no cabe nunca duda, que no puede haber reforma de la demanda con posterioridad al inicio de la audiencia preliminar, y mucho menos entrando el lapso de los 4 meses que establece la Ley para el desarrollo de la audiencia preliminar, ya que en ese momento (al inicio) las partes han incorporado las pruebas al proceso. Por lo que mal puede cambiar o pretender cambiar la pretensión inicial del libelo de la demanda y por tanto mal puede la parte demandante querer o intentar reformar su demanda estando en prolongación de la audiencia preliminar, siendo en consecuencia improcedente presentar reforma de demanda en la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE

DESICIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la reforma de la demanda SEGUNDO: se ordena la continuación del presente asunto en el estado en que encuentra. TERCERO: Se le concede a las partes el lapso establecido en la ley para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los DIECISEÍS DÍAS DEL MES DE JUNIO (16) días del mes de Junio de dos mil Nueve.-

EL JUEZ,

ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA

LA SECRETARIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO.- 

Los Teques, seis (06) de febrero de 2009.- 

198° y 149° Vista la reforma de la demanda recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este tribunal en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), y presentada por el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.910.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305, en su carácter de apoderado judicial del

ciudadano RONAL JOSE TORRES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.415.979, , en su condición de parte actora, en contra de la empresa TRANSPORTE LINO; Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para decidir la admisión de dicha reforma, debe realizar las siguientes consideraciones: 

La presente acción de Calificación de Despido requerida mediante solicitud de amparo ante estos Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha ocho (08) de enero de 2009, se encuentra incoada contra la Empresa Transporte Lino, ente privado, siendo ahora pretendido sumar al sujeto pasivo a el ciudadano MICHELLE GIULIANO DOMENICO DI CARPIO, en su carácter de Patrono solidariamente responsable. 

Este Tribunal observa; que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de la reforma de la demanda en los siguientes termino: a) La misma debe consistir en modificar los términos, sujetos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, b) Esta debe realizarse por una sola vez, y c) Siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda a fin de garantizar que el demandado no admita tácitamente por inepta contestación los hechos nuevos alegados por el actor y por el desconocidos.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo en aplicación del artículo 11 de la precitada ley se establece que: 

“… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley” 

Entonces, en principio resultaría claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda estos es que: 

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán

al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” 

En atención a lo expuesto, debemos tener presente y aclarar que no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, ya que la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna. 

Si observamos detenidamente el nuevo proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer su derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, donde aportan las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Ahora bien si el animo del legislador era preservar el derecho a la defensa, en materia laboral no puede menoscabarse ese derecho por lo que la oportunidad pertinente para realizar la reforma de la demanda es antes de la audiencia preliminar a fin de que las partes se encuentren en conocimiento de los hechos alegados en su contra y que se encuentren en posición de presentar las pruebas pertinentes que los desvirtúen. 

En el presente caso podemos observar que consta en el folio ocho (08) del presente expediente auto de certificación de la secretaria de este Juzgado mediante la cual deja constancia, que una vez cumplidas con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a transcurrir el término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la presente fecha de este auto, es decir, el día 22 de enero de 2009, establecidos en el artículo 128 ejusdem, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a las 9:30 a.m., todo ello en virtud de darle certeza jurídica a las partes sobre los lapso procesales. Aunado a ello, se hace necesario realizar un computo de los lapsos, siendo los días hábiles transcurrido los siguiente: el viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30, martes 3, miércoles 4, jueves 5 de febrero de 2009; cabe destacarse, que para la fecha de la interposición de la reforma del libelo habían transcurrido nueve (09) días hábiles, entiéndase, que el presente escrito de reforma se había consignado en fecha 05 de febrero de 2009, ante de la apertura (inicio) de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, queda establecido la presente reforma, siendo en la oportunidad a la celebración de la audiencia preliminar, consignar por las partes los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en efecto en el presente caso, se evidencia que no había transcurrido el lapso para la celebración a la audiencia preliminar, tal cual como

efectivamente se desprende de auto. 

Es claro y así lo ha señalado en criterio reiterado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido se indica en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007 la siguiente argumentación respecto a la reforma y la oportunidad para su realización. 

“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. 

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta, ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. 

En este orden de ideas, debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.” 

En consecuencia, visto esto no puede realizarse aplicación analógica de norma alguna, sin tomar en cuenta la especialidad de la materia laboral y de su novísimo procedimiento en el cual antes de contestar la demanda se consuma la audiencia preliminar, resaltando que habiendo la parte demandante presentado reforma ante de la celebración a la audiencia preliminar; es por ello que presentada la misma ante de la audiencia, no estaría colocando a la parte contraria en estado de indefensión ante la modificación del petitorio originario, lo que si, resulta claro, que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que por analogía debe aplicarse el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda. 

Sin embargo no puede pretenderse la aplicación del mencionado artículo en los mismos términos, la reforma de la demanda en materia civil a tenor del artículo supra descrito debe realizarse antes de la contestación a la demanda, a fin de garantizarle al demandado el conocimiento previo de los hechos que se le imputan y que este se encuentre en la posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa, derecho este de rango constitucional contemplado en el artículo 49 de nuestra carta magna. ASI SE ESTABLECE. 

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO, Deja sin efecto la certificación de la secretaria que riela al folio ocho (08) de auto, es decir, la certificación para la celebración a la audiencia preliminar, SEGUNDO; SE ADMITE LA REFORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, interpuesta por el apoderado del ciudadano, RONAL JOSE TORRES MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.415.979, el abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.910.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.305.en contra de la Empresa TRANSPORTE LINO, y TERCERO: Se deja constancia que la presente causa se encontraba al momento de la interposición de la reforma en estado de celebrar la audiencia preliminar, en virtud de la demanda inicial que encabeza el presente expediente, por lo tanto se ordena notificar mediante cartel a las partes co-demandadas de la presente decisión, conforme al artículo 126 ejusdem, para que comparezca ante este Juzgado, personalmente, asistida de abogado, a las 9:30 a.m. del Décimo (10) día hábil siguiente a la constancia en auto por parte del secretario, de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la demanda que por solicitud de Calificación de Despido, ha interpuesto la parte actora, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes que en cumplimiento del artículo 73 ejusdem, ambas deberan consignar escrito de promoción de pruebas. Así se establece. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). CUMPLASE. LIBRESE CARTEL YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ LA JUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

El Tigre, nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) 196º y 147º ASUNTO: BP12-R-2007-000121 

Parte Recurrente: Abg. MARINALELA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 75.513. Actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa MERCANTIL PETROLERA ATLANTIDA SOCOTERHM, S.A. Motivo: Recurso de apelación en contra del auto de admisión de las pruebas. 

Visto el escrito de fecha 8 de los corrientes, presentado por la abogada MARIANELA GONZALEZ, actuando en nombre y representación de la empresa ATLANTIDA SOCOTHERM, S.A., mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 2 de mayo de 2007, argumentando que las pruebas promovidas por la parte actora resultan impertinentes e indebida su promoción, tal y como lo señaló en su escrito de oposición presentado en fecha 2 de mayo de 2007. En tal sentido, para pronunciarse en relación con la apelación propuesta este Tribunal hace las siguientes consideraciones: • Primeramente debe establecerse, que consta de los autos, que este tribunal dictó auto de admisión de las pruebas en fecha 2 de mayo de 2007, siendo la 8:41 minutos de la mañana, tal y como se evidencia del ejemplar del libro diario correspondiente al

antes señalado día; mientras que el escrito de oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la empresa demandada, fue presentado ese mismo día siendo las 10:43 minutos de la mañana; es decir, posterior a la admisión de las pruebas hecha por este Tribunal. • No obstante lo señalado anteriormente, el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, no tiene cabida dentro del nuevo proceso laboral venezolano, esa oportunidad es un traslado hecho por la parte demandada del procedimiento ordinario civil, cuando en el artículo 397, cual de manera textual establece: “Dentro de los tres días siguientes al termino de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándonos… ( Omissis )… Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.” 

Por su parte la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Ley adjetiva vigente y aplicable al nuevo régimen laboral venezolano, establece en materia de admisión de pruebas en su artículo 76 lo siguiente: “Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta deberá ser oída en un solo efecto.” 

Es claro, que solo los autos en los cuales se niega la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes, son susceptibles de ser apelados, recurso que se oye en un solo efecto, (devolutivo) debiendo ser remitidas al tribunal Superior correspondiente, las copias certificadas que a tales fines señale la parte recurrente. • Insiste este tribunal en establecer en esta interlocutoria, que en el proceso laboral venezolano no existe posibilidad de hacer oposición a las pruebas de la parte contraria, ello se deduce, de la forma como esta confeccionado el proceso, cuando en el artículo 75 eiusdem, se establece que el tribunal de Juicio dispone de – un lapso – cinco (5) días hábiles, siguientes al recibo del expediente – auto de entrada - para que el Juez de Juicio providencie las pruebas, de tal forma que siendo ello un lapso, las pruebas bien podrían ser admitidas en el primero de los cinco días concedidos para tales fines, no existiendo entonces posibilidad alguna de que la parte contraria presente escrito de oposición a las pruebas. • La propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha establecido, que la oportunidad procesal para que la parte contraria ataque los medios probatorios promovidos por su adversario es la audiencia de juicio, una vez se produce la evacuación de cada uno de los medios probatorios admitidos, el tribunal concede a las partes un margen de tiempo para que señalen al Juez, las causa por las cuales debe valorar las pruebas – promoverte-, y las causas por las cuales deben desecharse tales pruebas – parte no provente de las mismas. 

• En criterio de quien decide, el ejercicio del presente recurso de apelación, resulta también improcedente, por cuanto el mismo se ejerce contra un auto de mera sustanciación o trámite, y que en el mismo no se negó la admisión de prueba alguna, por tanto resulta inapelable y tal criterio ha sido confirmado por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, cuya Jueza Titular, Dra. CORALYS CORDERO DE D´INCECCO, en sentencia dictada en el recurso de hecho identificado con el número BP02-R-2006-000984, (nomenclatura de ese tribunal), contentivo del recurso de hecho que intentara la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY, a través de su apoderada Judicial ISOBEL DEL VALLE RON, en contra de la admisión hecha por este tribunal respecto de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada durante el curso de la audiencia oral de juicio, y en cuya sentencia estableció: “Para decidir el recurso de hecho propuesto, este Tribunal observa: 

Dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente: 

“Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto. En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir d la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación”. 

Como puede observarse del texto la norma transcrita, ésta no prevé el supuesto de apelación en caso de prueba admitida y sólo dispone que, tendrá apelación la negativa de la prueba, de allí que, se considere -tal como lo dijo el aquo- que, el auto que admite determinada prueba no tiene apelación, pues la ley especial la concede únicamente al supuesto de su negativa, distinto a lo que ocurre en el derecho común en el que, tiene apelación, tanto la admisión como la negativa de prueba, obsérvese, la redacción del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil: “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”. 

Ahora bien, considera este Tribunal que la omisión del recurso de apelación para los casos de admisión de pruebas, en el texto del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se comenta, no obedece a un olvido del legislador sino a su expresa intención de excluir este supuesto de la ley especial y por ende, del nuevo proceso laboral, ello,-se piensa-, en virtud de los propios principios que rigen este especial procedimiento entre los cuales figura, el de rectoría del juez que implica –entre otras cosas-, la posibilidad que tiene éste de desplegar actividad probatoria oficiosa, lo que se vería mermado, si se le concediere a la parte la posibilidad de apelar del auto de admisión de pruebas. Aunado a que, en criterio de este Tribunal, la admisión de una prueba beneficia en todo caso, la búsqueda de la verdad en el proceso, finalidad

principal del mismo para el triunfo de la justicia, razón por la cual, la ley especial que regula la materia no previó la apelación en caso de admisión de pruebas, aunque si para su negativa, por lo que forzoso para este Tribunal es declarar sin lugar el recurso de hecho intentado y así se decide.- 

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por la profesional del derecho ISOBEL DEL VALLE RON inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.458, apoderada judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA ARAY FIGUERA contra las sociedades mercantiles TRASNPORTE Y SERVICIOS LOMORCA C.A. Y PETROOBRAS ENERGÍA DE VENEZUELA y así se decide.-.” 

Por tanto, con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal NIEGA, la apelación propuesta por la abogada MARIANELA GONZALEZ, actuando en representación de la empresa MERCANTIL PETROLERA ATLANTIDA SOCOTHERM, S.A., por cuanto la misma fue ejercida en contra de un acto inapelable y así se deja establecido. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil siete. EL JUEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Santa Ana de Coro, dieciocho de junio de dos mil trece 203º y 154º 

ASUNTO: IP21-L-2012-000286 

PARTE DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL SANGRONIS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.259.506. 

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ NAVARRO y MARIA ALEJANDRA QUINTERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 172336. 

PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. 

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658. 

MOTIVO: Escrito de oposición a la admisión de pruebas. 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 

Con fecha 13 de junio de 2013, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, escrito de oposición a la admisión de las pruebas, por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, obrando en representación de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. (antes PRODUCTORA DE REFERESCOS Y SABORES SOPRESA, C.A.), inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 35, Tomo No. 223-A, de fecha 26 de septiembre de 2000; el cual corre inserto a los folios 140 al 149 del expediente, en el cual se opone a que sean admitidas las pruebas de documentos administrativos, la prueba de exhibición y de informes, por las razones y argumentos explanados en el referido escrito. 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR 

En materia laboral es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura de oposición a las pruebas, ya que el artículo 75, de la citada ley procesal, taxativamente lo que establece es un lapso de cinco días hábiles al recibo del expediente, para que el juez de juicio providencie las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; de tal forma, que siendo ello un lapso, no existe posibilidad alguna de que la parte contraría presente escrito de oposición a las pruebas. Quiere decir, que la ley adjetiva no prevé lapsos especiales para hacer oposición a la admisión de las pruebas, ello en aplicación a los principios de la brevedad y oralidad del proceso laboral. Por manera que, es en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral de juicio, donde las partes ejercen el control y contradicción de las pruebas, indicando las causas por las cuales deben valorarse o desecharse las mismas. 

Ahora bien, la omisión de la oposición a las pruebas promovidas, y la apelación en caso de la admisión de una prueba en la ley adjetiva laboral (ya que en materia laboral sólo cuando se niegan la admisión de alguno de los medios probatorios promovidos por las partes son susceptibles de ser apelados), no responde a un olvido del legislador, sino a su expresa intención de excluir tales supuestos, en razón de los principios que rigen al procedimiento laboral y la especialidad de la materia. Además que, la admisión de las pruebas, solo requiere que estas sean legales y pertinentes, ya que en ese estadio procesal no se le otorga valor, sino que solo esta condicionada a que sean desechadas las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. La admisión de una prueba no debe considerarse bajo ninguna circunstancia como prejuzgamiento sobre su valor probatorio, toda vez que su admisión viene a cumplir con el mandato constitucional de la inviolabilidad del derecho de la defensa en todo estado y grado del proceso. 

Por consiguiente, la figura de oposición a las pruebas, contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no se aplica en el proceso laboral ya que su aplicación colide con las disposiciones de carácter especial de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el hecho social trabajo, y con el principio de la rectoría del Juez, con lo cual se limitaría su actividad probatoria oficiosa. 

En resumen, la apertura de un lapso especial para la oposición y decisión de manera interlocutoria en caso de alguna oposición, entorpecería el normal desarrollo del proceso laboral. No obstante lo dicho, con ello no se cercena el derecho a la defensa de las partes, ya que durante la audiencia oral de juicio, pueden hacer las observaciones que corresponda a las pruebas de la contraparte, permitiendo al juez de mérito sentenciar en atención al convenimiento u oposición que hayan propuesto. En este contexto, es oportuno recordar el principio favorabilia amplianda, mediante

el cual el juez debe evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, respetando así el mandato constitucional de la inviolabilidad del derecho de la defensa en todo estado y grado del proceso. 

Adminiculando lo expuesto con lo establecido en el artículo 70 de la ley adjetiva laboral, el cual pauta que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente para probar sus pretensiones, entendiendo con ello la amplitud de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, enaltecida en este caso con el derecho a la defensa establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien decide que ninguna actividad probatoria que este legalmente permitida, en nada perturba al proceso, por el contrario, es señal categórica de esclarecimiento del hecho controvertido, en aras de una justicia expedita, rápida y oportuna. Así se establece. 

Por las razones expuestas, se declara improcedente la oposición a la admisión de las pruebas realizada por la parte demandada, aunado al hecho de que tal oposición no esta establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. 

DISPOSITIVA 

En razón de los motivos de hecho y de derecho ut supra expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora presentada por el abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.658, procediendo en nombre de la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C. A. 

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. 

Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9, del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA

INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días día del mes de junio de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación. EL JUEZ DE JUICIO 

ABG. RAMON REVEROL. 

LA SECRETARIA 

ABG. ADRIANA MENDOZA 

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 18 de junio de 2013. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra. 

LA SECRETARIA 

ABG. ADRIANA MENDOZA

PROCESO LABORAL"El sistema jurídico laboral tiene, pues, un carácter tutelar del ser humano que, para vivir y desenvolverse a plenitud, necesita ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente una ocupación remunerada; y su fin inmediato no es otro que hace posible el ejercicio de esa actividad profesional en condiciones que garanticen la vida, la salud y un desarrollo físico normal, el descanso, la instrucción y el perfeccionamiento profesional; las expansiones licitas el resguardo de la moral y de las buenas costumbres y, por último, el goce de ciertos beneficios económicos y sociales conceptuados indispensables para una vida decorosa" (Guzmán:2000, 60)De lo anterior se colige que el procedimiento laboral el cual se crea para proteger los derechos vulnerados de los trabajadores se encuentra imbuido de una serie de características que le son muy particulares, en virtud de que el Juez del trabajo en cada una de sus actuaciones le corresponde no descuidar la protección de los trabajadores.En este momento debemos indicar que la protección al trabajador tiene su razón de ser en la debilidad económica del trabajador ante su empleador que es el dueño de los medios de producción, debido a ello la ley consagra al trabajador como un débil al que se le debe compensar y por eso el derecho del trabajo en su aplicación lo protege.Es un hecho que aún cuando este proceso laboral en su tramitación obedece principios similares a los aplicados en otras jurisdicciones, tales como la oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad de las partes, en esta jurisdicción cada uno de ellos posee un carácter social, por lo que este procedimiento posee características "sui generis""Los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debida a la diferente condición económica y social de los litigantes, que

genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual el derecho especial debió equilibrar" (www.tsj.gov.ve, Sala de Casación Social, 17-05-2000, consulta realizada el 07 de Agosto de 2.007)El trabajo es un hecho social que permite el desenvolvimiento y crecimiento de los miembros de una sociedad, les permite obtener los bienes que necesitan y llevar una estable por lo tanto las leyes que regulan esta relación jurídica en cuanto a la protección del trabajador son normas de orden público y que éstas no pueden ser relajadas por las partes de común acuerdo, ya que:"Se considera pues, de orden público, el mantenimiento y conservación de toda norma jurídica destinada a garantizar el cabal funcionamiento de las instituciones del Estado, la plena observancia de las Leyes y la seguridad y moralidad de las relaciones entre los particulares" "(Villasmil: 2.000, 69)Con todo lo anterior, queremos señalar que las normas de derecho laboral cuyo fin es el de proteger al trabajador, no pueden ser relajadas o modificadas por el convenio de las partes como suele suceder en el derecho privado en virtud de que este derecho tiene un fin social y público que esta por encima de los intereses particulares de las partes."Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 50 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, consulta realizada en día 07 de Agosto de 2.007)Tanto es así que en el procedimiento laboral se establece para mayor beneficio del trabajador un principio por el cual en la mayoría de los procesos a la parte que le corresponde probar es a la empresa como ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción, dicho principio es conocido como principio de la inversión de la carga prueba, por cuanto no se cumple lo estipulado en el artículo 1.354 delCódigo Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el principio del que alega prueba sino que el mismo es desvirtuado en aras de favorecer al trabajador."En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 08 de Agosto de 2.007)En razón de todo lo anterior, consideramos necesario que previamente al desarrollo de las etapas del proceso laboral vamos a reseñar una serie de principios que inciden en el mismo que lo distinguen ampliamente del Proceso Civil y nos dejan entrever los fines sociales del Procedimiento Laboral, entre ellos:

Siempre que hubiere dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicara la que más favorezca al trabajador como dispone el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tal como a la letra reza el Artículo 89 numeral 3 de la Constitución:

"Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la norma más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad""El Principio Protector se fundamenta en el hecho mismo que dio origen al nacimiento del Derecho del Trabajo, vale decir, la desigualdad existente entre la persona que es contratada para desempeñar una labor: el trabajador, y el empleador que lo contrata. El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y buscó compensar o nivelar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador, con una protección jurídica que le favoreciere" (Meza, 2.006, 1)Este principio se conoce como principio pro operario o principio de favor, aquél se plantea como protección del trabajador y éste posee varias aplicaciones:"(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador" (Meza, 2.006, 1)Básicamente este principio en lugar de favorecer al imputado como el principio del in dubio pro reo o al demandado en el proceso civil, por cuanto en el mismo al demandante le corresponde probar lo que alega en el proceso laboral como muy bien indica Fernando Villasmil:"En el proceso laboral, la duda debe favorecer al trabajador independientemente de la situación que ocupe en el juicio, ya sea como actor, ya sea como demandado" (Villasmil, 2.006, 34)

En el derecho procesal laboral existe el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, por el cual el Juez laboral debe orientar su actuación en la búsqueda de la verdad a pesar de lo alegado y probado por las partes, lo anterior se sustenta en lo preceptuado en el numeral 1 del articulo 89 de la Constitución venezolana el cual a la letra reza:

"Ninguna ley podrá establecer disposiciones que altere la intangibilidad y progresividad de los derechos o beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias"Tal como señala el autor Fernando Villasmil en su texto Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano:"Sabemos que en muchos casos la palabra escrita sirve para camuflar, disfrazar u ocultar la realidad de lo que los contratantes han querido realmente estipular, por ejemplo, se puede pactar una relación de trabajo y ocultarla bajo la forma de apariencia de un contrato de arrendamiento, de sociedad o de comisión mercantil"(Villasmil: 2.006, 37)A la luz de lo anterior el legislador ha tenido que estipular en varias disposiciones normativas la protección del trabajador ante las apariencias utilizadas por el empleador para eludir sus obligaciones laborales y cometer fraudes a la ley.

Los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2, en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 3 y 10 de la L.O.T y el artículo 5 de la LOPT.

"El principio tiene su justificación en la situación de desigualdad económica en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador; desigualdad económica que se traduce como suele suceder, en una debilidad jurídica, la cual debe ser compensada por la Ley, con esta protección especialisima, destinada a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del empleador, que tiendan a burlar la aplicación de las normas laborales" (Villasmil: 2.000, 57)Este es un principio que impide que el trabajador en aras de lograr la obtención o la continuación en algún puesto de trabajo otorgue algún documento privado o público en el que manifieste su voluntad de renunciar a la protección rígida establecida en la Ley Orgánica del Trabajo"La irrenunciabilidad debe entenderse en sentido amplio. No son irrenunciables sólo los derechos del trabajador consagrados en la ley, sino también los que derivan de los contratos individuales, de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales" (Guzmán:2000, 60)Aunque este principio tiene una excepción que permite la transacción entre el trabajador y el empleador en el pago de las obligaciones adeudadas por el segundo siempre que la relación laboral hubiese concluido y que la misma haya sido homologada por la autoridad competente del trabajo."Si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada" (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 91 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-479 de fecha 27/02/2003, consulta realizada el 08 de Agosto de 2007)

El empleador le corresponde la carga de la prueba en el caso de procesos por calificación de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación del trabajo.

"En el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo" (www.tsj.gov.ve., Sentencia Nº 35 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-485 de fecha 05/02/2002, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)En el siguiente ejemplo se observa que el juzgador aclara que no siempre existe la inversión de la carga prueba, solo en ciertos casos, veamos lo trascrito en la decisión de la Sala de Casación Social:"Si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-469 de fecha 09/11/2000, consulta realiza el 07 de Agosto de 2.007)

La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación del trabajo se presume, en obediencia a lo expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que la parte que alegue que la misma no existe desvirtúe la existencia de la relación laboral con pruebas suficientes para ello, lo anterior lo podemos observar en este ejemplo de una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuyo contenido se indica lo siguiente:

"La existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, (...) para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta" (www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 61 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 98-546 de fecha 16/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)A continuación tenemos otro caso en el cual la empresa alego que si bien existía una relación con la parte actora era de carácter mercantil, veamos lo que el Tribunal sentenció:"Toda vez que habiendo sido aceptado por la demandada la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, pero calificándola de "relación mercantil", operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la prueba a favor del accionante, es decir, corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 204 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-572 de fecha 21/06/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)Al concluir la descripción sucinta de estos principios únicos y exclusivos de la jurisdicción laboral que la hacen distinta de cualquier otra rama del derecho procesal, podremos comprender que aún cuando existan muchas similitudes con otros procedimientos de naturaleza oral, los principios que informan al derecho laboral modificarán ciertas circunstancias del proceso.Luego de exponer brevemente los principios más característicos y notables del derecho laboral vamos a proceder a explicar el procedimiento ordinario dentro de la jurisdicción del trabajo que es el tópico a desarrollar en este momento de la exposiciónDel procedimiento en primera instancia:En primera instancia los Tribunales Laborales están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario.

Mientras que en segunda instancia conocen los tribunales superiores del trabajo, los cuales pueden ser colegiados o unipersonales.En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva del trabajo es que las demandas serán propuestas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio, donde se culmino la relación laboral, en el que se celebro el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nos señala que toda demanda laboral deberá presentarse ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual deberá ser redactada por escrito y deberá cumplir con los requisitos a mencionar:1. "Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere

una organización sindical, la demanda la intentará quién ejerza la personería jurídica de este organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos

2. Si se demandará a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes estatutarios o judiciales

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de

esta ley"

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:1. Naturaleza del accidente o enfermedad.2. El tratamiento médico o clínico que recibe3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión5. Descripción breve de las circunstancias del accidente"

En el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece que en materia laboral al igual que en otras ramas jurídicas se admite la institución del litisconsorcio que puede definirse de la siguiente forma:"Entonces, de forma resumida, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo), bajo los presupuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; la concurrencia del litisconsorcio activo y el pasivo, produce el llamado litisconsorcio mixto" (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el día 3 de Agosto de 2.007)En efecto, este criterio de la ley es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia el cual expresa en sentencia del año 2.002:"Tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores pueda accionar contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no hay identidad de objeto ni de causa, pues, tal posibilidad se corresponde con la denominada conexión impropia o intelectual (www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 616 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-242 de fecha 06/11/2002, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)Luego de incoar la demanda, el Juez tiene dos días para admitir la demanda, en el caso de no admitirla por existir algún vicio en el escrito libelar, el juez deberá otorgarle a la parte actora dos días para subsanar y luego de que el mismo realice la corrección, el Tribunal tendrá cinco días para pronunciarse acerca de su admisión.En caso de no admitir la demanda la parte demandante tendrá cinco días para apelar en dos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo."La apelación aquí se interpondrá ante el Juez de Sustanciación según la fórmula usual del articulo 302, en relación con el artículo 187, ambos del CPC de 1986, es decir, por diligencia o escrito donde se manifieste sucintamente la inconformidad con la decisión de inadmisibilidad de la demanda bajo la simple manifestación << apelo de la decisión, por no estar de acuerdo con sus fundamentos>>" (Pérez Sarmiento: 2.004,152)Admitida la demanda se ordenará la notificación al demandado o los demandados, definiendo a la notificación como el "acto procesal por medio del cual se impone a una parte del contenido de una decisión judicial, copia

de la cual se entrega o se le pone de manifiesto" bajo cualquiera de las modalidades contenidas en la ley adjetiva del trabajo en sus artículos 126,127 y 128.Debiendo tener en cuenta que: "la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento" www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 592 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-147 de fecha 23/10/2002, consulta realizada el día 8 de Agosto de 2.007)Se colige de lo anterior, que en el procedimiento laboral estamos frente a un acto de notificación que difiere de la tradicional citación del proceso civil en su ámbito escrito y oral, en razón de que la notificación es un acto que conmina a la parte a asistir al proceso en tanto que la citación es una simple invitación de cortesía.Por medio de lo asentado en Jurisprudencia del Maximo Tribunal de la República podemos observar que las diferencias entre la citación de l juicio civil y la notificación de la jurisdicción laboral se hacen más evidente al notarse que:"De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.(...) Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo "el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126. (www.tsj.gov.ve,Sentencia Nº 1299 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-685 de fecha 15/10/2004, consulta realizada el 08 de Agosto de 2.007)De la Sentencia transcrita se puede observar una plena diferencia con la citación por cuanto en el proceso laboral no se le hace entrega de la copia del libelo al demandado, sino que el mismo deberá buscar en la sede del Tribunal el expediente para poder darse por enterado de las pretensiones y argumentos aducidos por la parte actora."Ahora bien, de la lectura del artículo citado -52 de la Ley Orgánica del Trabajo- se evidencia que éste contiene como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensa. El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere"(www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 47 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 02-357 de fecha 13/02/2003, consulta realizada el 8 de Agosto de 2.007)Luego de llevarse a efecto la notificación el demandado deberá comparecer al décimo día hábil a la constancia de dicha diligencia, personalmente o por medio de su apoderado, con el objeto de que se celebre la audiencia preliminar."En términos de la doctrina ortodoxa, la Audiencia Preliminar es un acto procesal concentrado, que se desarrolla en forma oral y que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso a los efectos del juicio oral o del logro de una decisión compositiva anticipada" (Pérez Sarmiento: 2.004,158)Por consiguiente el fin principal de la Audiencia Preliminar Laboral es lograr que las partes negocien y logren a través de la mediación del Juez llegar a un acuerdo para poner fin al proceso.Ante todo esto es menester dar varias acepciones de mediación que nos permitan comprender el fin de esta Audiencia:"La mediación es una extensión de la negociación, en el cual las partes aceptan la ayuda de un tercero neutro e imparcial para que facilite la aceptación y comunicación entre las partes" (Moore, 1995, 32)"La palabra mediación proviene de mediatio, entendida como interposición, intermediación para favorecer nuevas articulaciones en las relaciones sociales. La mediación facilitará que las partes implicadas se encuentren en este punto intermedio que ofrece la objetividad" (Burguet: 2004, www.ua.ambit.org)

"La mediación constituye un mecanismo propulsor de la paz social, al reducir a niveles tolerables la carga procesal del Estado venezolano con toda la insatisfacción que el servicio tradicional acarrea a los ciudadanos, otorgando así, una solución satisfactoria de controversias para las partes regentes en el proceso y favoreciendo las prácticas comunicativas que facilitan el entendimiento y el diálogo" (Amado: 2004, 5)Otro aspecto a resaltar es que en la Audiencia Preliminar Laboral no se permite la sustanciación de la incidencia de cuestiones previas como se realiza en el proceso civil, aunque si se puede denunciar la existencia de alguno de estos vicios en el proceso, tales como falta de jurisdicción, defecto de forma, no se tramitan como cuestiones previas, por ello la ley en su artículo 129 expresa que no se admite la oposición de cuestiones previas.Si el demandante no acude a la Audiencia Preliminar se presume que a desistido del procedimiento, mientras que si el demandado no asiste a la Audiencia se tiene como si hubiese admitido los hechos, y ambas decisiones se reducirán a un acta, sin embargo tanto el demandante en el caso del desistimiento, como el demandado en el caso de la admisión de hechos, tienen el derecho de apelar dicha decisión ambos efectos ante el Tribunal Superior del Trabajo."Lo primero que salta a la vista y que todos debemos tener en cuenta, es que la Audiencia Preliminar regulada en esta LOPT, no es un acto procesal unico y aislado, como lo es en el COPP, (art 330), en la LOPNA (art 576), en el COJM (art 592) o en el procedimiento oral del CPC (Art 868) sino una fase procesal que se desarrolla en varias audiencias orales" (Pérez Sarmiento: 2.004,159)Artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:"El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de juicio, a los fines de la decisión de la causa. La Audiencia Preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses"Luego de concluida la Audiencia Preliminar nos encontramos frente a dos hipótesis una de ellas es que si se lograse arribar a una solución producto de la mediación, el Juez dará por concluido el proceso, pero la otra hipótesis plantea que de no llegar a un acuerdo mediado el Juez deberá realizar el despacho saneador, a instancia de parte o de oficio.Tenemos que el Despacho Saneador tiene como propósito depurar al proceso de todos los vicios que puedan afectar al procedimiento y que el mismo continuéEn esta Audiencia Preliminar las partes deben promocionar las pruebas a evacuar en la Audiencia de Juicio, porque es la única oportunidad que tienen para hacerlo de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Concluido el lapso de la Audiencia Preliminar, se le otorgaran al demandado cinco días hábiles para dar contestación a la demanda por escrito y de no dar contestación a la demanda se le tendrá por confeso y se enviará el expediente al Juez de Juicio para que sentencie al tercer día de recibidas las actas procesales.El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias para preservar los derechos del demandante, siempre que éste demuestre una presunción grave de que sus derechos pueden ser vulnerados."Este artículo no supone que quien solicita una medida cautelar sobre los bienes del adversario deba prestar caución, lo cual es entendible, pues tratándose del proceso laboral, los trabajadores demandantes estarían eximidos de ello" (Pérez Sarmiento: 2.004,170)Concluidas todas las posibles actuaciones a realizar por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se enviara el expediente al Juez de Juicio, quién al quinto día hábil siguiente deberá fijar la audiencia de juicio, la cual no podrá fijar sino dentro de los treinta días siguientes al día que dicto el auto.Llegado en día de la Audiencia Oral, deberán asistir ambas partes con sus abogados y de no asistir el demandante se tendrá como si hubiese desistido de la acción y si no comparece el demandado se entenderá como confeso, contra dichas presunciones existe recurso de apelación en dos efectos. Si ambas partes asisten a la Audiencia cada una deberá exponer sus alegatos y no se permite alegar nuevos hechos al proceso.Seguidamente deberán evacuar las pruebas cada una de las partes, en esta Audiencia no se permite la lectura o presentación de escritos, salvo que se trate de documentos promovidos en la Audiencia Preliminar y sea necesario mencionar dentro de la exposición oral, se deberán presentar los testigos promovidos para declarar de los hechos debatidos y éstos podrán ser repreguntados por la contraparte, sin notificación alguna.Asimismo deberán presentarse los expertos promovidos y si no comparecen y no justifican su ausencia, en caso de ser Funcionario Público será destituido y en supuesto de ser perito privado, se entenderá su

contumacia como un desacato a las órdenes del Tribunal y podrá ser multado hasta con diez unidades tributarias.Evacuada la prueba de una parte, el Juez concederá un tiempo breve a la parte contraria a fin de que realice las observaciones que a bien tenga por realizar, en el ejercicio del derecho a la defensa."Los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) pueden ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente: "Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes" Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de esa realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso,(www.tsj.gov.ve Sentencia Nº 1037 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 04-408 de fecha 07/09/2004, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)Concluida la evacuación de las pruebas de ambas partes, el juez deberá retirarse de la Sala para hacer un estudio de todo lo acaecido en el proceso y así decidir de conformidad a lo alegado y mostrado por las partes, dicha decisión deberá realizarla en un tiempo máximo de sesenta minutos.Luego de sentenciar en forma oral y pública en presencia de las partes, se le concede al Juez de Juicio, un lapso de cinco (5) días para reproducir la decisión dictada por escrito en una publicación que deberá agregar a las actas, con el objeto de que el Juez en dicha acta le presente al Auditorio la motivación del fallo dictado."Entendiéndose por motivación de fallo, la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento"( www.tsj.gov.ve, Sentencia Nº 71 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-0089 de fecha 29/03/2000, consulta realizada el día 07 de Agosto de 2.007)Finalmente de esta sentencia podrá apelar la parte afectada en un lapso de cinco días y existe recurso de casación en las causas cuyo objeto principal sea valorado por una cantidad que exceda las tres mil unidades tributarias.

5. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL ORAL Y EL PROCESO LABORAL EN MATERIA PROBATORIA.En el proceso de comparación de dos situaciones preestablecidas con el propósito de establecer convergencias y divergencias entre ambas aunque sea para delimitar algún criterio específico, es imposible realizar un análisis completo de las diversas similitudes y diferencias que pueden existir entre dos o más procesos5.1 Semejanzas y diferencias entre ambos procesosEstableceremos las semejanzas y diferencia en cada una de las fases del proceso como lo son la Introducción de la Causa, seguidamente la Instrucción de la Causa y por último la Decisión de la Causa hasta que ésta decisión quede definitivamente firme y que produzca los efectos de la cosa juzgada, es decir, que contra esa decisión no haya recurso alguno, bien sea ordinario, vale decir, el recurso ordinario de apelación interpuesto ante el superior o extraordinario o recurso de casación interpuesto ante el máximo tribunal de la República como lo es el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, bien sea, en Sala de Casación Civil, en caso de causas meramente civiles y en Sala de Casación Social en causas relacionadas en materia laboral.Semejanzas entre ambos procesos

- Los dos procesos in comento comienzan con demanda escrita, cumpliendo con los requisitos exigidos del articulo 340 C.P.C. tanto en materia civil como en materia laboral aunque en este último aunado a ello deben llenarse los extremos de ley señalados en el artículo 126 L.O.P.T.- En cuanto a los principios procesales que los informan existen grandes similitudes tenemos como principios rectores de ambos procesos: La oralidad, la inmediación procesal, la concentración, la publicidad, Sistema de Proceso por audiencias.- En ambos procedimientos se lleva a cabo una Audiencia oral en la cual las partes exponen sus alegatos, evacuan pruebas y pueden objetar las pruebas de la contraprueba y concluida la misma el Juez decide la causa luego de concluida la Audiencia Oral, y luego publica el fallo en forma escrita.- En Segunda Instancia en materia laboral conocen los tribunales Superiores del Trabajo, que pueden ser colegiados o unipersonales, y en materia civil conocen los tribunales Superiores de igual manera, obviamente con los jueces especializados en cada Área pero la estructura del tribunal es la misma-En los dos procesos la parte puede apelar de la Sentencia luego de que la misma sea publicada por el Tribunal en un acta escrita.- En general existen instituciones procesales comunes a ambos procesos, tales como la jurisdicción y competencia, partes en el proceso, apoderados judiciales, poder, demanda, admisión, citación y notificación ( cuyo objeto a la larga es comunicarle al demandado que existe un proceso en su contra), contestación, inhibición, recusación, perención, desistimiento, confesión ficta, medios probatorios, formas anormales de conclusión del proceso, Audiencia Preliminar, Audiencia o debate Oral, Sentencia, entre otras.Diferencias entre ambos procesos- En los procesos laborales operan los Principios de la Primacía de la Realidad de los Hechos, esto significa que el juez laboral debe orientar su actuación a la búsqueda de la verdad, a pesar de lo alegado y probado por las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 89 de nuestra Carta Magna. La Presunción de Laboralidad, según lo preceptuado en la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 65 que a la letra dice "La existencia del contrato de trabajo y por ende de la relación de trabajo se presume" y la de La Ley más Favorable (in dubio pro operario), esta Ley más Favorable significa que si hubieren dudas con respecto a la aplicación de una norma laboral, se aplicará la que más favorezca al trabajador, todo esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 89 numeral 3º de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también enuncia que esa norma adoptada, se aplicará en su integridad, todo esto en beneficio del trabajador por ser el débil jurídico en esa relación, en tanto que en proceso civil impera la igualdad procesal entre las partes sin ningún desequilibrio como existe en el proceso laboral- En cuanto a la jurisdicción y la competencia lo único que señala la ley adjetiva en materia laboral es que las demandas serán propuestas ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda, se considera competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, el lugar de celebración del contrato de trabajo o el domicilio del demandado , en cambio, en materia civil pudieren conocer los Juzgados de Municipios y los de Primera Instancia de acuerdo a la competencia por la cuantía y por el territorio que corresponda.- Otra diferencia que existe entre la jurisdicción civil y la laboral radica en que en Primera Instancia en la Jurisdicción laboral está integrado por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo y por los Tribunales de Juicio del Trabajo, todos ellos integrados por un Juez Unipersonal y un Secretario, es decir, que en primera instancia conocen dos tribunales, a diferencia de los civiles que solo conocen los Juzgados de Municipio o los de Primera Instancia dependiendo de la cuantía en el libelo de la demanda.- Luego de incoar la demanda, el juez laboral tiene 2 días hábiles para admitirla según el 124 L.O.P.T., en cambio, el juez civil tiene 3 días para admitirla de conformidad con lo establecido en el artículo 10 C.P.C., siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y que no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición legal. De la inadmisibilidad de la demanda laboral, el Juez ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda dentro del lapso de los 2 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y la decisión de la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día que se verifique, de la inadmisibilidad se oirá apelación en ambos efectos ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intenta dentro los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la

inadmisibilidad. Al día siguiente del recibo de la apelación el T.S.M. y E. del trabajo remitirá el expediente al tribunal superior del trabajo, en cambio, el juez civil en caso de inadmisibilidad de la demanda deberá expresar los motivos de la negativa. Del auto que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.- Otra diferencia radica en que en el procedimiento laboral utiliza el término de notificación del demandado, como medio de llamar a la contraparte al proceso en vez de la citación del demandado como lo establece el procedimiento oral civil.- En el procedimiento laboral, en lo que refiere a la notificación del demandado, no se le hace entrega de la copia del libelo de demanda sino que se le entrega una copia de la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en el día y hora fijado para tal evento y esta deberá llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente de constar en auto de la notificación del demandado o de los demandados si fuere el caso, en cambio, en el procedimiento civil, se le entrega una copia del libelo de la demanda al demandado para que venga al proceso a defenderse de las pretensiones del actor, bien sea proponiendo cuestiones previas o como contestación de la demanda, que deberá realizarla dentro de los 20 días siguiente a la constancia en auto por el secretario de dicha citación.- En el procedimiento laboral a diferencia del procedimiento civil no existe sustanciación de cuestiones previa, es decir, no se admiten las cuestiones previas previstas en el articulo 346 C.P.C., a cambio de ello, si no fuese posible conciliar a las partes en la audiencia preliminar por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá a través de un despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales y se reducirá en un acta, a los fines de depurar el proceso.- La confesión ficta opera con más rigor en el procedimiento laboral que en el procedimiento civil, en otras palabras, en el procedimiento laboral existen 3 formas de que opere la confesión ficta, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio, en cambio, en el procedimiento civil, opera la confesión ficta sólo cuando el demandado no da contestación a la demanda dentro de los 20 días del emplazamiento con las consecuencias que ello acarrea y es aquí donde nace una similitud con el procedimiento laboral, esta consiste en la inversión de la carga de la prueba que desde el inicio recae sobre el actor, por ser este quien inicia el proceso, es decir, le corresponde al demandado desvirtuar todo lo alegado por el actor y no podrá llevar nuevos elementos al proceso.-En el proceso oral civil se sustancian como incidencias por cuaderno separado (ello quiere decir por demás que se tramitan bajo el sistema de la escritura) las cuestiones previas, las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares a diferencia del proceso laboral en el cual no existen las cuestiones previas sino despachos saneadores y las tercerías, la reconvención y las medidas cautelares se resuelven dentro de la Audiencia Preliminar- En el proceso civil la contestación se celebra antes de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar mientras que en el proceso laboral el demandado contesta la demanda luego de concluida la Audiencia Preliminar-En el proceso civil el Juez únicamente podrá declarar como inadmisible una demanda cuanto esta sea contraria a la Ley, el orden público y las buenas costumbres como se desprende de la lectura del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el proceso laboral el Juez puede negar la admisión de una demanda porque en la misma no se llenan los extremos de ley del Articulo 126 de la ley adjetiva laboral o el Art. 340 de la ley adjetiva civil.-En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar puede extenderse en su celebración hasta un plazo máximo de cuatro meses, en tanto que en el proceso civil la Audiencia Preliminar se lleva a cabo en un solo día- En el Proceso Laboral la Audiencia Preliminar posee un fin primordialmente conciliador y de promoción de pruebas mientras que en proceso oral civil su fin es de fijar los hechos y las pruebas que el Juez deberá valorar en la Audiencia Oral.-En el Proceso Laboral el demandado es notificado para comparecer a la Audiencia Preliminar en tanto que en el proceso civil es citado para dar contestación a la demanda.Semejanzas en materia de pruebas:-Los medios probatorios son los mismos en uno y otro proceso, los contemplados por la legislación venezolana: prueba de confesión, posiciones juradas, juramento decisorio, prueba documental, testigos, inspecciones, experticias, presunciones e indicios y pruebas mixtas.

En los dos procesos existe la promoción, admisión y evacuación de las pruebas pero se realizan de maneras distintasDiferencias en materia de pruebas:-En el Proceso Laboral no existen lapsos determinados para promocionar pruebas y evacuar pruebas que si existen en proceso civil oral por cuanto en el proceso laboral las pruebas se promocionan en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral- Ahora bien una diferencia bien definida es que en el proceso oral civil, el demandante o actor deberá acompañar junto al escrito libelar toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración e el debate oral, si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral, es aquí la única oportunidad que tiene el actor para hacerlo, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 864 C.P.C, lo mismo sucede con el demandado que deberá señalar en el escrito de contestación las pruebas documentales que va a promover, identificar a los testigos y solicitar que la contraparte absuelva las posiciones juradas, a diferencia del proceso laboral en el cual las pruebas se promueven en la Audiencia Preliminar y se evacuan en la Audiencia Oral.- En el proceso civil la promoción de las inspecciones y las experticias se realizará en el lapso de promoción de pruebas que se abre luego de concluida la Audiencia Preliminar, y son conocidas como pruebas anticipadas, mientras que en el proceso laboral, la oportunidad de promover pruebas tanto para el actor como para el demandado será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la ley adjetiva.-En el proceso laboral no se admiten los medios de pruebas como las posiciones juradas ni juramento decisorio según lo establecido en los artículos 70 y 73 L.O.P.T, los cuales si son admitidos por el procedimiento civil in comento- Otra gran diferencia que se puede notar y que es novedoso en el sistema judicial es el denominado Principio de la Inversión de la Carga de la prueba que solo lo estipula la ley adjetiva laboral, a diferencia de la mayoría de los procesos en general y en especial el procedimiento oral en materia civil en donde quien alega debe probar según lo previsto en los artículos 1.354 C.C. y 506 C.P.C., este principio le impone la carga de la prueba al demandado, es decir, le toca al patrono desvirtuar todo lo alegado por el demandante en virtud de ser en la relación laboral, el ente más poderoso por ser el dueño del capital y de los medios de producción y es por ello que la ley trata de equilibrar esa relación.- Otra diferencia que se puede notar es en relación a que los jueces en materia laboral pueden suplir las deficiencias en materia probatoria que pudiere tener el trabajador en el proceso, sin que por ello el juez pueda caer en ultrapetita, esto no se cumple en el procedimiento civil ya que esta expresamente prohibido por la ley y solo pueden decidir sobre lo alegado y probado en autos.

CONCLUSIONESPese a que existe un mandato constitucional que prevé que el proceso judicial será breve, oral, público y único, nuestros legisladores insisten en promulgar una serie de procesos orales de distinta índole que hacen que el conocimiento y manejo de los mismos sea cada día más complicado para los operadores de la Justicia y para el ciudadano común.Dentro de este conjunto de procesos orales de cada una de las materias que son todas experiencias pilotos en nuestra Nación existen diversas disposiciones normativas que son atentatorias contra el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso que deben ser reformadas de inmediato por nuestro poder legislativo.Para citar un ejemplo tenemos la desigualdad jurídica del demandado en el proceso laboral el cual es castigado con la confesión ficta en tres oportunidades, la primera, cuando el demandado no concurre a la audiencia preliminar, la segunda, aunque haya concurrido a la audiencia preliminar, no haya contestado la demanda y por último, aun y cuando haya asistido tanto a la audiencia preliminar y a la contestación de la demanda, no asista a la audiencia de juicio. Esta situación es a todas luces inconstitucional y atenta contra el derecho a la defensa.Aunado a lo anterior, existen en las leyes procesales una serie de lagunas jurídicas que dejan al juez en la imperiosa necesidad de acudir a la interpretación y a la integración jurídica como medios de corrección del derecho defectuoso, para citar un ejemplo tenemos que en el proceso civil oral existe una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy

probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio.Por lo tanto nuestro legislador debe abocarse a resolver los problemas del derecho procesal legislado y corregir algunas fallas y obedecer el precepto constitucional que establece que se llevará un proceso único y oral que garantice una justicia verdadera en la cual el Juez decida en base a lo visto y oído de las partes y no con arreglo a lo que se recoge en una serie de actuaciones escritas sin expresiones ni emociones.Es recomendable que se estudien a fondo las fallas y omisiones existentes en nuestra técnica legislativa para al momento de promulgar una nueva ley procesal se mejore las leyes vigentes hasta el momento

PRINCIPIOS DEL PROCESO LABORAL VENEZOLANO

DEFINICIÓN DE PRINCIPIOSPrincipios aquellas normas orientadoras básicas de carácter general que funcionan como guías para que los sujetos sometidos a ellas actúen o tomen decisiones en una dirección correcta y previamente determinada. Visto de esta manera los principios necesariamente deben estar vinculados a un fin.

QUE SE ENTIENDE POR PRINCIPIOS PROCESALES LABORALESParafraseando a Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en la definición que da de principios procesales podemos decir que son aquellas reglas de valoración que se deducen del ordenamiento jurídico adjetivo laboral y que sirven de fundamento para la interpretación y aplicación de las normas procesales en atención a un criterio axiológico primario como lo es la realización de la justicia

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO PROCESAL LABORALLos fundamentos constitucionales del derecho procesal laboral primeramente se encuentran en la disposición transitoria cuarta, numeral cuarto la cual establecía que dentro del primer año, contado a partir de su instalación de la nueva Asamblea Nacional debía aprobar una ley orgánica procesal del Trabajo que garantizara el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada así como la protección de los trabajadores en los términos de lo que era para entonces una nueva Constitución. Igualmente esta norma transitoria indicaba que la nueva Ley orgánica debía estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez del proceso.

Otra base constitucional del derecho procesal venezolano es el artículo 26 del texto constitucional que establece lo que es la Tutela Judicial Efectiva en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”

Observamos entonces que la Tutela Judicial Efectiva es aplicable a todo Proceso Jurisdiccional y por lo tanto aplicable al Proceso Laboral. También se aprecia en este artículo una serie de principios que como veremos más adelantes fueron desarrollados acertadamente en la Ley procesal adjetiva laboral denotando perfecta sintonía con la Constitución.

Otro fundamento constitucional lo encontramos en el artículo 257 que al igual que la norma anterior es base de todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

El referido artículo establece la instrumentalidad del proceso como medio para la realización de la justicia y define sus características esenciales (simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público), indicando que éste debe ser determinado por las leyes procesales.

 PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO VENEZOLANA

PRINCIPIO DE AUTONOMIA Y ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN LABORALConsecuente con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º de la Constitución la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza, por lo menos en teoría, el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada y se le otorga a los tribunales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo. Se desarrolla la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en primera instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y las Cortes Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o circuitos judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la jurisdicción del trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral. Por otra parte la jurisdicción laboral será ejercida por los tribunales del trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos de poder, es decir, la autonomía también implica que los jueces en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes de los demás órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la ley y al derecho. La especialidad también se materializa con la existencia de un ordenamiento jurídico meramente laboral que se aplica de manera preferente en la solución de cada caso particular.

LA ORALIDADLa oralidad resulta ser el instrumento adecuado para facilitar la aplicación de los principios políticos básicos y de las garantías que estructuran el propio sistema procesal laboral; en tal sentido, lo que debe tomarse en cuenta es, principalmente, su eficacia para realizar y cumplir los principios básicos y las garantías que constituyen la estructura del sistema procesal. Los actos principales del proceso laboral se efectúan de manera oral, como serían la audiencia preliminar en su actividad de mediación, la declaración de testigos, la declaración de parte, alegatos de las partes al inicio de la audiencia de juicio que representa el contenido del libelo y de la contestación, la sentencia oral, los fundamentos o razones de las apelaciones o de la formalización, según se trate; la manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes.37Pero tiene actuaciones escritas –los actos deben constar escritos y firmados–, lo que no le hace cambiar su condición de procedimiento oral, ni tampoco calificarlo como mixto, porque el predominio de la oralidad es determinante, la mayoría de las actuaciones son orales, la oralidad se presenta como el elemento central, exigiendo la presentación de las partes a una hora y día determinado, para oír sus alegatos.

PRINCIPIO DE PUBLICIDADEl proyecto la LOPT indica que los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puerta cerrada en la audiencia preliminar para facilitar la posibilidad de mediación y conciliación o por razones de decencia pública cuando así lo considere el juez. Los estudiosos del Derecho Procesal coinciden al señalar que este principio es permite la transparencia del proceso jurisdiccional y la participación ciudadana en la administración de justicia.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓNEl termino inmediación se puede definir literalmente como próximo, cercano, inmediato. En materia procesal esta definición es válida y se refiere a la relación y comunicación cercana que deben tener los sujetos procesales con los medios de pruebas, los actos procesales y entre sí. Como consecuencia de lo anterior la inmediación se puede clasificar en subjetiva y objetiva.La inmediación subjetiva o formal exige que el Juzgador tome conocimiento directo del material probatorio que ha sido reproducido en su presencia junto a todos los demás sujetos del proceso. La inmediación objetiva o material exige que el Operador Jurisdiccional debe obtener el conocimiento y formar su convicción utilizando el medio probatorio más cercano al hecho a probar, entre todos los medios concurrentes.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓNCuando se pregunta por este principio en las aulas de clases es común escuchar que se trata de la concurrencia y contacto permanente de los sujetos procesales, específicamente del juez y las partes en los actos procesales. Si se revisa detenidamente bibliografías especializadas en teoría general del proceso se puede deducir que el principio en mención va más allá. De acuerdo con el principio de concentración la sustanciación oral de la causa

debe realizarse en una audiencia única o en pocas próximas con el objeto de no perder, como consecuencia de audiencias orales muy distantes en el tiempo, las ventajas de la inmediación de la relación entre juez y los elementos de pruebas.

Al respecto, el doctor Devis Echandía en su libro Teoría General del Proceso escribió lo siguiente:

“… tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mejor unidad. Para esto se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recursos e incidentes de previa definición.Igualmente, tiende este principio a dejar todas las cuestiones planteadas, los incidentes, excepciones y peticiones, para ser resueltas simultáneamente en la sentencia, concentrado así el debate judicial.De lo dicho se concluye que sólo en los procedimientos orales tiene aplicación adecuada este principio, ya que en las audiencias se presentan todas las excepciones y se plantean toldos los incidentes, además de allegarse las pruebas y formularse los alegatos, y por regla general en la sentencia se resuelven todos estos problemas, sin que pueda suspenderse el curso del proceso para darle solución previa a cada uno de ellos. …”

Exige este principio que el juicio oral se realice frente a todos los sujetos procesales, desde el inicio hasta su terminación, en un solo acto y en forma sucesiva, con el propósito de que exista la mayor proximidad entre el momento en que se recibe toda la prueba, formulan las partes argumentaciones y conclusiones sobre ella, deliberan los jueces y se dicta sentencia

PRINCIPIO DE GRATUIDADEste principio también de rango constitucional garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de administración de justicia laboral, destacándose en el proyecto la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. Establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Vigente que la justicia laboral debe ser gratuita; en consecuencia los tribunales laborales, registradores y notarios no pueden establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios ni para el otorgamiento de poderes y registros de demandas laborales. Hay que destacar que este principio debe ser aplicado tanto del lado del trabajador como del patrono, pues en la práctica se ha querido favorecer al primero por ser supuestamente el débil jurídico y económico de la relación de trabajo, sin embargo, la Ley adjetiva laboral no hace distinción alguna y por lo tanto el patrono como el trabajador deberían ser tratado por igual y en las mismas condiciones reafirmando de esta manera el principio de igualdad ante la Ley.

PRINCIPIO DE LA SUPREMACÍA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS

La exposición de motivo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente se refirió a este principio en los términos siguientes:“…en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.Consagra lo que en la doctrina se denomina el contrato realidad. Principio este también consagrado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. Es consecuencia, cada vez que el juez del trabajo verifique la realidad de la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”.

Con este principio se trata de superar aquellas prácticas del pasado que constituían una verdadera estafa al trabajador por parte de grandes empresas nacionales e internacionales como Polar, Pepsi y Coca-Cola quienes simulaban una relación mercantil con humildes choferes de camiones distribuidores o repartidores de mercancías, escondiendo una verdadera relación de trabajo.

PRINCIPIOS INDUVIO PRO OPERARIOEl Principio de Favor o In dubio Pro Operario, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.El Principio Protector se consagra por vez primera en Venezuela en un texto normativo, en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) promulgada en 1990, el cual establece:Artículo 59.– (...) Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.Al dictarse el Reglamento –general– de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) a comienzos del año 1999, el artículo 8° es dedicado al desarrollo sistemático de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo3, entre los cuales se menciona en primer lugar al principio protectorio o de tutela de los trabajadores, que se explica a través de tres reglas operativas bien conocidas y desarrolladas por la doctrina (las dos primeras ya consagradas previamente en la LOT), a saber:(i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, en cuya virtud si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador;(ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y(iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.Posteriormente, la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), aprobada a finales de 1999 y elaborada por una Asamblea Nacional Constituyente elegida

para tal fin, vino a consagrar constitucionalmente algunos de los principios ya previstos en la LOT y el RLOT, para garantizar mediante su aplicación la protección del trabajo como hecho social. Entre los principios que la CRBV consagra, se estableció en el artículo 89.3, el Principio Protector, al disponer que:Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.También la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) incluye una referencia expresa a este principio, a lo cual nos referiremos infra en detalle, pues sobre ello y su aplicación en el proceso laboral, gravita precisamente el presente trabajo.

PRINCIPIO DE LA RECTORIA DEL JUEZEsto significa que es el juez o jueza quien gobierna o rige el proceso. En este caso el juez o jueza va a participar directa y personalmente, y no a través de intermediarios; en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente todo bajo su absoluta y personal dirección, resolviendo las incidencias que pudieran presentarse de acuerdo con la normativa establecida en la Ley o en su defecto de acuerdo a los criterios que éste establezca a fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso.

PRINCIPIO DE BREVEDAD Y CELERIDADLos lapsos deben cumplirse tal cual como lo estable la ley. La brevedad procesal es un principio fundamental del proceso laboral (art. 2 LOPT), ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

EL PRINCIPIO DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA (SANA CRÍTICA) En forma directa, sin intermediarios, el juez o tribunal debe recibir todos los elementos de prueba, frente a todas las partes, lo cual le permite apreciar la veracidad de la misma según las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología y el sentido común, con mayor posibilidad que cuando simplemente valora un documento o transcripción de prueba. Comentaba en profesor de esta Cátedra que en conversación con el Dr. Jairo Parra Quijano, conocido autor procesalista colombiano, este decía que la sana critica le quitaba al juez aquella camisa de fuerza como lo era la tarifa legal, es decir, la libre valoración de la prueba permitía al juez, partiendo de los principios elementales de la lógica, de las experiencia personales y profesional acumulada a lo largo de los años tomar decisiones más ajustadas a la verdad y a la justicia.

PRINCIPIO DE LA NOTIFICACIÓN UNICAEl artículo 7 de la LOPT establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para

ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalado por la Ley. La Sala de Casación Social del TSJ. Sent N° 1098 de fecha 18/10/2011, estableció lo siguiente:

“Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito; la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de éstos, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, pues mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, puede ocasionarles graves consecuencias…”

PRINCIPIO DE LEGALIDADTal como lo expresó el legislador en el artículo 11 de la LOPT, los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia se disposición expresa, el juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello para con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. También quedo establecido en este artículo las normas de aplicación supletoria y a tal efecto, el juez de Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que las normas aplicadas por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en LOPT.