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Recte.: César Encarnación y Féliz Avelino Santos Alemán. Fecha: 9 de mayo 2012 Número Único: 655-2008-00346 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: [email protected] 1 TERCERA SALA. Rechaza Audiencia pública del 9 de mayo de 2012. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores César Encarnación, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0007668-9, con domicilio en la calle 11, núm. 18,

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Recte.: César Encarnación y Féliz Avelino Santos Alemán. Fecha: 9 de mayo 2012 Número Único: 655-2008-00346

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D.

• Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: [email protected]

1

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 9 de mayo de 2012. Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia.

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores César

Encarnación, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y

Electoral núm. 024-0007668-9, con domicilio en la calle 11, núm. 18,

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Ingenio Quisqueya, San Pedro de Macorís y Féliz Avelino Santos

Alemán, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral

núm. 023-0001157-0, domiciliado en el sector Restauración, núm. 20-B,

ambos han elegido domicilio jurídico en el de su abogado apoderado,

calle Padre Billini, núm. 702, Ciudad Nueva, de esta ciudad y ad hoc

en la Secretaría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de

Justicia, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por la

Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Luis Tomás

Rodríguez Bidó, abogado de los recurrentes señores César

Encarnación y Féliz Avelino Santos Alemán, ;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Angela

Ramírez, abogada de la recurrida U P S Dominicana, S. A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la

Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 6 de

julio del 2011, suscrito por el Dr. Luis Tomás Rodríguez Bidó, con

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Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1170465-6, abogado de la

recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más

adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia el 28 de julio de 2011, suscrito por las

Licdas. María Esther A. Fernández de Pou, Larissa Castillo Polanco y

Dángela Ramírez Guzmán, con Cédulas de Identidad y Electoral

núms. 001-1136471-7, 001-1269122-5 y 001-1684373-1, respectivamente,

abogadas de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de

1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de abril del 2012, esta Tercera Sala, en sus

atribuciones laborales, integrada por los jueces: Manuel Ramón

Herrera Carbuccia, Presidente; Sara I. Henríquez Marín, Robert C.

Placencia Alvarez y Edgar Hernández, asistidos de la secretaria

general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el

presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo

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de una demanda laboral de oferta real de pago, interpuesta por U P S,

Dominicana, S. A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la

Provincia de Santo Domingo Este dictó el 31 de marzo del 2008, una

sentencia laboral marcada con el núm. 360/2008, con el siguiente

dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la

demanda en oferta real de pago, incoada en fecha 1º de marzo de 2006,

por la empresa U P S Dominicana, S. A., en contra del señor César

Guillermo Encarnación Santana, por haberse interpuesto de

conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara

inadmisible la demanda en oferta real de pago, interpuesta por la

empresa U P S Dominicana, S. A., en contra del señor César Guillermo

Encarnación Santana, por haberse decidido en la sentencia núm.

296/2008, de fecha catorce (14) de marzo del 2008; Tercero: Condena a

la empresa U P S Dominicana, S. A., al pago de las costas del

procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr.

Luis Tomás Rodríguez Bidó, quien afirma haberlas avanzado en su

totalidad; Cuarto: Se ordena, que la notificación de la presente

sentencia sea hecha por un alguacil de este tribunal”; b) que con

motivo de una demanda laboral por despido injustificado, incoada por

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el señor César Guillermo Encarnación Santana, la Primera Sala del

Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 14

de marzo del 2008, una sentencia laboral marcada con el núm.

296/2008, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y

válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha quince (15)

de junio del año 2005, incoada por el señor César Guillermo

Encarnación Santana, contra la empresa U P S Dominicana, S. A., por

haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia;

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo

indefinido unía a ambas partes, señor César Guillermo Encarnación

Santana, contra la empresa U P S Dominicana, S. A., por despido

injustificado y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se

rechaza la oferta real de pago por improcedente, mal fundada y

carente de base legal; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda

laboral de fecha quince (15) de junio del año 2005, en cobro de

prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido

injustificado, por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a

la parte demandada empresa U P S Dominicana, S. A., a pagar a favor

del demandante señor César Guillermo Encarnación Santana, por

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concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores

siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto

de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintitrés Mil

Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 72/100, (RD$23,687.72); b)

Doscientos Cuarenta y Tres (243) días de salario ordinario por

concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos

Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco Pesos con 57/100

(RD$205,575.57); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por

concepto de vacaciones (art. 177), ascendentes a la suma de Quince Mil

Doscientos Veintisiete Pesos con 82/100 (RD$15,327.82; d) Por

concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis

Mil Setecientos Veinte Pesos (RD$6,720.00); e) Por concepto de reparto

de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cincuenta Mil

Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 40/100 (RD$50,759.40); f)

Más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º

del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil

Novecientos Sesenta Pesos (RD$120,960.00); todo en base a un período

de trabajo de diez (10) años y seis (6) meses, devengando un salario

mensual de Veinte Mil Ciento Sesenta Pesos (RD$20,160.00); Sexto:

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Ordena tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación

en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de

los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la

República Dominicana; Séptimo: Condena a la empresa U P S

Dominicana, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando

su distracción a favor y provecho del Dr. Luis Tomás Rodríguez Bidó,

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se ordena,

que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un alguacil

de este tribunal”; (sic) c) que con motivo de una demanda laboral por

despido injustificado, incoada por el señor Féliz Avelino Santos

Alemán, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de

Santo Domingo, dictó el 31 de marzo del 2008, una sentencia laboral

marcada con el núm. 361/2008, con el siguiente dispositivo: “Primero:

Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral de

fecha diez (10) de mayo del año 2005, incoada por el señor Féliz

Avelino Santos Alemán, contra la empresa U P S Dominicana, S. A.,

por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia;

Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo

indefinido unía a ambas partes, señor Féliz Avelino Santos Alemán,

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contra la empresa U P S Dominicana, S. A., por despido injustificado y

con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Se rechaza el medio

de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos

antes expuestos; Quinto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda

laboral de fecha diez (10) de mayo del año 2005, en cobro de

prestaciones laborales y derechos adquiridos, por motivo de despido

injustificado, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la

parte demandada empresa U P S Dominicana, S. A., a pagar a favor

del demandante señor Féliz Avelino Santos Alemán, por concepto de

los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a)

Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso

(art. 76), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Doscientos Sesenta y

Dos Pesos con 16/100, (RD$25,262.16); b) Doscientos Veintidós (220)

días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente

a la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y

Ocho Pesos con 40/100 (RD$198,488.40); c) Dieciocho (18) días de

salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendentes a

la suma de Dieciséis Mil Doscientos Treinta y Nueve Pesos con

96/100 (RD$16,239.96); d) Por concepto de salario de Navidad (art.

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219), ascendente a la suma de Siete Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con

66/100 (RD$7,166.66); e) Por concepto de reparto de beneficios (art.

223), ascendente a la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y

Tres Pesos con 20/100 (RD$54,133.20); f) Más seis (6) meses de salario

según lo dispone el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo,

ascendente a la suma de Ciento Veinte Nueve Mil Pesos

(RD$129,000.00); todo en base a un período de trabajo de nueve (9)

años y once (11) meses, devengando un salario mensual de Veintiún

Mil Quinientos Pesos (RD$21,500.00); Séptimo: Ordena a la empresa U

P S Dominicana, S. A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones

la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice

general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central

de la República Dominicana; Octavo: Condena a la empresa U P S

Dominicana, S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando

su distracción a favor y provecho del Dr. Luis Tomás Rodríguez Bidó,

quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se ordena,

que la notificación de la presente sentencia sea hecha por un alguacil

de este tribunal”; (sic) d) que sobre el recurso de apelación interpuesto

contra esas decisiones intervino la sentencia, objeto del presente

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recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en

cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la sociedad

comercial U P S Dominicana, S. A., dirigido el primero, contra la sentencia

núm. 296/2008, de fecha 14 de marzo de 2008, el segundo contra la sentencia

núm. 360/2008 de fecha 31 de marzo de 2008 y el tercero contra la sentencia

núm. 361/2008, de fecha 31 de marzo de 2008, todas dictadas por la Primera

Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de Santo

Domingo, a favor de los señores César Guillermo Encarnación y Felíx

Avelino Santos, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la

materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente los recursos de

apelación interpuestos por U P S Dominicana, S. A., en consecuencia revoca

los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia núm. 361/2008,

declarando resuelto por despido justificado el despido ejercido por la empresa

U P S Dominicana, S. A., contra el señor Félix Avelino Santos sin

responsabilidad para la empresa, atendiendo a las motivaciones dadas;

Tercero: Acoge, en cuanto al fondo la demanda en validez de oferta real de

pago interpuesta por U P S Dominicana, S. A., contra el señor Félix Avelino

Santos y por vía de consecuencia la valida, ordenando al trabajador retirar los

montos consignados a su favor en la Colecturía de Impuestos Internos de San

Pedro de Macorís, según consta en el recibo de pago emitido por dicha

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institución el 01-06-2005, marcado con el núm. 05950865694-0 formulario

núm. 3174475, por concepto del pago de sus derechos adquiridos; Cuarto:

Revoca los ordinales segundo, cuarto, quinto en sus literales a, b, e y f, de la

sentencia núm. 296/2008, en consecuencia declara resulto por despido

justificado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes U P S

Dominicana, S. A., y señor César Guillermo Encarnación S., sin

responsabilidad para la demandada; Quinto: Confirma en sus demás aspectos

las sentencias núms. 296/2008, 360/2008 y 361/2008; Sexto: Ordena tomar

en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a U P S Dominicana,

S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a

favor y provecho del Dr. Luis Tomás Rodríguez Bidó, quien afirma haberlas

avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de

casación, como base económica procesal, fusionar en un solo medio lo

siguiente, expresando; Unico Medio: Violación a los artículos 91 y 93

del Código Laboral, notificación tardía de despido, violación al

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artículo 141 del Código de Procedimiento Civil o ausencia de causa o

motivo, desnaturalización en ponderación de las pruebas, violación al

artículo 1315 del Código Civil y violación al Principio V del Código

Laboral;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación

la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua para

fallar su decisión tomó en consideración que la parte recurrida

cumplió con el plazo de notificación establecido en artículo 91 del

Código Laboral, acto éste no cumplido al dejar pasar cinco días a

partir del despido sin cumplir con las disposiciones del artículo citado,

de notificar el despido a la Secretaría de Estado de Trabajo dentro del

plazo de 48 horas, en tal sentido si la notificación se realiza después de

transcurrido el mismo, dicho despido es objetable, en el caso de la

especie éste se efectuó el 27 de abril del año 2005 y fue notificado el 3

de mayo con la alegación de que la Secretaría de Trabajo no laboró el

29 de mayo, por lo que al admitir la Secretaría de Trabajo una

certificación de que no laboró el día de la notificación del despido no

impide la retención de falta del empleador ya que no cumple con el

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plazo de la comunicación y de no haber hecho uso del medio de

comunicación puesto a su alcance, por lo que ese motivo de

incumplimiento se torna en inadmisible; que la Corte a-qua viola el

Principio V del Código de Trabajo, relativo a los derechos del

trabajador en el que se nulifica todo pacto o convención de renuncia

de sus derechos, que ante la sentencia de primer grado y la revocación

del ordinal tercero de la sentencia impugnada, se acoge la oferta real

de pago y se obtempera al canon de la ley en sus artículos 1257 y 1258

del Código Civil interpretando que no resulta de derecho condenar a

un trabajador en contra de sus derechos a que admita una oferta real

de pago que lesione el monto de sus prestaciones laborales, en el

presente caso se trata de probar la existencia de un delito a cuasidelito

dentro del canon del artículo 88, ordinal 3º del Código Laboral, las

pruebas invocadas no son de las consideradas notorias, evidentes ni

presuntas, pues un simple manuscrito carente de sustentación

testimonial y documental no debe ser retenido por el juez de

apelación tal y como lo retuvo, por la falta de base legal para

producirlo como prueba, sino que debe ser acogido como un

manuscrito carente de certeza y autenticidad por no mostrar los vicios

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del consentimiento para producirlo, ante el escrito de César

Encarnación autoincriminándose la falta e involucrando a otro

trabajador, resultando lesionado en una especie de prueba inducida

que no responde con la verdad de los hechos, desnaturalizándolos y

trastocándolos, ya que no era cierto que se le cobraba a cada compañía

por traslado, como se trata de justificar, que al no existir una acusación

con fundamento de hecho y de derecho, lo que impera es un rechazo

de las pretensiones de las partes recurridas en casación en virtud de la

inexistencia de un delito no probado; que la desnaturalización de los

hechos, invocándose la falta de motivos, en el sentido de que las partes

no hacen pruebas y la no existencia de base legal por la carencia de las

mismas deja sin motivos y sin causa el despido”;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que “la

obligación del empleador de comunicar el despido de un trabajador

surge cuando este admite haber realizado el despido cuando el

demandante ha probado la existencia del despido, por lo que, en

ausencia de esta circunstancia, la certificación del departamento de

trabajo, dando fe de la ausencia de comunicación de un despido no

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tiene ninguna validez ni consecuencia alguna para la solución de una

demanda por despido injustificado, (29 de enero 1998/1046/384-389),

por lo que al emitir la Secretaría de Trabajo una certificación de que no

laboró el día de la notificación del despido no impide la retención de

falta del empleador al no cumplir con el plazo de comunicación y el

haber hecho uso de medio de comunicación puesto a su alcance”;

Considerando, que la parte recurrida sostiene que: “el citado

Derecho Justificado, fue comunicado al Departamento de Trabajo de la

Secretaría de estado de Trabajo, dentro de los plazos establecidos por

el artículo 91 del Código de Trabajo, siendo recibida la comunicación

indicada en fecha tres (3) de mayo de 2005, a las 8:15 a. m., debido a

que el día veintinueve (29) de abril del año 2005, la Secretaría de

Estado de Trabajo laboró media jornada, en lugar de su horario

habitual, y que el siguiente lunes 2 de mayo era día declarado no

laborable debido a las festividades del día del trabajo, el plazo de las

48 horas establecidas por la ley quedó prorrogado hasta el próximo día

lunes tres (3) de mayo del 2005; (ver certificación depositada en el

expediente expedidas por la Secretaría de Estado de Trabajo de que no

laboraron la jornada completa el día 29 de abril y que el día lunes 2 de

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mayo fue no laborable)”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso

expresa: “que a los fines de demostrar que cumplió fielmente con las

disposiciones del artículo 91 del Código de Trabajo, la parte

demandada original actual recurrente, depositó en el expediente como

modo de prueba, una certificación emitida en fecha 4 de mayo de 2005,

por la Secretaría de Trabajo en la que hacen constar lo siguiente:

“Certificamos, que esta Secretaría de Estado de Trabajo suspendió sus

funciones a partir de las 12:00 m., del día 29 de abril del presente año,

por motivo del agasajo del día del trabajo que se celebró junto a los

empleados de esta institución, por tales razones no se recibió ningún

tipo de comunicación pasada la hora mencionada”, obra además una

comunicación emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo dirigida

“A todos los interesados”… “días feriados”, en donde se hace constar

que el domingo 1º de marzo (día del Trabajo)” el festivo será el lunes 2

de mayo, para los días feriados del año 2005, en virtud de la Ley 139-

97 de fecha 19 de junio del 1997”; y concluye “que a juicio de esta

corte, la comunicación de despido emitida por la empresa demandada,

cumple con los requisitos de ley en cuanto al plazo de las 48 horas

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para su notificación a la Secretaría de Estado de Trabajo, toda vez que

el despido de los trabajadores se efectuó el jueves 27 de abril de 2005,

es decir, que el plazo terminaba el viernes 29 de abril, sin embargo ese

día, según consta en el expediente la Secretaría de Estado de Trabajo,

solo trabajó hasta el medio día, por motivo de los festejos del día de

trabajo, por lo que el vencimiento del plazo se prorrogó hasta el

próximo día laborable en dicha institución que lo fue el martes tres de

mayo del 2005, al ser festivo el lunes 2 de mayo, con lo que se

comprueba que sí fue notificado en tiempo hábil el despido ejercido

contra los trabajadores”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido

que el plazo establecido en el artículo 91, no se trata de un plazo de

procedimiento, se computan los días no laborables, salvo cuando el

vencimiento coincida con uno de esos días, (sent. 1º de octubre 2003, B.

J. núm. 1115, pág. 1129-1135), situación aplicable al caso de que se

trata, pues si la Secretaría de Estado de Trabajo, cierra sus puertas o

paraliza sus labores y el siguiente es no laborable, además de que

nadie está obligado a lo imposible, el usuario llámese empleador o

trabajador no puede ser sancionado por resoluciones de un Ministro o

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Secretario de Estado, que limite sus servicios al público, es decir, la

eficacia del derecho amerita medios para su realización, en ese tenor

el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando que la parte recurrente sostiene que: “dentro del

concepto de libertad de prueba establecida en derecho laboral no es

presumible, ni notorio, ni evidente el planteamiento de prueba

presentado a través de un documento manuscrito bajo firma privada y

con la oferta de autoincriminación de una parte como lo hace César

Encarnación al proferir en su escrito que el dinero se partía con Felito

o Féliz Alemán no significando un medio probatorio dicho alegato en

virtud de que los hechos quedan desnaturalizados en virtud de que las

alegaciones de Felito se fundan en que él no cobraba a cada compañía

sino que con el pago de un sello transportaba todas las mercancías y a

la vez si había que pagar un aporte más este pago se le hacía al

celador de aduana porque la compañía U P S no tomaba en cuenta ese

pago en caso de que se hicieran varios traslados. Es evidente que los

magistrados de la corte enjuician un manuscrito, depositado como

medio de prueba autoincriminatorio, que contradicen los principios

que emanan del Código Laboral en el Principio V, relativo a los

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derechos de los trabajadores en el que se nulifica todo pacto o

convención de renuncia a sus derechos porque ningún trabajador se

inclinaría a renunciar a sus derechos en contra de derechos adquiridos,

en virtud del orden público y las buenas costumbres que guían los

principios de este Código que es de orden social”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso

expresa: “que las documentaciones transcritas precedentemente

fueron depositadas por la recurrente en tiempo hábil, manifestando en

su escrito de apelación que dichas declaraciones fueron dadas “en

relación a los hechos, por los cuales fue despedido de manera

justificada el señor Félix Avelino Santos Alemán”; y establece “que no

obstante haber sido depositado conjuntamente con su escrito de

apelación, los documentos citados precedentemente, los mismos no

fueron impugnados ni contestados en su contenido por la contraparte

de donde inferimos la aquiescencia implícita que le da a éstos”;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de

pruebas, en ese tenor el tribunal de fondo puede en el uso soberano

del poder de apreciación y de la valoración de las mismas, acoger

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como rechazar un medio de prueba, en el estudio integral de las

aportadas al proceso y las que entiende coherentes, sinceras y

verosímiles, lo cual escapa al control de la casación, salvo

desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso;

Considerando, que en el caso de que se trata no hay ninguna

evidencia, prueba o manifestación de que la documentación, objetada

en esta instancia, haya sido obtenida en violación a la intimidad,

privacidad, acoso laboral, derechos fundamentales del proceso, o a

través de una actuación asimilable a un vicio de consentimiento;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una

relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y

pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de

la ley, como también se demuestra una relación lógica y armónica

entre los motivos y el dispositivo acorde a las disposiciones de los

artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de

Trabajo, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamento

y deben ser desestimados;

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Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por César Encarnación y Féliz Avelino Santos Alemán,

contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento

Judicial de Santo Domingo el 20 de enero de 2011, cuyo dispositivo se

ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la

parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la

distracción en beneficio de las Licdas. María Esther A. Fernández de

Pou, Larissa Castillo Polanco y Dángela Ramírez Guzmán, quienes

afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la

Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma,

en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital

de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2012, años

169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

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Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Sara I. Henríquez Marín Robert C. Placencia Alvarez

Edgar Hernández Mejía

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores

Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

General, que certifico. AnAnAnAn