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República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Vicerrectorado Académico Dirección de Investigación y Postgrado Prof. María del Cielo Sánchez F. Cátedra: Derecho Marítimo General

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Page 1: República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Vicerrectorado Académico Dirección de Investigación y Postgrado

República Bolivariana de Venezuela

Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe

Vicerrectorado Académico

Dirección de Investigación y Postgrado

Prof. María del Cielo Sánchez F.

Cátedra: Derecho Marítimo General

Page 2: República Bolivariana de Venezuela Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe Vicerrectorado Académico Dirección de Investigación y Postgrado

Antecedentes: Los propietarios de los buques pueden tener

deudas, las cuales deben cancelar con sus bienes.

“Los deudores responden con todos sus bienes, presentes y futuros, hasta el pago total de sus deudas, y los acreedores concurren en igualdad de condiciones para el cobro de sus acreencias, salvo los casos en los cuales sus créditos gozan de alguna preferencia”

Arts. 1893 y 1894 Código Civil

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Acreencias Preferenciales:

Créditos Privilegiados(Arts.113 a 129 LCM)

Hipotecas Navales(Arts. 130 a 148 LCM)

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Privilegio:

Los privilegios dan al acreedor que goce de esta preferencia el beneficio de que su crédito sea pagado por encima de los acreedores que sólo tengan una preferencia menor o carezcan de ella, es decir, los acreedores privilegiados de menor jerarquía y los acreedores quirografarios.

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Clases de Privilegio:

Generales: Sobre todo el patrimonio del

deudor.

Especiales: Afectan sólo a un determinado

bien.

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Privilegio:

Los privilegios sobre el buque surgen independientemente de la persona que lo esté explotando, ya sea éste su propietario o no.

No son preferencias registrales.

Son accesorios al crédito que garantizan.

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Privilegio:

Los privilegios marítimos gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa del buque.

Art. 114 LCM

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Privilegio:

Los privilegios e hipotecas establecidos en esta Ley, tienen preferencia sobre cualquier otro privilegio general o especial.

Art. 113 LCM

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Art. 117 LCM

Créditos Privilegiados Orden de Prelación sobre hipotecas):

• Numeral 3: Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque, actual.

• Numerales 1, 2, 4 y 5: concurrirán ente ellos a prorrata.1. Los créditos por los sueldos y otras cantidades adeudadas al Capitán, oficiales y demás miembros de la tripulación

del buque en virtud de sus servicios a bordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de la seguridad social pagaderas en su nombre.

2. Los créditos por indemnizaciones por muerte o lesiones corporales ocurridas en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.

4. Los créditos por derechos de puerto, uso de las vías navegables, pilotaje, remolcadores, lanchaje y demás servicios previstos en la ley.

5. Los créditos nacidos de hecho ilícito por razón de la pérdida o el daño causado por la explotación del buque, distintos de la pérdida o el daño ocasionado a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.

• Numeral 3: Privilegios por salvamento prelación en orden inverso a la fecha del crédito (fecha que concluyó cada operación de salvamento.

El orden de prelación no puede ser cedido.

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Extinción de los Créditos Privilegiados:

• Se extinguen transcurridos un año, a menos que antes del vencimiento de este plazo, el buque haya sido objeto de embargo preventivo o ejecución conducente a una venta forzosa.

• Estos plazos de caducidad no podrán ser objeto de suspensión ni de interrupción, salvo que por mandato de la ley de los países que visite el buque, se impida el embargo.

Art. 118 LCM

Art. 119 LCM

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• Las costas y gastos causados en el embargo preventivo o en la ejecución y subsiguiente venta del buque, se pagarán en primer lugar con el producto de la venta del mismo(…)

• En caso de venta forzosa de un buque varado o hundido, los gastos de remoción se pagarán en primer lugar con el producto de la venta (…)

• Liberación de hipotecas, gravamen inscrito o privilegiado (…)

Art. 125 LCM

Art. 126 LCM

Art. 127 LCM

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Hipoteca Naval

(Arts. 130 a 148 LCM)

Los buques pueden ser objeto de hipoteca naval, siempre que se encuentren inscritos en el Registro Naval Venezolano.

La hipoteca naval se extiende de pleno derecho a las partes integrantes del buque como el casco, maquinaria y todas aquellas que no pueden ser separadas de éste sin alterarlo; y a las pertenencias del buque, como los equipos de navegación, aparejos, repuestos y otros similares, que sin formar parte del mismo, están afectos a su servicio en forma permanente.

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Hipoteca Naval

(Arts. 130 a 148 LCM)

La fecha y hora de inscripción de la hipoteca naval en RENAVE determinará la prelación del crédito.

El acreedor hipotecario puede tomar posesión del buque (embargo preventivo) y explotarlo comercialmente cuando el deudor ponga en peligro el buque.

Art. 141 y ss LCM

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Embargo Preventivo del Buque

(Arts. 92 a 112 LCM)

A los efectos de la LCM, se entiende por embargo preventivo, toda inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar por resolución de un Tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, para garantizar un crédito marítimo. (Art. 93)

Art. 92 LCM

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Para que el juez decrete el embargo, el crédito marítimo debe estar en:

•Instrumento público

•Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido

•Facturas aceptadas

•Contratos de Fletamento

•Conocimientos de Embarque

•Cualesquiera otro documento que demuestre la existencia de un crédito marítimo

Art. 97 LCM

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Para que el juez levante la medida de embargo:

•El deudor debe prestar caución o garantía suficiente

•La caución o garantía no puede exceder el monto del buque

El juez puede dictar prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

El embargo preventivo o la prohibición de zarpe se cumplirá mediante notificación que hará el tribunal al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática en que se encuentre el buque, quien ejecutará la medida.

Art. 104 LCM