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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 2905-2015-OS/GFHL Lima, 30 de noviembre del 2015 VISTO: El expediente Nº 201300189965, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 917-2015-OS-GFHL/UNP y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador 2016-2015-OS-GFHL/UNP, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) Nº 20408971943. CONSIDERANDO: 1. Con fechas 13 de noviembre de 2013 y 20 de abril de 2015, se realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., ubicada en el Sector 5, Santa Clara de Nanay – Fundo Zodiac, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas y departamento de Loreto, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ). 2. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 917-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 29 de setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C. al haberse detectado las presuntas infracciones normativas en virtud de las visitas de supervisión efectuadas a las instalaciones de su Planta Envasadora de GLP, de acuerdo al siguiente detalle: INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE Incumplimiento Base Legal Obligación Normativa Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos Sanciones Aplicables 1 El sistema de aspersión no cumple con lo indicado en los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como lo indicado en el numeral 6.27.6.2 de la NFPA 58. Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027- 94-EM. Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones: 1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: entre otras la NFPA 15 y NFPA 58. 2.12.2 Hasta 60 UIT. CE, RIE, STA, SDA, CB. 2 En el segundo punto de transferencia, las tuberías en las que se han instalado las válvulas de cierre de emergencia, tanto en la línea de GLP líquido como en la de vapor, no cuentan con un anclaje que cumpla la función de protección en caso de producirse una Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027- 94-EM. Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican: 2.1.5 Hasta 280 UIT. CE, STA, SDA, CB, RIE.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 2905-2015-OS/GFHL

Lima, 30 de noviembre del 2015

VISTO:

El expediente Nº 201300189965, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 917-2015-OS-GFHL/UNP y el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 2016-2015-OS-GFHL/UNP, sobre incumplimientos a la normativa de Hidrocarburos, observados en las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., identificada con Registro Único de Contribuyentes (RUC) Nº 20408971943.

CONSIDERANDO:

1. Con fechas 13 de noviembre de 2013 y 20 de abril de 2015, se realizaron visitas de supervisión a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., ubicada en el Sector 5, Santa Clara de Nanay – Fundo Zodiac, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas y departamento de Loreto, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

2. Conforme consta en el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 917-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 29 de setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, recomendó iniciar un procedimiento administrativo sancionador a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C. al haberse detectado las presuntas infracciones normativas en virtud de las visitas de supervisión efectuadas a las instalaciones de su Planta Envasadora de GLP, de acuerdo al siguiente detalle:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

N° Incumplimiento Base Legal

Obligación NormativaTipificación y Escala de Multas y Sanciones de

Hidrocarburos

Sanciones Aplicables

1

El sistema de aspersión no cumple con lo indicado en los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como lo indicado en el numeral 6.27.6.2 de la NFPA 58.

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones:1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: entre otras la NFPA 15 y NFPA 58.

2.12.2Hasta 60 UIT.CE, RIE, STA,

SDA, CB.

2

En el segundo punto de transferencia, las tuberías en las que se han instalado las válvulas de cierre de emergencia, tanto en la línea de GLP líquido como en la de vapor, no cuentan con un anclaje que cumpla la función de protección en caso de producirse una

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican:

2.1.5

Hasta 280 UIT.CE, STA, SDA, CB,

RIE.

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RESOLUCIÓN DE GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS LÍQUIDOSORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 2905-2015-OS/GFHL

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fuerza excesiva sobre las tuberías.

- Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC.- Cierre Manual desde una ubicación remota.

- Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

3

Una (01) luminaria instalada en la plataforma de envasado, a menos de 4.5 m. de las válvulas de los cilindros de GLP, no es “a prueba de explosión”, tampoco cuentan con una placa de identificación que indique que es adecuada para instalarse en áreas de Clase I, División 1.

Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, (…) con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad.Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso.

2.4Hasta 350 UIT.

CE, PO, STA, SDA, PO, RIE.

4

Los detectores de gases combustibles o atmosferas explosivas, con los que cuenta la planta envasadora se encuentran inoperativos.

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las Plantas Envasadoras deberán contar con detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmósferas explosivas, los mismos que estarán dotados de alarmas sonoras o remotas, ubicadas adecuadamente respecto al equipo o instalación a protegerse.(…)

2.14.3Hasta 150 UIT.

CE, STA SDA, CB, RIE.

5

No contar con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad.

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

(…)Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

2.14.3Hasta 150 UIT.CE, RIE, STA,

SDA, CB.

6

No contar con dos (02) botellas de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.

Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3Hasta 150 UIT.CE, RIE, STA,

SDA, CB.

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3

1. 7

En la Declaración Jurada N° 19765-20140811-071220-362 la empresa GLP AMAZÓNICO S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales 32, 38, 48, 49 y 53 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión realizada con fecha 20 de abril de 2015, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en las observaciones 2, 3, 4, 5 y 6 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondiente a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial. 1.13

Hasta 5500 UIT.CE, STA, SDA.

3. Mediante el Oficio N° 1706-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 05 de octubre de 2015, notificado el 06 de octubre de 2015, se corrió traslado del Informe citado en el numeral precedente a GLP AMAZONICO S.A.C., mediante el cual se inició un procedimiento administrativo sancionador, otorgándole cinco (05) días hábiles para la presentación de sus correspondientes descargos.

4. A través del escrito con registro Nº 20130018965, presentado con fecha 06 de noviembre de 2015 la empresa fiscalizada formula sus descargos al informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 917-2015-OS-GFHL/UNP, notificado con Oficio N° 1706-2015-OS-GFHL/UNP.

5. A través del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2016-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 09 de noviembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Osinergmin, realizó el análisis de lo actuado en el presente procedimiento.

6. Al respecto, estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2016-2015-OS-GFHL/UNP, el cual constituye parte integrante de la presente Resolución, se desprende que corresponde sancionar a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., por las infracciones administrativas detalladas en numeral 2 de la presente resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal c) de la Ley de Creación del Osinergmin, Ley Nº 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, Ley Nº 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y en la Resolución de Consejo Directivo N° 265-2014-OS/CD y modificatoria, y a los argumentos expuestos en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2016-2015-OS-GFHL/UNP.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a diecisiete con diez y ocho centésimas (17.18) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 1 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996501

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4

Artículo 2°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a veinticinco centésimas (0.25) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 2 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996502

Artículo 3°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a treinta centésimas (0.30) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 3 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996503

Artículo 4°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a una con noventa y tres centésimas (1.93) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 4 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996504

Artículo 5°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a sesenta y siete centésimas (0.67) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 5 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996505

Artículo 6°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a setenta centésimas (0.70) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 6 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996506

Artículo 7°.- SANCIONAR a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., con una multa ascendente a tres con ochenta y cinco centésimas (3.85) Unidades Impositivas Tributarias (UITs) vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento N° 7 señalado en el numeral 2 de la presente Resolución.

Código de pago de Infracción: 130018996507

Artículo 8°.- DISPONER que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco del Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora Nº 000-3967417 del Scotiabank S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco, el número de Resolución y el Código de Pago de la infracción, sin perjuicio de informar de manera documentada a Osinergmin del pago realizado.

Artículo 9°.- De conformidad con el numeral 42.4 del artículo 42° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 272-2012-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo N° 187-2013-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior y la empresa sancionada no impugna administrativamente la resolución que impuso la multa. Asimismo, en caso la resolución imponga más de una multa, la empresa fiscalizada podrá acogerse al beneficio respecto de todas o sólo de las que considere no impugnar.

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5

Artículo 10°.- NOTIFICAR a la empresa sancionada el contenido de la presente Resolución, así como del Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 2016-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 09 de noviembre de 2015, el cual en anexo adjunto forma parte integrante de la misma.

Regístrese y notifíquese,

«image:osifirma»

Gerente de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (e)

Firmado Digitalmentepor: ISUSI VARGASPedro Javier(FAU20376082114)Fecha: 30/11/201511:14:42

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1

INFORME FINAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR Lima, 09 de Noviembre de 2015

2016-2015-OS-GFHL/UNP

Asunto : Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador Referencia : Expediente Administrativo Sancionador N° 201300189965 (237403)

1. ANTECEDENTES 1.1 Con fechas 13 de noviembre de 2013 y 20 de abril de 2015, se realizaron visitas de supervisión

a las instalaciones de la Planta Envasadora de GLP operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., ubicada en el Sector 5, Santa Clara de Nanay – Fundo Zodiac, distrito de San Juan Bautista, provincia de Maynas y departamento de Loreto, con el fin de verificar el estado situacional de la mencionada instalación, las condiciones técnicas y de seguridad, y el cumplimiento al Procedimiento de Declaración Jurada (PDJ).

1.2 Mediante Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 917-2015-OS-

GFHL/UNP de fecha 29 de setiembre de 2015, la Unidad de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin, realizó el análisis respectivo, recomendando iniciar procedimiento administrativo sancionador a la empresa GLP AMAZONICO S.A.C por los supuestos incumplimientos normativos que se detallan a continuación:

INCUMPLIMIENTOS A LA NORMATIVA VIGENTE

N° Incumplimiento Base Legal

Obligación Normativa

Tipificación y Escala de Multas y

Sanciones de Hidrocarburos1

Sanciones Aplicables2

1

El sistema de aspersión no cumple con lo indicado en los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para un eficaz y oportuno sistema de protección contra incendio, se deberá observar las siguientes disposiciones: 1. A falta de Normas Técnicas Nacionales, las siguientes normas de la NFPA son de requisito mínimo: entre otras la NFPA 15 y

2.12.2 Hasta 60 UIT. CE, RIE, STA,

SDA, CB.

1 Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo de Osinergmin Nº 271-2012-OS/CD y

modificatorias, vigente al momento de ocurridos los hechos materia de análisis. 2 LEYENDA: UIT: Unidad Impositiva Tributaria, CE: Cierre de Establecimiento, CI: Cierre de Instalaciones, PO: Paralización de Obras, RIE:

Retiro de Instalaciones y/o Equipos, CB: Comiso de Bienes, STA: Suspensión Temporal de Actividades, SDA: Suspensión Definitiva de Actividades, ITV: Internamiento Temporal de Vehículos.

Otros Destinatarios C/c:

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2

lo indicado en el numeral 6.27.6.2 de la NFPA 58.3

NFPA 58.

2

En el segundo punto de transferencia, las tuberías en las que se han instalado las válvulas de cierre de emergencia, tanto en la línea de GLP líquido como en la de vapor, no cuentan con un anclaje que cumpla la función de protección en caso de producirse una fuerza excesiva sobre las tuberías.4

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Para minimizar las consecuencias que puede tener la partida de un camión que no ha desconectado las mangueras de trasiego, deberá contarse en la instalación fija próxima a la manguera, con una válvula de cierre de emergencia, la que debe contar con todos los dispositivos de accionamiento que a continuación se indican: - Cierre Automático a través de un activador térmico. Cuando se empleen elementos fusibles, éstos deben tener una temperatura de fusión que no supere los 121 ºC. - Cierre Manual desde una ubicación remota. - Cierre Manual en el sitio en que se encuentre instalada.

2.1.5

Hasta 280 UIT. CE, STA, SDA,

CB, RIE.

3

Una (01) luminaria instalada en la plataforma de envasado, a menos de 4.5 m. de las válvulas de los cilindros de GLP, no es “a prueba de explosión”, tampoco cuentan con una placa de identificación que indique que es adecuada para instalarse en áreas de Clase I, División 1.5

Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

El diseño de las instalaciones eléctricas y la selección de los equipos y materiales que se empleen dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4.5 m (15 pies) de sus límites, deberá cumplir, (…) con las especificaciones de la Clase 1- Grupo D del Código Nacional de Electricidad. Los equipos y materiales anti-explosivos utilizados en este tipo de instalaciones, deberán tener inscripciones o certificaciones que indiquen la clase, división y grupo correspondiente a la clasificación de áreas y temperatura de operación y el laboratorio o entidad que aprobó su uso.

2.4 Hasta 350 UIT.

CE, PO, STA, SDA, PO, RIE.

4

Los detectores de gases combustibles o atmosferas explosivas, con los que cuenta la planta envasadora se encuentran inoperativos.6

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Las Plantas Envasadoras deberán contar con detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmósferas explosivas, los mismos que estarán dotados de alarmas sonoras o remotas, ubicadas adecuadamente respecto al equipo o instalación a protegerse. (…)

2.14.3 Hasta 150 UIT. CE, STA SDA,

CB, RIE.

5

No contar con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el

Artículo 72° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-

(…) Las Plantas Envasadoras deberán contar, cuando menos, con dos explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP, en el

2.14.3 Hasta 150 UIT. CE, RIE, STA,

SDA, CB.

3 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 13 de noviembre de 2013. Posteriormente, durante la

visita de supervisión efectuada el 20 de abril de 2015, se verificó que dicho incumplimiento se mantiene pendiente de subsanar. 4 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 13 de noviembre de 2013. Posteriormente, durante la

visita de supervisión realizada el 20 de abril del 2015, se verificó la subsanación de dicho incumplimiento. 5 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 20 de abril de 2015. 6 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 20 de abril de 2015.

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3

límite inferior de explosividad.7

94-EM. ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. El uso de estos explosímetros deberá ser frecuente.

6

No contar con dos (02) botellas de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.8

Artículo 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

En las Plantas Envasadoras cuya capacidad de almacenamiento sea mayor de 5,000 kg de GLP o el número de tanques estacionarios sea superior a seis, se dispondrá, en lugar accesible, de equipos de protección para el personal encargado del manejo de los principales medios contra incendios, que consistirá en cuando menos dos trajes aluminizados de aproximación, dotados con dos equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con dos botellas de repuesto. Está prohibido el uso de trajes de asbesto.

2.14.3

Hasta 150 UIT. CE, RIE, STA,

SDA, CB.

1. 7

En la Declaración Jurada N° 19765-20140811-071220-362 la empresa GLP AMAZÓNICO S.A.C. ha indicado que cumple con la normativa vigente en lo referido a los numerales 32, 38, 48, 49 y 53 de su Declaración Jurada PDJ; sin embargo, en la visita de supervisión realizada con fecha 20 de abril de 2015, se verificó que dicha información es inexacta conforme se indican en las observaciones 2, 3, 4, 5 y 6 del presente informe.

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

El titular deberá declarar anualmente, en los plazos, formatos y medios establecidos en el presente procedimiento, las condiciones técnicas y de seguridad correspondiente a su unidad; esta información presentada a través de una declaración jurada tiene carácter confidencial.

1.13 Hasta 5500 UIT.

CE, STA, SDA.

1.3 Con Oficio Nº 1706-2015-OS-GFHL/UNP, de fecha 05 de octubre del 2015, notificado el 06 de

octubre del 2015, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador, por haber incumplido las obligaciones contenidas en los dispositivos legales detallados en el numeral precedente, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificado el oficio, para que presente sus descargos.

1.4 Mediante escrito de registro N° 201300189965 de fecha 06 de noviembre de 2015 la empresa

fiscalizada presenta un escrito de descargos, denominado reconsideración sobre opinión de inicio de procedimiento administrativo sancionador.

7 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 13 de noviembre de 2013, donde se verificó que la

Planta Envasadora no contaba con 02 explosímetros; sin embargo, durante la visita de supervisión efectuada el 20 de abril de 2015 se verificó que cuenta con un (01) explosímetro sin certificación de calibración; manteniéndose pendiente de subsanar.

8 El incumplimiento fue detectado durante la visita de supervisión realizada el día 13 de noviembre de 2013, donde se verificó que la Planta Envasadora de GLP cuenta sólo con una (01) botella de repuesto de 30 minutos de capacidad, manteniéndose pendiente de subsanar.

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2. SUSTENTO DEL DESCARGO

2.1 La empresa GLP AMAZONICO S.A.C., manifiesta lo siguiente:

(i) El Sistema Contra incendios instalado en su Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, cuenta con todos los accesorios indicados en la Norma NFPA 15, relacionados con el diseño, componentes del sistema e instalación y suministro de agua.

(ii) Se ha culminado con la instalación de las válvulas de cierre de emergencia (distancia) así como se ha concluido con la instalación de anclajes, que permiten la seguridad de las tuberías.

(iii) Adjunta una vista fotográfica que demuestra la instalación de luminarias a prueba de

explosión, en la plataforma de envasado de la planta.

(iv) Adjunta vista fotográfica que demuestra la tenencia de detectores de gases combustibles o atmosféricos.

(v) Su planta de envasado de Gas Licuado de Petróleo, cuenta con los dos (02) explosímetros con certificado de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP.

(vi) Su empresa si cuenta con las botellas de repuesto de los equipos de respiración auto contenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.

(vii) En relación a la Declaración Jurada denominada PDJ N° 19765-20140811-071220-362, se indica que pueden existir contradicciones con lo verificado por personal de Osinergmin en la visita del 20 de abril de 2015, las mismas que no aceptan ya que se han subsanado anteriormente.

2.2 Asimismo, adjunta catorce (14) impresiones de fotografías, dos (02) certificados de verificación

y funcionamiento de fecha 18 de octubre de 2014, la vigencia de poder del registro de personas jurídicas emitida por la Zona registral N° IV – Sede – Iquitos de SUNARP, y siete (07) documentos correspondientes a la Partida Registral N° 11000226 emitida por la Oficina Registral Regional, Zona registral N° IV – Sede – Iquitos de SUNARP.

3. ANÁLISIS

3.1 El presente procedimiento administrativo sancionador se inició a la empresa GLP AMAZONICO

S.A.C, por haber incumplido lo establecido en los artículos 31°, 51°, 72° ,numeral 1 del artículo 73° y 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-94-EM y sus modificatorias, así como lo establecido en el Procedimiento de Declaraciones Juradas de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas - PDJ, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

3.2 El artículo 89° del Reglamento General de Osinergmin aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, establece que la responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones legales, técnicas y las dictadas por Osinergmin es objetiva; en tal sentido, corresponde evaluar en el presente procedimiento si se ha transgredido lo dispuesto en las normas citadas en el numeral precedente.

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3.3 La empresa GLP AMAZONICO S.A.C, ha presentado con fecha 06 de noviembre de 2015 un

escrito denominado reconsideración sobre opinión de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador, haciendo referencia expresa al Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador del presente expediente; sin embargo, en mérito a lo establecido en el numeral 206.2 del artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General9, Ley N° 27444, el Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador Nº 917-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 29 de setiembre de 2015, remitido con Oficio N° 1706-2015-OS-GFHL/UNP de fecha 05 de octubre de 2015, notificado el 06 de octubre de 2015, no constituye un acto sujeto a impugnación, por lo que sólo debe ser considerado como descargos al indicado Informe de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionador, no siendo posible amparar reconsideración alguna.

3.4 De otro lado, se debe indicar que el presente procedimiento administrativo sancionador se ha

tramitado en estricta observancia al Principio del Debido Procedimiento y con sujeción a los Principios de Legalidad, Causalidad y Razonabilidad, establecidos en el Título Preliminar y en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en concordancia con lo señalado en el artículo 2° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N°

272-2012-OS/CD.

3.5 Respecto al Incumplimiento Nro. 1, sobre lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada el 13 de noviembre de 2013, donde se observó que el sistema de aspersión no cumple con lo indicado en la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como lo indicado en la NFPA 58. Asimismo, en la visita de supervisión efectuada el 20 de abril de 2015, se verificó que dicho incumplimiento se encontraba pendiente de subsanar. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, se aprecia que la empresa fiscalizada presentó dos (02) impresiones de fotografías de su sistema contra incendios instalado en la planta, indicando que la misma cuenta con todos los accesorios indicados en la norma NFPA 15 relacionadas con el diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua; sin embargo, dichas fotografías presentadas corresponden al cuarto de la bomba contra incendios, y no guardan relación con el incumplimiento de los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, respecto al sistema de aspersión, por lo que no es posible amparar su argumento, al no constituir un medio probatorio fehaciente para subsanar el presente incumplimiento.

En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

9 Artículo 206°.- Facultad de contradicción: (…) 206.2 Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

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3.6 Respecto al Incumplimiento Nro. 2, sobre lo dispuesto en el artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada el 13 de noviembre de 2013, encontrándose que en el segundo punto de transferencia, las tuberías en las que se ha instalado las válvulas de cierre de emergencia tanto la válvula de GLP líquido como en la de vapor, no cuentan con un anclaje que cumpla con la función de protección. Asimismo, en la visita de supervisión efectuada el 20 de abril de 2015, se verificó que dicho incumplimiento se había subsanado. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, la empresa fiscalizada presentó dos (02) impresiones de fotografías sobre la subsanación del mencionado incumplimiento, con lo cual corrobora la verificación realizada con fecha 20 de abril de 2015; sin embargo, el hecho de haber subsanado con fecha posterior el incumplimiento verificado el día 13 de noviembre de 2013, no lo exime de la responsabilidad de cumplir obligatoriamente la normativa de hidrocarburos vigente en la fecha de la visita de supervisión realizada, correspondiendo sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.7 Respecto al Incumplimiento Nro. 3, sobre lo dispuesto en el artículo 31° del Reglamento de

Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada el 20 de abril de 2015, encontrándose que una (1) luminaria instalada en la plataforma de envasado, a menos de 4.5 m. de las válvulas de los cilindros de GLP no es “a prueba de explosión” y no cuentan con una placa de identificación que indique que es adecuada para instalarse en áreas de Clase I, División 1. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, la empresa fiscalizada presentó dos (02) impresiones de fotografías donde señalan haber subsanado dicho incumplimiento; sin embargo, de dichas impresiones no se advierte que las luminarias son “a prueba de explosión”, y tampoco se evidencia que cuentan con placa de identificación donde indique que es adecuada para instalarse en áreas de Clase I, División 1, no siendo posible amparar su argumento.

En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.8 Respecto al Incumplimiento Nro. 4, sobre lo dispuesto en el artículo 72° del Reglamento de

Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada el 20 de abril del 2015, donde se verificó que los detectores de gases combustibles o atmosferas explosivas con los que cuenta la planta envasadora se encuentran inoperativos. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, la empresa fiscalizada presentó cuatro (04) impresiones de fotografías donde señalan haber subsanado dicho incumplimiento; sin embargo, dichas fotografías no constituyen un medio

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probatorio idóneo y fehaciente con el cual se pueda verificar que los mismos se encuentran operativos, no siendo posible amparar dicho argumento. En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.9 Respecto al Incumplimiento Nro. 5, sobre lo dispuesto en el artículo 72° del Reglamento de

Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada 13 de noviembre de 2013, donde se verificó que no cuenta con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad. Asimismo, en la visita de supervisión del 20 de abril de 2015 se verificó que la planta envasadora contaba sólo con un (01) explosímetro sin certificación de calibración, encontrándose pendiente de subsanar. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, la empresa fiscalizada presentó una (01) impresión de fotografía con dos equipos, con la cual señalan haber subsanado dicho incumplimiento, adjuntando los certificados de verificación y funcionamiento N° 135-2014 y 136-2014, ambos de fecha 18 de octubre de 2014, de donde se advierte que uno de los equipos corresponde a un explosimetro de Marca SCHUTZ MESSTECHNIK y Modelo EX ib ilC T1 cumple con lo dispuesto por la norma; sin embargo, se observa que el otro equipo corresponde a un Detector de Gas (explosímetro) Marca HENAN HANEWI y Modelo GPT100 en cuyo manual de operación se indica que el rango de detección es: 0-10,000 ppm (basado en metano), y no mide al 100% el límite inferior de explosividad, incumpliendo la norma. En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.10 Respecto al Incumplimiento Nro. 6, sobre lo dispuesto en el artículo 72° del Reglamento de

Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM y modificatorias.

El presente incumplimiento fue detectado en la visita de supervisión realizada 13 de noviembre de 2013, encontrándose que la Planta Envasadora de GLP sólo cuenta con una (01) botella de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad. Asimismo, en la visita de supervisión del 20 de abril de 2015 se verificó que dicho incumplimiento se encontraba pendiente de subsanar. Mediante escrito de registro Nº 20130018965, recibido el 06 de noviembre de 2015, la empresa fiscalizada presentó una (01) impresión de fotografía, con la cual señalan haber subsanado dicho incumplimiento; sin embargo, en dicha impresión se advierte que la planta envasadora de GLP cuenta con tres (03) equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad, por lo que se considera que sólo cuenta con dos (02) equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y con una (01) botella de repuesto, no siendo posible amparar su argumento al faltarle una (01) botella de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.

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En ese sentido, al no haberse desvirtuado el fundamento del presente incumplimiento ni haberse acreditado su subsanación, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo.

3.11 Respecto al Incumplimiento Nro. 7, sobre lo dispuesto en el artículo 5° Anexo I:

Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 223-2012-OS/CD. Se debe indicar que la empresa fiscalizada consignó información inexacta en su Declaración Jurada N° 19765-20140811-071220-362, al haber señalado que si cumplía con lo indicado en los numerales N° 32, 38, 48, 49 y 53 detallados en dicha Declaración Jurada, toda vez que según el análisis realizado, se determinó que la Planta Envasadora operada por la empresa GLP AMAZONICO S.A.C., no cumple con lo establecido con la normativa vigente de hidrocarburos. En ese sentido, el hecho de haber subsanado el incumplimiento N° 2 con fecha 20 de abril de 2015, fecha posterior a la presentación de su Declaración Jurada, no lo exime de la responsabilidad de cumplir obligatoriamente la normativa de hidrocarburos vigente en la fecha de la visita de supervisión realizada, así como el hecho de no haber subsanado los incumplimientos 3, 4, 5 y 6, y habiendo consignado que sí cumplía con los mismos en su Declaración Jurada; corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en este extremo. En ese sentido, al no haberse desvirtuado el presente incumplimiento, corresponde sancionar a la empresa fiscalizada en dicho extremo.

4. DETERMINACIÓN DE LAS SANCIONES 4.1 El artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº

27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia del Osinergmin constituye infracción sancionable.

4.2 De conformidad con la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias, se disponen las sanciones que podrán aplicarse respecto de los incumplimientos materia del presente procedimiento administrativo sancionador:

Incumplimiento N°

Numeral de la Tipificación y Escala de Multas y

Sanciones de Hidrocarburos

Referencia Legal

Sanciones Aplicables

1 2.12.2

Numeral 1 del artículo 73° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Hasta 60 UIT. CE, RIE, STA, SDA, CB

2 2.1.5

Artículo 51° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Hasta 280 UIT. CE, STA, SDA, CB, RIE.

3 2.4

Artículo 31° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Multa de hasta 350 UIT CE, PO, STA, SDA

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Incumplimiento N°

Numeral de la Tipificación y Escala de Multas y

Sanciones de Hidrocarburos

Referencia Legal

Sanciones Aplicables

4, 5 y 6 2.14.3

Artículos 72° y 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM.

Hasta 150 UIT. CE, RIE, STA, SDA, CB.

7 1.13

Artículo 5º del Anexo I: Procedimiento de Declaración Jurada de Cumplimiento de Obligaciones Relativas a las Condiciones Técnicas y de Seguridad de las Unidades Supervisadas – PDJ por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD.

Hasta 5500 UIT. CE, STA, SDA.

4.3 Mediante Resolución de Gerencia General N° 391 de fecha 04 de octubre de 2012 y Resolución

de Gerencia General N° 285-2013-OS/GG de fecha 27 de diciembre de 2013, se establecieron Criterios Específicos de Sanción aplicables a las infracciones administrativas previstas en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD10, conforme se describe a continuación:

Incumplimiento Numeral

de la Tipificación

Multa establecida en la Resolución N° 285-2013-

OS/GG Cantidad

Multa aplicable

1

Incumplimiento N° 2 : En el segundo punto de transferencia, las tuberías en las que se han instalado las válvulas de cierre de emergencia, tanto en la línea de GLP líquido como en la de vapor, no cuentan con un anclaje que cumpla la función de protección en caso de producirse una fuerza excesiva sobre las tuberías.

2.1.5 0.25 UIT por cada punto

de carga/descarga 1 0.25 UIT

2

Incumplimiento N° 3: Una (01) luminaria instalada en la plataforma de envasado, a menos de 4.5 m. de las válvulas de los cilindros de GLP, no es “a prueba de explosión”, tampoco cuentan con una placa de identificación que indique que es adecuada para instalarse en áreas de Clase I, División 1.

2.4 0.30 UIT por cada

luminaria 1 0.30 UIT

3

Incumplimiento N° 4: Los detectores de gases combustibles o atmosferas explosivas con los que cuenta la planta envasadora se encuentran inoperativos.

2.14.3 1.93 UIT - 1.93 UIT

4

Incumplimiento N° 5: No contar con dos (02) explosímetros con certificación de calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente y medir al 100% el límite inferior de explosividad.

2.14.3 0.67 UIT - 0.67 UIT

5

Incumplimiento N° 6: No contar con dos (02) botellas de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad.

2.14.3 0.70 UIT por cada

equipo 1 0.70 UIT

10 Norma que modificó la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala

de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2003-OS/CD.

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10

4.4 Respecto al incumplimiento N° 07:

Considerando que en la Declaración Jurada N° 19765-20140811-071220-362, con fecha de reporte del día 07 de enero de 2015, se ha indicado que cumple con la normativa vigente; sin embargo, en la visita de supervisión de fecha 20 de abril de 2015 se verificaron incumplimientos normativos según cuestionario PDJ, en el numeral N° 32, 38, 48, 49 y 53 de la Guía de Supervisión para la Actividad de Planta Envasadora de Gas Licuado de Petróleo, donde había indicado lo contrario; por lo que, en mérito a lo precisado en el Memorándum N° GFHL-DOP-542-2013 de fecha 28 de febrero de 201311, la multa que corresponde aplicar a la empresa fiscalizada por proporcionar información inexacta en la Declaración Jurada N° 19765-20140811-071220-362, es la siguiente

Pregunta respecto de la cual se consignó información inexacta

Numeral de la

Tipificación

Multa establecida en la Resolución N° 285-

2013-OS/GG Cantidad

Multa aplicable

38 ¿La tubería, tanto en la línea de GLP líquido como en la de vapor, cuenta con un anclaje que cumpla una función de protección en caso se produjera una fuerza excesiva sobre las tuberías?

2..1.5 0.25 UIT por cada punto

de carga/descarga 01 0.25 UIT

32¿Las instalaciones eléctricas, los equipos y materiales empleados dentro de las zonas de llenado, de almacenamiento de cilindros, de los tanques estacionarios o a una distancia menor de 4,5 metros de sus límites cumplen con las especificaciones de Clase I Grupo D del código Nacional de Electricidad?

2.4 0.30 UIT por cada

luminaria 01 0.30UIT

48¿Cuenta con los detectores continuos de presencia de gases combustibles o de atmosferas explosivas, dotados de alarmas sonoras y remotas?

2.14.3 1.93 UIT - 1.93 UIT

49. ¿Cuenta con dos (2) o más explosìmetros con certificación o calibración periódica para detectar concentraciones de GLP en el ambiente?

2.14.3 0.67 UIT - 0.67 UIT

53 ¿Cuenta con dos (02) botellas de repuesto de los equipos de respiración autocontenida (SCBA) de 30 minutos de capacidad y sus dos botellas de repuesto?

2.14.3 0.70 UIT por cada

botella de repuesto 1 0.70 UIT

TOTAL DE MULTA 3.85 UIT

4.5 En relación a los incumplimientos que no cuentan con criterios específicos de sanción,

mediante Resolución de Gerencia General N° 352 de fecha 19 de agosto de 2011, se aprobaron los criterios específicos que se deberán tomar en cuenta, entre otros, para la aplicación de sanciones por diversos incumplimientos establecidos en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD, conforme se describe a continuación:

Ap

DB )(M

Donde:

M : Multa Estimada.

B : Beneficio generado por la infracción al cual se le descuenta el Impuesto a la Renta (Costo Evitado o Postergado).

: Porcentaje del perjuicio que se carga en la multa administrativa.

11 El monto de multa que corresponde imponer para los casos de presentación de información inexacta en la declaración jurada es aquel

que corresponde a la sumatoria de los montos establecidos para cada una de las infracciones que no fueron declaradas como tales, sin perjuicio del monto de multa que corresponde aplicar por el incumplimiento de las normas técnicas y de seguridad. En ese sentido,

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11

D : Valor del perjuicio o daño provocado por la infracción. p : Probabilidad de detección.

A :

1001 1

n

i

iF

: Atenuantes o agravantes.

Fi : Es el valor asignado a cada factor agravante o atenuante (i) aplicable.

Teniendo en consideración los criterios mencionados, deberán considerarse los siguientes valores: 4.5.1 FACTOR DE PROBABILIDAD DE DETECCIÓN (P): Para este caso, se encontrará asociado a

una probabilidad de detección del 70%.

4.5.2 VALOR DEL FACTOR A: El valor por los factores agravantes y atenuantes para los incumplimientos detectados en el presente procedimiento administrativo sancionador, se determina en 1, de acuerdo a la siguiente fórmula:

(1 + (Σi F1+..….Fi)/100)

4.5.3 PORCENTAJE DEL DAÑO DERIVADO DE LA INFRACCIÓN (D): No se han considerado daños en el presente caso.

4.5.4 BENEFICIO ILÍCITO (B): En este caso, la metodología que se utilizará en el cálculo de la multa considera un costo evitado o costo postergado, según corresponda para cada una de las infracciones. Los cuales, han sido calculados conforme al Informe N° GFHL-UNP-264977-2015.

a) Respecto al Incumplimiento N° 1: El sistema de aspersión no cumple con lo indicado

en los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como lo indicado en el numeral 6.27.6.2 de la NFPA 58:

Periodo de adecuación: Noviembre 2014 a setiembre 2015 (9 meses)

Fecha de detección: 13 de noviembre de 2013 Fecha de detección asumida para efectos de cálculo de multa:

13 de agosto de 2014 (más 09 meses)

Fecha de cálculo de multa: Setiembre 2015

Multa sin considerar el periodo de adecuación:

Presupuestos Monto del

presupuesto ($) Fecha de

subsanación IPC - Fecha

presupuesto IPC - Fecha infracción

Presup. a la fecha de la infracción

Sistema de enfriamiento para el tanque de almacenamiento de GLP de 68,522 galones de capacidad.12

14 550,79 No aplica 188,88 233,07 17 954,67

Fecha de la infracción Noviembre 2013

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción 17 954,67

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%) 12 568,27

Fecha de cálculo de multa Octubre 2015

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa 23

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual) 0,83133

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $ 15 204,49

12

Presupuesto emitido por la empresa Aspen Technology Inc. en el documento denominado Fire Protection- Total Installed Costs. (Ver el

detalle del valor de la cotización en el ítem 1 del anexo del presente informe).

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12

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa 3,22

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/. 48 937,87

Factor B de la Infracción en UIT 12,71

Factor D de la Infracción en UIT 0,00

Probabilidad de detección 0,70

Factores agravantes y/o atenuantes 1,00

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850) 18,28

Multa considerando el periodo de adecuación:

Diferencia de multa: 18.28 - 17.18 = 1.10 UIT 4.6 En tal sentido, conforme a lo indicado en los numerales 4.3, 4.4 y 4.5 del presente informe, se

resumen los beneficios ilícitos obtenidos por cada infracción y se expresan en Unidades Impositivas Tributarias las multas resultantes:

Incumplimiento Nº

Monto de la Multa (En UIT)

13

1 17.18

2 0.25

3 0.30

4 1.93

5 0.67

6 0.70

7 3.85

5. CONCLUSIONES

De lo expuesto en el presente informe, se concluye respecto de los incumplimientos Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 señalados en el numeral 1.2 del presente Informe, que la empresa GLP AMAZONICO S.A.C. ha infringido con lo dispuesto en los artículos 31°, 51°, 72° ,numeral 1 del artículo 73° y 75° del Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de Gas Licuado de Petróleo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 027-94-EM y modificatorias, así como con lo

13 La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente asciende a S/. 3,850 nuevos soles.

PresupuestosMonto del

presupuesto ($)

Fecha de

subsanación

IPC - Fecha

presupuesto

IPC - Fecha

infracción

Presup. a la fecha

de la infracción

Sistema de enfriamiento para el tanque de

almacenamiento de GLP de 68,522 galones

de capacidad.

14 550.79 No aplica 188.88 237.85 18 323.13

Agosto 2014

18 323.13

12 826.19

Setiembre 2015

13

0.83133

14 283.65

3.22

45 974.01

11.94

0.00

0.70

1.00

17.18

Factor D de la Infracción en UIT

Probabilidad de detección

Factores agravantes y/o atenuantes

Multa en UIT (valor de UIT = S/. 3,850)

Tasa de costo de oportunidad del capital para el Sector Hidrocarburos (mensual)

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en $

Tipo de cambio a la fecha de cálculo de multa

Valor actual del costo evitado y/o postergado a la fecha del cálculo de multa en S/.

Factor B de la Infracción en UIT

Fecha de la infracción

Costo evitado y/o postergado a la fecha de la infracción

Costo evitado y/o postergado neto a la fecha de la infracción (neto del IR 30%)

Fecha de cálculo de multa

Número de meses entre la fecha de la infracción y la fecha de cálculo de multa

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establecido en la Resolución de Consejo Directivo N° 223-2012-OS/CD, lo que constituye infracciones administrativas sancionables de conformidad con lo establecido en los numerales 1.13, 2.1.5, 2.4, 2.12.2 y 2.14.3 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y modificatorias; por lo que, corresponde aplicar a la citada empresa las sanciones indicadas en el numeral 4.6, por los referidos Incumplimientos, contenidos en el presente informe.

______________________________ Ing. Elizabeth Zoila Córdova Hurtado

Supervisora Ingeniera C.I.P. N° 78214

_____________________________ Abog. Edith M. Suárez Otero

Supervisora Abogada C.A.L. N° 46436

JJM

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N° EXPEDIENTE : 201500050446 RUC : 20203058781- Savia Perú S.A.

RESOLUCIÓN : 201300189965 RESOLUCION N° 1389-2016-OS-

DSHL RESUMEN DE INFORME :

Estando a lo expuesto en el Informe Final de Procedimiento Administrativo Sancionador N° 1096-2016-OS-DSHL, de fecha 26 de abril de 2016, y de la evaluación de los documentos presentados por la empresa Savia Perú S.A .y de las visitas de supervisión realizadas en las instalaciones de su Planta Envasadora de GLP, se constató que se había incurrido en los incumplimientos que se detallan a continuación:

Se imputa la no presentación del Formato N° 1: Informe Preliminar de accidentes graves o fatales, o accidentes con daños materiales graves. El día 04 de marzo del 2015 a las 15:37 horas, personal que labora en las instalaciones sufrió un accidente en la Plataforma PN3 Peña Negra, el mismo que fue reportado por la empresa SAVIA PERU S.A como un accidente leve. Con fecha 06 de marzo del 2015 a las 15:37 horas, el trabajador antes mencionado sufrió un accidente en la Barcaza Sechura en Peña Negra, el mismo que fue reportado por la empresa SAVIA PERU S.A. como un accidente leve.

De la revisión realizada al Certificado Médico N° 0012439 de fecha 07 de marzo de 2015, se advierte que el trabajador requería de un (01) día de descanso médico, entendiéndose que estuvo en capacidad de reintegrarse a sus labores habituales recién el día 08 de marzo de 2015; es decir, dos (02) días después de ocurrido el accidente, por lo que éste debió calificarse como un accidente grave e inhabilitador y no como uno leve, de conformidad con lo establecido en el literal b. del artículo 22° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM; por consiguiente, la empresa SAVIA PERÚ S.A. debió cumplir con presentar el “Formato N° 1: Informe Preliminar de accidentes graves o fatales, o accidentes con daños materiales graves ”.

SUMILLA INCUMPLIMIENTO :

1. Numeral 26.3, 26.4 del artículo 26° del Reglamento de Seguridad para las Actividades de

Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 043-2007-EM.

FALLO :

1. ARCHIVO del total de los incumplimientos expuestos en el expediente.

FECHA DE RESOLUCION: 09 de mayo de 2016

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ANEXO: DATOS CÁLCULO DE MULTA - EXPEDIENTE Nº 237403 (GLP AMAZÓNICO S.A.C.)

Nº INCUMPLIMIENTO NORMA INFRINGIDA FECHA DE

DETECCIÓN FECHA DE

SUBSANACIÓN PERIODO DE

ADECUACIÓN

FECHA DE DETECCIÓN ASUMIDA

GASTO / INVERSIÓN

PRESUPUESTO FECHA DE

PRESUPUESTO

1

Incumplimiento Nº 1: El sistema de aspersión no cumple con lo indicado en los numerales 6.2.4 (5), 7.1, 7.2.1 y 7.4.2 de la norma NFPA 15, en lo referido al diseño, componentes del sistema, e instalación y suministro de agua, así como lo indicado en el numeral 6.27.6.2 de la NFPA 58.

Numeral 3 del artículo 73° del Reglamento

aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-

EM.

13/11/2013 Pendiente

Setiembre 2014–mayo 2015 (9 meses)

13/11/2013 INVERSIÓN

Sistema de enfriamiento para el tanque de 68, 522 galones ( Long. cilindro =

21.216 m y Diam.= 3.612 m)

14550.79 US$ dic-2004

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