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Página 1 de 12 CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DÉCIMO QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO EXPEDIENTE N° 9914-2012-0-1801-JR-LA-27 EXPEDIENTE : 09914-2012-0-1801-JR-LA-27 DEMANDANTE : SUNAT DEMANDADO : SINAUT MATERIA : Impugnación de laudo Arbitral. SECRETARIO : Diana Paulino Chumpitaz. S E N T E N C I A 0243-2016-15°J.E.T.T. RESOLUCIÓN Nº 45. Lima, veintisiete de octubre del dos mil dieciséis.- V I S T O S: Puesto a Despacho en la fecha, debido a la excesiva carga procesal que soporta este órgano jurisdiccional. Se advierte de autos mediante sentencia de vista, de fecha 19 de mayo del 2014 la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado Nula la Sentencia que declara infundada la demanda, por lo que corresponde emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las precisiones que se indican por el superior jerárquico. I. PARTE EXPOSITIVA: Petitorio: Resulta de autos que de fojas 126 a 154, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, demanda la impugnación del laudo arbitral y su aclaración, de fecha 29 de marzo y 04 de abril del 2012, respectivamente, que corres de fojas 55 a 102, expedido por el tribunal Arbitral integrado por los señores árbitros Martín Carrillo Calle (Presidente), Alfredo Villavicencio Ríos y Jorge Luis Acevedo Mercado, laudo que acoge la propuesta del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT; que conforme a su fundamentación fáctica de la presente impugnación, la entidad actora, funda su pedido de nulidad, en el hecho que: i) El proceso arbitral habría sido seguido sin la participación del Procurador Público a cargo de la defensa jurídica de la demandada; ii) El control difuso realizado por el Tribunal Arbitral vulnera la Constitución; iii) Al haber laudado sobre materias que no son susceptibles de arbitraje; iv) El Laudo Arbitral resulta inejecutable por haberse emitido en contra de sentencia de inconstitucionalidad que tiene efectos vinculantes; v) Que el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT, había perdido el derecho a someter su pliego de reclamos por el periodo 2008-2009 al haber ejercido su derecho a la huelga.

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DÉCIMO QUINTO JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO TRANSITORIO EXPEDIENTE N° 9914-2012-0-1801-JR-LA-27

EXPEDIENTE : 09914-2012-0-1801-JR-LA-27 DEMANDANTE : SUNAT DEMANDADO : SINAUT MATERIA : Impugnación de laudo Arbitral. SECRETARIO : Diana Paulino Chumpitaz.

S E N T E N C I A N° 0243-2016-15°J.E.T.T. RESOLUCIÓN Nº 45. Lima, veintisiete de octubre del dos mil dieciséis.- V I S T O S: Puesto a Despacho en la fecha, debido a la excesiva carga procesal que soporta este órgano jurisdiccional. Se advierte de autos mediante sentencia de vista, de fecha 19 de mayo del 2014 la Segunda Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha declarado Nula la Sentencia que declara infundada la demanda, por lo que corresponde emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta las precisiones que se indican por el superior jerárquico.

I. PARTE EXPOSITIVA:

Petitorio:

Resulta de autos que de fojas 126 a 154, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, demanda la impugnación del laudo arbitral y su aclaración, de fecha 29 de marzo y 04 de abril del 2012, respectivamente, que corres de fojas 55 a 102, expedido por el tribunal Arbitral integrado por los señores árbitros Martín Carrillo Calle (Presidente), Alfredo Villavicencio Ríos y Jorge Luis Acevedo Mercado, laudo que acoge la propuesta del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT; que conforme a su fundamentación fáctica de la presente impugnación, la entidad actora, funda su pedido de nulidad, en el hecho que: i) El proceso arbitral habría sido seguido sin la participación del Procurador Público a cargo de la defensa jurídica de la demandada; ii) El control difuso realizado por el Tribunal Arbitral vulnera la Constitución; iii) Al haber laudado sobre materias que no son susceptibles de arbitraje; iv) El Laudo Arbitral resulta inejecutable por haberse emitido en contra de sentencia de inconstitucionalidad que tiene efectos vinculantes; v) Que el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT, había perdido el derecho a someter su pliego de reclamos por el periodo 2008-2009 al haber ejercido su derecho a la huelga.

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Admitida la demanda, mediante resolución número uno, que obra de fojas 168/169, se oficio a la Autoridad Administrativa del Trabajo que ha intervenido en la negociación colectiva a efecto de que remita el expediente administrativo respectivo y se corrió traslado a la otra parte en el procedimiento arbitral, la misma que mediante escrito de fojas 737/794; formula excepciones de oscuridad y Ambigüedad en el modo de proponer la demanda, caducidad y prescripción extintiva, de la acción, como así contradice la demanda y solicita se declare infundada la impugnación formulada. Que, desestimadas fueran las excepciones propuestas por resolución número diez del 16 de julio del 2012. En consecuencia, estando a los alegatos formulados por las partes y el expediente administrativo que obra en autos, recibido fuera el informe oral de los letrados de las partes por consiguiente, siendo el estado del proceso el de emitir sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: La Constitución Política del Perú en el inciso 1) del artículo 139°, consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, al establecer que: “No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y arbitral”; en ese sentido tanto nuestro ordenamiento jurídico, así como el Supremo Tribunal Constitucional ha venido desarrollando y extendiendo esta institución en el derecho comparado, convirtiendo a este mecanismo de composición como el orientado a la consecución de la verdad legal, pretendiendo despojarse de los trámites, muchas veces engorrosos y formalistas, de la justicia tradicional1. Sin embargo dicha jurisdicción no está exenta que tanto sus reglas de actuación como sus decisiones se encuentren sometidos a reglas de legalidad y validez, por lo que se le ha otorgado al Poder Judicial la facultad para el control de la legalidad en la expedición de los laudos arbitrales.

SEGUNDO: El Decreto Supremo Nº 010-2003-TR que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, establece en su artículo 66° con respecto a la impugnación de laudo arbitral que: “(…)Es susceptible de impugnación ante (...), en los casos siguientes: a) Por razón de nulidad y b) Por establecer menores derechos a los contemplados por la ley en favor de los trabajadores.”; es decir la norma acotada establece numerus clausus, por los que resultaría declarar procedente la impugnación de un laudo arbitral. En el mismo sentido, es de apreciarse lo estipulado por el artículo 62° del Decreto Legislativo N° 1071, que norma el arbitraje: “(…) Recurso de Anulación.- 1. Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63°. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo (…)”. En virtud a la normatividad respecto al

1 EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC; Lima, Fernando Cantuarias Salaverry, segundo párrafo del

fundamento tercero.

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arbitraje, las citas antes glosadas y el expediente administrativo, es que el presente pronunciamiento versara únicamente sobre los extremos de la impugnación descritos por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT en su escrito de demanda.

TERCERO: De la falta de notificación y participación del Procurador Público de la SUNAT: 3.1. Que, la entidad actora representada en el presente proceso por el Procurador Público, sostiene como fundamento de su pedido de nulidad que el proceso arbitral ha sido seguido contra quien no es el llamado para ejecutar su defensa jurídica, al no habérsele notificado el procedimiento arbitral que emitió el laudo impugnado. 3.2. Al respecto, lo sostenido por el Procurador Público no resulta amparable, toda vez que el procedimiento arbitral potestativo realizado entre las partes, como parte de la negociación colectiva del pliego de reclamos de los trabajadores, la misma que conforme al artículo 41° del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo N° 25593, indica que: “(…) Convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores(…)[énfasis agregado]”; es decir es un proceso particular que se desarrolla, de forma directa entre las partes, por lo que el ordenamiento jurídico vigente, así como la norma invocada ha establecido en su: (…) Artículo 48°.- La representación de los empleadores estará a cargo: a) En las convenciones de empresa, del propio empresario o las personas que él designe. b) En las convenciones por rama de actividad o de gremio, de la organización representativa de los empleadores en la respectiva actividad económica y, de no existir ésta, de los representantes de los empleadores comprendidos. La comisión designada por los empleadores no podrá ser superior en número a la que corresponde a los trabajadores. (…)”; por lo que la representación y defensa de los intereses de la SUNAT, fue realizada adecuadamente; conforme se puede apreciar de los dos tomos del Expediente Administrativo N° 210704-2008-MTPE/2/12.210, que dio inició a la Negociación Colectiva de Trabajo. 3.3. En ese sentido la entidad actora designo sus representantes para la negociación del pliego de reclamos 2008-2009, en diversas oportunidades, las cuales fueron refrendadas mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 161-2008/SUNAT(fojas 36), de fecha 27 de agosto del 2008, N° 196-2008/SUNAT(fojas 74), de fecha 05 de noviembre de 2008, N° 044-2009/SUNAT(fojas 78), de fecha 13 de febrero de 2009, N° 063-2009/SUNAT(fojas 80), de fecha 27 de febrero de 2009 y N° 206-2009/SUNAT(fojas 115), de fecha 04 de octubre de 2009, confiriéndoles el poder suficiente para participar en forma conjunta e individual en la negociación y conciliación agregando que las mismas las realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-

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TR, lo cual no hace sino reconocer el carácter propio de la Negociación Colectiva. Así como designó a su arbitro en el proceso de negociación colectiva 2008-2009, señalando que dicho proceso se encuentra dentro de los alcances del articulo 61-A del Decreto Supremo N° 011-92-TR, modificado por el Decreto Supremo N° 014-2011-TR, (que crea el arbitraje potestativo), tal como lo informa en el Oficio N° 03-2012-SUNAT-2F0000, que obra de fojas 87 del primer tomo del expediente administrativo N° 210704-2008-MTPE/2/12.210, que dio inició a la Negociación Colectiva de Trabajo. CUARTO: Asimismo, debe tenerse en cuenta el artículo 5° del Decreto Supremo N° 115-2002-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, en el cual se dispone que el Superintendente Nacional de Administración Tributaria podrá, mediante Resolución de Superintendencia, designar a las personas que, en nombre y representación de la SUNAT, podrán presentarse y actuar ante cualquier autoridad para defender los intereses y derechos de la institución. Y si bien el Procurador Público, hace referencia al numeral 1) del artículo

37° del Decreto Supremo N° 017-2008/JUS, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1068, que señala: “(…)El Procurador Público tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: 1. Representar al estado y defender los intereses de la Entidad a la que representa ante los órganos jurisdiccionales y administrativos, así como ante el Ministerio Público, Policía Nacional, Tribunal Arbitral, Centro de Conciliación y otros de similar naturaleza en los que el Estado es parte(…).”; también lo es que la

norma invocada no ha derogado ni dejado sin efecto la potestad que tiene la SUNAT en su Reglamento de Organización y Funciones, para designar representantes ante los casos de procedimientos arbitrales como es el del presente proceso, de todo lo expuesto, se puede concluir que el hecho de que no se le haya notificado al Procurador Público a cargo de la defensa jurídica de la SUNAT, no resulta una afectación al derecho de defensa, y el debido proceso, toda vez que la entidad actora ha participado con todas las garantías que la ley confiere en la Negociación Colectiva. QUINTO: Del Control Difuso imperfecto alegado por la SUNAT: 5.1. La jurisdicción arbitral tiene un carácter de excepción, sin embargo ello no implica que dicha jurisdicción no forme parte de la función jurisdiccional del estado en su conjunto, por lo que debe ser ejercida con todas las garantías procesales establecidas por la Carta Magna. En tal sentido de presentarse en un proceso arbitral una incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los árbitros deben preferir la primera, en concordancia con el artículo 138° de nuestra Constitución, cabiendo agregar lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el expediente N° 142-2011-PA/TC, de fecha 21 de setiembre de 2011, en el cual se instituyo la siguiente regla: “El control difuso de la jurisdicción arbitral se rige por las disposiciones del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia vinculante dictada por este Tribunal Constitucional sobre el control difuso. Sólo podrá ejercerse el control difuso de constitucionalidad sobre una norma aplicable al caso de la que

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dependa la validez del laudo arbitral, siempre que no sea posible obtener de ella una interpretación conforme a la Constitución y además, se verifique la existencia de un perjuicio claro y directo respecto al derecho de alguna de las partes.”(Énfasis agregado); regla de observancia obligatoria al tener carácter de precedente vinculante conforme a lo establecido por el Supremo Tribunal. Por lo que estando a la pretensión de la entidad actora para que se declare la nulidad del laudo arbitral ante el hecho de que se haya procedido a realizar el control difuso sobre normas de carácter presupuestario resulta infundado, más aún si conforme se aprecia de la revisión del Laudo impugnado, este ha procedido a analizar cada uno de los argumentos de las partes. SEXTO: De la inejecutabiliad del laudo arbitral: 6.1. En el mismo sentido cabe agregar que si bien la demandante en el presente proceso alega que el laudo arbitral sería inejecutable por haberse emitido en contra de lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 008-2005-PI/TC, también lo es que en el fundamento 54 de la citada sentencia, se reconoce: “(…)Por otro lado, una negociación colectiva en el ámbito laboral implica contraponer posiciones, negociar y llegar a un acuerdo real que ambas partes puedan cumplir. En tal sentido, no porque la ley disponga que todo acto relativo al empleo público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado se vulnera el derecho a la negociación colectiva y a la libertad sindical. En efecto, precisamente después de los acuerdos logrados mediante la negociación colectiva, conforme a la legislación vigente para los servidores públicos, los que tengan incidencia económica se podrán autorizar y programar en el presupuesto(el énfasis es agregado)”; desvirtuando de esta manera lo alegado por la demandante.

6.2. Al respecto el superior jerárquico en la sentencia de vista ha señalado que el Sindicato demandado en el presente proceso interpuso en su oportunidad una Acción de amparo respecto de la tutela y reposición de su derecho constitucional a la negociación colectiva que obra de fojas 15 a 50, apreciándose que la dicho proceso concluye con la sentencia recaída en el expediente N° 02566-2012-PA/TC, que obra de fojas 1101 a 1114 que declara infundada la demanda de Amparo interpuesto por el Sindicato, sentencia dictada con fecha posterior a la emisión de la sentencia recaída en el caso de autos. El Colegio señala que dicha sentencia contiene una serie de lineamientos que deben ser considerados en el caso de autos. 6.3. El Colegiado señala que en los fundamentos 25 a 28 de la sentencia contenida en el Exp. N° 02566-1012-PA/TC de fecha 16 de julio del 2013, se otorga pleno valor a lo establecido en los artículos 77° y 78° de la Constitución Política, señalando inclusive que en torno al artículo 77°, dicha norma es plenamente constitucional y, por ende, vinculante para todos los poderes públicos y privados, en el marco de cualquier negociación colectiva que reúna estas características. En ese sentido señala que en el sector público tenemos que el derecho a la

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negociación colectiva se ve limitado por los alcances del artículo 77° de la Constitución, que regula el Principio de Equilibrio Presupuestario, criterio adoptado también por la sentencia recada en el Exp. N° 0004-2004-CC/TC de fecha 31/12/2004 y en las Casaciones 10217-2012 LIMA, y Casación N° 47-2011 AMAZONAS. Asimismo concluye el Colegiado que corresponde al Juez verificar el contenido del numeral 8.1 del artículo 8° de la ley General del Sistema nacional de Presupuesto Ley 28411, es decir verificar el conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible, el cumplimiento de normas presupuestarias y si existe facultad de disposición por parte de los implicados en la negociación colectiva y participes de un arbitraje. 6.4. Al respecto se debe mencionar que un reciente pronunciamiento el propio Tribunal Constitucional mediante la Sentencia de fecha 03 de septiembre del 2015 recaída en los expediente N° 0003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/TC y 00023-20213-PI/TC Caso Ley de Presupuesto Público en sus fundamentos 82 a 92 ha señalado lo siguiente:

82. Por otro lado, los límites a la negociación colectiva de los trabajadores que pertenecen al sector público serán admisibles siempre que estos sean razonables y proporcionales, es decir, que no terminen desnaturalizando el contenido de este derecho, el cual supone la capacidad de negociar salarios justos, condiciones humanas y equitativas de trabajo, seguridad y protección en el trabajo, entre otros. 83. El Tribunal entiende que pueden imponerse restricciones de orden presupuestal a la negociación colectiva con los trabajadores del sector público y que el establecimiento de estos límites al poder de negociación colectiva (collective bargaining) puede encontrarse justificado y ser razonable atendiendo a situaciones de insuficiencia económica por las que atraviese el Estado. Sin embargo, incluso en casos como el mencionado, la prohibición de negociación colectiva siempre estar sujeta a criterios de temporalidad. El Tribunal juzga que las limitaciones indefinidas o que impidan que en el futuro los trabajadores puedan negociar sus condiciones laborales, más allá del periodo previsto por la ley restrictiva, son, en sí mismas, inconstitucionales. 84. Precisamente, la restricción temporal de la negociación colectiva, en cuanto al incremento de salarios, guarda coherencia con el hecho de que este es un mecanismo que permite equiparar las relaciones entre trabajadores y empleadores. De lo contrario, y de mantenerse una restricción absoluta e indefinida del ejercicio de este derecho de los trabajadores, el Tribunal considera que se desnaturalizaría dicha relación si se impide que los trabajadores tengan la posibilidad de someter sus expectativas legítimas sobre la mejora de condiciones laborales u otros mediante el proceso de negociación y diálogo entre el Estado y sus trabajadores. 85. Por ello, el Tribunal considera que las restricciones temporales deben ser excepcionales y limitarse a lo indispensable, y que el Estado debe

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procurar garantizar un adecuado nivel de vida para los trabajadores, a pesar del impedimento del incremento de salarios (01T. La negociación colectiva en el sector público, 2011). También es incompatible con la exigencia de temporalidad el establecimiento de restricciones por periodos de tiempo prolongados; por ello la imposibilidad de negociar aumentos salariales de manera indeterminada es contraria al principio de negociación libre y voluntaria consagrado en el Convenio 98 (Comité de Libertad Sindical, recomendación en el Caso 2690, Trabajadores de SUNAT c/ Perú). La infracción a los principios de negociación colectiva libre y voluntaria, en este caso, no se deriva de la imposibilidad de negociar aumentos de sueldos y remuneraciones (medida que puede encontrarse transitoriamente justificada), sino de la permanencia indefinida de esta. 86. En razón de esta premisa, el Comité de Libertad Sindical ha acotado que la prohibición o limitación de la negociación colectiva en materia de incrementos salariales, siendo una medida excepcional, debe limitarse a lo necesario y no exceder de un periodo razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores, ya que una limitación permanente vulnera el Convenio 98 de la OIT (Comité de Libertad Sindical, recomendación en el Caso 2690, Trabajadores de SUNAT c/ Perú). Ahora bien, en sus Recomendaciones el Comité de Libertad Sindical ha considerado que una limitación al derecho de negociación colectiva que se extienda por tres años es una "restricción considerable" (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párr. 1025). Ello es coherente con la decisión del Comité en otro caso, que en el ámbito nacional fue resuelto por la Corte Suprema de Canadá, que declaró la constitucionalidad de la Ley que establecía el 1.5% como máximo porcentaje de incremento salarial en los años 2008-2011 (Expenditure Restraint Ad), ya que se trataba de una medida temporal (caso Meredith vs. Canada). Sin embargo, el Comité de Libertad Sindical estableció que Canadá había excedido el plazo razonable de la restricción, ya que el periodo de la prohibición para negociar crementos salariales más allá del 1.5% del salario de los trabajadores era de cinco años (Queja contra el Gobierno del Canadá presentada por la Confederación de Sindicatos Nacionales (CSN). Caso 2821). .." 87. No obstante que tales limitaciones o prohibiciones excesivas en el tiempo se han declarado incompatibles con el Convenio 98 de la OIT, el Comité de Libertad Sindical ha expresado ser consciente de que la negociación colectiva en el sector público exige la verificación de los recursos disponibles en los distintos organismos o empresas públicas, y de que tales recursos están condicionados por los presupuestos del Estado (Caso 1617, Quejas contra el gobierno del Ecuador presentadas por la Confederación de Trabajadores de Ecuador). Por ello, ha señalado que la legislación que establece las restricciones debería dejar de tener efectos corno máximo en las fechas estipuladas en la ley, o incluso antes, si mejora Ja situación financiera y económica (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la 01T, 2006, párr. 1025).

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88. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que las restricciones o prohibiciones a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público que obedecen al principio de equilibrio presupuestal no pueden exceder de la vigencia anual de las leyes de presupuesto, siendo de tres años el plazo máximo de duración de la prohibición, y siempre que subsistan las razones que condujeron a adoptarlas. No obstante, se debe reiterar que durante el periodo en el que la restricción en materia de incrementos salariales está vigente, el Estado debe hacer todo lo posible por revertir la situación de crisis que ha generado tal limitación en el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores e incluso levantar la restricción mencionada en el caso de que mejore la situación económica y financiera del Estado (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párr. 1025). 89. Asimismo, el hecho de que la negociación colectiva en materia de remuneraciones pueda limitarse por causas justificadas no significa que este derecho deba limitarse en todas sus dimensiones; por el contrario, el Estado debe procurar promover la negociación colectiva respecto de otros asuntos de índole no monetaria (Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, 2006, párr. 1027). 90. Así pues, una interpretación adecuada y razonable de los artículos 28, 42, 77 y 78 de la Constitución, así como de los Convenios 98 y 151 de la OIT, referidos a la negociación colectiva en la Administración Pública, confiere el derecho de los trabajadores o servidores públicos de discutir el incremento de las remuneraciones a través del mecanismo de la negociación colectiva, con respeto del principio de equilibrio y legalidad presupuestales. Y si bien las restricciones o prohibiciones a que se negocie el incremento de sus remuneraciones no son en sí mismas inconstitucionales, tal estatus jurídico-constitucional se alcanza todas las veces en que la prohibición exceda los tres años, que es el lapso máximo para que una medida de esta naturaleza puede prorrogarse. 91. En el caso, el Tribunal observa que los artículos 6 de las Leyes 29812 y 29951, del Presupuesto Público de los años 2012 y 2013, prohíben que las entidades del Gobierno nacional, regional o local puedan autorizar el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera que sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento. El Tribunal considera que el procedimiento de negociación colectiva se comprende como uno de los mecanismos con los cuales está prohibido acordar el incremento de remuneraciones y, en cuanto tal, se trata de una medida legislativa que interviene en el ámbito constitucionalmente garantizado de este derecho colectivo. 92. El Tribunal toma nota de que medidas semejantes se han establecido invariablemente en las Leyes del Presupuesto del Sector Público, anteriores y posteriores a las leyes sobre la misma materia de los años 2012 y 2013,

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objeto del Caso Ley de Presupuesto Público Caso Ley de Presupuesto Público presente proceso de inconstitucionalidad. Así, cuando menos, en las Leyes del Presupuesto del Sector Público de los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2014 y 2015, como puede verse en el siguiente cuadro…” 93. Puesto que al día siguiente de publicarse en el diario oficial El Peruano el artículo la Ley 29951, ya el plazo máximo de tres años de prohibición del incremento de remuneraciones mediante el procedimiento de negociación colectiva había excedido largamente, el Tribunal Constitucional considera que dicha disposición es incompatible con los artículos 28 y 42 de la Constitución, que reconocen el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público. Sin embargo, la aludida inconstitucionalidad no comprende toda la disposición impugnada, sino solo el impedimento de solicitar y alcanzar incrementos salariales mediante la negociación colectiva, lo que se desprende de la expresión "beneficios de toda índole", así como de la expresión "mecanismo", esta última por aludir al mecanismo de la negociación colectiva, por lo que deberá declararse inconstitucional.”

6.5. En ese sentido el propio Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional la prohibición de negociación colectiva para incrementos salariales de los trabajadores de la Administración pública, asimismo ha declarado inconstitucionales las expresiones contenidas en el artículo 6° de la ley 29951 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2013, “(…) beneficios de toda índole (…) y (…) mecanismo (…), en la medida en que no se puede prohibir de modo absoluto el ejercicio del derecho fundamental a la negociación colectiva en la administración pública que implique acuerdos relativos a los incrementos remunerativos; situación similar a la que se comprende en el artículo 6° de la Ley 29812 Ley de Presupuesto para el año fiscal 2012, por lo que el Juzgado considera que si resultaba factible que entre las partes se pudiera negociar incrementos remunerativo, sin que ello signifique vulneración a lo dispuesto en el artículo 77° referidos al respeto al equilibrio presupuestario, tanto más si dicha prohibición relativos al incremento de remuneraciones de los empleados públicos se venía manteniendo durante años atrás desde el año 2006, lo que constituye una situación de hecho inconstitucional, mantenida por más de tres años. De otro lado cabe mencionar que conforme a lo mencionado por el propio Tribunal, no existe vulneración al numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley General del Sistema nacional de Presupuesto Ley 28411, ya que no se desconoce la existencia de restricciones y límites presupuestales, sino se establece en la mencionada sentencia que dichas limitaciones deben ser razonables, proporcionales y temporales, asimismo deben responder a una situación real de urgencia. SÉPTIMO: Asimismo, con respecto al argumento de la demandante de que se habría laudado sobre materias que según el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 1071, serían manifiestamente no susceptibles de arbitraje, esto es los beneficios de racionamiento, transporte, escolaridad, canasta navideña, bono por

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productividad anual, aspecto sindical y cierre de pliego, toda vez que tanto la Ley

N° 29812, Ley de Presupuesto para el año fiscal 2012, como la Ley N° 29816, Ley de fortalecimiento de SUNAT, prohíben reajustes o incrementos de remuneraciones económicas; señalando además que los árbitros deben aplicar solo las normas de derecho respectivas y presupuestarias vigentes, estas alegaciones han quedado igualmente desvirtuada con lo expuesto en el fundamento precedente, al haber ejercido el tribunal arbitral el control difuso sobre dichas normas, motivando y desarrollando cada uno de sus fundamentos por el cual concluyen que: “(…)en virtud a lo establecido en los artículos 51° y 138° de la Constitución y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, el Tribunal Arbitral determina la inaplicación al presente caso del artículo 6° de la Ley N° 29812 y de la Novena Disposición de la Ley N° 29816, por ser contrarios al inciso 2 del artículo 28° y al inciso 2 del artículo 139° del texto constitucional(…)”, apoyando su determinación en los diversos convenios internacionales aprobados, que forman parte de nuestra legislación. OCTAVO: No resulta amparable igualmente lo sostenido por la entidad actora de que no existiría pronunciamiento sobre todos los puntos contenidos en su recurso de aclaración, específicamente con respecto a: 1) Lo establecido en la Novena Disposición Complementaria de la Ley N° 29816 que establece que solo se puede destinar hasta el 1% del incremento anual de los recursos recaudados por SUNAT para cualquier beneficio laboral y 2) La forma de otorgamiento del bono de productividad; ya que de la lectura de lo indicado por la demandante en su escrito de demanda, lo que se pretende en el primer punto es la revisión de lo decidido en el Laudo Arbitral al haber optado este por acoger en su integridad la propuesta formulada por el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT, no pudiendo establecer una solución diferente de las propuestas, ni combinarlas, conforme al artículo 57° del Decreto Supremo N° 011-92-TR; más aún si lo determinado por el Tribunal Arbitral fue la inaplicación de la Novena Disposición Complementaria de la Ley N° 29816 y con respecto al segundo punto la misma, se debe tener por absuelta toda vez que en el punto 1.1.2., de la parte resolutiva del acta de aclaración de laudo arbitral se señala que por la naturaleza del beneficio y habiendo acogido la propuesta del SINAUT, se otorgará por una sola vez a los trabajadores afiliados al SINAUT. NOVENO: Del arbitraje potestativo y voluntario (Exp. N° 02566-2012-PA/TC): 9.1. La parte impugnante sostiene que el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT, habría perdido el derecho al arbitraje al haber optado por ejercer su derecho a la huelga, amparando su dicho en el artículo 46° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo promulgado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR y los artículos 61° y 62° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

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9.2. Al respecto conforme se aprecia del fundamento 18 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02566-2012-PA/TC, el mismo que constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional el tribunal refiere que el arbitraje potestativo y la medida de huelga son opciones alternativas, aunque no excluyentes, en la vía de negociación colectiva. Ello equivale a decir que el hecho de acudir a una de ellas no convierte en irrealizable la otra, sin embargo, dicha variación sucesiva en la elección del método supondrá inevitablemente la modificación del tipo de arbitraje laboral al cual se halle sujeto en el futuro el empleador, que a partir de entonces sólo podrá ser voluntario, es decir se requería la aceptación del empleador. Asimismo se establece en el fundamento 17 de la mencionada sentencia que se establece que la SINAUT optó por la huelga, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 63° del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, es decir, el arbitraje solo podía ser voluntario. 9.3. Al respecto si bien se encuentra acreditado que los trabajadores realizaron un paro de 48 horas los días 17 y 18 de diciembre de 2009 (ver fojas 277), por lo que el arbitraje a futuro sería solo voluntario, sin embargo el proceso arbitral se realizó a partir del 24 de febrero del 2012 (fecha de instalación del Tribunal ver fojas 56) hasta la fecha de expedición del laudo acaecido el 29 de marzo del 2012, con la participación de los árbitros designados por las partes, es decir la SUNAT acepto someter el conflicto a arbitraje, por lo que se concluye que el arbitraje fue voluntario, en tal sentido la causal de nulidad alegada por la demandante, en cuanto a que la SINAUT habría perdido su derecho al arbitraje, al haber optado por la huelga se debe desestimar.

III. PARTE RESOLUTIVA.

DECIMO: Que, de conformidad a lo previsto por el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y en aplicación del artículo 30° de la ley Procesal del Trabajo Ley 26636, todos los medios probatorios han sido valorados por esta Judicatura en forma conjunta y razonada, habiéndose expresado en esta decisión solo las valoraciones esenciales y determinantes que la sustentan a mérito de lo previsto el artículo 197 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos, que estando a los fundamentos expuestos y demás que fluyen de autos, impartiendo justicia a nombre de la Nación; F A L L O: Declarando: INFUNDADO el recurso de impugnación presentado por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT, de fecha 11 de abril de 2012, que obra a fojas 126/154, contra el Laudo expedido por el Tribunal Arbitral integrado por los señores árbitros Martín Carrillo Calle (Presidente), Alfredo Villavicencio Ríos y Jorge Luis Acevedo Mercado, que acoge la propuesta del Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT y en consecuencia se declara la validez del Laudo arbitral de fecha 29 de marzo del

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2012, seguido entre la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria-SUNAT y el Sindicato Nacional de Unidad de Trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SINAUT- SUNAT. HÁGASE SABER.-