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RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0131/2005
La Paz, 14 de septiembre de 2005
VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Distrital
“GRACO” La Paz del “SIN” (fs. 199-204 del expediente); la Resolución STR/LPZ/RA
0056/2005, del Recurso de Alzada (fs. 181-188 del expediente), el Informe Técnico
Jurídico STG-IT-0131/2005 (fs. 250-271 del expediente); los antecedentes
administrativos, todo lo actuado, y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del Recurso Jerárquico.
I.1. Fundamentos del Recurrente.
i. La Gerencia Distrital “GRACO” La Paz del “SIN”, legalmente representada por
Fernando Patzy Aviles, interpuso Recurso Jerárquico (fs. 199-204 del expediente)
impugnando la Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005, señalando que la misma no
analizó el valor legal de los documentos adjuntos en calidad de prueba ni la relación
de datos consignados en los mismos, contra lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 2492
o Código Tributario vigente (CTB) y art. 7 del DS 27310 (Reglamento al CTB), al no
verificar que la dosificación de la factura 266, declarada por el contribuyente en el
Libro de Compras IVA, no coincide con la dosificación autorizada por el “SIN”,
tampoco dió validez a lo determinado en el Operativo 67, Notificación 3004, realizado
por la Gerencia Distrital Oruro del “SIN”.
Resolución de la Superintendencia
Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005, de 16 de mayo
de 2005, del Recurso de Alzada, emitida por la
Superintendencia Tributaria Regional La Paz.
Sujeto Pasivo: Embotelladoras Bolivianas Unidas SA “EMBOL SA”,
representada legalmente por Jaime Oscar Tapia Claros.
Administración Tributaria: Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes “GRACO”
La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales “SIN”,
representada legalmente por Ramón Servia Oviedo.
Número de Expediente: STG/0082//LPZ-0021/2005
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ii. Expresa que mediante la Gerencia Distrital Oruro del “SIN” efectuó la verificación al
contribuyente “ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA” y mediante Informe 01251/2003,
determinaron que el contribuyente no declaró dentro la base imponible del IVA para
el periodo octubre 1999, la factura de venta 266 por Bs10.826,90.-, detectando
asimismo que dicha factura consigna datos del Alfanumérico WTMBRTM029 y el
Número de Orden 6213553, que no corresponden a la dosificación otorgada por el
“SIN”, por lo que solicitaron documentación a “Enrique López Paniagua”; sin embargo
éste la presentó; por lo que la Gerencia Distrital “GRACO” La Paz del “SIN” inició el
Operativo 72, notificación 24, a “EMBOL SA”, habiendo verificado que esta empresa
declaró en su crédito fiscal la factura 266 emitida por Enrique López Paniagua, la
misma que fue observada por la Administración Tributaria por cuanto dicha nota
fiscal no se encuentra comprendida dentro la dosificación autorizada por el “SIN”,
dentro del rango 201 a 250.
iii. “EMBOL SA” presentó la información del Libro de Compras y Ventas IVA en medio
magnético, declarando la factura 266 con el Alfanumérico WTMBRTM029 y el
Número de Orden 6213553, hecho que confirma que dicha factura no se encuentra
dentro del rango dosificado y con el fin de otorgarle el derecho a la defensa
solicitaron a “EMBOL SA”, que presente documentación original de la factura 266 y
Libro de Compras IVA y comprobante de pago que respalde la transacción,
documentación que fue presentada en fotocopias simples (factura 266, Comprobante
de Egreso 10043, el Comprobante de Traspaso 10014 y el Libro de Compras IVA),
los mismos que carecen de valor legal conforme establece el art. 1311 del Código
Civil, dando lugar a la emisión de la Vista de Cargo 082/2004, por cuanto la
información proporcionada por el contribuyente en medio magnético cuenta con
plena validez y valor probatorio en virtud del art. 79 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 7
del 27310 (Reglamento al CTB), por lo que la Administración Tributara le otorgó toda
la fuerza probatoria a dicha información, manteniendo el reparo por la factura 266.
iv. Aduce que la Superintendencia Regional La Paz no puede basar su fallo en el
reporte de dosificaciones del contribuyente emitido por la Administración Tributaria,
toda vez que la dosificación de las facturas con Alfanumérico WTMBRTMO29 y
Número de Orden 6213553, comprende el rango del 201 al 250, por tanto la factura
266 no se encuentra comprendida es esta dosificación; por otro lado la dosificación
de las facturas 251 al 300 corresponden al Alfanumérico SN60WN6039 y Número de
Orden 6225306, quedando la factura 266 fuera de este rango, ya que si bien existe
una dosificación posterior ésta, comprende a otro alfanumérico y número de orden,
aspectos que no fueron analizados correctamente por la Superintendencia Tributaria
Regional.
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v. Por otro lado, señala que la Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005, del Recurso de
Alzada, otorgó valor probatorio al Comprobante de Egreso 1043 de 13 de octubre de
1999, violando lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 2492 (CTB), documento que no fue
presentado en originales en el término para presentar descargos y para que este
documento sea considerado en la sustanciación del Recurso de Alzada debió ser
presentado como prueba de reciente obtención en cumplimiento del num. 2 art. 81 de
la Ley 2492 (CTB). Según esta disposición “EMBOL SA” tenía la obligación de
justificar cual fue la causa para no presentar dicha documentación durante el término
abierto con la Vista de Cargo y en el supuesto que demuestre que la omisión fue por
causas ajenas a su voluntad, debió presentarlas como pruebas de reciente
obtención. Al evaluar estas pruebas la Superintendencia Regional La Paz se atribuye
facultades que no le competen, ya que no puede emitir criterio sobre pruebas que los
contribuyentes pretendan hacer valer en esa instancia y que no fueron presentadas a
la Administración Tributaria con las formalidades que la Ley exige.
vi. Referente a la solicitud de documentación de la Superintendencia Tributaria a
“EMBOL SA” sobre fotocopia del cheque H-000579867 y Extracto Bancario de la
cuenta 054053-12-033, la Administración Tributaria señala que viola del inc. a) art. 28
del DS. 27350, por cuanto la Resolución de Alzada STR/LPZRA 0056/2005,
consideró la fotocopia simple del cheque el mismo que no fue respaldado con el
extracto bancario, lo que implica que el supuesto pago no cuenta con el suficiente
respaldo legal. Asimismo señala que de la documentación solicitada a la
Administración Tributaria sobre si dicho contribuyente emitió la factura 266
solicitando para el efecto el libro de Ventas IVA por el periodo octubre de 1999 de
“ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA”, este no presentó la documentación solicitada
aduciendo que la documentación se encuentra dentro la gestión 1999, la cual esta
prescrita, no encontrándose en la obligación de conservar la documentación por esa
gestión y al no poder verificarse la validez de la factura 266 y siendo que la empresa
“EMBOL SA” no desvirtuó el reparo de la Resolución Determinativa 90/2004, debe
mantenerse firme y subsistente dicho adeudo.
vii. Continua señalando que la Superintendencia Tributaria Regional La Paz no puede
emitir criterios en base a suposiciones, el “SIN” ha demostrado que “EMBOL SA”
consigna datos falsos en la información proporcionada y que la factura 266 no fue
emitida por el proveedor “ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA”, además de no cumplir con
los requisitos establecidos para su emisión conforme el num. 16 de la RA 05-0043-
99. Por lo que, la declaración de la factura 266 con información que no concuerda
con lo aseverado por el supuesto proveedor, no puede generar crédito fiscal a favor
de “EMBOL SA”.
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viii. Expresa que habiéndose demostrado el correcto reparo del IVA por la factura 266
también debe mantenerse el reparo en el IUE, aspecto que no fue considerado por la
Resolución 0056/2005 violando lo dispuesto en el art. 8 del DS 24051, debido a que
el reparo del IUE fue basada por la no presentación de la factura original. El
argumento de la compensación del reparo con la pérdida declarara en la gestión
2000, que es superior al reparo determinado por las facturas 17 y 266, este criterio
no considera que el contribuyente realizó un pago de menos en este impuesto y en
virtud del art. 8 del DS 24051, los gastos no respaldados con documentos originales,
no pueden ser consideradas como gastos deducibles, adicionalmente aduce que la
resolución recurrida aceptó que no fue emitida por el proveedor, es decir que no se
efectivizó la prestación de servicio que señala “EMBOL SA”.
ix. Por lo expuesto, solicita se revoque la Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005 del
Recurso de Alzada, en los reparos de IVA e IUE que surgen de la factura 266 y por el
reparo del IUE que proviene de la factura 17; consecuentemente, mantener firme y
subsistente la Resolución Determinativa 90/04 en todos sus aspectos.
I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada.
La Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005 de 16 de mayo de 2005, del Recurso de
Alzada (fs. 181-188 del expediente), pronunciada por el Superintendente Tributario
Regional La Paz, REVOCA parcialmente la Resolución Determinativa 090/2004 de 24
de diciembre de 2004, emitida por la Gerencia “GRACO” La Paz del “SIN”, dejando sin
efecto las obligaciones impositivas de Bs1.426.- por IVA del período octubre de 1999 y
Bs2.725.- por IUE por la gestión fiscal vencida a marzo de 2000 y se mantiene firme y
subsistente la obligación impositiva de Bs203.- por IVA del período marzo 2000, más
mantenimiento de valor e intereses, bajo los siguientes fundamentos:
i. La Ley 843 que crea el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el DS 21530 reglamenta el
IVA y las Resoluciones Administrativa 05-299-94 de 8 de julio de 1994 y RA 05-0043-
99 de 13 de agosto de 1999. Señala que “EMBOL SA” utilizó para el crédito fiscal las
siguientes facturas:
1. Factura 266, emitida por Enrique López Paniagua con RUC 7408820, por el servicio
de transporte 1X40 TRIU-982893-5, Preformas 28GR y de acuerdo al reporte de
dosificaciones de notas fiscales, la citada factura fue dosificada por la Administración
Tributaria en 23 de marzo de 1999 y según el Comprobante de Egreso 10043 de 13
de octubre de 1999, el importe del servicio fue cobrado por el citado transportista.
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2. Factura 17, emitida por el transportista Gerardo Espinoza Ortega con RUC
3481328, sin embargo según Nota de Remisión 02197 y Comprobante de Egreso
30344 cursantes en el Libro de Egresos, Tomo 9 de “EMBOL SA”, el servicio de
trasporte fue realizado por Walter Guzmán, quién también cobró la contraprestación
mediante cheque 6420 de 29 de marzo de 2000; en cambio, la factura por el servicio
fue emitida por un tercero como es Gerardo Espinoza, cuyo número de RUC
3481328, utilizado en la factura 17, de acuerdo al reporte de dosificación de facturas
y nota de 28 de octubre de 2002, corresponde al contribuyente Emma Mena Fuertes.
ii. La factura 266 emitida por Enrique López, por el servicio de transporte fue
efectivamente realizado y en aplicación del art. 8 de la Ley 843, genera un crédito
fiscal a favor de “EMBOL SA” de Bs1.426.- en la determinación del IVA por el período
octubre de 1999, por lo que no corresponde el reparo por este concepto.
iii. Al servicio de transporte realizado por Walter Guzmán, éste no emitió factura
incumpliendo el art. 4 inc. b) de la Ley 843 vigente en 1999, por lo que tratándose de
un servicio prestado por una persona natural correspondía a “EMBOL SA”, al
momento de hacer efectiva la contraprestación, retener el IUE e IT, en aplicación de
los arts. 3 del DS 24051 y 10 del DS 21532. En consecuencia “EMBOL SA” computó
ilegalmente como crédito fiscal el 13% sobre el importe consignado en la factura 266
emitida por Gerardo Espinoza Ortega, que como empresa unipersonal de transporte
no realizó el servicio para “EMBOL SA”. Adicionalmente, el número de RUC utilizado
por esta empresa unipersonal de acuerdo a los reportes informáticos de la
Administración Tributaria, fue asignado a Emma Mena Fuertes, por lo que conforme
a los nums. 16 y 72 de la Resolución Administrativa 05-0043-99, la factura 266
observada no otorga el derecho al cómputo del crédito fiscal, debiendo mantenerse el
reparo de Bs203.- por IVA del período marzo de 2000, determinado en la Resolución
Determinativa 090/2004 de 24 de diciembre de 2004.
iv. Respecto del IUE de conformidad al art. 47 de la Ley 843 modificada por la Ley
1606 y el gasto por el servicio de transporte prestado por Walter Guzmán, sin
respaldo de la factura 17 que debió ser emitida por el citado transportista y no por
terceros, al tenor del art. 8 del DS 24051 que reglamenta la aplicación operativa del
IUE, no constituye gasto deducible. La condición para que constituya gasto
deducible, por regla general establecida en la citada disposición normativa, es que
las compras estén vinculadas con la actividad gravada y respaldadas con facturas
originales, lo que no se acredita en el presente caso; sin embargo, no corresponde el
reparo del IUE por Bs1.357.- de la gestión 2000 por existir en esta gestión fiscal, de
acuerdo a declaraciones juradas del impuesto, una pérdida superior al citado importe.
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v. El gasto mediante factura de compra 266 de Enrique López P, en el importe
registrado en el Libro de Compras IVA y declarado en la declaración jurada del
período fiscal vencida a marzo de 2000, constituye un gasto necesario deducible de
la utilidad bruta de la empresa para la determinación de la utilidad neta gravada por
el IUE, conforme dispone el art. 47 de la Ley 843, reglamentado por los arts. 7 y 8 del
DS 24051. En consecuencia, la empresa recurrente computó legalmente como
deducible para determinar el IUE del gasto por la gestión fiscal vencida a marzo de
2000, debiendo dejarse sin efecto el reparo de Bs339.- por el citado período fiscal.
vi. Finalmente señala que en aplicación de los arts. 41, 52, 53 y 54 de la Ley 1340 o
Código Tributario abrogado (CTb), no operó la prescripción del IVA ni del IUE, por los
períodos correspondientes a las gestiones marzo 1999 y marzo 2000.
CONSIDERANDO II:
Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria.
El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición
Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento
administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada impugnó la Resolución
Determinativa 090/2004 de 24 de diciembre de 2004, se inició en 19 de enero de 2005
(fs. 38-52 vta. del expediente), como se evidencia por el cargo de recepción. En este
sentido, en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar al presente recurso el
procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la referida
Ley 2492 (CTB) y las normas reglamentarias conexas. Por otra parte, en la parte
sustantiva o material, corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de
ocurridos los hechos, estas son las Leyes 1340 (CTb), 843 y 1606.
CONSIDERANDO III:
Trámite del Recurso Jerárquico.
En 20 de junio de 2005, mediante nota CITE: STRLP-CPF/0168/2005, de 17 de junio
de 2005, se recibió el expediente LPZ-0021/2005 (fs. 1-207 del expediente),
procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el
Decreto de Radicatoria ambos de 20 de junio de 2005 (fs. 208-210 del expediente),
actuaciones que fueron notificadas a las partes el 29 de junio de 2005 (fs. 214 del
expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico,
conforme dispone el art. 21-III del DS 27350, vencía el 8 de agosto de 2005, plazo que
fue ampliado mediante informe y auto de ampliación de plazo hasta el 19 de
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septiembre de 2005 (fs. 242-246 del expediente), por lo que, la presente Resolución
es dictada dentro del plazo legalmente establecido.
CONSIDERANDO IV:
IV.1. Antecedentes de Hecho.
i. En 29 de diciembre de 2003, la Administración Tributaria notificó con Formulario
7520, Operativo 72, Notificación 24 a la empresa “EMBOL SA” comunicándole que al
haberse confrontado la información proporcionado por sus proveedores con las notas
fiscales declaradas en su libro de compras IVA, detectaron la existencia de cuatro
notas fiscales (número 123 de 1 de octubre 1999, número 125 de 10 de noviembre
1999, número 17 de 22 de marzo 2000 y número 266 de 6 de octubre 1999) que no
coinciden con lo informado por sus proveedores, en este sentido se lo emplazó a que
en el término de cinco días presente las facturas y el medio de pago que demuestren
que las compras fueron efectuadas (fs. 2-4 de antecedentes administrativos).
ii. En 18 de noviembre de 2004, la Gerencia Distrital “GRACO” La Paz del “SIN” emitió
el Informe GDGLP-DF-I-000590/04, según el cual “EMBOL SA” no presentó la
documentación solicitada dentro el plazo establecido, por lo que se labró Acta de
Infracción. Del análisis efectuado determinaron que los proveedores de “EMBOL SA”
no emitieron las facturas observadas, por tanto no pueden ser utilizadas para crédito
fiscal en el IVA, ni como gasto deducible en el IUE, recomendando la emisión de
Vista de Cargo (fs. 13-14 de antecedentes administrativos).
iii. En 22 de noviembre de 2004, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a
“EMBOL SA” con la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-082/2004 de 18 de noviembre
de 2004, la misma que establece el impuesto omitido de Bs11.998.- de los cuales
Bs4.488.- corresponden al IVA por los periodos octubre y noviembre 1999 y Bs7.510
corresponden al IUE por la gestión 2000. En virtud del art. 98 de la Ley 2492 (CTB)
otorgaron el plazo de treinta días para la presentación de pruebas de descargo (fs. 5-
12 de antecedentes administrativos).
iv. En 22 de diciembre de 2004, “EMBOL SA” presentó memorial en el que alega la
nulidad de la Vista de Cargo GD-GLP-DF-VC-082/84, en aplicación del art. 96 de la
Ley 2492 (CTB), por cuanto se limita a determinar las obligaciones tributarias
respecto a las facturas observadas y no contiene una correcta relación de los
hechos, actos, datos, elementos y valoraciones, asimismo señaló que no se
mencionó qué facturas fueron observadas y cuáles las razones por las que fueron
observadas las mismas. Expresa también que la obligación del IVA correspondiente
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a febrero 1999 se encuentra prescrita, por cuanto no se han configurado causal
alguna de interrupción de la prescripción según lo establecen los arts. 59 y 61 de la
Ley 2492 (CTB) (fs.177-186 de antecedentes administrativos).
v. En 24 de diciembre de 2004, el Departamento de Fiscalización de “GRACO” La Paz
del “SIN” emitió el Informe GDGLP-DF-I-000698/04, en el cual aclara que la Vista de
Cargo emitida señala como origen de las observaciones, la Notificación 24, Operativo
72. En relación a la prescripción de los periodos observados, el informe concluye que
en aplicación a la Disposición Transitoria Primera del DS 27310, complementado por
el art. 52 de la Ley 1340 (CTb), las obligaciones tributarias correspondientes a las
gestión 1999 se encuentran plenamente vigentes. Finalmente sobre las facturas
números 123 y 125 observadas, emitidas por el proveedor Luís Vargas Medina,
señala que el contribuyente presentó documentación que fue aceptada como
descargo. Respecto a la factura 266 del proveedor “ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA”,
concluye que dicha factura no fue emitida por dicho proveedor, además que no
cumple con el num. 13 y 16 de la RA 05-0043-99 y los documentos contables
incumplen con el art. 40 de la Ley 14379 (Código de Comercio). Sobre la factura 17
del proveedor Gerardo Espinoza Ortega, establece que el RUC y dosificación
pertenecen a Emma Mena Fuertes y que dicha factura no fue emitida por la citada
contribuyente, manteniendo el reparo por la depuración de esta factura.
El informe citado concluye que de las cuatro facturas observadas solo dos fueron
descargadas, manteniéndose la depuración del crédito fiscal IVA correspondiente a
las facturas 266 y 17, las mismas que tampoco corresponden como gasto deducible
en el IUE, determinando la Administración Tributaria un reparo total Bs4.354.- de los
cuales Bs1.629 corresponden al IVA y Bs2.725 al IUE (fs. 226-233 de antecedentes
administrativos).
vi. En 24 de diciembre de 2004, el Departamento Jurídico de “GRACO” La Paz “SIN”
emitió el informe ATJ 319/04, establece que “EMBOL SA” declaró cifras y datos
falsos, induciendo a error al fisco y determinando una disminución ilegítima de los
ingresos tributarios al adjudicarse un crédito fiscal que no le corresponde y al no
haber presentado descargos pertinentes que desvirtúen su conducta, estableció
indicios de defraudación por adecuarse su conducta a lo previsto en los arts. 99 inc.
1) y 100 inc. 1) de la Ley 1340 (CTb) (fs. 234-236 de antecedentes administrativos).
vii. En 31 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria notificó mediante cédula la
Resolución Determinativa 090/2004 de 24 de diciembre de 2004 a “EMBOL SA”,
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determinando de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente que ascienden
a Bs8.593 por reparos en el IVA e IUE, según el detalle siguiente:
PERIODO IMPUESTO IMPORTE MANTENIMIENTO INTERESES TOTAL
FISCAL DETERMINADO DE VALOR ADEUDADO10/1999, 03/2000 F-143 (IVA) 1.629 567 1.195 3.391
Gestion 2000 F-80 (IUE) 2.725 806 1.671 5.202
TOTAL ADEUDO EN Bs. 4.354 1.373 2.866 8.593
TOTAL ADEUDO EN UFV´s 7.920
Fuente: Resolución Determinativa fs.239-249 de antecedentes administrativos
REPAROS SEGÚN RESOLUCION DETERMINATIVA(Expresado en Bolivianos)
Asimismo, establece indicios de defraudación conforme a lo previsto en los arts. 99
inc. 1) y 100 de la Ley 1340 (CTb) y para la tramitación del ilícito, resuelve remitir
antecedentes al Ministerio Publico conforme establece el art. 182 y siguientes del la
Ley 2492 (CTB) (fs. 239-253 vta. de antecedentes administrativos)
IV.1.2. PRUEBAS.
De acuerdo al informe sobre pruebas de reciente obtención STG/CPF/PRO/0082/2005
de 30 de junio de 2005 (fs. 212 del expediente) se evidencia que la Administración
Tributaria ha presentado pruebas en esa calidad, consisten en informe Cite: DF-VE
213-2005 y Informe DE VE 214-2005 de emitidas por la Gerencia Distrital Oruro del
“SIN”, reporte del registro de compras informadas en el Libro de Compras y Ventas IVA
de “EMBOL SA” y reporte de dosificación del contribuyente “ENRIQUE LÓPEZ
PANIAGUA”.
IV.1.3. ALEGATOS.
En 19 de julio de 2005 la empresa “EMBOL SA” mediante memorial (fs. 225-233 del
expediente) formuló alegatos y solicitó se considere el medio magnético de exposición
de alegatos orales presentado ante la Superintendencia Tributaria Regional La Paz.
Indica EMBOL SA que el recurso interpuesto incumple con formalidades relativas a la
personería del recurrente, Fernando Patzy Avilés, Gerente a.i. de “GRACO” La Paz del
“SIN”, por inobservancia de los arts. 14 de la Ley 2166; 8 y 10 del DS 26462, motivo
por el cual se considera que el memorando de designación 08-2462-05 del funcionario
mencionado, no acredita su capacidad ni competencia para recurrir en instancia
jerárquica, especialmente cuando en aplicación del num. IV del art. 203 de la Ley 2492
(CTB), se requiere demostrar su legitimación activa.
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Alega que en cuanto a los fundamentos que desvirtúan el contenido del Recurso
Jerárquico interpuesto por la Administración, señala que ésta, equivoca la concepción
de la expresión de agravios previsto en el inc. e) del art. 8 del DS 27350, puesto que
simplemente se limita a transcribir los fundamentos de la Resolución Determinativa.
Señala que en cuanto a la omisión de análisis del valor legal de la prueba presentada,
la Administración Tributaria en su recurso jerárquico indica que la Superintendencia
Tributaria Regional no contaba con el suficiente respaldo legal para determinar que el
reparo establecido no correspondía.
Argumenta que la Administración Tributaria efectuó un operativo a Enrique López
Paniagua, debido a que emitió la factura 266 no correspondiendo al rango de
dosificación autorizado por el “SIN” del 201 al 250, que con el fin de otorgarle derecho
a la defensa se le solicitó documentación original que desvirtúe los cargos,
requerimiento al que hizo caso omiso, emitiéndose la Vista de Cargo 082/2004, ante la
cual presentó documentación de descargo en fotocopia simple, en este entendido
expresa que, con relación a lo alegado por la Administración recurrente, corresponde
hacer las siguientes aclaraciones:
a) Es evidente que la factura 266 no pertenece a la dosificación con el Alfanumérico
WTMBRTM29 y Número de Orden 6213553; sin embargo, el hecho de que el
contribuyente Enrique López Paniagua no haya declarado una serie de facturas no
invalida la factura 266;
b) La Administración indica que de acuerdo al art. 79 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 7
del DS 27310 (Reglamento al CTB) el medio magnético cuenta con plena validez y
valor probatorio; sin embargo no toma en cuenta que el mismo art. 7 del DS 27310
señala que las operaciones electrónicas tendrán plena validez, salvo prueba en
contrario, además que la Administración Tributaria no puede negar el valor probatorio
de documentos originales presentados que demuestran que la factura observada
pertenece efectivamente al rango de dosificación de 250 a 300 con Alfanumérico
SN60WN6039 y Número de Orden 6225306 y cuestiona cómo puede el “SIN”
considerar el medio magnético como base del reparo, cuando se demostró que el
mismo contiene errores;
c) En cuanto a la presentación de fotocopias simples, “EMBOL SA” aclara que el 22 de
diciembre de 2004, presentaron la documentación original para varias Vistas de
Cargo, consistente en 83 libros, así como juegos de fotocopias de los documentos
originales para facilitar la tarea del SIN, entre los que se encontraba la factura 266
original, el Comprobante de Egreso 10043, Comprobante de Traspaso 10014 y Libro
de Compras IVA, documentos que desvirtúan los reparos.
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Argumenta sobre la supuesta violación del art. 81 de la Ley 2492 (CTB) a momento de
otorgar valor probatorio al Comprobante de Egreso 10043, aclara que dejando de lado
el hecho de que la empresa presentó oportunamente la documentación requerida por
el “SIN”, la invocación del artículo referido es improcedente en la etapa del Recurso de
Alzada, ya que el art. 131 de la Ley 2492 (CTB), indica que contra los actos de la
Administración Tributaria de alcance particular, podrá interponerse el Recurso de
Alzada, cuya interposición tiene efecto suspensivo, advirtiéndose que existe un quiebre
entre la etapa en sede administrativa del “SIN” y la etapa administrativa de
impugnación del acto en sede administrativa de la Superintendencia Tributaria.
Continúa argumentando que el conocimiento de las reclamaciones queda
encomendado a la Superintendencia Tributaria, reclamos atendidos a través de los
recursos de alzada y jerárquico, que son verdaderos recursos administrativos con un
carácter especial, la presentación de prueba reviste la misma importancia que la
presentación de la prueba en la etapa precedente, pues su finalidad se dirige a buscar
la verdad material de los hechos. Distinguido el quiebre, en la segunda etapa no puede
restringirse la facultad de las Superintendencias a la valoración de la prueba
presentada en la primera etapa, lo contrario significaría que la Superintendencia no
podría conocer y valorar los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse, siendo
que la legislación ha previsto que en ambas etapas los contribuyentes y la
Administración puedan presentar todas las pruebas que consideren pertinentes. En el
caso presente, se han presentado las mismas pruebas que fueron incorrectamente
valoradas por la Administración Tributaria, para que sean nuevamente valoradas.
Indica que de aceptarse la equivocada interpretación de la Administración Tributaria se
estaría vulnerando varios principios como ser el Principio de sometimiento pleno a la
Ley, Principio de verdad material, Principio de imparcialidad, Principio de informalismo
y Principio de proporcionalidad.
Señala que en este aspecto, en sede administrativa hay un punto de quiebre y el
encomendado a la Superintendencia Tributaria son verdaderos recursos
administrativos con un carácter especial y esta etapa reviste la misma importancia que
la presentación de prueba en la etapa administrativa, ya que su finalidad se dirige a
buscar la verdad material de los hechos, no pudiendo restringirse la facultad de la
Superintendencia a la valoración de la prueba, con lo que queda demostrado que la
administración tributaria, fundamenta su recurso jerárquico en aseveraciones falsas.
Asimismo reprocha la intención de la Administración Tributaria de pretender restringir el
derecho a la defensa cuando se presente pruebas que considere pertinentes para
respaldar su posición.
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Aduce que en cuanto al supuesto incumplimiento del art. 28 del DS 27350 por parte de
la Resolución 0056/2005 a momento de considerar el cheque H-00579867, de 12 de
abril de 2005, presentaron el extracto bancario de la cuenta 054053-12-033 del Banco
de Crédito en el Tomo 2 del Libro de Conciliaciones Bancarias y fotocopia legalizada
del cheque 0000579867 del Banco de Crédito que fuera emitido a nombre de Enrique
López Paniagua.
En relación a que la Resolución de Alzada 0056/2005 habría emitido criterios en base a
suposiciones, es necesario establecer que con relación al IUE el reparo ha quedado
desvirtuado con la presentación de los descargos que demuestran la existencia cierta y
legítima de las prestaciones de los servicios mencionados y el pago de los mismos.
Añade que de conformidad al art. 47 de la Ley 843 y la presentación de la
documentación a lo largo de ambas etapas administrativas, los desembolsos por los
servicios están vinculados directamente a la actividad de la empresa y por tanto
mantienen la fuente productora de la misma.
Respecto de la incorrecta compensación por pérdidas no compensadas referente a
gastos no deducibles determinados en operativos de la Administración Tributaria,
señala que la factura 17 observada, por la cual la Resolución del Recurso de Alzada
ratifica el reparo con relación al IVA; en el IUE dispone que el gasto por el servicio de
transporte prestado, sin respaldo de factura no constituye gasto deducible; sin
embargo, considera que “EMBOL SA” en la gestión que cierra a marzo 2000 tiene una
pérdida superior al importe establecido como reparo que surge de la factura citada,
debiendo considerarse previamente las pérdidas no compensadas que la empresa
tiene al cierre mencionado, ya que el IUE es un impuesto a las utilidades, por lo que
aún aceptando los reparos establecidos por el “SIN”, “EMBOL SA” no obtuvo utilidades
por tanto, cómo puede liquidarse un tributo omitido.
Las observaciones efectuadas en el IUE de la gestión 2000 totalizan Bs2.725.-; sin
embargo, la pérdida no compensada de “EMBOL SA” a la misma fecha, ascendía a
Bs22.234.846.- abundantemente mayor contra la cual imputar la observación del Fisco,
haciendo notar que la pérdida no compensada al 31 de marzo de 2004 alcanza a la
suma de Bs52.849.012.-, con lo que no corresponde liquidación alguna del impuesto,
sino la presentación de una declaración jurada rectificatoria que corrija y disminuya la
actual pérdida no compensada.
Finalmente, solicita desestimar el Recurso Jerárquico y en el supuesto inesperado,
ratificar la Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005 de 16 de mayo de 2005, emitida por la
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Superintendencia Tributaria Regional que revoca totalmente la Resolución
Determinativa recurrida, dejándola nula y sin efecto legal.
IV. 2. Antecedentes de Derecho.
i. Ley 843 (Texto Ordenado)
Crédito Fiscal
Art. 8. Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior,
los responsables restarán:
a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el
monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de
prestación de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen,
que se hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el
período fiscal que se liquida.
Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,
adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra
prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las
operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el
sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los
descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los
precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se
liquida.
Art. 47 Determinación de la Utilidad Neta.
La utilidad neta imponible será la resultante de deducir la utilidad bruta (ingresos
menos gastos de venta) los gastos necesarios para la obtención y conservacióon de
la fuente. De tal modo, a los fines de la determinación neta sujeta a impuesto, como
principio general, se admitirán como deducibles todos aquellos gastos que cumplan
la condición de ser necesarios para la obtención de la utilidad gravada y la
conservación de la fuente que la genera, incluyendo los aportes obligatorios a
organismos reguladores-supervisores, las previsiones para beneficios sociales y los
tributos nacionales y municipales que el reglamento disponga como pertinentes…
Para la determinación de la utilidad neta imponible, se tomara como base la utilidad
resultante de los estados financieros de cada gestión anual, elaborados de acuerdo
con los principios de contabilidad generalmente aceptados, con los ajuste que se
indican a continuación….
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ii. DS 21530 (Reglamentario del IVA).
Art. 8.- El crédito fiscal computable al que se refiere el artículo 8 inciso a) de la Ley
843 (Texto ordenado 1997), es aquel originado en las compras, adquisiciones,
contrataciones o importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen, vinculadas
con la actividad sujeta al tributo.
A fines de la determinación del crédito fiscal al que se refiere el párrafo anterior los
contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el art. 15 de la Ley 843 (Texto
ordenado 1997) sobre el monto facturado de sus compras, importaciones definitivas
de bienes, contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o
insumo alcanzado por el gravamen.
iii. DS 24051 (Reglamentario del IUE).
Art. 7. Determinación.
Para establecer la utilidad neta sujeta al impuesto, se restara de la utilidad bruta
(ingresos menos costos de los bienes vendidos y servicios prestados) los gastos
necesarios para obtenerla y, en su caso, para mantener y conservar la fuente, cuya
deducción admite la ley y este reglamento.
Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado en el caso de ventas
aplazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse en el momento de
producirse la respectiva exigibilidad.
Art. 8. Regla General. Dentro del concepto de gastos necesarios definido por la Ley
como principio general y ratificado en el Artículo precedente, se consideran
comprendidos todos aquellos gastos realizados, tanto en el país como en el exterior,
a condición de que estén vinculados con la actividad gravada y respaldados con
documentos originales.
iv. Resolución Administrativa 05-299-94 (facturación)
Num. 16 Sólo la original de las notas fiscales otorga el derecho al cómputo del crédito
fiscal al cliente, en el supuesto de que se cumplan las exigencias que al efecto
estable la Ley 843, las normas reglamentarias y la presente resolución administrativa.
v. Ley 2492 o Código Tributario vigente (CTB)
Art. 79 (Medios e Instrumentos Tecnológicos)
I. La facturación, la presentación de declaraciones juradas y toda otra información de
importancia fiscal, la retención, percepción y pago de tributos, el llevado de libros,
registros y anotaciones contables así como la documentación de las obligaciones
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tributarias y conservación de dicha documentación, siempre que sean autorizadas
por la Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, así
como las comunicaciones y notificaciones que aquella realice a estos últimos, podrán
efectuarse por cualquier medio tecnológicamente disponible en el país, conforme a la
normativa aplicable a la materia.
Estos medios, incluidos los informáticos, electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, deberán permitir la identificación de quien los emite, garantizar la
verificación de la integridad de la información y datos en ellos contenidos de forma tal
que cualquier modificación de los mismos ponga en evidencia su alteración, y cumplir
los requisitos de pertenecer únicamente a su titular y encontrarse bajo su absoluto y
exclusivo control.
Art. 80 (Régimen de Presunciones Tributarias).
I. Las presunciones establecidas por leyes tributarias no admiten prueba en contrario,
salvo en los casos en que aquellas lo determinen expresamente.
II. En las presunciones legales que admiten prueba en contrario, quien se beneficie con
ellas, deberá probar el hecho conocido del cual resulte o se deduzca la aplicación de
la presunción. Quién pretenda desvirtuar la presunción deberá aportar la prueba
correspondiente.
III. Las presunciones establecidas por la Ley serán admisibles como medio de prueba
siempre que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un
enlace lógico y directo según las reglas del sentido común. Estas presunciones
admitirán en todos los casos prueba en contrario.
Art. 81 (Apreciación, Pertinencia y Oportunidad de Pruebas).
Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles
sólo aquéllas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo
rechazarse las siguientes:
1. Las manifiestamente inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas.
2. Las que no habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria durante el
proceso de fiscalización, no hubieran sido presentadas, ni se hubiere dejado expresa
constancia de su existencia y compromiso de presentación, hasta antes de la emisión
de la Resolución Determinativa.
3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo.
En los casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la
obligación tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá
presentarlas con juramento de reciente obtención.
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vi. DS 27310 (Reglamento al CTB).
Art. 7 (Medios de Instrumentos Tecnológicos).
Las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el sistema informático de la
Administración Tributaria por un usuario autorizado surten efectos jurídicos. La
información generada enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de los
sistemas informáticos o medios electrónicos, por cualquier usuario autorizado que de
cómo resultado un registro electrónico, tiene validez probatoria.
vii. DS 27350 (Reglamento para el conocimiento y resolución de los Recursos de
Alzada y Jerárquico, aplicables ante la Superintendencia Tributaria).
Art. 28 (Prueba Documental). Se admitirá como prueba documental:
a) Cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones,
siempre que sea original o copia de éste legalizada por autoridad competente.
b) Los documentos por los que la Administración Tributaria acredita la existencia de
pagos.
c) La impresión de la información contenida en los medios magnéticos proporcionados
por los contribuyentes a la Administración Tributaria, conforme reglamentación
específica.
d) Todo otro documento emitido por la Administración Tributaria respectiva, que será
considerado a efectos tributarios, como instrumento público.
La prueba documental hará fe respecto de su contenido, salvo sean declarados
falsos por fallo judicial firme.
IV.3. Fundamentación Técnico Jurídica.
De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso
Jerárquico se evidencia lo siguiente:
IV.3.1 Personería del Gerente Distrital GRACO La Paz del SIN a.i.
i. De la revisión de la documentación remitida por la Administración Tributaria mediante
Cite GNRH/DNAP/646/2005 de 8 de agosto de 2005 en respuesta al CITE STG-
0363/2005 de 4 de agosto de 2005, se verificó que el funcionario Fernando Patzy
Avilés fue designado con carácter interino como Gerente Grandes Contribuyentes
“GRACO” La Paz a.i del “SIN”, mediante Resolución Administrativa 03-0221-05 de 6
de junio de 2005 firmada por el Presidente Ejecutivo a.i del SIN, Rafael Vargas
Salgueiro.
ii. En consecuencia, se evidencia que el funcionario del “SIN” Fernando Patzy Avilés,
se encontraba plenamente facultado para representar a esta Administración
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Tributaria e interponer el presente Recurso Jerárquico ante esta Superintendencia
Tributaria General, por lo que, no existe vicio alguno respecto de la legitimación de la
Administración Tributaria que pueda viciar este procedimiento administrativo de
impugnación.
IV.3.2. Valor legal de los documentos adjuntos en calidad de prueba e infracción
a los arts. 79 y 81 de la Ley 2492 (CTB) y art. 7 del DS 27310 (RCTB).
i. El art. 81 num. 2 de la Ley 2492 (CTB) establece que deben ser rechazadas las
pruebas que habiendo sido requeridas por la Administración Tributaria, no hubieran
sido presentadas durante el proceso de fiscalización, siendo aplicable este artículo
en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), toda vez que
el inicio de la fiscalización se produjo durante la vigencia plena de dicha Ley.
ii. Sin embargo, en esta instancia jerárquica, se ha podido evidenciar que “EMBOL SA”
presentó la documentación original relevante a las facturas observadas, como lo
demuestra el memorial de 22 de diciembre de 2004 (fs. 177-186 de antecedentes
administrativos) y los actos propios de la Administración Tributaria lo confirman, pues
los descargos fueron evaluados por dicha Administración Tributaria como lo muestra
el Informe GDGLP-DF-I-000698/04 de 24 de diciembre de 2004 (fs. 226-233 de
antecedentes administrativos). Asimismo, la Resolución Determinativa 090/2004
evaluó las pruebas presentadas y aceptó parcialmente las mismas, descargando la
observación de las facturas 123 y 125 y rechazando las pruebas presentadas en
relación a las facturas 17 y 266. En consecuencia, corresponde a esta
Superintendencia Tributaria General analizar y compulsar las pruebas presentada por
“EMBOL SA”.
iii. En cuanto a la infracción al art. 79 de la Ley 2492 (CTB) y el art. 7 del DS 27310
(RCTB), referido al medio magnético presentado por “EMBOL SA” y que la
Superintendencia Tributaria Regional La Paz no ha analizado y considerado;
corresponde señalar que la normativa citada da validez a los registros generados en
medios magnéticos y al efecto “EMBOL SA” presentó en medio magnético el Libro de
Compras IVA correspondiente al período fiscal octubre de 1999 la misma que se
encuentra impresa (fs. 212 de antecedentes administrativos), en el que registra la
factura 266, en cuyo registro se ha identificado un error de trascripción en el Número
de Orden y Alfanumérico, hecho que se constituye en un error formal
correspondiendo una sanción por incumplimiento a deber formal, de acuerdo al art.
121de la Ley 1340 (CTb), pero ello no significa que se pueda privar al contribuyente
del crédito fiscal que le corresponde como pasamos a analizar en el punto siguiente.
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IV.3.4. Factura 266 emitida por Enrique López Paniagua.
i. La factura 266 emitida el 6 de octubre de 1999 por Enrique López Paniagua y
declarada en el Libro de Compras IVA de “EMBOL SA” (medio magnético), por
Bs10.970.50.- consigna erróneamente en la columna correspondiente al numero de
factura, el alfanumérico WTMBRTM029 y en la columna del Número de Orden
consigna el numero de orden 6213553, datos que corresponde a una anterior
dosificación al contribuyente, según dosificación de Notas fiscales autorizada por el
“SIN” en 11 de septiembre de 1998 del número 201 al 250 (fs. 17 de antecedentes
administrativos), debiendo haber consignado el Alfanumérico SN60WN6039 y el
Número de Orden 6225306, que corresponden a la dosificación autorizada por el
“SIN” el 23 de marzo de 1999, el rango de facturas del 251 al 300, encontrándose
comprendida la factura 266 depurada del crédito fiscal por la Administración
Tributaria.
ii. Del análisis de los antecedentes de presente caso, se evidencia que no se trata de
una factura que se encuentra fuera del rango autorizado por el “SIN”, como
manifiesta la Administración Tributaria mas bien se trata de un error de transcripción
de “EMBOL SA” en el Libro de Compras IVA, trascribiendo con errores los datos del
Alfanumérico y el Número de Orden en el medio magnético, hecho que por sí sólo no
es suficiente causa para la depuración del crédito fiscal, más aún cuando se
evidenciada que en la documentación de importación cursante en el Libro
Proveedores Preformas 7 “A” de 1999, “EMBOL SA” a través de la Factura de Origen
23727 de 11 de septiembre de 1999, la Orden de Compra 210036 de 14 de
septiembre de 1999, y la Póliza de Importación 350807 de 4 de octubre de 1999,
procedió a la importación de 541.339 Preformas de 28grs/Cristal, cuyo transporte fue
efectuado por “ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA” quién emitió la factura 266 por
Bs10.970.50.- según se evidencia del Comprobante de traspaso 10017 cursante en
el Libro de Traspasos Tomo 1 del 10001 al 10072 de octubre de 1999 y
Comprobante de Egreso 10043 de 13 de octubre de 1999 cuyo original cursa en el
Libro de Egresos, Tomo 2, del 10041 al 10063 correspondiente a octubre de 1999.
iii. En este sentido, se debe precisar que el comprobante de egreso 10043 se
encuentra firmando por “ENRIQUE LÓPEZ PANIAGUA” como constancia del pago
recibido, transacción que se encuentra respaldada con la emisión del cheque H-
000579867, el mismo que esta certificado por el Banco de Crédito (fs. 112-114 del
expediente). En este contexto corresponde el cómputo del crédito fiscal de la factura
266 a favor de “EMBOL SA”. El hecho de que la Administración Tributaria no efectúe
el cruce de la factura con el proveedor, no representa que la factura no dé derecho al
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computo del crédito fiscal, por tanto se confirma en este punto la Resolución de
Alzada que dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal VA por Bs1.426.- de la
factura 266, correspondiente al periodo fiscal de octubre de 1999.
iv. Adicionalmente, en relación al saldo a favor del fisco determinado en el IUE, se
debe considerar que el gasto efectuado a través de la factura 266, transporte de
Preformas de 28grs/Cristal, es un gasto necesario para la obtención y conservación
de la fuente, vinculada en forma directa con la actividad de la empresa, por tanto
corresponde como gasto deducible en el IUE. Consecuentemente, se confirma en
este punto la Resolución del Recurso de Alzada que deja sin efecto el saldo al fisco
determinado de Bs2.386.- correspondiente a la gestión que cierra a marzo 2000.
IV.3.5. Factura 17 emitida por Gerardo Espinoza Ortega.
i. La factura 17 emitida por “GERARDO ESPINOZA ORTEGA” por servicio de
transporte por la suma de Bs1.560.-, permite evidenciar que las pruebas aportadas
por “EMBOL SA” por dicho servicio, fue efectuado por Walter Guzmán, según se
verifica del Comprobante de Egreso 30344 respaldado con el Cheque 6420 por
Bs1.560.- y la Nota de Remisión 02197 del 17 de marzo de 2000 (Libro de egresos
Tomo 9), en consecuencia se establece que el servicio de transporte prestado fue
efectuado por Walter Guzmán, que no se encuentra respalda con la nota fiscal de
este transportista sino mas bien con la factura 17 emitida por “GERARDO ESPINOZA
ORTEGA”.
ii. En ese sentido, la factura 17 no corresponde para el cómputo del crédito fiscal en el
IVA por Bs203.- por no evidenciarse que la transacción comercial se haya realizado
con “GERARDO ESPINOZA ORTEGA”, el hecho que la prestación del servicio y
pago estén a nombre de Walter Guzman y la factura fue emitida por Gerardo
Espinoza, no es razón atribuible a la operatividad de los transportistas dado que
según el art. 3 inc d) de la Ley 843, el sujeto pasivo del IVA es el que presta el
servicio. Adicionalmente, cabe señalar que este transportista consigna en la factura
17 el RUC 3481328 de otro contribuyente (Emma Mena Fuertes), tal como se
establece de la nota remitida a la Administración Tributaria (fs. 21-22 y 111-112 de
antecedentes administrativos). Por lo expresado, corresponde confirmar la
Resolución del Recurso de Alzada en este punto, manteniendo el reparo por Bs203.-
correspondiente al periodo fiscal marzo 2000.
iii. Sobre el reparo en el IUE por la factura 17, que asciende al importe de Bs339.-;
cabe señalar que no corresponde como gasto deducible en el IUE por cuanto no se
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evidencio el gasto de transporte cancelado a “GERARDO ESPINOZA ORTEGA”, sin
embargo la empresa “EMBOL SA” declaro al 31 de marzo de 2000, una pérdida de
Bs. 22.234.846 en el IUE, aspecto que no fue objetado por la Administración
Tributaria en el presente Recurso Jerárquico, correspondiendo liquidar el reparo de
Bs339.- como gasto no deducible, resultando únicamente una disminución la pérdida
declarada en aplicación al art. 47 de la Ley 843 y art. 7 del DS 24051, debiendo la
Administración Tributaria exigir al contribuyente la rectificación de la declaración
jurada disminuyendo la perdida declara en Bs339. Consecuentemente corresponde
confirmar la Resolución de Recurso de Alzada en este punto, dejando sin efecto el
saldo a favor del fisco en el IUE por la gestión 2000 de Bs339.-.
En resumen, cabe modificar los reparos determinados en el IVA e IUE, según el
siguiente cuadro:
17 oct-99 F-143 (IVA) 1.426 oct-99 F-143 (IVA) 0 oct-99 F-143 (IVA) 0266 mar-00 F-143 (IVA) 203 3/2000 F-143 (IVA) 203 3/2001 F-143 (IVA) 20317 Gestion -2000 F-80 (IUE) 339 Gestion -2000 F-80 (IUE) 0 Gestion -2000 F-80 (IUE) 0
266 Gestion -2000 F-80 (IUE) 2.386 Gestion -2000 F-80 (IUE) 0 Gestion -2000 F-80 (IUE) 0TOTALES 4.354 203 203Mas: Mantenimiento de Valor 1.373 Intereses 2.866TOTAL SALDO FISCO Bs. 8.593TOTAL SALDO FISCO UFV´s 7.920
RESUMEN DE REPAROS(Expresado en bolivianos)
PERIODO FISCAL IMPUESTO SALDO FAVOR
FISCOPERIODO FISCAL
SALDO FAVOR FISCO
PERIODO FISCAL
SALDO FAVOR FISCONº FACTURA IMPUESTO
S/G RESOLUCION DETERMINATIVA S/G RESOLUCION RECURSO DE ALZADA S/G RESOLUCION RECURSO JERARQUICO
IMPUESTO
Por los fundamentos técnicos legales determinados precedentemente, la autoridad
administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo
en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia
eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la
Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005, de 16 de mayo de 2005, del Recurso de Alzada,
emitida por el Superintendente Tributario Regional La Paz, le corresponde el
pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico.
POR TANTO:
El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución
Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los
arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB), concordante con el DS 27350
aprobado por mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado,
21 de 21
RESUELVE:
CONFIRMAR la Resolución STR/LPZ/RA 0056/2005 de 16 de mayo de
2005, dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, dentro del Recurso
de Alzada interpuesto por la empresa Embotelladoras Bolivianas Unidas SA “EMBOL
SA” contra la Gerencia Distrital “GRACO” La Paz, sea conforme dispone el art. 23-I inc.
b) del DS 27350.
Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase.
Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses
SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i.
Superintendencia Tributaria General