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RESOLUCIÓN No. 353-2016 (JUICIO No. 0853-2015)
PROCESO PARA DllUNITR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO SUSCITADO ENTRE LA UNIDAD JUDICIAL CIVIL CUENCA Y LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No. 3 CON SEDE EN EL CANTÓN CUENCA, DENTRO DEL JUICIO SEGUIDO POR EL PREFECTO Y PROCURADOR SÍNDICO DEL GOBIERNO PROVINCIAL DEL AZUA Y CONTRA LA EMPRESA ELÉCTRICA REGIONAL CENTRO SUR C.A.
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~rUsTierA Conflicto de Competencia No. 853-2015 RESOLUCION N. 353-2016
COPIA CE.RTIFICADA
Jueza Ponente: Abg. Cynthia Guerrero Mosquera
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, mierc0les i6 de mtarzG del 2016, las 09h13.
VISTOS: Conocemos la presente causa en virtud de haber sido designados
como jueces nacionales, el Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo, mediante Resolución del
Consejo de la Judicatura de Transición No. 04-2012, de 25 de enero de 2012, y
la Abg . Cynthia Guerrero Mosquera y el Dr. Pablo Tinajero Delgado, mediante
Resolución del Consejo de la Judicatura No. 341-2014, de 17 de diciembre de
2014; y, las Resoluciones No. 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, de
integración de las Salas Especializadas y distribución de procesos,
respectivamente, emitidas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia; así
como del acta del sorteo efectuado el 26 de agosto del 2015, a las 12h01. Se
agrega el escrito de 14 de agosto de 2015 presentado por el Coordinador
General Jurídico Encargado del Ministerio de Electricidad y Energía Renovable
(E) y se tome en cuenta la casilla judicial señalada.--------------------------------------
ANTECEDENTES. A) El Ingeniero Paúl Ernesto Carrasco Carpio en calidad de
Prefecto Provincial de Cuenca y el doctor Roberto Cario Machuca Cisneros en
calidad de Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Cuenca, impugnó la
resolución adoptada por la Junta General de Accionistas de la Empresa
Eléctrica Regional Centro Sur C.A. EERCS.C.A., en la cual resolvió por
mayoría de votos reinvertir el 100% de las utilidades. B) La Jueza Quinta de lo
Civil del Azuay con auto de 13 agosto de 2012, las 08h18 se inhibió de conocer
y resolver el proceso indicando, que la demanda tiene que ser conocid~ el
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Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Azuay. C) Mediante auto de 6 de
septiembre de 2012, las 08h12 , la Jueza Quinta de lo Civil de Cuenca en
· atención a la providencia dictada por la Jueza de Sustanciación del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No.3, declaró la nulidad de todo lo
actuado y ordenó remitir el proceso al Tribunal Distrital. D) En providencia de
18 de septiembre del 2012, las 15H23, la Conjueza permanente del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 dispuso que la entidad pública
demandante "ajuste su demanda" de conformidad a los requisitos previstos en
los artículos 30 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
E) El Gobierno Provincial de Azuay mediante escrito de 20 de septiembre de
2012 procedió a dar contestación a lo solicitado en providencia de 18 de
septiembre del 2012 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No.
3 con sede en la ciudad de Cuenca. F) Mediante auto de 26 de julio de 2013,
las 13HOO, la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 con sede en Cuenca se inhibió de conocer el proceso y
remitió el juicio a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 en virtud de la redistribución de causa ordenada por la
creación de dicha sala por el Pleno del Consejo de la Judicatura. G) La
Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3
mediante auto de 5 de diciembre de 2014, las 15H23 se inhibió del
conocimiento de la causa en razón de la materia declarando la nulidad de lo
actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2012, a las 15h23 y ordenó
que se devuelve el proceso al Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca que
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previno su conocimiento para que reasuma el mismo. H) En auto de 17 de junio
de 2015, las 08H1 O, la Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca indica que
no es competente para conocer y resolver la demanda Interpuesta. 1) Mediante
Auto de 16 de julio de 2015, las 12H45, la Sala Única del Tribunal Distrital No.
3 de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Cuenca dispone que
se remita el proceso a la Corte Nacional de Justicia, para que dirima la
) competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 7 4 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estando el presente proceso en
estado de resolver se considera: --------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esta Sala es competente para conocer y resolver el conflicto de
competencia puesto en su conocimiento de conformidad con el primer numeral
del artículo 184 de la Constitución de la República y con el numeral 8 del
artículo 185 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 74 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que cuando en asuntos
) contencioso administrativos se suscitare competencia positiva o negativa del
tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la dirimirá una de
las Salas de la Corte Nacional de Justicia designada por sorteo. El literal d) del
numeral 2.1 .2 del Anexo No. 3 del Estatuto de Gestión Organizacional por
Procesos que Incluye el Mapa de Procesos, la Estructura Orgánica y la
Estructura Descriptiva de la Corte Nacional de Justicia, establece como
atribución de las salas de la Corte Nacional de Justicia "resolver /os conflictos
de competencia positivos o negativos cuya resolución corresponda a una sala
especializada de acuerdo con la ley" .--------------------------------------------- --- ------
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SEGUNDO: 2.1 El Ingeniero Paúl Ernesto Carrasco Carpio en calidad de
Prefecto Provincial de Cuenca y el doctor Roberto Cario Machuca Cisneros
en calidad de Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Cuenca,
impugnó la resolución adoptada por la Junta General de Accionistas de la
Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C.A. EERCS.C.A. en la cual resolvió
por mayoría de votos reinvertir el 100% de las utilidades, siendo la
pretensión: "se declare la nulidad relativa de la Resolución sobre el destino de )
las utilidades del ejercicio económico 2011 por "Autorizar la reinversión del cíen
por ciento de las utilidades del ejercicio económico 2011, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas '~ la
resolución antes citada y adoptada por la Junta General de Accionistas de la
Empresa Eléctrica Centro Sur C.A., del punto UNO del orden del día de fecha
jueves 12 de julio del 2012 por haberse infringido las normas contenidas en los
artículos Art. (sic) 297 de la Ley de Compañías, Art. 39 de la Ley Orgánica de
Empresas Públicas y las disposiciones transitorias 2.2.1.4 y 2.2.1.5 ibídem; las
mismas que acarrean la nulidad relativa y absoluta por contravenir/as, pues la
resolución impugnada incurre en la violación de las normas supletorias 1478,
1697, 1698, 1700, 1703, 1704 y 1958 del Código Sustantivo Civil, por cuanto
existe violación a normas de derecho público las mismas que afectan a nuestra
representada." 2.2 La Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 en auto de 5 de diciembre de 2014, las 15H23 se inhibió
del conocimiento de la causa en razón de la materia declarando la nulidad de lo
actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2012, a las 15h23 y ordenó
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que se devuelve el proceso al Juzgado Quinto de lo Civil de Cuenca,
argumentando: "TERCERA.- El Art. 143 de la Ley de Compañía, establece: La
compañía anónima es una sociedad cuyo capital, dividido en acciones
negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden
únicamente por el monto de sus acciones. Las sociedades o compañías civiles
anónimas están sujetas a todas /as reglas de las sociedades o compañías
mercantiles anónimas.".- A su vez, el Art. 249, numeral 1, de la Ley de
Compañías, establece que se podrá apelar /as decisiones de la mayoría (de
socios), ante la jueza o el juez de lo civil del distrito del domicilio de la
compañía demandada .... Esta normativa circunscribe el acto materia de la litis
en el ámbito estrictamente societario, no administrativo. " 2.3 La jueza de la
Unidad Judicial Civil de Cuenca mediante auto de 17 de junio de 2015, las
08H10, consideró que no es competente para conocer y resolver la demanda
interpuesta, argumentado que: "se concluye que la acción propuesta es de
competencia de los señores Jueces del Tribunal de lo Contencioso
) Administrativo, teniendo en consideración además que la demanda la propone
el Gobierno Provincial del Azuay en contra de la Empresa Eléctrica Regional
Centro Sur C.A., entidades del sector público". 2.4 El incidente de
competencia negativo se produce entre la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca y la
Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca, bajo los argumentos
contenidos en los autos de 5 de diciembre de 2014 y 17 de junio del 201
respectivamente, los cuales se sustentan en la incompetencia en razó
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la materia, puesto que, por un lado la Segunda Sala del Tribunal Distrital
Contencioso Administrativo No. 3 con sede en Cuenca arguye que la
pretensión de la demanda es de índole estrictamente societario y no
administrativo, excluyéndolos de tal forma de la jurisdicción contencioso
administrativa; y, por otro lado, la jueza de la Unidad Judicial Civil de
Cuenca, sostiene que la acción propuesta es de competencia de los jueces
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ·considerando que el actor es )
el Gobierno Provincial del Azuay en contra de la Empresa Eléctrica Regional
Centro Sur S.A., entidades del sector público . 2.5 El Pleno de la Corte
Nacional de Justicia mediante Resolución No. 04-2015 expedida el 06 de
mayo de 2015, publicada en el Registro Oficial suplemento No. 513 de 02
de junio de 2015, en su artículo 3 establece que la materia administrativa y
consecuentemente la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa estará definida por la conjunción de los siguientes elementos:
"a) Subjetivo: Una de las partes procesales debe ser un órgano de la )
administración pública central o descentralizada institucional o
territorialmente; b) Objetivo: b.1) El contrato debe haberse celebrado en uso
de fas competencias y prerrogativas de fa administración pública; su
suscripción debe obedecer al giro específico institucional; y, el
procedimiento para tramitar la controversia no debe remitirse
exclusivamente al derecho procesal común. b.2) La indemnización de daños
y perjuicios debe ser producto de la responsabilidad extracontractual
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objetiva del Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad estatal, o de sus empleados y
funcionarios públicos; o, debe provenir de la impugnación de una actuación
administrativa, siempre que en el mismo libelo se demande tal reparación o
la reparación de daños y perjuicios establecidos en el artículo 217.8 del
Código Orgánico de la Función Judicial. e) Pretensión: La acción no debe
) centrarse únicamente en el reconocimiento de un derecho patrimonial y/o la
liquidación de valores económicos, sino que debe consistir sobretodo en el
ejercicio del control de legalidad de los actos, hechos y contratos
administrativos. " Como se mencionó con anterioridad , en el caso materia de
análisis, la pretensión del actor en la demanda está destinada a que se
declare la nulidad de la Resolución sobre el destino de las utilidades del
ejercicio económico 2011 aprobada por la Junta General de Accionistas de
la Empresa Eléctrica Centro Sur C.A., por tanto, conforme a la resolución
) referida, no existiría concurrencia de los elementos que definan la materia
administrativa, por lo que su conocimiento es de competencia de la justicia
ordinaria. 2.6 El literal b) del artículo 6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa señala que no corresponden a la jurisdicción contencioso
administrativa las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la
jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de
otras jurisdicciones. De su parte, el artículo 11 del Código Orgánico de la
Función Judicial establece que la potestad jurisdiccional se ejercerá por las
juezas y jueces en forma especializada, según las diferentes áreas de la
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CORTE NACIO.t\AL DE
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Conflicto de Competencia No. 853-2015
competencia. En esa línea, el numeral 3 del artículo 76 de la Constitución de la
República, dentro de las garantías al debido proceso, dispone que sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento.----------------------------------
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Nacional, RESUELVE: dirimir la competencia a favor
de la Jueza de la Unidad Judicial de lo Civil de Cuenca; y, dispone que la
misma conozca la presente causa y resuelva lo que en derecho corresponda,
por ser la jueza competente para el efecto. Actúe la doctora Nadia Armijos
Cárdenas como Secretaria Relatora, según acción de personal No. 6935-
DNTH-2015-KP de 01 de junio de 2015.- Notifíquese.-
Certif ico. -
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Dr._, ablo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
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Proceso No. 853-2015
Voto Salvado Concurrente del Dr. Álvaro Ojeda Hidalgo C ORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, miercoles 16 de marzo del 2016, las 09h13 .
VISTOS: Por disentir de la mayoría, de conformidad con el artículo 204 del
Código Orgánico de la Función Judicial , salvo mi voto, de manera
concurrente, en los siguientes términos:
1.- Estoy de acuerdo con la parte resolutiva del auto de mayoría, esto es que se
debe dirimir la competencia a favor de la Jueza de la Unidad Judicial Civil de
Cuenca.
2.- Pero discrepo con la fundamentación dada en el punto 2.5 del auto de
mayoría, que no es aplicable al presente caso. Toda vez dicha Jueza no es
competente para conocer y resolver la presente causa en razón de la Resolución
del Pleno de la Corte Nacional de Ju ticia No. 04-2015, publicada en el Registro
Oficial, Suplemento, No. 513 de 2 de junio de 2015; sino que es competente, tal
como lo señaló la Segunda Sala de l Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, en razón de lo dispuesto
en el artículo 249 numeral 1 de la Ley de Compañías, el cual claramente dispone
que: "En toda compañía anónima una minoría que represente no menos del
veinticinco por ciento del total del capital pagado podrá apelar de las decisiones
de la mayoría. Para la apelación se llenarán los siguientes requisitos: J. Que la
demanda se presente ante la jueza o el j uez de lo civil del distrito del domicilio
de la compañía demandada dentro de Los treinta días siguientes a !a fecha de la
clausura de la junta general;" (El resaltado me pertenece).
POR L O ANTERIOR, CONSIDERO: que efectivamente el competente es la
Jueza de la Unidad Judicial Civil de Cuenca; pero únicamente por lo señalado en
el artículo 249 numeral 1 de la Ley de Compañías, en concordancia con el
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-5-Cinco
Proceso No. 853-2015
artículo 6 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por
ser el tema una cuestión de carácter mercantil que pertenece por tanto a la
jurisdicción ordinaria.
Actúa la Dra. Nadia Armijos Cárdenas como Secretaria Relatora de la Sala
Especializada de lo Contencioso Administrativo, conforme acción de personal
del Consejo de la Judicatura No. 6935-DNTH-2015-KP de 1 de junio de 20_15.
Notifíquese, devuélvase y publíquese.-
Dr. lo Tinajero Delgado JUEZ NACIONAL
Certifico.-
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