resoluciÓn por intimaciÓn - pucp

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http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe THEMIS 38 103 RESOLUCIÓN POR INTIMACIÓN Hugo Forno Flórez* SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Antecedentes. 3.- La omisión del legislador. 4.- Función de la resoluciónporintimación. 5.-Naturalezajurídica. 6.- Presupuesto de la resolución por intimación. 7.-Procedimientoresolutorio. 8.-Formalidaddela intimación. 9.- Ámbito de la resolución por intima- ción. 10.- Alternativas del deudor intimado. 11.-Efectos. 1.- INTRODUCCIÓN El artículo 1429 de nuestro Código Civil establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento desuobligación 1 , la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su presta- ción, dentro de un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimientodeque,encasocontrario,elcontrato queda resuelto. El segundo párrafo del mismo artí- culo agrega que si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemni- zación de daños y perjuicios. De esta manera, el legislador 2 del Código vigente introdujo un mecanismo de resolución por incum- plimiento que era desconocido en nuestra legisla- * Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima. 1 En realidad el artículo 1429 del Código Civil no señala de manera directa cuál es el supuesto de hecho que debe configurarse para la aplicación de las consecuencias en él previstas, sino que lo hace indirectamente mediante remisión o referencia ( per relationem )alartículo 1428. Así, debe entenderse que cuando el artículo 1429 señala que “En el caso del artículo 1428 ...”, está ordenando que la consecuencia normativa dispuesta por él se aplique a la hipótesis que contempla la norma a la cual se remite, hipótesis que es la falta de cumplimiento de alguna de las partes de una obligación surgida de un contrato con prestaciones recíprocas. 2 Es oportuno recordar que este precepto no estuvo incluido en el Proyecto de Código Civil que la Comisión Encargada del Estudio y Revisión del Código Civil de 1936 (conocida simplemente como “Comisión Reformadora”) presentó en su momento al Poder Ejecutivo. Justo es reconocer que la atinada inclusión de la disposición que contiene el artículo 1429 fue obra, en efecto, de la comisión designada por el Congreso de la República para revisar dicho proyecto (denominada “Comisión Revisora”), y en particular de Jack Bigio Chrem, uno de sus miembros más conspicuos. La resolución por intimación es una de las modali- dades a través de las cuales puede manifestarse el derecho de resolver la relación contractual. Se le ha caracterizado bajo la estructura de un derecho potestativo del acreedor que aparece en el momento en que se produce el incumplimiento por parte del deudor . Permite al acreedor, mediante declaración, fijar una fecha para el cumplimiento tardío de la prestación; plazo adicional -diferente del plazo normal de cumplimiento- luego del cual quien acree puede extinguir la relación contractual. Bajo esta figura el acreedor, al determinar el plazo, no evaluará si es suficiente para la ejecución de la prestación, sino en qué momento decaerá su interés en el cumplimiento de ella. Este mecanismo resolutorio de carácter extrajudicial, previsto en el artículo 1429 del Códi- go Civil, ha merecido, en el artículo que a continua- ción presentamos, un extenso y clarificador análi- sis por parte del autor.

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Page 1: RESOLUCIÓN POR INTIMACIÓN - PUCP

http://dike.pucp.edu.pe http://www.pucp.edu.pe

THEMIS 38103

RESOLUCIÓN POR INTIMACIÓN

Hugo Forno Flórez*

SUMARIO: 1.- Introducción. 2.- Antecedentes.3.- La omisión del legislador. 4.- Función de laresolución por intimación. 5.- Naturaleza jurídica.6.- Presupuesto de la resolución por intimación.7.- Procedimiento resolutorio. 8.- Formalidad de laintimación. 9.- Ámbito de la resolución por intima-ción. 10.- Alternativas del deudor intimado.11.- Efectos.

1.- INTRODUCCIÓN

El artículo 1429 de nuestro Código Civil estableceque en los contratos con prestaciones recíprocas,cuando alguna de las partes falta al cumplimientode su obligación

1, la otra puede requerirla mediante

carta por vía notarial para que satisfaga su presta-ción, dentro de un plazo no menor de 15 días, bajoapercibimiento de que, en caso contrario, el contratoqueda resuelto. El segundo párrafo del mismo artí-culo agrega que si la prestación no se cumple dentrodel plazo señalado, el contrato se resuelve de plenoderecho, quedando a cargo del deudor la indemni-zación de daños y perjuicios.

De esta manera, el legislador2 del Código vigente

introdujo un mecanismo de resolución por incum-plimiento que era desconocido en nuestra legisla-

* Profesor de Derecho Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima.

1 En realidad el artículo 1429 del Código Civil no señala de manera directa cuál es el supuesto de hecho que debe configurarse para laaplicación de las consecuencias en él previstas, sino que lo hace indirectamente mediante remisión o referencia (per relationem) al artículo1428. Así, debe entenderse que cuando el artículo 1429 señala que “En el caso del artículo 1428 ...”, está ordenando que la consecuencianormativa dispuesta por él se aplique a la hipótesis que contempla la norma a la cual se remite, hipótesis que es la falta de cumplimientode alguna de las partes de una obligación surgida de un contrato con prestaciones recíprocas.

2 Es oportuno recordar que este precepto no estuvo incluido en el Proyecto de Código Civil que la Comisión Encargada del Estudio yRevisión del Código Civil de 1936 (conocida simplemente como “Comisión Reformadora”) presentó en su momento al Poder Ejecutivo.Justo es reconocer que la atinada inclusión de la disposición que contiene el artículo 1429 fue obra, en efecto, de la comisión designadapor el Congreso de la República para revisar dicho proyecto (denominada “Comisión Revisora”), y en particular de Jack Bigio Chrem,uno de sus miembros más conspicuos.

La resolución por intimación es una de las modali-dades a través de las cuales puede manifestarse elderecho de resolver la relación contractual.

Se le ha caracterizado bajo la estructura de underecho potestativo del acreedor que aparece en elmomento en que se produce el incumplimiento porparte del deudor . Permite al acreedor, mediantedeclaración, fijar una fecha para el cumplimientotardío de la prestación; plazo adicional -diferentedel plazo normal de cumplimiento- luego del cualquien acree puede extinguir la relación contractual.Bajo esta figura el acreedor, al determinar el plazo,no evaluará si es suficiente para la ejecución de laprestación, sino en qué momento decaerá su interésen el cumplimiento de ella.

Este mecanismo resolutorio de carácterextrajudicial, previsto en el artículo 1429 del Códi-go Civil, ha merecido, en el artículo que a continua-ción presentamos, un extenso y clarificador análi-sis por parte del autor.

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ción precedente y en particular en el Código Civil de1936, pero que en cambio era ya familiar para otrosordenamientos jurídicos

3. La utilidad que el precep-

to proporciona resulta más que evidente y no deberíarequerir de gran esfuerzo darle suficiente justifica-ción. Son dos los aspectos que con mayor relevanciacontribuyen a prestar la referida utilidad, haciendode aquél un instrumento indispensable.

4 En primer

lugar, como puede apreciarse de una lectura inclusosuperficial del texto del artículo que se comenta, setrata de un mecanismo extrajudicial de resolución, esdecir de un instrumento resolutorio que opera sinnecesidad de pronunciamiento de la autoridad judi-cial, y que por tanto puede ser actuado directamentepor el acreedor

5.

Podría decirse que esta característica fue la que máspesó en la conciencia del legislador para introducir lafigura, y aunque Max Arias Schreiber manifestó uninexplicado e inexplicable temor, la Comisión Revi-sora aprobó sin ambages la propuesta de Bigio

6.

Cuando se formuló la propuesta en el seno de la Co-misión Revisora, el acceso al servicio de justicia admi-nistrado por el Poder Judicial encontraba ya se-verosinconvenientes y manifiestas limitaciones causadospor diversos factores. Puede recordarse con indigna-ción cómo una exagerada dilación en la atención ytramitación de los procesos muchas veces acarreabatanto perjuicio al justiciable como si al fin de cuentasla justicia le hubiera sido denegada. Era pues indis-pensable “introducir mecanismos ágiles para la solu-ción de los conflictos entre particulares a fin de darcerteza a las relaciones jurídicas y de evitar los proce-sos judiciales ...”

7; habida cuenta de que “ ... era cono-

cido que en nuestro medio los procesos judiciales deresolución de contrato demoraban muchos años yque la dilación generalmente favorecía a la parte in-cumpliente, lo que el legislador no debía permitir”

8.

La preocupación que manifiesta el legislador por lasituación de la administración de justicia de la queda cuenta en 1983 como motivo de su propuesta,cobra una actualidad manifiesta y clamorosa. Losdías que ahora vive el Poder Judicial nos permitenasistir a un deplorable espectáculo de desorden,

caos y de total pérdida de los valores, para no hablarde una vergonzosa orfandad intelectual, materialescon los cuales se construye el reino de los pícaros, elparaíso de los deudores sin escrúpulos que faltansin miramientos a sus compromisos y obtienen pro-vecho ilegítimamente a costa del perjuicio de susacreedores. En un contexto de esta naturaleza, elreforzamiento de la protección del crédito es unaexigencia insoslayable e ineludible ante la cual sepresentan como una alternativa indispensable yasumen un rol estelar los mecanismos de autotutelaprivada que tan poca atención sistemática han reci-bido, y que por ende debemos desarrollar, fortale-cer y fomentar. En consecuencia, aunque de ellohabremos de hablar tempestivamente, la misma -profunda- extrañeza que manifestó el legislador dela Comisión Revisora por no encontrar un preceptocomo éste en el proyecto que recibió de la ComisiónReformadora para su revisión, tenemos que mani-festar nosotros por no haber encontrado en el Códi-go vigente una regulación completa de la resoluciónpor intimación sino más bien una institución frag-mentada (según tendremos ocasión de exponer másadelante) así como la total ausencia de un preceptoque consagre la resolución por vencimiento de pla-zo esencial, que tanta falta hace en la práctica y quetanta utilidad ha mostrado en las legislaciones com-paradas que tuvieron el tino de incorporarla.

La segunda característica de notable importanciadel instituto que ahora nos ocupa, reside en que norequiere de una estipulación de las partes porqueeste derecho de resolución emana directamente dela ley. En tal sentido resulta un magnífico (aunquefatalmente incompleto) complemento de aquel otromecanismo extrajudicial de resolución por incum-plimiento que es la cláusula expresa de resolución yque, como su nombre lo indica, debe estipularse enforma expresa para que pueda surgir el derechopotestativo de resolución. Antes de que nuestroordenamiento jurídico incorporara la resolución porintimación, los contratantes tenían solamente la re-solución por cláusula expresa como instrumentoresolutorio extrajudicial, de manera que si no cuida-ban de estipularla oportunamente, llegado el caso

3 Códigos civiles como el alemán (parágrafo 326), el italiano de 1942 (artículo 1454), el argentino (artículo 1204 modificado por la LeyN° 17711), el etíope (artículo 1774) y el boliviano (artículo 570) ya lo contemplaban cuando se elaboró el texto del proyecto que más tardese convirtió en el artículo 1429 de nuestro Código.

4 Lamentablemente, como explicaremos después, la figura no está completa, lo que le resta funcionalidad y eficacia.

5 A ello se debe que, como veremos más adelante, un sector apreciable, incluyendo al propio legislador (ver: Exposición de Motivos Oficialdel Código Civil, Diario Oficial El Peruano, 8 de abril de 1989, separata especial, páginas 6 y 10), denomine a esta figura “Resolución porautoridad del acreedor”.

6 Bigio Chrem, Jack. En: Exposición de Motivos Oficial, cit., pág. 10.

7 Ibid, loc. cit..

8 Ibid, loc. cit..

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no les quedaba más remedio que enfrascarse en unjuicio de resolución largo y costoso, pero sobre todode resultados imprevisibles. A partir de la vigenciadel Código Civil de 1984, los contratantes tienen uninstrumento resolutorio extrajudicial que no requierede estipulación. Así, si no se incluyó la cláusulaexpresa de resolución en el programa contractual, osi fue prevista respecto de una prestación que no esla que ahora ha incumplido el deudor, el acreedorpuede escoger entre dos mecanismos de resoluciónaunque no los haya estipulado, a saber: la resolu-ción judicial y la resolución por intimación.

Dentro de este orden de ideas, si el acreedor haperdido ya todo interés en el cumplimiento y porello no está dispuesto a recibir la prestación, recurri-rá a la resolución judicial impidiendo de ese modoque el deudor cumpla a partir del momento en quees emplazado con la demanda

9. Esta circunstancia

le permitirá acumular otras pretensiones, como lade restitución de su prestación si el acreedor yahubiera ejecutado la que se encontraba a su cargo; yacumulará también la de resarcimiento de daños yperjuicios si acaso el incumplimiento los hubieraprovocado. Contará además con la certeza y estabi-lidad que proporciona la autoridad de la cosa juzga-da. Pero si el acreedor no puede someterse al tiempoexcesivamente prolongado que supone contar conuna sentencia de resolución pasada en autoridad decosa juzgada, lo que supondría el transcurso de dosinstancias y frecuentemente la casación, y siempreque su interés en el cumplimiento no se encuentredel todo comprometido,

10 puede recurrir al meca-

nismo extrajudicial de resolución por intimación11.

Lamentablemente no existe mecanismo extrajudicial

que ante la ausencia de una estipulación permita alacreedor directamente obtener la resolución. Estadeficiencia la analizaremos más adelante.

La circunstancia ya anotada de que mediante estemecanismo la resolución se obtiene como conse-cuencia del ejercicio del derecho potestativo corres-pondiente por parte del interesado, sin que debarecurrir al auxilio judicial, ha determinado que al-gunos tratadistas le denominen Resolución porAutoridad del Acreedor

12. Esta denominación no

es incorrecta; por lo demás se trata de un temaconvencional de índole meramente distintivo, sien-do evidente que lo que realmente importa al usaruna denominación es que se sepa a qué entidad sequiere hacer referencia con ella. Sin embargo, esverdad que en todos los mecanismos extrajudicialesde resolución por incumplimiento, el fenómenoextintivo se produce por autoridad del acreedor,con lo cual una tal denominación no sería suficien-temente precisa o adecuadamente distintiva. Por talrazón, identificaremos esta figura con el nombre deResolución por Intimación.

2.- ANTECEDENTES

Como ya se dejó anotado, la resolución por intima-ción no tiene antecedente legislativo en el Perú; perono era desconocida por otros ordenamientos jurídi-cos. Nuestro legislador -el de la Comisión Revisora-declara que sus fuentes de inspiración para la elabo-ración del artículo 1429 se encuentran en los códigosciviles de Alemania, de Italia, de Argentina, deEtiopía y de Bolivia, y en el Código de Comercio deArgentina.

13 De todos ellos, los más antiguos en la

9 La excesiva demora con la que los jueces califican las demandas y emplazan a los demandados y el restablecimiento de las vacacionesjudiciales pueden muchas veces lesionar el interés del acreedor en la resolución, si el deudor se apresura a ejecutar su prestación despuésde que el acreedor interpone su demanda de resolución; pero antes de que sea notificada al deudor. De igual manera, la ventaja queproporciona al acreedor el impedimento de cumplimiento que el segundo párrafo del artículo 1428 del Código Civil impone al deudor,y que resulta instrumental a su interés en la resolución, quedará gravemente comprometida cuando entre en vigencia la obligacióndispuesta por el artículo 6 de la Ley 26872, de involucrarse en un procedimiento de conciliación como requisito de procedibilidad paraplantear una demanda de resolución judicial. Dentro de este orden de ideas, si la forma que el acreedor tiene para evitar un cumplimientotardío que ya no le es útil es emplazando a su deudor con la demanda de resolución, pero para poder demandarlo debe necesariamenteagotar el trámite de una conciliación, el deudor podría cumplir extemporáneamente evitando la resolución y perjudicando el interés delacreedor en la resolución que ya no podrá ser actuada pues el vínculo se habrá extinguido por cumplimiento.

10 Aquí se encuentra el defecto de la institución, puesto que el acreedor no cuenta con un instrumento de resolución extrajudicial (que

no requiera de estipulación previa) para el caso en que ya no tenga en absoluto interés en el cumplimiento sino más bien en la inmediatay directa resolución de la relación contractual.

11 De esta manifiesta ventaja dan cuenta COSTANZA, M.. Della Risoluzione per Inadempimento. artículo 1454. En: Commentario del Codice

Civile Scialoja - Branca, a cura di Francesco Galgano. Bologna - Roma: La nichelli Editore - Soc. Ed. del Foro Italiano, 1990. p. 433. CRISCUOLI,G.. Il Contratto, Padova: CEDAM, 1996. Pág. 480. SCOGNAMIGLIO, R. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa,Universidad Externado de Colombia, p. 357. RAMELLA, A. La resolución por Incumplimiento. Buenos Aires: Astrea, 1979. p. 156.

12 Ver: Exposición de Motivos Oficial. cit., p. 6, 10. También lo denomina de este modo, entre otros, LAVALLE, J. Código Civil. Buenos

Aires: Astrea. 1984. T. 5, p. 998. Inclusive nosotros también hemos utilizado este nombre para la figura en otro lugar (Resolución porincumplimiento. En: Temas de Derecho Contractual. Lima: Cultural Cuzco, 1987, p. 121 y siguientes).

13 Exposición de Motivos Oficial, cit., p. 10.

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regulación de esta figura, y por tanto los que hanservido de modelo para las codificaciones posterio-res, son el Código Civil alemán y el italiano de 1942,en ese orden.

14 Sobre los antecedentes que inspira-

ron el artículo 1454 del Código Civil italiano vigentelas opiniones no son pacíficas, pues hay quienespiensan que el parágrafo 326

15 del BGB también

inspiró al legislador italiano16, y hay quienes consi-

deran que en Italia el instituto en cuestión constitu-ye el punto de arribo de una lenta evolución experi-mentada por las modalidades de resoluciónextrajudicial que fueron previstas para el contratode compraventa primero por el artículo 97 del Códi-go de Comercio italiano de 1865 y más tarde por elartículo 67 del Código de Comercio italiano de1882

17. Sin embargo, el primer párrafo del artículo

1517 del Código Civil italiano vigente, ubicado pre-cisamente en la parte relativa al contrato de compra-venta, tiene un texto muy similar al del artículo 67del Código de Comercio italiano de 1882, de maneraque no se puede sostener que esta última normahaya experimentado una lenta evolución que cul-minó en un instituto distinto -el de la resolución porintimación- que el Código Civil italiano recoge en elartículo 1454. Todo parece indicar que el referidoartículo 67 ha experimentado un leve aggiornamento-y no una pronunciada evolución- al ser acogido enel artículo 1517 del Código Civil italiano vigente;pero que no es antecedente inmediato del artículo1454 de ese código.

La evidente afinidad entre la norma que contiene elprimer párrafo del parágrafo 326 del BGB y el insti-tuto de la resolución por intimación otorga la razóna quienes piensan que es el Código alemán el que ha

servido de fuente de inspiración a los códigos pos-teriores, empezando por el Código Civil italianovigente. Sin embargo, es menester poner de relieve-y sobre esto regresaremos más adelante- que unagrave ligereza ha impedido ponderar en su realdimensión el segundo párrafo del parágrafo 326 delCódigo Civil alemán, y debido a ello se ha omitidoincluir en el Código Civil peruano de 1984, que haregulado por primera vez la resolución por intima-ción, la norma que el referido párrafo contiene. Estalamentable omisión nos entrega un instituto frag-mentado en el cual el fenómeno resolutorio podríaobservarse como una solución subsidiaria y subor-dinada, porque el acreedor previamente debe pasarnecesariamente por la pretensión de cumplimiento.

3.- LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR

Como ya hemos tenido ocasión de exponer, el legis-lador tenía en mente una cosa muy clara cuandoincorporó la resolución por intimación. Buscaba unmecanismo de resolución de la relación contractual,es decir una forma de tutela liberatoria que permi-tiera al acreedor liberarse de la relación jurídica anteel incumplimiento del deudor; pero que para lo-grarlo no tuviera que pasar por el tamiz de la auto-ridad judicial sino que, como exponíamos líneasatrás, se configurara como mecanismo de autotutelaprivada, que operara, por ende, extrajudicialmentepor autoridad del acreedor. Por lo demás hemosrecordado ya, al efectuar la introducción de estafigura, que esa fue la justificación que pesó en laconciencia del legislador cuando decidió introducirla resolución por intimación; es decir, una forma deresolución que consistía por un lado en un mecanis-

14 Es verdad que los códigos argentinos son más antiguos, pero han regulado la resolución por intimación a partir de leyes modificatoriasposteriores a los códigos alemán e italiano. En el Código de comercio argentino se introdujo la figura en 1963 mediante Decreto Ley 4777/63, y en el Código Civil de ese país la introdujo la Ley 17711 en 1968.

15 El parágrafo 326 del BGB tiene el siguiente texto: “Si en un contrato bilateral una parte está en mora en cuanto a la prestación que le incumbe,

la otra puede señalarle un plazo prudencial para la efectuación de la prestación con la declaración de que rehusará la aceptación de laprestación después del transcurso del plazo. Después del transcurso del plazo está autorizada a exigir indemnización de daños a causa deno cumplimiento o a desistir del contrato, si la prestación no está realizada a tiempo; la pretensión al cumplimiento está excluida. Si la pres-tación, hasta el transcurso del plazo, no es efectuada en parte, se aplica oportunamente la disposición del parágrafo 325, párrafo 1, inciso 2.Si el cumplimiento del contrato no tiene ningún interés para la otra parte a consecuencia de la mora, le corresponden los derechosindicados en el párrafo 1 sin que sea necesaria la determinación de un plazo.”.

16 Es el caso de Enrietti y de Mosco, citados por COSTANZA, M. op. cit., p. 435, nota 1; y de Aragona, citado por SMIROLDO, A. Profili

della Risoluzione per Inadempimento. Milano: Giuffriè, 1982. p. 81, nota 9.

17 Es la conocida tesis de SMIROLDO, A., op. cit., p. 97, 98, que comparte COSTANZA, M., op. cit., p. 433, 434. Las normas mercantiles

recordadas en el texto, parecen ser, más bien, el antecedente inmediato del artículo 1517 ubicado en sede de compraventa en el códigoitaliano vigente. En efecto, el primer párrafo del artículo 67 del Código de Comercio de 1882 indicaba que: “En la venta comercial de cosamueble la condición resolutoria tiene lugar de derecho a favor de la parte que antes del vencimiento del término establecido para elcumplimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, en los modos usados en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago delprecio, si ésta no cumple su obligación”; por su parte, el primer párrafo del artículo 1517 del Código Civil Italiano vigente señala que “Laresolución tiene lugar de derecho a favor del contratante que, antes del vencimiento del término establecido, haya ofrecido al otro, en lasformas de uso, la entrega de la cosa o el pago del precio, si la otra no cumple la propia obligación”. GRECO, P., y COTTINO, G. (De laVendita. En: Commentario del Codice Civile, a cura di Scialoja e Branca. Bologna-Roma: Zanichelli Editore - Soc. Ed. del Foro Italiano, 1981.p. 395-396.) no sólo destacan la similitud entre estas dos normas sino que ellos también ponen de relieve que la norma del primer párrafodel artículo 1517 contiene un remedio peculiar, distinto de la resolución por intimación.

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mo extrajudicial, y que además no requería serincluida en el programa contractual mediante unpacto específico como sí es necesario en el caso de laresolución por cláusula expresa. Pero insistimos, ellegislador buscaba una forma de permitir al acree-dor liberarse de la relación contractual en caso deincumplimiento. Recuérdese que el legislador moti-va el instituto en el hecho de que los procedimientosjudiciales de resolución de contrato demoran mu-chos años y que la dilación generalmente favorece ala parte incumpliente, lo que el legislador no puedepermitir.

18 Es manifiesta pues, la intención del

legislador de procurar al privado un mecanismo deresolución (que evite la penosa vía judicial).

La tarea no era tan compleja, porque bastaba conestablecer un derecho de resolución que el acreedorpudiera ejercer mediante una simple declaracióndirigida al deudor incumplidor, aunque la resolu-ción no se hubiera pactado en el programa contrac-tual. Es decir, una fórmula parecida a la de la reso-lución por cláusula expresa, pero que no tuvieranecesidad de ser estipulada en el contrato.

Sin embargo, nuestro legislador no se esforzó enimaginar e implementar un procedimiento que per-mitiera al acreedor en forma simple resolver larelación contractual directa e inmediatamente sinoque, como suele suceder, fue atraído enseguida porlas experiencias normativas comparadas, y en estecaso específico por las desarrolladas a partir de ladisposición contenida en el primer párrafo

19 del

parágrafo 326 del BGB por los artículos 1454 delCódigo italiano y 1204 del Código Civil argentino.De este modo entonces estableció un procedimientode resolución que pasa primero por una exigenciade cumplimiento, esto es, un procedimiento queimpone a un acreedor que busca la resolución, laliberación, el no cumplimiento, la necesidad depedir, de exigir, de reclamar primero al deudor la

ejecución de la prestación no obstante que ya no leinteresa.

¿Y entonces cómo se concilia la norma consagradaen el artículo 1429 (es decir la de la resolución porintimación) con el propósito del legislador de facul-tar al acreedor a optar directamente por la resolu-ción de la relación contractual? ¿Qué pasa con elinterés del acreedor en la liberación que el legisladorvaloró positivamente considerándolo digno de aten-ción jurídica? ¿Qué pasa en la situación más fre-cuente y más común, que se presenta cuando elacreedor, a causa de la falta de cumplimiento, tieneinterés directa e inmediatamente en la liberación ypor lo tanto desea resolver la relación contractual?;es decir, ¿qué ocurre cuando el acreedor, a conse-cuencia del incumplimiento, pierde el interés en laprestación y no desea exigir el cumplimiento? ¿Quésolución le brinda el ordenamiento jurídico a eseacreedor que desea liberarse rápidamente sin nece-sidad de un largo y costoso proceso judicial peroque no ha pactado expresamente la resolución?

20

El legislador peruano no se percató que el DerechoCivil alemán, dentro de cuyo contexto se habíaforjado la figura de la resolución por intimaciónque había tomado prestada, había previsto preci-samente para esta hipótesis la facultad del acree-dor de liberarse de la relación contractual sin tenerque pretender el cumplimiento y sin tener, portanto, que conceder un plazo al deudor. El segun-do párrafo del mismo parágrafo 326 del BGB dis-pone que si el cumplimiento del contrato no tieneningún interés para la otra parte a consecuencia dela mora, le corresponden los derechos indicados enel párrafo 1 sin que sea necesaria la determinaciónde un plazo.

21 En resumen, el ordenamiento jurí-

dico alemán confiere al acreedor el derecho a pro-vocar inmediatamente la resolución extraju-dicialmente aunque no lo haya estipulado en su

18 Exposición de Motivos Oficial. cit., p. 10.

19 Lamentablemente, el legislador sólo se detuvo a considerar el primer párrafo de este parágrafo, sin advertir que la solución que buscabase encontraba en verdad en el segundo párrafo del mismo parágrafo.

20 La experiencia nos ha enseñado que en la inmensa mayoría de los casos en que no existe cláusula de resolución, cuando el acreedor

recurre a la resolución por intimación ya no desea en realidad el cumplimiento sino que busca la rápida liberación del vínculo contractualy para ello no le sirve la resolución judicial. Entonces, a pesar que ya no le interesa la prestación actúa la resolución por intimación a vecesseguro de que el deudor no cumplirá a pesar del requerimiento y otras veces corriendo el riesgo de que el deudor ejecute una prestaciónen la que ya no tiene interés. Es por eso que algunos autores, sobre todo argentinos, al no encontrar en su propio ordenamiento una formadirecta de resolver la relación contractual extrajudicialmente sin tener que pasar por el requerimiento de pago, ponen todo el énfasis dela figura en el aspecto resolutorio, intentando soslayar el aspecto que está vinculado con el interés en el pago, que es el requerimiento.Así, Santiago se preocupa de dejar sentado con todo énfasis, aunque con total ausencia de fundamento, que este procedimientoextrajudicial está destinado más a la resolución que al cumplimiento (op. cit., p. 744). Idea semejante tiene Ramella cuando afirma quela dirección de la voluntad del declarante tiende al ejercicio del derecho de resolución, quedando en un segundo plano la parte de ladeclaración que contiene la exigencia de cumplimiento (op cit., p. 158).

21 LARENZ, Karl. Derecho de Obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, T.I. p. 353. HEDEMANN, J.W., Derecho de

Obligaciones. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado, 1959. Vol. III, p. 181.

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contrato, si a causa del incumplimiento ya no tieneinterés en la prestación.

El legislador peruano, que intentaba articular unprocedimiento resolutorio extrajudicial que opera-ra sin necesidad de estipulación específica, perdióde vista su propósito central y sólo consagró aquelprocedimiento mixto compuesto primero por laexigencia de cumplimiento como paso preliminar ala resolución, olvidando completar el instituto conuna fórmula como la contenida en el texto legalalemán, que permite al acreedor resolver directa-mente la relación sin tener que pasar por la exigen-cia de cumplimiento cuando éste ya no le es útil. Enlas puertas de una reforma estas son las deficienciasque deberán corregirse con un sistema más comple-to como el que prevé el Código alemán.

4.- FUNCIÓN DE LA RESOLUCIÓN POR INTI-M A C I Ó N

La resolución por intimación tal como ha sido con-cebida en nuestro ordenamiento, es un mecanismobastante peculiar porque parece conjugar en un soloprocedimiento dos alternativas de solución para elmismo problema, pero que sin embargo se presen-tan como soluciones alternativas no sólo distintasentre sí sino -y sobre todo- claramente incompati-bles; se trata por una parte, de la exigencia decumplimiento, que constituye nada menos que elejercicio del derecho de crédito, es decir la preten-sión de la ejecución de la prestación; y, por otro lado,de la resolución, esto es la destrucción de la relacióncontractual y por ende la extinción del referidoderecho de crédito, en suma su no ejecución. Estasdos soluciones, que como se aprecia resultan incom-patibles entre sí, constituyen la respuesta que elordenamiento ofrece para la realización de dos tiposde intereses también distintos e incompatibles, queen un proceso de calificación

22 han recibido del

legislador un juicio positivo de valor y por ende sonconsiderados dignos de atención, a saber: el interésen la obtención de la prestación, y, ante la lesióndefinitiva de este primer interés debido al incumpli-

miento, el interés -del acreedor- en la liberación dela relación contractual.

Dentro de este orden de ideas, todo parecería indi-car que, en tanto que incompatibles, la única formade regular ambos supuestos es poniéndolos a dispo-sición del acreedor de manera alternativa

23 lo que

supone que ante el fenómeno del incumplimiento,el acreedor debe hacer un juicio de conveniencia yescoger una de las soluciones (cumplimiento o reso-lución), desechando la otra. Y esto es lo que efecti-vamente ocurre en los ordenamientos jurídicos, enlos que se otorga por un lado la posibilidad de exigirla ejecución de la prestación y por otro también seprevé la posibilidad de provocar la resolución de larelación contractual. Recuérdese que de conformi-dad con lo que dispone el artículo 1428 del CódigoCivil, en los contratos con prestaciones recíprocas,cuando alguna de las partes falta al cumplimientode su prestación, la otra parte puede solicitar o elcumplimiento o la resolución de la relación contrac-tual.

Ahora bien, debemos empezar por observar que lanorma que contiene el artículo 1429 de nuestroCódigo Civil propone ambas soluciones (la de laexigencia de cumplimiento y la de resolución) com-binadas dentro de un solo esquema procedimentalordenándolas en forma sucesiva y empezando porla pretensión de cumplimiento. Esta norma, comolas que le sirvieron de fuente, se pone en el supuestoque, en momentos distintos -dada la incompatibili-dad de los fenómenos-, el acreedor pueda ser titularde ambos intereses (el referido al cumplimientoprimero, y el relativo a la resolución después) pueslas circunstancias pueden hacer que un interés exis-tente en un momento determinado desaparezca ysea entonces sustituido por el otro

24; pero sobre

todo -y esta es la nota característica y peculiar de lafigura- se pone en el supuesto que el acreedor puedeestablecer con anticipación tal sucesión de momen-tos de manera que pide el cumplimiento, pero comoya sabe cuándo desaparecerá su interés en él ysurgirá en su reemplazo un interés en la liberación,

22 Se utiliza aquí la palabra calificación como expresión del proceso de valoración de un interés por parte del ordenamiento (Breccia,

Bigliazzi, Natoli y Busnelli, Derecho Civil, T. I, V. 1, traducción de Fernando Hinestrosa, Bogotá: Universidad Externado de Colombia,1992). Para usar la expresión tutela en su sentido técnico de reacción del ordenamiento jurídico frente a la lesión o al peligro de lesión deuna situación de intereses jurídicamente relevantes.

23 Que es como debe operar y como en efecto opera en general el sistema. Repárese en que según el artículo 1428 del Código Civil, “En

los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitarel cumplimiento o la resolución del contrato ...” (el énfasis es agregado).

24 Esta sucesión o cambio de intereses es precisamente lo que justifica el derecho a cambiar de alternativa, derecho conocido también como

Ius Variandi. Cabe destacar no obstante, que por regla general en función del tipo de interés del acreedor, éste escoge una solución, la queconsidera más adecuada, en cada momento. Es decir, considera primero la existencia de un interés al cumplimiento y exige enconsecuencia la prestación; más tarde ese interés decae y surge por tanto un interés en la destrucción del vínculo y en la consiguienteliberación, que realiza mediante el ejercicio del derecho de resolución.

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al mismo tiempo, en un solo acto, fija un plazo paraello que determina hasta cuándo subsiste su interésen la prestación, y por ello advierte al mismo tiempoque a la expiración de dicho plazo, dentro del cualespera el cumplimiento, quedará resuelta la rela-ción contractual si la prestación no fue ejecutada.

El primer párrafo del parágrafo 326 del Código Civilalemán, en efecto, señala que en caso de incumpli-miento de una de las partes, la otra puede señalarleun plazo prudencial para efectuar la prestación conla declaración de que rehusará la prestación des-pués del transcurso del plazo. Obsérvese en primerlugar, que el acreedor exige el cumplimiento, paralo cual debe conceder un plazo, lo que necesaria-mente supone que tiene todavía interés en la presta-ción, pero ya anticipa que tal interés decaerá alvencimiento de ese plazo y por ello advierte aldeudor que no la recibirá después de ese momento.

La segunda parte del mismo párrafo agrega que si laprestación no está efectuada a tiempo, el acreedorestá autorizado a desistir del contrato y la preten-sión al cumplimiento está excluida, lo que nos per-mite apreciar el segundo momento que implica lapérdida del interés en el cumplimiento y el interésen la liberación, lo que es autorizado por la disposi-ción bajo comentario.

En resumen, el ordenamiento jurídico le confiere alacreedor dentro del contexto de un solo procedi-miento, el derecho a exigir extrajudicialmente elcumplimiento, y a establecer el momento en quetendrá lugar automáticamente la resolución, tam-bién extrajudicialmente, si el cumplimiento no se haverificado al vencimiento del plazo establecido.

Como se podrá observar a continuación, la identifi-cación y adecuada ponderación de esta extraña peroútil simbiosis, que no ha sido observada con clari-

dad por la doctrina, arroja luz sobre varios proble-mas que la aplicación del instituto nos plantea, ypermite darles una solución compatible con la fun-ción de la figura y con los intereses por ella garanti-zados.

5.- NATURALEZA JURÍDICA

El derecho de resolver la relación contractual porcausa de incumplimiento, en las diferentes modali-dades a través de las cuales puede manifestarse, y laresolución por intimación no es la excepción, adop-ta la estructura de un derecho potestativo

25. El

acreedor, en efecto, emite una declaración señalan-do que se extinguirá la relación contractual si alvencimiento de un plazo que al efecto señala, laprestación a cargo del deudor permanece insatisfe-cha, extinción que efectivamente tiene lugar si talsituación se presenta, afectando de esa manera laesfera jurídica del otro contratante

26.

Pero aunque bien puede considerarse la opiniónpreponderante, no todos están de acuerdo con estacalificación de la resolución por intimación en tér-minos de derecho potestativo. Se ha afirmado quede derecho potestativo sólo puede hablarse si lafacultad en que él consiste puede ejercerse indepen-dientemente de un comportamiento de la otra parte,lo que en la resolución por intimación no ocurre si seconsidera que la ley hace del incumplimiento delotro contratante un presupuesto indispensable, demanera que recurriendo al expediente del cumpli-miento de su obligación, el deudor neutralizaría elefecto resolutorio de la intimación

27. Esta opinión

no puede ser compartida si se toma en cuenta que laresolución constituye un medio de tutela que la leyproporciona al contratante como reacción frente a lalesión que provoca el incumplimiento de la otraparte, de modo tal que el contratante sólo puedeproducir la resolución en la medida en que exista talsituación de incumplimiento. Lo que ocurre es que

25 El derecho potestativo como es sabido, es una categoría elaborada por el pensamiento jurídico alemán de fines del siglo XIX, que se

ha ido abriendo camino dentro de un contexto de arduas pero fructíferas polémicas. Giuseppe Chiovenda la importó a Italia a principiosde este siglo para intentar explicar el derecho de acción; a partir de entonces también adquirió en Italia, aunque no sin dificultad, cartade ciudadanía y ha sido materia de una interesante evolución que en la actualidad nos presenta un concepto bastante acabado ylargamente difundido en la doctrina. Se trata de una situación jurídica subjetiva de ventaja activa -es un tipo de derecho subjetivo- quepermite a tu titular, mediante su ejercicio, provocar una modificación en la esfera jurídica de otro sujeto, quien se encuentra sometido atal posibilidad sin poder hacer nada para impedirlo (lo que, correlativamente, se configura como una situación jurídica subjetiva dedesventaja inactiva denominada sujeción).

26 Que la resolución por intimación se configura como un derecho potestativo es aceptado, entre otros, por SPALLAROSSA, M.,

Giurisprudenza Sistematica di Diritto Civile e Commerciale, fondata da Walter Bigiavi, I Contratti in Generale, diretto da Alpa e Bessone, Torino:UTET, 1992. Vol. IV, T. 2. P. 883; y por COLLURA G. Importanza dell’Inadempimento, e Teoria del Contratto, Milano: Giuffrè, 1992. p. 113.

27 MICCIO, R.. I Diritti di Credito. Torino: UTET, 1997. Vol. II, parte II, p. 442. Este autor sostiene además, que el hecho que el acreedor

imponga un término perentorio a la otra parte para cumplir bajo pena de resolución de derecho, constituye solamente un medio dedefensa que la ley confiere al acreedor mismo frente a la tenaz resistencia y al comportamiento negativo de su adversario. Si bien escorrecto afirmar que la resolución por intimación es un medio de defensa (rectius tutela), tal aserto no implica negar que se trate de underecho potestativo, pues los mecanismos de tutela pueden instrumentarse, y en efecto se instrumentan, a través de diferentes tipos desituaciones jurídicas subjetivas de ventaja.

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en el mecanismo de la resolución por intimación, elfenómeno extintivo de los efectos contractuales notiene lugar como consecuencia inmediata de la de-claración de intimación por parte del titular, pues laresolución como fenómeno extintivo queda someti-da a un plazo que debe ser fijado por éste en laintimación, y que en el Perú no puede ser inferior a15 días, plazo que indica el momento en que desapa-rece el interés en la prestación y surge en el acreedorel interés en la extinción de la relación contractual.Como durante el transcurso de ese plazo la obliga-ción subsiste, el deudor puede ejecutar su presta-ción, en cuyo caso desaparece el presupuesto indis-pensable para que pueda actuarse el mecanismo detutela, y con ello desaparece el derecho mismo. Enefecto, si durante el transcurso del plazo concedidoen el requerimiento el deudor cumple, desaparecela lesión que hacía surgir el derecho potestativo deresolución, lo que determina la desaparición mismade ese derecho. Empero, si subsiste la situación deincumplimiento, la otra parte no puede evitar enmodo alguno el efecto resolutorio. No parece puesque pueda continuar dudándose de la naturaleza dederecho potestativo de la resolución por intimación.

Pero es conveniente puntualizar claramente que laalteración de la realidad jurídica que este derechopotestativo (la resolución por intimación) provoca(como cualquier otro mecanismo resolutorio), con-siste en la cesación de los efectos contractuales(resolución) y no simplemente en la modificaciónde la relación contractual mediante la introducciónde un elemento nuevo consistente en la concesiónde un plazo de cumplimiento que se caracteriza porsu perentoriedad, como algunos han afirmado alasignarle al plazo que la ley exige otorgar al deudoren la intimación una función sustancialmente dis-tinta de la que en realidad tiene

28. En efecto, no

puede olvidarse que se trata de un mecanismo deresolución por incumplimiento, de manera que noes dable considerar el plazo de la intimación comoel efecto fundamental de la figura, y por tanto como“la” modificación en que se agota este derechopotestativo.

Aún cuando el plazo del requerimiento será des-pués materia de un análisis más detenido, anticipa-mos ahora que este plazo que por disposición denuestra ley debe incluirse en la intimación, no es unplazo de cumplimiento, pues si así fuera, el deudorse encontraría en una situación normal, no patológi-ca, que el ordenamiento no podría reprocharle pues

dispone de un plazo para cumplir. Las consecuen-cias de una interpretación como la que se rechazaserían muy graves pues si durante el transcurso detal plazo la prestación deviene imposible por causano imputable a las partes, se extingue la relacióncontractual con liberación de ambos contratantessin que el deudor deba responder, tal como lo dispo-ne el artículo 1431 del Código Civil. Por eso, tienerazón Costanza cuando enseña que la intimacióntiene -en este aspecto- efectos no muy diversos de laconstitución en mora, pues su emanación determi-na una inversión del riesgo por la eventual pérdidade la cosa objeto de la prestación (perpetuatioobligationis en los términos del artículo 1336 delCódigo Civil)

29.

Para efectos de este análisis debe tomarse en consi-deración cuanto ya hemos afirmado a propósito dela función que cumple la resolución por intimaciónpues su naturaleza no puede estar divorciada de talfunción. Hemos insistido en aquella oportunidaden que el ordenamiento se ha puesto en una doblehipótesis: la primera es que el acreedor tiene todavíainterés en el cumplimiento para lo cual la norma lepermite pretenderlo consignando la exigencia co-rrespondiente en su requerimiento; y la segundaque el acreedor sucesivamente pierde tal interés,que es reemplazado por el interés en la liberación.También hemos explicado que la peculiaridad dela figura consiste precisamente en que esta suce-sión de momentos y de situaciones es prevista ydeterminada por el propio acreedor al momentode efectuar la intimación, de modo tal que élanticipa cuándo es que experimentará la pérdidadel primer interés y se producirá en su reemplazoel surgimiento del segundo. Pues bien, el plazoque el acreedor señala en el requerimiento es justa-mente el puente entre el primer momento y el se-gundo, porque el vencimiento del plazo marca elinstante en que decae el interés en la ejecución de laprestación para dar paso al interés del acreedor en laliberación, la cual tiene lugar mediante la resoluciónque se verifica a dicho vencimiento realizándose asíel segundo interés del acreedor. Por eso señalamosantes que la adecuada configuración de la figura y lacabal comprensión de su función nos permitía arro-jar luz sobre ciertos problemas fundamentales en laaplicación de la resolución por intimación.

Esto significa que si la imposibilidad dela prestación sobreviene después deefectuada la intimación, el deudor res-

28 Postulan esta tesis, sobre la base de la opinión de Natoli, SPALLAROSSA (op. cit. T. II, Vol. IV, p. 884), COLLURA, G. (op. cit., p. 113)

y PELLEGRINI, G. (En: Le fonti del Diritto Italiano, Codice Civile, a cura de Pietro Rescigno, terza edizione. Milano: Giuffrè Editore, 1997, p. 1659).

29 COSTANZA, M.. op. cit., p. 437, 438.

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ponde como un incumplidor incluso si laimposibilidad se debe a una causa que nole sea imputable. Pero significa además,que el plazo que prevé el artículo 1429de nuestro Código y que el acreedor debeestablecer en su requerimiento, no es unplazo de cumplimiento ni por tanto debetener una extensión suficiente para queel deudor pueda durante su transcursoejecutar la prestación. En consecuencia,el acreedor no tiene que evaluar cuántotiempo necesitará el deudor para poderejecutar íntegramente la prestación sinomás bien en qué momento es que decaerá suinterés en la prestación; ese momento esel que, bajo la forma de un plazo, debeestablecer en su requerimiento. Esverdad que nuestro Código, siguiendo eltexto argentino y separándose más biendel alemán y del italiano, dispone que elplazo que establezca el acreedor no debeser inferior a 15 días. Con estaextensión mínima (que nosotros no compar-timos) el ordenamiento busca proteger uninterés del deudor que, a diferencia delo que nosotros pensamos, el legisladorha considerado digno de atención jurídi-ca. Se trata del interés del deudor enno ser sorprendido por la resolución.

Adviértase, en efecto, que la resoluciónpor intimación tiene una doble caracte-rística: por un lado, es un mecanismoresolutorio de carácter extrajudicial;y, por otro, no requiere de un pactoporque lo confiere directamente la ley.En el caso de la resolución judicial, porejemplo, es verdad que tampoco se requie-re pacto para actuarla, pero la resolu-ción tiene lugar al final de un procesodurante el cual ambas partes exponen susrespectivos puntos de vista y aportan laspruebas de los hechos que alegan, de modoque la sentencia es pronunciada despuésde que el juez ha escuchado y evaluado losargumentos de los litigantes y ha merituadola prueba por ambos producida, de suertetal que no se puede afirmar que el deudor

es sorprendido por la resolución. En elcaso de resolución por cláusula expresa,es cierto que se trata de un mecanismoextrajudicial, como la intimación, peroel derecho de resolver surge de unaestipulación expresa que ambas partes hanincluido en el programa contractual,especificando incluso la prestación cuyainejecución permitirá la resolución poresta vía, de manera que tampoco puedeconsiderarse que el deudor es sorprendidopor la resolución.

El plazo que prevé el artículo 1429 denuestro Código dentro del contexto de unmecanismo mediante el cual la resoluciónse produce de pleno derecho (esextrajudicial) sin necesidad de haberloestipulado en el contrato, indica el momento enque el interés en la prestación se extingue en elacreedor para dar paso a un interés en la libera-ción del vínculo; pero además sirve para advertira la otra parte que la consecuencia de su incumpli-miento será la resolución, evitando con dichoplazo sorprender al deudor. En consecuencia, elreferido plazo tiene por función establecer el mo-mento en el cual tendrá lugar la resolución. Esobvio que para ese momento tienen que estarpresentes los presupuestos necesarios para queopere dicho fenómeno de modo tal que si la pres-tación fuera ejecutada antes de la expiración delplazo, la resolución no podría verificarse. Se trata,en resumen, de un plazo suspensivo del efectoresolutorio. Es verdad que, como se analizará másadelante, la intimación debe contener una exigen-cia de cumplimiento, pero el plazo, repetimos, espara establecer el momento de la resolución. Aesta interpretación contribuye que, a diferencia delo que ocurre con los códigos alemán e italiano, ellegislador haya evitado deliberadamente ordenarque el plazo que se establezca en la intimacióndeba ser adecuado o conveniente para permitir elcumplimiento

30.

Es oportuno este momento para reflexionar acercadel instituto que ahora ocupa nuestra atención. Seha sostenido que el artículo 1429 del Código Civilsólo puede representar un aporte valioso para quela resolución por incumplimiento discurra por loscauces que deben corresponderle, en la medida que

30 Ver Exposición de Motivos Oficial, cit., p. 12.

31 Son reflexiones de DE LA PUENTE, Manuel. El contrato en general. Lima: Biblioteca Para Leer el Código Civil. Vol. XV, Pontificia

Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1993. Segunda Parte, T. IV, p. 367.

32 Ibid., p. 368.

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por los cauces que deben corresponderle,en la medida que constituya un procedi-miento que no atente arbitrariamentecontra la normal finalidad de todocontrato, que es su cumplimiento

31. No

tendría sentido -se añade-, que la leyconcediera a la parte fiel un poder tangrande como es hacer ineficaz el contra-to, si es que no se ha otorgado a la parteinfiel una chance efectiva de cumplircabalmente la inejecutada prestación

32.

Habría que ver primero, cuál es el cauceque según el autor de esta idea debecorresponderle a la resolución por incum-plimiento. En nuestra opinión, no debeperderse de vista que la resolución porincumplimiento es un mecanismo de tutelaque el ordenamiento jurídico pone adisposición de los contratantes pararemediar la lesión que les provoca elincumplimiento de la otra parte. Esmenester advertir, que lo que atentacontra la normal finalidad del contratoes precisamente la situación de noejecución de la prestación por parte deldeudor, de manera que la resolución debeser entendida como un remedio para esasituación patológica y no como un aten-tado contra la finalidad del contrato. Yfrente a tal incumplimiento bien puedesubsistir el interés del acreedor en laprestación, o esa situación patológicapuede provocar la desaparición de dichointerés, caso en el cual la prestaciónsería del todo inútil para el contratan-te. En este último caso surge en él uninterés distinto al del cumplimento, másaún, incompatible con el cumplimiento: esel interés que consiste en la liberación.Pues precisamente para permitir la rea-lización de este interés que el ordena-

miento considera relevante, surge underecho orientado a realizarlo que es elde la resolución. Se trata de un derechode la misma jerarquía que el derecho alcumplimiento y no de uno subordinado osubsidiario. La fijación del plazo apartir del cual decae definitivamente elinterés en el cumplimiento y surgealternativamente el interés en la libe-ración -que se obtiene mediante laresolución- depende pues exclusivamentedel contratante perjudicado por lainejecución de la prestación y en modoalguno tiene que ver con las necesidadesdel deudor para poder ejecutar la pres-tación. Producido el incumplimiento elordenamiento debe dejar de considerar elinterés del deudor.

No es dable por ello sostener, que laresolución constituya un procedimientoque atenta contra la normal finalidad delcontrato que es el cumplimiento si no seotorga a la parte infiel una chanceefectiva de cumplir cabalmente la pres-tación inejecutada; como si al ordena-miento le interesara el cumplimiento delcontrato como un fin en sí mismo, porencima del interés del acreedor. Esevidente que la situación de incumpli-miento provocada por el deudor es la quemás bien atenta contra la finalidad delcontrato y lesiona de paso el interés delotro contratante, de suerte que en talhipótesis el ordenamiento debe propor-cionar a éste los más eficientes mecanis-mos de tutela.

Finalmente es oportuno recordar que sereconoce comúnmente que la intimación seconfigura como una declaración unilate-ral de carácter recepticio.

33 Esta

apreciación no carece de importancia pues

33 SPALLAROSA, M., op. cit., Vol. IV, T. 2, p. 884. SACCO, R. En: Trattato di Diritto Privato, iredtto da Rescigno. Obbligazioni e Contatti, Vol.

X, T. 2, Torino: UTET, 1983. p. 522. CARRESI, F. En: Il Contratto, en Trattato di Diritto Civile e Commerciale, già diretto da Cicu e Messineo,continuato da Mengoni, Milano: Vol. XXI, T. 2, Giuffrè, 1987, p. 920, PELLEGRINI, G., op. cit., p. 1659.

34 Para unas breves consideraciones acerca del tratamiento de las declaraciones recepticias en el ordenamiento peruano me permito remitir

a mi trabajo La oferta al Público: razones para una discrepancia. En: Derecho N° 45, Facultad de Derecho, Pontificia Universidad Católicadel Perú. Lima. (1991) p. 233 y siguientes. Una visión completa y profunda del tema se tiene en GIANPICCOLO, G.. La dichiarazionerecettizia. Milano: Giuffrè,1959; del mismo autor hay una presentación más resumida en la voz: Dichiarazione recettizia. En: la Enciclopediadel Diritto, Milano: Giuffrè. 1964. Vol. XII, p. 384 y siguientes.

35 Es la tesis que patrocina NATOLI (voz: Diffida ad adempiere. En Enciclopedia del Diritto, Milano: Giuffrè, 1964. Vol. XII, pág. 509 y

siguientes.) y con la que simpatiza también SPALLAROSSA, op. cit., Vol. IV, T. 2, p. 884.

36 MIRABELLI, Dei Contratti in Generale. En: Commentario del Codice Civile. Torino: UTET, 1980. p 618 y 619. Entre nosotros sigue este

temperamento, DE LA PUENTE. op. cit., T. IV, p. 369. No aparece claro cómo es que CARRESI (op. cit., Vol. XXI, T. 2, p. 920) aprecia lanaturaleza negocial del instituto.

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como se sabe la declaración recepticiatiene un tratamiento particular en nues-tro Código Civil. La declaración deintimación es recepticia, en efecto,porque en todo caso está dirigida a laparte que no ha ejecutado su prestación,de manera que es ésta la única a quien taldeclaración interesa y frente a la cualpuede producir efectos. En consecuencia,la declaración de intimación, como todadeclaración recepticia,

34 produce efec-

tos desde que llega a conocimiento deldestinatario, conocimiento que, por apli-cación del artículo 1374 del CódigoCivil, se entiende producido en elmomento en que la declaración llega a sudirección a no ser que el destinatariopruebe haberse encontrado sin su culpa enla imposibilidad de conocerla.

Discutida es en cambio la naturalezanegocial que la mayoría le atribuye a ladeclaración de intimación -aunque apoya-dos no todos en los mismos argumentos-,y que algunos niegan en cambio paraasignarle más bien naturaleza de actojurídico en sentido estricto. Así, hayquienes consideran que el efecto negocialse manifiesta en la modificación que laintimación provoca en la relación con-tractual por disposición unilateral delacreedor, al establecer un plazo para elcumplimiento que es distinto al original-mente previsto por las partes y ya vencidoinútilmente, y que se caracterizaría porsu perentoriedad.

35 Otros observan el

fenómeno negocial en el compromiso quecomo efecto de la intimación asumiría elacreedor, consistente en no exigir laprestación ni la resolución de la rela-ción mientras el plazo concedido en elrequerimiento se encuentre pendiente.

36

También, aunque con menos acogida, comoya se dijo, se ha esbozado la idea de quela intimación se configuraría como unacto jurídico en sentido estricto, argu-mentando para ello que los efectosresolutorios no tienen su fuente directamente en lavoluntad del acreedor, al punto que la ley exige para

ello la concurrencia de otros factorescomo son la gravedad y -para quienes asílo consideran- la imputabilidad delincumplimiento, que son fenómenos queescapan a la disponibilidad del acreedorde suerte tal que la fuente de laresolución se encuentra en la ley.

37

La teoría que califica la intimaciónresolutoria como un acto jurídico ensentido estricto no merece ser compartidapues confunde la fuente de los efectosresolutorios con los presupuestos yrequisitos establecidos para el surgi-miento del derecho de resolución. Elderecho de resolución constituye unmecanismo de tutela frente al incumpli-miento y dentro de este orden de ideas talincumplimiento no es otra cosa que unantecedente lógico y necesario en el quese sustenta el derecho de resolver. Lagravedad del incumplimiento por otrolado, es una forma de ser, una exigenciaimpuesta por el ordenamiento a esepresupuesto, es decir, una calificaciónque individualiza el tipo de incumpli-miento a partir del cual surge el derechode resolver. Esto quiere decir que elordenamiento jurídico no confiere elderecho de resolución por intimación enel caso en que se verifique cualquierincumplimiento sino únicamente cuando sepresente un cierto tipo de incumplimientocaracterizado por su relevancia. No sepuede sostener por ello, que además de laintimación, que constituye el ejerciciodel derecho de resolución y por lo tantode un acto negocial, se requiera de otrosfactores complementarios o concomitantesa ese ejercicio -que están fuera de laesfera de disposición del acreedor- comoes la gravedad del incumplimiento puesésta, como característica del incumpli-miento, es más bien necesaria para elsurgimiento del derecho subjetivo deresolución, y posteriormente la subsis-tencia de este presupuesto resulta indis-pensable para la eficacia del derecho.

37 COSTANZA, op. cit., p. 444. También, aunque por razones que no explica, VON TUHR, Andreas. Tratado de las Obligaciones.

Traducción de W. Roces. Madrid: Reus, Madrid, 1934. T. 2, p. 122.

38 Las palabras de Ramella, (op. cit., p. 158), son más que elocuentes. Según él, la dirección de la voluntad del declarante tiende en sustanciaal ejercicio de la resolución, quedando en un segundo plano aquella parte de la declaración que contiene la exigencia de cumplimiento,pues ella no es más que la observancia de un presupuesto exigido por la ley para que pueda producirse el efecto resolutorio.

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Está fuera de duda en nuestro concepto,que la intimación resolutoria sea un actonegocial. Pero falta identificar enton-ces la modificación que este acto negocial,como derecho potestativo, provoca en larelación contractual. Debe descartarsede inmediato que tal modificación sea laintroducción de un nuevo plazo de cum-plimiento en la relación contractual o lacreación de una nueva obligación -queestaría a cargo del propio acreedor- cuyaprestación consistiría en no exigir laobligación incumplida ni resolver de otromodo la relación. La sola enunciación deesta última tesis permite que apreciemosenseguida su inconsistencia pues nosparece absurdo sostener que el ejerciciode un mecanismo de tutela frente alincumplimiento consiste en provocar en eltutelado como efecto principal y directola creación de una situación jurídicasubjetiva de desventaja, es decir, unadeuda. No debe olvidarse que la funciónprincipal que se ha asignado a laintimación resolutoria se concreta en laresolución de la relación contractual yen ésta debe encontrarse el efecto queproduce.

38 No puede constituir una

objeción seria a esta afirmación, lacircunstancia de que la resolución no seasiempre el efecto de la intimación en loscasos en que, después que ella haya sidocursada pero antes de que expire el plazoque se ha conferido, el deudor ejecuta laprestación impidiendo así que se verifi-que la resolución. En efecto, laresolución depende de que exista incum-plimiento y por lo tanto el efectoextintivo de la resolución no puedeverificarse si no hay incumplimiento aese momento. Pero esto no es ajeno al

acreedor pues él mismo somete la resolu-ción al plazo que al efecto concede; enotras palabras, el acreedor indica con laintimación que la resolución tendráefecto si al expirar el plazo que él fijase mantiene la situación de incumplimien-to. Así, el incumplimiento relevante queconstituye un presupuesto del surgimien-to del derecho de resolución por intima-ción se mantiene después como un requi-sito de eficacia del derecho ya surgido.

6.- PRESUPUESTO DE LA RESOLUCIÓN PORI N T I M A C I Ó N

Como ya se ha tenido ocasión de indicar, el incum-plimiento de la obligación por parte de uno de loscontratantes es el antecedente lógico y necesario(presupuesto) para que pueda surgir y ejercerseeficazmente el derecho de resolución. Se trata,como puede observarse, de un presupuesto de or-den general aplicable a cualquiera de los mecanis-mos de resolución, de manera que no es oportuno eneste lugar revisar el fenómeno del incumplimiento;pero sí es pertinente revisar ahora algunos aspectosde este presupuesto relativos específi-camente al caso de la resolución porintimación. Nos referimos a la cuestiónde la relevancia del incumplimiento.

La doctrina, en efecto, sobre todo laitaliana, se ha preocupado de analizarcon mucho detenimiento si ha de aplicarsea la hipótesis de la resolución porintimación, y en qué medida, aquellaregla según la cual la resolución no puedetener lugar si el incumplimiento es deescasa importancia. Recuérdese que dicharegla ha encontrado sanción legislativaen el artículo 1455 del Código Civilitaliano. La mayor parte de los autores

39 Conformes, MIRABELLI, G., op. cit., p. 617; GIORGIANNI, M.. L’Inadempimento. Milano: Giuffrè, 1975. p. 106; Scognamiglio, R.,

op. cit., p. 358.

40 COLLURA, G., op. cit., 1992. p. 118.

41 No puede soslayarse que el artículo 1362 de nuestro Código que se ha citado en el texto, dispone que el contrato debe ejecutarse -además

de negociarse y de celebrarse- según las reglas de la buena fe. Pero no creemos que ello autorice a sostener que la aplicación de dichasreglas esté excluida cuando se trata de la actuación de los mecanismos de autotutela predispuestos por la ley, y en particular de aquellosque consisten en el derecho de suspender la ejecución del contrato o de resolverlo, con el argumento de que en tales casos no se trataríaen estricto sentido de la ejecución del contrato que es la hipótesis prevista por el referido artículo 1362, sino todo lo contrario, supuestosde no ejecución del contrato. Aparte del hecho que tratándose de resolución por cláusula expresa tal argumento no sería consistente, lanorma impone una regla de conducta que alcanza a todas las fases del contrato, aunque en su redacción se haya contemplado sólo elsupuesto fisiológico de su normal actuación. En todo caso tendrá que admitirse por quienes piensen que la norma no se aplicadirectamente a los supuestos que no configuran una estricta ejecución del contrato, que en tales casos el artículo 1362 sí se aplica poranalogía.

42 Según MIRABELLI, (op. cit., p. 606), esta opinión fue expresada por Dalmartello en una obra publicada en 1939.

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se inclina por la tesis afirmativa con elapoyo del argumento -de orden sistemáti-co- según el cual la aplicación de lanorma sobre la importancia del incumpli-miento se debe a que el artículo 1455 quela contiene está ubicado a continuaciónde aquel que consagra la resolución porintimación (artículo 1454)

39.

Cabe advertir que no ha tenido fortuna yha permanecido del todo aislada aquellatesis según la cual en el caso de laresolución por intimación no resultaríaaplicable el requisito de la importanciadel incumplimiento, habida cuenta de laratio de la norma correspondiente, puesel problema que con ella habría afrontadoy resuelto el legislador se refiere acuestiones que comprenden el valor eco-nómico-jurídico de la certeza de lostráficos, ofreciendo en consecuencia alos contratantes un remedio a través delcual salir de la incertidumbre de unasituación en la cual no se sabe todavíasi el contrato tendrá ejecución o perma-necerá definitivamente inejecutado

40. Es

claro para nosotros que la resoluciónsólo es un mecanismo de tutela disponiblepara los contratantes si se presentan lospresupuestos y los requisitos necesariospara su actuación. En tal sentido, si setiene un incumplimiento de escasa impor-tancia, la resolución no es una opciónválida para el contratante de manera quesiendo su única alternativa la vía delcumplimiento, no existe ninguna situa-ción de incertidumbre que pueda serdespejada por la resolución.

La cuestión no carece de interés paranosotros. Como sabemos, en nuestroCódigo no existe un precepto específicoque sólo permita la resolución en loscasos de incumplimiento de importancia noescasa o, si se prefiere, que excluya la

posibilidad de resolver la relacióncontractual cuando el incumplimiento esde escasa relevancia. Sin embargo, en elordenamiento peruano también debe consi-derarse presente tal norma, pues consti-tuye una específica manifestación de laregla de la buena fe objetiva cuyaaplicación ordena el artículo1362 denuestro Código

41. En tal sentido, para

determinar cuándo es que el incumplimien-to de una de las partes es de tal entidadcomo para justificar la resolución, debeatenderse a las reglas de la buena fe,considerando que el incumplimiento puedeser cualitativo, cuantitativo o tempo-ral. Ciertamente el análisis resultasuperfluo cuando se trata de la falta deejecución total de la prestación princi-pal, puesto que en este caso el interésdel acreedor se encuentra del todoinsatisfecho, presentándose así la hipó-tesis más clara de aplicación del meca-nismo de tutela. Pero sí cobra sentidocuando se trata de incumplimiento cuali-tativo o cuantitativo (o de ambas carac-terísticas) de la prestación principal ocuando es un incumplimiento cualitativo,cuantitativo o temporal de prestacionesaccesorias.

No cabe ninguna duda acerca de que latarea de evaluación de la idoneidad delincumplimiento en términos de su impor-tancia para determinar si se justifica laresolución corresponde en definitiva aljuez de mérito. En cambio, los criteriosque la doctrina ha sugerido para evaluarla importancia del incumplimiento no sonhomogéneos, pues mientras que algunosestiman que se debe atender a la presu-mible voluntad de las partes

42, otros

recomiendan tener en cuenta la interde-pendencia funcional entre las prestacio-nes desde el punto de vista de laperturbación que el incumplimiento de

43 Conf. MIRABELLI, op. cit., p. 606.

44 Según CARRESI, F., (op. cit., Vol. XXI, T. 2, p. 918) esta opinión corresponde al propio Dalmartello pero expresada más tarde en otra

obra publicada en 1969.

45 Esta es la tesis de CARRESI, op. cit., Vol. XXI, T. 2, p. 918.

46 La ponderación del interés del contatante en la evaluación de la importancia del incumplimiento es aconsejada con incuestionable

pertinencia por GIORGIANNI, M., (op. cit., p. 106).

47 Conf. BIANCA, M., PATTI, G., PATTI, S.. Lessico de Diritto Civile. Milano: Giuffrè, p. 273; MIRABELLI, G., op. cit., p. 617, PELLEGRINI,

G., op. cit., p. 1659.

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marras provoque a tal interdependencia43;

otros más entienden que se debe decidirsobre la base de un juicio de equidad,aunque al expresarlo el juez deba recu-rrir inexorablemente a consideracionesde orden subjetivo y conjetural

44; otros

en fin han escrito que debe atenderse auna común apreciación tomando en cuentalas circunstancias del caso

45.

Ahora bien, al analizar el rol que larelevancia del incumplimiento pueda des-empeñar dentro del fenómeno resolutoriono puede dejar de considerarse que laresolución constituye un mecanismo detutela para el contratante, que elordenamiento le concede como reacciónfrente a la lesión de su interés en laprestación, provocada por el incumpli-miento de la otra parte. Si esto es así,como en efecto lo es, la elección de laresolución que efectúe el contratantedebe responder a una evaluación personalacerca de la subsistencia de su interésen la prestación, habida cuenta delincumplimiento. Dentro de este orden deideas, la valoración que más tarde se hagaacerca de la importancia del incumpli-miento no puede prescindir de la ponde-ración del referido interés

46. En otras

palabras, el juez debe decidir si elincumplimiento ha originado un decai-miento del interés del contratante con-siderando íntegramente la economía de larelación y las circunstancias del caso.

Ahora bien, el incumplimiento debe pre-sentarse al momento en que se realiza laintimación y subsistir hasta el venci-miento del plazo, pero la valoración dela importancia del incumplimiento debetener como referencia temporal el momentoen que expira el plazo concedido en laintimación y no el momento en que se

intima al contratante incumplidor47. La

justificación de esta afirmación tieneque hacer con el momento resolutorio. Enefecto, la importancia del incumplimien-to debe ser observada como un requisitoo exigencia, una forma de ser en fin, delpresupuesto resolutorio constituido porel incumplimiento. Siendo esto así, lológico es que el requisito se satisfagaal tiempo en que la extinción de larelación contractual deba tener lugar.Precisamente el plazo consignado en laintimación tiene como función diferirhasta su término el momento resolutorio.En otras palabras, la función que segúnhemos indicado tiene el plazo que elacreedor consigna en la intimación con-siste en establecer el momento en quedecae su interés en el cumplimiento yaparece en su reemplazo el interés en laliberación, de manera que la gravedad delincumplimiento que es el fenómeno quelesiona el interés del acreedor en elcumplimiento debe ser apreciado justa-mente al momento en que esa lesión tienelugar.

En consecuencia, si después de producidala intimación pero antes de que expire elplazo fijado por el acreedor el deudorcumple parcialmente, la magnitud delincumplimiento debe ser apreciada, comose ha dejado indicado, al momento en quevence el plazo; pero con esta aclaración.Si el pago parcial no fue aceptado por elacreedor, se hará caso omiso de él alefectuar la evaluación; si, al contrario,el pago parcial fue aceptado por elacreedor, la evaluación acerca de laimportancia del incumplimiento recaeránada más que en la parte de la prestaciónno ejecutada.

48 Conf. COSTANZA, M., op. cit., p. 438, PELLEGRINI, G., op. cit., p. 1659.

49 Conf. COSTANZA, M., op. cit., p. 438, PELLEGRINI, G., op. cit., p. 1659.

50 La opinión criticada pertenece a HALPERIN, I., op. cit., p. 50, y ya con anterioridad hemos expresado nuestra discrepancia (La

resolución por incumplimiento. En: Temas, cit., p. 128); tampoco comparte la referida opinión DE LA PUENTE, M., op. cit., T. IV, p. 370.

51 Salvo en los contados casos de tutela preventiva, en los cuales la protección se orienta a evitar que pueda producirse una lesión y por

ello están previstos como reacción frente a una lesión potencial.

52 Conforme MIQUEL, J., op. cit., p. 179.

53 El parágrafo 355 del Código alemán confiere el referido derecho en los siguientes términos: “Si no está pactado un plazo para el ejerciciodel derecho de resolución, puede ser señalado por la otra parte para el ejercicio un plazo prudencial al titular. El derecho de resolución

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Finalmente es menester analizar la pro-blemática de la mora en cuanto concierneal procedimiento de resolución medianteintimación, y el problema conexo de laoportunidad en que se puede recurrir a laresolución por intimación. Todos losprocedimientos de resolución -a excep-ción de la resolución por vencimiento deplazo esencial- pueden desarrollarse porel contratante después de que la otraparte está constituida en mora, si esefuera el caso, porque la resolución no esincompatible con una previa situaciónmorosa. Lo que no es dable admitir es quela resolución como mecanismo de tutela -establecido por el ordenamiento jurídicocomo reacción frente a la lesión delinterés del contratante- consistente enla liberación del vínculo contractual, ypor ello incompatible con la ejecución deéste, sólo pueda actuarse como pasoposterior a la constitución en mora, loque supondría un interés del contratanteen el cumplimiento, pero sobre todo comopaso posterior a una exigencia de pago,que es el mecanismo necesario para que laconstitución en mora tenga lugar.

Esta exigencia previa es tanto másinnecesaria en este caso especificocuanto que el procedimiento resolutoriopor intimación prevé una exigencia decumplimiento compatible con un todavíasubsistente interés del acreedor en laprestación, de manera que sería exagera-do, por decir lo menos, imponer alcontratante que pretende resolver por lavía de la intimación, que previamente a

la exigencia de cumplimiento requeridapor la ley como parte del contenido de laintimación resolutoria, exija el cumpli-miento para constituir en mora al deudor.Así, de aceptarse la tesis aquí combati-da, si el contratante desea resolver porintimación debe necesariamente exigir elcumplimiento al otro contratante (con elúnico fin de constituirlo en mora) y actoseguido exigirle nuevamente el cumpli-miento dentro del contexto del procedi-miento resolutorio por intimación. Debepues ser rechazada la tesis que afirma quees requisito previo a la intimaciónconstituir en mora al deudor.

48

En nuestra opinión, nada impide que si lasituación de mora todavía no se hapresentado, la propia intimaciónresolutoria, en tanto que exigencia decumplimiento, provoque los efectos de lamora

49 porque la interpelación consiste

justamente en la exigencia de cumplimien-to, realizándose así el propósito de lanorma que ha previsto la interpelacióncomo requisito general de configuraciónde la mora; de otro modo se dejaría alacreedor sin la protección necesaria. Enconsecuencia, si la imposibilidad de laprestación por causa no imputable ocurredurante el transcurso del referido plazo,el deudor debe responder con arreglo a lasreglas generales (perpetuatioobligationis). Del mismo modo, si eldeudor ejecuta la prestación dentro delplazo de la intimación, debe resarcir eldaño causado por la mora.

54 Está conforme conque este es el contenido de la intimación la mayor parte de la doctrina; ver por todos DE LA PUENTE, op. cit., T. IV,

p. 371 y 372; MAIORCA, Il Contratto. Torino: Giappichelli, 1984. p. 278; CARRESI, op. cit, p. 920; COSTANZA, op. cit. p. 441; MIRABELLI,op. cit., p. 617; HALPERIN, op. cit., p. 49. Algunos autores argentinos, interpretando su código consideran que en la intimación debeincluirse una exigencia de pago de daños y perjuicios.

55 LARENZ, K., op. cit., p. 353. HEDEMAN, J.W., op. cit., p. 181. ENNECCERUS, L.. Derecho de Obligaciones. Barcelona: T. II, Vol. I, Bosch,

1954. p. 95.

56 MIRABELLI, G., op. cit., p. 619. SPALLAROSSA, M., op. cit., Vol. IV, T. 2, p. 885.

57 El segundo párrafo del artículo 1454 del Código Civil Italiano agrega que el plazo -conveniente por disposición del primer párrafo- no

debe ser inferior a 15 días, salvo estipulación en contrario de las partes o salvo que por la naturaleza del contrato o según los usos, resulteconveniente un plazo menor.

58 Es el caso de CÉSAR SANTIAGO, H., op. cit., p. 744. HALPERIN, I., op. cit., p. 51. RAMELLA, A., op. cit., p. 163 y 164. MIQUEL J.,

op. cit., p. 166 y 167. BORDA, G., Tratado de derecho Civil, Contratos. Buenos Aires: Perrot ,T. I, p. 240.

59 Es el caso de DE LA PUENTE, Manuel, op. cit., T. IV, p. 372 y siguientes.

60 Es el caso del legislador de la Comisión Revisora, Exposición de Motivos Oficial, cit., p. 12. Yo también he opinado en el mismo sentido

en otro trabajo: ver por todos Resolución por Incumplimiento, cit., p. 125.

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Dentro de este orden de ideas, laintimación con la que se da inicio a esteprocedimiento de resolución puede reali-zarse cuando al vencimiento del plazoestablecido para el cumplimiento se configura unasituación de falta de ejecución de la prestación yasea que en forma previa se haya constituido en moraal deudor o no; o cuando su ejecución es parcial odefectuosa, habida cuanta de que se trata de unaforma de tutela que, como repetidamente se hadicho, combina la protección del interés en la pres-tación y la del interés en la liberación. Consecuen-temente, este mecanismo de tutela sólo puedeactuarse cuando la falta de cumplimiento (cualitati-vo, cuantitativo o temporal) origina una lesión alinterés del acreedor pero nunca antes. No nosparece que pueda compartirse aquella tesis según lacual la intimación puede formularse antes del ven-cimiento de la obligación, anticipando el supuestode no cumplimiento oportuno.

50 La razón es bas-

tante simple, el derecho en que la tutela consiste,como reacción del ordenamiento jurídico frente a lalesión de un interés jurídicamente relevante, sólopuede surgir cuando tal lesión se ha producido.

51

Ahora bien, como ocurre en general con todos lossupuestos de resolución, la ley no ha fijado un plazoespecial de prescripción o de caducidad para elejercicio del derecho de resolución por intimación,lo que a nuestro modo de ver constituye un acierto,ya que tratándose de un mecanismo de tutela alter-nativo al derecho al cumplimiento, el plazo para elejercicio del derecho de resolución debe prolongar-se tanto como subsista el derecho al cumplimiento,de tal modo que se extingue con la prescripción deeste derecho.

52 Por esto no avalamos la solución

introducida por el Derecho alemán ycompartida por algunos autores, quepermite al deudor fijar un plazo alacreedor para que decida si ejerce suderecho de resolver con el efecto dequedar extinguido el derecho de resolu-ción si no se ha ejercido a la expiraciónde ese plazo.

53

7.- PROCEDIMIENTO RESOLUTORIO

Como hemos ya anticipado, el artículo1429 del Código Civil prescribe que elcontratante que se perjudica con elincumplimiento de la otra parte, puederequerirla para que satisfaga su prestación dentro deun plazo no menor de 15 días bajo apercibimiento deque, en caso contrario, el contrato queda resuelto.Esta intimación es la que da inicio al procedimientoresolutorio y de la cual ahora nos ocupamos; debecontener, por lo menos, una exigencia formulada aldeudor para que ejecute la prestación insatisfecha, lafijación de un plazo y la advertencia del efectoresolutorio para el caso de que al final del plazo queel acreedor haya establecido la prestación permanez-ca insatisfecha. A continuación habremos de anali-zar detenidamente cada uno de estos elementos queconforman el contenido de la intimación.

54

El artículo 1429 indica claramente que quien seperjudica con el incumplimiento debe requerir a laotra parte para que satisfaga la prestación. No existepues lugar a dudas de que la intimación debe conte-ner una exigencia de cumplimiento que no es otracosa que el ejercicio extrajudicial del derecho decrédito, esto es de la pretensión por parte del acree-

61 Si bien la doctrina italiana no ha sido capaz de apreciar en su exacta dimensión el fenómeno de la resolución por intimación habida

cuenta que el Código Italiano tampoco concede la posibilidad de resolver prescindiendo del plazo, como en cambio lo hizo el segundopárrafo del parágrafo 326 del BGB, y más bien exige la concesión de un plazo prudencial no inferior a 15 días, resulta sumamente sugestivoque voces muy autorizadas piensen que el límite máximo del plazo debe estar dado por el interés del acreedor. Maria Costanza, porejemplo, si bien considera con la doctrina mayoritaria que la conveniencia del plazo debe medirse en función de las concretasposibilidades que el deudor tiene de enfrentar sus compromisos, advierte con significativo énfasis que ello debe hacerse sin olvidar laposición del acreedor cuya espera no puede superar el tiempo en el cual sea razonable suponer que él mantenga todavía interés en elcumplimiento (op. cit., p. 446). Mirabelli, por su parte, admitiendo también la tesis más difundida en cuanto a la adecuación del plazo,considera que siempre debe estar dentro del límite máximo del interés del acreedor en recibir la prestación (op. cit., p. 618).

62 Muy cerca de esta tesitura para el Derecho suizo; pero con referencias al Derecho alemán, que en este aspecto coincide, VONTUHR, Andreas,

op. cit., T. II, p. 123, pues dicho autor señala que el plazo deberá ser tanto más corto cuanto mayor sea el interés que tenga el acreedor en el prontocumplimiento de la obligación, ya que no debe traducirse en un perjuicio demasiado grande para el acreedor fiel al contrato.

63 RAMELLA, A., op. cit., p. 164.

64 SPALLAROSSA, M., op. cit., Vol. IV, T. 2, p. 885. MIRABELLI, G., op. cit., p. 619.

65 MIQUEL, J., op. cit., p. 168. RAMELLA, A., op. cit., p. 165.

66 No aparece muy clara la opinión de Miccio, R, (op. cit., p. 443), quien después de plantear la interrogante defiende la tesis, por lo demás

no negada por nadie, según la cual nada impediría que una modificación del plazo sea materia de una estipulación entre las partes desuerte que tal modificación sea una manifestación de la autonomía privada; es claro que de lo que se trata es de establecer si el acreedorpuede realizar la mentada modificación de manera unilateral. Tampoco es clara su explicación acerca de porqué puede el plazo serreducido por autoridad del acreedor.

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dor de la ejecución de la prestación acargo del deudor, de guisa que no seríasuficiente simplemente recordar la faltade ejecución. Y es que como hemos yapuntualizado, la resolución por intima-ción supone una actual subsistencia delinterés en el cumplimiento por parte delacreedor.

En segundo lugar, el acreedor debeestablecer un plazo en su requerimiento,de cuyo sentido y funciones ya nos hemospreocupado detenidamente con anteriori-dad. Es un plazo durante el cual subsisteel interés del acreedor en el cumplimien-to y cuya expiración pone de manifiestola extinción de dicho interés y elsurgimiento de aquel relativo a laliberación, que se realiza automáticamentemediante la resolución. Esta conclusióncuyos fundamentos hemos ya detallado, esdeterminante para resolver el problemarelativo al criterio que debe adoptarsepara determinar la extensión del plazo.Es conocida la polémica que ha surgido entorno a si el plazo que el acreedor debeestablecer habrá de tener una extensióntal que permita al deudor durante sutranscurso ejecutar la prestación. En lalínea afirmativa se encuentran fundamen-talmente los autores alemanes

55 e italia-

nos,56 en buena medida condicionados por

la exigencia que contienen, respectiva-mente, el primer párrafo del parágrafo326 del BGB y el primer párrafo delartículo 1454 del Código italiano. Elprimero ordena que el plazo sea pruden-cial y el segundo que sea conveniente.

57

En cambio, en países como Argentina cuyoscódigos no incluyeron la exigencia de unplazo prudencial o conveniente, sino quese limitan a exigir un lazo mínimo de 15

días siguiendo en esto la novedad queintrodujo en su momento el Código italia-no, la opinión dominante

58 se inclina por

la tesis que considera suficiente encualquier caso fijar el plazo mínimolegal aunque sea manifiestamente insufi-ciente para permitir al deudor la ejecu-ción de la prestación insatisfecha.

Entre nosotros, que en este aspectotenemos una semejanza respecto del Códigoargentino, también se ha presentado lapolémica, ya que algunos insisten en queel plazo debe tener una extensión tal quepermita cumplir al deudor

59 (siempre con

el límite mínimo de 15 días) y otrosopinan que el plazo debe ser fijado porel acreedor en función de su interés,bastando que se señale en cualquier casoel mínimo establecido por la ley.

60

Para nosotros, aquellas ideas que hemosvertido a propósito de la naturaleza yfunción del instituto de la resoluciónpor intimación nos permiten salvar confacilidad el escollo al apreciar clara-mente que el plazo lo establece elacreedor con arreglo a su propio interés,pues como ya sabemos dicho plazo indicacuándo se extingue su interés en elcumplimiento y cuándo surge en sustitu-ción de éste el interés en la liberación.En consecuencia, la extensión del plazoque se consigne en el requerimiento debedeterminarse en función de tales intere-ses mas no en atención a lo que seanecesario para que el deudor puedacumplir.

61 No podemos dejar de poner de

relieve las opiniones de juristas italia-nos, que incluso dentro del contexto desu ordenamiento jurídico entienden que laconveniencia del plazo dispuesto por laley italiana debe medirse con respecto a

67 La indicada disposición tiene el siguiente tenor: “La resolución puede ser demandada aún cuando el juicio haya sido promovido para

obtener el cumplimiento; pero no puede pedirse el cumplimiento cuando haya sido demandada la resolución.”.

68 LARENZ, K., op. cit., p. 353. SPALLAROSSA, R., op. cit., Vol. IV, T. 2, p. 884. COLLURA, G., op. cit., p. 113. CRISCUOLI, G., op. cit.,

p. 479. HEDEMANN, op. cit., p. 181. ZATTI y COLUSSI, Lineamenti di Diritto Privato. Seconda edizione. Padova: CEDAM, 1989. p. 446.MIQUEL, J., op. cit., p. 161.

69 Conforme, Exposición de Motivos Oficial, cit., p. 11.

70 No creemos que pueda compartirse la opinión de DE LA PUENTE (op. cit. T. IV, p. 371) según la cual, la carta notarial sería en este caso

la única forma de probar que se ha realizado la intimación, a menos que el destinatario acepte que sí tuvo lugar. Ocurre que el citado autores del temperamento que también la formalidad ad probationem tiene necesariamente que ser acatada (ver por todos: op. cit., T.I, p. 170),olvidando que el artículo 144 señala que dicha formalidad (ad probationem) es sólo “un” medio de prueba de la existencia del acto, adiferencia de la solución que adoptó para el anteproyecto que él presentó conjuntamente con Susana Zusman que señalaba que dichaformalidad era “el” medio de prueba, texto que no mereció acogida.

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las concretas posibilidades que el deudortiene de afrontar sus compromisos, peroteniendo como límite la posición delacreedor cuya espera no puede superar eltiempo en el cual sea razonable suponerque él mantenga todavía interés en elcumplimiento.

62 Estas opiniones no sólo

comparten nuestra tesis en cuanto alprotagonismo del interés del acreedor encuya tutela se ha dispuesto el institutode la resolución por intimación, sino quepermiten apreciar que la conveniencia delplazo no tiene que estar referida nece-sariamente a la posibilidad de cumpli-miento sino precisamente al interés delacreedor.

Ahora bien, el plazo, como los demásaspectos del contenido de la intimación,de los que trataremos más adelante, esesencial para el instituto si se consi-dera que es este plazo el que nos indicasi todavía se mantiene o si se extinguela relación. Ello trae como lógicaconsecuencia que la omisión en fijar unplazo en la intimación, suindeterminabilidad objetiva o la indica-ción de uno inferior al legal, tornanineficaz a la intimación evitando que seproduzca el efecto resolutorio.

63 En

efecto, en los dos primeros casos, que sonequivalentes, nadie -a menos que la leyo el pacto lo autoricen- puede suplir unplazo que es manifiestamente relativo yque está referido al interés del acree-dor. Sin embargo, habida cuenta que laley -en una tesis que no compartimos-decidió fijar un plazo mínimo, hubierasido deseable que -atendiendo a unprincipio de conservación- otorgara a eseplazo mínimo también una función supletoriade manera que operara o bien cuando elacreedor no estableciera un plazo deter-minado o determinable, o cuando estable-ciera un plazo menor.

Otro aspecto que debe ser cuidadosamenteconsiderado por las implicancias prácti-cas que reviste y sobre el cual ladoctrina tampoco es pacífica, es elrelativo a la posibilidad de revocar laintimación o de modificar, para ampliaro reducir, el plazo consignado en ella porel acreedor. Algunos autores sostienen

que el acreedor no puede revocar, reducirni ampliar el plazo fijado en la intima-ción por cuanto existe un interés deldeudor a la certeza de la situación,interés que la ley protege y que se veríaafectado si el acreedor puede cambiar deopinión precipitando la resolución conuna reducción del plazo o postergándolacon la ampliación del mismo.

64 Otros

piensan que el plazo puede ser ampliadopero no reducido

65 argumentando que en el

primer caso el deudor podría haberajustado la ejecución de la prestacióncon arreglo al plazo fijado impidiéndosela posibilidad del cumplimiento con lareducción del plazo; y que en cambio enla segunda hipótesis en nada se afecta aldeudor que siempre puede ejecutar laprestación antes de vencimiento del nuevo-mayor- plazo.

66

El derecho potestativo en que la resolu-ción por intimación consiste se ejercecuando el acreedor intima al deudor y lefija un plazo en dicha intimación. Dentrode este orden de ideas, creemos que comoregla general la intimación no puede serrevocada ni el plazo alterado en una formao en otra. Sin embargo, la ley puedeautorizarlo a ello por razones de polí-tica legislativa que es justamente lo queocurre en el caso del llamado ius variandiy que nuestro Código no tiene el cuidadode regular como en cambio hace el Códigode Italia en el segundo párrafo de suartículo 1553

67 a propósito de la resolu-

ción judicial. En tal sentido, lo que seresuelva a propósito de este problemaservirá para resolver también aquél desdeque se trata justamente de una de susmanifestaciones. Aunque no nos ocupare-mos ahora con detenimiento del problemadel ius variandi, en nuestra opiniónresulta admisible en ambos sentidos y asídebería consignarse en nuestro Código enuna futura reforma.

Por último, el contenido de la intimaciónse completa -además del requerimiento decumplimiento y de la fijación de un plazo-con la advertencia del efecto resolutorio.El acreedor debe poner de manifiesto queestá ejerciendo su derecho de resoluciónpor intimación para lo cual no essuficiente que exija la prestación y

71 Conforme con esta afirmación para el derecho italiano, SMIROLDO, A., op. cit., p. 102.

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señale un plazo; debe advertir que suinterés en el cumplimiento tiene unlímite temporal al final del cual surgiráun interés en la liberación, lo queocurrirá a la expiración de ese plazo sila prestación no ha quedado ejecutada.Tal exigencia es compatible con lanecesidad de revelar claramente al deudorque se está ejerciendo este derecho, loque además se condice con el hecho de quela intimación se instrumente mediante unadeclaración recepticia. Esto pone demanifiesto una preocupación en el orde-namiento por valorar un interés deldeudor en conocer las decisiones queadopta legalmente el acreedor con rela-ción al vínculo del cual el primerotambién forma parte. Ese interés legí-timo queda satisfecho expresando encualquier manera en que se quiera -siempre que resulte sin lugar a dudas- laadvertencia de que la resolución ocurri-rá, advertencia que por ello resultaindispensable para configurar el insti-tuto.

68

8.- FORMALIDAD DE LA INTIMACIÓN

En cuanto a la formalidad se refiere, elartículo 1429 del Código Civil disponeque la intimación se realice por carta yque ésta se remita a su destinatario porconducto notarial. Frente a tal dispo-sición sería pertinente preguntarse acercadel carácter de la referida exigencia afin de establecer si se trata de unaformalidad ad solemnitatem, cuya inob-servancia comprometería directamente lavalidez de la intimación en tanto que setrataría de un requisito impuesto a ladeclaración como elemento del negocio deintimación, o si la ausencia de semejanteformalidad no afecta la validez de la

intimación en tanto que es exigida por laley para efectos de disponer de un medioidóneo para probar la existencia y elcontenido de dicha intimación. Felizmen-te, el sistema de las formalidadesestablecido por nuestra ley civil alejatoda posibilidad de duda, de guisa que noparece que por ahora pueda presentarsemayor controversia sobre el particular.El artículo 144 del Código Civil, enefecto, puntualiza que cuando la leyimpone una forma y no sanciona con nulidadsu inobservancia, se trata tan sólo de unmedio de prueba de la existencia del acto.Por lo tanto, habida cuenta de que ni elartículo 1429 ni ningún otro dispone lanulidad de la intimación en el caso en queno se cumpla con adoptar la forma escritao no se remita la comunicación porconducto notarial, la ausencia de lasreferidas formalidades sólo repercutiráen el aspecto probatorio mas no en lo queconcierne a la validez o eficacia delinstituto.

69 En consecuencia, será váli-

da la intimación formulada por escritopero remitida por un mensajero o por fax,o formulada verbalmente. Por lo demás,nada impide que el interesado puedaproducir la prueba a través de cualquierade los medios que admite la ley.

70

Antes de concluir estas ideas acerca dela formalidad que concierne a la resolu-ción por intimación, conviene tener enconsideración el precepto que contiene elúltimo párrafo del artículo 141 delCódigo Civil. Hemos ya dejado estable-cido que no acatar la formalidad que prevéel artículo 1429 no acarrea la nulidad dela resolución por intimación, pero debe-mos recordar que la manifestación devoluntad no puede ser tácita cuando la leyexige declaración expresa, de modo talque si así fuera, es decir si la ley

72 Esta afirmación corresponde a autores italianos que comentaban los códigos de Comercio (artículo 67) y Civil (artículo 1512) abrogados

por el Código Civil italiano vigente, tales como PIPIA (Trattato di diritto commerciale, Vol. IV, Le obbligazioni, pág. 317, 320), SABATO(Vendita commerciale, n° 139); VIVANTE (Trattato di diritto commerciale, Vol. III, No. 1700, p. 181) y, respectivamente, ROSSI (Vendita civile,No. 546), todos citados por SMIROLDO, op. cit., p. 103, nota 51.

73 Conformes con esta opinión AULETTA, G., La risoluzione per inadempimento, cit., p. 407; COSTANZA, M., op. cit., p. 439. En cambio,

opinan; pero sin ningún sustento, que para los efectos de la actuación de la resolución por intimación puede tratarse también deincumplimiento total y definitivo: BIANCA, M., PATTI, G., PATTI, S., op. cit., p. 273.

74 AULETTA, G., op. cit., p. 408.

75 Se trata de una solución netamente práctica que consideramos no sólo aceptable sino conveniente, y que aunque no armoniza con la

típica función que es propia de la resolución por intimación, sí se condice con la ratio iuris del instituto de la resolución por incumplimientoen general y desde ese punto de vista contribuye a tutelar al acreedor ante la ausencia de una figura ad hoc que deberá introducirse ennuestro código lo antes posible.

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exigiera declaración expresa, una mani-festación tácita se equipararía a laausencia de manifestación de voluntad ypor ello a la nulidad del negociojurídico. Es cierto que en este caso esmuy poco probable que el problema se puedapresentar si se considera que por elcontenido que la intimación debe tener,manifestarla tácitamente es poco menosque imposible. Pero si alguna circuns-tancia permitiera hipotéticamente inti-mar tácitamente cumpliendo con todo elcontenido que debe tener la intimación -contenido que ya hemos estudiado- deberáconcluirse que la intimación tácita no eslegalmente válida porque el artículo 1429exige la expresa -indica que sea porescrito-, y el artículo 141 del CódigoCivil señala que en casos como ese -esdecir cuando la ley exige declaraciónexpresa- no puede considerarse que existemanifestación tácita.

Ad portas de una ley de enmiendas delCódigo Civil, el legislador tiene opor-tunidad de corregir errores, pero tambiénde perfeccionar los institutos jurídicospara tender a un mejor funcionamiento delos mismos. Creemos que el legisladordebe optar claramente en la problemáticade la formalidad relativa a la resoluciónpor intimación imponiendo una forma adsolemnitatem, o eliminando toda referen-cia a formalidad desde que la formalidadad probationem no tiene ninguna relevan-cia práctica. En otras palabras, o seeleva la forma escrita de la intimacióny la necesidad de que sea cursada porconducto notarial a la categoría desolemnidad esencial, o simplemente seomite en el artículo 1429 toda referenciaa forma. Para ello, el legislador debeevaluar por un lado la importanciapráctica que tiene facilitar a losprivados el ejercicio de sus derechosagilizando hasta donde sea posible yrazonable el tráfico jurídico, en unasociedad que reclama cada vez más rapidezy fluidez en los negocios, reduciendo ala vez los costos que las formalidades de

tales negocios significan para las par-tes, hipótesis que aconseja eliminar todasolemnidad para dejar a la prudencia delos particulares decidir en cada casoconcreto de acuerdo a las circunstancias,la forma que debe adoptar el especificonegocio que se proponga celebrar y asumirel riesgo que su decisión comporte entérminos de seguridad jurídica. Y porotro lado, la necesidad de otorgarcerteza y seguridad, sobre todo en el casode los mecanismos de autotutela privada,evitando la proliferación de juicios ofacilitando la solución de los mismos, yprocurando una predictibilidad de lassentencias judiciales; lo que aconseja-ría la imposición de una solemnidad comola que ahora prevé el artículo 1429 sólocomo forma ad probationem. De ambasalternativas nosotros postulamos la pri-mera.

9.- ÁMBITO DE LA RESOLUCIÓN POR INTIMA-CIÓN

Hemos ya puntualizado que la intimaciónpuede actuarse tan pronto como expira elplazo establecido para el cumplimiento,sin necesidad de que el deudor haya sidopreviamente constituido en mora. Hemosdicho también que en este último supues-to, es decir cuando el deudor no ha sidoconstituido en mora todavía, la intima-ción provoca dicho efecto al cumplir unafunción interpelatoria, desde que con-tiene, como hemos visto, un requerimientode cumplimiento.

En cuanto a su ámbito de aplicación,resulta indicativo que el artículo 1429del Código Civil, norma que regula laresolución por intimación, esté ubicadoen el Título VI relativo a los “Contratoscon Prestaciones Recíprocas”, que a suvez está comprendido por la SecciónPrimera que concierne a los “Contratos enGeneral”, dentro del Libro VII que seocupa de las Fuentes de las Obligaciones;pero además, dicho artículo (como todoslos demás de la misma Sección) encuentra

76 MIRABELLI, G., op. ct., p. 620. BIGLIAZI GERI, L., BRECCIA, U., BUSNELLI, F., NATOLI, U., op. cit., p. 1080. SCOGNAMIGLIO, R.,

op. cit., p. 359.

77 Esta opinión pertenece a Manuel de la Puente (op. cit., T. IV, p. 381) y tiene similitud con la que -dentro del contexto del ordenamiento

jurídico argentino- propugna Miquel (op. cit., p. 176), quien sin embargo sostiene que lo que debe demandarse es la nulidad de laresolución.

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complemento en el artículo 1353 que estáubicado en los mismos Libro y Sección(pero en el Título I), y a cuyo tenor lasnormas generales de la referida Secciónse aplican a todos los contratos dederecho privado, típicos o atípicos,salvo en cuanto a estos últimos queresulten incompatibles con las reglasespecíficas dispuestas para ellos, en loque constituye una aplicación de aquelprincipio según el cual las reglasparticulares prevalecen sobre las gene-rales. Por tanto, no puede existirninguna duda acerca de que el sistema deresolución por intimación es aplicable atodos los contratos con prestacionesrecíprocas.

71

Tal afirmación, que es correcta en líneasgenerales, no es, no obstante, unánime-mente admitida por los escritores. Así,un primer grupo de autores afirma que laresolución por intimación sería inapli-cable a todos los contratos en los que elacreedor que pretende resolver ya haejecutado su prestación pues en talhipótesis carecería del título de ejecu-ción necesario para obtener la restitu-ción de su prestación.

72 Sin embargo, se

ha replicado con razón que la necesidadde contar con un título de ejecución para,por esta vía, obtener la restitución dela prestación previamente ejecutada, noes óbice para actuar cualquiera de losmecanismos de resolución extrajudicial,desde que, si fuera necesario, el acree-dor puede después de provocar la resolu-ción premunirse de un título de ejecucióndemandando la condena a la restitución desu prestación en un proceso en el que,además, se ventilará la resoluciónextrajudicial que el demandante invocarácomo fundamento de su pretensiónrestitutoria y que dará lugar a unasentencia declarativa (esto es, no cons-titutiva) de resolución que servirá detítulo de ejecución para obtener (enejecución de sentencia) la restitución dela prestación.

También se ha negado que la resolución porintimación pueda resultar aplicable a loscasos de contratos traslativos o consti-tutivos de derechos reales inmobiliariossujetos a registro. Esta objecióntampoco parece aceptable habida cuenta deque el sistema de inscripción de losderechos en nuestro ordenamiento nointerfiere en modo alguno con la eficaciaautomática de la intimación resolutoria.Por lo demás no es insuperable ladificultad que se presenta con relaciónal tipo de instrumento que resultaindispensable para efectuar la inscrip-ción del efecto resolutorio.

Por último, es opinión común que laresolución por intimación no procede enlos casos de incumplimiento que puedacalificarse como definitivo.

73 Supóngase

que se trata, por ejemplo, del incumpli-miento de una obligación con prestaciónde no hacer, que no admite ya laposibilidad de cumplimiento. En casoscomo este, no sería procedente recurrira un mecanismo que está concebido para elcaso en que existe todavía interés en elcumplimiento y, por ende éste es suscep-tible de verificarse, lo que no se da enla hipótesis planteada. La concesión deun plazo -que pone de manifiesto durantecuánto tiempo subsistirá el interés delacreedor en la prestación y la posibili-dad de ejecución de la prestación durantesu transcurso, que como hemos visto formaparte de la estructura de la resoluciónpor intimación-, aparece manifiestamenteimpertinente y demuestra que esta figuraresolutoria no se adecúa a tal tipo desupuestos. Entonces, como puntualizaAuletta,

74 habrá que concluir que en estos

casos en los que la resolución es tantomás necesaria cuanto apremiante portratarse de los casos típicos para los quela resolución debería estar concebida -recuérdese que se trata nada menos que delos casos en los que el incumplimiento esde tal naturaleza que ha lesionado demanera definitiva el interés del acreedoren la prestación-, sería necesario pres-cindir de la resolución extrajudicial e

78 SCOGNAMIGLIO, R., op. cit., p. 358. CARRESI, F., op. cit., p. 920.

79 BIGLIAZZI, L.; BRECCIA, U.; BUSNELLI, F.; NATOLI, U., op. cit., p. 1078. GALGANO, F., Diritto Civile e Commerciale. Padova:

CEDAM, 1990. Vol. II. T 2, p. 427. HALPERIN. I., op. cit., p. 54. MOSSET, J., Contratos. Buenos Aires: EDIAR, p. 385. DE LA PUENTE,M., op. cit., T. IV, p. 377.

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involucrarse en un juicio resolutorio.Podría sostenerse que, de ser necesariopara el acreedor, aunque el mecanismoresolutorio no esté concebido para estesupuesto, habida cuenta de que la pres-tación no puede ser ya ejecutada, elacreedor puede intimar al deudor alcumplimiento fijando el plazo mínimo de15 días al término del cual quedaráresuelta la relación, y de esta manera se

80 SANTIAGO, H. . Pacto Comisorio. En: Contratos. Buenos Aires: Depalma, T. I, p. 745. Es verdad que en el Código Civil Argentino

no se utiliza la expresión “resolución de pleno derecho” sino que tomando una expresión del Código Civil de Honduras, el artículo 1204señala que transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida quedarán resueltas “sin más” las obligaciones emergentes delcontrato. A su vez, SACCO R. y DE NOVA, G., por un lado (op, cit., p. 522) y COSTANZA, M., (op. cit., p. 447) por otro, denuncian unapractica viciosa que los primeros atribuyen a la jurisprudencia italiana y que consiste en subordinar el efecto resolutorio a una nuevaelección del acreedor.

vale del instrumento de resolución porintimación que de todos modos le resultamás útil y expeditivo que un procesojudicial de resolución.

75 De cualquier

modo esta es una nueva demostración de lagrave omisión denunciada por nosotros contanta insistencia, en el que incurrió ellegislador al no complementar la figurade la resolución por intimación con uninstrumento de resolución extrajudicial

que no necesite de la determinación deplazo alguno sino que permita la directae inmediata disolución del vínculo, alestilo de lo que contempla el segundopárrafo del parágrafo 326 del BGB.

10. ALTERNATIVAS DEL DEUDOR INTIMADO

Recibida por el deudor la intimaciónresolutoria, éste tiene varias posibili-dades de actuar. Puede, sólo dentro delplazo fijado en la intimación, ejecutarla prestación incumplida evitando laresolución de la relación jurídica yextinguiendo más bien su obligación porcumplimiento. La ejecución deberá sertotal pues en caso contrario no habrápropiamente cumplimiento y la resolucióntendrá igualmente lugar.

Por otra parte, el deudor puede noejecutar la prestación dentro del plazofijado y en este caso, expirado que quedeel plazo, la relación contractual quedaautomáticamente resuelta sin necesidadde ninguna actuación o declaración ulte-rior por parte del acreedor.El deudor no puede paralizar la intima-ción ni sus efectos por la vía de unaoposición judicial o extrajudicial todavez que está sujeto al derecho potesta-tivo resolutorio del acreedor. Sinembargo, es comúnmente admitido que eldeudor puede impugnar la intimación y, ensu caso, la resolución provocada por elvencimiento del plazo fijado en laintimación, mediante un proceso en elcual el juez habrá de limitarse aconstatar si existieron o no los presu-puestos de la intimación resolutoria(incumplimiento imputable, gravedad delincumplimiento, fijación de un plazo deal menos quince días), y declarará cuál