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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 1719-2019-OS/OR LORETO Loreto, 02 de julio del 2019 VISTOS: El expediente N° 201700160913, referido al procedimiento sancionador iniciado mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR-LORETO a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Oriente S.A. (en adelante, ELECTRO ORIENTE), identificada con RUC N° 20103795631. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD, se aprobó el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos”, el cual regula la entrega de información adicional a la reportada por aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos por parte de las empresas concesionarias de distribución, referida a las interrupciones por fallas, maniobras e indisponibilidades de las instalaciones eléctricas de distribución que afecten al suministro del servicio público de electricidad. 1.2. Mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo. Posteriormente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, modificada por el artículo 1° de la Resolución de Consejo Directivo N° 010-2017-OS/CD, se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que el Especialista Regional en Electricidad instruirá los Procedimientos Administrativos Sancionadores, el cual será resuelto por el Jefe de la Oficina Regional, por incumplimientos de la normativa o de disposiciones emitidas por Osinergmin por parte de los agentes que operan las actividades de distribución de electricidad 1.3. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos” (en adelante, el Procedimiento), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD, se realizó la supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos a ELECTRO ORIENTE correspondiente al período mayo -junio 2017. 1.4. De acuerdo a lo señalado en el Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO del 01 de agosto de 2018, en la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos, se verificó que ELECTRO ORIENTE no reportó seis interrupciones registradas por los equipos testigos, configurándose la siguiente infracción:

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALESORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 1719-2019-OS/OR LORETO

Loreto, 02 de julio del 2019

VISTOS:

El expediente N° 201700160913, referido al procedimiento sancionador iniciado mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR-LORETO a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Oriente S.A. (en adelante, ELECTRO ORIENTE), identificada con RUC N° 20103795631.

CONSIDERANDO:

1. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD, se aprobó el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos”, el cual regula la entrega de información adicional a la reportada por aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos por parte de las empresas concesionarias de distribución, referida a las interrupciones por fallas, maniobras e indisponibilidades de las instalaciones eléctricas de distribución que afecten al suministro del servicio público de electricidad.

1.2. Mediante Decreto Supremo N° 010-2016-PCM se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de Osinergmin, el cual contiene la nueva estructura orgánica de este organismo.

Posteriormente, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, modificada por el artículo 1° de la Resolución de Consejo Directivo N° 010-2017-OS/CD, se determinaron las instancias competentes para el ejercicio de la función instructora y sancionadora en el sector energía, disponiéndose que el Especialista Regional en Electricidad instruirá los Procedimientos Administrativos Sancionadores, el cual será resuelto por el Jefe de la Oficina Regional, por incumplimientos de la normativa o de disposiciones emitidas por Osinergmin por parte de los agentes que operan las actividades de distribución de electricidad

1.3. Con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo establecido en el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos” (en adelante, el Procedimiento), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD, se realizó la supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos a ELECTRO ORIENTE correspondiente al período mayo -junio 2017.

1.4. De acuerdo a lo señalado en el Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO del 01 de agosto de 2018, en la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos, se verificó que ELECTRO ORIENTE no reportó seis interrupciones registradas por los equipos testigos, configurándose la siguiente infracción:

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1.5. Mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO notificado el 02 de agosto de 2018, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra ELECTRO ORIENTE por incumplir con lo dispuesto en el Procedimiento, otorgándole cinco (05) días hábiles de plazo para presentar sus descargos a las imputaciones formuladas.

1.6. Mediante documento N° GSY-1094-2018 presentado el 16 de agosto de 2018, ELECTRO ORIENTE formuló sus descargos al Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador.

1.7. Mediante Oficio N° 2331-2019-OS/OR LORETO notificado el 24 de abril de 2019, se corrió traslado a ELECTRO ORIENTE del Informe Final de Instrucción N° 914-2019-OS/OR LORETO, otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para formular sus descargos.

1.8. Mediante Resolución N° 57-2019-OS/OR LORETO notificado el 29 de abril de 2019, se amplió el plazo inicial de nueve meses para emitir resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO por tres meses adicionales, contados en adición al plazo de nueve meses iniciado a partir de la fecha de notificación del mencionado oficio.

1.9. Mediante documento N° G-585-2019 presentado el 02 de mayo de 2019, ELECTRO ORIENTE formuló sus descargos al Informe Final de Instrucción N° 914-2019-OS/OR LORETO

2. ANÁLISIS

2.2 RESPECTO A NO HABER REPORTADO SEIS (06) INTERRUPCIONES

2.2.1 Hechos verificados:

En la instrucción realizada se ha verificado que ELECTRO ORIENTE no reportó seis (06) interrupciones registradas por los equipos testigo en el Anexo 1 del Procedimiento, por lo que incumplió con lo establecido en el numeral 7 del Procedimiento.

En tal sentido, a continuación se presenta el detalle de los casos detectados:

ÍTEM INCUMPLIMIENTO VERIFICADO

OBLIGACIÓN NORMATIVA TIPIFICACIÓN

1

NO HABER REPORTADO SEIS (06) INTERRUPCIONES

En la instrucción realizada se ha verificado que ELECTRO ORIENTE no reportó seis (06) interrupciones registradas por los equipos testigo en el Anexo 1 del Procedimiento.

PROCEDIMIENTO PARA LA SUPERVISIÓN DE LA OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS ELÉCTRICOS, APROBADO MEDIANTE RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO N° 074-2004-OS/CD

7. REPORTE DE INTERRUPCIONES DE DISTRIBUCIÓN EN MEDIA TENSIÓN.

La concesionaria reportará a Osinergmin mensualmente por cada sistema eléctrico y por toda la concesionaria las interrupciones de distribución en media tensión que afecten la operación de los sistemas eléctricos (…)

- Numeral 7 de la Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD.

- Numeral 1.2 del Anexo 13 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 590-2007-OS/CD, modificada por Resolución de Consejo Directivo N° 178-2012-OS/CD.

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ÍTEMALIMENTADOR

MTFECHA Y HORA

INICIODURACIÓN

TIPO DE INTERRUPCIÓN

1 5402 25/07/2017 17:06 00:44:45 Total2 5402 03/08/2017 07:29 10:37:53 Total3 5402 05/08/2017 18:39 01:32:48 Parcial4 5402 19/08/2017 18:16 00:43:33 Total

5402 19/08/2017 19:17 00:05:395

5402 19/08/2017 19:23 00:30:22Total

6 5402 31/08/2017 17:09 00:22:28 Total

2.2.2. Descargos de Electro Oriente

ELECTRO ORIENTE señala que el Sistema Eléctrico Lagunas es un sistema aislado que opera de acuerdo al horario establecido en las actas de inicio y de horas de operación adjuntadas mediante documento N° G-585-2019. Agrega que las horas de operación no son continuas.

En este sentido, manifiesta que el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos” corresponde ser aplicado únicamente a sistemas eléctricos cuya prestación del servicio es de forma permanente y continua, es decir, sistemas que operan las 24 horas los 365 días.

Finalmente, argumenta que no se ha acompañado el diagrama unifilar a fin puedan verificar si la instalación de los equipos testigos fue instalados por parees para el cotejo respectivo. Añade no se han evidenciado los certificados de calibración de los equipos a fin de determinar la confiabilidad de sus registros.

2.2.3. Análisis de los descargos

Al respecto, debe señalarse que la evaluación del registro de interrupciones desde el inicio de la supervisión se realizó en base al documento denominado “Acta de Operación de Suministro Eléctrico del Sistema Eléctrico Lagunas”, donde se indica que el suministro será por 10 horas en el horario de 04:30 a 08:30 horas y de 17:00 a 23:00 horas, siendo que las seis (06) interrupciones observadas se encuentran dentro del intervalo mencionado.

Por otra parte, debe indicarse que el numeral 7 del Procedimiento establece que la concesionaria tiene la obligación de reportar a Osinergmin mensualmente, con plazo de 20 días calendario posterior a la finalización de cada mes, por cada sistema eléctrico y por toda la concesionaria las interrupciones de distribución en media tensión que afecten la operación de los sistemas eléctricos.

Sobre el particular, debe resaltarse que el artículo 1° Decreto Supremo N° 019-2012-EM del 06.06.2012, dejó sin efecto a partir del 01.07.2012 el artículo 1° del Decreto Supremo N° 009-99-EM, referido a la suspensión de aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos en sistemas aislados menores. Por lo tanto, no existen excepciones para la supervisión de todos los sistemas eléctricos en aplicación del Procedimiento.

De otro lado, debe puntualizarse que la ubicación de los equipos testigos fue informada oportunamente en el Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO remitido mediante

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Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO notificado el 02 de agosto de 2018, en el cual se presenta las subestaciones asociadas a los suministros en donde se instalaron los equipos.

No obstante, a continuación se muestra el diagrama unifilar con su respectiva ubicación de los equipos 300303102, 300403067 y 300303109 y los certificados de calibración vigentes, los cuales sustenta la confiabilidad de los registros.

Diagrama Unifilar

Certificados de Calibración Vigentes

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Adicionalmente, debe precisarse que en el Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO remitido mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO, notificado el 02 de agosto de 2018, hubo un error material con la digitación de los equipos testigos instalados 300303031 y 300403062, debiendo decir 300303102 y 300403067, respectivamente.

Cabe destacar que el error material descrito en el párrafo precedente no implica afectación al derecho de defensa de ELECTRO ORIENTE, puesto que la base de datos de los equipos testigo instalados se detalló en la Tabla 2 del Anexo 1 y las actas de instalación y retiro de los equipos testigo en el Anexo 3 del Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO remitido mediante Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO, notificado el 02 de agosto de 2018.

Finalmente, debe indicarse que los archivos fuente de ambos equipos Cava Circutor de extensión “.pof”, con indicación del número de serie mostrado a continuación, sustentan los equipos utilizados.

Por lo tanto, se confirma el incumplimiento detectado.

2.2.4 Conclusiones

El numeral 7 del Procedimiento establece que la concesionaria tiene la obligación de reportar a Osinergmin mensualmente por cada sistema eléctrico y por toda la concesionaria las interrupciones de distribución en media tensión que afecten la operación de los sistemas eléctricos.

Al respecto, en el presente caso no se ha desvirtuado la imputación contenida en el Informe de Instrucción N° 2453-2018-OS/OR-LORETO, notificado el 02 de agosto de 2018 junto al Oficio N° 2198-2018-OS/OR LORETO, que ELECTRO ORIENTE no reportó seis (06) interrupciones, incumpliendo lo establecido en el numeral 7 del Procedimiento.

Cabe indicar que el artículo 1° de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley N° 27699, establece que toda acción u omisión que implique el incumplimiento

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de las leyes, reglamentos y demás normas bajo el ámbito de competencia de Osinergmin constituye infracción sancionable.

Por lo tanto, ELECTRO ORIENTE ha incumplido con lo establecido en el numeral 7 de la Resolución de Consejo Directivo N° 074-2004-OS/CD. Dicha infracción es sancionable de conformidad con el numeral 1.2 del Anexo 13 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 590- 2007-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 178-2012-OS/CD.

4. Determinación de la Sanción Propuesta

Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 590-2007-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 178-2012-OS/CD, se aprobó el Anexo 13 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, consignada en la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin

El numeral 1.2 del Anexo 13 de la Escala de Multas y Sanciones de la Gerencia de Fiscalización Eléctrica, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 590-2007-OS/CD, modificado por Resolución de Consejo Directivo Nº 178-2012-OS/CD, tipifican como infracción administrativa sancionable entregar información inexacta.

En tal sentido, las multas a imponer por no reportar interrupciones tienen en cuenta la siguiente información base:

RESPECTO A NO HABER REPORTADO SEIS (06) INTERRUPCIONES

Por información inexacta

Cuando en el proceso de supervisión se identifique interrupciones no reportadas en el respectivo reporte mensual, la sanción a aplicar se calculará en función a la duración de cada interrupción no reportada, de acuerdo con la siguiente tabla:

De 3 a 15 minutosTIPO DE EMPRESA

(por número de suministros) 1era. vezA partir de la 2da.

Vez (en UIT)

Más de 15 hasta 30 minutos (en UIT)

Empresa de hasta 30,000 suministros Amonestación 0,5 1Empresa mayor a 30,000 hasta 300,000 suministros

Amonestación 1,5 3

Empresa mayor a 300,000 suministros Amonestación 3 6

Nota:

Se considera como 1era vez cuando ocurre por primera vez en el año. Si la interrupción dura más de 30 minutos, la multa se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

Multa por Interrupción No reportada = CU * MD x DI NAS DE

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Donde:

CU: Costo Unitario Anual por MW y por Sector Típico de Distribución.

MDm: Máxima demanda del mes del sistema eléctrico reportada por la empresa. NAS: Número de Alimentadores del Sistema. DI: Duración de la interrupción no reportada en el mes. DE: Desempeño esperado atribuible a instalaciones pertenecientes a la actividad de distribución en Media tensión en términos de indicadores SAIDI y SAIFI anual, definidos de acuerdo con el “Procedimiento para la Supervisión de la Operación de los Sistemas Eléctricos”, por sector típico. D

En caso que la multa correspondiente a la interrupción que duró más de 30 minutos, sea menor que aquella calculada si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos.

El total de las multas aplicadas por interrupciones no reportadas en el mes no podrá exceder el siguiente tope por cada sistema eléctrico.

Aplicación de la metodología

Considerando las seis (06) interrupciones observadas tenemos lo siguiente:

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A) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 25 DE JULIO DE 2017 A LAS 17:06 HORAS, CON UNA DURACIÓN DE 44 MINUTOS Y 45 SEGUNDOS.

Cálculo:

A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=0,7458 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,04 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por lo tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

B) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 03 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 07:29 HORAS, CON UNA DURACIÓN DE 10 HORAS CON 37 MINUTOS Y 53 SEGUNDOS.

Cálculo:A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=10,6314 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,52 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

C) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 05 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 18:39 HORAS, CON UNA DURACIÓN DE 1 HORA CON 32 MINUTOS Y 48 SEGUNDOS.

Cálculo:A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

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Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=1,5467 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,08 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

D) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 18:16 HORAS, CON UNA DURACIÓN DE 43 MINUTOS Y 33 SEGUNDOS.

Cálculo:A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=0,7258 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,04 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

E) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 19 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 19:17 HORAS, CON UNA DURACIÓN 36 MINUTOS Y 01 SEGUNDOS.

Cálculo:A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=0,6 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,03 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera

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correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

F) NO REPORTÓ UNA (01) INTERRUPCIÓN OCURRIDA EN EL ALIMENTADOR MT 5402, EL DÍA 31 DE AGOSTO DE 2017 A LAS 17:09 HORAS, CON UNA DURACIÓN DE 22 MINUTOS Y 28 SEGUNDOS.

Cálculo:A continuación, se muestra el cálculo de la sanción para la interrupción detectada:

Multa por Interrupción No reportada = 𝐶𝑈 ∗ 𝑀𝐷

𝑁𝐴𝑆 ∗ 𝐷𝐼𝐷𝐸

Dónde: CU= 7,9 MDm=0,15 DI=0,3744 NAS=2 DE=12

Multa por Interrupción No reportada = 0,02 𝑈𝐼𝑇

Debido a que la multa calculada es menor que si la interrupción hubiera durado igual o menos de 30 minutos, se considerará como monto de la multa el que hubiera correspondido a una duración igual o menor a 30 minutos; por tanto, corresponde aplicar una multa de 6 UIT.

Totalizando la sanción para el sistema eléctrico Lagunas, tenemos:

Por una (01) interrupción no reportada en el periodo 201707, le corresponde la multa de 6 UIT.

Por cinco (05) interrupciones no reportadas en el periodo 201708, le corresponde la multa de 30 UIT.

Sin embargo, en aplicación del último párrafo del numeral 1.2 de la Escala de Multa y Sanciones, respecto a “El total de las multas aplicadas por interrupciones no reportadas en el mes no podrá exceder el siguiente tope por cada sistema eléctrico”.

Multa máxima por interrupciones no reportadas = CU x MDm

En tal sentido, las multas a imponer por periodo es la siguiente:

Por una interrupción no reportada en el periodo 201707.

Multa máxima = 7,9 x 0,15

Multa máxima = 1,185 UIT

Por cinco (05) interrupciones no reportadas en el periodo 201708

Multa máxima = 7,9 x 0,15

Multa máxima = 1,185 UIT

Por tanto, corresponde aplicar una multa de 2,37 UIT.

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RESOLUCIÓN DE OFICINAS REGIONALESORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍAOSINERGMIN Nº 1719-2019-OS/OR LORETO

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De conformidad con lo establecido en el artículo 13° literal c) de la Ley de Creación de Osinergmin, Ley Nº 26734, la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 y modificatorias, la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, Ley Nº 27699, Decreto Supremo N° 006-2017-JUS mediante el cual se aprueba el T.U.O de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y la Resolución de Consejo Directivo N° 218-2016-OS/CD, modificado por la Resolución de Consejo Directivo N° 010-2017-OS/CD.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- SANCIONAR a la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Oriente S.A. con una multa de Dos con treinta y siete centésimas (2.37) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigentes a la fecha de pago, por el incumplimiento señalado en el ítem 1 del numeral 1.4 de la presente Resolución.

Código de Infracción: 170016091301

Artículo 2°.- DISPONER que el monto de la multa sea pagado en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

El pago podrá realizarse en las cuentas de Osinergmin disponibles a través de los canales de atención (Agencias y Banca por Internet) del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A. y BBVA Continental. Para tal efecto, se deberá indicar el servicio de recaudación “MULTAS PAS” para el caso del Banco de Crédito del Perú, Interbank, Scotiabank S.A.A., y, en el caso del BBVA Continental el servicio de recaudación “OSINERGMIN MULTAS PAS”; asimismo, deberán indicar los códigos de infracción que figuran en la presente Resolución.

Artículo 3°.- Cumplimos con informar que de conformidad con el artículo 27° del Reglamento de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 040-2017-OS/CD, el agente supervisado, tiene la facultad de contradecir la presente Resolución, mediante la interposición ante el presente órgano del recurso administrativo de reconsideración o de apelación, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Artículo 4°.- NOTIFICAR a la empresa fiscalizada la presente resolución.

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Jefe de la Oficina Regional Loreto