resolución indecopi practicas colusorias horizontales precendete

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  • 8/10/2019 Resolucin INDECOPI Practicas Colusorias Horizontales Precendete

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    El PeruanoSbado 1 de noviembre de 2014 536555

    - Pasajes Areos : US$ 1 886,00- Viticos (US$ 370,00 x 6 das) : US$ 2 220,00

    Artculo 3.- Dentro de los quince das calendario

    siguientes a su retorno al pas, la seorita Liz CarolinaChuecas Gatty, presentar a la Titular del PliegoPresupuestal de PROMPER, un informe detallado sobrelas acciones realizadas y los logros obtenidos duranteel evento al que asistir; asimismo, deber presentar larendicin de cuentas respectiva, de acuerdo a Ley.

    Artculo 4.- La presente Resolucin no libera niexonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros,cualquiera sea su clase o denominacin.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    ARACELLY LACA RAMOSSecretaria General (e)

    1157719-2

    INSTITUTO NACIONAL DE

    DEFENSA DE LA COMPETENCIA

    Y DE LA PROTECCION DE LA

    PROPIEDAD INTELECTUAL

    Confirman la Res. N 052-2012/CLC-INDECOPI que declar fundadadenuncia sobre la comisin deprcticas colusorias horizontalesen la modalidad de decisiones orecomendaciones anticompetitivas, y

    establecen precedente de observacinobligatoria

    TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIAY DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

    Sala Especializada en Defensa de la Competencia

    RESOLUCIN N 0479-2014/SDC-INDECOPI

    EXPEDIENTE 002-2009/CLC

    PROCEDENCIA : COMISIN DE DEFENSA DE LALIBRE COMPETENCIA

    DENUNCIANTE : DE OFICIODENUNCIADOS : SINDICATO DE ESTIBADORES

    DEL PUERTO DE SALAVERRY1 SINDICATO GREMIO

    DE ESTIBADORES Y

    MANIOBRISTAS DEL PUERTODE SALAVERRY2 JORGE ARTURO FRANCIA

    ALQUIMICHE3 VCTOR HUMBERTO

    CABALLERO ESPINOZA4MATERIA : PRCTICAS COLUSORIAS LIBRE COMPETENCIA LIBERTAD SINDICAL Y

    LEGISLACIN DE LIBRECOMPETENCIA

    PRECEDENTE DEOBSERVANCIA OBLIGATORIA

    ACTIVIDAD : SERVICIOS LOGSTICOSPORTUARIOS

    SUMILLA: se CONFIRMA la Resolucin 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, emitida

    por la Comisin de Defensa de la Libre Competenciaque hall responsables al Sindicato de Estibadoresdel Puerto de Salaverry, al Sindicato Gremio deEstibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry, ya los seores Jorge Arturo Francia Alquimiche y VctorHumberto Caballero Espinoza por la comisin de

    prcticas colusorias horizontales en la modalidad de

    decisiones o recomendaciones anticompetitivas parala obstaculizacin de la entrada de competidores en elmercado de trabajo portuario en el Terminal Martimode Salaverry, supuesto de infraccin contemplado en

    el artculo 11.1, literal h) del Decreto Legislativo 1034 Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas; y,en consecuencia, sancion al Sindicato de Estibadoresdel Puerto de Salaverry y al Sindicato de Estibadoresy Maniobristas del Puerto de Salaverry con una multade quince con noventa y cuatro centsimas (15.94)Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y a losseores Jorge Arturo Francia Alquimiche y VctorHumberto Caballero Espinoza, con una multa de una(1) Unidad Impositiva Tributaria a cada uno.

    La razn es que los actos de obstaculizacincon el objeto de impedir la capacitacin, el registroy la contratacin de otros trabajadores no se puedenconsiderar como actos autorizados por la legislacinsindical, por lo que no se encuentran en el supuestode hecho del artculo 3 del Decreto Legislativo 1034

    Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas,es decir, no constituyen un supuesto de exencin delas normas de libre competencia. Por lo tanto, s sonsusceptibles de ser revisados bajo la referida Ley y,cuando corresponda, como en el presente caso, sersancionados.

    Asimismo, dado que a travs del presentepronunciamiento se interpreta de modo expreso y concarcter general el sentido del artculo 3 del DecretoLegislativo 1034 Ley de Represin de Conductas

    Anticompetitivas, en ejercicio de la atribucinconferida por el artculo 14 del Decreto Legislativo1033, Ley de Organizacin y Funciones del Indecopi,la Sala Especializada en Defensa de la Competenciaha aprobado como precedente de observanciaobligatoria el criterio de interpretacin que se enunciaa continuacin:

    1. La referencia a los actos que son consecuenciade una norma legal incluida en el artculo 3 de laLey de Represin de Conductas Anticompetitivas

    debe entenderse como la necesidad de contar conautorizacin legal o incluso una obligacin de realizarla conducta bajo anlisis.

    2. Asimismo, a efectos de la aplicacin del artculo3 referido, deber entenderse que la interpretacinde la norma legal en la que se basa la exencindebe ser restrictiva o literal, es decir, la norma debeautorizar claramente la conducta bajo anlisis y nodebe aplicarse extensivamente a otras conductas.

    3. En el anlisis de conductas que podran sersusceptibles de ser consideradas como prcticasanticompetitivas, pero que a la vez podran estarsiendo autorizadas por una norma legal, debernseguirse los siguientes pasos:

    (i) Analizar, bajo una interpretacin estricta oliteral, si la norma legal, es decir, una norma distintaa la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivasautoriza o no una determinada conducta.

    (ii) Si en efecto, la norma legal autoriza laconducta, la autoridad de competencia no podrsancionarla, independientemente de si esta causao no un dao anticompetitivo a terceros. Si fuera elcaso que la norma legal autoriza una determinadaconducta pero se considera que existen indicios queesta est siendo ejercida de manera irrazonable,corresponde a la autoridad de competencia ponerdichos hechos en conocimiento de la entidadcompetente de aplicar la norma legal.

    (iii) Si la conducta bajo anlisis no es autorizadaexpresamente por la norma legal, la autoridad decompetencia deber analizarla bajo los criterios dela Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas ylos dems precedentes aplicables.

    1 Nmero de documento 0000012371/ Partida 11076441.2 Nmero de documento 0000012372/ Partida 11006033.3 DNI 18022971.4 DNI 18024177.

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    SANCIN:

    - SINDICATO DE ESTIBADORES DEL PUERTO DESALAVERRY: QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO

    CENTSIMAS (15.94) UNIDADES IMPOSITIVASTRIBUTARIAS- SINDICATO GREMIO DE ESTIBADORES Y

    MANIOBRISTAS DEL PUERTO DE SALAVERRY:QUINCE CON NOVENTA Y CUATRO CENTSIMAS(15.94) UNIDADES IMPOSITIVAS TRIBUTARIAS

    - JORGE ARTURO FRANCIA ALQUIMICHE: 1 (UNA)UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

    - VCTOR HUMBERTO CABALLERO ESPINOZA: 1(UNA) UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA

    Lima, 16 de abril de 2014

    I. ANTECEDENTES

    1. El 29 de enero de 2009, Trabajos Martimos S.A.(en adelante, Tramarsa) interpuso una denuncia antela Comisin de Defensa de la Libre Competencia (enadelante, la Comisin) contra el Sindicato de Estibadoresdel Puerto de Salaverry (en adelante, el Sindicato deEstibadores), el Sindicato Gremio de Estibadores yManiobristas del Puerto de Salaverry (en adelante, elSindicato de Estibadores y Maniobristas), los seoresJorge Arturo Francia Alquimiche, Secretario General delSindicato de Estibadores, y Vctor Humberto CaballeroEspinoza, Secretario de Defensa del Sindicato deEstibadores y Maniobristas (en adelante, en conjunto,los Denunciados), as como contra las dems personasnaturales que ejercan puestos directivos en los referidossindicatos y pudieran resultar responsables por presuntasprcticas colusorias horizontales en el mercado de trabajode estiba y desestiba en el Terminal Martimo de Salaverryen La Libertad (en adelante, el TMS).

    2. En su denuncia, Tramarsa seal que losinvestigados haban realizado las siguientes acciones:

    (i) Se haban negado concertadamente a aceptar

    el documento denominado Boleta de Nombrada5

    emitido por Tramarsa para contratar a los trabajadoresportuarios.

    (ii) Se haban negado concertadamente a reconocerla contratacin por parte de Tramarsa de trabajadoresque prestaban servicios en el TMS, en particular, aquellosque no formaban parte de los sindicatos investigados,generando su exclusin del mercado de estiba y desestibaen el TMS.

    (iii) Obstaculizaron las actividades de Tramarsa,mediante actitudes hostiles, de presin y amenaza contraella y contra los trabajadores que no formaban parte delos sindicatos investigados.

    3. Las imputaciones de Tramarsa se fundamentaronen los siguientes hechos:

    (i) El Sindicato de Estibadores propuso a Tramarsa queacepte, mediante la suscripcin de un convenio colectivo,

    que el nombramiento de los trabajadores portuarios searealizado por el propio sindicato, lo cual fue rechazadopor la empresa.

    (ii) Con motivo del arribo de la motonavePUDU, previsto para el 10 de julio de 2008,Tramarsa requiri al Sindicato de Estibadores quele proporcione trabajadores portuarios. El referidosindicato le proporcion un grupo de trabajadores quedesarrollaron sus labores excedindose intencionale injustificadamente en el tiempo y en el ritmo quecorresponde a maniobras normales. Por ello, Tramarsatuvo que subcontratar a Servicios Portuarios GalenS.A. (en adelante, Servicios Portuarios Galen) paraque realice las labores de desestiba de la motonavePUDU. La operacin de Servicios Portuarios Galense realiz con total normalidad puesto que, a diferenciade Tramarsa, esta empresa s acept las condicionesexigidas por los sindicatos investigados.

    (iii) Con motivo del arribo de la motonaveGREEMWING, previsto para el 8 de agosto de 2008,Tramarsa remiti a los sindicatos investigados la Boletade Nombrada consignando el nmero y nombre delos trabajadores portuarios elegidos para la estiba ydesestiba de la motonave. Sin embargo, dicho documentofue rechazado por los sindicatos denunciados, alegando

    que el nombramiento deba ser realizado por ellos, enatencin a los usos y costumbres en el TMS.

    (iv) En este contexto, Tramarsa opt por contratartrabajadores portuarios eventuales, es decir, que no

    contaban con la respectiva inscripcin en el Registro deTrabajadores Portuarios administrado por la EmpresaNacional de Puertos S.A. ENAPU (en adelante, ENAPU),y que no formaban parte de los sindicatos investigados,pero que haban prestado anteriormente sus servicios enel TMS. Estos trabajadores seran capacitados, para locual se celebr un convenio de capacitacin con ENAPU.

    (v) Hacia el 17 de setiembre de 2008, el Sindicato deEstibadores, a travs del seor Vctor Humberto CaballeroEspinoza y otros de sus miembros, adoptaron accionesde hostigamiento y amenazas contra los familiares de ungrupo de trabajadores portuarios que haban aceptadouna capacitacin financiada por Tramarsa, y que estabandirigidas a evitar que presten sus servicios a estaempresa.

    (vi) Con motivo del arribo de la nave OLIMPIC,previsto para el 19 de setiembre de 2008, y a efectos deimpedir que Tramarsa contratase a los trabajadores antesmencionados, los sindicatos investigados paralizaron

    5 La Boleta de Nombrada es un formato regulado por el artculo 12 de la Ley27866, Ley de Trabajo Portuario, publicada en el Diario O ficial El Peruanoel 16 de noviembre de 2002 (en adelante, la Ley de Trabajo Portuario),formalmente denominado Formato nico de Nombrada, con la finalidad decomunicar a las autoridades portuarias y de trabajo, as como a los propiostrabajadores, la identidad de los trabajadores escogidos para atender unaoperacin de estiba o desestiba.

    6 DECRETO LEGISLATIVO 1034. LEY DE REPRESIN DE CONDUCTASANTICOMPETITIVAS.Artculo 1.- Finalidad de la presente Ley.-

    La presente Ley prohbe y sanciona las conductas anticompetitivas conla finalidad de promover la eficiencia econmica en los mercados para elbienestar de los consumidores.

    Artculo 11.- Prcticas colusorias horizontales.-

    11.1. Se entiende por prcticas colusorias horizontales los acuerdos,decisiones, recomendaciones o prcticas concertadas realizadas poragentes econmicos competidores entre s que tengan por objeto o efectorestringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:

    (a) La fijacin concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otrascondiciones comerciales o de servicio;

    (b) La limitacin o control concertado de la produccin, ventas, el desarrollotcnico o las inversiones;

    (c) El reparto concertado de clientes, proveedores o zonas geogrficas; (d) La concertacin de la calidad de los productos, cuando no corresponda

    a normas tcnicas nacionales o internacionales y afecte negativamente alconsumidor;

    (e) La aplicacin concertada, en las relaciones comerciales o de servicio,de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen demanera injustificada a unos competidores en situacin desventajosa frente aotros;

    (f) Concertar injustificadamente la subordinacin de la celebracin decontratos a la aceptacin de prestaciones adicionales que, por su naturalezao arreglo al uso comercial, no guarden relacin con el objeto de tales

    contratos; (g) La negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de

    compra o adquisicin, o de aceptar ofertas de venta o prestacin, de bieneso servicios;

    (h) Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada opermanencia de un competidor a un mercado, asociacin u organizacin deintermediacin;

    (i) Concertar injustificadamente una distribucin o venta exclusiva; (j) Concertar o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de

    stas en las licitaciones o concursos pblicos o privados u otras formas decontratacin o adquisicin pblica previstas en la legislacin pertinente, ascomo en subastas pblicas y remates; u,

    (k) Otras prcticas de efecto equivalente que busquen la obtencin debeneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia econmica.

    11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales intermarca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lcitos,que tengan por objeto:

    a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio;

    b) Limitar la produccin o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geogrficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma

    de contratacin o adquisicin pblica prevista en la legislacin pertinente, ascomo en subastas pblicas y remates.

    11.3. Las prcticas colusorias horizontales distintas a las sealadas en elnumeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.

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    sus actividades, bloquearon el ingreso al puerto eimposibilitaron que se realicen labores portuarias en elTMS.

    (vii) Finalmente, ambos sindicatos han realizado de

    manera conjunta y concertada actos de boicot, con lafinalidad de impedir que Tramarsa contrate a trabajadoresque prestan sus servicios en el TMS, y actos hostilescontra trabajadores no sindicalizados.

    4. El 23 de abril de 2009, Tramarsa present un escritodesistindose de la denuncia presentada.

    5. Mediante Resolucin 011-2009/ST-CLC-INDECOPIdel 26 de mayo de 2009, la Secretara Tcnica de laComisin resolvi aceptar el desistimiento de Tramarsa.Sin embargo, considerando que las conductasdenunciadas podran ser susceptibles de afectar laeficiencia en la prestacin de trabajos portuarios enel TMS (y por ende, el inters pblico), en el mismopronunciamiento el rgano instructor dispuso iniciar deoficio un procedimiento administrativo sancionador contralos sindicatos denunciados y sus representantes, en elque se determinara si incurrieron en presuntas prcticascolusorias horizontales tipificadas en los artculos 1 y 11de la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas6consistentes en:

    (i) Adoptar decisiones o recomendacionesanticompetitivas para el reparto concertado de clientes,al establecer un orden rotativo de atencin a lasembarcaciones entre los trabajadores portuarios delTMS.

    (ii) Adoptar decisiones o recomendacionesanticompetitivas para la fijacin concertada de lascondiciones del servicio, al definir el nmero detrabajadores que integraran cada cuadrilla para unaoperacin de estiba y desestiba en el TMS.

    (iii) Adoptar decisiones o recomendacionesanticompetitivas para la obstaculizacin de la entrada decompetidores en el mercado de trabajo portuario en elTMS.

    6. El 20 de julio de 2009, el seor Jorge Arturo FranciaAlquimiche y el Sindicato de Estibadores presentaronsus descargos solicitando que se declare improcedentela denuncia en todos sus extremos, sobre la base de,principalmente, los siguientes argumentos:

    (i) Los sindicatos y sus representantes no pueden serconsiderados como agentes econmicos, puesto que noson empresas, asociaciones comerciales ni cooperativasde estiba. Tampoco operan en el mismo nivel de cadenaproductiva que la empresa denunciante, por lo cual noexiste relacin de competencia entre ellos. En ese sentido,no les resulta aplicable la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas.

    (ii) No existen prcticas colusorias debido a que lamodalidad de trabajo en el TMS se encuentra contempladaen las normas que regulan la actividad portuaria: la Leydel Trabajo Portuario y su reglamento. Las conductasimputadas se originan en un pliego de reclamos cuya

    solucin es de competencia de la Direccin Regional deTrabajo y Promocin del Empleo del Gobierno Regionalde La Libertad (en adelante, la Direccin Regional deTrabajo de La Libertad).

    (iii) Con la participacin de la Direccin Regional deTrabajo de La Libertad, Tramarsa suscribi un acta extraproceso en febrero de 2009, en la que se estableci quelos sindicatos se encargaban del nombramiento de lostrabajadores, por lo cual resulta incongruente que se hayadenunciado esta conducta. En ese sentido, la SecretaraTcnica de la Comisin debi valorar el desistimiento dela denuncia y no iniciar un procedimiento sancionador.

    (iv) Pese a que se reconoce que el Sindicatode Estibadores atendi de manera lenta a diversosclientes de Tramarsa, y se neg a aceptar en reiteradasoportunidades la denominada Boleta de Nombrada,dicha accin era una medida de fuerza para respaldarla propuesta de convenio colectivo presentada ante

    Tramarsa en agosto de 2007, derecho reconocido en elTexto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivasde Trabajo7(en adelante, Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo) y respaldado por la Constitucin.

    (v) Es falso que exista una concertacin para negarsea aceptar las Boletas de Nombrada de Tramarsa, y deesta manera establecer un orden rotativo de atencin a

    las embarcaciones y definir el nmero de trabajadoresque integraran cada cuadrilla para las operaciones deestiba y desestiba en el TMS, puesto que segn los usosy costumbres de este puerto, los sindicatos siempre han

    realizado la nombrada de los trabajadores, modalidadamparada en la Ley de Trabajo Portuario.(vi) El sistema de nombrada implementado por los

    sindicatos ha sido aceptado por Tramarsa desde suingreso al TMS en 1996 y ratificado por esta empresa conla suscripcin del acta extra proceso en febrero de 2009,por lo que no puede sostenerse que exista una imposicinconcertada de dicho sistema.

    (vii) Resulta innecesario referirse a las manifestacionesy los actos de paralizacin alegados, debido a que lacalidad de trabajadores portuarios inscritos por Tramarsaha sido impugnada y, por ello, la Secretara Tcnica de laComisin no puede establecer que se configuran actosde obstaculizacin de trabajadores portuarios, sino quese trata de acciones para hacer respetar los acuerdosadoptados y las reuniones extra proceso.

    (viii) El sistema de nombramiento implementado porlos sindicatos se realiza de manera ordenada, rotativay equitativa, con la participacin de cada uno de losasociados, lo cual se encuentra respaldado en las normasque regulan la actividad portuaria. Esta situacin nunca hagenerado efectos negativos a la competencia, por lo queno se acredita un problema de eficiencia en la prestacindel servicio.

    7. En la misma fecha, los seores Vctor HumbertoCaballero Espinoza y el Sindicato de Estibadores yManiobristas presentaron sus descargos con los mismosargumentos sostenidos por el seor Jorge Arturo FranciaAlquimiche y el Sindicato de Estibadores.

    8. Mediante Resolucin 052-2012/CLC-INDECOPI del18 de diciembre de 2012, la Comisin resolvi8:

    (i) Declarar improcedentes los extremos delprocedimiento iniciado contra el Sindicato de Estibadoresy el Sindicato de Maniobristas del Puerto de Salaverry,y sus representantes, referidos a la presunta comisin

    de prcticas colusorias horizontales en la modalidadde decisiones y recomendaciones anticompetitivaspara el reparto concertado de clientes, al establecer unorden rotativo de atencin a las embarcaciones entrelos trabajadores portuarios, y para la fijacin concertadade las condiciones del servicio, al definir el nmero detrabajadores que integraran cada cuadrilla para unaoperacin de estiba y desestiba en el TMS; por considerarque dichas conductas son consecuencia de lo dispuestoen las normas legales que regulan las relaciones colectivasde trabajo.

    (ii) Declarar fundada la imputacin de oficio por prcticascolusorias horizontales en la modalidad de decisiones orecomendaciones anticompetitivas para la obstaculizacinde la entrada de competidores en el mercado de trabajoportuario en el TMS, que fueron realizadas en perjuiciode competidores actuales (trabajadores portuariosregistrados) y potenciales (trabajadores portuarios con laexpectativa de acceder al registro). Considera, adems,

    que este tipo de conductas no son consecuencia de lasnormas que regulan la libertad sindical. En ese sentido,constituyen una infraccin expresamente recogida enla Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas,especficamente en el literal h) del artculo 11.

    (iii) Sancionar al Sindicato de Estibadores y alSindicato de Estibadores y Maniobristas con una multa dequince con noventa y cuatro centsimas (15.94) UnidadesImpositivas Tributarias a cada uno, y a los seores JorgeFrancia Alquimiche y Vctor Humberto Caballero Espinoza,con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria acada uno.

    9. El 28 de enero de 2013, el Sindicato de Estibadoresy Maniobristas y su representante el seor Vctor

    7 Texto nico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo,aprobado por Decreto Supremo 010-2003-TR y publicado el 5 de octubre de2003.

    8 La Comisin sustent su pronunciamiento en las conclusiones del InformeTcnico 035-2012/ST-CLC del 31 de octubre de 2012 expedido por suSecretara Tcnica.

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    Humberto Caballero Espinoza interpusieron recurso deapelacin contra la Resolucin 052-2012/CLC-INDECOPI,sealando los siguientes argumentos:

    (i) La resolucin apelada incurre en un error dehecho al aplicar la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas a los sindicatos pues [los sindicatos] noconstituimos agentes econmicos, dado que no somosempresas, ni mucho menos cooperativas de estiba, nimucho menos operamos en el mismo nivel que la empresadenunciante.

    (ii) No existen prcticas colusorias debido a que lamodalidad de trabajo en el TMS se encuentra contempladaen las normas que regulan la actividad portuaria.

    10. En la misma fecha, el Sindicato de Estibadores ysu representante el seor Jorge Arturo Francia Alquimicheinterpusieron recurso de apelacin contra la Resolucin052-2012/CLC-INDECOPI sealando los mismosargumentos que sus coimputados.

    II.CUESTIONES EN DISCUSIN

    11. Luego de analizar los argumentos expuestos enla apelacin, la Sala considera que debe determinarse losiguiente:

    (i) Si la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas es aplicable o no a los sindicatos y susrepresentantes debido a que segn los recurrentes estosno calificaran como agentes econmicos y, por lo tanto,no se encontraran dentro de su mbito subjetivo.

    (ii) Si la legislacin laboral, en particular aquella aplicablea las actividades sindicales, establece una exencin afavor de dichas organizaciones en lo que respecta a laaplicacin de la legislacin de libre competencia; as comoel mbito preciso de dicha exencin.

    (iii) Si el actuar de los denunciados en el presentecaso resulta sancionable por la Ley de Represin deConductas Anticompetitivas y, por ende, si correspondeconfirmar o revocar el extremo apelado de la Resolucin

    052-2012/CLC-INDECOPI.III. ANLISIS DE LAS CUESTIONES EN

    DISCUSIN

    III.1 Marco terico y legal

    III.1.1 La proteccin a la libre competencia y laproscripcin de las concertaciones

    12. En la mayora de mercados en los que existencondiciones de competencia, los precios, la cantidad ycalidad de productos y/o servicios ofrecidos se determinanpor la libre interaccin de la oferta y la demanda. Lacompetencia incentiva a los agentes econmicos aofrecer la mejor calidad posible al menor precio posiblees decir, a ganar una mayor eficiencia econmicapara obtener la preferencia de los consumidores. Ello a suvez, incrementa el bienestar de los consumidores y de la

    sociedad en su conjunto.13. Atendiendo a esa premisa es que la librecompetencia es un bien jurdico tutelado a nivelconstitucional. En efecto, la Constitucin Poltica delPer reconoce a la libre competencia como un principioesencial de la economa social de mercado:

    Artculo 61.- El Estado facilita y vigila la librecompetencia. Combate toda prctica que la limite yel abuso de posiciones dominantes o monoplicas.Ninguna ley ni concertacin puede autorizar ni establecermonopolios.

    14. La Constitucin, entonces, en virtud del artculo61 citado, impone al Estado la obligacin de combatirlas conductas anticompetitivas, en el entendido de queel proceso competitivo es la mejor forma de asegurar elmayor bienestar para los consumidores y para la sociedad

    en su conjunto.15. En virtud de este principio, los agentes econmicosque actan en el mercado no pueden abusar de suposicin de posicin de dominio ni limitar la competenciamediante concertaciones. Este principio constitucional,adems, es desarrollado por la Ley de Represin deConductas Anticompetitivas que prohbe y sanciona el

    abuso de posicin de dominio y las denominadas prcticascolusorias. El artculo 1 de la referida Ley establece losiguiente:

    Artculo 1.- Finalidad de la presente Ley.-La presente Ley prohbe y sanciona las conductasanticompetitivas con la finalidad de promover la eficienciaeconmica en los mercados para el bienestar de losconsumidores.

    16. La Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas,como se puede apreciar, confirma lo sealado lneasarriba, en el sentido de que la finalidad de la polticade competencia es garantizar y preservar el procesocompetitivo entre las empresas con el fin de procurarel mayor beneficio de los usuarios y consumidores. Lalibre competencia permite aproximarnos a una mejorasignacin de los recursos en la economa, con laconsecuente maximizacin del bienestar de la sociedaden su conjunto.

    17. Las prcticas colusorias horizontales estndefinidas en el artculo 11 de la Ley de Represinde Conductas Anticompetitivas como los acuerdos,decisiones, recomendaciones o prcticas concertadasrealizadas por agentes econmicos competidores entre sque tengan por objeto o efecto restringir, impedir o falsearla libre competencia, tales como acuerdos de precios,reparto de clientes, reparto de zonas geogrficas, actosde boicot contra terceros competidores, entre otros.

    18. Las prcticas colusorias horizontales son aquellasrealizadas entre agentes econmicos que participan enel mismo nivel de una cadena de produccin, distribucino comercializacin y que normalmente compiten entre srespecto de precios, produccin, mercados y clientes, conel objeto de eliminar, restringir o limitar la competencia endetrimento de los consumidores, de otros competidores,de los clientes o de los proveedores. Como resultado deeste tipo de prcticas, podra producirse un incremento delos precios o una reduccin de la produccin, de maneraartificial, al margen de los mecanismos naturales delmercado; lo que trae como consecuencia una limitacin

    de las opciones del consumidor, una asignacin ineficientede recursos o incluso una combinacin de las anteriores.19. Tal como se ha sealado, la Ley de Represin de

    Conductas Anticompetitivas recoge como manifestacionesde prcticas colusorias en particular a las decisiones yrecomendaciones expedidas en el marco de las actividadesde las asociaciones de empresas o gremios. Segn unaclasificacin doctrinal, los entendimientos adoptadospor asociaciones de empresas con fines contrarios a lacompetencia constituyen decisiones si tienen carctervinculante, o recomendaciones si tienen nicamentecarcter orientativo9. Estas conductas son sancionadasdebido a la injerencia que tienen las entidades gremialesy sus representantes en el comportamiento competitivode los agentes econmicos que las conforman y sobre losparticipantes del mercado en general.

    III.1.2 La legislacin sindical: sus objetivos y lasconductas que autoriza

    20. Como se puede apreciar en el acpite III.1.1anterior, la Constitucin Poltica reconoce a la librecompetencia como un principio fundamental de nuestrorgimen econmico.

    21. Ello no impide, sin embargo, tomar en cuentaotros principios e intereses de especial importancia que lapropia Constitucin tambin reconoce. As, en su captuloreferido a los Derechos Sociales y Econmicos, la normaconstitucional reconoce y garantiza diversos derechos alos trabajadores, entre ellos en particular, los denominadosderechos sindicales:

    Artculo 28.- El Estado reconoce los derechos desindicacin, negociacin colectivay huelga. Cautela suejercicio democrtico:

    1. Garantiza la libertad sindical.

    9 PASCUAL Y VICENTE, Julio. Las conductas prohibidas en la reformada Leyde Defensa de la Competencia. En: Gaceta Jurdica de la Unin Europea yde la Competencia, Madrid, N 205, enero febrero, 2000. p.11.

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    2. Fomenta la negociacin colectiva y promueveformas de solucin pacfica de los conflictos laborales. Laconvencin colectiva tiene fuerza vinculante en el mbitode lo concertado.

    3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza enarmona con el inters social. Seala sus excepciones ylimitaciones(nfasis nuestro).

    22. Sobre el particular, el Tribunal Constitucionalha sealado lo siguiente acerca de los objetivos de lossindicatos10:

    El sindicato es una organizacin o asociacinintegrada por personas que, ejerciendo el mismo oficio o

    profesin, o trabajando en un mismo centro de labores,se unen para alcanzar principalmente los siguientesobjetivos:

    - Estudio, desarrollo, proteccin y defensa de losderechos e intereses de sus miembros.

    - Mejoramiento social, econmico y moral de susmiembros.

    23. En lnea con el Tribunal Constitucional, la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo establece lo siguiente:

    Artculo 8.- Son fines y funciones de lasorganizaciones sindicales:

    a) Representar el conjunto de trabajadorescomprendidos dentro de su mbito, en los conflictos,controversias o reclamaciones de naturalezacolectiva.

    b) Celebrar convenciones colectivas de trabajo, exigirsu cumplimiento y ejercer los derechos y acciones que detales convenciones se originen.

    c) Representar o defender a sus miembros en lascontroversias o reclamaciones de carcter individual,salvo que el trabajador accione directamente en formavoluntaria o por mandato de la ley, caso en el cual elsindicato podr actuar en calidad de asesor.

    d) Promover la creacin y fomentar el desarrollo decooperativas, cajas, fondos y, en general, organismos deauxilio y promocin social de sus miembros.

    e) Promover el mejoramiento cultural, la educacingeneral, tcnica y gremial de sus miembros.

    f) En general, todos los que no estn reidos con susfines esenciales ni con las leyes(el nfasis es nuestro).

    24. Asimismo, la Ley de Relaciones Colectivas deTrabajo define a la convencin colectiva de trabajo(acuerdo entre un grupo de trabajadores agrupados en unsindicato y empleadores) de la siguiente manera:

    Artculo 41.- Convencin colectiva de trabajo esel acuerdo destinado a regular las remuneraciones,las condiciones de trabajo y productividad y dems,concernientes a las relaciones entre trabajadoresy empleadores, celebrado, de una parte, por una ovarias organizaciones sindicales de trabajadores o, en

    ausencia de stas, por representantes de los trabajadoresinteresados, expresamente elegidos y autorizados y, dela otra, por un empleador, un grupo de empleadores, ovarias organizaciones de empleadores. ()

    25. Como se puede apreciar, el Derecho Colectivo delTrabajo permite que los trabajadores negocien, primeroentre ellos, a fin de determinar las condiciones que exigirnal empleador; y luego, colectivamente, con el empleador.El alcanzar este acuerdo previo implica en los hechosno competir entre ellos.En efecto, en el contexto de unanegociacin colectiva, un empleado no podra aceptarcondiciones inferiores a las de sus co-empleados, puesello debilitara la posicin negociadora del colectivo.Esteactuar coordinado les permite tener una mejor posicinal negociar sus salarios y otras condiciones de trabajo. Yeso es algo que nuestra Constitucin considera vlido ydigno de proteccin.

    26. Desde la perspectiva del Derecho Laboral, en esesentido, incluyendo tanto las normas que lo conformancomo la teora legal que las respalda, la ventaja de lostrabajadores de poder negociar en bloque se consideralegtima, aun cuando ello pueda implicar un costo mayorpara el empleador e inclusive para los consumidores,quienes se ven afectados en aquellos casos en los cuales

    se reduce la competencia entre los agentes que participande un mercado.

    27. Sobre este punto, Alfredo Villavicencio, citadopor la Comisin en la resolucin apelada, seala que

    la intervencin estatal se justifica en la necesidad defortalecer la capacidad de negociacin de los trabajadoresfrente a sus empleadores:

    [E]ste camino hacia un modelo democrtico derelaciones laborales no se puede transitar sin una intensaintervencin inicial del Estado () dirigida a promover yfomentar el surgimiento y la actuacin de los sindicatos ylas organizaciones de empleadores, para que se produzcauna compensacin de poder que conduzca a unaregulacin equilibrada de las condiciones de trabajo y delos dems temas vinculados a las relaciones laborales.

    No se postula, por tanto, un sistema de abstention oflaw, sino uno en el que el Estado juega un rol fundamental:apuntalar la mayor igualdad posible de fuerzas entrelas representaciones colectivas, para que luego stas

    puedan hacerse cargo de la regulacin de las relacioneslaborales en su conjunto, cumpliendo as con el mandatoconstitucional de garantizar la libertad sindical y fomentarla negociacin colectiva11.

    28. Resulta evidente que al establecer este tipo denormas, nuestro marco legal est defendiendo finesdistintos a la eficiencia econmica, y ms bien, desdeun enfoque redistributivo, busca el mayor el bienestarmaterial y espiritual del trabajador y su familia. Elloen virtud del reconocimiento constitucional que tienenla dignidad del trabajador y la necesidad de asegurarcondiciones materiales bsicas para su desarrollopersonal y familiar12.

    29. Ahora bien, sin perjuicio de lo explicado en torno ala legitimidad y legalidad de los sindicatos, es pertinenteanalizar cules son los efectos econmicos de su actuaren el mercado. Ello nos permitir poder analizarlos bajoel lente de la legislacin de libre competencia y, de serel caso, establecer en qu supuestos podran resultaraplicables sus disposiciones a determinadas actuaciones

    efectuadas en el mbito sindical.30. Al respecto, este colegiado considera que, sindejar de reconocer la especial condicin de las relacionesde trabajo, ni mucho menos la especial proteccin queles otorgan la Constitucin y las leyes, si atendemos asu naturaleza econmica, ms que a su calificacinlegal, los sindicatos son asociaciones entre competidores(trabajadores) que, entre otras cosas, adoptan acuerdosvinculados, entre otras cuestiones, con los salarios (loque podra considerarse como equivalente al precio deltrabajo). Aunque se trate de un mercado con caractersticasparticulares, en el mercado de trabajo pueden identificarsetambin el producto o servicio ofrecido (mano de obra),los ofertantes (los trabajadores) y los demandantes(las empresas que demandan mano de obra).

    31. En esa misma lnea, un acuerdo adoptado porun sindicato que fije un determinado nivel de salarios orestrinja la produccin o el acceso de terceros al mercadoes susceptible de ser, al menos en teora, violatorio de

    la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas. Dehecho, en aquellos ordenamientos en los que las leyesde competencia surgieron con anterioridad a las normaslaborales, los acuerdos sindicales eran frecuentemente

    10 Ver: Resolucin emitida en el Expediente 008-2005-PI/TC, fundamento 28.11 VILLAVICENCIO ROS, Alfredo. La Libertad Sindical en el Per:

    Fundamentos, Alcances y Regulacin. Lima: PLADES, 2010. pp. 47-48.Disponible en: http://white.oit.org.pe/proyectoactrav/pry_rla_06_m03_spa/publicaciones/documentos/ls_peru2010.pdf (visitada por ltima vez el 12 dediciembre de 2013).

    12 CONSTITUCIN POLTICA DEL PER Artculo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atencin

    prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor deedad y al impedido que trabajan. () Ninguna relacin laboral puede limitar el ejercicio de los derechos

    constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. () Artculo 24.-El trabajador tiene derecho a una remuneracin equitativa y

    suficiente, que procure, para l y su familia, el bienestar material y espiritual.()

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    declarados ilcitos o, por lo menos no eran consideradosejecutables por las autoridades judiciales13.

    32. Estos acuerdos, cabe precisar, no slo sonsusceptibles de afectar a los empleadores (extrayndoles

    un mayor salario por el trabajo al que se pagara en unentorno competitivo), sino tambin a los consumidores,porque eventualmente podran incidir en el precio final delos productos o servicios ofrecidos por el empleador. Alser la mano de obra uno de los insumos de produccinpara las empresas, el pago de mayores salarios puedetrasladarse al precio final de los productos ofrecidos por elempleador. Sobre el particular, Marks seala que:

    [U]n acuerdo entre competidores con relacin a lashoras de operacin afectar la competencia a nivel retail y,

    por ende, el mercado de producto. Las horas de operacin,sin embargo, tambin afectan las horas de trabajo de losempleados, uno de los aspectos de la compensacin

    pagada a los trabajadores. Como este ejemplo evidencia,las decisiones adoptadas en el mercado de trabajo casiinevitablemente alteran los resultados en el mercado de

    productos. En consecuencia, las acciones anticompetitivasen el mercado de trabajo restringen la competencia en elmercado de producto14.

    III.1.3 El conflicto entre la legislacin sindical y elDerecho de la Libre Competencia

    33. En este punto del anlisis puede apreciarse elpotencial conflicto existente entre las normas de librecompetencia y la legislacin sindical. Como hemosdescrito en el acpite III.1.2 anterior, los acuerdossindicales entre trabajadores adoptados con la finalidadde elevar los salarios por encima de niveles competitivoso restringir el acceso de nuevos competidores podran serconsiderados, al menos en teora, como una modalidadde prctica colusoria.

    34. En efecto, en cuanto mbito de aplicacin objetivo,las prcticas colusorias horizontales abarcan todoacuerdo, decisin, recomendacin o prctica realizadaconcertadamente entre dos o ms agentes econmicos

    destinado a obtener un beneficio de la restriccin de lacompetencia en el mercado. La redaccin del artculo 11de la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas eslo ms abierta posible en ese sentido.

    35. Asimismo, en cumplimiento de su mandato dereprimir las conductas anticompetitivas, las autoridadescompetentes para hacer cumplir la Ley de Represinde Conductas Anticompetitivas, esto es, el INDECOPI yeventualmente el Poder Judicial, tienen el deber de actuaren funcin al criterio de eficiencia a efectos de proteger elproceso competitivo. Ello se desprende del artculo 1 dela Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas sobrela finalidad de la ley antes citado15. Esto a diferencia de lalegislacin laboral y sindical, que opera ms en funcin aun criterio de justicia distributiva y solidaridad. Y aunqueestos criterios no son necesariamente excluyentes, endeterminado supuestos s podran llegar a serlo.

    36. En consecuencia, existe una potencial contradiccinentre los objetivos de la legislacin sindical (que, desde un

    enfoque redistributivo, busca asegurar el mayor bienestardel trabajador) y la legislacin de libre competencia (que,desde un enfoque de eficiencia, busca el mayor bienestarde los consumidores).

    III.1.4 El artculo 3 de la Ley de Represin deConductas Anticompetitivas: las exenciones en elDerecho de la Libre Competencia

    37. Es precisamente para salvar las eventualescontradicciones que pudieran existir entre la legislacin delibre competencia y otros cuerpos normativos que la Leyde Represin de Conductas Anticompetitivas estableceen su artculo 3 un lmite a su mbito de aplicacin:

    Artculo 3.- mbito de aplicacin objetivo.- Seencuentra fuera de aplicacin de la presente Ley aquellaconducta que es consecuencia de lo dispuesto en

    una norma legal. El cuestionamiento a dicha norma serealizar mediante las vas correspondientes y no antela autoridad de competencia prevista en la presente Ley.() (el nfasis es nuestro).

    38. El citado artculo 3 establece lo que se denominaen la literatura legal y econmica de libre competencia

    una exencin16; es decir, una cobertura legal a ungrupo determinado de conductas que las hace no pasiblesde aplicacin de la legislacin de libre competencia. Esto,en el entendido que la aplicacin de las normas de libre

    competencia podra colisionar con otros intereses obienes jurdicos de similar o mayor importancia que la librecompetencia.

    39. Ahora bien, como puede notarse, la literalidad dedicho artculo no hace referencia al hecho de que unanorma autorice, permita o incluso obligue a los agenteseconmicos a realizar una conducta que podra serpotencialmente sancionable por la ley de libre competencia,sino que se refiere a conductas que sean consecuenciade lo dispuesto en una norma legal. A criterio de estaSala, es necesario evitar que dicha norma se prestea interpretaciones extensivas que en algn supuestopuedan llevar a los agentes econmicos a escudarse en elmarco regulatorio para realizar acuerdos anticompetitivos.As, por ejemplo, en industrias reguladas, las empresaspodran alegar que un marco regulatorio que estableceque sus productos sean homogneos o que las obliga apublicar informacin las exime de responsabilidad por fijarprecios, pues ha creado un contexto conducente a dichoacuerdo.

    40. Ese no es, sin embargo, el objetivo del artculo 3materia de anlisis. Dicho artculo es incluido en la Leycon la finalidad de evitar que se sancione a una personau empresa por una conducta que la ley le permite oincluso impone, ya que el marco legal no puede sercontradictorio. Sera paradjico sancionar a una personao empresa por la realizacin de una conducta all dondeesta es expresamente permitida por otra norma o inclusopodra ser sancionado por no realizarla. En tal sentido,la Exposicin de Motivos de la Ley de Represin deConductas Anticompetitivas seala que:

    Por ejemplo, se podra imaginar una situacin enla que una ley obligue a las empresas de determinadomercado a concertar los precios de sus productos. Dadoque los precios vigentes en el mercado son resultado deuna colusin que se da en ejecucin de una norma legal,

    los agentes econmicos involucrados no seran sujetos desancin por parte de la autoridad de competencia en virtudde la ley de competencia, considerando que su conductaes resultado de lo dispuesto en otra norma legal17.

    41. En el mismo orden de ideas, no podra sancionarsepor una negativa injustificada de trato a un productor que,en virtud de una obligacin legal, debe vender toda suproduccin a una determinada empresa estatal (porejemplo, ENACO S.A., en el caso de la hoja de coca).

    42. En ese sentido, el trmino consecuencia de unanorma legal no debe entenderse como una relacinde causalidad laxa entre la conducta realizada por losagentes econmicos investigados y la norma legal. Porel contrario, debe entenderse que el artculo 3 de la Leyde Represin de Conductas Anticompetitivas se refiere auna autorizacin legal o incluso una obligacin de realizarla conducta bajo anlisis.

    13 Ver, para una explicacin de cmo los sindicatos constituyen una especiede cartelizacin y cmo el marco legal los proscriba hasta mediados delsiglo XX en Estados de Unidos de Amrica y en el Reino Unido: EPSTEIN,Richard A. El libre mercado bajo amenaza. Crteles, polticos y bienestarsocial. Lima: UPC, 2007. pp. 111-132.

    14 Traduccin libre del siguiente texto: an agreement between competitorsconcerning operating hours will affect retail competition and thus the productmarket. Store hours, however, also affect employee work hours, an aspectof worker compensation. As this example demonstrates, labor marketdecisions almost inevitably alter product market outcomes. Consequently,anticompetitive action in the market restrains competition in the productmarket.MARKS, Randall. Labor and Antitrust: Striking a Balance withoutbalancing. En: The American University Law Review. Vol. 35, 1986. p.704.

    15 Ver numeral 15 de la presente resolucin.16

    Para una defi

    nicin ms detallada del trmino ver: KHEMANI, Shyam.Aplicacin de las Leyes sobre la Competencia: Exenciones y Excepciones.UNCTAD: Ginebra, 2012. Disponible en: http://unctad.org/es/Docs/ditcclpmisc25_sp.pdf (visitada por ltima vez el 12 de diciembre de 2013).

    17 Exposicin de Motivos del Decreto Legislativo No. 1034. Texto no publicado,enviado por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante Oficio N 650-2008-DP/SCM, de fecha 24 de noviembre de 2008. p. 13.

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    43. Cabe precisar, adems, respecto de la aplicacindel artculo 3 referido, que la interpretacin de la normalegal en la que se basa la exencin debe ser restrictivao literal, es decir, la norma debe autorizar claramente la

    conducta bajo anlisis y no debe aplicarse extensivamentea otras conductas. Sobre el particular, seala CasesPallares al comentar el artculo 2.1 de la anterior Ley deDefensa de la Competencia espaola (Ley 16/1989), deredaccin casi idntica a nuestro artculo 3que:

    En definitiva, consideramos que es necesario parala aplicacin de la exclusin del artculo 2.1 de laLDC que la conducta restrictiva sea el resultado dela voluntad del legislador. Se evita as la quiebra delsistema de defensa de la competencia, que podra derivarde una interpretacin amplia del referido precepto18(nfasis nuestro).

    44. En el mismo sentido, Bao Len seala que: lainterpretacin de la habilitacin es estricta, de modo queslo ampara aquella restriccin que sea consecuenciaineludible de una norma legal19.

    45. A esta conclusin puede arribarse, adems,aplicando las reglas que la Ley establece para lainterpretacin extensiva de las normas (bsicamente, elartculo IV del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil20) y loscriterios aceptados por la doctrina sobre el particular21.

    46. Por otro lado, el artculo 3 de la Ley de Represinde Conductas Anticompetitivas no establece una exencinexpresa a favor de cierto tipo de conductas, ya que no sehace referencia a una relacin de un determinado tipo deconductas ni un listado de leyes taxativos, lo cual implicaque haya que contrastar la norma de libre competenciacon la norma legal que, en cada caso, permita o no laconducta en cuestin.

    47. En la experiencia comparada, por el contrario, sse ha establecido expresamente determinados lmitesa la aplicacin de las normas de competencia frente ala actividad sindical. Tal es el caso, por ejemplo, de losEstados Unidos de Amrica, en donde la Clayton Act(1914) ha establecido que (n)ada de lo contenido en

    las leyes de competencia se interpretar para prohibirla existencia y funcionamiento de las organizacionessindicales instituidas para los fines de ayudamutua, y sin acciones de capital o fines de lucro;

    para prohibir o restr ingir a los miembros individualesde tales organizaciones de llevar a cabo, conforme aley, sus objetos legtimos, ni se entender que estasorganizaciones o sus miembros son combinacionesilegales o conspiraciones que restringen el comercio,bajo las leyes de competencia 22.

    48. En similar sentido, la Ley de Competencia deCanad ha establecido que (n)ada en [dicha] Ley se aplicarespecto de combinaciones o actividades de trabajadoreso empleados para su propia proteccin razonable comotales23.

    49. Al no establecer una relacin o por lo menosuna definicin de las conductas que estn fuera delmbito objetivo de la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas, el artculo 3 obliga a las autoridades

    competentes a interpretar la norma legal (en el caso quenos ocupa, el bloque normativo que regula la libertadsindical, desde la Constitucin y la Ley de RelacionesColectivas de Trabajo, hasta la Ley de Trabajo Portuario)para poder aplicar dicho artculo. A criterio de estecolegiado, aplicar el artculo 3 importa necesariamentedeterminar el mbito de operacin de esa otra normalegal que autoriza (o no) una determinada conducta queconstituye, al menos potencialmente, una violacin a lasnormas de competencia.

    50. Sobre este punto, la Comisin seal que lainterpretacin y aplicacin de la Ley del Trabajo Portuariono es de competencia de la Comisin sino de lasautoridades laborales respectivas24. Al respecto, esta Salaconsidera que si bien es cierto que la autoridad laborales la que puede tener el expertise necesario e incluso lacompetencia exclusiva para interpretar la Ley de TrabajoPortuario y otras leyes laborales en casos tramitados bajo

    dicha Ley y que, all donde existan criterios interpretativosde tal ley, el INDECOPI debera tomarlos en cuenta; paraaplicar el artculo 3 de la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas resulta indispensable que la autoridadde competencia interprete el alcance de la norma queautoriza o exime de aplicacin de la ley de competencia laconducta que se analiza en un caso concreto.

    51. Cabe notar que la propia Comisin contradicesu afirmacin respecto de su falta de competenciapara interpretar la Ley del Trabajo Portuario, ya que, sise analiza con detenimiento la resolucin apelada25, se

    podr notar que la primera instancia no est haciendootra cosa que interpretar dicha norma. En el referidopronunciamiento claramente se interpreta la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo al sealar que deforma implcita pero necesaria, permite a los trabajadorescoordinar actividades de representacin y defensa de susderechos frente al empleador,as como el artculo 11 dela Ley de Trabajo Portuario26, normas que habilitaran elrechazo a aceptar la Boleta de Nombrada y la imposicinde un orden rotativo de trabajo para los estibadores delTMS.

    52. Ciertamente, existirn casos en los que elINDECOPI deber limitarse respetando la competenciade las autoridades laborales a analizar simplemente sila norma laboral (la norma legal) autoriza una conducta;aunque la autoridad laboral pueda considerar luego que elejercicio de una facultad otorgada por las leyes laboralesfue excesivo o irrazonable. Pero ello no implica quela autoridad de competencia no pueda interpretar lasnormas laborales.

    53. Sobre el particular, ha sealado Bao Len que(e)n todos estos casos, el TDC juzga e interpretael reglamento y la ley exclusivamente desde la

    perspectiva del artculo 2.1 de la LDC, que le estatribuida. El TDC debe decidir, con arreglo a pautas deinterpretacin jurdicas, si efectivamente la Ley ampara laconducta restrictiva27(el nfasis es nuestro).

    III.2 Anlisis de los hechos imputados

    III.2.1 Trabajadores y sindicatos como agenteseconmicos

    54. El primer argumento en el que se basa la apelacinconsiste en sealar que la Resolucin 052-2012/CLC-INDECOPI incurre en un error de hecho al aplicar laLey de Represin de Conductas Anticompetitivas a los

    sindicatos pues [los sindicatos] no constituimos agenteseconmicos, dado que no somos empresas, ni muchomenos cooperativas de estiba, ni mucho menos operamosen el mismo nivel que la empresa denunciante.

    18 CASES PALLARES, Lluis. Derecho Administrativo de la Defensa de laCompetencia. Madrid: Marcial Pons, 1995. p. 398.

    19 BAO LEN, Jos Mara. Potestades Administrativas y Garantas de lasempresas en el Derecho espaol de la competencia. Madrid: McGraw-Hill,1996. p. 87. Nota de pie de pgina No. 40.

    20 CDIGO CIVIL. TTULO PRELIMINAR Aplicacin analgica de la ley Artculo IV.- La ley que establece excepciones o restringe derechos no se

    aplica por analoga.21 Un autorizado sector de la doctrina nacional ha entendido que, en el caso

    de las normas que establecen excepciones y restringen derechos, no solo nose aplica la analoga sino, tampoco, la interpretacin extensiva. ESPINOZAESPINOZA, Juan. Los principios contenidos en el Ttulo Preliminar del CdigoCivil peruano de 1984. Anlisis doctrinario, legislativo y jurisprudencial. Lima:Fondo Editorial de la Universidad Catlica del Per, 2005. p. 196. Antes llegaa la conclusin Espinoza de que no hay dicotoma entre interpretacin enintegracin, ni entre analoga e interpretacin extensiva. p. 182.

    22 Traduccin libre del siguiente texto: Nothing contained in the antitrust lawsshall be construed to forbid the existence and operation of labor, agricultural,or horticultural organizations, instituted for the purposes of mutual help,and not having capital stock or conducted for profit, or to forbid or restrainindividual members of such organizations from lawfully carrying out thelegitimate objects thereof; nor shall such organizations, or the membersthereof, be held or construed to be illegal combinations or conspiracies inrestraint of trade, under the antitrust laws. U.S. Code, Title 15, Sec.17.Antitrust laws not applicable to labor organizations.

    23 Traduccin libre del siguiente texto: Nothing in this Act applies in respect

    of: (a) combinations or activities of workmen or employees for their ownreasonable protection as such workmen or employees. Competition Act,R.S.C., 1985, c. C-34, section 4.1.

    24 Ver Considerando 151 de la resolucin apelada.25 Ver Considerandos 154, 155 161 y 166.26 Ver Considerandos 154 y 155.27 BAO LEN, Jos Mara. Op. Cit.,p. 92

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    55. Dicho argumento, sin embargo, no vieneacompaado de evidencia o sustento terico o normativoalguno y no logra desvirtuar lo acertadamente sealado porla primera instancia, en el sentido que los trabajadores son

    personas naturales que realizan una actividad econmicaal ofrecer su fuerza de trabajo en el mercado laboral. Bajoesta premisa, y sin perjuicio de la particular naturalezade las relaciones entre trabajadores y empleadores, lostrabajadores en el mercado laboral se comportan comocompetidores, de la misma forma en que los empleadoresse comportan como demandantes de sus servicios.

    56. Al respecto, la amplitud con la que el artculo 2 dela Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas definesu mbito subjetivo abona en lo anterior:

    Artculo 2.- mbito de aplicacin subjetivo.-

    2.1. La presente Ley se aplica a las personasnaturales o jurdicas, sociedades irregulares, patrimoniosautnomos u otras entidades de derecho pblico o

    privado, estatales o no, con o sin fines de lucro, que enel mercado oferten o demanden bienes o servicios ocuyos asociados, afiliados, agremiados o integrantesrealicen dicha actividad. Se aplica tambin a quienesejerzan la direccin, gestin o representacin de lossujetos de derecho antes mencionados, en la medida quehayan tenido participacin en el planeamiento, realizacino ejecucin de la infraccin administrativa.

    ()2.3. A los efectos de la presente Ley, cuando se haga

    referencia a cualquiera de las personas, sociedadesirregulares, patrimonios autnomos o entidadesantes mencionadas, se utilizar el trmino agenteeconmico. Tambin se utilizar este trmino parareferirse a empresas de un mismo grupo econmico.(nfasis nuestro)

    57. En la misma lnea, en anteriores resoluciones,esta Sala ha establecido que, tanto los trabajadores(profesionales en relacin de dependencia) como losprofesionales independientes se comportan como

    agentes econmicos en el mercado. En efecto, en unpronunciamiento sobre una posible prctica restrictiva dela competencia realizada por un colegio profesional, seseal lo siguiente:

    Los profesionales que laboran en formadependiente realizan una actividad econmica de lamisma manera como lo hacen aqullos que trabajande forma independiente.As, al fijar el sueldo mnimo delos profesionales Qumicos Farmacuticos que laboran enrelacin de dependencia, el Colegio Qumico del Pertambin limita la competencia de ellos en el mercado[laboral], toda vez que se ven obligados a exigir a susempleadores un monto mnimo pre-establecido que no

    podra ser modificado por los propios prestadores delservicio mencionado28(nfasis agregado).

    58. Del mismo modo, los sindicatos tambin seencuentran bajo el mbito subjetivo de la Ley de

    Represin de Conductas Anticompetitivas, dado queson entidades de derecho privado y sin fines de lucro,cuyos integrantes realizan una actividad econmica. Ascomo otras asociaciones o gremios, los sindicatos seencuentran dentro del alcance de la ley de competenciaperuana, debido a que tienen una funcin de coordinacinde intereses entre sus integrantes.

    59. En la resolucin apelada, la Comisin hizoreferencia a precedentes administrativos en los que se hasancionado a entidades que agrupan a trabajadores (porejemplo, la Federacin de Choferes del Per - FECHOP29)y a profesionales independientes (por ejemplo, laAsociacin Peruana de Prcticos Martimos30).

    60. En tal sentido, el argumento segn el cual lossindicatos no estn sujetos a la ley de libre competenciaporque no son agentes econmicos debe serdesestimado.

    III.2.2 Las conductas imputadas en elprocedimiento

    61. En la Resolucin 011-2009/ST-CLC-INDECOPIdel 26 de mayo de 2009, mediante la cual la SecretaraTcnica de la Comisin dio inicio al procedimiento, seimput al Sindicato de Estibadores, al Sindicato de

    Estibadores y Maniobristas y a sus representantes lassiguientes conductas:

    (i) Adoptar decisiones o recomendaciones

    anticompetitivas para el reparto concertado de clientes,al establecer un orden rotativo de atencin a lasembarcaciones entre los trabajadores portuarios delTMS.

    (ii) Adoptar decisiones o recomendacionesanticompetitivas para la fijacin concertada de lascondiciones del servicio, al definir el nmero detrabajadores que integraran cada cuadrilla para unaoperacin de estiba y desestiba en el TMS.

    (iii) Adoptar decisiones o recomendacionesanticompetitivas para la obstaculizacin de la entrada decompetidores en el mercado de trabajo portuario en elTMS.

    62. A criterio del rgano instructor, todas esas conductasresultaban tipificadas como infraccin administrativa enlos artculos 1 y 11 de la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas.

    63. En la resolucin apelada, la Comisin consideracreditadas las siguientes conductas:

    (i) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicatoy las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de lacostumbre; los sindicatos del TMS establecen un ordenrotativo de atencin a las embarcaciones mediante elsistema de nombramiento de trabajadores.

    (ii) Ya sea en virtud de un acuerdo entre un sindicatoy las empresas de estiba o desestiba, o en virtud de lacostumbre; los sindicatos del TMS definen el nmerode trabajadores que integraran cada cuadrilla para unaoperacin de estiba y desestiba en el TMS.

    (iii) Los sindicatos del TMS realizaron actos deobstaculizacin con el objeto de impedir la capacitacin, elregistro y la contratacin de otros trabajadores portuariosen dicho terminal.

    64. Segn la referida resolucin, las conductas (i)

    y (ii) descritas en el numeral precedente, es decir, elestablecimiento de un orden rotativo de atencin a lasembarcaciones (reparto de clientes) y la definicin delnmero de trabajadores que intervienen en la atencin deoperaciones (establecimiento concertado de condicionesde servicio) no perjudicaron a otros trabajadores y sonconsecuencia de lo establecido en las normas laborales.Por lo tanto, se encontraban fuera del mbito de aplicacinde la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas.Estas conductas, cabe precisar, no fueron materia deapelacin y, por ende, no es pertinente analizarlas en lapresente resolucin.

    65. En lo que respecta a los actos de obstaculizacincon el objeto de impedir la capacitacin, el registro y lacontratacin de otros trabajadores portuarios en dichoterminal, la Comisin s se consider competente paraanalizarlas, y estableci que fueron realizadas en perjuiciode competidores actuales (trabajadores portuariosregistrados) y potenciales (trabajadores portuarios con la

    expectativa de acceder al registro).66. Ello en cuanto la Comisin consider que esetipo de conductas no son consecuencia de las normasque regulan la libertad sindical. Por el contrario, sonconductas expresamente prohibidas por la legislacinlaboral, y como consecuencia, no estaran contenidas enel supuesto de exencin contemplado en el artculo 3 dela Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas.

    67. Finalmente, al analizar la naturaleza y el efecto (realo potencial) de los actos de obstaculizacin con el objetode impedir la capacitacin, el registro y la contratacinde otros trabajadores portuarios, la Comisin determinque en efecto constituan una infraccin expresamenterecogida en el literal h) del artculo 11 de la citada Ley.

    68. Luego de analizar la resolucin apelada y losactuados del caso, esta Sala considera que la Comisin

    28 Ver: Resolucin 229-97-TDC del 28 de octubre de 1997, p. 3.29 Ver: Resolucin 015-93-INDECOPI/CLC del 23 de diciembre de 1993.30 Ver: Resolucin 012-2002-INDECOPI/CLC del 10 de julio de 2002.

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    ha declarado correctamente que la presunta comisinde prcticas colusorias horizontales en la modalidad dedecisiones o recomendaciones anticompetitivas parala obstaculizacin de la entrada de competidores en el

    mercado de trabajo portuario s constituye una violacina las normas de libre competencia.69. Ello en atencin a que los actos de obstaculizacin

    con el objeto de impedir la capacitacin, el registro y lacontratacin de otros trabajadores portuarios en dichoterminal no se pueden considerar, de manera alguna, comoactos autorizados por la legislacin sindical. En efecto, delo actuado en el expediente, se evidencia claramente yde hecho, los sindicatos y sus representantes no lo hannegado en sus escritos de descargos o en la apelacinque los sindicatos denunciados realizaron actos de bloqueode las operaciones en el TMS en reiteradas ocasiones,incluso recurriendo a la violencia, con la finalidad de evitarel ingreso y la capacitacin de terceros trabajadores alreferido terminal31.

    70. Este tipo de actos no slo no se encuentranpermitidos, sino que se encuentran expresamenteproscritos por la legislacin laboral. Sobre el particular, elartculo 72 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajodefine a la huelga como la suspensin colectiva deltrabajo acordada mayoritariamente y realizada en formavoluntaria y pacficapor los trabajadores, con abandonodel centro de trabajo (nfasis agregado). Pero la Leyde Relaciones Colectivas de Trabajo tambin seala,adems, que la declaracin de huelga exige haber agotadopreviamente la negociacin directa entre las partes32 yque no estn amparadas las modalidades irregulares,tales como la paralizacin intempestiva, aquella en la quelos trabajadores permanecen en el centro de labores y laobstruccin del ingreso al centro de trabajo33. Finalmente,dicha norma seala que la huelga ser declarada ilegalcuando se haya producido con violencia34.

    71. En consecuencia, los actos de obstaculizacincon el objeto de impedir la capacitacin, el registro y lacontratacin de otros trabajadores portuarios al TMSllevados a cabo por el Sindicato de Estibadores y elSindicato de Maniobristas no pueden considerarse bajo el

    supuesto de hecho del artculo 3 de la Ley de Represinde Conductas Anticompetitivas.72. En ese sentido, los hechos imputados en dicho

    extremo son susceptibles de configurar una prcticacolusoria horizontal en la modalidad de obstaculizacininjustificada de la entrada o permanencia de uncompetidor a un mercado, asociacin u organizacin deintermediacin, tipificada en el literal h) del artculo 11.1 dela Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas.

    73. Las prcticas anticompetitivas cuestionadashan sido debidamente acreditadas en el procedimiento.En efecto, ante la decisin de Tramarsa de promoverla capacitacin de diez (10) trabajadores portuariosregistrados ante ENAPU35 que formaban parte delSindicato de Carreros del Puerto de Salaverry36y de diez(10) trabajadores eventuales37, en el Instituto Nacionalde Formacin y Capacitacin Portuaria INFOCAP, enel marco de un convenio celebrado con ENAPU38, lossindicatos investigados realizaron acciones de paralizacin

    y de protesta el 19 de setiembre de 2008, con el objetivode evitar que estos trabajadores accedieran al Registrode Trabajadores Portuarios o prestaran sus servicios aTramarsa.

    74. Mediante volantes dirigidos a la opinin pblica39, elFrente de Defensa y Desarrollo del Puerto de Salaverry40invit a la poblacin en general a participar en dichaprotesta, enfatizando que el origen de la movilizacin seencontraba en que algunos trabajadores haban aceptadocapacitarse en INFOCAP (Lima), a fin de poder ingresaral registro portuario:

    Deben saber que, amparada en una serie deartimaas la empresa TRAMARSA [] est tratandode quebrar la unidad gremial del puerto []ha logradoconvencerlos [a determinados trabajadores del Sindicatode Carreros del Puerto de Salaverry], a efectos quefinanciados por TRAMARSA, viajen a la capital para

    su capacitacin y por ende quedar expeditos para sunombramiento en las labores portuarias, dejando de ladoa los trabajadores integrantes de los sindicatos existentesen el puerto de Salaverry. Reafirmamos la unidad delos Gremios Portuarios []vamos a defender hasta lasltimas consecuencias, responsabilizando de maneradirecta al seor Manuel Coello Montezuma [representante

    de Tramarsa] por los hechos que acontezcan, ensalvaguardia del legtimo derecho a la defensa de nuestrotrabajo y el respeto irrestricto de la libertad sindical []invitamos a la Poblacin Salaverrina para que el da

    Viernes 19 de setiembre del presente, a horas 9:00 a.m.nos acompaen a la movilizacin que haremos todos losgremios portuarios del puerto Salaverry, conjuntamentecon nuestras familias, a fin de hacer prevalecer los usos ycostumbres de la realidad de cada puerto y la paz laboralimperante en el puerto Salaverry.

    75. Esta informacin se corrobora con el Acta deConstatacin Policial41en la que el supervisor de seguridadde ENAPU manifest lo siguiente:

    [E]ntrevistando a la persona de Carlos Lujn Castillocon DNI 18183708, supervisor de seguridad de ENAPU aquien se le hizo la pregunta sobre los trabajadores de laembarcacin nave OLIMPIC mismo (SIC) que manifestque los trabajadores portuarios (Estibadores) de lamencionada nave han dejado de efectuar los trabajosdesde horas de la maana y que tampoco haba atencin

    por parte de los trabajadores de ENAPU porque stosse haban plegado a una marcha de protesta dentro deldistrito de Salaverry.

    76. Adems, en una segunda oportunidad, conforme alo manifestado por ENAPU, el 14 de noviembre de 2008se llev a cabo una manifestacin en el frontis del TMS,debido a la inscripcin en el Registro de TrabajadoresPortuarios en la modalidad de gruero-winchero, de los diez(10) trabajadores eventuales capacitados en INFOCAP,los cuales haban cumplido con los requisitos legales42.Esta manifestacin gener la paralizacin de actividadesen dicho terminal y daos a uno de los vehculos deENAPU.

    31 Ver considerandos 170 y siguientes de la resolucin apelada.32 LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Artculo 75.- El ejercicio del derecho de huelga supone haber agotado

    previamente la negociacin directa entre las partes respecto de la materiacontrovertida.

    33 LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Artculo 81.-No estn amparadas por la presente norma las modalidades

    irregulares, tales como paralizacin intempestiva, paralizacin de zonas osecciones neurlgicas de la empresa, trabajo a desgano, a ritmo lento o areglamento, reduccin deliberada del rendimiento o cualquier paralizacin enla que los trabajadores permanezcan en el centro de trabajo y la obstruccindel ingreso al centro de trabajo.

    34 LEY DE RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Artculo 84.-La huelga ser declarada ilegal: () a) Por haberse producido, con ocasin de ella, violencia sobre bienes o

    personas.().

    35 La relacin de estos trabajadores se encuentra de fojas 145 a 158 y 508 a514 del expediente.

    36 Ver fojas 95, 99, 103 y 159 del expediente. Se trata de los siguientesseores: Juan Acosta Solano, Orby Willy Castro Esqun, Julio AntonioCspedes Melndez, Teodoro Torcuatro Coronado Tiparra, Pedro EnriqueGordillo Perez, Juan Jos Herrera Ruiz, Segundo Guillermo Loyola Alache,Antonio Bernando Martnez Anajulca, Vctor Manuel Rodrguez Cspedes yJos Edwin Valcarcel Cspedes.

    37 Ver fojas 104, 136 y 159 del expediente. Se trata de los siguientes seores:Luis Alfredo Fiestas Crdova, Vctor Hugo Flores Palacios, Luis AlbertoFlores Salazar, Lola Olga Gonzles Palacios, Walter Walmer HuamanchumoQueypo, Miguel Alberto Lopez Chuna, Alejandro Ancelmo Morgado Nuez,Miguel Purizaga Rodrguez, Yraides Rafaela Rodrguez Bobadilla y OmarAlder Sipiran Pinillos.

    38 Denominado Convenio de Reparacin de Gra de Instruccin entre ENAPU ylas Empresas de Estiba del 14 de marzo de 2008 a foja 114 del expediente.

    39 Foja 103 del expediente.40

    Organizacin que conforme a lo sealado por Tramarsa agrupa a lossindicatos denunciados (ver foja 36 del expediente).41 Acta de Constatacin Policial 209-2008-RPLL-CPNP-S de la PNP. Dicho

    documento fue presentado por Tramarsa y obra a fojas 102 y 389 delexpediente.

    42 Conforme a lo sealado por ENAPU a fojas 506 del expediente.43 Foja 398 del expediente.

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    77. Al respecto, una publicacin del diario La Industriadel 16 de noviembre de 200843corrobora lo sealado porENAPU:

    Levantan el paro en Salaverry.- El gerente regionalde Trabajo, Jos Ramiro Ferradas Caballero, inform ayerpor la tarde [15 de noviembre de 2008]del levantamientode medidas de fuerza de los trabajadores del puerto deSalaverry, quienes tomaron acciones radicales antesupuestas irregularidades en la contratacin de personal

    parte de la Empresa Nacional de Puertos (Enapu) []Precis que el reclamo se debe a un registro de nuevostrabajadores, el cual es rechazado por los actualestrabajadores.

    78. Finalmente, en una tercera oportunidad, deacuerdo con el Acta de Ocurrencia44 el 8 de febrerode 2009 aproximadamente ciento cincuenta (150)trabajadores de los sindicatos investigados paralizaronlas labores en el TMS, obligando a retirarse a quince(15) trabajadores de Tramarsa designados para eldesembarque del buque COPER QUEEN. Estos hechosson corroborados con diversas notas periodsticas queobran en el expediente45.

    79. Por tanto, se verific que frente a la capacitacin,el registro y la contratacin de determinados trabajadoresportuarios, los investigados llevaron a cabo actos deobstaculizacin dirigidos a impedir que estos trabajadoresprestaran sus servicios en el mercado portuario del TMS.Es claro que estos actos solo pueden materializarsemediante las coordinaciones realizadas por los sindicatosdenunciados, en las que sus representantes tienen unaparticipacin decisiva en la adopcin y ejecucin de lasdecisiones o recomendaciones anticompetitivas.

    80. Durante el procedimiento, los investigados no hannegado los hechos imputados, sino que se han limitadoa sealar que estas medidas se justificaban debido aque la capacitacin, el registro y la contratacin de losotros trabajadores portuarios, se habra llevado a cabode forma irregular. Ante dicha alegacin, la Sala coincidecon la Comisin en que el solo hecho que los imputados

    consideren que existen irregularidades no justifica queasumieran que tenan el derecho a realizar conductasdestinadas a impedir que otros trabajadores prestaransus servicios en el TMS, actuacin contraria a la Ley deRepresin de Conductas Anticompetitivas. Por tanto, lajustificacin planteada en este punto carece de asidero.

    81. Sobre los efectos de la conducta46, la Sala verificatambin que como consecuencia de la infraccin segeneraron efectos reales, vinculados con la menor ofertade trabajadores portuarios y, por ende, con la disminucinde la competencia en el mercado de trabajo portuario enel TMS. Conforme a lo detallado en el numeral 73, diez(10) trabajadores registrados como estibadores y otrosdiez (10) que haban trabajado como eventuales se vieronimpedidos de prestar sus servicios como consecuencia delos actos de obstaculizacin antes descritos. Es decir, estosactos imposibilitaron que los trabajadores perjudicadosrepresenten una alternativa a la de los servicios ofrecidospor los sindicatos investigados y sus miembros, afectando

    con ello la competencia efectiva en el mercado. Asimismo,se generaron efectos potenciales, toda vez que los actosde obstaculizacin efectuados habran desincentivado laentrada de nuevos competidores al mercado de trabajoportuario en el TMS. Ciertamente, ello se genera debidoa la capacidad de los sindicatos de emprender accionescoordinadas para obstaculizar el ingreso de nuevostrabajadores al TMS.

    82. Por lo expuesto, al haberse acreditado la infraccinimputada, que esta conducta carece de justificacin vliday que se han generado efectos reales y potenciales comoconsecuencia de su realizacin, la Sala considera quecorresponde confirmar la resolucin apelada que hallresponsables al Sindicato de Estibadores, el Sindicato deEstibadores y Maniobristas, y a los seores Jorge ArturoFrancia Alquimiche y Vctor Humberto Caballero Espinozapor la comisin de prcticas colusorias horizontalesen la modalidad de decisiones o recomendaciones

    anticompetitivas para la obstaculizacin de la entradade competidores en el mercado de trabajo portuarioen el TPS, supuesto de infraccin contemplado en elartculo 11.1, literal h) del Decreto Legislativo 1034 Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas; y, enconsecuencia, sancion al Sindicato de Estibadores y alSindicato de Estibadores y Maniobristas con una multa de

    quince con noventa y cuatro centsimas (15.94) UnidadesImpositivas Tributarias a cada uno, y a los seores JorgeFrancia Alquimiche y Vctor Humberto Caballero Espinoza,con una multa de una (1) Unidad Impositiva Tributaria a

    cada uno47

    .III.2.3 Sobre el criterio para analizar las exenciones

    a la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas

    83. Sin perjuicio de considerar que la Comisin resolvicorrectamente el caso materia del presente procedimiento,esta Sala estima que es necesario hacer una precisin alcriterio utilizado por la primera instancia para determinar sila legislacin laboral o sindical establece o no una exencinde la aplicacin de las normas de libre competencia.

    84. Al analizar todas las conductas imputadas a losdenunciados, la Comisin consider que el establecimientode un orden rotativo de atencin a las embarcaciones(reparto de clientes) y la definicin del nmero detrabajadores que intervienen en la atencin de operaciones(establecimiento concertado de condiciones de servicio)no resultan pasibles de la aplicacin de la legislacinde libre competencia dado que no perjudicaron a otrostrabajadoresy, son consecuencia de lo establecido enlas normas laborales.

    85. En opinin de este colegiado, sin embargo, elcriterio para determinar si la legislacin laboral o sindicalestablecen o no una exencin de la aplicacin de lasnormas de libre competencia no debera ser el de laafectacin a otros trabajadores; pues muchas normasde este tipo claramente autorizan conductas de lossindicatos que, aunque ese no sea su objetivo, daan aotros trabajadores, tal como hemos sealado al describirlos efectos econmicos de los sindicatos en el acpiteIII.1.2. de la presente resolucin.

    86. El criterio, en ese sentido, debe limitarse al de laexpresa autorizacin legal de la conducta. Ello implica queen el anlisis de conductas que podran ser susceptiblesde ser consideradas como prcticas anticompetitivas,pero que a la vez podran estar siendo autorizadas poruna norma legal, debern seguirse los siguientes pasos:

    (i) Analizar si la norma legal (laboral o de cualquierotro tipo), es decir una norma distinta a la Ley de

    44 Dicho documento fue presentado por Tramarsa y obra a fojas 392 delexpediente.

    45 Fojas 395, 401-406 y 408 del expediente.46 Ciertamente, la prctica analizada califica como una prohibicin relativa, por

    lo que corresponde analizar los efectos generados por la conducta en elmercado.

    DECRETO LEGISLATIVO 1034. LEY DE REPRESIN DE CONDUCTASANTICOMPETITIVAS.Artculo 9.- Prohibicin relativa.- En los casos de prohibicin relativa,para verificar la existencia de la infraccin administrativa, la autoridad decompetencia deber probar la existencia de la conducta y que sta tiene,o podra tener, efectos negativos para la competencia y el bienestar de los

    consumidores. Artculo 11.- Prcticas colusorias horizontales.- 11.1. Se entiende por prcticas colusorias horizontales los acuerdos,

    decisiones, recomendaciones o prcticas concertadas realizadas poragentes econmicos competidores entre s que tengan por objeto o efectorestringir, impedir o falsear la libre competencia, tales como:

    () (h) Obstaculizar de manera concertada e injustificada la entrada o

    permanencia de un competidor a un mercado, asociacin u organizacin deintermediacin;

    () 11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales inter

    marca que no sean complementarios o accesorios a otros acuerdos lcitos,que tengan por objeto:

    a) Fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la produccin o las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de clientes, proveedores o zonas geogrficas; o, d) Establecer posturas o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma

    de contratacin o adquisicin pblica prevista en la legislacin pertinente, ascomo en subastas pblicas y remates. 11.3. Las prcticas colusorias horizontales distintas a las sealadas en el

    numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.47 Conforme se advierte del recurso de apelacin, no se han presentado

    argumentos que cuestionen el extremo de la sancin impuesta a losdenunciados, por lo cual no corresponde a la Sala revisar dicha decisin.

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    Represin de Conductas Anticompetitivas autoriza ono una determinada conducta. Este anlisis, como yahemos sealado, debe realizarse interpretando la normaautoritativa de manera estricta o literal.

    (ii) Si en efecto, la norma legal (en el caso que nosocupa, la norma sindical) autoriza la conducta, la autoridadde competencia no podr sancionarla. Si fuera el casoque la norma legal autoriza una determinada conductapero se considera que existen indicios que esta estsiendo ejercida de manera irrazonable, corresponderaa la autoridad de competencia poner dichos hechos enconocimiento de la entidad competente de aplicar lanorma legal.

    (iii) Si la conducta bajo anlisis no es autorizadaexpresamente por la norma legal, la autoridad decompetencia deber analizarla bajo los criterios de la Leyde Represin de Conductas Anticompetitivas y los demsprecedentes aplicables.

    87. En lnea con el numeral (iii) anterior, la afectacina otros trabajadores, cabe precisar, s debera seranalizada por la autoridad de competencia a fin dedeterminar los efectos anticompetitivos de la conductao el monto de las multas a aplicar. La ausencia de dichodao, sin embargo, no importa que una determinadaconducta est exenta de la aplicacin de las normas delibre competencia en la medida que la Ley de Represinde Conductas Anticompetitivas sanciona tanto losefectos reales como potenciales de las conductasanticompetitivas.

    III.3. Precedente de Observancia Obligatoria

    88. Conforme a lo dispuesto en el artculo 14 dela Ley de Organizacin y Funciones del Indecopi -Decreto Legislativo 103348 y el artculo 43 de la Leysobre Facultades, Normas y Organizacin del Indecopi- Decreto Legislativo 80749, atendiendo a que la presenteresolucin interpreta de modo expreso y con carctergeneral el sentido de la Ley de Represin de ConductasAnticompetitivas, corresponde declarar que esta constituye

    un precedente de observancia obligatoria en la aplicacinde los siguientes criterios:

    1. La referencia a los actos que son consecuenciade una norma legal incluida en el artculo 3 de la Leyde Represin de Conductas Anticompetitivas debeentenderse como la necesidad de contar con autorizacinlegal o incluso una obligacin de realizar la conducta bajoanlisis.

    2. Asimismo, a efectos de la aplicacin del artculo3 referido, deber entenderse que la interpretacin dela norma legal en la que se basa la exencin debeser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizarclaramente la conducta bajo anlisis y no debe aplicarseextensivamente a otras conductas.

    3. En el anlisis de conductas que podran sersusceptibles de ser consideradas como prcticasanticompetitivas, pero que a la vez podran estar siendoautorizadas por una norma legal, debern seguirse los

    siguientes pasos:

    (i) Analizar, bajo una interpretacin estricta o literal, sila norma legal, es decir, una norma distinta a la Ley deRepresin de Conductas Anticompetitivas autoriza o nouna determinada conducta.

    (ii) Si en efecto, la norma legal autoriza la conducta,la autoridad de competencia no podr sancionarla,independientemente de si esta causa o no un daoanticompetitivo a terceros. Si fuera el caso que la normalegal autoriza una determinada conducta pero seconsidera que existen indicios que esta est siendo ejercidade manera irrazonable, corresponde a la autoridad decompetencia poner dichos hechos en conocimiento de laentidad competente de aplicar la norma legal.

    (iii) Si la conducta bajo anlisis no es autorizadaexpresamente por la norma legal, la autoridad decompetencia deber analizarla bajo los criterios de la Ley

    de Represin de Conductas Anticompetitivas y los demsprecedentes aplicables.

    89. Finalmente, segn lo sealado por el segundoprrafo del artculo 43 del Decreto Legislativo 807,corresponde solicitar al Consejo Directivo del Indecopi quedisponga la publicacin en el diario oficial El Peruano de

    la presente resolucin, por la que se aprueba el precedentede observancia obligatoria antes descrito.

    IV. RESOLUCIN DE LA SALA

    PRIMERO: confirmar la Resolucin 052-2012/CLC-INDECOPI del 18 de diciembre de 2012, en el extremoque declar fundada la denuncia interpuesta de oficio porla Comisin de Defensa de la Libre Competencia contrael Sindicato de Estibadores del Puerto de Salaverry, elSindicato Gremio de Estibadores y Maniobristas del Puertode Salaverry, y los seores Jorge Arturo Francia Alquimichey Vctor Humberto Caballero Espinoza por la comisinde prcticas colusorias horizontales en la modalidad dedecisiones o recomendaciones anticompetitivas, supuestode infraccin contemplado en el artculo 11.1, literal h)de la Ley de Represin de Conductas Anticompetitivas;as como en el extremo que sancion al Sindicato deEstibadores del Puerto de Salaverry y al Sindicato deEstibadores y Maniobristas del Puerto de Salaverry conuna multa de quince con noventa y cuatro centsimas(15.94) Unidades Impositivas Tributarias a cada uno, y alos seores Jorge Francia Alquimiche y Vctor HumbertoCaballero Espinoza, con una multa de una (1) UnidadImpositiva Tributaria a cada uno.

    SEGUNDO:de conformidad con lo establecido en elartculo 43 del Decreto Legislativo 807, declarar que lapresente resolucin constituye precedente de observanciaobligatoria en la aplicacin de los siguientes criterios:

    1. La referencia a los actos que son consecuenciade una norma legal incluida en el artculo 3 de la Leyde Represin de Conductas Anticompetitivas debeentenderse como la necesidad de contar con autorizacinlegal o incluso una obligacin de realizar la conducta bajoanlisis.

    2. Asimismo, a efectos de la aplicacin del artculo3 referido, deber entenderse que la interpretacin dela norma legal en la que se basa la exencin debeser restrictiva o literal, es decir, la norma debe autorizarclaramente la conducta bajo anlisis y no debe aplicarse

    extensivamente a otras conductas.3. En el anlisis de conductas que podran sersusceptibles de ser consideradas como prcticasanticompetitivas, pero que a la vez podran estar siendoautorizadas por una norma legal, debern seguirse lossiguientes pasos:

    (i) Analizar, bajo una interpretacin estricta o literal, sila norma legal, es decir, una norma distinta a la Ley deRepresin de Conductas Anticompetitivas autoriza o nouna determinada conducta.

    (ii) Si en efecto, la norma legal autoriza la conducta,la autoridad de competencia no podr sancionarla,independientemente de si esta causa o no un daoanticompetitivo a terceros. Si fuera el caso que la normalegal autoriza una determinada conducta pero seconsidera que existen indicios que esta est siendo ejercidade manera irrazonable, corresponde a la autoridad de

    48 DECRETO LEGISLATIVO 1033. LEY DE ORGANIZACIN Y FUNCIONESDEL INDECOPI. Artculo 14.-Funciones de las Salas del Tribunal.-14.1. Las Salas del Tribunal tienen las siguientes funciones:

    () d) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de

    modo expreso y con carcter general el sentido de la legislacin bajo sucompetencia.

    49 DECRETO LEGISLATIVO 807. Artculo 43.-Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal deDefensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolvercasos particulares interpreten de modo expreso y con carcter general elsentido de la legislacin constituirn precedente de observancia obligatoria,mientras dicha interpretacin no sea modificada por resolucin debidamentemotivada de la propia Comisin u Oficina, segn fuera el caso, o del Tribunal

    de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.El Directorio de Indecopi, a solicitud de los rganos funcionales pertinentes,podr ordenar la publicacin obligatoria de las resoluciones que emita lainstitucin en el diario oficial El Peruano cuando lo considere necesariopor tener dichas resoluciones, las caractersticas mencionadas en el prrafoanterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechosde los consumidores.

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