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1 de 28 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0766/2012 La Paz, 03 de septiembre de 2012 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN (fs. 243-247 del expediente); la Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de 2012, del Recurso de Alzada (fs. 205-221 vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0766/2012 (fs. 290-303 del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria. La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, legalmente representada por Jhonny Padilla Palacios, conforme acredita la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0429-10, 21 de diciembre de 2010 (fs. 241-242 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs. 243-247 del expediente), impugnando la Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos: Resolución de la Autoridad Tributaria Regional Impugnada: Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de 2012, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: ARCHER DLS CORPORATION, representada por Jorge Enrique Patiño. Administración Tributaria: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Jhonny Padilla Palacios. Número de Expediente: AGIT/0526/2012//SCZ-0111/2012.

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RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0766/2012

La Paz, 03 de septiembre de 2012

VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Sectorial de

Hidrocarburos del SIN (fs. 243-247 del expediente); la Resolución ARIT-SCZ/RA

0112/2012, de 20 de abril de 2012, del Recurso de Alzada (fs. 205-221 vta. del

expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0766/2012 (fs. 290-303 del

expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico.

I.1.1. Fundamentos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del SIN, legalmente representada por

Jhonny Padilla Palacios, conforme acredita la Resolución Administrativa de

Presidencia Nº 03-0429-10, 21 de diciembre de 2010 (fs. 241-242 del expediente),

interpone Recurso Jerárquico (fs. 243-247 del expediente), impugnando la Resolución

ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional

de Impugnación Tributaria Santa Cruz. Presenta los siguientes argumentos:

Resolución de la Autoridad

Tributaria Regional Impugnada:

Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de

2012, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad

Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz.

Sujeto Pasivo o Tercero

Responsable:

ARCHER DLS CORPORATION, representada por Jorge

Enrique Patiño.

Administración Tributaria: Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada

por Jhonny Padilla Palacios.

Número de Expediente: AGIT/0526/2012//SCZ-0111/2012.

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i. Hace referencia a la parte pertinente de la Resolución de Alzada referida al Cargo por

Gross Up, referida al Caso 1: Incremento por concepto del crédito Fiscal IVA y Caso

2: Incremento por concepto del IUE-BE, señalando que la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT Santa Cruz), desestimó la observación

efectuada dentro de la fiscalización, únicamente a partir de la definición de Gross Up

y otros conceptos planteados en la doctrina tributaria, sin embargo no analizó a

profundidad la normativa tributaria que fue vulnerada, la cual fue señalada en la Vista

de Cargo y la Resolución Determinativa notificadas al contribuyente en cumplimiento

del Código Tributario.

ii. Argumenta que los reparos determinados por concepto de IUE omitido se origina en

la imputación de gastos no deducibles para la determinación del IUE de la gestión

2006, toda vez que el efecto de aplicación del Gross Up a las compras y otros fue el

incremento del importe de gasto imputado, la disminución de la base imponible para

el IUE, consecuentemente un menor IUE a favor del fisco, en ese entendido hace

referencia al contenido del Artículo 47 de la Ley Nº 843.

iii. Cita el aspecto relacionado al Gross Up por retenciones RC-IVA, IT, IUE e IUE-BE

establecidas en la Vista de Cargo referida, indicando que no fue tomado en cuenta

por la ARIT Santa Cruz y que el procedimiento para tomar la base imponible para el

IUE es restar de la utilidad bruta los gastos necesarios para obtenerla y en su caso

para mantener y conservar la fuente cuya deducción admite la normativa de

conformidad a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 24051 (RIUE);

asimismo, hace referencia al contenido del Artículo 14 del citado Decreto Supremo,

por lo que sostiene que corresponde ratificar los reparos determinados por concepto

de IUE omitido por Bs. 515.348.- originados en gastos no deducibles para la

determinación del IUE que fueron erróneamente desestimados por la ARIT Santa

Cruz, siendo que es función del Servicio de Impuestos Nacionales, no solo verificar

las alícuotas aplicadas para el contribuyente y el registro y pago de retenciones, sino

también constatar que los conceptos que fueron deducidos al momento de establecer

la base imponible del IUE son aquellos autorizados por Ley.

iv. Hace referencia al punto de la Resolución de Alzada referido a las Utilidades de las

Empresas-Beneficiarios del Exterior, sostiene que la ARIT Santa Cruz desestimó la

observación efectuada dentro de la fiscalización al contribuyente ARCHER DLS

Corporation por concepto de Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas -

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Beneficiarios del Exterior (IUE-BE), basándose en pruebas de reciente obtención

presentadas por el contribuyente, las cuales incumplen los requisitos establecidos

por Ley; ratifica, que el contribuyente no proporcionó a la Administración Tributaria

extractos bancarios, certificaciones ni legalizaciones de depósitos efectuados por la

casa matriz a su sucursal en Bolivia, a lo largo del proceso de fiscalización ni una vez

notificada la Vista de Cargo, a pesar de haberse requerido comprobantes de ingreso

y diarios mediante Requerimiento (F-4003) Nº 00107764, incumplimiento que fue

sancionado mediante Acta por Contravenciones Tributarias (F-7013) Nº 00031674,

cuyas multas fueron incorporadas al reparo determinado de conformidad con el

Artículo 169 de la Ley Nº 2492 (CTB), documentación que se encuentra directamente

relacionada con el hecho generador de la obligación tributaria, la cual se reitera, no

fue proporcionada en la etapa de fiscalización, no habiendo sido comprometida su

posterior presentación, haciendo referencia del Artículo 81 de la Ley Nº 2492 (CTB).

v. En ese entendido, al no haber presentado oportunamente documentos de descargo

referidos a las diferencias determinadas por concepto de IUE-BE contra la Vista de

Cargo y Resolución Determinativa, no habiendo dejado expresa constancia de su

existencia y compromiso de presentación, ni demostrado que la omisión de su

presentación no fue por causa propia, no pueden ser aceptados y menos considere

prueba válida ni suficiente para las diferencias establecidas a favor del fisco, por lo

que corresponde ratificar los reparos por concepto de IUE-BE omitido por

Bs6.094.381.- toda vez que el contribuyente otorgó las rentas provenientes de sus

actividades en el país a una empresa beneficiaria del exterior, sin haber efectuado la

retención establecida en el Artículo 51 de la Ley Nº 843; agrega, que

independientemente del mecanismo de pago utilizado, la Administración Tributaria

tiene la facultad de reparar el hecho de haber utilizado formas inusuales de realizar

transacciones comerciales en virtud a lo previsto en el Inciso a) Parágrafo II del

Artículo 8 de la Ley Nº 2492 (CTB).

vi. Concluye, solicitando se revoque parcialmente la Resolución de Alzada ARIT-

SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril de 2012.

I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.

La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril

de 2012, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs.

205-221 vta. del expediente), revocó parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-

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00685-11 - Cite: SIN/GSH/DTJC/UTJ/RD Nº 109/2011, de 30 de diciembre de 2011,

emitida por Gerencia Sectorial de Hidrocarburos Santa Cruz del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), en consecuencia: 1º Se declara firme y subsistente la deuda

tributaria por Bs352.343.-, monto que al momento de su pago, deberá considerar lo

dispuesto por los Artículos 47 de la Ley Nº 2492 (CTB), 8 y 9 del Decreto Supremo Nº

27310 (RCTB); así como las multas por incumplimiento de deberes formales en la

suma de 24.000 UFV y 2º Se deja sin efecto la suma de Bs6.609.729.- por tributo

omitido, intereses y la sanción por omisión de pago, correspondiente a la observación

de Gross Up e IUE-Beneficiarios del Exterior; con los siguientes fundamentos:

i. Sobre las nulidades planteadas y los requisitos de la Vista de Cargo y de la

Resolución Determinativa, señala que evidencia que la Administración Tributaria para

la observación Gross Up, realiza un cuadro detallado que refleja los datos y

elementos que fueron considerados para obtener los importes observados. Por tanto,

la Vista de Cargo dictada por la Administración Tributaria contiene los hechos, actos,

datos, elementos y valoraciones para cada observación realizada, plasmada en los

fundamentos y cuadros resumen de la misma, cumpliendo lo establecido en los

Artículos 96 Parágrafo I de la Ley Nº 2492 (CTB) y 18 del Decreto Supremo Nº 27310

(RTCB); asimismo, la Resolución Determinativa al reflejar los fundamentos de hecho

y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción por contravenciones,

además, de los otros requisitos como firma, nombre y cargo de la autoridad

competente, cumple con la señalado en el Artículo 99 Parágrafo II de la Ley Nº 2492

(CTB) y el Segundo Párrafo del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB).

ii. En ese entendido, expresa que el procedimiento aplicado por la Administración

Tributaria, permitió la posibilidad de defensa de la empresa recurrente, evidenciando

que su actuación se ajustó a lo dispuesto en la normativa vigente, por no haberse

incurrido en las infracciones o indefensiones descritas en los Artículos 115 Parágrafo

II y 117 Parágrafo I de la CPE, para que conforme al Artículo 36 Parágrafo II de la

Ley Nº 2341 (LPA), el acto administrativo impugnado sea objeto de nulidad, por lo

que niega la pretensión de la empresa recurrente, en el entendido de que la Vista de

Cargo y la Resolución Determinativa impugnada, cumplen con los elementos

esenciales requeridos por Ley, siendo inexistentes los vicios de nulidad invocados,

por tanto, la vulneración de los principios de seguridad jurídica y debido proceso, por

lo que se ingresará al análisis de fondo de los puntos observados.

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iii. En relación al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), indica que

evidencia que el 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante

Cédula con la Orden de Fiscalización 0011OFE00001, cuyo alcance comprende la

verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al IUE de la gestión que

cierra al 31 de diciembre de 2006, y se encuentra comprendida entre el 1 de enero

de 2006 y el 31 de diciembre de 2006; fiscalización que fue realizada en base a la

documentación proporcionada por la empresa recurrente, en atención al

Requerimiento de la Administración Tributaria; en ese contexto, como resultado la

Administración Tributaria emitió el Informe CITE: SIN/GSH/DF/INF/562/2011 y en

base a éste, la Vista de Cargo CITE: SIN/GSH/DF/VC/100/2011, en la que

establecen las siguientes observaciones: I. Gastos no deducibles entre los cuales se

puede evidenciar: 1) Gastos varios no relacionados con la actividad gravada; 2)

Gastos varios correspondientes a gestiones anteriores; 3) Gasto sin respaldo; 4)

Gross Up por retenciones RC-IVA, IT, IUE e IUE-BE; 5) Crédito fiscal registrado

como gasto; 6) Impuestos indirectos cargados al gasto; 7) Provisiones en exceso; 8)

Depreciación de activos calculada con coeficientes incorrectos; todos por un total de

Bs3.891.516.-, cuyo impuesto omitido asciende a Bs866.660.- y II. Impuestos a las

Utilidades- Beneficiarios del Exterior por un total de Bs24.377.520.- cuyo impuesto

omitido es de Bs6.094.381.-.

iv. En ese entendido, sobre el cargo por Gross Up, alega que de la compulsa y revisión

de los antecedentes administrativos se tiene que la Administración Tributaria realiza

el cuadro de Gastos Observados por Gross Up Retenciones, en el cual se aprecian

dos situaciones: Caso 1. El incremento de las compras y servicios por conceptos del

IVA y Caso 2. El incremento del Impuesto para las Utilidades- Beneficiarios

Extranjeros.

v. Respecto al Caso 1. Incremento por concepto del crédito fiscal IVA, argumenta que

contablemente, el gross up o acrecentamiento del valor pagado se da cuando el

proveedor es libre de impuestos y el comprador se hace cargo de las retenciones,

por lo que se genera un asiento contable donde “mayor costo” se registra al Debe, y

la retención y el monto pagado del producto o servicio, se registra al Haber. Esta

práctica de acrecentamiento de la base o gross up es comúnmente aplicada en las

operaciones comerciales y no implica daño económico al Fisco, por el contrario

implica importes mayores de retenciones tributarias; en ese sentido, indica que las

observaciones de la Administración Tributaria están enfocadas en los productos o

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servicios que fueron adquiridos sin factura, y señala que la empresa recurrente ha

registrado contablemente como gastos deducibles los importes correspondientes al

gross up, siendo que únicamente actúa como agente de retención y de la revisión de

antecedentes administrativos observa que la empresa recurrente asume el cargo

relacionado a los impuestos por las compras o servicios que no cuentan con factura

comercial y registra contablemente dicho cargo, incrementado en el Debe el importe

mayor y registrando en el Haber la retención y el importe efectivamente pagado, por

lo que la Administración Tributaria procedió al cálculo del importe por Gross Up,

utilizando la siguiente fórmula:

Gross Up = importe imputado por _ gastos efectivamente realizado

por retención concepto del gasto sin considerar retenciones

vi. Aduce que solo ha transferido y convertido a moneda corriente los importes

determinados por la empresa recurrente referido a las retenciones, indicando que

han sido considerados como gastos no deducibles; en ese entendido, apunta que

tomando en cuenta la definición del gross up y su registro contable, éste afecta

directamente al impuesto RC-IVA, corresponde a la Administración determinar si los

importes incrementados comprenden las alícuotas correspondientes al RC-IVA (13%)

y verificar si dichos importes han sido efectivamente contabilizados en las cuentas

del Balance, en el caso del RC-IVA, que al actuar como agente de retención debe

estar registrado como impuestos a pagar, por lo que desestima la observación de la

Administración Tributaria referente a este punto.

vii. Respecto al Caso 2. Incremento por concepto del IUE-BE, manifiesta que la

empresa recurrente realizó incremento del Impuesto para las Utilidades- Beneficiarios

Extranjeros, concepto que surge debido a que la empresa recurrente cuenta con

convenio inter compañías de Argentina y la Casa Matriz, las cuales emiten factura o

documento equivalente por los servicios prestados y al ser compañías domiciliadas

en el extranjero, el comprador asume los impuestos permitiendo al inversionista

recibir el líquido de la ganancia; en ese entendido, la Casa Matriz es la que emite las

facturas Nos. 682, 683 y 684 por amortización del equipo de perforación 153, por un

total de $us1.345.668.- y DLS Argentina emite las notas de débito Nos. 263 y 264,

por concepto de sueldos del personal por un monto total de $us394.257,37; para el

registro contable de dichos importes la empresa recurrente debe asumir el concepto

de RC-IVA para tener efectivamente el total del monto del servicio o producto que

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debe ser registrado en el “Debe” y registra en el “Haber “ el precio realmente pagado

y el Impuesto a la Utilidades - Beneficiarios del Exterior, el cual debe ser cancelado al

Fisco; alega, que la Administración Tributaria al convertir el importe del Impuesto

Utilidades - Beneficiarios del Exterior como un gasto no deducible, siendo que dicho

importe debe ser registrado como impuesto a pagar, correspondiendo a la

Administración Tributaria determinar si dicho importe se encuentra comprendido en

las deudas fiscales del Balance General, por lo que desestima la observación de la

Administración Tributaria referente a este punto.

viii. Respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas- Beneficiarios del Exterior,

argumenta que la empresa recurrente firmó el contrato Nº RYB-188/05 por “Alquiler

de equipo de Perforación 153” con Repsol YPF E&P Bolivia SA, vigente en la gestión

2006, constituyéndose en la fuente de ingresos para dicha gestión y por el cual la

empresa recurrente emitió 41 facturas por un monto total de Bs48.755.247,18, los

cuales se encuentran declarados en los Estados Financieros como Ingresos;

argumenta, que evidencia que la empresa recurrente emite la factura comercial por el

servicio prestado a la empresa Repsol YPF Bolivia, indicando como cliente el Bloque

que corresponde para hacer la apropiación contable. De manera posterior, emite un

Recibo de Cobranza donde se carga a la cuenta 2302 que corresponde a la Casa

Matriz, para luego recibir la confirmación del pago realizado por Respsol YPF Bolivia

a la Cuenta 36186126 del CitiBank; en ese contexto, expresa que si bien es cierto

que la empresa Repsol YPF Bolivia transfiere a la cuenta de la Casa Matriz los pagos

por los servicios prestados, la Casa Matriz el mismo día remite a la cuenta de la

empresa recurrente dichos importes, como prueba de lo mencionado la empresa

recurrente presenta como prueba de reciente obtención los extractos bancarios,

certificaciones y legalizaciones de los depósitos efectuados de la Casa Matriz a favor

de la empresa recurrente, donde observa que la cuenta de la Casa Matriz recibe el

pago incrementando su saldo, pero luego en el mismo día se realiza la transferencia

a la cuenta de la empresa recurrente generando una disminución de su saldo, por lo

que establece que la Administración Tributaria no estimó de manera correcta los

importes observados puesto que la empresa que realiza la remesa al exterior es la

empresa Repsol YPF Bolivia .

ix. Manifiesta que por otra parte el Testimonio de Protocolización de Documentos

relativos a la Constitución de la Sociedad Servoil Internacional Ltd Sucursal Bolivia,

establece en sus cláusulas respectivas, que el pago de los dividendos debe

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aprobarse mediante reunión de directorio, sobre este punto se tiene como ejemplo el

Informe de Auditoria Externa, conforme evidencia en su punto IV.2.1, que cumple los

requisitos establecidos en el Inciso c) del Numeral 3 de la Resolución Normativa de

Directorio Nº 10-0001-02, que señala que no se ha pagado el IUE-BE para la gestión

2005, por que se tomó la decisión de reinvertir lo que se detalla en el Acta de

Reunión de Directorio Nº 68, por lo que establece que la Administración Tributaria no

determinó de manera correcta los conceptos aplicados para las observaciones

referidas a Gross Up e Impuesto a las Utilidades-Beneficiaros del Exterior, lo que

conlleva a desestimar las observaciones referentes a estos puntos.

x. En relación a los demás cargos determinados en la Resolución impugnada, como

son: Ingresos no declarados, Gastos no relacionados, Gastos gestión anterior,

Gastos sin respaldo, Crédito fiscal al gasto, Gastos por impuestos indirectos,

Provisiones en exceso y Depreciación de equipos no relacionados, indica que no

fueron impugnados por la empresa recurrente, por lo que no corresponde su análisis

en el presente caso.

xi. Concluye señalando, que la obligación tributaria que resulta de los mismos debe

mantenerse firme y subsistente por Bs352.343.-, monto que en el momento de su

pago, deberá considerarse lo dispuesto por los Artículos 47 de la Ley Nº 2492 (CTB),

8 y 9 del Decreto Supremo Nº 27310 (RCTB), así como las multas por incumplimiento

de deberes formales por 24.000 UFV; consecuentemente, corresponde revocar

parcialmente la Resolución Determinativa Nº 17-00685-11, de 30 de diciembre de

2011, debiendo dejar sin efecto la suma de Bs6.609.729.- por tributo omitido,

intereses y la sanción por omisión de pago, correspondiente al IUE de las gestiones

enero a diciembre de 2006, establecidos en la Resolución Determinativa N° 17-

000685-11, de 30 de diciembre de 2011.

CONSIDERANDO II:

Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria.

La Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, promulgada y

publicada el 7 de febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva

estructura organizativa del Estado Plurinacional mediante Decreto Supremo Nº 29894,

que en el Título X, determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el

Artículo 141 del referido Decreto Supremo Nº 29894, dispone que: “La

Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales

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pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades

Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus

objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una

normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política

del Estado”; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad

General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución,

las Leyes Nos. 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), Decreto Supremo Nº 29894 y

demás normas reglamentarias conexas.

CONSIDERANDO III:

Trámite del Recurso Jerárquico.

El 8 de junio de 2012, mediante nota ARIT-SCZ-0270/2012, de 4 de junio de

2012, se recibió el expediente ARIT-SCZ-0111/2011 (fs. 1-272 del expediente),

procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el

Decreto de Radicatoria; ambos, de 13 de junio de 2012 (fs. 273-274 del expediente),

actuaciones que fueron notificadas el mismo día (fs. 275 del expediente). El plazo para

el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el Artículo 210,

Páragrafo III de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB) vencía el 24 de julio de 2012; sin

embargo, mediante Auto de Ampliación de Plazo (fs. 288 del expediente), dicho

término fue extendido hasta el 03 de septiembre de 2012, por lo que la presente

Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido.

CONSIDERANDO IV:

IV.1 Antecedentes de hecho.

i. El 3 de marzo de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula, a

Eduardo Enrique Licciardo representante legal de ARCHER DLS Corporation con la

Orden de Fiscalización 0011OFE00001, de 1 de marzo de 2011, cuyo alcance es la

verificación de los hechos y/o elementos correspondientes al Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas (IUE), en la modalidad de Fiscalización Parcial, por los

períodos de enero a diciembre de 2006; asimismo, notifico con el Requerimiento

F:4003 Nº 00107764, de 1 de marzo de 2011, en el cual le solicita la siguiente

documentación: Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado Form. 400;

Declaración Jurada del Impuesto a las Transacciones Form. 200; Declaración Jurada

del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas Form. 500; Libros de Ventas y

Compras IVA; Notas fiscales de respaldo al Débito y Crédito; Extractos Bancarios;

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Planillas de Sueldos; Planilla Tributaria y Cotizaciones Sociales; Comprobantes de

Ingreso y Egreso con respaldo; Estados Financieros Gestión 2006 en fotocopias y

medio magnético; Dictamen de Auditoria Gestión 2006; Plan Código de Cuentas

Contables; Libros de Contabilidad y cualquier documentación e información requerida

durante el proceso de verificación (fs. 2, 5-8 y 12 de antecedentes administrativos

c.1).

ii. El 11 de marzo de 2011, ARCHER DLS Corporation mediante nota CITE:

DLS/GA/047-11, de 10 de marzo de 2011, solicita prorroga de entrega de

documentos solicitados, y el 15 de marzo de 2011, la Administración Tributaria

mediante Proveído Nº 24-000096-11 CITE: SIN/GSH/DF/PROV/015/2011, acepta

ampliar el plazo hasta el 21 de marzo de 2011, impostergablemente, para la

presentación de la documentación señalada en la Orden de Fiscalización

0011OFE00001 y F: 4003 Requerimiento Nº 107764 (CTB). (fs. 14-15 de

antecedentes administrativos c.1).

iii. El 21 de marzo de 2011, ARCHER DLS Corporation mediante nota CITE:

DLS/GA/053-11, hace la entrega la documentación señalada en la Orden de

Fiscalización 0011OFE00001 y F: 4003 Nº 107764, consistente en: a) 1 Folder Form.

143 (Enero y Febrero), Form. 200 y Boleta 1000 (marzo a diciembre). Form. 156

(enero febrero 9, Form. 400 (marzo a diciembre), Form. 98 con su respectiva planilla

tributaria (enero a diciembre), Form. 500 (Originales); b) Libro de Compras-Ventas

IVA (1 tomo Original); c) Facturas (1 tomo, originales); d) Ordenes de Pago (12

tomos, originales); e) Asientos diarios (11 tomos originales); f) Conciliaciones

Bancarias (1 tomo, originales); g) Planilla de sueldos, aportes AFP´s y CPS (1 fólder,

originales); h) Recibos de Cobranzas (1 tomo, original); i) Comprobantes de Ingresos

(1 tomo, original); j) Comprobantes de Traspaso (1 tomo, original); k) Estados

Financieros (1 empastados, original y fotocopias); l) Dictamen de Auditoria (original)

Anexos Tributarios (fotocopias); m) Libros Diarios (1 tomo original y fotocopias); n)

Libros Mayores (original y fotocopias) (fs. 18 de antecedentes administrativos c.1).

iv. El 26 de mayo de 2011, la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS

Corporation el Anexo I “Requerimiento Adicional al F: 4003 Nº 107764

correspondiente a la Orden de Fiscalización Nº 0011OFE00001”, solicitando

documentación adicional que debía ser presentada hasta el 2 de junio de 2011 (fs.

19-20 de antecedentes administrativos c.1).

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v. El 10 de junio del 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

Archer DLS Corporation, con el Requerimiento F: 4003 Nº 107800, de 8 de junio de

2011, en el que solicita documentación adicional al procedimiento de fiscalización,

que deberá ser presentada en original y fotocopia consistente en: 1. Testimonio de

Constitución de la Sociedad y modificaciones; 2. Poder otorgado a los representantes

legales; 3. Organigrama Corporativo y Accionario; 4. Manual de cuentas, para el

período observado (medio magnético); 5. Contrato de compras con los principales

proveedores y Contratos de Ventas con los principales clientes; 6. Planillas de

sueldos y salarios (medio magnético); 7. Planilla de Vehículos de propiedad de la

empresa (medio magnético); 8. Detalle de Activos Fijos (impreso y medio magnético);

9. Composición y cuadro de la depreciación de activos fijos (medio magnético); 10.

Cuadro de Previsión del personal (impreso y medio magnético); 11. Formulario

54/530 Retenciones IUE-Beneficiarios del exterior y formulario de constancia de pago

(duplicado y copia); 12. Formulario 93/570 Retenciones IUE y formulario de

constancia de pago (si corresponde), además detalle de retenciones (duplicado y

copia); 13. Formulario 95/410 Retenciones IT, además detalle de retenciones

(duplicado y copia); 14. Formulario 56/550 Retención de Remesas al Exterior por

Actividades Parcialmente Realizadas en el País, formulario de constancia de pago,

detalle de retenciones (duplicado y copia); 15. Libro Mayor, moneda nacional (medio

magnético); 16. Libro Diario, moneda nacional (medio magnético) (fs. 27-33 de

antecedentes administrativos c.1).

vi. El 15 de junio de 2011, ARCHER DLS Corporation mediante nota CITE:

DLS/GA/0107-11, solicita prorroga de entrega de documentos solicitados en

Requerimiento de Información F-4003 Nº 107800, en la misma fecha, la

Administración Tributaria mediante Proveído Nº 24-000193-11 CITE:

SIN/GSH/DF/PROV/48/2011, acepta ampliar el plazo de presentación hasta el 20 de

junio de 2011 (fs. 35-36 de antecedentes administrativos c.1).

vii. El 17 de junio de 2011, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción de

Documentación, recepciona la documentación presentada por ARCHER DLS

Corporation mediante nota CITE: DLS/GA/0110-11, consistente en: 1. Testimonio de

Constitución de la Sociedad y modificaciones (copia); 2. Poder otorgado a los

representantes legales (copia); 3. Organigrama Corporativo y Accionario (no

presento); 4. Manual de cuentas, para el periodo observado (impreso y medio

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magnético); 5. Contrato de compras con los principales proveedores y Contratos de

Ventas con los principales clientes (copias); 6. Planillas de sueldos y salarios (medio

magnético); 7. Planilla de Vehículos de propiedad de la empresa (medio magnético);

8. Detalle de Activos Fijos (no presento); 9. Composición y cuadro de la depreciación

de activos fijos (medio magnético); 10. Cuadro de Previsión del personal (impreso y

medio magnético); 11. Formulario 54/530 Retenciones IUE-Beneficiarios del exterior

y formulario de constancia de pago (no adjunto detalle de retenciones); 12.

Formulario 93/570 Retenciones IUE y formulario de constancia de pago, detalle de

retenciones (no adjunto detalle de retenciones); 13. Formulario 95/410 Retenciones

IT, detalle de retenciones (no adjunto detalle de retenciones); 14. Formulario 56/550

Retención de Remesas al Exterior por Actividades Parcialmente Realizadas en el

País, formulario de constancia de pago, detalle de retenciones (no presentó); 15.

Libro Mayor, moneda nacional (medio magnético); 16. Libro Diario, moneda nacional

(medio magnético) (fs. 39 de antecedentes administrativos c.1).

viii. El 26 de julio del 2011, la Administración Tributaria notificó a ARCHER DLS

Corporation mediante cédula el Requerimiento F: 4003 Nº 107812, de 21 de julio de

2011, en el que solicita: 1. Detalle de Comprobantes Contables asociados a los

“Gastos no Deducibles” consignada en el Anexo 7 presentada el 19 de abril de 2007;

2. Planilla Tributaria por período, ambos documentos deben presentarse impresos y

en medio magnético, hasta el 29 de julio de 2011 (fs. 40-45 de antecedentes

administrativos c.1).

ix. El 29 de julio de 2011, ARCHER DLS Corporation mediante nota CITE:

DLS/GA/0134-11, entregó la documentación solicitada mediante F: 4003 Nº 107812

(fs. 47 de antecedentes administrativos c.1).

x. El 24 de agosto del 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a

ARCHER DLS Corporation el Requerimiento F: 4003 Nº 107827, de 22 de agosto de

2011, en el que solicita documentación de los períodos octubre, noviembre,

diciembre/2005; y enero, febrero, marzo, abril, mayo/2007, consistente en: 1. Libro de

Ventas IVA (impreso y medio magnético); 2. Notas fiscales de respaldo débito IVA; 3.

Comprobante de Ingreso- Egreso, con respaldo; 4. Libro de Contabilidad Mayor

(impreso y medio magnético); 5. Documentación requerida para fines informativos no

alcanzada al procedimiento de fiscalización (fs. 48-52 de antecedentes

administrativos c.1).

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xi. El 31 de agosto de 2011, la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción

de Documentación, recepciona la documentación solicitada en el F: 4003 Nº 107827

presentada por ARCHER DLS Corporation con nota CITE: DLS/GA/0160-11 (fs. 56 y

58 de antecedentes administrativos c.1).

xii. El 19 de septiembre de 2011, la Administración Tributaria emitió las Actas por

Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos.

31611, 31612, 31613, 31614, 31615, 31616, 31617, 31618, 31619, 31620, 31621 y

31622, por incumplimiento al deber formal de registro en otros libros contables

(mayores, diarios, kárdex, auxiliar, etc.) de acuerdo a lo establecido en normas

específicas; debido a que no efectuó los asientos contables en moneda nacional del

libro diario para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto,

septiembre, octubre, noviembre y diciembre/2006, contraviniendo el Artículo 41 de la

Ley Nº 14379, correspondiendo una multa de 1.500 UFV por periodo observado,

según lo establecido en el Subnumeral 3.4 del Anexo A de la Resolución Normativa

de Directorio Nº 10-0021-04 (fs. 1335-1346 de antecedentes administrativos c.7).

xiii. El 20 de septiembre y 7 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió las

Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación

Nos. 31674 y 31736, por incumplimiento al deber formal de entrega de

documentación requerida por la Administración Tributaria durante la ejecución del

procedimiento de verificación, al haber omitido presentar los comprobantes diarios

Nos. 202, 203, 458, 643, 644, 645, 995, 996, 997, 998, 999, 1000, 1001, 1002, 1231,

1232, 1233, 1234 y 1235, solicitados mediante requerimiento F:4003 Nº 107764 y

otra documentación solicitada mediante requerimiento F. 4003 Nº 107800,

contraviniendo el Numeral 6 del Artículo 70 de la Ley Nº 2492 (CTB) correspondiendo

una multa de 3.000 UFV a cada una, según lo establecido en el Numeral 4.1 del

Anexo Consolidado de la RND Nº 10-0037-07 (fs. 1347-1348 de antecedentes

administrativos c.7).

xiv. El 20 de octubre de 2011, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:

SIN/GSH/DF/INF/562/2011, el cual señala que de la revisión efectuada se

establecieron observaciones a los importes declarados relacionados al Impuesto

sobre las Utilidades de las empresa (IUE) como ser: a) Ingresos no declarados por el

contribuyente identificados en comprobantes diarios que no fueron presentados por

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el contribuyente, contravención tributaria sancionada en el Acta por Contravenciones

Tributarias Nº 31674; y se estableció un reparo a favor del fisco de Bs1.031.- por IUE.

Asimismo, se tienen observaciones en el punto b) Impuesto a las Utilidades de las

Empresas-Beneficiarios del Exterior, debido a que la empresa recurrente firmó el

Contrato Nº RYB-188/05 “Contrato de Alquiler de equipo de perforación”, de 21 de

marzo de 2005, con Repsol YPF E&P Bolivia SA, por servicios de alquiler de equipos

de perforación, debiendo el contribuyente entregar la factura en los primeros 10 días

de cada mes con el detalle del servicio, sobre la cual Repsol debe realizar su

cancelación en un plazo de 30 días calendario. De su verificación, evidenció que la

cuenta contable 2302 “Servoil Casa Matriz” corresponde a una cuenta

intercompañías que mantiene la empresa recurrente con su casa matriz Services

Corporation, a la cual se acredita los importes recibidos por concepto de prestación

de servicios en Bolivia, por Repsol mediante depósitos en el “Citibank NA” a una

cuenta a nombre de Servoil Casa Matriz constituida en las Islas Vírgenes Británicas

por un total de Bs48.755.040.-. En tal sentido concluye que se ha producido una

remesa al exterior, por lo que evidencia que la empresa recurrente incumplió lo

establecido en los Artículos 51 de la Ley Nº 843 y 34 del Decreto Supremo Nº 24051,

determinándose una base imponible para el IUE-BE para la gestión 2006 por el total

de Bs24.377.520.- que origina el reparo de Bs6.094.381.- por concepto de

retenciones IUE-Beneficiarios del Exterior.

Continua el análisis de sus observaciones señalando en el punto c) Gastos no

deducibles, entre ellos se indican gastos varios no relacionados con la actividad

gravada, por el importe total de Bs534.704.- que representa un tributo omitido del IUE

por un total de Bs133.676.-; Gastos varios correspondientes a gestiones anteriores,

con un importe observado de Bs149.875.- que implica un reparo a favor del fisco de

Bs37.469.-; gastos varios sin respaldo, por un importe total observado de

Bs327.011.-, que implica un reparo de Bs81.753.-; Gross Up por retenciones RC-IVA,

IT, IUE, IUE-BE, donde señala que evidenció que como parte de los gastos

declarados la empresa recurrente realiza retenciones por concepto de los impuestos

RC-IVA, IT, IUE, IUE-BE, en cumplimiento a los Artículos 8 del Decreto Supremo Nº

21531, 10 del Decreto Supremo Nº 21532, 3 del Decreto Supremo Nº 24051 y 34 del

Decreto Supremo Nº 24051, los cuales fueron incorporados al importe del gasto,

incrementado el importe por el servicio, de donde sostiene que el contribuyente no

debe declarar como deducible los importes por Gross Up, puesto que el

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contribuyente solo es un agente de retención y quién debe asumir la retención

efectiva es quien presta el servicio en cada caso, de donde se observa un importe

total de Bs2.061.393.- correspondiendo un reparo de Bs515.348.-; crédito fiscal

registrado como gasto, por un importe observado de Bs2.676.- y un reparo por tributo

omitido de Bs696.-; Impuestos indirectos cargados al gasto, por un importe total de

Bs21.079.- equivalente a un reparo por IUE de Bs5.270.-; provisiones en exceso, con

un importe observado de Bs365.612.- que implica un reparo de tributo omitido de

Bs91.403.-; y depreciación de activos calculada con coeficientes incorrectos,

estableciendo un importe observado de Bs4.291.- que representa un impuesto

omitido de Bs1.073.-.

Establece multas por incumplimiento de deberes formales, por incumplimiento de

deberes formales, por registró erróneo en el libro diario de la gestión 2006, así como

la presentación de documentación requerida en el procedimiento de fiscalización

mediante los Requerimientos F:4003 Nº 00107764 y 00107800, estableciendo una

multa de 24.000 UFV; concluye, que se ha establecido una deuda tributaria de

Bs22.400.845.-, equivalentes a 13.261.294 UFV, importe que incluye tributo omitido,

intereses, sanción por conducta y multas por incumplimiento a deberes formales en

aplicación de los arts. 47 y 165 de la Ley 2492 (CTB), 8, 9 y 10 del Decreto Supremo

Nº 27310 (fs. 1349-1362 de antecedentes administrativos c.7).

xv. El 25 de octubre de 2011, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al

representante legal de ARCHER DLS Corporation con la Vista de Cargo CITE:

SIN/GSH/DF/VC/100/2011, de 20 de octubre de 2011, donde establece hechos

sucedidos que incidieron en el proceso de fiscalización y mantiene firme la deuda

tributaria de Bs22.400.845.-, equivalentes a 13.261.294 UFV, importe que incluye

tributo omitido, intereses, sanción por conducta y multas por incumplimiento a

deberes formales, y otorga un plazo de 30 días para la presentación de descargos y

recomienda vencido el plazo otorgado emitir Resolución Determinativa, previa

elaboración de informe de conclusiones en cumplimiento del art. 99 del mismo

cuerpo legal (fs. 1363-1411 de antecedentes administrativos c.7 y c.8).

xvi. El 6 de enero de 2012, la Administración Tributaria notifica mediante cédula la

Resolución Determinativa Nº 17-000685-11, de 30 de diciembre de 2011, que

resuelve determinar de oficio, sobre base cierta, las obligaciones impositivas de la

empresa recurrente, ratificando los importes establecidos en la Vista de Cargo CITE:

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SIN/GSH/DF/VC/100/2011, y mantiene firme la deuda tributaria de Bs23.944.762.-,

equivalentes a 13.937.417 UFV, importe que incluye tributo omitido, intereses,

sanción por conducta y multas por incumplimiento a deberes formales (fs. 1869-1888

de antecedentes administrativos c.10).

IV.2. Alegatos de las partes.

IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria.

La Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales

(SUN), representada legalmente por Jhonny Padilla Palacios, el 19 de junio, presentó

alegatos escritos (fs. 276-278 del expediente), ratificando en extenso los puntos 1.1, y

1.2 de los argumentos expuestos en su recurso jerárquico.

IV.3. Antecedentes de derecho.

i. Ley Nº 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB).

Articulo 25. (Sustituto). Es sustituto la persona natural o jurídica genéricamente

definida por disposición normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe

cumplir las obligaciones tributarias, materiales y formales, de acuerdo con las

siguientes reglas:

1. Son sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas

naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión

intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o

percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco.

2. Son agentes de retención las personas naturales o jurídicas designadas para

retener el tributo que resulte de gravar operaciones establecidas por Ley.

3. Son agentes de percepción las personas naturales o jurídicas designadas para

obtener junto con el monto de las operaciones que originan la percepción, el tributo

autorizado.

4. Efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único responsable ante el

Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose extinguida la deuda para

el sujeto pasivo por dicho importe. De no realizar la retención o percepción,

responderá solidariamente con el contribuyente, sin perjuicio del derecho de

repetición contra éste.

5. El agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones

efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen.

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Artículo 47. (Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el

monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el

cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO),

las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la

Vivienda (UFV´s) y los intereses (r), de acuerdo a lo siguiente:

DT = TO x (1 + r/360)n +M

ii. Ley Nº 843, de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaria (TO).

Artículo 42. (Principio de la fuente). En general y sin perjuicio de lo dispuesto en los

artículos siguientes, son utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de

bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República; de la

realización en el territorio nacional de cualquier acto o actividad susceptible de

producir utilidades; o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, sin tener en

cuenta la nacionalidad, domicilio o residencia del titular o de las partes que

intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos.

Articulo 51. (Beneficiarios del Exterior). Cuando se paguen rentas de fuente

boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá, sin admitir prueba en contrario,

que la utilidad neta gravada será equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del monto

total pagado o remesado.

Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán

retener con carácter de pago único y definitivo, la tasa del 25% (veinticinco por

ciento) de la utilidad neta gravada presunta.

iii. Decreto Supremo Nº 24051, de 29 de junio de 1995, Reglamento del Impuesto

sobre las Utilidades de las Empresas.

Articulo 4. (Utilidades de fuente boliviana).- En general y sin perjuicio de las

disposiciones especiales de la Ley y este reglamento, son utilidades de fuente

boliviana:

a) Los alquileres y arrendamientos provenientes de inmuebles situados en el territorio

de la República y cualquier especie de contraprestación que se reciba por la

constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o

anticresis, sobre inmuebles situados en el país.

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los

intereses de títulos públicos, el alquiler de cosas muebles situadas o utilizadas

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económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos

utilizados económicamente en la República; el cincuenta por ciento (50%) de las

rentas vitalicias abonadas por compañías de seguro privado constituidas en el país y

las demás utilidades que, revistiendo características similares, provengan de

capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el

país.

c) Las generadas por el desarrollo en el país de actividades civiles, agropecuarias,

mineras, forestales, extractivas, comerciales e industriales o por la locación de obras

o la prestación de servicios dentro del territorio de la República.

d) Toda otra utilidad no contemplada en los incisos precedentes que haya sido

generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o

utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades

de cualquier índole, producidos o desarrollados en el país.

Artículo 14. (Tributos). Son deducibles los tributos efectivamente pagados por la

empresa, como contribuyente directo de los mismos, por concepto de:

- Impuesto a las Transacciones. Esta deducción únicamente alcanza al Impuesto a las

Transacciones efectivamente pagado y no al compensado con el Impuesto sobre las

Utilidades de las Empresas.

- Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, establecido

en el Título IV de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995).

- Impuesto Municipal a las Transferencias de Inmuebles yVehículos Automotores,

establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 1606 de 22 de diciembre de 1994.

- Impuesto a las Sucesiones y a las Transmisiones Gratuitas de Bienes, establecido en

el Título Xl de la Ley N° 843 (Texto Ordenado en 1995), en los casos en que la

empresa sea la beneficiaria de estas transmisiones.

- Tasas y Patentes Municipales aprobadas conforme a las previsiones constitucionales.

- Patentes mineras, derechos de monte y regalías madereras.

- En el caso de las empresas petroleras, son también deducibles los pagos que

realicen por concepto de regalías, derechos de área y otras cargas fiscales

específicas por explotación de recursos hidrocarburíferos en Bolivia. Esta

disposición. alcanza únicamente a los Contratos de Operación o Asociación

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celebrados después del 31° de diciembre de 1994, o adecuados al régimen general

de la Ley N 843 (Texto Ordenado en 1995) después de la indicada fecha.

No son deducibles las multas y accesorios (excepto intereses y mantenimiento de

valor) originados en la morosidad de estos tributos o en el incumplimiento de

Deberes Formales previstos en el Código Tributario.

El Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el

Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por

tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por

el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, son también deducibles:

- El Impuesto al Valor Agregado incorporado en el precio de las compras de bienes y

servicios que no resulta computable en la liquidación de dicho impuesto por estar

asociado a operaciones no gravadas por el mismo.

IV.4. Fundamentación técnico-jurídica.

De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, así como del Informe

Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0766/2012, de 31 de agosto de 2012, emitida por la

Subdirección de Recursos Jerárquicos de la AGIT, en el presente caso se evidencia lo

siguiente:

IV.4.1. Cuestión previa.

i. La Resolución del Recurso de Alzada revocó parcialmente la Resolución

Determinativa Nº 17-00685-11, por los conceptos de Gross Up por retenciones RC-

IVA, IT, IUE-BE, y por IUE Beneficiarios al Exterior y mantiene firme y subsistente los

demás conceptos observados en los reparos determinados, y siendo que solo la

Administración Tributaria presentó agravios de los conceptos revocados, esta

instancia procederá al análisis de los agravios recurridos, y se consideraran los

demás conceptos como aceptados por el contribuyente.

IV.4.2. Gross Up por retenciones RC-IVA, IT, IUE-BE.

i. La Administración Tributaria en su Recurso Jerárquico y alegatos escritos

presentados, señala la parte pertinente de la Resolución de Alzada referida al Cargo

por Gross Up, referida al Caso 1: Incremento por concepto del crédito Fiscal IVA y

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Caso 2: Incremento por concepto del IUE-BE, que la Autoridad Regional de

Impugnación Tributaria Santa Cruz (ARIT Santa Cruz) desestimó la observación

efectuada dentro de la fiscalización únicamente a partir de la definición de Gross Up

y otros conceptos planteados en la doctrina tributaria, sin embargo no analizó a

profundidad la normativa tributaria que fue vulnerada en la Vista de Cargo y la

Resolución Determinativa notificada al contribuyente en cumplimiento del Código

Tributario.

ii. Argumenta que los reparos determinados por concepto de IUE omitido se origina en

la imputación de gastos no deducibles para la determinación del IUE de la gestión

2006, toda vez que el efecto de aplicación del Gross Up a las compras y otros, fue el

incremento del importe de gasto imputado, la disminución de la base imponible para

el IUE, consecuentemente un menor IUE a favor del fisco, en ese entendido hace

referencia al contenido del Artículo 47 de la Ley Nº 843.

iii. Cita el aspecto relacionado al Gross Up por retenciones RC-IVA, IT, IUE, IUE-BE

establecido en la Vista de Cargo referido, indicando que no fue tomado en cuenta por

la ARIT Santa Cruz y que el procedimiento para tomar la base imponible para el IUE

es restar de la utilidad bruta los gastos necesarios para obtenerla y en su caso para

mantener y conservar la fuente, cuya deducción admite la normativa de conformidad

a lo establecido en el Artículos 7 del Decreto Supremo Nº 24051; asimismo, hace

referencia al contenido del Artículo 14 del citado Decreto Supremo, remarcando en

negrillas que el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos

y el Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados no son deducibles por

tratarse de impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por

el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, por lo que sostiene que

corresponde ratificar los reparos determinados por concepto de IUE omitido por

Bs515.348.- originados en gastos no deducibles para la determinación del IUE que

fueron erróneamente desestimados por la ARIT Santa Cruz, siendo que es función

del Servicio de Impuestos Nacionales no solo verificar las alícuotas aplicadas para el

contribuyente y el registro y pago de retenciones, sino también constatar que los

conceptos que fueron deducidos al momento de establecer la base imponible del IUE

son aquellos autorizados por Ley.

iv. Al respecto, sobre los impuestos directos e indirectos la doctrina señala que: “la

clasificación más antigua es la que basa la distinción en la posibilidad de traslación.

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Impuestos directos son aquellos que no pueden trasladarse, e impuestos indirectos

los que pueden trasladarse. John Stuart Mili dice, siguiendo este criterio, que

impuesto directo es el que se exige de las mismas personas que se pretende o se

desea que lo paguen. Impuestos indirectos son aquellos que se exigen a una

persona con la esperanza y la intención de que ésta se indemnizará a expensas

de alguna otra” (las negrillas son nuestras) (Curso de Finanzas, Derecho Financiero

y Tributario, Héctor B. Villegas, 7- edición, ampliada y actualizada, Pg. 76).

v. Asimismo, la doctrina define al sustituto por las siguientes notas: “a) En primer lugar,

participa en el hecho imponible. Es decir, está relacionado con él de un modo directo;

b) En segundo lugar, no es titular del hecho imponible; e) En tercer lugar, está

obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de carácter tributario,

incluida naturalmente la principal de pagar la deuda tributaria; d) Adicionalmente, no

debe soportar el en su economía, la carga tributaria, sino que por mandato de

la ley, ha de estar establecido un mecanismo que traspase al contribuyente lo

ya pagado por el sustituto” (las negrillas son nuestras) (Manual de Derecho

Tributario, Mario Augusto Saccone, Pg. 89-90) .

vi. Seguidamente, el Diccionario Contable y Comercial de Amanda Alicia Godoy,

Valletta Ediciones, 2006 (Pg. 394), señala que grossing up es el “acrecentamiento

que se produce cuando una persona se hace cargo del impuesto respectivo de una

renta abonada a otra”; asimismo define las retenciones a pagar como “cuenta

patrimonial del pasivo, rubro deudas, refleja las deducciones realizadas al personal

en relación de dependencia sobre el sueldo bruto. Se acredita por el monto de los

impuestos y cargas sociales a pagar. Se debita al efectuar el pago” (Pg. 689).

vii. En nuestra legislación boliviana el Articulo 25 de la Ley Nº 2492 (CTB) señala que

el sustituto es la persona natural o jurídica genéricamente definida por disposición

normativa tributaria, quien en lugar del contribuyente debe cumplir las obligaciones

tributarias, materiales y formales, esta obligación bajo las siguientes reglas que: Son

sustitutos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas

naturales o jurídicas que en razón de sus funciones, actividad, oficio o profesión

intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o

percepción de tributos, asumiendo la obligación de empozar su importe al Fisco,

indica también que efectuada la retención o percepción, el sustituto es el único

responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido, considerándose

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extinguida la deuda para el sujeto pasivo por dicho importe; además señala, que el

agente de retención es responsable ante el contribuyente por las retenciones

efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen (las negrillas son

nuestras).

viii. En este sentido, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, se

evidencia que la Administración Tributaria para respaldar su observación elaboró el

Papel de Trabajo “Gastos Observados por Gross Up Retenciones”; con el objetivo de

calcular el incremento al Gasto por concepto de retenciones efectuadas durante la

gestión 2006; concluyendo, que el contribuyente incrementó sus gastos, debido a

que incorporó las retenciones efectuadas por distintos conceptos al gasto registrado,

(fs. 962-964 de antecedentes administrativos c.5); bajo este contexto, la

Administración Tributaria basa su observación, con el fundamento que al ser este

Gross Up las retenciones que se incrementaron a sus gastos realizados, no

corresponden ser deducibles del IUE, en su calidad de agente de retención.

ix. Al respecto, sobre esta observación, el Articulo 14 del Decreto Supremo Nº 24051

resaltado por la Administración Tributaria en su recurso jerárquico, señala, que el

Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto a los Consumos Específicos y el Impuesto

Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados no son deducibles por tratarse de

impuestos indirectos que no forman parte de los ingresos alcanzados por el

Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, en tal sentido, nuestra legislación

tributaria prevé que para la determinación de la Utilidad Neta Imponible se

consideren solo los gastos directos del contribuyente, y no los gastos indirectos entre

estos los impuestos indirectos que por su efecto de traslación, la erogación del gasto

es asumido por el beneficiario del servicio; lo mismo que sucede en el caso de las

retenciones realizadas a cuenta de terceros; entonces conforme doctrina y normativa

vigente un agente de retención, es quien asume las obligaciones tributarias a cuenta

del sujeto pasivo, mediante la retención del impuesto, en este entendido; este

sustituto en calidad de agente de retención no puede asumirse como gasto la carga

tributaria, o pago del impuesto retenido, puesto que el mismo debe ser trasladado al

sujeto pasivo que se benefició del pago por el servicio prestado, consiguientemente,

esta traslación para el pago lo constituyen las retenciones realizadas por mandato de

la ley, empero estas deben ser reducidas del importe que debió haber sido cancelado

al sujeto pasivo (dependiente o vendedor de insumos).

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x. Es así que de la verificación y compulsa del papel de trabajo realizado de las

observaciones por Gross Up y respaldos como los asientos contables, planillas de

rendición de cuentas, recibos no oficiales, facturas por amortización del equipo de

Perforación 153 durante el ejercicio 2006 (fs. 962-1000 de antecedentes

administrativos c.5), se advierte que ARCHER DLS Corporation imputó a las cuentas

de gasto -entre otros- de pasajes, movilidad, viáticos, insumos de vehículos, el gasto

efectivo entregado al dependiente o el que fue pagado por el insumo comprado mas

el Gross Up por retención; evidenciando claramente que la empresa asumió como

Gross Up un importe adicional al pago efectivo realizado.

xi. Por lo expuesto, del análisis de la normativa vigente y de la verificación de los

documentos de respaldo en antecedentes administrativos, se concluye que la

empresa ARCHER DLS Corporation asumió retenciones adicionales por cuenta de

terceros como gastos propios de la empresa, por tanto la observación de la

Administración Tributaria es correcta, toda vez que los gastos expresados por la

empresa recurrente y verificados por esta instancia corresponden a terceros mismos

que no son deducibles para efectos del IUE, mas aun cuando que se advierte que los

comprobantes contables, adjuntos en antecedentes administrativos se contabilizaron

como ejemplo de la siguiente manera:

CUENTA DEBE HABER CONCEPTO5236 428,35 E.L icciardo Rend. Viaticos2254 IMPTS. RET. A 3ROS SERVICIOS 53,54 E.L icciardo Rend. Viaticos1349 EDUARDO LICCIARDO 374,81 E.L icciardo Rend. Viaticos

CUENTA DEBE HABER CONCEPTO5232 39,65 R Roca Rend. Fdos OP/129755315 27,40 R Roca Rend. Fdos OP/129755237 85,75 R Roca Rend. Fdos OP/129755316 28,93 R Roca Rend. Fdos OP/129755622 47,91 R Roca Rend. Fdos OP/129752254 IMPTS. RET. A 3ROS SERVICIOS 3,83 R Roca Rend. Fdos OP/129751400 27,14 R Roca Rend. Fdos OP/129751354 ROMULO ROCA ARANO 252,95 R Roca Rend. Fdos OP/12975

CUENTA DEBE HABER CONCEPTO5236 196,28 Rend. Fdo Fijo Eq OP/134082254 IMPTS. RET. A 3ROS SERVICIOS 22,86 Rend. Fdo Fijo Eq OP/134081318 AMANCIO GARECA 173,42 Rend. Fdo Fijo Eq OP/13408

CUENTA DEBE HABER CONCEPTO5613 118,34 Bisa Seguros Pgo Franq O/131852254 IMPTS. RET. A 3ROS SERVICIOS 18,34 Bisa Seguros Pgo Franq O/131852011 VARIAS POR PAGAR 100,00 Bisa Seguros Pgo Franq O/13185

CUENTA DEBE HABER CONCEPTO5631 301.714,29 Alq Equipo por 8 meses5662 148.865,57 Sueldos personal argentino5631 1.409.526,86 Alq Equipo Gestion/065631 128.379,43 Alquiler Equipo2304 DLS ARGENTINA LIMITED SUC ARG 264.000,00 Alq Equipo por 8 meses2304 DLS ARGENTINA LIMITED SUC ARG 130.257,37 Sueldos personal argentino2302 SERVOIL CASA MATRIZ 1.233.336,00 Alq Equipo Gestion/062302 SERVOIL CASA MATRIZ 112.332,00 Alquiler Equipo2253 IUE POR PAGAR 248.560,78 IUE-BE del alquiler y sueldos

DE EQUIPO Y MAQ ESPECIAL

LOS GASTOS CONSIDERADOS COMO GROSS UP CORRESPONDEN A RETENCIONES POR TERCEROS

DESCRIPCIONDE EQUIPO Y MAQ ESPECIALOTROS GASTOS OPERATIVOSDE EQUIPO Y MAQ ESPECIAL

CREDITO FISCAL IVA

DESCRIPCIONOTROS GASTOS DE PASAJES

DESCRIPCION

GASTOS DE VIAJE Y MOVILIDADREPUESTOS P MANTENIMIENTO EN GRALGASTOS MEDICOS Y FARMACIAINSUMOS EN GENERAL DE EQUIPOSREPARACIONES VEHICULOS

DESCRIPCIONOTROS GASTOS DE PASAJES

DESCRIPCION

SEGUROS DE VEHICULOS

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xii. Consiguientemente, corresponde a esta instancia jerárquica revocar la resolución

de recurso de alzada por este concepto recurrido, manteniendo firme y subsistente la

observación de la Administración Tributaria por Gross Up retenciones que asciende a

Bs515.348.-.

IV.4.3. Impuesto a las Utilidades de las Empresas Beneficiarios al Exterior.

i. La Administración Tributaria en su Recurso de Jerárquico y alegatos escritos

presentados, respecto al Impuesto a las Utilidades de las Empresas Beneficiarios al

Exterior (IUE-BE), sostiene que la ARIT Santa Cruz desestimó la observación

efectuada dentro de la fiscalización al contribuyente ARCHER DLS Corporation por

concepto de Impuesto Sobre las Utilidades de las Empresas – Beneficiarios del

Exterior (IUE-BE), basándose en pruebas de reciente obtención presentadas por el

contribuyente las cuales incumplen los requisitos establecidos por Ley; ratifica, que el

contribuyente no proporcionó a la Administración Tributaria extractos bancarios,

certificaciones ni legalizaciones de depósitos efectuados por la casa matriz a su

sucursal en Bolivia, a lo largo del proceso de fiscalización aún notificada la Vista de

Cargo, a pesar de haberse requerido comprobantes de ingreso y diarios mediante

Requerimiento (F-4003) Nº 00107764 incumplimiento que fue sancionado mediante

Acta por Contravenciones Tributarias (F-7013) Nº 00031674, cuyas multas fueron

incorporadas al reparo determinado, de conformidad con el Artículo 169 de la Ley Nº

2492 (CTB), documentación que se encuentra directamente relacionada con el hecho

generador de la obligación tributaria, en tal sentido hace referencia al Artículo 81 de

la Ley Nº 2492 (CTB).

ii. Refiere que al no haber presentado oportunamente documentos de descargo por las

diferencias determinadas por concepto de IUE-BE contra la Vista de Cargo y

Resolución Determinativa, no habiendo dejado expresa constancia de su existencia y

compromiso de presentación, ni demostrado que la omisión de su presentación no

fue por causa propia, no pueden ser aceptados y menos considerados como prueba

válida y suficiente para las diferencias establecidas a favor del fisco, por lo que

corresponde ratificar los reparos por concepto de IUE-BE omitido por Bs6.094.381.-

toda vez que el contribuyente otorgó las rentas provenientes de sus actividades en el

país a una empresa beneficiaria del exterior, sin haber efectuado la retención

establecida en el Artículo 51 de la Ley Nº 843; agrega, que independientemente del

mecanismo de pago utilizado, la Administración Tributaria tiene la facultad de reparar

el hecho de haber utilizado formas inusuales de realizar transacciones comerciales

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en virtud a lo previsto en el Inciso a) Parágrafo II del Artículo 8 de la Ley Nº 2492

(CTB).

iii. Por el principio de fuente, referido concretamente al Impuesto sobre las Utilidades

de las Empresas (IUE), establecido en el Articulo 42 de la Ley 843 (TO), son

utilidades de fuente boliviana aquellas que provienen de bienes situados, colocados o

utilizados económicamente en el país; de la realización en el territorio nacional de

cualquier acto o actividad susceptible de producir utilidades; o de hechos ocurridos

dentro del límite de la misma; asimismo, el Articulo 4 del Decreto Supremo 24051,

señala que son utilidades de fuente boliviana las generadas por el desarrollo en el

país de actividades civiles, agropecuarias, mineras, forestales, extractivas,

comerciales e industriales o por la locación de obras o la prestación de servicios

dentro del territorio del país; es decir, que el Impuesto debe ser pagado en el lugar

donde los ingresos han sido generados o donde el bien se encuentra ubicado, sin

considerar la nacionalidad ni el domicilio de los perceptores de la renta o de los

propietarios de bienes.

iv. Conforme el Diccionario Contable y Comercial de O. Greco y A. Godoy, Valletta

Ediciones, 2006 (Pg. 667-668), una remesa es la suma de dinero entregada por una

persona o entidad a otra (en dinero o bienes negociables) en pago de una factura por

mercaderías o servicios prestados.

v. Para el presente caso de Beneficiarios del Exterior, el Articulo 51 de la Ley 843 (TO),

establece que cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del

exterior, se presumirá sin admitir prueba en contrario, una utilidad neta imponible

equivalente al 50% del monto total pagado o remesado; y quienes paguen o

remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán retener con carácter

de pago único y definitivo, la tasa del 25% de la utilidad neta gravada presunta (las

negrillas son nuestras).

vi. En este sentido, de la revisión de antecedentes administrativos se advierte que la

Administración Tributaria elaboró el papel de trabajo “Ingresos de fuente boliviana

acreditados a Servoil Casa Matriz”; para respaldar la observación de las remesas al

exterior sin realizar la retención IUE-BE, y adjunto como respaldo al papel de trabajo

las Facturas emitidas por ARCHER DLS Corporation a nombre de Bloque Caipipendi

RC, Mayores de Cuenta 2302 correspondiente a Servoil Casa Matriz, Recibos de

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Cobranzas, correos internos de confirmación de pago de REPSOL YPF, de los

cuales se evidencia que ARCHER DLS Corporation, emite las Facturas de Ventas del

Contrato Nº RYB-188/05 según orden de servicio, el contribuyente debita este

importe en la Cuenta 2302 correspondiente a Servoil Casa Matriz, posteriormente

REPSOL YPF conforme lo señalado en los correos internos, confirma el depósito o

abono del importe señalado en las Facturas, a la cuenta del Citibank NY, finalmente

el contribuyente elabora Recibos de Cobranza (fs. 1198-1303 de antecedentes

administrativos c.6 y c.7).

vii. Continuando con el análisis, se tiene que ARCHER DLS Corporation, presentó

como pruebas de descargo en la instancia de Alzada, extractos bancarios de la

cuenta corriente Nº 36186126 de DLS DRILLING LOGISTICS & SERVICES-

CORPORATION en Citi NY a favor de DLS CORPORATION SUC. BOLIVIA de todas

las facturas observadas por la Administración Tributaria, por cuyos importes al

considerarse remesas a beneficiaros del exterior se calculó el impuesto omitido por

IUE-BE, porque la cuenta de depósito donde el cliente (REPSOL YPF) efectúa el

pago no corresponde a ARCHER DLS Corporation, sino al de su Casa Matriz que se

encuentra en el exterior; en tal sentido, es evidente que se realizó el depósito del

pago del Contrato entre REPSOL YPF y ARCHER DLS Corporation, directamente a

la Casa Matriz del contribuyente situada fuera del país; y la misma habría realizado el

depósito a favor de ARCHER DLS Corporation por el mismo importe (fs. 108-172 del

expediente).

viii. En tal sentido, al haber evidenciado que los pagos realizados por el servicio

prestado bajo contrato entre REPSOL YPF y ARCHER DLS Corporation, fueron a

una cuenta extrajera de su Casa Matriz, independientemente que este importe se

hubiera depositado por la Casa Matriz a una cuenta de ARCHER DLS Corporation

Suc Bolivia, el hecho generador para el IUE-BE que viene a ser el pago o remesa a

un beneficiario del exterior fue perfeccionado, por tal motivo al haberse evidenciado

la existencia de pagos por un servicio realizado en territorio nacional abonados en

una cuenta extranjera, corresponde a esta instancia revocar en este punto la

Resolución de Alzada por este concepto y mantener firme y subsistente el impuesto

omitido determinado por la Administración Tributaria por IUE-BE que asciende a

Bs6.094.381.-.

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ix. En resumen, por todo lo expuesto corresponde a esta instancia jerárquica, revocar

parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20

de abril de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa

Cruz, en la parte referida a las observaciones por Gross Up e Impuesto a las

utilidades Beneficiarios del Exterior, manteniendo firme y subsistente el reparo de

Bs6.609.729.- por ambos conceptos; así como firme y subsistente lo establecido en

la Resolución de Alzada respecto al tributo omitido de Bs352.343.- así como las

multas por Incumplimiento de Deberes Formales en la suma de 24.000 UFV,

conforme el siguiente cuadro:

CONFIRMADO REVOCADO CONFIRMADO REVOCADO1 GASTOS NO RELACIONADOS 133.675 133.675 - 133.675 - 2 GASTOS GESTION ANTERIOR 37.469 37.469 - 37.469 - 3 GASTOS SIN RESPALDO 81.753 81.753 - 81.753 - 4 GROSS UP POR RETENCIONES 515.348 515.348 515.348 5 CREDITO FISCAL AL GASTO 669 669 - 669 - 6 GASTOS POR IMPUESTOS INDIRECTOS 5.270 5.270 - 5.270 - 7 PROVISIONES EN EXCESO 91.403 91.403 - 91.403 - 8 DEPRECIACION EQUIPOS NO RELACIONADOS 1.073 1.073 - 1.073 - 9 INGRESOS NO DECLARADOS 1.031 1.031 - 1.031 -

10 IUE-BENEFICIARIOS AL EXTERIOR 6.094.381 6.094.381 6.094.381 6.962.072 352.343 6.609.729 6.962.072 -

24.000 MULTA POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES (EN UFV)TOTALES

Nº CONCEPTOIMPUESTO OMITIDO

SEGÚN SINSEGÚN ARIT SEGÚN AGIT

x. Consecuentemente, se mantiene firme y subsistente Resolución Determinativa Nº

17-00685-11, de 30 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Sectorial de

Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cuya Deuda

Tributaria alcanza a la suma de Bs23.944.762.- equivalentes a 13.937.417 UFV,

importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de Pago por

la conducta del contribuyente y la Multa por Incumplimiento de Deberes Formales,

mismos que deberán ser actualizados de acuerdo al Articulo 47 de la Ley Nº 2492

(CTB).

Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, a la Directora

Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, imparcial

y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera

particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última

instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20 de abril

de 2012, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, le

corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.

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POR TANTO:

La Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

designada mediante Resolución Suprema Nº 07303, de 26 de marzo de 2012, en el

marco de los Artículos 172, Numeral 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del

Decreto Supremo Nº 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud

de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los Artículos 132,

139 Inciso b) y 144 de la Ley Nº 2492 (CTB) y Ley Nº 3092 (Título V del CTB),

RESUELVE:

REVOCAR parcialmente la Resolución ARIT-SCZ/RA 0112/2012, de 20

de abril de 2012, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa

Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por ARCHER DLS Corporation,

contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de

Impuestos Nacionales (SIN); en la parte referida a las observaciones por Gross Up e

Impuesto a las utilidades Beneficiarios del Exterior, manteniendo firme y subsistente

el reparo de Bs6.609.729.- por ambos conceptos; así como firme y subsistente lo

establecido en la Resolución de Alzada respecto al tributo omitido de Bs352.343.- así

como las multas por Incumplimiento de Deberes Formales en la suma de 24.000

UFV; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente Resolución Determinativa

Nº 17-00685-11, de 30 de diciembre de 2011, emitida por la Gerencia Sectorial de

Hidrocarburos de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), cuya

Deuda Tributaria alcanza a la suma de Bs23.944.762.- equivalentes a 13.937.417

UFV, importe que comprende el tributo omitido, intereses, sanción por Omisión de

Pago por la conducta del contribuyente y la Multa por Incumplimiento de Deberes

Formales, mismos que deberán ser actualizados de acuerdo al Articulo 47 de la Ley

Nº 2492 (CTB); conforme con el Inciso. a) Parágrafo I, Artículo 212 de la Ley Nº 3092

(Título V del CTB).

Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Julia Susana Ríos Laguna

Directora Ejecutiva General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria