resoluciÓn dncp n° 3690 /19

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EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay www.contrataciones.gov.py RESOLUCIÓN DNCP N° 3690 /19 Director Nacional RESULTADO 1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra en el presupuesto del art. 72 inc c) de la ley 2.051/03 3. Disponer la amonestación y apercibimiento por escrito a la firma por su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario.- 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el registro de amonestados del Estado paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), conforme lo dispone el artículo 117 del decreto reglamentario N° 21909/03.- 5. Comunicar y cumplido archivar.- CUESTIÓN CONTROVERTIDA La firma sumariada no ha presentado su oferta física , siendo su oferta pasible de ser adjudicada; Teniendo como consecuencia la declaración desierta de los ítems cotizados. DATOS DEL PROCEDIMIENTO Procedimiento Jurídico: Sumario ID: 341254 Procedimiento de Contratación: Licitación Pública Nacional Modalidad Complementaria: Subasta a la Baja Electrónica Nombre de la Licitación: Adquisición de desayuno y merienda escolar. Entidad Convocante: Ministerio de Educación y Ciencias.- MEC Sumariado: Villa Madrid S.A. RUC N° 80013652-7 Tema General: Mala fe.- Tema Específico: Falta de presentación de oferta física.- Firma Digital

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Page 1: RESOLUCIÓN DNCP N° 3690 /19

EEUU Nº 961 c/ Tte. Fariña - Telefax: 415 4000 R.A. - Asunción, Paraguay

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RESOLUCIÓN DNCP N° 3690 /19

Director Nacional

RESULTADO

1. Dar por concluido el presente sumario administrativo. 2. Declarar que la conducta de la firma se encuentra en el presupuesto del art. 72 inc c) de la ley 2.051/03 3. Disponer la amonestación y apercibimiento por escrito a la firma por su conducta antijurídica comprobada en el presente sumario.- 4. Disponer la publicación de la citada amonestación, en el registro de amonestados del Estado paraguayo, del sistema de información de las contrataciones públicas (SICP), conforme lo dispone el artículo 117 del decreto reglamentario N° 21909/03.- 5. Comunicar y cumplido archivar.-

CUESTIÓN CONTROVERTIDA

La firma sumariada no ha presentado su oferta física ,

siendo su oferta pasible de ser adjudicada;

Teniendo como consecuencia la declaración

desierta de los ítems cotizados.

DATOS DEL PROCEDIMIENTO

Procedimiento

Jurídico: Sumario

ID: 341254

Procedimiento de

Contratación: Licitación Pública Nacional

Modalidad

Complementaria: Subasta a la Baja Electrónica

Nombre de la

Licitación: Adquisición de desayuno y merienda escolar.

Entidad

Convocante: Ministerio de Educación y Ciencias.-MEC

Sumariado: Villa Madrid S.A.

RUC N° 80013652-7

Tema General: Mala fe.-

Tema Específico: Falta de presentación de oferta

física.-

Firma Digital

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OTROS SUMARIADOS:

No aplica.-

INTERPOSICIÓN/ANTECEDENTE:

La investigación fue iniciada a partir de la Nota DC N° 369/2018 ingresada a esta Dirección Nacional como expediente DNCP

N° 5010 en fecha 03 de agosto de 2018, mediante el cual se comunicó acerca de la falta de presentación de la oferta física

de la firma Villa Madrid S.A, con RUC 80013652-7 en relación al ítem N° 3 “Pan Lacteado” e ítem N° 5 “Palito/Rosquita”,

en el marco del proceso LPN SBE N° 03/2018 para la “ADQUISICION DE DESAYUNO Y MERIENDA ESCOLAR – PLURIANUAL

2018/2019” convocada por el Ministerio de Educación y Ciencias (MEC)- ID N° 341.254.

Hechos:

En fecha 12 de marzo de 2018, se llevó a cabo la etapa competitiva virtual en el marco de la SBE del llamado en cuestión,

en la cual han participado varias empresas para los diferentes ítems, pero en lo que respecta al ítem N° 3 “Pan Lacteado”

cabe resaltar que la empresa la VILLA MADRID S.A. había quedado al cierre de la Etapa Competitiva de la SBE como la única

oferta presentada para este ítem y en el ítem N° 5 “Palito/Rosquita”, en el tercer lugar, conforme consta en al acta de

sesión virtual SBE ID N° 341.254.

Del Acta Virtual de la SBE publicada en el SICP, se desprende que para participar de dicho proceso, la firma VILLA MADRID

S.A, CON RUC 80013652-7, declaró la póliza de garantía mantenimiento de oferta N° 07.1508.041760/000, expedida por la

Aseguradora LA CONSOLIDADA S.A DE SEGURO.

En relación a la presentación de ofertas físicas en los procedimientos de subasta a la baja electrónica, el Decreto N° 1107/14

“POR EL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA A LA BAJA ELECTRÓNICA Y SE DEROGAN LOS DECRETOS N°

12.453/08 Y 5.517/10”, en su Sección III, Artículo 36° de la “Presentación y Apertura de ofertas físicas” determina:

“Establécese que la convocante deberá fijar un lugar, fecha y hora límites con posterioridad al cierre del proceso de Subasta,

sea cual fuese la modalidad de la contratación realizada, en que las ofertas que determine la convocante, presentarán en

un acto formal y público los documentos que componen su oferta.- Luego de la emisión del Acta Virtual de la Subasta se

realizará el acto de presentación y apertura de ofertas físicas en el lugar, fecha y horas límites fijados previamente en el PBC

o Carta de Invitación, que no podrá ser inferior a un (1) día hábil ni mayor a tres (3) días hábiles contados a partir del día

siguiente de emisión del Acta” (sic).

Así, conforme la IAO 23.2 del PBC establece: “Presentación de los documentos de la oferta. Una vez finalizada la Subasta a

la Baja Electrónica y levantada el acta de sesión pública virtual en el portal, todos los Oferentes deberán presentar sus

respectivas documentaciones en 1 (un) Original (impreso) y 1 (una) copia de la oferta completa en sobre cerrado con

indicación del nombre del/la Oferente participante, a fin de realizar las evaluaciones pertinentes. El sobre deberá estar

dirigido a la institución Convocante y/o Dirección de Contrataciones. Asimismo, deberá presentar en un dispositivo de

almacenamiento (pendrive y/o CD) la oferta completa escaneada en formato “Excel”.

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Se observa en el SICP, la fecha tope para la presentación y apertura de la Oferta Física fue el día 13 de marzo de 2018, a las

10:00 hs.; llegada la fecha y hora establecida para la presentación de las ofertas físicas, según acta de apertura se desprende

que la firma VILLA MADRID S.A, CON RUC 80013652-7, no presentó su oferta.

En este contexto, vía Nota DC N° 71 se intimó a la firma VILLA MADRID S.A, CON RUC 80013652-7, a la presentación de la

póliza de garantía de mantenimiento de ofertas por el plazo perentorio de 3 días hábiles (fs.17), siendo remitida la PÓLIZA

N° 007.1508.041760/000 con fecha de emisión: 12 de marzo de 2018, con vigencia hasta el 20 de julio de 2018, con un

capital máximo asegurado de Gs. 500.000.000, la cual fuera expedida por la ASEGURADORA LA CONSOLIDADA S.A DE

SEGUROS (fs. 22/24).

Por TELEGRAMA Nro.: 586ASN117-042018 de fecha 4 de abril de 2018 se intimó a la firma VILLA MADRID S.A. para que en

el plazo máximo de 3 días hábiles, proceda al pago de la suma Gs. 499.938.359 correspondiente al 5 % al monto de la oferta,

monto a ser ingresado en la Cuenta N° 948004/4 del Banco Nacional de Fomento, bajo apercibimiento de configuración del

siniestro, requiriéndose el pago al asegurador (fs.27), comunicándole a la aseguradora de la misiva mediante Telegrama

586ASN117-042018 con acuse de recibido de fecha 6 de abril de 2018. (fs. 30).

Por TELEGRAMA Nro.: 587ASN117-042018 de fecha 4 de abril de 2018 se intimó a LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS para

que en el plazo máximo de 3 días hábiles proceda al pago de la suma Gs. 499.938.359 correspondiente al 5 % al monto de

la oferta, mediante depósito en la Cuenta N° 948004/4 del Banco Nacional de Fomento, bajo apercibimiento de

configuración del siniestro, requiriéndose el pago al asegurador (fs.25), comunicándole a la aseguradora de la misiva

mediante Telegrama 587ASN117-042018 con acuse de recibido de fecha 5 de abril de 2018. (fs. 27).

Por Nota de fecha 9 de abril de 2018, la firma VILLA MADRID S.A comunicó a la Entidad Convocante que textualmente dice:

“…, ya que a través del mismo nos intiman a nosotros y a la aseguradora que el plazo de 3 días hábiles procedamos al pago

de la suma de Gs. 499.938.359, la cual resulta a todas luces desproporcionada e improcedente, ya que en el acto de Subasta

a la Baja Electrónica solo habíamos quedado como ganadores en el Ítem Nro. 3 “pan lacteado”, siendo el 5 % de nuestra

oferta la suma de Gs. 172.195.632 y no lo exorbitado monto con el que pretende sancionar…” (fs. 31).

Por Nota DC/MEC N° 129/2018 de fecha 09 de abril de 2018, con mesa de entrada a esta Dirección como Exp. Nº 2542, la

Convocante se dirige al Director Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), solicitando una orientación sobre los criterios

de aplicación de la punición prevista en la normativa vigente, sobre el proceso según consta en el Acta de Apertura de

Sobres, la Oferente VILLA MADRID S.A. llega con un atraso de 22 minutos a la apertura de ofertas el día 13 de marzo de

2018 la que contaba con un tope hasta las 10:00 hs, por lo cual ha iniciado las gestiones administrativas para el cobro del

caución del 5% por medio de notificación a la oferente y a la aseguradora. (fs. 320).

Por Resolución Nº 12072 de fecha 18 de abril de 2018 el Ministerio de Educación y Cultura declara DESIERTO el ítem 3 (Pan

Lacteado) e ítem N° 5 “Palito/Rosquita” del llamado a Licitación Pública Nacional por Subasta a la Baja Electrónica Nº

03/2018 “Adquisición de desayuno y merienda escolar – Plurianual 2018/2018” – ID Nº 341.254. (Documento obrante en

el SICP).

Por Nota DNCP/DJ Nº 4991/18 de fecha 20 de abril de 2018, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas se dirige a la

UOC del Ministerio de Educación y Ciencias en atención a la nota ingresada por Mesa de Entrada como Expediente DNCP

Nº 2542/18 que textualmente dice expidiéndose en los siguientes términos: “… la Dirección Nacional de Contrataciones

Públicas y sus dependencias, a través del procedimiento de consulta, carece de competencia suficiente para analizar si

corresponde o no la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta. Por lo que es la convocante la que deberá evaluar

si corresponde o no la ejecución de la garantía en el caso particular…” (fs 35/36).

Por Nota MEC/DC Nº 175/2018 de fecha 3 de mayo de 2018, el MEC notifica al oferente, lo siguiente: “…Ante la respuesta

recibida de la Dirección Nacional de Contrataciones Publica, indicando que “carece de competencia suficiente para analizar

si corresponde o no la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta “ el MEC deberá continuar las gestiones

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administrativas iniciadas, a través denota de fecha 04/04/2018, en cumplimiento de la normativa legal vigente,

otorgándoles un nuevo plazo de 3 días hábiles a partir de la recepción de la presente para el cumplimiento del pago de la

suma exigible..” (fs.37).

Por Nota DC Nº 294 de fecha 10 de julio de 2018, la Convocante solicita a LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS, se sirvan dar

cumplimiento a sus obligaciones como Asegurador, pagando en un plazo definitivo e improrrogable de 3 días corridos la

suma de Gs. 499.938.359 correspondiente al 5 % del monto de la oferta, mediante deposito en la cuenta Nº 948004/4 del

BNF, presentando posteriormente el comprobante a esta dependencia, atendiendo a que el plazo de 15 días para el pago

fijado en la Cláusula 12 de la póliza se encuentra vencido. (fs. 74/76).

En fecha 13 de julio de 2018 LA CONSOLIDADA S.A. DE SEGUROS se dirige al Ministerio de Educación y Ciencias

manifestando textualmente cuanto sigue: “… que hemos realizado el deposito correspondiente en la cuenta indicada según

Nota DC Nº 294 de fecha 10/07/2018, a su vez adjuntamos copia de la boleta de depósito Serie C Nº 116723 para la

confección del recibo oficial de parte del MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIAS y a su vez solicitamos la devolución de las

pólizas originales 07.1508-041760/000”. (fs. 77).

APERTURA:

Por Resolución DNCP N° 2.288/19 de fecha 18 de junio de 2019 se ha ordenado la apertura del sumario a la firma VILLA

MADRID S.A. con RUC N° 80013652-7, en el marco de la Licitación Pública Nacional con ID 341.254, a fin de determinar si

la conducta de la misma se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el Art. 72° de la Ley 2.051/03, así como

la designación de la Abg. Alejandra Riveros como Jueza Instructora para sustanciar el sumario administrativo ordenado de

conformidad al Art. 108 del Dto. Reglamentario N° 21.909/03.-

De conformidad a lo dispuesto en el Art. 109° del Decreto N° 21.909/03 y modificado por Art. 21 del Dto. Reglamentario

7.434/11, se ha emitido el A.I. N° 849/2019 de fecha 19 de junio de 2019 que resuelve instruir el sumario, en el cual se

han individualizado el cargo que se le imputan a la firma, establecido en el inciso c): “los proveedores o contratistas que

proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración

del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una

inconformidad”, en razón a que habría actuado con mala fe en el marco del llamado de referencia al no presentar la oferta

física una vez culminada la SBE, en la fecha señalada por la Convocante.-

AMPLIACIONES:

No aplica.-

ACUMULACIONES:

No aplica.-

NOTIFICACIONES:

Por Cédula de Notificación DNCP/DJ N° 7.333/19, diligenciada en fecha 19 de junio de 2.019 se notifica a la firma VILLA

MADRID S.A. de los términos de la Resolución DNCP N° 2288/19 y el AI N° 849/2019.-

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OTRAS PRESENTACIONES:

Fecha: No aplica Parte: No aplica

Haga clic aquí para escribir texto.

AUDIENCIA:

En fecha 09 de julio de 2.019 conforme consta en Acta, no se lleva a cabo la audiencia por incomparecencia de la firma

sumariada, no obstante ha presentado escrito de descargo con 15 fojas, a través de expediente de mesa de entrada DNCP

N° 5195, siendo las 08:33 horas.

CONTESTACIONES:

En fecha 09 de julio de 2.019 siendo las ocho y treinta y tres horas de la mañana, la firma sumariada, a través de legítimo

representante conforme lo acredita, presenta a través del expediente de mesa de entrada DNCP N° 5195/19 su escrito de

descargo el cual consta de 15 fojas, y a través del cual expresa cuanto sigue: 1. OBJETO DEL SUMARIO – A.I Nº. 849/19:

Primeramente y a efectos d ejercer una debida defensa, así como para que la resolución que eventualmente acaezca no se

aparte del objeto de estudio del presente sumario, es prudente delimitar con certeza en que se basamenta o que ha

motivado a la apertura del sumario. EL MEC dirigió la nota DC Nº 369/18 ingresada a la DNCP como expediente Nº 5010 en

fecha 03 de agosto de 2018, a través de la cual se comunicó la supuesta infracción a la ley 2051/03 por parte de VILLA

MADRID en el marco de la licitación de referencia. El A.I. Nº 849/19 al momento de relatar los hechos del caso manifiesta

en la misma entre otras cosas cuanto sigue: “… de los antecedentes del caso de referencia, a fin de determinar si existieron

infracciones. En fecha 12 de marzo de 2018, se llevó a cabo la etapa competitiva virtual en el marco de la SBE del llamado

en cuestión, en la cual han participado varias empresas para los diferentes ítems, pero en lo que respecta al ítem, pero en

lo que respecta al ítem Nº 3 “pan lacteado” cabe resaltar que la empresa VILLA MADRID S.A. había quedado al cierre de la

etapa competitiva de la SBE como la única oferta presentada para este ítem y en el ítem Nº 5 “palito/Rosquita”, en el tercer

lugar, conforme consta en el acta de sesión virtual SBE ID Nº 341.254…” “… del acta virtual de la SBE publicada en el SICP,

se desprende que para participar de dicha proceso la firma VILLA MADRID S.A. con RUC 80013652-7, declaro la póliza de

garantía de mantenimiento de oferta Nº 07.1508.041760/000, expedida por la aseguradora LA CONSOLIDADA S.A. DE

SEGUROS…” Agrega, “… en relación a la presentación de ofertas físicas en los procedimientos de subasta a la baja

electrónica, el decreto Nº 1107/14 “POR LO CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA A LA BAJA ELECTRONICA

Y SE DEROGAN LOS DECRETOS Nº 12.453/08 Y 5.517/10” en su sección III Articulo 36 de la presentación y apertura de

ofertas físicas” determina “estableciese que la convocante deberá fijar un lugar, fecha y hora límite con posterioridad al

cierre del proceso de subasta, sea cual fuese la modalidad de la contratación realizada, en que las ofertas que determine la

convocante, presentaran en un acto formal y publico los documentos que componen su oferta.- luego de la emisión del

acta virtual de la subastase realizara el acto de presentación de apertura de ofertas físicas en el lugar, fecha y horas límites

fijados previamente en el PBC o carta de invitación, que no podrá ser inferir a un (1) día hábil ni mayor a tres (3) días hábiles

contados a partir del día siguiente de emisión del Acta” Continua “así, conforme la IAO 23.2 del PBC establece:

“presentación de los documentos de la oferta” una vez finalizada la subasta a la baja electrónica y levantada el acta de

sesión pública virtual en el portal, todos los oferentes deberán presentar sus respectivas documentaciones en 1 (un) original

(impreso) t 1 (una) copia de la oferta completa en sobre cerrado con indicación del nombre del/la oferente participante, a

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fin de realizar las evaluaciones pertinentes. El sobre deberá estar dirigido a la institución convocante y/o Dirección de

contrataciones. Así mismo, deberá presentar en un dispositivo de almacenamiento (pendrive y/o CD) la planilla de precios

en formato “Excel” a partir de esta comunicación la denunciante pretende que mi ni representada sea sancionada por

supuestamente atentar contra las normas de la ley 2051/03 la cuestión sub examine, gira en torno a la supuesta falta de

presentación de la oferta por parte de la firma VILLA MADRID S.A. para el acto de apertura de ofertas físicas de conformidad

a las indicaciones establecidas en el pliego de bases y condiciones. El hecho descripto supuestamente seria subsumible en

el art 72 de la ley 2051/03.- SANCION ADMINISTRATIVA “c) los proveedores o contratistas que proporcionen información

falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su

vigencia, o bien, en la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de na inconformidad”.- 2. DESCARGO:

Habiendo efectuado la delimitación del thema decidendum en el punto que antecede, resta nada más demostrar las

razones por las cuales la firma a la cual represento mal podría ser sancionada en esta instancia administrativa. 2.1 AUSENCIA

DE DELIMITACION DE LA NORMA INFRINGIDA. Del contenido del A.I Nº 849/19 no se puede determinar cuál es la norma o

reglamento transgredido/vulnerado por la firma Villa Madrid S.A., los preceptos citados en el A.I señalado. El artículo 36

del decreto 1107/14 referente a la “presentación y apertura de ofertas físicas” dicha norma simplemente se limita a

exponer las obligaciones o facultades recaídas sobre la entidad convocante al decidir realizar al decidir realizar un llamado

por la modalidad de subasta a la baja electrónica, pero no se refiere a actuaciones u omisiones que pudieran llegar a realizar

las firmas oferentes. A su vez la cláusula 23.3 “presentación de los documentos de la oferta” de las IAO del PBC dispone la

forma de presentación y el número de ejemplares en los cuales los oferentes presentaran sus ofertas, sin referenciar actos

u omisiones por parte de los oferentes y sus posibles consecuencias en cada caso.

De las argumentaciones señaladas no se puede deducir o determinar cuál finalmente es la norma quebrantada por parte

de villa Madrid S.A. de la misma no se puede deducir o determinar cuál finalmente es la norma quebrantada por parte de

villa Madrid S.A. y cual sería la consecuencia o sanción aplicable por la transgresión de tal disposición.

Si bien en el A.I de referencia se procede a relatar los hechos acontecidos en el marco de la oferta de la firma Villa Madrid

S.A. de la misma no se puede inferir cual finalmente seria la infracción cometida por parte de mi firma.

Al respecto resulta de suma importancia traer a colación las disposiciones emanadas de la constitución nacional en cuanto

al derecho del debido proceso con el cual contamos los ciudadanos del estado paraguayo. Nuestra carta magna establece

claramente en su art. 17 los principios fundamentales a tenerse en cuenta en todo proceso llevado a cabo contra cualquier

persona en cualquier ámbito del derecho. Se pueden mencionar como elementos más resaltantes…” 7) la comunicación

previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de

su defensa en libre comunicación; en conclusión, del A.I Nº 849/19 no se puede inferir cual es la norma o disposición

infringida por Villa Madrid S.A razón por la cual desconocemos de que debemos defendernos. Villa Madrid S.A. desconoce

cuál es la norma infringida que podría determinar su subsunción en los supuestos del artículo 72 inciso “c” de la ley 2051/03.

2.2 POLIZA EJECUTADA POR EL MEC. En primer lugar debemos dejar constancia que la entidad convocante ha procedido a

solicitar a la aseguradora la ejecución de la póliza de seguro correspondiente a la póliza de mantenimiento de ofertas

conforme se ha mencionado en el auto Interlocutorio Nº 849/19. [En fecha 13 de julio de 2018 LA CONSOLIDADA S.A DE

SEGUROS se dirige al Ministro de Educación y Ciencias manifestando textualmente cuanto sigue “… que hemos realizado el

deposito correspondiente en la cuenta indicada según nota DC Nº 294 de fecha 10/07/2018 a su vez adjuntamos copia de

la boleta de depósito serie C Nº 116723 para la confección del recibo oficial de parte del MINISTERIO DE EDUCACION Y

CIENCIAS y a su vez solicitamos la devolución de las pólizas originales 07 1508-041760000 (fs. 77).-]

En ese sentido queda claro que cualquier tipo de potenciales perjuicios que se pudiere haber causado en la entidad

convocante con la presentación tardía de la oferta de Villa Madrid S.A. este ya ha sido resarcido ampliamente y hasta en

forma desproporcionada en virtud de la incongruencia entre los hechos concretos y la suma de la póliza ejecutada. 2.3

INAPLICABILIDAD DEL ART. 72 INC. “C” A LA CONDUCTA DE VILLA MADRID S.A. Establece el artículo 72 – SANCION

ADMINISTRATIVA “la dirección nacional de contrataciones públicas (DNCP) podrá inhabilitar temporalmente a los

proveedores y contratistas (sic) Inc. “c” “los proveedores o contratistas que proporcionen información falsa o que actúen

con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en

la presentación o descargo de un procedimiento de conciliación o de una inconformidad.” El actuar de mi representada en

modo alguno podría encuadrarse en la norma en la cual la DNCP pretende subsumir la conducta de Villa Madrid S.A pues

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la misma establece para la aplicación de una sanción el proveedor o contratista debe: a) proveer información falsa, b) actuar

con dolo, c) Actuar con Mala Fe. De la actuación de la firma Villa Madrid S.A. no se desprende que la misma haya actuado

con dolo o con mala fe, y tampoco la misma ha proveído ningún tipo de información. La norma citada exige como primer

supuesto para la configuración de la posible aplicación de una sanción que la firma provea algún tipo de información a la

Convocante, situación que no ha ocurrido en este caso. Como siguiente punto la actuación de la firma debe configurarse

de manera dolosa, el dolo es toda aquella actuación realizada con intención de causar daño mediante acciones que

desvirtúen aquello que es verdadero en conocimiento y a sabiendas de que lo proporcionado es falso. Hacemos notar en

primer lugar, que la oferta de VILLA MADRID S.A. si fue presentada para el llamado de referencia, el caso fue que la oferta

fue presentada de forma tardía lo cual constituye claramente una voluntad de la empresa de participar en el llamado SBE

N° 03/2018. Precisamente, dice Fleiner (ob. cit. Pág. 250) “la falta de precepto especial nos permite deducir de los supremos

principios del Estado de Derecho lo que es justo en todas las circunstancias de la vida, cualquiera sea su importancia”

(Villagra Maffiodo9”. La doctrina de los actos propios constituye en los términos del art. 6° del Código Civil, un principio

general del derecho que los jueces deben aplicar cuando en el caso que se les presente, se reúnan los elementos

estructurales que posibilitan su aplicación. En el caso que nos ocupa la firma Villa Madrid S.A. si bien no ha procedido a la

presentación en tiempo de su oferta en forma física en la hora establecida para el efecto tal hecho no implica de ninguna

manera y en ninguna circunstancia que haya sido realizada de manera dolosa en virtud de que el dolo condice a que las

actuaciones fueron realizadas de manera dolosa y en virtud de que el dolo condice a que las actuaciones fueron realizadas

a sabiendas de que algo no es verdadero de que lo proporcionado es falso. En concordancia a lo antedicho el artículo 72

inc. “c” además de los dos primeros supuestos desglosados requiere que la actuación de la firma Villa Madrid S.A. haya

actuado con mala fe, teniendo en cuenta que la firma ha tenido la voluntad de presentar su oferta en el marco del llamado

de referencia, para el efecto corresponde referirnos a que se entiende por “mala fe” “… el requisito de obtener una ventaja

injusta mediante el uso de una información o realización subrepticia de una conducta en la ejecución del acto jurídico

(licitación o contrato)” 2, configurándose la misma “… cuando el sujeto tiene conocimiento o tiene el deber de conocer

determinada situación, circunstancias, datos, condiciones, calidades, etc. Relevante para el derecho a la luz de las

particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización anti funcional el ordenamiento jurídico reprueba…” ( 2. Atilio

Albertini, Mala Fe, Enciclopedia Jurídica Omeba; 18, 30, 929- Bibliografía Omeba Buenos Aires 1964) (3 Alferillo, Pascuale.,

la “mala fe2, 122 Vniversitas, 441-482 (2011). Por lo tanto, en base a las argumentaciones esgrimidas resulta categórico

que a firma VILLA MADRID S.A. NO HA PROVEIDO INFORMACIÓN FALSA, NO ACTUADO CON DOLO, NO HA ACTUADO CON

MALA FE, consecuentemente no se cumplen ninguno de los presupuestos establecidos por la norma para que VILLA

MADRID S.A. resulte pasible de ser sancionada en el marco de la Licitación Pública Nacional SBE N° 03/2018 para la

“Adquisición de desayuno y merienda escolar” 2.4. EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD: Un punto relevante que debe ser

analizado en esta instancia del sumario instruido a la firma Villa Madrid S.A. es la existencia de elementos “eximientes de

responsabilidad en el actuar de la firma sumariada. Se debe tener en cuenta que Villa Madrid S.A. no ha dejado de presentar

su oferta para la SBE N° 03/2018, es decir, no existe una omisión en el actuar de la firma, pues el hecho de la presentación

tardía indica la existencia de la voluntad por parte de la firma de la presentación de su oferta en el marco de la licitación

señalada.

“Por Nota DC/MEC N° 129/2018 de fecha 09 de abril de 2018, con mesa de entrada a esta Dirección como exp. N° 2542, la

Convocante se dirige al Director Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), solicitando una orientación sobre los criterios

de aplicación de la punición prevista en la normativa vigente, sobre el proceso según consta en el Acta de Apertura de

Sobres, la Oferente VILLA MADRID S.A. llega con un atraso de 22 minutos a la apertura de ofertas el día 13 de marzo de

2.018 la que contaba con un tope hasta las 10:00 hs. por lo cual ha iniciado las gestiones administrativas para el cobro de

la caución del 5% por medio de notificación a la oferente y a la aseguradora (fs. 32).” Consideramos que el hecho de la

presentación tardía constituye un eximente de responsabilidad ajustándose así el hecho en los presupuestos establecidos

en el artículo 78 de la ley el cual dispone puntualmente cuanto sigue: “Artículo 78.- EXIMIENTES DE RESPONSABILIDAD: No

se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando

se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es

espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa

o denuncia de las autoridades…”. El hecho que generó la presentación tardía de 22 minutos de la oferta de Villa Madrid se

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debe a causas fortuitas y de fuerza mayor que escapan a la voluntad de la empresa sumariada. En base a ello solicitamos

a la DNCP que tenga en cuenta el elemento de “voluntad de cumplimiento” existente en el actuar de la empresa. Otro

factor vital presente en los hechos analizados en el marco del presente sumario es la ejecución del monto total de la póliza

de mantenimiento de ofertas pertenecientes a la firma Villa Madrid S.A. siendo que nuestra oferta solo ha presentado

mejor precio en el ítem N° 3 por lo cual solo podría resultar adjudicado en dicho ítem, tal y como hemos manifestado en el

marco del proceso de ejecución de póliza por parte del MEC. “Por Nota de fecha 9 de abril de 2.018, la firma VILLA MADRID

S.A. comunicó a la Entidad Convocante que textualmente dice: “… ya que a través del mismo nos intiman a nosotros y a la

aseguradora que el plazo de 3 días hábiles procedamos al pago de la suma de Gs. 499.938.359. la cual resulta a todas luces

desproporcionada e improcedente, ya que en el acto de SBE solo habíamos quedado como ganadores en el ítem N° 3 “pan

lacteado”, siendo el 5% de nuestra oferta la suma de Gs. 172.195.632 y no el exorbitado monto con el que pretende

sancionar…” (f. 31). Estimamos preciso manifestar que existe una considerable desproporción en los factores analizados al

momento de la ejecución de la póliza de mantenimiento de oferta de Villa Madrid S.A. Los dos elementos que deben ser

tenidos en cuenta al momento de determinar el monto ejecutable de la póliza son: a) el ítem e el cual la firma quedó

posicionada en primer lugar en precio, razón que lo habilita a resultar adjudicada en dicho ítem y b) el valor de ese ítem.

Habiendo la aseguradora abonado el valor TOTAL de la póliza de VILLA MADRID S.A., consideramos que existe una

desproporción en lo ejecutado y una arbitrariedad por parte de la entidad convocante puesto que los demás ítems en el

marco de la subasta a la baja electrónica y en el análisis de las ofertas físicas ya contaban con las firmas adjudicadas quienes

presentaron mejor precio que Villa Madrid por lo cual mi firma no contaba con la posibilidad de resultar adjudicada en los

demás ítems ofertados, en base a las consideraciones señaladas consideramos que existió un perjuicio en el patrimonio de

Villa Madrid S.A. 3. CONCLUSIÓN: De los argumentos esgrimidos en el presente escrito surgen las siguientes conclusiones:

a) Villa Madrid S A. desconoce cuál es la norma infringida que podría determinar su subsunción en los supuestos del artículo

72 inciso "c" de Ia ley 2051/03 b) La póliza de mantenimiento de oferta de Villa Madrid S A. ya fue ejecutada y abonada al

MEC c) En el caso analizado no se presentan los presupuestos dispuestos en la ley para la aplicación del artículo 72, inc. "c"

en el actuar de Villa Madrid los cuales son: a) Proveer Información Falsa, b) Actuar con Dolo, c) Actuar con Mala Fe. d) Se

debe tener en cuenta en el actuar de la firma Villa Madrid S.A. el factor de "voluntad de cumplimiento" por parte de la

firma. c) En el marco de la ejecución de la póliza se causó un perjuicio al patrimonio de Villa Madrid. 4. PETITORIO

Peticionamos a esa Dirección Nacional nos otorgue la debida intervención de ley, la constitución de los domicilios, y

conforme a las manifestaciones realizadas en el presente Escrito de Descargo, se dicte resolución y SOBRESEER A LA FIRMA

VILLA MADRID S.A. , en los autos caratulados “SUMANO ADMINISTMTIVO INSTRUIDO A LA FIRMA VILLA MADRID S.A. CON

RUC NO 80013652-7 EN EL MARCO DE IA LTCITACIÓN PÚBLICA NACIONAL, SBE No 03/2018 PARA LA "ADQUISICIÓN DE

DESAYUNO Y MERIENDA ESCOLAR - PLURIANUAL 2OI8/2019" - CONVOCADA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIAS

(MEC) ID No 341.254", en consecuencia" ordenar el finiquito el archivamiento del expediente una vez cumplidos con los

trámites de rigor. En caso de que no proceda a declarar la caducidad señalada, requerimos a la DNCP proceda a sobreseer

a mi mandante, por las razones expuestas en el presente escrito de descargo…” (SIC).-

APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBA:

No aplica.-

CONSTITUCIÓN EN SITIO:

No aplica.-

SOLICITUD DE INFORMES:

No aplica.-

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NORMAS APLICABLES AL PROCESO:

La Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”, crea la Unidad Central Normativa y Técnica (UCNT) y le otorga la facultad

para dictar disposiciones administrativas para el adecuado cumplimiento de la Ley y su Reglamento.-

Atendiendo lo previsto en el Art. 72 y concordantes de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas” y su Decreto

Reglamentario N° 21909/03, de ser ciertos los hechos denunciados ante esta Dirección Nacional, los oferentes proveedores

o contratistas que incurran en los supuestos del referido artículo, podrían ser pasibles de las sanciones previstas en la Ley

de Contrataciones Públicas, por lo que corresponde la instrucción del pertinente sumario administrativo para la

esclarecimiento de los mismos. -

A través de la Ley 3.439/07 se crea la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que en su Art. 3º inciso m) establece

entre las funciones de la DNCP, la de sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las

disposiciones de esta ley, en los términos prescriptos en el Título Séptimo de la Ley Nº 2051/03 “De Contrataciones

Públicas”. -

La misma Ley 3439/07 en su Art. 8º faculta a la Dirección Jurídica a sustanciar los procesos de instrucción de sumarios,

protestas, avenimientos, investigaciones o denuncias.-

ANÁLISIS:

Ahora, bien corresponde proceder al estudio de las cuestiones que rodean al presente caso, y verificar si la conducta de la

firma, se subsume en el supuesto establecido en el inciso c) del Art. 72° de la Ley N° 2051/03 “De Contrataciones Públicas”,

a los efectos de la aplicación de una sanción administrativa si así correspondiere, en razón a que habría no habría

presentado su oferta física en el día y horario fijado por el Pliego de Bases y Condiciones del llamado en cuestión.-

En fecha 12 de marzo de 2018 se realizó la etapa competitiva de la Subasta a la Baja Electrónica, del proceso en cuestión,

resultando la única oferta la presentada por la firma Villa Madrid en el Ítem 3 “Pan Lacteado”, en cuanto al Ítem 5

“Palito/Rosquita”, la oferta de la firma se encontraba posicionada en el tercer lugar presentada, debiendo todos los

Oferentes participantes de la Subasta presentar sus ofertas físicas para el día 13 de marzo de 2018, a las 10:00 hs., conforme

lo estipulaba el pliego de bases y condiciones, no obstante, según consta en el Acta de Apertura, la firma VILLA MADRID

S.A, con RUC 80013652-7, no presentó su oferta física en la hora señalada.

Sobre la situación aquí observada, el Art. 24 de la Ley 2051/03 - Presentación y Apertura de Ofertas- dispone: “La entrega

de las ofertas técnicas y económicas se hará en un sólo acto, en sobre cerrado, con las debidas seguridades que impidan

conocer su contenido y preserven su inviolabilidad, a más tardar en el lugar, día y hora señalados para que se realice el acto

de presentación y apertura de ofertas; en caso de que las ofertas se entreguen fuera del lugar o sistema permitido, o de la

fecha y hora señalados en las bases de la licitación, se tendrán por no presentadas…”.-

Así las cosas, sobre el caso particular el Decreto N° 1107/14, en el art. 36 reza: “Establecese que la convocante deberá fijar

un lugar, fecha y hora límites con posterioridad al cierre del proceso de Subasta, sea cual fuese la modalidad de la

contratación realizada, en que las ofertas que determine la convocante, presentarán en un acto formal y público los

documentos que componen su oferta”. -

Que el art. 37° de la mencionada normativa preceptúa: “Omisión de presentación de ofertas físicas. Ejecución de la Garantía

de Mantenimiento de Ofertas. Sanciones. Si el oferente susceptible de ser adjudicado, conforme a lo señalado en el artículo

anterior, incurriere en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Falta de presentación de oferta física a más tardar el día,

hora y lugar señalados por la Convocante, o; 2. Actuaciones en los procedimientos de subasta con dolo o mala fe y/o

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proporcionen información falsa. Será pasible de las sanciones enmarcadas en el Artículo 72 de la Ley 2051/2003, de acuerdo

a los procedimientos establecidos en el Artículo 74 de la misma.”-

Finalmente, el art. 38° del Decreto N° 1107/14 dispone: “Evaluación. Presentadas las ofertas físicas, la Convocante realizará

la evaluación conforme a los criterios establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y/o Carta de Invitación. Si de la

evaluación resultare que la oferta vencedora presentada no estuviera en condiciones de ser adjudicada, el Comité de

Evaluación recomendará el rechazo de la misma y pasará a examinar la siguiente oferta más baja de acuerdo al Acta de

Sesión Pública Virtual, y así sucesivamente hasta determinar la que cumpla los requisitos del Pliego de Bases y Condiciones

y/o Carta de Invitación en su caso, y esté calificada para ejecutar el contrato satisfactoriamente, recomendando su

adjudicación. El Comité de Evaluación deberá solicitar la presentación de los demás ofertas físicas que no fueron requeridos

inicialmente a los efectos de continuar con la evaluación de las ofertas, de acuerdo a la forma de solicitud indicada en el

párrafo segundo del Artículo 36 de este Decreto”.-

Asimismo, el PBC establece: “Una vez finalizada la Subasta a la Baja Electrónica y levantada el acta de sesión pública virtual

en el portal, todos los Oferentes deberán presentar sus respectivas documentaciones en 1 (un) Original (impreso) y 1 (una)

copia de la oferta completa en sobre cerrado con indicación del nombre del/la Oferente participante, a fin de realizar las

evaluaciones pertinentes.-

Así es que no existen dudas respecto a que la firma VILLA MADRID S.A. participó de la etapa competitiva del llamado por

Subasta a la Baja Electrónica y durante la misma ha emitido una oferta válida y competente para los ítems 3 y 5

respectivamente, sin embargo corresponde realizar un análisis más profundo del caso a los efectos de aclarar situaciones

que determinaran inequívocamente la reprochabilidad o no de la omisión verificada.-

Sobre el punto es menester resaltar que la susceptibilidad de adjudicación de una oferta se da en razón de tener el menor

precio y cumplir con los requisitos del llamado, resultando así la más conveniente; respecto al ítem 3 al ser la única oferente,

no existen dudas de la susceptibilidad de ser adjudicada, en tanto que en el ítem 5 del listado de los mejores lances de

cada proveedor por ítem el oferente FIDESA S.A. quedo posicionado en primer lugar pero esta oferta y la segunda fueron

descalificadas ya que no reunía las condiciones exigidas en las bases de la licitación visto por el comité de Evaluación.

Por consiguiente, habiendo la incumplido con la presentación de su oferta física en el plazo establecido, existe por parte

de la misma una infracción a lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1107/14 por el cual se establece el

Procedimiento de Subasta a la Baja Electrónica y el Pliego de Bases y Condiciones.-

Ahora bien, concluida que la omisión de la presentación de la oferta física de la firma VILLA MADRID S.A. corresponde

abordar el descargo presentado por la firma sumariada, quien primeramente hace mención a que del A.I. N° 849/19 no se

puede inferir cuál es la norma o disposición infringida por ella. Sobre ello es menester expresar que las normas infringidas

son aquellas mencionadas en la Ley 2.051/03 , el Decreto Reglamentario N° 1107/14 y el pliego de bases y condiciones, las

cuales se encuentran analizadas en el mencionado Auto Interlocutorio, así como en el Dictamen de Investigación Previa,

todo de lo cual se corrió traslado, junto con copia íntegra del expediente, conforme constancia de Cédula de Notificación

debidamente diligenciada obrante en autos, por lo que mal podría la firma expresar desconocimiento de la conducta pasible

de sanción y las normas infringidas.-

Como segundo punto ,la sumariada alega que su conducta no denota dolo, mala fe o información falsa, habida cuenta que

sí se ha presentado al acto de apertura de ofertas, pero de forma tardía, denotando con ello clara voluntad de participar

en el llamado. Asimismo, continúa expresando que el hecho de la presentación tardía constituye un eximiente de

responsabilidad.-

Al respecto el Art. 78 de la Ley 2.051/03 dispone que: “No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción

por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado

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de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por

las autoridades o el requerimiento, visita, excitativa o denuncia de las autoridades”.-

Según, Ossorio se define: Caso fortuito: “Llamase así el suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido

evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el acto del

hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor (v.), ya que

esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa

importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación.”-

Lo expresado por la sumariada no es un eximente de su responsabilidad, habida cuenta que al no presentar su oferta física

en el horario establecido, no solo implica la no presentación de la misma, sino de ser aceptada, implicaría una violación al

principio de igualdad de los oferentes, por lo que el hecho argumentado no reúne los requisitos para que se configure un

caso de fuerza mayo o caso fortuito.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, respecto a la desproporción en la ejecución de la póliza de garantía de mantenimiento de oferta es menester

expresar que de los antecedentes del llamado obrante en autos, se desprende que el monto a ser ejecutado fue consultado

a la DNCP, a través de la Nota DC/MEC N° 129/2018, la cual tuvo respuesta a través de nota DNCP/DJ N° 4991/18

expresando que la Convocante quien tiene competencia en la ejecución o no de la misma, por lo que mal podría ser objeto

de discusión en el presente sumario, ni ser fundamento dispensar de responsabilidad como oferente.-

No obstante, es menester expresar que la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta no representa una sanción

a la firma sino una pena ante una omisión, ya que la finalidad de toda garantía es dar protección y seguridad al asegurado.-

Asimismo, el autor Ismael Farrando en su obra Contratos Administrativos expone que: “El principio de buena fe impone a

quien contrata con la Administración Pública un comportamiento oportuno, diligente y activo”. –

La doctrina ha sostenido un concepto amplio de la mala fe al sostener que la misma "se configura cuando el sujeto tiene

conocimiento o tiene el deber de conocer determinada situación, circunstancias, datos, condiciones, calidades, etc. relevante

para el derecho a la luz de las particularidades propias de cada acto jurídico, cuya utilización antifuncional el ordenamiento

jurídico reprueba”. 1-

Asimismo, corresponde destacar lo expresado en la doctrina: “a) La mala fe no es igual al dolo: El profesor Spota, cuando

analiza la recepción del standard jurídico de la buena fe en el código de Vélez, entiende que “la mala fe, esa mala fe cercana

al dolo, no da derecho...”. Es decir, si bien denuncia una vecindad, diferencia sin explicación, sus naturalezas [1]. Con mayores

fundamentos, se puede citar el pensamiento de Danz [2], quién sostiene que si el juez, en los casos en que interpreta un

negocio jurídico siguiendo simplemente los usos sociales, invoca también en su fallo, el principio de la “buena fe” no es que

quiera acusar de fraude a la parte contra la cual sentencia, como tantas veces se cree, pues puede muy bien ocurrir que ésta

no tuviese la menor noticia del sentido usual que tiene en el comercio la declaración de voluntad, en la mayor parte de los

casos creerá de buena fe que el sentido de la declaración de voluntad que ella afirma es el exacto, y el falso, el que sostiene

la parte contraria. El pensamiento de éste autor, quiebra la identificación de la mala fe con el dolo al introducir la factibilidad

de que haya mala fe sin conocimiento pleno de las circunstancias fácticas relevantes por negligencia o por error

inexcusable.”.-

1 Alferillo, Pascual E., La “mala fe”, 122 Vniversitas, 441-482 (2011) [1] Spota, Alberto G., “Instituciones de Derecho Civil – Contratos”, Volumen III, 2 reimpresión, (Ed. De palma, Buenos Aires, Argentina, 1980), punto f), pág. 338. [2] Danz, E., “La interpretación de los negocios jurídicos (Contratos, testamentos, etc.)”, Adaptada al español por Francisco Bonet Ramón (Editorial Revista del Derecho Privado – Madrid – 1955), pág. 197.

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Por lo tanto, se concluye que la firma no ha presentado su oferta física, incumpliendo así lo establecido en las leyes y las

bases de los llamados sin que haya probado la existencia de algún eximente, por lo que esta Dirección Nacional considera

que ha existido una mala fe por parte de la sumariada.-

Criterios para la determinación de la sanción a imponerse:

Ahora bien, habiéndose concluido que la conducta de firma resulta sancionable por encuadrarse la misma en los supuestos

establecidos en el inciso c) del Art. 72° de la Ley N 2.051/03 “De Contrataciones Públicas”, se procede a analizar los

presupuestos establecidos en el artículo 73° de manera ordenada y sistemática a fin de determinar la sanción a ser aplicada

a la firma sumariada:

Los daños y perjuicios que se hubieran producido o puedan producirse a la Convocante:

El principio de buena fe constituye una regla a la que deben ajustarse todas las personas en todas las fases de sus respectivas

relaciones jurídicas. Entonces habiéndose demostrado la mala fe de la firma sumariada al no presentar su oferta física el

día y hora señalados por la Convocante, ocasionando un perjuicio a la convocante quien procedió a la declaración desierta

de los ítems ofertados, además de existir una vulneración a la confianza pública y al Sistema de Contrataciones el cual se

basa principalmente en la buena fe de los participantes, más tratándose de una licitación con objeto sensible como lo es la

alimentación escolar, donde la prestación debe ser inmediata.-

El carácter intencional o no de la acción u omisión:

Esta Dirección Nacional considera que la firma Villa Madrid S.A., al momento de presentarse al llamado de referencia tenía

pleno conocimiento de las disposiciones que rigen las Contrataciones Públicas y, a pesar de dicho conocimiento no presentó

su oferta el día y hora señalados por la convocante. -

Además, en cuanto a la intencionalidad, los únicos eximentes de responsabilidad serían el caso fortuito o fuerza mayor

establecidos en el Art. 78 de la Ley N° 2051/03; y si bien la firma ha invocadohechos para eximir la responsabilidad, del

análisis precedente se concluye que los mismos no pueden ser encuadrados como caso fortuito o fuerza mayor, siendo

responsable de la omisión y sus consecuencias.-La gravedad de la infracción:

Se observa una falta administrativa leve, ya que si bien no ha cumplido con uno de los requisitos obligatorios establecidos

en el Pliego de Bases y Condiciones según la modalidad del proceso de licitación, como es la presentación de su Oferta

Física, el cual en este caso en particular tenía carácter obligatorio y con esto ha causado inconvenientes a la convocante en

cuanto a la satisfacción de sus necesidades, debiendo ser declarado desierto el llamado para los ítems 3 y 5., se ha procedido

a la ejecución de la garantía de mantenimiento de oferta, siendo esto una atenuante en la sanción.-

Reincidencia:

Se observa a través del Registro de Sanciones del Sistema Informático de Contrataciones Públicas, que la firma

VILLA MADRID S.A. con Ruc N° 80013652-7 cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por esta Dirección Nacional

en el marco de sumarios administrativos:

A través de la Resolución DNCP N° 309/15 de fecha 05 de febrero de 2015, se resolvió disponer la

AMONESTACIÓN Y APERCIBIMIENTO por escrito a la firma VILLA MADRID S.A. con Ruc N° 80013652-7 por

su conducta antijurídica subsumida en el supuesto establecido en el inciso b) del artículo 72 de la Ley N°

2051/03, comprobada en el marco del llamado con ID N° 265.574.-

Sobre la presente amonestación, es menester indicar que la reincidencia, según la define el célebre jurista Manuel Ossorio,

es una circunstancia agravante de la responsabilidad del criminal, que consiste en haber sido reo condenado antes por un

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delito análogo al que se le imputa; traída esta definición al campo de las contrataciones públicas, consideraremos como tal

a una circunstancia agravante de la responsabilidad del infractor, que consiste en haber sido sumariado y sancionado antes,

por una infracción análoga a la que se le imputa.-

Así, de esta interpretación se desprenden elementos naturales a tener en cuenta para poder determinar objetivamente la

reincidencia del infractor, estos son: la fecha de imposición de la sanción, la naturaleza del hecho sancionado y el

encuadramiento normativo, elementos sin los cuales los hechos estudiados no serían reincidencias propiamente por no

reunir los requisitos más básicos. -

En este particular caso, se plantea que la naturaleza de las infracciones y el encuadramiento normativo de las mismas no

cumplen con los requisitos de identidad en el caso antecedente, pues la firma ha sido sancionada por una infracción al

inciso b) del artículo 72 de la Ley N°2051/03, por lo cual no es posible hablar de una reincidencia sobre la conducta de la

firma sumariada ante la falta de elementos naturales para verificarse la misma.-