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RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL temporada 2009-2010

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RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS

DEL FÚTBOL ESPAÑOL

temporada

2009-2010

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TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

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2 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ÍNDICE

1.- Resoluciones del Comité de Competición y Apelación (Sección Profesional) y del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección no profesional). ........ 4

- Acciones contrarias al buen orden deportivo. ................................................ 5- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos. ........ 16- Agresiones y conductas violentas en general. ......................................... 21- Actos de celebración. ......................................................................................................................................................... 53- Alineación indebida. ............................................................................................................................................................... 56- Actitudes-acciones contra los árbitros. ........................................................................... 67- Circunstancias modificativas de la responsabilidad. .............. 96- Incumplimiento de obligaciones federativas. ........................................... 102

2.- Resoluciones del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección Liga Nacional de Fútbol Aficionado).............................................................................................................................................................................................................105

- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos. ..............106- Agresiones y conductas violentas en general. ....................................112- Actitudes-acciones contra los árbitros. ......................................................................115- Alineación indebida. ..........................................................................................................................................................121- Incidentes de público. ...................................................................................................................................................132

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3TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

3.- Resoluciones de los Jueces Únicos de Competición y Apelación (Sección de Fútbol Sala)..........135

- Incomparecencia, retirada y suspensión de partidos. ..............136

- Alineación indebida. ..........................................................................................................................................................143- Incidentes de público. ...................................................................................................................................................147- Incumplimiento de obligaciones federativas. ............................................149- Agresiones y conductas violentas en general. ....................................151

4.- Resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva. .....................................................................................................................................................................................................................154

- Competencia disciplinaria. .............................................................................................................................155- Racismo. .............................................................................................................................................................................................................162- Alineación indebida. ..........................................................................................................................................................171- Suspensión cautelar. ......................................................................................................................................................187- Clasificación final. ....................................................................................................................................................................192- Incidentes de público. ...................................................................................................................................................199- Agresión. ........................................................................................................................................................................................................... 205

5.- Estructura de la Asesoría Jurídica de la RFEF. ............ 217

6.- Órganos disciplinarios de la RFEF. ................................................................ 218

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4 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

1.- Resoluciones del Comité de Competición y Apelación (Sección Profesional) y del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección no profesional).

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5TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ACCIONES CONTRARIAS AL BUEN ORDEN DEPORTIVO

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6 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En Las Rozas (Madrid), a 2 de febrero de de 2010, vistos el acta y demás

documentos referentes al encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado el 31 de enero de 2010 entre los clubes C.F. Villanovense Ofigevi y Real Rácing Club SAD �“B�”.

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral, en el apartado de Jugadores bajo el epígrafe de �“2.- Dirigentes y Técnicos�” literalmente transcrito, dice: �“C.- Otras Incidencias: Al finalizar el encuentro y en el acceso a vestuario se encuentra una persona que es identificada por las fuerzas del orden público por D. José Luis Cuevas Gil, vicepresidente del club local que se pone a tocar las palmas en señal de mofa y se dirige a nosotros diciendo: �“Vaya la que habéis liado, habéis venido a robarnos el partido�”. 2) En tiempo y forma el C.F. Villanovense formula escrito de alegaciones ante este Juez de Competición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El C.F. Villanovense formula alegaciones en relación con la acción protagonizada por su Vicepresidente, Sr. Cuevas Gil. En el mismo manifiesta: �“que no pueden estar de acuerdo con dichas afirmaciones, dicho sea con todos los respetos y en términos de estricta defensa, ya que, los hechos no han ocurrido tal y como los narra el Sr. Figueroa Vázquez. Es más, es que algunos ni tan siquiera han ocurrido. Que en apoyo de sus afirmaciones, aporta copia del acta del partido de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, redactada y firmada por el Coordinador de Seguridad, y Jefe del dispositivo policial que cubrió el evento, en la que se afirma: el encuentro se desarrolló sin ninguna incidencia, y cuando se disponía a entrar en al pasillo del vestuario arbitral solicitó a un funcionario de policía que identificase a una persona, ya que al parecer le había tocado las palmas y le había dicho �“muy bien, muy bien�” como mofándose de él�… Por parte de este Coordinador y del resto de funcionarios que estuvieron en el dispositivo policial esta incidencia no fue apreciada. Por lo expuesto solicita que no sea sancionada conducta alguna. A juicio del club alegante la prueba aportada desvirtúa la redacción del acta arbitral. Sin embargo este Juez de Competición entiende que el acta del Coordinador de Seguridad no está revestida de la misma presunción de veracidad que el acta arbitral, y ello y siguiendo la doctrina del Comité Español de Disciplina Deportiva �–expediente 224/2003 bis- porque no hay norma alguna que ampare dicha presunción y dicho supuesto y si la hay en el caso de las actas de los encuentros

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(artículo 27 del Código Disciplinario). Por otro lado porque las actas de la Guardia Civil (en este caso del Coordinador de Seguridad) se refieren a cuestiones de orden público y no a los aspectos deportivos y disciplinarios del encuentro. Debe significarse, asimismo, que el hecho de que la acción protagonizada según el colegiado por D. José Luis Cuevas Gil no fuese apreciada, ni por el Coordinador de Seguridad, ni por el resto de funcionarios que estuvieron en el dispositivo policial, no significa que la misma no aconteciera, tan solo que no la observaron. En cuanto a las consecuencias disciplinarias de los hechos protagonizados por el citado directivo, deben encuadrarse en el tipo previsto en el artículo 122 del Código Disciplinario que contempla las conductas contrarias al buen orden deportivo calificadas como leves, debiendo imponerse la sanción prevista en dicho precepto en su grado medio, esto es quince días de inhabilitación.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición, ACUERDA: Imponer a D. José Luis Cuevas Gil, Vicepresidente de la A,D. Cerro Reyes Badajoz Atlético sanción de inhabilitación por tiempo de QUINCE DIAS por adoptar una conducta contraria al buen orden deportivo de carácter leve, en aplicación del artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

SR. PRESIDENTE DEL C.F. VILLANOVENSE .-

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8 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En las Rozas (Madrid), a 19 de enero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 24 de noviembre de 2009, este Juez de

Competición acordó incoar procedimiento disciplinario extraordinario al jugador del Real Murcia C.F. SAD �“B�”, D. Matías Damian Alonso Vallejo, por los hechos reflejados por el árbitro en el apartado c) �“Otras Incidencias�” del acta del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�” disputado por el Real Murcia contra el Sangonera Atlético C.F. el 8 de noviembre de 2009

Tras la incoación del correspondiente procedimiento, la Instructora, por acuerdo de fecha 23 de diciembre, ha propuesto la imposición de un partido de suspensión al Sr. Alonso Vallejo como autor de una infracción leve tipificada en el artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF, consistente en ser culpable de una conducta contraria al buen orden deportivo. Con fecha 12 de enero de 2010, el Real Murcia C.F. ha formulado alegaciones contra la referida propuesta de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los hechos que han motivado la propuesta de una sanción de un partido de suspensión al jugador Sr. Alonso Vallejo han quedado acreditados en la instrucción del expediente. El propio Murcia CF SAD no cuestiona los mismos. Sus alegaciones pretenden que le sea impuesta multa en lugar de suspensión de un partido, pues sostiene que debe imponerse la sanción mínima que refleja el artículo 122 del Código Disciplinario.

Lo cierto es que dicho precepto contempla alternativamente dos tipos de sanciones: multa económica o suspensión de encuentros, pero en modo alguno se infiere del mismo que una de dichas sanciones sea más grave que la otra. Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que según el artículo 52 la sanciones de carácter económico solo pueden imponerse cuando el futbolista perciba retribuciones por su labor.

El artículo 7.1. del Código Disciplinario establece que en la

determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los órganos disciplinarios federativos deberám atenerse a los principios informadores del derecho sancionador. Uno de esos principios es el de proporcionalidad. A la vista del mismo y dado que el jugador es profesional,procede admitir la pretensión del Club y determinar que el futbolista ha cometido la infracción leve prevista en el artículo 122, por lo que debe ser sancionado con una multa por importe de 602 euros, de acuerdo con los fundamentos jurídicos del Pliego de Cargos y Propuesta

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9TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

de Resolución, de la instructora que se dan por reproducidos, excepto en lo referente a la sanción a imponer.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición, ACUERDA:

Imponer a D. Matías Damián Alonso Vallejo sanción de multa en cuantía de 602 euros, como autor de la infracción tipificada en el artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF, consistente en adoptar una conducta contraria al buen orden deportivo, calificada como leve.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el

Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 19 de enero de 2010

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10 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En Las Rozas (Madrid), a 15 de diciembre de 2009, vistos el acta y demás documentos referentes al encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Tercera División �– grupo XII- disputado el día 13 de diciembre de 2009 entre los clubes. U.D. Las Palmas �“B�” y AD Laguna.

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral, en el apartado de Jugadores bajo el epígrafe de �“B-Expulsiones�” literalmente transcrito, dice: �“Club Laguna AD. Min. 34 Dorsal nº 9 D. Amray Cedrés Peraza por dirigirse a un sector de la grada dirigiéndose a viva voz en los siguientes términos: �“sois unos hijos de puta�”. 2) En tiempo y forma el C.D. Laguna formula escrito de alegaciones ante este Juez de Competición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El C.D. Laguna formula alegaciones en relación con la tarjeta roja mostrada al jugador D. Amray Cedrés Peraza. En el mismo manifiesta que el jugador no se dirigió en ningún momento a la grada a insultar a ningún espectador, sino que en el lance de la jugada recibió un golpe fortuito en la cara, donde recientemente ha tenido una lesión del tabique nasal, teniendo la reacción de expresar �“me cago en mi puta madre�” ante el miedo de poder volver a lesionarse en la misma zona. Por lo expuesto solicita que no se sancione al citado jugador. El A.D. Laguna sostiene una versión de los hechos que provocaron la expulsión del Sr. Cedrés Peraza diferente a la recogida en el acta arbitral. Sin embargo no aporta prueba alguna en sustento de sus alegaciones. El Comité Español de Disciplina Deportiva viene afirmando en reiteradas resoluciones que para que se produzca dicho error es necesario que la descripción contenida en el acta resulte incompatible con la realidad de lo sucedido en el terreno de juego. En definitiva, no se trata de que la prueba acredite que es posible o que puede ser acertado otro relato distinto del efectuado por el árbitro, sino que este es imposible o claramente erróneo. Es evidente, por tanto, que al no haberse quebrado la presunción de veracidad iuris tantum del acta debe prevalecer dicho documento, del que se desprende que el jugador insultó a un sector del público, en un acto que debe considerarse contrario al buen orden deportivo, por lo que debe ser sancionado en aplicación del artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF, con dos partidos de suspensión.

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11TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Suspender durante DOS PARTIDOS al jugador D. AMRAY CEDRES PEDRAZ por conducta contraria al buen orden deportivo de carácter leve, en aplicación del artículo 122 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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12 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Constando en el acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 26 de los corrientes entre el Málaga C.F. SAD y el F.C. Barcelona, en el apartado de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe C. Otras incidencias, lo siguiente:

y no habiéndose impugnado en tiempo hábil la presunción de veracidad de la misma, en virtud del artículo 82 de la Ley del Deporte, del que es reflejo el artículo 27 del Código Disciplinario de la RFEF, el Comité de Competición, ACUERDA: Suspender por UN PARTIDO a D. FRANCISCO VILANOVA BAYO, segundo entrenador del F.C. Barcelona, por protestar de manera ostensible al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90,00 al club y de 600,00 al técnico, en aplicación de los artículos 120 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Imponer además al citado entrenador, D. FRANCISCO VILANOVA BAYO, sanción de suspensión por UN PARTIDO, por conducta contraria al buen orden deportivo tras ser expulsado, con multa accesoria en cuantía de 90,00 al F.C. Barcelona y de 600,00 al infractor, en aplicación de los artículos 122 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 29 de septiembre de 2009.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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13TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Joaquín Borrell Mestre, visto el recurso interpuesto por la Real Sociedad Gimnástica contra resolución del Comité de Competición de fecha 28 de agosto de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, disputado el día 26 de agosto pasado entre los clubs U.D. Puertollano y R.S. Gimnástica, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice:

El Comité de Competición, en resolución dictada el 28 de agosto de 2009, vista el acta referente al citado encuentro, acordó imponer al mencionado jugador sanción de suspensión por dos partidos, por conducta contraria al buen orden deportivo, con multa accesoria en cuantía de 90 euros al club, en aplicación de los artículos 122 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por la R.S. Gimnástica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación, por la R.S. Gimnástica de Torrelavega, de la resolución adoptada por el Comité de Competición en su reunión de 28 de agosto de 2009, por la que se impuso a su jugador don Siro del Barrio Menéndez la sanción de dos partidos de suspensión, por conducta contraria al buen orden deportivo, con multa accesoria de 90 euros, en aplicación de los artículos 122 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF.

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14 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

El hecho sancionado �–escupir a un adversario- está reconocido por el club recurrente, el cual opone exclusivamente que en el supuesto concurren dos circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 10 del citado Código: el arrepentimiento espontáneo del jugador infractor y la existencia de provocación suficiente en el que fue víctima del hecho. La ausencia de vídeo, aunque sean ciertos los motivos alegados para ello, priva de fundamento a la apreciación de ambas atenuantes por evidente falta de prueba. Pero incluso aceptando hipotéticamente que tuvieran base cierta, no podrían ser admitidas. El arrepentimiento espontáneo, porque no es suficiente con ofrecer disculpas al afectado por el hecho. Esta circunstancia, en la actual doctrina penal, requiere una proyección objetiva exigente. No basta con ofrecer disculpas al agraviado porque la falta está dirigida contra el buen orden deportivo, y rebasa lo que podría ser incluso el perdón del ofendido. Y en cuanto a la provocación, que el texto disciplinario exige que sea �“suficiente�”, el recurrente no ha descrito en qué consistieron los actos de provocación. Y, de todos modos, sabido es que la provocación suficiente tiene unas dimensiones paralelas o semejantes a la inducción a un hecho ilícito, es decir, que ha de comportar una intensidad destacada. No se han aportado, en definitiva, los elementos que, en hipótesis, pudieran haber justificado el estudio o análisis de las circunstancias alegadas. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por la R.S. Gimnástica, confirmando el acuerdo del Comité de Competición de fecha 28 de agosto de 2009, en cuya virtud impone sanción de suspensión por dos partidos al jugador D. Siro del Barrio Menéndez, en aplicación del artículo 122 de los Estatutos federativos, con la multa accesoria correspondiente.

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15TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

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16 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

INCOMPARECENCIA, RETIRADA Y SUSPENSIÓN DE PARTIDOS

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17TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En Las Rozas (Madrid), a 15 de enero de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO 1º) Con fecha 10 de enero de 2010 estaba previsto que se disputase el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División �– Grupo XII- entre los Clubs C.D. Laguna y U.D. Fuerteventura que no pudo celebrarse por no haber comparecido el segundo de los citados Clubs.

2º) Con fecha 12 de los corrientes se incoó procedimiento

disciplinario ordinario al Club U.D. Fuerteventura, por una segunda incomparecencia, tras no haberse presentado a disputar el encuentro referido anteriormente, otorgándole trámite de alegaciones.

3º) El 14 de enero de 2010 la U.D. Fuerteventura ha presentado escrito manifestando que renuncia a su derecho a formular alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Según el Calendario del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División �– Grupo XII- el 7 de enero de 2010 estaba previsto que se disputase el encuentro de dicho Campeonato entre los Clubs U.D. Pájara Playas de Jandía y U.D. Fuerteventura. Este partido, sin embargo, no pudo celebrarse por la incomparecencia del segundo de los citados clubs, hecho que ha motivado que se sancione al mismo, en aplicación del artículo 77 del Código Disciplinario, por resolución adoptada en el día de hoy, con la perdida del encuentro, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanteo de tres goles a cero, con imposición al club infractor de multa accesoria en cuantía de 751,50 , así como con la indemnización correspondiente a la U.D. Pájara Playas de Jandía. Posteriormente, en la jornada 22 del citado Campeonato que debía disputar el pasado 10 de los corrientes contra el C.D. Laguna SAD, la U.D. Fuerteventura ha incomparecido nuevamente, sin justificación alguna.

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18 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Es por ello por lo que debe considerarse infringido por dicho Club el apartado 2) del artículo 77 del Código Disciplinario, por lo que debe ser sancionado con la exclusión de la competición, así como con la multa e indemnización al oponente prevista en dicho artículo, con las consecuencias a efectos de la competición contempladas en el apartado 2) de dicho precepto. En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición, ACUERDA: Declarar la segunda incomparecencia en el mismo Campeonato del Club U.D. Fuerteventura al no asistir a disputar el encuentro que se debía haber celebrado el día 10 de enero de 2010 contra el C.D. Laguna, correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Tercera División �– Grupo XII- con la consecuencia, de acuerdo con el artículo 77, de ser excluido de la competición, con la imposición de multa de 751,50 , debiendo indemnizar al C.D. Laguna en la cuantía que se determine en función del promedio de las recaudaciones de los encuentros del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División disputados por dicho Club durante las dos anteriores temporadas, con los efectos respecto a la competición previstos en el apartado 2, letras a) a c) del citado artículo 77 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

SR. PRESIDENTE DE LA U.D. FUERTEVENTURA.- C.C. SR. PRESIDENTE DEL C.D. LAGUNA.- SR. PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE FUTBOL DE LAS PALMAS.-

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19TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Expediente nº 233 �– 2009/10

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el CD Victoria

contra acuerdo del Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol de de fecha 15 de enero de 2010, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

1) Con fecha 15 de enero de 2010, el Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol dictó resolución, cuyo contenido se da por enteramente reproducido. 2) Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso ante este Comité de Apelación por el CD Victoria.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El artículo 43.1 del Código Disciplinario de la RFEF, establece:

Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los órganos disciplinarios competentes, podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación correspondiente

En el caso que nos ocupa, la resolución del Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol data del día 15 de enero de 2010, por lo que�… El CD Victoria no goza de la condición de interesado conforme a lo estipulado en el artículo 24.1 del Código Disciplinario de la RFEF, que establece:

Se considera interesado quienes promuevan o se vean afectados de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos aquellos que puedan resultar afectados por el expediente siempre y cuando se hayan personado y no haya recaído resolución.

�…

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20 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Inadmitir el recurso interpuesto por el CD Victoria contra la resolución del Juez de Competición de la Real Federación Española de Fútbol de fecha 15 de enero de 2010.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité

Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 20 de mayo de 2010.

Presidente Comité de Apelación -Sección no profesional-

SR. PRESIDENTE DEL CD VICTORIA.-

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21TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

AGRESIONES Y CONDUCTASVIOLENTAS EN GENERAL

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22 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Expediente nº 31 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 14 de octubre de 2009, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Miguel Cardenal Carro y D. Enrique Arnaldo Alcubilla, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 10 de los corrientes entre R.C. Celta de Vigo SAD y Albacete Balompié SAD ANTECEDENTES El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe C-Otras Incidencias�”, literalmente transcrito, dice: �“Una vez finalizado el partido, al bajar las escaleras del túnel de vestuarios y dentro del mismo, podemos apreciar un tumulto entre varios jugadores de ambos clubes, en el cual pudimos observar como el jugador nº 24 del club Celta de Vigo (D. David Catalá Jiménez) y el nº 13 del club Albacete Balompié (D. Antonio Notario Caro) como se golpeaban con sendos puñetazos en la cara, mientras eran separados por sus compañeros. También pudimos apreciar como el 2º entrenador del club Celta de Vigo (D. Carlos Hugo García Bayón) le decía al nº 13 del club Albacete: �“Me cago en tu puta madre te voy a matar�”, a la vez que este jugador era sujetado por varios jugadores ya que tenía la intención de agredirle. Acto seguido la vigilancia privada del club procedió a separar a los jugadores, entrando éstos en sus vestuarios sin que hubiera más incidentes. Nota: El delegado del Club Albacete Balompié nos entrega un parte médico en el que hace constar que el jugador nº 13 D. Antonio Notario Caro presenta un hematoma en su cara En tiempo y forma el Club Albacete Balompié formula escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS JURIDICOS

Discute el Albacete Balompié, SAD, la veracidad del relato arbitral, como primer alegato, pero propiamente cuestiona la concreción del relato. A su criterio, el empleo del plural en la descripción, �“podemos apreciar�” y

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�“pudimos observar�”, violaría la forma de redacción exigible a las actas arbitrales, al desconocerse �“quien, o quienes son las personas que afirman haber visto la supuesta agresión de nuestro jugador�”. En todo caso, es claro que se refiere a si mismo, y que por el momento �–los jueces del encuentro se retiran juntos del mismo-, es una apreciación compartida por todos ellos, lo que incluso reforzaría la presunción de veracidad de que goza la apreciación del colegiado. No cabe olvidar, al respecto, de que se fija el momento en que acaecieron los hechos con referencia al lugar que realizaba el equipo arbitral: �“al bajar las escaleras del túnel de vestuarios y dentro del mismo�”. No existe entonces, a juicio de este Comité, la indefensión a que se refiere el Club.

No dudando entonces de la presencia del colegiado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos, es innecesaria la prueba adicional requerida por el Albacete, en orden a especificar lo mencionado en el acta arbitral. En cuanto a unas pretendidas imágenes, que obrarían en poder del �“RC Celta�”, no cabe dar acogida a una petición de prueba que no sólo contraría la atribución de la carga según está regulada en la normativa aplicable, sino sobre todo que se basa en una hipótesis sin ningún hecho que la avale diferente de unas menciones en la prensa.

Se plantea la duda sobre la identidad de otro jugador involucrado en la pelea, sobre la base de recortes de prensa, para pretender proyectar sobre ello una duda sobre la veracidad de la apreciación arbitral. Obviamente, con ese elemento es imposible distribuir el privilegio que a lo reflejado en el acta concede la normativa, según es reconocido en las propias alegaciones.

Se pretende como provocación suficiente el insulto de que fue objeto el jugador del Albacete. La provocación requiere la anterioridad cronológica, que, pese a la ingeniosa argumentación empleada al efecto, no cabe colegirla del tenor del acta arbitral, que está redactado de forma cronológica, y que es además la interpretación más lógica según los tiempos verbales empleados.

Lo acreditado respecto de la lesión del Sr. Notario es la entrega

del parte, y nada más que eso. En todo caso, es un elemento tan ocioso como el relativo a las otras pruebas propuestas, pues en nada podrían contribuir a distribuir la presunción de veracidad. Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA: Suspender por CUATRO PARTIDOS al jugador del Club Albacete Balompié, D. ANTONIO NOTARIO CARO por agresión a un contrario sin causar lesión, en aplicación del artículo 98.1. del Código Disciplinario, con multa accesoria en cuantía de 360 euros y de 3000 euros al infractor

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24 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

(artículo 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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25TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Joaquín Borrell Mestre, para resolver el recurso interpuesto por el Cádiz C.F. SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 3 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 31 de octubre pasado entre los clubs C.D. Castellón SAD y Cádiz C.F. SAD, en el apartado de expulsiones, literalmente transcrito, dice:

El Comité de Competición, en resolución dictada el 3 de noviembre de 2009, acordó imponer al citado jugador sanción de suspensión por cuatro partidos, en aplicación del artículo 98.1 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria al club en cuantía de 360,00 y de 3.000 al futbolista (artículo 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva). Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el Cádiz C.F. SAD.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Constituye el objeto del presente recurso la impugnación, por el Cádiz C.F. SAD, de la resolución del Comité de Competición de 3 de noviembre de 2009, por la que se suspende con cuatro partidos a su jugador D. Bartholomew Ogbeche, en aplicación del artículo 98.1 del Código Disciplinario de la RFEF, con multas accesorias al jugador y al club.

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26 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

El presente recurso de apelación ofrece la peculiaridad de que, ante el Comité de Competición, el hoy recurrente no presentó alegaciones, circunstancia que no afecta a la admisibilidad del recurso, por lo que se impone una revisión absoluta del hecho enjuiciado. Tal vez por esa circunstancia, el Comité de Competición se ajustó literalmente a la redacción del acta, estimando que la acción de �“propinar un manotazo en la cara�”, recogida en el acta, constituye agresión. Sin embargo, las imágenes ofrecen una visión que no se ajusta a lo apreciado en la resolución recurrida, pues todo se reduce a una discusión entre jugadores, en el curso de la cual el que resultó sancionado da un manotazo en la cara al contrario, de leve intensidad, y que no constituye golpe alguno. Este manotazo, por ello, no puede ser elevado a definitorio de un hecho de agresión, no pasando de ser un acto de desconsideración del sancionado con respecto al otro jugador, previsto en el artículo 111.1.d) del Código Disciplinario de la RFEF, al que corresponde la sanción de amonestación. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso formulado por el Cádiz C.F. SAD contra acuerdo del Comité de Competición de fecha 3 de noviembre de 2009, dejando sin efecto la sanción recurrida, e imponiendo al jugador D. Bartholomew Ogbeche amonestación por desconsideración con otro futbolista, con multa accesoria al club en cuantía de 60,00 , en aplicación de los artículos 111.1.d) y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 5 de noviembre de 2009.

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27TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Francisco Rubio Sánchez, para resolver el recurso interpuesto por el Elche C.F. SAD contra resolución del Comité de Competición de fecha 4 de mayo de 2010, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES

El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 30 de abril pasado entre el Elche C.F. SAD y el Villarreal C.F. "B", en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: "Elche C.F. SAD: En el minuto 90 el jugador (7) Esteban Granados, Francisco fue expulsado por el siguiente motivo: golpear al jugador adversario nº 23, D. Jefferson Antonio Montero Vite, con el puño en la cara una vez finalizado el partido. No se pudo mostrar la correspondiente tarjeta por la dificultad a la hora de separarle del resto de jugadores. El jugador golpeado no requirió asistencia médica".

El Comité de Competición, en resolución dictada el 4 de

mayo de 2010, acordó imponer al referido futbolista sanción de suspensión durante cuatro partidos, por agresión a otro futbolista, con multa accesoria en cuantía de 360 al club y de 3.005 al infractor, en aplicación de los artículos 98.1 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992. Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el Elche C.F. SAD.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Presenta recurso de apelación el ELCHE, C.F., SAD frente a la resolución dictada por el Comité de Competición mediante la cual se impone al jugador D. FRANCISCO ESTEBAN GRANADOS la sanción de cuatro partidos de suspensión por agresión a otro futbolista, al amparo del artículo 98 del Código Disciplinario de la R.F.E.F., discrepando el referido Club de la resolución por entender que no hubo en ningún momento la agresión calificada y que no existió ningún puñetazo al jugador rival, entendiendo desmesurada por ello la sanción.

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Este Comité de Apelación, una vez revisadas las alegaciones presentadas, así como examinada la prueba videográfica que se aporta, y al objeto de resolver sobre las peticiones que se demandan en el recurso, debe, en primer lugar, analizar la tipificación realizada por el Comité de instancia en relación con el contenido del acta arbitral, que refleja la expulsión del jugador �“por golpear al jugador adversario nº 23 D. Jefferson Antonio Montero con el puño en la cara una vez finalizado el partido�”. De las imágenes que se aportan como prueba, efectivamente puede observarse que el jugador sancionado, una vez finalizado el partido, se dirige al jugador rival dándole un ligero manotazo en el rostro, tirándose este último al suelo y levantándose posteriormente sin ninguna consecuencia lesiva en el lance, como explicita el acta arbitral. Ante ello, resulta evidente que el Comité de Competición acierta en la tipificación de la acción, pues la misma no es consecuencia de un lance del juego, al haber terminado el partido, lo que lleva a la aplicación del referido artículo 98 del Código Disciplinario y, por ende, a su calificación como de agresión. No obstante a lo anterior, por las imágenes contenidas en la prueba videográfica remitida puede observarse claramente que el jugador sancionado no golpea al rival con su puño, sino que, con la mano derecha abierta, le da �–y en eso tiene razón el Club en sus alegaciones- un ligero manotazo, lo que hace a este Comité plantearse que, al igual que considera correcta la tipificación de la acción como agresión, puede considerar como desproporcionada la cuantificación de la sanción. Como es norma no discutida dentro del Derecho Administrativo sancionador, el principio de proporcionalidad de las sanciones debe de aplicarse y desarrollarse ponderando en todo caso y en cada supuesto las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigible, por ello en el caso que nos ocupa este Comité entiende que la sanción del Sr. ESTEBAN GRANADOS debe de ser ponderada en base al principio de proporcionalidad que se establece en el artículo 12.3 del Código Disciplinario de la R.F.E.F., dejando sin efecto la impuesta por el Comité de Competición y rebajando la misma en dos partidos de suspensión.

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29TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso formulado por el Elche C.F. SAD, revocando el acuerdo del Comité de Competición de fecha 4 de mayo de 2010, en cuya virtud impone al jugador D. Francisco Esteban Granados sanción de suspensión durante cuatro partidos y, en su lugar, imponer al citado jugador la sanción de suspensión durante dos partidos en aplicación del artículo 98.1 del Código Disciplinario de la RFEF, con la multa accesoria correspondiente. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 6 de mayo de 2010.

El Presidente,

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30 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Joaquín Borrell Mestre, para resolver el recurso interpuesto por el R.C. Celta de Vigo SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 14 de octubre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe �“C-Otras Incidencias�”, literalmente transcrito, dice: �“Una vez finalizado el partido, al bajar las escaleras del túnel de vestuarios y dentro del mismo, podemos apreciar un tumulto entre varios jugadores de ambos clubes, en el cual pudimos observar como el jugador nº 24 del club Celta de Vigo (D. David Catalá Jiménez) y el nº 13 del club Albacete Balompié (D. Antonio Notario Caro) como se golpeaban con sendos puñetazos en la cara, mientras eran separados por sus compañeros. También pudimos apreciar como el 2º entrenador del club Celta de Vigo (D. Carlos Hugo García Bayón) le decía al nº 13 del club Albacete: �“Me cago en tu puta madre te voy a matar�”, a la vez que este jugador era sujetado por varios jugadores ya que tenía la intención de agredirle. Acto seguido la vigilancia privada del club procedió a separar a los jugadores, entrando éstos en sus vestuarios sin que hubiera más incidentes. Nota: El delegado del Club Albacete Balompié nos entrega un parte médico en el que hace constar que el jugador nº 13 D. Antonio Notario Caro presenta un hematoma en su cara�”. El Comité de Competición, en resolución dictada el 14 de los corrientes, vistos el acta y demás documentos correspondientes al citado encuentro, acordó suspender por cuatro partidos al jugador del R.C. Celta de Vigo, SAD, D. David Catalá Jiménez, por agresión a un contrario sin causar lesión, en aplicación del artículo 98.1. del Código Disciplinario, con multa accesoria en cuantía de 360 euros y de 3000 euros al infractor (artículo 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva). Contra dicho acuerdo se interpuso en tiempo y forma recurso por el R.C. Celta de Vigo SAD.

El Comité de Apelación, en reunión celebrada el 15 de octubre de 2009, para un mejor conocimiento de los hechos y mejor resolver, acordó: 1º) Requerir al árbitro principal del referido encuentro para que

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manifestase si lo que consta en el acta arbitral como en �“otras incidencias�” fue presenciado directamente por él o por algún miembro de su equipo arbitral, ratificando si el jugador con el dorsal número 24, D. David Catalá intervino en los hechos o pudo existir algún error en la identificación, dado el número de jugadores que intervinieron en los mismos; 2º) Admitiendo la prueba solicitada por el R.C. Celta de Vigo SAD en el otrosí segundo de su escrito, librar oficio a la Comisaría de Vigo �–Redondela-, a fin de que remitiese a este órgano copia de las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el Estadio Balaídos (concretamente de la cámara núm. 30) con relación al horario comprendido entre las 21:50:50 hasta las 21:54:00 del día 10 de octubre del 2009; y 3º) Al amparo del artículo 8 del Código Disciplinario de la RFEF, suspender cautelarmente la sanción de cuatro partidos impuesta por el Comité de Competición al jugador Sr. Catalá Jiménez. En el plazo otorgado para ello, los interesados cumplimentaron el trámite requerido. En fecha 21 de octubre de 2009, atendiendo a lo solicitado por el R.C. Celta de Vigo, SAD, se le dio traslado de los escritos remitidos por el colegiado y el Coordinador de Seguridad, a los efectos de que manifestase lo que considerara oportuno; lo que llevó a cabo mediante escrito datado al 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

En el presente recurso se impugna, por el R.C. Celta de Vigo SAD la resolución dictada el 14 de octubre de 2009, por el Comité de Competición, en su expediente 30/09-10, por la que se impuso al jugador del referido club don David Catalá Jiménez la sanción de cuatro partidos de suspensión, por agresión a un contrario, sin causar lesión, en aplicación del art. 98.1 del Código Disciplinario (CD), y multas accesorias al club y al infractor (artículo 52 CD y 25 RD 1591/92).

Pone su fundamento la sanción recurrida en el contenido del acta arbitral, en la que textualmente se afirma: �“Una vez finalizado el partido, al bajar las escaleras del túnel de vestuarios, y dentro del mismo, pudimos apreciar un tumulto entre varios jugadores de ambos clubes, en el cual pudimos observar como el jugador nº 24 del club Celta de Vigo (D. David Catalá Jiménez), y el número 13 del club Albacete Balompié (D. Antonio Notario Caro), como se golpeaban con sendos puñetazos en la cara, mientras eran separados por sus compañeros�…. -sigue el relato de una incidencia relativa al 2º entrenador del club Celta de Vigo y a la intervención de los servicios de seguridad privada y concluye el acta de la siguiente forma-

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Nota.- El delegado del club Albacete Balompié nos entrega un parte médico en el que se hace constar que el jugador nº 13 D. Antonio Notario Caro presenta un hematoma en su cara�”.

La circunstancia de que el club recurrente negara toda intervención al jugador Sr. Catalá, unida a que el otro club contendiente, Albacete Balompié SAD, en recurso aparte, ya resuelto, relativo a la misma incidencia, coincidiera con Real Club Celta de Vigo SAD en negar la intervención del jugador mencionado, llevó a este Comité a practicar diligencias informativas previas a la presente resolución, consistentes en requerimiento al árbitro del encuentro sobre aclaración de extremos relacionados con el acta y solicitud a la Comisaría de Policía correspondiente de Vigo para obtener una copia de la cinta grabada por la cámara de seguridad del túnel de vestuarios. Esta última prueba no ha sido remitida, por las razones expuestas por el órgano policial indicado. En cuanto a la información facilitada por el árbitro del encuentro, como resultado del requerimiento antes indicado, en ella se hace constar lo siguiente: �“En relación a los hechos acaecidos tras la terminación del partido celebrado en Vigo el día 10/10/09 entre los equipos Celta de Vigo-Albacete Balompié, les comunicamos lo siguiente: Primero.- Tras la finalización del partido, los árbitros asistentes, el cuarto árbitro y yo, entramos en el túnel de vestuarios después de que lo hayan hecho los jugadores de ambos clubes. Segundo.- El túnel de vestuarios es alargado y para acceder al mismo es necesario bajar unas escaleras, por lo que desde fuera del mismo no se puede ver lo que ocurre en su interior. Por tanto, no podemos observar lo que haya ocurrido hasta el momento en que bajamos las escaleras y accedemos al mismo. Cuando alcanzamos el túnel de vestuarios observamos como el tumulto entre los jugadores ya está formado. Tercero.- El primero en observar los incidentes es mi asistente nº 2, D. Francisco Villanueva Díaz, y es quien identifica dentro del tumulto formado por varios jugadores de ambos clubes, al jugador del Club Celta de Vigo y al jugador del club Albacete, quienes formaban parte del tumulto y realizan el gesto ostensible de darse un puñetazo cuando estaban rodeados de otros jugadores.

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Cuarto.- El parte médico del club Albacete hace referencia a un hematoma del Nº 13 de dicho Club. Nosotros no podemos aclarar en qué momento el jugador sufre dicha dolencia, dado que como he relatado, el tumulto que nosotros vemos ya está formado sin poder ver lo ocurrido anteriormente. Quinto.- Lo especificado en el acta referido al 2º entrenador del Club Celta y el jugador Nº 13 del club Albacete, es presenciado por mi al igual que por otros miembros del equipo arbitral. Por tanto, nos ratificamos en lo especificado en el acta sobre los jugadores implicados, no pudiendo dar fe de lo ocurrido anteriormente y que haya podido provocar el tumulto que nosotros observamos ya iniciado cuando llegamos al túnel de vestuarios�”.

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En consecuencia, y fracasada la otra prueba documental solicitada �–la cinta grabada por la cámara instalada en el túnel de vestuarios- la cuestión suscitada depende del contenido del acta arbitral y del resultado del requerimiento efectuado al árbitro.

En este sentido, el examen del acta arbitral, redactada en plural (por dos veces se utiliza la expresión �“podemos apreciar�”, con indudable referencia al conjunto del equipo arbitral) no deja lugar a dudas, pues en ella se hace constar que los jugadores don Antonio Notario Caro (del Albacete Balompié SAD) y el jugador don David Catalá Jiménez (a quien se refiere el presente recurso) �“se golpeaban con sendos puñetazos en la cara�”, La claridad de esta frase es tal que, ante la ya señalada ausencia de pruebas que la invaliden, conduce directamente a la desestimación del presente recurso y a la confirmación de la sanción recurrida, por aplicación elemental del art. 98.1 CD.

Con todo, resta por examinar el contenido del informe ampliatorio remitido por el árbitro del encuentro, textualmente transcrito en el fundamento tercero de esta resolución.

Si se analiza detenidamente lo reflejado en el acta arbitral con el contenido del escrito ampliatorio que fue reclamado al colegiado por este Comité, no puede interpretarse que el informe ampliatorio contradiga abiertamente lo expresado en aquélla. Mas bien hay que entender que lo complementa. Y no sólo por la cláusula general que figura al final del escrito cuando dice �“�… por tanto nos ratificamos en lo especificado en el acta sobre los jugadores implicados�”, sino también del concreto relato de los hechos que ofrece el árbitro.

En efecto en el escrito de ampliación que presenta, dice que cuando entró en el túnel, el tumulto ya estaba formado. Que dentro del tumulto el asistente número 2 identifica a los jugadores 24 del Celta y 13 del Albacete. Y que ambos jugadores realizan el "gesto ostensible de darse un puñetazo cuando estaban rodeados de otros jugadores" (Aquí el árbitro no dice que el no viera tal acción).En cuanto a la interpretación que puede darse a esta locución que se contiene en el escrito conviene destacar que el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española dice que por "gesto" se entiende "un acto o hecho" o un "movimiento de las manos" y que la palabra "ostensible" significa "claro, manifiesto o patente". Así pues debe concluirse que lo que dice el colegiado en su escrito ampliatorio es que el equipo arbitral o algunos de sus componentes, vieron como ambos

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jugadores se dieron unos puñetazos. Como se ha visto, en este mismo sentido se expresa también el acta del encuentro cuando destaca que "...pudimos observar como el jugador nº 24 del Club Celta de Vigo (Don David Catalá Gimenez) y el nª 13 del Club Albacete Balompié (Don Antonio Notario Caro) [identificados por el asistente número 2], se golpeaban con sendos puñetazos en la cara."

Pero es más, aun si no se aceptara la interpretación sistemática que se acaba de dar respecto al contenido de ambos documentos arbitrales, por entender que en el escrito de ampliación no se habla de agresiones, ello no puede ser con la consecuencia de declarar la existencia de error material en un acta que, por otra parte, es ratificada en el informe ampliatorio, sino con el resultado de estimar, de acuerdo con éste, que el jugador que está siendo enjuiciado en este expediente, el Sr. Catalá, cometió la falta de producirse de manera violenta con un jugador contrario, que se sanciona en el art. 97 CD, y que apareja una sanción mínima de cuatro encuentros, idéntica por tanto a la que se le ha impuesto como autor de una falta de agresión del art. 98 CD. Es incuestionable la competencia del Comité de Apelación para aplicar el mencionado precepto, pues este tipo de recursos produce efecto devolutivo, trasladando a la instancia superior las mismas facultades de enjuiciamiento que tenía la inferior, con el único límite de la prohibición de incurrir en reformatio in pejus, extremo que en nuestro supuesto no se produce porque la sanción resultante �–mínima para esta acción- es la misma que viene impuesta por el Comité de Competición. El análisis, en definitiva, conduce igualmente a la desestimación del presente recurso. Llegados a este punto, cabe recordar que el artículo 27.3 del Código Disciplinario de la RFEF establece que �“en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto�”. En cuanto al valor probatorio de las actas arbitrales, cabe reiterar lo ya reconocido de forma uniforme en innumerables resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, en el sentido de que si bien éstas no son verdades materiales, sí gozan de una presunción de veracidad �“iuris tantum�” de interina certeza, que ha de vencer quien impugna la historificación de los hechos controvertidos que en tal documento se recogen. Por ello, las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos no son suficientes para que el órgano disciplinario sustituya la descripción o la apreciación del árbitro, sino que han de ser pruebas que demuestren de manera concluyente su

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manifiesto error, lo que significa que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato distinto al del árbitro, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del colegiado es imposible o claramente erróneo. Este supuesto no se da en el presente caso, en el que nos encontramos ante versiones contradictorias: por una parte, la versión del colegiado atribuyendo la acción a dos concretos jugadores y, por otra, unos recortes de prensa con declaraciones de otros futbolistas y otras versiones ofrecidas por los clubs. Por lo demás, la documentación ofrecida por el Coordinador de Seguridad no contiene datos relevantes para la resolución del asunto, dado que la existencia del tumulto al que se refiere el acta arbitral no es negado por las partes. En conclusión este Comité entiende que al no existir contradicciones en las versiones de los hechos ofrecidas por el colegiado, el resto de la prueba aportada no desvirtúa la presunción de veracidad de que goza el acta arbitral, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Sentado lo anterior, tampoco podemos aplicar alguna de las atenuantes invocadas por el recurrente con carácter subsidiario.

La atenuante de provocación suficiente, prevista en el artículo 10.b)

CD, �“haber precedido inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente�” no tiene encaje en los hechos declarados probados, máxime cuando el club recurrente atribuye la provocación a �“los jugadores del Albacete�”, expresión que no precisa cuales de ellos fueron los provocadores, si todos o algunos en particular, y si entre éstos figuraba el Sr. Catalá.

Por otra parte, tampoco se nos dice cuales fueron las provocaciones, de

suerte que podamos determinar si fue suficiente. Igualmente hemos de desestimar la atenuante del art. 10.c) CD, �“no

haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de la vida deportiva�”, por cuanto el recurrente refiere la atenuante que invoca a que nunca ha sido sancionado por un hecho similar, con lo que acota la exigencia del texto reglamentario exclusivamente a sanciones por ese tipo de hechos, lo que es contrario al tenor literal del precepto citado.

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37TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Por lo expuesto, el Comité de Apelación ACUERDA:

Desestimar el recurso formulado por el Real Club Celta de Vigo, SAD

contra acuerdo recaído en resolución del Comité de Competición de fecha 14 de octubre de 2009, confirmando la sanción de suspensión por cuatro partidos impuesta al jugador D. David Catalá Jiménez, en aplicación del artículo 98.1 del Código Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes; dejando sin efecto la medida cautelar adoptada por este Comité de Apelación en 15 de octubre.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 29 de octubre de 2009.

El Presidente,

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38 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Club Extremadura U.D., contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo XIV de Tercera División de fecha 21 de octubre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 18 de octubre de 2009 entre los clubes Extremadura U.D. y C.D. Badajoz SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice:

El Juez de Competición, en resolución dictada el 21 de los corrientes, acordó imponer al citado jugador sanción de cuatro partidos de suspensión por agredir a otro sin causar lesión estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que sea imposible intervenir, con multa accesoria en cuantía de 90 euros, en aplicación de los artículos 98.1. y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el Extremadura U.D.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El recurrente centra su recurso en la discrepancia con la calificación jurídica de los hechos en su proyección dentro del Código Disciplinario, entendiendo que debe aplicarse el artículo 122 y no el aplicado por el Juez de Competición en la resolución recurrida. No aporta, en apoyo de la versión de hechos que relata, prueba alguna, que la sustente. Como conoce el recurrente el art. 27.3 del Código Disciplinario establece la presunción de veracidad del acta arbitral. Esta presunción puede ser enervada por prueba que demuestre la existencia de un error material manifiesto. El citado error no consiste en una distinta apreciación de los hechos, sino que éstos sean de imposible producción, o bien que, por ejemplo, se hubiera cometido error en la identificación de la persona que comete la acción. De esta manera, en tanto no quede probado el citado error, no cabrá desplazar la presunción

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39TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

de veracidad del acta y ésta prevalecerá, a los efectos disciplinarios correspondientes. En nuestro supuesto, el recurrente relata cómo entendió que sucedieron los hechos. Dice que estamos ante una reacción frente a una fuerte entrada, que no hubo cabezazo, ni herida. Sin embargo, estas manifestaciones no tienen apoyo probatorio que permita entender que los hechos sucedieron como se pretende. De esta forma, habrá de estarse al contenido del acta en virtud del art. 27 reseñado. Partiendo del contenido del acta, el recurrente interesa que debe aplicarse a los hechos el art. 122 del Código disciplinario, calificando la conducta del jugador como e imponiéndole una sanción de 2 encuentros de suspensión. El acta dice que el jugador da �‘un cabezazo en la cara a un contrario estando el balón detenido, dicho jugador pudo continuar en el terreno de juego�’. El Juez de Competición aplica el art. 98 del Código Disciplinario al entender que estamos ante una agresión a un jugador sin causar lesión, como reza el artículo (�‘agredir a otro, sin causar lesión�’) y en la ponderación de las circunstancias se tiene presente que el juego está detenido, es decir, que se recoge también en la conducta del jugador el hecho de que �‘la acción tenga lugar estando el juego detenido�’ �–como exige el meritado artículo. Frente al encaje de los hechos en el art. 98, el recurrente pretende la aplicación de la infracción señalada en el artículo 122, por ir

. Pues bien, no puede acogerse favorablemente dicha conclusión, en primer lugar, porque la especificidad del art. 98 desplaza al art. 122. Y, segundo, porque los hechos tienen perfecto encuadre en los elementos que constituyen la infracción de agresión regulada por el artículo 98. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Extremadura U.D., confirmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XIV de Tercera División de fecha 21 de octubre de 2009.

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40 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 29 de octubre de 2009

Presidente Comité Apelación

-Sección no profesional -

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41TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.F. Badalona contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 11 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES Vista el acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�” disputado el día 8 de los corrientes entre el Alicante C.F. y el C.F. Badalona, el Juez de Competición, en resolución dictada el 11 de noviembre de 2009, acordó imponer al jugador del segundo de ambos clubs, D. Isaias Sánchez Cortes sanción de suspensión durante tres partidos, por agredir a otro futbolista, concurriendo la circunstancia atenuante de provocación suficiente, con multa accesoria al club en cuantía de 135,00 , en aplicación de los artículos 98, 10.b), 12 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el C.F. Badalona, procediéndose por este Comité al examen del vídeo aportado por el club apelante.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El CF. Badalona formula recurso contra la resolución del Juez Unico de Competición alegando que en ningún momento lo descrito por el árbitro en el acta se corresponde con la realidad de lo acaecido, pues el Sr. Sánchez Cortés se limitó a apartar sus piernas de la acción, sin que existiera agresión alguna. Una vez analizada con detenimiento y reiteración la prueba videográfica aportada, ésta carece de eficacia a los efectos exculpatorios que se pretenden, por cuanto que no es posible asegurar que las imágenes ofrecidas se correspondan con la jugada que es objeto de recurso. En efecto, no observamos correspondencia alguna por cuanto que no resulta posible identificar el dorsal del jugador Sr. Sánchez Cortés en las imágenes, ni tampoco se puede garantizar que la jugada en cuestión fuera la que relata el árbitro en el acta como sucedida en el minuto 89 del partido, razones estas que nos inducen a manifestar la imposibilidad de que pueda prosperar el recurso interpuesto.

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42 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el C.F. Badalona, confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 11 de noviembre de 2009. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 12 de noviembre de 2009.

Presidente Comité de Apelación -Sección no profesional-

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43TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por la U.B. Conquense, contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 17 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado el día 15 de noviembre de 2009 entre los clubes Real Rácing Club SAD �“B�” y U.B. Conquenese, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de , literalmente transcrito, dice: �“En el minuto 55 el jugador (20) Santacruz Aragonés, Rafael fue expulsado por el siguiente motivo: golpear a un contrario, con su mano en la cara, estando el juego detenido. El jugador agredido no necesitó atención médica, pudiendo continuar jugando el encuentro�”. El Juez de Competición, en resolución dictada el 17 de los corrientes , acordó imponer al citado jugador sanción de cuatro partidos de suspensión, por agredir a otro jugador, con multa accesoria en cuantía de 180 euros, en aplicación de los artículos 98 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por la U.B. Conquense.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El recurrente discrepando de la conclusión del Juez de Competición establece en su defensa la interpretación que debe de darse a los hechos (el manotazo en la cara) y esgrime el principio de proporcionalidad y de igualdad para determinar que se vulneran al establecerse una sanción de 4 partidos. En lo relativo a los hechos y, así, la infracción, no compartimos la apreciación que hace el recurrente sobre la existencia y sus efectos del manotazo, ni la conclusión sobre la descripción que hace el árbitro al entender que estamos ante una agresión. En cuanto a esto último, el acta recoge los hechos y el establecer que estamos ante una agresión no es más que un dato descriptivo de la percepción que tuvo el árbitro. En todo caso, el acta recoge que fue expulsado por �‘golpear a un contrario, con su mano en la cara, estando el juego detenido. El jugador agredido no necesitó atención médica, pudiendo continuar jugando el encuentro�’. Esto es, la

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44 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

acción refiere a golpear a un contrario y el término �‘agredido�’ sólo identifica al jugador que fue objeto del golpe. No existe ningún tipo de calificación jurídica que pueda determinar la conclusión alcanzada por el Juez de Competición. De otro lado, no es dable, desde la doctrina emanada por este Comité, que estemos ante un acto de menosprecio sin más, en todo caso �–eso sí- reprochable, el dar un manotazo a un jugador en la cara y estando el juego detenido. El artículo 98 regula exactamente el supuesto en el que nos encontramos. Se trata de un golpe, una agresión, consistente en dar un manotazo en la cara a otro jugador, y esta acción se produce no en un lance del juego sino con el balón detenido, es decir, fuera del juego, lo que constituye el elemento doloso de la acción. Entendemos, de esta manera, que la acción tiene plena acogida en el artículo aplicado por el Juez de Competición y su adecuación a Derecho. En lo concerniente a la sanción establece el recurrente la vulneración de los principio de proporcionalidad y de igualdad. Partiendo de la infracción aplicada, el art. 98, se recoge una sanción que puede ir de 4 a 12 partidos de suspensión. El Juez de Competición ha optado por la sanción mínima, sin que exista, por otro lado, ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad. Habiéndose aplicado el artículo 98 de forma correcta y acudiendo a la sanción menor no resulta vulnerado el principio de proporcionalidad. El recurrente no discrepa de la aplicación del art. 98. Se limita a entender que podemos estar ante un menosprecio, lo que, sustancialmente, resulta incompatible con la agresión en la medida de que esta segunda acción absorbe necesariamente la primera, pero no al revés. Es evidente que golpear a un contrario es un acto también de menosprecio. Pero no todo menosprecio supone una acción de agresión. En el caso que nos ocupa estamos ante una agresión y su proyección en las infracciones es correcta, tal y como ha efectuado el Juez de Competición. Este principio exige que las sanciones sean consecuentes con los hechos y la infracción aplicada. En nuestro supuesto, la acción contiene los elementos que integran la infracción, esto es, agresión y no estar el balón en juego, fundamentalmente. Teniendo por correcta la aplicación del art. 98, también lo es la sanción impuesta, la menor del abanico posible que recoge. En lo referente al principio de igualdad, trayendo la cita que se hace de la Sala de lo Contencioso Administrativo (STS 11 octubre 1983), la igualdad supone atender a las circunstancias concretas de cada caso y sobre las mismas proyectar la disciplina deportiva. Así, el ejemplo que se trae no es similar pues no estamos ante un idéntico supuesto. Prueba evidente es que la sanción que se puso fue mucho mayor que la que nos ocupa. Es decir, las circunstancias concretas no coinciden y, por lo tanto, no puede extrapolarse al caso nuestro, más cuando la sanción impuesta al jugador del club recurrente es más favorable al ser menor.

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45TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por la U.B. Conquense, confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 17 de noviembre de 2009. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 26 de noviembre de 2009

Presidente Comité de Apelación -Sección no profesional-

SR. PRESIDENTE DE LA U. B. CONQUENSE.- SR. JUEZ DE COMPETICION DE SEGUNDA DIVISIÓN �“B�”.-

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46 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Atlético Monzón, contra acuerdo del Juez de Competición del grupo XVII de Tercera División de fecha 9 de febrero de 2010, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 7 de febrero de 2010 entre los clubes Sabiñánigo y Monzón Atlético, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de , literalmente transcrito, dice: �“Atlético Monzón.- Al nº 15 min. 89 D. Mauricio Viera de Vasconcellos por llegar corriendo y pedirme explicaciones golpeándome el pecho con la palma abierta en tres ocasiones�”. El Juez de Competición, en resolución dictada el 9 de febrero de 2010 acordó imponer al citado jugador sanción de cuatro partidos de suspensión por agarrar, empujar o zarandear o producirse en general con otras actitudes hacia los árbitros que por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo por parte del agente (artículo 96. Sanción Económica 90.00 , con multa accesoria en cuantía de 90.00 euros). Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el At. Monzón.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El recurrente discrepa de las consecuencias disciplinarias y a través de su recurso considera que los actos imputados al jugador, cuya autoría no se discute, no pueden entenderse como de menosprecio o de desconsideración. No aporta ningún medio probatorio. Por un lado, los hechos per se no se discuten. En este sentido, sirva recordar el contenido del art. 27 sobre la presunción de veracidad del acta, a saber, dice en el punto 1º, que �“Las actas suscritas por los árbitros constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios�”. En su segundo párrafo señala que �“Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer

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47TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente�’. Y, por último, en su punto 3 dice que �“En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto�”. Por otro lado, la cuestión se centra, consecuentemente en la interpretación que debe darse al artículo 117 del Código Disciplinario de la RFEF., en relación con los hechos. Así, considera este Comité, distanciándose del criterio del recurrente, que los actos consistentes en golpear con la mano en el pecho del árbitro exigiendo explicaciones son constitutivos de la infracción que nos ocupa, encontrarnos, a través del análisis conjunto que exige el artículo 12 del Código Disciplinario, ante un comportamiento de menosprecio. La resolución de fondo del presente recurso obsta a cualquier pronunciamiento sobre la medida de suspensión cautelar de la sanción que se postula, sin perjuicio de mejor resolución de los órganos disciplinarios deportivos que pudieran conocer de los ulteriores recursos que legalmente correspondan. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Atlético Monzón, confirmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVII de Tercera División de fecha 9 de febrero de 2010. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 25 de febrero de 2010

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48 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el C.D Pradejón contra acuerdo del Juez de Competición de Tercera División Grupo XVI de fecha 16 de marzo de 2010, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 14 de marzo de 2010 entre los clubes C.D. Pradejón y Atlético River Ebro, en el apartado de �“C- Incidencias�” , literalmente transcrito, dice: �“Al finalizar el encuentro el jugador nº 1 del C.D. Pradejón Pablo Pascual Benito le dio un puñetazo al jugador nº 10 contrario en el hombro y a su vez el jugador nº 10 de Atlético River Ebro, Iñaki Toledo Ayensa le lanzó un puñetazo al nº 1 contrario sin llegar a alcanzarle ya que lo sujetaban sus compañeros�”. El Juez de Competición, en resolución dictada el 16 de marzo de 2010, acordó imponer al citado jugador sanción de cuatro partidos de suspensión por agredir a otro jugador, sin producir lesión, en aplicación del artículo 98.1) del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el C.D. Pradejón.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

En su escrito de recurso el club apelante hace relación de las incidencias que acaecieron en el encuentro. Argumenta que los hechos relativos al jugador D. Pablo Pascual Benito, sucedieron de forma diferente a la que señala el árbitro en el acta, resaltando que no existió ni agresión y ni siquiera contacto entre dicho jugador y el contrario. El objeto de estudio en este expediente debe centrarse en el comportamiento del jugador, sin poder entrar en las posibles incidencias que se indican por el recurrente desde el momento que no están vinculadas ni afectan a la responsabilidad del jugador.

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49TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Pues bien, la sanción proviene por dar el jugador un puñetazo al contrario. El interesado discrepa de los hechos que recoge el acta y relata los que considera correctos. Ahora, no aporta ninguna prueba que apoye sus manifestaciones. En este sentido, hay que recordar que el acta goza de presunción de veracidad y prevalecerá en tanto no se acredite que estamos ante un error material manifiesto.

Como viene reiterando este Comité, el artículo 27 del Código Disciplinario establece que en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas, presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto que podrá ser acreditado por cualquier medio admitido en derecho. En sintonía con dicho precepto, el Comité Español de Disciplina Deportiva sostiene que para se produzca dicho error es necesario que la descripción contenida en el acta resulte incompatible con la realidad de lo sucedido en el terreno de juego. En definitiva, no se trata de que la prueba acredite que es posible o que puede ser acertado otro relato distinto del efectuado por el árbitro, sino que este es imposible o claramente erróneo. De la anterior fundamentación y considerando la falta de prueba de los extremos esgrimidos en el recurso no cabe sino confirmar el acuerdo recurrido al no quedar acreditado la existencia de un error material manifiesto que permita dejar sin efecto la sanción impuesta. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el C.D. Pradejón, confirmando el acuerdo del Juez de Competición del Grupo XVI de Tercera División de fecha 16 de marzo de 2010. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 25 de marzo de 2010

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50 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral, en el apartado de Jugadores bajo el epígrafe de �“B-Expulsiones�” literalmente transcrito, dice

2) En tiempo y forma el CD Charco del Pino formula escrito de alegaciones ante este Juez de Competición, aportando como medio de prueba imágenes por correo electrónico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El CD Charco del Pino formula escrito de alegaciones en relación a la expulsión citada en el antecedente primero de la presente resolución. En el mismo manifiesta que en el minuto 25 de partido, el jugador local D. Isaac Lorenzo (número 8) fue amonestado por zancadillear al jugador Jorge Hernández, que sería el expulsado en el minuto 26. Considera el club alegante que ambas acciones, amonestación del jugador nº 8 del UD Corralejo y expulsión del jugador nº 3 del CD Charco del Pino, fueron simultaneas, y que la acción del jugador expulsado consistió únicamente en �“

�”. A la vista de lo expuesto, el club alegante solicita la anulación de la tarjeta roja mostrada en el minuto 26, al dorsal nº 3 D. Jorge Hernández Morales.

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51TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

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52 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA: Suspender por CUATRO PARTIDOS al jugador del C.D. Charco del Pino, D.

JORGE HERNANDEZ MORALES, por agredir a un contrario, con multa accesoria al club en cuantía de 90 , en aplicación de los artículos 98 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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53TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ACTOS DE CELEBRACIÓN

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Expediente nº 197 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 6 de abril de 2010, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Enrique Arnaldo Alcubilla y D. Miguel Cardenal Carro, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 3 de los corrientes entre el Real Zaragoza SAD y el Málaga C.F. SAD, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES El acta arbitral, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito dice: "Real Zaragoza SAD: En el minuto 76 el jugador (25) Suazo Pontivo, Humberto A. fue amonestado por el siguiente motivo: quitarse la camiseta, con ocasión de la celebración de un gol". Asimismo, en el capítulo de "otras incidencias" se hace constar lo siguiente: "Al quitarse la camiseta el dorsal 25 del Real Zaragoza SAD, Humberto A. Suazo Pontivo, para celebrar el segundo gol local, mostró otra camiseta con la siguiente expresión impresa: "FUERZA CHILE". En tiempo y forma el Real Zaragoza SAD formula escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS JURIDICOS Se formula escrito de alegaciones por la representación del Real Zaragoza SAD en tiempo hábil, al objeto de esclarecer las circunstancias recogidas en el acta arbitral en el capítulo de amonestaciones y en otras incidencias, instando que no se imponga sanción alguna por los hechos expresados. El hecho recogido en "otras incidencias", en base a resoluciones adoptadas con anterioridad por este Comité en circunstancias excepcionales, por desastres sufridos en países de origen del jugador, dejando sin sanción el gesto de exhibir una camiseta con inscripción que refleja su solidaridad con sus conciudadanos, por entender que el artículo 91.1. del Código Disciplinario de la RFEF, en su literalidad, no puede llegar a excluir otras circunstancias a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.5 del Código Civil,

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55TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

de posible interpretaciones teleológicas, que pueden llevar a este órgano disciplinario a eximir la acción de cualquier medida sancionadora. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición, ACUERDA: Dar acogida al pedimento formulado en el escrito de alegaciones, dejando sin efectos sancionadores los hechos determinantes de la decisión arbitral de amonestar al jugador del Real Zaragoza SAD, D. HUMBERTO A. SUAZO PONTIVO. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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56 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ALINEACIÓN INDEBIDA

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57TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En Las Rozas (Madrid), a 21 de abril de 2010

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de marzo de 2010, el Club Asociación Deportiva

Ceuta formuló reclamación de alineación indebida del jugador del Club Polideportivo Ejido, D. David Fernández Martín, por su participación en el encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el 21 de febrero de 2010 entre los citados Clubs. El Juez de Competición de la RFEF con fecha 18 de marzo de 2010 acordó desestimar la citada reclamación. Contra el presente acuerdo se ha interpuesto recurso de apelación por el Club Asociación Deportiva Ceuta, dando traslado del mismo al club denunciado, quien ha efectuado las alegaciones que ha tenido por conveniente, según consta en este expediente federativo. A efectos de documentar con mayor precisión el expediente, se solicitó al Departamento de Licencias de la RFEF, copia testimoniada del Convenio de filialidad suscrito entre los clubes Polideportivo Ejido y Las Norial, así como la relación de fichas del primero de los citados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Club Asociación Deportiva Ceuta, impugna la decisión del Juez Único de Competición, por la que éste ha desestimado la reclamación que, por alineación indebida del jugador D. David Fernández Martín, fue instada ante dicho Órgano disciplinario. Sus argumentos tienen como eje, lo establecido en el artículo 111 bis del Reglamento General de la RFEF y que ya fueron recogidos en la instancia, en concreto en los fundamentos de derecho segundo y tercero; pero el Club ahora recurrente, formula queja, especialmente, en base a que la desestimación de su reclamación se ha hecho, a su entender, no por criterios estrictamente legales, sino argumentando que para una correcta decisión, se han utilizado razones de justicia y equidad, así como el de no limitar la proyección deportiva del jugador, razones que entiende, además de no resultar de aplicación al caso concreto, se vulneran los artículos aplicables, en especial, el 111 bis del R. G.

Continua señalando que se han de analizar las circunstancias que condujeron a la expulsión del P. Ejido de la competición, como fue, la huelga de jugadores por impago de

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sus nóminas, lo que indujo a este Club, a ficharlo a través del Club Las Norias, para así poder disponer de él, incumpliendo el artículo 111 bis ya citado.

Por su parte, el Club Polideportivo Ejido, afirma que la alineación del señalado jugador, resulta válida en base a los artículos reglamentarios, especialmente el 107, habida cuenta que la actuación del mismo, no lo ha sido con el equipo que le dio de baja, sino con otro distinto, aunque pertenezca al mismo Club, -P. Ejido-, con lo que el art. 111 bis no resulta infringido.

Adicionalmente, el denunciado procede a descalificar los sucesivos argumentos

esgrimidos por el Club denunciante, e insiste en que en absoluto ha existido fraude de ley por cuanto que la actuación de su Club se ha desarrollado en todo momento, dentro del marco que la normativa vigente le permite, concluyendo con la confirmación de inexistencia de alineación indebida.

Procede nuevamente efectuar aquí, un somero resumen de los hechos destacables, que pueden concretarse, a los efectos de la presente resolución, en los siguientes:

El Club Polideportivo Ejido tiene dos equipos: el �“A�” que participa en Segunda División B, y el �“B�”, que participaba en Tercera División.

El Club tiene formalizado un convenio de filialidad con el Club las Norias.

El equipo �“B�” P. Ejido, el 1 de febrero formalizó la baja de su jugador D. David Fernández Martín, fichando éste por el Club Las Norias.

El citado jugador se alineó con el equipo �“A�” - P. Ejido - el 21 de febrero, siendo este hecho denunciado por el AD Ceuta.

A los hechos anteriores, determinantes a los efectos de aplicar el derecho que proceda, conviene adicionar, que el día siguiente a dar de baja al jugador cuya alineación se denuncia, el equipo �“B�” del P. Ejido, es expulsado de la competición, a causa de una segunda incomparecencia, expulsión de la competición que, como afirma el Club Ejido en su escrito ante este Comité, fue debido (sic):

�“

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enero de 2010, siendo por tanto descalificado y excluido el citado equipo de la competición por acuerdo del Comité de Competición de esta Real Federación en Acta 24�”.

Además, continua manifestado el Club Ejido, que necesitar su plantilla de Segunda División B refuerzos a causa de lesiones y sanciones, recurre a convocar a cuatro jugadores de equipos filiales y dependientes, entre ellos el tan citado señor Fernández, cuestión ésta que poco añade a la cuestión fundamental que aquí ha de estudiarse, cual es, si se vulnera o no la prohibición establecida en el artículo 111 bis RG de la RFEF. El Juez de Competición afirma en el fundamento séptimo de su resolución que si se aplica la literalidad del artículo 111 bis, parece que se infringe dicho precepto, pero que acudiendo a la auténtica finalidad de este precepto y circunstancias concurrentes, se llega a una interpretación distinta. Este Comité, no puede llegar a coincidir con el criterio expuesto, al entender, que el caso que nos ocupa, es decir los hechos puestos de manifiesto anteriormente descritos, coinciden plenamente en la prohibición recogida en el artículo 111 bis y, en cuanto al criterio del órgano de instancia, relativo a que ha de primar el favorecer la trayectoria deportiva del jugador, éste, aún siendo loable, no puede servir de eximente ni excusa para que el Club Ejido, - que por impago de deudas económicas inherentes a su gestión, que de no haberse producido, hubieran permitido libremente la participación del jugador con el equipo �“A�” -, vulnere el artículo 111 bis del Reglamento General de la RFEF. Por tanto, se ha de tener en cuenta que resulta de especial protección uno de los principios básicos que han de regir la aplicación del derecho, cual es el de la seguridad jurídica, pues las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras y por tanto, no cabe aquí una interpretación distinta a la de su dicción literal. La posibilidad que otorga el artículo 107 - al encontrarnos en una relación entre Patrocinador (Club Polideportivo Ejido) y Filial (Club Las Norias), relativa a que los futbolistas adscritos a clubes filiales puedan intervenir en el patrocinador, queda limitada claramente por la prescripción contenida en el artículo 111 bis puesto que dicha posibilidad de disponer de jugadores del club filial, quedará enervada cuando se trate de jugadores que habiendo estado inscritos por el superior, - Club patrocinador - hayan sido dados de baja en éste y formalizado inscripción por el inferior. En nuestro caso, no cabe duda que el inferior es el Club Las Norias. Y en cuanto al superior, tampoco cabe duda de que es el Club Polideportivo Ejido, que englobaba a dos equipos, el �“A�” de Segunda División B, y el �“B�” que fue excluido y competía en Tercera División. Por tanto, la enervación de posibilidades a que se refiere el artículo 111 bis del Reglamento impide que jugadores dados de baja por un Club superior (no equipo) puedan volver a alinearse en el mismo Club. Dicho precepto, además, es razonable, máxime cuando el equipo P. Ejido de Segunda B disponía de plazas en su plantilla para haberla reforzado con este jugador, en lugar de enviarle a jugar con el equipo filial de Las Norias, y ello con el fin de disponer

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de él cuando quisiera, máxime teniendo en cuenta, como afirma el denunciado, que la expulsión de la competición obedecía al impago de nóminas a sus jugadores y por tanto las razones económicas no parece que hayan sido ajenas a la forma de proceder del Club P. Ejido. Por tanto, parece evidente que la norma lo que pretende es penalizar la baja de un jugador, haciéndole descender de categoría, beneficiándose de las situaciones que esta nueva situación conlleva, especialmente las de naturaleza económica, para posteriormente, aprovecharse de la posibilidad de utilizar deportivamente al jugador. En esto coincidimos con la apreciación del órgano de instancia, en cuanto que se ha de proteger la proyección deportiva del jugador, precisamente para no permitir, que por esta vía, se le descienda de categoría, para continuar luego disponiendo de sus servicios.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Estimar el recurso formulado por el Club A.D. Ceuta, declarando indebida la alineación del jugador D. David Fernández Martín, declarando a aquél vencedor del encuentro disputado con el P. Ejido en fecha 21 de febrero de 2010, con el resultado de tres goles a cero.

Presidente Comité de Apelación

-Sección no profesional- SR. PRESIDENTE DEL C. U.D. CEUTA .- SR. PRESIDENTE DEL C. POLIDEPORTIVO EJIDO.- SR. JUEZ DE COMPETICIÓN DE LA R.F.E.F.-

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61TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En Las Rozas (Madrid), a 18 de febrero de 2010

ANTECEDENTES

Con fecha 26 del pasado mes de enero el Montañeros C.F. Banco Gallego presentó reclamación de alineación indebida del jugador de la S.D. Compostela, D. Rodrigo Ariel Trovo Gamba en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado por ambos clubs el día 24 del pasado mes de enero.

Con idéntica fecha 26 de enero de 2010 acordó incoar procedimiento disciplinario ordinario a la S.D. Compostela, por presunta alineación indebida de su jugador D. Rodrigo Ariel Trovo Gamba en el partido de referencia, otorgándole trámite de alegaciones por término de cuatro días, solicitando al Departamento de Licencias de la RFEF, informe respecto a la situación de la licencia del citado jugador.

Por resolución de 2 de febrero de 2010, el Juez de Competición acordó declarar la alineación indebida del jugador de la S.D. Compostela, D. Rodrigo Ariel Trovo Gamba en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado contra el Club Montañeros C.F. Banco Gallego el 24 del pasado mes de enero, dando el encuentro por perdido a la S.D. Compostela, declarando vencedor al Club Montañeros C.F. Banco Gallego por el resultado de tres goles a cero, imponiéndole una multa accesoria al club infractor en cuantía de 6000 euros, en aplicación de los artículos 76 del Código Disciplinario de la RFEF en relación con el 293.1.a) del Reglamento General de la RFEF. Contra el presente acuerdo se ha interpuesto recurso de apelación por la S.D. Compostela dando traslado del mismo al otro Club personado, que asimismo lo ha efectuado, según consta en este expediente federativo, siendo de aplicación igualmente los siguientes fundamentos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Club Montañeros C.F, como bien afirma el recurrente en su escrito de 10 de febrero de 2010, fundamenta su reclamación en el hecho de que el jugador de la S.D Compostela no tenía licencia federativa, porque no había sido diligenciada en tiempo y forma, antes de la disputa de este partido, y por tanto no podía ser alineado.

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62 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Por su parte, el Club recurrente hace amplia referencia a las fases en que fueron aportados los documentos establecidos en la circular nº 43 de la RFEF, incluyendo ahora la acreditación del pago de la mutualidad de futbolistas, si bien la Federación Territorial Gallega manifestó no tener acreditado dicho pago. No se trata aquí de debatir si estaba aportada toda la documentación o no, sino que lo realmente relevante se contrae a establecer si el Club Compostela disponía de la licencia del jugador en el momento de alinearle en el encuentro que le enfrentó al Club Montañeros C.F.

En el presente caso, no sólo no fue expedida la licencia del jugador sino que tampoco consta acreditada la presentación de toda la documentación que le permitiera, a la Federación Gallega, expedir en un plazo razonable de tiempo el documento habilitante clave: la ficha a favor del Club. Por tanto, entendemos que existe una conducta consciente y voluntaria del Club Compostela en cuanto a incumplir el primero de los requisitos establecidos en el Reglamento General de la RFEF en su artículo 293.1 e) para que un futbolista pueda alinearse en competición oficial, y que se contrae a que se halle reglamentariamente escrito y en posesión de licencia federativa. Dicha fundamental circunstancia no acontecía en el presente caso y por tanto, se ha infringido el artículo 76.1 del Código Disciplinario de la RFEF, mereciendo la plena confirmación de la resolución dictada por el Juez Único de Competición de la RFEF. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Club S.D. Compostela SAD y confirmar íntegramente la resolución del Juez de Competición de fecha 2 de febrero por la que se declaraba alineación indebida del jugador D. Rodrigo Ariel Trovo Gamba en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado contra el Club Montañeros C.F. Banco Gallego, el 24 del pasado mes de enero, dando el encuentro por perdido a la S.D. Compostela, declarando vencedor al Club Montañeros C.F. Banco Gallego por el resultado de tres goles a cero, imponiéndole una multa accesoria al Club infractor en cuantía de 6.000 euros, en aplicación de los artículos 76 del Código Disciplinario de la RFEF en relación con el 293.1.a) del Reglamento General de la RFEF.

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63TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Presidente Comité de Apelación

-Sección no profesional-

SR. PRESIDENTE DE LA S.D. COMPOSTELA.- SR. PRESIDENTE DEL MONTAÑEROS C.F.- SR. JUEZ DE COMPETICIÓN DE SEGUNDA DIVISION �“B�”.-

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64 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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65TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

La cuestión a que se contrae el presente recurso es la multa accesoria que le ha sido impuesta por el órgano de instancia que asciende a la cuantía de 3000 euros.

Si bien es cierto que el artículo 76.c) del vigente Código disciplinario establece sanción económica en el supuesto de alineación indebida, también resulta cierto que el artículo 12, apartado 3 del citado cuerpo legal establece la facultad de los órganos disciplinarios para determinar la concreta sanción que resulte aplicable, valorando el resto de circunstancias concurrentes en la infracción cometida por el Club Majadahonda.

En nuestro caso, la gravedad del hecho sin duda resulta escasa y, en el

inculpado, concurre la circunstancia muy significativa de haber reconocido su culpa, responsabilidad ésta que se contrae a un descuido del cuerpo técnico al no apercibirse de que la plantilla de jugadores de la misma categoría debe ser el mínimo de siete.

Habida cuenta de lo anterior, se ha de proporcionalizar el importe

económico de la sanción accesoria a las circunstancias concurrentes en la infracción, y este Comité de Apelación entiende que la sanción ha de contraerse a 500 euros, de forma especial en el caso que aquí nos ocupa.

Por tanto, atendiendo a las causas concurrentes, la trascendencia de los hechos y fundamentalmente a la responsabilidad asumida por el recurrente, que no solicita la revocación de la perdida del encuentro, sino tan solo la modificación de la multa impuesta, procede acoger la pretensión y minorar la multa, como hemos indicado a la cantidad de 500 euros.

En su virtud este Comité de Apelación ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el C.F. Rayo Majadahonda, confirmando la alineación indebida en el partido de la Copa RFEF que disputó frente al C.D. Móstoles el día 14 de octubre de 2009, dándole el encuentro por perdido, dejando sin efecto la multa impuesta de 3000 euros y sancionando con multa accesoria al club infractor en cuantía de 500 euros, en aplicación de los artículos 76, 12 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con los artículos 283 y 293 del Reglamento General de la RFEF.

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66 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Presidente Comité de Apelación

-Sección no profesional- SR. PRESIDENTE DEL C.F. RAYO MAJADANONDA.- SR. PRESIDENTE DEL C.D. MOSTOLES .- SR. JUEZ DE COMPETICIÓN DEL GRUPO VII DE TERCERA DIVISION.-

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67TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ACTITUDES-ACCIONES CONTRA LOS ÁRBITROS

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68 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Expediente nº 160 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 2 de marzo de 2010, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Miguel Cardenal Carro y D. Enrique Arnaldo Alcubilla, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 28 de febrero pasado entre el Real Racing Club de Santander, SAD y la U.D. Almeria, SAD, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES El acta arbitral, en el apartado de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: "Real Racing Club SAD: En el minuto 76 el técnico Miguel Angel Portugal Vicario fue expulsado por el siguiente motivo: protestar airadamente y con reiteración, dando gritos y gesticulando ostensiblemente con sus dos brazos en alto una decisión mía". En tiempo y forma el Real Racing Club de Santander, SAD formula escrito de alegaciones, aportando prueba videográfica. FUNDAMENTOS JURIDICOS En el escrito de alegaciones que se presenta en tiempo oportuno por la representación del Real Racing Club de Santander, SAD, se formula el pedimento de que se deje sin efecto la expulsión recibida por el entrenador del citado club, D. Miguel Angel Portugal Vicario, y que los hechos recogidos en el acta arbitral se tipifiquen dentro del supuesto contemplado en el artículo 111 del Código Disciplinario de la RFEF. Se aporta, al objeto de fundamentar el pronunciamiento que se postula, un vídeo en el que se recoge, ciertamente, el lance del juego determinante de la protesta del técnico, pero por el contrario queda fuera de su contenido los gestos o actitudes del entrenador, dada la brevedad de las imágenes en ese aspecto.

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69TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En razón de lo expuesto, los medios de prueba aportados no recogen imágenes sobre un supuesto error material manifiesto en la decisión arbitral, excepcionalidad única que permite a los órganos disciplinarios modificar decisiones adoptadas por el director de la contienda, prevaleciendo así el relato fáctico recogido en el acta y consecuentemente su adecuada tipificación dentro del artículo 120 del Código Disciplinario. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición ACUERDA: Suspender por UN PARTIDO a D. MIGUEL ANGEL PORTUGAL VICARIO, entrenador del Real Racing Club de Santander, SAD, por protestar de forma ostensible o insistente al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 600 al técnico, en aplicación de los artículos 120 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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70 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Expediente nº 185 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 26 de marzo de 2010, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Enrique Arnaldo Alcubilla y D. Miguel Cardenal Carro, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 23 de los corrientes entre el Real Sporting de Gijón, SAD y el Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES En el acta arbitral, en el apartado de dirigentes y técnicos, se hace constar lo siguiente: �“R.C. Deportivo de La Coruña, SAD: En el minuto 88 el técnico Ribera Uranga, José Luis fue expulsado por el siguiente motivo: dirigirse al árbitro asistente nº 1 en los siguientes términos: "ya solo os falta bajaros los pantalones y que os den por el culo". El Sr. Ribera Uranga formula escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS JURIDICOS Con independencia de que el escrito se recibió pasado el plazo que concede la normativa federativa, la �“aclaración�”, así denominada por el Sr. Ribera, no resta gravedad a lo acontecido, que supone una grave falta del respeto debido al equipo arbitral. Por tanto, en aplicación del artículo 117.1 del Código Disciplinario de la RFEF, procede la imposición de un partido de suspensión, con la correspondiente multa accesoria.

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71TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición, ACUERDA: Suspender por UN PARTIDO a D. JOSE LUIS RIBERA URANGA, segundo entrenador del R.C. Deportivo de La Coruña, SAD, en aplicación del artículo 117.1 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 600 al técnico (artículo 52 del citado ordenamiento, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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72 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación, integrado por D. José Mateo Díaz, D. Pedro García Pérez y D. Joaquín Borrell Mestre, para resolver el recurso interpuesto por el Real Zaragoza SAD, contra resolución del Comité de Competición de fecha 11 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 8 de los corrientes entre los clubs Valencia C.F. SAD y Real Zaragoza SAD, en el apartado de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: �“Real Zaragoza SAD: En el minuto 46 el técnico García Toral, Marcelino fue expulsado por el siguiente motivo: cuando nos disponíamos a salir al terreno de juego para comenzar la segunda parte del encuentro, en el túnel de vestuarios, por protestar, gesticulando y gritándome en referencia a una decisión de una jugada ocurrida durante la primera parte�”. El Comité de Competición, en resolución dictada el 11 de noviembre de 2009, acordó imponer al citado técnico sanción de suspensión por un partido, en aplicación del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 600 al infractor (artículo 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/92). Contra dicho acuerdo se interpone en tiempo y forma recurso por el Real Zaragoza SAD.

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73TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Recurre el Real Zaragoza SAD la resolución del Comité de Competición de la RFEF de 11 de noviembre de 2009 por la que se acuerda suspender por un partido a Don Marcelino García Toral, entrenador del Real Zaragoza SAD, en aplicación del artículo 120 del Código Disciplinario Deportivo e imponer las correspondientes multas accesorias.

El acta arbitral explica el motivo de la expulsión cuando dice que en el

minuto 46 del encuentro el técnico García Toral Marcelino fue expulsado por el siguiente motivo: �“cuando nos disponíamos a salir al terreno de juego para comenzar la segunda parte del encuentro, en el túnel de vestuarios, por protestar, gesticulando y gritándome en referencia a unas decisión de una jugada ocurrida durante la primera parte�”.

En el recurso de apelación que presenta, el Real Zaragoza alega la nulidad de pleno derecho de la resolución dictada por el Comité de Competición, por haber denegado la prueba testifical planteada por el recurrente, y manifiesta además, que tal denegación le ha producido indefensión.

En el presente expediente, el recurrente ofrece una versión de los hechos diferente a la del árbitro, y solicita una prueba testifical para acreditar su veracidad, prueba que le ha sido denegada. Prueba que este Comité también acuerda denegar, porque como se desprende de las actuaciones los testigos propuestos son personas que están vinculadas a los equipos contendientes, y que están sometidas durante el transcurso del encuentro a la autoridad arbitral. Por ello aunque prestaran testimonio favorable a quien lo solicita, tal testimonio en ningún caso -una vez admitida por la propia recurrente la existencia de la conversación con el colegiado- sería suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el acta arbitral. Por todo ello procede desestimar el recurso presentado y confirmar íntegramente la resolución recurrida. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Real Zaragoza, SAD, confirmando el acuerdo del Comité de Competición de fecha 11 de noviembre de 2009, en cuya virtud impone al entrenador D. Marcelino García Toral

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74 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

sanción de suspensión por un partido, en aplicación del artículo 120 del Código Disciplinario de la RFEF, con las multas accesorias correspondientes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 13 de noviembre de 2009.

El Presidente, SR. PRESIDENTE DEL REAL ZARAGOZA, SAD.- C/C SR. PRESIDENTE DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN DE LA RFEF.-

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75TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Reunido el Comité de Apelación para resolver el recurso interpuesto por el Albacete Balompié, SAD contra resoluciones del Comité de Competición de fecha 24 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral del encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado el día 21 de los corrientes entre los clubs S.D. Huesca y Albacete Balompié, SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de amonestaciones, literalmente transcrito, dice: �“Albacete Balompié, SAD: En el minuto 76 el jugador (14) Ballesta Vialcho, Salvador fue amonestado por el siguiente motivo: derribar a un contrario en la disputa del balón. En el minuto 80 el jugador (14) Ballesta Vialcho, Salvador fue amonestado por el siguiente motivo: alejar el balón del lugar desde donde se iba a efectuar una puesta en juego�”; haciéndose constar, en el capítulo de expulsiones, que �“en el minuto 80 el jugador (14) Ballesta Vialcho, Salvador fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla�”. Asimismo, en el capítulo de expulsiones, consta lo siguiente: �“Albacete Balompié, SAD: En el minuto 90 el jugador (7) Aguilar Leiva, Alberto fue expulsado por el siguiente motivo: Una vez finalizado el partido y dentro del terreno de juego, se dirigió hacia mi persona, gritando, en los siguientes términos: �“hacía mucho tiempo que no nos robaban así�”. El Comité de Competición, en resolución dictada el 24 de noviembre del año en curso, vistos el acta y demás documentos referentes al citado encuentro, acordó imponer al Sr. Ballestar Vialcho sanción de suspensión por un partido, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por infracción de las Reglas de Juego, con multas accesorias al club y al infractor, en aplicación de los artículos 111.1.a), i), 113 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Asimismo, en distinta resolución de idéntica fecha, se acordó suspender por un partido al Sr. Aguilar Leiva, en aplicación del artículo 117.1 del citado Código Disciplinario, con las correspondientes multas accesorias (artículo 52, en relación con el Real Decreto 1591/1992).

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76 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Contra dichos acuerdos se interpone en tiempo y forma recurso por el Albacete Balompié, SAD. Al amparo del artículo 29 del Código Disciplinario de la RFEF, este Comité de Apelación acuerda acumular los expedientes incoados, al objeto de dictar una única resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El Albacete Balompié, SAD recurre la resolución de 24 de noviembre de 2009 del Comité de Competición de la RFEF, recaída en el expediente nº 72/2009-2010, por la que se acuerda suspender por un partido a D. Alberto Aguilar Leiva, en aplicación del artículo 117.1 del Código Disciplinario federativo, e imponer asimismo las correspondientes multas accesorias. También recurre el mencionado club la resolución de 24 de los corrientes del Comité de Competición, recaída en el expediente nº 80/2009-10, por la que se acuerda suspender por un partido a D. Salvador Ballesta Vialcho, por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, la primera por juego peligroso y la segunda por infracción de las Reglas de Juego e imponer también las multas accesorias pertinentes. En cuanto a D. Alberto Aguilar Leiva, muestra el recurrente su disconformidad con la expulsión que tuvo lugar una vez finalizado el partido y dentro del terreno de juego por dirigirse al árbitro �“�… gritando, en los siguientes términos: hacía mucho tiempo que no nos robaban así�”. En defensa de sus pretensiones, alega el recurrente la diferencia de trato que en el orden sancionatorio establece el Comité de Competición de la RFEF en cuanto a la distinta calificación de los respectivos hechos en los que, por una parte, intervino el Sr. Aguilar Leiva, al que se le ha suspendido por un partido, y por otra, el sr. Mármol Rodríguez, que ha sido objeto de una amonestación. Entiende que las expresiones pronunciadas por el Sr. Aguilar no merecen la calificación de menosprecio a los efectos disciplinarios. Sin entrar en la calificación de la sanción impuesta por el Comité de Competición a D. Francisco Javier Mármol Rodríguez, por no haber sido recurrida y porque además la impediría la posibilidad de su agravación, y centrándonos en el examen y calificación de las palabras que el Sr.

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Aguilar gritando dirigió al colegiado (�“hacía mucho tiempo que no nos robaban así�”), y que se tienen por probadas, este Comité de Apelación entiende que por el momento y por la razón con la que el jugador se pronuncia, van más allá de una desconsideración y constituyen auténtico menosprecio o desdén hacia el colegiado, que tiene su encaje en el artículo 117.1 del Código Disciplinario de la RFEF. Respecto a D. Salvador Ballesta, el recurrente manifiesta su disconformidad con la tarjeta que le fue mostrada en el minuto 76 del encuentro, por �“derribar a un contrario en la disputa del balón�”. Alega el Albacete Balompié, SAD la existencia de error material manifiesto en la apreciación de la jugada por parte del colegiado y ofrece su particular versión de la jugada. Examinada la prueba videográfica aportada, se observa que en la disputa del balón, el jugador sancionado se abalanza sobre el contrario y le empuja además con su brazo derecho. Lo anterior no hace más que confirmar lo consignado por el colegiado en el acta del encuentro, siendo procedente por ello confirmar la resolución recurrida.

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En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Albacete Balompié, SAD, confirmando los acuerdos del Comité de Competición recaídos en resoluciones de fecha 24 de noviembre de 2009, en cuya virtud impone a los jugadores D. Salvador Ballesta Vialcho y D. Alberto Aguilar Leiva sanciones de suspensión por un partido, el primero en aplicación de los artículos 111.1, letras a), i), y 113 del Código Disciplinario de la RFEF (doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión), y el segundo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 117.1 de dicho ordenamiento, con las multas accesorias correspondientes. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 26 de noviembre de 2009.

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Expediente nº 3 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 1 de septiembre de 2009, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Miguel Cardenal Carro y D. Enrique Arnaldo Alcubilla, vistos el acta arbitral y demás documentos pertenecientes al partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 30 de agosto pasado entre el Málaga C.F. SAD y el Club Atlético de Madrid, SAD. ANTECEDENTES El acta arbitral, en el apartado de dirigentes y técnicos, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: �“Club Atlético de Madrid, SAD: En el minuto 27 el técnico Resino Gómez, Abel fue expulsado por el siguiente motivo: protestar airadamente y levantando los brazos una decisión mía, girándose para golpear el banquillo en señal de disconformidad con mi decisión�”. En tiempo y forma el Club Atlético de Madrid, SAD formula escrito de alegaciones. FUNDAMENTOS JURIDICOS En el escrito de alegaciones que oportunamente se formula ante este Comité por el representante del Club Atlético de Madrid SAD, no se impugnan en momento alguno los hechos recogidos en el acta arbitral, sino que simplemente se postula que los mismos tienen su adecuada tipificación dentro del artículo 111.c) del Código Disciplinario de la RFEF, por �“formular observaciones o reparos al árbitro principal, a los asistentes y al cuarto�”. Entiende por el contrario este órgano disciplinario que los hechos tienen su adecuado encuadre dentro del supuesto contemplado en el artículo 120 del Código Disciplinario: �“protestar de forma ostensible o insistente al árbitro principal, a los asistentes o al cuarto árbitro�”; procediendo entonces sancionar tal hecho con suspensión de un partido, con la multa accesoria correspondiente.

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Por lo anteriormente expuesto, el Comité de Competición, ACUERDA: Suspender por UN PARTIDO a D. ABEL RESINO GOMEZ, entrenador del Club Atlético de Madrid SAD, por protestar de forma ostensible o insistente al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 90 al club y de 600 al técnico, en aplicación de los artículos 120 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

El Presidente,

- Alfredo Flórez Plaza -

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En Las Rozas (Madrid), a 25 de septiembre de 2009, vistos el acta y demás documentos referentes al encuentro correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado el día 23 de septiembre de 2009 entre los clubes Real Betis Balompié SAD �“B�” y A.D. Ceuta.

ANTECEDENTES

1) El acta arbitral, en el apartado de Jugadores bajo el epígrafe de �“A-Amonestaciones�” literalmente transcrito, dice: �“A.D. Ceuta.- En el minuto 30 el jugador (6) Suárez Hernández, Aurelio fue amonestado por el siguiente motivo: agarrar a un adversario en la disputa del balón. En el minuto 80 el jugador (6) Suárez Hernández fue amonestado por el siguiente motivo: agarrar a un adversario en la disputa del balón�”. En el correspondiente a �“B-Expulsiones�” consta: �“�”A.D. Ceuta: En el minuto 80 el jugador (6) Suárez Hernández, Aurelio fue expulsado por el siguiente motivo: doble amarilla�”. 2) En tiempo y forma la A.D. Ceuta formula escrito de alegaciones ante este Juez de Competición, aportando como medio de prueba reportaje por correo electrónico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La A.D. Ceuta formula escrito de alegaciones en relación con la primera tarjeta amarilla mostrada a su jugador D. Aurelio Suárez Hernández. En el mismo manifiesta que según las imágenes de la prueba aportada, en ningún momento el jugador agarra al contrario. Solicita que se anulen los efectos disciplinarios de la citada tarjeta amarilla. El artículo 27 del Código Disciplinario establece que en la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del árbitro sobre hechos relacionados con el juego son definitivas, presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto que podrá ser acreditado por cualquier medio admitido en derecho. En sintonía con dicho precepto, el Comité Español de Disciplina Deportiva sostiene que para se produzca dicho error es necesario que la descripción contenida en el acta resulte incompatible con la realidad de lo sucedido en el terreno de juego. En definitiva, no se trata de que la prueba acredite que es posible o que puede ser acertado otro relato distinto del efectuado por el árbitro, sino que este es imposible o claramente erróneo. En el presente caso las imágenes, no permiten desvirtuar el relato arbitral al constatarse como el Sr. Suárez agarra levemente con su brazo derecho al contrario impidiendo su avance, lo que conduce a desestimar las alegaciones y a sancionar al futbolista con amonestación por desconsideración con un jugador contrario,

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en aplicación del artículo 111.1.d) del Código Disciplinario de la RFEF, lo que debe conllevar para el mismo un partido de suspensión, al haberle sido mostrada con posterioridad otra tarjeta amarilla por idéntico motivo.

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición, ACUERDA:

Suspender durante UN PARTIDO al jugador de la A.D. Ceuta, D. AURELIO SUÁREZ HERNANDEZ por doble amonestación arbitral y consiguiente expulsión, ambas por desconsideración con un jugador contrario, con multa accesoria al club en cuantía de 45 euros, en aplicación de los artículos 111.1.d), 113, y 52 del Código Disciplinario. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

SR. PRESIDENTE DE LA A.D. CEUTA .- SR. PRESIDENTE DEL REAL BETIS BALOMPIE .-

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Catarroja C.F., contra acuerdo del Juez de Competición del Grupo VI de Tercera División de fecha 25 de octubre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División, disputado el día 25 de octubre de 2009 entre los clubes Novelda C.F. y Catarroja C.F., en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de , literalmente transcrito, dice: �“B.-Expulsión: Catarroja C.F.- Entrenador Angel Puchades Bru, min, 75 por entrar al interior del terreno de juego, sobre un metro, con los brazos en alto y hacerme protestas de forma airada�”. El Juez de Competición, en resolución dictada el 27 de los corrientes, acordó imponer al citado jugador sanción de dos partidos de suspensión por protestar de forma airada y ostensiblemente al árbitro sus decisiones, concurriendo la agravante de reincidencia, con multa accesoria en cuantía de 45,08 euros, en aplicación de los artículos 120 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el Catarroja C.F.

FUNDAMENTOS JURIDICOS SI PIDE CAUTELAR

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84 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Catarroja C.F., confirmando el acuerdo del Juez de Competición del grupo VI de Tercera División de fecha 27 de octubre de 2009. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 29 de octubre de 2009

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el Terrassa F.C., contra acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 17 de noviembre de 2009, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División �“B�”, disputado el día 15 de noviembre de 2009 entre los clubes R.C.D. Mallorca SAD �“B�” y Terrassa F.C. SAD, en el apartado de jugadores, bajo el epígrafe de , literalmente transcrito, dice: �“B.-Expulsiones. Terrassa F.C. SAD: En el minuto 89 el técnico ()Olmo, Miguel fue expulsado por el siguiente motivo: dirigirse a mí gritando, saliendo del banquillo y entrando dentro del terreno de juego, no estando el balón en juego, y con los brazos en alto. En los siguientes términos: ¡Qué falta has pitado!.Volviendo al banquillo después de esta acción�”. En el correspondiente a

se recoge Una vez finalizado el partido pero estando todavía nosotros sobre el terreno de juego vino el entrenador del Terrassa C.F. D. Miguel Olmo Forte dirigiéndose al trío arbitral en los siguientes términos: ¡qué fácil es pitar así, que fácil lo hacéis! Tras lo cual se retiró�”. El Juez de Competición, en resolución dictada el 17 de noviembre de 2009, acordó imponer al citado entrenador sanción de un partido de suspensión por protestar de forma ostensible al árbitro, con multa accesoria en cuantía de 45.00 euros, y de 51 euros al técnico, en aplicación de los artículos 120 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por el Terrassa F.C. SAD.

FUNDAMENTOS JURIDICOS Alega el recurrente que considera tener sólidos argumentos para desvirtuar el acta del colegiado y ofrece como prueba la grabación del partido, centrada en el momento en que se produjera el hecho aquí sancionado, señalando adicionalmente que presentará alegaciones en el plazo concedido al efecto. Por tanto, la cuestión que aquí se plantea es la aportación futura de pruebas que junto con las alegaciones que se anuncian van a ser presentadas pueda ser

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estimada la pretensión de que se conceda la suspensión cautelar de la sanción impuesta al entrenador Sr. Olmo Forte. Sobres los particulares anteriores y, especialmente, en cuanto a la preclusividad de la fase probatoria en el presente régimen disciplinario, resultan de singular importancia las precisiones normativas contenidas en el artículo 26, números 2 y 3, así como las recogidas en el artículo 47 del Código Disciplinario de la RFEF. Así, el primero señala que: Art. 26. 2.:

Y el mismo artículo 26, en su número 3, establece que �“

Por tanto, el art. 26, en su número 2, se concede a los interesados la facultad, potestad o derecho, de incorporar al expediente disciplinario cuantas alegaciones y pruebas consideren de adecuado interés para preservar su derecho de defensa e incluso, desvirtuar la descripción fáctica, que con especial atributo de veracidad, presenta el acta arbitral. Adicionalmente, el número 3 del citado precepto, establece un límite temporal para el ejercicio de tal derecho, y que se concreta en que los clubes, jugadores y demás interesados, disponen de un plazo que se extiende, desde que concluye el encuentro y se entrega el acta a los delegados de los equipos, habitualmente sábados o domingos, hasta las 14,00 horas del segundo día hábil siguiente al del partido, es decir, generalmente, hasta el martes, a las 14,00 horas. Es de resaltar que, en los tiempos actuales, las imágenes tomadas de las jugadas o incidencias con posibles consecuencias disciplinarias, se captan en el mismo terreno de juego, bien por televisiones autorizadas, o bien por cámaras privadas. En el primer caso, el decir, en el de las televisiones públicas o privadas, es público y notorio, que las imágenes se reproducen y difunden, ofreciéndolas al público en general, a las pocas horas o minutos de haberse celebrado el encuentro �–

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cuando no en directo- y, en el otro caso, es decir cuando las cámaras son privadas, resulta más inmediato el visionado de las imágenes Por tanto, quienes están interesados en rebatir determinadas cuestiones del acta arbitral, tienen a su disposición distintos medios informáticos de comunicación, para apoyar las tesis exculpatorias que en su caso interese postular. En efecto, en uno y otro caso, la existencia y uso habitual en nuestra sociedad de la tecnología de Internet, correos electrónicos o emails, permite enviar en breves instantes, documentos escritos o gráficos sobre temas controvertidos y, por tanto, en nuestra opinión, los clubes disponen de tiempo más que suficiente, entre la conclusión del encuentro, y hasta las 14,00 horas del martes siguiente al del partido, para remitir al Juez de Competición competente, bien de la Federación Territorial o de la RFEF, las alegaciones o pruebas con que pretendan hacer valer sus derechos. Además de las posibilidades apuntadas, es decir, el aspecto potestativo que se confiere a los interesados en el contenido del acta arbitral, resulta más determinante, lo dispuesto en el artículo 47 del Código Disciplinario de la RFEF, cuyo título, �“Pruebas en Segunda Instancia�”, presenta el siguiente tenor literal:

Este precepto presenta un carácter delimitativo temporal la presentación de pruebas que, estando disponibles para ser incorporadas al expediente para su estudio por el Órgano de Primera Instancia, no se utilizaron y, después de que éste ha resuelto, interesa remitir al Órgano de Segunda Instancia, para que se convierta en otro de Primera Instancia y se examinen pruebas nuevas, de las que no dispuso el primer juzgador, sin que el interesado justifique, ni siquiera mínimamente que no le fue posible incorporar aquellos elementos probatorios, habitualmente vídeos, y ni tan siquiera formular alegaciones, en descargo del contenido del Acta arbitral. Si se admiten pruebas en segunda instancia, se desvirtúa la propia esencia del recurso de apelación que tiene por objeto una función revisora de lo actuado por el Juez de Primera Instancia. Por tanto la flexibilidad en la admisión de prueba nueva en la tramitación del recurso de apelación ha de tener límite definidos, a los que posteriormente nos referiremos. Hemos de recordar aquí, que los artículos señalados, el 26 y el 47 del Código Disciplinario de la RFEF, que forman parte de sus Estatutos, conforman una Normativa de carácter especial, por imperativo de la Ley del Deporte, y de su Reglamento de desarrollo, contenido en el Decreto sobre Disciplina Deportiva,

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normas que delegan a las Federaciones, la regulación estatutaria de aspectos, como el aquí tratado, en el que más que derechos materiales, se establecen los términos, procedimientos y plazos del ejercicio de tales derechos por los interesados, y debe aquí resaltarse, que los plazos establecidos resultan más que suficientes, habida cuenta la plena admisión de las vías informáticas para el envío de cualquier tipo de archivo conteniendo documentos, videos, imágenes, etc. Tal situación nos induce a afirmar, con firmeza, la plena validez del contenido normativo y regulador que en aspectos procesales se proclaman en los artículos 47 y 26 del Código Disciplinario de la RFEF. Esta normativa de carácter estatutaria, que comos hemos señalado, por su carácter especial, prima sobre la normativa general establecida en el régimen del Procedimiento Administrativo Común, ha sido refrendada mediante nuevo formato, pero con idéntico contenido en cuanto a los preceptos objeto de estudio, tanto por la Asamblea Ordinaria de la RFEF, celebrada el pasado mes de julio, como por el Consejo Superior de Deportes, y su final publicación en el Boletín Oficial del Estado de 25 de septiembre de 2009. Por tanto su aplicación se hace ineludible e imprescindible en aras a preservar los principios informadores del derecho sancionador y, en especial el de seguridad jurídica. No obstante lo anterior, podemos compartir y aceptar determinadas interpretaciones flexibles, pero no contrarias, a lo consignado en el artículo 47 ya transcrito, flexibilidad que este mismo precepto contempla, y que puede predicarse en situaciones en que, el Club, cuando menos, haya formulado alegaciones en descargo de determinada jugada y anuncie el envío de una prueba videográfica describiendo, aún mínimamente, la razón impeditiva del envío. Por tanto, este Comité de Apelación, podrá aceptar alegaciones o pruebas que no fueren incorporadas en primera instancia, siempre que:

- Se hayan efectuado alegaciones ante el Juez de Competición. - Que tales alegaciones se refieran a la jugada objeto de prueba en

segunda instancia. - Que se exprese en las antedichas alegaciones la existencia de prueba

videográfica y el interés en aportar este elemento en descargo de lo consignado en el acta arbitral.

- Que se haga constar mínima justificación de las causas que no permitieron aportar la prueba el plazo establecido en el Código Disciplinario.

Estos requisitos flexibilizan la preclusividad temporal establecida en el artículo 47 del C. Discipl. de la RFEF, pero, como es lógico, sin dejar de ignorar su contenido, pues si se permitiera que, sin ningún tipo de alegato en primera instancia, ni referencia a la intención de envío de la prueba, ésta se admita sin

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En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Terrassa FC SAD, confirmando el acuerdo del Juez de Competición de Segunda División �“B�” de fecha 17 de noviembre de 2009. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Las Rozas (Madrid), a 19 de noviembre de 2009

Presidente Comité de Apelación -Sección no profesional-

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Visto por el Comité de Apelación el recurso interpuesto por el club UE. Castelldelfels, contra acuerdo del Juez de Competición del grupo 5º de tercera División de fecha 17 de febrero de 2010, son de aplicación los siguientes

ANTECEDENTES El acta arbitral correspondiente al encuentro del Campeonato Nacional de Liga de Tercera División Nacional disputado el día 13 de febrero de 2010 entre los clubes CF. Vilanova Geltru y la U,E. Castelldefels, en el apartado de incidencias, bajo el epígrafe de expulsiones, literalmente transcrito, dice: �“Expulsión al entrenador de la UE. Castelldefels Sr. Escudero Rodrígue, Antonio por protestar de forma reiterada y con los brazos en alto una de mis decisiones. El Juez de Competición, en resolución dictada el 17 de febrero de 2010 acordó imponer al citado entrenador sanción de suspensión por dos partidos al entrenador D. Antonio Escudero Rodríguez por protestar de forma ostensible e insistente a los árbitros, apreciándose la circunstancia agravante de reincidencia, con multa accesoria en cuantía de 45,08 euros en aplicación de los artículos. (Art.11, 12, y 120) del Código Disciplinario de la RFEF. Contra dicho acuerdo se ha interpuesto recurso por la U.E.Castelldefels.

FUNDAMENTOS JURIDICOS El club apelante solicita la revocación de la sanción impuesta a su entrenador D. Antonio Escudero argumentando en su escrito de recurso que dicho entrenador se dirigió al árbitro para hacerle una observación cuando faltaban tres minutos para la finalización del encuentro de referencia.

Frente a las alegaciones formuladas por el club U.E. Castelldefels, el acta del encuentro relata la expulsión del Sr. Escudero por protestar de forma reiterada una de mis decisiones con los brazos en alto. No presenta el apelante ningún elemento probatorio en apoyo de sus argumentos y admite, finalmente, que se trata de contrastar dos versiones de los hechos. Sin embargo debe señalarse que son dos versiones que se encuentran, de acuerdo con la normativa disciplinaria federativa, en distinta posición ya que, por una parte, la descripción fáctica que hace el club apelante no se apoya en ninguna prueba sino que solamente expresa una serie de sugerencias sobre los motivos y actitudes que parece presuponer en el árbitro, en tanto que el relato de hechos que realiza éste goza de la presunción de veracidad que le otorga, en nuestro deporte, el artículo 27 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol. No habiendo elementos objetivos que enerven la citada presunción de veracidad del acta del encuentro, debe ésta quedar en todo su valor

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El Juez de Competición, en la resolución hoy recurrida, impone al Sr. Escudero la sanción de dos encuentros de suspensión en aplicación del artículo 120 del Código Disciplinario, con la concurrencia de la circunstancia agravante que establece el artículo 11 en relación con el 12, ambos del mismo cuerpo normativo citado.

No es posible modificar reduciendo la sanción impuesta toda vez que se dan las circunstancias requeridas por el Código Disciplinario para aplicar la agravante de reincidencia, por lo que la resolución del Juez de Competición a este respecto debe mantenerse en todos sus extremos.Si bien no constan en dicha resolución las sanciones anteriores impuestas durante la presente temporada, consultados en sede federativa los antecedentes del Sr. Escudero Rodríguez, se constata la reiteración de sanciones por infracciones de la misma o mayor gravedad en diciembre de 2009 y enero de 2010.

En virtud de cuanto antecede, el Comité de Apelación, ACUERDA: Desestimar el recurso formulado por el Club U.E. Castelldefels confirmando el acuerdo del Juez de Competición del grupo 5º de Tercera División de fecha 17 de febrero de 2010.

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94 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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95TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En virtud de cuanto antecede, este Juez de Competición,

ACUERDA:

Suspender por UN PARTIDO al jugador del C.D. Mirandés, D. RUBEN LOPEZ TATO por dirigir términos injuriosos a uno de los árbitros asistentes, con multa accesoria al Club en cuantía de 45 euros, en aplicación de los artículos 117 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF. Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

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CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVASDE LA RESPONSABILIDAD

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97TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Expediente nº 142 �– 2009/2010 En Las Rozas (Madrid), a 23 de febrero de 2010, reunido el Comité de Competición de la RFEF, integrado por D. Alfredo Florez Plaza, D. Miguel Cardenal Carro y D. Enrique Arnaldo Alcubilla, para resolver las incidencias acaecidas con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato Nacional de Liga de Primera División, disputado el día 7 de los corrientes entre la U.D. Almería SAD y el Real Sporting de Gijón, SAD, adopta, con el voto discrepante de uno de sus miembros, la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES En el acta arbitral, en el apartado 1. Jugadores, bajo el epígrafe de expulsiones, consta lo siguiente: "Real Sporting de Gijón, SAD: [�…] En el minuto 80 el jugador (12) Arnolin, Gregory fue expulsado por el siguiente motivo: lanzar el balón con la mano a un recogepelotas estando el juego detenido" En tiempo y forma el Real Sporting de Gijón, SAD formalizó escrito de alegaciones. En su reunión de fecha 9 de febrero de 2010, el Comité de Competición, visto el escrito formulado por la representación del club y con el fin de recabar más pruebas para un conocimiento exacto de lo acontecido, acordó: 1º) Solicitar a la U.D. Almería SAD identificación del recogepelotas que intervino en la jugada y la remisión de un informe suscrito por el Delegado de Campo, la o las personas responsables de los recogepelotas, de existir, y el recogepelotas afectado, sobre lo indicado en las alegaciones del Real Sporting de Gijón, SAD; 2º) Solicitar a la empresa encargada de la producción audiovisual del partido la remisión, si es posible, de todas las tomas existentes de la jugada en cuestión; 3º) Remitir su resolución al señor colegiado del encuentro, por si a la vista de las alegaciones del repetido club Real Sporting de Gijón, SAD considerase que tiene conocimiento de algún elemento de juicio adicional que pueda auxiliar al órgano disciplinario para calificar los hechos; y 4º) Aplazar la decisión sobre la trascendencia disciplinaria de la acción a la siguiente reunión en que se cuente con el máximo de elementos posibles de juicio. Los interesados cumplimentaron el trámite en el plazo otorgado al efecto.

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98 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

En reunión de fecha 12 de los corrientes, el Comité de Competición acordó conceder nuevo plazo a la U.D. Almería para que atendiera con exactitud los requerimientos que se le dirigieron en el escrito datado el anterior día 9; trámite que le fue instado nuevamente el 16 de febrero, al considerar que la información recibida no incluía la aportación exhaustiva de datos solicitada por el órgano disciplinario. Con fecha 22 del mes en curso, la U.D. Almería aportó informe efectuado por el club, así como las declaraciones solicitadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Tras requerir en tres ocasiones a la U.D. Almería SAD sigue sin haberse puesto a disposición de este órgano disciplinario, la versión del recogepelotas y la de las personas que pudieran encontrarse a su alrededor, de la organización del encuentro. Las fotos aportadas por el propio equipo en este último escrito muestran indubitadamente su existencia. Hay que lamentar que no se haya conseguido la colaboración reiteradamente solicitada, en cuestiones tan sencillas como las reseñadas, esto es, conocer la versión de primera mano de las personas intervinientes. En todo caso, como se señalará, la eventual responsabilidad en que pueda haber incurrido este club se va a remitir al organismo especialmente cualificado para la represión de las conductas como las que están en tela de juicio. En efecto, habida cuenta del tiempo transcurrido, la celeridad que requiere la justicia deportiva y las escasas esperanzas que ofrece el dirigirse de nuevo al organizador del encuentro, así como el conjunto de elementos probatorios reunido, cabe ya resolver sobre la responsabilidad del futbolista del Real Sporting de Gijón, SAD, D. Gregory Arnolin. Dos premisas son importantes al respecto. La principal, que el racismo, aunque sea una obviedad decirlo, es una lacra execrable afortunadamente combatida con enorme dureza y éxito por el ordenamiento jurídico español. La segunda, mucho menos relevante, pero trascendente en este caso concreto, es que una actitud como la del jugador mencionado no es aceptable.

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99TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Los hechos han permitido constatar que las afirmaciones contenidas en el último escrito de la U.D. Almería, suscrito por su Director General, no se corresponden con la realidad. Así, utilizando las exiguas imágenes de vídeo existentes, se sostiene que las alegaciones del jugador son totalmente falsas y se insiste, con tipografía en mayúsculas, negrita y subrayado, que lo afirmado por él es mentira. Según esas imágenes es posible afirmar que el Sr. Arnolin recogió el balón del fondo de la portería y lo lanzó �“con violencia a los espectadores�”. Más allá de que esta afirmación no sea tampoco sostenible con las imágenes, lo cierto es que demuestra que no se ha realizado ninguna de las indagaciones tan encarecidamente solicitadas por este Comité. Esa toma de vídeo tan deficiente, y las fotografías de ella extraídas, que son lo mismo, requerían el complemento de la versión de las personas participantes. Si se hubiera llevado a cabo esa indagación, se sabría, como señala el señor colegiado del encuentro en el informe que remitió el 10 de febrero de 2010, que la expulsión no se produjo por ese lanzamiento del balón, sino que efectivamente el jugador del Real Sporting de Gijón SAD, estaba �“junto a un recogepelotas tratando de recuperar el balón mientras el chaval se negaba a entregárselo. Tras varios segundos de forcejeo con el balón, el jugador ya con el esférico en su poder se lo lanzó con fuerza al recogepelotas sin que llegara a impactarle�”. A juicio de este Comité no es casual que esta versión coincida con la alegación única que en su día el Real Sporting de Gijón, SAD dirigió a este órgano disciplinario: el recogepelotas se negó a darle el balón. Esta coincidencia en hechos tan señalados ofrece una verosimilitud significativa, desde luego trascendente, en cuanto a la presunción de inocencia. Este último informe, al que ya se ha hecho referencia, enviado por la U.D. Almería SAD, niega expresamente que el futbolista pusiera �“en conocimiento del árbitro la existencia de esos supuestos insultos racistas, siendo éste el momento adecuado para que el colegiado, de existir alguna sospecha por este motivo, los consignara en el acta arbitral, la cual goza de presunción de veracidad�” (punto 3 del informe del Consejero Delegado). Seguramente se basa ese informe en la declaración también remitida acompañando a este último escrito, en la que D. José Antonio García Jurado, Delegado de Campo, relata la visita del Delegado del equipo y el jugador expulsado al colegiado. En este escrito, se llegan a entrecomillar las explicaciones del jugador, ofreciéndose un relato exhaustivo de lo acontecido, según el cuál el futbolista del Real Sporting de Gijón SAD, habría lanzado el balón al recogepelotas �“porque el niño no le daba el balón�”.

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Pues bien, el informe remitido por el colegiado del encuentro no sólo afirma que �“cuando le mostré la tarjeta roja al jugador, si es cierto que me comentó que le habían provocado desde la zona donde se había producido el forcejeo�”, sino que añade que �“una vez concluido el encuentro y cuando ya me encontraba en mi vestuario, el jugador vino a hablar conmigo y me explicó que el lanzamiento del balón vino como consecuencia de unos comentarios sobre el color de su piel que le hicieron desde la zona del conflicto, lo que provocó su reacción�”. Es difícil entender porqué el Delegado de Campo de la U.D. Almería pretende dar una versión exhaustiva de una conversación que no contempló �–si es que fue así, pues coincide su principio y su final con lo relatado por el árbitro y sólo omite este pasaje-. En todo caso, esa reacción inmediata a la expulsión en cuanto a las explicaciones dadas y las posteriormente ofrecidas en las dependencias arbitrales, añaden un nuevo elemento de verosimilitud a la versión propuesta por el Real Sporting de Gijón, SAD. Así, hay que partir de que no se discute la versión arbitral sino que expresamente es reconocido por el jugador que se ajusta fielmente a la realidad. Únicamente se propone añadir a ese relato otras circunstancias y en el caso de que prospere esa pretensión determinar cuál fuera su trascendencia jurídica. Como se ha señalado, este órgano disciplinario entiende que se han aportado suficientes elementos de prueba para que a efectos de la sanción a imponer al Sr. Arnolin pueda considerarse verosímil su versión. Y la circunstancia de esos comentarios despreciables referidos al color de su piel, atenúa la responsabilidad sobre su antideportiva acción, que por tanto sólo se sanciona conforme a la mínima pena prevista en el ordenamiento federativo de amonestación.

La duda razonable generada no significa que se considere probada la acción imputada ni que ésta fuera realizada por personal dependiente de la U.D. Almería, SAD. Este órgano disciplinario cree que ha agotado los medios puestos a su disposición para indagar la realidad, puesta en su momento en conocimiento del organismo estatal responsable de la represión del racismo y la xenofobia en el deporte, y al que junto con la posibilidad que la normativa aplicable le reconoce de recurrir esta resolución, se le da traslado

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del expediente completo, por si con los mayores medios con que cuenta entiende oportuno realizar ulteriores averiguaciones sobre lo acontecido. En virtud de cuanto antecede, el Comité de Competición, ACUERDA: Imponer al jugador del Real Sporting de Gijón, SAD, D. GREGORY ARNOLIN, sanción de AMONESTACIÓN, en aplicación del artículo 111.1.d) del Código Disciplinario de la RFEF, con multa accesoria al club en cuantía de 60 (artículo 52). Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación. Notifíquese al Real Sporting de Gijón, SAD y a la U.D. Almería SAD, y remítase a la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la intolerancia en el Deporte.

El Presidente,

- Alfredo Florez Plaza -

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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FEDERATIVAS

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103TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Vista la propuesta de resolución, cuya copia se acompaña, que

formula el Instructor del expediente disciplinario extraordinario incoado al Rácing Club Portuense y teniendo en cuenta que la misma se considera plenamente ajustada a derecho, este Juez de Competición, haciéndola suya por sus propios fundamentos,

ACUERDA:

Imponer al JEREZ INDUSTRIAL C.F. MULTA por importe de SEISCIENTOS DOS EUROS (602 ) por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 88 del Código Disciplinario, en relación con el artículo 240.1 del Reglamento General por no disponer de un primer entrenador con la licencia debidamente diligenciada durante las jornadas 12 a 18 del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División "B".

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el

Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 10 de febrero de 2010

anexo.

SR. PRESIDENTE DEL JEREZ INDUSTRIAL C.F..- C.C. COMITÉ DE ENTRENADORES

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104 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Vista la propuesta de resolución, cuya copia se acompaña, que formula el Instructor del expediente disciplinario extraordinario incoado a la S.D. Compostela y teniendo en cuenta que la misma se considera plenamente ajustada a derecho, este Juez de Competición, haciéndola suya por sus propios fundamentos,

ACUERDA:

Imponer a la S.D. COMPOSTELA, MULTA por importe de 1500 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 88 del Código Disciplinario, en relación con los artículos 240, 241 y 245 del Reglamento General federativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el

Comité de Apelación en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Las Rozas (Madrid), a 12 de enero de 2010

anexo.

SR. PRESIDENTE DE LA S.D. COMPOSTELA.-

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105TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

2.- Resoluciones del Juez Único y del Comité de Apelación (Sección Liga Nacional de Fútbol Aficionado).

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INCOMPARECENCIA, RETIRADA Y SUSPENSIÓN DE PARTIDOS

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112 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

AGRESIONES Y CONDUCTAS VIOLENTAS EN GENERAL

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ACTITUDES-ACCIONES CONTRA LOS ÁRBITROS

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ALINEACIÓN INDEBIDA

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3.- Resoluciones de los Jueces Únicos de Competición y Apelación (Sección de Fútbol Sala).

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INCOMPARECENCIA, RETIRADA Y SUSPENSIÓN DE PARTIDOS

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REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA

R E S O L U C I Ó N

Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios referentes al partido correspondiente a la División de Plata del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, que debía haberse celebrado el día 9 de enero, entre los clubes UPV MARISTAS F.S. - PUERTOLLANO F.S., y habiéndose remitido por ambos clubes escritos conteniendo alegaciones sobre el citado particular, en virtud de lo que disponen los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la R.F.E.F., que se citan, resultan de aplicación los siguientes,

ANTENCEDENTES

Primero.- Con fecha 9 de enero de 2010, debía disputarse el encuentro de referencia estando designados como colegiados D. Tomas Santander Flamarique y D. Jorge Jordán Valentín del Comité Aragonés de Árbitros, los cuales no pudieron acudir al partido debido a las inclemencias meteorológicas, siendo sustituidos por D. Juan Beteta Dolz y D. Vicente López Garcia, ambos pertenecientes al Comité Valenciano de Árbitros y de División de Honor.

En el acta del encuentro los colegiados sustitutos hicieron constar que los

delegados de ambos equipos se niegan a jugar el encuentro debido a que los árbitros pertenecen a la misma Comunidad Autónoma que el equipo local.

Segundo.- Con fecha 12 de enero se otorgó un plazo a los Clubes que precluía el

martes 19 a las 14:00 horas para que presentasen las alegaciones que estimasen oportunas.

Tercero.- El día 19 de enero, se reciben en el Registro de la RFEF las

alegaciones de ambos clubes. De las alegaciones del Club UPV MARISTAS F.S. se desprende que tras la negativa por parte del equipo visitante a disputar el encuentro por el hecho de que los colegiados fuesen de la misma Comunidad Autónoma que el equipo contendiente, deciden no jugarlo para preservar el Fair Play de la competición.

De igual manera alegan que el encuentro en cuestión era importante, al estar en

juego las primeras plazas de la clasificación, disponiendo por parte de su club a toda la plantilla para jugar el encuentro, al contrario que el equipo visitante que se desplazó con diez jugadores.

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El Club PUERTOLLANO F.S. alega que debido a la importancia del encuentro

y la procedencia de los colegiados que sustituyeron a los que en principio estaban designados, siendo estos de la misma comunidad que el equipo local, se negaron a jugar el encuentro.

Cuarto.- El 21 de enero se solicito al Presidente de la Comisión Técnica

Nacional de Árbitros de Fútbol Sala un informe relativo al motivo de la sustitución de los colegiados que inicialmente iban a arbitrar el encuentro y como se realizó dicha sustitución.

Quinto.- Del informe presentado por D. Pedro Ángel Galán Nieto, se desprende

que los colegiados inicialmente designados comunican con tres horas de adelanto la imposibilidad de acudir al pabellón de juego, tras esto y puesto en contacto con el Presidente del Comité de Árbitros de Fútbol Sala del Comité Técnico Valenciano para designar a otros colegiados, siendo designados los árbitros de División de Honor D. Juan Beteta Dolz y D. Vicente López Garcia.

Resultan de aplicación, igualmente, los siguientes

FUNDAMENTOS Primero.- El encuentro de referencia no se disputó por la negativa de ambos clubes a disputarlo debido a que los colegiados que en un principio estaban designados para arbitrar el encuentro, no pudieron acudir al mismo, y los que les sustituyeron pertenecían a la misma Comunidad Autónoma que el equipo local, estando en juego las primeras plazas de la clasificación. Segundo.- En el caso que nos ocupa, ambos equipos se negaron a disputar el encuentro injustificadamente, infringiendo lo estipulado en el artículo 139-4c del Código Disciplinario, siendo autores de una infracción de carácter grave, la cual se sanciona con multa de hasta 3000 euros, pérdida del encuentro y descuento de 3 puntos de la clasificación, considerando ponderado en este caso, el descuento de 3 puntos de la clasificación y sanción económica por importe de 300 euros a cada uno de los Clubes. A tenor de lo expuesto,

ACUERDA: Sancionar al Club UPV MARISTAS F.S., como autor de la infracción

grave tipificada en el artículo 139-4c del Código Disciplinario, con multa por importe de 500 euros y descuento de tres puntos en la clasificación, por negarse a disputar un encuentro injustificadamente.

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139TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Sancionar al Club PUERTOLLANO F.S., como autor de la infracción

grave tipificada en el artículo 139-4c del Código Disciplinario, con multa por importe de 500 euros y descuento de tres puntos en la clasificación, por negarse a disputar un encuentro injustificadamente.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el

plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

UPV MARISTAS F.S. PUERTOLLANO F.S.

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REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA

R E S O L U C I Ó N

Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios referentes al partido correspondiente a la Primera Nacional �“A�” del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, que debía haberse celebrado el día 20 de febrero, entre los clubes FONONONOS F.S. y MAPACASA REMUDAS F.S., y en virtud de lo que disponen los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la R.F.E.F., que se citan, resultan de aplicación los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- El día 20 de febrero, a la hora fijada para la celebración del encuentro, el Club MAPACAS REMUDAS F.S. no comparece en el mismo y los árbitros, tras quince minutos de espera, deciden suspender el encuentro anotando en el acta la incidencia producida.

Segundo.- Con fecha 23 de febrero se dicta providencia en aras a que los Clubes

implicados aportasen en el plazo de 48 horas las alegaciones que a su derecho interesare.

El Club MAPACASA REMUDAS F.S. remitió sus alegaciones el día 24 de

febrero, en las que alegaba que no compareció en el encuentro de referencia debido a que no tenía notificación por parte de las Federaciones Interinsulares de las Palmas o Tenerife.

Tercero.- El día 5 de marzo se recibe en la RFEF informe por parte de D.

Manuel Ángel Hernández Quintana, representante del Comité de Fútbol Sala de la Federación de las Palmas, el cual afirma que la Federación Tinerfeña comunicó debidamente la fecha y hora del encuentro a la Federación de Las Palmas y que esta, a su vez, comunicó los datos del encuentro a D. Rafael Ramirez Morales, secretario del Club MAPACASA REMUDAS F.S., por teléfono debido a la imposibilidad de transmitírselo vía telefax.

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141TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Cuarto.- Tras la recepción del mencionado informe, se le dio traslado al Club

MAPACASA REMUDAS F.S. del mismo para que remitiese a este Comité las alegaciones que a su derecho estimase oportunas, otorgándole un plazo de cuarenta y ocho horas, sin que hasta el presente momento dicho plazo el Club haya enviado alegación alguna.

A los siguientes antecedentes les resulta de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS Único.- Las alegaciones presentadas por el Club MAPACASA REMUDAS F.S. hacen referencia a que no hubo comunicación por parte de las Federaciones Interinsulares de las Palmas y Tenerife, hecho que motivó la imposibilidad de desplazarse para disputar el encuentro. Por el contrario, visto el informe del representante del Comité de Fútbol Sala de la Federación de las Palmas, del cual se dio traslado al Club para que aportase alegaciones, éste no ha ejercido tal derecho.

Tanto por la afirmación pormenorizada del representante del Comité de Fútbol Sala de la Federación de las Palmas, como por el silencio del Club Club MAPACASA REMUDAS F.S., este Juez valora que el Club sí fue notificado de los datos relativos a la celebración del mencionado partido.

De lo anterior, queda acreditado que el Club MAPACASA REMUDAS F.S. no

se desplaza para la disputa del encuentro por razones no acreditadas, siendo autor de una infracción grave, infringiendo lo estipulado en el artículo 139-4c, el cual establece que la incomparecencia a un encuentro se sancionará con multa de hasta 3000 euros y pérdida del encuentro, declarando vencedor al oponente con el resultado de seis goles a cero y descuento de tres puntos en la clasificación.

A tenor de lo expuesto,

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142 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ACUERDA: Sancionar al Club MAPACASA REMUDAS F.S., como autor de la

infracción grave tipificada en el artículo 139-4c del Código Disciplinario, con multa por importe de 1.500 euros, descuento de tres puntos de la clasificación general y declarar vencedor del encuentro al Club FONONONOS F.S. por el resultado de seis goles a cero.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el

plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

MAPACASA REMUDAS F.S. (Ref. Admin. nº 411230111). FONONONOS F.S.

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143TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

ALINEACIÓN INDEBIDA

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REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA

R E S O L U C I Ó N

Reproduciendo en todos sus términos la propuesta de resolución formulada el día 5 de enero de 2010 -que se adjunta a la presente-, y habiéndose remitido por ambos clubes escritos conteniendo alegaciones sobre el citado particular, de las que se desprende que el Club INCA F.S. alega no haber sido autor de la suplantación del jugador, justificándose en que la revisión de fichas realizada por los colegiados sin que éstos encontraran ninguna anomalía, mientras que el Club MATARÓ F.S., alega que habiendo quedado demostrado que uno de los jugadores -que carecía de licencia válida para intervenir en el encuentro- lo disputó con la licencia de otro y, por tanto, el partido no debería haberse disputado y, así, procedería declarar al Club INCA F.S. como autor de una incomparecencia debiéndoles sufragar los diversos gastos del desplazamiento y el propio recibo arbitral.

A las citadas alegaciones, como se ha dicho, procede la reiteración íntegra de los

hechos y consideraciones jurídicas efectuadas en la propuesta, y por tanto, a tenor disponen los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la R.F.E.F., este Juez de Competición,

ACUERDA:

Primero: Sancionar al Club INCA F.S., como autor de la infracción muy grave tipificada en el artículo 68.1, con multa por importe de 3000 euros y descenso de la categoría, al considerarle autor de conducta contraria al buen orden deportivo, consistente en suplantar la identidad de un jugador, en este caso de D. Ángel Godoy Miró, por otro de su equipo de categoría preferente, que con 29 años -D. Jesús Gasete Escrich- quien actuó presentando la licencia del primero, resultando que el segundo no podía actuar por imperativo reglamentario. Asi mismo, se mantienen inalterados todos

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los resultados de la primera vuelta obtenidos por el citado Club con sus correspondientes rivales -o en su caso con el resultado recaído en resoluciones disciplinarias-, no modificándose por tanto, los puntos obtenidos por estos últimos, al coincidir la presente resolución con la finalización de la primera vuelta de la competición liguera.

Sancionar al Presidente D. FRANCISCO POL SEGUÍ, del Club INCA F.S., como autor de la infracción muy grave tipificada en el artículo 68.2, con sanción de inhabilitación por un periodo de Tres años, por conducta contraria al buen orden deportivo.

Sancionar al jugador D. JESÚS GASETE ESCRICH, como autor de la infracción estipulada en el artículo 137-4e, con 18 partidos de suspensión, por intervenir con mala fe en un encuentro, habiendo actuado fraudulentamente con la licencia y simulando ser el jugador D. Ángel Godoy.

Sancionar al Club INCA F.S., con multa por importe de 500 euros y pérdida del encuentro, conservando el resultado obtenido en el encuentro celebrado ante el MATARÓ F.S., motivado por la ausencia de entrenador durante más de seis partidos, conforme establece el artículo 139.4. h) del Código Disciplinario, manteniéndose el resultado obtenido en el encuentro celebrado ante el Mataró F.S.

Sancionar al Club INCA F.S., con multa por importe de 150 euros por la ausencia de delegado durante tres jornadas, conforme establece el artículo 139.1.d) del Código Disciplinario, al incumplir lo preceptuado en el artículo 377.2 del Reglamento General de la RFEF.

Sancionar al Club INCA F.S., con multa por importe de 200 euros por la ausencia de delegado durante cinco jornadas, conforme establece el artículo 139.1.d) del Código Disciplinario, al incumplir lo preceptuado en el anteriormente citado, artículo 377.2 del Reglamento General de la RFEF.

Desestimar la reclamación económica realizada por el Club MATARÓ F.S. al considerar que el encuentro se disputó válidamente con el resultado que consta en el acta del encuentro y, por lo tanto, el desplazamiento y el arbitraje debe ser sufragado por cada uno de los equipos contendientes al margen de las infracciones disciplinarias anteriormente referidas y correspondientes acuerdos disciplinarios que aquí han sido adoptados.

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146 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el

plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

INCA F.S. (Ref. Admin.411140103) MATARÓ F.S.

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147TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

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148 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA R E S O L U C I Ó N

Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios

referentes al partido correspondiente a la División de Plata del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, celebrado el día 13 de marzo, entre los clubes F.C. ANDORRA �– RESTAURACIONES EL LLANO, y en virtud de lo que disponen los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la R.F.E.F., que se citan, el Juez de Competición ACUERDA:

Sancionar al Club F.C. ANDORRA, como autor de la infracción leve tipificada en el artículo 139-1a en relación con el 139-1g del Código Disciplinario, con multa por importe de 150 euros, por los incidentes protagonizados por el público, consistentes en el lanzamiento de distintos objetos a la pista tras la consecución de cada gol del equipo local, provocando que el juego estuviera parado en diferentes ocasiones, el incidente protagonizado por un espectador, consistente en lanzar un esputo al primer árbitro, impactándole en la cara y el hombro derecho, y golpear en tres ocasiones la protección del banquillo visitante, ocasionando que el juego estuviera detenido durante cinco minutos hasta la llegada de la fuerza pública local.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Juez de Apelación

en el plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

Las Rozas, 16 de marzo de 2010

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA

Sr. Presidente F.C. ANDORRA

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INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FEDERATIVAS

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150 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL

COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA

R E S O L U C I Ó N

Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios referentes al partido correspondiente a la Primera Nacional �“A�” del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, celebrado el día 14 de mayo, entre los clubes APADEMAR �– F.S. NERJA, y en virtud de lo que disponen los preceptos contenidos en el Código Disciplinario de la RFEF, que se citan, el Juez de Competición,

ACUERDA: Sancionar al Club F.S. NERJA, como autor de la infracción leve tipificada

en el artículo 139-1i, con multa por importe de 100 euros, por acudir a un encuentro con un número de jugadores que aún permitiendo la disputa del encuentro es inferior a ocho, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, resolución sancionadora del 27/04/10 (artículo 11 del Código Disciplinario).

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el

plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA Sr. Presidente F.S. NERJA (Ref. Admin. nº 411110185).

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151TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

AGRESIONES Y CONDUCTAS VIOLENTAS EN GENERAL

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152 TEMPORADA 2009-2010RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL COMITÉ NACIONAL DE FÚTBOL SALA

R E S O L U C I Ó N Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios referentes al partido correspondiente a la Primera Nacional �“A�” del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, celebrado el día 16 de enero, entre los clubes PENYA B. MONTSERRAT-MONISTROL �– A.E. CENTELLES/FINQUES CENTELLES, y aún a pesar de las alegaciones formuladas por el club PENYA B. MONTSERRAT-MONISTROL, considera que debe prevalecer la presunción de veracidad de las actas arbitrales, según establece el artículo 133.2 de los Estatutos Federativos, y, es por ello, por lo que

ACUERDA: Sancionar al jugador D. CARLOS PADILLA PÁRRAGA, del Club PENYA

B. MONTSERRAT-MONISTROL, como autor de las infracciones leves tipificadas en el artículo 137-2a del Código Disciplinario, con multa por importe de 25 euros, por doble tarjeta amarilla, en ambos casos por protestar decisiones arbitrales.

Sancionar al Club PENYA B. MONTSERRAT-MONISTROL, con multa

por importe de 600 euros, como autor de la infracción leve tipificada en el artículo 139-1a en relación con el artículo 11 del Código Disciplinario, por los incidentes, que obligaron a detener el encuentro en 2 ocasiones, consistentes en insultos, amenazas y lanzamientos de esputos a los jugadores visitantes y por la agresión, por parte de una persona del público, propinando una patada en la cabeza a un jugador visitante, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, resolución sancionadora del 15/12/09.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de Apelación en el

plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación.

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153TEMPORADA 2009-2010 RESOLUCIONES DISCIPLINARIAS DEL FÚTBOL ESPAÑOL

R E S O L U C I Ó N Vistos el acta del encuentro y, en su caso, demás elementos probatorios referentes al partido correspondiente a la categoría Primera Nacional A del Campeonato Nacional de Fútbol Sala, celebrado el día el día 3 de octubre, entre los clubes JAÉN F.S. - LINARES F.S., aún a pesar de las alegaciones formuladas por el club LINARES F.S., considera que debe prevalecer la presunción de veracidad de las actas arbitrales, según establece el artículo 133.2 del Código Disciplinario, y, es por ello, por lo que

ACUERDA:

Sancionar al entrenador D. JAVIER CACHÓN ZAGALAZ, del Club LINARES F.S., con trece encuentros de suspensión, como autor de la infracción grave tipificada en el artículo 137-4a, por agredir a un aficionado en el túnel de vestuarios, e imponer multa accesoria al Club en cuantía de 292,50 euros (artículo 133.3).

Sancionar al Club JAÉN F.S., con multa por importe de 100 euros, como autor de la

infracción leve tipificada en el artículo 139-1c, permitiendo que hubiese aficionados en el túnel de vestuarios, incumpliendo las disposiciones referentes a las instalaciones deportivas, que, preceptivamente debe tener medios físicos fijos que impida el acceso de los aficionados según preceptúa el artículo 352-1a del Reglamento General de la RFEF.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Juez de Apelación en el plazo máximo de diez días, a contar desde aquél en que se hubiera recibido su notificación. Las Rozas, 7 de octubre de 2009

JUEZ ÚNICO DE COMPETICIÓN DE FÚTBOL SALA Sr. Presidente JAÉN F.S. (Ref. Admin. nº 411110155). Sr. Presidente LINARES F.S. (Ref. Admin. nº 411110169).

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COMPETENCIA DISCIPLINARIA

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RACISMO

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ALINEACIÓN INDEBIDA

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SUSPENSIÓN CAUTELAR

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CLASIFICACIÓN FINAL

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AGRESIÓN

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5.- Estructura de la Asesoría Jurídica de la RFEF.

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5.- Estructura de la Asesoría Jurídica de la RFEF. A tenor de lo que dispone el artículo 21 del vigente Código Disciplinario de la RFEF, los órganos de justicia federativa actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secretaría General, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la RFEF, adoptando sus resoluciones con total independencia de ésta. A tenor de este precepto estatutario, así como de las normas de funcionamiento y administración de los Comités Disciplinarios, aprobadas por la Comisión Delegada de la RFEF en su sesión de 9 de julio de 2009, la Asesoría Jurídica, bajo la dependencia de la Secretaría General, es la unidad administrativa interna encargada de la gestión de la disciplina federativa delegada en la RFEF por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, ejerciéndose de manera independiente a través de los respectivos comités de disciplinarios. La organización de la Asesoría Jurídica de la RFEF está basada en una dirección, que ostenta la jefatura de todos los servicios jurídicos, y dos departamentos dependientes de la misma, cuyas competencias se encuentran diferencias; básicamente, el departamento de asuntos legales dirige y coordina la actividad jurisdiccional de la RFEF, y el departamento de comités disciplinarios gestiona el trabajo diario de los comités disciplinarios y se encarga de la actualización del ordenamiento federativo y las consultas que del mismo derivan. A continuación se presenta una estructura de la Asesoría Jurídica. Director de la Asesoría Jurídica Dr. Emilio A. García Silvero. Abogado-Jefe. Departamento de Asuntos Legales Jefe: Dña. Marta Ruiz-Ayúcar Torres. Abogado. D. Jorge Vaquero Villa. Abogado. Dña. Cristina Díaz. Técnico. D. Juan José Bermejo. Técnico. Departamento de Comités Disciplinarios Jefe: D. Kepa Larumbe Beain. Abogado. D. Pedro Varas Díaz. Abogado. Dña. Mercedes Sánchez. Técnico. Dña. Pilar Peláez. Técnico.

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6.- Órganos disciplinarios de la RFEF. Los órganos disciplinarios de la RFEF se corresponden con los previstos en el Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol, encontrándose adscritos orgánicamente a los efectos de funcionamiento interno y administración a la Secretaría General, a través de la Asesoría Jurídica. Los órganos disciplinarios de la RFEF son independientes de cualquier órgano interno de ésta, o externo, adoptando sus decisiones en base a la legalidad vigente y según su leal saber y entender. Todos cuantos integren los órganos de disciplina deportiva, tanto los de instancia como los de apelación, deberán poseer la titulación de Licenciados en Derecho y serán designados por el Presidente de la RFEF por un período de una temporada, sin perjuicio de las competencias de la LFP sobre este particular. En la temporada 2009-2010, los miembros de los órganos disciplinarios han sido los que a continuación se relacionan: Primera y Segunda División Comité De Competición

D. Alfredo Flórez Plaza (Presidente Rfef) Dr. Enrique Arnaldo Alcubilla (Vocal Lfp) Dr. Miguel Cardenal Carro (Vocal Rfef/Lfp)

Comité De Apelación

D. José Mateo Díaz (Presidente) Dr. Francisco Rubio Sánchez (Vocal) D. Pedro García Pérez (Vocal)

Segunda División B Juez Único Competición

D. Arturo Manrique Marín Comité De Apelación

D. José Alberto Peláez Rodríguez (Presidente) D. José Miguel López Roa (Vocal) D. José Antonio Rucabado López (Vocal)

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Liga Nacional de Fútbol Aficionado Comité De Competición

Dr. Julio Banacloche Palao (Presidente) D. Rafael Lozano Flores (Vocal) D. Ángel Carlos Velasco Roiz (Vocal)

Comité De Apelación

D. Florentino Delgado Sánchez (Presidente) D. Carlos González Torres (Vocal) D. Juan Miguel Martín Esteban (Vocal)

Fútbol Sala Juez Único Competición

D. José Alberto Peláez Rodríguez Juez Único Apelación

D. José Antonio Rucabado López

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