resolución del jurado electoral especial de lima norte

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CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIAS DEL MANDATO DE AUTORIDADES LIMA 2013 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE RESOLUCION Nº 006-2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE EXPEDIENTE N.° 00011-2013-001 Los Olivos, 15 de febrero de 2013 VISTOS, el escrito de absolución fecha 08 de febrero de 2013, de Susana Villarán de La Puente, y las resoluciones Nº 004 y 005-2013- PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE; y CONSIDERANDO 1. Que mediante el artículo segundo de la resolución N° 004-2013 del 31 de enero de 2013 se le exhorto a la recurrente y al abogado que autoriza el escrito, rectifique las frases ofensivas, en los extremos expresados, en el sentido que este Jurado Electoral Especial, le exige la prueba diabólica, bajo apercibimiento de ley. 2. El abogado de la emplazada en su escrito de vistos absuelve la exhortación, indicando que en el escrito de apelación no hay nada que pueda calificarse de ofensivo para con las autoridades del Jurado Electoral y entre otros argumentos señala que la frase prueba diabólica es una expresión común y regularmente empleada en el derecho, que es de antigua data de difusión mundial y de uso cotidiano entre los abogados y la jurisprudencia de los tribunales de diversa instancia y ámbito de actuación jurisdiccional (nacional e internacional). 3. Empero no está en cuestión la existencia de la terminología y conceptuación de la prueba diabólica, en la historia y doctrina jurídica, así como en la actividad de la administración de justicia y por ende en la jurisprudencia de las diferentes instancias y PRIMER JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE Dirección: Urb. Alameda de Villa Sol MZ. E2 LT. 44 – Los olivos – Lima. Teléfono: 01-5213666

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Jurado Electoral Especial de Lima Norte determina el pago de 6 mil soles de la alcaldesa Susana Villarán y el abogado Ronald Gamarra al JNE por la existencia de pintas en espacios públicos que denigran a sus adversarios y por el uso del término "prueba diabólica".

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Page 1: Resolución del Jurado Electoral Especial de Lima Norte

CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIAS DEL MANDATO DE AUTORIDADES LIMA 2013

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE

RESOLUCION Nº 006-2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE

EXPEDIENTE N.° 00011-2013-001

Los Olivos, 15 de febrero de 2013

VISTOS, el escrito de absolución fecha 08 de febrero de 2013, de Susana Villarán de La

Puente, y las resoluciones Nº 004 y 005-2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE; y

CONSIDERANDO

1. Que mediante el artículo segundo de la resolución N° 004-2013 del 31 de enero de 2013

se le exhorto a la recurrente y al abogado que autoriza el escrito, rectifique las frases

ofensivas, en los extremos expresados, en el sentido que este Jurado Electoral Especial,

le exige la prueba diabólica, bajo apercibimiento de ley.

2. El abogado de la emplazada en su escrito de vistos absuelve la exhortación, indicando que

en el escrito de apelación no hay nada que pueda calificarse de ofensivo para con las

autoridades del Jurado Electoral y entre otros argumentos señala que la frase prueba

diabólica es una expresión común y regularmente empleada en el derecho, que es de

antigua data de difusión mundial y de uso cotidiano entre los abogados y la jurisprudencia

de los tribunales de diversa instancia y ámbito de actuación jurisdiccional (nacional e

internacional).

3. Empero no está en cuestión la existencia de la terminología y conceptuación de la prueba

diabólica, en la historia y doctrina jurídica, así como en la actividad de la administración de

justicia y por ende en la jurisprudencia de las diferentes instancias y ámbitos, la misma que

coexisten con otros términos que se califican como las conductas delictuosas u otras

actividades humanas censurables, sino que doña Susana Villarán y el letrado que autoriza

el escrito, expresamente y conociendo de la connotación y concepto de la “prueba

diabólica”, que está proscrita y censurada en el derecho procesal, atribuyen a este Jurado

la exigencia de la prueba diabólica, exigencia que NO aparece en ningún extremo de la

resolución N° 002-2013 que declara la existencia de infracción a la normatividad de

propaganda electoral, expresión que lo realizan con el evidente propósito de calificar la

actuación de este Colegiado Electoral, por lo que se ha agraviado y no se ha guardado el

debido respeto al Jurado Electoral Especial, infringiendo de esta forma sus deberes que

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CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIAS DEL MANDATO DE AUTORIDADES LIMA 2013

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE

prescribe los incisos 3 y 4 del art. 109 del Código Procesal Civil, norma que resulta

aplicable en forma supletoria y extensiva para estos casos, resultando pertinente imponer

la sanción que dicho precepto prevé.

4. Asimismo, por resolución Nº 0112-2013-JNE, de fecha 05 de febrero de 2013, se precisan

las tasas de JUSTICIA ELECTORAL, dispositivo aplicable al presente proceso de consulta

popular de revocatorias al mandato de autoridades municipales, a desarrollarse el 17 de

marzo del presente año.

5. Con fecha 30 de enero de 2013, doña Susana Villarán de La Puente, presenta recurso

impugnatorio de apelación, contra la resolución Nº 002-2013-PRIMER JEE LIMA

NORTE/JNE, de fecha 22 de enero de 2013, sin adjuntar la tasa por concepto de apelación

correspondiente, conforme a la resolución antes descrita.

6. Mediante resolución Nº 004-2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE, de fecha 31 de

enero de 2013, notificada en fecha 1 de febrero del presente, se le resuelve otorgar a doña

Susana Villarán De la Puente, el plazo de tres (3) días hábiles, a fin de que cumpla con

presentar la tasa por concepto de apelación, contra la Resolución Nº 002-2013-PRIMER

JEE LIMA NORTE/JNE.

7. Sin embargo, de la revisión del expediente, se da cuenta que la infractora no ha cumplido

con lo ordenado por este colegiado, por lo que corresponde declarar la improcedencia al

recurso impugnatorio de apelación, interpuesto por doña Susana Villarán de la Puente,

respecto a la Resolución Nº 002-2013-PRIMER JEE DE LIMA NORTE/JNE.

8. Por otro lado, conforme a lo señalado por la recurrente en el otrosí digo de su escrito de

absolución, manifiesta que ha interpuesto recurso de queja ante el Jurado Nacional de

Elecciones, por lo que corresponde al superior en grado resolver lo pertinente.

9. Que igualmente conforme al estado del proceso corresponde requerir al área de

fiscalización de este Jurado, verifique el cumplimiento de lo ordenado en el art. Segundo de

la resolución Nº 002-2013.

Por estas consideraciones, este Primer Jurado Electoral Especial de Lima Norte, en uso de sus

atribuciones,

RESUELVE POR MAYORÍA:

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CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIAS DEL MANDATO DE AUTORIDADES LIMA 2013

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE

Artículo primero.- Imponer la multa equivalente a Tres (3) Unidades de Referencia Procesal a

la recurrente Susana Villarán de la Puente y al abogado Ronald Alex Gamarra Herrera, quienes

deberán pagar en forma solidaria el importe resultante a la Cuenta del Jurado Nacional de

Elecciones.

Articulo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso impugnatorio, de fecha 30 de enero

del 2013, interpuesto por Susana Villarán de la Puente, contra la Resolución Nº 002-2013-

PRIMER JEE LIMA NORTE/JNE de fecha 22 de enero de 2013.

Artículo tercero.- Téngase presente lo expuesto por la recurrente, en su otrosí digo.

Artículo cuarto.- REQUERIR al área de fiscalización, para que en el plazo de dos días (2)

cumpla con emitir el informe de verificación correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

S.S.

SAAVEDRA POSSO

MORENO ORTIZ

Díaz Alegre Secretario

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CONSULTA POPULAR DE REVOCATORIAS DEL MANDATO DE AUTORIDADES LIMA 2013

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR VICENTE AMADOR PINEDO COA, PRESIDENTE DEL PRIMER JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTE

CONSIDERANDO:

1. Mediante el artículo segundo de la Resolución N° 004-2013, en decisión por mayoría, este Jurado Electoral Especial exhortó a la recurrente y su abogado que autoriza el escrito de apelación contra la Resolución N°002-2013, a rectificar las “frases ofensivas” indicadas en aquella.

2. Ante dicha situación, mediante escrito de fecha 08 de febrero último, el abogado de la emplazada, propiamente, no ha cumplido con dicha exhortación; en su lugar cuestiona la validez de aquella decisión, entre otros, indicando que “…no hay nada que pueda calificarse de ofensivo para con las autoridades del Jurado Electoral…” (sic).

3. Si el recurrente consideraba que la decisión recaída en el artículo segundo de la Resolución N°004-2013 no estaba ajustado a los hechos ni a la ley, lo que debió hacer es apelar de ella ante la instancia superior, lo que no ha realizado, y no tratar de cuestionar ante esta misma sede su validez.

4. De tal manera, tratándose de una decisión firme lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución N°004-2013, la consecuencia que sigue es la ejecución del apercibimiento decretado, sin necesidad -para ello- de mayor justificación para establecer si en el escrito de apelación aludido el recurrente incurrió en “frases ofensivas” o no, por encontrarse definido tal aspecto.

5. En consecuencia, sin suscribir el considerando “3” del voto en mayoría, debe imponerse la sanción respectiva; sin perjuicio de declararse la improcedencia de la apelación por no haber presentado la tasa pertinente.

PINEDO COA

Díaz Alegre Secretario

PRIMER JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA NORTEDirección: Urb. Alameda de Villa Sol MZ. E2 LT. 44 – Los olivos – Lima.Teléfono: 01-5213666