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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR. SANTIAGO, N ° / VISTO: Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio Ordinario Nº xxxx de 2008; lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20018 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el Artículo 20 de la Ley Nº 3.001, de 1979; en la Ley Nº 18.410 y en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile. CONSIDERANDO: Que existe la necesidad de promulgar el “Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular”, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.

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REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

APRUEBA REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR.

SANTIAGO,

N° /

VISTO:

Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en el Oficio Ordinario Nº xxxx de 2008; lo dispuesto en el Artículo 5º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20018 de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; en el Artículo 20 de la Ley Nº 3.001, de 1979; en la Ley Nº 18.410 y en el Artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile.

CONSIDERANDO:

Que existe la necesidad de promulgar el “Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular”, debiendo adoptarse las medidas normativas que tengan en consideración la experiencia adquirida por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles sobre esta materia, incorporando los aspectos normativos relevantes y los recientes desarrollos tecnológicos asociados a dichas instalaciones, particularmente en lo que respecta a seguridad, a fin de precaver cualquier hecho que cause o pueda causar daño a las personas o cosas.

DECRETO:

ARTÍCULO Iº Apruébase el siguiente Reglamento de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular:

“REGLAMENTO DE ALUMBRADO PÚBLICO DE

VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR”

CAPITULO I. DE LOS OBJETIVOS Y ALCANCES.

Artículo 1º. Este reglamento es de aplicación obligatoria para el servicio de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, sean públicas, privadas, urbanas, urbano-rurales o rurales.

Para tal efecto, en el presente reglamento se establecen los requisitos de iluminación que deberá cumplir el servicio de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, en adelante e indistintamente Alumbrado Público, con la finalidad de satisfacer las condiciones básicas de iluminación de calzadas. Verificándose estas cualidades se podrán salvaguardar, facilitar y mejorar tanto el tráfico de vehículos como el de peatones, con el fin de resguardar a las personas y los bienes.

Tales requisitos deberán ser logrados mediante la aplicación de Criterios de eficiencia energética, sin menoscabo de los requerimientos de iluminación.

El presente reglamento no aplica a la iluminación de plazas, túneles, recintos de reunión de personas al aire libre, vías públicas peatonales,

Los propietarios, operadores y/o concesionarios, según corresponda, que diseñen, operen, administren o provean el servicio de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular serán responsables de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y demás normas legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Deberán, asimismo, mantener en buen estado las instalaciones de Alumbrado Público, velando por el buen funcionamiento de las mismas, controlando que el diseño, construcción, operación, mantenimiento, reparación, modificación o recambio e inspección de tales redes sean conforme a la reglamentación vigente sobre la materia, de manera tal que no constituyan peligro para las personas y las cosas.

CAPITULO II. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 2º. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante e indistintamente, la Superintendencia, es el organismo encargado de fiscalizar y supervigilar el cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 3º. En aquellas materias contempladas en el presente reglamento que no cuenten con disposiciones técnicas nacionales, se deberán aplicar normas, códigos, reglamentos, especificaciones extranjeras, así como prácticas recomendadas de ingeniería, internacionalmente reconocidas, entre las que cabe mencionar las siguientes:

4.1 CIE 34 – 1977. “Road lighting lantern and installation data: photometric, classification and performance”.

4.2 CIE 47-2002. “Glare from Small, Large and Complex Sources”.

4.3 CIE 115 - 1995. “Recomendaciones para el Alumbrado de Carreteras con Tráfico Motorizado y Peatonal”.

4.4 CIE 140 – 2000. “Métodos de calculo para la iluminación de carreteras”.

4.5 IEC 60598-1:2003. “Luminarias Parte 1: Requisitos generales y ensayos”.

4.6 IEC 60598-2-3/2002. “Luminarias Parte 2-3: Requisitos particulares - Luminarias para alumbrado público”.

Artículo 4º. El propietario de las instalaciones de Alumbrado Público deberá mantener un archivo de planos y Base de Datos actualizados, los que deberán contener las características de la red de que se trate, de acuerdo a lo dispuesto por la Superintendencia en la “Declaración Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público”, TE2, sus modificaciones o disposición que la reemplace, establecido mediante Resolución Exenta Nº 0221 de 1987, de la Superintendencia, “Imparte instrucciones respecto a comunicación de Puesta en Servicio de obras de distribución de Alumbrado Público” , sus modificaciones o disposición que la reemplace.

Artículo 5º. Todo aquel que ejecute trabajos de construcción de instalaciones de Alumbrado Público u obras civiles asociadas a éstas, será responsable de adoptar todas las medidas necesarias para evitar cualquier daño a las redes de gas o electricidad que pudieran ser afectadas por dichos trabajos. Para tal efecto deberá, al menos, disponer de los planos del trazado de las redes de gas y electricidad, efectuando las coordinaciones necesarias con las empresas de gas y electricidad propietarias de éstas.

Los planos señalados anteriormente podrán ser obtenidos en la empresa de gas propietaria de las redes correspondientes, o en su defecto, en la Dirección de

Obras Municipales (DOM) o en la repartición encargada del Alumbrado Público, de existir, antes de iniciar cualquier actividad que eventualmente pueda afectar la seguridad de éstas.

Artículo 6º. Los productos eléctricos mencionados en el presente reglamento, según corresponda, deberán ser certificados de acuerdo a lo establecido en el D.S. 298/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio del “Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga Decreto que indica”, en adelante e indistintamente “Reglamento para la Certificación de Productos”, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 7º. La elaboración de los proyectos, ejecución, mantenimiento, modificación, renovación o recambio y reparación de las instalaciones de Alumbrado Público, así como los proyectos de iluminación correspondientes, deberán ser realizados sólo por instaladores eléctricos de la Clase correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el D.S. 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de Recintos de Espectáculos Públicos”, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace, el presente reglamento y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

Artículo 8º. Para la verificación del cumplimiento de la reglamentación vigente en las instalaciones de Alumbrado Público, la Superintendencia podrá autorizar entidades de certificación de instalaciones de Alumbrado Público, para lo cual se establecerán las condiciones correspondientes.

Artículo 10. El propietario de las instalaciones de Alumbrado Público deberá hacer certificar previo a su ejecución todo nuevo proyecto de éstas o un recambio masivo de luminarias.

Artículo 11. El propietario o concesionario de la instalación de Alumbrado Público deberá otorgar las facilidades correspondientes a la Superintendencia, Entidades de Certificación de Instalaciones de Alumbrado Público, empresas eléctricas o municipalidades, según corresponda, para comprobar el estado de tales instalaciones o verificar sus condiciones de operación.

Artículo 12. La Superintendencia, podrá permitir el cambio tecnológico o uso de tecnologías diferentes a las establecidas en el presente reglamento, siempre que se mantenga el nivel de seguridad y de eficiencia energética contemplado en éste. Estas tecnologías deberán estar técnicamente respaldadas en normas, códigos o especificaciones nacionales o extranjeras, internacionalmente reconocidas, así como estudios técnicos basados en prácticas recomendadas de

ingeniería, sobre su compatibilidad y adaptabilidad a las instalaciones, incluyendo los sistemas de distribución eléctrica, climatológico y vial. Para ello el interesado deberá presentar un proyecto que deberá contener copia de la versión vigente de la norma extranjera utilizada, memoria de cálculo luminotécnico, aspectos fotométricos y eléctricos, planos del diseño, materiales y equipos asociados al proyecto, características técnicas de la instalación, sin perjuicio de otros antecedentes que pueda solicitar la Superintendencia.

La aplicación o uso de normativa extranjera vigente, se debe acreditar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Instituto Nacional de Normalización, en adelante e indistintamente INN, debiendo ingresar a la Superintendencia un ejemplar completo de la norma, en su idioma original y en caso que se encuentre en un idioma distinto al idioma oficial de Chile, un ejemplar traducido al idioma español, ya sea por el Ministerio de Relaciones Exteriores o el INN.

Una vez presentados tales antecedentes y de no haber observaciones al respecto por parte de la Superintendencia, ésta podrá autorizar la aplicación de la norma extranjera presentada.

La Superintendencia, excepcionalmente, podrá otorgar dicho reconocimiento temporalmente, para la aplicación de una norma extranjera vigente en idioma distinto al idioma oficial de Chile, con una traducción libre, mientras se acompaña su traducción definitiva. En este caso, de existir discrepancias técnicas entre ambas traducciones que afecten las instalaciones de Alumbrado Público proyectadas en base a la traducción simple, será de responsabilidad del propietario la regularización de tales instalaciones conforme a la norma reconocida por la Superintendencia.

En caso de optar por la presentación a la Superintendencia de un estudio técnico, éste deberá contener una memoria explicativa que detalle los criterios aplicados al proyecto de la respectiva instalación, técnicamente respaldado en prácticas recomendadas de ingeniería, estudio que deberá detallar, al menos, la siguiente información:

a) Introducción. Breve descripción de la instalación y adjuntar la documentación técnica y catálogos sobre la nueva tecnología, incluyendo la correspondiente a las Normas Internacionales o extranjeras reconocidas internacionalmente, así como de fabricantes reconocidos.

b) Desarrollo. Detalle y fundamento de los principios o prácticas recomendadas de ingeniería en las que se basa el estudio o proyecto, método de cálculo empleado y resultados obtenidos, software, croquis o plano simple de la instalación de Alumbrado Público.

En caso de prueba piloto o utilización de la nueva tecnología, debe ser lo

suficientemente documentada, de manera que se puedan inferir de forma suficientemente confiable las ventajas y desventajas de su utilización en el sistema de alumbrado público.

Efectuar un análisis de las condiciones de operación requeridas para la nueva tecnología, confrontándolas con las existentes en el sistema de alumbrado público, para conocer las posibilidades de su adaptación y funcionalidad con el mismo.

c) Conclusión. Justificación técnica que avale la seguridad y el comportamiento de la instalación proyectada.

El referido estudio técnico deberá ser presentado a la Superintendencia previo a la ejecución del proyecto correspondiente, para su aprobación. Una vez obtenida esta última, y ejecutada la instalación de Alumbrado Público, deberá ser declarada en la Superintendencia, de acuerdo a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

CAPITULO III. TERMINOLOGÍA.

Artículo 13. Para los efectos del presente reglamento, los siguientes términos, relativos al alumbrado público de vías de tráfico vehicular y eficiencia energética, tienen el significado y alcance que en este capítulo se indica.

13.1 Autopistas. Carreteras de mayor estándar especialmente proyectadas y construidas de acuerdo a características tales como: circulación exclusiva de vehículos motorizados especialmente diseñados para el transporte de pasajeros y carga, quedando prohibido el tránsito de maquinaria autopropulsada; accesos controlados totalmente, las propiedades colindantes no tienen acceso directo; todas las intersecciones son a desnivel; tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación o bien cuentan con elementos que impiden la interacción entre vehículos que se desplazan en sentidos opuestos.

13.2 Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular. Sistema de iluminación de lugares o zonas viales públicas o privadas, con tránsito vehicular, cuyo objeto es proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades, proporcionando una visión confortable durante la noche, o en zonas oscuras. Incluye las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de las vías de tráfico vehicular, sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas

Municipalidades.

13.3 Balasto. Dispositivo destinado a proporcionar las condiciones de circuito -tensión, corriente y forma de onda- necesarias para el encendido y funcionamiento de las lámparas de descarga.

13.4 Calzada. Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales.

13.4.1 Ancho de Calzada. Es el correspondiente a las vías de circulación vehicular, excluyendo aceras o veredas.

13.5 Camino. Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales.

13.6 Coeficiente de Luminancia Medio ó Factor de Escala (Q0) normalizado. Para una superficie a iluminar, calzada, corresponde al calculado por la siguiente expresión:

Donde, Ω0 : ángulo sólido que contiene las ubicaciones significativas de

las luminarias.

q : coeficiente de luminancia.

ω : ángulo sólido

13.7 Compartimiento Eléctrico. Parte de la luminaria que contiene los componentes eléctricos distintos del sistema óptico.

13.8 Difusor. Medio transparente ó translúcido, que puede o no mostrar prismas, el cual da la orientación definitiva al flujo luminoso que sale de la luminaria.

13.9 Eficacia Luminosa. Relación entre el flujo luminoso emitido por una fuente de luz y la potencia consumida, expresado en (lm/W).

13.10 Eficiencia de Luminaria (Rendimiento): Relación entre el flujo luminoso total emitido por la luminaria y el flujo luminoso de la(s) lámpara(s) utilizada(s) en ésta. Se expresa en porcentaje (%)

13.11 Entidad de Certificación de Instalaciones de Alumbrado Público.

ωqdQ ∫Ω

Ω =

0

00 0 ·1

Organismo autorizado por la Superintendencia facultado para certificar e inspeccionar instalaciones de Alumbrado Público, de acuerdo a los requisitos establecidos en las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

13.12 Factor de Mantenimiento (FM). Es la relación entre la iluminancia media de una calzada después de un período determinado de funcionamiento de la instalación de alumbrado público, y la iluminancia media obtenida al inicio de su funcionamiento como instalación nueva, para lo cual considera las siguientes causas:

Disminución del flujo luminoso emitido por las lámparas debido a su envejecimiento en la vida útil del proyecto.

Descenso del flujo luminoso distribuido por la luminaria debido a su ensuciamiento, por penetración y acumulación de polvo, agua, humedad, etc. en el interior del bloque óptico de la luminaria, asociado al grado de hermeticidad de la luminaria, Grado IP, en el período de mantenimiento.

Ensuciamiento exterior de la luminaria, asociada a la limpieza de éstas, en el período de mantenimiento.

Este factor se utiliza en el cálculo de la luminancia y de la iluminancia de instalaciones de alumbrado después de un período dado y bajo condiciones establecidas, como un coeficiente que asegure se mantengan los valores mínimos en servicio de la luminancia y de la iluminancia a lo largo de la vida útil del proyecto.

13.13 Factor de Utilización (FU). Relación entre el flujo luminoso procedente de la luminaria, que llega efectivamente a la superficie a iluminar, calzada, y el flujo luminoso emitido por la(s) lámpara(s) instalada(s) en la luminaria, que corresponde a la calculada por la siguiente expresión:

FU = Em * S * W / Ф ; donde:

Em : Iluminancia promedio horizontal, calculada, en la calzada; (lux).

S : Espaciamiento entre dos luminarias consecutivas; (metros).

W : Ancho de la calzada; (metros).

Ф : Flujo luminoso de la(s) lámpara(s); (lúmenes).

13.14 Flujo Luminoso (Ф). Potencia emitida por una fuente de luz en forma de radiación visible y evaluada según su capacidad de producir sensación luminosa, expresada en lúmen (lm).

Flujo Hemisférico Inferior

Flujo Hemisférico Superior

13.15 Flujo Hemisférico Inferior de la Luminaria (FHI). Porción del flujo total de la(s) lámpara(s) de una luminaria emitida hacia el Hemisferio Inferior, expresado en porcentaje (%).

13.16 Hemisferio Inferior. Espacio que está bajo el plano horizontal que pasa por el centro emisor final de luz.

13.17 Iluminancia Horizontal en un Punto de una Superficie (E). Cociente entre el flujo luminoso (dФ) incidente sobre un elemento de la superficie que contiene el punto y el área (dA) de ese elemento (E = dФ/dA).

La expresión de la iluminancia horizontal en un punto (P), en función de la Intensidad Luminosa que recibe dicho punto, definida por las coordenadas (C;γ) en la dirección del mismo y de la altura (h) de la luminaria, es la siguiente:

E = I (C;γ) cos3 γ / h2

13.18 Iluminancia Media horizontal (Em). Valor de la iluminancia promedio horizontal de la superficie de la calzada expresada en lux (lx).

13.19 Incremento de Umbral (TI). Corresponde al incremento en el contraste para volver a percibir un objeto de prueba cuando existe deslumbramiento, calculado de acuerdo a la siguiente expresión:

TI (%) = 65 Lvelo / Lmedia0,8, donde:

Lvelo : Luminancia de Velo, calculada según la siguiente expresión:

Lvelo = k ∑ Eojo / Ө2 , donde:

k = factor de edad que se toma como 10;

Ө = ángulo entre la dirección de visión y la intensidad incidente en el ojo del observador, expresado en grados.

13.20 Índice de Especularidad (S1). Cociente entre la luminosidad obtenida por incidencia de la luz a 63,4 grados y la obtenida por la misma incidencia pero en forma normal a la superficie a iluminar, calzada.

Plano H i

Hemisferio Inferior

Hemisferio Superior

13.21 Índice de Protección (Código IP). Sistema de clasificación del grado de protección contra el ingreso de polvo y agua que presentan las luminarias.

13.22 Índice de Protección (Código IK). Sistema de clasificación de la resistencia de la luminaria a impactos mecánicos, salvaguardando su contenido.

13.23 Intensidad Luminosa (I). Flujo luminoso por unidad de ángulo sólido, expresada en candelas (cd), (lumen/estereoradián).

13.24 Lámpara. Fuente de emisión de radiación visible.

13.25 Luminancia en un Punto de una Superficie (L). Intensidad luminosa emitida por unidad de superficie en la dirección del ojo del observador, expresada en (cd/m2).

13.26 Luminancia Media de la Calzada (Lm). Valor de la Luminancia promedio de la superficie de la calzada, que corresponde al promedio aritmético de las luminancias puntuales en la calzada, expresada en (cd/m2).

13.27 Luminancia Mantenida. Aquella que asegura el valor mínimo de iluminación que ha de mantenerse a lo largo de la vida de la instalación de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular y que se calcula aplicando el Factor de Mantenimiento (FM).

13.28 Luminaria. Aparato de alumbrado que reparte, filtra o transforma la luz emitida por una o varias lámparas y que comprende todos los dispositivos necesarios para el soporte, la fijación y la protección de las lámparas, (excluyendo las propias lámparas) y, en caso necesario, los circuitos auxiliares en combinación con los medios de conexión con la red de alimentación.

13.27.1 Cerrada. Aquella en que la lámpara y el reflector están contenidos dentro de una carcaza que las separa herméticamente del medio ambiente, por el cierre, hermético, proporcionado por el refractor, carcaza y elementos de ajuste adecuados.

13.29 Proyecto. Conjunto de antecedentes de una obra que incluye, entre otros, planos, memorias, especificaciones técnicas y estudios específicos.

13.30 Razón de Entorno (SR). Es la Iluminancia Media en bandas de cinco (5) metros de ancho, o menos si el espacio disponible no lo permite, que son adyacentes a los bordes de ambos lados de la calzada, dividida por la Iluminancia Media en bandas adyacentes a la calzada de cinco (5) metros de ancho o de la mitad del ancho de la misma, el de menor magnitud en la calzada. En caso de vías de doble sentido de circulación, ambas vías son tratadas como una sola, a menos que estén separadas por más de diez (10) metros.

13.31 Reflector. Elemento de la luminaria destinado a modificar la trayectoria del haz luminoso emitido por la lámpara de modo de enviarla fuera de ésta, hacia la zona que se desea iluminar, especialmente de aquellos haces que inciden directamente sobre dicha zona.

13.32 Refractor. Elemento de la luminaria destinado a orientar y distribuir el haz luminoso sobre la zona que se desee iluminar, el que también puede servir de difusor.

13.33 Relación L/E de proyecto.

Es el cociente entre la Luminancia Media de la Calzada (Lm) y la

Iluminancia Media Horizontal (Em).

13.34 Uniformidad. Es la relación entre la iluminación del punto más iluminado y el menos iluminado de la calzada. Se calcula como Emáx / Emín

13.35 Uniformidad Global de Luminancias (U0). Variación de luminancias en la calzada que indica la visibilidad de la superficie de la calzada que sirve de fondo para las marcas viales, obstáculos y otros usuarios, la cual se expresa como la relación entre la Luminancia mínima y la Luminancia media de la superficie de la calzada.

13.36 Uniformidad Longitudinal de Luminancias (Ul). Relación entre la Luminancia mínima y la Luminancia máxima en el mismo eje longitudinal de las vías de circulación de la calzada, adoptando el valor más desfavorable.

13.37 Uniformidad Media de Iluminancias (Um). Relación entre la Iluminancia mínima y la Iluminancia media de la superficie de la calzada.

13.38 Vía Urbana Residencial Es aquella ubicada en zona urbana y que tiene como límite de

velocidad los 60 km/hora o menor.

Para otras definiciones o expresiones técnicas relativas a materias contenidas en este reglamento, se deberá consultar la terminología específica o significado que a ellas se entrega en otras disposiciones legales, reglamentarias o técnicas en el ámbito de las instalaciones de Alumbrado Público, tales como la contenida en las disposiciones dictadas por la Superintendencia o en las normas oficiales chilenas (NCh).

Artículo 14. Referencias normativas. Para los efectos del presente reglamento, las instituciones normativas nacionales, citadas a través de referencias del texto del presente reglamento, corresponden a las siguientes:

14.1 D.F.L. 4/20.018 del 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto de Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica”.

14.2 D.S. 115/2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, aprobatorio de la "Norma Técnica NCH.ELEC4/2003, Instalaciones de Consumo en Baja Tensión y deroga en lo pertinente, el decreto número 91, de 1984”, en adelante e indistintamente, “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que lo reemplace.

14.3 D.S. 4188/1955, del Ministerio del Interior, aprobatorio del “Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, NSEG 5. E.n. 71, “Electricidad, Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes”, en adelante e indistintamente “NSEG 5. E.n. 71”, sus modificaciones o disposición que lo reemplace.

14.4 D.S. 1261/1957, del Ministerio del Interior, aprobatorio de la Norma NSEG 6. E.n. 71. “Electricidad. Cruces y Paralelismo de Líneas Eléctricas”, en adelante e indistintamente “NSEG 6. E.n. 71”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

14.5 D.S. 92/1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de recintos de Espectáculos Públicos”.

14.6 D.S. 686/1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica”.

14.7 D.S. 298/2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Reglamento para la Certificación de Productos Eléctricos y Combustibles, y deroga Decreto que indica”.

14.8 NSEG 3. E.n. 71. “Normas Técnicas sobre Medidores”, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.9 NSEG 8. E.n. 75. “Electricidad. Tensiones Normales para Sistemas e Instalaciones”, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.10 NSEG 20. E.n. 78. “Electricidad. Subestaciones transformadoras interiores”, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

14.11 NCH Elec. 2/84. “Electricidad. Elaboración y Presentación de Proyectos”, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.

CAPITULO IV. DE LA INSTALACIÓN ELÉCTRICA.

Artículo 15. Las instalaciones del Alumbrado Público incluyen las líneas de distribución eléctrica, por lo que es considerado como obra de distribución, por lo que en lo que respecta a las instalaciones eléctricas, deberán cumplir lo dispuesto en “NCH Elec. 4/2003” y/o “NSEG 5. E.n. 71” y “NSEG 6. E.n. 71”, sus modificaciones o disposiciones que los reemplacen, según corresponda a la categoría de la instalación que se considere.

Artículo 16. Toda instalación de Alumbrado Público, así como los proyectos de iluminación deberán ser proyectada por un Instalador Eléctrico de la Clase correspondiente, según lo establecido en el D.S. 92/1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Reglamento de Instaladores Eléctricos y de Electricistas de recintos de Espectáculos Públicos”, y ejecutada bajo la supervisión de éste, proyecto que deberá cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas vigentes, a la fecha de su elaboración (ver tambien artículo 8).

Las especificaciones generales para la elaboración del proyecto de toda Instalación de Alumbrado Público se encuentran establecidas en la Norma NCH Elec. 2/84. Electricidad. Elaboración y Presentación de Proyectos, especificaciones que deben ser cumplidas por el proyecto.

Artículo 17. El Instalador Eléctrico que proyecte una Instalación de Alumbrado Público deberá considerar, el detalle de los niveles de iluminación calculados y

memorias técnicas de diseño, los que deberán ajustarse a lo establecido en el presente Reglamento, para cada tipo de Alumbrado Público, especificaciones técnicas de los materiales y productos eléctricos asociados al proyecto, certificación y recomendaciones del fabricante o proveedor de tales productos, debiendo entregar al propietario de la instalación de Alumbrado Público los planos de las obras Manual de Uso y Mantenimiento de la instalación de Alumbrado Público. Las certificaciones deberán provenir de entidades nacionales autorizadas debidamente

Artículo 18. Las nuevas instalaciones de Alumbrado Público, así como los recambios masivos de luminarias existentes, deberán estar dotadas de los correspondientes sistemas de encendido y apagado que eviten la prolongación innecesaria de los períodos de funcionamiento, de modo que el consumo energético sea el estrictamente necesario. Asimismo tales instalaciones podrán incorporar, sistemas de estabilización de tensión y de regulación del nivel luminoso, u otros, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento (ver Capítulo VI para mayor información al respecto) y tendientes a cautelar o promover el uso eficiente de las mismas. Las instalaciones deberán contar con el respectivo sistema de medición de la energía eléctrica utilizada

Artículo 19. Instalaciones eléctricas de Alumbrado Público.

19.1 Empalmes. Los empalmes de las instalaciones eléctricas de Alumbrado Publico deberán cumplir, según requieran las características de las instalaciones a las cuales presten servicio, las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003” o “NSEG 5. E.n. 75”, sus modificaciones o disposiciones que las reemplacen.

19.2 Subestaciones. Las subestaciones deberán cumplir con las disposiciones sobre la materia establecidas en “NSEG 5. E.n. 71” y/o “NSEG 20. E.n. 78”, sus modificaciones o disposiciones que las reemplacen.

19.3 Puestas a tierra. Las puestas a tierra de las instalaciones eléctricas de Alumbrado Publico deberán cumplir, según corresponda, las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003” o “NSEG 5. E.n. 71”, sus modificaciones o disposiciones que las reemplacen.

19.4 Tableros y circuitos.

19.4.1 Las instalaciones eléctricas de Alumbrado Publico se deberán segmentar en circuitos de manera tal que garanticen su operación segura, para lo cual se deberán cumplir, al menos, las siguientes condiciones:

Contemplar que en caso de falla actúen las protecciones individuales de cada circuito, por tramos, que confinen el foco causante de dicha falla, minimizando la cantidad de luminarias afectadas, sin dejar extensos sectores sin alumbrado.

En presencia de pasos bajo nivel se deberá instalar un circuito para este sector independiente de cualquier otro circuito destinado a alimentar otro sector.

Las singularidades como ramal, pista de frenado o aceleración, circunvalación y hoja de trébol, deberán contar con circuitos independientes.

El alumbrado público instalado en la mediana de una vía de tráfico vehicular se deberá alimentar desde circuitos independientes de aquellos instalados en la lateral de dicha vía.

19.4.2 Cada circuito deberá contar con protecciones de sobrecarga, cortocircuito y diferenciales.

19.4.3 La capacidad nominal de los disyuntores que presten la protección de sobrecarga y cortocircuito deberá cumplir, según corresponda, las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

19.4.4 La sensibilidad de los protectores diferenciales utilizados en la protección de circuitos de instalaciones eléctricas de Alumbrado Público deberá ser de 30 mA, 300 mA o 500 mA, cuya instalación se deberá complementar con conexiones a puestas a tierra centrales o locales para cada equipo protegido, cuyo valor de la resistencia de estas puesta a tierra se deberá fijar en función a la sensibilidad señalada, que en caso de falla, asegure una respuesta instantánea de dichos protectores.

19.4.5 El comando de encendido de las luminarias de Alumbrado Público se podrá efectuar en forma individual o centralizada, ya sea mediante fotoceldas montadas sobre cada luminaria o contactores que operen sobre cada circuito, siendo estos últimos comandados a su vez por fotocelda o control horario.

19.4.6 Las protecciones y comandos de los circuitos del Alumbrado Público de tráfico vehicular se deberán montar en tableros con un grado de protección mínimo de IP55 y que cumplan las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

19.4.7 En caso que en la vía de tráfico vehicular existan edificios o instalaciones similares sobre o vecinos a ésta, sus tableros destinados a proteger y controlar los circuitos eléctricos deberán ser independientes de aquellos destinados al Alumbrado Público de la respectiva vía de tráfico vehicular.

19.5 Canalizaciones en Baja Tensión (BT). Las canalizaciones subterráneas, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

19.6 Cámaras.

19.6.1 La construcción de cámaras para las instalaciones de Alumbrado Público de tráfico vehicular deberán cumplir las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

19.6.2 Las cámaras que queden, esporádica o accidentalmente, expuestas al paso de vehículos, deberán contar con tapas metálicas con una resistencia mínima de carga estática de 6.000 kg. En caso de cámaras que queden expuestas al permanente paso de vehículos, deberán ser de una calidad tal que soporte esta condición; las que no deberán ser prefabricadas.

19.7 Bandejas y Escalerillas.

19.7.1 El uso de bandejas y escalerillas se deberán usar sólo bajo estructuras tales como puentes o bajo niveles en que queden protegidas de daños por accidente y contra intervenciones de terceros.

19.7.2 La instalación de bandejas y escalerillas se deberá efectuar cumpliendo las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

19.7.3 Las bandejas y escalerillas deberán ser de acero galvanizado.

19.8 Sistemas de emergencia. Las estructuras que cuenten con sistemas de emergencia, tales como plazas de peaje o pesaje, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en “NCH Elec. 4/2003”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

CAPITULO V. DEL ALUMBRADO Y NIVELES DE ILUMINACIÓN.

Artículo 20. A continuación se establecen las especificaciones generales para la clasificación de las vías públicas de tráfico vehicular a contar o que cuenten con Alumbrado Público y la intensidad lumínica de éste, cuando existe separación entre los distintos tipos de usuario

La Tabla I siguiente indica para diferentes tipos de vía la Clase de Alumbrado correspondiente.

TABLA I TIPOS DE VIAS PUBLICAS Y LA CLASE DE ALUMBRADO ASOCIADA

Cuando hay separación entre Tipos de Usuario DESCRIPCION DE VIA PUBLICA CLASE DE ALUMBRADO

1. Autopistas con carriles separados, libres de intersecciones al mismo nivel, con accesos completamente controlados. Densidad de Tráfico y Complejidad del trazado de la calzada (Nota 1):

− Alta, más de 1200 vehículos/hora − Media Entre 500 y 1200 vehículos/hora − Baja menor de 500 vehículos/hora

Velocidad Límite legal: Mayores o iguales que 100 Kilómetros / Hora.

M1

M2 M3

2. Carreteras de Alta Velocidad con calzada

de doble sentido de circulación, con control de tráfico y separación de los diferentes tipos de usuarios (Notas (2), (3) y (4):

− Pobre − Bueno

Velocidad Límite legal: Mayores o iguales que 100 Kilómetros / Hora.

M1 M2

3. Vías urbanas de tráfico importante, carreteras radiales y de distribución urbana a comunas, colectoras, circunvalación, principales de ciudad y atraviesos de poblaciones. Con control de tráfico y separación entre los diferentes tipos de usuarios (Notas (2), (3) y (4) :

− Pobre − Bueno

Velocidad Límite legal: Menor que 100 Kilómetros / Hora.

M2 M3

4. Carreteras secundarias de conexión, carreteras distribuidoras locales, vías de acceso principales residenciales, carreteras que proporcionan acceso a propiedades y conducen a conexiones con otras carreteras. Con control de tráfico y separación de diferentes tipos de usuarios (Notas (2), (3) y (4):

− Pobre − Bueno

Velocidad Límite legal: Iguales o Menores que 80 Kilómetros / Hora.

M4

M5

Nota (1): La complejidad del trazado de carreteras se refiere a la infraestructura, movimiento del tráfico y alrededores visuales. Los factores que deben

considerarse son: número de carriles, pendientes, señales e indicadores, rampas de entrada y salida, vías de incorporación, rotondas, etc, y cuya presencia debe ser considerada, también como se ha recogido en el Capítulo VII Del Alumbrado de Áreas Conflictivas. Nota (2): Control del Tráfico se refiere a la presencia de indicadores y señales y a la existencia de regulaciones. Los métodos de control son: semáforos, reglas prioritarias, regulación y señales prioritarias, señales de tráfico, señales de dirección y marcas en la calzada. Cuando no existen o no hay control de tráfico, se considera como Pobre y como Bueno en caso contrario. Nota (3): Separación puede ser por medio de líneas trazadas para tal fin o por la restricción de uno de los tipos de tráfico. Puede considerarse la Clase de Alumbrado menor como adecuada cuando exista separación. Nota (4): Los diferentes tipos de usuario de carreteras son: vehículos de turismo, camiones, vehículos lentos, autobuses, bicicletas y peatones.

Artículo 21. Los requisitos de iluminación que deberán cumplir las vías de tráfico vehicular, dispuestos en el presente artículo, se basan en valores de Luminancia (Lm) media mantenida de la superficie de la calzada, Uniformidad global (Uo) y Uniformidad Longitudinal (Ul), Razón de Entorno (SR) e Incremento de Umbral (TI), establecidos en la Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular, valores que son de aplicación a superficies secas de calzadas.

Cuando se varía la Clase de Alumbrado de una carretera para adaptarse a los cambios en los requerimientos que se produzcan a partir de cierta hora, los cambios deben ser tales que satisfagan todos los requisitos de la Clase de Alumbrado apropiada; es decir, si la Luminancia media de la superficie de la carretera se reduce a la de una Clase de Alumbrado inferior, se deberán satisfacer los criterios de uniformidad y de deslumbramiento de esta última Clase de Alumbrado.

Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular.

ESPECIFICACIONES TÉCNICAS

Todas las Calzadas Calzadas con pocas o sin

intersecciones

Calzadas coaceras no

iluminadas (

Luminancia Media

Mantenida(2) (cd/m2)

CLASE

DE

ALUMBRADO

Máxima Mínima

Uniformidad Global U0 (-)

Mínima

Incremento de Umbral

TI (%) Máximo inicial

Uniformidad Longitudinal (3)

Ul (-) Mínima

Razón de Entorno SR

Mínima

M1 2,5 2,0 0,4 10 0,7 0,5

M2 1,8 1.5 0,4 10 0,7 0,5

M3 1,3 1,0 0,4 10 0,7 0,5

M4 0,9 0,75 0,4 10 0,6 0,5

M5 0,6 0,5 0,4 10 0,5 0,5

(1) La relación de entorno SR se debe aplicar en aquellas vías de tráfico vehicular donde no existan otras áreas adyacentes a la calzada con sus propios requerimientos.

Artículo 22. En relación a la longitud de la vía a iluminar, ésta será determinada por la Densidad de Tráfico dada por el siguiente criterio:

Para Densidad de Tráfico mayor de 1.200 vehículos/Hora se ilumina toda la vía Para Densidad de Tráfico entre 1.200 y 500 Vehículos/Hora se ilumina entre enlaces si la separación entre ellos es menor de 3 kilómetros. Si es mayor, se debe iluminar sólo los enlaces. Para Densidad de Tráfico menor de 500 Vehículos/Hora se iluminan sólo los enlaces Todos los enlaces de las vías M1 a M5 deben ser iluminados, incluidas la ruta principal y secundaria. Para la ruta principal desde 150 metros antes del enlace y hasta 150 metros después de él. Para la ruta secundaria, la distancia es de 90 metros. Todos los ramales que constituyen enlaces también deberán iluminarse.

Artículo 23. De la Superficie de la Calzada.

Para los efectos del cálculo de la Luminancia se deberán utilizar los parámetros normalizados que se entregan en la Tabla III “Clasificación de Superficies de Calzada según serie “R”.

Artículo 24. Vías Urbanas Residenciales son todas aquellas Vías que, en primer lugar, no tienen separación de Tipo de Usuario y luego, tienen establecida una velocidad límite legal igual o menor de 60 Kilómetros/Hora. En estos casos el alumbrado se regirá por la Clase de Alumbrado indicado en la Tabla V y la Iluminancia (Lux), conforme a la Tabla VI Los valores para las diferentes vías urbanas que estén contempladas en esta Clase de Alumbrado se regirán por las categorías que se identifican como P1 a P6

Conviñe

Conviñe

Conviñe

en la Recomendación CIE 115-1995, a saber:

TABLA V CLASE DE ALUMBRADO PARA DIFERENTES TIPOS DE VIAS URBANAS (Sin separación entre Tipos de Usuario y Velocidades iguales o

menores a 60 Kilometros / Hora) Descripción de la Vía Clase de Alumbrado Calzadas de Alto Prestigio. P1 Uso nocturno intenso por peatones o por ciclistas. P2 Uso nocturno moderado por peatones o por ciclistas. P3 Uso nocturno menor por peatones o por ciclistas únicamente asociados con propiedades adyacentes.

P4

Uso nocturno menor únicamente asociado con propiedades adyacentes. Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno, según lo determine la autoridad municipal correspondiente.

P5

Uso nocturno muy reducido únicamente asociado con propiedades adyacentes. Importante preservar el carácter arquitectónico del entorno, según lo determine la autoridad municipal correspondiente.

P6

TABLA VI

ILUMINANCIAS (lux) para Vías Urbanas Residenciales Medidas a Nivel de Calzada(Nota (5)

MEDIA MAXIMA

MEDIA PUNTUAL MINIMA

P1 25,0 20,0 7,5 P2 12,5 10,0 3 P3 9,5 7,5 1,5 P4 6,5 5,0 1 P5 4,0 3,0 0,6 P6 2,0 1,5 0,2

Nota (5) Iluminancias horizontales medidas a nivel de calzada

Artículo 25. En todas las Clases de Alumbrado “P”, con excepción de P5 y P6, la Iluminancia en el punto entre dos luminarias y en un plano horizontal a 1,5 metros sobre la calzada no podrá ser menor de 3,0 LUX. El esquema siguiente identifica el punto en cuestión:

L1 L2 E

calzada Punto de Medición entre luminarias y a 1,5 metros sobre el plano de la calzada

Conviñe

CAPITULO VI. DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA Y EL

AHORRO DE ENERGÍA.

Artículo 26. Objetivo importante de este Capítulo es permitir el ahorro de energía cuando las condiciones de uso de las vías de tránsito vehicular así lo hagan posible, asimismo, promover el uso de desarrollos tecnológicos que hagan viable un mejor uso de la energía al disminuir las cantidades utilizadas para conseguir los mismos beneficios.

Artículo 26.1. AHORRO DE ENERGÍA: En las instalaciones de Alumbrado Público, excluyendo aquellas que prestan servicio a las Áreas Conflictivas, se podrá variar, temporalmente, la Clase de Alumbrado a otra inferior a ciertas horas de la noche, en las que se justifique con una disminución sustancial de los requerimientos de los usuarios mediante dispositivos o sistemas que permitan la reducción del flujo luminoso emitido en hasta el 50% del servicio normal, sin detrimento de los parámetros de calidad, siempre que el tipo de lámparas instaladas lo permita, de forma que ésta decrezca durante las horas de menor necesidad de iluminación, utilizando, entre otros, balastos serie de tipo inductivo o electrónicos para doble nivel de potencia, reguladores – estabilizadores de voltaje en cabecera de línea o “dimmer” u otros desarrollos tecnológicos.

En las instalaciones de alumbrado público en vías de tráfico vehicular cuya Clase Alumbrado original sea M1 o M2 el nivel de luminancia será único, no debiéndose incorporar a los equipos auxiliares de encendido dispositivo alguno para alumbrado reducido, ni se instalarán en cabeza reductores de tensión o cualquier desarrollo tecnológico que altere la Luminancia originalmente establecida para esa vía . En el resto de las instalaciones en vías con tráfico vehicular se podrán instalar dispositivos para alumbrado reducido. En los casos en que se determine reducir el nivel de iluminación para una determinada Vía de Tráfico Vehicular a una hora establecida, para adaptarse a la menor intensidad de tráfico, es decir, seleccionar una Clase de Alumbrado de menor valor de Luminancia Media Mantenida, se debe cumplir con los demás parámetros de la nueva Clase de Alumbrado establecidos en la Tabla II. Luminancias de Vías de Tráfico Vehicular, precedentemente, teniendo presente que la Uniformidad Longitudinal, dentro de una misma Clase de Alumbrado, debe cumplir con el valor superior, lo que en caso de no ser posible, debe ser técnica y operacionalmente justificado.(ver artículo 21)

Las instalaciones de Alumbrado Público deberán contar con sistemas que regulen o establezcan sus correspondientes ciclos de funcionamiento, encendido y apagado, ya sean, celdas fotoeléctricas, relojes capaces de ser programados por, al menos, ciclos diarios(ver artículo 18 y numeral 19.4.5)

Conviñe

Del mismo modo, se establecen valores máximos para las Luminancias e Iluminancias, controlando el uso de la energía en exceso, por sobre las necesidades de los usuarios. (ver Tabla II y Tabla VI)

Artículo 26.2. EFICIENCIA ENERGÉTICA: Respecto de la Eficiencia energética, este Reglamento establece las Eficiencias mínimas que deben tener las luminarias destinadas a la función de iluminar las vías públicas, así como regula la calidad de los proyectos de alumbrado fijando los Factores de Utilización mínimos para las instalaciones específicas. Del mismo modo, señala la eficiencia mínima que deben tener las fuentes de luz utilizadas en las instalaciones de Alumbrado Público y las pérdidas máximas para los balastos, a saber:

a) Eficiencia Mínima Luminarias

para Alumbrado Público 70,0%

b) Eficacia Luminosa Mínima de Lámparas 80,0 Lúmenes/watt

c) Factores de Utilización mínimos

d) Pérdidas Máximas aceptadas para los Balastos (*)

En porcentaje de la Potencia Nominal de Lámpara

Potencia Nominal

Lámpara (watts)

Sodio Alta Presión

(%)

Haluro Metálico

(%)

70 23,0 21,0

100 16,0 16,0

150 13,0 15,0

250 11,0 10,0

400 10,0 9,0

Según Ancho Calzada/Altura Montaje (a/h)

Factores de Utilización Mínimos (%)

0,5 20,0

1,0 38,0

1,5 45,0

a/h

2,0 50,0

(*) El Balasto no podrá suministrar a la lámpara de referencia correspondiente una potencia inferior al 10% ni superior al 5% de la nominal.

Tabla III. Clasificación de Superficie de Calzada según Serie “R” (*).

Clase Tabla

Normal

Límites de Índice de

Especularidad

(S1)

Índice de Especularidad

(S1)

Coeficiente de Luminancia Medio

(Q0) Descripción

RI R1 S1 < 0,42 0,25 0,10 Superficie de hormigón, concreto, cemento Psuperficie de asfalto difuso con un mínimo de 15agregados brillantes artificiales

RII R2 0,42 ≤ S1 < 0,85 0,58 0,07

Superficie de asfalto tipo tratamiento superficialagregado compuesto de un mínimo de 60 (%) dde tamaño mayor a 10 (mm). Superficie de asf10 a 15(%) de abrillantador artificial en la agregada.

RIII R3 0,85 ≤ S1 < 1,35 1,11 0,07

Superficie de asfalto tipo concreto asfáltico,regular y con recubrimiento sellado. Con agoscuros tal como una roca o roca volcánica,rugosa después de algunos meses de uso.

RIV R4 1,35 ≤ S1 1,55 0,08 Superficie de asfalto con textura muy tersa, tibituminoso.

(*) Estos valores se aplican a la calzada seca o pavimento seco.

CAPITULO VII. DEL ALUMBRADO DE ÁREAS

CONFLICTIVAS.

Artículo 27. De las Áreas conflictivas. Son aquellas áreas en que los flujos de vehículos se cortan entre sí o transcurren en áreas frecuentadas por peatones, ciclistas y otros usuarios varios o cuando la vía pública existente, con tráfico vehicular, conectada a un tramo con geometría sub-estándar, tal como un reducido número de vías, una vía o vía pública de ancho reducido, son potenciales zonas de colisión entre vehículos, entre vehículos y peatones, ciclistas u otros usuarios viarios o entre vehículos y objetos fijos.

Artículo 28. En estos casos el alumbrado de las áreas deberá revelar su existencia, además de la posición del borde de la acera, las marcas de la calzada, las direcciones de la misma, la presencia de peatones, otros usuarios, obstrucciones y el movimiento de vehículos en proximidad al área conflictiva, según se establece en el presente capítulo.

En caso que en las áreas conflictivas no exista iluminación en la calzada que conduce o abandona dichas áreas, la iluminación se deberá instalar en un tramo lo bastante extenso que proporcione, al menos, cinco (5) segundos de distancia de conducción a la velocidad de tráfico esperada.

Las especificaciones de iluminación para estas áreas se establecen en la Tabla IV. Requisitos para el Alumbrado de Áreas Conflictivas, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 21 del presente reglamento, siendo para estas áreas de, al menos, la clase inmediatamente superior del alumbrado público de la(s) calzada(s) que conducen a dicha área, por ejemplo, M2 en lugar de M3. Se exceptúa de lo anterior, cuando las carreteras de entrada se iluminen con la clase M1, siendo en este caso la misma clase, M1, para la respectiva área conflictiva.

Sin embargo, cuando no se puedan aplicar tales especificaciones a toda el área conflictiva, entre otros factores, distancias de visión corta, se podrá utilizar la Iluminancia en una parte de dicha área. En tal caso, la Iluminancia de la superficie de la calzada en toda el área conflictiva no deberá ser menor que la Iluminancia proporcionada en cualquiera de las vías que se dirigen a dicha área.

Cabe señalar que en la Tabla IV. Requisitos para el Alumbrado de Áreas Conflictivas, se establece en la columna Clases de Alumbrado, la letra C, que indica área conflictiva y cuyo número corresponde a la Clase de Alumbrado de la Tabla I. Clasificación de las Vías de Tráfico Vehicular, de la vía más importante que se dirige hacia el área conflictiva; es decir, si la vía más importante que se dirige hacia el área conflictiva es M4, el área conflictiva se deberá iluminar como C4.

Conviñe

Conviñe

Tabla IV. Requisitos para el Alumbrado de Áreas Conflictivas.

CLASES DE ALUMBRADO (*)

ILUMINANCIA PROMEDIO MÍNIMA MANTENIDA SOBRE

TODA LA SUPERFICIE

E (lux)

UNIFORMIDAD MEDIA DE ILUMINANCIA MÍNIMA

(Um)

C0 50 0,40

C1 30 0,40

C2 20 0,40

C3 15 0,40

C4 10 0,40

C5 7,5 0,40

(*) Los niveles de la tabla son valores mínimos en servicio con mantenimiento de la instalación de alumbrado. A fin de mantener dichos niveles de servicio, se debe considerar un Factor de Mantenimiento igual a 0,85,

Además, la Uniformidad de Iluminancia (Um), corresponde a la Iluminancia Mínima en la vía dividida por la Iluminancia Promedio mantenida (E).

Aquellas aceras que no estén iluminadas por separado, se deberán iluminar, al menos, con la mitad del nivel proporcionado a la calzada.

CAPITULO VIII DEL RECAMBIO MASIVO DE LUMINARIAS Se entenderá por Recambio Masivo a todo reemplazo de luminarias o lámparas u otro elemento de la luminaria que involucre una intervención del Sistema de Alumbrado Público en una extensión mayor de 500 metros continuos de vía. Este reemplazo estará sustentado en criterios de Eficiencia Energética y/o Ahorro de Energía. El proceso de Recambio Masivo se regirá por las condiciones y requerimientos técnicos establecidos en el Reglamento de Alumbrado Público.

Artículo 29. Para el Recambio Masivo de luminarias se utilizarán las mismas exigencias y consideraciones señaladas en el Capítulo V (Tabla V y Tabla VI), para todas aquellas luminarias que estén ubicadas en Vías que se clasifiquen como Urbanas Residenciales. Asimismo, todas las luminarias del Recambio que estén localizadas en Vías definidas según la Tabla I deberán ser tratadas conforme a las especificaciones de Luminancia establecidas en la Tabla II

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Elim

CAPITULO IX. DEL PROYECTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

DE VÍAS DE TRÁFICO VEHICULAR.

Artículo 30. Los proyectos de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular deberán contemplar, al menos, los factores que se establecen en el presente capítulo.

30.1 Determinación de la Clase de Alumbrado (Tabla I o Tabla V)

30.2 Asignación de la Luminancia o Iluminancia (Tabla II o Tabla VI)

30.3 Identificación de Áreas Conflictivas

30.4 Memoria de Cálculo. Ésta deberá incluir al menos la siguiente información asociada al Proyecto de Alumbrado Público:

30.4.1 Clasificación de la Vía y Clase de Alumbrado seleccionado. 30.4.2 El Factor de Mantenimiento usado en el cálculo, debe ser igual a 0,85.

30.4.3 Luminancia Media mantenida calculada o Iluminancia Media según corresponda.

30.4.4 Uniformidad Global (U0).

30.4.5 Uniformidad longitudinal (Ul).

30.4.6 Valores de Luminancias e Iluminancias calculadas según los puntos de cálculo normalizados señalados en el Artículo 30, con indicación del valor promedio.

30.4.7 Razón de Entorno (SR).

30.4.8 Incremento de Umbral (TI).

30.4.9 Relación L/E obtenida en el proyecto. Debe contemplarse en la valoración de las prestaciones de las diferentes soluciones luminotécnicas, de forma que dicha relación sea máxima de modo que el sistema tienda a ser lo más eficiente posible

30.4.10 Tipo de Superficie de Calzada utilizado (Serie “R”). Considerar sólo R3 ó R4

30.4.11 Factor de Utilización de proyecto para las distintas configuraciones propuestas.

30.4.12 Programa de Cálculo utilizado

30.4.13 Identificación y descripción de la(s) luminaria(s) utilizada(s) en el proyecto, incluyendo, al menos, la siguiente información:

a) Identificación de la lámpara.

b) Eficacia luminosa de la lámpara (lúmenes/watt).

c) Grados de hermeticidad (IPxx) del sistema óptico y compartimiento eléctrico.

d) Tipo de Difusor. e) Pérdida en el balasto. f) Eficiencia de la Luminaria

g) Tabla de Distribución de Intensidades en Candelas/1000lumenes.

30.4.14 Si la Clase de Alumbrado del proyecto es “P” no se deberá considerar el cálculo de Uo, Ul, SR , TI, L/E ni tipo de calzada utilizada,

Artículo 31. Puntos de Cálculo Normalizados para la Iluminancia y la Luminancia de Calzada (según CIE 140-2000)

Artículo 32. Información Anexa. Además se deberán contemplar los Certificados de Aprobación de los productos con certificación obligatoria incluidos en el Proyecto de Alumbrado Público, según se establece en el “Reglamento para la Certificación de Productos”, sus modificaciones o la disposición que lo reemplace.

Artículo 33. Certificación de la Instalación del Sistema de Alumbrado Público.

Una vez materializado el respectivo Proyecto de Alumbrado Público, debe ser certificado su funcionamiento y servicio de iluminación, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca la Superintendencia.

W= ancho del Área relevante

x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x x

d/2

d= W/3

luminarias

D/2 D= S/N S

Para S ≤ 30 metros, N = 10 Para S > 30 metros N = al menor entero en que D ≤ 3 metros

Zona con puntos de Cálculo

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CAPITULO X. DE LA OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO. Se distinguen dos tipos de mantenimiento, a saber:

a. Preventivo: es aquel que se realiza con cierta frecuencia y cuyo objetivo es recuperar las características de funcionamiento inicial del sistema de alumbrado público y que se hayan visto afectadas por el envejecimiento natural de sus componentes. En este caso, los reemplazos deben restituir las condiciones de funcionamiento originales de la parte reemplazada del sistema.

b. Correctivo: es aquel que se efectúa para solucionar fallas de funcionamiento puntuales en los equipos del sistema de alumbrado público. En este caso, las sustituciones de elementos fallados deben restituir las condiciones de funcionamiento originales de la parte sustituida del sistema

Artículo 34. Las instalaciones de Alumbrado Público deben contar con un Programa de Mantenimiento, tanto preventivo como correctivo de las mismas, a objeto de garantizar la continuidad de servicio de tales instalaciones en el transcurso del tiempo, con prestaciones del nivel de las originales.

Artículo 35. El Programa de Mantenimiento preventivo y su periodicidad se debe establecer teniendo en cuenta, al menos, la vida media y depreciación luminosa de las lámparas, el ensuciamiento de las luminarias en función de su hermeticidad y grado de contaminación atmosférica, el pintado de soportes, y la verificación y revisión de circuitos eléctricos de alumbrado.

La programación del mantenimiento preventivo, debe comprender al menos las operaciones de inspección, mantenimiento, lavado y recambio.

El proyectista de la instalación de Alumbrado Público debe entregar dicho Programa de Mantenimiento al propietario de tal instalación.

CAPITULO XI. PUESTA EN SERVICIO.

Artículo 36. Las empresas concesionarias de distribución eléctrica, previo a la puesta en servicio, de las instalaciones de Alumbrado Público, deben cumplir lo dispuesto en el D.F.L. 4/20.018 del 2007, Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, “Fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto de Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica”, particularmente lo establecido en su artículo 123.

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Elim

Artículo 37. Declaración de la Instalación de Alumbrado Público. Toda instalación nueva de alumbrado, o aquellas existentes que han experimentado recambio, una vez concluida su ejecución, de acuerdo al proyecto elaborado según lo prescrito en el CAPITULO IX precedente, debe ser inscrita su Declaración en la Superintendencia, a través de un Instalador Eléctrico de la clase correspondiente, con licencia vigente, acreditando que dicha instalación, ha sido proyectada, ejecutada y certificada, cumpliendo con las disposiciones establecidas en el presente reglamento e instrucciones complementarias, que se dicten conforme a éste, y demás disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia.

La inscripción de la Declaración de tales instalaciones, se deberá efectuar mediante medios informáticos o manuales, de acuerdo al trámite TE2 Declaración de Puesta en Servicio de Obras de Alumbrado Público, establecido mediante la R.E. 1128/2006, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que “Establece Procedimientos y Plazos de Tramitación para la presentación de las Declaraciones que indica, deja sin efecto Resolución Exenta 2082/2005 y modifica Resolución Exenta 796/2006, ambas de esta Superintendencia”, sus modificaciones o disposición que la reemplace.

Dicha Declaración, debidamente inscrita y registrada en la Superintendencia, no constituye aprobación por parte de ésta, ni de tales proyectos, ni de su ejecución.

Artículo 38. Puesta en Servicio. Previo a la puesta en servicio de las instalaciones de alumbrado público, ésta deberá ser comunicada por escrito al dueño de ellas y a la Superintendencia, por lo menos con quince (15) días de anticipación.

Toda instalación de alumbrado público nueva, o en uso, que haya sido sometida a un recambio de luminarias, debe ser puesta en servicio sólo una vez que se haya constatado que ésta dispone de la inscripción de la Declaración establecida en el artículo 30 precedente, y cumple con los requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, en particular, los requisitos técnicos y de seguridad, necesarios para el uso o destino de tales instalaciones.

Dicha energización a la instalación de alumbrado público, debe contar con un responsable de tal operación, debidamente capacitado, el cual deberá velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad y operacionales establecidas en un procedimiento escrito, de la empresa de distribución eléctrica, para la instalación que se trate, que considere los requisitos establecidos, entre otras materias, de seguridad y operación, del presente reglamento y sus disposiciones complementarias.

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Elim

CAPITULO XII. SANCIONES.

Artículo 39. Toda infracción al presente reglamento, a las disposiciones legales, reglamentarias, especificaciones técnicas y de seguridad vigentes, será sancionada por la Superintendencia de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 18.410 y en el Decreto Supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que “Aprueba reglamento de sanciones en materia de electricidad y combustibles”, sus modificaciones o disposición que lo reemplace.

CAPITULO XIII. APLICABILIDAD Y VIGENCIA.

Artículo 40. El presente reglamento aplica a los proyectos, memorias técnicas de diseño y obras de instalaciones de Alumbrado Público de Vías de Tráfico Vehicular, tanto públicos como de urbanizaciones privadas, de nuevas instalaciones, así como de los proyectos de remodelación, recambio masivo o ampliación de las existentes.

Artículo 41. Las disposiciones establecidas en este reglamento son complementarias a las del D.S. Nº 686/1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que “Establece Norma de Emisión para la Regulación de la Contaminación Lumínica” y de la norma NSEG 21.E.n 78 “Alumbrado público en sectores residenciales”; prevaleciendo las disposiciones establecidas en el presente reglamento, en caso de la existencia de materias que se traten en ambos cuerpos normativos o que se contrapongan a lo prescrito en el mismo.

Artículo 42. Las disposiciones contenidas en el presente reglamento y las que de éste emanen serán aplicables a las nuevas instalaciones de Alumbrado Público de vías de tráfico vehicular, como a los recambios masivos de luminarias de las instalaciones existentes, que se proyecten o ejecuten, en todo o en sus partes, desde la fecha de entrada en vigencia de este reglamento.

Artículo 43. Las instalaciones de Alumbrado Público de vías de tráfico vehicular actualmente existentes o en servicio, a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, en materias de diseño y constructivas, se rigen por las disposiciones legales, reglamentarias y normativas vigentes a la fecha de su construcción.

No obstante lo anterior, la Superintendencia, ante la constatación de un peligro o riesgo inminente, puede exigir el cumplimiento parcial o total del presente reglamento y las disposiciones que de éste emanen, sin prejuicio de los casos señalados en el presente decreto, en que se exige su adecuación a la nueva normativa.

Conviñe

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Elim

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Artículo IIº. Deróganse las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, NSEG 9.E.n 71 “Iluminación. Diseño de alumbrado público en sectores urbanos”, NSEG 15.E.n 78 “Electricidad. Especificaciones para luminarias de calles y carreteras”, el Oficio Circular Nº 0221 de 21.01.1987, que “Imparte instrucciones respecto a comunicación de puesta en servicio de obras de distribución de alumbrado público” y Oficio Circular Nº 2986 de 08.09.1987, que “Complementa instrucciones impartidas mediante O.C. 0221 de 1987”, ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, como asimismo toda otra disposición que se contraponga a lo establecido en el presente reglamento.

Artículo IIIº. El presente reglamento entrará en vigencia en el plazo de ciento ochenta (180) días contados de su publicación en el Diario Oficial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio. Las instalaciones de Alumbrado Público que se encuentren en etapa de construcción a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, o aquellas existentes que se encuentren sometidas a recambio masivo de lámparas o luminarias, se deberán sujetar a la normativa vigente al tiempo de iniciarse la construcción.

Para tal efecto, los interesados deberán acreditar tal condición, ya sea mediante documentos en que conste la fecha de inicio, fotografías en que conste el estado de las obras, antecedentes que deben ser autorizados ante Notario. También se puede hacer entrega de una Declaración Jurada suscrita por el Representante Legal de la empresa ejecutora de las instalaciones en que se indique la fecha de inicio de sus obras.

Artículo 2º transitorio. Aquellas instalaciones que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y en el plazo de seis (6) meses contados a partir de dicha fecha, cuenten con un proyecto de instalaciones de Alumbrado Público y sus obras presenten un avance constructivo tal, que su adecuación a las disposiciones de este decreto, podría implicar cambios de importancia, se podrán acoger a lo establecido en el artículo 1º transitorio precedente.

Las circunstancias señaladas en el inciso anterior, deberán ser probadas documentalmente ante la Superintendencia.

Artículo 3º transitorio. Las obligaciones establecidas en el artículo 10, para instalaciones de Alumbrado Público, sólo serán exigibles una vez que la Superintendencia haya establecido el “Procedimiento de Certificación de Instalaciones de Alumbrado Público” y autorizado para tales efectos, al menos, una Entidad de Certificación de Instalaciones de Alumbrado Público.

SEC/DNE/esg.-